REGLAMENTO INGENIEROS CIVILES

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REGLAMENTO A LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE INGENIEROS CIVILES Decreto Ejecutivo 864 Registro Oficial 213 de 24-jun-1985 Ultima modificación: 27-sep-2005 Estado: Vigente LEON FEBRES - CORDERO RIVADENEIRA Presidente Constitucional de la República Considerando: Que el Congreso Nacional expidió la Ley No. 143 de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil, publicada en el Registro Oficial No. 590 de septiembre 30 de 1983 ; Que el Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador para la aplicación de su Ley requiere de un reglamento de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley de ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil; Que a través de este Reglamento se garantizará a los Ingenieros Civiles Colegiados el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones; y, En ejercicio de la facultades que le confieren los literales a) y c) del artículo 78 de la Constitución Política el Artículo 9 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil. Decreta: EL SIGUIENTE REGLAMENTO A LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA INGENIERIA CIVIL. TITULO I NORMAS FUNDAMENTALES CAPITULO I De la Ley y el Reglamento Art. 1.- Las disposiciones de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil, se aplicarán de conformidad con las normas contenidas en este Reglamento y en Reglamentos especiales que se expidan para el efecto. Art. 2.- La Ley garantiza el libre ejercicio de los derechos profesionales de los Ingenieros Civiles, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que ella establece. CAPITULO II De los Profesionales Art. 3.- Están amparados por la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil y sus Reglamentos, los Ingenieros Civiles que hubieren obtenido sus títulos profesionales en Universidades y Escuelas Politécnicas Ecuatorianas reconocidas por la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas o los que habiendo obtenido sus títulos en el extranjero los hubieren revalidado en el Ecuador. Art. 4.- Ninguna persona, funcionario u organización pública o privada, con personería jurídica o sin REGLAMENTO A LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE INGENIEROS CIVILES - Página 1 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

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  • REGLAMENTO A LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONALDE INGENIEROS CIVILES

    Decreto Ejecutivo 864Registro Oficial 213 de 24-jun-1985Ultima modificacin: 27-sep-2005Estado: Vigente

    LEON FEBRES - CORDERO RIVADENEIRAPresidente Constitucional de la Repblica

    Considerando:

    Que el Congreso Nacional expidi la Ley No. 143 de Ejercicio Profesional de la Ingeniera Civil,publicada en el Registro Oficial No. 590 de septiembre 30 de 1983 ;

    Que el Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador para la aplicacin de su Ley requiere de unreglamento de conformidad con lo establecido en el Artculo 11 de la Ley de ejercicio Profesional dela Ingeniera Civil;

    Que a travs de este Reglamento se garantizar a los Ingenieros Civiles Colegiados el ejercicio desus derechos y cumplimiento de sus obligaciones; y,

    En ejercicio de la facultades que le confieren los literales a) y c) del artculo 78 de la ConstitucinPoltica el Artculo 9 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniera Civil.

    Decreta:

    EL SIGUIENTE REGLAMENTO A LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA INGENIERIACIVIL.

    TITULO INORMAS FUNDAMENTALES

    CAPITULO IDe la Ley y el Reglamento

    Art. 1.- Las disposiciones de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniera Civil, se aplicarn deconformidad con las normas contenidas en este Reglamento y en Reglamentos especiales que seexpidan para el efecto.

    Art. 2.- La Ley garantiza el libre ejercicio de los derechos profesionales de los Ingenieros Civiles,siempre y cuando se cumplan con los requisitos que ella establece.

    CAPITULO IIDe los Profesionales

    Art. 3.- Estn amparados por la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniera Civil y susReglamentos, los Ingenieros Civiles que hubieren obtenido sus ttulos profesionales enUniversidades y Escuelas Politcnicas Ecuatorianas reconocidas por la Ley de Universidades yEscuelas Politcnicas o los que habiendo obtenido sus ttulos en el extranjero los hubierenrevalidado en el Ecuador.

    Art. 4.- Ninguna persona, funcionario u organizacin pblica o privada, con personera jurdica o sin

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  • ella, que no estuviere facultada por la Ley de Universidades y Escuelas Politcnicas, expedir ttuloacadmico de Ingeniero Civil o exigir Registros que no estuvieren contemplados en la Ley y suReglamento.

    Nota: Artculo reformado por Numeral 25. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en RegistroOficial 341 de 25 de Mayo del 2004 .

