Reglamento IES Repblica Dominicana IMPRESO

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Secretara de Estado de Educacin Superior, Ciencia y Tecnologa SEESCYT Reglamento de las Instituciones de Educacin Superior de la Repœblica Dominicana

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  • Secretara de Estado de Educacin Superior, Ciencia y Tecnologa

    SEESCYT

    Reglamento de las Instituciones de Educacin Superior de la

    Repblica Dominicana

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    Decreto Nmero 463-04 Considerando: Que la Ley 139-01, que crea el Sistema Nacional de Educacin Superior, Ciencia y Tecnologa, clasifica las instituciones de educacin superior, en niveles y categoras especficas y de acuerdo a su naturaleza y objetivos, en Institutos Tcnicos de Estudios Superiores, Institutos Especializados de Estudios Superiores y Universidades.

    Considerando: Que la Ley 139-01 establece que son atribuciones del CONESCYT autorizar la creacin, suspensin, intervencin o cierre definitivo de las instituciones de educacin superior, la aprobacin de reglamentos y la aprobacin del nmero mnimo de crditos por nivel educativo y/o ttulo acadmico, as como la supervisin y evaluacin de estas instituciones.

    Considerando: Que, como rganos estructurales, las instituciones de educacin superior contempladas en la Ley 139-01 ameritan de una reglamentacin clara y precisa de sus mbitos de competencia y su funcionamiento.

    Vista: La Ley 139-01, del 13 de agosto del 2001, que crea el Sistema Nacional de Educacin Superior, Ciencia y Tecnologa.

    Vista: La Ley 5778, del 31 de diciembre de 1961, que declara la Autonoma de la Universidad de Santo Domingo.

    Vista: La Ley 6150, del 31 de diciembre de 1962, que reconoce la personera jurdica a la Universidad Catlica Madre y Maestra, con sede en Santiago de los Caballeros.

    Vista: La Ley No. 66-97, de fecha 9 de abril de 1997, que le atribuye a la Secretara de Estado de Educacin la formacin y capacitacin del Magisterio.

    Vista: La Ley No. 520, del 26 de julio del 1920, sobre Asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario.

    Vista: La Resolucin No. 007/99, del Consejo Nacional de Educacin Superior, del 5 de mayo del 1999, que formula las normas para la creacin de instituciones de educacin superior.

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    Vista: La Resolucin No. 40-2003 del 6 de noviembre del 2003, del Consejo Nacional de Educacin Superior, Ciencia y Tecnologa (CONESCYT), que aprueba el Reglamento de las Instituciones de Educacin Superior.

    Odas: Las opiniones y recomendaciones de representantes de las instituciones de educacin superior, las asociaciones de Rectores, de Universidades y de Institutos Tcnicos y Especializados, as como de los Asesores de la SEESCYT.

    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artculo 55 de la Constitucin de la Repblica, dicto el siguiente Decreto:

    Que instituye el Reglamento de las Instituciones de Educacin Superior:

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    TITULO I ASPECTOS GENERALES

    Captulo I Definicin y Alcance

    Artculo 1. El presente Reglamento establece el conjunto de disposiciones y normas destinadas a definir el alcance y funcionamiento de las instituciones de educacin superior de la Repblica Dominicana.

    Artculo 2. Las instituciones de educacin superior son entidades sociales de servicio pblico y sin fines de lucro dedicadas a impartir programas y carreras del nivel post- secundario y autorizada para expedir ttulos conforme a la naturaleza y categora de cada una.

    Artculo 3. Las instituciones de educacin superior se clasifican en tres grupos o categoras, segn su naturaleza, visin, misin, valores y objetivos: institutos tcnicos de estudios superiores, institutos especializados de estudios superiores y universidades.

    Artculo 4. Las instituciones de educacin superior tendrn el siguiente alcance en nivel y oferta de carreras y programas acadmicos, definidos a partir de lo establecido en la Ley 139-01:

    a) Los institutos tcnicos de estudios superiores slo podrn desarrollar programas del nivel tcnico superior, los cuales tendrn una duracin mnima de dos aos y mxima de dos aos y medio. El ttulo a expedir ser el de Tcnico Superior, Tecnlogo, Profesorado y otros equivalentes.

    b) Los institutos especializados de estudios superiores slo podrn desarrollar carreras y programas en los niveles de grado y postgrado, concentrados en el rea de su especialidad.

    c) Las universidades podrn desarrollar carreras y programas en los niveles tcnico superior, grado y postgrado, correspondientes a diferentes reas del conocimiento.

    Artculo 5. Queda prohibido el uso de las denominaciones: Instituto Tcnico de Estudios Superiores, Instituto Especializado de Estudios Superiores, Universidad y cualquier otra denominacin en relacin a estudios superiores y a distancia, por parte de instituciones que no hayan sido previamente autorizadas de acuerdo a las prescripciones del presente Reglamento.

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    Artculo 6. Las instituciones de educacin superior, conforme a su naturaleza, podrn asumir diversas modalidades de enseanza y de aprendizaje, convencionales y no convencionales y debern tener de manera clara y precisa todos sus componentes metodolgicos y de apoyo necesarios para el buen desenvolvimiento de sus actividades curriculares y cocurriculares, cumpliendo con lo establecido en este reglamento.

    Artculo 7. Los ttulos a expedir por las instituciones de educacin superior, conforme a la Ley 139-01, sern los siguientes:

    a) En el nivel tcnico superior: Tcnico Superior, Tecnlogo, Profesorado y otros equivalentes, con una carga acadmica mnima de ochenta y cinco (85) crditos.

    b) En el nivel de grado: Licenciado o su equivalente, con una carga acadmica mnima de ciento cuarenta (140) crditos, excepto: Las carreras de Arquitectura, Veterinaria, Derecho, Odontologa, Farmacia e

    Ingeniera, que tendrn una carga acadmica mnima de doscientos (200) crditos y una duracin mnima de cuatro aos.

