Reglamento Iva 1999

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Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 1 DECRETO Nº 206, MEDIANTE EL CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (GACETA OFICIAL Nº 5.363 EXTRAORDINARIO DE FECHA 12 DE JULIO DE 1999) PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DECRETO Nº 206 9 DE JULIO DE 1999 HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros, DECRETA el siguiente REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TÍTULO I SUJETOS PASIVOS Capítulo I Contribuyentes Artículo 1º: Los sujetos pasivos adquieren el carácter de contribuyentes del impuesto al valor agregado, debiendo inscribirse en el Registro de Contribuyentes, cuando concurran las circunstancias siguientes: a.- Realizar las actividades definidas por la Ley como hechos imponibles del impuesto. Para este efecto, el giro o actividad habitual de una sociedad no se entiende limitado al objeto social expresado en su documento constitutivo sino que comprende las operaciones que efectivamente realice. b.- Desarrollar dichas actividades en calidad de: 1) Importadores habituales u ocasionales de bienes o mercancías.

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Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 1 DECRETO N 206, MEDIANTE EL CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (GACETA OFICIAL N 5.363 EXTRAORDINARIODE FECHA 12 DE J ULIO DE 1999) PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DECRETO N 206 9 DE JULIO DE 1999 HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la Repblica En ejercicio de la atribucin que le confiere el ordinal 10 del artculo 190 de la Constitucin, en Consejo de Ministros, DECRETA el siguiente REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TTULO I SUJETOS PASIVOS Captulo I Contribuyentes Artculo1:Los sujetospasivosadquierenelcarcter de contribuyentesdel impuestoalvaloragregado,debiendoinscribirseenelRegistrode Contribuyentes, cuando concurran las circunstancias siguientes: a.- Realizar las actividades definidas por la Ley como hechos imponibles del impuesto. Para este efecto, el giro o actividad habitual de una sociedad no se entiende limitadoalobjetosocialexpresadoensudocumentoconstitutivosinoque comprende las operaciones que efectivamente realice. b.- Desarrollar dichas actividades en calidad de: 1) Importadores habituales u ocasionales de bienes o mercancas. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 2 2)Exportadores.Seentenderporexportadorlapersonapropietariadelos bienesexportados,querealicelaexportacindirectamente,opormediode representante legal o apoderado. 3)Industriales.Seentenderporindustriallapersonaquedesarrolla actividadescomopropietariooresponsableenestablecimientos,plantaso talleres destinados a la elaboracin, transformacin, confeccin de productos o artculosenestadonatural,semielaboradosoyaelaborados;ascomolos productoresyfabricantesdebienes;losensambladoresqueunenojuntan piezasqueintegranbienes;losenvasadoresdeproductosobienespara conservarlosotransportarlos;yotrosquerealicenactividadesde transformacin de bienes. 4) Comerciantes. 5) Prestadores habituales de servicios independientes. 6) Empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales regidos por laLeyGeneraldeBancosyotrasInstitucionesFinancieras,porlas operacionesdearrendamientofinancierooleasingsobretodopagopor arrendamientoocuotadeamortizacindelpreciodelbien,excluidoslos intereses en ella contenidos. 7)LosAlmacenesGeneralesdeDepsito,perosolamenteporlaprestacin delserviciodealmacenamiento,excluidoslosttulosvaloresemitidosconla garanta de los bienes objeto del depsito. Pargrafo Unico: Las personas mencionadas en los numerales 3, 4 y 5 de este artculo,serncontribuyentesordinariossiemprequehayanrealizado operaciones por un monto superior a 6.000 unidades tributarias durante el ao civilinmediatamenteanterioralqueestencurso,oqueendeclaracin presentada ante la Administracin Tributaria hayan estimado realizarlas en el ao civil en curso o en el ao siguiente a la iniciacin de sus actividades. De conformidad con lo previsto en el pargrafo primero del artculo 5 de la Ley, elmontomnimoparatributarsemodificardeformaautomticael1de enero de cada ao, en un monto de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por ao, quedando fijado de la siguiente forma: a)Apartirdel1deenerodel2000,cincomilunidadestributarias(5.000 U.T.). b)Apartirdel1deenerodel2001,cuatromilunidadestributarias(4.000 U.T.). c)A partir del 1 de enero del 2002, tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 3 d)A partir del 1 de enero del 2003, dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). e)A partir del 1 de enero del 2004, mil unidades tributarias (1.000 U.T.). En todo caso, el monto mnimo para tributar deber ser calculado con base al totaldelasoperacionesefectuadasporelsujeto,incluyendotantolas operacionesgravadascomoaquellasquenoseencuentrensujetasal impuesto o estn exentas o exoneradas. Artculo2:Lasentidadescitadasenesteartculo,soncontribuyentes ordinarios u ocasionales cuando realicen los hechos imponibles contemplados enlaLey,aunenelcasoenqueotrasleyesuordenanzaslashayan declaradonosujetasasusdisposicionesobeneficiadasconlaexencino exoneracin del pago de cualquier tributo: a)Losinstitutosautnomosydemsentesdescentralizadoso desconcentrados de la Repblica, de los Estados y de los Municipios, as como las entidades que puedan crear. b)Lasempresaspblicasconstituidasbajolafigurajurdicadesociedades mercantiles. PargrafoUnico:Lasentidadesyorganismoscitadosenlosliterales precedentes,ascomolaAdministracinPblicaNacionalCentralizaday cualquier otro ente perteneciente a la Repblica, los Estados y los Municipios debern soportar el impuesto, en todos los casos en que adquieran bienes y servicios gravados; sin perjuicio de lo previsto en los artculos 63 y 64 de la Ley. Captulo II Responsables Artculo3: Los compradores o receptores que adquieran bienes o servicios enelpasdepersonasnodomiciliadasodenoresidentes,aunqueestas ltimasseencuentrentransitoriamenteenelpas,estarnobligados,en carcter de responsables, a declarar y pagar el impuesto por las operaciones que realicen en tales condiciones. Paraesteefecto,dichosresponsablesdebernemitirfacturaspropiasalos vendedoresyprestadoresdeservicios,nodomiciliados,porlasoperaciones de que se trate. Laresponsabilidaddelcompradororeceptordelosbienesoservicios subsistir en todo caso, con independencia de la condicin decontribuyente del vendedor del bien o del prestador de servicio no domiciliado o no residente en el pas.Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 4 Entodocasodebeconstarenlasfacturasseparadamentedelprecioo remuneracin,elimpuestoquesehayageneradocomodbitofiscalenla operacin,elcualdeberserrecargadootrasladadoalospropios compradores y receptores de servicios, que sean contribuyentes del impuesto, para quienes constituir un crdito fiscal. En las facturas deber expresarse que se emiten en virtud del artculo 9 de la Ley y hacer referencia en ellas, de las que hubieren recibido de parte de sus vendedoresoprestadoresdeserviciosnodomiciliados.Estasdeben registrarse en los Libros de Compras y de Ventas, en cuentas independientes de las otras facturas de venta y prestaciones de servicios propias que emitan como contribuyentes. El monto del impuesto que conste en la factura emitida conforme a lo previsto enesteartculo,noconstituirdbitofiscalparaelcompradordelbieno receptordelservicioprestadoporlapersonanoresidenteonodomiciliada.Dichoimpuestodeberserdeclaradoporcuentadetercerosyenteradosin deducciones en el perodo de imposicin correspondiente. Los responsables del impuesto debern incluir los crditos fiscales facturados ensusdeclaracionescorrespondientesalperododeimposicinenque ocurri el hecho imponible. Entodocaso,elrgimenderesponsabilidadprevistoenesteartculoser aplicablealosreceptoresdeserviciosprovenientesdelexterior,hayaono lugar a trmite aduanero. Artculo4:Loscomisionistas,apoderados,factoresmercantiles, mandatarios,consignatarios,subastadoresycualesquieraotrosquevendan bienesmueblesporcuentadetercerossoncontribuyentesordinariosdel impuesto por el monto de su comisin o remuneracin.Estos sujetos adems sonresponsablessolidariosdelpagodelimpuestoporlasoperaciones gravadasquerealicenporsuintermediacin,cuandoelrepresentadoo mandantenohaya enterado oportunamente eldbito fiscalen elperodode imposicin.Elresponsabletendrderechoareclamardelcontribuyenteel reintegro de las cantidades que hubiere pagado por l. Estos intermediarios debern emitir a los compradores facturas por cuenta de laspersonasanombredequienesactan,incluyendoenstaselimpuesto separadamente delprecio eindicandoqueseemitendeconformidadconel artculo 10 de la Ley. Dicho impuesto deber ser percibido por el intermediario y entregado al representado o mandante, con una copia de la factura emitida alcompradoraqueserefiereesteprrafo.Estasoperacionessern registradas en el Libro de Ventas en cuenta separada, con el ttulo Ventas por Cuenta de Terceros. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 5 Asmismodebernemitirfacturaasurepresentadoomandanteporla prestacindelserviciodeintermediacin,incluyendoenstaelimpuesto separadamente del precio. En todo caso, las facturas que se emitan debern cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, este Reglamento y dems disposiciones que dicte la Administracin Tributaria al efecto. Artculo5:LaAdministracinTributariapuededesignar,encalidadde agentesderetencin,aloscompradoresoadquirentesdedeterminados bienesmueblesyalosreceptoresdeciertosservicios,identificndosecon precisin dichos bienes y servicios. Estosagentesderetencinsustituirnalosvendedoresyprestadoresde servicios como sujetos pasivos del impuesto. La designacin de agentes de retencin que haga la Administracin Tributaria deberrecaerenpersonasnaturalesojurdicas,obligadasallevar contabilidad completa y que sean contribuyentes ordinarios del impuesto. Laretencindelimpuestodeberefectuarseenelmomentoenquelos compradoresoreceptoresdelosserviciospaguenoabonenencuentael precio de los bienes muebles o de los servicios. Losagentesde retencinquedanobligados,ademsde retener,a declarar como impuesto retenido a terceros y a pagar en el perodo correspondiente, el impuesto que gener la operacin realizada. Losagentesde retencin,al emitirlas facturas, consignarn separadamente del precio o remuneracin, el impuesto que corresponda como dbito fiscal de la operacin, el cual deber ser retenido y enterado oportunamente.Adems deber cumplir con las formalidades generales y con los requisitos siguientes: a)Indicar el artculo 11 de la Ley. b)Emitirse por duplicado y la copia se entregar al vendedor o prestador de los servicios, quien deber firmar el original, que conservar en su poder el comprador o receptor del servicio. c)Numerarlasenformaconsecutiva,usandounanumeracinespecialque lasdiferenciedelasfacturaspropiascomocontribuyentesdeventasy prestaciones de servicios. d)Nombresyapellidosoraznsocialdelagentederetencin,nmerode Registro de Contribuyentes y domicilio fiscal, nmero de telfono y fax si lo tuviere. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 6 e)Nombres y apellidos o razn social y direccin del establecimiento impresor de las facturas. f)Fecha de emisin de las facturas. g)Nombresyapellidosoraznsocialydomiciliofiscaldelvendedoro prestador del servicio. h)Detalle de los bienes transferidos y de los servicios prestados, en su caso, precio unitario si corresponde, y monto total de la operacin. i)Impuesto trasladado y retenido por cada operacin. El impuesto retenidoa los vendedores o prestadores de servicios constituir crdito fiscal del comprador, adquirente o receptor de los bienes o servicios, y lo declarar y enterar en el mismo perodo de imposicin correspondiente a la fecha de la operacin.Las facturas respectivas deben ser registradas por el agentederetencinenlosLibrosdeComprasydeVentasenelmismo perodo de imposicin que corresponda a su emisin, separadamente de sus propias adquisiciones. Si el impuesto es retenido indebidamente por el comprador o receptor de los servicios sin estar autorizado para ello y no lo enterare al Fisco, el vendedor o prestadordelservicioquehasoportadolaretencindelimpuesto,tendr accin en contra del retenedor para requerir la devolucin de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar. Artculo6: Adems de la calidad de contribuyentes que la Ley asigna a los importadoreseindustrialesdecigarrillosydemsmanufacturasdetabaco, fsforos y bebidas alcohlicas en todos sus tipos, la Administracin Tributaria podrdesignarloscomoagentesdepercepcinporlasetapasde comercializacinposterioresalaimportacinoproduccin,fijandoparatal efecto las modalidades de procedimiento, lugar, fecha y forma de pago.PargrafoUnico:Deigualmanera,laAdministracinTributariaqueda facultadaparadesignarcomoresponsablesencalidaddeagentesde percepcin,aotrosimportadoresocontribuyentesordinarios,quevendan bienes similares en los trminos prescritos en este artculo. Artculo7:Sonresponsablesdelpagodelimpuestocualesquieradelos contribuyentes referidos en el artculo 5 de la Ley a quienes la Administracin Tributariadesignecomoagentesdepercepcindelimpuestoquesehade devengarenlasventasposterioresque,asuvez,realizarnlossucesivos compradores. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 7 Para este efecto, dichos agentes de percepcin debern incluir en las facturas de ventas que emitan a sus compradores, el impuesto correspondiente a las operaciones posteriores que ellos efecten. Elimpuestopercibidoquecorrespondaalasoperacionesposterioresdelos compradores, ser para los agentes de percepcin un impuesto de un tercero, elcualdeberenterarsentegramentealFisco,nopudiendoimputarseo deducirse de l ninguna clase de crdito fiscal. El impuesto percibido que conste en las facturas, deber ser igual al que se trasladeenelpreciodelasventasposterioresporloscompradoresasus respectivos compradores. Seentenderporpreciodelasventasposteriores,elquefijelaautoridad competente y si no existieraprecio oficial de los bienes, el precio que declare elfabricante,comerciante,mayoristaoimportadordelosbienes,ala Administracin Tributaria a requerimiento de sta. Con el objeto indicado, el fabricante, distribuidor o comerciante mayorista de losbienes,debersealarenlasguasdedespachoofacturas correspondientes,enformaseparada,losbienesylospreciosunitarios declaradosalaAdministracinTributariayquesirvierondebasepara efectuarlapercepcindelimpuesto,bajolaexpresinValorbasesobreel cual se percibe el impuesto segn el artculo 12 de la Ley. Si el comprador vendiere los bienes en un precio superior al valor consignado enlosreferidosdocumentos,deberinformarrespectodeestenuevovalor mediantedeclaracionesjuradas,efectuadasenelmismoperodode imposicin,alosvendedoresparaquepractiquenlapercepcinporla diferenciadelimpuestoenlasprximasventas.Igualprocedimientoregir respecto de los productos sujetos a fijacin de precios por los nuevos que se establezcan.Laomisindeestacomunicacinharresponsableal comerciantedelosimpuestosqueseadeudeneincurrirenlainfraccin previstaenelCdigoOrgnicoTributario,pornopresentarladeclaracin correspondiente. Loscontribuyentesvendedoresestarnobligadosaregistrarencuentas separadas en sus libros de contabilidad y especiales, como en los Libros de Compras y de Ventas, sus compras y crditos fiscales, y sus ventas y dbitos fiscales,propios;ascomolaspercepcionesdelosimpuestos correspondientes a las ventas posteriores de los sucesivos compradores. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 8 TTULO II HECHOS IMPONIBLES Captulo I Aspectos Sustanciales de los Hechos Imponibles Seccin I Venta de Bienes Muebles y otros Actos o Contratos Asimilados aVentas. Casos de no Sujecin al Impuesto y de Exencin Artculo8:Lastrasferenciasdelosbienesolasprestacionesdeservicios gravados que se utilicen como insumo o materia prima o se destinen a formar parte integrante de bienes o servicios exentos, estarn gravadas. Artculo9: Para los efectos del beneficio fiscal previsto en el numeral 5 del artculo 18 de la Ley, no se considerarn en ningn caso como bienes exentos losrestantesderivadosdehidrocarburosquenoseancombustibles,tales como aceites y grasas lubricantes y otros productos petroqumicos. Para los efectos del beneficio fiscal previsto en el numeral 10 del artculo 18 de laLey,seentendercomoproduccinagropecuariaprimariaelconjuntode actividades econmicas destinadas a la explotacin directa del suelo o de la cra,atravsdelascualesseponenencirculacinproductosenestado natural para consumo humano.El Ejecutivo Nacional por Resolucin de los MinisteriosdeHaciendaydeAgriculturayCraindicardeacuerdoasu clasificacinarancelaria,lamaquinariaagrcolayequipoengeneral necesariosparalaproduccinagropecuariaprimaria,aligualquesus respectivos repuestos, objeto de este beneficio de exencin. Artculo10:Paralosefectosdelaaplicacindelimpuestoseconsiderar venta,entreotros,lossiguientesactosycontratosqueversansobre transferenciasonerosasdeldominiodebienesmueblesodeunaparte alcuota del derecho de propiedad sobre ellos: 1.Transferenciasefectuadasenpblicasubasta;adjudicacionesenpagoo remate. 2.Permutas en las cuales cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella. Se perfecciona por el solo consentimiento de las partes y cada una se considerar como enajenante del bien que transfiere por el cual recibe otro a cambio. 3.Ventaocesindelderechodepropiedadodettulosrepresentativosde ella, cuya tradicin se efecta mediante la entrega del ttulo. No se incluye bajoesteconceptolacesindelderechodeherenciaydeprenda,as como los ttulos mencionados en el numeral 2 del artculo 16 de la Ley.Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 9 4.Mutuodecosasoprstamosdeconsumo,porelcualunadelaspartes entregaalaotraciertacantidaddebienesfungiblesoconsumibles,con cargoderestituirotrosdelamismaespecieycalidad,hacindoseel mutuariopropietariodelosbienesdadosenprstamo.Enestecaso, ambaspartessoncontribuyentesdelimpuesto,debiendofacturarse independientementelaoperacinporamboscontratantes,ylaobligacin tributarianaceryseperfeccionaroportunamenteencadacasoporla entrega y restitucin real de los bienes. 5.Aporteoactodetransferireldominiodebienesparalaconstitucin, ampliacin,modificacin,fusin,absorcinuotraformasimilar,respecto de sociedades o entes jurdicos o econmicos. Noconstituyenhechoimponiblelosaportesdederechosdepropiedad consistentes en acciones sociales annimas o de otro tipo de sociedad, cuotas sociales o participacin en otras sociedades o entes jurdicos o econmicos, ni el aporte dederechos de todo o parte del activo y pasivo de una sociedad a otra. Entodocaso,silasnuevassociedadessurgidascontinanelmismogiro, objeto o actividades de las sociedades o empresas antecesoras, sean en su totalidad o parcialmente, no se considerar que ha existido un acto, operacin o transmisin de dominio de bienes corporales asimilable a enajenacin, para los efectos de la aplicacin del impuesto, salvo que se aumente el capital o la participacin en l con aportes de nuevos bienes muebles.Este aumento, por el aporte de bienes gravados a la sociedad constituye la base imponible, para lo cual a dichos bienes no se les podr asignar un valor inferior al corriente del mercado.En este caso ser contribuyente quien efecte el aporte y el hecho imponiblenacerenlaoportunidadenqueseentreguenlosbienesala sociedad. 6.Adjudicacionesotransferenciascomoconsecuenciadedisolucionesy liquidacinodereduccionesodevolucionesdecapitaldesociedadesu otras personas jurdicas, sociedades irregulares o de hecho y otros entes colectivos. Se excluyen, por no ser a ttulo oneroso, la adjudicacin en la liquidacin de sociedades o comunidades conyugales y comunidades hereditarias. En los casos anteriores, el contribuyente del impuesto es la sociedad o ente colectivoquetransfiereelbienadjudicado,ylabaseimponibleestar constituida por el valor asignado a los bienes adjudicados, el cual no podr ser inferior al corriente de mercado. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 10 7.Transferenciasdeestablecimientosodefondosdecomercioode empresasfabriles,mineras,agrcolasymercantiles,respectonicamente de los bienes muebles incluidos en la operacin. Silaventaotransferenciafuereporunasumaglobalodealzada,deber determinarseelvalordedichosbienesmuebles,considerandoparaeste efecto el que tengan como valor corriente en el mercado. 8.Constitucinotransferenciaonerosa delderechorealdeusufructoo uso sobre bienes muebles, as como las sucesivas transferencias onerosas de stos.La base imponible en este caso estar constituida por el valor de los bienes objeto del acto o contrato, el cual no podr ser inferior al corriente de mercado. 9.Promesadeventaconotorgamientodelatenenciadelbien.Elhecho imponiblenacealmomentodedichootorgamientoylabaseimponible estar constituida por el valor de la transaccin, el cual no podr ser inferior al corriente de mercado. 10. Dacinenpagomediantelacuallaspartesacuerdanextinguiruna obligacin,transfiriendoeldeudoralacreedorunbienmueblegravado, distinto de dinero o del bien debido. Para este efecto la base imponible se establecer considerando el monto de la obligacin y el valor corriente de mercado que tenga el bien gravado dado en pago. 11. Pagodeserviciosconbienesmueblesgravados.Enestecasosern contribuyentes del impuesto quien transmite los bienes en pago del servicio y quien lo presta. 12. Ventadeunbienquenoexisteperoseesperaqueexista.Seentiende perfeccionadadichaventabajolacondicindesuexistenciafuturayel hecho imponible se entiende ocurrido si el bien llega a existir.Si la venta delbiennoestcondicionadaasuexistencia,elhechoimponiblese genera al celebrarse el contrato de compraventa. 13. La transmisin de propiedad a ttulo oneroso de bienes representativos del activo fijo. 14. Arrendamientodebienesmuebles,enelcualelarrendadorcontraela obligacindetransmitiralarrendatario,encualquiertiempo,lapropiedad de los bienes arrendados.Se considera para los efectos de la aplicacin delimpuesto,quetaloperacinconstituyeunaventaaplazos.Eneste caso,elhechoimponibleseverificaenelmomentodesuscribirseel contrato de arrendamiento que constituye a los efectos de este impuesto el Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 11 documentoequivalente,yelimpuestodeberpagarseporeltotaldela operacin con inclusin de los intereses. 