Reglamento de Rastro

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Reglamento del rastro municipal.

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Plaza Hidalgo No. 1 Colonia Centro CP 50300Acambay, Estado de México

Acambay, México a 12 de junio de 2012.Año II Número 5

HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ACAMBAY, MÉXICO 2009-2012

“2012. AÑO DEL CENTENARIO DE EL ILUSTRADOR NACIONAL”

Acambay, México, junio 12 de 2012.

ÍNDICE GENERAL

REGLAMENTO DE RASTROS DEL MUNICIPIO DE ACAMBAY, ESTADO DE MÉXICO

Exposición de motivos

El municipio es el nivel conveniente para realizar acciones integrales de promoción de la salud, es capaz de preocuparse por dotar a la población de condiciones básicas de saneamiento y de servicios, de preservar la ecología, la higiene y la limpieza; de estimular conductas y estilos de vida sanos, de buscar la equidad y de organizar los servicios de salud para responder al reto de las necesidades de prevención, tratamiento y rehabilitación.

Los servicios públicos municipales han sido definidos como toda prestación concreta que tiende a satisfacer necesidades públicas y que es realizada directamente por la administración pública o por los particulares mediante concesión a fin de asegurar su menor costo, eficiencia, continuidad y eficacia.

Los rastros y mataderos constituyen un servicio público que tradicionalmente ha sido prestado por los municipios, aunque la mayoría de los casos con ciertas deficiencias y en lugares poco adecuados, sin considerar las normas de higiene necesarias para su funcionamiento. Adicionalmente, los rastros y mataderos deben adecuar sus procesos de forma que se minimicen los impactos ambientales adversos generados por la eliminación, sin ningún tipo de tratamiento previo, de las aguas residuales generadas durante las diferentes operaciones del sacrificio y faenado de los animales para abasto; así como la contaminación generada por los decomisos y residuos sólidos que se produzcan.

El presente Reglamento para el Rastro Municipal de Acambay, tiene como objetivo la orientación sobre las prácticas, manejo y organización que deben desarrollar las personas que tienen a su cargo las actividades de estos establecimientos para que puedan cumplir con los objetivos previstos para este servicio público.

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LIC. SALVADOR NAVARRETE CRUZ, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ACAMBAY, ESTADO DE MÉXICO, A LOS

HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO HAGO SABER:

Que el H. Ayuntamiento de Acambay, 2009-2012, que presido, en Sesión Ordinaria de Cabildo de fecha uno de Junio del año 2012, con fundamento en el artículo 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 112 y 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 27, 30 BIS, 31 fracción I, 48 fracción III, 91 fracción VIII, 160, 164 y 165, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; 1 fracción XII, 3, 6 fracciones II, VI, VII, X y XIII del Bando Municipal, aprobó el siguiente:

REGLAMENTO DE RASTROS DEL MUNICIPIO DE ACAMBAY, ESTADO DE MÉXICO.

TITULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de orden público y observancia general en todo el territorio del Municipio de Acambay, México y tiene por objeto establecer las bases de organización y funcionamiento del Rastro Municipal.

Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:I. Ayuntamiento: Al Cabildo Constitucional de Acambay;II. Autoridades Municipales: Las áreas administrativas del Ayuntamiento;III. Instituto: Al Instituto de Salud del Estado de México;IV. Uniones: Las Uniones Ganaderas o Asociaciones de Usuarios;V. Rastro: Lugar que comprende las instalaciones físicas destinadas al

sacrificio de animales para el consumo humano;VI. Usuarios: persona física o moral que utilice los servicios que presta el

rastro municipal;VII. Ganadero.- Persona que se dedica a la cría, explotación y comercio

del ganado;VIII. Administrador del Rastro: Es la persona designada por el Presidente

Municipal para desempeñar ese cargo; para dirigir su funcionamiento de acuerdo a los objetivos y atribuciones señaladas en el presente reglamento;

IX. Animales para Abasto: Todo aquel que se destina al sacrificio para el consumo humano;

X. Animal caído: Aquel que por fractura o alguna otra lesión este imposibilitado para entrar caminando por sí solo al área de sacrificio;

XI. Res: Es el ganado vacuno;

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XII. Canal o Canales: Tratándose de res, es él cuerpo del animal desprovisto de piel, cabeza, vísceras y patas. En el caso de los cerdos podrán llevar patas, manos limpias, depiladas y sin pezuña;

XIII. Carne: Es el tejido o conjunto de tejidos musculares que recubren el esqueleto del animal;

XIV. Decomiso: Es el acto de la autoridad administrativa mediante el cual retiene para su destrucción, canales, vísceras y demás productos de origen animal considerados impropios para el consumo humano por no cumplir con los requerimientos previstos en este reglamento y en la normas de salubridad vigentes;