    La carrera de Medicina que tendr una duracin mnima de cinco (5) aos, e incluye la premdica, esta ltima con una carga acadmica mnima de noventa (90) crditos.

    c) En el nivel de postgrado: Especialidad, con una carga acadmica mnima de 20 crditos; Maestra o Master o Magster, con una carga acadmica mnima de 40 crditos, y Doctorado, con una carga acadmica conforme a las Normas elaboradas para tales fines por la SEESCYT.

    d) Las carreras deben tener cargas porcentuales de crditos formativos, profesionalizantes y especializados conforme a la naturaleza y el perfil de cada una.

    e) Las especialidades mdicas cursadas en Hospitales Docentes, conocidas como Residencias Mdicas, son equivalentes a la Maestra.

    f) Las especialidades en Ciencias de la Salud cursadas antes de la puesta en vigencia de este Reglamento, debidamente documentadas por la institucin correspondiente, sern consideradas con la categora de Maestra.

    g) A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento la carga acadmica para las especialidades mdicas cursadas en Hospitales Docentes, tendr un mnimo de 40 crditos y 3 aos de estudios e investigacin. Estas especialidades mdicas sern avaladas por una institucin de educacin superior reconocida por la SEESCYT.

    h) Slo aquellas instituciones de educacin superior que posean escuela de Medicina podrn ofertar programas de residencias o especialidades mdicas, de acuerdo a las normas establecidas y previa autorizacin del Consejo Nacional de Educacin Superior, Ciencia y Tecnologa.

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    i) Slo aquellas instituciones de educacin superior que posean escuelas de Odontologa, Bioanlisis, Farmacia y Enfermera podrn ofrecer programas de residencias o especialidades en estas reas, de acuerdo a las normas establecidas y previa autorizacin del Consejo Nacional de Educacin Superior, Ciencia y Tecnologa.

    Artculo 8. El proceso de revlida de ttulos otorgados por universidades extranjeras es una prerrogativa del Estado dominicano a travs de sus instituciones pblicas de educacin superior y validada por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los reglamentos vigentes bajo la certificacin de la SEESCYT.

    Artculo 9. El otorgamiento de distinciones profesorales, profesionales y a personas destacadas de la comunidad local, nacional e internacional y el ttulo de Doctor Honoris Causa sern establecidos y normados en los reglamentos de las instituciones de educacin superior, conforme a los aportes al desarrollo social, intelectual, humanstico, tecnolgico y cientfico de la persona a reconocer.

    Artculo 10. Las instituciones de educacin superior, segn la Ley 139-01, tendrn autonoma acadmica, administrativa e institucional, lo cual comprende las siguientes atribuciones, conforme a su naturaleza:

    a) Dictar y reformar sus estatutos conforme a las disposiciones legales vigentes.

    b) Definir sus rganos de gobierno, establecer su misin y elegir sus autoridades, de acuerdo a los mecanismos establecidos en sus estatutos.

    c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y a los reglamentos y leyes correspondientes.

    d) Crear carreras y programas a nivel tcnico superior, de grado y postgrado (Especialidad, Maestra y Doctorado), con la previa evaluacin por la SEESCYT y aprobacin del CONESCYT.

    e) Formular y desarrollar planes de estudios, de investigacin cientfica, tecnolgica, de extensin, de cultura, de servicios a la comunidad y crear recintos segn su naturaleza y su misin, con la previa evaluacin por la SEESCYT y aprobacin del CONESCYT.

    f) Otorgar grados acadmicos, conforme a lo establecido en la Ley 139-01 y sus reglamentos y los estatutos de cada institucin.

    g) Impartir enseanza con fines de experimentacin, de innovacin pedaggica o de prctica profesional docente.

    h) Establecer un rgimen de ingreso, permanencia, promocin y retiro del personal docente y no docente, de acuerdo a los reglamentos y las leyes correspondientes.

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    i) Designar y remover al personal que labora en la institucin, de acuerdo a la constitucin y las leyes del pas.

    j) Establecer el rgimen de admisin, permanencia y promocin de los estudiantes, as como el rgimen de equivalencias, basado en la carga de los contenidos de las asignaturas en los programas de estudios.

    k) Desarrollar y participar en proyectos que favorezcan el avance y aplicacin de los conocimientos.

    l) Mantener relaciones y establecer convenios con instituciones nacionales e internacionales, conforme a la naturaleza de su misin.

    Captulo II Objetivos

    Artculo 11. Los objetivos del presente Reglamento son: a) Promover el fortalecimiento y el desarrollo de la calidad de los servicios

    que ofrecen las instituciones de educacin superior. b) Promover la expansin, diversificacin y especializacin de los servicios

    de las instituciones de educacin superior. c) Definir el alcance de los programas y ttulos a emitir, segn categoras de

    las instituciones de educacin superior. d) Formular los parmetros de referencia para definir la estructura de los

    planes de estudios, segn crditos, tiempo y ttulos a emitir por las instituciones de educacin superior.

    e) Definir los requisitos generales de ingreso al sistema nacional de educacin superior.

    f) Establecer criterios homogneos que sirvan de base a la apertura, organizacin, funcionamiento y clausura de las instituciones de educacin superior, segn niveles y categoras.

    g) Garantizar la transparencia de la gestin y la rendicin de cuentas en las instituciones de educacin superior.

    h) Promover polticas de seleccin y desarrollo de recursos humanos calificados conducentes al fortalecimiento de las instituciones de educacin superior.

    i) Promover la formacin de recursos humanos calificados que contribuyan al desarrollo nacional.

