Reglamento Ley Del Sistema Estatal de Proteccion Civil

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Reglamento Ley del sistema Estatal

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  • Gobierno del Estado de Puebla

    Secretara General de Gobierno

    Orden Jurdico Poblano

    Reglamento de la Ley del Sistema Estatal de Proteccin Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

  • Reglamento de la Ley del Sistema Estatal de Proteccin Civil para el Estado Libre y

    Soberano de Puebla

    1

    REFORMAS

    Publicacin Extracto del texto

    01/jul/1998 Acuerdo del Ejecutivo del Estado, que expide el Reglamento de la Ley del Sistema Estatal de Proteccin Civil para el Estado de Puebla.

  • Orden Jurdico Poblano

    2

    CONTENIDO

    REGLAMENTO DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIN CIVIL

    PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA DE PUEBLA. ..................... 5

    CAPTULO I ....................................................................................................... 5

    DISPOSICIONES GENERALES............................................................................ 5

    Artculo 1 ................................................................................................ 5

    Artculo 2 ................................................................................................ 5 Artculo 3 ................................................................................................ 5

    Artculo 4 ................................................................................................ 5

    Artculo 5 .............................................................................................. 11

    Artculo 6 .............................................................................................. 11

    Artculo 7 .............................................................................................. 11 CAPTULO II .................................................................................................... 12

    DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE PROTECCIN CIVIL ........................ 12

    Artculo 8 .............................................................................................. 12

    Artculo 9 .............................................................................................. 13

    Artculo 10 ............................................................................................ 13

    CAPTULO III ................................................................................................... 14 DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIN CIVIL ............................................. 14

    Artculo 11 ............................................................................................ 14

    Artculo 12 ............................................................................................ 14

    Artculo 13 ............................................................................................ 14

    Artculo 14 ............................................................................................ 14 Artculo 15 ............................................................................................ 15

    Artculo 16 ............................................................................................ 15

    CAPTULO IV ................................................................................................... 15

    DEL CONSEJO ESTATAL Y DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ........................ 15

    Artculo 17 ............................................................................................ 15

    Artculo 18 ............................................................................................ 15 Artculo 19 ............................................................................................ 17

    Artculo 20 ............................................................................................ 17

    Artculo 21 ............................................................................................ 17

    Artculo 22 ............................................................................................ 18

    CAPTULO V .................................................................................................... 18 INTEGRACIN DE LA UNIDAD OPERATIVA ESTATAL DE PROTECCIN

    CIVIL ............................................................................................................... 18

    Artculo 23 ............................................................................................ 18

    Artculo 24 ............................................................................................ 18

    CAPTULO VI ................................................................................................... 20

    DEL PROGRAMA ESTATAL, DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES Y DE LOS SUBPROGRAMAS DE PROTECCIN CIVIL ....................................................... 20

    Artculo 25 ............................................................................................ 20

    Artculo 26 ............................................................................................ 20

    Artculo 27 ............................................................................................ 20

    Artculo 28 ............................................................................................ 21

    Artculo 29 ............................................................................................ 21 Artculo 30 ............................................................................................ 21

    Artculo 31 ............................................................................................ 22

    Artculo 32 ............................................................................................ 22

    Artculo 33 ............................................................................................ 23

    Artculo 34 ............................................................................................ 23

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    3

    Artculo 35 ............................................................................................ 24

    Artculo 36 ............................................................................................ 24

    CAPTULO VII .................................................................................................. 24

    DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA ....................................................... 24 Artculo 37 ............................................................................................ 24

    Artculo 38 ............................................................................................ 24

    Artculo 39 ............................................................................................ 25

    CAPTULO VIII ................................................................................................. 25

    DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS ..................................................................... 25 Artculo 40 ............................................................................................ 25

    Artculo 41 ............................................................................................ 25

    Artculo 42 ............................................................................................ 25

    Artculo 43 ............................................................................................ 25

    CAPTULO IX ................................................................................................... 26

    DE LA CAPACITACIN A LA POBLACIN ......................................................... 26 Artculo 44 ............................................................................................ 26

    Artculo 45 ............................................................................................ 26

    Artculo 46 ............................................................................................ 26

    Artculo 47 ............................................................................................ 26

    Artculo 48 ............................................................................................ 26 CAPTULO X .................................................................................................... 27

    DE LAS INSPECCIONES ................................................................................... 27

    Artculo 49 ............................................................................................ 27

    Artculo 50 ............................................................................................ 27

    Artculo 51 ............................................................................................ 28

    Artculo 52 ............................................................................................ 28 Artculo 53 ............................................................................................ 28

    Artculo 54 ............................................................................................ 28

    CAPTULO XI ................................................................................................... 29

    DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD .................................................................. 29

    Artculo 55 ............................................................................................ 29 Artculo 56 ............................................................................................ 29

    Artculo 57 ............................................................................................ 30

    CAPTULO XII .................................................................................................. 30

    DE LAS INFRACCIONES ................................................................................... 30

    Artculo 58 ............................................................................................ 30

    Artculo 59 ............................................................................................ 30 CAPTULO XIII ................................................................................................. 31

    DE LAS SANCIONES ........................................................................................ 31

    Artculo 60 ............................................................................................ 31

    Artculo 61 ............................................................................................ 31

    Artculo 62 ............................................................................................ 31 Artculo 63 ............................................................................................ 31

    Artculo 64 ............................................................................................ 32

    Artculo 65 ............................................................................................ 32

    Artculo 66 ............................................................................................ 32

    Artculo 67 ............................................................................................ 32

    CAPTULO XIV ................................................................................................. 32 DE LAS NOTIFICACIONES ............................................................................... 32

    Artculo 68 ............................................................................................ 32

    Artculo 69 ............................................................................................ 32

    Artculo 70 ............................................................................................ 33

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    Artculo 71 ............................................................................................ 33

    CAPTULO XV .................................................................................................. 33

    DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD.............................................................. 33

    Artculo 72 ............................................................................................ 33 Artculo 73 ............................................................................................ 33

    Artculo 74 ............................................................................................ 33

    Artculo 75 ............................................................................................ 33

    Artculo 76 ............................................................................................ 34

    CAPTULO XVI ................................................................................................. 34 DE LAS DONACIONES ..................................................................................... 34

    Artculo 77 ............................................................................................ 34

    Artculo 78 ............................................................................................ 34

    Artculo 79 ............................................................................................ 34

    Artculo 80 ............................................................................................ 34

    Artculo 81 ............................................................................................ 34 CAPTULO XVII ................................................................................................ 35

    DEL FONDO DE CONTINGENCIAS ................................................................... 35

    Artculo 82 ............................................................................................ 35

    Artculo 83 ............................................................................................ 35

    Artculo 84 ............................................................................................ 35 Artculo 85 ............................................................................................ 36

    TRANSITORIOS ................................................................................................ 37

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    REGLAMENTO DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIN CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

    PUEBLA DE PUEBLA.

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1

    El presente Reglamento es de orden pblico e inters general y tiene

    por objeto proveer, en la esfera administrativa, al estricto cumplimiento de la Ley del Sistema Estatal de Proteccin Civil,

    regulando la aplicacin de las acciones de proteccin civil relativas a la prevencin y salvaguarda de las personas y sus bienes, as como el funcionamiento de los servicios pblicos y equipamiento estratgico

    en caso de alto riesgo, catstrofe o calamidad pblica.

    Artculo 2

    Corresponde al Ejecutivo del Estado de Puebla, por conducto de la

    Secretara de Gobernacin y del Sistema Estatal de Proteccin Civil, la aplicacin del presente Reglamento.

    Artculo 3

    Las disposiciones de este Reglamento son obligatorias para las autoridades, organizaciones e instituciones de carcter pblico,

    privado y social, y en general, para todos los habitantes del Estado.

    Artculo 4

    Para los efectos del presente Reglamento, se entender por:

    I. Alarma: ltimo de los tres posibles estados de mando que se producen en la fase de emergencia del subprograma de auxilio

    (prealerta, alerta y alarma). Se establece cuando se han producido daos en la poblacin, sus bienes y su entorno, lo cual implica la necesaria ejecucin del subprograma de auxilio. Instrumento

    acstico, ptico o mecnico que al ser accionado segn previo acuerdo, avisa de la presencia o inminencia de una calamidad; por lo

    que al accionarse, las personas involucradas toman las medidas previstas necesarias de acuerdo a una preparacin preestablecida. Tambin tiene el sentido de la emisin de un aviso o seal para

    establecer el estado de alarma en el organismo correspondiente, en cuyo caso se dice dar la Alarma;

    II. Alerta, estado de: Segundo de los tres posibles estados de mando

    que se producen en la fase de emergencia (prealerta, alerta y alarma).

