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REGLAMENTO MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO LAGOS DE MORENO, JALISCO Aprobado el 8 de Junio de 2001 CAPÍTULO I Del objeto de este Reglamento Artículo 1°. las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés social, rigen en todo el territorio municipal de lagos de Moreno, Jalisco, y tienen por objeto establecer los preceptos y las normas para la conservación, protección, restauración, preservación, recuperación y rehabilitación del medio ambiente, así como para controlar, corregir y prevenir los procesos de deterioro ambiental que se presenten en el municipio, buscando siempre el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables y no renovables, protegiendo a la flora y la fauna de los diferentes ecosistemas y di hombre, tendiendo al ordenamiento ecológico del municipio, lo anterior con fundamento en el artículo 115 constitucional y atendiendo a las atribuciones que la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, tanto federal como estatal le otorgan al Municipio y de las facultades y obligaciones que la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, establece para los ayuntamientos. Artículo 2°. La aplicación de. este Reglamento compete al titular del Ejecutivo del ayuntamiento municipal, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias con la participación del Consejo Municipal de Ecología y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, por conducto de: I. la Secretaría General; II. Síndico del Ayuntamiento; III. La Dirección de Planeación, Desarrollo Urbano y Ecología; IV. Departamento de Medio Ambiente y Ecología Municipal; V. Dirección de Seguridad Pública Municipal; VI. Juzgado Municipal; VII. Servicios Públicos Municipales; VIII. Oficialía Mayor de Padrón y Licencias, y IX..Hacienda Municipal. Artículo 3°.. Para los efectos del presente Reglamento, se consideran las definiciones contenidas en la Ley y la Ley Estatal, además de las siguientes: .' I. Actividades riesgosas: Aquellas actividades que conllevan a la utilización de materiales peligrosos que de conformidad a la legislación federal y disposiciones . aplicables no se consideran actividades altamente riesgosas; II. Aguas residuales: las aguas de composición variada provenientes de descargas de usos municipales, domésticos, industriales, comerciales y agropecuarios; III. Almacenamiento: Acción de retener temporalmente residuos, en tanto se procesen para su aprovechamiento, se entreguen al servicio de recolección, o se dispone de ellos;

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REGLAMENTO MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO

LAGOS DE MORENO, JALISCO Aprobado el 8 de Junio de 2001

CAPÍTULO I Del objeto de este Reglamento

Artículo 1°. las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés social, rigen en todo el territorio municipal de lagos de Moreno, Jalisco, y tienen por objeto establecer los preceptos y las normas para la conservación, protección, restauración, preservación, recuperación y rehabilitación del medio ambiente, así como para controlar, corregir y prevenir los procesos de deterioro ambiental que se presenten en el municipio, buscando siempre el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables y no renovables, protegiendo a la flora y la fauna de los diferentes ecosistemas y di hombre, tendiendo al ordenamiento ecológico del municipio, lo anterior con fundamento en el artículo 115 constitucional y atendiendo a las atribuciones que la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, tanto federal como estatal le otorgan al Municipio y de las facultades y obligaciones que la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, establece para los ayuntamientos. Artículo 2°. La aplicación de. este Reglamento compete al titular del Ejecutivo del ayuntamiento municipal, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias con la participación del Consejo Municipal de Ecología y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, por conducto de: I. la Secretaría General; II. Síndico del Ayuntamiento; III. La Dirección de Planeación, Desarrollo Urbano y Ecología; IV. Departamento de Medio Ambiente y Ecología Municipal; V. Dirección de Seguridad Pública Municipal; VI. Juzgado Municipal; VII. Servicios Públicos Municipales; VIII. Oficialía Mayor de Padrón y Licencias, y IX..Hacienda Municipal. Artículo 3°.. Para los efectos del presente Reglamento, se consideran las definiciones contenidas en la Ley y la Ley Estatal, además de las siguientes: .' I. Actividades riesgosas: Aquellas actividades que conllevan a la utilización de materiales peligrosos que de conformidad a la legislación federal y disposiciones . aplicables no se consideran actividades altamente riesgosas; II. Aguas residuales: las aguas de composición variada provenientes de descargas de usos municipales, domésticos, industriales, comerciales y agropecuarios; III. Almacenamiento: Acción de retener temporalmente residuos, en tanto se procesen para su aprovechamiento, se entreguen al servicio de recolección, o se dispone de ellos;

IV. Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales, o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos que interactúan en un espacio y tiempo determinado; V. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales, renovables y no renovables, en forma que se respete la integridad funcional y de equilibrio de los ecosistemas que forman parte de dichos recursos; VI. Áreas naturales protegidas: Zonas en que loS ambientes regionales n sido significativamente alterados por la actividad del hombre o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen de protección; VII. Áreas verdes: Los árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa, y sarmentosa, también conocida como flora urbana; VIII. Biodegradables: Cualidad que tiene toda materia de tipo orgánico ser metabolizada por medios biológicos; IX. Biodiversidad: El total de las especies que conforman la flora y fauna tres, acuáticas y terrestres, que forman parte de un ecosistema; X. Capacidad de amortiguamiento de lo! ecosistemas: Se refiere a la cualidad intrínseca que poseen los ecosistemas para recuperar su estructura y función de sufrir un impacto ambiental negativo; XI. Capacidad de carga ambiental: Respuesta de un ecosistema a las diversas actividades o acciones productivas del desarrollo sin que se afecte su condición natural y/o aumente su fragilidad; XII. Cenizas: Producto final de la combustión de los residuos o sólidos; XIII. CNA: Comisión Nacional del Agua; XIV. Coamil: Superficie de monte en la que se talan árboles, arbustos y plantas quemarse y posteriormente, proceder a la siembra; XV. COESE: Comisión Estatal de Ecología; XVI. Composteo: El proceso de estabilización biológica de la fracción orgánica de los residuos sólidos bajo condiciones controladas, para obtener un mejorador orgánico de suelos; XVII. Concesionario: Persona física o moral que, previa demostración de su ciudad técnica y financiera, recibe la autorización para la explotación, manejo, procesamiento, comercialización y en su caso dar destino final a recursos naturales renovables y no renovables, así como desechos; XVIII. Confinamiento controlado: Obra de ingeniería sanitaria para amiento y la disposición final o el almacenamiento de residuos sólidos Industriales, que garantice su aislamiento definitivo; XIX. Consejo: Consejo Municipal de Ecología; XX. Conservación: Forma de aprovechamiento que permite el máximo rendimiento sostenido de los recursos naturales con el mínimo deterioro ambiental; XXI. Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio en el entorno ecológico;

XXII. Contaminante: Toda materia o energía en cualquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, 'a, o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición, estado y condición natural; XXIII. Contenedores: Recipientes metálicos o de cualquier otro material apropiado según las necesidades, utilizados para el almacenamiento de los residuos dos generados en centros de gran concentración de lugares que presenten difícil acceso o bien en aquellas zonas donde se requieran; XXIV. Contingencia ambiental: Situación de riesgo ambiental derivada de actividades humanas o fenómenos naturales,' que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas; XXV. Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas reguladoras, necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Reglamento y demás leyes y normas de la materia a nivel estatal y federal para ello constituidas; XXVI. Corrección: Modificación de los procesos causales del deterioro ambiental, para evitar la afectación del entorno y ajustarlos a la normatividad que la Ley prevé para cada caso en particular; XXVII. Condición natural clímax: Características que hacen a un ecosistema mantener la estabilidad, el desarrollo y la evolución de cada uno de sus elen1entos, cuya composición y estructura es remotamente conocida; XXVIII. Corta sanitaria: Medida para prevenir y evitar la degradación provocada por algún agente patógeno en especie como árboles, arbustos, y otras plantas; XXIX. Cretib: Código de clasificación de las características que contienen los residuos peligrosos y que significar.: corrosivo, reactivo, explosivo, tóxico, inflamable, y biológico-infeccioso; XXX. Critersos ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en el presente ordenamiento, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección del ambiente que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental. XXXI. Cuerpo receptor: La corriente o depósito natural de agua, presa, cauces o bienes donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectar. dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo o los mantos acuíferos; XXXII. Chico: Tamaño considerado de árbol de 1 uno a 5 cinco metros de altura; XXXIII. Degradable: Cualidad que presentan determinadas sustancias o compuestos, para descomponerse gradualmente por medios físicos, químicos o biológicos; XXXIV. Degradación: Procesos de descomposición de la materia por medios físicos, químicos, o biológicos; XXXV. Departamento: Departamento de Ecología Municipal o su equivalente; XXXVI. Descargas: Todo tipo de descargas residuales, tratadas o no, que se viertan en los sistemas municipales de alcantarillado, en suelos, ríos, esteros y cualquier otro cuerpo receptor dentro del territorio municipal; - XXXVII. Desequilibrio ecológico: La alteración o rompimiento de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el .ambiente que afectan negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;

XXXVIII. Deterioro ambiental: Afectación de carácter negativo en la calidad del ambiente y de los elementos que lo conforman, la disminución de la biodiversidad así como la alteración y degradación de los procesos naturales en los sistemas ecológicos; XXXIX. Disposición final de desechos: Acción de depositar permanentemente los residuos en sitios y condiciones adecuados para evitar daños al entorno ecológico y del medio ambiente;

XL. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y

de éstos con el ambiente en un espacio y tiempo determinado;

XLI. Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos, que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre; XLI. Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos pone en riesgo o peligro a uno o más ecosistemas; XLIII. Emisión: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia en cualquiera de sus estados físicos; XLIV. Envasado: Acción de introducir un residuo en un recipiente para evitar su dispersión o evaporación, así como facilitar su manejo; XLV. Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos; XLVI. Estación de transferencia: Obra de ingeniería sanitaria para transbordar los residuos sólidos de los vehículos de recolección a los de transporte para conducirlos a los sitios de tratamiento o disposición final; XLVII. Ecoturismo: Es la actitud de respeto, admiración e interacción del hombre con la cultura y la naturaleza en el desarrollo de actividades recreativas en entornos naturales, dentro de un marco de sustentabilidad, proporcionando un involucramiento activo y socioeconómico en beneficio de las poblaciones locales, principalmente a través de una modalidad turística ambientalmente responsable;

XLVIII. Emisión contaminante: La generación o descarga de materia o energía en cualquier cantidad, estado físico o forma, que al incorporarse, acumularse o actuar en los sistemas bióticos y abióticos, afecte o pueda afectar negativamente su composición o condición natural; XLIX. Estudio de impacto ambiental: Proceso de análisis de carácter interdisciplinario, basado en estudios de campo y gabinete, encaminado a identificar, predecir, interpretar, valorar, prevenir y comunicar los efectos de una obra, actividad o proyecto sobre el medio ambiente; L. Fauna nociva: Conjunto de especies animales potencialmente dañinas a la salud y la economía que nacen, crecen, se reproducen y se alimentan de los residuos orgánicos que son depositados en tiraderos, basureros, rellenos sanitarios, y ambientes propicios para su sobrevivencia; LI. Fauna no nociva: Toda aquella fauna silvestre o doméstica que en ninguna etapa de su ciclo biológico perjudica al medio ambiente o al hombre esto en condiciones de equilibrio en un ecosistema dado; LII. Fauna silvestre: Las especies animales, que subsisten sujetas a los. procesos de selección natural, y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ellos sean susceptibles de capturar;

LIII. Fragilidad ambiental: Condición actual de un ecosistema, parte de él o de sus componentes en comparación a sus condiciones naturales clímax; LIV. Flora silvestre: Las especies vegetales, así como hongos que subsisten sujetos a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en los ecosistemas naturales, incluyendo las poblaciones o especimenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre; LV. Flora urbana: Los árboles, arbustos, setas, vegetación leñosa y sarmentosa, también conocida como áreas verdes; LVI. Fuente fija: Es toda instalación establecida en un solo fugar que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generan o pueden generar emisiones contaminantes a la atmósfera; LVII. Fuente móvil: Cualquier máquina, aparato o dispositivo emisor de contaminantes a la atmósfera, al agua y al suelo que no tiene lugar fijo; LVIII. Fuente múltiple: Aquella fuente fija o móvil que tiene dos o más ductos o chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, provenientes de un solo proceso; LIX. Fuente nueva: Es aquella en la que se instala por primera vez un proceso o se modifican los existentes, generando un potencial de descarga de emisiones a la atmósfera; LX. Generación: Acción de producir o emitir residuos a través de una " transformación de sus componentes, traduciéndolos en elementos contaminantes; LXI. Generador:. Persona física o moral que como resultado de sus actividades produzca residuos si o no contaminantes; LXII. Gestión ambiental: Conjunto de acciones orientadas a lograr la sustentabilidad en los procesos de defensa, protección y mejora ambiental; LXIII. Gobierno del estado: Se tiene como tal al Poder Ejecutivo del Estado; LXIV. Grande: Tamaño considerado de árbol de 10 diez metros de altura o más; LXV. Ayuntamiento: Ayuntamiento de Lagos de Moreno, Jalisco LXVI. Impacto ambiental: Modificación del entorno y el medio ambiente ocasionado por la acción del hombre o de la naturaleza; LXVII. Incineración: Método de tratamiento que consiste en la oxidación de los residuos, vía combustión controlada; , LXVIII. Información ambiental: Se considera a cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades estatales y municipales, en materia ambiental de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como de las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarles; LXIX. Inmisión: La presencia de contaminantes en la atmósfera al nivel del piso; . LXX. Interesado: Persona que atiende a la autoridad en una diligencia efectuada con fines de supervisión, verificación, o inspección; LXXI. Ley: Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. LXXII. Ley estatal: Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; .

