Reglamento Lfpiorpi Dof

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  • (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Viernes 16 de agosto de 2013

    PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

    REGLAMENTO de la Ley Federal para la Prevencin e Identificacin de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilcita.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artculo 89, fraccin I, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artculos 31 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal y 5, 17, 19, 27 y dems relativos de la Ley Federal para la Prevencin e Identificacin de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilcita, he tenido a bien expedir el siguiente

    REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIN E IDENTIFICACIN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILCITA

    CAPTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las bases y disposiciones para la debida observancia de la Ley Federal para la Prevencin e Identificacin de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilcita. Sus disposiciones son de orden pblico y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

    El ejercicio de las facultades de las autoridades sealadas en la Ley que intervengan en la aplicacin de esta y del presente Reglamento, en el mbito de sus respectivas competencias, as como las medidas, procedimientos y Reglas de Carcter General que se establezcan, estarn dirigidos a recabar elementos tiles para prevenir, investigar y perseguir los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilcita, los relacionados con estos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de esos recursos para su financiamiento.

    Artculo 2.- Adems de las definiciones que establece el artculo 3 de la Ley, para los efectos del presente Reglamento, se entender en forma singular o plural por:

    I. Cliente o Usuario, a cualquier persona fsica o moral, as como fideicomisos que celebren actos u operaciones con quienes realicen Actividades Vulnerables;

    II. Firma Electrnica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas fsicas y morales, conforme a lo dispuesto por el artculo 17-D del Cdigo Fiscal de la Federacin;

    III. Reglas de Carcter General, a las que emita la Secretara en trminos del artculo 6, fraccin VII, de la Ley;

    IV. SAT, al Servicio de Administracin Tributaria, rgano administrativo desconcentrado de la Secretara, y

    V. UIF, a la Unidad de Inteligencia Financiera, Unidad Administrativa Central de la Secretara.

    Artculo 3.- La UIF, adems de las atribuciones que le confiere este Reglamento, el Reglamento Interior de la Secretara y dems disposiciones jurdicas aplicables, tendr las siguientes:

    I. Interpretar para efectos administrativos la Ley, el presente Reglamento, las Reglas de Carcter General y dems disposiciones que de estos emanen, excepto por lo que refiere a las atribuciones que correspondan a la Unidad;

    II. Requerir a quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artculo 17 de la Ley, la informacin, documentacin, datos o imgenes necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;

    III. Determinar y expedir los formatos oficiales para la presentacin de los Avisos;

    IV. Determinar y dar a conocer los medios de cumplimiento alternativos a que se refiere el artculo 16 del presente Reglamento, y

    V. Participar en la suscripcin, en conjunto con el SAT, de los convenios a que se refiere el artculo 32 del presente Reglamento.

  • Viernes 16 de agosto de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin)

    Artculo 4.- El SAT, adems de las atribuciones que le confiere su ley, este Reglamento, su Reglamento Interior y las dems disposiciones jurdicas aplicables, tendr las siguientes:

    I. Integrar y mantener actualizado el padrn de personas que realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artculo 17 de la Ley, de conformidad con el Captulo Tercero del presente Reglamento;

    II. Recibir los Avisos de quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artculo 17 de la Ley y remitirlos a la UIF;

    III. Llevar a cabo las visitas de verificacin a que se refiere el Captulo V de la Ley y, en su caso, requerir la informacin, documentacin, datos o imgenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, el presente Reglamento y las Reglas de Carcter General;

    IV. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la presentacin de Avisos de quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artculo 17 de la Ley y, en su caso, requerir la presentacin cuando los sujetos obligados no lo hagan en los plazos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las dems disposiciones jurdicas aplicables;

    V. Emitir opinin sobre las Reglas de Carcter General y los formatos oficiales que deba expedir la Secretara, cuando esta se lo solicite;

    VI. Participar, en conjunto con la UIF, en la suscripcin de los convenios a que se refiere el artculo 32 del presente Reglamento;

    VII. Imponer las sanciones administrativas previstas en la Ley, y

    VIII. Informar a las autoridades competentes cuando se actualicen los supuestos previstos en los artculos 56, 57, 58 y 59 de la Ley, a efecto de que estas procedan a imponer las sanciones correspondientes.

    Artculo 5.- Para efectos de la identificacin de los Clientes o Usuarios, as como para la presentacin de los Avisos correspondientes, la fecha del acto u operacin que deber ser considerada, ser aquella en que estos se hayan celebrado.

    Tratndose de las Actividades Vulnerables establecidas en la fraccin XII del artculo 17 de la Ley, se entender como fecha del acto u operacin a la fecha en la que se haya otorgado el instrumento pblico respectivo.

    Para efectos de la presentacin de los Avisos de quienes realicen la Actividad Vulnerable prevista en la fraccin XIV del artculo 17 de la Ley, se deber considerar como fecha del acto u operacin, aquella que se establezca de conformidad con la legislacin aduanera.

