Reglamento General

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REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE QUITO Considerando: Que mediante Suplemento del Registro Oficial No. 215 de 22 de febrero del 2006, se publicó la Codificación a la Ley de Mercado de Valores; Que el artículo 43 de la Ley de Mercado de Valores consagra la facultad de autorregulación de las Bolsas de Valores Que en el Registro Oficial Edición Especial No. 1 de jueves 8 de marzo de 2007, se publicó la Resolución del Consejo Nacional de Valores No. CNV-008-2006, mediante la cual se expide la Codificación de las Resoluciones Expedidas por el Consejo Nacional de Valores; Que el artículo 24 del Estatuto de la Bolsa de Valores de Quito faculta al Directorio de la Institución para dictar sus propios reglamentos; Que es necesario reformar y codificar las normas de Autorregulación; Que es necesario, concordar la normativa la normativa interna de la Bolsa de Valores de Quito, con las disposiciones contenidas en la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores; En uso de sus atribuciones legales y estatutarias, Resuelve: Expedir el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Quito

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REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE QUITO

Considerando:

Que mediante Suplemento del Registro Oficial No. 215 de 22 de febrero del 2006, se publicó la Codificación a la Ley de Mercado de Valores; Que el artículo 43 de la Ley de Mercado de Valores consagra la facultad de autorregulación de las Bolsas de Valores Que en el Registro Oficial Edición Especial No. 1 de jueves 8 de marzo de 2007, se publicó la Resolución del Consejo Nacional de Valores No. CNV-008-2006, mediante la cual se expide la Codificación de las Resoluciones Expedidas por el Consejo Nacional de Valores; Que el artículo 24 del Estatuto de la Bolsa de Valores de Quito faculta al Directorio de la Institución para dictar sus propios reglamentos; Que es necesario reformar y codificar las normas de Autorregulación; Que es necesario, concordar la normativa la normativa interna de la Bolsa de Valores de Quito, con las disposiciones contenidas en la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores; En uso de sus atribuciones legales y estatutarias,

Resuelve:

Expedir el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Quito

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TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Título Primero

Generalidades

Capítulo I Artículo 1. Objeto.- Es objeto de este Reglamento regular las actividades que se realizan en y a través de la BVQ, mediante normas de autorregulación que establezcan estándares y procedimientos operativos y de conducta, para ofrecer los servicios y los procedimientos requeridos para la negociación de valores, así como para contribuir con la integridad y transparencia del mercado bursátil. Serán sujetos de las normas de este Reglamento, en cuanto a las actividades que realicen en el mercado bursátil, las siguientes personas naturales y jurídicas:

a) Las casas de valores, sus funcionarios y operadores de valores;

b) Las instituciones del sector público que tengan calificados funcionarios públicos para operar en Bolsa, y los funcionarios calificados;

c) Los emisores de valores;

d) Las compañías de compensación y liquidación de valores, cuyos servicios

contrate la BVQ;

e) Los vocales de la Rectoría;

f) Los miembros del Directorio, de los Comités de Directorio, el Presidente Ejecutivo y los funcionarios de la BVQ; y,

g) Otros participantes del mercado de valores que este Reglamento establezca.

Artículo 2. Glosario de términos.- Los términos definidos en este artículo tendrán, para todos los efectos y propósitos de este Reglamento, el significado que a continuación se les atribuye, salvo que el contexto de alguna disposición de la Ley de Mercado de Valores o del Consejo Nacional de Valores establezca algún otro alcance. Bolsa: La Bolsa de Valores de Quito. BVQ Consejo: El Consejo Nacional de Valores. Ley: La Ley del Mercado de Valores.

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Registro de Mercado de Valores: El Registro a cargo de la Superintendencia de Compañías. Registro de la Bolsa: El padrón de la Bolsa en que se inscriben los emisores, valores e intermediarios en los términos de este Reglamento. REVNI: Mecanismo especial de negociación a través del cual se pueden negociar valores no inscritos en el Registro del Mercado de Valores. Casa de Valores: Son los intermediarios bursátiles admitidos por la Bolsa como miembros. Código de Ética: El Código de Ética Profesional de la Bolsa de Valores de Quito. Contrato de Underwiriting : Aquel en virtud del cual la casa de valores y una personas emisora o tenedora de valores, convienen en que la primera asuma la obligación de adquirir una emisión o un paquete de valores, o garantice su colocación o venta en el mercado, o la realización de los mejores esfuerzos para ello Reglamento: El Reglamento General de la Bolsa. Incubadora de Empresas: Entidades creadas para prestar apoyo a las nuevas iniciativas empresariales, a través de la cual se favorezca el nacimiento, diseño, inicio de producción, crecimiento y expansión de nuevas empresas, mediante asistencia técnica y acompañamiento para llegar a constituirse en una empresa. Instituciones Públicas: Instituciones autorizadas para operar a través de un funcionario calificado en Bolsa, conforme lo dispone el Art. 37 de la Ley de Mercado de Valores.

TÍTULO SEGUNDO

La Facultad de Autorregulación

Capítulo I

Procedimiento de Expedición Artículo 3. Objeto.- En ejercicio de la facultad de autorregulación, la BVQ dicta reglamentos y demás normas internas, las cuales se expedirán y pondrán en conocimiento público, de acuerdo con la Ley y con el presente Reglamento. Artículo 4. Alcance de las normas de autorregulación.- La BVQ expedirá regulaciones de carácter interno, que rijan las actividades de los participantes del mercado bursátil.

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Las normas de autorregulación adoptadas por la BVQ reglamentan las negociaciones de valores y otras actividades que se realicen por su intermedio. En particular, a través de este Reglamento deberán adoptarse todas las normas que se relacionen con los siguientes temas:

a) Admisión e inscripción de emisores y valores en el Registro de la Bolsa; b) Admisión e inscripción de casas de valores, operadores y funcionarios del sector

público autorizados para operar en la Bolsa;

c) Normas generales que rigen el funcionamiento de los mercados y los procedimientos de operación de la Bolsa;

d) Derechos y obligaciones de los sujetos vinculados por este Reglamento;

e) Normas que regulen las operaciones bursátiles;

f) Constitución y ejecución del Fondo de Garantía;

g) Procedimiento de compensación y liquidación de valores;

h) Actuación de las casas de valores y de las personas vinculadas a éstas;

i) Actuación de las instituciones del sector público que tengan funcionarios

calificados para operar en la BVQ;

j) Funcionamiento de la Rectoría y sus procedimientos, en conformidad con el Estatuto de la BVQ;

k) Procedimiento para el control y la sanción de los sujetos obligados por este

Reglamento;

l) Normas de ética; y,

m) Las demás que sean necesarias, de conformidad con la Ley y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Valores.

Artículo 5. De la iniciativa.- Pueden presentar proyectos y reformas de normas de autorregulación las siguientes personas:

a. El Presidente Ejecutivo; b. Las casas de valores miembros de la BVQ; y,

c. La Asociación de Casas de Valores.

Artículo 6. Procedimiento de aprobación y reforma de las normas de autorregulación.- La aprobación de las normas de autorregulación, así como sus reformas, corresponderá al Directorio de la BVQ, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto.

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Sin embargo, el procedimiento previo a la aprobación de las normas es el siguiente:

a) Se presentará al Directorio los proyectos que se consideren necesarios para su adopción o para la reforma de las normas de autorregulación;

b) Una vez presentados los proyectos al Directorio, éste dispondrá en la misma

sesión que se difundan a los participantes del mercado bursátil, para que en el plazo de diez días remitan sus observaciones y recomendaciones;

c) Dentro del plazo mencionado en el literal anterior, los proyectos serán

publicados en la página web de la BVQ;

d) Finalizado el plazo, el Presidente del Directorio convocará a una sesión de Directorio para conocer el informe sobre las observaciones a los proyectos presentados;

e) Sobre la base del informe remitido, el Directorio expedirá las normas de

autorregulación pertinentes y notificará a la Superintendencia de Compañías y a los partícipantes del mercado. La norma entrará en vigencia una vez transcurrido el plazo establecido en la Ley.

Artículo 7. Notificación de las normas de autorregulación.- Corresponderá al Presidente Ejecutivo, o a quien éste designe, notificar a la Superintendencia de Compañías y a los partícipantes del mercado bursátil las nuevas normas o las modificaciones introducidas a las normas existentes.

Capítulo II

De las Circulares

Artículo 8. Alcance de las circulares.- A través de las circulares se pondrá en conocimiento del mercado:

a) Disposiciones de carácter urgente relacionadas con los siguientes aspectos operativos:

- Modificación de los horarios de negociación; y, - Otras medidas relacionadas con la operativa bursátil.

b) Hechos relevantes y noticias de importancia relacionadas con el mercado

bursátil. Artículo 9. Ratificación de disposiciones de carácter urgente.- Las disposiciones de carácter urgente, mencionadas en el artículo anterior, tomadas por el Presidente Ejecutivo serán sometidas a ratificación del Directorio de la institución. Una vez ratificadas las disposiciones serán incorporadas al Reglamento General, sin necesidad del procedimiento de aprobación y reforma de las normas de autorregulación, que determina el artículo 6, del presente Reglamento.

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Artículo 10. Expedición de circulares.- La expedición de las Circulares corresponderá al Presidente Ejecutivo o a quien éste designe.

Capítulo III

De los Instructivos Internos

Artículo 11. Alcance de los instructivos internos.- A través de éstos se instruirá a los participantes del mercado, en todo lo que fuera pertinente, sobre temas carácter técnico. Artículo 12. Expedición de instructivos internos.- La expedición de los instructivos corresponderá al Presidente Ejecutivo de la BVQ o a quien éste designe.

Capítulo IV

Disposiciones Generales

Artículo 13. Jerarquía normativa.- Los reglamentos, circulares e instructivos internos deberán respetar lo dispuesto en el Estatuto de la Bolsa. Artículo 14. Publicación y vigencia de las normas.- Los reglamentos, circulares e instructivos internos no obligarán a sus destinatarios sino en virtud de su publicación y su vigencia, que se producirá a partir del quinto día hábil siguiente al de su notificación a la Superintendencia de Compañías, hecho del que se informará mercado. Las circulares relativas a hechos relevantes y noticias de importancia, una vez publicadas, tendrán vigencia inmediata. Artículo 15. Publicación.- Los reglamentos, circulares e instructivos internos se difundirán a través de boletines informativos, correos electrónicos y de la página web de la BVQ en la cual se publicarán una vez que hayan entrado en vigencia. Artículo 16. Comunicados oficiales.- La opinión de la BVQ será expresada exclusivamente por la Presidencia Ejecutiva y por los directivos expresamente autorizados para ello por la Presidencia Ejecutiva.

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TÍTULO TERCERO

La Bolsa de Valores de Quito

Capítulo I

Generalidades Artículo 17. Objeto.- El objeto de la Bolsa de Valores de Quito es proveer a sus miembros el lugar de reunión y los servicios y procedimientos requeridos para negociar los valores inscritos, así como formalizar las ofertas, demandas y operaciones efectuadas por los intermediarios de valores. Para el cumplimiento de su objetivo, la Bolsa podrá realizar toda clase de actos, contratos y negocios jurídicos que se realicen directa, entera o parcialmente con su objeto, así como establecer otros servicios que sean afines y compatibles con el mismo. Para realizar su objeto, la BVQ deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Instalar los equipos y proveer los sistemas que aseguren la formación de un mercado transparente y equitativo, y permitan la recepción, ejecución y liquidación de las negociaciones con rapidez y orden;

b) Fomentar un mercado integrado, informado, competitivo y transparente, así

como promover la cultura bursátil;

c) Mantener actualizada la información sobre los valores cotizados en ella, los emisores, los intermediarios de valores y sobre las operaciones bursátiles, incluyendo las cotizaciones y los montos negociados;

d) Suministrar al público información y expedir certificaciones respecto de la

información que posea;

e) Proveer el servicio de compensación y liquidación de valores, directamente o a través de un tercero; y,

f) Realizar las demás actividades que sean necesarias para el adecuado desarrollo

y cumplimiento de su función en el mercado de valores. Artículo 18. Responsabilidad respecto a terceros.- La Bolsa no será responsable patrimonialmente por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de sus miembros para con sus clientes o para con terceros.

Capítulo II

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Del Patrimonio Artículo 19. Patrimonio.- El Patrimonio de la BVQ está compuesto por los siguientes elementos:

a. Fondo patrimonial; b. Donaciones; c. Recursos que la BVQ reciba a cualquier título; y, d. Reservas.

Artículo 20. Cuotas patrimoniales.- El Estatuto de la BVQ determinará el número de cuotas patrimoniales en las que se encuentra dividido el fondo patrimonial. Artículo 21. Propietarios de cuotas patrimoniales.- Pueden adquirir una cuota patrimonial únicamente las casas de valores autorizadas previamente por la Superintendencia de Compañías o aquellas que tengan la respectiva autorización de funcionamiento y que estén inscritas en el Registro del Mercado de Valores. Las casas de valores no podrán tener más de una cuota patrimonial, salvo el caso de fusión entre casas de valores; en este caso, únicamente se podrá ejercer los derechos de una cuota patrimonial. Artículo 22. Derechos políticos.- Cada cuota patrimonial da derecho a un voto en la Asamblea General y a los demás derechos establecidos en la Ley y el Estatuto. Artículo 23. Cesión de cuotas patrimoniales y representación.- Las cuotas patrimoniales serán negociables, a través de los sistemas de negociación de la Bolsa, únicamente en favor de una casa de valores constituida que haya obtenido la autorización previa de la Superintendencia de Compañías o una casa de valores miembro de otra bolsa del país y que se encuentre debidamente autorizada para su funcionamiento e inscrita en el Registro del Mercado de Valores. Artículo 24. Suspensión del goce de los derechos de miembro.- Hasta que la casa de valores tenedora de la cuota patrimonial no obtenga la autorización de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Compañías y la autorización para operar en bolsa, no podrá gozar de los derechos que ésta confiere; sin embargo, deberá sujetarse a las obligaciones que constan en la Ley, las normas dictadas por el Consejo Nacional de Valores y este Reglamento. Artículo 25. Registro de cuotas patrimoniales.-

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Las cuotas patrimoniales se inscribirán en el libro de registro de cuotas a cargo de la BVQ, en el cual se anotará sus transferencias y, en general, todo acto que de alguna manera afecte su propiedad. La Bolsa expedirá y entregará certificados sobre la propiedad de las cuotas patrimoniales.

Capítulo III

De la Presidencia Ejecutiva Artículo 26. Funciones de la Presidencia Ejecutiva.- El Presidente Ejecutivo será elegido por el Directorio de la BVQ y tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Representar a la Bolsa, legal, judicial, extrajudicialmente y administrar la Bolsa, sujetándose a los requisitos y limitaciones que le imponen la Ley, los Estatutos, los Reglamentos de la Bolsa, las instrucciones del Directorio y las Resoluciones del Consejo Nacional de Valores;

b) Dirigir e intervenir en todos los negocios y operaciones de la Bolsa;

c) Cumplir con las delegaciones del Directorio y de los Comités Ejecutivo y de

Riesgos, Comité de Desarrollo de Mercado de Valores y Comité Técnico Operativo;

d) Abrir cuentas bancarias y girar, aceptar y endosar letras de cambio y otros

valores negociables, cheques u órdenes de pago a nombre y por cuenta de la Bolsa;

e) Expedir Circulares o Instructivos Operativos Internos.

f) Firmar contratos o contratar préstamos y obligaciones, para lo cual debe obtener

la autorización del Directorio, cuando tal autorización sea necesaria de conformidad con el Estatuto.

g) Comprar, vender e hipotecar inmuebles, y en general, intervenir en todo acto o

contrato relativo a esta clase de bienes que implique transferencia de dominio o gravamen sobre ellos, previa autorización del Directorio.

h) Conferir poderes especiales y generales, de conformidad con lo dispuesto en el

Estatuto.

i) Tener bajo su responsabilidad todos los bienes de la Bolsa y supervisar la contabilidad y archivos de la Bolsa.

j) Llevar los libros de actas de las Asambleas Generales y de Sesiones del

Directorio.

k) Cumplir las resoluciones de la Asamblea General y del Directorio.

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l) Actuar como Secretario de la Asamblea General, del Directorio y de los Comités Ejecutivo y de Riesgos, Comité de Desarrollo de Mercado de Valores y Comité Técnico Operativo;

m) Presentar semestralmente al Directorio un informe sobre las actividades de la

Bolsa, incluyendo sus Estados Financieros.

n) Presentar mensualmente al Directorio un informe sobre la marcha de la Bolsa.

o) Elaborar el presupuesto anual y el plan general de actividades de la BVQ, y proponer la aprobación al Directorio.

En general, tendrá todas las facultades necesarias para el buen manejo y administración de la Bolsa, y todas las atribuciones y deberes determinados en la Ley para los administradores y que el Estatuto no haya otorgado a otro administrador u organismo. Además de lo establecido en el Estatuto y en los reglamentos corresponde al Presidente Ejecutivo de la Bolsa:

a) Dictar medidas precautelatorias relativas a la suspensión de valores en conformidad a lo estipulado en el artículo 50 de la Ley de Mercado de Valores

b) Disponer visitas de control ordinarias y extraordinarias

c) Dar traslado a la Rectoría sobre los reclamos presentados;

d) Promover la profesionalización de los partícipes que intervienen en el mercado y

el mejoramiento de los estándares de operación

TITULO CUARTO

La Inscripción en el Registro de la Bolsa de Valores de Quito Capítulo I

Generalidades Artículo 27. El Registro de la BVQ.- El registro de la BVQ es un catálogo en el que se están inscritos los participantes del mercado bursátil, en los términos de este Reglamento. Artículo 28. Secciones del Registro.- El Registro de la Bolsa tiene las siguientes secciones: 1. Emisores:

a) Nacionales del Sector Público b) Nacionales del Sector Privado c) Extranjeros

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d) Mecanismos para titularizar

2. Valores

a) Emitidos por el sector público ecuatoriano b) Emitidos por el sector privado ecuatoriano c) Emitidos por Entidades Extranjeras d) Ofertas públicas

3. Casas de valores y operadores 4. Instituciones del sector público y funcionarios autorizados Artículo 29. Solicitud.- La inscripción en el registro de la Bolsa siempre se hará a solicitud de parte. En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, la BVQ comunicará inmediatamente este particular al emisor para que aclare o cumpla con lo solicitado y continuar con el trámite.

Capítulo II

De la Inscripción de Emisores y de Valores

Artículo 30. Autorización.- Es responsabilidad del Directorio de la BVQ o del órgano delegado para este efecto, la admisión de emisores y valores en el registro de la institución. Artículo 31. Direcciones responsables.- Previamente al conocimiento del proceso de inscripción por parte del Directorio, las direcciones Jurídica y de Autorregulación, y Técnica Financiera Administrativa son las encargadas de emitir una opinión respecto a la solicitud de inscripción. Artículo 32. Condiciones de admisibilidad.- La inscripción de un emisor deberá estar acompañada de la inscripción de un valor específico o de, por lo menos, uno del giro ordinario de su negocio. El último caso se refiere a instituciones del sistema financiero. Para que un valor pueda ser negociado en la BVQ debe estar inscrito en el Registro de Mercado de Valores y en el Registro de la Bolsa. Artículo 33. De las clases de emisores.- Son emisores de valores los establecidos en el artículo 1 del Capítulo I, del Subtítulo I, del Título II de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores y los establecidos en el artículo 1, del Capítulo II, del Subtítulo I, del Título II de la Codificación referida.

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Artículo 34. Requisitos generales para la Inscripción de Emisores.- a) Emisores nacionales del sector público

Para inscribir a un emisor nacional del sector público, además de la presentación de los requisitos estipulados en el artículo 1 de la Sección I, del Capítulo II, del Subtítulo I, del Título II de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores, se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. La solicitud de la autoridad competente; 2. Certificado de inscripción conferido por el Registro de Mercado de Valores; y,

3. Justificación de su capacidad legal para emitir valores.

b) Emisores nacionales del sector privado

Para inscribir a un emisor nacional del sector privado, además de la presentación de los requisitos estipulados en los artículos 2 y 3 de la Sección I, del Capítulo I, del Subtítulo I, del Título II de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores, se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud firmada por el Representante Legal de la sociedad o su Apoderado;

2. Perfil de la sociedad;

3. Copia de la escritura pública de constitución de la compañía, con la razón de

inscripción en el Registro Mercantil;

4. Copia de la escritura pública que contenga los últimos aumento de capital y reformas estatutarias, con la razón de la inscripción en el Registro Mercantil;

5. Copia certificada del nombramiento del Representante Legal o del Apoderado, debidamente inscrito en el Registro Mercantil;

6. Estados financieros individuales y consolidados, si procediere, del mes anterior a la inscripción;

7. Si se trata de una sociedad nueva o de reciente creación, deberá presentar la descripción del proyecto de factibilidad de la empresa y el entorno económico dentro del cual desarrollará su actividad, y los estados financieros proyectados de los próximos tres años; y,

8. Nómina de Directores y Administradores, según corresponda.

c) Emisores Extranjeros del sector Privado no Domiciliados en el Ecuador

Para la inscripción de emisores extranjeros del sector privado no domiciliados en el Ecuador, además de la presentación de los requisitos estipulados en el artículo 4 de la Sección I, del Capítulo I, del Subtítulo I, del Título II de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores, se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud firmada por el Representante Legal o el Apoderado del emisor en el

país; y,

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2. Copias certificadas del documento inscripción del emisor, de los valores y su

vigencia, expedida por el órgano de control competente del país de origen y por el Registro de Mercado de Valores.

Los documentos emitidos en nación extranjera deberán ser autenticados y legalizados, conforme a la legislación ecuatoriana; y, en el caso de que consten en idioma extranjero, deberán ser debidamente traducidos al español; salvo que los documentos provengan de un país que haya ratificado la convención por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros, ratificada por el Ecuador en R.O. 410 de 31 de mayo de 2004, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de este Convenio.

d) Emisores extranjeros del sector público y organismos multilaterales no

domiciliados en el Ecuador

Para la inscripción de emisores extranjeros del sector público y organismos multilaterales no domiciliados en el Ecuador, se deberán presentar, a más de los requisitos señalados en el artículo 2, del Capítulo II, del Subtítulo I, del Título II de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores, los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del literal precedente.

Sección I

De la Inscripción de Valores Artículo 35. Requisitos generales para la inscripción de valores.- a) Emitidos por el sector público ecuatoriano

Los valores emitidos por las instituciones del sector público ecuatoriano serán inscritos automáticamente, previamente al cumplimiento de lo estipulado en los artículos 1 y 4 de la Sección I, del Capítulo VII, del Subtítulo I, del Título III, de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores y con la presentación de:

1. Solicitud de la autoridad competente, a la que se debe adjuntar la copia de

los documentos que amparen la emisión o la autorización del organismo pertinente;

2. Resolución y certificado de inscripción en el Registro del Mercado de

Valores; y,

3. Descripción de las características esenciales de dichos valores. b) Emitidos por el sector privado ecuatoriano

Podrán inscribirse en la BVQ los valores detallados en al artículo 2 de la Ley de Mercado de Valores, en lo que fuere aplicable. Para la inscripción de estos valores se estará a lo dispuesto en este Reglamento.

c) Emitidos por entidades extranjeras

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La inscripción de los valores emitidos por instituciones extranjeras de los sectores públicos o privados, establecidas o domiciliadas o no en el Ecuador, requerirá de la inscripción previa de dichos valores en el organismo de control del país de origen y del cumplimiento de lo estipulado en el convenio de cooperación entre los organismos de control de los dos países. Adicionalmente, se someterán al mismo tratamiento previsto en este Reglamento para las instituciones nacionales, en lo que les fuere aplicable.

Sección II

De la inscripción de valores genéricos

Artículo 36. Valores de inscripción genérica.- Para la inscripción de valores genéricos se cumplirá con lo que dispone el artículo 2 del Capítulo IX del Subtítulo I del Titulo III de la Codificación de las de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores; y, adicionalmente, deberán remitir la resolución emitida por la Superintendencia de Compañías y el Certificado de Inscripción en el Registro del Mercado de Valores.

Sección III

De la Inscripción de las Ofertas Públicas Artículo 37. Requisitos.- Para inscribir una oferta pública de valores se necesita cumplir los requisitos estipulados en el artículo 12 de la Ley de Mercado de Valores y los siguientes específicos: a) Oferta pública de acciones

La BVQ aceptará la inscripción de ofertas públicas de acciones previo al cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 2, del Capítulo II, del Subtítulo I, del Título III, de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores y de los siguientes requisitos:

1. Una copia de la resolución aprobatoria del prospecto de oferta pública o del

prospecto informativo, y del certificado de inscripción de la oferta pública, emitidos por la Superintendencia de Compañías;

2. Una copia del prospecto de oferta pública o del prospecto informativo, según sea

mercado primario o secundario, aprobado por la Superintendencia de Compañías;

3. Cien prospectos de oferta pública, que deberán entregarse con al menos tres

días bursátiles hábiles de anticipación a la negociación, los mismos que pueden ser remitidos en medio físico o en archivo magnético;

4. Una copia de la parte pertinente del acta de junta general que autoriza la oferta

publica; y,

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5. Los números del Registro Único de Contribuyentes.

b) Oferta pública de obligaciones de largo plazo

Para la inscripción de obligaciones, a más de la presentación de lo establecidos en el artículo 22, Sección II, Capítulo III, del Subtítulo I, del Título III de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores y de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del literal precedente, se deberá presentar la siguiente información:

1. Una copia certificada del contrato de underwriting, en caso de existir;

2. El informe completo de la calificación de riesgo;

3. El flujo de fondos proyectado durante el plazo de la emisión de los valores;

4. Los balances no auditados del emisor, del último mes anterior a la fecha en la

que presente la solicitud, si ésta es presentada del 15 y al último día del mes; y, el penúltimo balance no auditado, si la solicitud es presentada del 1 al 14 del mes; y,

5. Los estados financieros del emisor proyectados durante la vigencia de la

emisión.

La inscripción de obligaciones emitidas por entidades del sector público se regirá por lo establecido en el artículo 2, del Capítulo VII del Subtítulo I del Título III, de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores.

c) Oferta pública de obligaciones de corto plazo (papel comercial)

Para la inscripción de una emisión de papel comercial se exigirá, a más cumplir lo estipulado en el artículo 8, del Capítulo IV, del Subtítulo I, del Título III de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores y de los numerales 1 a 4, del literal a) de este artículo, el cumplimiento de los numerales 1 al 5 del literal precedente.

d) Oferta pública de valores producto de un proceso de titularización

Para inscribir los valores producto de un proceso de titularización, la Bolsa de Valores de Quito exigirá, a más del cumplimiento y presentación de los requisitos estipulados en el artículo 1, del Capítulo V, del Subtítulo I, del Título III de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores, y la presentación de los siguientes requisitos:

1. Solicitud firmada por el representante legal de la sociedad administradora de

fondos, que actúa como Agente de Manejo. 2. Los estipulados en los numerales 1, 2 y 3 del literal a.) del presente artículo. 3. Amortización de escenarios: optimista, pesimista y moderado; y,

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4. Proyección de gastos del fideicomiso

5. Contrato de underwriting, en caso de existir. e) Oferta pública de los certificados de cuotas de los fondos de inversión

colectivos

Además de cumplir las disposiciones del Capítulo VI, del Subtítulo I, del Título III de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores, para la inscripción de estos valores se requiere presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud firmada por el representante legal de la sociedad administradora de

fondos;

2. Una copia de la resolución de la Superintendencia de Compañías y del certificado de inscripción en el Registro del Mercado de Valores de la sociedad administradora de fondos, a cuyo cargo se encuentre la administración del respectivo fondo;

3. Una copia del certificado de inscripción del fondo en el Registro de Mercado de

Valores, y una copia de la resolución mediante la cual la Superintendencia de Compañías aprueba la oferta pública y el prospecto de oferta pública;

4. Una copia del prospecto de oferta pública aprobado por la Superintendencia de

Compañías;

5. Cien prospectos de oferta pública entregados con al menos 3 días bursátiles hábiles de anticipación a la negociación;

6. Una copia de la protocolización de la constitución del fondo, del reglamento

interno, del formato del contrato de incorporación y de la resolución aprobatoria de la Superintendencia de Compañías;

7. Contrato de underwriting, en caso de existir;

8. Una copia del Registro Único de Contribuyentes; y,

9. Formato modelo del valor.

f) Oferta pública de valores extranjeros

1. Oferta pública primaria de valores emitidos por entidades extranjeras privadas.

Para la inscripción de estos valores se deberá cumplir lo exigido en los artículos 1 y 3, del Capítulo VIII, del Subtítulo I, del Título III de la Codificación de las de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores.

