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Marco normativo Reglamento para el Otorgamiento de Concesiones de Servicios Públicos a cargo del Poder Ejecutivo del Gobierno de Baja California CNDH Fecha de publicación: 22 de junio de 2020 REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS A CARGO DEL PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 1 de 22 JAIME BONILLA VALDEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 40, 49 FRACCIONES I, 111 Y 106 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA Y LOS ARTÍCULOS 2Y13 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; Y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Que como se prevé en el Plan Estatal de Desarrollo, la misión de la actual administración pública estatal, es "ser un gobierno dedicado al pueblo, con valores y principios éticos en todas las áreas del quehacer gubernamental, que en su práctica cotidiana dignifique el servicio público, transparente y rinda cuentas sobre los usos y destinos del recurso público; cercano a la gente, ampliando y fortaleciendo los espacios de diálogo y consulta con la ciudadanía, que afronte enérgicamente la corrupción para desterrarla de las estructuras gubernamentales, comprometido con el desarrollo humano de sus habitantes, favoreciendo el crecimiento económico, social, cultural, gobernanza y perspectiva de género de las familias bajacalifornianas". SEGUNDO.- Que de conformidad con el Artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, el Gobernador del Estado conduce la Administración Pública Estatal, distribuyendo los asuntos del orden administrativo del Gobierno del Estado, que estarán a cargo de la Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Hacienda, las Secretarías y las Direcciones del Ramo. TERCERO.- Que parte de las funciones primordiales del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California, consiste en la prestación de los servicios públicos, los cuales podrá realizar de forma directa, a través de sus entidades paraestatales o con participación de los particulares mediante la concesión temporal que se otorgue al efecto. CUARTO.- Que de acuerdo con el Artículo 26 fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, a la Secretaría General de Gobierno le corresponde expedir Concesiones, previo acuerdo del Gobernador del Estado, que no estén asignados a otras dependencias del Ejecutivo, sin embargo, en la normatividad vigente en Baja California no se prevé el procedimiento a través del cual dicha dependencia podrá otorgar dichas concesiones en tratándose de

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Reglamento para el Otorgamiento de Concesiones de Servicios Públicos a cargo del Poder Ejecutivo del Gobierno de Baja California

CNDH Fecha de publicación:

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REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS A CARGO DEL PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

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JAIME BONILLA VALDEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 40, 49 FRACCIONES I, 111 Y 106 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA Y LOS ARTÍCULOS 2Y13 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; Y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Que como se prevé en el Plan Estatal de Desarrollo, la misión de la actual administración pública estatal, es "ser un gobierno dedicado al pueblo, con valores y principios éticos en todas las áreas del quehacer gubernamental, que en su práctica cotidiana dignifique el servicio público, transparente y rinda cuentas sobre los usos y destinos del recurso público; cercano a la gente, ampliando y fortaleciendo los espacios de diálogo y consulta con la ciudadanía, que afronte enérgicamente la corrupción para desterrarla de las estructuras gubernamentales, comprometido con el desarrollo humano de sus habitantes, favoreciendo el crecimiento económico, social, cultural, gobernanza y perspectiva de género de las familias bajacalifornianas".

SEGUNDO.- Que de conformidad con el Artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, el Gobernador del Estado conduce la Administración Pública Estatal, distribuyendo los asuntos del orden administrativo del Gobierno del Estado, que estarán a cargo de la Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Hacienda, las Secretarías y las Direcciones del Ramo.

TERCERO.- Que parte de las funciones primordiales del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California, consiste en la prestación de los servicios públicos, los cuales podrá realizar de forma directa, a través de sus entidades paraestatales o con participación de los particulares mediante la concesión temporal que se otorgue al efecto.

CUARTO.- Que de acuerdo con el Artículo 26 fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, a la Secretaría General de Gobierno le corresponde expedir Concesiones, previo acuerdo del Gobernador del Estado, que no estén asignados a otras dependencias del Ejecutivo, sin embargo, en la normatividad vigente en Baja California no se prevé el procedimiento a través del cual dicha dependencia podrá otorgar dichas concesiones en tratándose de

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servicios públicos; dificultando con ello la transparencia de dichos procesos siendo necesario contar con una normativa clara que regule su expedición y correcta vigilancia por conducto del Ejecutivo Estatal, que contribuya a mejorar la prestación de los servicios públicos que se den en esta modalidad prevista por la ley.

QUINTO.- Que a visión de esta administración proyecta a corto plazo el impulso de proyectos estratégicos implementando figuras que la ley prevé, pero que pasadas administraciones, omitieron reglamentar dolosamente, por lo que se advierte la necesidad de adecuar las normas jurídicas vigentes, con el objetivo de dar mayor certeza y trasparencia a los actos administrativos de nuestra administración, concernientes a la prestación de servicios públicos de la entidad, a fin de proporcionar los elementos jurídicos y lineamientos claros para concretar acciones, programas y proyectos que impacten positivamente en la calidad de vida de Bajacalifornianos con una visión de futuro hacia el desarrollo de las zonas metropolitanas de nuestro estado.