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    Captulo III Requisitos de Ingreso, Permanencia y Egreso del Sistema Nacional de

    Educacin Superior

    Artculo 12. Para ingresar al Sistema Nacional de Educacin Superior se requiere la presentacin de los siguientes documentos:

    a) Acta de Nacimiento u otro documento anlogo original legalizado o certificacin de ciudadana, para todos los niveles.

    b) Fotocopia de la Cdula de Identidad y Electoral o Pasaporte, en caso de ser extranjero, para todos los niveles.

    c) Certificacin de Bachiller o su equivalente o del nivel tcnico medio. d) Certificacin y Calificaciones del Bachillerato, emitida por la Secretara de

    Estado de Educacin, SEE. e) Certificacin de Ttulo del nivel de Grado y de las Calificaciones,

    legalizados por la SEESCYT. Estos requerimientos se aplicarn en el nivel de postgrado, si el interesado procede de otra institucin de educacin superior.

    f) Los estudiantes dominicanos y los extranjeros que poseen ttulo de Bachiller de otro pas deben presentar, la certificacin de Bachiller o su equivalente legalizada por el Consulado dominicano acreditado en el pas de procedencia o en el de la jurisdiccin correspondiente.

    g) Formulario de Registro de Informaciones Bsicas requeridas por la universidad de que se trate, incluyendo los datos del Sistema Nacional de Informacin establecidos por la SEESCYT para todos los niveles.

    h) Certificacin de aplicacin de las Pruebas Diagnsticas de Ingreso, emitida por la SEESCYT para los niveles tcnico superior y de grado.

    i) Certificado Mdico, para todos los niveles. j) Estos requisitos no son excluyentes de otros requerimientos de

    informaciones internas que pudieran establecer las instituciones de educacin superior como parte de sus polticas institucionales.

    Artculo 13. Se admitirn con carcter de excepcin en el sistema las personas que puedan demostrar los mritos, habilidades, experiencias y aptitudes requeridas, de acuerdo al nivel y modalidad de la educacin superior en que solicite su entrada, de conformidad con el procedimiento establecido por cada institucin de educacin superior, avalado por la SEESCYT.

    Artculo 14. Para la permanencia en el sistema, las instituciones de educacin superior debern definir en sus reglamentos los siguientes criterios:

    a) Promedio mnimo de permanencia en la carrera o en el programa de que se trate, segn el presente reglamento.

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    b) Parmetros de medicin del rendimiento acadmico y de promocin, de la condicin o estatus en que se encuentre, recuperacin y retiro del programa o de la institucin, establecidos por las normas internas de cada institucin de educacin superior, a partir de los requerimientos mnimos establecidos por la SEESCYT.

    Artculo 15. El Sistema Nacional de Educacin Superior establece los siguientes requisitos mnimos para la permanencia y egreso, con alcance para todas las instituciones de educacin superior:

    a) En los niveles Tcnico y de Grado, promediar un mnimo de setenta (70) puntos en la escala de cero (0) a cien (100) o su equivalente en cualquier escala.

    b) En el nivel de Postgrado, promediar un mnimo de ochenta (80) puntos en la escala de cero (0) a cien (100) o su equivalente en cualquier otra escala.

    c) Para la Maestra se requerir la presentacin de un trabajo final, individual o colegiado con no ms de tres sustentantes.

    d) Para el Doctorado deber presentarse una tesis original basada en una investigacin individual y defendida ante un jurado examinador. Otros aspectos del Doctorado se especificarn en las Normas establecidas por la SEESCYT.

    Artculo 16. En caso de que el estudiante apruebe todas las asignaturas y que sin embargo tenga un promedio de historial acadmico inferior al establecido por el Sistema Nacional de Educacin Superior, podr cursar asignaturas del mismo programa o carrera vinculadas al perfil y en el mismo nivel para completar los requisitos del programa o carrera.

    Artculo 17. El nivel de postgrado se desarrollar preferentemente con carcter interinstitucional y con proyeccin internacional para aprovechar las experiencias de los profesionales ms destacados y el acervo intelectual de instituciones de calidad y excelencia de otros pases.

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    Captulo IV De la Creacin, Organizacin, Funcionamiento y Clausura de las

    Instituciones de Educacin Superior

    Artculo 18. Para la creacin de las instituciones de educacin superior, as como para la apertura de sus recintos, se deber solicitar formalmente a la SEESCYT la aprobacin correspondiente. La solicitud de apertura de una institucin de educacin superior debe hacerse a travs de una Fundacin, Patronato u otro organismo de igual naturaleza, la cual debe presentar la siguiente documentacin:

    a) Decreto de aprobacin de la Fundacin, Patronato u otro organismo de igual naturaleza.

    b) Estatutos de la Fundacin o Patronato u otro organismo de igual naturaleza.

    c) Nombres de los integrantes del rgano superior directivo, sus ttulos y sus funciones.

    d) Actividades realizadas por la Fundacin, Patronato u otra organizacin de igual naturaleza, hasta la fecha.

    e) Situacin financiera de la Fundacin, Patronato u otro organismo de igual naturaleza.

    f) Vinculacin de la Fundacin, Patronato u otro organismo de igual naturaleza con la educacin superior.

    Artculo 19. Adems de los criterios indicados en el artculo anterior, la institucin deber presentar ante la SEESCYT un proyecto que cumpla los siguientes requerimientos:

    a) Estatuto Orgnico b) Fundamentos filosficos de la institucin: visin, misin, valores, fines y

    objetivos c) Reglamento Acadmico d) Reglamento de Investigacin e) Reglamento de Extensin y Servicios a la Comunidad f) Reglamento de Profesores g) Reglamento Estudiantil h) Reglamento de Admisin i) Reglamento de Registro j) Reglamento de Laboratorios k) Reglamento Disciplinario l) Reglamento de Biblioteca m) Plan estratgico de desarrollo institucional a corto, mediano y largo plazos

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    n) Planes de estudios y programas a ofertar o) Organigrama de la Institucin p) Currculos de los docentes y administradores q) Estudio de factibilidad, rentabilidad social y econmica r) Estructura Organizativa Administrativa: Estructura Organizativa Acadmica Estructura de Admisin y Registro Estructura de Biblioteca Estructura de Laboratorios Recursos infraestructurales (aulas, oficinas) Presupuesto

    Artculo 20. Los criterios que la SEESCYT tomar en cuenta para la evaluacin de las solicitudes de apertura de las instituciones de educacin superior, son los siguientes:

    a) Congruencia de la solicitud presentada para el establecimiento de la institucin y del plan de trabajo de los primeros cinco (5) aos, con las necesidades del pas en materia de desarrollo de la educacin superior, ciencia y tecnologa.

    b) Coherencia de los estatutos y dems reglamentaciones institucionales con las disposiciones establecidas en la Ley 139-01, los reglamentos y otras expresiones de la legislacin vigente.

    c) Coherencia de las reglamentaciones acadmicas con la visin, misin fines y objetivos definidos por los proponentes.

    d) Capacidad de gestin institucional que garantice la calidad de la actividad acadmica, as como de la produccin cientfica y tecnolgica.

    e) Plan de financiamiento y factibilidad social, educativa y econmica de los planes y programas propuestos.

