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REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO PREAMBULO El presente reglamento Interno de Trabajo prescrito por la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, CORPOICA, entidad de participación mixta, sin animo de lucro, con domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, y con dependencias en todo el territorio nacional, creada de conformidad con los Decretos Leyes 130 de 1976 y 393 de 1991, constituida bajo las leyes Colombianas, organizada de acuerdo con las normas pertinentes del derecho privado, regirá tanto para CORPOICA como para sus trabajadores a nivel nacional, regional y local. CAPITULO I Incorporación del Reglamento a los contratos de trabajo ARTICULO 1. El presente reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, verbales o escritos, celebrados o que se celebren con todos los trabajadores de CORPOICA. Los contratos de trabajo escritos pueden contener estipulaciones diferentes al reglamento siempre que sean más favorables al trabajador. CAPITULO II Condiciones de admisión ARTICULO 2. Toda vacante en CORPOICA se llena por el sistema de concurso de méritos, por lo tanto quien aspire a trabajar en la Corporación deberá hacer solicitud por escrito. Además, el aspirante deberá someterse a los exámenes y pruebas prescritos por la Corporación, para acreditar su habilidad y capacidades. ARTICULO 3. El aspirante deberá presentar los siguientes documentos: a) Cédula de ciudadanía o de extranjería o tarjeta de identidad, según el caso. b) Certificado sobre las ocupaciones anteriores, con especificación de tiempo de servicio, labores ejecutadas, capacidad y conducta demostradas. c) Certificados de estudios aprobados y presentación de comprobantes sobre los títulos obtenidos, como actas de grado o certificaciones expedidas por la autoridad competente o fotocopias auténticas. d) Certificados de 2 o más personas de reconocida honorabilidad sobre su conducta general. e) Los demás documentos que se exijan en la convocatoria al concurso. f) Los menores de 18 años, la autorización escrita del funcionario del trabajo respectivo o de la primera autoridad del lugar.

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REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

PREAMBULO

El presente reglamento Interno de Trabajo prescrito por la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, CORPOICA, entidad de participación mixta, sin animo de lucro, con domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, y con dependencias en todo el territorio nacional, creada de conformidad con los Decretos Leyes 130 de 1976 y 393 de 1991, constituida bajo las leyes Colombianas, organizada de acuerdo con las normas pertinentes del derecho privado, regirá tanto para CORPOICA como para sus trabajadores a nivel nacional, regional y local.

CAPITULO I Incorporación del Reglamento a los contratos de tra bajo

ARTICULO 1 . El presente reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, verbales o escritos, celebrados o que se celebren con todos los trabajadores de CORPOICA. Los contratos de trabajo escritos pueden contener estipulaciones diferentes al reglamento siempre que sean más favorables al trabajador.

CAPITULO II Condiciones de admisión

ARTICULO 2 . Toda vacante en CORPOICA se llena por el sistema de concurso de méritos, por lo tanto quien aspire a trabajar en la Corporación deberá hacer solicitud por escrito. Además, el aspirante deberá someterse a los exámenes y pruebas prescritos por la Corporación, para acreditar su habilidad y capacidades. ARTICULO 3. El aspirante deberá presentar los siguientes documentos: a) Cédula de ciudadanía o de extranjería o tarjeta de identidad, según el caso. b) Certificado sobre las ocupaciones anteriores, con especificación de tiempo

de servicio, labores ejecutadas, capacidad y conducta demostradas. c) Certificados de estudios aprobados y presentación de comprobantes sobre

los títulos obtenidos, como actas de grado o certificaciones expedidas por la autoridad competente o fotocopias auténticas.

d) Certificados de 2 o más personas de reconocida honorabilidad sobre su conducta general.

e) Los demás documentos que se exijan en la convocatoria al concurso. f) Los menores de 18 años, la autorización escrita del funcionario del trabajo

respectivo o de la primera autoridad del lugar.

g) Los varones menores de 50 años, libreta militar. ARTICULO 4 . La Corporación puede admitir personal mediante la renuncia de los riesgos respectivos a los trabajadores de que trata el aparte b). Del articulo 340 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 341, 342 y en ningún caso a aquellos trabajadores a que se refiere el inciso tercero del articulo último.