SEXTO.- Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, el ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien conducirá la Administración Pública Estatal, y podrá expedir, en los términos de ley, los Decretos, Reglamentos, acuerdos, instructivos, circulares y disposiciones de carácter general para el buen desempeño de sus atribuciones; para cuya validez deberán ser firmados por el Titular de la Secretaría General de Gobierno y ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.

SÉPTIMO.- Que el presente ordenamiento busca regular normativamente el procedimiento a seguir para el otorgamiento de concesiones en tratándose se aquellos servicios públicos cuya concesión no se encuentre prevista en alguna Ley especial, estableciendo con claridad los supuestos y requisitos que deberán seguirse por la administración estatal momento de decidir otorgar concesión, con la intención de lograr una mayor transparencia, efectividad y congruencia administrativa, por lo que el presente reglamento será un mecanismo para cumplir con el compromiso social de modernizar el marco jurídico del estado que impulse el desarrollo e impuso económico de Baja California; por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

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CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento a través del cual el Ejecutivo Estatal otorga a las personas físicas o morales mexicanas, concesiones para la prestación de servicios públicos, salvo aquellos servicios que sean regulados por su propia normatividad.

Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

l. Concesión: Acto administrativo por el cual el Ejecutivo Estatal confiere durante un plazo determinado, a una persona física o moral la construcción o explotación o ambas, de proyectos de prestación de servicios a largo plazo, y la prestación de servicios públicos.

II. Concesionario: Persona física o moral que previo haber reunido todos los requisitos previstos en el presente Reglamento, la Secretaría concede la concesión de un servicio público.

III. Dependencia Auxiliar: Dependencia del Ejecutivo Estatal que tiene entre sus atribuciones la prestación del servicio público que será concesionado.

IV. Ejecutivo Estatal: Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California.

V. Estado: Estado Libre y Soberano de Baja California.

VI. Secretaría: Secretaría General de Gobierno, dependencia responsable del otorgamiento de la concesión y su revocación o recuperación en su caso.

VII. Servicio Público: Actividad de utilidad pública que tienda a satisfacer necesidades de carácter colectivo en forma permanente, regular, continúa y uniforme previa determinación de las condiciones técnicas y económicas en que deba proporcionarse a fin de asegurar su eficiencia y eficacia.

Artículo 3.- La prestación de servicios públicos deberá desarrollarse en forma organizada, con el fin de satisfacer, en forma continua y uniforme, las necesidades de la población, por lo que el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría y la Dependencia Auxiliar, tomará las medidas necesarias para que los servicios públicos se presten en igualdad de condiciones a todos los habitantes; respondiendo, cualitativa y cuantitativamente, a las necesidades de la comunidad.

En la prestación de los servicios públicos deberán observarse las disposiciones aplicables consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado, en las Leyes locales aplicables a cada servicio en concreto y el presente Reglamento.

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Artículo 4.- Las concesiones se otorgarán a personas físicas o morales constituidas conforme a las leyes del Estado mexicano, en los términos que establezca el presente Reglamento, pudiendo participar capital extranjero, solamente en los términos establecidos por la Ley de Inversión Extranjera y los tratados internacionales, ratificados y considerados obligatorios dentro del sistema jurídico mexicano.

Artículo 5.- Para el otorgamiento de concesiones y, en su caso, para su prórroga, el Ejecutivo Estatal, tomarán en cuenta los siguientes elementos:

l. Que los solicitantes reúnan los requisitos previstos por las leyes y reglamentos específicos reguladores del servicio público;

II. Que los solicitantes cuenten o acrediten a juicio de la Secretaría, con la capacidad técnica, operativa y financiera, que contemplen las leyes y reglamentos, a fin de que la prestación del servicio o uso, aprovechamiento o explotación de bienes, se realice con eficacia y seguridad;

III. El monto de la inversión, y el plazo de la amortización; y

IV. El beneficio social y económico que signifique.

Artículo 6.- Las concesiones serán otorgadas por el titular de la Secretaría, a solicitud de la Dependencia Auxiliar o de la Secretaría de Hacienda, que deberá ser acompañada de evaluación técnica-financiera de la concesión.

Corresponde a la Secretaría el proceso de otorgamiento y regulación de la concesión, quedando a cargo de la Dependencia Auxiliar su supervisión y vigilancia.

Artículo 7.- Cuando el concesionario no pueda hacerse cargo de la prestación del servicio en los términos del título de concesión correspondiente, la Secretaría para garantizar su prestación, previo informe de la Dependencia Auxiliar, podrá iniciar el procedimiento de revocación de la misma y una vez concluido éste, otorgarlo a otra persona, tomando como base las solicitudes en orden cronológico, que hubieren sido presentadas para otorgar la concesión, o bien, de así convenir al interés público podrá iniciarse un nuevo procedimiento para el cambio de concesionario.

Sólo podrán prestarse los servicios o realizarse las obras que estén contempladas en el título de concesión correspondiente.

Artículo 8.- Las concesiones para la prestación de servicios públicos, no crean derechos reales, otorgan simplemente frente al Ejecutivo Estatal y sin perjuicio de

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terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos, explotaciones o la administración, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan los ordenamientos legales aplicables y el respectivo Título de concesión.