XV. Despojo: Son las partes no comestibles de un animal;XVI. Embarques: Acción de cargar la mercancía al interior de un vehículo,

se dice de los canales o parte de ellos listos para ser cargados dentro de los transportes;

XVII. Inspección Veterinaria: Revisión técnica que realiza el personal oficial para verificar la salud de los animales o la sanidad de un producto;

XVIII. Introductor: Persona física o moral que se dedica a la introducción de ganado al rastro municipal para su sacrificio dentro del mismo;

XIX. Inspector Sanitario: Profesional o técnico, autorizado por la Secretaría de Salud encargado de verificar la salud de los animales o la sanidad del producto;

XX. Vísceras: Los órganos contenidos en las cavidades torácica, abdominal, pélvica y craneana;

XXI. Cuarteo: Acción de retirar una parte muscular con hueso del canal;XXII. Aliñar: Se entiende para los fines de este reglamento, componer,

arreglar, quitar y limpiar los canales y vísceras de los procesos patológicos localizados, como son abscesos, tumores, traumatismos y contaminaciones por contenidos estomacales o intestinales que no ameritan el decomiso total de reses, cerdos o terneras debido a que no existe una enfermedad sistemática;

XXIII. Esquilmos: Es la sangre, el estiércol fresco o seco, cerdas, cuernos, pesuñas, orejas, hiel, glándulas, pellejos provenientes de la limpia de pieles y la grasa.

Artículo 3.- Son autoridades municipales en materia de rastro municipal.I. El H. Ayuntamiento;II. El Presidente Municipal;III. El Regidor Encargado de la Comisión de Rastros;IV. La Dirección de Desarrollo Agropecuario;V. La Dirección de Salud;VI. La Coordinación de Ecología, Medio Ambiente y Limpia; yVII. El administrador del rastro.

Artículo 4.- Los usuarios, introductores, trabajadores y público en general que realicen operaciones en el interior o visiten el rastro, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente reglamento.

Artículo 5.- La prestación del servicio público del rastro consiste en:

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I. Recepción y revisión de ganado;II. Guarda en corrales;III. Sacrificio de ganado;IV. Evisceración y lavado de vísceras y pieles;V. Pesaje;VI. Vigilancia desde la entrada del ganado hasta la entrega de canales,

vísceras y pieles;VII. Inspecciones y sellado;VIII. Transporte sanitario;IX. Pailas; yX. Cualquier otro servicio relacionado con los animales en el interior de

las instalaciones del rastro municipal o concesionado.

Artículo 6.- El sacrificio de animales para la venta y abasto público deberá hacerse únicamente en los rastros autorizados por el H. Ayuntamiento.

TITULO SEGUNDODE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES

CAPITULO PRIMERODE LAS ATRIBUCIONES DEL AYUNTAMIENTO Y DEL PRESIDENTE

MUNICIPAL

Artículo 7.- Son atribuciones del Ayuntamiento en materia de rastro municipal:

I. Concesionar la prestación del servicio de rastro a personas físicas o morales, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento;

II. Conocer los informes contables y financieros del rastro municipal;

III. Promover políticas públicas apoyadas en sistemas de financiamiento, cooperación y coordinación, que procuren un servicio eficiente a la población;

IV. Crear programas en materia de rastros municipales para ampliar su cobertura y mejorar la prestación del servicio;

V. Coadyuvar con la Secretaría del Medio Ambiente al cuidado y preservación del medio ambiente, en cuanto al destino final de los residuos de manejo especial;

VI. Sancionar a través de los mecanismos fiscales con los que cuenta, el costo de la degradación municipal a los agentes públicos y privados contaminantes finales.

VII. Las demás que señale este reglamento y disposiciones legales aplicables.

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Artículo 8.- Es atribución del Presidente Municipal, nombrar y remover al administrador del rastro municipal; prevaleciendo la equidad de género entre los ciudadanos;

Artículo 9.- Son atribuciones del regidor con la comisión de Rastros las siguientes:

I. Vigilar y atender la comisión encomendada por el ayuntamiento;

II. Proponer al ayuntamiento, alternativas de solución para la debida atención de las actividades de los rastros municipales;

III. Las demás que les otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDODE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO AGROPECUARIO

Artículo 10.- Son atribuciones de la Dirección de Desarrollo Agropecuario en materia ganadera, las siguientes:

I. La aplicación de este Reglamento y el desarrollo de las actividades ganaderas en su ámbito territorial;

II. Llevar el registro municipal de los ganaderos, marcas y elementos de identificación de la propiedad del ganado, comunicándolo a las instancias Estatales y Federales competentes;

III. Recibir los avisos de la existencia de animales mostrencos, de extravío o robados, elaborando un registro de los mismos;

IV. Identificar y notificar a los propietarios de los animales mostrencos;

V. Expedir guías de transito para trasladar ganado, sus productos o subproductos;

VI. Autorizar la movilización de ganado durante la noche, en el territorio de su municipio;

VII. Coordinarse con las organizaciones ganaderas e instancias estatales y federales para establecer puestos de vigilancia, que controlen la documentación y sanidad de los animales;

VIII. Recibir los avisos sobre la aparición o inicio de plagas y enfermedades en animales, enfermos o muertos y ponerlo en conocimiento de las instancias Estatales y Federales competentes;

IX. Fomentar el establecimiento de explotaciones de especies animales; yX. Las demás que se deriven de este Reglamento y leyes aplicables.