LXXIII. Lixiviado: Líquido proveniente de los residuos, el cual se forma por " reacción, arrastre y percolación y. que contiene-disueltos o en suspensión componentes que se encuentran en los mismos residuos; LXXIV. Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y H. Ayuntamiento Constitucional 2001-2007 potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea significativo; LXXV. Manifiesto: Documento oficial, por el que el generador mantiene un estricto control sobre el transporte y destino de sus residuos; LXXVI. Mejoramiento: El incremento de la calidad del ambiente; LXXVII. Nivel máximo permisible: Nivel máximo de agentes activos tóxicos en los residuos, de acuerdo con lo establecido por las normas correspondientes; LXXVIII. Norma oficial mexicana: La regla científica o tecnológica emitida por el Ejecutivo federal, que deben aplicar los gobiernos del estado y de los municipios, en el ámbito de sus competencias; LXXIX. Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin, de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos; LXXX. Patrimonio cultural: El conjunto de manifestaciones producto de la obra conjunta o separada del hombre y de la naturaleza que contiene relevancia histórica, estética o paisajista, arquitectónica, urbanística, literaria, artística, t pictográfica, tradicional, etnológica, científica, tecnológica o intelectual para la sociedad laguense LXXXI. Poda: Cortar más del 60 sesenta por ciento de la fronda o copa de f los árboles; : LXXXII. Preservación: El conjunto de disposiciones y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosisternas y hábitat : naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies de sus entornos ¡ naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales; : LXXXIII. Prevención: El conjunto de acciones de disposiciones anticipadas ~ para evitar el deterioro del ambiente; LXXXIV. Procuraduría: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; ~ . LXXXV. Protección: El conjunto de políticas y medidas aplicables para mejorar el ambiente y controlar su deterioro; LXXXVI. Reciclaje: Método de tratamiento que consiste en la transformación .. de los residuos con fines productivos; lXXXVII. Recolección: Acción de transferir los residuos al equipo destinado a conducirlos a las Instalaciones de almacenamiento, tratamiento o reuso, o a los sitios para su disposición final; LXXXVIII. Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre; . LXXXIX. Reducir: Disminuir el consumo de productos que generen .desperdicio innecesario;

XC. Región ecológica: La unidad de territorio municipal que comparte características ecológicas comunes; XCI. Reglamento: El Reglamento Municipal para la Protección del Medio Ambiente y el Equilibrio Ecológico; XCII. Relleno sanitario: Método de ingeniería sanitaria para la disposición final de los residuos sólidos municipales, los cuales se depositan, se esparcen, compactan al menor volumen práctico posible y se cubran con una capa de tierra al término de las operaciones del día y que cuenta con los sistemas para el control de la contaminación que de esta actividad se produce; XCII.-Reordenamiento ambiental urbano: Proceso mediante el cual se . verifica el cumplimiento de la normatividad y legislación vigente en materia ambiental a giros contaminantes; XCIV. Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, controlo tratamiento, cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó; XCV. Residuo incompatible: Es aquel que al entrar en contacto o ser mezclado con otro, reacciona produciendo calor, presión, fuego o evaporación o partículas, gases o vapores peligrosos pudiendo ser esta reacción violenta y nociva; XCVI. Residuo inorgánico: Todo aquel residuo que no proviene de la materia viva y que por sus características estructurales se degrada lentamente a través de procesos físicos, químicos o biológicos; XCVII. Residuo orgánico: Todo aquel residuo que proviene de la materia viva como restos de comida o de jardinería y que por sus características son fácilmente degradables a través de procesos biológicos; XCVIII. Residuos peligrosos: Toda materia o sustancia sobrante en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas. explosivas, tóxicas, inflamables y/o biológicas, infecciosas, representan desde su generación un peligro de daño para el entorno ecológico y su medio ambiente; XCIX. Residuo peligroso biológico-infeccioso (RPBI): El que contiene bacterias, virus u otros microorganismos con capacidad de causar infección o que contiene o puede contener toxinas producidas por microorganismos que cause efectos nocivos a seres vivos y al ambiente que se generen en establecimientos de atención médica; C. Residuo potencialmente peligroso: Todo aquel residuo que por sus características físicas, químicas, o biológicas pueda representar un daño irreversible para los seres vivos, entorno ecológico y medio ambiente; CI. Residuo sólido: Desechos consistentes de procesos domésticos, industriales y agrícolas; CII. Residuo sólido municipal: Aquel desecho que se genera en casa habitación, parques, jardines, vía pública, oficinas, sitios de reunión, mercados, comercios, bienes muebles, demoliciones, construcciones, instituciones, establecimientos de servicio y en general, todos aquellos generados en actividades municipales, que no requieran técnicas especiales para su control; CIII. Restauración: Conjunto de actividades programadas y calendarizadas tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales; CIV. Reuso: Proceso de utilización de los residuos sin tratamiento previo y que se aplicarán a un nuevo proceso de transformación o de cualquier otro;

CV. Rescate energético: Es la recuperación con fines de reutilización de una parte de la energía que fue utilizada en los procesos productivos que anteceden a la generación de residuos; protección del ambiente, conforme a lo señalado en la Ley Estatal. Para llevar a cabo lo anterior, el ayuntamiento: CVI. Residuos sólidos industriales: Residuos sólidos que resultan de las actividades y de servicios, que no se consideran peligrosos conforme la normatividad federal; .

CVII. Riesgo: Posibilidad de pérdidas humanas, materiales y económicas, así como la afectación significativa al ambiente, que se pueden generar con motivo de los peligros naturales o antropogénicos existentes y la vulnerabilidad de la población y los ecosistemas.

CVIII. Ruido: Sonido inarticulado y confuso desagradable al oído humano; CIX. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;.

CX. SEMADES: Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable; CXI. Separación de residuos: Proceso por el cual se hace una selección de los residuos en función de sus características con la finalidad de utilizarlas para su reciclaje o rehuso;

CXII. Tala: Cortar árboles por el pie;

CXIII. Tolerancia: Nivel máximo permisible a rangos y parámetros' establecidos por las normas, leyes y reglamentos, reguladoras a las concentraciones, vibraciones, emisiones, ondas sonoras y ondas térmicas en el entorno ecológico y el medio ambiente; .

CXIV. Trasplante: Reubicación definitiva de árboles en áreas designadas previamente y distintas al lugar de origen;

CXV. Tratamiento: Acción de transformar los residuos por medio de la cual se cambian sus características, con la finalidad de evitar daños al ambiente;

CXVI. Verificación: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de cualquier generador o emisor de fuente móvil;

CXVII. Vertedero: Es el sitio .cuya finalidad es la recepción de los residuos municipales y que por sus características de diseño no puede ser clasificado como relleno sanitario;

CXVIII. Vibración: Oscilaciones de escasa amplitud causadas por el movimiento que ocasiona la reflexión del sonido, motores de alta potencia, o cualquier otra fuente que cause molestias a terceros;

CXIX. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema natural para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos; CXX Vulnerabilidad ambiental: Nivel de susceptibilidad de los ecosistemas o de algunos de sus componentes para soportar diferentes tipos y/o intensidades de impacto ambiental provenientes de las diversas acciones o actividades productivas del desarrollo o por efecto de los eventos naturales, y CXXI. Zona crítica: Aquella en la que por sus condiciones topográficas y meteorológicas se dificulte la dispersión o se registren en forma natural o inducidas altas concentraciones de contaminantes en el entorno ecológico y el medio ambiente.

CAPÍTULO II De la concurrencia entre el municipio, el estado y la federación

Artículo.4°. El ayuntamiento, el Gobierno del Estado, la Secretaría, la CNA y la Procuraduría, en el marco de la .coordinación y de la concurrencia, vigilarán el cumplimiento y la aplicación de las diversas disposiciones legales y reglamentarias referentes a la protección del ambiente, conforme a lo señalado en la Ley Estatal. Para llevar a cabo lo anterior, el ayuntamiento I. Buscará celebrar acuerdos con los municipios con los cuales exista coincidencia geográfica, socioeconómica o de problemática ambiental para realizar acciones conjuntas de beneficio ambiental; II. Buscará celebrar acuerdos de coordinación con el Estado, para la realización de acciones en materia ambiental previstas en la Ley Estatal y sus reglamentos, y III. Buscará celebrar acuerdos de coordinación con la Federación para la inspección, vigilancia y sanción de los asuntos que competan a ésta de acuerdo a lo previsto en la Ley y su reglamento. Artículo 5°. Los convenios y acuerdos a que se refiere el artículo anterior, tendrán por objeto promover y optimizar las acciones que para conservar y proteger el ambiente lleven a efecto las autoridades de los tres órdenes de gobierno, facilitando así las acciones de inspección y vigilancia que coadyuven a contrarrestar los efectos nocivos sobre los ecosistemas, contemplando incluso la adquisición de equipos y maquinarias necesarias para la atención adecuada de los problemas ambientales que se registren en el municipio. Artículo 6°. Además de las atribuciones que se establecen en otras disposiciones legales, las atribuciones municipales en materia de protección al ambiente son las siguientes: I. La formulación, planeación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal; II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental, previstos en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos en la materia de bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la federación o al estado; III. La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como giros comerciales o de prestación de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera proveniente de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la elaboración de convenios con el Gobierno del Estado y la federación, de acuerdo con la legislación actual; IV. La prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; . V. La creación y administración de zonas de preservación ecológica, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas por la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otros ordenamientos en la materia; VI. La prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como a las fuentes móviles, excepto las que conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sean consideradas de jurisdicción federal; VII. La prevención y control de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado municipales;

VIII. La suscripción de convenios con el Estado, previo acuerdo con la federación a efecto de poder asumir la realización de las funciones referidas en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; IX. La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico municipal a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en los términos en ella previstos, así como el control y vigilancia del uso y cambio de uso del suelo, establecidos en dichos programas; X. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado municipal, servicio de limpia, mercados, panteones, rastros, tránsito y transportes locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la federación o al estado, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; XI. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de los municipios de la zona aledaña y limítrofe de Lagos de Moreno, y que , generen efectos ambientales desfavorables en la circunscripción territorial del municipio; XII. La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de protección civil municipal; XIII. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la federación en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones , III, IV, V y VII, de este artículo; . XIV. La formación, conducción e interpretación y manejo de la política; municipal ambiental en la difusión y aplicación de la misma; XV. La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de la circunscripción del municipio; XVI. Formular y vigilar la aplicación y evaluación del programa municipal de protección al ambiente, conforme a lo dispuesto en la Ley Estatal, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables; XVII. Celebrar convenios con las personas físicas o morales cuya actividad generan contaminantes e impactos ambientales desfavorables, para la instalación de sistemas de control u obras adecuadas que limiten las emisiones a los máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas vigentes; XVIII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico protección al ambiente le conceda la Ley General del Equilibrio Ecológico y la protección al Ambiente u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén expresamente otorgados a la federación y al estado; XIX. Resolver los recursos que se interpongan en contra de resoluciones que se dicten en la aplicación de este ordenamiento; XX. Coordinarse con las dependencias de la Administración Pública Municipal, estatal y federal, para la realización de acciones encaminadas a preservar y restaurar el equilibrio ecológico en el municipio; XXI. Concertar con loS sectores social y privado, la realización de actividades encaminadas a preservar, proteger y restaurar el equilibrio ecológico en el municipio; XXII. Vigilar la observancia y aplicación de este Reglamento y en general todas las normas que se dicten en materia ecológica;

XXIII. Las demás que conforme a la Ley, a la Ley Estatal, a los convenios de coordinación y al presente Reglamento, le correspondan, y XXIV. El Ayuntamiento de Lagos de Moreno, Jalisco, en concordancia con la Secretaría del Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, con fundamento en las atribuciones que le confiere la Ley Estatal del Equilibrio Etológico y Protección al Ambiente (LEEEPA), integrará el Consejo Municipal de Ecología, el cual tendrá funciones de asesoría, evaluación y seguimiento de las acciones que se emprendan en materia ambiental. Dicho Consejo se sujetará a los efectos que este Reglamento marca, sin contravenir las leyes inherentes a la materia.

CAPÍTULO III De la conformación y facultades del Consejo Municipal de Ecología

Artículo 7°. Para auxiliar en el cumplimiento de las funciones y atribuciones que en materia de protección al ambiente y de desarrollo sustentable se otorgan al ayuntamiento, se conformará el Consejo Municipal de Ecología. Artículo 8°. Para los efectos de este Reglamento, se denominará como Consejo Municipal de Ecología, a la asociación integrada por dependencias de la Administración Pública, instituciones académicas y organizaciones sociales y empresariales. El ámbito de competencia del Consejo Municipal de Ecología, será el municipio de Lagos de Moreno, Jalisco. La sede oficial del Consejo Municipal de Ecología será siempre la ciudad de Lagos de Moreno y su domicilio donde la asamblea general lo determine. Artículo 9°. El Consejo tendrá su propio reglamento interno que especificará su estructura, los participantes, las normas a las que se sujetan y además tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer al ayuntamiento, disposiciones legales y administrativas, normas y procedimientos tendientes a mejorar y proteger el ambiente del municipio; II. Elaborar y actualizar el diagnóstico sobre la problemática ambiental en el municipio; III. Promover la instrumentación y actualización de un programa municipal de protección ambiental, difundiéndolo y estimulando la participación de la ciudadanía; IV. Proponer las alternativas de financiamiento para la realización de dicho programa, gestionando la inclusión del mismo en los presupuestos de ingresos y egresos del municipio, del estado y la federación; V. Proponer y apoyar los acuerdos de coordinación que se establezcan entre .el municipio, el estado y la federación para adecuar los mecanismos de vigilancia e .., Inspección; VI. Presentar ante el Gobierno del Estado, la Procuraduría, la Secretaría, la SEMARNAT o la CNA las denuncias que en materia de protección ambiental les competan; VII. Promover la conservación de la flora y fauna existente en el municipio, en coordinación con el ayuntamiento; VIII. Proponer al ayuntamiento convenios con las. distintas organizaciones civiles, empresariales, ejidales, comunales y con los medios de comunicación para la difusión, realización y promoción de acciones ecológicas; IX. Promover en todos los sentidos la participación ciudadana, que constituye el instrumento social para que se concrete. la protección y el mejoramiento del ambiente;

X. Promover el establecimiento de premios y reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para. preservar, fomentar y restaurar el ambiente; XI. A través del Departamento llevar a cabo la aplicación y ejecución del programa municipal de protección ambiental, considerando la opinión y la participación del Consejo y de la sociedad en general, así como dar seguimiento a los estudios de ordenamiento ecológico y urbano correspondiente, y. XII. Formular, vigilar y evaluar el programa municipal de protección ambiental. Artículo 10. Los objetivos y facultades del Consejo Municipal de Ecología son: I. Promover por medio de la iniciativa popular, la reglamentación en materia ambiental; II. Promover y fomentar el plan de ordenamiento ecológico municipal; III. Gestionar, asesorar y evaluar la realización y actualización de diagnósticos periódicos sobre la problemática ambiental del municipio; IV. Promover la educación ambiental y la participación comunitaria; V. Vigilar, evaluar y dar seguimiento a los estudios de impacto ambiental en obras y actividades, que puedan causar desequilibrio ecológico, de acuerdo a la sección sexta de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; VI. Participar coordinadamente con los organismos municipales y demás Consejos, a fin de homologar criterios para la elaboración del plan de desarrollo urbano y el plan de desarrollo municipal; VII. Vigilar el cumplimiento del artículo 25 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológica y la Protección al Ambiente; VIII. Vigilar que las áreas destinadas a parques y jardines tengan el debido mantenimiento; . IX. Establecer acciones y convenios con organismos públicos y privados para la conservación y mejoramiento de áreas verdes; X. Gestionar las declaraciones para la creación de áreas naturales protegidas en el municipio, en congruencia con la política ecológica de la federación, el estado y el municipio, y XI. Vigilar el cumplimiento de la legislación ambiental en materia de .aprovechamiento de los recursos naturales, como lo prevén las leyes, reglamentos y .normas en materia ambiental. Artículo 11. Del Patrimonio del Consejo Municipal de Ecología: I. Todos los cargos .y puestos del Consejo Municipal de Ecología serán honoríficos, sin retribución económica alguna; . II. El Consejo Municipal de Ecología y sus miembros no tendrán facultades de establecer infracciones administrativas, ni acciones coercitivas, y III, El ayuntamiento tendrá la obligación de proporcionar al Consejo Municipal de Ecología, los instrumentos necesarios para el buen desempeño de sus funciones. Artículo 12. De los integrantes del Consejo.

