Reglamento Ley Federal de Metrología y Normalización

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    REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGA Y NORMALI ZACI N

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Direccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 28-11-2012

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    REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOG A Y NORMALI ZACI N

    Nuevo Reglamento pu blicado en el Diario Oficial de la Federacin el 14 de enero de 1999

    TEXTO VI GENTEltima r eforma publicada DOF 28-11-2012

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepblica.

    ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejerciciode la facultad que me confiere el artculo 89, fraccin I, de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos y con fundamento en los artculos 12, 13, 27, 28, 31, 32, 32 Bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38,fracciones l incisos c) y e) y fraccin VIII, 39, 40 y 42 de la Ley Orgnica de la Administracin PblicaFederal, y 14, 15, 18, 38, 39, 68, 71, 73, 81, 87-B, 88, 89, 102, 111, 112, 112-A, 113, 114, 117 y 121 de la

    Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin, he tenido a bien expedir el siguiente

    REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGA Y NORMALIZACIN

    Ttulo PrimeroDisposiciones Generales

    Captulo nico

    ARTCULO 1. Para los efectos de este Reglamento, se aplicarn las definiciones establecidas en laLey Federal sobre Metrologa y Normalizacin.

    Cuando en este Reglamento se haga referencia a la Ley se entender hecha a la Ley Federal sobreMetrologa y Normalizacin.

    ARTCULO 2. La Secretara operar un sistema de informacin relativo a lametrologa, normalizaciny evaluacin de la conformidad, el cual contendr, entre otra informacin, el Catlogo Mexicano deNormas, el listado de los comits consultivos nacionales de normalizacin, comits tcnicos denormalizacin nacional y comits mexicanos de normas internacionales, entidades de acreditacin,personas acreditadas por stas, organismos nacionales de normalizacin y personas aprobadas por lasdependencias.

    Ttulo SegundoMetrologa

    Captulo IDel Sistema General de Unidades de Medida

    ARTCULO 3. La Secretara elaborar, actualizar y expedir las normas oficiales mexicanas delSistema General de Unidades de Medida, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley, y enparticular cada vez que existan cambios aprobados por la Conferencia General de Pesas y Medidas.

    ARTCULO 4. Para los efectos del artculo 6 de la Ley, la Secretara podr autorizarexcepcionalmenteel uso de unidades previstas en otros sistemas de unidades de medida, cuando dichas

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    unidades no estn contempladas en la Ley y en las normas oficiales mexicanas relativas al SistemaGeneral de Unidades de Medida. En este supuesto el producto final ostentar en la etiqueta laequivalencia de dichas unidades con las del Sistema General de Unidades de Medida.

    En los casos en que la Secretara exima de la obligacin de expresar la equivalencia de las unidadesde otros sistemas conjuntamente con las del Sistema General de Unidades de Medida, deber fijar elplazo durante el cual operar dicha excepcin.

    ARTCULO 5. Para efectos del artculo 8o. de la Ley, las autoridades a cargo del sistema educativonacional, en los trminos que sealen las leyes y atendiendo a las caractersticas propias de los tipos yniveles educativos, incluirn en sus programas de estudio la enseanza del Sistema General deUnidades de Medida.

    ARTCULO 6. La Secretara tendr a su cargo la conservacin de los prototipos metro y kilogramo,as como los objetos y documentos relacionados con los mismos. No obstante, la Secretara podrapoyarse en otras dependencias o entidades de la administracin pblica para la custodia, el uso, el

    mantenimiento y control de dichos prototipos, cuando esto propicie la mejor conservacin de los mismos.

    En el caso del patrn nacional kilogramo se estar a lo dispuesto en los artculos 24 y 30, fraccin llde la Ley.

    Captulo llDe los Instrumentos para Medir

    ARTCULO 7. La Secretara expedir la aprobacin del modelo o prototipo de instrumentos paramedir, as como patrones antes de su comercializacin, con base en los informes de calibracin ypruebas emitidos por el Centro Nacional de Metrologa o por los laboratorios de calibracin o de pruebasacreditados, las cuales se llevarn a cabo bajo procedimientos establecidos en las normas oficialesmexicanas y conforme a las disposiciones relativas de la Ley y del presente Reglamento.

    ARTCULO 8. La calibracin de patrones ser realizada por los laboratorios de calibracin y laverificacin de instrumentos para medir utilizados directamente en transacciones comerciales porunidades de verificacin de instrumentos de medicin, ambas acreditadas y aprobadas, sin perjuicio delas facultades que respecto de esta ltima correspondan a las autoridades competentes.

    ARTCULO 9. Para los efectos del segundo prrafo del artculo 11 de la Ley, la Secretara, tomandoen cuenta las normas oficiales mexicanas de instrumentos para medir, publicar en el Diario Oficial dela Federacin la lista de instrumentos que deban quedar sujetos a verificacin inicial, peridica yextraordinaria, especificando la forma y tiempo para su cumplimiento.

    ARTCULO 10. La Secretara y las dependencias competentes reconocern el cumplimiento de lasnormas oficiales mexicanas correspondientes con base en los dictmenes o cualquier otro medio de

    comprobacin expedidos por los laboratorios de calibracin y unidades de verificacin acreditadas yaprobadas, que se especifique en la lista de instrumentos para medir y patrones sujetos a verificacin ocalibracin obligatoria, a que se refiere el segundo prrafo del artculo 11 de la Ley.

    ARTCULO 11. Si como resultado de una verificacin los instrumentos para medir o patronesutilizados directamente en transacciones comerciales o en la estimacin para el pago de servicios nopueden ser ajustados dentro de los errores mximos toleradosmediante losdispositivos de ajuste delinstrumento establecidos por el fabricante, la unidad de verificacin de instrumentos para mediracreditada y aprobada lo notificar a la autoridad competente quien, en su caso, podr inmovilizarlospara impedir su utilizacin y dejar al interesado constancia oficial por escrito de ese hecho.

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    Las unidades de verificacin de instrumentos para medir debern informar peridicamente a la

    autoridad competente las verificaciones realizadas y las conclusiones de los resultados obtenidos,

    debiendo adems indicar la identificacin y ubicacin de los instrumentos o patrones que fueronverificados. La Secretara determinar la forma, plazo y trminos en que ser realizado dicho informe.

    ARTCULO 12. Para los efectos del artculo 14 de la Ley se entendern por requisitos reglamentarios,segn elcaso, los siguientes:

    l. La aprobacin del modelo o prototipo;

    ll. La verificacin inicial, peridica, extraordinaria o calibracin, segn lo establecido por la lista a laque hace referencia el segundo prrafo del artculo 11 de la Ley, y

    lll. Los establecidos por las normas oficiales mexicanas correspondientes, y a falta de ellas, losestablecidos en las normas mexicanas o normas y lineamientos internacionales.

    Captulo lllDe la Medicin Obligatoria de las Transacciones

    ARTCULO 13. Para los efectos del primer prrafo del artculo 15 de la Ley, se puede eximir deutilizar los instrumentos de medicin en las transacciones comerciales, industriales o de servicios que seefecten en base a cantidad, cuando, entre otras:

    l. Los bienes o servicios se comercialicen a base de cantidad de partes, accesorios o unidades deefectos, del bien o servicio de que se trate, o

    ll. Las transacciones comerciales no se efecten con base en la determinacin de una magnitud.

    ARTCULO 14. Para determinar otros servicios que estarn sujetos a las prevenciones citadas en elartculo 17 de la Ley, la Secretara publicar el aviso correspondiente en el Diario Oficial de laFederacin en el que se indicarn la forma y trminos en que se vigilar el cumplimiento de lasdisposiciones correspondientes.

    Los instrumentos de medicin y patrones que se utilicen para efectos del artculo 17 de la Ley,debern estar calibrados con trazabilidad a los patrones nacionales.

    ARTCULO 15. Las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas, en su caso,establecernlas clases de exactitud, los errores mximos e incertidumbres tolerados y las caractersticas generales delos instrumentos de medicin, en funcin del tipo del bien o servicio del que se trate en las transaccionescomerciales, industriales o de servicios.

    ARTCULO 16. Para los efectos del segundo prrafo del artculo 19 de la Ley, la Secretara podrexigir que la operacin de las bsculas se efecte por personas capacitadas, en cuyo caso, losposeedores de las mismas debern demostrar al menos, que los operarios:

    l. Conocen y aplican correctamente el procedimiento previsto por las normas oficiales mexicanas onormas mexicanas, y

    ll. Tienen la capacidad tcnica para evaluar el funcionamiento del instrumento.

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    ARTCULO 17. La Secretara establecer a travs de normas oficiales mexicanas los trminos en quese deber colocar la declaracin de cantidad o contenido neto del producto, las tolerancias mximaspermisibles del producto y los mtodos de verificacin de ste, as como la magnitud y la unidad de

    medida.

    Captulo lVDel Sistema Nacional de Calibracin

    ARTCULO 18. Para los efectos del artculo 24 de la Ley, la Secretara publicar la lista de lospatrones nacionales desarrollados por el Centro Nacional de Metrologa u otras instituciones,considerando la evidencia que avale y demuestre la mayor exactitud, estabilidad, repetibilidad ydisponibilidad.

    ARTCULO 19. Para la autorizacin y control de los patrones nacionales, la Secretara podr solicitarla opinin tcnica de los integrantes del Sistema Nacional de Calibracin, o bien, de otros expertosespecializados en la metrologa.

