Reglamento Ley Dicapcidad

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REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA DE DISCAPACIDADES Decreto Ejecutivo 171 Registro Oficial Suplemento 145 de 17-dic.-2013 Ultima modificación: 31-dic.-2014 Estado: Vigente No. 171 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que se ha expedido la Ley Orgánica de Discapacidades; Que dicha Ley ha introducido diferentes disposiciones para beneficio de las personas con discapacidad; Que es necesario dictar las normas que permitan la aplicación de la Ley antes mencionada; y, En ejercicio de la atribución conferida por el número 13 del Artículo 147 de la Constitución de la República. Decreta: REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA DE DISCAPACIDADES CAPITULO I GENERALIDADES Art. 1.- De la persona con discapacidad.- Para efectos de este Reglamento y en concordancia con lo establecido en la Ley, se entenderá por persona con discapacidad a aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida permanentemente su capacidad biológica, sicológica y asociativa para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en una proporción equivalente al cuarenta por ciento de discapacidad, debidamente calificada por la autoridad sanitaria nacional. Art. 2.- De la persona con deficiencia o condición discapacitante.- Se entenderá por persona con deficiencia o condición discapacitante, aquella que presente disminución o supresión temporal de alguna de sus capacidades físicas, sensoriales o intelectuales, en los términos que establece la Ley, y que aún siendo sometidas a tratamientos clínicos o quirúrgicos, su evolución y pronóstico es previsiblemente desfavorable en un plazo mayor de un (1) año de evolución, sin que llegue a ser permanente. CAPITULO II DEL PROCESO DE CALIFICACION Art. 3.- Reconocimiento y calificación.- Corresponde a la autoridad sanitaria nacional emitir el certificado o documento que acredite la calificación de la discapacidad. La determinación de la deficiencia o condición discapacitante la realizarán los médicos especialistas REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA DE DISCAPACIDADES - Página 1 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

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  • REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA DEDISCAPACIDADES

    Decreto Ejecutivo 171Registro Oficial Suplemento 145 de 17-dic.-2013Ultima modificacin: 31-dic.-2014Estado: Vigente

    No. 171

    Rafael Correa DelgadoPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

    Considerando:

    Que se ha expedido la Ley Orgnica de Discapacidades;

    Que dicha Ley ha introducido diferentes disposiciones para beneficio de las personas condiscapacidad;

    Que es necesario dictar las normas que permitan la aplicacin de la Ley antes mencionada; y,

    En ejercicio de la atribucin conferida por el nmero 13 del Artculo 147 de la Constitucin de laRepblica.

    Decreta:

    REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA DE DISCAPACIDADES

    CAPITULO IGENERALIDADES

    Art. 1.- De la persona con discapacidad.- Para efectos de este Reglamento y en concordancia con loestablecido en la Ley, se entender por persona con discapacidad a aquella que, comoconsecuencia de una o ms deficiencias fsicas, mentales, intelectuales o sensoriales, conindependencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida permanentemente su capacidadbiolgica, sicolgica y asociativa para ejercer una o ms actividades esenciales de la vida diaria, enuna proporcin equivalente al cuarenta por ciento de discapacidad, debidamente calificada por laautoridad sanitaria nacional.

    Art. 2.- De la persona con deficiencia o condicin discapacitante.- Se entender por persona condeficiencia o condicin discapacitante, aquella que presente disminucin o supresin temporal dealguna de sus capacidades fsicas, sensoriales o intelectuales, en los trminos que establece la Ley,y que an siendo sometidas a tratamientos clnicos o quirrgicos, su evolucin y pronstico esprevisiblemente desfavorable en un plazo mayor de un (1) ao de evolucin, sin que llegue a serpermanente.

    CAPITULO IIDEL PROCESO DE CALIFICACION

    Art. 3.- Reconocimiento y calificacin.- Corresponde a la autoridad sanitaria nacional emitir elcertificado o documento que acredite la calificacin de la discapacidad.