I. Integrarán el Consejo Municipal de Ecología, los que designe el ayuntamiento a propuesta del presidente municipal, quien tendrá el cargo de presidente honorario de dicho Consejo; II. Cualquier miembro del Consejo, podrá proponer a la asamblea general, la integración de nuevas asociaciones u organismos de carácter social, educativo, empresarial: etcétera, para que designen un representante y participe en el Consejo, los cuales serán aceptados por acuerdo de la asamblea general, órgano conformado por los miembros del Consejo Municipal, y III. Se dará de baja del Consejo Municipal de Ecología, por acuerdo de asamblea, a cualquier miembro por incumplimiento de funciones asignadas o la violación del estatuto que rija la vida interna del Consejo. Artículo 13. La integración del Consejo será la definida por el acta del ayuntamiento mencionada en la fracción I, del articulo 12, del presente Reglamento y podrá ser modificada por la asamblea general. Artículo14. ta duración de gestión del Comité Directivo del Consejo Municipal de Ecología tendrá:' una duración de 3 años a partir de su integración, cuyo comité será elegido de forma democrática en asamblea general, previa convocatoria publicada 15 días antes de la elección y sus integrantes tomarán posesión en la sesión solemne de clausura.

CAPITULO IV De la formulación y conducción de la política ecológica

Artículo 15. Para la formación y conducción de la política ecológica y la expedición de normas técnicas y demás instrumentos previstos en este Reglamento, el Ejecutivo municipal observará los siguientes principios: I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país, del estado y particularmente del municipio; II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptica y sustentable, compatible con su equilibrio e integridad; III. Las autoridades municipales, así como la sociedad, deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico; IV. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida de las futuras generaciones; V. La prevención de las causas que los generen es el medio eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos; VI. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables deben realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad; VII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos; VIII. La coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;

IX. La concertación de prevención ecológica se realizará entre los diferentes niveles de gobierno, con individuos, grupos, y organizaciones sociales, el propósito de la concertación de acciones de protección ambiental, es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza, mediante la formulación de programas y proyectos de educación ambiental, que nos proyecten a obtener una nueva cultura ecológica; X. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes y reglamentos, le confieren a las instancias gubernamentales en materia ecológica, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos de lo social, industrial, cultural e informativo, considerará los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico, y XI. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud, y bienestar, en los términos de ésta y otras leyes, tomará las medidas para preservar ese derecho y el control y la prevención de la contaminación ambiental, así como el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural de los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población.

CAPÍTULO V De la planeación y ordenamiento ecológico

Artículo 16. Para los efectos de este Reglamento se entiende por planeación ecológica, las acciones sistematizadas que fijan prioridades para elegir alternativas, establecer objetivos y metas que permitan controlar y evaluar los procedimientos encaminados a la conservación, protección, restauración, preservación y regeneración del ambiente. En la planeación ecológica del desarrollo municipal se pueden considerar los siguientes elementos: I. El ordenamiento ecológico regional, entendiéndose éste como el proceso mediante el cual se obtendrá el diagnóstico y pronóstico de la problemática ambiental del municipio, además del potencial ecológico de desarrollo, y su zonificación específica correspondiente; II. La planeación del desarrollo urbano que deberá ajustarse, con el ordenamiento ecológico regional y las demás disposiciones contenidas en la Ley General y la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y III. El procedimiento de evaluación del impacto ambiental, enfocado a evitar la realización de obras o actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrios ecológicos o rebasar los límites y condiciones señaladas en el presente Reglamento y en las normas oficiales mexicanas y técnicas ecológicas emitidas por la federación. Artículo 17. El gobierno municipal a través de las dependencias y organismos correspondientes fomentará la participación de los diferentes grupos sociales en la elaboración de los programas que tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, conforme a lo establecido en este Reglamento y las demás disposiciones en la materia. Artículo 18. Para el ordenamiento ecológico se considerarán los siguientes criterios: I. Sustentar las acciones en el diagnóstico ecológico municipal; II. La naturaleza y características de cada ecosistema en el municipio; III. La vocación de cada región en función de sus recursos naturales, renovables y no renovables, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;

IV. Los desequilibrios e impactos ambientales desfavorables, causados por efectos de: asentamientos humanos, actividades económico industriales, agropecuarias, extractivos de materiales geológicos y de otras actividades humanas o fenómenos naturales; V. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales; VI. El impacto ambiental desfavorable que causan nuevos asentamientos humanos irregulares, y VII. El impacto ambiental desfavorable causado por el asentamiento de nuevas empresas industriales, obras o actividades públicas y civiles. Artículo 19. Los programas de ordenamiento ecológico ambiental urbano tendrán por objeto el buscar el cumplimiento de la política ambiental con el propósito de proteger el ambiente, preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales renovables y no renovables considerando la regulación de las actividades productivas de los asentamientos humanos y la actitud, costumbre y tradiciones de sus habitantes, que tienden a adquirir una nueva cultura ecológica. Artículo 20. En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales en área urbana, el ordenamiento ecológico será considerado en: I. La realización de actividades, obras públicas y privadas que impliquen el aprovechamiento de los recursos naturales, y II. El otorgamiento de asignaciones, concesiones, autorizaciones o permisos .para el uso, conservación y aprovechamiento de recursos naturales de propiedad municipal y la vigilancia en aquellos de jurisdicción estatal o federal.

CAPÍTULO VI De la intervención municipal en la regulación ambiental de los

asentamientos humanos y reservas territoriales Artículo 21. La regulación ambiental de los asentamientos humanos, consiste en el conjunto de normas, reglamentos, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda que dicte y 'se lleve a cabo en el municipio para mantener o restaurar el equilibrio de esos asentamientos con los elementos naturales, asegurando el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Artículo 22. En lo que se refiere a los asentamientos humanos dentro del territorio municipal, el ordenamiento ecológico será tomado en cuenta en: I. La fundación de nuevos centros de población y la expansión de los existentes; II. La creación de reservas territoriales y la determinación de los usos y deslindes del suelo urbano; III. La ordenación urbana del territorio municipal y los programas de los gobiernos federal, estatal y municipal para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda, y IV. El establecimiento de áreas ecológicas protegidas.

Artículo 23. Para la regulación ambiental de los asentamientos humanos, las dependencias y entidades de la administración pública. considerarán además de los establecidos en los planes de desarrollo urbano de centros de población, los siguientes criterios generales: I. La política en los asentamientos humanos requiere ser eficaz, de una estrecha vinculación con la planeación, desarrollo urbano y su aplicación; II. Debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población ya la vez prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, cuidando de los factores ecológicos y ambientales que son parte integral de la calidad de vida, y III. En el ambiente construido por el hombre, es indispensable fortalecer las previsiones de carácter ecológico y ambiental, para proteger y mejorar la calidad de la vida. Artículo 24. Se cuidará que exista proporción entre las áreas verdes y las densidades; poblacionales, las instalaciones comerciales y de servicios, y en general otras actividades. Artículo 25. Los terrenos rurales de vocación agrícola, ganadera o forestal que se destinen a otros usos o sean sujetos de enajenación deberán cumplir con lo estipulado por el ordenamiento ecológico aplicable. Artículo 26. Queda prohibida la realización de obras y actividades señaladas en los Artículos 20 y 22 del presente Reglamento, fuera de los sitios establecidos por el plan municipal de desarrollo, el ordenamiento ecológico del municipio o la región, o sin la previa aprobación por la autoridad competente de los informes preventivos ambientales o manifiestos de impacto ambiental previstos por las leyes de la materia. Artículo 27. Para lograr la regulación efectiva de las actividades de aquellos giros comerciales y de servicios que por su propia naturaleza puedan ocasionar un deterioro ambiental, en sus procesos o por sus desechos, se condicionará al cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento y otras disposiciones relativas, la renovación u otorgamiento de la licencia de operación correspondiente. Artículo 28. En la aplicación del Artículo anterior, el Departamento se coordinará con la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias.

CAPÍTULO VII De las áreas naturales protegidas de interés municipal

Artículo 29. Se entiende por áreas naturales protegidas de interés municipal, aquellas zonas o extensiones territoriales donde coexisten diversas especies de flora y fauna, sobre las que ejerce su jurisdicción el municipio y que han quedado sujetas a cualquier régimen de protección, mismas que se consideran de interés social y utilidad pública. Artículo 30. La determinación de áreas naturales protegidas de carácter municipal tiene los siguientes objetivos: I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes zonas geográficas, ecológicas y de ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos naturales ecológicos;

II. Asegurar el aprovechamiento racional de los ecosistemas y sus elementos, recursos renovables y no renovables; III Promover y fomentar las áreas n3turales necesarias para establecer centros de investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio; IV. Los demás que tiendan a la protección de elementos y recursos con los que se relacionen ecológicamente en el área del municipio, y V. Establecer normas, conocimientos y tecnologías que permitan el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales renovables y no renovables, en el municipio, así como su preservación. Artículo 31. El ayuntamiento, a través del Consejo, mantendrá un sistema permanente . de información y vigilancia sobre las áreas protegidas en el territorio municipal, para lo cual coordinará sus acciones con el Gobierno del Estado, la federación y otros municipios. Así mismo, establecerá sistemas de evaluación y seguimiento de las acciones que emprenda. Artículo .32. El ayuntamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley General y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, participará en las actividades y medidas de conservación, administración, desarrollo, vigilancia y control de las áreas naturales protegidas, celebrando para tal efecto, convenios de coordinación y concertaciones con la federación y el estado, a efecto de regular las materias que se estimen necesarias, como son de manera enunciativa: I. La forma en que el estado y el municipio participarán en la administración de las áreas naturales protegidas; II. La coordinación y la aplicación de las políticas federales con el estado y con los municipios colindantes, y la elaboración del programa de manejo de las áreas naturales protegidas, con la formulación de compromisos y convenios para su ejecución; III. El origen y destino de los recursos financieros para la administración de las áreas naturales protegidas; IV. Los proyectos de investigación y experimentación en las áreas naturales ! protegidas, y V. Las formas y esquemas de concertación con la comunidad, los grupos sociales, científicos y académicos. Artículo 33. El programa de manejo de las áreas naturales protegidas por el municipio deberá contener por lo menos lo siguiente: I. La descripción de las características físicas y biológicas, sociales y culturales, de la zona en el contexto regional y local; II. Los objetivos específicos del área natural protegida, y III. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo, entre las que se comprenderán las investigaciones, uso de recursos naturales, extensión, difusión e información, operación, coordinación, seguimiento y control de los avances programáticos.

CAPÍTULO VIII Del impacto ambiental

Artículo 34. Cualquier persona física o jurídica que pretenda realizar obras que puedan causar una alteración ambiental, o rebasen los límites o normas establecidas deberán presentar un programa ambiental de obra o un informe preventivo ambiental ante la autoridad municipal competente. Artículo 35. En los casos de proyectos y obras que sean de jurisdicción federal o estatal, el interesado presentará ante la autoridad municipal competente, el dictamen aprobatorio del estudio o manifiesto de impacto ambiental por parte de la Secretaría o al COESE, según sea el caso, para continuar con los trámites municipales. Artículo 36. Corresponde al ayuntamiento por conducto de la Dirección de Desarrollo Urbano, la Oficialía Mayor de Padrón, Licencias y Reglamentos y del Departamento, las siguientes atribuciones: I. Realizar la evaluación del impacto ambiental de las obras, proyectos o actividades que se realicen en el territorio municipal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 dela Ley y el Artículo 29 de la Ley Estatal, así como emitir el dictamen correspondiente en un plazo de 30 a 60 días hábiles, según sea el caso; II. Expedir la factibilidad de giro y licencia municipal anual, considerando la resolución del impacto ambiental que expida la autoridad competente, sobre obras o proyectos de establecimientos comerciales, industriales y de servicios o cualquier construcción que altere el ambiente; III. Determinar o en su caso gestionar ante el Gobierno del Estado o la federación, la limitación, modificación o suspensión de actividades comerciales, industriales, de servicios y de desarrollos urbanos y turísticos, que puedan causar deterioro ambiental o alterar el paisaje en el municipio o que no cumplan con lo dispuesto en los Artículos 26 y 34 de este Reglamento; IV. Establecer y aplicar, en caso de deterioro ambiental con repercusiones peligrosas para el ambiente o la salud pública, las disposiciones preventivas y/o correctivas; V. Exigir, en caso de que una obra o actividad que requiera de estudios de impacto ambiental se haya iniciado o concluido sin la autorización correspondiente, un diagnóstico de afectaciones ambientales, sin menoscabo de otros requerimientos y de las sanciones correspondientes, y VI. Formular las guías para los .diversos niveles de estudio de impacto ambiental y de diagnósticos de afectaciones ambientales en el ámbito municipal y establecer el padrón municipal de prestadores de servicio en materia de impacto ambiental y los requisitos para ingresar en él. Artículo 37. Cualquier persona que considere que algunas obras o actividades que se están llevando a cabo rebasen los límites y condiciones establecidos en este Reglamento o en las normas que regulan la materia, podrá solicitar al Departamento o al Consejo, se analice la procedencia de requerir al responsable un informe preventivo de impacto ambiental.

CAPÍTULO IX De las acciones y prevenciones en materia de saneamiento

Artículo 38. El saneamiento o limpieza de lotes baldíos comprendidos dentro de la zona urbana corresponde a sus propietarios o poseedores legales, en su defecto, cuando éste se

omita, el ayuntamiento se hará cargo del saneamiento y limpieza a costa de su propietario o poseedor, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que aquellos se hagan acreedores. Artículo 39. Es obligación de los propietarios de lotes baldíos comprendidos dentro del perímetro urbano, mantenerlos debidamente bardeados y protegidos contra el arrojo de residuos que los conviertan en focos de contaminación y ambientes propicios para la proliferación de fauna nociva en perjuicio de la salud. Artículo 40. El personal de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología Municipal, apoyará inmediatamente las acciones de limpieza en los lugares públicos que resulten afectados por siniestros, explosiones, derrumbes, inundaciones o arrastre de residuos por las corrientes pluviales, de acuerdo al plan de contingencia que sea determinado en su caso por Protección Civil Municipal, en este caso dispondrá del mayor número de elementos posibles para realizar las maniobras necesarias, lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan exigir a los causantes de éstos, en caso de que los hubiere. Artículo 41. Por ningún motivo se permitirá que los residuos que se producen al desasolvar alcantarillas, drenajes o colectores, permanezcan en la vía pública por más tiempo del estrictamente necesario para ser recogidos. Artículo 42. Los troncos, ramas, follajes, restos de plantas, residuos de jardines, huertos, parques, viveros e instalaciones privadas de recreo no podrán acumularse en la vía pública y deberán ser recogidos por los propietarios de loS predios, giros o responsables de los mismos; cuando éstos no lo hagan, el ayuntamiento los recogerá con .cargo a los propietarios, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores. Artículo 43. Ninguna persona sin la autorización correspondiente podrá ocupar la pública para depositar cualquier material u objeto que estorbe al tránsito de vehículo peatones, quedando prohibido el lavado y limpieza de vehículos que emitan residuos al exterior del vehículo. Artículo 44. No podrán circular por las calles de la ciudad, vehículos que por su estc puedan arrojar en las calles cualquier residuo líquido o sólido, así como emisio contaminantes a la atmósfera que dañen la salud, la vía pública, el tránsito ( equipamiento urbano. Artículo 45. Se prohíbe la descarga de residuos líquidos a las áreas públicas.