2. Oferta pública primaria de valores emitidos por organismos multilaterales de

crédito.

Para la inscripción de estos valores se deberá cumplir lo dispuesto en los artículos 2 y 3, del Capítulo VIII, del Subtítulo I, del Título III de la Codificación de las de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores.

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3. Inscripción de valores en mercado secundario.

Para la inscripción de estos valores en mercado secundario se deberá observar lo que manda en los artículos 5 y 6 del Capítulo VIII, del Subtítulo I, del Título III de la Codificación de las de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores.

Capítulo III

Procedimiento de Inscripción Artículo 38. Del trámite de la inscripción.- Una vez que el emisor cumpla con todos los requisitos dispuestos en este Reglamento, las direcciones competentes de la BVQ emitirán su opinión para conocimiento del Directorio de la institución o del órgano al que hubiere delegado. Desde que el emisor ha presentado a la BVQ todos los requisitos, el Directorio tiene el término de tres días para aprobar o negar la solicitud. Aprobada que fuere por el Directorio la solicitud de inscripción, la BVQ inscribirá en sus registros al emisor y a los valores. El Directorio podrá impartir autorización general para la inscripción de valores o delegar a la Presidencia Ejecutiva la autorización de inscripción sobre emisores y valores que cumplan determinadas características. Artículo 39. Difusión de la información.- La BVQ difundirá la información relativa a la inscripción del emisor y sus valores, especialmente, los prospectos y circulares de oferta pública, entre los intermediarios de valores y las otras bolsas de valores, aunque la inscripción no esté aprobada. Artículo 40. Notificación de la inscripción.- La BVQ notificará a las otras bolsas, a la Superintendencia de Compañías, al emisor y al mercado la resolución, hasta el siguiente día bursátil hábil de producida la inscripción. Además, señalará el día a partir del cual se podrán negociar los valores inscritos. Artículo 41. Compromiso del emisor de valores.- Una vez que el emisor de valores haya sido notificado con la resolución de inscripción en el Registro de la BVQ, deberá suscribir un carta de adhesión en la cual expresamente se compromete a cumplir con lo dispuesto en las normas de autorregulación de la BVQ, inclusive las normas de conducta. Artículo 42. Inscripción de emisores y valores en otra bolsa de valores y autorización de negociación.- Cuando la inscripción de un emisor y sus valores se origine en otra bolsa de valores, la BVQ autorizará la inscripción siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y en la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores.

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La resolución de inscripción se notificará a través de una comunicación escrita o del correo electrónico. Artículo 43. Rechazo de la solicitud.- Si el Directorio o el órgano delegado hicieren observaciones en cuanto a la presentación de la información, la BVQ comunicará inmediatamente al emisor para que este aclare o complete lo solicitado y así continuar con el trámite. El Directorio o el órgano designado para el efecto no estarán obligados, en ningún caso, a aceptar solicitudes de inscripción ni a explicar las razones que motivaron el rechazo de las mismas, salvo al solicitante. Artículo (…) Cancelación voluntaria de la Inscripción.-

El emisor del sector privado o el agente de manejo de un proceso de titularización, que tenga únicamente inscritas ofertas públicas de valores representativos de deuda o valores emitidos dentro de un proceso de titularización respectivamente, podrá solicitar la cancelación voluntaria de la inscripción de sus valores en el Registro de la Bolsa de Valores de Quito, solamente cuando la emisión haya sido totalmente redimida o readquirida por el propio emisor en su totalidad o adquirida en su totalidad por un solo inversionista, o haya fenecido el programa de emisión de papel comercial.

Para el efecto, en la solicitud de cancelación voluntaria que se remita a la Bolsa, se deberá indicar las razones que la motivan, y se deberá adjuntar una certificación del emisor y del representante de los obligacionistas de que los valores han sido totalmente redimidos o en su defecto que han sido readquiridos por el propio emisor. En el evento en que la totalidad de una emisión haya sido adquirida por un solo inversionista se requiere adicionalmente que éste certifique expresamente que acepta la cancelación del registro de la Bolsa y que conoce sus efectos; o de ser el caso, una certificación del originador y del agente de manejo de que los valores emitidos por el fideicomiso mercantil de titularización han sido redimidos en su totalidad.

En todos los casos el pago de cuotas de inscripción y mantenimiento para con la Bolsa de Valores debe encontrarse al día y la solicitud correspondiente deberá ser presentada ante la Bolsa que receptó la inscripción de la oferta pública”.

Capítulo IV

De las Tarifas de Inscripción y Mantenimiento Artículo 44. Aplicabilidad.- Las tarifas son aplicables a todos los emisores del sector privado financiero y no financiero, nacionales y extranjeros, que se inscriban en el Registro de la BVQ. Artículo 45. Plazo de vigencia.- La inscripción de un emisor en la BVQ le dará derecho a negociar los valores que emita durante un año calendario. Artículo 46. Obligaciones.-

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La inscripción de un emisor en la BVQ implica las siguientes obligaciones económicas:

a.) El pago de la tarifa de inscripción, que se facturará por una sola vez, cuando el Directorio de la institución autorice el registro del emisor y en forma previa a la negociación de los valores en la Bolsa.

b.) El pago de la tarifa anual de mantenimiento, que se facturará a los emisores

inscritos en la BVQ durante el primer semestre del año. Artículo 47. Tarifas.- Las tarifas de inscripción y mantenimiento, y su periodicidad serán establecidas por el Directorio de la BVQ. Artículo 48. Casos de exención.- Las entidades públicas están exentas del pago de la cuota de inscripción, así como de la tarifa de mantenimiento. Artículo 49. Sanciones por incumplimiento.- El incumplimiento en el pago de las tarifas establecidas por la BVQ dará derecho a suspender, temporal o definitivamente, la autorización de negociación de los valores inscritos en bolsa, de acuerdo al procedimiento disciplinario que sustancie de la Rectoría. Adicionalmente, a los emisores que se excedieren del plazo de pago de la tarifa se les cobrará el interés por mora que el Directorio determine. Artículo 50. Determinación.- Cuando se trate de la inscripción de nuevos emisores para un período anual ya iniciado, se tomará en cuenta el patrimonio registrado en los últimos estados financieros disponibles. Artículo 51. Proporcionalidad para el pago de la primera tarifa de mantenimiento.- El porcentaje de la primera cancelación por concepto de tarifa de mantenimiento de un emisor será la parte proporcional de la tarifa anual que corresponda, de acuerdo al número de días que faltaren para concluir el año.

Capítulo V

De las Obligaciones Informativas

Artículo 52. Generalidades.- Los emisores de valores, las casas de valores, los operadores de valores y los funcionarios del sector público admitidos en el Registro de la BVQ, deberán presentar a la BVQ la información periódica y ocasional en los términos y condiciones establecidas en el artículo 25 de la Ley de Mercado de Valores y el artículo 7, del Capítulo I, del Título I de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores. Artículo 53. Hechos relevantes.-

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Se considerarán hechos relevantes los definidos en el artículo 25 de la Ley de Mercado de Valores y los definidos en el artículo 5, del Capítulo II, del Título I de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores. Artículo 54. Plazo para la notificación de hechos relevantes.- Todos los hechos relevantes o materiales deberán ser puestos en conocimiento de la BVQ dentro de los tres días hábiles siguientes de sucedidos. Artículo 55. Información que debe presentarse.- Los participantes del mercado de valores que tuvieren obligaciones para con la Bolsa atinentes al envío de información, con el objeto de mantener su inscripción, deberán presentar la siguiente información: 1. Emisores 1.1. Sector privado

Los emisores nacionales, los emisores extranjeros no domiciliados en el Ecuador que efectúen una oferta primaria y secundaria de valores, y los emisores extranjeros no domiciliados en el Ecuador que efectúen negociaciones en el mercado secundario, a más remitir a la BVQ la información estipulada en los artículos 5, 6 y 7 de la Sección II, del Capítulo I, del Subtítulo I, del Título II de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores, respectivamente, deberán remitir en forma semestral la siguiente información:

a) La nómina actualizada de accionistas; y,

b) La calificación de riesgo actualizada. c) El detalle de las colocaciones y/o negociaciones de los valores emitidos

realizadas a través del mercado extrabursátil”.

1.2. Sector público

Los emisores naciones de sector público deberán remitir, además de la información exigida por sus leyes especiales, el detalle de las colocaciones y/o negociaciones de los valores emitidos realizadas a través del mercado extrabursátil.

1.3. Emisores extranjeros del sector público y organismos multilaterales no

domiciliados en el Ecuador y que efectúen una oferta pública primaria de valores

Dichos emisores, con el objeto de mantener su inscripción en la BVQ, además de deberán cumplir con lo estipulado en el artículo 4, de la Sección II, del Capítulo II, del Subtítulo I, del Título II de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores y remitir la información en dichos artículos señalada, deberán detallar las colocaciones y/o negociaciones de los valores emitidos realizadas a través del mercado extrabursátil.

1.4. Emisores extranjeros públicos y organismos multilaterales no domiciliados

en el Ecuador y que efectúen negociaciones en el mercado secundario

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Con el objeto de mantener la inscripción de dichos emisores en la BVQ se deberá cumplir lo exigido en el artículo 5, de la Sección II, del Capítulo II, del Subtítulo I, del Título II de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores y remitir el detalle de las colocaciones y/o negociaciones de los valores emitidos realizadas a través del mercado extrabursátil.

2. Valores

Para mantener la inscripción de valores en el Registro de la BVQ, los emisores deberán presentar la siguiente información, en los plazos señalados en Reglamento:

2.1. Obligaciones de largo plazo

Deberán remitir a la BVQ la información exigida en el artículo 23, de la sección III, del Capítulo III, del Subtítulo I, del Título III de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores y el detalle de las colocaciones y/o negociaciones de los valores emitidos realizadas a través del mercado extrabursátil.

2.2. Papel comercial

Deberán remitir a la BVQ la información exigida en los artículos 9 y 10, de la Sección II, del Capítulo IV, del Subtítulo I, del Título III de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores y el detalle de las colocaciones y/o negociaciones de los valores emitidos realizadas a través del mercado extrabursátil.

2.3. Valores producto de procesos de titularización

Además de la información requerida en el artículo 7, de la sección III, del capítulo V, del Subtítulo I, del Título III de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores, con excepción de lo estipulado en el numeral tercero de dicho artículo, el agente de manejo deberá presentar la siguiente información a la Bolsa:

a) Estados financieros del fideicomiso, cortados semestralmente.

b) La calificación de riesgo; y,

c) Las resoluciones de las asambleas de los inversionistas.

El Comité de Vigilancia del fideicomiso deberá remitir a la BVQ la información de cualquier incumplimiento que hubiere detectado, dentro de los tres días subsiguientes a su descubrimiento.

2.4. Cuotas de fondos colectivos

Las administradoras de fondos y fideicomisos deberán remitir a la BVQ la información requerida en el artículo 7, con excepción del numeral segundo, de la Sección III, del Capítulo VI, del Subtítulo I, del Título III, de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores y el detalle de las colocaciones y/o negociaciones de los valores emitidos realizadas a través del mercado extrabursátil.

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2.5. Obligaciones emitidas por entidades del sector público

Para el mantenimiento de la inscripción de obligaciones emitidas por entidades del sector público, dichas entidades deberán remitir enviar a la BVQ la misma información requerida para emisiones de obligaciones y papel comercial de entidades del sector privado.

2.6. Valores de inscripción genérica

Los emisores de valores, para mantener la inscripción de estos valores en el registro de la BVQ, deberán enviar a la misma la información establecida en el artículo 3, del Capítulo IX, del Subtítulo I, del Título III de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores y el detalle de las colocaciones y/o negociaciones de los valores emitidos realizadas a través del mercado extrabursátil.

3. Casas de valores Con el objeto de mantener su inscripción vigente en la Bolsa de Valores de Quito, cada casa de valores dueña de una cuota patrimonial deberá enviar a la BVQ, a más de la información detallada en el artículo 4, de la Sección II, del capítulo I, del Subtítulo II, del Título II de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores, la siguiente información: a.) Información mensual, que debe ser remitida dentro de los quince días posteriores al cierre del respectivo mes.

1. Detalle del portafolio propio; y,

2. Patrimonio técnico

3. El detalle de las colocaciones y/o negociaciones de valores realizadas a través del mercado extrabursátil.

b.) Información anual, que debe ser presentada dentro de los noventa días posteriores al cierre del ejercicio económico.

1. Listado de operadores; 2. Nómina de accionistas;

3. Detalle de sociedades vinculadas a la casa de valores, de conformidad con lo

establecido en el artículo 191 de la Ley de Mercado de Valores; y,

4. Detalle de los contratos de asesoría 4. Operadores de valores y funcionarios del sector público autorizados Todos los operadores de valores y funcionarios del sector público que se inscriban en la Bolsa de Valores de Quito quedan obligados a enviar toda información que ésta considere necesaria, con el fin de mantener actualizados sus registros.

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Capítulo VI

De la Suspensión y Cancelación de la Inscripción

Artículo 56. Causales de suspensión de la inscripción.- Además de las causales de suspensión, tanto para valores como para emisores, definidas en los artículos 22 y 50 de la Ley de Mercado de Valores y en el artículo 10, del Capítulo I, del Título I de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores, se consideran causales de suspensión las siguientes:

1. La inobservancia de las obligaciones contenidas en este Reglamento;

2. El incumplimiento de las condiciones de las emisiones en circulación; y,

3. Cuando el emisor se halle incurso en causales de disolución o liquidación, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 57. Causales de cancelación de la inscripción.- Además de las causales de cancelación de emisores y valores definidos en los artículos 23 y 50 de la Ley de Mercado de Valores y en el artículo 11, del Capítulo I, del Título I de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores, se consideran causales de cancelación las mismas establecidas para la suspensión, si el emisor no las ha subsanado en el término de cinco días a partir de la notificación por parte de la BVQ. Artículo 58. Efectos de la suspensión y cancelación.- Los efectos de la suspensión y cancelación son los definidos en el artículo 12, del Capítulo I, del Título I de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores.

TÍTULO QUINTO

De los Intermediarios de Valores

Subtítulo I De las Casas de Valores

Capítulo I De las Cuotas Patrimoniales

Artículo 59. Requisitos para la adquisición de una cuota patrimonial.-

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Corresponde al Directorio de la BVQ resolver sobre la autorización para la adquisición de una cuota patrimonial por parte de una casa de valores. La resolución del Directorio se adoptará por mayoría simple de votos. Artículo 60. Autorización para adquirir una cuota patrimonial.- Las casas de valores constituidas que hayan obtenido la autorización previa de la Superintendencia de Compañías o las casas de valores miembros de otra bolsa de valores del país y que se encuentren debidamente autorizadas para su funcionamiento e inscritas en el Registro del Mercado de Valores, que pretendan adquirir una cuota patrimonial de la Bolsa de Valores de Quito, deberán remitir una solicitud al Directorio y adjuntar la siguiente documentación:

1. Certificado de existencia legal y cumplimiento de obligaciones, expedido por la Superintendencia de Compañías;

2. Dirección, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico

de la casa de valores; 3. Copia del Registro Único de Contribuyentes; 4. Nómina de los accionistas de la casa de valores, hasta el tercer nivel de

propiedad; 5. Nómina de los administradores de la casa de valores; 6. Hojas de vida de los accionistas y administradores de la casa de valores; 7. Referencias profesionales de los accionistas y administradores de la casa de

valores; 8. Reporte de un buró de crédito que determine que los accionistas o los

administradores de la casa de valores:

8.1 No están en mora en sus obligaciones, directa o indirectamente, por más de sesenta días, con las instituciones del sistema financiero y entidades de seguros o reaseguros; y, 8.2 No sean titulares de cuentas corrientes cerradas por incumplimiento de disposiciones legales.

9. Declaración juramentada del representante legal de la casa de valores que

pretende adquirir una cuota patrimonial de la Bolsa de Valores de Quito, que determine que los fondos utilizados para adquirir la cuota patrimonial no provienen de ninguna actividad tipificada como delito.

10. Las determinadas en el artículo 2, del capítulo I, del Subtítulo II, del Título II, de

la Codificación de las Resoluciones Expedidas por el Consejo Nacional de Valores.

Artículo 61. Prohibición de adquisición de una cuota patrimonial.-

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No podrán adquirir una cuota patrimonial las casas de valores cuyos accionistas o administradores estén incursos en las siguientes causales:

1. Que sus derechos civiles o políticos estén suspensos. 2. Que se estén inhabilitados para ejercer el comercio. 3. Que hayan sido condenados, mediante sentencia ejecutoriada, al pago de

obligaciones con instituciones del sistema financiero o por obligaciones tributarias, así como quienes hubieren incumplido un laudo arbitral dictado por un tribunal de arbitraje, mientras esté pendiente la obligación.

4. Que judicialmente hayan sido declarados insolventes; los representantes legales

y administradores de compañías que se hayan sometido a procesos de concurso preventivo o concordato y quienes tengan glosas confirmadas en última instancia por la Contraloría General del Estado o los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, según el caso.

5. Qué hayan sido condenados por la comisión de un delito, así como los

sancionados con inhabilitación o remoción de su cargo por las superintendencias de Compañías o de Bancos y Seguros, bolsas de valores o asociaciones de autorregulación.

6. Qué hayan sido condenados, mediante sentencia ejecutoriada, por los delitos

tipificados en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 7. Los que se hubieran sido declarados en estado de quiebra o insolvencia, aún

cuando posteriormente hayan sido rehabilitados. 8. Los que estuvieran inhabilitados para ejercer cargos públicos en general, o

cargos directivos en instituciones del sistema financiero o sociedades mercantiles.

9. Los que hubieran presentado a la Bolsa de Valores de Quito información falsa,

sin perjuicio de las acciones legales a las que hubiere lugar. Artículo 62. Trámite para obtener la autorización.- Una vez recibida la documentación en la BVQ, se elaborará un informe y se lo remitirá a los miembros del Directorio, en un plazo de dos días. Este informe, además de contener un análisis de la información presentada, incluirá un estudio sobre las condiciones económicas del mercado bursátil. Los miembros del Directorio presentarán observaciones fundamentadas sobre el solicitante o la documentación presentada, en el término de dos días. Una vez recibidas las observaciones, el Presidente del Directorio convocará a una sesión del Directorio para que éste resuelva sobre la solicitud de autorización para la adquisición de la cuota patrimonial. La decisión adoptada por el Directorio será comunicada a la casa de valores por el Presidente Ejecutivo. Artículo 63. Recurso de apelación.-

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La casa de valores que haya obtenido una resolución negativa por parte del Directorio para adquirir una cuota patrimonial, podrá apelar de tal decisión en un término de siete días, contados a partir de la notificación de la resolución, ante el Consejo Nacional de Valores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Mercado de Valores. Artículo 64. Procedimiento de negociación de las cuotas patrimoniales.- Las cuotas patrimoniales de la BVQ serán negociadas a favor de casas de valores constituidas a través de los sistemas de negociación electrónica de la BVQ. Toda negociación de cuotas patrimoniales a favor de una persona distinta a la determinada en el inciso anterior será nula y la casa de valores que realizó la negociación será sancionada de acuerdo a lo establecido en este Reglamento. Artículo 65. Suspensión del goce de los derechos de miembro.- Hasta que la casa de valores tenedora de la cuota patrimonial no obtenga la autorización de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Compañías y la autorización para operar en la BVQ, no podrá gozar de los derechos que ésta confiere; sin embargo, deberá sujetarse a lo dispuesto en este Reglamento, la Ley de Mercado de Valores y las Resoluciones dictadas por el Consejo Nacional de Valores.

Capítulo II

De la Autorización de la Casa de Valores para Operar en Bolsa

Artículo 66. De la autorización de las casas de valores.- La BVQ autorizará a una casa de valores miembro a operar siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en este artículo y presente la siguiente documentación:

1. Haber adquirido una cuota patrimonial de la BVQ; 2. Presente copia de la resolución de autorización de funcionamiento de la casa de

valores, expedida por la Superintendencia de Compañías; 3. Presente copia de la resolución de inscripción en el Registro del Mercado de

Valores. 4. Haber aportado al Fondo de Garantía de Ejecución de la Bolsa de Valores de

Quito, de acuerdo a lo establecido en la Ley y este Reglamento; y, 5. Haber calificado e inscrito al menos un operador de valores.

Artículo 67. Instalación de los sistemas transaccionales.- La casa de valores que haya obtenido la autorización para operar deberá solicitar que se instalen en sus oficinas los sistemas transacciones, para lo cual previamente deberá firmar el respectivo contrato.

Capítulo III

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De la Inactividad

Artículo 68. Inactividad de una casa de valores.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá que una casa de valores miembro de la BVQ está inactiva cuando, a solicitud de parte, ha dejado de realizar temporalmente las actividades señaladas en la Ley de Mercado de Valores. Artículo 69. De la solicitud de inactividad.- La casa de valores que desee solicitar la inactividad comunicará esta decisión al Presidente Ejecutivo dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que la Junta General de Accionistas o el órgano autorizado haya adoptado la resolución de suspender las actividades. En la comunicación dirigida al Presidente Ejecutivo, la casa de valores deberá informar la fecha a partir de la que dejará de operar, las razones que le motivaron a adoptar la decisión de suspender temporalmente las actividades, adjuntar copia autorizada del acta correspondiente en la que conste tal decisión, la misma que deberá explicar las medidas adoptadas para la protección de los intereses de los clientes. Artículo 70. Del plazo de la inactividad.- La inactividad de una casa de valores no podrá durar más de noventa días calendario, contados desde la fecha en la que la casa de valores la solicitó. Transcurrido el plazo establecido en el inciso anterior y si persiste la inactividad, el Directorio de la BVQ suspenderá la autorización de funcionamiento de la casa de valores, de acuerdo a lo que manda este Reglamento. Artículo 71. Efectos de la inactividad.- La casa de valores inactiva no podrá realizar ninguna de las actividades señaladas en la Ley de Mercado de Valores. Artículo 72. Obligaciones de las casas de valores inactivas.- Las casas de valores inactivas deberán cumplir con todas las obligaciones que le imponen la Ley, la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores y este Reglamento. Artículo 73. Reanudación de actividades.- La casa de valores inactiva que desee reanudar sus actividades deberá comunicar por escrito tal decisión al Presidente Ejecutivo y adjuntar una copia del acta en la que conste esa resolución de la Junta General de Accionistas o del órgano competente. El Presidente Ejecutivo deberá comprobar que las causas que motivaron la inactividad de la casa de valores desaparecieron para proceder a reactivarla; y, comunicar de tal particular al mercado. En caso de que la decisión del Presidente Ejecutivo sea negativa, la casa de valores podrá apelar ante el Directorio de la institución.

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Capítulo IV

De la Suspensión y Cancelación de las Casas de Valores

Artículo 74. Suspensión de la autorización para operar.- El Presidente Ejecutivo suspenderá la autorización para operar en la BVQ a las casas de valores que incurran en alguna de las siguientes causales:

a) No hayan cubierto su aporte en el Fondo de Garantía de Ejecución, de acuerdo a lo que disponen la Ley y este Reglamento.

b) Por incumplimiento de sus obligaciones para con la BVQ.

c) Haya sido suspendida la autorización de funcionamiento otorgada por la

Superintendencia de Compañías.

d) Que se verifique algún caso de conflictos de interés, competencia desleal y manipulación de precios.

e) A fin de salvaguardar los intereses colectivos del mercado de valores ecuatoriano como la confianza pública, la reputación, la credibilidad y la seguridad y transparencia.

Artículo 75. Efectos de la suspensión de la autorización para operar.- La casa de valores cuya autorización de funcionamiento esté suspendida, tendrá un plazo máximo de treinta días contados partir de la fecha de notificación de la resolución de suspensión, para subsanar la causal por la cual fue sancionada; en caso contrario, se le cancelará la autorización para operar en la BVQ. En caso de que la casa de valores requiera de un plazo mayor al mencionado en el párrafo anterior para subsanar la causal de suspensión, deberá presentar una solicitud al Directorio para que éste resuelva, en base a las justificaciones presentadas. Artículo (…).- Del proceso para la cancelación En el supuesto de que la casa de valores no subsanare la causal de suspensión en el plazo de treinta días o, de ser el caso, en el tiempo otorgado por el Directorio, se procederá a la cancelación de la casa de valores, para lo cual se pondrá el expediente en conocimiento del Directorio a fin de que éste, en aplicación del artículo 75 del presente Reglamento, proceda con la cancelación del intermediario de Valores. Artículo 76. De la cancelación de una casa de valores.- La casa de valores cuya autorización para operar en la BVQ haya sido cancelada, perderá automáticamente la calidad de miembro de la BVQ y todos los derechos inherentes a esta calidad.”

Capítulo V

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Sección I

De los Operadores de Valores

Artículo 77. Ámbito de aplicación.- Estas disposiciones son aplicables a los operadores de valores calificados para operar en la BVQ que actúen en representación de una casa de valores, o a personas que pretendan obtener la calificación como operador de valores. Artículo 78. Del registro de operadores y efectos de la inscripción.- Los operadores de valores deberán ser calificados por la BVQ e inscritos en el Registro del Mercado de Valores, como requisito indispensable para actuar en la Bolsa de Valores de Quito, en representación de una casa de valores. Artículo 79. Responsabilidad de los operadores de valores.- Los operadores de valores serán solidariamente responsables con sus respectivas casas de valores, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley.

Sección II

De los Requisitos para la Calificación

Artículo 80. De los requisitos para solicitar la calificación.- Para ser calificados como operadores de valores, los aspirantes deberán, como requisito previo, haber aprobado el examen que, para el efecto, elabora la BVQ, o haber aprobado un curso en una universidad reconocida por el Consejo Nacional de Educación Superior, Conesup, y avalado por la BVQ. Tanto el examen como el curso deberán ser aprobados con notas iguales o superiores al ochenta y cinco por ciento (85%) de la nota máxima posible. Artículo 81. De la documentación requerida.- Cumplido los requisitos establecidos en el artículo 80 del presente Reglamento, el representante legal de la casa de valores que auspicia la calificación del operador de valores deberá adjuntar la siguiente documentación con respecto del aspirante:

1. Copia de la cédula identidad y ciudadanía;

2. Copia del último certificado de votación;

3. Declaración juramentada que compruebe que no está incurso en ninguna de las siguientes inhabilidades:

a. Hallarse privado o suspenso del ejercicio de los derechos políticos o civiles, b. Haber sido declarado insolvente y no haber obtenido rehabilitación, c. Hallarse privado o suspenso en la calidad de operador en cualquier bolsa de

valores del país.

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4. Certificado de información crediticia extendido por un buró de crédito;

5. Certificados bancarios;

6. Hoja de Vida; y,

7. Copia de los títulos académicos.

En caso de que el solicitante haya sido calificado como operador bajo el auspicio de una casa de valores distinta de la que patrocina su proceso de calificación, deberá remitir una copia de la resolución de la Superintendencia de Compañías que dispone su cancelación como operador de valores de la casa de valores que patrocinó su inscripción anterior. Artículo 82. Del Convenio de Reciprocidad.- Los operadores de valores que se acojan a lo dispuesto en el Convenio para la Reciprocidad en la Inscripción de Operadores de Valores y Funcionarios del Sector Público Autorizados para Operar en Bolsa, para su calificación en la BVQ, deberán presentar, adicionalmente a la documentación requerida en los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 del artículo precedente, la información requerida en el mencionado Convenio. La aplicación del Convenio de Reciprocidad mencionado exonera del cumplimiento de lo estipulado en el artículo 80 del presente Reglamento.

Sección III

Del Examen

Artículo 83. Del comité.- La BVQ creará un comité encargado de elaborar y actualizar el temario y el cuestionario para examen para operadores de valores. Este comité se integrará por los siguientes funcionarios de la BVQ:

- Director de Rueda; - Director Jurídico y de Autorregulación; y, - Director Técnico Administrativo Financiero.

Artículo 84. Calificación del examen.- El comité calificará los exámenes de los aspirantes a operadores de valores. Artículo 85. Del auspicio.- Para que los aspirantes a operadores de valores puedan presentarse a rendir el examen, el representante legal de la casa de valores que auspicia la inscripción deberá, previamente, enviar una comunicación a la BVQ en la que indique que el aspirante cuenta con el auspicio de la casa de valores. Artículo 86. Del costo.-

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Previamente a presentarse al examen, el aspirante deberá cancelar los derechos establecidos por el Directorio. Por cada ocasión que el aspirante se presente al examen, deberá cancelar el 15% adicional al valor pagado la vez inmediata anterior. Artículo 87. Vigencia del examen.- Una vez aprobado el examen, el aspirante a operador de valores tendrá el plazo de un año, contado a partir de la fecha de presentación del examen, para obtener su inscripción como operador de valores; en caso contrario, deberá iniciar nuevamente el proceso de calificación.