    ARTCULO 20. La Secretara podr autorizar la trazabilidad hacia patrones nacionales o en su caso apatrones extranjeros que sean confiables a su juicio, atendiendo a las razones que el solicitante exponga.

    Para la comprobacin de dicha trazabilidad deber presentarse el documento que avale la calibracinrealizada por un laboratorio con trazabilidad a un laboratorio primario, ya sea nacional o extranjero y en elprimer caso acreditado y aprobado. Los dictmenes de calibracin que se presenten debern contener lainformacin que se establece en las normas oficiales mexicanas y en los lineamientos que para tal efectodicte la Secretara, previa opinin de la Comisin Nacional de Normalizacin.

    ARTCULO 21. Los laboratorios de calibracin pertenecientes al Sistema Nacional de Calibracin,slo podrn emitir dictmenes respecto de las mediciones, calibraciones y mtodos de pruebaestablecidos en las normas oficiales mexicanas que efecten en las magnitudes, intervalos e

    incertidumbres para las cuales fueron acreditados. Este hecho deber hacerse del conocimiento de losusuarios de manera fehaciente.

    ARTCULO 22. El dictamen del laboratorio de calibracin acreditado a que se refiere el artculo 27 dela Ley, que podr tener la forma de un certificado de calibracin, deber ajustarse a las normas y a loslineamientos internacionales de la materia.

    ARTCULO 23. Los dictmenes de calibracin emitidos por laboratorios o entidades de otros pasespodrn ser aceptados cuando:

    I. Se hayan celebrado acuerdos de reconocimiento mutuo con instituciones oficiales extranjeras,internacionales, o entidades privadas extranjeras, en los trminos de los artculos 87-A y 87-B de la Ley,y

    II. No se cuente en el pas con servicios de laboratorios que tengan la infraestructura tcnicanecesaria en la materia.

    Los dictmenes a que se refiere este artculo debern contener la informacin que se establece en lasnormas oficiales mexicanas y en los lineamientos que para tal efecto dicte la Secretara, previa opininde la Comisin Nacional de Normalizacin.

    ARTCULO 24. La Secretara y los laboratorios de calibracin acreditados y aprobados integrarncadenas de calibracin para cada una de las magnitudes del Sistema General de Unidades de Medida,

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    mismas que debern tener trazabilidad a los patrones nacionales o en su caso a patrones extranjerosconforme a lo dispuesto en el artculo 20 de este Reglamento, salvo que no se cuente con el patrnnacional y se reconozca trazabilidad a algn laboratorio primario extranjero con el que la Secretara haya

    celebrado un acuerdo de reconocimiento mutuo o bien, lo haya aprobado.

    Captulo VDel Centro Nacional de Metrologa

    ARTCULO 25. Para los efectos del artculo 30, fraccin V de la Ley, el Centro Nacional de Metrologacertificar como materiales patrn de referencia, aquellos que representen en forma uniforme y constantevalores de magnitudes fsicas y fsico-qumicas, para lo cual deber evaluar los procesos, productos,servicios e instalaciones mediante inspeccin ocular, muestreo, pruebas, investigacin de campo orevisin y evaluacin de los programas de calidad.

    El Centro Nacional de Metrologa informar a la Secretara del avance de los proyectos que estdesarrollando. Asimismo, el Centro Nacional de Metrologa solicitar autorizacin a la Secretara para

    efectuar cambios en los patrones ya autorizados.

    Ttulo TerceroNormalizacin

    Captulo IDisposiciones Generales

    ARTCULO26. La Secretara, en coordinacin con las dems dependencias y organismos nacionalesde normalizacin registrados, integrar, revisar y actualizar peridicamente el Catlogo Mexicano deNormas.

    El Catlogo Mexicano de Normas contendr el listado y la coleccin de textos completos de lasnormas oficiales mexicanas vigentes, incluidas las que se expidan en caso de emergencia as como el delas normas mexicanas, y el de los proyectos que se expidan.

    El texto de las normas mexicanas elaboradas por los organismos nacionales de normalizacin podrconsultarse con dichos organismos, sin perjuicio de que dicho texto sea incluido en el Catlogo Mexicanode Normas, siempre y cuando su explotacin se lleve a cabo conforme a la legislacin en materia depropiedad intelectual.

    ARTCULO 27. La Secretara notificara quien corresponda, conforme a lo dispuesto en los acuerdosy tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, las normas oficialesmexicanas, incluidas las que se expidan en caso de emergencia, normas mexicanas y proyectos quehayan sido publicados por ella y por las dependencias competentes en el Diario Oficial de laFederacin.

    Captulo IIDe las Normas Oficiales Mexicanas y de las Normas Mexicanas

    Seccin IDe las Normas Oficiales Mexicanas

    ARTCULO 28. Para los efectos de los artculos 41 y 48 de la Ley, el contenido de las normasoficiales mexicanas, incluidas las que se expidan en caso de emergencia, se ajustar a lo siguiente:

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    I. La denominacin de la norma deber indicar especficamente el tema de la misma, para lo cual

    deber componerse de frases separadas, cada una de ellas tan corta como sea posible, partiendo de lo

    general a lo particular;

    II. La clave o cdigo de la norma se integrar con lo siguiente, en el orden que se indica:

    a) Las siglas PROY-NOM cuando se trate de proyectos de normas oficiales mexicanas, NOM en elcaso de normas oficiales mexicanas o NOM-EM, para aquellas expedidas con carcter de emergencia;

    b) El nmero consecutivo de la norma que le asigne el comit consultivo nacional de normalizacin ola dependencia que elabore el proyecto;

    Inciso reformado DOF 28-11-2012

    c) Las siglas que indiquen el nombre de la dependencia que la expide, conforme a los lineamientosque dicte la Comisin Nacional de Normalizacin, y

    d) El ao en que el proyecto de norma oficial mexicana o la norma oficial mexicana sea aprobada porel comit consultivo nacional de normalizacin correspondiente. Tratndose de normas oficialesmexicanas en caso de emergencia, el ao en que la dependencia ordene su publicacin en el DiarioOficial de la Federacin.

    La clave o cdigo de la norma oficialmexicana deber respetarse en cualquier modificacin parcial ala misma;

    III. Debern ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanasexpedidas para tal efecto. No obstante, cuando a juicio del comit consultivo nacional de normalizacin ola dependencia correspondiente, dichas normas no constituyan un medio eficaz para tales efectos,podrn utilizarse otras reglas de redaccin y estructuracin previstas en normas o lineamientosinternacionales expedidos en materia de redaccin y estructuracin de normas o regulaciones tcnicas.

    Prrafo reformado DOF 28-11-2012

    En el caso de cancelacin, el proemio de la norma oficial mexicana deber especificar ladenominacin y clave o cdigo de la norma oficial mexicana que se cancela;

    IV. Debern sealar el grado de concordancia con normas internacionales y normas mexicanas, paralo cual se mencionar si sta es idntica, equivalente o no equivalente.

    Para que el comit consultivo nacional de normalizacin o la dependencia puedan hacer referencia oarmonizar una norma oficial mexicana con normas o lineamientos internacionales, normas o regulacionestcnicas extranjeras, debern traducir en su caso, el contenido de las mismas, adecuarlas a lasnecesidades del pas e incorporarlas al proyecto de norma oficial mexicana, respetando en todo caso losderechos de propiedad intelectual que existan sobre ellas.

    El comit consultivo nacional de normalizacin, o la dependencia, tratndose de casos deemergencia, al elaborar o modificar la norma oficial mexicana conforme al procedimiento establecido enlos artculos 46, 47, 48, 64 y dems aplicables de la Ley y este Reglamento, podrn resolver que seprescinda de la traduccin a que se refiere el prrafo anterior en aquellos casos en que la norma,lineamiento o regulacin tcnica, internacional o extranjera sea reconocida como prctica internacionalpor las industrias, sectores o subsectores que por su naturaleza o nivel de especializacin puedenentenderlas en su idioma original;

    Fraccin reformada DOF 28-11-2012

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    V. Debern incluirse en el captulo de bibliografa las normas o lineamientos internacionales y normas

    o regulaciones tcnicas extranjeras que, en su caso, se tomen como base para la elaboracin de una

    norma oficial mexicana, y

    Vl. Debern sealar si la evaluacin de la conformidad podr ser realizada por personas acreditadas yaprobadas por las dependencias competentes, y cuando exista concurrencia de competencias, contenerla mencin expresa de las autoridades que llevarn a cabo dicha evaluacin o vigilarn su cumplimiento.

    ARTCULO 29. Las normas oficiales mexicanas que se expidan con fundamento en lo dispuesto porla fraccin XV del artculo 40 de la Ley, debern cumplir adems con alguna otra de las finalidadesestablecidas en dicha disposicin legal. En caso contrario, la Secretara podr expedir las normasmexicanas para determinar la calidad de los productos sujetos a proteccin mediante denominaciones deorigen, sujetndose para tales efectos a lo dispuesto por los artculos 51-A y 51-B de la Ley, y suscorrelativos del presente Reglamento.

    ARTCULO 30. Al elaborar el anteproyecto de norma oficial mexicana, las dependencias podrn optarpor:

    l. Redactar directamente el anteproyecto, para lo cual debern tomar en consideracin las normasoficiales mexicanas, las normas mexicanas y las internacionales vigentes.