CAPÍTULO X De las obligaciones generales

Artículo 46. Todos los habitantes del municipio están obligados a colaborar para que conserven aseadas las calles, banquetas, plazas, sitios públicos y jardines de la ciudad Artículo 47. Es obligación de los habitantes del municipio cumplir con las siguientes disposiciones: I. Asear diariamente el frente de su casa habitación, local comercial o industrial, y el arroyo hasta el centro de la calle.. que ocupe, igual obligación le corresponde respecto de cocheras, jardines, zonas de servidumbre municipal, aparador o instalación que se tenga al frente de la finca, en el caso de las fincas deshabitadas la obligación corresponde al propietario de ella, y

II. En el caso de departamentos o viviendas multifamiliares, el aseo de la calle lo realizará la persona asignada por los habitantes; cuando no lo haya, será obligación de los habitantes del primer piso que dé a la calle. Artículo 48. Los locatarios de los mercados, los comerciantes establecidos en calles cercanas a los mismos, tianguistas y comerciantes ambulantes fijos, semifijos y móviles, tienen las siguientes obligaciones: I. Los locatarios o arrendatarios en los mercados deben conservar la limpieza de sus locales, así como de los pasillos ubicados frente a los mismos, depositando residuos exclusivamente en los depósitos comunes con que cuente cada mercado; II. Es obligación de los tianguistas que al término de sus labores dejen pública o lugar donde se establecieron en absoluto estado de limpieza debiendo asear los sitios ocupados y las áreas de influencia, a través de los medios propios mediante el departamento del ramo; III. Los comerciantes ambulantes fijos, semifijos y móviles, están obligados a contar con los recipientes de basura necesarios para evitar que ésta se arroje a pública, y IV. Los repartidores de propaganda comercial impresa están obligados a distribuir sus volantes únicamente en domicilios, habitaciones o fincas de la ciudad quedando prohibida su distribución a personas que se encuentren en sitios públicos o a los automovilistas. Artículo 49. Los propietarios o encargados de expendios, bodegas, despachos o negocios de toda clase de Artículos cuya carga y descarga ensucie la vía pública quedan obligados al aseo inmediato del lugar, una vez terminadas sus maniobras. Artículo 50. Los propietarios o encargados de comercios que se encuentren dentro del centro histórico tienen la obligación de mantener en perfecto estado de aseo las afueras de sus comercios diariamente, antes de las 10:00 horas y evitar que el agua de lavado corra por las banquetas. Artículo 51. Los propietarios o encargados de expendios de gasolina, de lubricantes, garajes, talleres de reparación de vehículos, autobaños y similares deberán ejecutar sus labores en el interior de los establecimientos, absteniéndose de arrojar residuos en la vía pública. Artículo 52. Los propietarios y encargados de vehículos de transporte público, de alquiler, de carga, taxis y similares deberán de mantener sus terminales, casetas, sitios o lugares de estacionamiento en buen estado de limpieza. Artículo 53. Además de las prevenciones contenidas en los Artículos anteriores, queda absolutamente prohibido: I. Arrojar en la vía pública, parques, jardines, camellones o en lotes baldíos, basura de cualquier clase y origen; II. Encender fogatas, quemar llantas o cualquier tipo de residuos que afecte la salud de los habitantes y el ambiente; III. Sacudir ropa, alfombras y otros objetos hacia la vía pública, tirar residuos sobre la misma, o en predios baldíos o bardeados de la ciudad, y

IV. En general, cualquier acto que traiga como consecuencia el desaseo de la vía pública, así como ensuciar las fuentes públicas o arrojar residuos sólidos en el sistema de alcantarillado, cuando con ello se deteriore su funcionamiento. Artículo 54. Es obligación de los conductoras de vehículos no arrojar residuos a la vía pública. Artículo 55. No se permitirá el transporte de residuos en vehículos no autorizados por la Dirección de Vialidad y Tránsito Municipal. Artículo 56. Cuando se presente una "situación de contingencia ambiental o emergencia ecológica en el Municipio producida por fuentes fijas de contaminación, o por la .ejecución de obras o actividades que pongan en riesgo inminente el equilibrio ecológico y/o la seguridad y la salud pública, se tomarán las siguientes medidas: I. Clausura parcial o total de obras o actividades, y II. Reubicación de la fuente fija de contaminación conforme a la normatividad aplicable. Artículo 57. Cuando se lleve a cabo una obra o actividad, fuera de los términos de la autorización correspondiente, así como en contravención a este ordenamiento, el Ayuntamiento ordenará la clausura de la obra o actividad de que se trate e impondrá a sanción correspondiente. Artículo 58. Todo equipo de control de emisión de contaminantes, ya sean contaminantes a la atmósfera, agua, o suelo, debe de contar con una bitácora de funcionamiento y mantenimiento, se deberá dar aviso inmediato al ayuntamiento en caso de falla del equipo de control para que se determine lo conducente, si la falla puede provocar contaminación. Artículo 59. Todos los equipos comerciales de prestación de servicios o de actividades artesanales, dentro de la jurisdicción municipal que por sus actividades puedan generar contaminación en cualquiera de sus formas, están obligados a obtener el dictamen correspondiente emitido por la Dirección de Planeación, Desarrollo Urbano y Ecología, a través de su Departamento de Medio Ambiente y Ecología Municipal. Artículo 60. El propietario o poseedor de cualquier titulo de una finca tiene la obligación de barrer y recoger las hojas caídas de los árboles existentes en su servidumbre jardinada y en la banqueta ubicada frente a la finca Artículo 61. Queda prohibido arrojar residuos sólidos manuales fuera de los depósitos en las vías y sitios públicos, cuando alguna persona lo hiciera la autoridad y los inspectores comisionados le amonestarán, a efecto de que no reincida en su conducta, indicándole los sitios donde se encuentren los propios depósitos y haciéndole un llamado para que coopere con el mantenimiento de la limpieza de la ciudad, en caso de desobediencia o reincidencia, se aplicará la sanción correspondiente.

TITULO SEGUNDO De la prevención y control de la contaminación

CAPÍTULO I De la contaminación por residuos

Artículo 62. Los generadores de residuos deben darles el manejo interno, el transporte y la disposición final de conformidad con la legislación ambiental vigente, dicho manejo ." y disposición final deben reunir las condiciones necesarias para prever o evitar: I. La contaminación del suelo; II. La contaminación del agua; III. La contaminación del aire; IV. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos; V. Las alteraciones en el suelo que afecten su aprovechamiento, uso o explotación, y VI. Riesgos y problemas de salud. Artículo 63. Para la disposición de residuos sólidos en la o las plantas industrializadoras de basura del municipio o de sus concesionarios. las fuentes generadoras de los mismos están obligadas a determinar si son o no peligrosos, tramitando sus riesgos respectivos como generadores de" residuos peligrosos ante la SEMARNAT, o como generadores de residuos no peligrosos ante la Secretaría de Medio Ambiente para e! Desarrollo Sustentable (SEMADES), registros cuyas copias deberán entregar al Departamento de Medio Ambiente y Ecología Municipal. Artículo 64. Las fuentes fijas que generen residuos requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con el dictamen favorable del Departamento de Medio Ambiente y Ecología Municipal. Artículo 65. Para la determinación de residuos peligrosos deberán realizarse las pruebas y los análisis necesarios conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes que expida la SEMARNAT. Artículo 66. El ayuntamiento podrá convenir con los responsables de las fuentes fijas generadoras de residuos peligrosos el transporte y la disposición de los mismos, siempre que éstas cuenten con el dictamen favorable de las dependencias correspondientes.

CAPÍTULO II De la prevención de contaminación generada por residuos sólidos

Artículo 67. Para prevenir la contaminación por residuos sólidos a cuerpos de agua, drenaje sanitario y alcantarillado se dispone que: I. Es obligación de los habitantes del municipio contribuir a mantener limpios los cuerpos de agua, evitando arrojar, verter, infiltrar y depositar todo tipo de residuos sólidos en cuencas, corrientes de agua, ríos, canales, manantiales, fuentes públicas, acueductos y drenajes pluviales; II. Queda prohibido a los comerciantes e industriales; así como a los establecimientos de servicio ya la población en general: arrojar, verter, depositar o infiltrar basura, desperdicios,

grasas o aceites y cualquier residuo sólido en el sistema de drenaje sanitario, alcantarillado y cuerpos receptores; III. Los dueños o responsables de establecimientos comerciales, de cambio de aceite y servicio a motores de gasolina y diesel, así como las fábricas de hielo y cualquier otro giro que genere este tipo de desechos, deberán contratar los servicios de recolección de aceites y grasas, quedando prohibido arrojarlos en el sistema de drenaje y alcantarillado, así como en barrancas, predios y cuerpos receptores, de acuerdo a lo establecido por las normas oficiales mexicanas; IV. Es obligación de los propietarios o encargados de restaurantes o establecimientos comerciales de venta de alimentos, contratar los servicios de limpieza de trampas de grasas y recolección de desechos, para evitar que éstos se incorporen al sistema de drenaje, y V. Los propietarios y encargados de plantas de tratamiento deberán contratar los servicios autorizados en recolección de Iodos activados generados por su funcionamiento de modo que evite la contaminación al sistema de drenaje y cuerpos receptores. Deberán cumplir cabalmente con los parámetros de las normas oficiales vigentes Artículo 68 Para prevenir la contaminación del suelo por residuos sólidos se dispone que: I. Se prohíbe arrojar y depositar residuos sólidos de todo tipo al suelo, así como en barrancas, cuencas, parques, banquetas, calles, guarniciones , terrenos baldíos y cualquier otro sitio no autorizado II. Para prevenir y controlar la contaminación generada en predios baldíos los propietarios deberán tomar las medidas preventivas para evitar la contaminación del suelo y la proliferación da fauna nociva, y III Queda prohibido a las personas poner la basura en un lugar inadecuado que propicie su abandono o diseminación

CAPÍTULO III Del mobiliario y recipientes para la captación de los residuos sólidos en sitios públicos

Artículo 69. El ayuntamiento a través de la Dirección de Planeación, Desarrollo Urbano y Ecología, en coordinación con la Dirección de Servicios Públicos municipales, dispondrán el mobiliario o recipientes para instalarse en parques, vías públicas, jardines y sitios públicos, atendiendo las características visuales y el volumen de desperdicios que en cada caso se genere por los transeúntes, además de los vehículos con las adaptaciones necesarias para lograr una eficiente recolección de los residuos sólidos que para este medio se capten. Artículo 70. El Departamento de Medio Ambiente y Ecología conjuntamente con la Dirección de Servicios Públicos Municipales determinarán las especificaciones de los contenedores de residuos manuales, fijos o semifijos, para instalarse en los términos del artículo anterior, debiendo aprobarlos las comisiones edilicias de Servicios Públicos Municipales y el Departamento de Medio Ambiente y Ecología. Artículo 71. La instalación de contenedores se hará en lugares donde no se afecte el tráfico vehicular o de transeúntes, ni represente peligro alguno para la vialidad o dañen la fisonomía del lugar, su diseño será adecuado para un fácil vaciado de los residuos sólidos a la unidad receptora. Artículo 72. El equipo señalado en el artículo anterior en ningún caso se utilizará para depositar otros residuos sólidos, sean domiciliarios, industriales o comerciales.

Artículo 73. Los contenedores de basura deberán pintarse con los colores autorizados por el ayuntamiento, y previa autorización de éste, .podrá fijarse publicidad en los mismos. ~ Artículo 74. La Dirección de Servicios Públicos Municipales tendrá bajo su custodia y responsabilidad el control, distribución y manejo del equipo mecánico, mobiliario de recepción, así como contenedores y todos los instrumentos destinados al aseo público.

CAPÍTULO IV Del manejo, transporte y transferencia de los residuos sólidos

Artículo 75. Por ningún motivo se transportará en las unidades recolectoras y de transporte, loS residuos sólidos en el estribo, parte superior de la caja o de manera colgante. Artículo 76. El personal de aseo adscrito a la unidad recolectora viajará dentro de la cabina quedando prohibido hacerlo fuera de la misma. Artículo 77. El transporte de producto compostado de residuos que originan su proceso, podrán realizarse en vehículos descubiertos siempre y cuando éstos se cubran totalmente en su caja receptora con lona resistente para evitar dispersión en el recorrido. Artículo 78. Los cadáveres de animales domésticos deberán estar debidamente protegidos con bolsas de película plástica transparente, resistente y cerrada para su recolección y transporte en los vehículos que se encargan del traslado de los residuos sólidos no peligrosos, ubicándose en los lugares para ello determinados por la Dirección de Servicios Públicos Municipales. Artículo 79. Los vehículos utilizados para la recolección y transporte de residuos sólidos deberán ser objeto de limpieza y desinfección después del servicio. Artículo 80. Para los efectos de transferir los residuos sólidos de unidades recolectoras a vehículos de mayor capacidad, el Departamento de Medio Ambiente y Ecología dispondrá las estaciones de transferencia necesarias. Artículo 81 Las estaciones de transferencia de residuos sólidos, deberán ajustarse a los requisitos que señalen la Dirección de Planeación, Desarrollo Urbano y Ecología, a través de su departamento de medio ambiente y ecología municipal Artículo. 82. Por ningún motivo, en las plantas de transferencia se harán maniobras de selección o pepena de subproductos de los residuos sólidos.