Sección IV Del Trámite de Inscripción

Artículo 88. De la precalificación.- Una vez que el aspirante a operador de valores haya cumplido con todos los requisitos señalados en los artículos 80 y 81 de este capítulo o del convenio de reciprocidad de ser el caso, la BVQ le extenderá un certificado en el que se indique que ha sido precalificado como operador de valores. Este certificado solamente será válido para que el operador de valores se inscriba como tal en el Registro del Mercado de Valores, en representación de la casa de valores que le auspició. Artículo 89. Término para aprobar.- Una vez cumplidos los requisitos señalados en este Reglamento, la Presidencia Ejecutiva tiene el término de siete días para emitir una resolución acerca de la solicitud. Aprobada que fuere la solicitud de inscripción, la BVQ inscribirá al operador en su Registro al Operador. Artículo 90. De la inscripción en el Registro del Mercado de Valores.- Una vez que el operador de valores haya obtenido su inscripción en el Registro del Mercado de Valores, deberá remitir a la BVQ una copia de la Resolución expedida por la Superintendencia de Compañías, así como una copia del Certificado de Inscripción. Los operadores de valores que se califiquen en virtud del Convenio de Reciprocidad, deberán obtener la resolución ampliatoria por parte de la Superintendencia de Compañías en la que se les autorice a operar en la BVQ. Artículo 91. De la inscripción en el Registro de la BVQ.- Una vez que la BVQ haya recibido una copia de la Resolución expedida por la Superintendencia de Compañías, así como una copia del Certificado de Inscripción, procederá a inscribir al operador de valores en el Registro de la Bolsa. Artículo 92. De las claves de usuario.-

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Una vez inscrito el operador de valores en el Registro de la BVQ, el Director de Rueda le otorgará su clave de usuario de los sistemas transaccionales. Las claves de usuario son personales e intransferibles. Artículo 93. Actualización.- El Directorio dispondrá la organización anual de cursos y seminarios de actualización obligatorios, así como los métodos de evaluación periódica que considere convenientes para los operadores de valores calificados.

TÍTULO SEXTO

Instituciones del Sector Público Autorizadas para Operar

Capítulo I

De las Instituciones del Sector Público

Sección I

Generalidades

Artículo 94. De las instituciones autorizadas.- Solamente las instituciones del sector público determinadas en el artículo 37 de la Ley de Mercado de Valores o aquellas que han obtenido la debida autorización por parte del Consejo Nacional de Valores, podrán operar directamente en el mercado bursátil, a través de funcionarios públicos calificados. Artículo 95. De las inversiones de las instituciones del sector público.- Las instituciones del sector público únicamente podrán realizar las inversiones de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Descentralización y Participación Social, en el Capítulo II, del Subtítulo III, del Título II de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores y las demás normas aplicables. Artículo 96.- De la información.- Las instituciones del sector público que operan en la BVQ deberán mantener actualizada la información sobre los funcionarios públicos calificados para actuar y sobre los hechos relevantes que ocurran en las mismas.

Sección II

De los Funcionarios del Sector Público Calificados

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Artículo 97. Solicitud.- La máxima autoridad de la institución del sector público deberá solicitar por escrito a la BVQ la calificación de funcionarios públicos para que operen en BVQ. Artículo 98. Requisitos para solicitar la calificación.- Para ser calificado como funcionario público, autorizado para actuar en la BVQ, los aspirantes deberán, como requisito previo, haber aprobado el examen que para el efecto hace la BVQ o haber aprobado un curso en una universidad reconocida por el Consejo Nacional de Educación Superior, Conesup, y avalado por la BVQ. Tanto el examen como el curso realizado deberán ser aprobados con notas iguales o superiores al ochenta y cinco por ciento (85%) de la nota máxima posible. Artículo 99. Documentación a presentar.- La solicitud de la calificación deberá incluir la siguiente documentación:

1. Certificado de aprobación el examen para funcionarios del sector público;

2. Copia de la cédula de identidad y ciudadanía;

3. Copia del último certificado de votación,

4. Declaración Juramentada que compruebe que no está incurso en ninguna de las siguientes inhabilidades:

a.) Hallarse privado o suspenso en el ejercicio de los derechos políticos o

civiles, b.) Haber sido declarado insolvente y no haber obtenido rehabilitación,

c.) Hallarse privado o suspenso en la calidad de operador o funcionario

representante de una entidad del sector público, en cualquier bolsa de valores del país.

5. Hoja de Vida; 6. Copia de los títulos académicos; y,

7. Certificado de información crediticia extendido por un buró de crédito.

Artículo 100. Del Convenio de Reciprocidad.- Los funcionarios públicos autorizados para actuar en Bolsa que se acojan a lo dispuesto en el Convenio para la Reciprocidad en la Inscripción de Operadores de Valores y Funcionarios del Sector Público Autorizados para Operar en Bolsa, para su calificación en la BVQ deberán presentar, adicionalmente a la documentación requerida en los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo precedente, la información requerida en el mencionado Convenio. La aplicación del Convenio de Reciprocidad mencionado exonera del cumplimiento de lo estipulado en el artículo 98 y en el numeral 1, del artículo 99 del presente Reglamento.

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Artículo 101. De la precalificación.- Una vez que la Bolsa haya recibido la documentación completa del funcionario del sector público, procederá a precalificarlo y le extenderá el certificado previo a su inscripción en el Registro del Mercado de Valores. Artículo 102. Del examen.- El examen será preparado por el Comité, integrado por el Director de Rueda, el Director Jurídico y de Autorregulación, y el Director Técnico Administrativo Financiero. El examen deberá ser aprobado con una nota igual o superior al 85% de la nota máxima. Artículo 103. De la inscripción.- Una vez inscrito en el Registro del Mercado de Valores y presentadas la Resolución y Certificado de Inscripción respectivos, la BVQ inscribirá en su Registro al funcionario del sector público. Artículo 104. Asignación de claves.- Una vez inscrito el funcionario del sector público en el Registro de la BVQ, el Director de Rueda le otorgará su clave de usuario de los sistemas transaccionales. Las claves de usuario son personales e intransferibles. Artículo 105.- De la suspensión y cancelación.- Los funcionarios del sector público calificados para operar en la BVQ estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 56, 57 y 58 de este Reglamento, en lo que fuera aplicable. Artículo 106. Actualización.- El Directorio dispondrá la organización anual de cursos y seminarios de actualización obligatorios, así como los métodos de evaluación periódica que considere convenientes para los funcionarios del sector público autorizados para operar en Bolsa.

TÍTULO SÉPTIMO

Suspensión y Cancelación de Valores

Procedimiento Especial Artículo 107. Medida precautelatoria.-

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En cualquier momento y cuando se configuren los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley de Mercado de Valores, el Presidente del Directorio y Presidente Ejecutivo, de común acuerdo y con el objeto de salvaguardar la transparencia y competitividad en el mercado, podrán ordenar la suspensión de las operaciones de un determinado valor. Artículo 108. Notificación.- Se notificará al emisor, a la Superintendencia de Compañías, a la Superintendencia de Bancos, si se trata de un emisor del sector financiero, al Depósito Centralizado de Compensación y Liquidación de Valores, a las demás bolsas de valores del país y a los intermediarios de valores e instituciones del sector público autorizadas a operar en bolsa:

a) La suspensión de un valor;

b) El levantamiento de la medida de suspensión; y,

c) La cancelación de la inscripción del valor. Las medidas serán de aplicación inmediata a partir de su notificación. Artículo 109. Vigencia.- El tiempo de vigencia de la suspensión, las condiciones bajo las cuales pueda ser levantada la medida o la cancelación del valor y emisor, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Mercado de Valores.

TITULO OCTAVO

La Rectoría

Capítulo I

Generalidades

Artículo 110. Naturaleza y objeto.- La Rectoría es un órgano independiente del Directorio y de la Presidencia Ejecutiva, que ejercerá sus funciones de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de la BVQ y a las normas de autorregulación que dicte el Directorio. La Rectoría tramitará y evacuará todos los reclamos disciplinarios presentados por:

a) Violación de las normas de autorregulación; b) Comportamiento de los intermediarios de valores miembros de la BVQ;

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c) Comportamiento de los operadores de valores; y, de los funcionarios del sector público autorizados a operar en la BVQ; y,

d) Comportamiento de directores, funcionarios o colaboradores de la BVQ;

La Rectoría no podrá conocer de los asuntos que la Ley atribuye a otros organismos de control, o a la potestad judicial o arbitral.

Artículo 111. Funciones de la Rectoría.- Sin perjuicio de las facultades otorgadas a la Rectoría por el Estatuto de la BVQ, en su calidad de órgano disciplinario tendrá las siguientes funciones especiales:

a) Ejercer las atribuciones que le competen como órgano disciplinario;

b) Instruir y dictaminar sobre los procesos disciplinarios puestos en su conocimiento;

c) Conocer y resolver los casos que la Presidencia Ejecutiva le haya corrido

traslado;

d) Conocer los reclamos de personas naturales y jurídicas, de naturaleza pública o privada, dentro del ámbito de su competencia;

e) Emitir su criterio sobre toda modificación o adición de las normas a las que debe

someterse la Rectoría.

f) Velar porque las actuaciones de las casas de valores miembros, operadores de valores, funcionarios del sector público autorizados a operar en la BVQ, y directores y funcionarios de la BVQ se ciñan a las normas legales y reglamentarias, de conformidad con lo previsto en este reglamento.

g) Cuando lo autorice la ley y con sujeción a este Reglamento, velar porque otras

personas se sujeten, en las operaciones que realicen en el mercado de valores, a las normas legales y reglamentarias que la rigen;

h) Designar al Rector, de su propio seno, para periodos de dos años;

i) Suministrar la información que el Área de Supervisión requiera para el

cumplimiento de sus funciones; y

j) Ejercer las demás funciones que le señale el Estatuto de la BVQ. Artículo 112. Designación y conformación.- Los vocales de la Rectoría son designados por la Asamblea General de Miembros de la BVQ e integrado por tres vocales principales y sus correspondientes vocales alternos. Dos vocales principales y sus correspondientes alternos deberán ser independientes; y, un vocal principal y su correspondiente alterno deberán ser internos. Artículo 113. Vocales internos.- Podrán representar a casas de valores, gremios o entidades vinculados con la actividad del mercado bursátil.

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Artículo 114. Vocales independientes.- Podrán ser personas con experiencia en el mercado bursátil, pero que en el momento de su designación no estén vinculados directamente al mercado. Artículo 115. Vocales alternos.- Actuarán en razón de la falta temporal o definitiva de uno o varios integrantes principales de la Rectoría. Así mismo, los miembros ausentes serán reemplazados por los vocales alternos en los términos del presente Reglamento. También actuarán en los casos de excusa del vocal principal. Artículo 116. Pérdida de la calidad de vocal.- La calidad de vocal se pierde si durante el ejercicio del cargo deja de cumplir alguna de las condiciones establecidas para su designación. En caso de falta definitiva de algún miembro, su vocal alterno reemplazará al vocal que haya perdido tal calidad y ejercerá, desde ese momento, las funciones del principal por el periodo que le restaba por concluir a éste. En caso de que no existan vocales alternos, el Presidente del Directorio la BVQ deberá convocar a la Asamblea General de Miembros para elegir los vocales faltantes. Artículo 117. Requisitos.- Para ser vocal de la Rectoría se requerirá tener título profesional en las áreas del Derecho, Economía, Administración o Finanzas, o acreditar al menos diez años de experiencia en actividades relacionadas con el mercado de valores. Al menos uno de los tres vocales principales, y su correspondiente alterno, deberá ser abogado en libre ejercicio, con experiencia en materia mercantil, financiera o mercado de valores. Artículo 118. Inhabilidades e incompatibilidades.- Los vocales independientes de la Rectoría no podrán tener vinculaciones con la BVQ ni con las casas de valores miembros, en los términos establecidos en el Estatuto de la Bolsa. Ninguno de los vocales de la Rectoría, mientras estén en ejercicio de estas funciones, podrá integrar el Directorio de la BVQ. Artículo 119. Del Rector.- De entre los vocales independientes se elegirá al Rector, que presidirá este órgano. El Rector no tendrá relación de subordinación ni con el Directorio ni con la Presidencia Ejecutiva de la BVQ. Artículo 120. Funciones del Rector.- Son funciones del Rector:

a) Convocar a los vocales de la Rectoría cuando lo juzgue conveniente o resulte pertinente;

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b) Presidir las sesiones de la Rectoría;

c) Hacer cumplir el Reglamento de la BVQ y las disposiciones que dicte la Rectoría, en el ámbito de sus funciones;

d) Velar por el funcionamiento adecuado de la Rectoría; y,

e) Ejercer las demás facultades que le confiere este Reglamento y las

disposiciones que dicte la Rectoría. Artículo 121. Periodo.- Todos los vocales durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente. Artículo 122. Remuneraciones.- La Asamblea General de Miembros de la BVQ fijará las remuneraciones de los miembros de la Rectoría. Artículo 123. Quórum decisorio.- Todas las deliberaciones de la Rectoría requerirán de la presencia de al menos dos de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán con el consentimiento de la mayoría de sus miembros. Artículo 124. Secretaría.- El secretario de la Rectoría será designado por los vocales de la Rectoría de entre los funcionarios del Área de Supervisión y Control de la BVQ. Artículo 125. Actas.- De las reuniones de la Rectoría se levantarán actas completas, firmadas por su Rector y el Secretario, en las que se dejará constancia de la forma de convocatoria a la sesión, del lugar y la fecha de la misma, los asistentes, los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas, con la indicación de los votos emitidos a favor, en contra o en blanco.

Capítulo II

De los Sujetos Pasivos del Proceso Disciplinario

Artículo 126. Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos de los procesos disciplinarios:

a) Las casas de valores miembros de la BVQ; b) Los operadores de valores y los funcionarios del sector público autorizados a

operar en la BVQ;

c) Los emisores de valores; y,

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d) Los directores y funcionarios de la BVQ.

Capítulo III

Del Proceso Disciplinario

Artículo 127. Proceso disciplinario.- Constituye el conjunto de procedimientos y actos que tienen por objeto la resolución de causas que conlleven una violación normativa. Artículo 128. Etapas del proceso disciplinario.- Las etapas de los procesos disciplinarios son: instrucción y resolución. Artículo 129. Etapa de instrucción.- Tendrá por finalidad examinar y determinar los hechos o conductas violatorias a la normativa vigente, previo a la recopilación y práctica de las pruebas pertinentes. Artículo 130. Etapa de resolución.- Determinará la existencia o inexistencia de responsabilidad disciplinaria. Artículo 131. Del contenido del reclamo.- El reclamo deberá presentarse por escrito y contendrá al menos los siguientes requisitos:

a) Dirigirse al Presidente Ejecutivo o al Rector; b) Los nombres completos, la dirección, el número de teléfono y dirección de

correo electrónico, del reclamante;

c) La identificación completa de la persona o institución contra quien se dirige el reclamo;

d) La descripción del hecho o hechos que han producido el perjuicio o que

constituyen una irregularidad, a criterio del denunciante, y los fundamentos legales del mismo; y,

e) La firma de el o los reclamantes.

Presentado el reclamo, se procederá de inmediato al reconocimiento de la firma y rúbrica de él o los reclamantes. Artículo 132. Impedimentos.- Los miembros de la Rectoría deberán excusarse de conocer y emitir su opinión en los siguientes casos:

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a) Si el sujeto pasivo del proceso disciplinario es una persona natural, deberá excusarse el miembro de la Rectoría que esté vinculado con el procesado hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo grado de afinidad;

b) Si el sujeto pasivo del proceso disciplinario es una persona jurídica, deberá

excusarse el miembro de la Rectoría que esté vinculado, en los términos del artículo 191 de la Ley de Mercado de Valores, a la institución indagada; y,

c) Cuando el miembro de la Rectoría, durante el año anterior a la asignación del

caso, haya prestado servicios de asesoría o consultoría a las personas mencionadas anteriormente.

Artículo 133. De la procedencia del reclamo.- Presentado el reclamo, la Rectoría, en el término de 3 días, calificará la procedencia del mismo. De no ser procedente la reclamación, será desechada con la debida fundamentación. Si se comprobare que el reclamo es falso o malicioso se pondrá este particular en conocimiento del Directorio, a fin de que éste tome las medidas que consideren pertinentes en contra del reclamante. Artículo 134. Notificación.- El Rector notificará al investigado con el reclamo, para que este se pronuncie en el término de tres días y circunscriba su respuesta a la expresa aceptación o negación de los hechos o conductas señaladas por la Rectoría y a un pronunciamiento jurídico concreto sobre la normativa presuntamente violada. El hecho de no recibir explicación que niegue o aclare el reclamo se considerará por la Rectoría como indicio en contra del investigado. Artículo 135. Término probatorio.- Contestado el reclamo por el investigado, se abrirá una etapa de prueba por el término de diez días. Durante este término, la Rectoría podrá solicitar la información que considere necesaria a las partes. Para la práctica o recaudación de pruebas que la Rectoría estime necesarias, con el fin de verificar los hechos investigados, se podrá comisionar a cualquier funcionario del Área de Supervisión y Control de la BVQ. Artículo 136. De los medios de investigación.- Para el cumplimiento de la labor de investigación, los funcionarios del Área de Supervisión y Control, previa delegación escrita de la Rectoría, realizarán todas las indagaciones que consideren pertinentes, para lo cual podrán practicar y recaudar las pruebas que estimen necesarias, a fin de detectar las irregularidades a la normativa vigente. Para el efecto, se podrá emplear cualquier medio físico o electrónico que sea útil para la formación del convencimiento. Estos medios podrán incluir, entre otros, grabaciones de voz y de imagen, registros electrónicos, mensajes de datos, inspecciones a las casas de valores, declaraciones de personas que realizaron o conocieron los hechos, o información solicitada a éstas últimas.

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Artículo 137. Documentos remitidos por medio electrónico.- Se aceptarán los documentos enviados por el investigado por correo electrónico que hayan sido recibidos dentro de los términos señalados por la Rectoría, según corresponda, siempre y cuando el documento físico sea enviado por correo certificado a más tardar el día hábil siguiente. Artículo 138. Obligatoriedad de entrega de información.- Los sujetos pasivos del proceso disciplinario deberán proporcionar la información que les sea requerida por la Rectoría o sus delegados, inmediatamente. Artículo 139. Audiencia.- Fenecido el término probatorio, la Rectoría convocará a las partes para que expongan en forma verbal los hechos, cargos, explicaciones y pruebas relacionadas con el proceso, así como cualquier otro aspecto relevante del mismo. Artículo 140. Alegatos.- Fenecida la fase de instrucción, la Rectoría concederá a las partes un término de cuatro días para que presenten por escrito sus alegatos en derecho. Artículo 141. Desestimación.- La Rectoría, mientras dure la etapa de instrucción, deberá archivar la investigación cuando considere que no existen los méritos para continuar con el trámite del proceso, hecho que será notificado al denunciante y al denunciado. La Rectoría, de haber encontrado violación de la normativa vigente, emitirá un dictamen que contendrá los fundamentos fácticos del caso y de la sanción aplicable, de acuerdo con la normativa vigente, dictamen que será vinculante para el Directorio. Artículo 142. Contenido del dictamen.- El dictamen contendrá:

a) Antecedentes del caso;

b) Fundamentos de hecho que han motivado el proceso disciplinario;

c) Fundamentos de derecho que han servido para sustanciar la causa y la determinación de la normativa que ha sido vulnerada;

d) Conclusiones a las que ha llegado la Rectoría acerca del caso sometido a su

conocimiento;

e) De encontrarse violaciones a la normativa vigente, la sanción;

f) En caso de no existir unanimidad para la emisión del informe, se deberá incluir en el mismo los votos salvados, debidamente fundamentados; y,

g) La firma de los miembros de la Rectoría.

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Artículo 143. Decisión.- La Rectoría tendrá un término de siete días para decidir el reclamo, contado a partir de la fecha en que haya culminado el término para alegar. Artículo 144. Facultad de subsanar errores de derecho.- Si la Rectoría, tras el análisis de los hechos, considera que se han infringido otras disposiciones que no han sido tomadas en cuenta por el reclamante, para la atribución de responsabilidad, subsanará dicho error manifestándolo en su dictamen. Artículo 145. De la notificación de la resolución.- El Rector notificará con el dictamen al Directorio, entidad que, en el término de siete días contados desde la notificación y en una sola sesión, acatará el dictamen de la Rectoría y emitirá una resolución en este sentido. El Directorio notificará su resolución a las partes que hubieren intervenido en el proceso, a la Superintendencia de Compañías y al mercado. Artículo 146. Recursos.- De la resolución emitida cabrá apelación en el término de siete días, solo con efecto devolutivo, ante el Consejo Nacional de Valores. Artículo 147. Firmeza de las decisiones.- Las resoluciones quedarán en firme cuando los recursos:

a) No se interpongan; b) Hayan sido interpuestos fuera del término legal;

c) Se renuncie expresamente a ellos; o,

d) Hayan sido ya resueltos.

Artículo 148. Reconocimiento voluntario.- Si el inculpado reconoce su responsabilidad en los actos que se le imputan, la Rectoría, sin dar más trámite, procederá a emitir su dictamen y lo pondrá en conocimiento del Directorio. El reconocimiento de responsabilidad por parte del inculpado constituye una atenuante a la sanción, la misma que será aplicará discrecionalmente.

Capítulo IV

De las Infracciones y Sanciones

De la Suspensión y Cancelación

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Artículo 149. Competencia en la determinación.- Corresponde a la Rectoría la determinación de la existencia de causales de suspensión y al Directorio de la institución la imposición de la sanción.

Sección I

De los Emisores y Valores Artículo 150. Causales de suspensión de la inscripción.- Son causales de suspensión de la inscripción las establecidas en el artículo 56 del presente Reglamento. Artículo 151. Causales de cancelación de la inscripción Son causales de cancelación de la inscripción las establecidas en el artículo 57 del presente Reglamento.

Sección II

De las Casas de Valores

Artículo 152. Causales de suspensión para operar.- Están establecidas en el artículo 74, del Capítulo IV, del Título V del presente Reglamento. Artículo 153. Efectos de la suspensión de la autorización para operar en Bolsa.- Están establecidos en el artículo 75 del Capítulo IV, del Título V del presente Reglamento. Artículo 154. De la cancelación de una casa de valores.- La casa de valores cuya autorización para operar en la BVQ haya sido cancelada, perderá automáticamente la calidad de miembro de la BVQ y todos los derechos inherentes a esta calidad.

Sección III

De los Operadores de Valores

Artículo 155. Causales de suspensión.- Constituyen causales de suspensión:

a) La inobservancia de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 55 del presente Reglamento;

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b) Que se verifiquen casos de conflictos de interés, competencia desleal o manipulación de precios.

Artículo 156. Causales de cancelación.- Además de las causales de suspensión establecidas en el artículo 5, de la Sección II, del Capítulo II, del Subtítulo II, del Título II de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores, en lo que fuere aplicable, son causales de suspensión las siguientes:

a) Que el operador de valores pierda el auspicio de la casa de valores que patrocinó su calificación e inscripción; y,

b) La revelación o transferencia de la clave de usuario a otra persona.

Artículo 157. De la resolución.- Una vez que la resolución de suspensión sea confirmada por el Directorio, la BVQ cancelará la inscripción del operador de valores en el Registro de la BVQ. Artículo 158. Efectos de la suspensión y cancelación.- La suspensión implica la prohibición al operador de valores para participar en la rueda de bolsa en forma temporal. La cancelación implica la prohibición del operador de valores para participar en la Bolsa de Valores de Quito en forma definitiva y conlleva la imposibilidad de volver a desempeñarse como tal en cualquiera de las casas de valores miembros. Artículo 159. De la suspensión y cancelación.- Los funcionarios del sector público calificados para operar en Bolsa estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos de esta sección.

Capítulo V

De las Sanciones

Artículo 160. Sanciones.- Habrá lugar a la imposición de sanciones cuando se incurra en violación de la Ley y de los reglamentos, o cuando se incumpla cualquiera de las demás obligaciones y deberes que tienen los sujetos pasivos de que trata el artículo 126 de este Reglamento. El Directorio podrá imponer las siguientes sanciones: 1. A las personas naturales:

a) Amonestación;

b) Multa;

c) Suspensión; y,

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d) Expulsión.

2. A las personas jurídicas:

a) Amonestación; b) Multa; y,

c) Expulsión.

Artículo 161. Multa.- Para las infracciones establecidas en este Reglamento, el Directorio establecerá la multa de acuerdo a la gravedad de las mismas. Las multas impuestas a las personas jurídicas deberán cancelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que quede en firme la respectiva decisión; y, las impuestas a las personas naturales dentro los quince días hábiles siguientes al día en que quede en firme la respectiva decisión. Artículo 162. Suspensión.- El plazo de suspensión será establecido por el Directorio, tomando en consideración las recomendaciones de la Rectoría. La persona que se encuentre suspendida no podrá realizar, directa o indirectamente, las actividades autorizadas a las casas de valores ni actividades de intermediación en el mercado de valores ni actividades relacionadas, pero estará sometida a todas las obligaciones legales y reglamentarias que no estén en contradicción con la suspensión. La suspensión se hará efectiva a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede en firme la decisión respectiva. Artículo 163. Expulsión.- Tanto para las personas naturales como para las jurídicas, se podrá imponer la sanción de expulsión. Para que el Directorio pueda adoptar la sanción de expulsión se requerirá la votación unánime de sus miembros. Dicha sanción podrá redimirse después de transcurridos diez años contados desde la fecha en que haya quedado en firme la sanción, si así lo determina el Directorio de la BVQ, previa solicitud del interesado. La expulsión se hará efectiva el día hábil siguiente a aquel en que quede en firme la decisión respectiva. En el caso de expulsión, por efecto de un proceso de liquidación por parte de la Superintendencia de Compañías o por la cancelación de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores, ésta se hará efectiva a partir del día en que quede en firme la correspondiente decisión. Artículo 164. Imposición y concurrencia de sanciones.-

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Para determinar las sanciones aplicables, la Rectoría apreciará la gravedad de los hechos y de la infracción, los perjuicios causados por la misma, los antecedentes del investigado y las demás circunstancias que a su juicio fueren pertinentes. Podrán imponerse una o varias de las sanciones antes mencionadas a un investigado de manera concurrente, respecto de los hechos relacionados en el pliego de cargos. Para el caso de las personas naturales, el incumplimiento del pago de una multa dará lugar a la suspensión automática, que operará en virtud del reglamento y que, por tanto, no requiere pronunciamiento alguno de la Rectoría. Dicha suspensión operará desde el día siguiente a aquel fijado como límite para pagar la multa y hasta el día siguiente a aquel en que se cancele el monto adeudado. Artículo 165. De las sanciones por la cancelación de la autorización de funcionamiento.- La Bolsa aplicará una multa equivalente al diez por ciento mensual del valor nominal de la cuota patrimonial a las casas de valores cuya autorización de funcionamiento se encuentre cancelada. Cuando el monto de la multa a aplicarse sea el equivalente al del valor nominal de la cuota patrimonial, se podrá compensar el valor de la multa con la cuota patrimonial de propiedad de la casa de valores y la BVQ procederá a anular esta cuota del registro de miembros y a reducir su patrimonio proporcionalmente al valor de la cuota. En caso contrario, la casa de valores deberá cancelar el valor de la multa a favor de la BVQ para poder ejercer nuevamente sus derechos y retomar la calidad de miembro de la Bolsa.

Capítulo VI

Del Área de Supervisión y Control

Artículo 166. Conformación.- El Área de Supervisión y Control estará conformada por Jefe de Área y los funcionarios que dependan de éste. Artículo 167. Funciones.- El Área de Supervisión y Control, ejercerá las siguientes funciones:

a) Realizar sus actividades de forma imparcial, eficiente y objetiva;

b) Evaluar la calidad de los esquemas de supervisión y estándares de investigación de los intermediarios de valores;

c) Aprobar los planes de acción del Área de Supervisión de la Bolsa;

d) Hacer un seguimiento del mercado y adelantar las investigaciones que se

requieran;

e) Diseñar y utilizar sistemas de alerta temprana para la detección de conductas contrarias a la Ley o a los reglamentos;

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f) Monitorear la situación financiera de los intermediarios de valores;

g) Diseñar y llevar a cabo programas de inspección, indagación e investigación;

h) Presentar informes a la administración o a la Rectoría, dentro del ámbito de su competencia;

i) Ejecutar las actividades que le sean delegadas por la Rectoría, en la

instrucción de los procesos disciplinarios;

j) Certificar los antecedentes disciplinarios de personas naturales o jurídicas, con excepción de asuntos sujetos a reserva;

k) Archivar las investigaciones en los términos del sigilo bursátil; y,

l) Ejercer las demás funciones que señalen los estatutos y las normas de

autorregulación.