    Por lo que refiere a las personas que realizan las Actividades Vulnerables referidas en el artculo 17, fraccin XV, de la Ley, la fecha del acto u operacin se entender que corresponde a la fecha de recepcin de los recursos que sean destinados al pago de la mensualidad correspondiente.

    Artculo 6.- Para determinar el monto o valor de los actos u operaciones a que se refieren los artculos 17 y 32 de la Ley, este Reglamento y las Reglas de Carcter General, quienes las realicen no debern considerar las contribuciones y dems accesorios que correspondan a cada acto u operacin.

    Asimismo, para efectos del prrafo anterior, tratndose de actos u operaciones de comercio exterior, de conformidad con lo establecido en la fraccin XIV del artculo 17 de la Ley, se deber de considerar el monto o valor en aduana de las mercancas.

    Artculo 7.- Los actos u operaciones que celebren quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artculo 17 de la Ley con sus Clientes o Usuarios cuya suma acumulada, por tipo de acto u operacin, en un periodo de seis meses alcance los montos para la presentacin de Avisos a que se refiere el mencionado artculo estarn sujetas a la obligacin de presentar Avisos, debiendo considerarse, para tales efectos, nicamente los actos u operaciones que se ubiquen en los supuestos de identificacin establecidos en el artculo 17 de la Ley.

    Artculo 8.- Tanto la UIF como el SAT, para el ejercicio de sus respectivas atribuciones relacionadas con el cumplimiento del objeto de la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carcter General y dems disposiciones que de estos emanen, podrn requerir en todo momento y de manera directa a quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artculo 17 de la Ley, a las Entidades Colegiadas y a los rganos concentradores, la informacin, documentacin, datos e imgenes necesarios que conserven en trminos de los artculos 18, fraccin IV, y 27, fraccin VI, de la Ley, misma que deber ser remitida a la UIF o al SAT, segn corresponda, dentro de un plazo de diez das hbiles a partir del da en que reciban el requerimiento respectivo.

  • (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Viernes 16 de agosto de 2013

    La UIF o el SAT, segn corresponda, previa solicitud del interesado, podrn prorrogar el plazo para la entrega de la informacin, documentacin, datos e imgenes solicitados, hasta por cinco das hbiles.

    En caso de no ser atendido el referido requerimiento en el plazo original o, en su caso, una vez concluido el plazo prorrogado, el SAT impondr las sanciones administrativas que correspondan. La UIF har del conocimiento del SAT aquellos casos en los que no sean atendidos los requerimientos que formule, con la finalidad de que el referido rgano administrativo desconcentrado imponga las sanciones correspondientes.

    Artculo 9.- Como consecuencia de la revisin a la informacin o documentacin requerida en trminos del artculo anterior, el SAT emitir un oficio en el que se haga constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen advertido, otorgando en el mismo oficio un plazo de cinco das hbiles para presentar la informacin o documentacin que desvirte las observaciones realizadas por el SAT.

    Se tendrn por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio, si en el plazo probatorio quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artculo 17 de la Ley, las Entidades Colegiadas y los rganos concentradores no presentan documentacin comprobatoria que los desvirte y, se impondr la sancin correspondiente.

    Si derivado de la revisin a la informacin y documentacin entregada por quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artculo 17 de la Ley, por las Entidades Colegiadas y por los rganos concentradores, no hubiera hechos u omisiones o se desvirtan las mismas, el SAT notificar a estos la conclusin de la revisin de los documentos presentados.

    Artculo 10.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artculo 17 de la Ley debern observar lo dispuesto en las Reglas de Carcter General, as como en las disposiciones que de estas emanen, de conformidad con el artculo 6, fraccin VII, de la Ley.

    CAPTULO SEGUNDO

    DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

    Artculo 11.- Para el cumplimiento del objeto de este Reglamento, las Entidades Financieras, en trminos de lo establecido en la Seccin Primera del Captulo III de la Ley, se regirn por las leyes que especialmente las regulan.

    CAPTULO TERCERO

    DE LAS OBLIGACIONES

    Artculo 12.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artculo 17 de la Ley, debern estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y contar con el certificado vigente de la Firma Electrnica Avanzada correspondiente, a fin de realizar las acciones relativas al alta ante el SAT para la presentacin de los Avisos.

    Para efectos del prrafo anterior, las personas morales y Entidades Colegiadas debern utilizar la Firma Electrnica Avanzada asociada a su Registro Federal de Contribuyentes.

    Para efectos de que el SAT lleve a cabo las acciones relativas al alta de quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artculo 17 de la Ley, estos debern enviar a dicho rgano administrativo desconcentrado de la Secretara la informacin de identificacin que establezca la Secretara mediante Reglas de Carcter General, y a travs de los medios y en el formato oficial que para tales efectos determine y expida la UIF, mediante publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Las personas que se hayan dado de alta, en trminos de lo establecido en el presente artculo y que ya no realicen Actividades Vulnerables, debern solicitar su baja del padrn a que se refiere el artculo 4, fraccin I de este Reglamento conforme a lo dispuesto en las Reglas de Carcter General. Dicha solicitud surtir sus efectos a partir de la fecha en que sea presentada, en caso contrario, las personas registradas debern continuar presentando los Avisos correspondientes.