CAPÍTULO V De la recolección domiciliaria

Artículo 83. La recolección domiciliaria comprende la recepción por las unidades de aseo público del ayuntamiento, o de empresas concesionarias en su caso de los residuos domésticos que en forma normal genere una familia o casa habitación. Artículo 84. La recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios se hará en el horario y frecuencia previamente establecidos por la Dirección de Servicios Públicos Municipales, a través de rutas. Artículo 85. Los horarios y rutas de la recolección domiciliaria de los residuos sólidos se harán del conocimiento del público a través de los medios de comunicación, de los comités de colonos y organismos ciudadanos existentes. Artículo 86. La prestación de servicios de recolección a condominios, unidades habitacionales o multifamiliares se realizará periódicamente en los sitios destinados para fa concentración y recolección de residuos, dentro del horario de la recolección general, siendo obligación del condominio, unidades habitacionales o multifamiliares, la habilitación y mantenimiento de los contenedores correspondientes. Artículo 87. Los particulares deberán trasladar sus residuos sólidos domésticos a los sitios señalados para ello dentro de la vivienda multifamiliar. Artículo 88. En los casos de vivienda unifamiliar, éstos se entregarán en el transporte directamente a nivel banqueta. Artículo 89. Los residuos sólidos domésticos serán recibidos por las unidades recolectoras, siempre y cuando se entreguen en recipientes con capacidad suficiente que preferentemente cuenten con tapa hermética, la unidad recolectora recibirá bolsas cuando éstas se entreguen perfectamente cerradas y no tengan devolución. Artículo 90. Cuando la unidad recolectora, no pase por alguna calle, sus habitantes quedan obligados a trasladar sus residuos sólidos a la unidad en la esquina donde ésta cumpla su ruta. Artículo 91. Todo servidor público o empleado de concesionarios, ligado a las actividades de recolección de desechos sólidos domésticos, tratará al público con respeto, en el caso de las unidades recolectoras, se hará anunciar el paso de éstas o llegada a los sitios de recolección, a través del sistema que les sea establecido por la comisión edílica de aseo público.

CAPÍTULO VI De la recolección de residuos sólidos

Artículo 92. Todo residuo sólido que produzcan las industrias, talleres, comercios, restaurantes, oficinas, centros de espectáculos o similares, será transportado por los titulares de esos giros, o en su defecto por la empresa con la cual haya realizado convenios para ello, o los servicios propios de recolección de basura del ayuntamiento, a los sitios de dispersión final autorizados para tal efecto, siendo cual fuere el caso, el titular del giro, cubrirá la cuota que corresponda señalada en la Ley de Ingresos, cuando estos sitios sean propiedad del ayuntamiento.

Artículo 93. El generador tiene la obligación de informar-a la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias la vía que tiene establecida para disponer de sus residuos, al igual que al Departamento de Medio Ambiente y Ecología. Artículo 94. Todo vehículo que transporte residuos sólidos y líquidos en el municipio deberá ser inscrito en el padrón que lleve para tal efecto el Departamento de Medio Ambiente y Ecología, una vez que cumplan con los siguientes requisitos: I. Contar con una caja hermética que impida la salida accidental de los residuos sólidos y líquidos; II. Contar con la identificación que le asigne el ayuntamiento. a través de la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias; III. Contar con la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable (SEMADES). y IV. Cuando se trate del manejo, transporte y disposición de residuos peligrosos o potencialmente peligrosos. las personas físicas o jurídicas únicamente lo podrán hacer con la aprobación de SEMARNAT y de la Secretaría de Comunicaciones y transportes.

CAPÍTULO VII De la recolección de residuos en hospitales, clínicas, laboratorios,

centros de investigación y similares Artículo 95. Los propietarios o responsables de clínicas, hospitales, laboratorios, centros de investigación y similares deberán de manejar sus residuos de naturaleza peligrosa de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de residuos peligrosos, y específicamente en lo establecido en la NOM-O87-ECOL-1995, que establece los requisitos para la separación, envasado, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos biológicos infecciosos, que se generen en establecimientos que prestan atención médica o la que esté vigente en su momento. Artículo 96. Los residuos peligrosos biológicos infecciosos y los considerados como peligrosos podrán ser recolectados para su transportación, sólo mediante vehículos especialmente adaptados.. de acuerdo con lo establecido por las normas oficiales mexicanas respectivas. Artículo 97. Los residuos sólidos ordinarios o no peligrosos, provenientes de hospitales, clínicas, laboratorios de análisis de investigación o similares, deberán manejarse por separado a los. de naturaleza peligrosa y sólo podrán ser entregados al servicio de aseo contratado, especializado y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente. Artículo 98. El transporte de estos residuos, cuando sea efectuado por el ayuntamiento, se cobrará de acuerdo con lo señalado por la Ley de Ingresos.

CAPÍTULO VIII De la bolsa de residuos industriales no peligrosos

Artículo 99. La bolsa de residuos industriales es el resultado de la coordinación entre el Ayuntamiento, la SEMARNAT, la SEMADES y los industriales organizados, que tiene: por objeto poner a disposición de otros industriales organizados aquellos residuos que sean captados o localizados y sean apropiados para su aprovechamiento. Artículo 100. los subproductos no peligrosos derivados de los residuos podrán ser utilizados para su reaprovechamiento posterior, cuando así lo determine la bolsa de residuos industriales, previa opinión de las autoridades federales, éstos podrán ser transportados a los lugares donde se señale expresamente para su reciclado. Artículo 101. La bolsa de residuos industriales publicará periódicamente cuáles son los residuos aptos para su utilización, poniéndolos a disposición de los interesados. El ayuntamiento tomará las medidas para un conveniente transporte de éstos, pudiéndose realizar el transporte por el generador en unidades dedicadas exclusivamente a esta actividad a través del servicio de aseo contratado. Artículo 102. La bolsa de residuos industriales contará con un órgano de difusión y podrá utilizar los medios masivos de comunicación para ofrecer determinados residuos industriales o de cualquier género, susceptible de aprovechamiento anunciando su calidad y componentes, así como el destino que se les puede otorgar. Artículo 103. Los envíos de los residuos mencionados en este capítulo podrán hacerse directamente del productor al consumidor, previa notificación al representante de la bolsa. Artículo 104. Cualquier envío de residuos de los señalados con anterioridad deberá ser autorizado por el Departamento de Medio Ambiente y Ecología del Municipio, el cual se encargará de hacer los estudios necesarios para evitar contaminación o la creación de focos infecciosos. Se tomará en cuenta también lo establecido por las autoridades competentes. Artículo 105. El ayuntamiento podrá formalizar convenios con otros ayuntamientos o instituciones públicas o privadas para el reuso de los residuos industriales recuperables. Artículo 106. Sólo cuando su naturaleza le permita y no se ponga en peligro la salud o la integridad de las personas, se permitirá el almacenamiento o acopio de residuos no peligrosos, sujetos al programa de ofrecimiento al público. Artículo 107. La bolsa de residuos industriales estará coordinada por un representante que designe el ayuntamiento, en el que estén representados los organismos descritos en el artículo 12 de este reglamento.

CAPÍTULO IX Del aprovechamiento e industrialización de los residuos

Artículo 108. El Departamento de Medio Ambiente y Ecología Municipal previa autorización de la SEMADES y opinión de la SEMARNAT y la Comisión edilicia de aseo público, señalará los sitios convenientes para los residuos sólidos debiendo éstos funcionar de acuerdo con la l1ormatvidad vigente.

Artículo 109. Para el establecimiento de las plantas de industrialización de residuos municipales, el ayuntamiento o los concesionarios autorizados cumplirán con la manifestación de impacto ambiental de que debe presentarse ante la SEMARNAT y la SEMADES (Secretaría de medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable). Artículo 110. El ayuntamiento podrá celebrar los convenios necesarios para procesar los residuos sólidos que provengan de otros municipios, instituciones públicas o privadas. Artículo 111. Los desechos no utilizables que se deriven de los procesos de aprovechamiento de Los residuos se destinarán a los lugares autorizados conforme a lo establecido en el presente apartado. Artículo 112. Los precios de los productos propiedad del ayuntamiento derivados de los residuos municipales, para efecto de su venta, serán fijados por subasta.

CAPÍTULO X De la contaminación por agua

Artículo113. El Departamento de Medio Ambiente y Ecología requerirá a quienes generen descargas de aguas residuales, en redes recolectoras y demás depósitos o corrientes de agua así como filtración de las mismas en terrenos, dar cumplimiento con las disposiciones establecidas en las normas oficiales mexicanas que se expidan, implementando el tratamiento necesario, sin contravenir a las disposiciones o acuerdos existentes con el organismo regulador" Artículo 114. No podrán descargarse o infiltrarse en cuencas, arroyos, ríos, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, al suelo o subsuelo, a los sistemas de drenaje y alcantarillado municipales, aguas residuales que contengan contaminantes fuera de norma, así como cualquier otra sustancia o material contaminante, que contravenga las disposiciones o acuerdos existentes con el organismo regulador. Artículo 115. En los casos de descarga de aguas residuales a cuerpos de agua de jurisdicción municipal, éstas no podrán efectuarse sin contar con el dictamen favorable de la Dirección de Planeación, Desarrollo Urbano y Ecología. Artículo 116. Las fuentes fijas que generen descargas de aguas residuales en redes colectoras y demás depósitos o corrientes de agua, así como infiltración de las mismas en terrenos, requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con dictamen favorable del Departamento de Medio Ambiente y Ecología. Artículo 117. En los casos de descargas de aguas que no sean de jurisdicción municipal, pero dentro del territorio municipal, solamente se deberán presentar las autorizaciones emitidas por el organismo operador correspondiente para dicha descarga. Artículo 118. Sin excepción, ninguna granja pecuaria podrá descargar sus desechos en ríos, arroyos o suelos de propiedad privada, federal, estatal o municipal, sin antes darles el tratamiento adecuado según las normas en la materia.

Artículo 119. Queda estrictamente prohibida la utilización de aguas servidas o residuales de origen urbano, pecuario o industrial sin tratamiento adecuado, para el riego de cultivos agrícolas de cualquier índole. Artículo 120. Las instalaciones de toda explotación pecuaria, deberán contar con los implementos necesarios y programas sanitarios requeridos por la especie de que se trate. Artículo 121. Dentro de la zona urbana se prohíbe la explotación de cerdos u otros animales que por sus desechos se consideren un foco de infección que atente contra la salud pública. Para dictaminar lo conducente se podrá pedir la colaboración de la Secretaría de Salud.

CAPÍTULO XI De la contaminación atmosférica, por ruido, olores, vibraciones,

energía térmica y lumínica, humos y vapores tóxicos Artículo 122. Compete al municipio, en el ámbito de su circunscripción territorial y conforme a la distribución de atribuciones de las leyes en la materia: I. La prevención y control de la contaminación de la atmósfera generada en zonas o por fuentes fijas emisoras de jurisdicción municipal, y II. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente en relación con los efectos de contaminación del aire, derivados de las actividades comerciales y de servicios, así como aquellas que no sean de incumbencia federal o estatal. Artículo 123. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas o controladas para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de las poblaciones y el equilibrio ecológico. Artículo 124. Los responsables de emisiones de olores, vapores, humos, y gases tóxicos, así como de partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, que se generen por fuentes fijas establecidas dentro de la jurisdicción municipal, deben dar cumplimiento con lo establecido en las normas oficiales mexicanas, para el efecto que se expidan, con base en la determinación de los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente, así mismo, dichas emisiones no deben causar molestias a la ciudadanía. Artículo 125. Los responsables de las fuentes fijas establecidas dentro de la jurisdicción municipal, por las que se emitan olores, vapores, humos y gases tóxicos, así como partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, ruidos o vibraciones estarán obligados a: I. Implementar equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes. II. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas aplicables, registrar los resultados en la forma que determine el Departamento de Medio Ambiente y Ecología, y remitir a ésta los registros cuando así lo solicite; III. Contar con los elementos necesarios para el muestreo de las emisiones contaminantes; IV. Dar aviso anticipado y/o inmediato al Departamento de Medio Ambiente y Ecología, del inicio de operaciones de sus procesos de producción, suspensión de labores programadas y

circunstanciales, fallas en el equipo si ello provocase contingencia de contaminación, así como llevar una bitácora de registro de operación y mantenimiento en sus equipos de control para que ésta determine lo conducente en el caso de que pudiese provocar contaminación, y V. Las demás que establezca este ordenamiento y las disposiciones legales aplicables. Artículo 126. Sin controversia de las normas que expidan las autoridades competentes, en la materia, las fuentes fijas de jurisdicción municipal que emitan o viertan olores, vapores, humos y gases tóxicos, así como partículas sólidas o líquidas a la atmósfera requieren para la obtención de licencia municipal, contar con dictamen favorable del Departamento de Medio Ambiente y Ecología. Artículo 127. Todos aquellos giros que por sus características son generadores de emisiones tolerablemente permisibles de contaminantes a la atmósfera deberán registrarse en el padrón correspondiente del Departamento de Medio Ambiente y Ecología. Artículo 128. Queda estrictamente prohibido quemar ladrillo dentro de la zona urbana con materiales combustibles de desecho, maderables y subproductos derivados de hidrocarburos que produzcan contaminación, salvo aquellos autorizados por la SEMARNAT. Artículo 129. Se prohíbe mover, manipular y transportar en vehículos no adecuados, tanques conteniendo gas o sustancias altamente riesgosas, debiendo éstos manejarse en unidades especiales para ello; en el caso de tanques estacionarios, deberán estar ubicados en lugares bien seguros y protegidos de cualquier eventualidad de riesgo, nunca podrán estar en la vía pública y toda la instalación para el gas deberá ser revisada periódicamente por las empresas proveedoras de dicho producto, la autoridad municipal de su competencia inspeccionará la aplicación de tales medidas.