Artículo 9.- Las concesiones para la prestación de servicios públicos, podrán otorgarse por medio de:

l. Licitación Pública;

II. Invitación;

III. Excepción;

IV. Proyecto No solicitado.

Para los efectos del presente Artículo, se deberán de cumplir con los supuestos previstos por el presente reglamento.

Artículo 10.- A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables de manera supletoria la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios para el Estado de Baja California, así como la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California.

CAPÍTULO II. DEL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN POR LICITACIÓN PÚBLICA

Artículo 11.- En el supuesto de que alguna Dependencia Auxiliar identifique la necesidad de concesionar algún servicio público, enviará a la Secretaría un escrito solicitando el inicio del procedimiento para el otorgamiento de la concesión correspondiente, el cual deberá contener la justificación por la cual la Dependencia Auxiliar se encuentra imposibilitada para la prestación del servicio público de manera directa, así como las características generales del servicio público a concesionar.

Artículo 12.- De considerarlo procedente, la Secretaría emitirá la convocatoria de licitación pública correspondiente, misma que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y que deberá contener:

l. El señalamiento de la Dependencia Auxiliar;

II. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases y especificaciones que regirán la licitación y el costo de dichas bases;

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III. Las características generales del servicio público a concesionar;

IV. La modalidad de la concesión;

V. Fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de propuestas presentadas en sobre cerrado para obtener el Título de concesión, y

VI. Los requisitos que considere pertinentes la Secretaría.

Artículo 13.- Las bases de las licitaciones públicas para el otorgamiento de concesiones contendrán como mínimo lo siguiente:

l. Nombre de la Dependencia Auxiliar;

II. Poderes que deberán acreditarse; fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen; la fecha, hora y lugar para la presentación y apertura de las propuestas y comunicación del fallo;

III. Señalamiento de los requisitos cuyo incumplimiento podrá ser causa de descalificación;

IV. Los requisitos mínimos para acreditar solvencia técnica y económica y los criterios para desechar posturas y para seleccionar al ganador de la licitación.

V. Las características técnicas mínimas del servicio público a prestar;

VI. Proyecto técnico, en caso de que la concesión tenga como modalidad la construcción de obras, salvo que conforme a las bases de la licitación el proyecto técnico sea criterio para seleccionar al ganador o deba ser elaborado por el concesionario; y en el caso de servicios públicos, las especificaciones mínimas que deberá cumplir la propuesta;

VII. Tarifas aplicables, en caso de que la concesión conlleve la prestación de un servicio, salvo que conforme a las bases de la licitación el régimen tarifaría sea criterio para seleccionar al ganador, o deban ser propuestas por el licitante;

VIII. Plazo de la concesión, salvo que conforme a las bases de la licitación el plazo de la concesión sea criterio para seleccionar al ganador;

IX. La información legal, técnica, administrativa y financiera necesaria para evaluar la propuesta, incluyendo, en su caso, tecnologías y calidades requeridas, salvo que estas cuestiones deban ser propuestas por los licitantes o su valoración sea criterio para seleccionar al ganador;

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X. Monto de capital mínimo que se requerirá del concesionario, indicando términos y condiciones para su integración y aportación al proyecto;

XI. En su caso, las contraprestaciones que el concesionario deba cubrir, o los ingresos que deba compartir, a favor del Ejecutivo Estatal, salvo que conforme a las bases de la licitación esto sea criterio para seleccionar al ganador o deban ser propuestas por el licitante;

XII. Las garantías que el Ejecutivo Estatal requiera de los licitantes o del concesionario y, cuando sea procedente, las que ofrezca a este último o a los proveedores de financiamiento;

XIII. En su caso, las medidas para mitigar el impacto urbano o ambiental, que puedan generarse, y

XIV. Las demás que considere pertinentes la Secretaría de acuerdo con la naturaleza de la concesión de que se trate.

Artículo 14.- Los participantes en las licitaciones públicas deberán garantizar su solvencia y acreditar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, además de satisfacer los requisitos previstos en las bases de licitación pública. Las concesiones sólo podrán otorgarse a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Artículo 15.- El procedimiento de licitación se llevará a cabo por la Dependencia Auxiliar con la participación de un representante de la Secretaría, en dos etapas conforme a lo siguiente:

l. En la primera etapa, los participantes entregarán sus proposiciones técnicas y económicas en dos sobres cerrados en forma inviolable por separado; se procederá a la apertura de la propuesta técnica exclusivamente y se desecharán las que hubieran omitido alguno de los requisitos exigidos;

II. Los participantes rubricarán todas las propuestas técnicas presentadas. Los sobres que contengan las ofertas económicas serán firmados por los licitantes y los servidores públicos de la Dependencia Auxiliar, y quedarán en custodia de ésta, quien informará la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo la segunda etapa.