    En caso de que la dependencia elabore directamente el anteproyecto y no se apegue a las normasinternacionales respectivas, deber notificar a la Secretara esta circunstancia, y justificarla con base enfactores climticos, geogrficos, tecnolgicos, de infraestructura, de riesgo fito o zoosanitario, en razonescientficamente comprobadas, o bien, en que dichas normas proporcionen un nivel insuficiente deproteccin;

    ll. Referir el anteproyecto total o parcialmente a normas mexicanas vigentes, o

    lll. Adoptar las normas internacionales respectivas, de acuerdo a lo establecido en la fraccin IV delartculo 28 de este Reglamento.

    En caso de que la Secretara, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables, considereque el anteproyecto de norma oficial mexicana podra violar las disposiciones contenidas en los acuerdoso tratados comerciales internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, comunicara la dependencia competente dicha circunstancia y las razones que justifiquen su consideracin a efectode que se realicen las modificaciones pertinentes.

    ARTCULO 31. Para la elaboracin, expedicin ypublicacin conjunta de normas oficiales mexicanas,las dependencias se coordinarn de la siguiente manera:

    I. El presidente del comit consultivo nacional de normalizacin que proponga la integracin del temapara ser desarrollado como norma oficial mexicana en el Programa Nacional de Normalizacin, debernotificar a los comits consultivos nacionales de normalizacin que tengan competencia substancial en laregulacin de dicho tema, con el fin de elaborar el anteproyecto de la norma respectiva y participar en lasreuniones de elaboracinde la norma oficial mexicana conforme a su competencia. Las dependenciasdebern manifestar su inters por escrito en un plazo de 5 das a partir de la notificacin. En todo caso,las dependencias competentes lo manifestarn as al comit respectivo y sern admitidas, a travs delrepresentante que designen, como integrantes del subcomit o grupo de trabajo que al efecto integredicho comit;

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    II. Los proyectos de normas oficiales mexicanas, as como las normas oficiales mexicanas, antes desu publicacin debern ser firmadas por los titulares de las unidades administrativas competentes decada una de las dependencias que elaboren conjuntamente la norma;

    III. La publicacin de los proyectos de normas oficiales mexicanas, as como de las normas oficialesmexicanas, ser ordenada por el presidente del comit a que hace referencia la fraccin I de esteartculo, y

    IV. Para la modificacin o cancelacin de las normas oficiales mexicanas que se elaboren de maneraconjunta ser aplicable lo dispuesto en este artculo.

    ARTCULO 32. Para efectos del artculo 45 de la Ley, la manifestacin de impacto regulatorio incluir:

    l. La explicacin sucinta de:

    a) La finalidad de la norma oficial mexicana, en la que se definirn las situaciones o las conductas que

    se pretenden normar y en su caso, se describirn los ordenamientos jurdicos relacionados con el asunto;

    b) La descripcin de las medidas propuestas para cumplir con la finalidad a que se refiere el incisoanterior, y

    c) Las alternativas consideradas y las razones por las cuales fueron desechadas.

    ll. La descripcin general de:

    a) Las ventajas y desventajas que pudiera tener la norma oficial mexicana;

    b) Los costos y beneficios en trminos monetarios, en los casos en que la Ley lo establece, y

    c) El anlisis de factibilidad tcnica de la comprobacin del cumplimiento con la norma oficialmexicana, en el que se explicar cmo se pretende instrumentar la propuesta y los mecanismosprevistos para asegurar y verificar el cumplimiento de la norma oficial mexicana.

    Adicionalmente, dicho anlisis deber considerar la existencia de infraestructura tcnica para laevaluacin de la conformidad y, en caso de que sta no exista, se debe considerar adems el impactoque ocasionara la norma oficial mexicana en los sectores involucrados por no existir medios paracomprobar oficialmente su cumplimiento.

    La Secretara podr asesorar a las dependencias, respecto a la elaboracin de la manifestacin deimpacto regulatorio de los anteproyectos de normas oficiales mexicanas.

    ARTCULO 33. Para los efectos de la fraccin I del artculo 47 de la Ley, la dependencia o entidadcompetente que expida un proyecto de norma oficial mexicana deber mencionar en su proemio elcomit consultivo nacional de normalizacin encargado de recibir los comentarios al mismo, su domicilio,telfono, y en su caso elfax y correo electrnico.

    Los comentarios que los interesados presenten respecto de los proyectos de normas oficialesmexicanas, debern cumplir con lo siguiente:

    l. Entregarse en el domicilio sealado en el proyecto de norma oficial mexicana, o enviarse al fax o alcorreo electrnico proporcionado;

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    ll. Presentarse dentro del plazo a que hace referencia la fraccin I del artculo 47 de la Ley, y

    lll. Presentarse en idioma espaol.

    El comit consultivo nacional de normalizacin correspondiente estar obligado a fundar y motivar sunegativa a incluir en la norma definitiva los comentarios que cumplan con los requisitos establecidos en elprrafo anterior. Dicha fundamentacin y motivacin deber estar contenida en las respuestas que sepubliquen en el Diario Oficial de la Federacin.

    Cuando el comit consultivo nacional de normalizacin correspondiente, derivado de los comentariosrecibidos en el periodo de consulta pblica de la norma oficial mexicana, estime que la norma en cuestinqueda sin materia por no ser necesaria su expedicin, deber publicar en el Diario Oficial de laFederacin un aviso de cancelacin del proyecto de la misma. Asimismo, en el caso de que el proyectode norma cambiara substancialmente su contenido inicial, el mismo deber someterse nuevamente alperiodo de consulta pblica establecido en la Ley.

    ARTCULO 34. Las dependencias determinarn la entrada en vigor de cada norma oficial mexicanaque expidan, la cual no podr ser inferior a 60 das naturales despus de la fecha de su publicacin en elDiario Oficial de la Federacin, con excepcin de las normas oficiales mexicanas en materia sanitaria ofitozoosanitaria y las previstasen el artculo 48 de la Ley, siempre y cuando se prevean los medios paraestablecer la infraestructura tcnica o los sistemas para la evaluacin de la conformidad con la norma deque se trate.

    Las dependencias, respetando el plazo a que hace referencia el prrafo anterior, podrn determinar laentrada en vigor escalonada de determinados captulos, prrafos, incisos o subincisos de las normasoficiales mexicanas.

    ARTCULO 35. Las dependencias competentes que expidan normas oficiales mexicanas en caso deemergencia, debern publicar un aviso de cancelacin en el Diario Oficial de la Federacin, cuando la

    situacin de emergencia haya cesado antes del trmino de su vigencia.

    Asimismo, las dependencias competentes publicarn en el mismo rgano oficial un aviso de prrrogaen el caso de que decidan expedir la norma por segunda vez consecutiva en los trminos de lo dispuestopor el artculo 48 de la Ley.

    ARTCULO 36. Para los efectos del primero y segundo prrafo del artculo 49 de la Ley, deberpresentarse una solicitud por escrito ante la dependencia que haya publicado la norma oficial mexicana,en original y dos copias simples, acompandose de la siguiente documentacin en idioma espaol:

    l. Domicilio en donde se aplicarn los materiales, equipos, procesos, mtodos de prueba,mecanismos, procedimientos o tecnologas alternativos;

    ll. Actividad en la que se utilizarn los materiales, equipos, procesos, mtodos de prueba,mecanismos, procedimientos o tecnologas alternativos;

    lll. Descripcin de los materiales, equipos, procesos, mtodos de prueba, mecanismos,procedimientos o tecnologas alternativos y en caso de que la dependencia lo requiera, el personalresponsable de su aplicacin;

    lV. Cuadro comparativo de los resultados de las pruebas realizadas con los materiales, equipos,procesos, mtodos de pruebas, mecanismos, procedimientos o tecnologas alternativos en relacin conaquellos previstos en las normas oficiales mexicanas;

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    V. Metodologa para la aplicacin de materiales, equipos, procesos, mtodos de prueba, mecanismos,

    procedimientos o tecnologas alternativos, y

    VI. Copia del comprobante de pago de derechos por la evaluacin de la solicitud.

    La dependencia podr requerir del fabricante o prestador del servicio, cualquier otra documentacinpara comprobar que los materiales, equipos, procesos, mtodos de prueba, mecanismos, procedimientoso tecnologas alternativos de que se trate cumplen con las finalidades de la norma.

    El documento a que se refiere el inciso VI anterior podr presentarse junto con una copia simple parasu cotejo, y una vez realizado el mismo, el original ser devuelto al interesado.