TÍTULO TERCERO Aprovechamiento racional de los sustratos geológicos no renovables

CAPÍTULO I

De la explotación de bancos, yacimientos y materiales pétreos Artículo 130. Toda persona física o moral, interesada en explotar un banco o yacimiento de materiales pétreos, deberá cumplir con los siguientes requisitos, ante el Departamento de Medio Ambiente y Ecología .Municipal, para su registro, control y seguimiento: I. Obtener de la Dirección de Planeación, Desarrollo Urbano y Ecología Municipal, el cambio de uso de suelo correspondiente; II. Obtener de la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable (SEMADES), la guía correspondiente; III. Hacer el estudio de impacto ambiental del lugar a explotar; IV. Obtener el dictamen favorable de la SEMADES; V. Publicar en periódicos de mayor circulación local y estatal, un aviso del informe preventivo y de la autorización condicionada;

VI. Deberán presentar una fianza a favor de SEMADES, por la cantidad que la misma fije para garantizar la modelación topográfica y habilitación ambiental, la cual quedará vigente hasta que dicha comisión y el ayuntamiento así lo defina; VII. Obtener la licencia municipal, a través de la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias, y VIII. Los que establezca la propia SEMADES, en sus autorizaciones condicionadas en materia de impacto ambiental, sustentados éstos en la ley y reglamento que la rigen. Artículo 131. Realizar el pago correspondiente a volúmenes de explotación y derecho de uso de vías de comunicación, en la Hacienda Municipal, en base a lo establecido a la Ley de Ingresos Municipal, o así lo autorice el ayuntamiento. Artículo 132. La extracción y explotación. del banco o yacimiento pétreo se deberá realizar en base a las especificaciones técnicas que para tal caso establezca la SEMADES. Artículo 133. El uso de explosivos en la explotación de bancos o yacimientos pétreos se sujetará a las siguientes normas: I. Por lo que se refiere a las medidas de seguridad en el manejo, transportación y almacenamiento de los mismos, deberán cumplirse estrictamente las disposiciones expedidas por la Secretaría de la Defensa Nacional, en base a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y en su reglamento; II. Se usará únicamente en la excavación de material consistente, en rocas basálticas y cuando el empleo de medios mecánicos resulte ineficaz; III. El uso de explosivos no se autorizará dentro de un área perimetral de 100 metros de zonas urbanas, y IV. Los trabajos de excavación no serán autorizados en áreas a menos de 100 metros de zonas urbanas o centros de población. Artículo 134. El horario de los trabajadores de explotación, de los bancos y yacimientos pétreos, quedará comprendido entre las 6:00 y las 18:00 horas. Artículo 135. Todo banco o yacimiento pétreo en explotación deberá por la Ley contar con el asesoramiento técnico de un consu1tor debidamente registrado ante las autoridades competentes en la materia. Artículo 136. En el caso de extracción de materiales geológicos pétreos minerales y no minerales, arrastrados y depositados en el cauce de ríos y arroyos, de competencia federal, deberán sujetarse a las condiciones que estas mismas instancias establezcan, debiendo existir programas de coordinación y concordancia de información para coadyuvar en el manejo, control y vigilancia de posibles explotaciones clandestinas, irregulares e irracionales de los recursos antes referidos. Artículo 137. Cuando se trate de extracción y explotación de recursos materiales cuyas características geológicas determinen técnicamente la explotación en toda forma de un fundo minero, será de exclusividad y de competencia federal, por lo que las personas físicas o morales que pretendan o realicen proyectos y programas de exploración y explotación, deberán apegarse a la normatividad que éstas establezcan, no obstante deberán informar y registrarse en el padrón municipal para el cumplimiento de las obligaciones y derechos que las leyes

estatales, federales y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorguen y le conceden al municipio.

TITULO CUARTO De la Protección de la flora y la fauna

CAPÍTULO I

Disposiciones generales Artículo 138. El ayuntamiento establecerá medidas de protección de las áreas naturales de forma que se asegure la prevención y restauración de los ecosistemas, particularmente aquellos más representativos y los que se encuentran sujetos a procesos de deterioro o degradación. Artículo 139. Queda prohibido el causar algún daño a la flora o fauna, no nociva en el municipio. La persona física o moral que lo haga, deberá reparar el daño en los términos en que lo determine el Departamento de Medio Ambiente y Ecología, y pagar la infracción administrativa correspondiente al fundamento en leyes y reglamentos para tal efecto. Artículo 140. Queda terminantemente prohibido el comercio de especies raras amenazadas o en peligro de extinción, así como sus productos o subproductos, siendo los infractores sujetos a la denuncia ante la autoridad competente.

CAPÍTULO II De la protección de la flora

Artículo 141. La forestación y reforestación son obligatorios en los espacios públicos, pero fundamentalmente en: I. Zona urbana y suburbana del municipio; II. Parques y jardines; III. Camellones y glorietas, y IV. Zonas de áreas rurales que así lo requieran. Artículo 142. La Dirección de Planeación, Desarrollo Urbano y Ecología establecerá los viveros necesarios para realizar los programas de reproducción de especies de árboles y plantas necesarias y adecuadas para forestar y reforestar las áreas contempladas en el artículo 136 del presente Reglamento. Artículo 143. El Departamento de Medio Ambiente y Ecología elaborará programas de forestación y reforestación, en los que participen todos los sectores de la ciudadanía, incluyendo a los comités de vecinos, escuelas, asociaciones y grupos organizados, con el fin de lograr un mejor entorno ecológico. Artículo.144. Los poseedores por cualquier título de fincas ubicadas dentro del municipio tendrán la obligación de cuidar y conservar los árboles existentes en sus banquetas o servidumbre, o bien a falta de éstos deberán plantar frente a la finca que ocupen un árbol hasta por cada 6 metros de banqueta o servidumbre-

Artículo 145. Cuando los árboles existentes en las banquetas están ahogados en pavimento, y el árbol todavía está vivo, el Departamento de Medio Ambiente y Ecología apercibirá al poseedor de la finca ubicada dentro de dicho árbol, para que, en un tiempo determinado, proporcione la ampliación del espacio vital para el adecuado desarrollo del árbol a través de un cajete, adopasto o rejilla, buscando siempre una calidad de vida óptima para el árbol. Artículo 146. Las plantaciones de árboles deberán procurar adecuar las especies que puedan adaptarse a los espacios físicos existentes y armonizar con el entorno visual del lugar, además de ajustarse a lo siguiente: I. Si se realizan por particulares, éstos deberán recabar previamente la opinión del comité de vecinos de la colonia y del Departamento de Medio Ambiente y Ecología, y II. Sí las plantaciones son efectuadas por el Departamento de Medio Ambiente y Ecología, esta dependencia coordinará los trabajos con los comités de vecinos de las colonias participantes. Artículo 147 El Departamento de Medio Ambiente y Ecología cada año deberá elaborar un programa de reforestación indicando que cantidad de árboles se plantarán, de qué especie y en qué zona y/o lugares del municipio serán plantados, si esto incluye zona urbana o suburbana y poblaciones del área rural esta dependencia coordinará y asesorará a los habitantes para la plantación más adecuada. Artículo 148. El Departamento de Medio Ambiente y Ecología promoverá la creación de viveros, huertos familiares o áreas verdes en los lotes baldíos de propiedad particular, previo convenio celebrado con los propietarios, con la participación de la Dirección de Desarrollo Comunitario y los comités de vecinos. Artículo 149. Los comités de vecinos, el personal docente de las escuelas, así como los integrantes y representantes de grupos organizados, deberán consultar al Departamento de Medio Ambiente y Ecología, acerca de la forma de cómo forestar y reforestar áreas verdes de la comunidad en que quieran participar, siguiendo los lineamientos del paisaje urbano adecuados para la calle y zona. Artículo 150. El Departamento de Medio Ambiente y Ecología Municipal sugerirá cuáles son las especies qué se adaptan para forestar las áreas urbanas y suburbanas del municipio, entre las que se relacionan las siguientes:

1. Guayabo fresa 18. Vara dulce 2. Níspero o míspero 19. Capulín 3. Trueno 20. Ciprés 4. Huele de noche 21. Durazno 5. Obelisco 22. Chabacano 6. Rosal 23. Membrillo 7. Guayabo 24. Aguacate 8. Rosa laurel 25. Arancaria 9. Lima 26. Ciruelo 10. Limón 27. Coiorín 11. Naranjo agrio 28. Jacarandas 12. Toronja 29. Tabachín 13. Plátano 30. Gravilea 14. .Tuja o thuya 31. Palma 15. Bugam.bilia 32. Hule 16. Granado 33. Cactáceas

17. Huele de noche arbórea 34. .Cedro palma o de limón

35. Noche buena

Articulo 151 El Departamento de Medio Ambiente y Ecología Municipal sugerirá cuales son las especies que se adaptan para forestar y reforestar el área rural del municipio, entre las qu se relacionan las siguientes

1.Mezquite Casuarina 2Copal o papelillo 12.Ceiba 3.Fresno 13.Eucalipto 4.Pino piñonero 14.Laurel de la India 5.Roble 15.Pirul 6.Cedro rojo 16.Sabino de los ríos 7.Gravilea 17.Sauce llorón 8.Alamillo 18.Trueno 9.Ahuehuete 19.Pino michoacano 10.Camichin

CAPÍTULO III Del Equilibrio y poda de árboles

Artículo 152 No se permitirá a los particulares sin la aprobación de la autoridad municipal derribar las áreas verdes, arbustos secos, vegetación vede leñosa sarmentosa, etc. de las calles, avenidas, pares viajes y zona rural Artículo 153 El derribo o poda de árboles en áreas de propiedad municipal, particular ejidal o comunal, solo procederá en los caos siguientes I. Cuando concluya su vida biológica;

II. Cuando se considere peligroso par la integridad física de personas y bienes y

III. Cuando sus raíces o ramas amenacen destruir las construcciones o deterioren las instalaciones o el ornato y no tenga otra solución, se hace notar que cuando los drenajes y aljibes tienen fugas de agua por defectos de construcción, la humedad resultante atrae a las raíces de los árboles que llegan a penetrar en estos elementos incrementando los desperfectos, en estos casos la responsabili8dad de los arreglos será de quienes sean propietarios de dicho drenaje y aljibes, elementos que deberán arreglarse, eliminando las fugas, y no derribar o mutilar los árboles afectados y por otras circunstancias graves a juicio del Departamento de Medio Ambiente y Ecología Articulo 154 Se preferirá siempre la poda o transplante, al derribo o tala Artículo 155. Para el derribo (tala), o poda de árboles, los interesados deberán presentar una solicitud por escrito al Departamento de Medio Ambiente y Ecología, el cual practicara una inspección para mediante dictamen técnico determinar si procede la tala o poda de los árboles respectivos Artículo 156 Las personas físicas o jurídicas que soliciten otorgamiento de permiso par tala, poda o transplante de árboles deberán: I. Llenar la solicitud correspondiente, incluyendo sus generales y datos del predio, el tipo y cantidad de árboles y los motivos que justifiquen la tala, poda o trasplante, según sea el caso;

II. Facilitar la inspección por parte del Departamento, quien dictaminará sobre el otorgamiento del permiso solicitado, en caso de que éste proceda, determinará las condiciones y métodos para llevar a efecto las acciones autorizadas; III. Establecer compromisos y convenios para restaurar el daño ocasionado a la flora afectada, en lugar adecuado o señalado por el Departamento, y IV. Cubrir la cuota establecida para zona urbana por la tala, poda o transplante del árbol, misma que se aplicará por cada árbol de acuerdo a la zonificación establecida por la Dirección de Desarrollo Urbano y al tabulador siguiente, considerando en tantos del salario mínimo diario vigente en la zona al momento de la solicitud:

DERECHO DE PODA

Zona Descripción Chico Mediano Grande

I Residencial 1.61 m 3.23 m 6.47 m

II Media 0.97 m 1.61 m 3.23 m

III Popular 0.94 m 0.97 m 1.29 m

DERECHO DE TRANSPLANTE

Zona Descripción Chico Mediano Grande

I Residencial 1.94 4.53 m 6.47 m

II Media 1.29 3.23 m 4.53 m

III Popular 0.64 0.97 m 1.29 m

DERECHO DE TALA

Zona Descripción Chico Mediano Grande

I Residencial 8.09 m 16.19 m 34.30 m

II Media 4.85 m 9.71 m 19.43 m

III Popular 1.61 m 3.23 m 6.47 m

Artículo 157. Los permisos a que se refiere el Artículo anterior tendrán la finalidad de uniformizar los criterios de poda y trasplante, controlar el derribo de árboles, prevenir su muerte por plagas y enfermedades, evitar el maltrato de los mismos y preservar la flora urbana, insistiendo en la reforestación para los lugares susceptibles de ello. Artículo 158. Si procede la tala del o los árboles dictaminados, solamente se hará previo pago realizado por el interesado, establecido para su caso por la Hacienda Municipal, tomando en cuenta la especie del árbol, así como su desarrollo biológico y años de vida aproximada Articulo 159. Cuando las circunstancias económicas del solicitante lo justifiquen o se trate de una situación de emergencia a juicio de la autoridad municipal, no se realizará pago alguno a la Hacienda Municipal, por tala o derribo del o los árboles. Artículo 160. Al otorgarse por parte del Departamento de Medio Ambiente y Ecología, la tala o derribo de un árbol o su poda, los gastos que estas maniobras ocasionen, deberán costearlas directamente el o los solicitantes. Artículo 161. Toda tala o derribo de árboles o su poda deberá realizarse conforme a los lineamientos técnicos emitidos por el Departamento de Medio Ambiente y Ecología Municipal.

Artículo162. Las entidades de carácter público o privado podrán solicitar al Departamento de Medio Ambiente y Ecología otorgue permisos especiales, cuando se haga necesario efectuar el derribo o poda de árboles, para la introducción o mantenimiento del servicio que presten. Artículo 163. El Departamento de Medio Ambiente y Ecología, previo dictamen podrá autorizar a la Dirección de Servicios Públicos Municipales y al propio Departamento de Parques y Jardines a efectuar el derribo o poda de árboles, ajustándose a las disposiciones, lineamientos y supervisión técnica del propio Departamento, cuando sus necesidades del desarrollo de sus programas así lo requieran siendo además responsables de los daños y perjuicios que ocasione la ejecución de los trabajos de derribo o poda de árboles. Artículo164. Cuando un árbol sea derribado a solicitud de un particular, y le sea concedida , la autorización para hacerlo, éste deberá quitar el tocón o cepellón resultante del derribo, dentro de los 30 días naturales siguientes, esta misma disposición se observará tratándose del derribo de árboles efectuado por entidades públicas o privadas con la autorización del Departamento de Medio Ambiente y Ecología. Artículo 165. El particular, al cual le sea concedido el derribo de un árbol ubicado dentro de la finca que posee o en terreno de su propiedad o frente a la casa en donde habita, deberá plantar otro en su lugar, dentro de los 30 días naturales siguientes al derribo, efectuando la plantación conforme a lo estipulado en este capítulo. Artículo 166. Toda tala, derribo o poda de árboles realizada sin la autorización correspondiente será sancionada conforme lo establezca el presente Reglamento en su capítulo de sanciones correspondientes.