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    Se establece al recibir informacin sobre la inminente ocurrencia de una calamidad cuyos daos pueden llevar al grado de desastre,

    debido a la forma en que se ha extendido el peligro o en virtud de la evolucin que presenta, de tal manera que es muy posible la

    aplicacin del subprograma de auxilio;

    III. Agente afectable: Sistema compuesto por el hombre y su entorno fsico -incluyendo a la poblacin, los servicios y los elementos bsicos

    de subsistencia; los bienes materiales y la naturaleza- donde pueden materializarse los desastres al presentarse un agente perturbador;

    IV. Agente perturbador: Fenmenos que pueden alterar el funcionamiento normal de los asentamientos humanos o sistemas afectables y producir en ellos un estado de desastre;

    V. Atlas de riesgo: Sistema de informacin geogrfica, actualizado, que permite identificar el tipo de riesgo a que estn expuestos los servicios vitales, sistemas estratgicos, las personas, sus bienes y

    entorno;

    VI. Auxilio: Conjunto de acciones destinadas principalmente a

    rescatar y salvaguardar la integridad fsica de las personas, sus bienes y el medio ambiente;

    VII. Brigadas vecinales: Las organizaciones de vecinos que se integran

    a las acciones de proteccin civil;

    VIII. Calamidad pblica: Catstrofe extraordinaria que afecta extensas

    zonas de un Estado o del Pas y que exige la adopcin de medidas rigurosas para contener su propagacin, socorrer a los afectados y proceder a la recuperacin o reversin de daos;

    IX. Carta de corresponsabilidad: Documento expedido por las empresas capacitadoras, de consultora y estudios de riesgo/vulnerabilidad, e instructores profesionales independientes,

    registrados por la Secretara, para solicitar la aprobacin de los programas internos o especiales de proteccin civil elaborados por

    dichas empresas. Este documento deber ir anexo a los programas antes mencionados;

    X. Catstrofe: Suceso desafortunado que altera gravemente el orden

    regular de la sociedad y su entorno; por su magnitud genera un alto nmero de vctimas y daos severos;

    XI. Centro de Operaciones para Emergencias y Desastres (COPED):

    Conjunto articulado de las dependencias pblicas, privadas y grupos voluntarios que realizan funciones operativas en caso de riesgo

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    colectivo, desastre o calamidad pblica, y que est presidido por la Comandancia de la VI Regin Militar;

    XII. Clausura parcial: El cierre parcial de una rea determinada del establecimiento;

    XIII. Clausura permanente: Cierre hasta por el tiempo necesario para realizar o modificar los requerimientos solicitados;

    XIV. Clausura definitiva: Cierre terminante o por tiempo indefinido del

    establecimiento;

    XV. Clausura total: El cierre total de todas y cada una de las reas del

    establecimiento;

    XVI. Consejo Municipal: Consejos Municipales de Proteccin Civil;

    XVII. Consejo: Consejo Estatal de Proteccin Civil del Estado;

    XVIII. Emergencia: Evento repentino, imprevisto, violento y/o descontrolado, que hace tomar medidas inmediatas de prevencin, proteccin y control, para minimizar sus daos y dems

    consecuencias;

    XIX. Evacuacin: Medida de seguridad por alejamiento de la poblacin

    de la zona de peligro, en la cual debe preverse la colaboracin de la poblacin civil, de manera individual o en grupos. En su programa, el procedimiento de evacuacin debe considerar, entre otros aspectos, el

    desarrollo de las misiones de salvamento, socorro y asistencia social; los medios, los itinerarios y las zonas de concentracin y destino, la

    documentacin del transporte para los nios; las instrucciones sobre el equipo familiar, adems del esquema de regreso a sus hogares una vez superada la situacin de emergencia;

    XX. Damnificados: Personas que han sufrido dao en sus bienes o entorno por el efecto de algn agente perturbador;

    XXI. Desastre: Evento concentrado en tiempo y espacio, en el cual la

    sociedad o una parte de ella sufre un severo dao, de tal manera que la estructura social se desajusta y se impide el cumplimiento de las

    actividades esenciales de la sociedad, afectando el funcionamiento vital de la misma;

    XXII. Direccin General de Gobierno: La Direccin General de

    Gobierno de la Secretara de Gobernacin del Estado;

    XXIII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Puebla;

    XXIV. Instrumentos de Proteccin Civil: Toda aquella informacin

    contenida en materiales empleados para la planeacin y operacin de la proteccin civil en el Estado;

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    XXV. Fondo de contingencia: Recursos encaminados para el apoyo de damnificados;

    XXVI. Grupos Voluntarios: Las organizaciones, asociaciones o instituciones que prestan sus servicios en actividades de proteccin

    civil de manera solidaria sin recibir remuneracin alguna;

    XXVII. Inspector honorario: El ciudadano que sin tener funcin administrativa y remuneracin, presta colaboracin a la sociedad

    coadyuvando con las autoridades para el cumplimiento del presente Reglamento;

    XXVIII. Ley: La Ley del Sistema Estatal de Proteccin Civil;

    XXIX. Mitigacin: Las medidas tomadas con anticipacin al desastre y durante la emergencia, para reducir su impacto en la poblacin,

    bienes y entorno;

    XXX. Norma Tcnica: Conjunto de reglas cientficas o tecnolgicas de carcter obligatorio para el Estado, en las que se establecen los

    requisitos, especificaciones, parmetros y lmites permisibles que se debern observar en el desarrollo de actividades o en el uso y destino

    de bienes que incrementen o puedan incrementar los niveles de riesgo. Son complemento de los reglamentos;

    XXXI. Municipios: Los doscientos diecisiete Municipios del Estado;

    XXXII. Organizaciones Civiles: Asociaciones de personas, legalmente constituidas y registradas, cuyo objeto social se vincula a la

    proteccin civil en sus diferentes fases;

    XXXIII. Prealerta: Estado permanente de prevencin de los organismos de respuesta de la proteccin civil, con base en la

    informacin sobre la probable presencia de un fenmeno destructivo;

    XXXIV. Prevencin: Conjunto de medidas destinadas a evitar o mitigar el impacto destructivo de las catstrofes o calamidades

    pblicas sobre la poblacin y sus bienes, los servicios pblicos, la planta productiva as como el medio ambiente;

    XXXV. Programa Especial de Proteccin Civil: Aqul cuyo contenido se concreta a la prevencin de problemas especficos derivados de un evento o actividad especial en una rea determinada, que conlleva un

    nivel elevado de riesgo, y que es implementado por los particulares y las reas sustantivas y estratgicas de la Administracin Pblica del Estado;

    XXXVI. Programa Estatal: El Programa de Proteccin Civil que elabora la Unidad Operativa Estatal con la aprobacin del Consejo Estatal;

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    XXXVII. Programa Municipal: El programa que elabora cada una de las Unidades Operativas Municipales de Proteccin Civil del Estado,

    de acuerdo al Programa Estatal;

    XXXVIII. Programa Interno de Proteccin Civil: Aqul que se

    circunscribe al mbito de una dependencia, entidad, institucin y organismo, perteneciente al sector pblico del Estado, al privado y al social; se aplica en los inmuebles correspondientes, con el fin de

    salvaguardar la integridad fsica de los empleados y de las personas que concurren a ellos, as como de proteger las instalaciones, bienes e

    informacin vital, ante la ocurrencia de un riesgo, emergencia, siniestro y desastre;

    XXXIX. Proteccin Civil: El conjunto de principios y normas de

    conducta a observar por la sociedad y las autoridades en la prevencin de situaciones de alto riesgo, catstrofe o calamidad pblica y a la salvaguarda y auxilio de personas y bienes en caso de

    que aqullas ocurran;

    XL. Queja Civil: Accin a que tiene derecho toda persona para hacer

    del conocimiento de las autoridades de proteccin civil competentes, hechos o actos que puedan producir riesgo o perjuicio en su persona o la de terceros, sus bienes y su entorno;

    XLI. Reglamento: El presente ordenamiento;

    XLII. Restablecimiento: Las acciones encaminadas a la recuperacin

    de la normalidad, una vez que ha ocurrido la catstrofe o calamidad pblica;

    XLIII. Riesgo: Probabilidad aproximada de que suceda algo que ponga

    en peligro la vida, los bienes, la naturaleza o el entorno de las personas;