    La determinacin de la deficiencia o condicin discapacitante la realizarn los mdicos especialistas

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  • del sistema nacional de salud, acreditados expresamente por la autoridad sanitaria nacional. En elcertificado que se emita reconociendo tal situacin, se har constar obligatoriamente la fecha decaducidad del mismo, identificando la deficiencia o condicin discapacitante y su porcentaje. Enningn caso su vigencia podr ser superior a un ao.

    Los beneficios que se concedan por la ley sern reconocidos mientras se mantenga vigente elcertificado o documento que acredite la condicin discapacitante.

    La calificacin de la discapacidad o de la deficiencia o condicin discapacitante ser gratuita.

    Para el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Ley, no se exigir otro requisito adems deldocumento que acredite la calificacin de la discapacidad o la determinacin de la deficiencia ocondicin discapacitante, en su caso.

    Art. 4.- Calificacin para ecuatorianos residentes en el exterior.- La calificacin de la discapacidad alas personas de nacionalidad ecuatoriana residentes en el exterior, ser solicitada a travs de lasrepresentaciones diplomticas ecuatorianas.

    Esta solicitud podr ser presentada por el propio beneficiario, por su representante legal o voluntarioo las personas naturales o jurdicas a cuyo cargo se encuentre, adjuntando la certificacin mdicaemitida por la entidad sanitaria nacional competente del pas de residencia del peticionario, en la cualse determine la discapacidad que presente la persona y su diagnstico.

    La representacin diplomtica ecuatoriana remitir va electrnica toda la documentacin pertinentea la autoridad sanitaria nacional, que calificar el tipo y el grado de discapacidad del solicitante,segn la norma expedida para el efecto.

    La autoridad sanitaria nacional notificar al solicitante va electrnica, sobre los resultados de lacalificacin de la discapacidad. De ser procedente, se le entregar por esa misma va elcorrespondiente certificado provisional, hasta que ste retorne al pas para someterse a laverificacin fsica por parte de la autoridad sanitaria.

    Tal verificacin deber realizarse dentro del plazo de noventa (90) das de haber llegado al pas.Hasta tanto, el certificado provisional ser documento suficiente para acogerse a los derechos que lecorrespondan, segn el grado de discapacidad asignado. De existir diferencias en el pago de lostributos u otros beneficios econmicos, sern reliquidados en la proporcin que corresponda, por laentidad competente.

    Art. 5.- Retorno de ecuatorianos con discapacidad residentes en el exterior.- Las ecuatorianas yecuatorianos con discapacidad residentes en el exterior que han sido calificados y que manifiestensu voluntad expresa de retornar al pas, participarn de los programas del Estado que les fuerenaplicables, as como de los beneficios consagrados en la Ley y en este Reglamento en funcin de sugrado de discapacidad, desde su ingreso al pas.

    CAPITULO IIIDE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

    Art. 6.- Beneficios tributarios.- El rgimen tributario para las personas con discapacidad y loscorrespondientes sustitutos, se aplicar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgnica deDiscapacidades, este Reglamento y la normativa tributaria que fuere aplicable.

    Los beneficios tributarios previstos en la Ley Orgnica de Discapacidades, nicamente se aplicarnpara aquellas personas cuya discapacidad sea igual o superior al cuarenta por ciento.

    Los beneficios tributarios de exoneracin del Impuesto a la Renta y devolucin del Impuesto al ValorAgregado, as como aquellos a los que se refiere la Seccin Octava del Captulo Segundo del Ttulo

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  • II de la Ley Orgnica de Discapacidades, se aplicarn de manera proporcional, de acuerdo al gradode discapacidad del beneficiario o de la persona a quien sustituye, segn el caso, de conformidadcon la siguiente tabla:

    Grado de Discapacidad Porcentaje para aplicacin del beneficioDel 40% al 49% 60%

    Del 50% al 74% 70%

    Del 75% al 84% 80%

    Del 85% al 100% 100%.