Durante ese periodo, la Secretaría en conjunto con la Dependencia Auxiliar evaluarán las propuestas técnicas para determinar si cumplen con todos los requisitos exigidos;

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III. En la evaluación técnica se considerará la factibilidad técnica de la postura, su factibilidad para ser utilizada comercialmente y los costos de inversión, operación y mantenimiento relacionados con cada una de las alternativas tecnológicas que se presenten;

IV. La evaluación técnica deberá desechar a aquellas posturas técnicas que no sean factibles, y viables, o que comercialmente no sean convenientes a juicio de la Secretaría y de la Dependencia Auxiliar por representar algún riesgo para los usuarios. El criterio de selección de posturas técnicas en esta etapa estará en función del menor costo de vida del proyecto, el cual incluirá los costos de inversión, operación y mantenimiento inherentes a las tecnologías propuestas;

V. En la fecha establecida se emitirá el fallo técnico donde se señalen los participantes que cumplieron con la evaluación técnica y los que fueron eliminados, levantándose el acta correspondiente;

VI. En la segunda etapa, se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieran sido desechadas en la primera etapa o en la evaluación de las mismas, y se dará lectura en voz alta a las propuestas contenidas en los documentos presentados por los licitantes;

VII. La evaluación económica deberá considerar la viabilidad financiera de la propuesta, así como la consistencia de la información presentada. Las posturas que no cumplan con estos requisitos serán desechadas, y

VIII. El licitante ganador será elegido de acuerdo a lo establecido en las bases de la licitación las cuales asegurarán las mejores condiciones para el Ejecutivo Estatal.

Artículo 16.- Se declarará desierta la licitación y, de ser necesario, se procederá a expedir una nueva convocatoria cuando ninguna de las proposiciones presentadas cumpla con las bases del concurso o por la detección de vicios en la aplicación del procedimiento que marca el presente Reglamento.

Artículo 17.- La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante diez días hábiles a partir de que se haya pronunciado el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Los participantes inconformes con el otorgamiento de la concesión podrán promover ante la Secretaría de la Honestidad y de la Función Pública el procedimiento de inconformidad previsto en Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios para el Estado de Baja California.

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Artículo 18.- La Dependencia Auxiliar que corresponda, será la responsable en todo momento de llevar a cabo el procedimiento de licitación conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

CAPÍTULO III. DEL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN POR EXCEPCION

Artículo 19.- Solamente en los siguientes casos podrá dispensarse de la licitación pública a que se refiere el capítulo anterior y llevarse a cabo mediante invitación restringida o adjudicación directa de la concesión, previa la declaratoria de necesidad correspondiente:

l. Cuando la concesión se otorgue directamente a entidades de la administración;

II. Cuando la convocatoria de la licitación pública o la invitación restringida sea declarada desierta;

III. Cuando una vez determinado el ganador de la licitación pública, éste no suscriba el Título de concesión correspondiente, la Secretaría podrá otorgar la concesión de que se trate a quien haya quedado en segundo lugar, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la concesión de que se trate;

IV. Cuando se trate de un Proyecto no solicitado en términos del presente Reglamento;

V. Cuando la concesión implique construcción, mantenimiento o acondicionamiento de obras u otras cargas cuya realización se haya impuesto al concesionario, de manera que éstas se realicen sin erogación de recursos públicos y su otorgamiento asegure las mejores condiciones para el Ejecutivo Estatal;

VI. Peligre o se altere el orden social, la economía, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado de Baja California, o

VII. Derivado de caso fortuito o de fuerza mayor, no sea posible realizar el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate.

Artículo 20.- El procedimiento de invitación restringida consiste en la invitación que realice la Secretaría, a tres personas cuando menos, que cumplan con los requisitos para desarrollar la actividad a concesionar.

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Serán aplicables al procedimiento de Invitación Restringida, en lo conducente, las disposiciones de la Licitación Pública, con excepción a la publicación del procedimiento y las que señala este Capítulo.

Artículo 21.- La entrega de propuestas se hará en sobre cerrado que contendrá la propuesta técnica y económica. La documentación distinta a la propuesta deberá entregarse en forma separada.

Artículo 22.- La Dependencia Auxiliar podrá declarar desierta una Invitación Restringida cuando no se reciba propuesta alguna o las propuestas presentadas no reúnan los requisitos establecidos en el presente Reglamento o las Bases.

Artículo 23.- La selección del procedimiento deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el sujeto obligado. El acreditamiento de los criterios mencionados y la justificación de las razones para el ejercicio de la opción, deberá constar por escrito y ser firmado por el titular de la Dependencia Auxiliar.

Artículo 24.- Una vez obtenido el fallo definitivo o la respuesta a la propuesta de adjudicación directa, la Secretaría realizará las gestiones necesarias a fin de informar al Congreso del Estado respecto de la concesión que será otorgada, con el propósito de que en su caso se realicen las adecuaciones conducentes en materia presupuestal.

CAPÍTULO IV. DEL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN POR PROYECTOS NO SOLICITADOS

Artículo 25.- Cualquier interesado en prestar un servicio público a cargo del Ejecutivo Estatal cuya prestación sea factible de otorgar en concesión a favor de particulares, podrá presentar su proyecto a la Secretaría, para su consideración.

Artículo 26.- Sólo se analizarán los proyectos no solicitados de concesión que se presenten acompañados de un estudio que contenga al menos los siguientes elementos:

l. Viabilidad, finalidad y justificación del objeto de la concesión;

II. Análisis de la demanda de uso e incidencia económica y social del servicio público de que se trate en su área de influencia;

III. Análisis de la rentabilidad de la actividad objeto de la concesión;

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IV. Proyección económica de la inversión a realizarse, sistema de financiamiento de la misma y su recuperación;

V. Propuesta de precios, tarifas y contraprestaciones, según sea el caso.

Si el proyecto no solicitado incumple alguno de los requisitos, o los estudios se encuentran incompletos, la propuesta no será analizada. No aplica la afirmativa ficta en la presentación de la propuesta.