CAPITULO III Concursos de méritos para la contratación y promoci ón del personal.

ARTICULO 5. Las vacantes en la Corporación se llenarán mediante el procedimiento de concursos abiertos, en los cuales podrán participar empleados de la Corporación y demás personas interesadas en vincularse a la última y que se inscriban para concursar. ARTICULO 6 . La convocatoria para el concurso de méritos deberá indicar los requisitos mínimos para desempeñar el cargo, funciones, responsabilidades, sueldo básico y condiciones bajo las cuales se realizará la correspondiente labor. También indicará el método y clase de pruebas que se utilizarán para la escogencia de candidatos. ARTICULO 7. Todo el personal de la Corporación se someterá a sistemas de evaluación periódica para el rendimiento laboral y el desarrollo personal, con fines de capacitación, ascenso en el escalafón y derecho a permanecer en la Corporación. Para proveer o ratificar los cargos de Director, Subdirectores, Directores de Oficinas Asesoras, Directores Regionales, Directores de Programas Nacionales de Investigación y Directores de Programas Regionales de Investigación, se abrirán concursos públicos de méritos cada cuatro (4) años.

CAPITULO IV Contrato de Aprendizaje

ARTICULO 8 . Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios a la Corporación, a cambio de que ésta le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado y le pague el salario convenido. ARTICULO 9. Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a aquellos, en los mismos términos y con las restricciones de que trata el Código del Trabajo.

ARTICULO 10. El contrato de aprendizaje debe contener cuando menos los siguientes puntos: 1. Nombre de la Corporación 2. Nombre, apellidos, edad y datos personales del aprendiz. 3. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del

contrato. 4. Obligaciones del empleador, y del aprendiz y derechos de éste y aquel. 5. Salario del aprendiz y escala de aumento, durante el cumplimiento del

contrato. 6. Condiciones del trabajo, duración, vacaciones y periodos de estudio. 7. Cuantía y condiciones de indemnización en caso de incumplimiento del

contrato. 8. Firmas de los contratantes o de sus representantes. ARTICULO 11 . El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo. ARTICULO 12 . El salario inicial de los aprendices no podrá en ningún caso ser inferior al 50% del mínimo convencional o el que rija en la Corporación para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio y otros equivalentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser, al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario mínimo. ARTICULO 13 . Además de las obligaciones que se establecen en el Código del Trabajo para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes: 1. Concurrir puntualmente tanto a los cursos como a su trabajo con diligencia y

aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje y a las órdenes de la Corporación.

2. Procurar el mayor rendimiento en su estudio. ARTICULO 14 . Además de las obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, la Corporación tiene las siguientes para con el aprendiz: 1. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional

metódica completa del arte u oficio, materia del contrato. 2. Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el

respectivo contrato, tanto en los periodos de trabajo, como en los de enseñanza.

3. Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido.

ARTICULO 15 . En lo referente a la contratación de aprendices así como la proporción de estos, la Corporación se ceñirá a lo prescrito en el Decreto 2838 de diciembre 14 de 1960, esto es, contratará un número de trabajadores aprendices que en ningún caso podrá ser superior al 5% del total de los trabajadores ocupados. Las fracciones de unidad en el cálculo de porcentaje que se precisa en este articulo darán lugar a la contratación de un trabajador aprendiz. ARTICULO 16 . El contrato de aprendizaje no puede exceder de tres (3) años de enseñanza y trabajo, alternados en periodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio y sólo podrá pactarse por el término previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficio que serán publicadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se considerará para todos los efectos legales regidos por las normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendiz en este oficio. ARTICULO 17. El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica. Los primeros 3 meses sé presumen como periodo de prueba, durante los cuales se apreciarán de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz sus aptitudes y cualidades personales y de otra la conveniencia de continuar el aprendizaje. El periodo de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código del Trabajo. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la Corporación deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada. En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de la Ley 188 de 1959, el contrato de aprendizaje se regirá por el Código del Trabajo.