    Art. 5.- Los Ingenieros Civiles extranjeros que fueren contratados temporalmente por compaas oInstituciones o empresas del sector pblico, podrn efectuar labores de asesora, supervisin ocapacitacin, de conformidad a las necesidades de la actividad por desarrollarse que serestablecida por la Direccin Nacional de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo, sies que el profesional es contratado como empleado.

    Art. 6.- Ni el Estado ni institucin alguna del sector pblico dar curso a solicitudes o realizartrmites para la prestacin de servicios profesionales de Ingeniera Civil, ni contratar la prestacinde Servicios Tcnicos o la ejecucin de obras del mismo tipo, si no se cumplieren los requisitos de laLey y sus Reglamentos.

    Art. 7.-Nota: Artculo derogado por Numeral 25. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado enRegistro Oficial 341 de 25 de Mayo del 2004 .

    Art. 8.-Nota: Artculo derogado por Numeral 25. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado enRegistro Oficial 341 de 25 de Mayo del 2004 .

    CAPITULO IIDe los campos de actividad

    Art. 9.- Los servicios profesionales de Ingeniera Civil sern prestados exclusivamente porIngenieros Civiles sea como personas naturales o jurdicas, o asociados a las Firmas de IngenierosCiviles que fueren contratados para realizar trabajos especficos en las diferentes especialidades deIngeniera Civil.

    Art. 10.- Campos de actividad de los Ingenieros Civiles legalmente autorizados para el ejercicio desu profesin - Compete a los profesionales Ingenieros Civiles amparados por esta Ley, todo loconcerniente a estudios de prefactibilidad, factibilidad, diseo, avalos, investigaciones, planificacin,consultora, asesora, mediciones, anlisis, especificaciones, establecimiento de mtodos y sistemas,supervisin y fiscalizacin, elaboracin de presupuestos, construcciones, docencia y cualquier otraactividad no especificar, que por su naturaleza u objetivo requiera de conocimientos profesionales deingeniera civil. Particularmente, en los siguientes campos de actividad:

    a) Ingeniera de Trfico y Transporte; construccin de vas de comunicacin: carreteras, caminos,calles, ferrocarriles, autopistas, incluyendo puentes, tneles, muros, etc.; aeropuertos, obrasportuarias, terminales terrestres; y, dems obras complementarias;b) Proyectos de aprovechamiento hidrulico para cualquier propsito y sus obras, como presas,muros de contencin, riego y drenaje, acueductos y proyectos hidroelctricos;c) Obras sanitarias y de saneamiento, incluyendo aprovechamiento de aguas superficiales ysubterrneas, estudios, proyectos de defensa y contaminacin ambiental;d) Estudio de la mecnica de suelos y rocas;e) Resistencia de materiales;f) Trabajos topogrficos y geodsicos;g) Oleoductos y gasoductos;h) Clculo, diseo y construccin de estructuras de toda clase; e,i) Construccin de edificios de toda naturaleza y la de otras obras, con excepcin de las instalacionescorrespondientes a otras ramas profesionales.

    Las designaciones que efecten el Ministerio de Obras Pblicas y Comunicaciones, los consejos

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  • provinciales, los gobiernos municipales y ms entidades y organismos del sector pblico, paradirectores de Obras Pblicas o cualquier otra denominacin similar, as como para funcionestcnicas que demanden el concurso de un profesional de la ingeniera civil, debern necesariamenterecaer en profesionales ingenieros civiles.

    Nota: Artculo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3275, publicado en Registro Oficial 919 de 21 deAbril de 1992 .Nota: Artculo reformado por Decreto Ejecutivo No. 514, publicado en Registro Oficial 112 de 27 deSeptiembre del 2005 .

    Art. 11.- El Ingeniero Civil legalmente autorizado para el ejercicio de la profesin, graduado antes del18 de octubre de 1966, est habilitado para ejercer las actividades profesionales inherentes a laIngeniera Civil y adems aquellas propias del campo de la arquitectura, con las excepcionescontempladas en la segunda disposicin transitoria de la Ley de Ejercicio Profesional de laArquitectura.

    CAPITULO IVDe los derechos de autor

    Art. 12.- La produccin cientfica de los Ingenieros Civiles se encuentra protegida de conformidadcon el Artculo 8 de la Ley de Derechos de Autor y los documentos tcnicos de Ingeniera Civilconstituyen propiedad intelectual de acuerdo con el Artculo 6 de la Ley de Ejercicio Profesional de laIngeniera Civil.