15. La venta de bienes objeto de arrendamiento financiero, efectuada por las arrendadorasfinancierasylosbancosuniversales,regidosporlaLey GeneraldeBancosyotrasInstitucionesFinancieras,elimpuestose aplicar sobre dicho arrendamiento con carcter de servicio, hasta tanto se realicelaopcindecompradelbienarrendado.Sistaseefecta, constituirtambin hechoimponible laventadelbienenlafechaque se ejerza el derecho de opcin de compra, gravndose, en dicho momento, la diferenciaentreelpreciototaldelbienylopagadopreviamentepor conceptodeamortizacindelmismo.Respectodelarrendamiento,se considerarocurridooperfeccionadoelhechoimponible,ynacidala obligacintributaria,enelmomentoenquesepagueoseaexigiblela contraprestacinocadaunadelascuotas,quesehubierancausado, segnsealoqueocurraprimero;debiendodeclararseypagarseel impuesto por cada uno de los perodos de imposicin correspondientes. Cuando se ejerza el derecho de opcin de compra se considerar ocurrido el hecho imponible y perfeccionada la venta, y en tal oportunidad deber emitirse la factura o documento equivalente, debiendo declararse y pagarse el saldo de impuestoresultante,enelperododeimposicincorrespondientealdela fecha de la venta. PargrafoUnico:Hastatantoelarrendatarioejerzalaopcin,elimpuesto causado de acuerdo con lo establecido en este artculo, deber declararse y pagarseenelperododeimposicinquecorresponda,debiendoemitirel arrendador la factura por cada pago que deba hacer el arrendatario o por cada una de las respectivas cuotas de amortizacin. Cuandoelarrendatarioejerzalaaccindeadquirirelbien,verificndosela venta, el arrendador debe emitir la factura de venta y proceder a la declaracin y pago del impuesto causado en el perodo de imposicin correspondiente. Artculo11:Elcambioodevolucinalvendedordebienes,mercancaso productos adquiridos, efectuado en razn de encontrarse stos en mal estado, con el plazo para su consumo vencido, por estar averiados, por no coincidir en calidadocaractersticasalosrealmenteadquiridos,uotrascausas,no constituirunanuevaventa,sinoquedarlugaralaemisindenotasde crditooalaemisindenuevasfacturassustitutivasdelasanteriormente emitidas, las cuales quedarn anuladas.Si la mercanca se devuelve slo en parte, la operacin materia del crdito fiscal estar limitada a la parte de precio correspondiente a tal devolucin. Las notas de crdito debern registrarse con signo negativo en la columna de facturaenelLibrodeVentas.Cuandoseemitanfacturassustitutivas,se Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 12 deberconsignarenelLibrodeVentas,enlamismacolumnadondese registr el monto de la factura anulada, el correspondiente monto de la factura sustitutiva, registrndose asimismo como cantidad por sustraer, el de la factura anulada. Seccin II Retiro, Autoconsumo y Desincorporacin de Bienes yAutoprestacin de Servicios de la Empresa Artculo12:Enloscasosderetiro,desincorporacinoconsumopropiode bienesmublesobjetodelgirooactividaddelnegocio,losmismosse encuentrangravadosconelimpuestoaunquehayansidoadquiridosde terceros, salvo que estn comprendidos en el ltimo aparte del numeral 3 del artculo 4 de la Ley, tales como los bienes que se incorporen a la construccin o reparacin de inmuebles destinados al giro de la empresa o a ser utilizados o consumidos en los bienes objeto de la misma o incorporados a sus activos fijos. Elretiroodesincorporacindebienesrepresentativosdelactivofijono constituir hecho imponible salvo cuando est destinado al uso o consumo de lospropietarios,socios,directoresoempleadosdelaempresa,osus familiares. La prestacinde serviciosdestinadosa serutilizados porlapropiaempresa delcontribuyenteyquecorrespondaalgirodelamisma,tampocose considerar hecho imponible. Artculo 13: Se consideran retirados o desincorporados y sujetos al impuesto los bienes que falten en los inventarios de las empresas, cuya salida no puede ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administracin Tributaria. Cuandoseverifiquelafaltadebienesalrealizarselosinventarios,se considerarquelosmismoshansidovendidosenelperododeimposicin inmediatoanterioraldelafechadecomprobacindelaomisin.Eneste caso, la base imponible por la diferencia resultante se determinar sumando a dichadiferencia,elequivalentealporcentajedeutilidadbrutaquesurjadel balance del ltimo ejercicio de imposicin correspondiente a la declaracin del impuesto sobre la renta o en su defecto, del inmediatamente anterior a ste. Dicho porcentaje deber aplicarse sobre el valor del inventario de los bienes faltantes. En todos los casos deber declararse el impuesto emitido, con su respectiva actualizacinmonetaria,liquidarselosinteresesyaplicarselasancinque corresponda. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 13 Artculo14:Seentenderjustificadalasalidadelinventariodelosbienes gravados faltantes, slo en las siguientes circunstancias: 1. Cuandoesamparadapor documentacinfehaciente conelementos talescomo: a)AnotacionescronolgicasregistradasenlosLibrosdeComprasyde Ventas, respectivamente y en el Sistema de Inventario Permanente, en su caso. b)Denunciapolicialojudicialodesaparicindebienesporcualquier causa: hurtos, robos, siniestros u otros. c)Denunciasdesiniestrosyensucaso,adems,informesde liquidacionesdecompaasdeseguros,efectuadasenlafechade verificacin de los faltantes. d)Mermas o prdidas reconocidas por disposiciones legales o normas de organismos pblicos. 2.Cuando los faltantes se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor. 3.Cuandoseverifiquenprdidasporfenmenosnaturales,biolgicos, qumicosofsicos,poraccidentesdetransporte,manipulacino envasamiento que provoquen su inutilizacin o destruccin en cantidades comprobables por la Administracin Tributaria. En caso de prdidas o mermas de existencias en el inventario provenientes de caso fortuito o fuerza mayor, el contribuyente deber registrar los faltantes en la forma precitada y dar aviso a la Administracin Tributaria dentro de los tres das siguientes a su ocurrencia, a fin de que sta realice las verificaciones que estime necesarias. Para justificar los bienes faltantes, las cantidades y valores correspondientes a losmismosdeberncontabilizarseporsuvalordeproduccinopreciode compra y registrarse en la fecha en que se produzca el hecho o se verifique ste, en el Libro de Ventas, como operacin no gravada con el impuesto. Seccin III Prestacin Habitual de Servicios Independientes. Casos de noSujecin al Impuesto y de Exencin Artculo15:Lasoperacionesfinancierasydecrditosquenofueren realizadas por los sujetos indicados en el numeral 4 del artculo 16 de la Ley, estarn gravadas, cuando corresponda. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 14 Las operaciones que realicen las empresas de arrendamiento financiero, slo estarn gravadas con el impuesto en la forma y alcance que se precisa en el pargrafosegundodelartculo5delaLeyydeacuerdoconeste Reglamento. La no sujecin al impuesto no tiene carcter general, personal o subjetivo, sino quedebeextendersereferidaexclusivamentealosactosocontratos relacionados con las operaciones y servicios que constituyen el objeto o giro especfico de los sujetos mencionados en los numerales 4 y 5 del artculo 16 de la Ley y no se extiende a ninguna otra clase de operaciones o servicios que ellos realicen. Artculo16:Lasprestacionesdeserviciosestarngravadascualesquiera seanlosserviciosindependientesprestados,talcomoelejerciciodeuna profesinuoficioindependiente,ejecucindeactosdecomercioodeotras prestacionesdeserviciosindependientes.Paralosefectosdelosservicios prestadosporprofesionalesotcnicosenlibreejercicio,seentiendencomo talesaquellosquesecontrateneventualuocasionalmente,paraventilar, tramitarorealizaractosinherentesasuprofesin,medianteelpagode honorarios acordados para cada una de dichas actividades. No se consideran servicios independientes objetos del impuesto, los prestados entreunidadesointegrantesdeunamismapersonajurdica,institucino empresa; como es el caso de las prestaciones de servicios entre s, realizados poragenciasorepresentacionesdesociedadesysuscasasmatrices nacionalesoextranjeras;conexclusindeotrostiposdesucursalesoque sean personas jurdicas distintas a la casa matriz. Lasoperacionesrealizadasentredichasempresasvinculadas,nose considerarngravadasenelmercadointernonitampocoseconsiderarn exportacionesalosfinesdelaaplicacindeesteimpuestocuandolos servicios se presten al exterior. Artculo17:Paralosefectosdelimpuestoseentiendeporservicios, cualesquieraactividadesindependientesconsistentesenejecutarciertos hechos, actos, contratos u obras remunerados a favor de un tercero receptor de dichos servicios. Paratalefecto,debenincluirseentreotras,lassiguientesprestaciones onerosas de servicios: 1.Eldiseo,programacineimplantacindeunsistemadecomputacin para un determinado receptor del servicio, as como los servicios prestados de procesamiento automtico de datos. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 15 2.Serviciosdeasistenciatcnicaodeasesorayconsultora,estudiosde ingeniera,deinvestigacindemercado,dedesarrollodeproyectos,de encuestasdeopinin,servicioslegales,administrativosocontables, investigacin estadstica o cientfica e igualmente la asistencia y asesora financiera.Laprestacindeserviciosdeasesorafinancieraporlos sujetosindicadosenelnumeral4delartculo16delaLeyyquese complementenconlasoperacionespropiasdelosserviciosdestos, estar excluida del impuesto. 3.Servicios de mantenimiento de equipos, de carreteras, de obras pblicas u otros similares. 4.Servicios de los comisionistas, corredores de comercio, de administracin depropiedades,deintermediacindebolsadeproductosovalores, consignatarios,martilleros,concesionariosy,engeneral,dequienes compren o vendan, exporten o importen o presten servicios por cuenta de terceros. Noseencuentransujetosalimpuestoloscorredoresdesegurosylas sociedades de corretaje de seguros de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5delartculo16delaLey,siemprequesetrateexclusivamentede operaciones propias de seguro. 5.Serviciosdedepsitooalmacenamientoydedistribucindebienespor cuentadeterceros.Estexcluidadelimpuestolaemisindelosttulos valoresconlagarantadelosbienesdepositadosenlosalmacenes generalesdedepsito,segnsedisponeenelpargrafotercerodel artculo 5 de la Ley. 6.Servicios de preparacin de alimentos con materias primas suministradas por el receptor del servicio.No incluye la venta de comidas preparadas, que constituye el hecho imponible de venta gravada de bienes muebles. 7.Serviciosconsistentesendesarrollar,elaborar,reunir,distribuiry comercializar toda clase de informaciones y comunicaciones. 8.Servicios de asesora en organizacin, evaluacin y anlisis de empresas, inversiones, elaboracin de proyectos y servicios publicitarios. 9.Serviciosprestadosporagenciadenaves,aeronavesysimilares, consistentesen contrataciones defletamentosyatencinparaempresas armadoras extranjeras o nacionales, as como el aprovisionamiento de las mismas. 10. Servicios prestados por agencias de viajes, turismo y de organizacin de conferencias, espectculos y otros eventos.Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 16 11. Serviciosdepesaje,muestreoycontroldecalidaddeproductos, realizados en territorio nacional. 12. Servicios de administracin de bienes, negocios o empresas. 13. Serviciosgravadosdeespectculospblicos,dehoteles,moteles, hospedajes, pensiones, restaurantes, bares, confiteras y similares. 14. Serviciosdearrendamientodebienesqueseutilizanenoperacionesde prospeccin,exploracinoexplotacindeminerales,deexplotacinde bosques, de pesca y similares. 15. Serviciosdetransportenacionaleinternacionaldecargaylosservicios conexos como carga y descarga, estibaje, eslingaje, depsito, servicios de gra, remolque, y los realizados por prcticos y pilotos en la conduccin de naves y otros vehculos, as como los servicios suplementarios similares. 