Artículo 27.- La Secretaría remitirá a la Dependencia Auxiliar el Proyecto no solicitado, la cual contará con un plazo de hasta tres meses para su análisis y evaluación, plazo que podrá prorrogarse hasta por otros tres meses adicionales, en atención a la complejidad del proyecto.

Artículo 28.- En el análisis de los proyectos no solicitados, se podrá requerir por escrito al interesado aclaraciones o información adicional, o podrá la Dependencia Auxiliar realizar los estudios complementarios.

Para la evaluación del proyecto no solicitado deberán considerarse, entre otros aspectos, que se refiera a un proyecto de interés público y rentabilidad social congruente con el Plan Estatal de Desarrollo y con los programas sectoriales y regionales que, en su caso, correspondan.

Artículo 29.- Transcurrido el plazo para evaluación del proyecto no solicitado y, en su caso, su prórroga, la Dependencia Auxiliar emitirá la opinión de viabilidad que corresponda, sobre la procedencia del Proyecto no solicitado, misma que deberá ser aprobada por la Secretaría de Hacienda.

Artículo 30.- Si el proyecto es procedente, la Secretaría podrá determinar el otorgamiento de la Concesión a favor del solicitante por adjudicación directa.

Artículo 31.- Si el proyecto no es procedente, por no ser de interés público, por razones presupuestarias o por cualquier otra razón, la Secretaría así lo comunicará al promotor. En todo caso, el solicitante estará a lo dispuesto en el Artículo siguiente.

Artículo 32.- La presentación de propuestas sólo da derecho al solicitante a que la Dependencia auxiliar las analice y evalúe. La opinión de viabilidad por la cual un proyecto se considere o no procedente, no representará un acto administrativo de autoridad y contra ella no procederá instancia ni medio de defensa alguno.

Artículo 33.- En caso de que durante el plazo de evaluación, el interesado no proporcione la información solicitada sin causa justificada o bien, promueva el proyecto con alguna otra entidad o de alguna otra manera, o ceda su propuesta a

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terceros, se dará por concluido el trámite y el interesado perderá en favor del Ejecutivo Estatal todos sus derechos sobre los estudios presentados, incluso si el proyecto se licita, previa garantía de audiencia.

Artículo 34.- Cuando se presenten dos o más propuestas en relación con un mismo proyecto y más de una se consideren viables, la Secretaría resolverá en favor de la que represente mayores beneficios esperados y, en igualdad de condiciones, en favor de la primera presentada así como la que represente un menor valor de gastos reembolsables así como la utilidad esperada en su caso.

CAPÍTULO V. DEL TÍTULO DE CONCESIÓN

Artículo 35.- Las concesiones para la prestación de servicios públicos, serán por tiempo determinado, el plazo de vigencia de las concesiones será fijado por la Secretaría en forma tal que durante ese lapso el concesionario amortice financieramente el total de las inversiones que deba efectuar, mismo que no podrá exceder de treinta años y podrá ser prorrogado hasta por plazos iguales a los señalados originalmente, previo dictamen de la Dependencia Auxiliar, dando cumplimiento a las disposiciones administrativas correspondientes y atendiendo tanto para el otorgamiento de la concesión como para la prórroga, en su caso, a cualquiera de los siguientes criterios:

l. El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;

II. El plazo de amortización de la inversión realizada;

III. El beneficio social y económico que signifique para el Estado;

IV. La necesidad de la actividad del servicio que preste;

V. El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo, y

VI. La reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del servicio prestado.

La prórroga a que se refiere el presente Reglamento deberá ser solicitada, en su caso, dentro de los seis primeros meses del último año de vigencia de la concesión. La Secretaría, contestará en definitiva la solicitud de prórroga, dentro de un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento y establecerá previa audiencia del concesionario, las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de ampliación y mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la concesión.

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Transcurrido el plazo, sin que la Secretaría notifique la respuesta correspondiente a la solicitud de prórroga de la concesión, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente a su petición.

Al término del plazo de la concesión, o de la última prórroga en su caso, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble concesionado pasarán a formar parte del patrimonio del Estado.