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Artículo 11.- Son atribuciones de la Dirección de Desarrollo Agropecuario en materia del rastro municipal, las siguientes:

I. Inspeccionar al ganado destinado a la matanza antes del sacrificio, y al término de la matanza la inspección de los canales, vísceras y demás productos;

II. Impedir la salida de las instalaciones del rastro, de carnes, vísceras y demás productos de animales alimentados con sustancias químicas administradas para aumentar su masa corporal e incrementar su peso (clembuterol), y/o de animales enfermos, que sean nocivos para el consumo humano.

III. Atender las recomendaciones del Inspector de sanidad en cuanto al destino final que deban tener las carnes, vísceras y demás productos que resulten nocivos para el consumo humano;

IV. Impedir el sacrificio de hembras gestantes próximas al parto, salvo que por razones médico - veterinarias o de salud pública sea necesario.

V. Informar al Cabildo y al Administrador en todo lo relativo a su especialidad cuando le sea solicitada dicha información.

CAPÍTULO TERCERODE LA COORDINACIÓN DE ECOLOGÍA, MEDIO AMBIENTE Y LIMPIA

Artículo 12.- Son atribuciones de la Coordinación de Ecología, Medio Ambiente y Limpia en materia ganadera, las siguientes:

I. Promover que las actividades que emanen del presente Reglamento, se ajusten a lo dispuesto por la normatividad federal y estatal en materia del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente;

II. Establecer, en coordinación con las autoridades competentes en materia de ecología, las medidas necesarias para proteger las áreas naturales de manera que se asegure la preservación y restauración de los ecosistemas, especialmente de aquéllos que se encuentren en riesgo de deterioro o degradación;

III. Realizar inspecciones en las instalaciones establecidas o de nueva creación dedicadas a actividades ganaderas, para determinar y constatar el cumplimiento de las medidas preventivas y el funcionamiento del equipo anticontaminante que sea requerido;

IV. Fomentar que los ganaderos den mantenimiento preventivo y correctivo en forma continua y sistemática al equipo que conforme a los estudios técnicos realizados por la autoridad, deba instalarse en los establecimientos dedicados a la actividad ganadera;

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V. Supervisar que los establecimientos destinados al sacrificio de animales cuenten con las autorizaciones de la autoridad competente en lo concerniente a los sistemas especiales para la preservación y mejoramiento ambiental;

VI. Supervisar que las instalaciones ganaderas cuenten con métodos de control para la emisión de olores que puedan contaminar el ambiente;

VII. Inducir el aprovechamiento del gas natural proveniente de las explotaciones pecuarias;

VIII. Supervisar que las instalaciones ganaderas cuenten con sistemas adecuados para el control de aguas y desechos de sus operaciones en depósitos construidos para este propósito;

IX. Supervisar que las explotaciones ganaderas comerciales, según la naturaleza y dimensión de sus actividades, cuenten con permiso de seguridad ambiental otorgado por la autoridad competente.

CAPÍTULO CUARTO DE LA DIRECCIÓN DE SALUD

Artículo 13.- A la Dirección de Salud le corresponde estar al pendiente de los programas de Inspección Sanitaria de carne y productos derivados de la misma para preservar la salud del público consumidor.

Para ese efecto tiene las facultades y obligaciones siguientes:

I. Realizar la inspección sanitaria de los canales y sus órganos inmediatamente después del sacrificio;

II. Impedir la introducción a los corrales de Rastros o establecimientos destinados al sacrificio de animales con síntomas de enfermedad transmisible o con alguna lesión que lo haga impropio para el consumo humano;

III. Coadyuvar con el trabajo de las autoridades sanitarias y verificadores sanitarios;

IV. Proponer al administrador de los Rastros Municipales la práctica de visitas ordinarias y extraordinarias;

V. Poner en conocimiento de las Autoridades Sanitarias competentes cuando se detecten animales o productos en los cuales se aprecien síntomas o indicios de enfermedades graves y de rápida difusión que puedan afectar la colectividad;

VI. Las demás aplicaciones que se deriven del presente Reglamento.

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TÍTULO TERCERODE LOS GANADEROS

CAPÍTULO PRIMERO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS GANADEROS

Artículo 14.- Los ganaderos, en lo individual y en lo colectivo, tendrán derecho a participar en:

I. Programas de organización, aprovechamiento, fomento, investigación, mejoramiento, sanidad y protección de las actividades ganaderas, así como para el establecimiento de agro empresas rurales;

II. Servicios de asesoría y asistencia técnica, que proporcionen las dependencias, organismos auxiliares de este municipio;

III. Los demás que establece este Reglamento.

Artículo 15.- Son obligaciones de los ganaderos, en lo individual y en lo colectivo:

I. Registrarse ante la autoridad municipal, cuando se trate de un propietario de más de 10 cabezas de ganado mayor o más de 30 de ganado menor;

II. Cooperar con las autoridades competentes, para que efectúen, cuando así se requiera, inspecciones y visitas, tanto a las instalaciones ganaderas como a las especies animales, sus productos y subproductos, a fin de comprobar el cumplimiento de este Reglamento y demás disposiciones en la materia;

III. Registrar ante la autoridad municipal las marcas de fierro, señales de sangre, tatuajes y elementos electromagnéticos de identificación de la propiedad del ganado;

IV. Identificar al ganado con las marcas de fierro, señales de sangre, tatuajes o elementos electromagnéticos;

V. Denunciar los hechos delictuosos y las violaciones a este Reglamento; y

VI. Las demás que se establecen en este Reglamento.

CAPÍTULO SEGUNDODE LA PROPIEDAD E IDENTIFICACIÓN DEL GANADO.

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Artículo 16.- Para efectos de este Reglamento, la propiedad del ganado se acreditará por los siguientes medios:

I. Por el criador, con la marca de fierro tratándose de ganado mayor; y con la señal de sangre o tatuaje, tratándose de ganado menor y ganado mayor hasta de un año de edad.Los elementos electromagnéticos podrán utilizarse en cualquier especie animal, como método alternativo de identificación de la propiedad del ganado;

II. Por los adquirentes, con documento fehaciente, conforme a derecho según la naturaleza del acto o contrato, que acredite la traslación de dominio o propiedad del animal;

III. Con los documentos en que se haga constar la transferencia de la propiedad del ganado y se describirá el número de animales por especie y raza, así como la marca de fierro, señal de sangre, tatuaje y elemento electromagnético, incluyendo su número de registro;

IV. Para pequeños comerciantes o criadores de ganado, que no cuenten con fierro podrán acreditar la propiedad del mismo, mediante constancia expedida por autoridad auxiliar o municipal, previa inspección y testimonio de por lo menos dos testigos.

Artículo 17.- Para los efectos del artículo anterior se considera:

I. Marca de fierro, a la que se imprime en el cuarto trasero izquierdo del animal, por medio de hierro candente o substancias químicas, y que sirve para relacionar al animal con su propietario;

II. Señal de sangre, a los cortes verificados en las orejas de los animales, no mayores a la superficie de media oreja, y que dejan huella inconfundible y permanente durante la vida del animal;

III. Tatuaje, a la figura con tinta indeleble que se estampa en la piel de los animales; y

IV. Elemento electromagnético, al que se implanta por vía subcutánea o intramuscular en el animal, y que contiene los datos de identidad del mismo y de su propietario.

Artículo 18.- Las crías de ganado mayor o menor, salvo prueba en contrario pertenecerán al dueño de la marca de fierro, señal de sangre, tatuaje o elemento electromagnético, siempre que se encuentren debidamente registrados.

Artículo 19.- Se prohíbe la alteración de marcas de fierro, señales de sangre, tatuaje o elementos electromagnéticos. La transgresión a esta disposición será sancionada administrativamente, haciéndose del conocimiento de la autoridad judicial competente.

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Artículo 20.- No se admitirá el registro de ninguna marca de fierro, señal de sangre, tatuaje o elemento electromagnético, igual o de estrecha semejanza a otro ya registrado.

Si se presentaran dos o más al mismo tiempo para su registro, se dará preferencia a la ganadería de mayor antigüedad.

Artículo 21.- La cancelación de marcas de fierro, señal de sangre, tatuaje o elementos electromagnéticos, así como de las patentes respectivas, se producirá:

I. Cuando no se refrenden dentro del término de cinco años;

II. Por fallecimiento de la persona física o liquidación de la persona moral, que sea su titular;

III. Cuando su titular así lo solicite, o se determine la ausencia de las especies que den lugar a la actividad;

IV. Cuando por error se registren marcas de fierro, señales de sangre, tatuajes o elementos electromagnéticos, en perjuicio de terceros. En este caso, se cancelará el título más reciente y se procederá a la expedición de uno nuevo, sin costo para el interesado; y

V. En los demás casos señalados por este Reglamento.

Artículo 22.- Queda prohibido marcar animales con planchas, alambres, argollas, ganchos o con fierro corrido, así como amputar totalmente una o las dos orejas.