    Artculo 13.- Las personas fsicas o morales que por su ocupacin, profesin, actividad, giro u objeto social sean susceptibles de realizar una Actividad Vulnerable de las establecidas en el artculo 17 de la Ley, podrn enviar al SAT la informacin a que se refiere el artculo anterior, de manera anticipada a la realizacin de dichas actividades a travs de los medios y formatos que para tal efecto determine y expida la UIF, mediante publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Artculo 14.- Para efectos del cumplimiento a lo previsto en la fraccin III del artculo 18 de la Ley, se entender como dueo beneficiario al Beneficiario Controlador.

  • Viernes 16 de agosto de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin)

    Artculo 15.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artculo 17 de la Ley, podrn dar cumplimiento a la obligacin de identificacin de Clientes o Usuarios establecida en la fraccin I del artculo 18 de la Ley, a travs de medidas simplificadas cuando quienes las realicen sean consideradas de bajo riesgo.

    La Secretara, mediante las Reglas de Carcter General, establecer los trminos y condiciones para la aplicacin de lo referido en el prrafo anterior, consistentes en que quienes realicen dichas Actividades Vulnerables cumplan con la obligacin de recabar la copia del documento de identificacin oficial, a travs del resguardo de los datos sealados en el referido documento.

    Para efectos de este Reglamento, de las Reglas de Carcter General y dems disposiciones que de estos emanen, se entender por riesgo a la posibilidad de que las Actividades Vulnerables o las personas que las realicen puedan ser utilizadas para llevar a cabo actos u operaciones a travs de los cuales se pudiesen actualizar los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilcita, los delitos relacionados con estos o el financiamiento de organizaciones delictivas.

    Artculo 16.- Para efectos de lo establecido en el segundo prrafo del artculo 19 de la Ley, quienes realicen la Actividad Vulnerable referida en la fraccin XIV del artculo 17 de la Ley, darn cumplimiento a la obligacin de presentacin de Avisos mediante el sistema electrnico por el cual se transmita la informacin del pedimento al SAT o a cualquiera de sus unidades administrativas de acuerdo con la normativa aduanera.

    Las personas que realicen Actividades Vulnerables establecidas en el artculo 17 de la Ley distintas a las sealadas en el prrafo anterior, podrn dar cumplimiento a la obligacin prevista en la fraccin VI del artculo 18 de la Ley a travs de medios de cumplimiento alternativos, siempre y cuando cumplan lo sealado en el segundo prrafo del artculo 19 de la Ley y con las condiciones siguientes:

    I. La informacin que se presente en trminos de la ley especial federal cumpla con las mismas caractersticas de integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad que la requerida para la presentacin de los Avisos, y esta informacin se remita a travs de medios electrnicos;

    II. La informacin que se presente en trminos de la ley especial federal se realice en los mismos plazos que para la presentacin de los Avisos en trminos de la Ley, este Reglamento y las Reglas de Carcter General y comprenda los mismos periodos de informacin, y

    III. La UIF tenga acceso, va remota y directa, a la informacin completa que se presente en trminos de la ley especial federal, para el ejercicio de sus atribuciones.

    Para efectos de lo sealado en el prrafo anterior, la UIF determinar y dar a conocer los medios de cumplimiento alternativos que cumplan con las condiciones sealadas en las fracciones anteriores y, hasta en tanto la UIF no d a conocer estos, quienes realicen dichas Actividades Vulnerables debern dar cumplimiento a la obligacin prevista en la fraccin VI del artculo 18 de la Ley en los trminos establecidos en el referido ordenamiento legal, este Reglamento, las Reglas de Carcter General y dems disposiciones que de estos emanen.

    Quienes realicen las Actividades Vulnerables sealadas en el prrafo segundo de este artculo, podrn proponer por escrito a la UIF la determinacin de medios de cumplimiento alternativos, siempre y cuando estos cumplan con lo establecido en las fracciones de este artculo. La UIF, a ms tardar a los veinte das hbiles de recibida la solicitud, resolver si el medio propuesto se considera medio de cumplimiento alternativo.

    La UIF deber notificar al SAT respecto de los medios de cumplimiento alternativos que determine dentro del plazo de cinco das hbiles a partir de su resolucin.

    Quien realice una Actividad Vulnerable de las establecidas en el artculo 17 de la Ley y presente los Avisos que le correspondan a travs de una Entidad Colegiada, al momento de tener conocimiento de la determinacin que emiti la UIF de utilizar un medio de cumplimiento alternativo en trminos del presente artculo, deber notificarlo a la Entidad Colegiada dentro del plazo de cinco das hbiles. La Entidad Colegiada a su vez deber de darlo de baja de su padrn de integrantes e informar de tal situacin al SAT dentro de los cinco das posteriores a que reciba la notificacin respectiva por parte de quien realice la Actividad Vulnerable de que se trate.