    Art. 7.- Equipos multidisciplinarios especializados.- La autoridad educativa nacional expedir lanormativa necesaria para determinar la conformacin y funcionamiento de los equiposmultidisciplinarios especializados, que realizarn las evaluaciones integrales para definir lamodalidad de atencin educativa y ofrecer la atencin complementaria especializada a losestudiantes con discapacidad o condicin discapacitante y sus familias.

    Tales equipos estarn conformados al menos por un psiclogo clnico, psiclogo educacional, uneducador especial, un terapeuta de lenguaje o un terapeuta ocupacional, segn la discapacidad aser atendida. En caso de no existir profesionales en esas reas se podr incluir a otros especialistas.

    Art. 8.- Inclusin laboral.- La autoridad nacional encargada de las relaciones laborales escompetente para vigilar, controlar, dar seguimiento al cumplimiento del porcentaje de inclusinlaboral de personas con discapacidad y aplicar las sanciones conforme a lo establecido en lalegislacin correspondiente.

    Sin perjuicio de las disposiciones de los Artculos 1 y 6 de este Reglamento, nicamente para efectosde lo dispuesto en este Artculo, podrn formar parte del porcentaje de inclusin laboral, quienestengan una discapacidad igual o superior al treinta por ciento.

    El porcentaje de inclusin laboral para el sector privado se calcular y aplicar en base al total detrabajadores, exceptuando aquellos cuyos contratos no sean de naturaleza estable o permanenteconforme a la legislacin vigente en materia laboral; y, en el sector pblico, en base al nmero de losservidores y obreros que tengan nombramiento o contrato de carcter permanente y estable, deacuerdo con la norma que para el efecto emitir la autoridad nacional encargada de las relacioneslaborales. En ambos casos, y para estos efectos, no se considerar como contratos onombramientos de carcter estable o permanente, a aquellos cuya vigencia est condicionada arequisitos legales de cumplimiento peridico como licencias de habilitacin y/o certificados deaptitud, que otorguen los organismos o entidades nacionales competentes.

    Cuando el porcentaje de inclusin laboral de personas con discapacidad, resulte un nmero decimal,solo se considerar la parte entera del nmero.

    Sin perjuicio de lo antes sealado, la autoridad nacional encargada de las relaciones laborales podrexcluir determinadas labores permanentes, que no sern consideradas para efectos del clculo delporcentaje de inclusin laboral, por la especialidad de la actividad productiva.Art. 9.- Servicio de transporte para los trabajadores con discapacidad.- Cuando el empleador brindeel servicio de transporte a travs de unidades que no renan las condiciones previstas en la Ley, elempleador compensar en dinero por este beneficio al trabajador con discapacidad, de conformidadcon la norma tcnica que para el efecto dicte la autoridad nacional encargada de las relacioneslaborales.

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  • Art. 10.- Sustitutos.- La calidad de sustituto, que comprende aquellos casos de solidaridad humana,ser acreditada por la autoridad nacional de inclusin econmica y social mediante elcorrespondiente certificado. La calificacin se har previo requerimiento de parte interesada yconforme al instructivo que se expida para el efecto.

    Se suspender la entrega del Bono Joaqun Gallegos Lara para los sustitutos que, debido a susituacin laboral, dejen de cumplir con su obligacin de cuidado a la persona con discapacidad.En caso de que la autoridad nacional de inclusin econmica y social identifique que el sustitutoincumple con el correcto cuidado y manutencin econmica de las personas con discapacidad a sucargo, perder todos los beneficios a que puede tener derecho.

    Art. 11.- Derecho a la vivienda.- Los programas de vivienda de entidades pblicas y privadas,debern cumplir con lo establecido en las normas y reglamentos tcnicos del Ministerio de DesarrolloUrbano y Vivienda, las normas tcnicas de accesibilidad de las personas con discapacidad ymovilidad reducida al medio fsico, las normas internacionales de diseo universal y todas aquellasque para el efecto se establezcan.

    La entrega de las viviendas de inters social para personas con discapacidad, se realizar deacuerdo a las normas emitidas por la autoridad nacional competente en la materia, de entre laspersonas que consten en el Registro Social.