Artículo 23.- Se prohíbe el uso de marcas de fierro, señales de sangre, tatuajes y elementos electromagnéticos, no registrados.

Artículo 24.- Al dueño de marcas de fierro, señales de sangre, tatuajes y elementos electromagnéticos registrados, que permita su uso para identificar ganado ajeno, se le impondrán las sanciones establecidas en este reglamento, además de cancelarse su registro.

Artículo 25.- El ayuntamiento llevará el registro de marcas de fierro, señales de sangre, tatuaje y elementos electromagnéticos, en el que constará el diseño de los mismos, así como el nombre, domicilio y demás datos que permitan la identificación del propietario.

Artículo 26.- El uso del registro a que se refiere el artículo anterior será de carácter personal e intransferible.

Artículo 27.- La propiedad de las pieles se acreditará por los siguientes medios:

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I. Con la documentación en que consten las marcas de fierro, señales de sangre, tatuajes y elementos electromagnéticos, o con la certificación del rastro correspondiente; y

II. Tratándose de pieles introducidas de otros Estados, con la documentación debidamente autorizada por las autoridades de la entidad que provengan.

Artículo 28.- El que mutile o quite las señales que identifican a las pieles, se hará acreedor a las sanciones que se determinen conforme a este Reglamento.

CAPÍTULO TERCERODE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS Y DEL TRASLADO DEL GANADO

Artículo 29.- Toda persona que traslade ganado deberá llevar la guía de tránsito expedida por la autoridad municipal del lugar de donde proceda el ganado o donde se realizó la adquisición, en base a los requisitos que establece este capítulo.No se requerirá guía de traslado cuando el criador del ganado lo movilice dentro de una misma zona por razones de manejo, alimentación o producción, siempre y cuando no tenga por objeto su venta o traslado de dominio.

Tampoco se requerirá guía de traslado para su movilización dentro del municipio, los productos y subproductos de los rastros, cuando provengan de ganado que se haya sacrificado en estos establecimientos, previa cancelación de la guía de procedencia donde se haya verificado su origen legal, así como el cumplimiento de las disposiciones sanitarias y fiscales respectivas.

Artículo 30.- La guía de tránsito deberá contener los siguientes datos:

I. Nombre del remitente;II. Predio o lugar de procedencia;

III. Nombre del destinatario y lugar de destino;

IV. Número de animales que se movilizan;V. Especie, clase, sexo y color de los animales;

VI. Marcas o señales y sus números de registro;

VII. Fines de la movilización;

VIII. Características del vehículo o medio de transporte; y

IX. Vigencia.

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La guía de traslado deberá expedirse por duplicado, previa comprobación de la propiedad del ganado, y del pago de los derechos e impuestos que se causen. La original se entregará al interesado, y un tanto la conservará la autoridad municipal que la expida.

Artículo 31.- Queda prohibido movilizar ganado durante la noche, sin autorización expresa de la autoridad municipal, la que se hará constar en la guía de traslado correspondiente.

Artículo 32.- Toda introducción de ganado al territorio municipal, requiere de la documentación o permiso de la autoridad competente del lugar de origen y sujetarse a las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 33.- Los ganaderos que realicen actividades en el municipio, están obligados a permitir la inspección del ganado, para verificar su sanidad, comprobar su propiedad, y las autorizaciones respectivas.

Artículo 34.- La inspección a que se refiere el artículo anterior, se podrá llevar a cabo en:

I. Granjas, plantas, potreros, establos y demás establecimientos ganaderos;

II. Lugares de embarque;III. Lugares de tránsito o casetas de inspección;

IV. Rastros, centros de sacrificio y de comercio; y

V. Establecimientos donde se industrialicen los productos y subproductos.

Artículo 35.- Todo ganado que transite dentro del municipio sin la documentación establecida por este reglamento, quedará detenido, incluyendo su medio de transporte; procediendo la autoridad municipal dar aviso a las autoridades competentes.

Artículo 36.- Se prohíbe la entrada, salida o tránsito por territorio municipal, de animales enfermos o que se sospeche fundadamente que lo están. El ayuntamiento podrá retener el ganado hasta en tanto se determinen las medidas necesarias para su control sanitario, quedando obligado el ganadero a pagar los gastos que se originen, cuando se compruebe que realmente están enfermos.

Artículo 37.- Para la movilización de ganado destinado al sacrificio, el original de la guía de traslado, así como el documento que acredite la propiedad, serán exhibidos para su cancelación, en el rastro donde se lleve a cabo la matanza.

Artículo 38.- La autoridad municipal podrá coordinarse con las organizaciones ganaderas, para establecer casetas de vigilancia, en zonas estratégicas las que tendrán, entre otras facultades, la de revisar y controlar la documentación y la sanidad de los animales, sus productos y subproductos.