    Artculo 21. La presentacin del Proyecto, debe justificarse con criterios de pertinencia social que fundamenten la necesidad de la creacin de la institucin propuesta; deber incluir los aspectos siguientes:

    a) Introduccin o presentacin b) Estatuto Orgnico c) Visin d) Misin e) Valores f) Fines g) Objetivos

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    h) Justificacin i) Campo de accin y destinatarios del proyecto j) Perfil del ingresante k) Perfil del egresado l) Requisitos de ingreso m) Criterios de graduacin n) Estructura curricular o) Programas de Asignaturas p) Modalidad de aplicacin del currculo q) Metas estratgicas r) Currculos del personal acadmico y administrativo s) Infraestructura fsica t) Servicios estudiantiles u) Servicios a la comunidad v) Sistema de evaluacin w) Requisitos de permanencia estudiantil x) Estructura administrativa y) Descripcin de origen y destino de los recursos financieros z) Partida presupuestaria

    Artculo 22. El proceso de evaluacin de los documentos depositados correspondientes a la solicitud de apertura de una institucin de educacin superior, recintos, carreras y programas tendr un plazo de no ms de ciento veinte (120) das. La SEESCYT har las observaciones de lugar, si las hubiere, en dicho plazo a la parte interesada, dndole a su vez un plazo mximo de ciento veinte (120) das, para que sta realice las modificaciones pertinentes al proyecto.

    Prrafo I. De no responder en forma satisfactoria dentro del plazo establecido, los proponentes podrn depositar de nuevo sus proyectos en los siguientes plazos: despus de dos (2) aos para instituciones de educacin superior, un (1) ao para los recintos y seis (6) meses para las carreras y programas.

    Prrafo II. La SEESCYT dispondr los procedimientos a seguir en lo relativo a la recepcin, acuse de recibo y registro de los documentos depositados.

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    Artculo 23. La suma a pagar por la evaluacin de un proyecto de institucin de educacin superior o de sus recintos, y programas y carreras ser establecida por la SEESCYT.

    Artculo 24. La SEESCYT evaluar la documentacin y si la institucin solicitante rene los requisitos exigidos, presentar el expediente con su opinin favorable al CONESCYT para su conocimiento y decisin.

    Prrafo I. De ser aprobada la apertura de la institucin de educacin superior y/o recintos, los proponentes debern iniciar sus operaciones en un plazo no mayor de dos (2) aos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. De no iniciarse la ejecucin del proyecto en el plazo establecido, quedar sin efecto la aprobacin del mismo, debiendo los proponentes someterlo de nuevo a la SEESCYT.

    Prrafo II. En caso de que la solicitud sea rechazada por no cumplir con los requerimientos mnimos establecidos por la SEESCYT, los proponentes podrn someterla de nuevo, luego de haber transcurrido dos (2) aos desde la fecha de rechazo.

    Artculo 25. Las instituciones de educacin superior que gozan de autonoma administrativa, institucional y acadmica, han de limitarse a ofrecer los programas en los niveles y modalidades aprobadas. Cualquier modificacin a las condiciones bajo las cuales fueron aprobadas, deber ser conocida y aprobada por el CONESCYT.

    Artculo 26. La SEESCYT dispondr la evaluacin de las instituciones de educacin superior por lo menos cada cinco (5) aos y dar seguimiento a los resultados de dichas evaluaciones. Al cabo de dos evaluaciones quinquenales favorables, el CONESCYT otorgar el ejercicio pleno de la autonoma a la institucin, el cual le permite crear y desarrollar programas dentro de la esfera de accin que corresponda, sin requerir la autorizacin del CONESCYT. En ningn caso esta autonoma ser otorgada antes de los quince (15) aos de existencia, ni con menos de dos evaluaciones consecutivas favorables realizadas por la SEESCYT.

    Prrafo I. Las instituciones de educacin superior que al momento de promulgarse la Ley 13901 gozaban del ejercicio pleno de la autonoma concedido por las leyes especiales que les dieron origen continuarn gozando de ella en las mismas condiciones establecidas por dichas leyes especiales.

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    Prrafo II. A las instituciones de educacin superior que al momento de promulgarse la Ley 13901 existan amparadas en decretos del Poder Ejecutivo, se les contarn los aos acumulados a partir de su creacin, as como las evaluaciones realizadas por el antiguo CONES y hasta la fecha, para fines de cumplimiento de los requisitos para obtener autonoma plena.

    Prrafo III. Las instituciones de educacin superior que gocen del ejercicio pleno de la autonoma segn los trminos de la Ley 139-01, lo ejercern en las mismas condiciones que aquellas instituciones a las que se les concedi la autonoma mediante leyes especiales.

    Artculo 27. Una vez adquirido el ejercicio pleno de la autonoma, la institucin de educacin superior mantendr vigente dicho estatus siempre que las evaluaciones quinquenales subsiguientes sean favorables.

    Artculo 28. Las instituciones de educacin superior tendrn tanta autonoma como se lo permitan las leyes y los reglamentos. Aquellas cuya autonoma es garantizada por las leyes que las crearon seguirn gozando de esa autonoma y debern ajustarse, igual que las dems, a los reglamentos que completen el marco jurdico del Sistema Nacional de Educacin Superior.

    Artculo 29. Las instituciones de educacin superior, sus recintos, carreras y programas podrn ser intervenidos o clausurados, total o parcialmente, definitiva o temporalmente, debido al no cumplimiento de sus estatutos, reglamentos, por infracciones a los principios ticos, desconocimiento de su misin y objetivos o por manifiesto incumplimiento de la Ley 139-01 y de sus reglamentos.

    Artculo 30. En caso de que a una institucin de educacin superior le sea revocado su reconocimiento por la SEESCYT o por una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, la SEESCYT tomar las medidas acadmico- administrativas convenientes y oportunas para salvaguardar los intereses acadmicos y econmicos del estudiantado.