    ARTCULO 37. La dependencia que haya publicado la norma oficial mexicana deber resolver sobrela solicitud, dentro de los 60 das naturales siguientes a la recepcin de la misma, conforme al siguienteprocedimiento:

    l. Dentro de los 5 das naturales siguientes a la recepcin de la solicitud, la dependencia deber turnarcopia de la solicitud al comit consultivo nacional de normalizacin que haya elaborado la norma oficialmexicana, suprimiendo la informacin que identifique al solicitante;

    II. Dentro de los 15 das naturales siguientes a la recepcin de la solicitud, la dependencia deberevaluar, en forma preliminar, la informacin contenida en la solicitud y determinar si requiere elementosadicionales de justificacin o, en su caso, la realizacin de una visita a las instalaciones del solicitante. Enel mismo plazo, el comit consultivo nacional de normalizacin que la haya elaborado, deber determinarsi requiere elementos adicionales de justificacin y solicitarlos a la dependencia;

    III. Transcurridos los primeros 15 das naturales a partir de la recepcin de la solicitud, y en caso derequerirse elementos adicionales de justificacin o de la realizacin de una visita a las instalaciones del

    solicitante, la dependencia notificar al interesado dentro de los siguientes 5 das naturales, justificandosu requerimiento. En el caso de la realizacin de la visita, adems de la justificacin, se deber indicar lafecha, el lugar donde se realizar y los asistentes de la dependencia. El plazo oficial de respuestaquedar suspendido a partir de la fecha de notificacin y se reanudar a partir del da hbil siguiente aaqul en el que el solicitante entregue los elementos adicionales de justificacin o de que se realice lavisita;

    IV. Despus de que el interesado hubiese entregado a la dependencia los elementos adicionales dejustificacin, sta los turnar al comit que la haya elaborado dentro de los siguientes 5 das naturales enlos trminos de la fraccin l;

    V. El comit consultivo nacional de normalizacin, a partir de la recepcin de la copia de la solicitud, oa partir de la recepcin de los elementos de justificacin solicitados, contar con 20 das naturales paraemitir por escrito su opinin y entregarla a la dependencia;

    VI. Cuando se realice una visita a las instalaciones del solicitante, la dependencia deber hacerladentro de los siguientes 15 das naturales a partir de que se le notific al solicitante. Los gastos que segeneren por la visita sern sufragados por el solicitante;

    VII. Despus de haberse realizado la visita a las instalaciones del solicitante, dentro de los siguientes5 das naturales, la dependencia turnar los resultados de las mismas al comit consultivo nacional denormalizacin correspondiente. El comit deber emitir por escrito su opinin y entregarla a ladependencia durante los 20 das naturales siguientes a su realizacin;

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    VIII. Si el comit consultivo nacional de normalizacin no emite su opinin en el plazo previsto para tal

    efecto se entender que no tiene observaciones;

    IX. La dependencia integrar la opinin del comit consultivo nacional de normalizacin que la hayaelaborado, y dentro del plazo que resta para cubrir los 60 das naturales resolver la solicitud, y

    X. Dentro de los 7 das naturales siguientes a la aprobacin de la solicitud, la dependencia que hayapublicado la norma oficial mexicana gestionar la publicacin de la autorizacin en el Diario Oficial de laFederacin.

    ARTCULO 38. La dependencia que haya publicado la norma oficial mexicana slo podr ampliar elplazo previsto en el prrafo segundo del artculo 49 de la Ley para emitir su resolucin, cuando:

    l. Toda evidencia cientfica u objetiva que describa o justifique el uso de los materiales, equipos,procesos, mtodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologas alternativos, objeto de la

    solicitud requieran un anlisis ms detallado, o

    II. Los cuadros comparativos de los resultados de las pruebas realizadas no reflejen la certeza de quelas pruebas alternativas son similares a las previstas en la norma oficial mexicana.

    La dependencia deber notificar al solicitante la ampliacin de plazo cuando menos diez das antes dela terminacin del mismo, precisando y justificando debidamente las razones para ampliarlo.

    ARTCULO 39. Para dar cumplimiento a lo establecido en el prrafo cuarto del artculo 51 de la Ley,las normas oficiales mexicanas cuyo plazo de vigencia quinquenal venza en el transcurso del aosiguiente, debern ser revisadas en el seno del comit consultivo nacional de normalizacin que laselabor y, en su caso, incluirse en el Programa Nacional de Normalizacin de ese ao, para llevar a cabosu modificacin o cancelacin.

    Las dependencias competentes, con base en la opinin del comit consultivo nacional denormalizacin correspondiente, notificarn al secretariado tcnico de la Comisin Nacional deNormalizacin, las normas oficiales mexicanas que, despus de haber sido revisadas no requieran sermodificadas o canceladas, as como las razones de tal determinacin.

    ARTCULO 40. En la revisin de las normas oficiales mexicanas se tomar en consideracin, entreotras cosas que:

    l. Se haya aprobado una norma o lineamiento internacional referente al producto o servicio a regular,que no exista cuando la norma fue publicada;

    II. Se haya modificado la norma o lineamiento internacional con la cual se haya armonizado la normaoficial mexicana correspondiente, o bien, que le haya servido de base;

    III. Se compruebe que la norma oficial mexicana es obsoleta o la tecnologa la ha superado, y

    IV. Se requieran incorporar a la norma oficial mexicana, criterios generales en materia de evaluacinde la conformidad.

    ARTCULO 41. Cuando en los trminos del artculo 51 de la Ley, la Secretara solicite dentro del aosiguiente a la entrada en vigor de una norma oficial mexicana, a la dependencia competente el anlisisde la aplicacin, efectos y observancia de la norma oficial mexicana, deber fundar y motivar su peticin.

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    Seccin IIDe las Normas Mexicanas

    ARTCULO 42. Las normas mexicanas debern ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo queestablezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto. No obstante, cuando a juicio de losorganismos nacionales de normalizacin o de la Secretara dichas normas no constituyan un medioeficaz para tales efectos, podrn utilizarse otras reglas de redaccin y estructuracin previstas en normaso lineamientos internacionales expedidos en materia de redaccin y estructuracin de normas oregulaciones tcnicas.

    ARTCULO 43. Para los efectos del artculo 51-A de la Ley, el secretariado tcnico de la ComisinNacional de Normalizacin o, en su caso, el presidente o apoderado legal del organismo nacional denormalizacin registrado, podr gestionar directamente o ante dicho secretariado tcnico la publicacinde un aviso de consulta pblica del proyecto de norma mexicana en el Diario Oficial de la Federacin,por el plazo a que hace referencia la fraccin III del mismo artculo de la Ley.

    El aviso a que se refiere el primer prrafo de este artculo deber contener cuando menos:

    l. Una sntesis del objetivo y campo de aplicacin;

    ll. La denominacin, clave y cdigo de la norma, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 46 deeste Reglamento;

    lll. La mencin del domicilio en el que podrn ser consultadas o adquiridas, y

    lV. En su caso, las normas mexicanas que modificao cancela.

    ARTCULO 44. El organismo nacional de normalizacin o la Secretara debern mencionar en el

    proemio de los proyectos de normas mexicanas que expidan, la oficina o unidad administrativaencargada de recibir los comentarios al mismo; su domicilio, telfono, y en su caso, fax y correoelectrnico.

    Los comentarios que los interesados presenten respecto de los proyectos de normas mexicanas,debern cumplir con lo siguiente:

    l. Entregarse en el domicilio sealado, o enviarse al fax o al correo electrnico proporcionado;

    ll. Presentarse dentro del plazo a que hace referencia la fraccin Ill del artculo 51-A de la Ley, y

    lll. Presentarse en idioma espaol.

    Las personas cuyos comentarios al proyecto de norma mexicana sean recibidos en los trminos delprrafo anterior, pero no sean incluidos dentro del texto del proyecto, sern invitadas a participar en elcomit encargado de la elaboracin de la norma con anterioridad a su publicacin en forma definitiva, conel fin de conocer las razones por las cuales sus comentarios no fueron incluidos y, en su caso, aportarelementos adicionales que permitan su inclusin.

    ARTCULO 45. El secretariado tcnico de la Comisin Nacional de Normalizacin, ordenarinmediatamente la publicacin de las declaratorias de vigencia de las normas mexicanas que le remitanlos organismos nacionales de normalizacin registrados en las materias que correspondan. Laresponsabilidad sobre el contenido de dichas normas recaer exclusivamente en dichos organismos.

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    En el caso de que las normas sean remitidas por las dems personas a que hace referencia el

    penltimo prrafo del artculo 51-A de la Ley, antes de llevar a cabo la publicacin de la declaratoria de

    vigencia, el secretariado tcnico de la Comisin Nacional de Normalizacin deber revisar que lasnormas mexicanas cumplan con los requisitos a que se refiere dicho artculo y que han sido elaboradas atravs de comits integrados de manera equilibrada, por personal tcnico que represente a nivel nacionala productores, distribuidores, comercializadores, prestadores de servicios, consumidores, instituciones deeducacin superior y cientfica, colegios de profesionistas, as como sectores de inters general y sinexclusin de algn sector de la sociedad que pueda tener inters en sus actividades.

    ARTCULO 46. El aviso de consulta pblica de los proyectos de normas mexicanas, as como ladeclaratoria de vigencia de las mismas deber:

    I. Indicar la denominacin o razn social de la persona moral responsable de su elaboracin, ascomo del comit que efectu su aprobacin;

    II. Indicar la denominacin y la clave o cdigo de la norma. La clave o cdigo de las normasmexicanas se integrar de la manera siguiente, en el orden que se indica:

    a) Las siglas PROY-NMX en el caso de proyectos de normas mexicanas o NMX en el caso denormas mexicanas;

    b) La letra que le corresponda a la materia o producto que se normaliza conforme a los lineamientosque dicte el secretariado tcnico de la Comisin Nacional de Normalizacin;

    c) El nmero consecutivo de la norma que le asigne el comit encargado de su elaboracin;

    d) Las siglas SCFI o las que correspondan al organismo nacional de normalizacin que la elabore, y

    e) El ao en que el proyecto de norma mexicana o la norma mexicana sea aprobada por el comit uorganismo correspondiente.

    La clave o cdigo de la norma mexicana deber respetarse en cualquier modificacin parcial a lamisma;

    III. Establecer su campo de aplicacin;

    IV. Sealar la fecha de entrada en vigor de la norma, misma que podr ser parcial o total y la cual nopodr ser inferior a 60 das naturales, y

    V. Sealar las normas mexicanas que se pretendan cancelar o modificar y en lo conducente, loestablecido en las fracciones IV y V del artculo 28 de este Reglamento.