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TITULO CUARTODEL RASTRO MUNICIPAL Y DE LOS RASTROS CONCESIONADOS

CAPÍTULO PRIMERO DE LOS TRABAJADORES

Artículo 39.- La plantilla de empleados de la administración del rastro estará integrada preferentemente por:

I. Un Administrador que será nombrado por el Presidente Municipal; y

II. Los necesarios para el servicio que autorice el presupuesto de egresos.

Artículo 40.- Los empleados serán responsables de los daños y perjuicios al equipo, una vez que se compruebe la negligencia, descuido y mala fe, así como la herramienta que se extravié.

Articulo 41.- Durante su horario de trabajo el personal a cargo del municipio deberá portar el uniforme sanitario que le será proporcionado por el Ayuntamiento.

Artículo 42.- Durante su trabajo el personal está obligado a comportarse correctamente, absteniéndose de ingerir bebidas alcohólicas, así como abstenerse de la práctica de cualquier juego.

Artículo 43.- Se prohíbe al personal pedir dádiva o contraprestación alguna por los servicios que presten en el desempeño de su trabajo como empleados del rastro.

Artículo 44.- Queda prohibido a los integrantes de las matanzas, cortar o mutilar las carnes o vísceras en cualquiera de sus partes con la finalidad de sustraerlas del rastro.

Artículo 45.- En el departamento de sacrificio solo tendrán acceso los trabajadores destinados a la matanza, el encargado de la inspección sanitaria, así como las personas que expresamente autorice la administración.

CAPÍTULO SEGUNDO DEL ADMINISTRADOR

Artículo 46.- Para ser Administrador del Rastro Municipal se requiere:

I. Ser preferentemente vecino del Municipio de Acambay;

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II. Contar con nivel de estudios de carrera técnica o similar;

III. No haber sido condenado por delito alguno;

Artículo 47.- Independientemente de las obligaciones consignadas en Libro Noveno del Código Administrativo del Estado de México, la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y el Bando Municipal, el Administrador deberá:

I. Revisar la documentación que acredite la procedencia legal del ganado destinado al sacrificio, impidiendo la matanza de aquellos animales de los cuales no se acredite debidamente la propiedad;

II. Vigilar que los introductores y tablajeros no sacrifiquen mayor cantidad de animales de los manifestados y que se ajusten estrictamente al rol de matanza;

III. Recaudar los ingresos provenientes de los derechos de degüello y de piso, así como del lavado de vísceras y demás aprovechamientos de la matanza que correspondan al Municipio haciendo entrega de ellos a la Tesorería Municipal;

IV. Impedir el retiro de los productos de matanza, en el caso de que los propietarios o interesados no hayan liquidado los derechos correspondientes, de no hacerlo, dichos productos serán detenidos por el tiempo de la moratoria se procederá conforme a lo dispuesto por la Tesorería Municipal;

V. Formular anualmente el proyecto de ingresos y egresos de la dependencia a su cargo;

VI. Cuidar el buen orden de las instalaciones del rastro, vigilando que todo el personal de éste, observe buena conducta y desempeñen satisfactoriamente su cometido en caso contrario informar al Cabildo;

VII. Prohibir que personas ajenas a la matanza entorpezcan las operaciones de éste, ingresando a los lugares dedicados a tal servicio;

VIII. Ordenar el encierro de animales sospechosos de enfermedades trasmisibles o contagiosas, procediendo a la matanza y en su caso incinerar las carnes y demás productos, así como la desinfección de los corrales contaminados;

IX. Negar el permiso correspondiente para que salgan del rastro las carnes enfermas, que estén marcadas oficialmente como toxicas o trasmisibles de enfermedades a la salud pública;

X. Verificar que las carnes destinadas al consumo ostenten los sellos tanto del rastro como de salubridad;

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XI. Mantener en buen estado de conservación y funcionamiento de todas las instalaciones y utensilios del rastro;

XII. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes de los hechos y anomalías que se susciten con relación a las actividades del rastro;

XIII. Inspeccionar bimestralmente los centros de matanza concesionados en términos del artículo 48 de éste reglamento, para que cumplan con los requisitos su autorización y hacer las recomendaciones necesarias para que se corrijan las anomalías que se detecten en dichos centros;

XIV. Notificar a la Oficialía Calificadora o a las autoridades competentes, de las infracciones que marca este reglamento por violaciones al mismo, en los términos del capítulo correspondiente;

XV. Las demás que le sean encomendadas por las autoridades municipales;

CAPÍTULO TERCERODE LOS LIBROS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 48.- El Administrador del rastro deberá contar por duplicado, con los siguientes libros:

I. Un libro de ingresos en donde deberá anotar todos los ingresos, que por derecho de degüello y de servicios del rastro municipal, así como de los centros de matanza autorizados, le corresponde recaudar;

II. Un libro de egresos, donde deberá anotar los gastos diarios que se originen de la administración del rastro municipal, entendiendo siempre que no podrá erogar más del equivalente a un mes del salario mínimo vigente en la población, sin autorización del Cabildo, aun cuando cuente con fondos suficientes para ello;

III. Un libro de registro donde deberá de anotar todos los centros de matanza autorizados, y demás a que se refiere éste reglamento, en el cual deberá anotar mensualmente las observaciones que resulten de las inspecciones a los mismos, y los acuerdos con el seguimiento que se da a dichas observaciones.