    Art. 12.- Accesibilidad.- Los gobiernos autnomos descentralizados definirn el porcentaje deparqueaderos destinados a personas con discapacidad, dentro del sistema de estacionamientostarifados, y de acuerdo a la planificacin territorial, tomando como referencia el porcentaje mnimoestablecido en la Ley.

    Art. 13.- Unidades accesibles.- La autoridad competente en transporte terrestre, trnsito y seguridadvial y los gobiernos autnomos descentralizados que han asumido las competencias en materia detrnsito, establecern un porcentaje de unidades por cada cooperativa de transporte o compaa detaxis que sean accesibles para personas con movilidad reducida, en funcin de las necesidades dela respectiva circunscripcin territorial, que no podr ser inferior al 2% o al menos una unidad porcooperativa o compaa de taxis, segn la densidad poblacional.

    Art. 14.- Atencin prioritaria en portales web.- La pgina web de las instituciones pblicas y privadasque presten servicios pblicos, deber contener un enlace de fcil identificacin y acceso paraobtener informacin sobre los servicios especficos que prestan dichas instituciones a las personascon discapacidad.

    Art. 15.- Seguros de vida o asistencia mdica o salud y medicina prepagada.- Para acceder a losbeneficios previstos en el Artculo 25 de la Ley Orgnica de Discapacidades, la persona condiscapacidad deber presentar a las empresas de seguros y compaas de medicina prepagada eldocumento que lo acredite como tal.

    Ninguna entidad de seguros o de medicina prepagada podr negarse a emitir, individual oconjuntamente, la pliza de vida, asistencia mdica o salud y/o plan de medicina prepagada, exceptocuando no estn autorizados en el ramo por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    Los agentes y agencias asesoras productores de seguros no cobrarn comisin alguna por laintermediacin de seguros o planes de medicina prepagada emitidos a las personas condiscapacidad.

    Art. 16.- De los seguros de vida.- Las empresas de seguros podrn calificar la solicitud de seguro devida de una persona con discapacidad como riesgo estndar, subnormal, agravado o no elegible,otorgndole igual tratamiento que en caso de una persona sin discapacidad. Sin perjuicio de loanterior, en caso de personas con discapacidad calificadas como no elegibles, las empresas de

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  • seguros estarn obligadas a otorgar un seguro de vida con una cobertura mnima de diez (10)salarios bsicos unificados.

    Este lmite no aplicar en caso de discapacidad superviniente.

    Para la determinacin de las sumas aseguradas se utilizarn criterios de universal aceptacin, comoingresos anuales, activos, endeudamiento, patrimonio, edad de contratacin; o se atender al libreacuerdo entre las partes, siempre que no contravenga los principios de la Ley y no pudiendo ser lasuma asegurada inferior a lo establecido en el primer prrafo de este Artculo.

    La Superintendencia de Bancos y Seguros podr en cualquier momento solicitar a las empresas deseguros que proporcionen los manuales, polticas y procedimientos de suscripcin y evaluacin deriesgos, a fin de verificar que no se cometan actos discriminatorios.

    Nota: Incluida Fe de Erratas en inciso primero, publicada en Registro Oficial Suplemento 151 de 26de Diciembre del 2013 .

    Art. 17.- De la asistencia mdica o de salud y servicios de medicina prepagada.- Las condiciones decobertura de asistencia mdica o de salud y servicios de medicina prepagada para las personas condiscapacidad, debern ser definidas por cada empresa o compaa, sin incrementar el precio de lasplizas y los planes en comparacin con los ofrecidos a las personas sin discapacidad.

    En el caso de condiciones preexistentes, incluyendo las enfermedades graves, catastrficas odegenerativas que sobrevengan como consecuencia de la discapacidad, sern cubiertas porcualquier tipo de seguro de asistencia mdica o de salud y servicios de medicina prepagada, con unmonto de cobertura mnima de veinte (20) salarios bsicos unificados por ao, y surtir efectotranscurrido un perodo de espera de tres (3) meses, contados desde la fecha de emisin de la plizade seguro o contrato de medicina prepagada.