    Se podrn emitir aclaraciones a la norma mexicana cuando se requiera una correccin a la misma,siempre y cuando no se altere su contenido tcnico. Dicha aclaracin deber hacerse del conocimientopblico por la misma va en que fue publicada la declaratoria de vigencia de la norma.

    ARTCULO 47. Para los efectos del artculo 51-B de la Ley, la Secretara podr constituir comitstcnicos de normalizacin nacional en aqullas ramas en las que no existan organismos nacionales denormalizacin registrados, mismos que sern coordinados por la dependencia competente. Para laestructuracin, organizacin y funcionamiento de dichos comits sern aplicables en lo conducente las

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    disposiciones del Captulo V del Ttulo Tercero de la Ley y de la Seccin I del Captulo V del TtuloTercero de este Reglamento.

    Para que la Secretara pueda emitir normas mexicanas en las materias en que existan organismosnacionales de normalizacin registrados, ser necesario que diriga su solicitud a la Comisin Nacional deNormalizacin y la funde en razones tcnicas, legales o de carcter cientfico debidamente comprobadas.

    ARTCULO 48. Para la revisin quinquenal de las normas mexicanas ser aplicable, en loconducente, lo establecido por el artculo 39 de este Reglamento.

    ARTCULO 49. Cuando las normas mexicanas sean elaboradas por los organismos nacionales denormalizacin, stos debern difundirlas fehacientemente y promover su aplicacin a nivel nacional,regional o local, segn corresponda.

    Captulo IIIDe la Observancia de las Normas

    ARTCULO 50. El cumplimiento de los requisitos de informacin comercial contenidos en las normasoficiales mexicanas no est sujeto a certificacin, siendo responsabilidad del importador, productor,fabricante, comercializador o prestador del servicio que sus productos satisfagan los requisitosestablecidos en esas normas. Lo anterior, no aplica cuando por razones de alto riesgo sanitario,fitozoosanitario, ecolgico, nutricional, de seguridad o proteccin al consumidor, la dependenciacompetente requiera del anlisis de laboratorio para comprobar la veracidad de la informacin ostentadaen el producto o servicio, en los trminos de la propia norma.

    Los productores, fabricantes, importadores, comercializadores o prestadores de servicios podrnrecurrir a los servicios de unidades de verificacin acreditadas y aprobadas para obtener constancia deconformidad o dictamen de cumplimiento en los que se demuestre que cumplen con los requisitosestablecidos en las normas oficiales mexicanas de informacin comercial. Dichos documentos tendrn

    validez ante las autoridades competentes.

    La autoridad competente deber reconocer aquellas constancias o dictmenes expedidos por lasunidades de verificacin, aun cuando exista alguna discrepancia o error en ellas. No obstante, laautoridad competente que lo detecte deber notificarlo a la Secretara para que en su caso, aplique lassanciones correspondientes a la unidad de verificacin de que se trate, independientemente de que sta corrija dicha discrepancia o error, sin costo para el particular.

    ARTCULO 50 Bis.- Para el cumplimiento de la norma oficial mexicana elaborada conforme al artculo28, fraccin IV, prrafo tercero de este Reglamento, los sujetos obligados que no entiendan en el idiomaoriginal las normas o lineamientos internacionales, normas o regulaciones tcnicas extranjerasreferenciados en la misma, podrn solicitar a la dependencia que la expidi una aclaracin o traduccinparcial o total segn se requiera, a la cual se sujetarn. La dependencia competente resolver talsolicitud y, en su caso, la aclaracin o traduccin parcial o total que emita se har pblica directamente atravs de su sitio de internet, y surtir efectos en beneficio de todo aquel que lo solicite.

    Artculo adicionado DOF 28-11-2012

    ARTCULO 51. Para los efectos de lo establecido en el artculo 56 de la Ley, los productores,fabricantes, importadores, comercializadores o prestadores de servicios sujetos al cumplimiento denormas oficiales mexicanas, podrn demostrar que cuentan con un sistema de calidad de producto,presentando certificado vigente expedido por un organismo de certificacin acreditado en materia deaseguramiento de calidad, o que los procedimientos de evaluacin de la conformidad del producto oservicio incorporan la verificacin sistemtica del sistema de control de calidad.

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    Captulo IV

    Seccin IDe la Comisin Nacional de Normalizacin

    ARTCULO 52. Para el desarrollo de las funciones establecidas en el artculo 60 de la Ley, laComisin contar con los rganos siguientes:

    I. Presidencia: es el rgano coordinador de la Comisin Nacional de Normalizacin que estar a cargodel subsecretario que corresponda de acuerdo al orden establecido en el artculo 59 de la Ley;

    II. Secretariado Tcnico: es el rgano tcnico y administrativo de la Comisin Nacional deNormalizacin que estar a cargo de la Secretara, y

    III. Consejo Tcnico: es el rgano auxiliar de la Comisin Nacional de Normalizacin, encargado deanalizar, elaborar y proponer soluciones a los asuntos que le sean encomendados por su presidente.Deber revisar la integracin del Programa Nacional de Normalizacin y llevar a cabo su seguimiento yevaluacin.

    Este Consejo estar integrado por un coordinador general que ser el subsecretario de ladependencia a quien corresponder la presidencia de la Comisin Nacional de Normalizacin, en elperiodo inmediato posterior a la presidencia en turno. Asimismo, estar integrado por un titular y unsuplente por cada dependencia de las que hace referencia la fraccin I del artculo 59 de la Ley y por lasinstituciones que determine la propia Comisin Nacional de Normalizacin.

    Los miembros de este Consejo, debern ser servidores pblicos o representantes del sector privado, cuyas actividades se encuentren directamente relacionadas con la normalizacin.

    ARTCULO 53. Los suplentes de la Comisin Nacional de Normalizacin debern tener un niveljerrquico inmediato inferior al del correspondiente representante propietario. En todo caso, el niveljerrquico de los representantes propietarios de los organismos privados a que hace referencia lafraccin II del artculo 59 de la Ley, deber ser de presidente, director general o su equivalente.

    Los titulares de las dependencias y entidades de la administracin pblica federal, asociaciones,institutos, cmaras y organismos del sector privado miembros de la Comisin Nacional de Normalizacindebern comunicar al secretariado tcnico de la misma el nombramiento de sus representantespropietarios y, de ser el caso, el de los suplentes, as como los cambios que se realicen a los mismos.

    Slo podrn participar con voz y voto en las sesiones de la Comisin Nacional de Normalizacin laspersonas designadas en los trminos de este artculo.

    ARTCULO 54. Para los efectos del artculo 60, fraccin IV de la Ley, se aplicar el procedimientosiguiente:

    I. El presidente del comit consultivo nacional de normalizacin en el que se presenten lasdiscrepancias, podr presentar una promocin por escrito ante el secretariado tcnico de la ComisinNacional de Normalizacin. Dicha promocin deber contar con una explicacin del problema, as comoun informe sobre los puntos de discrepancia;

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    II. El secretariado tcnico remitir copia de la promocin y de los documentos anexos al consejotcnico, en un plazo no mayor a 20 das;

    III. Dentro de los 30 das posteriores a la recepcin de la solicitud, el consejo tcnico emitir unaresolucin sobre los puntos en conflicto la cual ser notificada al presidente del comit consultivonacional de normalizacin promovente, por conducto del secretariado tcnico, y

    lV. El presidente del comit consultivo nacional de normalizacin promovente tendr la obligacin deverificar que la resolucin sea acatada por el comit.

    Seccin IIDel Programa Nacional de Normalizacin

    ARTCULO 55. El Programa Nacional de Normalizacin es un instrumento de planeacin,coordinacin e informacin de las actividades de normalizacin a nivel nacional, tanto del sector pblicocomo del sector privado.

    El programa ser integrado anualmente por el secretariado tcnico de la Comisin Nacional deNormalizacin y revisado por el consejo tcnico de la misma, para ser sometido al pleno de dichaComisin para su aprobacin. Una vez aprobado, el presidente de la Comisin Nacional deNormalizacin ordenar su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, por conducto delsecretariado tcnico de la misma.

    La Secretara, de ser el caso, notificar dicho Programa ante las instancias correspondientes deconformidad con los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.

    ARTCULO 56. Para la integracin del Programa Nacional de Normalizacin, las dependencias quepresidan los comits consultivos nacionales de normalizacin, los organismos nacionales denormalizacin, comits tcnicos de normalizacin nacional, y en su caso, las entidades de la

    administracin pblica federal, debern remitir al secretariado tcnico de la Comisin Nacional deNormalizacin, a ms tardar el ltimo da del mes de noviembre, su programa de trabajo para el aoinmediato siguiente. Para estos efectos, dicho programa deber integrarse con los apartados siguientes:

    I. Lista de temas a ser iniciados y desarrollados como normas oficiales mexicanas, normasmexicanas, modificaciones o cancelaciones a las mismas y, en su caso, normas de referencia a serdesarrolladas en el ao inmediato siguiente, cuyos proyectos sern publicados en el curso del mismo;

    II. Determinacin del objetivo y justificacin de cada tema;

    III. Fundamento legal para expedir normas oficiales mexicanas, normas mexicanas o normas dereferencia sobre esa materia;

    lV. El calendario de trabajo para cada tema, en lo que se refiere a fechas estimadas de inicio yterminacin, y

    V. Si el tema es nuevo o reprogramado.

    ARTCULO 57. El Programa Nacional de Normalizacin deber ser aprobado a ms tardar el ltimoda de febrero del ao corriente. No obstante, en caso de que no exista voto mayoritario favorable de losmiembros a los que se refiere la fraccin I del artculo 59 de la Ley, la Comisin Nacional deNormalizacin ordenar la publicacin del Programa Nacional de Normalizacin con aquellos temas quehayan sido aprobados.