    La produccin cientfica y los documentos tcnicos de Ingeniera Civil no podrn ser modificados nialterados, sin previo y expreso consentimiento de su autor de conformidad con el Artculo 39 literal d)de la Ley de Derechos de Autor.

    En consecuencia, la violacin de los derechos de autor y de propiedad intelectual de los IngenierosCiviles podrn ser demandado de conformidad con lo prescrito en el Ttulo III de la Ley de Derechosde Autor.

    La produccin cientfica y los documentos tcnicos de un Ingeniero Civil podrn ser utilizados por lapersona o institucin que los hubiere adquirido.

    La cancelacin de honorarios por trabajos profesionales faculta la utilizacin de documentos tcnicossolo para el trabajo especfico para el cual se elaboraron. Si estos documentos se ocuparen en otro uotros proyectos, diferentes a aqul para el cual se elaboraron, se necesitar previamente laautorizacin escrita del profesional autor o de sus herederos y el pago de honorarios adicionales,cuando hubiere lugar a llo, de conformidad con los aranceles profesionales de los IngenierosCiviles.

    CAPITULO VDe la licencia profesional

    Art. 13.- La licencia profesional es el documento que acredita a los Ingenieros Civiles para ejercerlcitamente su profesin en el Ecuador, en las actividades inherentes al ttulo acadmico, luego delregistro y afiliacin.

    Art. 14.- Para que el Ingeniero Civil graduado en el Ecuador obtenga su licencia profesional, debercumplir los siguientes requisitos:

    a) Presentar la solicitud de registro dirigida al Presidente respectivo Colegio Provincial de IngenierosCiviles, en la cual constarn sus nombres, apellidos completos, edad, estado civil y domicilio;b) Presentar su cdula de identidad o de identidad y ciudadana o su pasaporte; y,c) Presentar su ttulo acadmico o una copia certificada del mismo, o el acta de grado o una copia de

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  • la misma.

    Art. 15.- Los Ingenieros Civiles ecuatorianos, graduados en el Exterior, para obtener su licenciaprofesional, adems de los requisitos mencionados en el artculo anterior, presentarn documentosque acrediten que su ttulo ha sido revalidado o equiparado en el Ecuador.

    El Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador, a travs de su Secretara Ejecutiva luego de laaprobacin del Directorio, podr otorgar una licencia profesional temporal, a fin de conceder eltiempo requerido para que un profesional pueda revalidar el ttulo.

    Art. 16.- Los Miembros de las Fuerzas Armadas graduados de Ingenieros civiles en institucionesreconocidas por la Ley de Educacin Superior o que hubieren obtenido su ttulo en el exterior, paraadquirir su licencia profesional cumplirn con lo dispuesto en los artculos 15 y 16, segn el caso, ypresentarn adicionalmente los documentos que acrediten hallarse en servicio pasivo.

    Art. 17.- Los Ingenieros Civiles extranjeros graduados en el exterior para obtener la licenciaprofesional requieren:

    a) Presentar al Presidente y por su intermedio al Directorio del respectivo Colegio, la solicitud delicencia profesional;b) Comprobar su permanencia legal en el Ecuador, con su pasaporte;c) Presentar el ttulo acadmico debidamente revalidado en el Ecuador.

    Art. 18.- Los Ingenieros Civiles extranjeros graduados en el exterior que por razones de un contratoo proyecto especfico necesitaren ejercer la profesin de Ingenieros Civiles en el Ecuador, debernpresentar la siguiente documentacin:

    a) Solicitud de licencia profesional temporal, al Colegio Provincial correspondiente;b) Copia del ttulo obtenido en el pas de origen legalizado por el Cnsul del Ecuador, yc) Copia del contrato celebrado con quien requiere los servicios profesionales del Ingeniero Civil.

    Art. 19.- No se concedern licencias en los siguientes casos:

    a) Cuando el ttulo o cualquiera de los documentos presentados contengan enmiendas o borrones, ocualquier otro hecho que haga presumir alteracin falsificacin o falta de autenticidad;b) Cuando el ttulo otorgado en el Ecuador no hubiere sido conferido por una Universidad o EscuelaPolitcnicas reconocida por la Ley de Universidades y Escuelas Politcnicas, o el ttulo otorgado enel exterior no hubiere sido revalidado o equiparado por una Universidad o Escuela PolitcnicaEcuatoriana, oc) Cuando no se cumplan los dems requisitos establecidos en este Reglamento.