    Este lmite no aplicar en caso de discapacidad superviniente.

    Las condiciones preexistente relacionadas con la discapacidad, sern cubiertas an cuando lapersona cambie de programa de salud o plan de medicina prepagada o aseguradora o empresa demedicina prepagada.

    Cualquier condicin mdica y/o enfermedad preexistente que no sea consecuencia de ladiscapacidad, podr ser cubierta, limitada o excluida temporal o permanentemente, segn laspolticas de elegibilidad o asegurabilidad propias de las empresas de seguros de asistencia mdica osalud y/o compaas de medicina prepagada.

    Las plizas de seguro o contratos de medicina prepagada que amparen a personas condiscapacidad se debern celebrar con una duracin de al menos tres aos. En el caso decancelacin anticipada no motivada el asegurado o afiliado perder el derecho a la continuidad decobertura prevista en el Artculo 25 de la Ley Orgnica de Discapacidades.

    La cuanta de las primas de los seguros de asistencia mdica o salud o cuotas de los servicios demedicina prepagada sern definidas por cada empresa o compaa, en funcin de sus propiosanlisis del riesgo asumido, experiencia de siniestralidad del grupo asegurado, primas o tasassugeridas por reaseguradores y/o de los beneficios y coberturas ofrecidos. Tales primas serniguales a las fijadas para similares plizas o contratos emitidos a favor de las personas sindiscapacidad.

    La Superintendencia de Bancos y Seguros controlar y vigilar la aplicacin de las obligacionesestablecidas en el presente Artculo e impondr las sanciones que correspondan.

    Art. 18.- Caso de renuencia de las aseguradoras a prestar la cobertura.- Sin perjuicio de las

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  • obligaciones previstas en la Ley, las compaas aseguradoras o de medicina prepagada podrnnegarse a prestar la cobertura de advertirse un error en la calificacin de la discapacidad, hasta quela autoridad sanitaria nacional la ratifique.

    En el caso contrario, de verificarse el error alegado, de tal suerte que el requirente ya no seabeneficiario de la Ley Orgnica de Discapacidades, podr negarse definitivamente a prestar lacobertura.

    Art. 19.- Servicios.- Las entidades proveedoras de los servicios bsicos de energa elctrica, aguapotable y alcantarillado sanitario, internet, telefona fija y mvil, que establecen rebajas a laspersonas con discapacidad o personas naturales o jurdicas sin fines de lucro que las representen,debern realizar auditoras anuales aleatorias para verificar que el beneficio se aplique a favor de laspersonas con discapacidad, caso contrario se retirar el mismo de forma definitiva, sin perjuicio delcobro de aquellos valores que se redujeron indebidamente y el establecimiento de lasresponsabilidades a las que hubiere lugar.

    Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial Suplemento 151 de 26 de Diciembre del2013 .

    Art. 20.- Importacin de bienes.- La autoridad aduanera podr autorizar concomitantemente laimportacin de uno o varios bienes, para uso exclusivo de las personas con discapacidad y laspersonas jurdicas encargadas de su atencin, de acuerdo a la clasificacin establecida en el Artculo74 de la Ley Orgnica de Discapacidades.

    Las personas con discapacidad y las personas jurdicas encargadas de su atencin podrn importartambin aquellos bienes que por sus especificaciones tcnicas, permitan superar parcial o totalmentela discapacidad, de conformidad con la normativa que para el efecto dicte la autoridad sanitarianacional.

    Las personas que incumplan con lo previsto en el Artculo 81 de la Ley Orgnica de Discapacidades,estarn sujetos a la sancin prevista en la misma norma, equivalente al monto total de la exencintributaria de la que se benefici, sin perjuicio del pago de los tributos correspondientes y las demsresponsabilidades que pudieren determinarse conforme a las disposiciones legales que sancionenlos ilcitos contra la administracin aduanera.