    Artculo 31. La SEESCYT tiene facultad para mantener un seguimiento a las instituciones de educacin superior y auditar las Oficinas de Registro, Archivo y de Documentos Acadmicos de estas instituciones, independientemente de que se presenten evidencias de irregularidades o cuando haya denuncias que cuestionen su gestin acadmica.

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    Artculo 32. En caso de intervencin o clausura de una institucin de educacin superior, con la finalidad de defender los intereses de la comunidad acadmica, la SEESCYT tiene facultad para tomar las siguientes medidas acadmico-administrativas:

    a) Gestionar lo relativo a la expedicin de certificaciones, constancias de grado, diplomas y cualquier otro documento, para los fines correspondientes.

    b) Reconocer los estudios realizados y facilitar la transferencia de estudiantes de la institucin de educacin superior afectada por la medida a otra institucin de educacin superior de igual categora.

    c)Dejar sin efecto ni valor jurdico certificaciones, constancias de grado, ttulos, diplomas y cualquier documento expedido por personal sin autoridad reconocida por la SEESCYT o que no cuente con el respaldo de lugar en los archivos de la institucin.

    d) Someter a la Justicia a los infractores de las disposiciones del Cdigo Penal en lo referente a la falsificacin de documentos y a la usurpacin de funciones.

    Artculo 33. Cualquier institucin de educacin superior podr ser disuelta por propia decisin, de acuerdo con lo establecido por sus estatutos y con las disposiciones legales vigentes. Si tal caso sucediere, ser obligacin de su representante legal comunicar de inmediato la decisin a la SEESCYT para que sta tome las medidas tendentes a garantizar la liquidacin total de los asuntos acadmicos de la institucin disuelta. Igualmente, se podr disolver cualquier recinto, facultad, escuela o unidad acadmica.

    Prrafo I. Las instituciones de educacin superior que por cualquier causa dejasen de operar, debern notificarlo formalmente a la SEESCYT, quien proceder a analizar las causas de su inactividad y tomar las medidas correspondientes.

    Prrafo II. Ninguna institucin de educacin superior podr ser transferida motus propio a terceros sin previa aprobacin del CONESCYT.

    Artculo 34. Las Instituciones de educacin superior tendrn el deber de promover valores y actitudes que tiendan a la realizacin del ser humano, para lo cual mantendrn en sus recintos un clima apropiado para el ejercicio de la docencia, la adquisicin de conocimientos y el desarrollo de una conciencia tica, al tiempo que velarn por que en su entorno cercano se preserve un ambiente socio-moral y fsico-ambiental, que favorezca el desarrollo ptimo de las actividades acadmicas.

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    Prrafo. Las autoridades de las instituciones de educacin superior en coordinacin con los ayuntamientos, la sociedad circundante y las autoridades competentes velar por que se evite la instalacin y puesta en funcionamiento de negocios de expendio de bebidas alcohlicas y aquellos que atente contra la moral y las buenas costumbres, a una distancia no menor de 500 metros en el entorno del recinto.

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    Captulo V De la Evaluacin y Aseguramiento de la Calidad del Sistema Nacional de

    Educacin Superior

    Artculo 35. Las instituciones de educacin superior, organizarn instancias internas de autoestudio y evaluacin permanente para identificar las fortalezas y debilidades institucionales en el cumplimiento de su misin. Dichas instancias establecern, asimismo, el nivel de calidad de los servicios en las funciones de docencia, extensin, investigacin y gestin, conforme a la misin institucional, y definirn estrategias apropiadas para su mejora continua.

    Prrafo. Las instituciones de educacin superior debern realizar autoevaluaciones en intervalos que no excedan de (5) cinco aos, entre una evaluacin y otra.

    Artculo 36. La SEESCYT realizar de manera escalonada evaluaciones por lo menos cada cinco (5) aos, en coordinacin con las instituciones de educacin superior, con los siguientes propsitos:

    a) Contribuir con el desarrollo y el mejoramiento cualitativo del sistema. b) Garantizar la pertinencia, la eficacia y la eficiencia de la educacin y de

    las actividades de ciencia y tecnologa. c) Velar para que la educacin superior ofrezca respuestas a las demandas

    y necesidades de formacin de recursos humanos de la sociedad. d) Garantizar el cumplimiento de la Ley 13901 y los Reglamentos. e) Mantener informada a la sociedad sobre el desempeo de las

    instituciones que integran el sistema. f) Utilizar los resultados de las evaluaciones en la definicin de polticas

    dirigidas al fortalecimiento del sistema nacional de educacin superior.

    Artculo 37. Las instituciones de educacin superior que ofertan programas de educacin a distancia deben disponer de estndares de evaluacin que se apliquen efectivamente a esta modalidad para lograr la aprobacin de dichos programas.

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    Captulo vi De la Acreditacin y Agencias Acreditadoras de Educacin Superior

    Artculo 38. La acreditacin es un reconocimiento social e institucional, que se otorga con carcter temporal mediante el cual se da fe pblica de los mritos y el nivel de calidad de una institucin, programa o carrera de educacin superior.

    Artculo 39. Las agencias acreditadoras son asociaciones privadas, de carcter nacional, sin fines de lucro, autnomas, creadas de conformidad con las leyes 520 y 139-01, cuyo propsito fundamental deber ser contribuir a propiciar y orientar el mejoramiento de las instituciones, programas y carreras de educacin superior a travs de la autoevaluacin y la evaluacin externa.

    Prrafo. Adems de la acreditacin nacional, las instituciones de educacin superior, programas y carreras podrn ser certificadas por agencias acreditadoras extranjeras reconocidas por la SEESCYT.

    Artculo 40. Toda agencia acreditadora creada con posterioridad a la Ley 139-01 y a este Reglamento, para operar en la Repblica Dominicana deber previamente ser formalmente reconocida por la SEESCYT y el CONESCYT.

    Artculo 41. Para la acreditacin se requerir como condicin bsica indispensable la organizacin y realizacin de un proceso formal de evaluacin voluntaria realizado bajo la orientacin de las entidades acreditadoras, conforme a los criterios establecidos por stas y culminar con la certificacin dando cuenta de que la institucin o instancia evaluada cumple con estndares de calidad preestablecidos.