    El texto de la negativa a la concesin de la licencia debidamente motivado ser remitido deinmediato por el Colegio Provincial respectivo a la Secretara Ejecutiva Permanente, la cual a su vez,har conocer el particular a todos los Colegios de Ingenieros Civiles del pas.

    Art. 20.- Si se negare la licencia por las causales sealadas en los literales a) y b) del artculo 19, elPresidente del Colegio respectivo est obligado a presentar la denuncia ante el juez competente.

    Art. 21.- Mientras no se desvirten en debida forma las causas de la negativa de la licencia, ningnColegio de Ingenieros Civiles del pas conceder la licencia profesional.

    Nota: Artculo reformado por Numeral 25. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en RegistroOficial 341 de 25 de Mayo del 2004 .

    Art. 22.- Los Colegios Provinciales, pueden revocar o suspender las licencias que hubierenconferido, al modificarse las condiciones o circunstancias que motivaron su otorgamiento o por

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  • incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley o este Reglamento.

    Art. 23.- Los derechos por registro y concesin de licencias, sern fijados por el Congreso del CICE,teniendo en cuenta las siguientes calidades:

    a) Los Ingenieros Civiles graduados en el pas;b) Los Ingenieros Civiles ecuatorianos graduados en el exterior;c) Los Ingenieros Civiles extranjeros graduados en el exterior, yd) Los Ingenieros Civiles extranjeros con licencia temporal.

    Art. 24.- La licencia profesional, salvo la temporal, tendr validez indefinida.

    El procedimiento de concesin de licencias ser reglamentado por el Directorio del CICE.

    Art. 25.- Los Ingenieros Civiles se registrarn en uno slo de los Colegios Provinciales existentes.

    Ningn profesional podr ostentar nombramiento o dignidades clasistas que no provengan delColegio Provincial en el que est afiliado, exceptundose las delegaciones que un Colegio Provincialpuedan conceder a cualquier Ingeniero Civil, miembro del CICE.

    CAPITULO VIDel ejercicio profesional

    Art. 26.- El desempeo de cargos en instituciones pblicas para los cuales sea indispensable el ttuloprofesional de Ingeniera Civil, solo se otorgar a los profesionales Ingenieros Civiles debidamenteregistrados.

    Nota: Artculo reformado por Numeral 25. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en RegistroOficial 341 de 25 de Mayo del 2004 .

    Art. 27.- Ningn Ingeniero Civil ser separado del cargo que desempea como tal profesional, sinode acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa si presta susservicios como servidor pblico o al Cdigo de Trabajo si es un empleado privado.

    Si se contraviniere a este precepto, se aplicarn las normas de dichas Leyes.

    Nota: Artculo reformado por Numeral 25. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en RegistroOficial 341 de 25 de Mayo del 2004 .

    Art. 28.- El autor intelectual o el profesional responsable de cualquier documento tcnico de laIngeniera Civil, deber obligatoriamente colocar la firma de responsabilidad y el nmero de registrode la licencia profesional.Los Ingenieros Civiles extranjeros con licencia temporal, solo podrn firmar aquellos documentosrelacionados con las labores profesionales para las que hubieren (sic) sido contratados.

    Para que cualquiera de los documentos tcnicos sean admitidos y surtan efecto legal y para que sucontenido pueda llevarse a ejecucin en todo o en parte se cumplirn los requisitos antesmencionados y se acompaar adems, el recibo del pago de la contribucin a la que se refiere elArt. 10 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniera Civil si es aplicable, por la naturaleza delcontrato.

    Art. 29.- En concordancia con las normas del Cdigo de Procedimiento Civil, de modopreferentemente los Tribunales y Juzgados de la Repblica, y en general, los funcionarios de lasinstituciones pblicas designarn a Ingenieros Civiles para la prctica de peritajes y la rendicin deinformes o para cualquier diligencia que por su naturaleza exija conocimientos propios de laprofesin de Ingeniera Civil.

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  • Los honorarios por concepto de los trabajos indicados en este artculo, sern establecidos por el juezo funcionario pblico atendindose, segn la naturaleza del trabajo, en lo posible, a los arancelesprofesionales de los Ingenieros Civiles.