    Los medios de cumplimiento alternativos que determine la UIF conforme a lo establecido en este artculo, no exime a quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artculo 17 de la Ley del cumplimiento de las dems obligaciones a que se refiere la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carcter General y dems disposiciones que de estos emanen.

    Quienes presenten sus Avisos a travs de medios de cumplimiento alternativos tendrn por cumplidas las respectivas obligaciones en tiempo y forma para efectos de lo dispuesto por la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carcter General y dems disposiciones que de estos emanen.

  • (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Viernes 16 de agosto de 2013

    Artculo 17.- Los Fedatarios Pblicos podrn cumplir con sus obligaciones de presentar los Avisos en los casos de actos u operaciones previstos en el artculo 17, fraccin XII, Apartados A, inciso c), y B, inciso b), de la Ley, ya sea, utilizando el sistema electrnico por el que informen o presenten las declaraciones y avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales y siguiendo los plazos y trminos que tales disposiciones fiscales sealen, o bien, mediante el formato oficial que determine y expida la UIF, en cuyo caso, los plazos y trminos para hacerlos sern los establecidos en la Ley.

    En los casos a que se refiere el prrafo anterior, los Fedatarios Pblicos debern informar previamente al SAT, a travs de cul modalidad presentarn sus Avisos. Una vez que los Fedatarios Pblicos hayan optado por alguna de estas modalidades, slo podrn modificarla, previa notificacin al SAT, y lo harn respecto de los actos u operaciones que se verifiquen en el mes siguiente.

    En cuanto a los actos u operaciones a que se refiere el artculo 17, fraccin XII, Apartado A, inciso a), de la Ley, los Fedatarios Pblicos presentarn, en todos los casos, los Avisos correspondientes, a travs del sistema electrnico por el que informen o presenten las declaraciones y avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales.

    Artculo 18.- La UIF, en el mbito de competencia que la Ley le confiere a la Secretara, establecer mecanismos de prevencin, en trminos del artculo 12, fraccin V, inciso c), de la Ley, respecto de actos y operaciones relacionados con el objeto de la misma.

    Artculo 19.- Para los efectos a que se refieren los artculos 2 y 39 de la Ley, y 1 de este Reglamento, se consideran relacionados con los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilcita, entre otros, los previstos en el Captulo I del Ttulo Vigsimo Tercero del Cdigo Penal Federal, los previstos en las leyes especiales, as como aquellos de carcter patrimonial donde los recursos involucrados pudieran ser objeto de acciones tendientes a ocultar su origen ilcito, o bien, para financiar alguna actividad ilcita.

    Artculo 20.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artculo 17 de la Ley debern conservar copia de los Avisos presentados, as como los acuses correspondientes que el SAT les haya proporcionado por un plazo no menor a cinco aos, contado a partir de la fecha de presentacin de los Avisos correspondientes y de la emisin del acuse respectivo.

    Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere este artculo debern cumplir con criterios de integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad en materia de conservacin y resguardo de informacin y documentacin, en trminos de las disposiciones jurdicas aplicables.

    CAPTULO CUARTO

    DE LAS ACTIVIDADES VULNERABLES

    Artculo 21.- Para efectos de lo dispuesto por el artculo 17, fraccin I, de la Ley, se considera como venta de boletos, fichas o cualquier otro comprobante similar, a cualquier acto u operacin por medio del cual se reciban recursos que permitan la realizacin de actividades vinculadas con la prctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos.

    Artculo 22.- Sern considerados instrumentos de almacenamiento de valor monetario, para efectos del artculo 17, fraccin II, de la Ley, adems de los establecidos en la referida fraccin, los siguientes:

    I. Los vales o cupones, sean estos impresos o electrnicos, que puedan ser utilizados o canjeados para la adquisicin de bienes o servicios, cuando su emisin o comercializacin sea por una cantidad igual o superior al equivalente de seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mnimo vigente en el Distrito Federal por operacin.

    Sern objeto de Aviso cuando la emisin o comercializacin de los vales o cupones sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mnimo vigente en el Distrito Federal, y

    II. Los monederos electrnicos, certificados o cupones, en los que, sin que exista un depsito previo del titular de dichos instrumentos, le sean abonados recursos a los mismos provenientes de premios, promociones, devoluciones o derivado de programas de recompensas comerciales y puedan ser utilizados para la adquisicin de bienes o servicios en establecimientos distintos al emisor de los referidos instrumentos o para la disposicin de dinero en efectivo a travs de cajeros automticos o terminales puntos de venta o cualquier otro medio, cuando su emisin o comercializacin sea por una cantidad igual o superior al equivalente de seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mnimo vigente en el Distrito Federal por operacin.

    Sern objeto de Aviso las actividades anteriores cuando el monto de la emisin o comercializacin sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mnimo vigente en el Distrito Federal.