    Artculo 42. El proceso de evaluacin para fines de acreditacin deber incluir, como mnimo, una etapa de autoevaluacin (o evaluacin interna) realizada por la propia institucin o instancia que aspira lograr la acreditacin, y otra etapa de evaluacin externa organizada y ejecutada por una organizacin o agencia acreditadora; ambas etapas debern estar basadas en la gua coherente de criterios y normas de calidad claramente definidos y aprobados, y darn lugar a sendos informes escritos de evaluacin que contendrn los insumos bsicos para sustentar la decisin respecto a la acreditacin.

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    Artculo 43. Tanto la autoevaluacin como la evaluacin externa debern partir de reconocer y aceptar la definicin de la naturaleza, misin y propsito o proyecto de la entidad evaluada, e incluir como parte de su contenido las recomendaciones que se estimen pertinentes para mejorar y/o mantener la calidad.

    Artculo 44. El proceso de autoevaluacin y el de evaluacin externa debern realizarse en el marco de unas condiciones de organizacin, procedimientos y de competencia que garantice estndares convencionales de valides y confiabilidad en la materia.

    Artculo 45. La acreditacin de una institucin, programa o carrera de la educacin superior deber certificar condiciones y niveles de funcionamiento presentes que hayan sido objetivamente verificados y sustentados dentro de un periodo que no exceda los 24 meses.

    Artculo 46. La certificacin de acreditacin de una institucin, recinto, programa o carrera deber estar basado en una resolucin documentada en la que este plasmada de manera resumida el nivel de calidad con que este operando la entidad evaluada; las condiciones y recursos de que se dispone para su desempeo futuro; planes de mejoramiento y/o mantenimiento de la calidad, acciones de seguimiento que se realizaran, y perodo por el cual se est otorgando la acreditacin.

    Artculo 47. La decisin que tome la agencia acreditadora respecto a la acreditacin o no de una institucin, recinto, programa o carrera deber ser comunicado dentro del plazo de un mes a:

    a) La institucin o instancia acadmica involucrada en la decisin. b) La Secretara de Estado de Educacin Superior Ciencia y Tecnologa. Artculo 48. La acreditacin debe considerar como fundamentales los

    siguientes objetivos: a) Informar a la sociedad de los resultados del quehacer de las instituciones

    de educacin superior. b) Servir de mecanismo para la rendicin de cuentas, ante la sociedad y el

    Estado, de la utilizacin de los recursos, dentro de un marco de eficacia y de eficiencia.

    c) Contribuir a la formacin de una cultura de evaluacin, mediante la sistematizacin del proceso de autoestudio de instituciones y de programas acadmicos.

    d) Procurar la idoneidad, la credibilidad y la solidez de las instituciones que prestan el servicio pblico de educacin superior.

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    Captulo VII Del Personal Docente de las Instituciones

    de Educacin Superior

    Artculo 49. El cuerpo docente de las instituciones de educacin superior debe estar constituido por profesionales debidamente calificados para cumplir con las responsabilidades de su cargo. Preferentemente se requiere que tenga ttulo profesional superior al nivel en que ensea, as como experiencia mnima de dos (2) aos dentro de su rea de conocimiento.

    Prrafo I. Para la docencia, terica o prctica, de programas de Especializacin se requerir un 50% de profesores con Maestra y un 50% con Especializacin, en un plazo de cinco (5) aos, exceptuando las especialidades del rea de ciencias de la salud, a partir de la puesta en vigencia de este Reglamento.

    Prrafo II. Para la docencia, terica o prctica, de programas de Maestra se requerir un mnimo de 30 % de doctores (PhD), en un plazo de ocho (8) aos y el resto de docentes debern tener el nivel mnimo de Maestra y experiencia docente y profesional; a partir de la puesta en vigencia de este Reglamento.

    Prrafo III. Para el desarrollo de programas de Doctorado (PhD), el cuerpo docente estar constituido exclusivamente por doctores (PhD), con experiencia docente y profesional, as como con investigaciones y publicaciones recientes.

    Artculo 50. Excepcionalmente, la institucin podr incorporar a personas con la experiencia y la prctica en el rea profesional de que se trate, sin tomar en consideracin el ttulo acadmico.

    Artculo 51. Las instituciones de educacin superior establecern los criterios y los procedimientos de seleccin, reclutamiento y evaluacin de su personal docente y las categoras profesorales y los criterios de promocin de un nivel al otro, conforme a sus Reglamentos internos.

    Artculo 52. Las instituciones de educacin superior deben promover la investigacin y publicaciones de sus profesores, conforme a su misin y modelo institucional asumido.

    Artculo 53. Las instituciones de educacin superior debern tender a la cualificacin de su personal docente, mediante programas de habilitacin docente, mostrando avances en cada evaluacin quinquenal en cuanto a la

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    formacin de sus profesores y debern disear una poltica de contratacin docente tendente a la retencin en su seno de los profesores calificados.

    Prrafo. La SEESCYT, apoyar un programa de asistencia financiera no reembolsable dirigido a la formacin de profesores, as como a la actualizacin y capacitacin docente. Asimismo las instituciones de educacin superior deben incluir en sus presupuestos una partida para ayudar a costear estos programas.

    Captulo VIII Del Personal Acadmico y Administrativo de las Instituciones de

    Educacin Superior

    Artculo 54. Los responsables de la gestin acadmico-administrativa: rectores, vicerrectores, decanos, directores de institutos, de escuelas, de programas acadmicos y de investigacin de las instituciones de educacin superior deben ser contratados de acuerdo al estatuto orgnico de las mismas, tomando en cuenta los requisitos de ingreso, permanencia, promocin y retiro.

    Captulo IX De las Condiciones y Facilidades Infraestructurales

    Artculo 55. Las instituciones de educacin superior, conforme al modelo institucional definido en su misin, debern tener una adecuada infraestructura fsica, tanto en las edificaciones, como en lo referente a las facilidades de apoyo para el estudio y la investigacin, tales como: laboratorios, centro de informacin y documentacin o bibliotecas con bibliografa actualizada, tecnologa computarizada, conexiones interinstitucionales a travs de las redes, de reas deportivas, de recreacin y esparcimiento, salones de conferencias y de profesores, reas verdes y otros servicios relacionados.