    Art. 30.- Los contratos de consultora en el campo de la Ingeniera Civil con el Estado y las entidadesdel sector pblico se sujetarn a las normas del numeral 11 del Art. 5 de la Ley de Licitaciones.

    Art. 31.- Las empresas nacionales y extranjeras, incluso los consorcios de empresas nacionales yextranjeras, para realizar trabajos de Ingeniera Civil en el Ecuador, estn obligadas a cumplir la Leyy sus Reglamentos, particularmente las normas del Art. 9 de la Ley de Ejercicio Profesional de laIngeniera Civil.

    El CICE o el Colegio Provincial vigilarn el cumplimiento de este artculo y pedirn la intervencin delMinisterio del Trabajo y Recursos Humanos en los casos en que dicho Ministerio tenga competenciasobre el asunto.

    Art. 32.- Los funcionarios pblicos a quienes corresponda celebrar contratos para trabajos deIngeniera Civil estn obligados a exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artculoanterior, la Ley, Reglamentos y dems disposiciones pertinentes.

    CAPITULO VIIDesempeo de funciones en el Estado einstituciones del sector pblico

    Art. 33.- No ser inscrito el nombramiento para el desempeo de funciones o cargos pblicos quecorrespondan por Ley a un Ingeniero Civil, si la persona designada para el efecto no presenta lacorrespondiente licencia profesional.

    Nota: Artculo reformado por Numeral 25. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en RegistroOficial 341 de 25 de Mayo del 2004 .

    Art. 34.- Los cargos tcnicos y de direccin tcnica y aqullos establecidos por la Ley, en el Estado oentidades del sector pblico, cuya actividad fundamental sean labores inherentes a la IngenieraCivil, sern desempeados por profesionales Ingenieros Civiles.

    Art. 35.- Los Ingenieros Civiles que presten sus servicios profesionales en instituciones pblicas oprivadas tendrn derecho a ser declarados en comisin de servicios durante el perodo de duracinde las becas de estudios que les fueren obtenidas por tales instituciones y a las cuales decidieranenviarles stas.

    Art. 36.- De acuerdo con las normas de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y suReglamento, cuando un Ingeniero Civil tenga que cumplir una comisin, delegacin o representacinconferida por el CICE o cualquiera de los Colegios Provinciales, la institucin pblica de que se tratele conceder durante el tiempo requerido, el respectivo permiso con derecho a remuneracin. Elempleador privado se acoger a lo dispuesto en el Art. 41 numeral 11 del Cdigo de Trabajo, para locual el Ingeniero presentar al empleador el documento que acredite la comisin, delegacin orepresentacin a el conferida.

    Art. 37.-Nota: Artculo derogado por Numeral 25. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado enRegistro Oficial 341 de 25 de Mayo del 2004 .

    TITULO IDE LAS ORGANIZACIONES

    CAPITULO I

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  • De los Colegios Nacionales y Provinciales

    Art. 38.- De conformidad con lo establecido en el Art. 2 de la Ley de Ejercicio Profesional de laIngeniera Civil existirn las siguientes personas jurdicas:

    a) El Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador cuyas siglas son CICE, el cual se regir y organizarpor la Ley, sus Reglamentos y sus propios Estatutos.

    Estar conformado por el Congreso Nacional, que ser su mxima autoridad, el Directorio del CICEla Secretara Ejecutiva Permanente y los dems organismos que se crearen.

    b) Los Colegios Provinciales de Ingenieros Civiles los cuales se regirn u organizarn por la Ley, susReglamentos, los Estatutos y Reglamentos del CICE. Los Organismos y su administracin constarnen los Estatutos correspondientes.

    Art. 39.- Tanto el Colegio de Ingenieros Civiles como los Colegios Provinciales de Ingenieros Civilessometern sus respectivos Estatutos Sociales a la aprobacin del Ministerio de Obras Pblicas yComunicaciones.

    Art. 40.- Antes de presentar los Estatutos a la aprobacin del Ministerio de Obras Pblicas, losColegios Provinciales de Ingenieros los sometern a revisin del Directorio del CICE.

    El Secretario Ejecutivo del CICE , sentar la razn en la cual conste que los Estatutos han sidorevisados y que no contienen disposiciones que se opongan a la Ley, sus Reglamentos y losEstatutos y Reglamentos del CICE.