El duplicado de los dos primeros libros se deberá conservar en la Tesorería Municipal y el tercero en la oficina del Regidor de la Comisión del rastro o en el área que determine el H. Ayuntamiento en donde mensualmente se le hará las actualizaciones correspondientes.

CAPÍTULO CUARTODE LAS CONCESIONES DE CENTROS DE

MATANZA

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Artículo 49.- Conforme a la Ley Orgánica Municipal, toda persona física o moral que solicite concesión para un centro de matanza, deberá contar con la autorización del Cabildo, además de reunir los siguientes requisitos:

I. Contar con la autorización expedida por la Secretaría de Salud;

II. Contar con las autorizaciones correspondientes expedidas por la Secretaría del Medio Ambiente;

III. Acreditar tener una reconocida solvencia moral y económica, a satisfacción del Cabildo Municipal;

IV. Contar con las instalaciones necesarias al inicio de las labores para la matanza, que deberán ser previamente autorizadas por la administración del rastro municipal o la comisión que determine el Cabildo;

V. La autorización será en todo caso para la matanza del número de ganado que diariamente pueda ser inspeccionado en los corrales con que cuente el centro de matanza;

VI. Hacer el pago de los derechos de autorización que serán fijados por la Tesorería Municipal;

VII. Una vez autorizada la concesión, hacer los pagos diarios por el degüello de las cabezas que sacrifique, y los demás que le señale la Tesorería Municipal;

VIII. Someterse expresamente a todo lo dispuesto por este reglamento y a las disposiciones que le marquen las autoridades municipales, a través del Administrador del rastro municipal.

CAPÍTULO QUINTODE SERVICIO DE CORRALES

Artículo 50.- Los corrales de desembarque estarán abiertos al servicio público en los días y horarios que determine el administrador del rastro para recibir el ganado destinado a la matanza.

Artículo 51.- A los corrales de encierro solo tendrán acceso los animales que vayan a sacrificarse debiendo permanecer en ellos como máximo veinticuatro horas y como mínimo doce horas, para su inspección sanitaria y la comprobación de su procedencia legal, causando los derechos de piso que establecerá la Tesorería Municipal, solo en caso de emergencia la administración podrá autorizar el paso de animales de dichos corrales al departamento de matanza.

Artículo 52.- Para introducir ganado a los corrales deberá solicitarse a la administración, la correspondiente orden de entrada, en base a la guía de traslado, misma que se expedirá sino existe impedimento legal.

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Artículo 53.- El personal del rastro encargado de recibir el ganado es el inmediato responsable del mantenimiento y guarda de éste mientras se sacrifica, mismo que deberá entregar al introductor copia de la orden de entrada;

Artículo 54.- En el caso del artículo anterior el mismo empleado irá cancelando con el sello fechador, todos los documentos que amparen la adquisición del ganado, cuya vigencia no haya expirado.

Para el caso de que la factura ampare un número mayor de los ingresados para su matanza, el administrador deberá de registrar en el documento original, la cantidad y las características de los animales ingresados para su sacrificio, certificándolo con su firma y sello del rastro.

Artículo 55.- Los empleados comisionados para revisar las facturas de compraventa de los distintos ganados que se introducen al rastro para su sacrificio, o documentos comprobatorios, se harán acreedores de las responsabilidades que les resulten por no verificar debidamente la identidad de los comerciantes de acuerdo con las facturas, así como que pasen a los lugares de matanza si antes no se ha comprobado su legal procedencia y acreditado su salida.

Artículo 56.- Si el ganado que se guarda en los corrales de encierro no es sacrificado en el tiempo que señala este reglamento por negligencia del dueño, su permanencia causará el doble de los derechos de piso con base en lo fijado por la Tesorería Municipal.

Artículo 57.- El forraje de los animales durante su permanencia en los corrales de desembarque corre por cuenta de los introductores de ganado.

Artículo 58.- Ningún animal en pie podrá salir de los corrales del rastro sin que se observen las disposiciones de este reglamento, especialmente a lo relativo a inspección sanitaria, comprobación de su procedencia legal y se satisfagan los derechos impuestos y demás cuotas que se hayan causado.

CAPÍTULO SEXTODEL SERVICIO DE MATANZA

Artículo 59.- El servicio de matanza consiste en sacrificar, quitar y limpiar la piel, eviscerar y seleccionar cabeza y canales de ganando, conduciendo todos estos productos al departamento respectivo.