TITULO NOVENO

De las Operaciones Bursátiles

Sección I

De las Operaciones de Contado Artículo 168. De las operaciones de contado.- Son aquellas en las que se ha pactado un plazo para su cumplimiento, comprendido entre 0 y 9 días hábiles bursátiles posteriores a la fecha en que se efectúa la transacción. Artículo 169. De la fecha valor para el cumplimiento de las negociaciones de valores de renta variable.- El cumplimiento de las operaciones con valores de renta variable, que corresponde a las negociaciones que se liquidan en el período T+3, será en el tercer día bursátil hábil, contado a partir del siguiente día hábil bursátil en que se realizó la negociación en BVQ. Artículo 170. De las fechas valor especiales.- El Director de Rueda, previa autorización del Presidente Ejecutivo podrá autorizar fechas valores superiores o inferiores al período T+3 en relación a valores de renta variable, en casos debidamente justificados. Las fechas valor especiales estarán comprendidas entre 0 y 9 días hábiles bursátiles, contados a partir de la fecha de negociación.

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Artículo 171. De las fechas valor para el cumplimiento de las operaciones de valores de renta fija.- Las fechas valor para el cumplimiento serán las siguientes:

a. Fecha valor T+0 (pagadera el mismo día), corresponde a las negociaciones que se cumplen el mismo día que se realizan;

b. Fecha valor T+1 (fecha de transacción más un día), corresponde a las

negociaciones que se cumplen el siguiente día bursátil hábil al día en que se realizó la negociación;

c. Fecha valor T+2 (fecha de transacción más dos días), corresponde a las

negociaciones que se cumplen en los dos siguientes días bursátiles hábiles al día en que se realizó la negociación; y,

d. Fecha valor T+3 hasta T+9, corresponde a las negociaciones que se cumplen

en un plazo desde 3 hasta 9 días bursátiles hábiles siguientes al día en que se realizó la transacción.

Sección II

De las Operaciones a Plazo

Artículo 172. De las operaciones a plazo.- Son aquellas en las que se ha pactado un plazo para su cumplimiento, comprendido entre los 14 y los 360 días calendario posterior a la fecha en que se efectúa la transacción. En este tipo de operaciones el vendedor y el comprador se obligan irrevocablemente a entregar los valores vendidos en la fecha de cumplimiento de la operación, el primero; y, a pagar en dicha fecha el precio pactado, tratándose del segundo. Una vez realizada una operación a plazo no podrá cambiarse ni la modalidad ni las condiciones pactadas inicialmente. Artículo 173. Contratos de operaciones a plazo.- Las casas de valores, previamente a la realización de operaciones a plazo, deberán suscribir con cada uno de sus clientes, y por una sola vez, un contrato que contenga, al menos las siguientes cláusulas:

1. El nombre del comitente o el de las personas autorizadas para representar al comitente frente al comisionista;

2. La declaración del comitente de conocer y aceptar las normas reglamentarias

para operaciones a plazo, expresadas en el Reglamento Interno, así como las circulares e instructivos que se expidan durante el desarrollo del mismo;

3. El compromiso por parte del cliente de constituir y ajustar las garantías que

correspondan, de conformidad con el presente reglamento, sin perjuicio de

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que las casas de valores lo haga por cuenta del comitente en las circunstancias y bajo las condiciones establecidas en el contrato;

4. La aceptación expresa e irrevocable por parte del comitente para que, en los

casos previstos en este reglamento, la BVQ liquide y ejecute las garantías que aquél o la casa de valores, actuando por su cuenta, hayan constituido; y,

5. La manifestación de que el comitente exonera a la casa de valores y a la

BVQ por los daños o perjuicios que pudiera sufrir por hechos que constituyan fuerza mayor o caso fortuito, o por la suspensión del mercado decretada conforme a los reglamentos.

Artículo 174. Causales de ejecución anticipada del contrato.- El contrato de operación a plazo puede resolverse anticipadamente sin necesidad de una declaración judicial, siempre y cuando la operación haya sido incumplida, por las siguientes causales:

a) Cuando el emisor del valor entregado en garantía inicie un proceso de liquidación;

b) Cuando el emisor del valor entregado en garantía sea sometido a proceso de

intervención por parte del órgano de control competente;

c) Cuando el emisor del valor entregado en garantía solicite ser admitido en concordato; y.

d) Cuando la garantía de la operación no cubra los montos requeridos o no sea

factible su ejecución inmediata. Resuelto el contrato, los comitentes intervinientes quedarán libres de toda responsabilidad en cuanto al contrato de operación a plazo. Artículo 175. Valores objeto de operaciones a plazo.- Nota (Artículo reformado por Resolución Conjunta de las Bolsas de Valores de Quito y Guayaquil para las Operaciones de Reporto Bursátil y a Plazo de 4 de septiembre de 2008) Los valores que podrán ser negociados a través de operaciones de reporto bursátil y a plazo serán establecidos mensualmente por los Directorios de la BVQ y la BVG, de acuerdo a los siguientes parámetros: a.) Acciones: de emisores inscritos tanto en el Registro de Mercado de Valores como

en los Registros de las Bolsas de Valores; b.) Obligaciones: de emisores inscritos en el Registro de Mercado de Valores y en los

Registros de las Bolsas de Valores y que cuenten con calificación de riesgo actualizada categoría “A” o superior;

c.) Valores derivados de procesos de titularización inscritos en el Registro de Mercado

de Valores y en los Registros de las Bolsas de Valores, con calificación de riesgo categoría “A” o superior;

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d.) Valores genéricos: emitidos por bancos, sociedades financieras, mutualistas y cooperativas de ahorro y crédito inscritos en el Registro de Mercado de Valores y en los Registros de las Bolsas de Valores que cuenten con calificación de riesgo categoría “A” o superior;

e.) Valores emitidos por instituciones del sector público que se encuentren inscritos en

el Registro de Mercado de Valores y en los Registros de las Bolsas de Valores; y, f.) Otros que los Directorios de la BVQ y BVG que de común acuerdo estimen

convenientes.

Artículo 176. Precio de cierre en operaciones a plazo.- En las operaciones a plazo de valores no se fijarán precio de cierre. Artículo 177. Garantías de las operaciones a plazo.- En las operaciones a plazo deben constituirse garantías, las cuales deberán ser otorgadas por los comitentes, por un tercero o por la casa de valores, en favor de la BVQ y a disposición irrevocable de ésta, en la forma, plazo y condiciones dispuestas en este Reglamento. En consecuencia, la BVQ está expresa e irrevocablemente facultada para ejecutarlas o liquidarlas en cualquier momento y frente al simple incumplimiento de cualquiera de las obligaciones garantizadas, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno. Sin embargo, las casas de valores serán las únicas responsables ante la BVQ por la constitución, entrega y ajuste de tales garantías, así como por la sustitución o reposición de las mismas. Artículo 178. Obligaciones de la BVQ en relación a las garantías entregadas.- La BVQ reconocerá a favor de la casa de valores los intereses generados por las garantías entregadas en efectivo a la BVQ. Artículo 179. Clases de garantías para operaciones a plazo.- Nota (Artículo reformado por Resolución Conjunta de las Bolsas de Valores de Quito y Guayaquil para las Operaciones de Reporto Bursátil y a Plazo de 4 de septiembre de 2008) Para la celebración de cada operación a plazo, se deberán constituir dos tipos de garantía:

a.) Garantía básica: es aquella que deben constituir el comprador y el vendedor por su participación en las operaciones a plazo.

b.) Garantía de variación: es aquella que se debe constituir y ajustar por parte del

comprador o del vendedor, según el caso, desde el momento en que se celebre la operación a plazo, durante su vigencia y hasta el momento de su cumplimiento, cuando exista una diferencia entre el precio de mercado en relación con el precio pactado para la operación a plazo.

Artículo 180. Monto de la garantía para operaciones a plazo.-

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Nota (Artículo reformado por Resolución Conjunta de las Bolsas de Valores de Quito y Guayaquil para las Operaciones de Reporto Bursátil y a Plazo de 4 de septiembre de 2008) Los montos de las garantías serán:

a.) Garantía básica: la garantía entregada en operaciones a plazo no podrá tener un monto inferior a la diferencia entre el valor efectivo pactado de la operación a plazo y su valor de mercado el día de la negociación. La garantía básica será constante y será restituida al momento del cumplimiento de la operación.

b.) Garantía de variación: es la diferencia entre el valor efectivo calculado con el

precio de mercado al momento de la valoración y el valor efectivo de la operación a plazo, menos el monto de la garantía básica

Artículo 181. Porcentaje adicional para operaciones a plazo con renta variable.- Nota (Artículo reformado por Resolución Conjunta de las Bolsas de Valores de Quito y Guayaquil para las Operaciones de Reporto Bursátil y a Plazo de 4 de septiembre de 2008) En el caso de operaciones a plazo con valores de renta variable, a las garantías constituidas en la forma determinada en el artículo precedente, se agregará un porcentaje adicional determinado por el nivel de la presencia bursátil del valor materia de la operación, calculado sobre la garantía básica, de acuerdo con los siguientes parámetros:

a.) Presencia mayor al 40% en un trimestre móvil: 5%;

b.) Presencia mayor al 20% hasta el 40% en un trimestre móvil: 15%;

c.) Presencia mayor al 10% hasta el 20% en un trimestre móvil: 25%; y

d.) Presencia de hasta el 10% en un trimestre móvil: 75%. Artículo 182. Valores objeto de garantía de operaciones a plazo.- Nota (Artículo reformado por Resolución Conjunta de las Bolsas de Valores de Quito y Guayaquil para las Operaciones de Reporto Bursátil y a Plazo de 4 de septiembre de 2008) La garantía de las operaciones de reporto y a plazo podrá estar constituida por:

a) Dinero en efectivo;

b) Valores al portador: emitidos por el Ministerio de Finanzas o por instituciones del sector público;

c) Obligaciones: con calificación de riesgo actualizada categoría “A” o

superior; d) Valores derivados de procesos de titularización a la orden, con calificación

de riesgo categoría “A” o superior; e) Garantías bancarias, siempre que éstas sean incondicionales, irrevocables

y de cobro inmediato, tengan vigencia superior al menos en diez días al

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plazo de la operación de reporto o a plazo y sean emitidas a favor de la Bolsa de Valores en la cual se efectúe la operación, en donde deberán quedar en custodia hasta la ejecución total del contrato de reporto y a plazo.

No se aceptarán garantías bancarias emitidas por instituciones del grupo financiero al que pertenezca el emisor de los valores materia de la operación;

f) Otras que, de común acuerdo, los Directorios estimen convenientes.

Los valores estipulados en los literales b), c) y d), deberán estar inscritos tanto en el Registro del Mercado de Valores como en el Registro de las Bolsas de Valores. Artículo 183. Plazo para la constitución y entrega de garantías para operaciones a plazo.- Nota (Artículo reformado por Resolución Conjunta de las Bolsas de Valores de Quito y Guayaquil para las Operaciones de Reporto Bursátil y a Plazo de 4 de septiembre de 2008) Las partes obligadas en una operación a plazo deberán constituir y entregar las garantías en los plazos determinados a continuación:

1. Constitución y entrega de la garantía básica: Tanto el comprador como el vendedor deberán constituir y entregar la garantía básica el día de la celebración de la operación a plazo, es decir, la fecha de negociación.

2. Constitución y entrega de la garantía de variación: La constitución y entrega

de la garantía de variación, por la parte obligada a ello, deberá efectuarse luego de realizar la valoración, el último día laborable de cada semana. Sin perjuicio, de que la Bolsa a la que le corresponda podrá realizar llamamiento a margen de forma diaria cuando las circunstancias del mercado así lo requieran.

En aquellos casos en que, por efectos de una variación en el precio de mercado del valor objeto de la operación a plazo, la garantía de variación entregada exceda el monto requerido conforme a la presente Resolución, las Bolsas de Valores podrán devolver el excedente, de ser requeridas por el constituyente y si ello fuere posible, atendiendo a la naturaleza de la garantía Artículo 184. Valoración de las garantías.- Nota (Artículo reformado por Resolución Conjunta de las Bolsas de Valores de Quito y Guayaquil para las Operaciones de Reporto Bursátil y a Plazo de 4 de septiembre de 2008) Las Bolsas de Valores valorarán semanalmente, a precios de mercado, los valores entregados en garantía por las operaciones a plazo, de conformidad con la metodología de valoración. Cuando, por efectos de la valoración se establezca que las garantías otorgadas han disminuido su valor y no cubran los montos establecidos como garantías básicas y de variación, la casa de valores deberá entregar garantías adicionales por los montos de llamamiento a margen o sustituirlas hasta cubrir dicho monto.

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Adicionalmente, las casas de valores podrán utilizar el excedente de la garantía para avalar otra operación a plazo, siempre y cuando esta garantía sirva para avalar otra operación del mismo titular; de lo contrario, dicho excedente podrá ser devuelto a solicitud de la casa de valores, atendiendo a la naturaleza de las garantías. A partir del llamamiento a margen, una casa de valores tendrá un día hábil bursátil para restituir la garantía hasta los niveles requeridos. Artículo 185. Causales de sustitución de la garantía.- Nota (Artículo reformado por Resolución Conjunta de las Bolsas de Valores de Quito y Guayaquil para las Operaciones de Reporto Bursátil y a Plazo de 4 de septiembre de 2008) Las Bolsas de Valores podrán ordenar la sustitución de las garantías en los siguientes eventos:

a.) Cuando el emisor del valor entregado en garantía:

a.1. Inicie un proceso de liquidación; a.2. Sea sometido a un proceso de intervención por parte del órgano de control competente; a.3. Solicite ser admitido en concordato;

b.) Cuando se suspenda o cancele la inscripción en el Registro del Mercado de

Valores o en el Registro de la Bolsa de Valores del emisor o de su valor entregado en garantía; y,

c.) Cualquier otra circunstancia que dificulte o impida la concreción del fin para el

cual fue constituida la garantía. Artículo 186. Incumplimiento de la obligación de reposición de la garantía.- Nota (Artículo reformado por Resolución Conjunta de las Bolsas de Valores de Quito y Guayaquil para las Operaciones de Reporto Bursátil y a Plazo de 4 de septiembre de 2008) Si una casa de valores no restituye el valor de la garantía una vez transcurrido un día hábil bursátil de haber sido notificada, la Bolsa de Valores estará facultada a conceder un día hábil bursátil adicional, mediando la debida justificación. De persistir el incumplimiento, se liquidará anticipadamente la operación. Artículo 187. Devolución de la garantía.- Nota (Artículo reformado por Resolución Conjunta de las Bolsas de Valores de Quito y Guayaquil para las Operaciones de Reporto Bursátil y a Plazo de 4 de septiembre de 2008) Las garantías entregadas por concepto de operaciones a plazo, podrán ser retiradas por las casas de valores a partir de un día hábil bursátil siguientes al cumplimiento de la operación. Artículo 188. Del consentimiento expreso del comitente en las operaciones a plazo.-

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Nota (Artículo reformado por Resolución Conjunta de las Bolsas de Valores de Quito y Guayaquil para las Operaciones de Reporto Bursátil y a Plazo de 4 de septiembre de 2008) Las casas de valores que realicen una operación a plazo por orden de su comitente, deberán dejar clara constancia en la orden de compra o venta, que se trata de una operación a plazo y suscribir previamente, un contrato para este tipo de operaciones con su cliente, en el que se dejará constancia de su acuerdo con las condiciones de la transacción y el sometimiento a las disposiciones de la presente Resolución. Artículo 189. Del incumplimiento y sanciones.- En el caso de que el comitente no provea a la casa de valores lo necesario para el cumplimiento de la operación, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, la casa de valores deberá tomar para sí la posición por cuenta propia o conseguir un cliente que asuma la posición de su comitente incumplido. En cualquiera de los casos anteriores, la casa de valores deberá informar a la BVQ de esta acción. En el caso de que la casa de valores incumpla la operación, ésta deberá asumir la comisión total de la contraparte afectada y una multa del 1% sobre el valor efectivo pactado de la operación, más los costos financieros en los que hubiere incurrido la BVQ.

Sección III

De las Operaciones de Reporto Bursátil

Artículo 190. Concepto.- El reporto bursátil es una operación de compraventa que consiste en la venta temporal de valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y de la BVQ y un pacto incondicional de recompra a un valor predeterminado y al vencimiento de un plazo preestablecido, que no podrá superar los 180 días. Los valores objeto de la recompra deberán ser del mismo emisor y de la misma especie y clase que los valores utilizados en la primera venta. Artículo 191. Reglamentación.- Las operaciones de reporto bursátil se encuentran reguladas por la Subsección IIIvi, de la Sección III, del Capítulo I, del Subtítulo IV, del Título II de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores; adicionalmente, en las disposiciones determinadas en este Reglamento y en la Resolución Conjunta suscrita entre las bolsas de valores de Quito y Guayaquil. Artículo 192. Valores objeto de operaciones de reporto bursátil.- Nota (Artículo reformado por Resolución Conjunta de las Bolsas de Valores de Quito y Guayaquil para las Operaciones de Reporto Bursátil y a Plazo de 4 de septiembre de 2008) Los valores que podrán ser negociados a través de operaciones de reporto bursátil y a plazo serán establecidos mensualmente por los Directorios de la BVQ y la BVG, de acuerdo a los siguientes parámetros:

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a. Acciones: de emisores inscritos tanto en el Registro de Mercado de Valores como

en los Registros de las Bolsas de Valores; b. Obligaciones: de emisores inscritos en el Registro de Mercado de Valores y en los

Registros de las Bolsas de Valores y que cuenten con calificación de riesgo actualizada categoría “A” o superior;

c. Valores derivados de procesos de titularización inscritos en el Registro de Mercado

de Valores y en los Registros de las Bolsas de Valores, con calificación de riesgo categoría “A” o superior;

d. Valores genéricos: emitidos por bancos, sociedades financieras, mutualistas y

cooperativas de ahorro y crédito inscritos en el Registro de Mercado de Valores y en los Registros de las Bolsas de Valores que cuenten con calificación de riesgo categoría “A” o superior;

e. Valores emitidos por instituciones del sector público que se encuentren inscritos en

el Registro de Mercado de Valores y en los Registros de las Bolsas de Valores; y, f. Otros que los Directorios de la BVQ y BVG que de común acuerdo estimen

convenientes.

Artículo 193. Del plazo de la operación.- El plazo máximo de la operación de reporto será de hasta 180 días calendario, el mismo que será calculado desde la fecha valor en la cual se perfeccione la compraventa inicial, hasta la fecha de cumplimiento final o recompra. Artículo 194. De la fecha valor.- En las operaciones de reporto bursátil existen dos momentos para su cumplimiento: a.) La fecha valor inicial, que corresponde a la compraventa inicial; y, b.) La fecha valor de cumplimiento, que corresponde a la recompra final. El cumplimiento de la fecha valor inicial depende del plazo de la operación de reporto, así: a.) Si el plazo es de hasta 5 (cinco) días, el cumplimiento inicial se realizará con fecha

valor T+0. b.) Si el plazo es mayor a 5 (cinco) días, el cumplimiento inicial se realizará con fecha

valor de hasta T+3. La fecha valor de cumplimiento final es siempre la del día en que se cumple el plazo de la operación. Artículo 195. De las comisiones.- En las operaciones de reporto bursátil se causará una sola comisión, la cual se liquidará al cumplimiento de la compraventa inicial y se calculará sobre el valor efectivo de la recompra.

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Artículo 196. De la compensación y liquidación.- La compensación y liquidación de las operaciones de reporto se realizará en un proceso independiente, hasta las 16:00h, tanto en la fecha valor inicial como en la fecha de recompra Las operaciones de reporto serán informadas al mercado a través de los boletines de la BVQ. Artículo 197. Contratos de reporto.- El contenido mínimo del contrato de reporto entre las casas de valores y los comitentes está establecido en el artículo 71, de la Sección III.vi, del Capítulo I, del Subtítulo IV, del Título II de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores. Artículo 198. Contrato de custodia y administración.- La Bolsa suscribirá un contrato de custodia y administración con la casa de valores, de acuerdo al formato establecido en el Anexo III. Artículo 199. Transferencia de valores.- a. Valores objeto de la operación de reporto:

El reportado transferirá los valores materia del reporto al reportante. La transferencia de los valores se realizará de acuerdo a la clase de valor, a través de la mera entrega, el endoso o la cesión; adicionalmente, estos valores serán entregados en custodia y administración a la BVQ. En el caso de valores desmaterializados, éstos serán depositados en la cuenta que la BVQ mantenga en un Depósito Centralizado de Compensación y Liquidación, en los términos del contrato que se suscriba para el efecto. En el caso de dinero en efectivo recaudado por el ejercicio de los derechos económicos y cobro de cupones de los valores entregados en custodia de la Bolsa, ésta procederá a administrarlos diligentemente.

b. Valores objeto de garantía

El reportado transferirá los valores objeto de garantía a la BVQ, de acuerdo a la clase de valor, a través de la mera entrega o el endoso; adicionalmente, estos valores serán entregados en custodia y administración a la BVQ y serán contabilizados en las cuentas de orden, en la subcuenta custodia y administración de valores recibidos de terceros. En el caso de dinero en efectivo recaudado por el ejercicio de los derechos económicos y cobro de cupones de los valores entregados en custodia de la Bolsa, ésta procederá a administrarlos diligentemente.

Artículo 200. Entrega de los valores.- Los valores en custodia de la BVQ, más los intereses que se hubiere devengado, serán entregados al beneficiario el día del cumplimiento de la operación.

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Artículo 201. Montos de las garantías básicas y de variación para operaciones de reporto bursátil. - Nota (Artículo reformado por Resolución Conjunta de las Bolsas de Valores de Quito y Guayaquil para las Operaciones de Reporto Bursátil y a Plazo de 4 de septiembre de 2008) El monto de la garantía básica que debe constituir el reportado, es igual a la diferencia del valor efectivo de la recompra menos el valor efectivo de la compra inicial más un monto adicional. Artículo 202. Del monto adicional a la garantía básica para operaciones de reporto bursátil.- Nota (Artículo reformado por Resolución Conjunta de las Bolsas de Valores de Quito y Guayaquil para las Operaciones de Reporto Bursátil y a Plazo de 4 de septiembre de 2008) El monto adicional es un porcentaje del valor efectivo de recompra, que depende del tipo de valor materia de la operación, de acuerdo a los siguientes parámetros:

a.) Valores de renta variable: a.1. Presencia mayor al 40% en un trimestre móvil: 5%;

a.2. Presencia mayor al 20% hasta el 40% en un trimestre móvil: 15%;

a.3. Presencia mayor al 10% hasta el 20% en un trimestre móvil: 25%; y,

a.4. Presencia hasta el 10% en un trimestre móvil: 75%.

b.) Valores de renta fija: 5% Artículo 203. De la presencia bursátil para operaciones de reporto.- Nota (Artículo reformado por Resolución Conjunta de las Bolsas de Valores de Quito y Guayaquil para las Operaciones de Reporto Bursátil y a Plazo de 4 de septiembre de 2008) Para el cálculo del monto adicional de la garantía básica, se tomará la mayor presencia bursátil que se registre en el trimestre móvil en cualquiera de las Bolsas de Valores del país. Esta presencia se mantendrá durante el plazo de la correspondiente operación de reporto. Artículo 204. Valores objeto de garantía de operaciones de reporto.- Nota (Artículo reformado por Resolución Conjunta de las Bolsas de Valores de Quito y Guayaquil para las Operaciones de Reporto Bursátil y a Plazo de 4 de septiembre de 2008) La garantía de las operaciones de reporto y a plazo podrá estar constituida por:

a. Dinero en efectivo;

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b. Valores al portador: emitidos por el Ministerio de Finanzas o por

instituciones del sector público;

c. Obligaciones: con calificación de riesgo actualizada categoría “A” o superior;

d. Valores derivados de procesos de titularización a la orden, con

calificación de riesgo categoría “A” o superior;

e. Garantías bancarias, siempre que éstas sean incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato, tengan vigencia superior al menos en diez días al plazo de la operación de reporto o a plazo y sean emitidas a favor de la Bolsa de Valores en la cual se efectúe la operación, en donde deberán quedar en custodia hasta la ejecución total del contrato de reporto y a plazo.

i. No se aceptarán garantías bancarias emitidas por instituciones del

grupo financiero al que pertenezca el emisor de los valores materia de la operación;

f. Otras que, de común acuerdo, los Directorios estimen convenientes.

Los valores estipulados en los literales b), c) y d), deberán estar inscritos tanto en el Registro del Mercado de Valores como en el Registro de las Bolsas de Valores. Artículo 205.- Identidad entre valor reportado y en garantía.- El mismo valor objeto de reporto, siempre y cuando sea al portador, puede aceptarse también como garantía, siempre que su valor a precio de mercado cubra suficientemente el valor de la operación y de la garantía. Artículo 206. Metodología de valoración.- La valoración en operaciones de reporto bursátil se la efectuará conforme al Anexo II. Artículo 207. De la Subasta Serializada e Interconectada de Reporto, Horarios y Fases.- Nota (Artículo reformado por Resolución Conjunta de las Bolsas de Valores de Quito y Guayaquil para las Operaciones de Reporto Bursátil y a Plazo de 4 de septiembre de 2008) Las operaciones de reporto bursátil, para el sector público, se realizarán a través de la Subasta Serializada e Interconectada de Reporto, en los siguientes horarios y duraciones: Cuatro subastas de reporto:

i. 9:00; ii. 10:40; iii. 12:10; y, iv. 14:00.

Periodos de cada fase:

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i. Ingreso de avisos: hasta treinta minutos antes del inicio de cada subasta; ii. Colocación de postura en firme: quince minutos; iii. Inscripción: cinco minutos; y, iv. Subasta: treinta minutos.

Los avisos se pueden ingresar hasta media hora antes del inicio de cada subasta. El retiro de un aviso se puede realizar hasta quince minutos antes del inicio de la respectiva subasta. Artículo (…) Derechos accesorios.- Nota (Artículo agregado por Resolución Conjunta de las Bolsas de Valores de Quito y Guayaquil para las Operaciones de Reporto Bursátil y a Plazo de 4 de septiembre de 2008) Los derechos accesorios inherentes a los valores materia de la operación de reporto bursátil sin derechos, corresponderán al reportado o vendedor inicial. En este caso, si durante el plazo del reporto se hace exigible un derecho económico sobre los valores materia de la operación, éste podrá pasar a formar parte de la garantía, hasta que se realice el ajuste del precio en el mercado, de acuerdo a lo previsto en el Contrato de Mandato suscrito con la Bolsa respectiva y previa instrucción del reportado Si una vez realizado el ajuste existiere un excedente, el reportado tendrá derecho a solicitar su devolución. Este artículo no aplica a los valores de renta variable de emisores del sector financiero que deberán ser negociados exclusivamente con derechos.

TITULO DÉCIMO

Procedimientos de Negociación

Subtítulo I

Aspectos Generales Artículo 1.- Clasificación de los Valores.- Las Bolsas de Valores han clasificado los valores de Renta Fija en función de la estructura de pagos de los mismos: a) Tipo I.- Son los valores emitidos con un único pago en la fecha de vencimiento

tanto del capital como del interés, si lo hubiere.

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b) Tipo II.- Dentro de este grupo se clasifican a los valores cuyas características de pagos son:

Tipo II-1. Con pagos periódicos de capital e interés. Tipo II-2. Con pagos periódicos de interés y el capital al vencimiento Tipo II-3. Pagos irregulares de interés y capital (no estandarizados).

c) Tipo III.- Son aquellos valores que son emitidos sin fecha de vencimiento, o que

teniéndola, el emisor ha cambiado las condiciones de pago de tal forma que no considera la fecha de vencimiento al momento de efectuar el pago. Se incluye dentro de los valores tipo III a los Certificado de Pasivos Garantizados y Certificados de Depósitos Reprogramados (CDR´s y CPG´s)

Artículo 2.- Montos El monto mínimo negociado para fijar precios de un determinado instrumento de Renta Variable, está determinado por los siguientes parámetros: Durante la Rueda: USD 3.000 Durante los 5 últimos minutos: USD 6.000 Cuando exceden los rangos de precios: USD 6.000 Artículo 3.- Factores de calce de operaciones.- Los factores de calce en las operaciones estarán determinados en función del tipo de valores, de la siguiente manera: a. Valores Tipo I: El factor de calce será el rendimiento nominal.

b. Valores Tipo II-1 y Tipo II-2: El factor de calce será el rendimiento nominal. c. Valores Tipo II-3: El factor de calce será el rendimiento efectivo.