    XLIV. Secretara de Gobernacin: La Secretara de Gobernacin del

    Gobierno del Estado;

    XLV. Servicios Vitales: Los que en su conjunto proporcionan las

    condiciones mnimas de vida y bienestar social, a travs de los servicios pblicos de la Ciudad, tales como energa elctrica, agua potable, salud, abasto, alcantarillado, limpia, transporte,

    comunicaciones, energticos y el sistema administrativo;

    XLVI. Simulacro: Ejercicio para la toma de decisiones y adiestramiento en proteccin civil, en una comunidad o rea

    preestablecida mediante la simulacin de una emergencia o desastre, para promover una coordinacin ms efectiva de respuesta, por parte

    de las autoridades y la poblacin. Estos ejercicios debern ser

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    evaluados para su mejoramiento por la Unidad Operativa Estatal o Municipal;

    XLVII. Siniestro: Hecho funesto, dao grave, destruccin fortuita o prdida importante que sufren los seres humanos en su persona o en

    sus bienes, causados por la presencia de un riesgo, emergencia o desastres;

    XLVIII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Proteccin Civil que se

    constituye por un conjunto orgnico y articulado de estructuras, mtodos y procedimientos que establece la Administracin Pblica

    Estatal entre s, con el Gobierno Federal, las Entidades Federativas, los Ayuntamientos y los Sectores Social y Privado, para efectuar acciones coordinadas y destinadas a la proteccin de la poblacin

    contra riesgos colectivos, catstrofes y calamidades pblicas;

    XLIX. Sistemas Estratgicos: Los sistemas cuya afectacin es factor generador de siniestros o desastres;

    L. Sistema Municipal: El Sistema Municipal de Proteccin Civil constituido por un conjunto de estructuras y operaciones, con el

    objetivo de organizar el primer nivel de respuesta ante situaciones de emergencia;

    LI. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Proteccin Civil cuyas

    bases para su establecimiento fueron aprobadas por Decreto del Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federacin, el

    da seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis;

    LII. Sustancia Peligrosa: Aqulla que por sus altos ndices de inflamabilidad, explosividad, toxicidad, reactividad, corrosividad o

    accin biolgica puede ocasionar una afectacin significativa al ambiente, a la poblacin o a sus bienes;

    LIII. Trminos de referencia: Gua tcnica para la elaboracin de los

    programas internos y especiales de proteccin civil;

    LIV. Unidad Operativa Estatal: La que integra y ejecuta las tareas del

    Sistema Nacional de Proteccin Civil, del Sistema Estatal de Proteccin Civil, del Consejo Estatal de Proteccin Civil, y coordina todas las acciones de Proteccin Civil Municipal;

    LV. Unidad Operativa Municipal: La que ntegra y ejecuta las tareas del Sistema Nacional de Proteccin Civil, Sistema Estatal de Proteccin Civil, del Consejo Estatal de Proteccin Civil, de la Unidad

    Operativa Estatal y del Consejo Municipal de Proteccin Civil; y

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    LVI. Vulnerabilidad: Susceptibilidad de sufrir un dao. Grado de prdida (de 0% a 100%) como resultado de un fenmeno destructivo

    sobre las personas, bienes, servicios y entorno.

    Artculo 5

    Toda persona fsica o moral podr:

    I. Informar a las autoridades competentes de cualquier alto riesgo, catstrofe o calamidad pblica que se presente;

    II. Cooperar con las autoridades correspondientes para programar las acciones a realizar en caso de cualquier alto riesgo, catstrofe o

    calamidad pblica; y

    III. Colaborar con las autoridades del Estado para el debido cumplimiento del Programa Estatal de Proteccin Civil.

    Artculo 6

    Los administradores, gerentes, poseedores, arrendatarios o propietarios de inmuebles que por su propia naturaleza o por el uso al

    que sean destinados, reciban una afluencia multitudinaria de personas, estn obligados a preparar un Programa especfico de

    Proteccin Civil, estableciendo para ello su Comit Interno de Proteccin Civil, conforme a las disposiciones del Programa Estatal, elaborando adems su anlisis de riesgos y su plan de prevencin de

    contingencias; contando para ello con la asesora tcnica de la Unidad Operativa Estatal y/o Municipal.

    Todo el transporte de materiales y sustancias peligrosas, txicas, inflamables, explosivas, corrosivas, radioactivas y biolgicas, deber realizarse en condiciones tcnicas de proteccin y seguridad para

    prevenir y evitar daos a la vida y salud de las personas, as como al medio ambiente, conforme a lo dispuesto por las leyes aplicables y este Reglamento.

    Artculo 7

    En las acciones de proteccin civil, los medios informativos y de

    comunicacin social debern colaborar con las autoridades competentes y con los habitantes, con respecto a la divulgacin de informacin veraz y oportuna dirigida a la poblacin.

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    CAPTULO II

    DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE PROTECCIN CIVIL

    Artculo 8

    Corresponde al Gobierno del Estado, a travs de la Unidad Operativa

    Estatal, adems de las atribuciones contenidas en la Ley las siguientes:

    I. Elaborar, difundir y ejecutar el Programa Estatal;

    II. Coordinar y supervisar la ejecucin de las acciones de proteccin civil;

    III. Coordinarse con las dems dependencias del Estado y/o de las Entidades Federativas con las que se compartan altos riesgos, para llevar a cabo las acciones que en materia de proteccin civil se

    estimen pertinentes;

    IV. Fomentar en la poblacin de todo el Estado la formacin de una cultura de proteccin y autoproteccin, para motivar en los momentos

    de alto riesgo, catstrofe o calamidad pblica, una respuesta eficaz, amplia, responsable y participativa;

    V. Disponer de las acciones de auxilio y rehabilitacin de personas y servicios pblicos para aminorar los efectos destructivos, en caso de alto riesgo, catstrofe o calamidad pblica;

    VI. Promover la capacitacin de los habitantes en materia de proteccin civil;

    VII. Informar oportunamente a la poblacin de la existencia de una situacin probable o inminente de alto riesgo, catstrofe o calamidad pblica, a efecto de aplicar las medidas de proteccin civil adecuadas;

    VIII. Convocar a las autoridades, organizaciones e instituciones de carcter pblico, privado y social, grupos voluntarios y, en general, a todos los habitantes del Estado, a participar en las acciones de auxilio

    en circunstancias de alto riesgo, catstrofe o calamidad pblica;

    IX. Participar coordinadamente con dependencias u organismos

    pblicos y con las instituciones del sector privado y social, en la aplicacin y distribucin de la ayuda nacional y extranjera que se reciba en caso de alto riesgo, catstrofe o calamidad pblica;

    X. Promover la suscripcin de convenios de colaboracin en materia de proteccin civil con Entidades Federativas, instituciones pblicas o privadas y grupos voluntarios organizados;

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    XI. Ejercer las funciones de inspeccin y vigilancia que corresponda conforme a este Reglamento y aplicar las sanciones que se establecen,

    para las infracciones al mismo;

    XII. Adoptar y ejecutar las medidas de seguridad y proteccin que en

    este ordenamiento se establecen; y

    XIII. Las dems que le confieren la Ley, su Reglamento y los dems ordenamientos aplicables.

    Artculo 9

    Corresponde a la Secretara de Gobernacin, adems de las

    contempladas en el artculo 9 de la Ley, las siguientes:

    I. Coordinar la elaboracin de los proyectos relacionados con el Programa Estatal y los Programas Municipales, as como vigilar su

    cumplimiento y su ejecucin;

    II. Vigilar la ejecucin de los programas de capacitacin en materia de proteccin civil;

    III. Integrar el inventario de recursos humanos y materiales existentes y disponibles, para los casos de alto riesgo, catstrofe o calamidad

    pblica;

    IV. Llevar el registro de organizaciones de proteccin civil; y

    V. Conocer de los recursos administrativos que se promuevan en

    contra de las resoluciones adoptadas por la Unidad Operativa Estatal, en los trminos previstos por este Reglamento y dems disposiciones

    que sean aplicables.

    Artculo 10

    Corresponde a los Municipios:

    I. Establecer su Consejo Municipal de Proteccin Civil, de acuerdo con lo estipulado en el presente Reglamento y las dems disposiciones del Programa Estatal;

    II. Instalar y hacer funcionar su Unidad Operativa Municipal, de acuerdo a los lineamientos del Programa Estatal; y

    III. Formular y ejecutar el Programa Municipal de Proteccin Civil de conformidad con los lineamientos del Programa Estatal.