  • Viernes 16 de agosto de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin)

    Artculo 23.- Para efectos de las tarjetas prepagadas e instrumentos de almacenamiento de valor monetario a que se refieren los artculos 17, fraccin II, de la Ley y 22 del presente Reglamento, se entender tambin por comercializacin, y por lo tanto objeto de identificacin y de Aviso, el abono de recursos a los referidos instrumentos de almacenamiento de valor monetario, con posterioridad a su emisin.

    Artculo 24.- Se tendr por realizado el acto u operacin, para efectos del artculo 17, fraccin IV, de la Ley, cuando se lleve a cabo la suscripcin del contrato, instrumento o ttulo de crdito correspondiente.

    Artculo 25.- Para efectos de lo dispuesto en la fraccin X del artculo 17 de la Ley, se considerar que realizan las Actividades Vulnerables de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, aquellas personas que presten el servicio al amparo de la autorizacin a que se refiere la Ley Federal de Seguridad Privada o las leyes de las entidades federativas correspondientes en la materia.

    Artculo 26.- Para el cumplimiento de las obligaciones de identificacin y presentacin de Avisos, quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artculo 17, fraccin X, de la Ley, debern considerar como monto del acto u operacin, al valor del dinero o los sealados en el cuerpo de los valores trasladados o custodiados. Respecto de aquellos que no tengan un valor intrnseco o no se seale dentro del cuerpo su valor, y adems no cuente con un documento en el que se establezca un valor especfico, se deber considerar como monto del acto u operacin, el establecido en el segundo prrafo de la fraccin X del artculo 17 de la Ley, por lo que, en todo caso sern objeto de Aviso.

    Artculo 27.- Para efectos del ltimo prrafo de la fraccin XI del artculo 17 de la Ley, se entender que se realiza una operacin financiera cuando se lleve a cabo un acto o conjunto de actos a travs de una Entidad Financiera o utilizando instrumentos financieros, monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, de manera directa o mediante la instruccin de sus Clientes o Usuarios.

    Artculo 28.- Se entendern como valores, para efectos de la fraccin X del artculo 17 de la Ley, a los metales amonedados, los ttulos de crdito a que se refiere la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito y a los definidos en el artculo 2, fraccin XXIV, de la Ley del Mercado de Valores, aun cuando estos no sean susceptibles de circular en los mercados de valores, as como los bienes sealados en las fracciones I, II, III, VI y VII del artculo 17 de la Ley y los establecidos en el artculo 22 del presente Reglamento.

    Por lo que refiere al inciso b) de la fraccin XI del artculo 17 de la Ley, se considerarn valores a los metales amonedados, as como a los ttulos de crdito regulados por la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito y a los sealados en el artculo 2, fraccin XXIV, de la Ley del Mercado de Valores, aun cuando estos no sean susceptibles de circular en los mercados de valores.

    Respecto al inciso c) de la fraccin XI del artculo 17 de la Ley, se considerarn valores aquellos definidos en el artculo 2, fraccin XXIV, de la Ley del Mercado de Valores, aun cuando estos no sean susceptibles de circular en los mercados de valores.

    Artculo 29.- Los corredores pblicos debern observar lo dispuesto en el artculo 17, fraccin XII, Apartado B, inciso a), de la Ley, cuando en la realizacin de avalos sobre los bienes respectivos utilicen la fe pblica.

    Artculo 30.- Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, el presente Reglamento y dems disposiciones que de estos emanen, las fracciones arancelarias que identifiquen las mercancas sealadas en la fraccin XIV del artculo 17 de la Ley, sern especificadas en el formato oficial que para la presentacin de Avisos determine y expida la UIF mediante publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Artculo 31.- Se entender por valor mensual, para efectos del artculo 17, fraccin XV, de la Ley, al monto de la renta o precio por el uso o goce temporal del bien inmueble arrendado en un mes calendario.

    En caso de que el pago de la renta o precio del arrendamiento se pacte en una periodicidad distinta a la mensual, quien realice la Actividad Vulnerable deber efectuar el clculo correspondiente para efectos de determinar el valor mensual referido en el prrafo anterior.

    CAPTULO QUINTO

    DEL ESTABLECIMIENTO DE ENTIDADES COLEGIADAS

    Artculo 32.- Las Entidades Colegiadas que vayan a presentar Avisos conforme a lo previsto por la Seccin Cuarta del Captulo III de la Ley, debern celebrar un convenio con el SAT y la UIF, que les permita expresamente presentar dichos Avisos.

  • (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Viernes 16 de agosto de 2013

    Artculo 33.- El SAT y la UIF slo podrn celebrar el convenio a que se refiere el artculo anterior, con Entidades Colegiadas integradas por personas que realicen tareas similares respecto de una misma Actividad Vulnerable de las referidas en el artculo 17 de la Ley.

    Artculo 34.- En su operacin, las Entidades Colegiadas y sus respectivos representantes u rganos concentradores debern observar lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento, las Reglas de Carcter General y las dems disposiciones que de estos emanen.

    Artculo 35.- Las Entidades Colegiadas interesadas en la suscripcin del convenio a que se refiere el artculo 32 del presente Reglamento debern solicitarlo por escrito ante el SAT, por conducto de su representante o apoderado legal.