Sin embargo, todos los papeles Tipo II, podrán ser negociados por precio, la definición de esta metodología será responsabilidad del Director de Rueda, para lo cual el factor de calce deberá mostrarse al momento de ingresar la postura.

d. Valores Tipo III: El factor de calce será el precio porcentual Artículo 4.- Las metodologías de Información al Mercado La información de las posturas y transacciones que se presenten y cierren utilizando los mecanismos provistos por las Bolsas, estarán clasificadas en: Visibles.- Se define como Mercado Visible a aquel en que se puede conocer, tanto al intermediario comprador como al vendedor, al momento de ingreso de la postura y al cierre de la transacción. Semiciego.- Se define como Mercado Semiciego aquel en el que no se difunde al mercado la identificación del intermediario al momento del ingreso de la postura, pero sí en el momento del cierre de la transacción.

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Ciego.- Se define como Mercado Ciego, aquel en el que en ningún momento se da a conocer al mercado la identificación de los intermediarios en una transacción. Será responsabilidad del Director de Rueda, definir el nivel de información al mercado que utilizará cada uno de las postura. 1. Las Subastas Serializadas en las cuales participa el Sector Público, utiliza la

Metodología “Visible” de información al mercado.

2. Los Servicios Transaccionales que utilicen la metodología de Rueda Continua tanto de Renta Fija como de Renta Variable, la Subasta de Acciones No Líquidas y las Subastas Serializadas para el Sector Privado, utilizan la Metodología “Semiciega” de información al mercado.

3. La Subasta del Sector Privado para la negociación de Bonos de Deuda Externa de

otros países, utiliza la Metodología “Ciega” de información al mercado. Artículo 5.- Unidad de Postura (Lote Padrón) Unidad de Postura (Lote Padrón). Es la unidad básica y particular de un determinado valor bursátil. Toda postura debe ser múltiplo de la unidad de postura asociada al instrumento. La unidad de postura puede ser intrínseca al instrumento como por ejemplo en el caso de un aval donde la unidad de postura es el mismo aval. Puede también ser definida por la bolsa como por ejemplo, en el caso de acciones donde dependiendo del valor nominal de éstas, su unidad de postura puede ser una acción o un número de acciones. Se definen las siguientes Unidades de Postura (UP):

Para Posturas de Acciones: -Si el valor nominal es $ 1 o mayor la UP será 1 acción. -Si el valor nominal es desde $ 0,1 y menos de $1 la UP será 10 acciones. -Si el valor nominal es desde $ 0,01 y menos de $0,1 la UP será 100 acciones. -Si el valor nominal es menor a $ 0,01 la UP será 1000 acciones.

Para Posturas de Valores de Renta Fija, la Unidad de Postura (UP) es el valor de un título. Si una postura de valores de renta fija corresponde a más de un instrumento, cada uno de ellos debe tener idéntico valor nominal.

Artículo 6.- Lote Máximo.- Es el valor máximo que puede exigirse para dividir una postura de un determinado tipo de instrumento. Si el valor de la unidad de postura del instrumento específico es mayor al lote máximo, para ese instrumento su lote máximo será igual a su unidad de postura. Artículo 7.- Lote Mínimo.- Es el valor mínimo que un proponente podrá exigir para dividir una postura de un determinado tipo de instrumento.

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Si el proponente no estipulase un lote mínimo en su postura, se entenderá que la postura puede ser asignada en múltiplos de unidades de postura. El lote mínimo que puede estipularse no debe exceder el valor del lote máximo del instrumento que se propone. La fracción que resulte al dividir la postura en lotes mínimos, será asignada sin división, es decir, esta fracción será asignada en paquete. Artículo 8.- De los tipos de Postura.- Se define como postura de oferta o demanda a la manifestación hecha por un Operador de Valores o un funcionario público autorizado, del deseo de vender o comprar un determinado valor inscrito en el Registro de Mercado de Valores y en Bolsa, durante el período de Rueda. Se permiten tres tipos de posturas, que son: a) En firme.- Son aquellas que se presentan con precio definido, e indicando la fecha

máxima de vigencia. b) Cruzadas.- Son aquellas en que las posturas de oferta y demanda son

presentadas por un operador u operadores que pertenecen a una misma Casa de Valores.

Toda postura cruzada es en firme y el operador representante de la Casa de Valores está obligado a indicar en la presentación que se trata de una postura cruzada, y las demás condiciones de la postura. En el caso de que se desee interferir una postura cruzada, se deberá considerar lo siguiente que el Operador de Valores deberá ubicarse sobre la operación cruzada que desea interferir e ingresar su postura con la correspondiente mejora e indicando si es oferta o demanda y el monto de su postura.

c) De Mercado.- Son aquellas presentadas en la Rueda que deben ser ejecutadas al

mejor precio o rendimiento de compra o de venta según sea el caso, pudiendo especificarse un precio de resguardo. En el caso de no existir una postura opuesta con la cual calzarla, se da de baja automáticamente. Estas posturas pueden ser presentadas en 2 formas:

1. En la Rueda de Piso.- El cierre se efectúa a viva voz mediante la expresión

“cierro” por parte de un operador de valores, sólo cuando el pregonero anuncia una propuesta en firme que no calzare con propuestas previas. Se deberá indicar el precio o rendimiento de resguardo, o el monto máximo, o ambos.

2. En la Rueda Electrónica.- El cierre se efectúa utilizando un terminal

conectado al SIUB, indicando que es una postura de mercado, el precio o rendimiento de resguardo, o el monto máximo, o ambos.

d) De Fracciones.- Que por no alcanzar los requisitos mínimos de la postura, no

marcan precio.

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Artículo 9.- De la Presencia Física, Formularios y Registro computarizado de posturas.- Solamente los operadores que se encuentren físicamente presentes en el corro o ámbito de la rueda, o que estén autorizados a operar en la Rueda Electrónica, están facultados para presentar posturas de instrumentos autorizados para negociar en Bolsa. a) Formularios.- Se debe llenar el formulario de posturas diseñado para el efecto. No

se puede marcar simultáneamente ofertas y demandas simples en un mismo formulario. Cuando este formulario ha sido llenado debe ser entregado al personal de rueda, quien lo registrará. El formulario debe ser diseñado con todos los datos necesarios para el registro de una postura.

b) Registro de posturas en el sistema transaccional.- Los Operadores de Valores

contarán con 2 mecanismos de ingreso de información: Terminal: El Operador de Valores debe ingresar (digitando su clave), las posturas, en cualquiera de los computadores disponibles.

En todos los casos, se entenderá que las posturas de valores de renta variable, se hacen con todos los derechos accesorios del instrumento.

Artículo 10.- De la Vigencia y Retiro de Posturas.- Todas las posturas tendrán una vigencia máxima de hasta 30 días, a menos que el propio Operador las retire o que de manera previa se haya recibido alguna postura contraria. Esta fecha de vigencia puede ser modificada por el operador al momento de ingresar la postura. La postura de un valor negociable, de características iguales, pero de distinto precio, no compromete la postura anterior para su retiro. El retiro lo debe hacer el Operador de Valores a quien pertenece dicha postura, debiendo efectuarlo utilizando el medio que para el efecto proporcione la Bolsa de Valores en la Rueda. Se debe comunicar al mercado de este hecho.

Artículo 11.- Del Rango de Precio para valores de Renta Variable.- Si el precio de calce de la negociación, está fuera del límite máximo o mínimo permitido, el Director de Rueda o el Sistema Electrónico, procederá a suspender dicha negociación durante treinta minutos, después del cual se recalculará el nuevo rango de precios. Para efectuar el nuevo cálculo se toma como precio base el límite superior o inferior del rango que fue rebasado y, de acuerdo a los porcentajes de variación permitidos por la liquidez del instrumento, se fija el nuevo rango de valoración.

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El establecimiento del precio de las acciones se lo determinará aplicando la metodología de vectores de precios dispuesta por la Superintendencia de Compañías. Los instrumentos por su liquidez se clasifican en: a) Títulos Líquidos.- Son aquellos que han sido objeto de operaciones cerradas en los

últimos siete días bursátiles. El porcentaje de variación del precio es del diez por ciento calculado sobre el último precio de cierre. Estos valores conformarán el valor máximo y mínimo del precio válido para el día.

b) Títulos Medianamente Líquidos.- Son aquellos respecto de los cuales no se han cerrado operaciones en los últimos siete días bursátiles, pero sí en los treinta días calendarios anteriores. El porcentaje de variación del precio es del veinte por ciento calculado sobre el último precio de cierre. Estos valores conformarán el valor máximo y mínimo del precio válido para el día.

c) Títulos No Líquidos.- Son aquellos respecto de los cuales no se han cerrado

operaciones en los treinta días calendarios anteriores. El precio es de libre variación para estos valores.

Los Títulos No Líquidos se deben negociar utilizando una Rueda Especial de Acciones No Líquidas. Al finalizar la Rueda Especial de Acciones No Líquidas, si se cierran operaciones que marquen precio, dichas acciones se clasificarán como Títulos Líquidos. Artículo 12.- Definiciones de precio.- Precio Base.- Es el precio a partir del cual se efectúa el cálculo del rango de precios superior e inferior permitidos para negociar. Precio de Ataque o que rompe rangos.- Es el precio de calce de una operación fuera del rango de precios permitidos. Precio de Resguardo.- Es el precio límite más allá del cual no se desea efectuar la operación. Artículo 13.- Normas suspensión en operaciones.- Durante el período de suspensión se aceptarán todas las ofertas y demandas comprendidas entre el Último Precio y el Precio de Ataque o que rompe rangos, esto es, el mejor precio de calce. Se permitirá efectuar calces fraccionando la oferta o la demanda original. Durante el período de suspensión, se podrá mejorar el precio ingresando solo ofertas si el rango rebasado es el límite superior o solo demandas si el rango rebasado es el límite inferior. Mientras el precio de ataque o que rompe rangos no esté dentro del rango de precios permitidos, continuarán los períodos de suspensión consecutivamente. Si algún período de suspensión llegare hasta el término de la rueda, la acción se suspenderá hasta el inicio de la siguiente rueda, en la que se tomará el último precio

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base con el cual se calculará el rango válido para el día, manteniendo su clasificación de liquidez. Una vez que el precio de ataque o que rompe rangos esté incluido en el nuevo rango permitido, éste será considerado el último precio.

Artículo 14.- De la Oferta Indivisible.- Se permiten las posturas de oferta indivisible, considerándose como tal a aquellas que no se pueden fraccionar. Para realizarlas, debe especificarse la cantidad mínima al momento de llenar el formulario de Registro de Posturas. El monto indivisible no podrá exceder del lote máximo propio del tipo de instrumento. Se prohíben las demandas indivisibles.

Artículo 15.- De la Negociación de Valores No Exactos.- En toda postura de oferta, se deberá ingresar como dato complementario, un campo en el que se indique, si la postura de oferta es sobre un valor que requerirá de fraccionamiento. La información suministrada no constituye elemento de calce.

SUBTITULO II

Procedimientos de Negociación

Artículo 16.- De la rueda de bolsa.- La rueda de bolsa es la reunión de operadores de valores y funcionarios del sector público autorizados que realizan negociaciones con valores inscritos en Bolsa. Artículo 17.- De los procedimientos de negociación.- Las Bolsas tienen los siguientes procedimientos de negociación:

a. Rueda de viva voz; b. Rueda electrónica;

c. Subasta serializada e interconectada; y,

d. Ruedas especiales.

Artículo 18.- De la dirección de la rueda.- La rueda de bolsa será dirigida y controlada por el Director de Rueda, quien tendrá la

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facultad de resolver los conflictos que ocurran durante el curso de ésta, respecto a la validez de las operaciones y cualquier otra atribución conferida por cada Bolsa. El Director de Rueda titular nombrará a su suplente o encargado.

Capítulo I

De la Rueda de Viva Voz Artículo 19.- Definición.- Es la concurrencia física de operadores de bolsa con el objeto de ofertar y demandar instrumentos en el corro o lugar físico que pone a disposición para tal efecto la Bolsa de Valores Artículo 20.- Alcance.- La rueda de viva voz se regirá por lo dispuesto en la Subsección III.i, de la Sección III, del Subtítulo IV, del Título II de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores y por las normas de este Reglamento. Artículo 21.- Horario y periodos de rueda.- La rueda de viva voz podrá realizarse todos los días hábiles bursátiles de 15H30 a 16H00 con excepción del día en que se realice la rueda de Viva Voz Extendida. En consideración a la vigencia en la rueda de viva voz de las posturas presentadas en la rueda electrónica, ésta se considerara como periodo de preapertura de la rueda de viva voz. El período de rueda será de 15h30 a 16h00. Artículo 22.- Pregón de rueda.- Toda postura realizada en la rueda de viva voz será pregonada por el Director de Rueda y difundida a través de las pantallas que se encuentran distribuidas en el parqué. Artículo 23.- Número de operadores requerido.- Para que pueda realizarse la rueda de viva voz se necesita de la presencia de al menos tres operadores de valores de distintas casas de valores en la respectiva Bolsa de Valores. Artículo 24.- Cierre de posturas.- El cierre de operaciones en posturas no cruzadas será automático, de modo que ésta se adjudica al primer operador que igualó las condiciones de una oferta o una demanda. El cierre de operaciones con posturas cruzadas se someterá a un período de puja de dos minutos, pudiendo el operador que ingresó la postura original presentar el formulario de mejora de precio conjuntamente con el formulario de operación cruzada; esta mejora de precio solo será válida si existe una mejora de precio por parte de otro operador. Artículo 25.- Vigencia de posturas de la rueda electrónica

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Al término de la Rueda Electrónica, las posturas en firme sobre las que no se produjo un calce, permanecerán vigentes y pasarán a la rueda de viva voz, de modo que éstas puedan adjudicarse al primer operador que iguale las condiciones de una oferta o una demanda. Estas posturas, serán registradas y ordenadas de conformidad con los procedimientos operativos internos de cada Bolsa. El proceso de calce y concertación de transacciones se realizará de acuerdo a las normas establecidas en el presente reglamento. Artículo 26.- Límite para operaciones cruzadas Se permitirá la ejecución de operaciones cruzadas hasta dos minutos antes del cierre de la rueda. Artículo 27.- Suspensión En el caso de que el período de suspensión de una operación se inicie en un periodo de tiempo que no permita culminar dicha suspensión en la misma rueda, este concluirá al siguiente día hábil bursátil a ser efectuada dicha rueda. Artículo 28.- Ofertas en Paquete En el caso de ejecución de ofertas en paquete el director de rueda o el funcionario responsable efectuará el pregón de la operación indicando que se trata de una operación en paquete. Artículo 29.- Personal autorizado a participar en la rueda de viva voz Cada Bolsa determinará el personal autorizado que podrá estar presente en las ruedas de viva voz. Artículo 30.- Normas para Pujas.- Se define como período de puja el lapso de dos minutos en que se permiten las mejoras del precio para interferir una operación cruzada. En caso de pujas para posturas cruzadas se adjudicará la operación al último operador que mejore las condiciones. Artículo 31.- Mejora mínima en puja La mejora mínima que se acepta en posturas de renta variable es del uno por ciento del valor nominal de la acción. Para el caso de los instrumentos de renta fija la mejora mínima será de un octavo de punto sobre la tasa de rendimiento nominal anual con excepción de valores tipo III, en los que la mejora mínima será de una centésima de punto al precio. Artículo 32.- Correcciones y anulaciones.- Se permitirán las correcciones y anulaciones de transacciones realizadas a través de la rueda de viva voz hasta antes del cierre de la respectiva rueda.

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Las correcciones o anulaciones deberán ser comunicadas a la bolsa dentro del plazo indicado, en un formulario especial, dejando constancia de la hora de recepción de la comunicación. Las correcciones de que trata este artículo, se refieren exclusivamente al monto, en cuyo caso, su fluctuación negativa o positiva no podrá ser superior a un veinte por ciento del monto transado. El funcionario de cada Bolsa designado para el efecto será el encargado de autorizar las correcciones y anulaciones.

Capítulo II

De la Rueda de Viva Voz Extendida

Artículo 33.- Horario.- La rueda de viva voz extendida se realizará el tercer jueves de cada mes, en el siguiente horario: desde las 15H30 hasta las 17H00. El periodo de preapertura será de 15h30 a 15h45. El período de rueda será de 15h45 a 17h00. En el evento de que no pueda realizarse el tercer jueves del mes, por coincidir con un día no hábil o por caso fortuito o fuerza mayor, la rueda de viva voz extendida se aplazará o se adelantará para el día jueves siguiente o anterior respectivamente. Artículo 34.- Número de operadores requerido.- Para que pueda realizarse la rueda de viva voz se necesita de la presencia de al menos tres operadores de valores de distintas casas de valores en cada Bolsa de Valores. Artículo 35.- Calce y cierre de posturas.- El cierre de operaciones en posturas no cruzadas será automático, de modo que ésta se adjudica al primer operador que igualó las condiciones de una oferta o una demanda. El cierre de operaciones con posturas cruzadas se someterá a un período de puja de dos minutos, pudiendo el operador que ingresó la postura original presentar el formulario de mejora de precio conjuntamente con el formulario de operación cruzada; esta mejora de precio solo será válida si existe una mejora de precio por parte de otro operador. Artículo 36.- De las operaciones con fecha valor T+0.- Las operaciones que se realicen con fecha valor T+0 serán recibidas por el Director de Rueda hasta las 16:00. Artículo 37.- Vigencia de posturas de la rueda electrónica

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Al término de la Rueda Electrónica, las posturas en firme sobre las que no se produjo un calce, permanecerán vigentes y pasarán a la rueda de viva voz, de modo que éstas puedan adjudicarse al primer operador que iguale las condiciones de una oferta o una demanda. Estas posturas, serán registradas y ordenadas de conformidad con los procedimientos operativos internos de cada Bolsa. El proceso de calce y concertación de transacciones se realizará de acuerdo a las normas establecidas en el presente reglamento. Artículo 38.- Límite para operaciones cruzadas Se permitirá la ejecución de operaciones cruzadas hasta dos minutos antes del cierre de la rueda. Artículo 39.- Suspensión En el caso de que el período de suspensión de una operación se inicie en un periodo de tiempo que no permita culminar dicha suspensión en la misma rueda, este concluirá al siguiente día hábil bursátil a ser efectuada dicha rueda. Artículo 40.- Ofertas en Paquete En el caso de ejecución de ofertas en paquete el director de rueda o el funcionario responsable efectuará el pregón de la operación indicando que se trata de una operación en paquete. Artículo 41.- Personal autorizado a participar en la rueda de viva voz Cada Bolsa determinará el personal autorizado que podrá estar presente en las ruedas de viva voz. Artículo 42. Normas para Pujas.- Se define como período de puja el lapso de dos minutos en que se permiten las mejoras del precio para interferir una operación cruzada. En caso de pujas para posturas cruzadas se adjudicará la operación al último operador que mejore las condiciones. Artículo 43.- Mejora mínima en puja La mejora mínima que se acepta en posturas de renta variable es del uno por ciento del valor nominal de la acción. Para el caso de los instrumentos de renta fija la mejora mínima será de un octavo de punto sobre la tasa de rendimiento nominal anual con excepción de valores tipo III, en los que la mejora mínima será de una centésima de punto al precio. Artículo 44.- Correcciones y anulaciones.-

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Se permitirán las correcciones y anulaciones de transacciones realizadas a través de la rueda de viva voz hasta antes del cierre de la respectiva rueda. Las correcciones o anulaciones deberán ser comunicadas a la bolsa dentro del plazo indicado, en un formulario especial, dejando constancia de la hora de recepción de la comunicación. Las correcciones de que trata este artículo, se refieren exclusivamente al monto, en cuyo caso, su fluctuación negativa o positiva no podrá ser superior a un veinte por ciento del monto transado. El funcionario de cada Bolsa designado para el efecto será el encargado de autorizar las correcciones y anulaciones.

Capítulo III

De la Rueda Electrónica Artículo 45. Definición.- La Rueda Electrónica.- Es un sistema electrónico de transacciones en el que las posturas, las modificaciones, retiros, calces y cierres se efectúan a través de terminales o computadores conectados a la red de computación de propiedad de la Bolsa o contratada por ella. Artículo 46. Normas aplicables.- Los sistemas transaccionales se regirán por las normas establecidas en la Sección III, del Subtítulo IV, del Título II de la Codificación de las Resoluciones del Consejo Nacional de Valores, y por las demás disposiciones legales y de autorregulación que sean aplicables, así como por los manuales operativos de los sistemas. Artículo 47.- Claves de usuario.- Las Bolsas asignarán a los operadores de valores calificados un nombre de usuario y una clave confidencial de uso particular. Artículo 48.- Períodos.- La Rueda electrónica contendrá los siguientes períodos: a) Período de Pre-Apertura y Ordenamiento.- Corresponde a los primeros quince

minutos de la rueda electrónica, en el que se procederá a realizar la presentación de las posturas en firme exclusivamente.

Durante este período los operadores autorizados ingresarán sus posturas.

Se deberá ordenar las posturas por emisor, tipo de papel, precio y secuencia de inscripción. Las posturas de oferta de menor a mayor precio y las posturas de demanda de mayor a menor precio. En cualquier caso, si los precios son iguales, se ordenará por secuencia de ingreso (cronológicamente).

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b) Período de Rueda.- Es el lapso durante el cual se realizan las negociaciones de valores y se pueden registrar posturas de todos los tipos (Valores tipo I, II y III y renta variable)

Artículo 49.- Del Director de Rueda.- El Director de la Rueda es la máxima autoridad en el recinto de la Rueda y todas sus decisiones deberán ser acatadas. Habrá de comunicársele cualquier irregularidad o diferencia que se presente para que tome la determinación pertinente. El Director de Rueda titular nombrará a su suplente o encargado. Artículo 50.- De las responsabilidades del Operador de Valores.- El Operador será responsable que la postura presentada por él sea un fiel reflejo de los requerimientos de sus comitentes. Para todos los efectos la postura presentada se considerará válida y podrá ser aceptada por otro operador, siendo de obligatorio cumplimiento las condiciones estipuladas. En caso de existir un error en los términos de la postura presentada, el operador será el único responsable de efectuar las correcciones pertinentes. Para participar en la Rueda Electrónica, cada Operador tendrá una clave particular y secreta para acceder al sistema y operar en él. El uso de la clave secreta será de exclusiva responsabilidad del Operador y por tanto, toda postura efectuada bajo esa clave se entenderá realizada por el Operador con la autorización implícita de la Casa de Valores respectiva. Queda expresamente prohibido el uso de la clave a los funcionarios de las Casas de Valores que no sean Operadores calificados por las Bolsas. Artículo 51.- De los Reclamos.- Cualquier reclamo sobre la existencia de una operación, sobre una cantidad, precio, plazo, preferencia en su adjudicación, o cualquier otro motivo de inconformidad, se expondrá ante el Director de la Rueda, con la ponderación debida, en el momento de producirse la operación y se formalizará en forma escrita hasta el término de la última rueda del día. Los procedimientos para el manejo y solución de los reclamos serán establecidos internamente por cada Bolsa Artículo 52.- Del calce de las Posturas y precio de referencia.- Una vez iniciado el período de Rueda, el Sistema procede de forma inmediata a calzar las cantidades correspondientes a las posturas en firme de similar precio registradas en el período de pre – apertura. Dichos precios de cierre serán los precios válidos de inicio de día.

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Permanecerán vigentes las posturas en firme que no se hayan concertado al inicio del período de la Rueda. Conforme se vayan concertando las transacciones, se irán confirmando y registrando los precios de cierre, de forma inmediata. Artículo 53.- Sesiones y horarios.- La rueda electrónica funcionará todos los días hábiles bursátiles, en el horario comprendido entre las 09h30 y las 15h30. Artículo 54.- Vigencia de las órdenes.- Las órdenes ingresadas en el SIUB tendrán vigencia por el tiempo expresado en las mismas, con un límite máximo de 30 días calendario. Las órdenes que no indiquen plazo de vigencia sólo serán válidas para el día hábil bursátil en que se ingresan. Artículo 55.- Condiciones de las órdenes.- Renta Variable:

a) Por goteo: Consiste en el ingreso de una orden mostrando al sistema solo una parte del volumen a negociar.

b) Indivisibles: Son aquéllas órdenes aplicables únicamente en rueda continua,

que deben ser ejecutadas en su totalidad. Renta Fija: Son aquellas órdenes que se registran a un precio determinado y permanecen en el sistema hasta que sean cerradas o canceladas. Artículo 56.- Modificación de órdenes.- Las posturas pueden ser modificadas en cualquier momento, durante el desarrollo de la rueda, antes de que sean calzadas o canceladas. Las correcciones efectuadas se refieren exclusivamente al monto, en cuyo caso, su fluctuación negativa o positiva no podrá ser superior a un 20% del monto transado. La modificación de una postura generará un nuevo registro. Para proceder a la modificación de una orden previamente registrada, se deberá efectuar lo siguiente: a) Ingresar el retiro de la postura que se desea modificar. b) Ingresar una postura con los nuevos datos. Artículo 57.- Precio de referencia.- Una vez iniciado el período de Rueda, el Sistema procede de forma inmediata a calzar las cantidades correspondientes a las posturas en firme de similar precio registradas en el período de pre – apertura.

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Dichos precios de cierre serán los precios válidos de inicio de día. Artículo 58.- Mejora mínima en puja La mejora mínima que se acepta en posturas de renta variable es del uno por ciento del valor nominal de la acción. Para el caso de los instrumentos de renta fija la mejora mínima será de un octavo de punto sobre la tasa de rendimiento nominal anual con excepción de valores tipo III, en los que la mejora mínima será de una centésima de punto al precio.

Acciones no líquidas y acciones de primera negociación Artículo 59.- Negociación.- Las Acciones no Líquidas, es decir, aquellas que no han sido negociadas en bolsa en los últimos 30 días calendarios o no marcaron precio, podrán ser negociadas todos los días hábiles a través de la Subasta de Acciones No Liquidas provista por las Bolsas para el Sector Privado. Artículo 60.- Horarios.- Las negociaciones a través de la Subasta de Acciones No Liquidas se realizarán dentro de los siguientes horarios:

Primera rueda 11h00 Segunda rueda 13h00

Artículo 61.- Fases.- Las fases dentro de la Subasta de Acciones No Liquidas serán las siguientes: FASES DURACIONES Ingreso de Avisos Hasta 1 minuto antes del inicio de cada Rueda Presentación de Posturas 15 minutos Inscripción 5 minutos y durante la subastaSubasta 30 minutos, prorrogable hasta 45 minutos en intervalos d

holgura de 30 segundos. Adjudicación Automática al término de la subasta Se establecerá un periodo de puja inicial de 30 minutos definido como Fase de Subasta, extensible hasta 45. En los casos en que se produzca una mejora en el precio en los últimos 30 segundos del período inicial de subasta, ésta se extenderá por un período extra de 30 segundos, cuantas veces ocurra una mejora en el precio. Las extensiones sucesivas en la fase de subasta, se darán hasta llegar a los 45 minutos, o hasta que no exista una mejora en el precio, lo que ocurra primero. Artículo 62.- Adjudicación.-

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El Sistema Electrónico, terminada la fase de subasta, procederá a la adjudicación automática de las demandas, en función del mejor precio. En el caso de que dos o más posturas de demanda tengan igualdad de precio, el sistema adjudicará en orden cronológico de ingreso. Artículo 63.- Mejora mínima.- La mejora mínima de precio establecida para este mecanismo será el 1% del valor nominal de la Acción. Artículo 64.- Monto mínimo.- El monto mínimo del aviso no podrá exceder del lote máximo propio de la acción. Artículo 65.- Límite en subasta de acciones no líquidas.- Una acción que se negocie en la primera subasta del día y se convierta en líquida, no podrá negociarse en la segunda subasta, sino al siguiente día bursátil en el mercado de Acciones. Si la acción marca precio se convierte en “Liquida”, pudiendo ser negociada en el mercado normal al siguiente día bursátil.