16. Servicios de direccin tcnica de obras de construccin de inmuebles o de muebles. Pargrafo Primero: Para los fines del numeral 2 de este artculo, se entiende porasistenciatcnicaelsuministrodeinstrucciones,escritos,grabaciones, pelculas y dems instrumentos similares de carcter tcnico, destinados a la elaboracin de una obra o producto para la venta o la prestacin de un servicio especficoparalosmismosfinesdeventa.Elsuministrodelaasistenciaen referenciapodrcomprenderlatransferenciadeconocimientostcnicos,de servicios de ingeniera, de investigacin y desarrollo de proyectos, de asesora yconsultorayelsuministrodeprocedimientosofrmulasdeproduccin, datos,informacionesyespecificacionestcnicas,diagramas,planose instructivostcnicosylaprovisindeelementosdeingenierabsicayde detalle. Pargrafo Segundo: Para los fines de la exencin del impuesto prevista en el numeral5delartculo19delaLey,elconceptodeserviciosmdico-asistenciales,incluyelahospitalizacin,medicinas,alimentacinyotros serviciosnecesariosvinculadosdirectamentecontalservicio,siempreque fuesen prestados por hospitales, clnicas, laboratorios y similares. Artculo18:Quedancomprendidosdentrodelconceptodeservicios,los contratosdeobrasmobiliariaseinmobiliarias,inclusocuandoelcontratista aporta los materiales para la confeccin de la obra. Este hecho imponible incluye los siguientes contratos: Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 17 1.Contratodeconfeccindeobramaterialmuebleenquelaspartesde obligan mutuamente, una a efectuar una obra material mueble y la otra a pagar por ella un precio determinado. 2.Contrato de instalacin o confeccin de bienes especiales, que tiene por objetolaincorporacinoconfeccindeelementosqueseadhieren permanentementeauninmuebleconstruidoyquesonnecesariospara questecumplacabalmenteconlafinalidadespecficaparalaquese construy, tales como instalaciones de ascensores, calefaccin, tanques, piscinas,aireacondicionado,vidrios,baldosas,sanitarios,escaleras mecnicas,incineradores,instalacioneselctricas,desistemasde comunicacin, pinturas murales, reparaciones de inmuebles y otros. 3.Contrato de construccin o contratos generales de construccin que tienen por objeto la confeccin o edificacin de una obra material inmueble que se adhiere a un terreno o predio, que incluye bienes especiales, los cuales habitualmente consisten o forman parte de una obra de arquitectura o de ingeniera civil, tales como: urbanizacin de terrenos, confecciones de red deaguacorriente,alcantarillado,desagespluviales,pavimentacino reparacin de carreteras, transformacin o reparacin de la estructura de unedificio,construccindeviviendas,apartamentosuoficinas,edificios fabriles,localescomerciales,edificiosengeneral,construccinde estructurasodeinstalacionesfsicasnodesarmablescondaoenlas mismas, y otras obras semejantes. 4.Contrato de construccin por administracin, que constituye una prestacin de servicios, en el cual la empresa constructora ejecuta la obra, recibiendo losmaterialesdequienlaencargaoadquirindolosporcuentadeste, pactndose una remuneracin por el trabajo de ejecucin. Los contratos antes descritos, implican los siguientes servicios gravados con el impuesto: a)Confeccinoejecucinporelmismoprestadordelservicioobajosu direccin,deunaobramaterialmuebleoinmueble,conmateriales aportados por quien encarga la obra o por quien la ejecuta.En este ltimo casoypor disposicinexpresadelaLeyse tratade laprestacindeun servicio y no de la venta de un bien mueble. b)Ejecucionesdeobrasdeingenieraosimilares,comolaconstruccinde caminosocarreteras,obrasderiego,represas,acueductos,gasoductos, puentes, ferrocarriles, perforacin o sondaje minero. c)Serviciosoestudiosdeinvestigacinoejecucindeobrasminerasode prospeccin,exploracinyexploracindemineralesmetalferosyno metalferos: petrleo, gas metano, canteras y similares.Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 18 d)Instalacionesoconfeccionesdeobrasoejecucindebienesespeciales incorporados o que se incorporen a bienes inmuebles. e)Serviciosdemovimientodetierraenterrenosoprediosinmuebles, privados o pblicos, pactados por administracin o mandato, por un precio totalglobaloalzada,oporpreciosunitariosoenotraforma.Enestos servicios,seincluyenloscontratosparadotardeaguapotabley alcantarillado a inmuebles. f)Reparaciones,transformaciones,ampliacionesquenosignificanuna confeccin o construccin de una obra inmueble nueva, y los trabajos de mantenimiento, reparacin y conservacin de bienes muebles o inmuebles. g)Construccinoedificacindeinmueblesnuevosporadministracino mandato del dueo de la obra, en que la empresa ejecutora o constructora aportasolamenteeltrabajoyelqueencargalaobraoconstruccin suministra los materiales o los principales de ellos. h)Los servicios de construccin de inmuebles y de planta y equipos, llave en mano,convenidosporunpreciototalglobaloalzada,enloscualeslos materiales son suministrados ntegra o mayoritariamente por el contratista prestador de los servicios. Enloscontratosantesreferidos,loscontribuyentessonloscontratistaso subcontratistasqueloejecutanypercibenporellolasremuneracionesoel pago del precio del servicio.No queda comprendido en este hecho imponible elcontratodecompraventayotrasformasdeenajenacindebienes inmueblesodeedificiosconstruidosodepartesdelosmismosque constituyanbienesinmueblesporadhesin,talescomo:pozos,aguadas, conductos otanquesdeagua,instalacionesoconstruccionesdeadherencia permanente al inmueble o al terreno. Artculo19:Tambinsonhechosimponibleslasprestacionesdeservicios consistentesenelarrendamientoosubarrendamientodebienesmuebles,y cualesquiera otras cesiones de uso de dichos bienes, a ttulo oneroso. En estos hechos imponibles debe comprenderse el arrendamiento de naves, aeronavesydevehculos,detransportedecargaoelinternacionalde pasajeros. Estarn, sin embargo, exentos los arrendamientos de vehculos destinados al transporte de pasajeros y la prestacin de este servicio por intermediarios.No obstante,cuandoserealiceeltransportedecargaydepasajeros,estar gravado slo el transporte de carga. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 19 Debe incluirse en este hecho imponible el contrato de fletamento de naves o aeronaves para carga, por tiempo, por viaje, o a casco desnudo, por el cual el arrendador o naviero pone la nave a disposicin del fletador. Elarrendamientodebienesinmueblesaunqueelloscontengan,adheridos permanentesono,muebles,equipos,maquinariasoinstalaciones,no constituye hecho imponible. Artculo20:Constituyentambinhechosimponibles,losarrendamientoso cesionesencualquierforma,debienesmueblesdestinadosafondosde comercio situados en el pas. Artculo21:Paralosefectosdelhechoimponibledelimpuesto,sehade entender por: 1.Propiedad intelectual, el derecho exclusivo del autor de distribuir, vender o aprovecharconfinesdelucrounaobradelainteligencia,sealiteraria, artstica o cientfica, por cualquier medio de reproduccin, multiplicacin o difusin.El derecho de autor comprende los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento, la propiedad y la integridad de la obra. 2.Propiedad industrial, la propiedad intelectual aplicada a un fin industrial. 3.Marcacomercial,todosignoespecialycaractersticoquesirvapara distinguir los productos de uso industrial, los objetos de un comercio o una empresa. 4.Patentes, las patentes de invencin industriales, cientficas y tecnolgicas. Artculo22:Paralosefectosdelimpuesto,seconfiguracomounhecho imponiblelaprestacindeserviciosprovenientesdelexterior,cuando adquieren las caractersticas de bienes fsicos y sean internados a travs de las Aduanas, para su posterior utilizacin o aprovechamiento en el pas.Tal eselcasodeprogramasdecomputacineinformtica;cintasmagnticas, discos;diskettes,refinacinotratamientodeproductosomineralesenel extranjeroquesonreinternadosalpas;serviciosdeconstruccinde estructurasmetlicasodemaderaydeotrosmaterialesdestinadosaser instaladoseninmuebles;diseosoplanosparaconstruccindeplantas industriales;videosparafinesdecapacitacin,entrenamientoopublicidady otros propsitos similares; reparaciones efectuadas en el extranjero de bienes reinternados al pas, pelculas cinematogrficas y otros servicios. Tambinconstituyehechoimponiblelaprestacindeserviciosprovenientes del exterior, realizada entre otros, mediante los siguientes contratos: contratos de regalas o cesin, en virtud de los cuales se adquiere el derecho a utilizar o explotareconmicamentemarcascomerciales;patentesdeinvencinode Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 20 fabricacin;nombrescomerciales;procedimientosofrmulasindustriales, cientficasotecnolgicas;obrasliterarias,musicalesoartsticas;derechoa copiarprogramasdecomputacinoinformtica;reproduccindepelculaso de videocasettes, diskettes, discos importados y otros servicios similares. Seccin IV Importacin Definitiva de Bienes Muebles.Casos de no Sujecinal Impuesto y de Exencin Artculo23: No estn sujetas al impuesto las importaciones no definitivas de bienes muebles. Entrestas,debenincluirselasimportacionesacogidasalossiguientes regmenes aduaneros especiales: -Admisin temporal. -Admisin temporal para perfeccionamiento activo. -Depsitos aduaneros. -Rancho o provisin a bordo de naves. -Almacenes libres de impuestos. -Retorno de mercancas nacionales o nacionalizadas bajo el rgimen de salida temporal. -Trnsito aduanero internacional. -Operacionesamparadasbajoregmenesdesustitucindemercaderasy reposicindeexistencias,siemprequeenlaoperacinaduaneraquedi origen al rgimen se haya pagado el impuesto. -Rgimen de equipaje de pasajeros. Artculo24:Alosefectosdeldisfrutedelasexencionesestablecidasenel numeral 9 del artculo 17 y en el numeral 8 del artculo 18 de la Ley, referidas a lasimportacionesdeequiposcientficos,educativosymdicos,yalas importacionesdelosinsumosutilizadosporlaindustriaeditorial, respectivamente,los importadoresdebernpresentarunacertificacindeno produccin nacional o insuficiencia transitoria de la oferta nacional, expedida por el Ministerio de Industria y Comercio. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 21 Seccin V Venta de Exportacin de Bienes Muebles y Exportacin deServicios. Momento en que ocurre o se perfecciona el HechoImponible Artculo25:Conformanhechoimponiblelasventasqueconstituyen exportacionesdebienesylasexportacionesdeprestacionesdeservicios, siempre que se produzca la salida del pas con carcter definitivo. Para este efecto, se entiende por exportaciones las prestaciones de servicios realizadasenelpas,cuandolosreceptoresdelosserviciosnotienen domiciliooresidenciaenelmismoysiemprequedichosserviciossean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero. Enestoscasos,seaplicarlaalcuotaimpositivaespecialdel0%(ceropor ciento), equivalente a la no exigibilidad de suma alguna por concepto de dbito fiscal de la exportacin. Artculo 26: Debe incluirse en el hecho imponible de exportacin de servicios, el arrendamiento o cesin temporal a personas sin domicilio ni residencia en el pas,demarcas,patentes,derechosdeautorydemsbienesincorporales sealados en el numeral 4 del artculo 4 de la Ley, siempre que los mismos se encuentren debidamente inscritos en los Registros Oficiales correspondientes, si los hubiere. Captulo II Temporalidad de los Hechos Imponibles Seccin I Momento en que Ocurre o se Perfecciona el Hecho Imponible por las Ventas y otras Transferencias de Bienes Muebles Artculo27: En la entrega de bienes en consignacin, el hecho imponible se entender ocurrido o perfeccionado y nacida la obligacin tributaria cuando el consignatariorealicelasventasporcuentadelcomitenteyemitalafactura, cobre el precio o entregue el bien, segn lo que ocurra primero. Estanormaseaplicartambinalasventasqueserealizarnatravsde martilleros o subastadores, comisionistas, apoderados y, en general, de todos aquellos que realicen ventas de bienes gravados por cuenta de terceros. Artculo28: La omisin o mora en el pago del precio de la venta del bien, o cuandoestsujetoaunposteriorajusteporlaspartesoserequierauna redeterminacin futura de l, no constituir impedimento alguno, para que se considere configurado el hecho imponible, siempre que se hayan reunido las Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 22 condicionesycircunstanciasqueexigelaLeyparaelnacimientodela obligacin tributaria. PargrafoUnico:Enloscasosdeventadebienesalosorganismosdela Repblica, de los Estados o de los Municipios, los contratistas debern emitir las facturas correspondientes a ms tardar en la fecha en que de acuerdo con las normas legales, se les apruebe por tales organismos la recepcin de los bienes vendidos. Artculo29:Cuandolosbienesmueblessevendanaplazo,lasumaque recibaporconceptodeanticipodelpreciodeventadelosmismos,no constituir hecho imponible hasta tanto se emita la factura o se haga entrega del bien. Artculo30:Enloscasosdeventasdebienesqueserealicenmedianteel sistemademuestrasocatlogosyquelacantidadvendidalafija posteriormente el comprador, el hecho imponible se entiende ocurrido y nacida la obligacin tributaria en el momento de la emisin de la factura.Si en estos casos se entrega a cuenta del precio un anticipo sobre el valor estimado en una factura pro forma, o se hace entrega del bien al adquirente, la obligacin se entiende nacida al emitirse dicha pro forma o en el momento de percibirse dichoanticipooalrealizarselaentregadelbien;elhechoqueseproduzca primero. Seccin II Momento en que Ocurre o se Perfecciona el Hecho Imponible para el Retiro o Desincorporacin de Bienes Muebles Artculo 31: Para el caso de retiro, desincorporacin, autoconsumo y faltante enlosinventariosdebienesmuebles,queformanpartedelobjeto,giroo actividad de la empresa, se entendern ocurridos o perfeccionados los hechos imponiblesynacidalaobligacintributaria,enelmomentoenquesucedan dichoshechos,oportunidadenquedeberemitirseobligatoriamentela correspondiente factura por parte del contribuyente y efectuarse su registro en la columna especial del Libro de Ventas. Seccin III Momentos en que Ocurre o se Perfecciona el Hecho Imponible en las Prestaciones de Servicios Artculo32: En las prestaciones de servicios el hecho imponible ocurre o se perfecciona y nace la obligacin tributaria, en el momento de ocurrir la primera de cualesquiera de las siguientes circunstancias: 1.Se emita la factura o los otros documentos equivalentes, por quien presta el servicio.Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 23 2.Se ejecute la prestacin de los servicios. 3.Sepagueoseaexigiblelacontraprestacinoremuneracinporlas prestaciones de los servicios.La contraprestacin se considerar exigible enlaoportunidadestipuladaenelcontratoo,entodocaso,cuandoel prestadordelosservicioshacumplidontegramentecontodaslas obligaciones contradas en el contrato.La prestacin de servicios tambin debe entenderse pagada cuando se den en pago de ellas bienes muebles oderechos,comotambincuandoseabonetotaloparcialmentela contraprestacin, en la cuenta del prestador del servicio. Si el pago de la prestacin es slo parcial, nacer la obligacin tributariasolamente sobre la contraprestacin o remuneracin parcialmente pagada, salvoquehayanocurridootrascircunstanciasqueconfigurenelhecho imponible, en cuyo caso dicha obligacin nacer y abarcar el total de la contraprestacin por todo el servicio. La percepcin de un anticipo para realizar un servicio, antes que ste se hayaprestado,noproduceporssolalaocurrenciaoperfeccionamiento del hecho imponible y el nacimiento de la obligacin tributaria, a menos que ocurran algunas de las otras circunstancias que le dan nacimiento, como seraelcasodelaemisindelafacturaocuandosehayaprestadoel servicio, el hecho que ocurra primero. 4.Se entregue o ponga a disposicin del adquirente el bien que hubiere sido objeto del servicio, cuando la prestacin del mismo incluye la ejecucin de obras.En este caso, el hecho imponible lo constituye la entrega o puesta adisposicindelreceptordelosservicios,delasobrasmateriales mobiliarias o inmobiliarias ejecutadas. Pargrafo Unico: En los casos de prestacin de servicios a los organismos de laRepblica,delosEstadosodelosMunicipios,loscontratistasdebern emitirlasfacturascorrespondientesamstardarenlafechaenque,de acuerdoconlasnormaslegales,selesapruebepordichosorganismosla recepcin de tales servicios. Cuandosetratedecontratosdeejecucindeobraspblicasparalos organismos anteriormente citados, los contratistas debern emitir las facturas a ms tardar en la fecha en que el organismo contralor competente autorice la emisin de la orden de pago correspondiente. Artculo33:Enloscontratosdeprestacionesdeserviciosdecumplimiento mediantetractosucesivo,enquelaspartesounadeellasseobligana prestacionesdeserviciosperidicos,permanentes,regularesycontinuos,el hecho imponible se entiende ocurrido o perfeccionado y nacida la obligacin tributaria,entodocaso,cuandoseemitenlasfacturasodocumentos Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 24 equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o fuere exigible total o parcialmente, segn sea lo que ocurra primero. Entre estas prestaciones de servicios deben incluirse las siguientes: a)Arrendamiento ocesinde usodemaquinarias,vehculos y otrosbienes muebles. b)Arrendamientoocesindelusoquenoimpliqueventadebienes incorporales,talescomomarcas,patentes,derechosdeautoryotros servicios similares. Artculo34:Enlasprestacionesdeserviciosprovenientesdelexterior,se entiende recibido el servicio y,en consecuencia, ocurrido o perfeccionado el hecho imponible y nacida la obligacin tributaria, al registrarse la declaracin aduanera,sihubierelugaraestetrmite,oalocurrirelprimerodelos siguientes hechos: a)Se emita la factura por el prestador del servicio. b)Se hubiere prestado, ejecutado o aprovechado el servicio en el pas. c)Sepagueoseaexigiblelacontraprestacinoremuneracinporla prestacin del servicio. d)Se entregue o ponga a disposicin del receptor del servicio el bien u obra que hubiere sido objeto del servicio. Seccin IV Momento en que nace la Obligacin Tributaria por los Intereses Devengados por Saldos de Precios Insolutos Artculo35:Enlasoperacionesdeventadebienesoprestacionesde serviciosrealizadosacrdito,laobligacindepagarelimpuesto correspondientealosinteresescuandostossedevenguenyliquiden separadamentedelprecio,elhechoimponibleportalesinteresesnaceal emitirse por el vendedor la correspondiente nota de dbito o en la oportunidad en que stos se paguen o sean exigibles, el hecho que ocurra primero. Cuandolaventaacrditoseefecteporpagoencuotasqueincluyan amortizacineintereses;elhechoimponiblerespectodeestosltimosse producir al vencimiento del pago de cada cuota o a la fecha en que se realice ste. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 25 Captulo III Territorialidad de los Hechos Imponibles Seccin I Ventas, Retiros y dems Transferencias de Bienes Muebles Artculo 36: Las ventas y dems transferencias de bienes muebles, cuando se hallen transitoriamente en el pas, tambin constituyen hecho imponible.Los retiros o desincorporacin de bienes muebles, constituyen hechos imponibles cuandodichosbienesformanpartedelgirooactividadenelpasdelas empresasyseencuentransituadosenelmismo,aunqueseaenforma transitoria. Deben entenderse situados en el pas los bienes muebles que se hallencolocadosenlmaterialmenteocuandoestuvierenmatriculados, registrados o amparados por otras inscripciones o documentos otorgados en el pasqueacreditenpropiedadoubicacinenl,noobstantequepudieran encontrarseentrnsitoocolocadostemporalmenteenelextranjeroyaun cuando los actos, convenciones o contratos respectivos se hayan celebrado en el exterior. Seccin II Prestaciones de Servicios provenientes del exterior Artculo37:Constituirnhechosimponiblesloscontratoscelebradossobre arrendamiento de bienes muebles, tales como naves o aeronaves extranjeras, entre una empresa domiciliada en el extranjero y una empresa nacional, por el cuallaprimeracedetemporalmenteelusoygocededichosbienesala segunda, la cual los utiliza en el pas. Esta operacin causar el impuesto por el valor del arrendamiento. Por ser la empresa arrendadora una prestadora de servicios no domiciliada en elpas,serresponsabledelpagodelimpuestolaempresaarrendataria domiciliadaenste,deconformidadconlodispuestoenelartculo9dela Ley. TTULO III DETERMINACIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA Captulo I Base Imponible del Impuesto Seccin I Normas Generales Artculo38:Cuandolabaseimponibledelasventasyprestacionesde serviciosestuviereexpresadaenmonedaextranjera,afindedeterminarel Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 26 impuesto, se aplicar la norma del artculo 25 de la Ley, considerndose para las importaciones de bienes y para las prestaciones de servicios provenientes del exterior el tipo de cambio vendedor, y para las ventas de exportacin de bienesyparalasexportacionesdeservicioseltipodecambiocomprador, corrientes en el mercado. Artculo39:Nointegranlabaseimponibledelimpuestolascantidades pagadasattulodeindemnizacionesodeclusulaspenalescontractuales, que por su naturaleza o finalidad no constituyen contraprestacin de operacin gravada;comotampocointegranlabaseimponibledelasprestacionesde servicioslascantidadescorrespondientesapropinas,cotizaciones provisionalesosindicalesysimilares,queconstenenlasfacturas, comprobantes de venta y servicios u otros documentos equivalentes. Tampocointegranlabaseimponibleelmontodelosreembolsosdegastos efectuadosporcuentaomandatodeladquirenteoimportadordelosbienes mueblesodelreceptordelosservicios,siemprequetalesreembolsosno integrenelvalordecontraprestacindelosmismosyquesefacturenpor separado con inclusin del impuesto, cuando legalmente corresponda. Lasadicionesydeduccionesalabaseimponiblequeprocedan,debern discriminarse en la factura y contabilizarse tambin separadamente por cada concepto, sin perjuicio de las adiciones o deducciones resultantes de las notas dedbitoydecrditoqueseemitanporlosvendedoresoprestadoresde servicios. Seccin II Base Imponible en Venta, Retiro, Desincorporaciones yTransferencias de Bienes Muebles Artculo 40: En las ventas de bienes muebles corporales en que el precio se fijarenunafechaposterioralafacturacinoentregadelosbienes,debe determinarse en la factura un precio mnimo de referencia, que constituir la base imponible en el perodo de imposicin en que se haga la facturacin o entrega de los bienes; sin perjuicio de los ajustes posteriores del precio y la determinacin definitiva del impuesto mediante las notas de dbito y de crdito que correspondan. Artculo41: En el mutuo o prstamo de consumo y en la permuta de bienes mueblescorporales,labaseimponibledelimpuestoquecorrespondepagar ser el valor del mutuo o el precio facturado de los bienes que se transmiten en la permuta cada una de las partes, o el precio corriente en el mercado si stefueresuperior,paralocualdebesealarseenlafacturaodocumento equivalente el valor o el precio que le asignen las partes. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 27 Artculo 42: En las facturas de venta o de prestacin de servicios a plazos, se indicar y totalizar el precio y el impuesto causado en la operacin.En este caso el impuesto correspondiente a la venta o prestacin deber declararse o pagarse por el total de la operacin, incluyendo los intereses.Sin embargo, se sealar adicionalmente en la factura, si la operacin fuere a crdito, los datos relativos al plazo de pago del precio, las cuotas de su amortizacin, fecha de vencimiento, tasa y monto de los intereses. Artculo 43: En el retiro o desincorporacin de bienes muebles corporales de las empresas, sean del activo fijo o circulante, para entregar a los socios o a terceros por cualquier causa, la base imponible del impuesto ser el valor que elcontribuyenteleshayaasignadocomopreciodeventa,segnsus documentos y registros contables, el cual deber constar en la factura que ha deextenderseporestaoperacin;entodocaso,dichoprecionopodrser inferior al precio corriente en el mercado. Artculo44:Enloscasosenqueelcontribuyenteefecterealizaciones, promociones o liquidaciones de mercancas a precios de venta menores que loshabituales,comoconsecuenciadelaobsolescenciadelosbienes, promocindeventadenuevosbienesparasuintroduccinenelmercado, renovacionesdeinventariosporfinalizacindetemporada,cambiosenla moda,faltadetallas,bienesconfechadevencimientoprximoaocurrir, necesidades de liquidez de caja u otras causas similares, se considerar que talesoperacionesdeventanoconstituyenformasdeelusinoevasindel impuesto,siemprequesecumplanlasdisposicionesdelaLeyydeeste Reglamento.Para ello, los referidos precios no debern ser inferiores a los de sucostoyelcontribuyentedeber,ensucaso,acreditarpormedios fehacientes,talescomoavisospublicitariosenlaprensaescrita,oralo televisivauotrossimilaresyalavezsedejeconstanciaenlasfacturasde ventaodocumentos equivalentes y enelLibrode Ventas, delos conceptos que originan la venta a menores precios. Enlaeventualidadenqueserealicenoperacionesdeventadebienes muebles a precios inferiores al de su costo, tales precios slo podrn admitirse paralosefectosdelimpuesto,siseefectapreviamentecomunicacin expresa a la Administracin Tributaria, con fundamentacin fehaciente de tal disminucin del precio, como seran: real obsolescencia del bien que se vende, siniestros por incendios, inundaciones u otras causas que hayan deteriorado el bienyquesepuedaenestecasoacreditarcondenunciapolicialodela inspeccin del seguro. Seccin III Base Imponible en la Importacin de Bienes Artculo45:Enelcasodeimportacionesdebienesmuebles,labase imponible estar constituida por el valor en aduana de los respectivos bienes, Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 28 mslostributos,recargos,derechoscompensatorios,derechosantidumping, interesesmoratorios,tasasporserviciosdeaduanayotrosgastosquese causen por la importacin, como el pago de habilitaciones, siempre que fuere posible su determinacin para el momento de la correspondiente declaracin; con excepcin del impuesto previsto en la Ley que se reglamenta. Labaseimponibleparaloscasosdeimportacindecigarrillosybebidas alcohlicas,estarconstituidaporelpreciodeterminadodeacuerdoconlo establecido en el artculo 20 de la Ley. La Administracin Tributaria, para los efectos del impuesto, deber indicar en los respectivos documentos de importacin, la suma del valor en aduana de los bienes muebles y servicios, de los gravmenes y dems gastos aduaneros que forman parte de la base imponible.La Aduana deber verificar al aplicar el valor aduanero, que el precio corresponda al correcto en el lugar de origen, mselvalordelseguroydelfletehastasuarriboalpas.Adems,sta debercomprobarquesehayanincluidoenlabaseimponibletodoslos conceptos que legalmente la integran. Si los servicios como almacenaje, caleta, estiba, transporte, presentacin de la documentacinaduanerauotrosfuerenprestadosporunapersonaoente pblico o privado distinto de las aduanas, no se incluirn en la base imponible para el pago del impuesto en aduana, sino que se aplicarn a dichos servicios las disposiciones especiales a las prestaciones de servicios de esos agentes y sustarifas,siendoresponsabilidaddeellostrasladarelimpuestoalos receptores de los servicios sobre el monto del servicio facturado. Si se modificare el valor aduanero o los elementos de la base imponible del impuestopagadoporlaimportacindelosbienes,comoconsecuenciade ajustes,reparosocualquieractuacinadministrativa,ellodebertenerseen cuenta para el cobro de la diferencia adecuada del impuesto o la acreditacin o devolucin del exceso de impuesto pagado.Las modificaciones de la base imponible resultante de la actuacin administrativa, debern registrarse en el Libro de Compras. Artculo46:Enlasimportacionesdemercancasexentasoexoneradas totalmente del pago de derechos aduaneros, pero no del impuesto de la Ley, stesecalcularsobreelvalorenAduanasmslostributos,recargosy similares,ydemsgastosquecorrespondan,incluyndoselosgravmenes que se hubiesen generado de no existir dichos beneficios. Artculo47:Enlaimportacindebienesmueblesqueconstituyansoporte materialdebienesincorporales,comocintasmagnticas,discos,tarjetas, videos y otros, tales bienes incorporales se valorarn separadamente del valor aduanero del soporte material, y en la factura debern indicarse por separado los precios de ambos bienes.En caso de que el bien incorporal y el soporte Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 29 materialnose hallarendiferenciadosen lamisma factura,elvaloraduanero para los efectos de la determinacin de la base imponible del impuesto, ser el valordeamboselementos.Estenopodrserinferioralpreciodelsoporte material con inclusin del bien incorporal que tuviere en el lugar de origen, ms el seguro y flete y los restantes conceptos integrantes de la base imponible. Seccin IV Base Imponible en la Prestacin de Servicios Artculo48: La base imponible de las prestaciones de servicios consistentes encontratosdeejecucindeobramobiliariaoinmobiliaria,talescomo contratosdeinstalaciones,debienesespecialesocontratosgeneralesde construccinyotros,queincluyanlatransferenciaoelsuministrodebienes muebles o la adhesin de stos a bienes inmuebles, pactados por una suma global o alzada, ser el valor o precio total facturado del contrato que incluye el de los mencionados bienes.Si este precio no incluye el valor de los materiales oeldelosbienesmueblestransferidososuministradosenvirtuddeestos contratos,deberagregarseestevaloradichoprecio,encadacaso,para determinar la base imponible. Sisetratadecontratosdeejecucinorealizacinporadministracin,enla queelcontratanteasumelaobligacindesuministrarlosmaterialesy,en caso, la mano de obra, y el contratista se compromete solamente a elaborar los planos y efectuar la supervisin tcnica de dicha obra, la base imponible ser,enestecaso,nicamenteelmontodeloshonorariosoremuneracin pactados con el contratista que ejecut la obra. Artculo49:Labaseimponibledelasprestacionesdeserviciosdehoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos similares, ser el valor total de los servicios y dems prestaciones que efecten al usuario, aunque los bienes o servicios al ser adquiridos con carcter singular estuvieren exentos. Artculo50: Para la determinacin de la base imponible en la prestacin de serviciosprovenientesdelexterior,constituidosporbienesincorporales incluidosoadheridosaunsoportematerial,seaplicarlodispuestoenel artculo 47 de este Reglamento. Seccin V Ajustes a la Base Imponible Artculo 51: En los casos en que se realicen ventas de bienes o prestaciones de servicios y el precio est expresado en moneda extranjera, se establecer la equivalencia en moneda nacional.Si el precio y dems componentes de la operacinestuviere,segnelcontrato,sujetoamodificacindeltipode cambio, la diferencia positiva o negativa que se produzca al efectuarse el pago Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 30 delbienoservicioadquirido,sedeberconsiderar,porconstituiruna correccin del precio, para ajustar la base imponible y determinar el impuesto. Talajustesepracticaremitiendolacorrespondientenotadedbitoode crdito. Artculo52:Cuandoserealicenajustesdeprecio,actualizaciones, comisiones, intereses y otros conceptos que afecten a operaciones gravadas y exentas del impuesto, debern prorratearse las cantidades respectivas de los mismos,paraajustarlabaseimponibledelimpuestoenelcorrespondiente perodo de imposicin. Seccin VI Deducciones a la Base Imponible Artculo53:Losvendedoresoprestadoresdeservicioscuandootorguen bonificaciones,descuentosnormalescomercialesuotrasdeducciones admitidasrespectodelpreciooremuneracinfacturadoynoindiquensu montopornopoderdeterminarloalemitirlacorrespondientefacturao comprobante equivalente, debern emitir con posterioridad la respectiva nota decrditoasuscompradoresoreceptoresdeserviciosyregistrarlacomo sustraccin del dbito fiscal en el Libro de Ventas, en la fecha de esta ltima emisin. Artculo54:Elimpuestocorrespondientealassumasdevueltasalos compradoresporlosdepsitosdejadosengarantadelarestitucindelos envases de los bienes vendidos y que se adicionaron a la base imponible, se debereducirdeldbitofiscaldelmesenqueseefectaladevolucin, emitindose la respectiva nota de crdito a los compradores y registrarla, en la fecha de su emisin, como sustraccin del dbito fiscal en el Libro de Ventas. Captulo II El Crdito Fiscal Artculo55:Seconsideracrditofiscalaquelqueprovengadelimpuesto soportado por la adquisicin o importacin de bienes muebles o la recepcin deservicios,quecorrespondanacostos,gastosoegresospropiosdela actividadeconmicahabitualdelcontribuyente,comprendindoseentreellos losprovenientesdelasadquisicioneseimportacionesdebienesdelactivo circulante y del activo fijo y de las prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como tambin los impuestos soportados al efectuar los gastos generalesnecesariosdelcontribuyente,siemprequeelimpuestosehaya consignadoenlafacturaodocumentoequivalenteenformaseparadadel precio.Sielcontribuyenterealizaoperacionesgravadasyexentas,para determinarelcrditofiscalaplicable,deacuerdoconloindicadoenlos artculos 34 y 35 de la Ley deber efectuarse el prorrateo entre el total de las Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 31 ventas gravadas y las ventas totales.Para ellos se proceder a establecer el porcentajedividiendoeltotaldeoperacionesgravadasentreeltotalde operacionesrealizadas.Dichoporcentajeseaplicaraltotaldelimpuesto pagado al efectuar las adquisiciones para establecer el crdito fiscal deducible. Paraestosefectos,seincluircomooperacionesgravadaselvalordelas exportaciones. A los efectos de lo establecido en el artculo 35 de la Ley, se entender que el crdito fiscal ha sido efectivamente pagado por el contribuyente que adquiere losbienesorecibelosservicios,unavezqueocurraonazcael correspondiente hecho imponible. Artculo 56: El impuesto generado con ocasin de actividades realizadas por cuentadecontribuyentesordinarios,constituirparastosuncrditofiscal deducibledelosdbitosfiscalesrespectivos,unavezquehayansido atribuidos para tal fin por el agente o intermediario. Laatribucindeloscrditosfiscalesporelagenteointermediariodeber realizarseenelperododeimposicincorrespondienteasupago,oensu defecto en el perodo siguiente, mediante la entrega al contribuyente ordinario delafacturaodocumentoequivalentequeacrediteelpagodelimpuesto,o unacopiadedichosdocumentosencasodeactuarporcuentadevarios mandantes.Adicionalmente, el agente o intermediario deber emitir y entregar alcontribuyenteordinariounacertificacinenlaqueseincluyalasiguiente informacin: 1.La fecha de emisin de la certificacin. 