CAPÍTULO IV De la protección de la fauna

Artículo 167. El presente capítulo tiene por objeto emitir protección a los animales domésticos ya todos aquellos cuya existencia y acciones no perjudiquen al hombre, contra todo acto que tienda a causarles daño. Artículo 168. El ayuntamiento se encargará de difundir por los medios apropiados el espíritu y contenido de este título, inculcando el respeto hacia todas las formas de vida animal y el conocimiento de su relación indispensable con la preservación del medio ambiente. Artículo 169. El propietario o poseedor de un animal está obligado a proporcionarle albergue, espacio suficiente, alimento, aire, luz, bebida, descanso, higiene y medidas preventivas de salud. Artículo 170. Queda estrictamente prohibido a los propietarios o poseedores de uno o varios animales lo siguiente: I. Descuidar la morada y las condiciones de creación, movilidad, higiene y albergue de un animal, así como mantener atado de una manera que le cause sufrimiento o con las alas cruzadas tratándose de aves; II. Tener animales a la luz solar directa por mucho tiempo, sin la posibilidad de buscar sombra, o no protegerlo de las condiciones climáticas adversas; III. Colocar cualquier animal vivo colgado, en cualquier lugar;

IV. Extraer plumas, pelo, lana o cerda de animales vivos, excepto con fines estéticos; V. Introducir animales vivos en refrigeradores; VI. Suministrar o aplicar sustancias u objetos, ingeribles o tóxicos que causen o puedan causar daño a un animal; VII. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, crueldad, egoísmo o grave negligencia; VIII. Trasladar animales arrastrándolos, suspendidos o en el interior de costales o cajuelas de automóviles; IX. Azuzar animales para que agredan a personas o se agredan entre ellos y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo o diversión; - X. Utilizar animales en experimentos, cuando la bisección no tenga una finalidad científica, y XI. Ejecutar en general, cualquier acto de crueldad con los animales. Artículo 171. Quedan excluidos de los efectos del anterior artículo, las corridas de toros, novillos y festivales taurinos, así como las peleas de gallos y charreadas debidamente autorizadas por el ayuntamiento y las instancias estatales y federales de su competencia. Artículo 172. Los experimentos o procesos que se lleven a cabo con animales serán permitidos únicamente cuando tales actos sean conducentes para el estudio y avance de la ciencia. Artículo 173. Nadie puede cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de animales o modificar sus instintos naturales, excepción hecha de las personas debidamente capacitadas y con la correspondiente autorización de las autoridades correspondientes. Artículo 174. Toda. persona que se dedique a la -crianza de animales está obligada a valerse para ello de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios a fin de que los animales en su desarrollo reciban un buen trato de acuerdo con los adelantos científicos y puedan satisfacer el comportamiento natural de la especie. Artículo 175. La posesión de cualquier animal obliga al poseedor, a inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible, tal como lo establece la Ley General de Salud para estos casos. Artículo 176. Queda estrictamente prohibida la venta de animales en lugares no autorizados por las autoridades municipales y sanitarias correspondientes. Artículo 177. Los particulares y las asociaciones protectoras de animales podrán prestar su cooperación para alcanzar los fines que persigue este titulo. Artículo178. Queda prohibido tener animales enjaulados en las bodegas de las compañías transportistas o en los carros o camiones, por un lapso de tiempo mayor de 4 horas para las aves y 24 horas para las demás especies sin proporcionarles agua alimentos y espacio suficiente amplio para que pueda descansar sueltos por un periodo mínimo de 4 horas consecutivas,

Artículo 179. Tratándose de la transportación de animales en autotransportes se deberá dejar un espacio suficiente entre el frente y las jaulas o transportadores para la libre respiración, de los animales; el rnaterial con que estén elaboradas las jaulas transportadores deberá ser resistente para no deformarse Artículo 180. El traslado y la descarga se deberán realizar con el mayor cuidado posible, evitando los movimientos bruscos que puedan causarle maltrato o lesión al animal. En los vagones de transporte deberán contar con ventilación adecuada y pisos antiderrapantes. No deberán éstos sobrecargarse, debiendo tener protección del sol y la lluvia durante el traslado, En el caso de animales pequeños, las cajas o jaulas que se empleen deberán tener ventilación y amplitud apropiada, de forma que los animales tengan espacio suficiente para ir de pie o descansar echados; así mismo, para ei transporte de cuadrúpedos, es necesario que el vehículo que se emplee sea amplio, de tal manera que les permita viajar sin maltrato y con posibilidad de echarse. Artículo 181. La carga o descarga de animales deberá hacerse siempre por medios que presten absoluta seguridad y facilidad para éstos por medio de plataformas a los mismos niveles de paso o arribo, o bien por medio de pequeños vehículos o elevadores con las mismas características, sólo en los casos de que no exista posibilidad de utilizar rampas con la menor pendiente posible y con las superficies antiderrapantes. Artículo 182. Las cajas, guacales o jaulas deberán ser de construcción sólidas y tener en la parte inferior o superior un dispositivo que permita un espacio de 5 centímetros al colocarse una sobre otra, que evite su deformación con el peso de las que se coloquen arriba, a fin de que no se ponga en peligro la vida de los animales transportados, y por ningún motivo serán arrojados de cualquier altura, y la descarga o traslado deberá .hacerse evitando los movimientos bruscos. Artículo 183. Los vehículos de cualquier clase que sean movidos por tracción animal no podrán ser cargados con un peso que exceda a los 800 kilogramos por animal, teniendo en cuenta las condiciones de los animales que se emplean para su tracción. Artículo 184. Los animales de carga no podrán ser recargados más de 1/4 de su peso corporal, Artículo 185. La carga se distribuirá proporcionalmente en el lomo del animal de modo que al retirar cualquier unidad, las restantes no constituyan mayor peso de un lado que de otro. Artículo 186. Ningún animal destinado a ésta clase de servicios deberá dejársele sin alimento por un espacio de tiempo superior a 8 horas consecutivas y sin agua por más de 5 horas. Artículo 187. Los animales enfermos, heridos, cojos o desnutridos no deberán ser utilizados hasta sanarse. Artículo 188. Sólo se podrán utilizar métodos para causar la muerte del animal, aquellos que no den lugar a sufrimientos innecesarios o que prolonguen su agonía, en todo caso se escogerá el procedimiento menos doloroso

Artículo 189. Los animales no podrán presenciar el sacrificio de sus semejantes Artículo 190. El sacrificio de animales destinados al consumo humano se hará solo con la autorización expresa emitida por las autoridades sanitarias y administrativas que señalen las leyes y reglamentos aplicables y deberán efectuarse en locales adecuados específicamente previstos para tal efecto Artículo 191. El sacrificio de un animal domestico no destinado al consumo humano solo podrá realizarse en razón de sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, con excepción de aquellos animales que se constituyen en amenaza para la salud, o los que por exceso de sus especie significara un peligro grave para la sociedad, de acuerdo como lo establece la Ley de Protección a los Animales Artículo 192. Salvo los motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser privado de la vida en la vía publica Artículo 193 La practica de la cacería deportiva dentro de la jurisdicción del territorio del municipio queda sujeta al cumplimiento de las normas y requisitos que para ella establecen las leyes aplicables en la materia Artículo 194. Única y exclusivamente se podrá practicar la cacería deportiva, Artículo 195. Se entiende por permiso cinegético, el documento que expide la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que contiene la autorización para realizar la cacería deportiva, de ejemplares de un determinado grupo de especies o de una especie en particular. Artículo 196. Para aquellas personas físicas que tengan o cuenten con permiso cinegético vigente, en la jurisdicción del municipio, quedará estrictamente prohibido realizar la práctica de la cacería deportiva desde media hora después de la puesta del sol, hasta . media hora antes del amanecer. Artículo 197. Toda persona física que, en territorio de la jurisdicción del municipio, tenga en cautiverio ejemplares de la vida silvestre deberá contar con la autorización expresa de la SEMARNAT Artículo 198. Para la practica de la cacería deportiva se usarán única y exclusivamente las armas (rifles y escopetas) permitidas por las leyes aplicables en la materia, con la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como arcos, ballestas, aves de presa y perros. Artículo 199. Queda prohibido el uso de vehículos de motor para perseguir, arrear o acosar animales silvestres por tierra, aire o agua, la utilización de armadas, trampas, redes, reclamos electrónicos y venenos, armas automáticas o de ráfaga, rifles de aire y gas, de municiones y diábolos; así como utilizar luz artificial para efectuar la cacería. Artículo 200. En el caso de los mamíferos, sólo se autoriza la cacería de machos adultos. Se prohíbe cazar crías y hembras, siempre que sea posible distinguir con claridad el sexo, también queda prohibida la caza de ejemplares acompañados de crías.

Artículo 201. La práctica de cacería deportiva se realizará única y exclusivamente en las especies permitidas, y respetando en forma estricta el calendario para ello establecido, respetando las épocas de veda. Artículo 202. Queda prohibido cazar, capturar, portar, transportar, vender o Comprar especimenes y artículos fabricados con productos o especies de fauna silvestre vedada o no autorizada. . Artículo 203. En el caso particular de pesca en presas, bordos o abrevaderos que estén sembrados de las especies acuícolas que por tradición se manejan en el territorio municipal, (carpa de Israel, mojarra, tilapia, bagre y lobina), se realizará ésta única y exclusivamente para consumo doméstico. Artículo 204. La pesca se considera de Consumo doméstico cuando se efectúa sin propósito de lucro y con el objeto de obtener productos comestibles para el consumo de subsistencia de quien la realiza y de sus familiares. Artículo 205. Para loS efectos de aplicación de todos aquellos aspectos no contemplados en el presente Reglamento, en materia de protección a la fauna silvestre, serán aplicados y contemplados conforme lo establezcan las leyes estatales y federales para ello legislados.

TÍTULO QUINTO Participación Ciudadana

CAPITULO ÚNICO

De la educación ambiental y la participación social en el municipio Artículo 206. Con el objeto de apoyar las actividades de conservación. protección y mejoramiento del ambiente, el ayuntamiento a trá'vés del Consejo, del Departamento y del Departamento de Educación realizará las gestiones necesarias ante el Gobierno del Estado para que este último promueva la educación ambiental formal. Así mismo impulsará la educación ambiental no formal y la participación social de las distintas comunidades del municipio, con el fin de: I. Fomentar el respeto, mantenimiento y acrecentamiento de los parques públicos urbanos y suburbanos, así como el resto de las zonas y áreas verdes de jurisdicción municipal; II. Fomentar el respeto, conocimiento y protección de la flora y fauna .doméstica, silvestre y acuática existente en el municipio; III. Que la población del municipio conozca y comprenda los principales problemas ambientales de su localidad, su origen y consecuencias, así como las formas y medios por los que se pueden prevenir o controlar, y IV. Desarrollar programas conjuntos con la industria turística y de servicios para fomentar el conocimiento, respeto y observación de la naturaleza como fundamento de sus ofrecimientos, creando así la conciencia y el enfoque para un verdadero ecoturismo. Artículo 207. Para los fines señalados en el artículo anterior, el ayuntamiento, a través del Consejo y éste en coordinación con el Departamento. propiciará que en el municipio se desarrollen políticas educativas, de difusión y propaganda metódica efectiva a través de los sistemas educativos y medios de comunicación.

Artículo.208. El gobierno municipal, en conjunción con las delegaciones, agencias municipales y autoridades ejidales y en coordinación con entidades estatales y federales, promoverá la participación y responsabilidad de la sociedad, en la formulación de la política ecológica. la aplicación de sus instrumentos en acciones de información y vigilancia y, en general, en las acciones ecológicas que emprendan. Artículo 209. Para los efectos del artículo anterior, la autoridad municipal, en coordinación con las estatales y federales: I. Convocará a representantes de las organizaciones de obreros, empresariales de campesinos y productores agropecuarios, de las comunidades, de instituciones: educativas, de salud, deportivas, sociales no lucrativas y de otras representantes de la sociedad, para que manifiesten su opinión y propuestas; II. Celebrará convenios de concertación con los diversos grupos sociales del municipio, para .el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales y protegidas, para brindarles asesoría ecológica en las actividades relacionadas con el aprovechamiento racional de los recursos naturales y con particulares interesados en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en los términos de las leyes y. reglamentos en la materia; III. Promoverá la celebración de convenios con los diversos medios de comunicación masiva, para la difusión, información y promoción de acciones ecológicas, para estos efectos, se buscará la participación de artistas, intelectuales, científicos, y en general, de personalidades cuyos conocimientos y ejemplo, contribuyan a formar y orientar a la opinión pública; IV. Promoverá el establecimiento de reconocimientos a quienes hayan realizado los esfuerzos más destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente; V. Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la preservación y mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto manejo de desechos, celebrando para ello, el estado y el municipio, convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales del propio municipio, y VI. Además de atender los efectos adversos del desarrollo urbano, industrial y de la explotación de recursos naturales que le son propios. se define que la figura de concertación democrática para la atención de la problemática en materia ambiental es el Consejo Municipal de Ecología, órgano participativo de orientación, consulta y gestión para lograr la prevención y control de la contaminación ambiental y de protección; así como para coadyuvar en las acciones directas del ayuntamiento para tomar medidas en esta materia.

TÍTULO SEXTO De los Procesos de Dictaminación

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales Artículo 210. Las personas físicas o jurídicas que soliciten el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones o autorizaciones en general para la disposición o aprovechamiento de recursos deberán:

I. Cumplir con las disposiciones legales así como los requisitos que marquen las distintas leyes en la materia y los reglamentos municipales, incluido el presente, y II. Cumplir con las prevenciones que conduzcan a demostrar ante el Departamento y el Consejo, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo el aprovechamiento de que se trate sin causar deterioro ecológico. Artículo 211. Para obtener el dictamen favorable previo de la licencia municipal, o bien el visto bueno de la autoridad respecto al buen funcionamiento en materia ambiental, el Departamento de Medio Ambiente y Ecología procederá con visita de supervisión técnica a la fuente fija de contaminación, tomando en consideración: I. Datos generales del solicitante; II. Ubicación (plano); III. Descripción de los procesos (plano de flujo); . IV. Distribución de maquinaria y equipo; V. Materias primas o combustibles que se utilizan en su proceso y forma de almacenamiento; VI. Transporte de materias primas o combustibles al área. del proceso; VII. Transportación de materias primas o combustibles; VIII. Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse; IX. Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos; X. Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera y al agua esperadas; así mismo, las cantidades y naturaleza de los residuos generados; XI. Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse, y equipos o sistemas de tratamiento de aguas residuales; XII. Disposición final de los residuos generados; XIII. Programa de contingencias, que contengan medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando las condiciones meteorológicas de la región sean desfavorables o cuando se presenten emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y líquidas extraordinarias no controladas, o bien cuando se puedan presentar riesgos a la ciudadanía, y XIV. Autorizaciones en materia de protección al medio ambiente con las que se debe contar, conforme a los lineamientos establecidos en la legislación ambiental vigente. La información anterior deberá ser proporcionada al personal del Departamento de Medio Ambiente y Ecología, en los formatos que ésta utiliza, la cual podrá requerir la información adicional que considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma. Artículo 212. El Departamento de Medio Ambiente y Ecología, una vez realizada la visita de supervisión técnica, emitirá dictamen, dentro de un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se cuente con toda la información requerida, en el caso de que el dictamen sea favorable se precisará de: I. El equipo y aquellas otras condiciones que el ayuntamiento determine, para prevenir y controlar la contaminación; II. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en caso de contingencia, y

III. Las demás condiciones, en materia de control ambiental, que a juicio del Departamento de Medio Ambiente y Ecología sea necesario cumplir para el correcto funcionamiento del giro. Artículo 213. En el caso de una empresa de nueva creación, deberá presentar ante el Departamento de Medio Ambiente y Ecología, el cumplimiento de los siguientes requisitos: I. Dictamen de cambio de vocacionamiento de uso de suelo, emitido por la Dirección de Planeación, Desarrollo Urbano y Ecología; II. Estudio de impacto ambiental; III. Dictamen favorable emitido por la SEMADES; IV. Licencias en materia atmosférica y sanitaria:

a) SEMARNAT b) SEMADES c) SALUBRIDAD d) MUNICIPAL

V. En caso de uso de explosivos, los que la Ley de Explosivos y Armas de Fuego, marquen a través de la Secretaría de la Defensa Nacional, y VI. y todos aquellos no contemplados en el presente, pero que sean de competencia en las leyes, reglamentos y normas de carácter estatal y federal, en materia de su competencia.