Capítulo IV

De la Subasta Serializada e Interconectada Artículo 66.- Definición.- La subasta serializada e interconectada es un sistema de negociación distinto a la rueda electrónica, que permite la compra venta de activos financieros por parte de las entidades del sector público y privado. Artículo 67.- Del sistema de negociación.- El sistema de negociación electrónica utilizado en las bolsas, para la subasta serializada e interconectada, es el sistema SIUB. Artículo 68. Alcance.- La subasta serializada e interconectada se regirá por lo dispuesto en la Subsección III.iii, del Subtítulo IV, del Título II, de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores y a lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 69. Horario.- La subasta serializada e interconectada se realizará todos los días hábiles en los

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siguientes horarios:

Subasta de Oferta Presentación Inscripción Subasta Adjudicación 1 10:00:00 10:15:00 10:20:00 10:50:00 2 11:30:00 11:45:00 11:50:00 12:20:00 3 13:00:00 13:15:00 13:20:00 13:50:00 4 15:00:00 15:15:00 15:20:00 15:50:00 Subasta de Demanda Presentación Inscripción Subasta Adjudicación 1 09:00:00 09:15:00 09:20:00 09:50:00 2 10:40:00 10:55:00 11:00:00 11:30:00 3 12:10:00 12:25:00 12:30:00 13:00:00 4 14:00:00 14:15:00 14:20:00 14:50:00 Subasta de valores no inscritos (Revni) Presentación Inscripción Subasta Adjudicación 1 12:00:00 12:15:00 12:20:00 12:50:00

Artículo 70.- Mejora mínima en puja La mejora mínima que se acepta en posturas de renta variable es del uno por ciento del valor nominal de la acción. Para el caso de los instrumentos de renta fija la mejora mínima será de un octavo de punto sobre la tasa de rendimiento nominal anual con excepción de valores tipo III, en los que la mejora mínima será de una centésima de punto al precio. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA Con relación al sistema de suspensión de operaciones cuando éstas han roto rangos, derivado de la aplicación de las disposiciones de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores, se aplicará el esquema contenido en el presente reglamento hasta que se analice y se implemente autorregulación conjunta sobre esta materia y consiguientemente se hagan las reformas al sistema transaccional. SEGUNDA Se aplicará, como periodo de transición, el periodo de puja de 10 segundos, hasta que y se implemente autorregulación conjunta sobre esta materia y consiguientemente se hagan las reformas al sistema transaccional.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

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Registro Especial para Valores no Inscritos (Revni)

(Nota: Título Sustituido por las disposiciones de la Resolución Conjunta de las Bolsas

de Valores para el Mecanismo de Valores no Inscritos REVNI)

Título I De los emisores y valores a anotarse

Capítulo I Requisitos para la anotación de valores a solicitud del emisor

Sección I Requisitos

Artículo 1. Requisitos para la anotación.- Adicional a los requisitos establecidos en los artículos 42 de la Sub sección III.iv, Sección III, Subtítulo IV, Título II y el numeral 2 del artículo 56 de la Sub sección III.v, Sección III, Subtítulo IV, Título II de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores, para la anotación de valores de renta variable y fija en el Registro de Valores no Inscritos Revni, se requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Solicitud Para obtener la autorización de anotación en el Registro de Valores no Inscritos (Revni), se deberá presentar una solicitud suscrita por el representante legal del emisor de los valores dirigida a la Presidencia Ejecutiva o a la Dirección General, según corresponda, para que inicie el trámite de anotación en la Bolsa de Valores, receptora de la solicitud. La solicitud de anotación deberá contar con el auspicio de un intermediario de valores. b. Documentación habilitante Para la anotación en el Revni de valores de renta fija o variable emitidos por compañías pertenecientes al sector privado, corresponderá presentar los siguientes requisitos:

1. Valores de renta fija a) Solicitud de anotación, suscrita por el representante legal del emisor;

b) Nombramiento vigente que acredite la calidad de representante legal;

c) Copia de la escritura de constitución de la compañía y del último aumento de

capital y reforma estatutaria, en el caso que no estén codificadas las reformas estatutarias se deberá adjuntar un detalle de las mismas;

d) Copia del acta del órgano de la administración de la compañía autorizando la anotación de los valores y el compromiso por parte de la compañía de responder patrimonialmente con las obligaciones asumidas frente a los inversionistas.

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e) Copia del Registro Único de Contribuyentes;

f) Certificado vigente de cumplimiento de obligaciones y existencia legal del emisor

otorgado por la Superintendencia de Compañías;

g) Certificado vigente de cumplimiento de obligaciones con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS);

h) Reporte de un buró de crédito del emisor. Los créditos del emisor no podrán tener una calificación de la institución financiera otorgante del crédito inferior a la categoría B;

i) Registro de firmas autorizadas;

j) Copia del formato del valor a ser anotado, en el cual deberá constar la frase: “valor anotado en el Revni”;

k) Contrato de garantías adicionales, que podrá consistir en prendas, hipotecas, avales, fianzas, cartas de crédito stand by, pólizas de seguro, certificados de depósito de mercaderías de fácil realización, fideicomisos mercantiles de garantía, etc. Este requisito es opcional;

l) Estados financieros del último año auditados por una firma de auditoría externa, cuando fuere aplicable, con sus respectivas notas. Las compañías que no deban contar con auditoría externa, remitirán los estados financieros del último año debidamente suscritos por el representante legal y el contador.

Se aceptarán los estados financieros no auditados del último ejercicio económico, siempre y cuando el proceso de auditoría de dicho período no hubiere fenecido; de presentarse este supuesto, la compañía deberá remitir los estados financieros junto con las notas dentro del plazo de tres días de haber sido notificada con el informe final.

m) Estados financieros cortados al mes anterior al de la fecha de anotación;

n) Memorando de inversión;

o) Última declaración del impuesto a la renta;

p) Propiedad intelectual: Indicación del grado en el cual la compañía depende de una patente, derechos, know-how, etc. en caso de existir. Adicionalmente, señalamiento de las medidas tomadas para asegurar la propiedad intelectual. En caso de licencias, señalar las principales características y la fecha de expiración.

2. Valores de renta variable

Además de los requisitos contemplados en los literales del numeral 1 del presente artículo, salvo lo estipulado en los numerales d) y k) con referencia al primero, en la parte relacionada a la constitución de la garantía general y resguardos, se requerirá de la presentación de un informe de valoración de las acciones, elaborado por una casa de valores teniendo en cuenta un procedimiento técnico y generalmente aceptado; y, de los estados financieros de los últimos tres años auditados por una firma de auditoría externa, cuando fuere aplicable, con sus respectivas notas. Las compañías que no deban contar con auditoría externa, remitirán los estados

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financieros de los últimos tres años debidamente suscritos por el representante legal y el contador. Se aceptarán los estados financieros no auditados del último ejercicio económico, siempre y cuando el proceso de auditoría de dicho período no hubiere fenecido; de presentarse este supuesto, el emisor deberá, apenas culmine el proceso de auditoría externa, remitir los estados financieros junto con las notas.

Artículo. 2. Mantenimiento.- La compañía obligatoriamente deberá establecer medidas orientadas a mantener su patrimonio, estas medidas se adoptarán mediante una resolución de la junta general de accionistas o socios, que resolverá lo siguiente: 1. No repartir dividendos mientras existan valores anotados en mora; y,

2. Mantener, durante la vigencia de la anotación, la relación activos libres de

gravamen sobre los valores anotados de acuerdo al artículo 5 de la presente Resolución.

El incumplimiento de las medidas en mención, dará lugar a declarar de plazo vencido los valores anotados en el REVNI. Esta cláusula de aceleración de pago deberá constar en el formato de los valores a anotarse. Artículo. 3.- Garantías adicionales En caso de existir garantías adicionales éstas deberán mantenerse vigente durante el plazo de la anotación. Artículo 4. Monto máximo de anotación para valores de renta fija.- Para el caso de la anotación de valores de renta fija, el monto máximo de valores a ser anotados no podrá exceder del ochenta por ciento del monto total de activos libres de todo gravamen de la compañía; para este efecto no se considerarán los activos diferidos, ni los que se encuentren en litigio. La relación porcentual determinada deberá mantenerse respecto de los saldos por amortizar de los valores en circulación, hasta la total redención de los mismos. Artículo 5. Límite para las solicitudes de anotación.- Un emisor únicamente podrá realizar hasta dos anotaciones de valores de renta fija y variable en el Revni, durante el lapso de tres años independientemente de la Bolsa en la que se anotó por primera vez. No está permitida la anotación en el Revni de valores emitidos por emisores que están inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en los Registros de las Bolsas de Valores. Artículo 6. Del Memorando de Inversión.- Los emisores que anoten en el Revni valores de renta fija o variable, deberán presentar un Memorando de Inversión que contendrá la información general necesaria para que los inversionistas tengan conocimiento sobre las características del emisor, los valores, la situación financiera del emisor, entre otros.

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La elaboración del Memorando estará a cargo del emisor y del intermediario de valores que auspicia la anotación. El Memorando de Inversión contendrá, al menos, la siguiente información:

I. Información general a.) Razón social del emisor;

b.) Fecha de la escritura pública de constitución e inscripción en el Registro

Mercantil;

c.) Número del Registro Único de Contribuyentes;

d.) Objeto social de la compañía;

e.) Domicilio principal del emisor, que incluye la dirección, el número de teléfono, el número de fax, dirección de correo electrónico y página web;

f.) Capital autorizado, suscrito y pagado;

g.) Número de acciones, clases, valor nominal y series, cuando corresponda;

h.) Nombre y registro del auditor externo o del contador, según corresponda;

i.) Nombre del representante legal, nómina de los administradores y miembros del directorio, y sus respectivas hojas de vida;

j.) Nómina de los accionistas propietarios del 6% o más del capital social de la compañía, que incluya la información hasta el tercer nivel de propiedad;

k.) Descripción de la empresa, principales actividades y perspectivas futuras;

l.) Información sobre empresas vinculadas, de acuerdo con la Ley de Mercado de Valores;

m.) Destino de los recursos que se espera recibir; y,

n.) Nombre de la casa de valores que patrocina la anotación.

II. Características de los valores a anotarse

1. Tratándose de valores de renta fija

a) Descripción del valor a anotarse;

b) Monto y plazo de los valores a anotarse;

c) Valor nominal;

d) Modalidad de amortización;

e) Garantía general;

f) Garantía especial, en caso de existir;

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g) Tasa de interés, de existir y base de cálculo para el pago; y,

h) Modalidad y lugar de pago.

2. Tratándose de valores de renta variable

a) Número de acciones que van a anotarse;

b) Valor nominal;

c) Clase y serie de las acciones;

d) Valoración de las acciones; y,

e) Política de reparto de dividendos durante los últimos tres años, y, en caso de

existir, la proyectada para los próximos tres años. III. Información económico y financiera

a.) Descripción del entorno económico en que desarrolla y desarrollará sus

actividades, del entorno competitivo para las líneas de negocio de la empresa y sus perspectivas;

b.) Principales líneas de productos, servicios, negocios y actividades de la compañía;

c.) Detalle de los principales activos productivos e improductivos;

d.) Descripción de las políticas de inversiones y de financiamiento de los últimos tres años y para los tres años siguientes;

e.) Estados financieros de los últimos tres años auditados por una firma de auditoría externa, cuando fuere aplicable, con sus respectivas notas. Las compañías que no deban contar con auditoría externa, remitirán los estados financieros de los últimos tres años debidamente suscritos por el representante legal y el contador;

f.) Análisis horizontal y vertical de los estados financieros de los últimos tres años;, cuando fuere aplicable.

g.) Indicadores económico-financieros: liquidez, endeudamiento, rentabilidad e indicadores de eficiencia; y,

h.) Modelo financiero del que se desprenda y sustente: para valores de renta fija, flujo estimado de caja del emisor, que considere la cancelación de los vencimientos y el estudio de factibilidad (Due Dilligence), elaborado por la Casa de Valores auspiciante. Podrá también requerirse que este modelo financiero sea desarrollado bajo los escenarios pesimista, conservador y optimista;

En la portada del Memorando de Inversión se deberá incluir los siguientes textos: “Los valores materia de esta anotación, no están inscritos en Bolsa y su negociación no constituye Oferta Pública. El cumplimiento de estas operaciones no se encuentra amparado por el Fondo de Garantía de Ejecución aportado por las Casas de Valores.”

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“La autorización de la anotación no implica, de parte de la Bolsa de Valores ni de los miembros del Directorio de ésta Institución, recomendación alguna para la suscripción o adquisición de valores, ni pronunciamiento en sentido alguno sobre su precio, la solvencia de entidad emisora, el riesgo o la rentabilidad de los valores anotados”

Sección II De la Anotación de las Acciones de Compañías de Reciente Creación

Artículo 7. Requisitos.- Las compañías de reciente constitución o cuya existencia jurídica sea inferior a dos años y que pretendan obtener capital a través de un aumento de capital mediante suscripción pública de acciones, adicionalmente a los requisitos establecidos en el numeral 1 del literal b, del primer artículo de este título salvo lo requerido en los literales k.) y l.) deberán presentar los siguientes requisitos: a) En caso de haber participado en procesos de incubación, deberán presentar una

Certificación otorgada por una incubadora de empresas o institución de apoyo a las micro, pequeñas y medianas empresas;

b) Informe de valoración de las acciones, elaborado por un intermediario de valores teniendo en cuenta un procedimiento técnica y generalmente aceptado.

Adicionalmente, los Directorios de las Bolsas de Valores se reservan el derecho de solicitar información adicional y otros requerimientos específicos, que estimen convenientes. Artículo 8. Del Memorando de Inversión.- La compañía deberá presentar un Memorando de Inversión elaborado conjuntamente con una casa de valores, consorcio de casas de valores o con la Asociación de Casas de Valores, mismo que contendrá los requisitos del artículo pertinente de la presente Resolución.

Sección III De la información

Artículo 9. Suministro de Información.- Constituye obligación de los emisores de valores anotados en el REVNI, proporcionar a las Bolsas de Valores la información establecida en el artículo 5, del Capítulo II, del Título I, de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores Artículo 10. De los plazos para la entrega de la información.- Los emisores de valores de renta variable anotados en el Revni deberán remitir a la Bolsa información financiera y sobre hechos relevantes durante el plazo de vigencia de la anotación. En el caso de emisores de valores de renta fija deberán entregar la información durante el plazo de vigencia del valor. En cuanto a la oportunidad y periodicidad en la entrega de la información, se estará a lo dispuesto en la presente Resolución y en la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores, referente a hechos relevantes.

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Artículo 11. De la sanción.- El emisor que incumpla con la entrega de la información, dentro de los plazos estipulados, se le aplicará la sanción establecida en la normativa de autorregulación de la Bolsa en donde se originó su anotación.

Capítulo II

Requisitos para la anotación de valores a solicitud del tenedor Artículo 12. Requisitos de anotación para valores de renta fija Los requisitos son los siguientes: a) Solicitud de anotación debidamente suscrita;

b) Detalle de los valores a anotarse en el Revni;

c) En el caso de valores nominativos, se deberá presentar certificación de propiedad o

tenencia;

d) Información sobre las condiciones financieras de los valores, monto, tasa, plazo, base de cálculo, reajustes y períodos de gracia.

Artículo 13. Anotación de valores emitidos por instituciones bajo el control de la AGD y de instituciones financieras en liquidación

La anotación de valores emitidos por instituciones bajo el control de la AGD y de instituciones financieras en liquidación se sujetará en cuanto a los requisitos a lo dispuesto en el artículo precedente.

Capítulo III Anotación de Facturas Comerciales Negociables

Sección I

Requisitos para Anotarse Artículo (…). Requisitos para la anotación de la FCN.- A solicitud del emisor Para la anotación en el Revni de las FCN emitidas por personas jurídicas, corresponderá presentar los siguientes requisitos: 1. Solicitud de anotación, suscrita por el representante legal del emisor, la solicitud de

anotación deberá contar con el auspicio de un intermediario de valores. 2. Nombramiento vigente que acredite la calidad de representante legal; 3. Copia de la escritura de constitución de la compañía y del último aumento de

capital y reforma estatutaria, en el caso que no estén codificadas las reformas estatutarias se deberá adjuntar un detalle de las mismas;

4. Copia del acta del órgano de la administración de la compañía autorizando la anotación de los valores.

5. Copia del Registro Único de Contribuyentes, obtenido al menos con un año previo a La solicitud de inscripción en el Registro del Mercado de Valores;

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6. Detalle de las personas autorizadas para suscribir las FCN, incluido el registro de firmas;

7. Certificado vigente de cumplimiento de obligaciones y existencia legal del emisor otorgado por la Superintendencia de Compañías

8. Certificado vigente de cumplimiento de obligaciones con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS);

9. Certificado de veracidad de la información, expedido por el representante legal del emisor.

10. En el caso de títulos físicos, el formato del facsímil del valor, de conformidad al contenido establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención emitido por el Servicio de Rentas Internas, deberá constar el valor a negociarse, y la frase: “valor anotado en el Revni”.

11. Detalle de las líneas de negocios; 12. Listado de socios y accionistas de la compañía emisora hasta personas naturales. Para la anotación de facturas comerciales negociables en el Registro de Valores no Inscritos Revni a solicitud del emisor persona natural, se requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Solicitud de anotación la solicitud de anotación deberá contar con el auspicio de un

intermediario de valores. 2. Copia de la Cédula de Ciudadanía y papeleta de votación 3. Copia del Registro Único de Contribuyentes. 4. Detalle quien puede suscribir las FCN, incluido el registro de firmas; 5. Declaración juramentada sobre veracidad de la información, expedido por la

persona natural emisora. 6. Reporte de un buró de crédito de persona natural emisora. Los créditos del emisor

no podrán tener una calificación de la institución financiera otorgante del crédito inferior a la categoría B;

7. En el caso de títulos físicos, el formato del facsímil del valor, de conformidad al contenido establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención emitido por el Servicio de Rentas Internas, deberá constar el valor a negociarse, y la frase: “valor anotado en el Revni”.

8. Detalle de las líneas de negocios; 9. Declaratoria de licitud de recursos obtenidos

Sección II Disposiciones comunes de las FCN

Artículo. (…). Procedimiento de anotación y negociación Para la negociación de las FCN en el REVNI se estará a lo dispuesto en la parte relativa a procedimiento de la sección IIIv del Capítulo I, del Subtítulo IV, del Título II de la Codificación de Resoluciones del CNV. Artículo. (…). Mantenimiento de la anotación.- Para mantener la anotación de las FCN en el Registro Especial de Valores no Inscritos el emisor deberá suministrar con periodicidad trimestral dentro de los 15 primeros días posteriores a la finalización de cada trimestre, número secuencial y monto de las facturas efectivamente negociadas, denominación y número de RUC, de los aceptantes.

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Los emisores de FCN deberán notificar los hechos materiales o relevantes en los términos del artículo 25 de la Ley de Mercado de Valores y del Capítulo II, Título I de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores. Adicionalmente, el emisor se obliga a mantener información de sus aceptantes.

Título II De los Valores de propiedad de entidades y organismos del sector público

Capítulo I Requisitos y procedimiento

Artículo 14. Valores de renta variable.- Las instituciones del sector público podrán anotar valores de renta variable en el Revni, únicamente para los procesos de desinversión. Artículo 15. Requisitos de anotación.- Las instituciones del sector público podrán anotar en el Revni valores de renta variable de compañías no inscritas en el Registro de Mercado de Valores, para lo cual deberán presentar los siguientes requisitos: a.) Solicitud de anotación suscrita por el representante legal del tenedor o de los

tenedores de los valores;

b.) Certificado cumplimiento de obligaciones de la compañía, expedidos por el respectivo órgano de control;

c.) Nombramiento del representante legal del emisor;

d.) Copia del informe de valoración de las acciones;

e.) Copia de los últimos estados financieros del emisor de los valores, si los tuviera; Artículo 16. Del sistema de negociación.- Para la negociación de valores dentro de los procesos de desinversión del Estado, se utilizará la metodología del sistema de Subasta Serializada e Interconectada de oferta del sector público, previsto en la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores. En la subasta de valores de renta variable no inscritos podrán participar las casas de valores y las instituciones públicas, a través de operadores de valores y funcionarios públicos debidamente calificados y autorizados, respectivamente. Las negociaciones se efectuarán a través de ruedas especiales para subastas de acciones no inscritas Artículo 17. Del lugar y oportunidad.-

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La subasta de valores de renta variable no inscritos se efectuará a través de los sistemas electrónicos provistos por las Bolsas de Valores para el efecto; para lo cual, los avisos podrán ser presentados al menos con media hora de anticipación al inicio de cada subasta. Artículo 18. Del trámite y publicidad de la anotación.- El Directorio de la Bolsa o el órgano delegado para el efecto, autorizará la anotación de los valores en el Revni y ordenará que el solicitante, por lo menos con tres días hábiles bursátiles de anticipación a la colocación del aviso de negociación publique por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, un extracto de la aceptación de la bolsa, para que los valores a ser negociados se coticen ocasional o periódicamente en las bolsas de valores del país. Un ejemplar del diario en el que se realizó la publicación será remitido hasta el día siguiente de su publicación para conocimiento de las bolsas de valores. En el extracto deberá constar, por lo menos, la razón social del emisor, el nombre de la institución pública que solicitó la anotación, la resolución y la fecha en la que se autorizó dicha anotación, la clase de acción de ser el caso, la fecha de inicio de negociación, plazo de vigencia y fecha de vencimiento de la anotación, fecha de los últimos estados financieros y entidad pública o casa de valores debidamente seleccionada y calificada que lo representa, especificando que dicha anotación se refiere al Revni. La bolsa que autorice la anotación deberá aprobar el extracto de la resolución antes de su publicación. El mismo día de recibida la publicación, la Bolsa en la que se originó la anotación deberá informar sobre la anotación de los valores a los participantes del mercado y a la Superintendencia de Compañías, mediante comunicación escrita o medio electrónico, al cual deberá adjuntarse una copia de la publicación. Otorgada la autorización para la anotación en el Revni, la bolsa de valores respectiva notificará a la otra bolsa de valores acerca de tal particular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95, de la Sección Quinta, del Subtítulo Cuarto, del Título II de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores. Artículo 19. Del Aviso de Subasta.- El aviso de subasta deberá tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Subsección III.iii, Sección III, Subtítulo IV del Título II de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores, referente a la Subasta Serializada e Interconectada para las Inversiones y Compra Venta de Activos Financieros que realicen las Entidades del Sector Público y Privado. Artículo 20. Mejora mínima.- La mejora mínima de precio será del 1% del valor nominal. Artículo 21. Fijación de precio de cierre.- La negociación de valores de renta variable a través de este procedimiento no marcará precio; sin embargo, las Bolsas de Valores deberán mantener una historia de las transacciones y los precios a los que se cerraron. La información sobre estas transacciones será publicada en el boletín diario de información, de manera independiente.

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Artículo 22. De la vigencia de la anotación.- La anotación de las acciones en el Revni tiene una vigencia de ciento ochenta días calendario. La bolsa en la que se originó la anotación deberá informar al mercado, durante los quince días previos al vencimiento, la fecha de término de la anotación. Al menos con cinco días de anticipación al vencimiento de este plazo, la institución pública podrá solicitar a la Bolsa una prórroga de ciento ochenta días. La Bolsa que realizó la anotación no concederá la prórroga solicitada en el caso que no se haya realizado por lo menos una negociación de dichas acciones, en el período concedido inicialmente. La Bolsa procederá a cancelar la anotación de los valores del Revni una vez vencido el plazo de vigencia de la anotación.

Título III

Comisión mínima, mejora mínima

Capítulo I Renta Fija

Artículo 23. Comisión mínima.- La comisión para las operaciones que se realizan con valores de renta fija en el mecanismo REVNI será de:

a) 0.1% anualizada para valores de corto plazo.

b) 0.1% flat para valores de largo plazo.

c) 0.1% flat para valores que se negocien por precio. La comisión se calculará en todos los casos antes mencionados, sobre el valor efectivo de la operación. Si el valor de la comisión resultante es menor a USD $4,00, se cobrará una comisión mínima de USD $4.00. Artículo 24. Mejora mínima.- La mejora mínima en las subastas de valores de renta fija anotados en el REVNI, se realizará en consideración al tipo de valores. En consecuencia, se establecerán las siguientes mejoras mínimas:

a) Para valores que se transen con rendimiento, la mejora será de un octavo de punto (1/8 punto) al rendimiento.

b) Para los valores que se transen por precio, la mejora mínima será de dos centésimas (0.02) de punto al precio.

Capítulo II Renta Variable

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Artículo 25. Comisión mínima.- La comisión para las operaciones que se realizan con valores de renta variable anotados en el REVNI será de 0.09%. Artículo 26. Mejora mínima.- La mejora mínima en las subastas de valores de renta variable anotados en el REVNI, será del 1% del valor nominal de los valores.

Título IV

Horarios y fechas de negociación Artículo 27. Fecha y horario.- Las subastas de valores, tanto de renta fija como variable emitidos por instituciones del sector privado anotados en el REVNI, se realizarán los siguientes días hábiles bursátiles lunes, martes, miércoles y jueves, a partir de las 12:00 horas. La subasta de valores, de propiedad de entidades y organismos del sector público (procesos de desinversión), se regirá por los mismos horarios señalados en este artículo. La Presidencia Ejecutiva y la Dirección General, podrán también autorizar en conjunto el cambio de día de la subasta, previa justificación y notificación el mercado

Título V Obligaciones de las Bolsas y de las Casas de Valores

Artículo 28. Del boletín de precios.- La Bolsa deberá publicar un boletín diario de las transacciones con valores anotados en el REVNI en forma independiente al Boletín diario de negociaciones. Artículo 29. Responsabilidad de las Bolsas.- Las Bolsas no serán responsables de la formación del precio de los valores que se negocian en el Revni; adicionalmente, la información que se genere será referencial. Artículo 30. Obligaciones de las casas de valores.- Las casas de valores miembros de las Bolsas de Valores están obligadas a negociar los valores que se encuentren anotados en el Registro Especial para Valores No Inscritos únicamente a través del procedimiento del Revni. Es responsabilidad de las Casas de Valores auspiciantes actuar con diligencia respecto la verificación de la información correspondiente al instrumento a negociarse, debiendo como mínimo verificar:

a) La documentación respecto a la constitución del obligado directo al pago o el

emisor, así como la identidad, poderes y facultades del Representante que presente un instrumento para su negociación en el REVNI.

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b) Cuando se trate de anotaciones de títulos de renta fija solicitados por el emisor, la Casa de Valores auspiciante debe verificar la correcta constitución de las garantías, las mismas que deberán mantenerse hasta la total redención de los valores emitidos.

c) La titularidad, integridad y libre disponibilidad del valor a ser negociado en el REVNI.

Adicionalmente, las casas de valores deberán incluir en sus órdenes de compra o venta de los valores emitidos por instituciones del sistema financiero bajo el control la Agencia de Garantía de Depósitos, así como en las liquidaciones de las casas de valores a entregar a sus clientes, la siguiente leyenda: “Declaro que conozco que el Revni es un procedimiento de negociación en el que periódica y ocasionalmente se pueden negociar títulos anotados” y “ Las Bolsas de Valores y sus casas de valores miembros no se responsabilizan por la solvencia del emisor”.

Título VI Disposiciones Comunes

Artículo 31. Suspensión y cancelación de la anotación.- La información considerada como relevante, proporcionada con posterioridad a la fecha de anotación pero con anterioridad a la fecha de negociación, que pueda influir negativamente en la cotización de los valores, suspende automáticamente la anotación. La información sobre hechos relevantes que se origine con anterioridad a la fecha de anotación y no fuere revelada por el emisor, cancela automáticamente anotación. Esta disposición es aplicable a todo tipo de anotación en el REVNI. Artículo 32. Del extracto de la resolución aprobatoria.- El extracto de la resolución aprobatoria de la anotación, debe ser publicada en un diario de amplia circulación nacional. En el extracto deberán incluirse los siguientes textos:

“Los valores materia de esta anotación, no constituye oferta pública. El cumplimiento de estas operaciones no se encuentra amparado por el Fondo de Garantía de Ejecución aportado por las Casas de Valores.” “La autorización de la anotación no implica, de parte de la Bolsa de Valores ni de los miembros del Directorio de ésta Institución, recomendación alguna para la suscripción o adquisición de valores, ni pronunciamiento en sentido alguno sobre su precio, la solvencia de entidad emisora, el riesgo o la rentabilidad de los valores”

Esta disposición es aplicable a todo tipo de anotación en el REVNI. Dicha publicación deberá respetar el tamaño de fuente no menor de diez puntos, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor.

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TITULO DÉCIMO SEGUNDO

Liquidación y Compensación de Valores

Capítulo I

Generalidades

Artículo 292. Ámbito de aplicación.- La liquidación y compensación de valores se aplica para todas las operaciones que efectúen las casas de valores e instituciones públicas autorizadas en la BVQ. Artículo 293. Funciones de la Bolsa de Valores de Quito.- En conformidad con lo establecido en la Ley de Mercado de Valores, la BVQ proveerá el servicio de compensación y liquidación de valores y, adicionalmente, ejercerá las siguientes funciones:

a) Establecer la forma y términos bajo los cuales se deben realizar la compensación y liquidación de todas las clases de operaciones efectuadas;

b) Verificar que se realice la entrega y recibo de los valores y los dineros

correspondientes a las operaciones, de acuerdo a las condiciones establecidas para cada operación;

c) Establecer los horarios para la compensación y liquidación de operaciones;

d) Definir los criterios y bases técnicas para la liquidación de operaciones;

e) Establecer los requisitos de información, documentación y forma de entrega

y recibo para aplicar la compensación de valores que se realice a través de la BVQ o de otra entidad autorizada por ésta;

f) Informar a quien corresponda sobre el incumplimiento de una operación y la

adopción de medidas correspondientes, de conformidad con este Reglamento;

g) Verificar que los valores negociados coincidan con la información constante

en la liquidación factura de la BVQ;

h) Llevar un registro detallado de recepción y entrega de valores; y,

i) Contratar, si lo considera necesario, los servicios de una entidad de compensación y liquidación de valores para las operaciones celebradas en la BVQ.