    En caso de encontrar disposiciones que se opongan el Directorio dispondr que los ColegiosProvinciales introduzcan las modificaciones necesarias.

    CAPITULO IIDe los tribunales de honor

    Art. 41.- En cada Colegio Provincial de Ingenieros Civiles, existir un Tribunal de Honor, integradopor tres miembros principales y tres suplentes.

    Art. 42.- Para ser miembro principal o suplente del Tribunal, se necesita haber ejercido legalmente laprofesin por lo menos cinco aos y no haber sido sancionado por un Tribunal de Honor porquebrantamiento de la Ley de Ejercicio Profesional de Ingeniera Civil, del Reglamento o del Cdigode Etica Profesional, ni tener auto de llamamiento a plenario en su contra ni haber merecidosentencia condenatoria por delitos.

    Los dems requisitos y la forma como ha de designarse el Tribunal de Honor, lo establecern losEstatutos de los respectivos Colegios.

    Los profesionales designados Miembros principales y suplentes del Tribunal de Honor, debernaceptar obligatoriamente esta dignidad. Los Miembros designados elegirn al Presidente y alVicepresidente del Tribunal de Honor de entre sus Miembros.

    Los suplentes tendrn un orden de intervencin segn el cual sern llamados a integrar el Tribunal,por impedimento de los Principales.

    Art. 43.- Compete a los Tribunales de Honor, dentro de sus correspondientes jurisdiccionesprovinciales, conocer y juzgar en primera instancia la conducta del ingeniero afiliado en ejercicio dela profesin y en el ejercicio de sus funciones como dignatario, delegado o comisionado del Colegio.

    Los Tribunales de Honor actuarn dentro de las atribuciones establecidas en este Reglamento, los

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  • estatutos correspondientes y el Cdigo de Etica Profesional.

    Art. 44.- El Tribunal de Honor actuar de oficio, a pedido del CICE o del Directorio Provincial o envirtud de un reclamo o denuncia. En este ltimo caso, presentada la denuncia por cualquier personanatural o jurdica, antes de avocar conocimiento, el Tribunal requerir de la Asesora de un Abogadoy dispondr que el denunciante se presente a reconocer su firma y rbrica.

    Aceptada a trmite la denuncia o el reclamo el Tribunal ordenar la citacin al Ingeniero contra elcual se ha presentado el reclamo y en la misma providencia sealar da y hora para la audiencia deconciliacin.

    De llegar a un arreglo en la audiencia, cuando fuere procedente y siempre que la falta no sea grave,se sentar la correspondiente acta y se archivar el proceso; en caso contrario, el Tribunalconceder un trmino de prueba, el mismo que no podr ser menor de tres das ni mayor de quincedas.

    Vencido el trmino de prueba, dentro de los ocho das posteriores, el Tribunal dictar resolucin.

    Cualquiera de las partes tendr derecho a interponer recurso de apelacin para ante el Directorio delColegio de Ingenieros Civiles del Ecuador dentro de los tres das desde la notificacin y el recurso detercera instancia para ante el Congreso Nacional del CICE.

    Art. 45.- El Directorio del Colegio y el Congreso Nacional del CICE resolvern por el mrito de losautos.

    Sin embargo, si su juicio fuere necesaria alguna prueba adicional, la ordenar de oficio.

    Art. 46.- El procedimiento, en lo no previsto en este Reglamento, y en los Estatutos internos sesujetar a las normas del Cdigo de Procedimiento Civil.

    La falta de un requisito legal o reglamentario que no influya en la decisin de la causa, no sermotivo de nulidad.

    Art. 47.- Son causas de excusa de los Miembros del Tribunal de Honor, las siguientes:

    a) Ser cnyuge o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad concualquiera de las partes;b) Ser o haber sido socio o dependiente de alguna de las partes;c) Tener el Miembro del Tribunal, su cnyuge o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad, pleito civil o penal con alguna de las partes o si habindolotenido no han transcurrido dos aos desde que se pronunci la sentencia definitiva;d) Tener el Miembro del Tribunal algn inters directo en el proceso, por tratarse de sus propiosnegocios, o de los de su cnyuge, o de alguno de sus parientes, dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad, oe) Ser el Miembro del Tribunal amigo ntimo o enemigo manifiesto de alguna de las partes.