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    ARTCULO 58. Las dependencias, entidades, organismos y comits a que hace referencia el primer

    prrafo del artculo 56 de este Reglamento, debern presentar al secretariado tcnico de la Comisin

    Nacional de Normalizacin los temas que, en su caso, pretendan incluir en el suplemento del ProgramaNacional de Normalizacin, a ms tardar el ltimo da del mes de junio del ao al que corresponda elPrograma. La Comisin Nacional de Normalizacin, con base en los temas propuestos, determinar lanecesidad de publicar dicho suplemento.

    En todo caso, el suplemento del Programa Nacional de Normalizacin deber aprobarse a ms tardarel ltimo da del mes de agosto del ao de que se trate.

    Los artculos 55 a 57 de este Reglamento sern aplicables, en lo conducente, al suplemento delPrograma Nacional de Normalizacin.

    Captulo V

    Seccin IDe los Comits Consultivos Nacionales de Normalizacin

    ARTCULO59. La Comisin Nacional de Normalizacin dictar los lineamientos para la organizacinde los comits consultivos nacionales de normalizacin tomando en consideracin los principiossiguientes:

    I. No podr existir ms de un comit por cada dependencia, salvo que a juicio de la Comisin Nacionalde Normalizacin, la especialidad de la materia as lo justifique, o bien otras disposiciones legales as loindiquen;

    II. La denominacin del comit ser determinada tomando en consideracin la competencia de cadadependencia y los objetivos de normalizacin del comit, y

    lll. Se establecer la obligacin de que el comit se rena cuando menos una vez cada tres meses,salvo que el volumen de temas incluidos en el Programa Nacional de Normalizacin no lo justifique a

    juicio de la dependencia.

    ARTCULO 60. Los comits consultivos nacionales de normalizacin operarn segn su mbito decompetencia, conforme a los lineamientos que dicte la Comisin Nacional de Normalizacin, tomando enconsideracin las bases siguientes:

    l. Contribuir en la integracin del Programa Nacional de Normalizacin con temas a normalizardurante el ao que corresponda para normas oficiales mexicanas;

    ll. Elaborar, revisar y aprobar las normas oficiales mexicanas que les correspondan, de acuerdo a su

    competencia;

    lll. Desarrollar los temas propuestos a normalizar en el Programa Nacional de Normalizacin del aocorrespondiente;

    lV. Coordinar su actividad con otros comits consultivos nacionales de normalizacin;

    V. Proponer representantes ante la Secretara, para participar en eventos o asuntos internacionales;

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    Vl. Participar en la homologacin y armonizacin de normas con sus similares extranjeras einternacionales;

    VII. Proponer a la dependencia competente, sus reglas de operacin en las cuales se establecer suorganizacin, y

    VIIl. Cualquier otra actividad relacionada con sus funciones que le sea encomendada por ladependencia que lo presida o por la Comisin Nacional de Normalizacin.

    ARTCULO 61. Los comits consultivos nacionales de normalizacin estarn conformados, al menos,por los rganos siguientes:

    I. Presidente: es el encargado de representar al comit consultivo nacional de normalizacin, ascomo de dirigir los trabajos y sesiones de los mismos.

    El presidente de cada comit consultivo nacional de normalizacin ser designado por cada

    dependencia conforme a las disposiciones de sus reglas de operacin. Dicha designacin deberhacerse por escrito con copia al secretariado tcnico de la Comisin Nacional de Normalizacin, y

    II. Secretariado Tcnico: es el encargado de realizar las funciones administrativas del comit, ascomo fungir de enlace entre ste y la Comisin Nacional de Normalizacin. El secretariado tcnico decada comit ser designado por su presidente.

    ARTCULO 62. Cuando a juicio del secretariado tcnico de la Comisin Nacional de Normalizacin,los intereses de los sectores u organizaciones no se encuentren garantizados debido a la conformacindel comit correspondiente, podr sugerir la inclusin de los miembros que estime pertinentes paraequilibrar la representatividad al interior de dicho comit.

    Seccin II

    De los comits mexicanos para la participacin y atencin de organismos internacionalesARTCULO 63. Para participar, elaborar, atender propuestas y analizar los proyectos de normas o

    lineamientos internacionales que elaboren los organismos de normalizacin internacional de los que losEstados Unidos Mexicanos formen parte, la Secretara integrar comits mexicanos especficos encoordinacin con las dependencias competentes que correspondan segn la materia de que se trate.

    ARTCULO 64. Los comits sern presididos por la Secretara, en coordinacin con la Secretara deRelaciones Exteriores.

    Los comits constituirn subcomits y grupos de trabajo, de acuerdo a las materias y necesidades delos proyectos que se presenten. Dichos subcomits y grupos de trabajo sern presididos por ladependencia o entidad de la administracin pblica federal, que en el marco de la legislacin aplicable

    cuente con facultades para regular la materia.

    En los casos en que dos o ms dependencias cuenten con facultades de regulacin en la materia, lacoordinacin la asumir la dependencia con mayor responsabilidad en las normas que se presenten.

    No obstante, la dependencia o entidad a la que corresponda la presidencia de los subcomits ygrupos de trabajo, podr delegarla en cualquiera de las dependencias, entidades o personas a que hacereferencia el artculo siguiente.

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    Para la operacin de los comits, la Secretara podr auxiliarse de cualquier interesado que as losolicite por escrito.

    ARTCULO 65. En los comits, subcomits y grupos de trabajo podrn participar dependencias yentidades de la administracin pblica federal, organismos nacionales de normalizacin, cmaras,empresas, asociaciones, escuelas e instituciones de educacin superior e investigacin, que lleven acabo acciones en la materia o que manifiesten inters en el tema de que se trate. Igualmente, estarnabiertos a la participacin de asociaciones, grupos o personas que representen los intereses de losconsumidores o usuarios de los servicios. La Secretara para la integracin de los comits, subcomits ygrupos de trabajo se coordinar con las dependencias competentes.

    ARTCULO66. Para la integracin de las posiciones, comentarios y votos que los Estados UnidosMexicanos emitan respecto a los proyectos de normas internacionales o lineamientos que elaboren losorganismos internacionales de normalizacin, se seguirn los criterios internacionales de consenso y, entodo caso, se cuidar que se protejan los intereses nacionales y las finalidades a que hace referencia elartculo 40 de la Ley.

    ARTCULO 67. La Secretara dictar los lineamientos generales para el funcionamiento de loscomits mexicanos, subcomits y grupos de trabajo para la participacin y atencin de organismosinternacionales, a que se refiere el artculo 64 de este Reglamento, los cuales se sometern a la opininde la Comisin Nacional de Normalizacin.

    Captulo VIDe los Organismos Nacionales de Normalizacin

    ARTCULO 68. La Secretara dispondr de un plazo de 60 das naturales para dar respuesta a lassolicitudes de registro de organismos nacionales de normalizacin. Dicho plazo ser interrumpido en elcaso de que la Secretara requiera mayor informacin al solicitante para acreditar el cumplimiento de losrequisitos contenidos en la Ley y este Reglamento.

    En caso de no dar respuesta dentro del plazo estipulado, se considerar que la resolucin esafirmativa.

    ARTCULO 69. Para los efectos de lo dispuesto en el artculo 65 de la Ley, los organismos nacionalesde normalizacin debern:

    l. Cubrir por lo menos una rama o sector econmico;

    ll. Adoptar las normas mexicanas relativas a la redaccin, estructuracin y presentacin de lasnormas oficiales mexicanas y normas mexicanas;

    lll. Documentar fehacientemente su capacidad tcnica y financiera, as como su objeto social;

    IV. Presentar programa inicial anual de normalizacin, calendarizando cada uno de los temas;

    V. Contar con un manual de operacin del organismo, en el cual se detallen los procedimientos yactividades de cada una de las reas de trabajo del organismo, y

    Vl. Difundir fehacientemente y a nivel nacional los proyectos de normas mexicanas y normasmexicanas que elaboren independientemente de la publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

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    ARTCULO 70. Para la elaboracin de las normas de referencia, a que hace referencia el artculo 67de la Ley, sern aplicables, en lo conducente, las disposiciones de la Seccin ll del Captulo ll, delpresente Reglamento. En todo caso la clave o cdigo de las normas de referencia iniciar con las siglas

    NRF y se complementar de acuerdo a lo que establezcan las entidades de la administracin pblicafederal en coordinacin con el secretariado tcnico de la Comisin Nacional de Normalizacin.

    Para la operacin y funcionamiento de los comits de normalizacin que se constituyan deconformidad con la disposicin legal citada se aplicarn, en lo conducente, las disposiciones de laSeccin l del captulo V de este Reglamento.

    Ttulo CuartoDe la acreditacin y determinacin del cumplimiento

    Captulo IDe la Acreditacin y Aprobacin

    ARTCULO 71. Para obtener la autorizacin para operar como entidad de acreditacin, se deberpresentar a la Secretara la documentacin que demuestre el cumplimiento de lo dispuesto en el artculo70-A de la Ley, y adems con los requisitos siguientes:

    l. Estar constituida como asociacin civil, cuyo objeto social nico sea desarrollar tareas deacreditacin en el marco de la Ley y del presente Reglamento, en concordancia con las normas olineamientos internacionales;

    II. Detallar la estructura organizacional de la entidad, la que deber contar cuando menos con unaasamblea general, un consejo directivo, una comisin de acreditacin, los comits de evaluacinnecesarios y un Director General.