    Artculo 56. Los centros de informacin y documentacin o bibliotecas de las instituciones de educacin superior debern disponer de informacin impresa y electrnica actualizada y relevante conforme al perfil acadmico institucional. Asimismo, estar equipados con una avanzada tecnologa informtica, acceso a la informacin en lnea y personal de apoyo eficiente.

    Prrafo. Para cumplir con estos requerimientos se establece un plazo no mayor de cinco (5) aos, a partir de la puesta en vigencia del presente reglamento.

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    TTULO II DE LOS INSTITUTOS TCNICOS DE ESTUDIOS SUPERIORES, DE LOS

    INSTITUTOS ESPECIALIZADOS DE ESTUDIOS SUPERIORES

    Y LAS UNIVERSIDADES

    Captulo X De los Institutos Tcnicos de Estudios Superiores

    Artculo 57. Los Institutos Tcnicos de Estudios Superiores son centros de estudios postsecundarios que autoriza el CONESCYT para impartir carreras a nivel tcnico superior y expedir ttulos de Tcnico Superior, de Tecnlogo, de Profesorado y otros equivalentes.

    Artculo 58. Las funciones propias de los institutos tcnicos de estudios superiores son la docencia y la aplicacin prctica de innovaciones tcnicas o artsticas que habilitan a los egresados para la ejecucin de las mismas con miras al desarrollo sostenido de la sociedad.

    Captulo XI De los Institutos Especializados

    de Estudios Superiores

    Artculo 59. Los institutos especializados de estudios superiores son centros de estudios autorizados para impartir carreras y programas a nivel de grado y postgrado (Especialidad, Maestra y Doctorado) y otorgar los ttulos correspondientes en el rea de especialidad o del conocimiento aprobada por el CONESCYT.

    Artculo 60. Los institutos especializados de estudios superiores, conforme al modelo institucional definido en su misin, deben incluir la investigacin cientfica, publicaciones y la educacin continua en sus carreras y programas.

    Artculo 61. El cuerpo docente de los institutos especializados de estudios superiores, conforme al modelo institucional definido en su misin, preferiblemente deber estar conformado por profesionales con grado mnimo de maestra, experiencia docente y profesional en el rea de competencia.

    Captulo XII De las Universidades Definicin y Esencia

    Artculo 62. Las universidades, conforme al modelo institucional definido en su misin, son centros autorizados por el CONESCYT para impartir carreras y

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    programas y otorgar ttulos de tcnico superior, grado y postgrado en las diversas reas del conocimiento, las cuales se fundamentan en la docencia, la investigacin cientfica, tecnolgica, humanstica, la extensin y servicio.

    Captulo XIII De los Institutos Tcnicos de Estudios Superiores,

    de los Especializados y de las Universidades

    Artculo 63. Los institutos tcnicos de estudios superiores, los especializados y las universidades son entidades sociales, de servicio pblico y sin fines de lucro y es inadmisible cualquier forma de discriminacin en su seno. Estas instituciones sern abiertas a la creacin de espacios y modalidades que faciliten la incorporacin de nuevas tecnologas.

    Artculo 64. Los institutos tcnicos de estudios superiores, los especializados y las universidades integrarn armnicamente a la gestin institucional a los profesores, estudiantes, egresados y personal de apoyo con miras a aunar esfuerzos para cumplir con su misin.

    Artculo 65. Los institutos tcnicos de estudios superiores, los especializados y las universidades integrarn en su quehacer, para cumplir con la misin, las nuevas tecnologas de la informacin y la comunicacin y a aquellas tecnologas que requieran sus carreras y programas.

    Artculo 66. Los institutos tcnicos de estudios superiores, los especializados y las universidades, conforme al modelo institucional definido en su misin, ofertarn carreras y programas con calidad y pertinencia social y podrn producir bienes y servicios para el cumplimiento de sus fines.

    Artculo 67. Los institutos especializados de estudios superiores y las universidades, conforme al modelo institucional definido en su misin, buscarn la formacin integral de sus estudiantes, prestarn atencin especial al equilibrio entre la formacin bsica, profesionalizante y especializada.

    Artculo 68. Los institutos especializados de estudios superiores y las universidades, en relacin con el modelo institucional asumido, debern tener su misin descrita con claridad, precisin y coherencia y centrar sus esfuerzos en el fiel cumplimiento de la misma.

    Artculo 69. La misin de los institutos tcnicos de estudios superiores, los especializados de estudios superiores y de las universidades en relacin con el modelo institucional asumido, deber dirigirse a la bsqueda y construccin del conocimiento, as como a la creacin de conciencia sobre las necesidades esenciales de la sociedad, encaminando las investigaciones y sus resultados a la solucin de los problemas de la nacin como medio para elevar la calidad de vida de la poblacin.

    Artculo 70. Los institutos especializados de estudios superiores y las universidades, en relacin con el modelo institucional asumido en su misin, debern incluir entre sus propsitos fundamentales contribuir con el desarrollo

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    de la ciencia y la tecnologa, la formacin calificada de los tcnicos, profesionales y/o investigadores, la educacin permanente, la divulgacin de los avances cientficos y tecnolgicos y el servicio a la sociedad, basados en los criterios de equidad y pertinencia.

    Captulo XIV Del cambio de Categora de los Institutos Tcnicos de Estudios Superiores e

    Institutos Especializados de Estudios Superiores

    Artculo 71. Los institutos tcnicos de estudios superiores y los institutos especializados de estudios superiores, pueden solicitar al CONESCYT va la SEESCYT el cambio de su categora, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley 139-01 y las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

    Artculo 72. Entre los criterios que la SEESCYT tomar en cuenta para la evaluacin de la solicitud para cambio de categora, estn:

    a) Coherencia de los estatutos y dems reglamentaciones acadmicas y administrativas, con las disposiciones establecidas en la Ley 139-01, sus reglamentos y cualquier otra legislacin vigente.

    b) Adecuacin y grado de coherencia de las reglamentaciones acadmicas, con la misin, los fines y objetivos definidos por la institucin.

    c) Capacidad institucional que garantice la calidad de la actividad acadmica, as como de la produccin cientfica y tecnolgica, la infraestructura y la gestin administrativa, segn la naturaleza de la institucin.

    d) Plan de financiamiento y factibilidad social, acadmica y administrativas de los planes y programas propuestos.

    e) Dos evaluaciones quinquenales consecutivas favorables. Artculo 73. La SEESCYT, evaluar la documentacin presentada y

    proceder a formular sus recomendaciones; har las observaciones de lugar, si las hubiere, a la parte interesada y dar el plazo establecido por el presente Reglamento, para que esta realice las modificaciones pertinentes al Proyecto.