Artículo 36.- El Título de concesión para la prestación de un servicio público, deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:

l. Los fundamentos legales y los motivos para el otorgamiento de la concesión;

II. Nombre y domicilio del concesionario;

III. Objeto de la concesión, esto es la determinación de la forma y las condiciones en que el servicio público concesionado se llevará a cabo;

IV. Duración de la concesión;

V. Condiciones de entrega al Ejecutivo Estatal de los servicios sujetos a concesión;

VI. Los derechos y obligaciones del concesionario;

VII. Los mecanismos para fijar y modificar las tarifas correspondientes en las concesiones de servicio público;

VIII. Los seguros o fianzas de concurso y desempeño que, en su caso, sea necesario contratar;

IX. Prohibición de variar las condiciones de la concesión sin la previa autorización de la Secretaría;

X. Prohibición de gravar o transferir la concesión sin la previa autorización de la Secretaría, y

XI. Causas de terminación de la concesión.

Artículo 37.- Las concesiones podrán tener las siguientes modalidades:

l. Inversión directa del concesionario;

II. Inversión del concesionario y del Ejecutivo Estatal;

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III. Inversión del concesionario y de particulares a través de la emisión y suscripción de certificados y bonos en el mercado de valores;

IV. Realización de obras en bienes del Estado o los que aporte el concesionario, o ambos.

Artículo 38.- Para el financiamiento de las obras o actividades objeto de la concesión, el concesionario podrá recurrir al financiamiento no público a través de la contratación de créditos con personas físicas o morales o del mercado de valores, mediante la emisión de obligaciones, bonos, certificados o cualquier título semejante regulado por las leyes nacionales.

Los derechos derivados de las concesiones no podrán ser pignorados, fideicomitidos, cedidos o de cualquier forma gravados o transmitidos a favor de los financiadores sin la autorización escrita de la Secretaría. La misma restricción aplicará para las acciones representativas del capital de los concesionarios.

El concesionario podrá aportar o ceder los derechos del Título de concesión a un fideicomiso, persona moral mercantil o instrumentos de asociación financiera o mercantil cuyo objeto será la ejecución de la propia concesión y, en su caso, la administración de la obra o bien objeto de la misma, previa autorización de la Secretaría, con opinión de la Secretaría de Hacienda.

Cuando los concesionarios sean entidades paraestatales del Ejecutivo Estatal, la concesión o los derechos derivados de la misma podrán ser transmitidos a fideicomisos u otros instrumentos de asociación financiera o mercantil necesarios para instrumentar coinversiones con particulares sujetándose a las disposiciones aplicables de la Ley que Regula los Financiamientos y Obligaciones para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California, y demás disposiciones aplicables.

Artículo 39.- La construcción de la infraestructura para la prestación del servicio público de que se trate, podrá realizarse en bienes del Estado previa validación de la Oficialía Mayor, en cuyo caso la Secretaria otorgará la concesión a favor del concesionario del servicio en términos de la Ley General de Bienes del Estado de Baja California y del presente reglamento.

Artículo 40.- En los Títulos de las concesiones otorgadas conforme al presente Reglamento, se señalará a la Dependencia Auxiliar, conforme a la competencia que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.

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Artículo 41.- Las concesiones no podrán ser objeto, en todo o en parte, de subconcesiones, arrendamiento, comodato, gravamen o cualquier acto o contrato por virtud de la cual una persona distinta al concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones y en su caso de las instalaciones o construcciones autorizadas en el Título respectivo.

Los derechos y obligaciones derivados de las concesiones sólo podrán cederse total o parcialmente, con la autorización previa y expresa de la Secretaría, cuando así se haya establecido en las bases de la concesión, exigiendo al concesionario que reúna los mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva.

Lo previsto en este párrafo y el anterior no aplica a los mecanismos que se instrumenten como fuente de pago o garantía de financiamiento conforme al presente Reglamento. El concesionario podrá subcontratar con terceros la realización del objeto de la concesión, previa autorización de la Secretaría, pero en todo caso, será responsable enteramente de su cumplimiento ante el Ejecutivo Estatal y en su caso, ante los terceros contratados, quienes no tendrán relación jurídica alguna con el Ejecutivo Estatal.

CAPÍTULO VI. DE LAS AUTORIDADES Y DEL CONCESIONARIO

Artículo 42.- Para efectos del presente Reglamento, la Secretaría cuenta con atribuciones para:

l. Participar en el proceso de licitación pública para el otorgamiento de concesiones;

II. Expedir los Títulos de Concesión a favor de quien hubiere reunido los requisitos previstos en el presente Reglamento;

III. Interpretar las disposiciones del presente Reglamento para efectos administrativos;

IV. Regular y vigilar las concesiones y, en su caso, modificarlas en la forma que sea conveniente;

V. Autorizar a la Dependencia Auxiliar a ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los casos en que el concesionario no lo preste eficazmente, se niegue a seguir prestándolo o incumpla con las condiciones establecidas en el título de la concesión, así como recuperar administrativamente, con carácter temporal la concesión asignada;

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VI. Solicitar la participación de la fuerza pública en los casos en que el concesionario oponga resistencia a la medida de interés público a que se refiere la fracción anterior;

VII. Establecer los mecanismos para fijar y modificar los precios, tarifas y contraprestaciones correspondientes, así como las fórmulas para determinar las indemnizaciones, compensaciones o garantías que correspondan a los concesionarios y sus financiadores por las inversiones realizadas y no recuperadas en caso de extinción anticipada de la concesión, con apoyo de la Dependencia Auxiliar y de la Secretaría de Hacienda, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resulten procedentes;

VIII. Controlar el pago oportuno de las obligaciones económicas a cargo del concesionario y a favor del Ejecutivo Estatal, conforme a las disposiciones del Título de la concesión;