    La representacin en la asamblea general y en el consejo directivo, a juicio de la Secretara, deber

    garantizar el equilibrio de las partes interesadas en el proceso de acreditacin. Se entiende por partesinteresadas a las personas acreditadas, usuarios del servicio, asociaciones de profesionales oacadmicos, cmaras y asociaciones de industriales o comerciantes, instituciones de educacin superior,centros de investigacin y las dependencias involucradas en las actividades de acreditacin de laentidad.

    Las partes interesadas que integren una entidad de acreditacin, en ningn caso podrn participardirecta o indirectamente en otra entidad de acreditacin;

    III. Organizar su estructura de acuerdo con las normas o lineamientos internacionales sobreacreditacin;

    IV. Contar permanentemente con tcnicos calificados y con experiencia en los respectivos campos,

    para manejar el tipo, frecuencia y volumen de trabajo o actividad a desempear;

    V. Presentar las bases conforme a las cuales se establecer el padrn nacional de evaluadores, y

    VI. Contar con un procedimiento transparente basado en costos y condiciones propias de la entidadde acreditacin, que determine las tarifas mximas a que est sujeta la prestacin de sus servicios.

    ARTCULO 72. Para el otorgamiento de la autorizacin a las entidades de acreditacin, la Secretaray los miembros de la Comisin Nacional de Normalizacin a que se refiere la fraccin l del artculo 59 de

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    la Ley tendrn particularmente en cuenta el nmero de organismos de certificacin, laboratorios deprueba o calibracin y unidades de verificacin acreditados y que se encuentren asociados al particularsolicitante. Asimismo se tomar en consideracin la cobertura que la entidad tendr a nivel nacional, el

    apego de sus estatutos a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, los medios de que disponga para elcumplimiento de sus fines y la posible efectividad de su gestin en el extranjero.

    ARTCULO 73. El Director General de las entidades de acreditacin, as como los empleados quecontrate, estarn impedidos para conocer de las solicitudes de acreditacin promovidas por personas conlas cuales tengan nexos familiares o intereses econmicos.

    ARTCULO 74. Para los efectos de los artculos 70-A, 70-B y 70-C de la Ley, las entidades deacreditacin debern:

    I. Actuar con imparcialidad, independencia e integridad;

    II. Operar bajo un sistema de aseguramiento de la calidad;

    lll. Elaborar un reglamento interno de los comits de evaluacin, de conformidad con los lineamientosque dicte la Secretara, previa opinin de la Comisin Nacional de Normalizacin, en el que seespecifiquen las funciones y responsabilidades de los miembros de dicho comit, el procedimiento deacreditacin que clarifique la actividad de cada uno de los participantes, as como las etapascorrespondientes y los plazos aplicables;

    lV. Mantener un programa de seguimiento y vigilancia que permita demostrar en cualquier momentoque las personas acreditadas siguen cumpliendo las condiciones y requisitos que sirvieron de base parasu acreditacin;

    V. Disponer de procedimientos especficos para resolver las reclamaciones o quejas que presentenlas partes afectadas por sus actividades, y mantener registros de las reclamaciones recibidas y

    soluciones adoptadas respecto a las mismas;

    Vl. Expedir un instructivo que establezca las reglas para la utilizacin de la marca que identificar a laentidad de acreditacin;

    Vll. Especificar las condiciones para otorgar, ampliar, renovar y mantener la acreditacin, y

    Vlll. Mantener permanentemente actualizada a la Secretara y a las dependencias competentesrespecto de las acreditaciones que expida, as como proporcionarle toda la informacin que le solicite, afin de que la Secretara vigile que se mantenga el estricto apego con las disposiciones legales respectode la entidad de acreditacin con la Ley, el presente Reglamento, las normas oficiales mexicanas,normas mexicanas, normas o lineamientos internacionales aplicables y las condiciones y trminosconforme a los cuales fue otorgada la autorizacin para operar como tal.

    ARTCULO 75. Las entidades de acreditacin, previa opinin de las dependencias competentes,podrn suspender en forma parcial o total la acreditacin de los organismos de certificacin, laboratoriosde prueba, laboratorios de calibracin o unidades de verificacin, cuando:

    I. No proporcionen a la entidad de acreditacin o a las dependencias competentes en forma oportunay completa los informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operacin;

    II. Se impidan u obstaculicen las funciones de verificacin y vigilancia de la entidad de acreditacin ode las dependencias competentes;

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    III. Se disminuyan los recursos o la capacidad necesaria para emitir los dictmenes tcnicos o las

    certificaciones en reas determinadas, caso en el cual la suspensin se concentrar en el rea

    respectiva, o

    IV. Cuando se violen las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.

    Los organismos de certificacin, laboratorios de prueba, laboratorio de calibracin y unidades deverificacin, despus de haber sido notificados, tendrn el trmino de cinco das para manifestar lo que asu derecho convenga a la entidad de acreditacin que pretende imponer la medida. Concluido dichotrmino sin que se justifique su actuacin, se proceder a la suspensin de los mismos.

    La suspensin durar en tanto no se cumpla con los requisitos u obligaciones respectivas, pudiendoconcretarse sta, slo al rea de incumplimiento cuando sea posible.

    ARTCULO 76. Las entidades de acreditacin, previa opinin de las dependencias competentes,

    podrn cancelar la acreditacin de los organismos de certificacin, laboratorios de prueba, laboratoriosde calibracin o unidades de verificacin, cuando:

    I. Emitan documentos donde se hagan constar los resultados de la evaluacin de la conformidad coninformacin o datos errneos o falsos;

    II. Nieguen reiterada o injustificadamente el servicio que se les solicite;

    lll. Renuncien expresamente a la acreditacin concedida para operar;

    IV. Reincidan en las violaciones a que hacen referencia las fracciones l, ll y lll del artculo anterior, o

    V. Se disminuyan losrecursos o lacapacidad para emitir certificados o dictmenes por ms de tres

    meses consecutivos.

    Los organismos de certificacin, laboratorios de prueba, laboratorio de calibracin y unidades deverificacin, despus de haber sido notificados, tendrn el trmino de cinco das para manifestar lo que asu derecho convenga a la entidad de acreditacin que pretende imponer la medida. Concluido dichotrmino sin que se justifique su actuacin, se proceder a la suspensin de los mismos.

    La cancelacin de la acreditacin conllevar la prohibicin de ejercer las actividades que se hubierenautorizado y de hacer cualquier alusin a la acreditacin, as como la de utilizar cualquier tipo deinformacin o smbolo referente a la misma.

    ARTCULO 77. Para la determinacin del poder de mercado de las entidades de acreditacin al quehace referencia el ltimo prrafo del artculo 70-C de la Ley, la Secretara requerir la opinin de laComisin Federal de Competencia.

    ARTCULO 78. La Secretara y las dependencias competentes, vigilarn de manera permanente elestricto apego de la entidad de acreditacin a la Ley, el presente Reglamento, las normas oficialesmexicanas, normas mexicanas y normas o lineamientos internacionales aplicables y a las condiciones ytrminos conforme a los cuales fue otorgada la autorizacin para operar como tal.

    ARTCULO 79. Las dependencias competentes debern notificar oportunamente al secretariadotcnico de la Comisin Nacional de Normalizacin sobre las personas que han sido aprobadas por ellas

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    para la evaluacin de la conformidad de las normas oficiales mexicanas y, cuando se requiera, de lasnormas mexicanas, atendiendo a los siguientes supuestos:

    l. Las dependencias competentes cuyos tcnicos calificados hayan participado en los comits deevaluacin y emitido voto favorable para la acreditacin del organismo para la evaluacin de laconformidad de que se trate, otorgarn en el mismo acto la aprobacin a que se refieren los artculos 69y 70 de la Ley, salvo que requieran el cumplimiento de requisitos adicionales en los trminos de lafraccin II de este ltimo artculo.

    ll. En el caso de que la dependencia competente no haya participado en el comit de evaluacincorrespondiente, podr reconocer sus resultados y expedir la aprobacin en el mismo acto, salvo queestablezca requisitos adicionales para otorgar dicha aprobacin en los trminos de la fraccin ll delartculo 70 de la Ley, y

    lll. En caso de que establezcan requisitos adicionales, los mismos debern ser informados por escritoal particular, a la entidad de acreditacin y al secretariado tcnico de la Comisin Nacional de

    Normalizacin, en un plazo de 30 das naturales.

    Cuando las dependencias competentes establezcan requisitos adicionales para el otorgamiento de laaprobacin a que se refiere este artculo, debern publicar en el Diario Oficial de la Federacin losformatos de presentacin de solicitudes y los plazos de resolucin sobre las mismas.

    Captulo IIDe los Procedimientos para la Evaluacin de la Conformidad

    ARTCULO80. Los procedimientos para la evaluacin de la conformidad podrn elaborarse en formageneral o para cada norma oficial mexicana en particular y, cuando se requiera, para normas mexicanasy podrn incluir la descripcin de los requisitos que deben cumplir los usuarios, los procedimientosaplicables, consideraciones tcnicas y administrativas, tiempo de respuesta, as como los formatos de

    solicitud del documento donde consten los resultados de la evaluacin de la conformidad que debanaplicarse.

    ARTCULO 81. El plazo de consulta pblica de los procedimientos de evaluacin de la conformidadser de 60 das naturales.