2.Laidentificacindelagenteointermediario,delcontribuyenteporcuenta dequienactaydelcontratoodocumentodondeconstesu representacin. 3.Lafechaenqueserealizlaoperacingravadageneradoradelcrdito fiscal. 4.Elmontodelcrditofiscalquecorrespondaalcontribuyenteosu porcentaje, en caso que el agente o intermediario acte por cuenta de dos o ms contribuyentes. Loscontribuyentesordinariosnopodrndeducirloscrditosfiscalesqueno hayansidoincluidosenladeclaracindelperododeimposicin correspondienteasuatribucinporelintermediario,sinperjuiciodela posibilidaddepresentardeclaracionessustitutivasenloscasosenquesea legalmente procedente. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 32 Enningncasoelimpuestosoportadoconstituiruncrditofiscalparael agente o intermediario. Artculo57:Paralosefectosdelimpuesto,seentiendeporfacturasno fidedignas aquellas que contengan irregularidades que hagan presumir que no seajustanalaverdad,porquesunumeracinyfechanoguardaladebida continuidad con las restantes facturas, tengan adulteraciones, enmendaduras o interlineaciones, no concuerden con los asientos contables que registran la operacin respectiva, no coincida con el contenido de los distintos ejemplares o copias de la misma factura, u otras anormalidades semejantes. Deben calificarse de falsas las facturas que faltan a la verdad o realidad en los actos contenidos en ellas.Esta falsedad podr ser tanto material, esto es, que altereelsentidodeldocumentomismoensumaterialidad,comofalsedad ideolgica,pordejarconstanciadehechosfalsosoinexistentes,aunsiendo las formas empleadas aparentemente reales o autnticas, como por ejemplo, indicarfalsamenteelnombreoraznsocialdelcontribuyente,sudomicilio fiscal,nmeroderegistrodecontribuyenteomontodelaoperacinodel impuesto correspondientes; indicando falsa o inexistente actividad econmica o adulterar la identidad del emisor o receptor de la factura. Artculo 58: El impuesto retenido por los agentes de retencin, en virtud de la norma del artculo 11 de la Ley, constituir crdito fiscal para ellos, deducible en el mismo perodo de imposicin correspondiente a la fecha de la operacin, debiendo para ello emitirse la factura correspondiente y, a su vez, declararse el dbito fiscal y pagarse el impuesto retenido en el perodo de imposicin que corresponda al de la emisin de la factura. TTULO IV DE LA DECLARACIN Y PAGO DE IMPUESTO Artculo 59: Los contribuyentes a que se refieren los artculos 5, 7 y 10 de la Ley y, en su caso, los responsables del impuesto sealados en los artculos 9, 10,11y12delaLey,debernpresentardeclaracinjuradaporlas operacionesgravadasyexentas,realizadasencadaperodomensualde imposicin.En dicha declaracin dejarn constancia de la suma de los dbitos fiscales que consten en las facturas emitidas en el perodo de imposicin, as como de las sumas de los impuestos soportados y que le han sido trasladados comocrditosfiscalesenlasfacturasrecibidasenelmismoperodo;con inclusin de las notas de dbito y crdito correspondientes. Entrelasoperacionesgravadasquegenerencrditofiscalseincluirnlas correspondientes a las prestaciones de servicios provenientes del exterior. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 33 Asimismo,deberndeclararsiexistierenexcedentesdecrditofiscaldel perododeimposicinanterior,ydeterminarelimpuestoporpagaro,si correspondiere, indicar en la misma el excedente del crdito fiscal resultante. Enla declaracintambindeberdejarse constancia,enforma separada,si fuereelcaso,delmontodelasexportacionesrealizadasenelperodode imposicin, sujetas a la alcuota del cero por ciento (0%). Igualmente, deber constar tambin por separado el monto del impuesto retenido o percibido en el perodo de imposicin como responsable a ttulo de agente de retencin o de percepcin o en otra calidad de responsable del impuesto. Artculo60: La determinacin y pago del impuesto se deber efectuar en el formulariodedeclaracinypago,mediosysistemasautorizadosporel Ministerio del Hacienda, y presentarse dentro de los quince (15) das continuos siguientes al perodo de imposicin, ante las instituciones bancarias que hayan celebradoconveniosconlaAdministracinTributariauotrasoficinas autorizadas por sta. Loscontribuyentesylosresponsablesensucaso,queposeanmsdeun establecimiento en que realicen sus operaciones o que desarrollen actividades gravadasdiversas,debernpresentarunasoladeclaracin,enlostrminos antesprevistos,enlajurisdiccindeldomiciliofiscaldelacasamatrizdel contribuyente. La Administracin tributaria en uso de la atribucin que le confiere el artculo 40 del Cdigo Orgnico Tributario, podr establecer con carcter general, en cada caso, para los contribuyentes y los responsables que ella califique como especiales, fechas y lugares de pago, singulares, de acuerdo con los criterios objetivos que se precisen por Resolucin.Dichas fecha se fijarn dentro del plazo de cuatro das hbiles inmediatos anteriores o posteriores, al referido da 15 de cada mes calendario. Artculo61: La obligacin de presentar declaracin subsiste, aun cuando en ciertos perodos de imposicin no haya lugar a pago de impuesto, sea porque no se haya generado dbito fiscal, que el crdito fiscal sea superior a ste o tambinsielcontribuyenteordinarionohubiererealizadooperaciones gravadasenunoomsperodostributarios,salvoquehayacesadoensus actividades y comunicado esto a la Administracin Tributaria. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 34 TTULO V EMISIN DE DOCUMENTOS Y REGISTROS CONTABLES

Captulo I Emisin de Documentos Seccin I De las Facturas, Documentos Equivalentes, Ordenes deEntrega, Guas de Despacho, Notas de Dbito y de Crditoemitidos a Contribuyentes y a no Contribuyentes Artculo62:Lasfacturasdebernemitirseporduplicado.Eloriginaldeber ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y el duplicado quedarenpoderdelvendedordelbienodelprestadordelservicio.Tales documentos debern indicar el destinatario. Sinperjuiciodelodispuestoenelartculo56deesteReglamento,elnico ejemplar de la factura que da derecho al crdito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que ste no da derecho a tal crdito, porseraplicableunasolavezporeladquirenteycomprobarsemedianteel original de la factura. Artculo63:ElMinisteriodeHacienda,medianteResolucin,dictarlas normasqueestablezcanlosrequisitos,formalidadesyespecificaciones tcnicas que deben cumplirse en la impresin y emisin de las facturas, en los otros documentos equivalentes que la sustituyan, en las rdenes de entrega o guas de despacho y en las notas de crdito o dbito. PargrafoUnico:IgualmenteelMinisteriodeHaciendaendichaResolucin establecerlosrequisitos,formalidadesyespecificacionestcnicasque debern cumplir las imprentas, a los fines de obtener la autorizacin para la impresin de los documentos previstos en este artculo. Artculo64:LaAdministracinTributariapodrsimplificarlosrequisitos exigidos en la impresin y emisin de las facturas y comprobantes de ventas debienesyprestacionesdeservicios,tomandoenconsideracinlas caractersticas de los contribuyentes y de las operaciones que se realicen con losadquirentesdetalesbienesyservicios,siemprequenoseafecteel correcto control, la fiscalizacin y la recaudacin del impuesto. Seccin II Comprobantes generados por Mquinas Fiscales Artculo 65: El Ministerio de Hacienda, mediante Resolucin, podr sustituir la utilizacindelasfacturasporelusodesistemas,mquinasoequiposque garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, estableciendo para ello las Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 35 normas,requisitos,formalidadesyespecificacionestcnicasquedebern cumplirtantolosdispositivosantesmencionadoscomo,loscontribuyentes usuarios. PargrafoUnico:IgualmenteelMinisteriodeHaciendaendichaResolucin establecerlosrequisitos,formalidadesyespecificacionestcnicasque debern cumplir los fabricantes, importadores y distribuidores de los sistemas, mquinas o equipos a que hace referencia el presente artculo, a los fines de obtenerlaautorizacinparavenderlosmodelosdelosdispositivos autorizados. Artculo 66: Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado podrn optar por el uso de mquinas fiscales para la emisin de comprobantes relacionados con las operaciones de ventas o prestaciones de servicio, cumpliendo con los requisitos,formalidadesyespecificacionestcnicasquealefectose establezcan. PargrafoUnico:LaAdministracinTributariapodrautorizarcomo documento equivalente a factura, los comprobantes generados por sistemas, equiposomquinasfiscales,siempreycuandoreflejenlaidentificacindel adquirente y la descripcin de los bienes o servicios vendidos. Seccin III Otros Medios de Comprobacin de las Operaciones Artculo67:LaAdministracinTributariapodrautorizarlasustitucin dela emisindecomprobantesdeventasyserviciosporelusodemquinas automticas accionadas mediante monedas, fichas especiales u otros medios; tales como las mquinas expendedoras de bebidas y de otros productos, con contador automtico, siempre que cumplan con los requisitos, formalidades y especificaciones tcnicas que al efecto se establezcan. Artculo68:LaAdministracinTributaria,asolicituddeloscontribuyentes, podr autorizar la emisin de documentos equivalentes, as como establecer otros tipos de control de las ventas de bienes y prestaciones de servicios, que resguarden el inters fiscal; cuando por el gran nmero de operaciones o la modalidad de comercializacin de algunos productos o prestaciones de ciertos servicios, la emisin de facturas o comprobantes para cada operacin pueda entrabar el desarrollo eficiente de una actividad econmica. Artculo69:LaAdministracinTributariapodrestablecermediante Providencia,mecanismosespecialesdefacturacinparalasoperacionesde comercio electrnico gravadas por este impuesto. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 36 Captulo II Libros de Contabilidad Seccin I Normas Generales Artculo70:Loscontribuyentesdelimpuestoademsdeloslibrosexigidos porelCdigodeComercio,debernllevarunLibrodeComprasyotrode Ventas. En estos libros se registrarn cronolgicamente y sin atrasos las informaciones relativasasusoperacionesenelmercadointerno,importacionesy exportaciones,documentadasmediantefacturasemitidasyrecibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, as como, las notas de dbito y de crdito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otroscomprobantesydocumentosporlosquesecompruebenlasventaso prestacionesdeserviciosylasadquisicionesdebienesorecepcinde servicios. Artculo71:LosLibrosdeComprasydeVentasdebernmantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente. Artculo 72: En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se har un resumen del respectivo perodo de imposicin, indicando el monto de labaseimponibleydelimpuesto,ajustadaconlasadicionesydeducciones correspondientes; el dbito y el crdito fiscal, as como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios. En el caso de operaciones gravadas con distintas alcuotas, debern indicarse dichos bienes separadamente, agrupndose por cada una de las alcuotas. Estosresmenesdeberncoincidirconlosdatosqueseindicarnenel formulariodedeclaracinypago,mediosysistemasautorizadosporel Ministerio de Hacienda para la declaracin y pago mensual del impuesto. Los contribuyentes que lleven ms de un libro para el registro de sus compras yventas,debernhacerenlosLibrosdeComprasydeVentasdiarias,un resumen con los detalles de cada uno de ellos. Artculo 73: Los contribuyentes que lleven los registros y libros citados en este Reglamento,enformamanualomediantesistemasmecanizadoso automatizados, conservarn en forma ordenada, mientras no est prescrita la obligacin, tanto los libros, facturas y dems documentos contables, como los medios magnticos, discos, cintas y similares u otros elementos que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros.Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 37 Artculo74:LaAdministracinTributariapodrestablecerunmodelonico, as como los medios y sistemas en que deben llevarse los Libros de Compras ydeVentas.Deigualmanera,podrexigirquedeterminadostiposo categorasdecontribuyentesllevenlibrosyregistrosespecialesporsu actividad econmica, por la casa matriz y por cada una de sus sucursales o establecimientos.Seccin II De los Libros de Compras Artculo75:Loscontribuyentesordinariosdelimpuestodebernregistrar cronolgicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos: a)Lafechayelnmerodelafactura,notadedbitoodecrditoporla compranacionaloextranjeradebienesyrecepcindeservicios, ydela declaracindeAduanas,presentadaconmotivodelaimportacinde bienes o la recepcin de servicios provenientes del exterior. Asimismo,debernregistrarseigualesdatosdeloscomprobantesy documentosequivalentescorrespondientesalaadquisicindebienesy servicios. b)Elnombreyapellidodelvendedorodequienprestelservicio,enlos casosenqueseapersonanatural.Ladenominacinoraznsocialdel vendedoroprestadordelservicio,enloscasosdepersonasjurdicas, sociedadesdehechooirregulares,comunidades,consorciosydems entidades econmicas o jurdicas, pblicas o privadas. c)Nmero de inscripcin en el Registro de Informacin Fiscal o Registro de Contribuyentesdelvendedorodequienpresteelservicio,cuando corresponda. d)Elvalortotaldelasimportacionesdefinitivasdebienesyrecepcinde serviciosdiscriminandolasgravadas,exentasoexoneradas,registrando adems el monto del crdito fiscal en los casos de operaciones gravadas. Enelcasodeoperacionesgravadascondistintasalcuotas,debern registrarse dichas operaciones separadamente, agrupndose por cada una de las alcuotas. e)El valor total de las compras nacionales de bienes y recepcin de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crdito fiscal, registrando adems el monto del crdito fiscal en los casos de operaciones gravadas. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 38 Enelcasodeoperacionesgravadascondistintasalcuotas,debern registrarse dichas operaciones separadamente, agrupndose por cada una de las alcuotas. Seccin III De los Libros de Ventas Artculo76:Loscontribuyentesdebernregistrarcronolgicamenteysin atrasosenelLibrodeVentas,lasoperacionesrealizadasconotros contribuyentesonocontribuyentes,dejandoconstanciadelossiguientes datos: a)Lafechayelnmerodelafactura,comprobantesyotrosdocumentos equivalentes,notasdedbitoodecrditoydelaguaodeclaracinde exportacin. b)El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural.La denominacin o razn social si setratadepersonasjurdicas,sociedadesdehechooirregulares, comunidades, consorcios y otros entes econmicos o jurdicos, pblicos o privados. c)Nmero de inscripcin en el Registro de Informacin Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio. d)Elvalortotaldelasventasoprestacionesdeserviciosdiscriminandolas gravadas,exentas,exoneradasonosujetasalimpuesto,registrando adems el monto del dbito fiscal en los casos de operaciones gravadas. Enelcasodeoperacionesgravadascondistintasalcuotas,debern registrarsedichasoperacionesseparadamente,agrupndoseporcada alcuota. e)El valor FOB del total de las operaciones de exportacin. Artculo77:Loscontribuyentesdebernregistrarcronolgicamenteysin atrasosenelLibrodeVentas,lasoperacionesrealizadasconno contribuyentes, indicando los siguientes datos: a)FechayNmerodelprimercomprobanteemitidoencadada,porlas ventasdebienesoprestacindeservicio,correspondientealtalonario utilizado. b)Nmerodelltimocomprobanteemitidoencadada,porlasventasde bienes o prestacin de servicio, correspondiente al talonario utilizado. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 39 c)Monto total de las ventas de bienes y prestacin de servicio gravados de cadada,porlascualessehanemitidocomprobantesodocumentos equivalentes. d)Monto del impuesto en las operaciones del numeral anterior. e)Montodelasventasdebienesyprestacindeservicioexentas, exoneradasonosujetasdelda,porlascualessehanemitido comprobantes o documentos equivalentes. PargrafoPrimero:Cuandoseutilicensimultneamentevariostalonariosde comprobantes,debernefectuarselosasientosseparadamente,porcada talonario y en la forma antes sealada. PargrafoSegundo:Elregistrodelasoperacionescontenidasenelreporte global diario generado por las mquinas fiscales, se reflejarn en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes, indicando adems el nmero de registro de la mquina. Artculo78:Loscontribuyentesquerealicenalavezventasdebienesy prestacindeservicioacontribuyentesynocontribuyentes,porlascuales emitanfacturas,documentosequivalentesocomprobantesgeneradospor mquinasfiscales,contabilizarnenelLibrodeVentas,enformaseparada, ambos tipos de operaciones, de acuerdo con los requisitos correspondientes a cada documento, especificados en los artculos 76 y 77 de este Reglamento. TTULO VI DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES Artculo79:LaAdministracinTributariadictarlasnormasaplicablesal Registro de Contribuyentes, para los fines establecidos en el artculo 51 de la Ley, as como el Registro previsto en el artculo 52 de la Ley para las personas que realicen exclusivamente operaciones no gravadas. Artculo80:LoscontribuyentesdebernproporcionaralaAdministracin TributariaparasuinscripcinenelRegistrodeContribuyentes,las informacionesqueellaestablezcaporResolucin,paraelmejorcontrol, fiscalizacinyrecaudacindelimpuesto.Cuandocorresponda,debern presentar copia de los documentos pertinentes, tales como el contrato social, poderes y otros elementos. En todo caso, debern constar en el Registro los siguientes datos: 1)Respectodepersonasnaturales,nombresyapellidoscompletos,cdula de identidad, sexo, nacionalidad y domicilio fiscal y estado civil.Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 40 2)Respecto de personas jurdicas: Razn social, siglas o nombre comercial, situviere;documentoocontratodeconstitucin,indicacindesies sociedadoentidadprivada,estatalomixta;tipodesociedade individualizacin de los socios gerentes o de los que integran el directorio, si se trata de sociedades annimas o en comandita por acciones. 3)Direccin del establecimiento y nmeros telefnicos, de telex o fax, fecha de iniciacin de actividades, fecha de cierre del ejercicio fiscal del impuesto sobrelarenta,nmeroyfechadeinscripcinenelRegistroMercantily cantidad de establecimientos o sucursales y direcciones de estos ltimos. 4)Actividad o giro econmico principal y secundario. 5)Domicilio fiscal. 6)Nombresyapellidoscompletosydomiciliodelrepresentantelegalo apoderadodelcontribuyente.Silarepresentacinfuereejercidaporuna personajurdica,indicarlaraznsocialyentodosloscasosdeber indicarselapersonanaturaldesignadayautorizadaparaactuarcomo representante legal. 7)Nmero de inscripcin en el Registro de Contribuyentes, tanto del propio contribuyente como de los socios y representantes legales de las personas jurdicas. Artculo 81: La Administracin Tributaria proceder de oficio, a inscribir en el RegistrodeContribuyentes,aquienellaidentifiquequeposeelacalidadde contribuyente. TTULO VII DE LA APLICACIN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LOS TERRITORIOS DE PUERTO LIBRE Y ZONAS FRANCAS Artculo82:Laalcuotaespecialestablecidaenelartculo62delaLey,es aplicableenloscasosdeventadebienesyprestacionesdeservicios efectuadas en el territorio del puerto libre del estado Nueva Esparta, as como la importacin de bienes bajo el rgimen de puerto libre del mismo estado. Las mercancas que se introduzcan al estado Nueva Esparta bajo el rgimen de importacin ordinaria, debern pagar el impuesto con la alcuota vigente en el resto del territorio nacional. Artculo 83: En los casos de mercancas provenientes del territorio del estado NuevaEsparta quehayansidoimportadasbajoelrgimen depuertolibrey que se destinen al consumo en el resto del territorio nacional, de conformidad Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 41 con lo dispuesto en el Reglamento del Puerto Libre del estado Nueva Esparta, debern pagar la diferencia que resulte respecto de la aplicacin de la alcuota vigenteparaelresto delterritorio nacional.Dichopago deberefectuarseal presentar la respectiva declaracin ante la aduana del rgimen de importacin ordinaria. PargrafoUnico:Enestoscasos,elinteresadodeberpresentarantela aduana,copiacertificadadeladeclaracindeaduanasquedemuestrela cancelacindelimpuestogeneradoporlaimportacindelamercanca.Cuandoelinteresadonoseaelimportadordelosbienes,deberpresentar original de la factura comercial o documento equivalente que demuestre que el impuesto fue debidamente trasladado y pagado. Artculo84:Cuandosetratedeintroduccindemercancasalrgimende zona franca no se causar el impuesto al valor agregado.Cuando se trate de actos de internacin o introduccin al resto del territorio aduanero nacional, el impuestosecausaryseharexigiblealmomentodelregistrodela declaracin de aduanas. En los regmenes de puertos o zonas libres, el impuesto se causar a la fecha de la llegada de las mercancas y se har exigible al momento del registro de la respectiva declaracin de aduanas. PargrafoUnico:Lasmercancascuyaimportacinseencuentreexentadel impuesto al valor agregado y que sufran transformaciones que modifiquen su naturalezadeproductoexento,estargravadaconlaalcuotaaplicable cuando se destinen al consumo en el resto del territorio nacional. Artculo 85: Los contribuyentes que como consecuencia de las adquisiciones y ventas de bienes y la recepcin y prestacin de servicios con aplicacin de alcuotas impositivas diferenciales, tengan excedentes de crditos fiscales a su favor,deberntrasladarlosalosperodossubsiguientesalosfinesdesu deduccin de los dbitos fiscales, y en tal sentido, debern reflejarlos en las correspondientes declaraciones, no pudiendo en consecuencia ser trasladado al costo del bien o servicio. TTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artculo86: De conformidad con lo dispuesto en el artculo 65 de la Ley, los crditos fiscales no deducidos que se hayan generado durante la vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, podrn ser utilizados por los contribuyentes ordinarios para su deduccin de los dbitos fiscales generados con ocasin de la aplicacin de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. R.L.I.V.A. 42 La diferencia resultante de la modificacin de la alcuota del Impuesto al Valor Agregado con la alcuota del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se trasladar como excedente hasta su deduccin final, no pudiendo en consecuencia ser trasladado al costo del bien o servicio. Artculo87:Lo