    La solicitud a que se refiere el prrafo anterior deber ser presentada en los trminos y condiciones que establezca la Secretara mediante Reglas de Carcter General y deber contener lo siguiente:

    I. Datos generales de identificacin de la Entidad Colegiada;

    II. Padrn de sus integrantes que, por su conducto, pretendan presentar Avisos;

    III. Datos generales de identificacin del representante de la Entidad Colegiada a que se refiere el artculo 27, fraccin IV, de la Ley, as como, en su caso, del rgano concentrador previsto en el penltimo prrafo del referido artculo;

    IV. Descripcin de sus procedimientos, funciones y criterios que establecern para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carcter General y dems disposiciones que de estos emanen, y

    V. La dems informacin y documentacin que establezca la Secretara mediante Reglas de Carcter General.

    Artculo 36.- El convenio a que se refiere el artculo 32 del presente Reglamento deber estipular las acciones relativas a cualquier cambio a la informacin y documentacin presentada al SAT, en especial cuando se refiera a modificaciones en sus estatutos, padrn de integrantes, designaciones de representantes o poderes y del establecimiento del rgano concentrador.

    Artculo 37.- Las Entidades Colegiadas darn cumplimiento a la presentacin de los Avisos que correspondan a cada uno de sus integrantes en los trminos y plazos previstos en la Ley, este Reglamento, en las Reglas de Carcter General y en las dems disposiciones que de estos emanen.

    El representante de la Entidad Colegiada ser el responsable del cumplimiento de las obligaciones de la Ley, incluida la de dar respuesta a los requerimientos de informacin que formule la UIF o el SAT, en trminos de la Ley, el presente Reglamento, las Reglas de Carcter General y dems disposiciones que de estos emanen.

    Artculo 38.- Para los efectos establecidos en los artculos 26 y 30 de la Ley, la Entidad Colegiada slo ser responsable de presentar los Avisos respecto de aquellos actos u operaciones que le sean informados por sus integrantes y de acuerdo a la informacin que le haya sido proporcionada por estos, sin que pueda existir responsabilidad alguna a cargo de las Entidades Colegiadas respecto de la veracidad de dicha informacin.

    Las Entidades Colegiadas estn obligadas a conservar, fsica o electrnicamente, por un plazo mnimo de cinco aos la informacin, documentacin, datos e imgenes que reciban de sus integrantes para la presentacin de sus Avisos, as como los acuses correspondientes que el SAT les haya proporcionado. El plazo empezar a contar a partir de la fecha de recepcin de la informacin o documentacin, o de la generacin del acuse de la presentacin de los Avisos, segn sea el caso.

    Artculo 39.- Las Entidades Colegiadas podrn contar con un rgano concentrador, el cual tendr el carcter de auxiliar en el cumplimiento de las obligaciones establecidas para las Entidades Colegiadas en la Ley, en el presente Reglamento y en las Reglas de Carcter General y dems disposiciones que de estos emanen, sin perjuicio de la responsabilidad del representante de la Entidad Colegiada, a que se refiere el artculo 37, segundo prrafo, del presente Reglamento.

    Las Entidades Colegiadas que opten por establecer un rgano concentrador debern sealarlo dentro del convenio que celebren con el SAT y la UIF, en trminos del artculo 32 del presente Reglamento.

    Artculo 40.- En caso de que una Entidad Colegiada con posterioridad a la suscripcin del convenio a que se refiere el artculo 32 del presente Reglamento, tenga inters en contar con un rgano concentrador, deber solicitar ante el SAT la modificacin del convenio correspondiente, en trminos de lo que se establezca para tales efectos en dicho convenio y de conformidad a lo previsto en el artculo 36 del presente Reglamento.

  • Viernes 16 de agosto de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin)

    Artculo 41.- La Entidad Colegiada deber proporcionar al representante a que se refiere la fraccin IV del artculo 27 de la Ley capacitacin de forma anual, para el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carcter General y dems disposiciones que de estos emanen.

    Dicha capacitacin deber contemplar, entre otros aspectos:

    I. El contenido de las polticas, criterios, medidas y procedimientos internos que la Entidad Colegiada haya desarrollado para el debido cumplimiento de la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carcter General y las dems disposiciones que de estos emanen, y

    II. La difusin de la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carcter General y de sus respectivas modificaciones, as como de las dems disposiciones que de estos emanen y dems informacin sobre tcnicas, mtodos y tendencias para prevenir, detectar y dar Aviso de los actos u operaciones referidos en el artculo 17 de la Ley, segn corresponda.

    CAPTULO SEXTO

    DEL USO DE EFECTIVO Y METALES

    Artculo 42.- Las prohibiciones de uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, establecidas en el Captulo IV de la Ley, debern ser observadas en los trminos establecidos en la Ley cuando:

    I. Se d cumplimiento a la obligacin, se liquide, se pague o se acepte el pago o liquidacin de un acto u operacin individual, ya sea en una o ms exhibiciones, o

    II. Se d cumplimiento a la obligacin, se liquide, se pague o se acepte el pago o liquidacin de un conjunto de actos u operaciones, y una sola persona aporte recursos para pagarlas o liquidarlas.