IX. Establecer las modalidades que se requieran para la más adecuada prestación de los servicios públicos;

X. Revocar las concesiones;

XI. Recibir las obras o los servicios conforme al Título de concesión, y

XII. Dictar las demás medidas necesarias tendientes a proteger el interés público.

Artículo 43.- La Dependencia Auxiliar estará facultada para:

l. Sustanciar el procedimiento de licitación pública para el otorgamiento de concesiones;

II. Conservar en forma ordenada y sistemática toda la documentación integrante de los expedientes de las concesiones de los servicios públicos a su cargo, durante el tiempo que dure la concesión y hasta tres años después de concluida;

III. Verificar que la prestación de los servicios públicos concesionados, se realice de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

IV. Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, previa autorización de la Secretaría, en los casos en que el concesionario no lo preste eficazmente, se niegue a seguir prestándolo o incumpla con las condiciones establecidas en el título de la concesión;

V. Supervisar las obras que deba realizar el concesionario, así como establecer las normas de coordinación con otros servicios públicos similares, y

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VI. Las demás previstas en el presente Reglamento, en los Títulos de concesión o que le encomiende la Secretaría.

Artículo 44.- Sin perjuicio de lo que establezcan las leyes especiales en la materia vigentes en el Estado, son derechos y obligaciones de los concesionarios:

I. Explotar el bien objeto de la concesión y prestar el servicio público concesionado, según sea el caso, de conformidad con el Título de concesión correspondiente, de manera continua, permanente, regular, uniforme, general, en igualdad de condiciones y obligatoria;

II. Percibir las tarifas o ingresos que correspondan por el servicio público concesionado;

III. Recibir la indemnización correspondiente, en caso de rescate de la concesión;

IV. No interrumpir la prestación del servicio público, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito, que deberá notificar a la Dependencia Auxiliar, en cuyo caso la suspensión durará todo el tiempo que subsistan tales causas y, una vez que las mismas desaparezcan, el concesionario reanudará la prestación del servicio. Si no lo hiciere dentro del término que al efecto señale la autoridad concedente, será causa de caducidad de la concesión;

V. Cubrir los derechos y la contraprestación que correspondan conforme a las leyes fiscales, el presente Reglamento y el Título de concesión;

VI. Contar con el personal, equipo e instalaciones necesarias y adecuadas para cumplir con el objeto de la concesión.

VII. Proporcionar a la Secretaría y a la Dependencia Auxiliar, cuando así lo soliciten, todos los informes, datos y documentos que se requieran para conocer y evaluar la prestación del servicio público correspondiente. Para tal efecto, los concesionarios estarán obligados a proporcionar a la Dependencia Auxiliar, todos los informes y datos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como permitirles el acceso a sus oficinas, almacenes, bodegas, talleres y demás instalaciones que sean propiedad o que estén en posesión del concesionario;

VIII. Otorgar garantía en favor del Ejecutivo Estatal, para asegurar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asuman, conforme a lo previsto en el Título de concesión. La Secretaría, previa opinión de la Dependencia Auxiliar fijará el tipo y el monto de la garantía, la cual estará vigente hasta que dicha autoridad expida constancia al concesionario en el sentido de que ha cumplido con todas las obligaciones contraídas. El concesionario podrá solicitar la constancia a la Secretaría, la que deberá resolver sobre la expedición de la misma en un término

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no mayor de treinta días hábiles. Si en ese plazo no se emite tal resolución por parte de la autoridad concedente, se entenderá que la petición ha sido resuelta en sentido favorable para el concesionario. La Secretaría podrá exigir que la garantía se amplíe cuando a su juicio resulte insuficiente. En ningún caso se dispensará el otorgamiento de la garantía, y

IX. En general, cumplir con las disposiciones del presente Reglamento, el Título de concesión y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 45.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, la Dependencia Auxiliar y la Secretaría de la Honestidad y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar en cualquier tiempo visitas de verificación a los concesionarios, a efecto de constatar la ejecución de la obra principal y de las complementarias, el estado y las condiciones en que se encuentra el servicio público concesionado.

Al término de las visitas, las Dependencias, además del acta circunstanciada que deberán levantar, también deberán formular un dictamen técnico sobre el estado y condiciones que guardan las obras o el servicio público concesionado, según sea el caso.

Para la realización de las visitas se estará a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California.

Asimismo, la Secretaría podrá evaluar la concesión mediante el análisis técnico financiero de la misma, por sí, o través de un tercero independiente y calificado en la materia.

CAPÍTULO VII. DE LA TERMINACIÓN DE LA CONCESIÓN

Artículo 46.- Las concesiones se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:

l. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;

II. Renuncia del concesionario;

III. Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión;

IV. Caducidad, revocación o nulidad;

V. Declaratoria de rescate;

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VI. Quiebra o liquidación, y

VII. Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o en el Título de concesión.