    Art. 48.- Si presentado el reclamo por alguna de las partes el miembro del Tribunal no se excusare,el perjudicado tendr derecho a proponer la recusacin ante el Directorio del CICE.

    A la peticin de recusacin acompaar los documentos probatorios del motivo de excusa.

    El Presidente del Directorio requerir al miembro recusado que presente un informe dentro deltrmino de cinco das. Al efecto remitir copia del escrito de recusacin y de la prueba que sehubiere acompaado.

    Con el informe que presentare el Miembro recusado y con la prueba que hubiere aportado, el

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  • Directorio resolver dentro de los tres das subsiguientes.

    De haber motivo para la recusacin, el Directorio llamar a integrar el Tribunal al respectivo suplente;en caso contrario, dispondr que contine actuando el Miembro recusado.

    La parte que no hubiere comprobado su derecho, ser sancionada por el Directorio con multa dehasta un salario mnimo vital del trabajador en general o suspensin del ejercicio profesional por untiempo de un mes, o ambos.

    TITULO IIIDE LA CONTRIBUCION DEL UNO POR MIL

    CAPITULO IDel pago de la contribucin

    Art. 49.- Los Ingenieros Civiles o las compaas que ejecuten contratos de estudios o construccinde obras de Ingeniera Civil, contribuirn para el respectivo Colegio Provincial de Ingenieros Civiles.

    De conformidad con la Ley y este Reglamento, en los contratos por administracin realizadas poruna persona natural o jurdica, pblica o privada la contribucin se pagar sobre el total del montopresupuestado de la obra.

    Art. 50.- La contribucin del uno por mil correspondiente a los Colegios Provinciales de IngenierosCiviles, en el caso de contratos para estudios y obras del sector pblico, ser determinada por laentidad contratante, en funcin del presupuesto de las obras.

    Este pago ser efectuado por los Ingenieros Civiles y compaas contratistas directamente alrespectivo Colegio Provincial de Ingenieros Civiles, en la proporcin que en la obra corresponda a larama de la Ingeniera Civil, segn determinacin de la entidad contratante.

    La determinacin del porcentaje correspondiente a la rama de la Ingeniera Civil, obligatoriamenteser fijada en funcin de los rubros correspondientes a la especialidad o a la participacin deIngenieros Civiles, en el caso de estudios.

    Cuando hubiere participacin de dos o ms ramas profesionales, la entidad pblica contratanteenviar a los respectivos Colegios Provinciales copias de los documentos, planos, especificacionestcnicas, presupuesto de la obra y de los estudios que justifiquen la determinacin de la contribucin.

    Cualquier reclamo sobre la determinacin se sujetar al proceso administrativo vigente en larespectiva entidad pblica.

    A pesar de cualquier reclamo, el Colegio Provincial no podr negar el otorgamiento del recibo delpago del uno por mil segn la distribucin realizada por la entidad pblica, ni invalidarlo, pero podrdejar constancia en el reverso del recibo de que es una aceptacin de pago condicionada hasta tantose resuelva el reclamo que deber presentar en un trmino de 30 das.

    Nota: El artculo 26 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniera, dictada por Decreto SupremoNo. 1300, publicada en Registro Oficial 708 de 24 de Diciembre de 1974 , que cre la contribucindel 1% sobre todo contrato, fue declarado inconstitucional de fondo por Resolucin 0012-2007-TCdel Tribunal Constitucional, publicada en Registro Oficial Suplemento 302 de 26 de Marzo del 2008 .

    Art. 51.- En el caso de proyectos que incluyan varias provincias, la contribucin del uno por mil sedistribuir entre los Colegios respectivos, a travs de la intervencin del CICE.

    En caso de que en la provincia en que se efectuaren los estudios o la obra que no hubiere ColegioProvincial, la contribucin se pagar al Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador a travs de la

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  • Secretaria Ejecutiva permanente y ser distribuida en partes iguales a todos los ColegiosProvinciales.

    Art. 52.- Para el pago de la contribucin del uno por mil en losestudios y obras que se contraten en el sector privado, la Sociedad de Ingenieros del Ecuador(SIDE) o sus regionales, determinar la parte proporcional que corresponda a las ramas de laIngeniera, distintas de la Ingeniera Civil en funcin del presupuesto y la documentacin entregadospor el ingeniero contratista. El pago de la contribucin se har directamente en el respectivo ColegioProvincial de Ingenieros Civiles.