    Artculo 43.- Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artculo 32 de la Ley, quienes participen en la realizacin de los actos u operaciones referidos en dicho artculo, al momento de recibir monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos para llevar a cabo un acto u operacin y esta se cancele o requiera una devolucin de recursos, debern regresar los referidos recursos en la misma forma de pago y con la misma moneda o divisa con la que se realiz el acto u operacin.

    Artculo 44.- Quienes participen en la realizacin de los actos u operaciones referidos en el artculo 32 de la Ley, podrn dar o aceptar, para cubrir las obligaciones referidas en dicho artculo, instrumentos de pago o liquidacin distintos a los sealados en dicho precepto.

    Artculo 45.- Los Fedatarios Pblicos para el cumplimiento de lo establecido en el artculo 33 de la Ley, en la identificacin de la forma en la que se paguen las obligaciones por parte de sus Clientes o Usuarios, debern considerar el monto, fecha y forma de pago, y moneda o divisas con la que se haya efectuado el referido pago.

    Asimismo, por lo que respecta a la declaracin de los Clientes o Usuarios sealada en el segundo prrafo del artculo 33 de la Ley, esta deber sealar la forma en la que se paguen o hayan pagado las obligaciones en trminos del prrafo anterior, para lo cual debern observar lo previsto en el artculo 32 de la Ley.

    CAPTULO SPTIMO

    DE LA RESERVA Y MANEJO DE LA INFORMACIN

    Artculo 46.- Los servidores pblicos que intervengan en cualquier acto derivado de la aplicacin de la Ley, el presente Reglamento, las Reglas de Carcter General y dems disposiciones que de estos emanen, en trminos del artculo 41 de la Ley, debern guardar la debida reserva de la identidad y de cualquier otro dato y documento personal que se obtenga de la aplicacin de dichas disposiciones jurdicas, as como de la informacin y documentacin que quienes realicen Actividades Vulnerables presenten como soporte de sus respectivos Avisos.

    Artculo 47.- La informacin de los actos u operaciones contenida en los Avisos que presenten quienes realicen Actividades Vulnerables, que sea necesaria aportarse en cualquier procedimiento de carcter judicial o administrativo, se har a travs de los documentos oficiales que presente la UIF ante las autoridades competentes.

  • (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Viernes 16 de agosto de 2013

    Artculo 48.- La UIF, para poder intercambiar o dar acceso a las autoridades competentes en trminos de la Ley, respecto de la informacin contenida en los Avisos, deber celebrar con estas, en trminos de las disposiciones aplicables, un convenio en el que se establezcan los mecanismos de coordinacin e intercambio de informacin y documentacin.

    Artculo 49.- En trminos del artculo 43 y para efectos del artculo 44 de la Ley, la UIF proporcionar a la Procuradura, a travs de la Unidad, la informacin de las bases de datos que contienen los Avisos de actos u operaciones relacionados con las Actividades Vulnerables en los trminos que estas establezcan mediante el convenio de coordinacin que celebren para tales efectos.

    En el convenio de coordinacin a que se refiere el prrafo anterior, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artculo 46 de la Ley, se debern establecer los mecanismos de colaboracin a travs de los cuales la Unidad podr solicitar a la UIF la verificacin de informacin y documentacin, en relacin con la identidad de personas, domicilios, nmeros telefnicos, direcciones de correos electrnicos, operaciones, negocios o actos jurdicos de quienes realicen Actividades Vulnerables, as como de otras referencias especficas, contenidas en los Avisos y dems informacin que reciba conforme a lo establecido en la Ley, este Reglamento y las Reglas de Carcter General.

    Artculo 50.- El convenio de coordinacin a que se refiere el artculo anterior, as como aquellos que celebre la UIF con otras autoridades competentes en trminos de la Ley y el presente Reglamento, deber ser suscrito por los servidores pblicos de la Secretara que autorice su Titular mediante acuerdo, y considerar, cuando menos, los siguientes elementos:

    I. El sealamiento de los representantes que tengan facultades para la celebracin del convenio de coordinacin correspondiente;

    II. El objeto del convenio, las obligaciones que de este deriven, as como la vigencia del mismo;

    III. La especificacin de la informacin y documentacin materia del convenio, as como los mecanismos de coordinacin para solicitarla, dar respuesta y, en su caso, la forma en la que se tendr acceso a la misma;

    IV. El establecimiento de los criterios y, en su caso, formatos mediante los cuales la informacin y documentacin ser requerida y proporcionada, y

    V. Los trminos y condiciones para el manejo y reserva que se le dar a la referida informacin y documentacin.

    La UIF no podr proporcionar informacin o documentacin, ni garantizar el acceso a sus bases de datos, cuando no se haya suscrito el convenio de coordinacin referido en el presente artculo, en los trminos a que se refiere el artculo 43 de la Ley.