CAPITULO V Periodo de prueba

ARTICULO 18. La Corporación una vez admitido el aspirante podrá estipular el periodo inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de la Corporación, las aptitudes del trabajador y por parte de éste, las conveniencias de las condiciones de trabajo. ARTICULO 19. El periodo de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo. ARTICULO 20. El periodo de prueba no puede exceder de dos (2) meses.

En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el periodo de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos (2) meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del periodo de prueba, salvo para el primer contrato. ARTICULO 21. El periodo de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso, pero si expirado el periodo de prueba el trabajador continuase al servicio del empleador, con consentimiento expreso o tácito, por ese sólo hecho, los servicios prestados por aquel a éste, se considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho periodo de prueba. Los trabajadores en periodo de prueba gozan de todas las prestaciones.

CAPITULO VI Trabajadores accidentales o transitorios

ARTICULO 22. No tienen el carácter de trabajadores propiamente dichos de la Corporación, sino de meros trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales de la Corporación los cuales sólo tienen derecho al pago del descanso en los domingos y demás días en que es legalmente obligatorio y remunerado y en cuanto a las prestaciones se refiere a las indicadas en el inciso 2 del articulo 223 del Código Sustantivo del Trabajo.

CAPITULO VII Jornada de trabajo

ARTICULO 23. La jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias dentro del horario que señale el Director Ejecutivo para los funcionarios de nivel nacional y el respectivo Director Regional, Director de Centro de Investigación y Director de CRECED para los funcionarios de estas dependencias, de acuerdo con las necesidades y la índole de las actividades que se desarrollan en los diferentes frentes de trabajo. Al establecer el horario se indicará el tiempo destinado para las comidas y demás periodos de descanso durante la jornada. Los funcionarios a los que se refiere el inciso anterior podrán acordar con los trabajadores, para labores del campo y demás que por sus características lo requieren, una jornada especial de seis (6) horas diarias que permita operar sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, en turnos de trabajo.

Los trabajadores que desempeñen estas jornadas especiales, no tienen derecho a recargos por trabajo nocturno ni al pago de dominicales y festivos y no podrán doblarse en su jornada diaria, a cambio, tienen derecho a disfrutar de un salario similar al que devenga el trabajador de ocho (8) horas, y a un día de descanso compensatorio remunerado por cada dominical trabajado. ARTICULO 24. La jornada de trabajo, que es de labor efectiva, principiara en el momento señalado para iniciar las labores y terminara a la hora fijada por la Corporación para este efecto, de acuerdo con las modalidades y sitios de trabajo. Por lo tanto, no se incluye en la jornada de trabajo el tiempo empleado en llegar al lugar de trabajo ni el de reposo, salvo lo dispuesto en pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales. ARTICULO 25. La sede de trabajo será la señalada en el contrato de trabajo y el sitio o lugar de trabajo es aquel que indique la Corporación para que el trabajador preste sus servicios dentro de la sede. ARTICULO 26. No se consideran comprendidos dentro de la jornada de trabajo los descansos que se concedan durante la misma. ARTICULO 27 . A los trabajadores que sirvan menos de la jornada que legalmente le corresponda, la Corporación podrá exigirles que la completen, cuando a juicio suyo las necesidades del servicio lo requieran. En este caso no se causará el pago de horas extras. ARTICULO 28. La corporación reconocerá sobre remuneración por horas extras con los recargos legales o convencionales por el trabajo que exceda de la jornada ordinaria. ARTICULO 29. Cuando por causas no imputables a la Corporación se suspenda el trabajo por tiempo no mayor a cuatro (4) horas, este podrá ejecutarse, a juicio de la Corporación, en otras horas que señale ella, que no excedan del tiempo que duró la suspensión. Esta compensación no constituirá trabajo suplementario o de horas extras. ARTICULO 30 . Para los efectos de cómputos parciales o de liquidaciones, se entenderá que el año es de 360 días, el mes de treinta (30) días y la jornada ordinaria de ocho (8) horas diarias y de seis (6) horas diarias la jornada especial. ARTICULO 31 . Cualquier ausencia, o retardo o interrupción injustificada a juicio de la Corporación, da lugar a la pérdida del dominical, por no haber trabajado la semana completa, sin que esto constituya sanción disciplinaria.