Artículo 47.- Son causas de caducidad de las concesiones:

l. No iniciar la ejecución de las obras o la prestación del servicio concesionado dentro del plazo señalado para tal efecto en la concesión , salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito, y

II. Suspender la prestación del servicio por causas imputables al concesionario.

Artículo 48.- Son causas de revocación de las concesiones:

l. Dejar de cumplir el fin para el que fue otorgada;

II. Dejar de prestar sin causa justificada en los términos del presente Reglamento o el propio Título de concesión, el servicio concesionado a cualquier usuario que lo solicite;

III. Dejar de cumplir de manera reiterada, alguna de las condiciones a que se sujetó el otorgamiento de la concesión, o modificarlas sin la previa autorización de la Secretaría o infringir lo dispuesto en este Reglamento o el propio Título de concesión;

IV. Ceder, hipotecar, enajenar o de cualquier manera gravar la concesión o algunos de los derechos en ella establecidos o los bienes afectos a la explotación del bien o prestación del servicio de que se trate, sin la autorización previa y por escrito de la Secretaría;

V. Dejar de cumplir en forma oportuna, las obligaciones pecuniarias y fiscales que se hayan fijado en el Título de concesión;

VI. Dejar de actualizar las garantías exigidas por la Secretaría;

VII. Dañar ecosistemas como consecuencia de la ejecución de las obras o de la prestación del servicio de que se trate, lo cual deberá estar debidamente comprobado por la Secretaría o Dependencia Auxiliar competente, y

VIII. Las demás que establezca el Título de concesión.

Artículo 49.- La nulidad, la revocación y la caducidad de las concesiones, cuando procedan, se dictarán por la Secretaría, previa audiencia que se conceda a los

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interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, sin perjuicio de lo previsto por otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

Cuando la nulidad se funde en error y no en la violación de la ley o en la falta de los supuestos para el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser confirmada por la Secretaría tan pronto como cese tal circunstancia.

Artículo 50.- Las concesiones podrán rescatarse por causa de utilidad pública o interés público debidamente fundado y motivado mediante indemnización, cuyo monto será fijado por la Secretaría de Hacienda, tomando en consideración los estudios financieros que se presentaron para el otorgamiento de la concesión, el tiempo que falte para que se concluya la concesión y la amortización del capital invertido, así como lo que se haya pactado en la concesión otorgada.

La declaratoria de rescate hará que los bienes, equipo e instalaciones destinados directa o inmediatamente a los fines de la concesión o afectos al servicio público vuelvan de pleno derecho, desde la fecha en que sea publicada la declaratoria de rescate correspondiente en el Periódico Oficial del Estado, a la posesión, control y administración del Ejecutivo Estatal.

Podrá autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no fueren útiles al Ejecutivo Estatal y puedan ser aprovechados por el concesionario, pero en este caso, su valor real actual no se incluirá en el monto de la indemnización.

En la declaratoria de rescate, se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto y plazo de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario, pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo, el valor intrínseco de los bienes concesionados.

Si el afectado está conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que señale por este concepto tendrá carácter definitivo; si no estuviere conforme el importe de la indemnización podrá promover recurso de revocación en términos de la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California.

Artículo 51.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, podrá recuperar administrativamente la concesión, con carácter temporal, cuando el concesionario incurra en incumplimientos graves a los términos del Título de concesión y con ello se afecte la ejecución de las obras, los actos vinculados con la prestación del servicio público, que sean objeto del mismo; el efecto de la recuperación será el

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de que el Ejecutivo Estatal asuma la ejecución del objeto de la concesión, mientras dure la misma.

Los efectos de la recuperación concluirán cuando sean corregidas por el concesionario las causas que hubieran dado origen a la misma, cuyo plazo no podrá exceder de doce meses.

En caso de verificarse lo anterior, el Ejecutivo Estatal conjuntamente con el concesionario, formularán la liquidación correspondiente, en la que deberán deducirse los gastos realizados por aquella en la ejecución del contrato, los perjuicios generados por los incumplimientos y la aplicación de las sanciones económicas previstos en la ley y en el Título respectivo. Las controversias que se generen por la liquidación serán resueltas en términos de lo previsto en la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California.

Artículo 52.- Si el Ejecutivo Estatal hubiere proporcionado el uso de bienes del dominio público del Estado para la prestación del servicio público concesionado, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Bienes del Estado de Baja California, por lo que respecta a su rescate o la nulidad, revocación o caducidad de su concesión.

Artículo 53.- Cuando se dé cualquiera de las causas de extinción de las concesiones previstas en el presente Reglamento, la Secretaría podrá tomar de inmediato posesión del servicio público amparado por la misma; salvo que alguna ley especial disponga lo contrario.

Artículo 54.- Las obras e instalaciones que deba construir y realizar el concesionario conforme a su Título de concesión, sólo podrán llevarse a cabo previa aprobación de los estudios y proyectos correspondientes por parte de la Dependencia Auxiliar.

La ejecución, construcción, reconstrucción o realización de esas obras e instalaciones se llevará a cabo bajo la supervisión técnica de la Dependencia Auxiliar.

Los concesionarios estarán obligados a prestar el serv1c10 y a conservar las obras, instalaciones y equipo afectos a la explotación de la concesión, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y las de referencia que resulten aplicables. El cumplimiento de estas obligaciones estará sometido a la vigilancia de la Dependencia Auxiliar.

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TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 49 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, imprimase y publíquese el presente Acuerdo para su debido cumplimiento y observancia.

Dado en la Oficina de la Gubernatura del Edificio del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mexicali, Baja California a los 19 días de junio del 2020.