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Artículo 294. Obligaciones de las casas de valores y de las instituciones del sector público autorizadas.- Son obligaciones de las casas de valores y de las instituciones del sector público autorizadas, las siguientes:

a) Entregar los valores vendidos en condiciones de ser transferidos al comprador y libre de toda clase de gravámenes, limitaciones al dominio, limitaciones al ejercicio de los derechos contenidos en el valor y de cualquier demanda, medida cautelar o pleito pendiente que pueda afectar su libre negociabilidad.

b) Asumir la responsabilidad sobre la identidad y capacidad legal de las personas

que contrataren por su intermedio, de la autenticidad y la integridad de los valores que negocien, de la inscripción de su último titular en los registros del emisor cuando esto sea necesario y de la autenticidad del último endoso, cuando proceda, así como de facilitar a sus comitentes la información necesaria para la decisión sobre su inversión. Sin embargo, no serán responsables respecto de la solvencia del emisor.

c) Los valores deberán ser revisados por las casas de valores o instituciones

públicas, previamente a su negociación.

d) Los compradores y vendedores deberán entregar a los comitentes, en un plazo no mayor a la fecha valor de la negociación, los valores y el dinero respectivamente, salvo que tengan autorización expresa de éstos en distinto sentido.

e) Los compradores y vendedores deberán entregar a los comitentes los

comprobantes de liquidación de la operación.

f) Disponer de cuentas corrientes en instituciones financieras, habilitadas para la compensación de operaciones.

g) Suministrar a la BVQ la información necesaria para la realización de la

liquidación y compensación. Artículo 295. Cumplimiento de operaciones.- Una operación se considerará cumplida cuando las casas de valores o instituciones del sector público hayan cumplido con todas las obligaciones a su cargo, producto de la liquidación y de la compensación, y hayan sido declarados efectivos en cuenta las correspondientes entregas. Artículo 296. Excepciones y casos especiales.- Cualquier excepción al proceso de compensación y liquidación y, específicamente, al cumplimiento de las operaciones en una fecha valor distinta a la pactada, será autorizada por la Presidencia Ejecutiva y, en su ausencia, por la persona que se designe expresamente. Artículo 297. Firmas autorizadas.- Las solicitudes de todo tipo, formularios de entrega recepción de valores, cartas compromiso, cartas de común acuerdo o cualquier otro documento referente a la liquidación y compensación de valores, deberán ser suscritas por el representante legal

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de la casa de valores o institución pública, o por las personas autorizadas expresamente para ello, que consten registradas en la BVQ.

Capítulo II

De la Liquidación de Operaciones

Artículo 298. Liquidación y cumplimiento de operaciones.- Todas las operaciones deberán ser liquidadas y cumplidas por las casas de valores o instituciones del sector público en las condiciones que consten en las liquidaciones factura y en los registros de los sistemas transaccionales. Artículo 299. Liquidación factura.- Una vez cerrada la operación, el sistema de liquidaciones generará una liquidación factura que contenga, entre otras informaciones, los valores netos de la compra y venta de las operaciones, casas de valores intervinientes, nombre del operador, etc. El uso de la liquidación contrato será de exclusiva responsabilidad de las casas de valores y de las instituciones del sector público que intervengan en la operación. Está expresamente prohibido el enmendar la información contenida en la liquidación factura. Artículo 300. Factura.- Por resolución del Servicio de Rentas Internas, la liquidación tiene la calidad de factura; por tanto, se regirá también por las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención. Artículo 301. Pago de comisiones.- En la liquidación factura se detallará el pago por concepto de las comisiones, del cual previamente se deducirán los valores correspondientes a la retención del Impuesto a la Renta y el 5% de aporte al Fondo de Garantía de Ejecución. En el caso de operaciones que contemplen pagos a plazos graduales, el cálculo y la deducción del 5% correspondiente al aporte del Fondo de Garantía de Ejecución se realizará únicamente sobre el monto correspondiente al pago inicial. Artículo 302. Comprobante de liquidación provisional.- Por cada operación cerrada la BVQ proporcionará un Comprobante de Liquidación Provisional, con el objeto de informar los valores netos de la compra y venta de las operaciones. Previa solicitud escrita de la casa de valores o de la institución del sector público, se podrá modificar el Comprobante de Liquidación Provisional, únicamente en lo relativo a las comisiones. Artículo 303. Proceso de liquidación.-

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La BVQ liquidará las operaciones bursátiles sobre la base de los saldos positivos o negativos que resulten de restar el valor total de las compras y de las ventas realizadas en la fecha valor. Este proceso se ejecutará a través del sistema de transferencias magnéticas de fondos entre la cuenta que la BVQ mantiene en el Banco Central del Ecuador y las cuentas corrientes de las casas de valores o instituciones públicas en instituciones del sistema financiero. Artículo 304. Forma de cálculo.- La liquidación se realiza sobre la base del cálculo previo del valor neto, que toma en cuenta el valor efectivo de las operaciones, de las comisiones y de otros rubros que se deduzcan de esta última. El valor neto se calcula sobre la diferencia absoluta entre el valor total de las compras y el valor total de las ventas que deberán ser cumplidas en una fecha valor, dando lugar a los siguientes casos:

a) Si el valor de las ventas totales es mayor al de las compras totales, el valor neto es positivo, es decir, es un saldo a favor de la casa de valores o institución pública, que debe ser transferido por la BVQ a la cuenta asignada.

b) Si el valor de las ventas totales es inferior al de las compras totales el valor

neto es negativo, es decir, es un saldo a favor de la BVQ, que debe ser transferido por la casa de valores o institución pública a la cuenta de la BVQ.

Artículo 305. Identificación y notificación de cuentas.- Las casas de valores e instituciones públicas autorizadas deberán informar a la BVQ, mediante comunicación escrita, el número de las cuentas corrientes abiertas en el Banco Central del Ecuador que mantienen las instituciones financieras con quienes han suscrito un contrato de cuenta corriente. Los cambios relacionados con los números de cuentas deberán ser notificados a la BVQ inmediatamente de producidos, mediante comunicación escrita. Artículo 306. Liquidación de valores con pago en cheque.- La liquidación de valores podrá realizarse mediante el pago en cheque, únicamente cuando el saldo neto de una operación sea inferior a USD 5.000,00. El cheque, emitido a la orden de la Bolsa de Valores de Quito, deberá ser entregado en sus oficinas hasta las 17:00 del día de la fecha valor. Artículo 307.- Fondo para pagos en cheques.- La BVQ constituirá un fondo de USD 20.000,00 al que se imputarán las transferencias por concepto de operaciones provenientes de saldos inferiores a USD 5.000,00. Los valores utilizados del fondo serán restituidos por los cheques entregados a la BVQ. Artículo 308. El sistema de transferencias magnéticas en el Banco Central del Ecuador.-

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La BVQ enviará las órdenes de transferencia de los saldos netos de la fecha valor y de los comprobantes de transferencias al Banco Central del Ecuador en medio magnético hasta las 17:30, adjuntando un listado de transferencias totales, con las firmas autorizadas para el efecto. Artículo 309. Casos de excepción para el sistema de transferencias magnéticas.- Se exceptúan de la aplicación del sistema de transferencias magnéticas con el Banco Central del Ecuador, los siguientes casos:

a.) Las operaciones que no superen los USD 5.000,00; b.) Las operaciones con valores de deuda externa; c.) Las operaciones que impliquen la renovación de plazos con un mismo valor,

siempre que se originen en la administración del portafolio propio de una casa de valores, de portafolios de comitentes o de una institución pública. En estos casos, no se realizará la transferencia de dinero en efectivo; no obstante, se deberá justificar la provisión de fondos mediante la certificación del emisor del sector financiero.

d.) Las operaciones cruzadas, en cuyo caso solamente se pagarán los montos

correspondientes a comisiones de las casas de valores y de la BVQ. e.) Las operaciones con pagos a plazos diferidos, con excepción del primer pago.

Artículo 310. Transferencias directas a las cuentas de los comitentes.- Las casas de valores vendedoras podrán solicitar por escrito a la BVQ que acredite directamente el dinero a la cuenta de un comitente, para lo cual deberán informar por escrito el número de la cuenta y el nombre de la institución financiera a la que corresponda. La solicitud podrá ser presentada hasta las 16:00 de la fecha valor. Artículo 311. Transferencias manuales.- La transferencia manual podrá realizarse mediante solicitud de la casa de valores o institución pública, en casos debidamente justificados y previa autorización de la Presidencia Ejecutiva. Las transferencias manuales se podrán realizar hasta las 17:00, para las operaciones realizadas con fecha valor T+0, adjuntado el formulario de transferencia física firmada por la institución financiera en la cual la casa de valores o institución pública tenga cuenta activa. En este caso, quien actúe como comprador deberá enviar en forma anticipada la información, por vía electrónica, para su posterior validación a través del documento físico. Artículo 312. Liquidación de operaciones a plazo y de reporto.- La liquidación de operaciones a plazo y de reporto se realizará de acuerdo con las normas establecidas en este Capítulo, previa la rendición de las correspondientes garantías. Artículo 313. Liquidación de operaciones con pagos a plazos graduales.-

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La liquidación de operaciones que contemplen pagos a plazos graduales se podrá realizar directamente entre el comprador y vendedor, con excepción del porcentaje correspondiente al pago inicial, el cual se compensará de acuerdo con las normas generales establecidas en el presente Reglamento y en la Ley de Mercado de Valores. En todos los casos en que se realicen operaciones que contemplen pagos a plazos graduales, conforme a una tabla de amortización, se tomará en cuenta lo siguiente:

a) La BVQ no tendrá ninguna responsabilidad derivada de la compensación directa;

b) Será necesario determinar la existencia de un fideicomiso mercantil de garantía, con los valores materia de la operación, que contemple pagos a plazos graduales, en el cual el vendedor deberá ser beneficiario de tal esquema de garantía fiduciaria; y,

c) El comprador y el vendedor, de manera conjunta, deberán suscribir un

documento por el cual: (i) manifiestan expresamente su común y voluntario acuerdo de aplicar una compensación directa; (ii) liberan expresamente a la Bolsa de Valores de Quito de toda responsabilidad por dicha operación y por la compensación directa; y, (iii) renuncian expresamente a la ejecución del Fondo de Garantía por cualquier concepto relacionado con tal operación y con la compensación directa.

Artículo 314. Del fideicomiso mercantil de garantía en las operaciones con pagos a plazos graduales.- La administradora de fondos que administre el fideicomiso mercantil de garantía, establecido por el comprador como medio de respaldo de operaciones que contemplen pagos a plazos graduales, deberá obligatoriamente informar a la BVQ y a la entidad de compensación y liquidación de valores sobre el cumplimiento de los pagos graduales, de acuerdo con la tabla de amortización. Artículo (…) Pago con Garantía Bancaria.- El pago de una operación bursátil podrá realizarse mediante la entrega de una garantía bancaria entregada por el comprador, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones: 1. Que exista una aceptación previa por parte del vendedor, para recibir este medio

de pago como mecanismo de solución de la obligación del comprador de los valores en el mercado bursátil. La aceptación previa a la que se hace referencia en este punto, deberá estar reflejada en la postura de compra o venta ingresada en el sistema transaccional por parte de la casa de valores, y en la misma deberán estar fijadas las condiciones que deberá cumplirse en caso de realizarse el pago mediante la garantía bancaria.

2. La garantía bancaria deberá ser irrevocable y de cobro inmediato por parte del vendedor;

3. La garantía sea emitida por un banco, cuya calificación de riesgo sea “AA” o superior. La institución financiera que emita la garantía no debe pertenecer al mismo grupo económico del comitente comprador ni de la casa de valores, a través de cuyo intermedio, realizó la compra de los valores.

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4. En caso de que las partes hayan acordado la entrega de una garantía bancaria como mecanismo de solución de la obligación y su ejecución esté pactada a un plazo distinto al de la fecha valor, el valor de la misma deberá contemplar los intereses correspondientes.

No obstante lo aquí enunciado, al comportar la entrega de una garantía bancaria la solución a la obligación del vendedor, la Bolsa de Valores de Quito y los Depósitos Centralizados de Compensación y Liquidación, no asumen ninguna responsabilidad posterior por la ejecución de la garantía bancaria.

Artículo 315. Liquidación de operaciones sobre valores de deuda externa.- Las operaciones que se realicen en la BVQ con valores de la deuda externa y demás valores que emitan otras instituciones de los sectores público y privado que se encuentren circulando en el mercado internacional, se liquidarán por saldos netos de cada una de las subcuentas de las casas de valores, y de las respectivas subcuentas a nombre de los comitentes de la casa de valores. Las casas de valores que no requieran los servicios de subcuentas para sus comitentes, deberán mantener internamente un registro individual detallado de cada uno de sus clientes finales. El cumplimiento de las negociaciones se efectuará con fecha valor T+3, es decir, al tercer día hábil bursátil, contado a partir del siguiente día hábil bursátil en el que se realizó la negociación en la BVQ. Artículo 316. Fondo constituido por aportes voluntarios.- Las casas de valores, previo acuerdo con la BVQ, podrán constituir un Fondo con aportes voluntarios, calculados en función de su volumen de negocios, con el objeto de compensar y liquidar valores mínimos a pagar o a cobrar, producidos por el neteo de transacciones. En este caso, la BVQ emitirá un estado de cuenta.

Capítulo III

De la Compensación de Valores Artículo 317. Mecanismos de compensación.- La BVQ podrá realizar la compensación de las operaciones a través de los siguientes mecanismos:

a) Entrega contra pago con liquidación bruta: es la compensación que se realiza mediante débitos y créditos simultáneos entre comprador y vendedor, tanto de valores como de dinero.

b) Entrega de valores con liquidación neta diaria: es la compensación que se

realiza mediante la entrega de los valores de operación de vendedor a comprador y la determinación del saldo neto diario de efectivo a favor o a su cargo de cada casa de valores o institución del sector público. El saldo neto diario de efectivo será el resultante de la compensación de las operaciones totales que deban cumplirse o ejecutarse a esa fecha y se pagará mediante abono o cargo, desde la cuenta de la BVQ.

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c) Entrega directa de valores y dineros.- Es la entrega que hacen las partes

que intervienen en una operación de valores y del efectivo de manera directa y por un mecanismo diferente de los mencionados en los literales anteriores. Esta compensación procederá previa solicitud y por autorización específica de la BVQ y requerirá del cumplimiento de la manifestación expresa del recibo a satisfacción de las partes. Este mecanismo se utiliza en las operaciones cruzadas y con pagos a plazos diferidos.

Artículo 318. Entrega recepción de valores.- La BVQ realizará las entregas de valores y dinero en efectivo de la siguiente forma:

a. Entrega de valores:

Una vez confirmada la recepción de los valores y verificado que las condiciones nominales de los valores coincidan con las de la liquidación factura, la BVQ procederá a la entrega de los valores. En caso de que no se cumplan las condiciones antes mencionadas, la BVQ se reserva el derecho de retener los valores objeto de la negociación.

El horario de entrega de los valores está comprendido entre las 13:00 y las 17:00 del día de la fecha valor.

b. Entrega de dinero en efectivo:

La casa de valores o institución pública autorizada con saldo neto a cargo deberá transferir a la BVQ el monto resultante de la compensación de las operaciones totales que deban cumplirse o ejecutarse a esa fecha, y solo cuando la BVQ haya recibido la totalidad de los fondos en su cuenta procederá a ordenar las transferencias a los intervinientes en la operación con saldo neto a favor.

Artículo 319.- Formulario de entrega recepción.- El formulario deberá estar suscrito por el representante legal de la casa de valores o institución pública. Esta obligación del representante legal es susceptible de delegación, mediante una comunicación en la cual especifique el nombre de las personas autorizadas para firmar los formularios. Artículo 320. Declaración de responsabilidad.- En el formulario de recepción y entrega de valores se deberá hacer constar la siguiente declaración: “Yo (representante legal de la casa de valores o institución pública autorizada a operar en Bolsa), declaro que los títulos que entrego detallados y adjuntos al presente documento han sido diligentemente revisados por esta casa de valores o institución pública autorizada a operar en bolsa, siendo responsables de la identidad legal y capacidad de las personas que contrataren por nuestro intermedio, de los valores que negociemos y de la autenticidad del último endoso, en cumplimiento de la obligación que impone el artículo 57, inciso 4 de la Ley de Mercado de Valores vigente”. La anterior declaración debe ser sumillada por el representante legal o las personas autorizadas expresamente para ello, que consten en los registros de la BVQ. Artículo 321. Horario de entrega de valores por parte del vendedor.-

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Las casas de valores o instituciones públicas que actúen como vendedor deberán entregar a la BVQ los valores objeto de la negociación, dentro del siguiente horario:

a.) Desde las 9:00 hasta las 13:00 horas del día de la fecha valor señalado en la liquidación factura, en el caso de operaciones de contado, a plazo y reporto; y,

b.) Hasta las 17:00 horas del mismo día de la transacción, en el caso de

operaciones fecha valor T+0. Artículo 322.- Modificación del plazo de entrega de los valores.- En casos excepcionales y por causas debidamente justificadas y previa autorización de la Presidencia Ejecutiva, las partes intervinientes en la operación que se vean impedidas de entregar los valores en el horario establecido por la BVQ serán eximidas del cumplimiento de su obligación, siempre y cuando suscriban una carta compromiso, en la cual aceptarán la postergación de la entrega y liberarán a la BVQ de toda responsabilidad derivada de este acuerdo. La carta compromiso deberá ser entregada en la BVQ hasta las 17:00 del día de la fecha valor y su plazo no podrá exceder de setenta y dos horas, contadas a partir de la fecha valor. Cualquier renovación del plazo máximo de la carta compromiso será aprobado por la Presidencia Ejecutiva. Artículo 323.- Casos de excepción para la no entrega de valores.- Son casos de excepción a la entrega de valores, los siguientes:

a.) Cuando los valores estén bajo el depósito y custodia de una entidad legalmente autorizada para ello, para lo cual deberá presentarse una certificación de propiedad de los valores.

b.) Cuando los valores sean entregados a través de la Bolsa de Valores de

Guayaquil, se deberá entregar en la BVQ el acta de entrega recepción de valores suscrita por la persona autorizada por el intermediario, así como la carta suscrita por los intervinientes en la negociación bursátil, en la que manifiesten su acuerdo con el procedimiento, y la copia de los valores.

Capítulo IV

Del Módulo de Compensación y Liquidación

Artículo 324. Reportes.- Las casas de valores e instituciones públicas podrán obtener los reportes de compensación y liquidación mediante acceso remoto al campo denominado Comprobante de Compensación y Liquidación, el mismo que se actualiza en tiempo real conforme se realizan las negociaciones bursátiles, con fecha valor T+0. Artículo 325. Ingreso de transferencias manuales.- En el evento de que las casa de valores no hubieran realizado las transferencias a través de su institución financiera privada, deberá ingresar los datos en el campo

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transferencias manuales y remitir la transferencia debidamente autorizada por la institución financiera privada a la BVQ únicamente hasta las 17:00, para que la BVQ pueda realizar el tramite en el Banco Central del Ecuador.

Capítulo V

Incumplimiento de Operaciones

Artículo 326. Causales de incumplimiento de operaciones.- Son causales de incumplimiento de operaciones:

a.) Cuando no sean coincidentes las características de los valores entregados a la BVQ con los datos determinados en la liquidación contrato;

b.) Cuando se presenten documentos por un valor inferior o superior al valor

nominal expresado en la liquidación contrato, o cuando el número de valores sea diferente al registrado en la negociación;

c.) Cuando se incumpla con la entrega de los valores a la BVQ, en las fechas

establecidas o acordadas;

d.) Cuando no se efectúe la transferencia de fondos, previa notificación escrita de la parte afectada, la que deberá haber cumplido su parte en la operación; y,

e.) Una vez vencidos los plazos de postergación de recepción de valores y

transferencia de fondos otorgados por la BVQ a solicitud de las casas de valores intervinientes.

Artículo 327. Costos operativos.- Las correcciones solicitadas por las casas de valores o instituciones públicas conllevan costos operativos, que deberán ser asumidos por los solicitantes, de acuerdo al siguiente detalle:

a.) Por modificación requerida fuera del plazo: USD 5,00, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 24, de la Subsección IIIii, de la Sección III, del Capítulo I, del Subtítulo IV, del Título II de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores.

b.) Por diferimiento en la entrega de valores en los horarios indicados: USD 5,00

c.) Por incumplimiento de la transferencia de fondos: USD 5,00, más los costos

financieros incurridos. Artículo 328. Sanciones.- Se impondrá sanciones a la casas de valores o institución pública que incurrieran en los siguientes eventos:

a.) El incumplimiento de las obligaciones que le corresponden como parte en una negociación se sancionará con pago de la diferencia de precio, más costos financieros en los que pudiera incurrir la contraparte o la BVQ, costos operativos y multas. Adicionalmente de una amonestación escrita;

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b.) La dilación en el cumplimiento de sus obligaciones sin que medie una carta

compromiso será sancionada con una amonestación escrita; La acumulación de tres amonestaciones escritas o privadas, durante el mismo año, se sancionará con la suspensión por un período de treinta días. Recibir un número mayor a tres amonestaciones privadas podrá ser causa de suspensión definitiva de la autorización para operar en la BVQ.

Artículo 329. Multas por incumplimiento de operaciones.- La multa por incumplimiento de operaciones es equivalente a:

a.) El 1% del valor nominal, en operaciones con valores de renta fija; y, b.) El 1% del valor efectivo, en caso de operaciones con valores de renta variable,

Adicionalmente, a los porcentajes anteriores se añadirá tanto el valor correspondiente a la comisión de piso de bolsa, de compra como de venta, cuanto la comisión de la casa de valores o institución pública que cumplió su parte en la operación, y los costos financieros originados por la operación.

Capítulo VI

De la Anulación de Operaciones

Artículo 330. Anulación de operaciones.- Se podrán anular operaciones bursátiles de conformidad con las siguientes reglas:

a.) Durante el transcurso de la rueda, a solicitud de la casa de valores o institución pública intervinientes en la operación, siempre que la operación no haya sido la primera que marque precio o la del cierre del día;

b.) La BVQ anulará de oficio toda operación que sea inexistente, de conformidad

con las disposiciones legales vigentes; c.) La BVQ anulará las transacciones cuando el precio de las mismas se aparte

notablemente de los precios del mercado o existan indicios de utilización de información privilegiada.

Adicionalmente, la BVQ podrá negar la anulación de una operación cuando concluya que de autorizarla se podría afectar la seguridad o seriedad del mercado.

Artículo 331. Autorización de anulación de operaciones.- La autorización de anulación solo podrá ser impartida por la Presidencia Ejecutiva de la BVQ. Artículo 332. Multas.- Por operaciones anuladas en Rueda de Bolsa, se fija la multa equivalente al valor de la comisión de piso de bolsa, tanto de compra como de venta.

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TITULO DÉCIMO TERCERO

Del Fondo de Garantía de Ejecución

Sección I De la Constitución, Naturaleza e Integración

Artículo 333. De la naturaleza del fondo.- El fondo es un patrimonio autónomo e independiente a la BVQ. Está integrado por los aportes de las casas de valores y su finalidad es garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las casas de valores frente a sus comitentes y a la BVQ por transacciones bursátiles, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores. El fondo se contabilizará de forma separada de la contabilidad de la BVQ y estará sujeto a auditoría externa, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores. Artículo 334. De la conformación del fondo.- Las casas de valores deben aportar de manera colectiva y obligatoria al fondo. El aporte al fondo es requisito previo para la obtención de la autorización para operar en la BVQ. Artículo 335. De las transacciones garantizadas.- Para efectos de este Título, se entenderán como transacciones bursátiles aquellas que se realicen a través de los procedimientos de rueda de viva voz, del sistema de negociación electrónico y de subastas serializadas e interconectadas. Artículo 336. De los aportes al fondo.- El Fondo de Garantía de Ejecución se integrará por los siguientes rubros:

a.) Aporte inicial individual que realiza cada casa de valores, el mismo que se determinado en el artículo 53 de la Ley de Mercado de Valores y que asciende a la suma de trece mil ciento cuarenta y cuatro dólares, con cincuenta centavos de los Estados Unidos de América (USD 13.144,50);

b.) Cinco por ciento (5%) del monto de las comisiones percibidas por cada casa de

valores en cada operación;

c.) Por las cuotas patrimoniales de las casas de valores. Para este efecto, las casas de valores deberán ceder a favor de la BVQ sus cuotas patrimoniales;

d.) De los beneficios de la inversión que se obtengan por la gestión del fondo; y,

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e.) Los montos obtenidos por multas establecidas según la ley y este reglamento. Artículo 337. De los tipos de garantía.- Las casas de valores podrán entregar los siguientes tipos de garantía para la conformación del fondo:

a.) Dinero en efectivo; b.) Garantía de cobro inmediato otorgada por una institución financiera, por un plazo

de 180, días a favor de la BVQ. La institución financiera que emita la garantía no debe pertenecer al mismo grupo financiero de la casa de valores;

c.) Bonos del Estado, con un margen de cobertura de diez puntos porcentuales de

su precio de mercado a la fecha de entrega; d.) Valores al portador, con una calificación de riesgo mínima de “A”, con un margen

de cobertura de diez puntos porcentuales de su precio de mercado a la fecha de entrega;

e.) Valores a la orden, con una calificación de riesgo mínima de “A”, con un margen

de cobertura de diez puntos porcentuales de su precio de mercado a la fecha de entrega y que se encuentren endosados a favor de la BVQ; y,

f.) Póliza de seguros de cobro inmediato por un plazo de 180 días a favor de la

BVQ. La compañía de seguros que otorgue la póliza de seguros no deberá estar vinculada a la casa de valores.

Artículo 338. De la propiedad del fondo.- El fondo es de propiedad de las casas de valores miembros de la BVQ. Los aportes de cada una de las casas de valores se contabilizarán de forma individual. Artículo 339. De la devolución de los aportes.- La casa de valores que pierda su calidad de miembro de la BVQ tendrá derecho a la devolución de sus aportes al fondo, transcurrido un año desde la fecha en que la casa de valores perdió su calidad de miembro, y siempre y cuando no existan reclamos pendientes contra la casa o sus operadores. Artículo 340. De la administración del fondo.- La BVQ tendrá a su cargo la administración del fondo, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores. El Directorio de la BVQ podrá encargar la administración del fondo a una administradora de fondos y fideicomisos, para lo cual deberá seguirse un proceso de selección. Artículo 341. De las inversiones del fondo.- Las inversiones del fondo deberán respetar los principios de liquidez, rentabilidad y seguridad del mercado. El Directorio de la BVQ determinará los parámetros dentro de los cuales se deberán manejar las inversiones del fondo.

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Sección II

Del Procedimiento de Ejecución del Fondo

Artículo 342.- De la ejecución del fondo.- Las casas de valores perjudicadas, los comitentes cuyas órdenes se hubieren incumplido o a los que no se les hubiere efectuado el pago o entrega de los valores de la comisión encomendada o los terceros perjudicados, podrán reclamar la ejecución del fondo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores. Artículo 343. Del reclamo.- El reclamo, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, será presentado por escrito al Presidente del Directorio, quien ordenará la formación del expediente. Artículo 344. De la tramitación del reclamo.- El Directorio tendrá un plazo de veinte días para tramitar el reclamo y emitir una resolución. Dentro de los primeros siete días de recibido el reclamo, el Directorio deberá escuchar los argumentos tanto de quien solicita la ejecución del fondo como de la casa de valores que supuestamente ha provocado su ejecución. Artículo 345. De la resolución.- La resolución del Directorio será notificada por escrito a las partes hasta el día hábil siguiente de su expedición. El reclamante de esta resolución podrá recurrir a las instancias que determina el artículo 55 de la Ley de Mercado de Valores. Artículo 346. De la ejecución.- La ejecución del fondo comprende la reposición al comitente perjudicado de los casos señalados en el artículo 52 de la Ley de Mercado de Valores, hasta por el monto máximo que comprenda la totalidad del fondo. Los recursos del fondo solo podrán ser dispuestos a favor de un comitente ante una resolución del Directorio de la Bolsa o del Consejo Nacional de Valores, en caso de apelación a la resolución del Directorio que expresamente determine la ejecución del fondo a favor de un comitente. Si el Directorio de la BVQ resolviera la ejecución del fondo, ésta se hará efectiva, en primer término, sobre la totalidad de los aportes individuales de la casa de valores incumplidora y, en caso de insuficiencia de éstos, sobre los demás aportes al fondo. En cuanto a los aportes, primero se tomarán todos los recursos en efectivo de las casas de valores (recursos correspondientes al 5% de las comisiones de las casas de valores), en segundo lugar los recursos correspondientes al aporte inicial; posteriormente se ejecutará las garantías emitidas por instituciones financieras; y, finalmente, a la venta de los valores entregados en garantía.