CAPITULO VIII Horas extras y trabajo nocturno

ARTICULO 32. Trabajo diurno es el comprendido entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. trabajo nocturno es el comprendido entre las 6:00 p.m. y las 600 a.m. ARTICULO 33. Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada ordinaria o de la jornada especial y en todo caso el que excede la máxima legal, en ambos casos. ARTICULO 34 . El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el articulo 163 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias y mediante autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de una autoridad delegada por éste; siempre que la corporación en vista de esta autorización, considere efectuarlo en caso necesario. ARTICULO 35 . Tasas y liquidación de recargos: 1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un

recargo de treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el articulo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro.

ARTICULO 36 . El pago del trabajo suplementario o de horas extras y de recargo por trabajo nocturno, en su caso, se efectuará junto con el salario del periodo siguiente. La Corporación podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de 1965. ARTICULO 37 . La Corporación no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras sino cuando expresamente lo autorice a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido para tal efecto en el articulo 34 de este reglamento. La autorización será por escrito y anterior al cumplimiento de la jornada suplementaria, salvo casos de suma urgencia, calificados por el funcionario que imparte la autorización. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.

Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras.

CAPITULO IX Días de descanso legalmente obligatorios.

ARTICULO 38. Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral, así. 1. Todos los trabajadores del sector público como del privado, tienen derecho

al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: 1 de enero, 6 de enero, 19 de marzo, 1 de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 7 de agosto, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, además de los días jueves y viernes santos ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.

3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.

PARAGRAFO: Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado. ARTICULO 39. Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de diciembre de 1983, la Corporación suspendiese el trabajo, está obligado a pagarlo como sí se hubiese realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiese mediado convenio expreso para la suspensión o compensación o estuviese prevista en el reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras. ARTICULO 40 . Con los trabajadores que por la naturaleza del servicio que prestan les corresponda laboral habitualmente en días de descanso obligatorio, se pactara jornada de trabajo especial de conformidad con la ley 50 de 1990.

El trabajador que esencialmente labore en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a su elección a una retribución igual al doble de su salario ordinario, sin perjuicio del salario básico a que tenga derecho en la respectiva semana.

CAPITULO X Vacaciones remuneradas

ARTICULO 41 . Los trabajadores que hubiesen prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. ARTICULO 42 . La época de vacaciones debe ser señalada por la Corporación a más tardar dentro del año siguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con quince (15) días de anticipación la fecha en que le concederán las vacaciones. ARTICULO 43 . Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas. ARTICULO 44 . Se prohibe compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de ellas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria; cuando el contrato termina sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por un año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta no sea inferior a seis (6) meses. En todo caso para la compensación de vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el trabajador. En los contratos de trabajo a término fijo, inferior a un año, las vacaciones se pagan en proporción al tiempo de servicio, cualquiera que éste sea. ARTICULO 45. En todo caso, el trabajador gozara anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados y de confianza. ARTICULO 46 . Durante el periodo de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia solo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario

o de horas extras. Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se conceden. ARTICULO 47 . La corporación llevará un registro de vacaciones en el que se anotará la fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la remuneración de las misma.

CAPITULO XI Permisos

ARTICULO 48. La corporación concederá a sus trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización y para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avisen con la debida oportunidad a la Corporación y a sus representantes y que en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento del establecimiento. La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones: - En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser

anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir este, según lo permitan las circunstancias.

- En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los trabajadores.

- En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente), el aviso se hará con la anticipación que las circunstancias lo permitan, salvo convención en contrario y a excepción del caso de concurrencia al servicio médico correspondiente, el tiempo empleado en estos permisos puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opción de la Corporación.