    Art. ...- Exoneracin en adquisicin local de vehculos.-La adquisicin local de vehculos destinadosal uso o beneficio particular o colectivo de personas con discapacidad, a solicitud de stas, de laspersonas naturales o jurdicas que tengan legalmente bajo su proteccin o cuidado a la persona condiscapacidad, gozarn de exenciones del pago del IVA e ICE en los casos descritos en el artculo 80de la Ley Orgnica de Discapacidades, de acuerdo a lo siguiente:

    a) En transporte personal hasta por una base imponible equivalente a ciento veinte (120)remuneraciones bsicas unificadas del trabajador privado en general;b) En transporte colectivo hasta por una base imponible equivalente a doscientas seis (206)remuneraciones bsicas unificadas del trabajador privado,La persona con discapacidad y persona jurdica beneficiaria de este derecho podr realizar laadquisicin local del vehculo para transporte personal o colectivo por una sola vez cada cuatro (4)aos.

    En caso de requerir una nueva exoneracin del IVA e ICE antes de cumplir el plazo de cuatro (4)aos, el beneficiario deber solicitar la respectiva autorizacin a la autoridad sanitaria nacional, quienla otorgar previo el anlisis respectivo.

    Nota: Artculo agregado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento407 de 31 de diciembre del 2014 .

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  • Art. 21.- Del uso de los vehculos importados.- Los vehculos importados para uso particular conexencin tributaria podrn ser conducidos por la persona con discapacidad beneficiaria o por losmiembros de su ncleo familiar, integrado por los padres, los hijos, dependientes y el cnyuge oconviviente en unin de hecho. Tambin podr ser conducido por un tercero extrao a su ncleofamiliar, siempre que la persona con discapacidad se encuentre en el vehculo.

    De transgredirse lo dispuesto en el inciso anterior, se presumir el uso indebido del vehculo.

    Los vehculos importados para uso colectivo slo podrn ser conducidos por un funcionario oempleado de la persona jurdica sin fines de lucro propietaria del vehculo exento, que tenga bajo suproteccin, atencin o cuidado a personas con discapacidad.

    Las personas que incumplan con lo previsto en el Artculo 81 de la Ley Orgnica de Discapacidades,estarn sujetos a la sancin prevista en la misma norma, equivalente al monto total de la exencintributaria de la que se benefici, sin perjuicio del pago de los tributos correspondientes y las demsresponsabilidades que pudieren determinarse conforme a las disposiciones legales que sancionenlos ilcitos contra la administracin aduanera.

    Art. 22.- Excepcin.- En caso de prdida total de los vehculos asegurados beneficiados por laexencin tributaria prevista en la Ley Orgnica de Discapacidades, siempre que la aseguradorarequiera la transferencia de dominio del vehculo, deber pagar el importe de los tributos en laproporcin que corresponda, segn el tiempo que falte hasta que se cumplan los 4 aos desde lanacionalizacin o adquisicin.

    CAPITULO IVDEL CONSEJO NACIONAL DE IGUALDAD DE DISCAPACIDADES

    Art. 23.- De la Composicin del Consejo.- El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades seintegrar por seis consejeros principales con sus respectivos suplentes, a saber:1. El Ministro de Coordinacin de Desarrollo Social o su delegado, quien lo presidir;2. El Ministro de Inclusin Econmica y Social o su delegado;3. El Ministro de Salud o su delegado; y,4. Tres representantes de la sociedad civil.

    Art. 24.- Del Secretario Tcnico.- El Secretario Tcnico, adems de los requisitos establecidos en laLey Orgnica de Servicio Pblico, deber acreditar ttulo de tercer nivel y al menos cinco (5) aos deexperiencia en funciones vinculadas al sector de las personas con discapacidad y la administracinpblica.