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    CAPTULO III

    DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIN CIVIL

    Artculo 11

    El Sistema Estatal se constituye como un conjunto de rganos,

    mtodos y procedimientos que establecen las dependencias y unidades administrativas del sector pblico entre s, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades

    de los Municipios, a fin de efectuar acciones de coordinacin destinadas a la prevencin y salvaguarda de las personas, de los

    bienes patrimoniales, pblicos y privados, y de su entorno, ante la eventualidad de un alto riesgo, catstrofe o calamidad pblica.

    Artculo 12

    Corresponde al Ejecutivo del Estado promover, coordinar y realizar, en su caso, las acciones de prevencin, auxilio y apoyo para evitar, mitigar y atender los efectos de los agentes perturbadores que pueden

    acontecer en la Entidad, y apoyar el restablecimiento y operacin del Sistema Estatal y de los Sistemas Municipales de Proteccin Civil.

    Artculo 13

    El Sistema Estatal estar integrado por:

    I. El Gobernador del Estado;

    II. El Consejo Estatal;

    III. La Unidad Operativa Estatal;

    IV. Los Sistemas Municipales;

    V. Las Unidades Operativas Municipales;

    VI. Los Grupos Voluntarios; y

    VII. Los Sectores Social y Privado.

    Artculo 14

    Los Sistemas Municipales se constituirn a semejanza del Sistema

    Estatal, en cada uno de los Municipios del Estado, con el objeto de organizar el primer nivel de prevencin y respuesta, ante la

    eventualidad de una situacin de emergencia en sus respectivos mbitos, pudiendo establecer modelos alternativos de proteccin civil, acorde a las caractersticas de cada localidad.

  • Reglamento de la Ley del Sistema Estatal de Proteccin Civil para el Estado Libre y

    Soberano de Puebla

    15

    Artculo 15

    Las estructuras y operaciones de los Sistemas Municipales sern

    determinados por cada H. Ayuntamiento, en trminos del artculo 21 de la Ley del Sistema Estatal de Proteccin Civil, pero en todo caso

    estarn integrados por:

    I. El H. Ayuntamiento del Municipio de que se trate;

    II. El Consejo Municipal;

    III. La Unidad Operativa Municipal;

    IV. Los Presidentes de las Juntas Auxiliares del Municipio;

    V. Los Grupos Voluntarios que tengan su domicilio en el Municipio; y

    VI. Los Sectores Social y Privado del Municipio.

    Artculo 16

    Los hospitales, sanatorios, clnicas, fbricas, industrias, comercios, oficinas, unidades habitacionales, clubes sociales, deportivos y de servicios, centros educativos, terminales y estaciones de transporte de

    pasajeros y carga, centrales de abasto, mercados, gaseras, gasolineras, almacenes, bodegas y talleres que mantengan sustancias

    peligrosas, txicas, inflamables, explosivas, corrosivas, radioactivas y biolgicas, as como otros establecimientos pblicos o privados en los que haya afluencia de personas, debern integrar su propio Comit

    Interno de Proteccin Civil y elaborar su anlisis de riesgos y plan de prevencin de contingencias.

    CAPTULO IV

    DEL CONSEJO ESTATAL Y DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES

    Artculo 17

    El Consejo Estatal ser el rgano de consulta de la Entidad en materia de proteccin civil.

    Artculo 18

    El Consejo estar integrado de la siguiente manera:

    I. El Gobernador del Estado quien ser el Presidente;

    II. El Secretario de Gobernacin quien ser el Coordinador General;

    III. Director de la Unidad Operativa Estatal quien ser el Secretario Tcnico; y

    IV. Por los Vocales siguientes:

  • Orden Jurdico Poblano

    16

    Los Titulares de las siguientes Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica del Estado: Secretara de Finanzas, Secretara

    de Desarrollo, Evaluacin y Control de la Administracin Pblica, Secretara de Desarrollo Econmico, Secretara de Turismo, Secretara

    de Desarrollo Urbano y Ecologa del Estado de Puebla, Secretara de Comunicaciones y Transportes, Secretara de Salud, Secretara de Educacin Pblica, Procuradura General de Justicia, Centro Estatal

    de Desarrollo Municipal, Direccin General de Gobierno, Direccin General de Asuntos Jurdicos, Direccin General del Trabajo y

    Previsin Social, Direccin General de Seguridad Pblica y Vialidad, Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, Comisin Estatal de Agua y Saneamiento e Instituto de Seguridad y Servicios

    Sociales para Trabajadores del Estado de Puebla.

    Por el Gobierno Federal:

    Los representantes de la VI Regin Militar, XXV Zona Militar, XXIII

    Zona Militar, Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, Secretara de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Secretara de

    Comunicaciones y Transportes, Secretara de Desarrollo Social, Secretara del Trabajo y Previsin Social, Secretara de Comercio y Fomento Industrial, Secretara de Agricultura, Ganadera y Desarrollo

    Rural, Procuradura General de la Repblica, Procuradura Federal de Proteccin al Medio Ambiente, Procuradura Federal del Consumidor,

    Petrleos Mexicanos, Comisin Federal de Electricidad, Comisin Nacional del Agua, Comisin Nacional de Subsistencias Populares, Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y

    Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Instituto Nacional Indigenista y Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

    Por el H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla:

    Un representante de la autoridad municipal y uno del Sistema

    Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Puebla.

    Por la Sociedad Civil:

    Representantes de los sectores social y privado y de las instituciones

    acadmicas, quienes sern designados por los miembros del Consejo por consenso.

    A las sesiones del Consejo podrn asistir a invitacin de su

    Presidente, representantes de otras Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica Federal, Estatal y Municipal, as como

    especialistas en los asuntos a tratar.

  • Reglamento de la Ley del Sistema Estatal de Proteccin Civil para el Estado Libre y

    Soberano de Puebla

    17

    Artculo 19

    Corresponde al Consejo Estatal:

    I. Fungir como rgano de consulta para la coordinacin de las acciones del Estado para integrar, concertar e inducir las actividades

    de los diversos grupos participantes interesados en la materia a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del Programa Estatal;

    II. Fomentar la participacin activa y responsable de todos los

    sectores de la sociedad del Estado en la formulacin del Programa Estatal;

    III. Constituirse en sesin permanente en caso de producirse un alto riesgo, catstrofe o calamidad pblica, a fin de sugerir las acciones que procedan;

    IV. Aprobar el Programa Estatal y evaluar su cumplimiento, as como las acciones que se realicen en materia de proteccin civil;

    V. Promover la investigacin y la capacitacin en materia de

    proteccin civil, identificando sus problemas, y proponiendo las normas y programas que permitan su solucin; y

    VI. Las dems que le encomiende el Gobernador del Estado.

    Artculo 20

    Los Consejos Municipales de Proteccin Civil, son los rganos de

    consulta de los H. Ayuntamientos en materia de proteccin civil.

    Artculo 21

    La estructura de los Consejos Municipales ser determinada por cada H. Ayuntamiento, pero en todo caso debern contemplar los siguientes integrantes:

    I. Un Presidente, quien ser el Presidente Municipal;

    II. Un Coordinador Ejecutivo, quien ser el Regidor de Gobernacin;

    III. Un Secretario Tcnico, quien ser el Titular de la Unidad

    Operativa Municipal;

    IV. Un Vocal por cada Unidad Administrativa del H. Ayuntamiento y

    Junta Auxiliar que exista en el Municipio;

    V. Representantes de los sectores social y privado del Municipio; y

    VI. Representantes del Sector Salud, de Seguridad Pblica y Vialidad,

    y de la Secretara de Educacin Pblica en el Estado.

  • Orden Jurdico Poblano

    18

    A las sesiones del Consejo podrn asistir a invitacin de su Presidente o del Coordinador Ejecutivo, representantes de las Dependencias y

    Entidades de la Administracin Pblica Federal y Estatal, as como especialistas en asuntos a tratar.