CAPITULO XII

Salario mínimo, convencional, lugar, días, horas de pagos y periodos que los regulan

ARTICULO 49. Formas y libertad de estipulación: 1. La corporación y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus

diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y

por tarea, etc., Pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la Corporación que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.

3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICEBF, y cajas de compensación familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).

4. Cuando un trabajador desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha. Sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.

ARTICULO 50 . Se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo, el estipulado por periodos mayores. ARTICULO 51 . Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios. ARTICULO 52 . El salario se pagara al trabajador directamente, a la persona o que él autorice por escrito o ser consignado en cuenta bancaria previamente indicada por el empleado. 1. El salario en dinero debe pagarse por periodos iguales y vencidos. El

periodo de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.

2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del periodo en que se han causado o a más tardar con el salario del periodo siguiente.

ARTICULO 53 . La Corporación con autorización previa y escrita del trabajador, en cada caso, o por mandato legal o judicial, podrá deducir, retener o

compensar la suma o valor respectivo autorizado o convenido, del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan al trabajador. También podrá hacer la deducción, retención o compensación con respecto de los salarios por el valor de cuotas sindicales, de cooperativas, cajas de ahorro y demás conceptos indicados por la ley, convenciones, pactos o fallos arbitrales, previos los requisitos legales y reglamentarios, en cada caso.

CAPITULO XIII Servicio médico, medidas de seguridad, riesgos prof esionales, primeros

auxilios en caso de accidentes de trabajo, normas s obre labores en orden a la mayor higiene, regularidad y seguridad en el t rabajo.

ARTICULO 54 . Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por el instituto de los Seguros Sociales en donde aquellos se hallen inscritos. ARTICULO 55. Todo trabajador dentro del mismo día en que se sienta enfermo deberá comunicarlo al jefe inmediato o al Jefe de Relaciones Industriales, quien hará lo conducente para que sea examinado por el médico correspondiente a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse. Si este no diese aviso dentro del término indicado o no se sometiese al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida. ARTICULO 56. Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamiento que ordene el médico que los haya examinado, así como a los exámenes y tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordene la Corporación en determinados casos. El trabajador que sin justa causa se negase a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa ARTICULO 57. El trabajador que se encuentre afectado de enfermedad que no tenga carácter de profesional y para la sanidad del personal, por ser contagiosa o crónica, será aislado provisionalmente hasta que el médico certifique si puede reanudar tareas o si debe ser retirado definitivamente dando aplicación al Decreto 2351/65, artículo 7, numeral 15. ARTICULO 58 . Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades del ramo en general y en particular a las que ordene la Corporación para prevención de las

enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo. ARTICULO 59 . En caso de accidente de trabajo, el jefe de la respectiva dependencia, o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la llamada al médico si lo tuviese, o uno particular si fuere necesario, tomará todas las demás medidas que se impongan y que se consideren necesarias para reducir al mínimo las consecuencias del accidente. ARTICULO 60 . En caso de accidente no mortal, aun el más leve o de apariencia insignificante, el trabajador lo comunicará inmediatamente al jefe inmediato o al jefe del Departamento de Relaciones Industriales o a su delegado a nivel regional, para que estos procuren los primeros auxilios, prevean la asistencia médica y tratamiento oportuno y den cumplimiento a lo previsto en el artículo 220 del Código Sustantivo del Trabajo. El médico continuará el tratamiento respectivo e indicará las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad. ARTICULO 61 . La Corporación no responderá por ningún accidente de trabajo que ya ha sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima, pues sólo estará obligada a prestar los primeros auxilios. Tampoco responderá de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones causadas por cualquier accidente, por razón de no haber dado el trabajador, el aviso oportuno correspondiente o haberlo demorado sin justa causa. ARTICULO 62. De todo accidente se llevará registro en libro especial, con indicación de la fecha, hora, sector y circunstancias en que ocurrió, nombre de los testigos especiales, si los hubiere, y forma sintética de que pueden declarar. ARTICULO 63 . En todo caso en lo referente a los puntos de que trata este capitulo, tanto la Corporación como los trabajadores, se someterán a las normas del reglamento especial de higiene y seguridad que aquella tenga aprobado por la División de Medicina del Trabajo del Ministerio de Trabajo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 349, 350 y 352 del Código Sustantivo del Trabajo.