    CAPTULO OCTAVO

    DE LAS EVALUACIONES

    Artculo 51.- La UIF, para el cumplimiento de lo establecido en el artculo 11 de la Ley por lo que corresponde a la Secretara, podr emitir guas o mejores prcticas para el desarrollo de los programas de capacitacin, actualizacin y especializacin de sus servidores pblicos y los del SAT.

    Artculo 52.- La UIF, el SAT y la Unidad, debern expedir o resguardar las constancias que acrediten la participacin de los servidores pblicos adscritos a ellas en los cursos de capacitacin, actualizacin y especializacin, a quienes se les practicarn evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos.

    Artculo 53.- Los servidores pblicos de la UIF y del SAT que tengan acceso a la base de datos que concentre los Avisos debern reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III del artculo 9 de la Ley, adems de acreditar los procesos de evaluacin sealados en la fraccin II del citado artculo 9, mismos que debern comprender como mnimo, los exmenes siguientes:

    I. Mdico;

    II. Psicomtrico y psicolgico;

    III. Poligrfico o psicotcnico;

    IV. Toxicolgico, y

    V. Socio-econmico.

  • Viernes 16 de agosto de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin)

    Artculo 54.- Las evaluaciones a que se refiere el artculo anterior, debern ser aplicadas, previo al ingreso o inicio de las actividades del personal que sea candidato para ingresar a la UIF o al SAT, as como de manera peridica a los servidores pblicos adscritos a las mismas, como requisito de permanencia, siempre y cuando dentro de sus facultades o funciones tengan acceso a la base de datos que concentre los Avisos.

    CAPTULO NOVENO

    DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

    Artculo 55.- El SAT sancionar administrativamente a quienes infrinjan la Ley, el presente Reglamento y las Reglas de Carcter General, en trminos de lo establecido en el Captulo VII de la Ley.

    Artculo 56.- El SAT, en trminos del artculo 6, fraccin V, de la Ley podr requerir la comparecencia de cualquier persona que pueda contribuir a la verificacin del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, el presente Reglamento, las Reglas de Carcter General y dems disposiciones que de estos emanen, asimismo podr requerir a presuntos infractores de las obligaciones establecidas en los ordenamientos antes sealados, para que manifiesten a lo que su derecho convenga.

    Artculo 57.- Para efectos de la imposicin de sanciones administrativas, se entender por causas imputables a la Entidad Colegiada en el incumplimiento a las obligaciones a cargo de sus integrantes, cuando la Entidad Colegiada no presente los Avisos correspondientes y sus integrantes si le hayan remitido la informacin, conforme a los procedimientos establecidos en el convenio celebrado con el SAT y la UIF en trminos del artculo 32 del presente Reglamento. Dicho convenio deber prever las obligaciones y plazos de presentacin de informacin de los integrantes de la Entidad Colegiada a la misma, as como los requisitos que deber cumplir dicha informacin.

    Artculo 58.- Las causales de cancelacin de la autorizacin otorgada por la Secretara a los agentes y apoderados aduanales, a que se refiere el artculo 59 de la Ley, se entendern referidas al otorgamiento de la patente descrita en el artculo 159 de la Ley Aduanera y a la autorizacin sealada en el artculo 168 del mismo ordenamiento legal.

    Artculo 59.- Para efectos de lo establecido en el artculo 61 de la Ley y del artculo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tendr el carcter de superior jerrquico de la autoridad que emiti el acto impugnado, aquella unidad administrativa que conforme al Reglamento Interior del SAT as se determine.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO.- El presente Reglamento entrar en vigor el 1 de septiembre de 2013, salvo por lo que se refiere a las atribuciones conferidas a la UIF y al SAT en este Reglamento, mismas que entrarn en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a la obligacin de presentar Avisos por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables referidas en el artculo 17 de la Ley, as como las restricciones al efectivo, entrarn en vigor a los sesenta das siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento. Los referidos Avisos contendrn la informacin referente a los actos u operaciones relacionados con las Actividades Vulnerables antes mencionadas que hayan sido realizadas a partir del 1 de septiembre de 2013, fecha de entrada en vigor de este Reglamento.

    TERCERO.- Con la finalidad de que las personas que realicen las Actividades Vulnerables referidas en el artculo 17 de la Ley estn en posibilidades de remitir los Avisos correspondientes, debern enviar, a partir del 1 de octubre de 2013, la informacin referida en el artculo 12 de este Reglamento, a travs de los medios electrnicos y mediante el formato oficial que para tales efectos determine y expida la UIF, mediante publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    CUARTO.- La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y la Procuradura General de la Repblica, a travs de sus unidades administrativas competentes, debern celebrar el convenio de coordinacin a que se refiere el artculo 49 del presente Reglamento, a ms tardar a los treinta das naturales siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento.

    Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, a quince de agosto de dos mil trece.- Enrique Pea Nieto.- Rbrica.- El Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, Luis Videgaray Caso.- Rbrica.

    REGLAMENTO de la Ley Federal para la Prevencin e Identificacin de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilcita.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.