    Previo anlisis de las observaciones y comentarios, se proceder a la publicacin definitiva en elDiario Oficial de la Federacin de los procedimientos para la evaluacin de la conformidad, salvo que elprocedimiento est contenido en la norma oficial mexicana o, en su caso, en la norma mexicanacorrespondiente.

    Las dependencias competentes determinarn la entrada en vigor de los procedimientos a que serefiere este artculo, los cuales no podrn ser inferiores a 60 das naturales despus de la fecha de su

    publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    ARTCULO 82. La Secretara notificar a quien corresponda, los procedimientos para la evaluacinde la conformidad que expidan las dependencias y sean publicados en el Diario Oficial de laFederacin, conforme a lo dispuesto en los acuerdos y tratados internacionales de los que los EstadosUnidos Mexicanos sean parte.

    ARTCULO 82 Bis.- Las personas acreditadas y aprobadas se sujetarn a la publicacin a travs delos sitios de internet de las dependencias competentes, de la aclaracin o traduccin parcial o total queefecte, cuando se requiera para su correcta aplicacin, la dependencia que expidi la norma oficial

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    mexicana de la normativa extranjera o internacional escrita en un idioma distinto al espaol, referenciadaen la norma oficial mexicana elaborada conforme al artculo 28, fraccin IV, prrafo tercero de esteReglamento, para la aplicacin de los procedimientos de evaluacin de la conformidad y de verificacin y

    vigilancia que seala la Ley.Artculo adicionado DOF 28-11-2012

    Captulo IIIDe las Contraseas y Marcas Oficiales

    Seccin IDe las contraseas oficiales

    ARTCULO 83. Para los efectos del artculo 76 de la Ley, cuando las dependencias competentespretendan establecer las caractersticas de las contraseas oficiales debern remitir a la Secretara parasu opinin el anteproyecto de norma oficial mexicana en el que se establezcan las caractersticas de lasmismas.

    El uso obligatorio de contraseas oficiales podr establecerse en las normas oficiales mexicanas, oen los procedimientos para la evaluacin de la conformidad.

    Seccin llDe las marcas oficiales

    ARTCULO 84. Para los efectos del Captulo III del Ttulo Cuarto de la Ley, se entiende por marcaoficial, aqulla cuyo registro ha sido otorgado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a laSecretara en forma exclusiva o conjuntamente con otra dependencia o entidad de la administracinpblica federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en materia de propiedadindustrial y las cuales tengan por objeto evidenciar la evaluacin de la conformidad de determinadosbienes, servicios o sistemas, respecto de especificaciones previstas en un pliego de condiciones y que

    garanticen la calidad superior del producto respecto de sus cualidades, propiedades y naturaleza.

    La Secretara podr conceder licencias de uso a los organismos de certificacin acreditados.

    ARTCULO 85. Para la autorizacin del uso de marcas, el interesado deber formular una solicitud ala Secretara, acompaando un proyecto de pliego de condiciones que indique:

    l. El producto, servicio o sistema en el que se pretende utilizar la marca, as como la zona deproduccin o transformacin;

    ll. El signo distintivo del producto que se exhibir en la etiqueta, as como un modelo de la marcacorrespondiente;

    lll. Las especificaciones tcnicas que definan los caracteres especficos del producto, servicio osistema tales como el origen de las materias primas, las condiciones de produccin, su procedimiento detransformacin, sus caractersticas fsicas, qumicas, txicas, bacteriolgicas o de utilizacin, sucomposicin o etiquetado;

    lV. Una breve exposicin de las modalidades y periodicidad con que se debern ejercer los controlesde calidad sobre la produccin del bien en sus diversas etapas, as como en la transformacin ycomercializacin del mismo;

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    V. El rgimen de sanciones;

    VI. Las condiciones que establecer para el otorgamiento de autorizaciones de uso de la marca, las

    cuales en todo caso permitirn el acceso a cualquier persona que produzca, importe o comercialice elbien al que se refiera la misma, y

    Vll. El grado de concordancia del pliego de condiciones con las normas oficiales mexicanas, normasmexicanas y normas o lineamientos internacionales.

    ARTCULO 86. Los organismos de certificacin acreditados que soliciten la licencia de uso de marcasregistradas por la Secretara en los trminos de esta seccin, no podrn tener relacin comercial algunacon actividades de fabricacin, importacin o comercializacin de los bienes o servicios a sercertificados.

    Captulo IVDe los laboratorios de pruebas y de calibracin, organismos de certificacin y unidades

    de verificacin

    ARTCULO 87. Los interesados en acreditarse y aprobarse como laboratorios de pruebas ycalibracin, organismos de certificacin y unidades de verificacin, debern formular su solicitud a laentidad de acreditacin en trminos de lo dispuesto en los artculos 68 y, en su caso, 79 de la Ley.

    ARTCULO 88. Los laboratorios de pruebas y calibracin, organismos de certificacin y, en su caso,las unidades de verificacin acreditados y aprobados debern demostrar, en la forma que indique laentidad de acreditacin, que operan bajo un procedimiento de aseguramiento de la calidad que seencuentre previsto en las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas o normas o lineamientosinternacionales, que actan con imparcialidad, independencia e integridad, y que garantizan laconfidencialidad y la solucin a los posibles conflictos que puedan afectar la confianza que debenbrindar.

    Las personas a que se refiere este artculo debern proporcionar a la entidad de acreditacin y a ladependencia competente, toda la informacin que les soliciten a fin de que stas vigilen su estricto apegocon la Ley, el presente Reglamento, las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas y normas olineamientos internacionales aplicables y las condiciones y trminos conforme a los cuales les fueotorgada la acreditacin y la aprobacin.

    ARTCULO 89. Los comits de evaluacin se formarn por expertos en cada rea especfica, y en elcaso de aqullos formados para la acreditacin de laboratorios de calibracin, cada rea debercorresponder a las magnitudes del Sistema General de Unidades de Medida.

    Para el caso que no se cuente con los expertos en determinada rea para conformar el comit deevaluacin, la entidad de acreditacin notificar al solicitante de la acreditacin sobre este hecho y

    requerir a las dependencias y entidades de la administracin pblica federal, a los centros de educacinsuperior e investigacin cientfica, o a las cmaras y asociaciones del sector privado para querecomienden especialistas que, en su opinin, estn calificados para este propsito. La entidad deacreditacin resolver lo procedente dentro de los 10 das siguientes a la fecha de recepcin de lapropuesta.

    ARTCULO 90. En los casos en que surja discrepancia o inconformidad sobre la aplicacin depruebas y evaluacin de resultados de pruebas, conforme a las normas oficiales mexicanas, elinteresado podr solicitar y obtener la repeticin de pruebas en acto de tercera, con la participacin de la

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    dependencia competente, la cual seleccionar el laboratorio que efectuar las pruebas, siempre concargo al interesado.

    ARTCULO 91. Para los efectos de la fraccin lll del artculo 80 de la Ley, los comits de certificacinde las normas oficiales mexicanas se reunirn por lo menos una vez cada tres meses y se considerarque existe qurum con la presencia de la mayora de los sectores participantes. En caso de que no serena el mencionado qurum, la reunin tendr carcter informativo.

    De cada reunin deber levantarse una minuta que se someter a la aprobacin del comit a mstardar en la siguiente reunin. Las decisiones y criterios que se acuerden en estos comits, se debernsometer a la consideracin de la dependencia competente para su aprobacin o rechazo.

    Cuando los acuerdos que se tomen en la reunin se refieran a criterios generales en materia decertificacin de normas oficiales mexicanas, las dependencias competentes debern emitir su aprobacino comentarios en un plazo no mayor de 30 das naturales, contados a partir de la fecha en que hayansido requeridas. De no recibirse respuesta alguna en el plazo sealado, se entender otorgada la

    aprobacin correspondiente.

    Captulo VDe los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo

    ARTCULO 92. Previo a la celebracin de un acuerdo de reconocimiento mutuo, los interesadosdebern presentar a la Secretara una notificacin mediante la cual manifiesten su intencin de celebrarun acuerdo de reconocimiento mutuo. La notificacin deber contener:

    I. El nombre, domicilio y nacionalidad de los celebrantes;

    II. La materia, rama o sector objeto del acuerdo;

    III. Un listado de las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, as como de las normas oreglamentos tcnicos, directivas, disposiciones legislativas o requerimientos especficos de la contraparteque se pretendan incluir en el acuerdo, describiendo los procedimientos de evaluacin de la conformidady procedimientos administrativos cubiertos por el mismo, y

    IV. Una carta responsiva en la que declaren que las instituciones oficiales extranjeras, internacionaleso entidades privadas extranjeras, participantes en el acuerdo de reconocimiento mutuo cuentan con losiguiente:

    a) Competencia tcnica para llevar a cabo la evaluacin de la conformidad de las normas oregulaciones tcnicas, disposiciones legislativas y/o administrativas que se pretendan incluir en elacuerdo.

    Los criterios para demostrar la competencia tcnica debern basarse en las normas o lineamientosinternacionales y debern complementarse con documentos especficos relacionados con el objeto delacuerdo, desarrollados a travs del tiempo cuando fuera necesario;

    b) Sistemas y procesos de calidad conformes a las normas o lineamientos internacionales que lepermitan mantener un alto nivel de eficiencia, y

    c) Independencia para garantizar que los procesos analticos o de decisin son ejecutados ocumplidos por una organizacin que es financieramente independiente del productor o fabricante,vendedor y usuario del produc