CAPITULO XIV Prescripciones de orden

ARTICULO 64 . Todo trabajador está obligado a ejecutar de buena fe las labores correspondientes al cargo u oficio que desempeña. La ejecución de buena fe supone realizar el trabajo ciñéndose a las normas particulares de la técnica o proceso del oficio respectivo y al conjunto de indicaciones, instrucciones o recomendaciones que se hubiesen impartido o se impartiesen para lograrlo en la mejor forma y en el menor tiempo posible.

Los trabajadores tienen como deberes los siguientes: a) Respeto y subordinación a los superiores; b) Respeto a sus compañeros de trabajo; c) Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en

las relaciones personales y en la ejecución de labores; d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal

colaboración en el orden moral y disciplina general de la Corporación. e) Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, prontitud, buena voluntad

y de la mejor manera posible; f) Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por

conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa;

g) A ser verídico y honesto en todo caso; h) Recibir y aceptar de buena manera las ordenes, instrucciones y

correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la Corporación en general;

i) A observar rigurosamente las precauciones, indicaciones y recomendaciones en general para el manejo de las maquinas instrumentos y elementos de trabajo y para precaver y evitar las incurrencias de daños, accidentes o perjuicios;

j) Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar las labores siendo prohibido salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros.

k) A participar activamente, siempre que la Corporación lo disponga, en los cursos, conferencias, prácticas y entrenamientos de capacitación laboral, contra incendios, de seguridad, de orden, aseo y limpieza, de prevención y recolección de materiales, etc., Que la Corporación organice directa o indirectamente en sus instalaciones o en las de otras empresas o entidades, bien sea en sus áreas geográficas de trabajo o en cualesquiera otras.

PARAGRAFO. Se deja expresamente establecido que los directores o trabajadores no pueden ser agentes de la seguridad pública, en los establecimientos o lugares de trabajo, ni intervenir en la selección de personal de la policía ni darle órdenes, ni suministrarle alojamiento ni alimentación gratuitos, ni hacer dádivas. ARTICULO 65. La Corporación no empleará mujeres embarazadas ni trabajadores menores de 18 años en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos. L as primeras tampoco se emplearán en trabajos nocturnos que se prolonguen por más de cinco (5) horas.

CAPITULO XV Orden jerárquico

ARTICULO 66 . Los superiores jerárquicos de los funcionarios según el cargo que desempeñen en la Corporación, son los siguientes: a) Junta Directiva; b) Director Ejecutivo Nacional; c) Jefes de Oficinas Asesoras; d) Subdirectores; e) Directores Regionales; f) Directores Departamento; g) Directores de Programas Nacionales; h) Directores de Programas Regionales; i) Directores de Centros de Investigación; j) Directores de Centros de Diagnostico; k) Directores de CRECED; l) Directores de unidad; m) Los demás que determine la Junta Directiva.

CAPITULO XVI Normas especiales para mujeres y menores

ARTICULO 67. Quedan incorporadas a este Reglamento las normas especiales existentes y que se expidan sobre el trabajo de las mujeres y de los menores de 16 años, así como los derechos de la mujer embarazada y durante el periodo del parto y la lactancia.

CAPITULO XVII Obligaciones especiales para

La Corporación y los Trabajadores

ARTICULO 68 . La Corporación y los trabajadores tienen las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, articulo 56, 57, 58, 59, 60, y las pactadas especialmente en el Contrato de Trabajo y sus adiciones.

CAPITULO XVIII Faltas y sanciones disciplinarias

ARTICULO 69 . Todo acto de indisciplina y cualquier violación de las prescripciones de orden, o de las obligaciones y prohibiciones legales, contractuales convencionales y reglamentarias del trabajador, que no sean motivo justo para dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con el Capitulo siguiente, puede ser sancionado por la Corporación así:

1. Amonestación verbal por violaciones a las obligaciones del trabajador o

por ejecutar alguno de los actos prohibidos en el Articulo 60 del Código Sustantivo del Trabajo o por retardo injustificado no mayor de dos (2) horas o ausencia injustificada del trabajo por un término no mayor de dos (2) horas o por ausencia del trabajo que exceda de tres (3) días.