TITULO SÉPTIMO Medidas de control, seguridad, y sanciones

CAPÍTULO I

De la observancia de este Reglamento Artículo 214. Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia: ejecución de medidas de seguridad; determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones. y procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia municipal normados por este Reglamento y los reglamentos de Policía y Buen Gobierno, participando en su caso el síndico y Departamento Jurídico y la misma Dirección de Planeación, Desarrollo Urbano y Ecología, participando a través del Departamento de Medio Ambiente y Ecología, como Dirección de Seguridad Pública, Juzgado Municipal, Servicios Públicos Municipales, Oficiala Mayor de Padrón y Licencias y Hacienda Municipal, en la observancia de. la aplicación del mismo, la personalidad del Ejecutivo municipal en su carácter de primer edil del ayuntamiento.

CAPÍTULO II

De la inspección y vigilancia Artículo 215. La autoridad municipal realizará actos de inspección y vigilancia, para la .verificación del cumplimiento del presente Reglamento, además de la estatal, en asuntos del orden del estado y la general en asuntos del orden federal. Para tal fin, celebrarán los acuerdos de coordinación necesarios.

Artículo 216. La autoridad municipal, en el ámbito de su competencia, realizará, por conducto del personal que para ello autorice debidamente, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes, que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento. El personal autorizado al practicar las visitas de inspección deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite como tal, así como de la orden escrita debidamente fundada y motivada, dictada por la autoridad administrativa que ejerza las atribuciones que otorga el presente Reglamento en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta. Artículo 217. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndola para que, en el acto, designe dos testigos, los cuales, junto con quien atiende la inspección, se identificarán. En caso de negativa, o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta que al efecto se levante, sin que esa circunstancia invalide los efectos de la inspección. Artículo 218. De toda visita de inspección se levantará acta. en la que se hará constar, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubieren presentado durante la diligencia, concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se atendió la diligencia, para que manifieste lo que a su derecho convenga, en relación a los hechos asentados en la misma, a continuación se procederá a firmar el acta por las personas que en ella intervinieron. Artículo 219. Si la persona con quien se atendió la diligencia, o los testigos se negaron a firmar el acta, o el interesado se negó a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio. Artículo 220. la persona con quien se entienda la diligencia permitirá al personal autorizado, el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita a que se hace. referencia en el Artículo 216 de este Reglamento; así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la ley la información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo el caso de requerimiento judicial. Artículo 221. la autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, para efectuar la visita de inspección, en los casos que juzgue necesario, independientemente de las sanciones a que haya lugar. Artículo 222. Recibida e! acta de inspección por la autoridad ordenadora, cuando así proceda por haber infracciones, se requerirá al interesado, mediante notificación personal, o po;- correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, fundado y motivado el requerimiento y para que, dentro del término de diez días hábiles, a partir de que surta efecto dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con el acta de inspección, y ofrezca pruebas en relación con los hechos y omisiones que en la misma se asienten.

Artículo 223. Una vez oído el presunto infractor, recibido y desahogadas las pruebas que ofreciere, o en caso de que el interesado no haya hecho uso del derecho que le -concede el artículo anterior dentro del plazo mencionado, se procederá a dictar la resolución administrativa que corresponda, dentro de los 30 días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado, personalmente, o por correo certificado. Artículo 224. En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, en el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas, y las sanciones a que se hubiese hecho acreedor, conforme a las disposiciones aplicables. Dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito, y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas, en los términos del requerimiento respectivo. Cuando se trate de segunda o posterior inspección para. verificar el cumplimiento de su requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas preventivas ordenadas, la autoridad competente podrá imponer la sanción o sanciones, que procedan conforme a este Reglamento.

CAPÍTULO III De las medidas de seguridad

Artículo 225. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes, o para la salud pública, la autoridad municipal, como .medida de seguridad, podrá ordenar el decomiso de materiales o sustancias contaminantes; la clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes correspondientes, y promover la ejecución, ante autoridad diversa competente, en los términos de las leyes relativas, de alguna o algunas de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establezcan, sin perjuicio de las atribuciones que se reserve como exclusivas al estado ya la federación, para estos casos.

CAPÍTULO IV De las sanciones administrativas

Artículo 226. Las violaciones a los preceptos de este Reglamento, sus artículos, y disposiciones que de él emanen, constituyen infracci9n y serán sancionadas administrativamente por la autoridad municipal, en asuntos de su respectiva competencia, y en los demás casos por el estado y la federación, conforme a las leyes General y Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente, con una o más de las siguientes sanciones: I. Multa por el equivalente de veinte a veinte mil días de salario mínimo vigente en la zona donde se cor.leta la infracción en el momento de imponer la sanción; II. Clausura temporal o definitiva; parcial o total; . III. Arresto administrativo hasta por 36 horas¡ al propietario o representante legal; IV. Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad ordenadora para subsanar la o las infracciones que se hubiesen cometido resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de ellas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción I, de este artículo, y

V. En caso de reincidencia, el monto de la multa será hasta dos veces la cantidad originalmente impuesta, sin exceder del máximo permitido, así como la clausura definitiva. Artículo 227. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad municipal, que hubiese otorgado la concesión, permiso, licencia, y en general, toda autorización para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales, a favor de aquel que haya dado lugar a la infracción,'ordenará la suspensión, renovación o cancelación de las mismas, o en su caso, la solicitará a la que las hubiere expedido. Artículo. 228. Para la impartición de las sanciones por infracciones a este Reglamento, se . tomará en cuenta: I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente, el criterio de .impacto en la salud pública y la generación de un desequilibrio ecológico; II. Las condiciones económicas del infractor. y III. La reincidencia si la hubiera. Artículo 229. Las autoridades municipales promoverán ante la que corresponda u ordenarán en su caso, con base en los estudios que realicen para ese efecto, la limitación o suspensión de las instalaciones o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente o causar desequilibrio ecológico.

CAPÍTULO V Del recurso de inconformidad

Artículo 230. Las resoluciones que se dicten con motivo de la aplicación de este Reglamento y disposiciones que de él emanen, podrán ser recurridas por los interesados, en el término de 15 días hábiles a la fecha de su notificación. Artículo 231. El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito, ante el titular de la unidad administrativa que hubiese dictado la resolución recurrida, personalmente; o por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso; se tendrá como fecha de presentación, la del día en que el escrito correspondiente se haya depositado en el Servicio Postal Mexicano. Artículo 232. En el escrito en el que se interponga el recurso, se señalara lo siguiente: I. El nombre y domicilio del recurrente, y en su caso, el de la persona que promueva en su nombre y representación, acreditando debidamente la personería con que comparece, si no la tuviere acreditada ante la autoridad que conozca el asunto; II. La fecha en que, bajo protesta de decir la verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución que le afecte; III. El acto o resolución que se impugna; IV. Los agravios que, a juicio de! recurrente, le cause la resolución o el acto impugnado; V. La sanción de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto; VI. Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba que tengan relación inmediata o directa con la resolución o acto impugnado y que, por causas supervinientes, no hubiese

estado en posibilidad de ofrecer al oponer sus defensas en el escrito a que se refiere el artículo 222 de este Reglamento. Dichos documentos deberán acompañarse al escrito a que se refiere este artículo; VII. las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución que se impugna, acompañando los documentos que se relacionan con éste, no podrá ofrecerse como prueba la confesión de la autoridad, y VIII. La solicitud de suspensión del acto o resolución que se impugna, previa comprobación de haber garantizado, en su caso, debidamente, el importe de la multa Impuesta. Artículo 233. Al recibir el recurso, la autoridad del conocimiento verificará si éste fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo a trámite, o rechazándolo. En el caso de que lo admita, decretará la suspensión si fuese procedente, y desahogará las pruebas que procedan, en un plazo que no exceda de 15 días hábiles, contados a partir del día de la notificación del proveído de admisión. Artículo 234. la ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: I. Que lo solicite el interesado; II. No se cause perjuicio al interés general; III. No se trate de infractor reincidente, por el mismo motivo; IV. Que de. ejecutarse la resolución, se causen daños de difícil reparación para el recurrente, y V. Se garantice el interés fiscal. Artículo 235. Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida, o el acto combatido. Dicha resolución se notificará al interesado, personalmente, o por correo certificado. Artículo 236. En contra de las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de este Reglamento y disposiciones que de él emanen, los interesados podrán optar, por agotar el recurso de inconformidad a que se refiere este capítulo, o interponer el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Artículo 237. Para proceder penalmente por los delitos previstos en este capítulo, será .necesario que, previamente, el ayuntamiento formule la denuncia correspondiente, salvo que se trate de casos de flagrante delito. Artículo 238. los actos u omisiones, que el presente Reglamento, en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, tipifique como delitos, cuya sanción corresponde imponer a la autoridad judicial local, se penarán conforme a lo siguiente: I. De tres meses a seis años de prisión, y multa por el equivalente de veinte a diez mil días de salario mínimo general vigente en el municipio, a quien cometa el ilícito, de que, sin contar con las autorizaciones respectivas, o violando las normas de seguridad y operación a que se refiere el presente Reglamento, realice, autorice u ordene la realización de actividades que, conforme a este mismo ordenamiento, se consideren como riesgosas, que ocasionen graves daños a la salud pública-o a los ecosistemas.

Cuando las actividades consideradas como riesgosas a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo en un centro de población, se elevará la pena hasta tres años más de prisión y la multa hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente en la zona y en el momento que se cometa; II. De tres meses a seis años de prisión y multa, por el equivalente de veinte a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el municipio, a quien cometa el 'ilícito, de que sin autorización de la autoridad municipal, o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, fabrique, elabore, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, use, reuse, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, disponga, o en general, realice actos con materiales o residuos que sean considerados altamente peligrosos, con arreglo al presente Reglamento, y que le compete conocer al municipio, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, a los ecosistemas o sus elementos, previo dictamen que al efecto emita la dependencia municipal correspondiente; III. De un mes a cinco años de prisión y multa, por el equivalente de diez a diez mil días de salario mínimo general vigente en el municipio, a quien cometa el ilícito, de que, con violación a lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas aplicables, despida, descargue a la atmósfera, lo autorice o lo ordene, gases, humos, o polvos, que ocasionen o puedan ocasionar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna, los sustratos o a ios ecosistemas, en el ámbito de competencia municipal; IV. De tres meses a cinco años de prisión y multa por el equivalente de diez a diez mil días de salario mínimo general vigente en el municipio, a quien cometa el ilícito de que sin autorización de la autoridad competente, y en contravención a las disposiciones legales reglamentarias, y normas técnicas aplicables, descargue, deposite o infiltre, ya sea que lo autorice o lo ordene, aguas residuales, desechos o contaminantes, en los suelos, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua en jurisdicción municipal, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas. Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloques a los centros de población, la pena se elevará hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente en el municipio; V. De un mes a cinco años de prisión y multa, por el equivalente de diez a diez mil días de salario mínimo general vigente en el municipio, a quien cometa el ilícito de que en contravención a las disposiciones legales aplicables, y rebasando los límites fijados en las normas técnicas; genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica lumínica, olores o contaminación visual, en zonas de jurisdicción municipal, que ocasionen graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas, y VI. De tres meses a ocho años de prisión y multa, por el equivalente de veinte a doce mil días de salario mínimo general vigente en el municipio, a quien cometa el ilícito, de que sin tomar las debidas precauciones é informar previamente a las autoridades municipales y ejidales, inicien un incendio que rebase los límites del terreno que posea y dé lugar a un daño generalizado.

CAPÍTULO VI De la denuncia popular

Artículo 239. Toda persona podrá denunciar ante la autoridad municipal correspondiente, según su competencia, todo hecho, acto y omisión que producen desequilibrio ecológico o daños al ambiente, contraviniendo las disposiciones del presente Reglamento y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad. municipal y resultare del orden estatal o federal, deberá ser remitida para su atención y trámite a la autoridad Estatal o Federal

correspondiente, en un término que no exceda de 15 días, computados a partir de su recepción. Artículo..240. La denuncia popular podrá ejercitarse con cualquier persona bastando para darle curso el señalamiento de los datos necesarios que permitan localizar la fuente, así como el nombre y domicilio del denunciante. Artículo 241. La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, procederá por los medios que resulten conducentes, a identificar al denunciante, y en su caso, hará saber la denuncia a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados, o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida. Artículo 242. La autoridad a que corresponde la aplicación de éste ordenamiento, según el caso, practicará las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, así como para la evaluación correspondiente. Si los hechos fueren de competencia estatal o federal, hará llegar la denuncia ante la autoridad competente y promoverá, ante la misma, la ejecución de las medidas que resulten procedentes, en los términos del artículo 227, del presente Reglamento. Artículo 243. La autoridad municipal competente, a más tardar, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, hará del conocimiento del denunciante, el trámite que se haya dado a aquella y, dentro de los 30 días hábiles siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y medidas impuestas. Artículo 244. Cuando, por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, se hubiesen ocasionado daños o perjuicios, el o los interesados podrán solicitar a la autoridad municipal, la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio. En los casos que proceda, la autoridad municipal hará del conocimiento del Ministerio Público del fuero común, la realización de actos u omisiones constatados, que podrán configurar uno o más delitos.

TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor 30 días después de su publicación en la Gaceta Oficial del municipio, de acuerdo con los Artículos 37 fracción II, 42 fracciones IV, V, VI y VII, 43 y 47 fracción V de la ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal y de lo previsto por el Artículo 78 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. ARTICULO SEGUNDO. Con la entrada en vigor de este Reglamento se derogan todas - las disposiciones que se opongan al mismo. ARTÍCULO TERCERO. Para los efectos de aplicación de sanciones por la violación de aquellos preceptos que por su naturaleza y relación estén contemplados tanto en el presente Reglamento como en otro diverso, sólo prevalecerá aquella sanción prevista por el reglamento respectivo que sea aplicada en primer término por la autoridad municipal competente. Por lo tanto, mando se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en Palacio Municipal, el 8 ocho de junio de 2001 dos mil uno.

El Presidente Municipal C. Francisco Rafael Torres Marmolejo

El Secretario General del Ayuntamiento

Lic. Saúl González Fuentes