    Artculo 22

    Corresponde a los Consejos Municipales:

    I. Fungir como rgano de consulta en la coordinacin de las acciones

    del Municipio, para integrar, concertar e inducir las actividades de los diversos participantes en la materia, a fin de garantizar el

    cumplimiento de los objetivos del Programa Municipal;

    II. Fomentar la participacin activa y responsable de todos los sectores y los habitantes del Municipio en la formulacin y ejecucin

    del Programa Municipal;

    III. Constituirse en sesin permanente en caso de producirse un desastre, a fin de verificar la realizacin de las acciones que procedan;

    y

    IV. Los dems que le encomiende el Presidente Municipal.

    CAPTULO V

    INTEGRACIN DE LA UNIDAD OPERATIVA ESTATAL DE PROTECCIN CIVIL

    Artculo 23

    La Unidad Operativa Estatal se integra por:

    I. Un Director, que ser el Secretario Tcnico del Consejo Estatal de Proteccin Civil;

    II. Los Subdirectores que sean necesarios;

    III. El Consejo Operativo; y

    IV. El personal que determine el Presupuesto de Egresos del Estado.

    Artculo 24

    Corresponde a la Unidad Operativa Estatal:

    I. Elaborar y presentar al Consejo el Programa Estatal;

    II. Establecer los planes y programas bsicos de prevencin, auxilio y apoyo frente a la eventualidad de desastres provocados por los diversos tipos de agentes;

  • Reglamento de la Ley del Sistema Estatal de Proteccin Civil para el Estado Libre y

    Soberano de Puebla

    19

    III. Elaborar el catlogo de recursos movilizables con base en la informacin que proporcionen los miembros integrantes del Consejo

    Estatal, verificar su existencia y coordinar su agilizacin en casos de emergencia;

    IV. Realizar las acciones necesarias para garantizar la proteccin de personas, instalaciones y bienes de inters comn en caso de riesgo colectivo, catstrofe o calamidad pblica;

    V. Ejecutar acciones de auxilio y rehabilitacin inicial para atender las consecuencias de los efectos destructivos de un desastre, con el

    propsito fundamental de garantizar el normal funcionamiento de los servicios bsicos para la comunidad;

    VI. Proponer medidas que garanticen el mantenimiento o pronto

    restablecimiento de los servicios pblicos fundamentales en los lugares afectados por desastres;

    VII. Planificar la proteccin civil en sus aspectos normativos,

    operativos, de coordinacin y participacin con el objeto de consolidar un nuevo orden estatal de proteccin civil;

    VIII. Organizar y desarrollar acciones de educacin y capacitacin a la sociedad, en materia de simulacros y sealizaciones para la proteccin civil, impulsando la formacin del personal que pueda

    ejercer dichas funciones;

    IX. Promover la cultura de proteccin civil;

    X. Coordinar a los grupos voluntarios;

    XI. Proponer las medidas y los instrumentos que permitan el establecimiento de los ms eficientes y oportunos canales de

    colaboracin en el Estado y en los Municipios en materia de proteccin civil;

    XII. Estudiar los desastres en los Municipios y sus efectos;

    XIII. Proponer la suscripcin de convenios de colaboracin con Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica Federal,

    Estatal y Municipal, as como con los Gobiernos de otras Entidades Federativas;

    XIV. Expedir y modificar los acuerdos, instructivos, circulares y

    dems disposiciones administrativas que procedan para el debido cumplimiento del Reglamento;

    XV. Solicitar el auxilio de la fuerza pblica cuando fuere necesario

    para hacer cumplir sus determinaciones; y

  • Orden Jurdico Poblano

    20

    XVI. Las dems que le confieran otras leyes, decretos, reglamentos y acuerdos o que le asignen el Presidente o el Coordinador General del

    Consejo.

    CAPTULO VI

    DEL PROGRAMA ESTATAL, DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES Y DE LOS SUBPROGRAMAS DE PROTECCIN CIVIL

    Artculo 25

    El Programa Estatal de Proteccin Civil del Estado es el conjunto de polticas, estrategias y lineamientos que regulan las acciones de los

    sectores pblico, privado y social en materia de proteccin civil.

    Los Programas Municipales de Proteccin Civil contendrn las polticas, estrategias y lineamientos que regulan las acciones de los

    sectores pblico, privado y social en materia de proteccin civil en el mbito de su jurisdiccin.

    Tanto el Programa Estatal, como los Municipales estarn

    encuadrados dentro del Sistema Nacional de Proteccin Civil.

    Artculo 26

    La Unidad Operativa Estatal formular el proyecto de Programa Estatal y lo someter, previa opinin Gobernador del Estado y Secretario de Gobernacin, a la aprobacin del Consejo. Una vez

    aprobado se publicar en el Peridico Oficial del Estado y por lo menos en tres de los diarios de mayor circulacin de la Entidad.

    La Unidad Operativa Municipal formular el proyecto de Programa Municipal y lo someter, previa opinin del Regidor de Gobernacin y del Presidente Municipal, a la aprobacin del Consejo Municipal. Una

    vez aprobado se publicar en el Peridico Oficial del Estado y por lo menos en tres de los diarios de mayor circulacin del Municipio.

    Artculo 27

    Las polticas, lineamientos y estrategias que integren el Programa Estatal y los Programas Municipales sern obligatorias para todas las

    dependencias y organismos de los sectores pblico, privado y social, as como para todas las personas fsicas o morales que habiten, acten o estn establecidos en el Estado.

    El Gobierno del Estado podr suscribir convenios con las Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica Federal para la integracin y funcionamiento de los programas y subprogramas.

  • Reglamento de la Ley del Sistema Estatal de Proteccin Civil para el Estado Libre y

    Soberano de Puebla

    21

    Artculo 28

    El Programa Estatal se compondr de los siguientes subprogramas:

    I. De Prevencin;

    II. De Auxilio; y

    III. De Apoyo y Restablecimiento.

    Artculo 29

    El Subprograma de Prevencin agrupar las acciones de proteccin

    civil tendientes a evitar o mitigar los efectos por la ocurrencia de altos riesgos, catstrofes o calamidades pblicas.

    Artculo 30

    El Subprograma de Prevencin deber contener los siguientes elementos mnimos:

    I. Los lineamientos generales para prevenir y enfrentar casos de alto riesgo, catstrofes o calamidad pblica;

    II. Una relacin de los altos riesgos potenciales que se pueden

    prevenir;

    III. Los lineamientos para el funcionamiento y prestacin de los

    distintos servicios pblicos que deben ofrecerse a la poblacin en caso de alto riesgo, catstrofe o calamidad pblica, as como las acciones que el Estado deber ejecutar para proteger a las personas y sus

    bienes;

    IV. Los criterios para coordinar la participacin social, la capacitacin

    y aplicacin de los recursos que aporten los sectores pblico, privado y social en los casos de alto riesgo, catstrofe o calamidad pblica;

    V. El inventario de recursos humanos, materiales y financieros

    disponibles para los casos de alto riesgo, catstrofe o calamidad pblica;

    VI. Los lineamientos para la elaboracin de los manuales de

    capacitacin;

    VII. La poltica de comunicacin social para la prevencin de casos de

    alto riesgo, catstrofe o calamidad pblica;

    VIII. Los criterios y bases para la realizacin de simulacros; y

    IX. Los dems que sean necesarios para enfrentar adecuadamente

    una situacin de alto riesgo, catstrofe o calamidad pblica.

  • Orden Jurdico Poblano

    22

    Artculo 31

    Para la determinacin y aplicacin de las medidas preventivas de

    proteccin civil se estar a lo dispuesto en la Ley, en este Reglamento y en los convenios suscritos con las Entidades Federales,

    Dependencias Estatales y Municipales.

    Artculo 32

    Para la determinacin y aplicacin de las medidas preventivas se

    tomarn en cuenta los programas permanentes, enfocados a los distintos agentes perturbadores que se clasifican de la siguiente

    forma:

    I. De origen geolgico:

    a). Sismicidad;

    b). Vulcanismo;

    c). Deslizamiento y colapso del suelo;

    d). Deslaves;

    e). Hundimiento de tierra;

    f). Agrietamientos; y

    g). Flujos de lodo.

    II. De origen hidrometeorolgico:

    a). Lluvias torrenciales;

    b). Trombas;

    c). Granizadas;

    d). Nevadas;

    e). Inundaciones pluviales y lacustres;

    f). Sequas;

    g). Desertificacin;

    h). Depresin tropical;

    i). Tormentas;

    j). Huracanes;

    k). Vientos fuertes;

    l). Tormentas elctricas; y

    m). Temperaturas extremas.

  • Reglamento de la Ley del Sistema Estatal de Proteccin Civil para el Estado Libre y

    Soberano de Puebla

    23

    III. De origen qumico:

    a). Incendios;

    b). Explosiones; y

    c). Fugas de gas, sustancias peligrosas, txicas, inflamables,

    explosivas, corrosivas, radioactivas y/o biolgicas.

    IV. De origen sanitario:

    a). Contaminacin;

    b). Epidemias;

    c). Plagas; y

    d). Lluvias cidas.