2. Carta de amonestación con copia a la hoja de vida en caso de reincidencia en las faltas contempladas en el Numeral anterior.

3. Suspensión del trabajo hasta por ocho (8) días, si vuelve a incurrir en las mismas faltas, o por ejecutar alguno de los actos prohibidos en el articulo 60 del Código Sustantivo del Trabajo.

4. Suspensión hasta por dos (2) meses en caso de reincidencia en faltas ya sancionadas con la suspensión de ocho (8) días.

5. Despido sin derecho a indemnización y sin previo aviso por incurrir nuevamente en falta ya sancionada con la suspensión por dos (2) meses o en alguna de las faltas señaladas en el Articulo 62 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono o en cualquiera de las siguientes:

a) Culpa, descuido o grave negligencia que ponga en peligro, cause daño

grave o pérdida de las cosechas, proyectos de investigación, resultados de investigación o de cualquier otro bien de la Corporación o que este bajo su responsabilidad.

b) Acto grave inmoral o que demuestre falta de probidad y honradez. En este caso no será necesario que el acto o hecho se denuncie ante las autoridades, pero se requiere que exista prueba suficiente de su ocurrencia que pueda hacerse valer ante cualquier autoridad.

c) El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del superior.

d) El obtener en las evaluaciones periódicas de sus actividades una calificación por debajo de los estándares mínimos de desempeño previamente determinados para cada cargo.

PARAGRAFO: en los casos contemplados en los numerales 3 y 4 si la Corporación no opta por la suspensión cuando haya lugar a ella, podrá sancionar con carta de amonestación disciplinaria. También podrá aplicar sanción diferente a la destitución cuando por circunstancias especiales se considere no aconsejable retirar al empleado de su cargo, en todo caso se dejará constancia en la hoja de vida. ARTICULO 70. Para todos los efectos legales, durante la suspensión del trabajo por sanción disciplinaria, se entiende suspendido el contrato individual respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 53 del Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes.

ARTICULO 71. La aplicación de las sanciones de que trata este capitulo se entiende sin perjuicio de que la Corporación pueda dirigir a sus trabajadores cartas de prevención o llamadas de atención, cuando lo estime convenientemente. Estas prevenciones o llamadas de atención no se consideraran como sanciones en ningún caso.

CAPITULO XIX Justa causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.

ARTICULO 72 , son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo las consagradas en él articulo 7º. del Decreto 2351 de 1965 y en las normas que lo modifiquen o sustituyan, las que se sancionan con despido en este Reglamento y las estipuladas en el contrato de trabajo, sin que en este último puedan pactarse causales o procedimientos más severos que los contemplados en el reglamento de trabajo.

CAPITULO XX Abandono del trabajo

ARTICULO 73. El trabajador tiene la obligación de regresar al trabajo el día siguiente que terminen las vacaciones y los permisos o licencias. El incumplimiento de esta obligación implica la terminación intempestiva del contrato de trabajo por abandono voluntario del empleo, salvo fuerza mayor o caso fortuito, cuya demostración satisfactoria deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho. ARTICULO 74 . El trabajador tiene obligación de regresar al trabajo el día siguiente de aquel en que termine la suspensión del trabajo que disciplinariamente se le hubiese impuesto. La no presentación en tal día produce la terminación intempestiva del contrato por abandono voluntario del trabajo, salvo fuerza mayor o caso fortuito, cuya comprobación plena ante la Corporación se efectuara dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la sanción. ARTICULO 75 . En los casos de abandono del trabajo por ausencia o falta injustificada del trabajador durante un lapso superior a tres (3) días, se entenderá que, de hecho, el trabajador resolvió su contrato de trabajo, dándolo por terminado intempestivamente, sin justa causa comprobada, en este caso la Corporación podrá proceder de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7º. Del articulo 8º. Del Decreto 2351/65.