    Artculo 74. La SEESCYT, despus de evaluar la documentacin requerida, si la institucin que solicita rene los requisitos exigidos, le dar su aprobacin a la nueva institucin y presentar la solicitud al CONESCYT para su conocimiento y autorizacin.

    Prrafo. En caso de que la solicitud sea rechazada, la parte interesada podr someterla de nuevo en un plazo no mayor de ciento veinte (120) das, una vez cumplidos los requerimientos exigidos por el CONESCYT.

    Captulo XV De la Investigacin Cientfica y Tecnolgica en los Institutos Especializados de

    Estudios Superiores y las Universidades

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    Artculo 75. Para cumplir con su responsabilidad de instituciones generadoras del conocimiento los institutos especializados de estudios superiores y las universidades, especialmente aquellas que define en su misin la investigacin cientfica, trazarn y aplicarn una poltica de desarrollo sostenido de la investigacin cientfica, y dispondrn de una unidad de investigacin.

    Artculo 76. Los institutos especializados de estudios superiores y las universidades, en especial aquellas que definen en su misin la investigacin cientfica deben propiciar la cultura y el espritu de la investigacin cientfica y tecnolgica, a travs de la realizacin de talleres, seminarios, simposios, ferias, concursos, exposiciones y otras actividades similares. Asimismo, canalizar financiamiento nacional e internacional para la formacin de investigadores.

    Captulo XVI De la Rendicin de Cuentas

    Artculo 77. Las instituciones de educacin superior, que reciben recursos estatales tienen la obligacin de dar constancia pblica del uso de sus fondos mediante el depsito anual de un ejemplar de sus estados financieros certificados por un auditor independiente en la Secretara de Estado de Finanzas, con copia a la SEESCYT.

    Artculo 78. Las instituciones de educacin superior, aportarn sus estadsticas anuales a la SEESCYT, incluyendo, entre otras, su relacin de estudiantes, profesores, empleados y egresados por carrera, sexo y nacionalidad, en la fecha determinada por la SEESCYT.

    Captulo XVII Del Financiamiento

    Artculo 79. El Estado dominicano tendr la responsabilidad de financiar la educacin superior pblica y contribuir al financiamiento de la privada, tanto en la oferta como en la demanda, y se sustentar en criterios de eficiencia, eficacia, transparencia y ser objeto de la rendicin de cuentas.

    Artculo 80. La inversin pblica a ser ejecutada no debe ser inferior al 5% del Presupuesto de Ingreso y Ley de Gastos Pblicos asignado en la ley 5778 del 31 de diciembre de 1961, que concede la autonoma a la Universidad Autnoma de Santo Domingo, UASD, y que ser destinada a la UASD y universidades pblicas. De manera adicional, incluir las subvenciones asignadas a las dems instituciones de educacin superior, la cual no podr ser inferior a un 0.3 % del presupuesto nacional. De esta subvencin el 30 % deber ser destinado a Programas de Becas, Investigaciones o adquisicin de recursos bibliogrficos.

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    Prrafo. Para la asignacin de dicho porcentaje a las instituciones privadas, regirn los siguientes criterios: el ejercicio de la autonoma plena, la acreditacin nacional y/o internacional y la pertinencia de los programas y carreras.

    Artculo 81. Para desarrollar el sistema de educacin superior, la SEESCYT, dispondr de un programa para asignar recursos de manera concursable y competitiva, de carcter no reembolsable, para financiar proyectos de investigacin, ciencia y tecnologa en las instituciones de educacin superior y centros de investigacin legalmente constituidos.

    Artculo 82. Para el desarrollo y fortalecimiento institucional, la SEESCYT dispondr de un programa dedicado a crear un fondo rotatorio de financiamiento reembolsable a las instituciones de educacin superior y centros de investigacin legalmente reconocidos y calificados, orientado a la ampliacin y mejoramiento de la infraestructura fsica, el mobiliario y equipamiento, y a la formacin, capacitacin y actualizacin de docentes, y para el apoyo a la investigacin, ciencia y tecnologa.

    Artculo 83. Para contribuir al fortalecimiento de la calidad de la educacin superior, la SEESCYT dispondr de un programa destinado al financiamiento de las agencias acreditadoras de las instituciones de educacin superior.

    Artculo 84. Para el fomento de la calidad de las instituciones de educacin superior, la SEESCYT dispondr de un programa con fondos concursables para las publicaciones cientficas y tecnolgicas, as como para la organizacin de congresos, seminarios y reuniones cientficas y tecnolgicas nacionales e internacionales y para facilitar la participacin de tcnicos y cientficos nacionales en eventos similares en el exterior.

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    TITULO III DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 85. Las instituciones de educacin superior, promovern la creacin y desarrollo de organizaciones de egresados con el propsito de mantener los vnculos de reciprocidad entre los egresados, su alma mater y la sociedad.

    Artculo 86. Las instituciones de educacin superior, promovern la creacin y desarrollo de los comits consultivos por carrera con el propsito de mantener actualizadas sus ofertas acadmicas.

    Artculo 87. El presente Reglamento deroga cualquier resolucin o disposicin que contradiga su contenido.

    DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la Repblica Dominicana, a los veinticuatro (24) das del mes de mayo del ao dos mil cuatro (2004); aos 161 de la Independencia y 141 de la Restauracin.

    Hiplito Meja Presidente de la Repblica Dominicana.

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    Esta primera edicin del Reglamento de las Instituciones de Educacin Superior,

    se termin de imprimir en los talleres grficos de Editora XXXX,

    en el mes de julio del 2004, Santo Domingo, Repblica Dominicana.