    V. De origen socio-organizativo:

    a). Problemas causados por multitudes o tumultos de personas;

    b). Interrupcin y desperfecto en el suministro o la operacin de los servicios pblicos y vitales de la poblacin;

    c). Accidentes carreteros;

    d). Accidentes ferroviarios;

    e). Accidentes areos; y

    f). Actos de sabotaje y terrorismo.

    Artculo 33

    El Subprograma de Auxilio deber integrar las acciones destinadas

    primordialmente a rescatar y salvaguardar, en caso de alto riesgo, catstrofe o calamidad pblica, la integridad fsica de las personas,

    sus bienes y medio ambiente del Estado.

    Artculo 34

    El Subprograma de Auxilio deber elaborarse conforme a las

    siguientes bases generales:

    I. Las acciones que desarrollarn cada una de las Dependencias y Entidades Administrativas del Estado en caso de alto riesgo,

    catstrofe o calamidad pblica;

    II. Los mecanismos de concertacin y coordinacin con los sectores

    social y privado, los grupos voluntarios en situaciones de alto riesgo, catstrofe o calamidad pblica;

    III. La poltica de comunicacin social en caso de alto riesgo,

    catstrofe o calamidad pblica; y

  • Orden Jurdico Poblano

    24

    IV. Las acciones que debern desarrollarse en la atencin del alto riesgo, catstrofe o calamidad pblica, priorizando la preservacin y

    proteccin de la vida e integridad fsica de la poblacin.

    Artculo 35

    El Subprograma de Restablecimiento determinar las estrategias necesarias para la recuperacin de la normalidad una vez ocurrida la catstrofe o calamidad pblica.

    Artculo 36

    El Subprograma de Restablecimiento contendr, por lo menos las

    siguientes previsiones:

    I. Los recursos humanos, tcnicos, materiales y financieros necesarios para restaurar la normalidad de la vida cotidiana;

    II. Las estrategias para el funcionamiento de los servicios de agua potable, electricidad, abasto y comunicaciones; y

    III. Los mecanismos y acuerdos necesarios para solicitar, administrar

    y distribuir apoyos.

    CAPTULO VII

    DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA

    Artculo 37

    El Ejecutivo Estatal, cuando se presente un desastre, har la

    Declaratoria de Emergencia a travs de los medios de comunicacin social, sin perjuicio de que dicha Declaratoria pueda hacerla

    directamente el Presidente de la Repblica, en su caso.

    Artculo 38

    La Declaratoria de Emergencia deber hacer mencin expresa de los

    siguientes aspectos:

    I. Identificacin del desastre;

    II. Zona o zonas geogrficas afectadas;

    III. Determinacin de las acciones que debern ejecutar las diversas Entidades y Dependencias de la Administracin Pblica Federal,

    Estatal y Municipal, Organismos Privados y Sociales que coadyuvarn en el cumplimiento de los Programas de Proteccin Civil; y

    IV. Instrucciones dirigidas a la poblacin, de acuerdo al Programa

    Estatal.

  • Reglamento de la Ley del Sistema Estatal de Proteccin Civil para el Estado Libre y

    Soberano de Puebla

    25

    Artculo 39

    Cuando la gravedad del desastre lo requiera, el Gobernador del

    Estado solicitar al Titular del Ejecutivo Federal el auxilio de las Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica Federal que

    el caso amerite.

    CAPTULO VIII

    DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS

    Artculo 40

    Los habitantes del Estado podrn organizarse de manera libre y

    voluntaria para participar y apoyar coordinadamente, las acciones de proteccin civil previstas en el Programa Estatal y en los Programas Municipales.

    Artculo 41

    La Unidad Operativa Estatal fomentar la integracin, capacitacin y superacin tcnica de los grupos voluntarios, coordinndolos para

    que coadyuven en caso de desastre.

    Artculo 42

    Los grupos voluntarios debern registrarse, en la Unidad Operativa Estatal, la que los acreditar mediante un certificado en el que inscribirn el nmero de registro, nombre del grupo, actividad a la

    que se dedican, representante legal y adscripcin. Dicho certificado se deber revalidar anualmente y slo se le podr dar el uso que

    establezcan las normas correspondientes.

    Artculo 43

    Los requisitos mnimos que debern cumplir sern:

    I. Ser un grupo legalmente constituido, y

    II. Acta constitutiva que contenga lo siguiente:

    a). Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas fsicas o

    morales que constituyen el grupo;

    b). El objetivo del grupo;

    c). Su razn social;

    d). Tiempo de duracin;

    e). Domicilio del grupo, y

  • Orden Jurdico Poblano

    26

    f). El nombramiento de los responsables y la designacin de los que han de llevar la firma social.

    CAPTULO IX

    DE LA CAPACITACIN A LA POBLACIN

    Artculo 44

    El Consejo, a travs de la Unidad Operativa Estatal con la intervencin que corresponda a las dependencias y entidades

    administrativas del sector pblico, sistemas municipales, organizaciones e instituciones del sector privado y social, coordinar

    campaas permanentes de capacitacin en materia de proteccin civil para el Estado.

    Artculo 45

    El Consejo promover ante la Secretara de Educacin Pblica programas educativos en materia de proteccin civil, en apoyo al Programa Nacional de Seguridad y Emergencia Escolar. As mismo,

    fomentar este tipo de programa en organizaciones sociales e instituciones de Educacin Superior.

    Artculo 46

    Todas las edificaciones, excepto casas habitacin unifamiliares, debern contar con su Plan de Prevencin de Contingencias y su

    Comit Interno de Proteccin Civil, en los que se consignarn las reglas que debern observarse, antes, durante y despus del siniestro,

    as mismo debern sealarse las zonas de seguridad.

    Artculo 47

    Las escuelas, fbricas, industrias, comercios, oficinas, salas o locales

    de espectculos, unidades habitacionales, y otros establecimientos de bienes o servicios en los que haya afluencia de personas, en coordinacin con las autoridades competentes debern practicar

    simulacros y ejercicios de proteccin civil, cuando menos tres veces al ao, previa autorizacin de la Unidad Operativa Estatal, as como

    rendir un informe de los resultados obtenidos.

    Artculo 48

    Adems debern de contar con responsivas o certificados de riesgos,

    en los cuales se contemplarn, las medidas de proteccin y seguridad; mismas que sern expedidas por peritos o unidades de verificacin, autorizados por la Unidad Operativa Estatal y/o dependencias

    oficiales.

  • Reglamento de la Ley del Sistema Estatal de Proteccin Civil para el Estado Libre y

    Soberano de Puebla

    27

    CAPTULO X

    DE LAS INSPECCIONES

    Artculo 49

    La Unidad Operativa Estatal, con el apoyo de la Unidad Operativa

    Municipal correspondiente, ejercer las funciones de vigilancia e inspeccin que corresponda y aplicar las sanciones que en este ordenamiento se establecen, sin perjuicio de las facultades que

    confieren a otras Dependencias del Ejecutivo Federal, Estatal o Municipal, los ordenamientos Federales, Estatales y Municipales

    aplicables en la materia.

    Artculo 50

    Las inspecciones se sujetarn a las siguientes bases:

    I. El Inspector deber contar con una orden por escrito que contendr la fecha y ubicacin del inmueble por inspeccionar; objeto y aspectos de la inspeccin, el fundamento legal de la misma y la firma de la

    autoridad que expida la orden y el nombre del Inspector;

    II. El Inspector deber identificarse ante el propietario, arrendatario o

    poseedor, administrador o su representante legal, o ante la persona a cuyo encargo est el inmueble en su caso, con la credencial vigente que para tal efecto expidan la Unidad Operativa Estatal o Municipal, y

    entregar copia legible de la orden de inspeccin;

    III. Los Inspectores practicarn la visita dentro de las veinticuatro

    horas siguientes a la expedicin de la orden;

    IV. Al inicio de la visita de inspeccin, el Inspector deber requerir al visitado para que designe a dos personas que funjan como testigos del

    desarrollo de la diligencia, advirtindole que en caso de no hacerlo, stos sern propuestos y nombrados por el Inspector;

    V. De toda visita se levantar acta circunstanciada por triplicado, en

    formas numeradas y foliadas, en la que se expresar: lugar, fecha y nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, y por los

    testigos de asistencia propuestos por sta o nombrados por el Inspector en el caso de la fraccin anterior, si alguna de las personas sealadas se niega a firmar, el Inspector lo har constar en el acta,

    sin que esta circunstancia altere el valor probatorio del documento;

    VI. El Inspector comunicar al visitado si existen omisiones en el cumplimiento de cualquier obligacin a su cargo ordenada en el

    Reglamento, haciendo constar en el acta que cuenta con cinco das hbiles para impugnarla por escrito ante la autoridad que expidi la

  • Orden Jurdico Poblano

    28

    orden y para exhibir las pruebas y alegatos que a su derecho convengan;

    VII. En los recursos administrativos se admitirn toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesin de las autoridades

    mediante la absolucin de posiciones; no se considerar comprendida en esta prohibicin la peticin de informes a las autoridades competentes, respecto de hechos que consten en sus expedientes o en

    sus documentos agregados a ellos; y

    VIII. Uno de los ejemplares legibles del acta quedar en poder de la

    persona con quien se entendi la diligencia; el original y la copia restante se entregarn a la Unidad Operativa Estatal y a la Municipal, respectivamente.