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Artículo 347. Plazo para reclamar la ejecución del fondo.- Los reclamos interpuestos ante el Directorio de la BVQ serán respaldados por el fondo siempre y cuando se verifique que se hubieran presentados dentro de un año de efectuados los casos previstos en el artículo 52 de la Ley de Mercado de Valores. Artículo 348. Límites generales de ejecución del fondo.- Los recursos del fondo solo podrán ser utilizados para respaldar los casos a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Mercado de Valores, de las casas de valores que cuenten con autorización de funcionamiento vigente, hasta por el monto máximo del fondo. En caso de que la casa de valores sea objeto de cancelación de su autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Compañías, los comitentes podrán reclamar la ejecución del fondo hasta un año después del término de las operaciones de la casa de valores. Artículo 349. De la reposición del fondo.- La casa de valores que hubiere utilizado parcial o totalmente el fondo de garantía deberá reponerlo en un plazo máximo de quince días, contados a partir de la fecha en que se produzca el desembolso. En el caso de que no se realice la reposición, el Directorio de la BVQ dispondrá la suspensión de la casa de valores e, inclusive, podrá ordenar la venta de la cuota patrimonial de la casa de valores. Adicionalmente, la BVQ en su calidad de administradora del fondo se reserva el ejercicio de las acciones legales correspondientes.

TITULO DÉCIMO CUARTO

De las Comisiones del Piso de Bolsa

Artículo 350. Comisiones.- La BVQ, por la negociación de valores a través de los procedimientos de negociación autorizados y emitidos en dólares de los Estados Unidos de América o en otras monedas autorizadas por el Directorio, tiene el siguiente tarifario de comisiones:

a.) Operaciones en valores con plazos inferiores a un año, el cero coma cero nueve por ciento (0,09%), anualizado;

b.) Operaciones en valores con plazos superiores a un año, el cero coma cero nueve por ciento (0,09%), fijo;

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c.) Operaciones con valores de renta variable, el cero coma cero nueve por ciento (0,09%);

d.) Operaciones con valores a la vista, el cero coma cero nueve por ciento (0,09%);

y,

e.) Operaciones con notas de crédito, el cero coma cero nueve por ciento (0,09%). Todas las comisiones anteriores serán calculadas sobre el valor efectivo de las correspondientes operaciones. “Artículo (…) Comisiones en operaciones de mercado secundario efectuadas con valores de renta fija (Obligaciones de largo y corto plazo, obligaciones convertibles en acciones y VTCs).- Para las negociaciones a ser efectuadas en mercado secundario con valores específicos de renta fija (Obligaciones, papel comercial, obligaciones convertibles en acciones y VTCs), la comisión a ser cobrada es un rubro fijo en función de rangos por valores efectivos negociados, de conformidad con el siguiente cuadro:

Los valores a ser cobrados se los efectuará para largo plazo flat y para corto plazo anualizados”. Artículo 351. Comisión mínima.- Las comisiones de piso que cobra la BVQ, no podrán ser inferiores a USD 4,00, con excepción de los siguientes casos:

a.) Cuando una operación de acciones se origine en una orden de demanda y ésta se cierre por una fracción, cuyo valor efectivo sea inferior a la comisión mínima. Esto se aplicará únicamente a la casa de valores compradora que registró una postura de demanda de acciones; y,

b.) En operaciones con notas de crédito.

En estos casos, la Bolsa cobrará una comisión igual al resultado de multiplicar el porcentaje aplicable, determinado en el artículo precedente, al valor efectivo de la transacción.

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Artículo 352. Facultad de los presidentes Ejecutivo y del Directorio para fijar comisiones.- El Presidente del Directorio y el Presidente Ejecutivo tienen, en conjunto, la capacidad de negociar y fijar comisiones de bolsa distintas a las vigentes, en caso de que el número de acciones a negociarse, de propiedad de una sola persona, sea equivalente al uno por ciento (1%) o más del capital social del emisor. Las personas interesadas en la revisión de la comisión de la BVQ de una futura operación, que cumpla con el requisito previsto en el inciso anterior, deben presentar una solicitud escrita. Artículo 353. Comisiones en la negociación de valores emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas.- Nota: Artículo derogado por resolución del Directorio de fecha 3 de octubre de 2008 Artículo 354. Comisiones con Bonos Globales.- Nota: Artículo derogado por resolución del Directorio de fecha 3 de octubre de 2008 Artículo 355. Comisiones en operaciones de reporto.- En las operaciones de reporto bursátil se causará una sola comisión, la cual se liquidará al cumplimiento de la compraventa inicial y se calculará sobre el valor efectivo de la recompra. Artículo 356. Comisiones para la colocación de valores de titularización en mercado primario.- En los procesos de titularización se exonera el pago de la comisión de piso de la BVQ por la punta de la compra, únicamente en mercado primario y cuando el comprador sea la misma persona jurídica que actúe como originador y beneficiario de dicho proceso de titularización. Para la punta de la venta no existe ninguna exoneración. Las personas interesadas en la revisión de la comisión por parte de la BVQ para futuras operaciones, que cumplan con los requisitos mencionados en el inciso anterior, deberán dirigir una solicitud a las presidencias del Directorio y Ejecutiva, quienes tomarán una decisión. Artículo (…) Rebaja en razón del emisor y monto Cuando una misma casa de valores o institución del sector público, en una misma rueda, realice operaciones bursátiles con valores de la misma naturaleza y del mismo emisor, que individualmente o en conjunto, sean superiores a quince millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD 15.000.000,00), la comisión de piso de bolsa será del cero punto cero cinco por ciento (0,05%). Lo dispuesto en este artículo aplicará para las operaciones bursátiles realizadas en todos los mercados, excepto para las operaciones de reporto bursátil. Artículo 357. De las comisiones en la rueda de viva voz extendida.-

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Las operaciones bursátiles que se realicen durante la rueda de viva voz extendida, todos los terceros jueves de cada mes, pagarán una comisión del cero coma cero cuarenta y cinco por ciento (0,045%). Artículo 358. Mejora mínima.- La mejora mínima en las subastas de valores de renta fija no inscritos en Bolsa y/o en el Registro de Mercado de Valores se realizará en consideración al tipo de valores. En consecuencia, se establecerán las siguientes mejoras mínimas:

a.) Para valores que se transen con rendimiento, la mejora será de un octavo de punto (0,125) al rendimiento; y,

b.) Para los valores que se transen por precio, la mejora mínima será de dos

centésimas de punto (0,02) al precio. Artículo 359. Obligatoriedad de publicación de las comisiones.- En todas las operaciones bursátiles, las comisiones que perciban las casas de valores se publicarán obligatoriamente en la liquidación factura, una copia de la cual deberá entregarse al comitente. En ningún caso, las comisiones podrán ser diferentes a las señaladas en la liquidación factura. Artículo (…) No acumulación.- Las rebajas de comisiones señaladas en los artículos 352, 356, innumerado a continuación del artículo 356 y 357, no serán acumulables.

TITULO DÉCIMO QUINTO

Prevención del Lavado de Activos

Sección I Generalidades

Artículo 360. Principios y reglas de conducta.- Las casas de valores deberán adoptar principios y reglas de conducta internas, que observarán sus representantes legales, directores, administradores y empleados, en el ejercicio de las facultades que les confiere la Ley, con el objeto de prevenir la comisión del delito de lavado de activos. Artículo 361. Operaciones inusuales e injustificadas.- Por operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas se entenderán aquellas que no guarden correspondencia con los patrones regulares de las actividades

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económicas que normalmente realiza el sujeto por investigarse y cuyo origen no pueda justificarse.

Sección II

Sistemas e información para la prevención del lavado de activos

Artículo 362. Sistemas de control.- Las casas de valores están obligadas a adoptar medidas y mecanismos de control apropiados y suficientes, orientados a prevenir que, en la realización de sus operaciones, puedan ser utilizadas como instrumento para la comisión del delito de lavado de activos y sus contravenciones, con el objeto de cumplir con lo establecido en la Ley para Reprimir el Lavado de Activos y su Reglamento General, así como a las normas que dicte el Consejo Nacional contra el Lavado de Activos. Asimismo, deberán observar lo dispuesto en el artículo 1, del Capítulo VIII, del Título VII, de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores. Artículo 363. Conocimiento del cliente.- Las casas de valores deberán identificar y recabar en forma detallada y completa información de sus clientes, la actividad económica que desarrollan y las características básicas de las transacciones que efectúan en las bolsas de valores, relativas a montos y proveniencia de los fondos; adicionalmente, los clientes suscribirán una declaración de licitud de fondos, la que será entregada a la casa de valores. Artículo 364. Verificación de información.- Para efectos de verificación de información de personas naturales y jurídicas, y seguimiento de operaciones, alertas y reportes de operaciones inusuales e injustificadas, las casas de valores buscarán tener la mayor cantidad posible de fuentes de información públicas y privadas, que les haga posible conocer los nombres e identificaciones de personas, especialmente designadas y/o bloqueadas por su posibles nexos con actividades ilícitas a nivel nacional e internacional, así como de personas políticamente expuestas. Artículo 365. Registro de clientes.- Las casas de valores deberán iniciar su relación contractual con sus clientes, sean éstos permanentes u ocasionales, entregándoles el formato de información que debe ser cumplimentado. El formato de información, al menos contendrá:

a) Número de cliente;

b) Nombres y apellidos completos del cliente, ocupación, estado civil y domicilios, habitacional u ocupacional, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico. Tratándose de personas jurídicas, se debe identificar el nombre completo de sus representantes o apoderados, el registro incluirá la nómina de socios o accionistas, montos de las acciones o participaciones, objeto social y representación legal;

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c) Cédula de ciudadanía o pasaporte que pruebe fehacientemente la identidad del cliente y, en el caso de personas jurídicas, el certificado de existencia legal conferido por la Superintendencia de Compañías u organismo competente;

d) Descripción de la actividad económica que realiza;

e) Características y monto de los ingresos y egresos del cliente

f) Si el cliente actúa a nombre o a favor de terceras personas, se debe

identificar a las personas a cuyo nombre esta actuando el cliente, a través de los poderes o autorizaciones correspondientes;

g) Identificación de las instituciones financieras con las que opera y los números

de sus cuentas; y,

h) En caso de que se realicen operaciones para personas en el exterior, se debe identificar tanto a la entidad financiera en el exterior en donde se realizan las transferencias, como al receptor final de los fondos o valores.

Artículo 366. Volumen de operaciones y transacciones.- A las casas de valores les corresponde analizar que el volumen y movimiento de las transacciones que realizan sus clientes guarden relación con la actividad económica de los mismos. En caso de que se detecten operaciones inusuales e injustificadas, las casas de valores deberán reportar periódica y sistemáticamente a la Unidad de Inteligencia Financiera, bajo responsabilidad personal e institucional, en los quince días posteriores al cierre del ejercicio mensual. Artículo 367.- Señales de alerta Con el objeto de detectar operaciones sospechosas o inusuales, se hará uso de señales de alerta. Artículo 368. Control de transacciones en efectivo.- Todas las operaciones que se realicen en las casas de valores con dinero en efectivo y cuya cuantía sea igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, así como las operaciones y transacciones múltiples en efectivo que, en conjunto, sean iguales o superiores a dicho valor, cuando sean realizadas en beneficio de una misma persona y dentro de un período de treinta días, deberán ser reportadas periódica y sistemáticamente en los formularios aprobados por la Unidad de Inteligencia Financiera, de conformidad con la Ley.

Sección IV Artículo 369. Atribuciones de las bolsas de valores.- Son atribuciones de las bolsas de valores, dentro del ejercicio de la supervisión y control de las casas de valores, la revisión de cumplimiento de las normas previstas en este Reglamento.

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Las casas de valores permitirán el acceso de los funcionarios que la BVQ designe para evaluar el cumplimiento de los programas, normas, procedimientos y controles internos establecidos que contribuyan a la prevención del delito de lavado de activos. Las casas de valores proporcionarán a dichos funcionarios la información que estos soliciten inmediatamente. Artículo 370. Archivo de la información.- La información del registro de clientes y transacciones de las casas de valores deberá ser almacenada en una base de datos por trimestre calendario. Al fin de cada trimestre, deberá realizarse una copia de seguridad en un medio magnético, que deberán contener los datos correspondientes a los últimos diez años posteriores a la fecha de finalización de la última transacción o relación contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, Literal a) de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos. Artículo 371. De los delitos y sanciones.- La inobservancia de las disposiciones precedentes podrían ocasionar la comisión de las infracciones tipificadas en la Ley para Reprimir el Lavado de Activos y sus respectivas sanciones, sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en la Ley de Mercado de Valores y las normas de Autorregulación. Artículo 372. Extensión de la ley.- En todo lo no previsto en las disposiciones anteriores, se entenderán aplicables las disposiciones de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos (Ley 12, R.O.127 18-X-2005) y de su Reglamento General (Decreto Ejecutivo 1328, R.O. 256 24-IV-2006).

TÍTULO DÉCIMO SEXTO

Código de Ética

Artículo 373. Ámbito.- El Código de Ética de la BVQ establece principios y normas de conducta a los que deben sujetarse estrictamente los intermediarios de valores y todas las personas vinculadas a ellos: los emisores, los directores, administradores y funcionarios de la BVQ; y, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que ejerzan actividades dentro del mercado bursátil. Artículo 374. Principios Generales.- El Código de Ética contempla los siguientes principios generales:

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a) La promoción de un mercado bursátil eficiente e íntegro que garantice la libre concurrencia de la oferta y la demanda de valores y la adecuada formación de precios;

b) El desarrollo de los negocios en un ámbito de lealtad, transparencia, alta calidad

profesional y seriedad, precautelando el interés de los clientes;

c) La constante capacitación y la profesionalización de los partícipantes del mercado;

d) Proporcionar al mercado información fidedigna y oportuna para la realización de

sus actividades;

e) Guardar el sigilo bursátil en relación al nombre de los comitentes y confidencialidad en relación a los detalles de las operaciones que realizan;

f) Evitar conflictos de interés; y

g) Asegurar un trato equitativo a los clientes.

Artículo 375. Deberes de los intermediarios de valores: Los intermediarios de valores son responsables de:

a) Capacitar a sus operadores, funcionarios y demás personal sobre las prácticas del mercado y las responsabilidades que implican el ejercicio de sus actividades, tanto a nivel personal como su incidencia para el intermediario;

b) Instruir sobre las consecuencias de actuar negligentemente en el desempeño de sus actividades;

c) Informar a sus clientes sobre la existencia de relaciones profesionales,

económicas, financieras o legales que pudieren derivar en un conflicto de interés. De no ser ello posible, deberán abstenerse de realizar la operación;

d) Adoptar políticas de comisiones acordes con el mercado e informar a los

inversionistas el detalle de los costos derivados de una operación;

e) Asesorar debidamente a sus clientes a fin de evitar mal entendidos o desinformación en sus decisiones de inversión;

f) Abstenerse de interferir en los negocios de otros intermediarios de valores,

utilizando artificios para demostrar que éstos no son idóneos o no están capacitados para llevarlos a cabo;

g) Adoptar las medidas de control adecuadas para evitar que, en la realización de

sus operaciones, puedan ser utilizadas como instrumento para la realización de actividades ilícitas;

h) Velar porque sus sistemas y tecnologías sean confiables para proteger sus

intereses y los de sus clientes;

i) Procurar las mejores condiciones de ejecución de la operación para sus clientes, de acuerdo al contrato de comisión mercantil y las normas del Código de Comercio;

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j) Abstenerse de prácticas tendientes a la creación de condiciones artificiales de

demanda, de oferta o de precio de mercado;

k) Respetar las bases de la libre y leal competencia;

l) Abstenerse de aceptar incentivos o beneficios para la realización de negocios, fuera de las condiciones normales de mercado;

m) Evitar comentarios y declaraciones que pudieren afectar al mercado bursátil y a

sus partícipes. Artículo 376. Deberes de la Bolsa de Valores de Quito.- Los directores, administradores y demás funcionarios de la BVQ deberán observar una conducta profesional, leal e imparcial en el ejercicio de sus funciones, con el fin de preservar la transparencia y seguridad del mercado bursátil. Por lo tanto, sus deberes son:

a.) Guardar estricta reserva acerca de los asuntos e información que llega a su conocimiento, en razón de sus funciones;

b.) Abstenerse de utilizar información privilegiada en provecho suyo o de terceros;

c.) No efectuar tratos discriminatorios a los partícipantes del mercado; d.) Abstenerse de emitir juicios públicos sobre los partícipes del mercado,

especialmente sobre los emisores y sus valores;

e.) Informar a la Presidencia Ejecutiva sobre las inversiones que realicen los administradores y demás funcionarios de la BVQ, admitidos a cotización bursátil.

Artículo 377. Régimen sancionatorio.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en este Código serán conocidas y sustanciadas por la Rectoría y sancionadas por el Directorio de la institución, de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto.

TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

Disposiciones generales

PRIMERA.- El presente Reglamento se presume conocido y aceptado por las casas de valores miembros, las personas vinculadas a éstas, sus administradores, sus funcionarios, por los operadores de valores de éstas; por las instituciones del sector público que tengan calificados funcionarios públicos para operar en BVQ; los emisores de valores; las compañías de compensación y liquidación de valores, cuyos servicios

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contrate la BVQ; los vocales de la Rectoría; los miembros del Directorio, de los Comités de Directorio, el Presidente Ejecutivo y los funcionarios de la BVQ. SEGUNDA.- La declaratoria de licitud contenida en el anexo V del presente Reglamento deberá ser suscrita y adjuntada junto con los Contratos de Asesoría, Administración de Portafolios, de Comisión Mercantil y de Custodia y Administración.

Disposiciones transitorias

PRIMERA.- Todo operador de valores y funcionario público autorizado para actuar, que haya obtenido su calificación con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, se encuentra expresamente obligado a las actualizaciones de información y de conocimientos, mediante exámenes que la BVQ establezca. SEGUNDA.- Se establece como principio esencial la irretroactividad, por lo cual todo proceso que haya sido iniciado en base a las normas de autorregulación que deroga el presente Reglamento, continuará sustanciándose hasta su resolución, bajo la normativa que estaba en vigencia al momento de su inicio.

Disposición final

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Derogatorias

1. Instructivo Interno de Control y Supervisión, Quito, D.M., septiembre 15 de

1998.

2. Instructivo Interno para la Negociación en Rueda de Viva Voz o en el Sistema de Negociación Electrónica (Sinel), de Bonos de la Deuda Externa Ecuatoriana y demás Valores que emitan otras Instituciones del Sector Publico y del Sector Privado Nacional e Internacional, con circulación internacional, así como de los derechos accesorios sobre sus flujos.

3. Instructivo de Unificación de las Ruedas de Viva-Voz y Electrónica (No se ha

Incorporado en la Codificación, pero es necesario derogar por cuanto es solo aplicable para Sinel).

4. Instructivo Interno para Operaciones de Reporto Bursátil en la Bolsa de Valores

de Quito.

5. Instructivo de Unificación de Las Ruedas de Viva-Voz y Electrónica.

6. Reglamento sobre Clases y Plazos de Operaciones Bursátiles en la Bolsa de Valores de Quito, 27 de noviembre de 2002.

7. Regulación 001.Cc.Bvq-94. Comisiones con Valores Emitidos a Corto y Largo

Plazo (R.O. No. 627. 1995-02-06), 6 de julio de 1994.

8. Regulación 006.Cc.Bvq-95. Reglamento de Subasta Pública de Valores de Renta Fija del Sector Privado. (R.O. No. 792 1995-09-29), 12 de septiembre de 1995.

9. Regulación 013.Cc.Bvq-98. Refórmase la Regulación No. 004.Cc.Bvq-94 de la

Bolsa de Valores de Quito. (R.O. No. 11. 1988-08-25), 19 de agosto de 1998.

10. Regulación que establece el Régimen sobre Cuotas y Tarifas de Inscripción Institucional y de Mantenimiento Anual para los Emisores que se Inscriban en la Corporación Civil Bolsa de Valores de Quito. En Quito, a 5 de febrero de 1996. (Publicado en el R.O. No. 931 de 23 de abril de 1996).

11. Reglamento sobre Inscripción y Mantenimiento de Ésta, de Emisores y Valores

en el Registro de la Bolsa de Valores de Quito, dado y firmado en la Superintendencia de Compañías, en Quito, a 14 de febrero de 1996. (Publicado en el R.O. No. 89 de 29 de febrero de 1996),

12. Regulación 012.Cc.Bvq-97. Clases y Plazos de Cumplimiento para las

Operaciones Bursátiles Efectuadas en Rueda de Viva Voz o en el Sistema de Negociación Electrónica (Sinel).(R.O. No. 250 de 4 de febrero de 1998).

13. Circular Bvq-Pe-073- 05, 17 de junio del 2005.

14. Circular No. Bvq-Pe-03-2001, 1 de febrero de 2001.

15. Circular Bvq-Pe-002-02, 25 enero de 2002.

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16. Circular No. 065-Bvq/Pe-96. Asunto: Venta de Cuota de Membresía (9 de

agosto de 1996).

17. Circular No. Pe-52-2001, 19 de octubre de 2001.

18. Circular No. Pe-50-2001, 15 de octubre de 2001.

19. Circular No. 026-Pe-97. Asunto: Transferencia de Cuotas Patrimoniales (24de julio de 1997).

20. Circular Bvq-011-Pe-2001, 22 de marzo de 2001.

21. Circular Bvq-Pe-09-2002.

22. Circular No. Bvq-Pe-03-2001, 1 de febrero de 2001.

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REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN Y NEGOCIACIÓN DE LAS FACTURAS

COMERCIALES NEGOCIABLES LOS DIRECTORIOS DE LAS BOLSAS DE VALORES DE QUITO Y DE GUAYAQUIL

Considerando: Que en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 498, de 31 de diciembre de 2008, se publicó la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, la misma que en su capítulo IV, incorpora reformas al Código de Comercio relativas a creación de los valores denominados “facturas comerciales negociables”. Que el Consejo Nacional de Valores dictó la Resolución No. CNV-001-A-2009 de 1 de junio de 2009 publicada en el Registro Oficial No, 630 de 9 de julio de 2009 en la cual se determinan los parámetros para la inscripción y negociación de las Facturas Comerciales Negociables. Que, la Disposición Transitoria de la Resolución del CNV-002-2008, dispone que las Bolsas de Valores deberán implementar un mecanismo de negociación para las facturas comerciales negociables. Que, es necesario que el mecanismo de negociación para facturas comerciales negociables y demás normas de autorregulación pertinentes, sea diseñado en conjunto por las Bolsas de Valores para que el mercado cuentes con reglas uniformes y únicas. Que los Directorios de las Bolsas de Valores de Guayaquil y Quito en sesiones efectuadas el 17 de junio y el 19 de junio de 2009, respectivamente, aprobaron el mecanismo de negociación para las Facturas Comerciales Negociables. En uso de sus atribuciones legales y estatutarias,

Resuelven expedir la:

RESOLUCIÓN CONJUNTA PARA LA INSCRIPCIÓN, MANTENIMIENTO Y NEGOCIACIÓN DE FACTURAS COMERCIALES NEGOCIABLES

Artículo 1: Denominación Constituye valor la factura comercial negociable, en adelante FCN, en los términos definidos por el artículo 201 del Código de Comercio, los artículos 2 y 233 de la Ley de Mercado de Valores y la Resolución CNV-001-2012 de 4 de abril de 2012. Artículo 2: Contenido de las FCN El valor de cada factura comercial negociable en el mercado de valores, corresponderá al valor total de la factura menos todas las retenciones de impuestos efectuadas por el aceptante, menos el pago de la cuota inicial efectuada por el comprador, si fuere aplicable. El cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán, sobre el emisor y el

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agente de retención, según el caso, y conforme lo establecido en la normativa tributaria vigente al momento de la emisión de la Factura Comercial Negociable. Artículo 3: Inscripción de emisores de FCN Los emisores de FCN que se encuentren inscritos o mantengan inscritos valores en el Registro del Mercado de Valores y en el Registro de la Bolsa, que deseen negociar sus FCN en el mercado bursátil, deberán inscribir sus FCN tanto en el Registro del Mercado de Valores como en el Registro de la Bolsa. Los emisores de valores que no se hallen inscritos ni en el Registro del Mercado de Valores Ni en los Registros de las Bolsas de Valores del país y que deseen negociar sus FCN a través de las bolsas de valores del país, podrán anotar sus FCN en el Registro Especial para Valores No Inscritos REVNI. Artículo 4.- Requisitos de Inscripción de FCN La inscripción de la FCN se considerará como inscripción genérica, en los términos del capítulo X, del Subtítulo I, del Título III de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores. Para la inscripción de las FCN se deberá presentar los siguientes requisitos: 1. Solicitud suscrita por el representante legal del emisor;

2. Nombramiento vigente que acredite la calidad de representante legal; 3. Copia de la escritura de constitución de la compañía y del último aumento de

capital y reforma estatutaria, en el caso que no estén codificadas las reformas estatutarias se deberá adjuntar un detalle de las mismas;

4. Copia del acta del órgano de la administración de la compañía autorizando la

anotación de los valores; 5. Copia del Registro Único de Contribuyentes, obtenido al menos con un año previo a

la solicitud de inscripción en el Registro del Mercado de Valores; 6. Detalle de las personas autorizadas para suscribir las FCN, incluido el registro de

firmas; 7. Certificado vigente de cumplimiento de obligaciones y existencia legal del emisor

otorgado por la Superintendencia de Compañías; 8. Certificado vigente de cumplimiento de obligaciones con el Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social (IESS); 9. Certificado de veracidad de la información, expedido por el representante legal del

emisor. 10. En el caso de títulos físicos, el formato del facsímil del valor, de conformidad al

contenido establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención emitido por el Servicio de Rentas Internas;

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11. Certificado del Depósito de Compensación y Liquidación, en el que conste las

características del valor, si la emisión es desmaterializada;

12. Detalle de las líneas de negocios; y, 13. El formato de información que le proporcione la Superintendencia de Compañías,

en remplazo de la ficha registral del emisor. Artículo 5: Mantenimiento de la inscripción Los emisores de las facturas comerciales negociables deberán presentar con periodicidad trimestral dentro de los 15 primeros días posteriores a la finalización de cada trimestre, número secuencial y monto de las facturas efectivamente negociadas, denominación y número de RUC, de los aceptantes. Adicionalmente, el emisor se obliga a mantener la información de sus aceptantes, indicada en el artículo 9 del presente reglamento. Los emisores de FCN deberán notificar los hechos materiales o relevantes en los términos del artículo 25 de la Ley de Mercado de Valores y del capítulo II, del Título I de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores. Artículo 6: Mecanismo de negociación Las FCN serán negociadas a través de un segmento especial en cualquiera de los mecanismos bursátiles de negociación legalmente establecidos en las bolsas de valores del país, incluyendo el mecanismo Revni. Artículo 7: Sesiones y horarios La negociación de las FCN se la realizará a través de los sistemas transaccionales de las bolsas de valores. Artículo 8: Plazo de las FCN El plazo de pago estipulado en la Factura Comercial Negociable no podrá exceder de 360 días, a partir de la fecha de emisión del documento. Artículo 9: Información del aceptante de la FCN Para la negociación de las FCN en el mercado primario y cumplimiento de sus operaciones, la Casa de Valores vendedora será responsable de proporcionar y mantener la documentación detallada a continuación:

a. Copia del RUC de la empresa aceptante;

b. Copia del nombramiento del representante legal del Aceptante;

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c. Copia de los documentos de identificación del representante legal del

Aceptante;

d. Copia del poder y/o documento de identificación de la persona autorizada a aceptar las FCN, de ser el caso;

e. Copia del estatuto de la o las empresas Aceptantes, de las FCN que emita;

f. Registro de firmas autorizadas

Artículo 10: Obligación de la Casa de Valores Las Casas de Valores que negocien FCN son responsables por la integridad, autenticidad y validez de los valores negociados. Artículo 11: Notificación y vigencia La presente Resolución entrará en vigencia a partir del sexto día de la notificación de la misma a los participes del mercado.