    Art. 25.- Funciones del Secretario Tcnico.- Adems de las funciones establecidas en la Ley y por elpleno del Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades, el Secretario Tcnico tiene lassiguientes:

    a) Requerir de las entidades u organismos de los sectores pblico y privado la entrega deinformacin relativa a la discapacidad;b) Actuar como autoridad nominadora de los servidores y trabajadores del Consejo y removerlos deconformidad con la ley;c) Procurar la obtencin de asesora y recursos internacionales para el mbito de la discapacidad; y,d) Las dems que sean necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones.DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA.- Sin perjuicio de la obligacin de las respectivas instituciones pblicas de desarrollar eimplementar inmediatamente los mecanismos operativos necesarios para el adecuado acceso a los

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  • beneficios sealados en la Ley Orgnica de Discapacidades, las entidades correspondientes, en elmbito de sus competencias, expedirn los actos normativos necesarios para la correcta aplicacinde los beneficios relacionados con los impuestos que administren, de conformidad con la Ley.

    SEGUNDA.- Hasta que la Direccin General del Registro Civil Identificacin y Cedulacinimplemente las acciones necesarias para efectos de lo establecido en el Artculo 11 de la LeyOrgnica de Discapacidades, se admitir la presentacin del certificado o documento que acredite lacalificacin de la discapacidad, emitido por la autoridad competente.

    DISPOSICIONES REFORMATORIAS

    PRIMERA.- Reformase el Reglamento para la Aplicacin de la Ley de Rgimen Tributario Interno, dela siguiente manera:

    1. Sustityase el nmero 10 del Artculo 46, por el siguiente: "10. Se restar el pago a empleadoscontratados con discapacidad o sus sustitutos, multiplicando por el 150% el valor de lasremuneraciones y beneficios sociales pagados a stos y sobre los cuales se aporte al InstitutoEcuatoriano de Seguridad Social, cuando corresponda, siempre y cuando no hayan sido contratadospara cubrir el porcentaje legal mnimo de personal con discapacidad. Este beneficio ser aplicablepara el caso de trabajadores con discapacidad existente y nueva, durante el tiempo que dure larelacin laboral.

    La liquidacin de este beneficio se realizar en el ao fiscal siguiente a aquel en que se incurra endichos pagos, segn la Resolucin que para el efecto expida el Servicio de Rentas Internas. Dichobeneficio proceder exclusivamente sobre aquellos meses en que se cumplieron las condicionespara su aplicacin.

    En el caso de trabajadores nuevos y que sean personas con discapacidad, sustitutos o trabajadoresque tengan cnyuge, pareja en unin de hecho o hijo con discapacidad, y que se encuentren bajo sucuidado, el empleador podr hacer uso nicamente del beneficio establecido en el primer inciso deeste numeral. "

    2. Sustityase el Artculo 50, por el siguiente:

    "Art. 50.- Base imponible para personas con discapacidad o sustitutos.-

    a) Para determinar la base imponible de las personas con discapacidad, del total de sus ingresos sedeber deducir hasta en dos veces la fraccin bsica desgravada con tarifa cero por ciento (0%) delImpuesto a la Renta y los gastos personales, conforme las disposiciones de la Ley de RgimenTributario Interno y este Reglamento.b) Los sustitutos debidamente acreditados como tales por la autoridad encargada de la inclusineconmica y social, podrn beneficiarse de lo sealado en el inciso anterior, en la proporcin en laque le correspondera al titular, siempre y cuando ste no ejerza el referido derecho.En caso de que una persona sea al mismo tiempo sustituto de varias personas con discapacidad,deber aplicar el beneficio por una sola de ellas.

    Si en un mismo ejercicio fiscal fuera reemplazado el sustituto, la exoneracin del impuesto a la rentasolamente se conceder hasta por el monto previsto en el Artculo 76 de la Ley Orgnica deDiscapacidades y de manera proporcional por cada uno de los beneficiarios, segn el tiempo por elcual hayan ejercido tal calidad.La persona con discapacidad o su sustituto, de acuerdo a lo establecido en este Artculo, deberentregar hasta el 15 de enero de cada ao a su empleador, el documento que acredite el grado dediscapacidad o su calidad de sustituto, para la respectiva aplicacin de la exoneracin del impuesto ala renta.