    El profesional o compaa contratista que deba efectuar el pago puede depositar el monto total deluno por mil en el Colegio Provincial respectivo el cual remitir a SIDE o sus regionales losporcentajes que correspondan a otras ramas de la Ingeniera, de conformidad con la determinacinque hubiere realizado SIDE.

    Si la determinacin efectuada por SIDE fuere objetada, el respectivo Colegio Provincial y SIDEdesignarn una Comisin compuesta de un delegado de ambas instituciones.

    Si no se llegare a acuerdo alguno, el Colegio Provincial respectivo, sin perjuicio de recibir la parteque SIDE hubiere determinado que le corresponde, podr demandar ante juez competente a SIDE larectificacin de lo determinado. SIDE pagar el inters legal sobre cualquier diferencia en el eventode perder el juicio.

    Los Ingenieros Civiles y empresas contratistas de obras de Ingeniera Civil estn obligados apresentar los documentos y a efectuar el pago de la parte proporcional que le compete a la rama deIngeniera Civil, en el respectivo Colegio Provincial de Ingenieros Civiles.

    Para el caso de proyectos que incluyan varias provincias o para el evento de que la provincia en quese efecte el trabajo no hubiere Colegio Provincial, en los estudios y obras que se contraten en elsector privado, se proceder en la forma prevista en el Art. 51.

    Art. 53.- El Estado y las instituciones del sector pblico no darn trmite a planillas de pago ni a laaprobacin de planos y dems trabajos de Ingeniera Civil, inclusive a los contemplados en lasegunda disposicin transitoria de la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, ni autorizarn laejecucin de las obras si el interesado no presenta comprobante de pago al CICE o al ColegioProvincial de Ingenieros Civiles respectivo, de la contribucin referida en los artculos anteriores.

    Nota: Artculo reformado por Numeral 25. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en RegistroOficial 341 de 25 de Mayo del 2004 .

    Art. 54.- El CICE o el Colegio Provincial podrn demandar el pago de la contribucin ante loscompetentes jueces de lo civil.

    Art. 55.- No podr efectuarse ningn convenio por el cual se exima a los Ingenieros o Compaascontratistas en todo o en parte del pago de la contribucin del uno por mil.

    TITULO IVDisposiciones Generales

    Art. 56.- Los aranceles de los Ingenieros Civiles debern presentarse para conocimiento y discusinal Congreso Nacional del CICE el que resolver sobre su presentacin al Ministerio de Trabajo yRecursos Humanos para su aprobacin.

    Art. 57.- El CICE nacionalmente, o los Colegios Provinciales de Ingenieros Civiles, suministrarnasesora tcnica gratuita al Estado y a las instituciones del sector pblico cuando le fuere requerida,para objetivos de inters general.

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  • Esta peticin podr ser formulada por los mximos personeros de las correspondientes institucionesa los representantes legales del Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador, o de los ColegiosProvinciales, segn el caso.

    Si el estudio de asesora tcnica necesita alguna inversin, la institucin que la requiera cancelar alColegio Nacional o Provincial las sumas pertinentes, de conformidad con el convenio que de acuerdocon la Ley, se suscriba.

    El Estado y las instituciones del sector pblico, facilitarn al Colegio de Ingenieros del Ecuador o alos Colegios Provinciales de Ingenieros Civiles los tcnicos, equipos y laboratorios que fuerennecesarios para brindar tal asesora tcnica.

    Art. 58.- Los Comits de Calificacin y los Comits y Comisiones Tcnicas de Licitaciones yConcurso de Ofertas de Estado y de las instituciones del sector pblico, que califiquen, estudien oadjudiquen propuestas u ofertas de estudios o construccin de obras de Ingeniera Civil, seconformarn con un representante del Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador, CICE, en el casode instituciones con jurisdiccin nacional y con un representante del respectivo Colegio Provincial, enel caso de tratarse de instituciones con jurisdiccin cantonal o provincial.

    Art. 59.-Nota: Artculo derogado por Numeral 25. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado enRegistro Oficial 341 de 25 de Mayo del 2004 .

    Art. 60.- En la ejecucin de obras de Ingeniera Civil, ser obligacin de la empresa contratistacolocar un rtulo en lugar visible que deber permanecer hasta la terminacin de los trabajos, elmismo que contendr el nombre o nombres del o de los profesionales responsables que intervenganen las obras.

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