    Artculo 51

    Transcurrido el plazo a que se refiere la fraccin VI del artculo anterior, la Unidad Operativa Estatal, dentro del trmino de tres das

    hbiles y considerando la gravedad de la infraccin, si existiere reincidencia, las circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas

    aportadas y los alegatos formulados, en su caso, dictar la resolucin que proceda, debidamente fundada y motivada, notificndola personalmente al visitado.

    Artculo 52

    En el caso de obstaculizacin u oposicin a la prctica de la

    diligencia, la autoridad competente podr solicitar el auxilio de la fuerza pblica para efectuar la visita de inspeccin, sin perjuicio de aplicar las sanciones a que haya lugar.

    Artculo 53

    Si del acta de inspeccin se desprende la necesidad de llevar acabo medidas correctivas de urgente aplicacin, la Unidad Operativa

    Estatal o Municipal requerir a quien resulte obligado para que las ejecute, fijndole un plazo para tal efecto. Si ste no las realiza, lo

    har la autoridad competente a costa del obligado, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan ni de la responsabilidad penal en que ste incurra.

    Artculo 54

    En caso de segunda o posterior inspeccin practicada con el objeto de verificar un requerimiento anterior o una resolucin, s del acta

    correspondiente se desprende que no se han ejecutado las medidas ordenadas, la Unidad Operativa Estatal impondr las sanciones y

    medidas de seguridad correspondientes.

  • Reglamento de la Ley del Sistema Estatal de Proteccin Civil para el Estado Libre y

    Soberano de Puebla

    29

    CAPTULO XI

    DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

    Artculo 55

    Como resultado del informe de inspeccin, la Unidad Operativa

    Estatal adoptar y ejecutar las medidas de seguridad y proteccin encaminadas a evitar los daos que se puedan causar a la poblacin, a las instalaciones, construcciones o bienes de inters general, las

    que tiendan a garantizar el normal funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad e impedir cualquier situacin que afecte

    la seguridad o salud pblica. Las medidas de seguridad se aplicarn sin perjuicio de las sanciones que en su caso corresponda.

    Artculo 56

    Son medidas de seguridad:

    I. La realizacin de diagnsticos, peritajes y auditoras a lugares de probable riesgo para la poblacin;

    II. La clausura temporal o definitiva, parcial o total;

    III. La demolicin de construcciones;

    IV. El retiro de instalaciones;

    V. La suspensin de trabajos o servicios que afecten a la poblacin o al medio ambiente;

    VI. El aseguramiento y destruccin de objetos, productos, sustancias y dems tipos de agentes que pudieran provocar algn dao o peligro;

    VII. La desocupacin, desalojo o cierre de casas, edificios, escuelas, zonas industriales y comerciales, establecimientos en general y cualquier predio, por las condiciones que presenten estructuralmente

    y que pueden provocar daos a los ocupantes, usuarios, transentes y/o vecinos;

    VIII. La prohibicin temporal de actos de utilizacin, produccin,

    explotacin, recreacin, comercializacin, esparcimiento y otros que se consideren necesarios para prevenir o controlar situaciones de

    emergencia; y

    IX. Las dems que en materia de proteccin civil determinen las autoridades del Estado y los Municipios, tendientes a evitar que se

    originen o continen causando riesgos o daos a personas, instalaciones y bienes de inters general, as como para garantizar el normal funcionamientos de los servicios vitales.

  • Orden Jurdico Poblano

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    En los casos previstos en las fracciones II, III, IV y V de este artculo, la Unidad Operativa Estatal o Municipal, se allegar de los

    dictmenes tcnicos que correspondan conforme a los ordenamientos legales.

    Artculo 57

    Para la ejecucin de las medidas de seguridad en caso de alto riesgo, catstrofe o calamidad pblica a la poblacin, no ser necesario

    notificar previamente al afectado, pero en todo caso deber levantarse acta circunstanciada de la diligencia en la que se observen las

    formalidades establecidas para las inspecciones, debindose notificar de inmediato al afectado.

    CAPTULO XII

    DE LAS INFRACCIONES

    Artculo 58

    Las personas fsicas o morales que conforme a las disposiciones de la

    Ley y este Reglamento resulten infractoras, sern sancionadas por la Unidad Operativa Estatal, independientemente de las penas y

    sanciones cuya aplicacin corresponda a otras autoridades competentes, en los trminos que al efecto prevengan otros ordenamientos.

    Artculo 59

    Para los efectos de este Reglamento, sern solidariamente

    responsables:

    I. Los propietarios, poseedores, administradores, representantes, organizadores y dems personas que resulten involucradas en las

    violaciones a la Ley y Reglamento;

    II. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan acciones u omisiones constitutivas de infraccin; y

    III. Los servidores y empleados pblicos que intervengan o faciliten la comisin de la infraccin.

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    Soberano de Puebla

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    CAPTULO XIII

    DE LAS SANCIONES

    Artculo 60

    La infraccin o contravencin a las disposiciones del presente

    Reglamento dar lugar a la imposicin de una sancin econmica en los trminos de este captulo.

    Artculo 61

    Para la fijacin de la sancin econmica, que deber hacerse entre el mnimo y mximo establecidos, se tomar en cuenta la gravedad de la

    infraccin concreta, las condiciones econmicas de la persona fsica o moral a la que se sanciona y dems circunstancias que sirvan para individualizar la sancin.

    Artculo 62

    La infraccin de los artculos 6, 16, 27, 46, 47, 48, 64, 79 y 81 del Reglamento, o la realizacin del supuesto contenido en el artculo 54

    de este mismo ordenamiento, se sancionarn con el equivalente de cincuenta a cinco mil das de salario mnimo general y vigente en el

    Estado. En caso de reincidencia se proceder a la clausura temporal de los inmuebles descritos en los artculos antes mencionados, con excepcin de escuelas y unidades habitacionales.

    El Gobierno del Estado promover ante la Secretara de Educacin Pblica que, a travs de la Unidad Operativa Estatal o Municipal que

    por razn de sus atribuciones resulte competente, se supervise que las escuelas pblicas y privadas cumplan con el Programa Estatal de Seguridad y Emergencia Escolar.

    Por lo que se refiere a las escuelas, academias, institutos y universidades privadas de enseanza bsica, media y superior, as como escuelas tcnicas; se proceder en los mismos trminos de este

    Reglamento y si es necesario se solicitar la cancelacin del registro y autorizacin por parte de la Secretara de Educacin Pblica.

    Artculo 63

    En caso de la clausura temporal o total de una obra, instalacin o establecimiento de bienes o servicios, la Direccin General de la

    Unidad Operativa Estatal, cuando lo estime necesario, podr solicitar a las autoridades la suspensin o cancelacin de los permisos o licencias que se hayan otorgado al infractor.

  • Orden Jurdico Poblano

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    Artculo 64

    Cuando se ordene la suspensin, desocupacin, desalojo o cierre de

    una obra, instalacin, servicio o establecimientos en general como medida de seguridad, se ordenar al infractor que realice los actos o

    subsane las omisiones que la motivaron, fijndole un plazo para ello no mayor de sesenta das hbiles, prorrogables por una sola vez a juicio de la Unidad Operativa Estatal.

    Artculo 65

    En caso de que la autoridad considere necesario la demolicin de

    obras o construcciones como medida de proteccin y seguridad para las personas, sus bienes o el medio ambiente, solicitar a las autoridades competentes la aplicacin de las disposiciones legales

    respectivas.