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  • El SRI mantendr conexin directa con la base de datos de las personas con discapacidadregistradas por la autoridad sanitaria nacional para la verificacin pertinente, as como con la base dedatos de la autoridad encargada de la inclusin econmica y social, respecto de los sustitutos.

    3. Sustityase el Artculo 177, por el siguiente:

    "Art. 177.- Devolucin de IVA a personas con discapacidad.- Cuando respecto de un mismo perodomensual soliciten el reintegro del IVA la persona con discapacidad y su sustituto o quienes se hayansubrogado en esta ltima calidad, la suma de los valores a devolver no podr superar, en conjunto,los lmites legales mximos sealados en el Artculo 78 de la Ley Orgnica de Discapacidades, enconcordancia con el Artculo 6 de su Reglamento de aplicacin."

    SEGUNDA.- Reformase el Reglamento General para la Aplicacin del Impuesto Anual de losVehculos Motorizados, de la siguiente forma:

    1. Sustityase el Artculo 9, por el siguiente:

    "Artculo 9.- Rebajas especiales.- Para aplicar las rebajas especiales contempladas en el Artculo 9de la Ley de Reforma Tributaria y Artculo 73 de la Ley Orgnica de Discapacidades, los respectivosbeneficiarios presentarn, previo a la primera matrcula de su vehculo, cuando corresponda, lasolicitud al Servicio de Rentas Internas, a la cual acompaarn los documentos del respectivovehculo, y cumplirn con los requisitos siguientes:

    1. La persona con discapacidad exhibir su cdula de identidad o ciudadana o el documento quecertifique su grado de discapacidad.

    En el caso de personas que tengan bajo su proteccin o cuidado a la persona con discapacidad,debern exhibir el documento que acredite el grado de discapacidad de la persona a quien protegeno cuidan.

    2. Las personas de la tercera edad exhibirn su cdula de identidad o ciudadana.

    Las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad, en el caso de transferencia dedominio de la propiedad de sus vehculos, debern informar del particular al Servicio de RentasInternas dentro del plazo de quince das de producido el hecho.

    Dicha entidad proceder a la reliquidacin del impuesto a efectos de que el propietario pague ladiferencia del impuesto que corresponda.

    El Servicio de Rentas Internas, mediante resolucin de carcter general, establecer la forma ydems condiciones para la debida aplicacin de lo dispuesto en este Artculo. "

    2. Adase a continuacin del Artculo 9, el siguiente:

    "Artculo 9.1.- En la aplicacin de la rebaja especial del impuesto, establecida en el Artculo 73 de laLey Orgnica de Discapacidades, no se podr solicitar al Servicio de Rentas Internas su aplicacinpara ms de un vehculo.

    El beneficio se aplicar a partir de la fecha de presentacin de la solicitud ante el Servicio de RentasInternas. Si la solicitud se la presenta a partir del segundo trimestre del ao o su registro en la basede datos del SRI ha sido dado de baja antes de diciembre del respectivo ao fiscal o se ha producidola transferencia de dominio del bien para otros efectos no contemplados en el Artculo 73 de la LeyOrgnica de Discapacidades, antes de diciembre del respectivo ao fiscal, se aplicar el beneficiopor la parte proporcional correspondiente a los meses durante los cuales permaneci registrado,debiendo pagarse el impuesto por el resto de meses del respectivo ejercicio fiscal. El Servicio de

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  • Rentas Internas, mediante resolucin establecer la forma y dems condiciones para aplicar estebeneficio.

    DISPOSICION DEROGATORIA.- Derganse el Reglamento General de la Ley Reformatoria de laLey de Discapacidades, publicado en el Registro Oficial No. 27 de 21 de febrero de 2003 , as comotodas aquellas normas jurdicas de igual o inferior jerarqua que se opongan a este Reglamento.Este Decreto Ejecutivo entrar en vigencia a partir de su publicacin en el Registro Oficial.Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de diciembre de 2013.

    f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la Repblica.Quito 10 de Diciembre del 2013, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

    Documento firmado electrnicamente

    Alexis Mera Giler, Secretario General Jurdico, Secretara General Jurdica.

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