CAPITULO XXI Procedimiento para aplicar sanciones y despidos.

ARTICULO 76 . Antes de aplicar una sanción disciplinaria o un despido individual, la Corporación notificara a través del Departamento de Relaciones Industriales o quien haga sus veces a nivel Regional y por escrito al trabajador y personalmente si concurre efectivamente a su sitio de trabajo, el derecho que tiene para ser oído en descargos verbales o escritos y le señalará lugar, día y hora para que los presente o cumpla con la diligencia o los presente por escrito. Cumplida la diligencia de descargos o si el trabajador no se presentase a dicha diligencia oportunamente, la Corporación impondrá la sanción o efectuará el despido, si hubiese lugar a ello. ARTICULO 77 . Cuando por motivos ajenos a la Corporación, el trabajador estuviese ausente de su trabajo y por esta circunstancia no sele pudiese hacer entrega personal de la notificación por escrito del derecho que tiene a ser oído en descargos o de la sanción o del despido correspondiente, la corporación dejará aviso escrito en el lugar de trabajo respectivo con la debida constancia en la hoja de vida laboral, entendiéndose de esta manera surtida la notificación y, dentro del término que establezca la norma correspondiente, se impondrá la sanción o se efectuará el despido, si hubiese lugar a ello. La Corporación no estará obligada a hacer notificaciones en lugares distintos de los de trabajo, ni utilizar o valerse de medios diferentes de los de su propia administración interna. ARTICULO 78 . Los vacíos en el procedimiento establecido en este reglamento se llenarán con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionan y reforman.

CAPITULO XXII Procedimiento de reclamos

ARTICULO 79. Los reclamos de los trabajadores, incluidos los casos de sanciones, despidos, cancelación o terminación del contrato de trabajo, deberán tramitarse así: 1. El trabajador, el despedido, el retirado por la Corporación por haberle ésta

cancelado o terminado el contrato de trabajo, o el retirado voluntariamente, presentará por conducto de su respectivo jefe inmediato sus reclamos al Subdirector Administrativo de la Corporación, en forma escrita, dentro de los 10 días hábiles subsiguientes al hecho que lo motive.

2. El Subdirector Administrativo deberá dar contestación al reclamante dentro de un término máximo de diez (10) días hábiles siguientes al de la presentación del reclamo. Si no hubiere respuesta o si esta fuere desfavorable al reclamante, el asunto pasará automáticamente al estudio

del Director Ejecutivo Nacional de la Corporación, salvo que el reclamante en el curso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión, manifieste su conformidad con lo resuelto. Tanto el Subdirector Administrativo como el Director Ejecutivo Nacional podrán asesorarse de la Oficina Jurídica y de los Comités técnicos para resolver las reclamaciones.

3. Los reclamos serán conciliados o decididos según su orden de inscripción y deberán quedar resueltos en el término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha en que se empiece a tratar o estudiar cada caso en forma efectiva, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

CAPITULO XXIII Publicación

ARTICULO 80. Este reglamento será publicado dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la Resolución aprobatoria que dicte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

CAPITULO XXIV Vigencia

ARTICULO 81. El presente reglamento entraría a regir ocho (8) días después de su publicación en la forma prescrita en él articulo anterior. ARTICULO 82. Desde la fecha que entra en vigencia este reglamento quedan sin efecto las disposiciones que antes de esta fecha haya tenido la empresa.

CAPITULO XXV Cláusulas ineficaces

ARTICULO 83 . Son absolutamente nulas las cláusulas de los reglamentos internos que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido por la Legislación del Trabajo, las cuales por otra parte sustituyen de derecho las disposiciones del reglamento interno en cuanto fueren más favorables al trabajador. Lo mismo se predica de los contratos individuales de trabajo en relación con la legislación laboral y con lo dispuesto en el presente Reglamento. LUIS FERNANDO CHAPARRO OSORIO Director Ejecutivo Nacional Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria.

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