    Artculo 66

    Las sanciones de carcter pecuniario se liquidarn por el infractor en

    la Secretara de Finanzas u oficinas recaudadoras del interior del Estado, en un plazo no mayor de quince das contados a partir de la

    fecha en que se haya hecho la notificacin respectiva. En todo caso, su importe se considerar crdito fiscal en favor del Estado, y su cobro se har conforme a las disposiciones del Cdigo Fiscal del

    Estado de Puebla. Dicho ingreso ser destinado en un 50% a la Unidad Operativa Estatal; un 20%, en su caso, a la Unidad Operativa

    Municipal que hubiere intervenido en la aplicacin de la sancin y la diferencia quedar a disposicin de la Secretara de Finanzas.

    Artculo 67

    Adems de las sanciones que se impongan al infractor, la autoridad, en su caso, har del conocimiento del Ministerio Pblico los hechos que pudieran constituir un delito.

    CAPTULO XIV

    DE LAS NOTIFICACIONES

    Artculo 68

    La notificacin de las resoluciones administrativas emitidas por la Unidad Operativa Estatal o Municipal en trminos del Reglamento

    ser de carcter personal.

    Artculo 69

    Cuando las personas a quien deba hacerse la notificacin no se

    encontraren, se les dejar citatorio para que estn presentes a una

  • Reglamento de la Ley del Sistema Estatal de Proteccin Civil para el Estado Libre y

    Soberano de Puebla

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    hora determinada del da hbil siguiente, apercibindolas de que de no encontrase se entender la diligencia con quien se encuentre

    presente.

    Artculo 70

    Si habiendo dejado citatorio el interesado no se encuentra presente en la fecha y hora indicada, se practicar, con quien se halle en el inmueble.

    Artculo 71

    Las notificaciones se harn en das y horas hbiles, en trminos del

    Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado.

    CAPTULO XV

    DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

    Artculo 72

    El recurso de inconformidad tiene por objeto que la Unidad Operativa Estatal revoque o modifique las resoluciones administrativas que se

    reclaman.

    Artculo 73

    La inconformidad deber presentarse por escrito ante la Unidad Operativa Estatal, dentro de los diez das hbiles siguientes a partir de la notificacin del acto reclamado y se suspendern los efectos de

    la resolucin cuando no se hayan consumado, siempre que no se altere el orden pblico o el inters social.

    Artculo 74

    En el escrito de inconformidad se expresarn: nombre, domicilio de quien promueve, los agravios que considere le causan perjuicio, la

    resolucin que motiva el recurso y la autoridad que haya dictado el acto reclamado. En el mismo escrito debern ofrecerse las pruebas y alegatos, especificando los puntos sobre los que deban versar y dems

    elementos que sean necesarios a juicio del recurrente.

    Artculo 75

    Admitido el recurso por la autoridad, lo turnar a la Secretara de Gobernacin para que, a travs de la unidad competente y en un plazo no mayor de quince das hbiles contados a partir del da

    siguiente de su presentacin, se sealen da y hora para la celebracin de una audiencia en la que se oir en defensa al

  • Orden Jurdico Poblano

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    interesado y se desahogarn las pruebas ofrecidas, levantndose acta suscrita por los que en ella hayan intervenido.

    Artculo 76

    La Secretara de Gobernacin dictar la resolucin que corresponda

    debidamente fundada y motivada, dentro de los diez das hbiles siguientes al da de la audiencia, misma que deber notificar al interesado personalmente, en los trminos del Cdigo de

    Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Si transcurrido un plazo igual a sesenta das hbiles contados a partir del da siguiente

    de la presentacin del recurso no se ha notificado la resolucin que corresponda, se entender que el recurso ha sido resuelto en sentido favorable al recurrente.

    CAPTULO XVI

    DE LAS DONACIONES

    Artculo 77

    Toda donacin otorgada a la Unidad Operativa Estatal o Municipal, tendr como finalidad formar un Fondo de Contingencias para

    atencin de damnificados, as como para eficientar los servicios que ofrece a la poblacin.

    Artculo 78

    Toda donacin otorgada a los grupos voluntarios, tendr como finalidad facilitar el mejor y oportuno servicio a la poblacin.

    Artculo 79

    Los grupos voluntarios que soliciten o reciban donaciones debern cumplir con todos los requisitos establecidos por la Ley y este

    Reglamento, debiendo estar inscritos en la Unidad Operativa Estatal y extender el recibo correspondiente.

    Artculo 80

    El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretara de Finanzas, los H. Ayuntamientos a travs de sus Tesoreras y las Entidades de la

    Administracin Pblica Estatal o Municipal que estn facultadas para recibir donaciones en especie o en efectivo, otorgarn el comprobante correspondiente.

    Artculo 81

    La Unidad Operativa Estatal vigilar y sancionar, en su caso, a los grupos voluntarios que reciban donaciones en favor de la atencin de

  • Reglamento de la Ley del Sistema Estatal de Proteccin Civil para el Estado Libre y

    Soberano de Puebla

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    emergencias y no los destinen a ello, con el objeto de verificar que estos beneficios cumplan con los fines que la Ley y este Reglamento

    marcan; lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en las leyes penales.

    CAPTULO XVII

    DEL FONDO DE CONTINGENCIAS

    Artculo 82

    El Fondo de Contingencias, tiene por objeto, obtener recursos encaminados para el apoyo de damnificados.

    Artculo 83

    El Fondo de Contingencias estar integrado por.

    I. El Director de la Unidad Operativa Estatal de Proteccin Civil, quien

    ser el Presidente;

    II. Un representante de la Secretara de Finanzas, como Tesorero;

    III. Un representante del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral

    de la Familia, que fungir como Secretario; y

    IV. Representantes de los Sectores Social y Privado, quienes sern

    designados por los dems miembros del Fondo por consenso.

    A las sesiones del Fondo podrn asistir, a invitacin de su Presidente, representantes de Dependencias y Entidades de la Administracin

    Pblica Federal y Municipal, as como especialistas en los asuntos a tratar.

    Artculo 84

    El Fondo de Contingencias tiene a su cargo las siguientes funciones:

    I. Programar, registrar, administrar y controlar los ingresos y egresos

    del Fondo;

    II. Implantar los sistemas de contabilidad y presupuesto, as como sus controles internos, necesarios para el control y vigilancia que

    realice el Consejo;

    III. Realizar los estudios socioeconmicos, financieros y actuariales

    que se requieran;

    IV. Establecer los programas y los sistemas internos para el control y otorgamiento de las donaciones, por parte del Consejo, vigilando su

    asignacin, ejercicio y recuperacin; y

  • Orden Jurdico Poblano

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    V. Vigilar la correcta aplicacin, distribucin y registro de las donaciones a los damnificados.

    Artculo 85

    El Fondo de Contingencias quedar constituido por:

    I. Las donaciones aportadas por los particulares; y

    II. Las donaciones aportadas por la Administracin Pblica.

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    Soberano de Puebla

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    TRANSITORIOS

    (Del Acuerdo del Ejecutivo del Estado, que expide el Reglamento de la

    Ley del Sistema Estatal de Proteccin Civil para el Estado de Puebla, publicado en el Peridico Oficial el 1 de julio de 1998, Nmero 1,

    Cuarta seccin, Tomo CCLXXIX).

    Primero. El presente Reglamento entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado de Puebla.

    Segundo. El Consejo de Proteccin Civil del Estado se deber instalar en un plazo no mayor de treinta das naturales a partir del da

    siguiente de la publicacin de este Reglamento.

    Tercero. El Programa Estatal de Proteccin Civil para el Estado deber aprobarse en un plazo no mayor de noventa das naturales a

    partir del da siguiente de la publicacin del presente Reglamento.

    Cuarto. Los poseedores o propietarios a que se refieren los artculos 6, 15, 26, 45, 46 y 47, debern dar cumplimiento a las disposiciones

    contenidas en dichos artculos, en un plazo no mayor de noventa das naturales a partir del da siguiente de la publicacin de este

    Reglamento.

    Quinto. Las dependencias, entidades, organismos e instituciones de los sectores pblico, privado y social, as como para todas las

    personas fsicas o morales que habiten, acten o estn establecidas en el Estado, debern adecuarse a las polticas, lineamientos y

    estrategias que integren el Programa Estatal y los Programas Municipales, en un plazo no mayor de ciento veinte das a partir del da siguiente de la publicacin de este Reglamento.

    Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintids das del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. El Gobernador Constitucional del Estado.

    LICENCIADO MANUEL BARTLETT DAZ. Rbrica. El Secretario de Gobernacin. LICENCIADO CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS.

    Rbrica.