Artículo 60.- El personal de matanza ejecutará los trabajos a que se refiere el artículo anterior y además sin perjuicio de observar las prescripciones relativas a las Leyes Sanitarias Estatales y Federales y deberán:

I. Presentarse todos los días completamente aseados;

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II. Usar batas blancas y botas de hule durante el desempeño de sus labores;

III. Proveerse de la tarjeta de sanidad correspondiente y exhibirla cuantas veces se les requiera;

IV. Mantener en escrupuloso estado de limpieza el departamento que les corresponda;

V. Observar estrictamente el horario de matanza, las disposiciones del presente reglamento y las instrucciones de la administración encargada del rastro en relación con este servicio.

Artículo 61.- Se prohíbe la entrada a los trabajadores que se presenten en estado de ebriedad, o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas.

Artículo 62.- Los animales serán sacrificados en el orden numérico progresivo de las solicitudes correspondientes, previa la autorización respectiva que solo se dará según el resultado de las inspecciones referidas.

Artículo 63.- No obstante a la inspección sanitaria del ganado en piso, también se inspeccionarán las carnes producto de éste, autorizando su consumo humano mediante los respectivos sellos (sello de salubridad y sello del rastro) al resultar sanas, caso contrario serán incineras de acuerdo al dictamen del Inspector Sanitario.

Artículo 64.- La matanza que no se ajuste a la disposición anterior será considerada como clandestina y las carnes producto de ella serán decomisadas y sometidas a la inspección sanitaria de resultar aptas para el consumo humano se destinarán aún establecimiento de beneficencia pública sin perjuicio de los derechos de degüello y multa de 10 a 30 días de salario mínimo vigente por cada cabeza de ganado; de resultar enfermas se procederá de acuerdo al dictamen del inspector sanitario.

Todos los productos de la matanza que procedan del rastro, deberán estar amparados con los sellos oficiales y las boletas de pago de los derechos de degüello, no siendo así se presumirá una ilegal posesión, consignándose a los poseedores ante la autoridad competente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que incurran.

Artículo 65.- Cuando al H. Ayuntamiento por razones económicas o de otra índole no pudieran prestar directamente el servicio de matanza lo concesionará a persona o empresa responsable mediante garantías que otorguen; pero en ambos casos deberán observar las disposiciones relativas de éste reglamento sin tener el Ayuntamiento obligaciones laborales con el personal que contrate el que aproveche la concesión.

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CAPÍTULO SÉPTIMODEL TRANSPORTE DE CARNE Y SU

CONCESIÓN

Artículo 66.- La movilización o transporte sanitario de la carne y demás productos de la matanza, lo realizará directamente el Ayuntamiento a través de la administración del rastro, o indirectamente mediante concesión que otorgue a persona o empresas responsables y se ajustándose a las disposiciones de éste reglamento haciéndose cargo de las obligaciones laborales correspondientes.

Artículo 67.- El transporte de carne del Rastro Municipal y de los centros de matanza, a las carnicerías y expendios autorizados, deberá hacerse única y exclusivamente en vehículos autorizados por el Ayuntamiento, y en todo caso deberán ser vehículos que contarán con las condiciones técnicas de higiene para su transportación, además de ser vehículos con los sistemas de refrigeración para conservación de la carne.

Artículo 68.- Los particulares previo el pago de los derechos correspondientes que serán fijados por la Tesorería Municipal o en su caso el que se determine en la propia concesión, podrán obtener autorización del Ayuntamiento para el transporte de carne, para lo cual deberán contar con vehículos que reúnan las condiciones técnicas especificadas en el artículo anterior.

Artículo 69.- No podrán movilizarse los productos de la matanza que no se encuentren autorizados para el consumo humano, por el inspector sanitario.

Artículo 70.- Al transportarse la carne y demás productos de la matanza, deberá recabarse el recibo correspondiente a la entrega de los respectivos expendios.

Artículo 71.- Se prohíbe a los transportistas concesionarios cobrar anticipadamente sus servicios y de resultar la comisión de algún delito se consignará al infractor ante las autoridades correspondientes.

Artículo 72.- El personal de transporte sanitario además de los requisitos establecidos para el personal de matanza deberá apegarse a las siguientes disposiciones:

I. Mantener limpias las perchas donde se colocan los canales;

II. Cuidar de la buena conservación y estricta limpieza de los vehículos destinados al transporte de la carne y demás productos de la matanza;

III. Movilizar exclusivamente los productos de la matanza que están amparados con los sellos oficiales del Rastro y de Salubridad, así como con las boletas de pago de los derechos correspondientes;

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Artículo 73.- Las personas o empresas autorizadas para el transporte sanitario de los productos de matanza responderán que el personal a su servicio cumpla con las obligaciones señaladas en el artículo anterior, y en caso contrario, serán castigadas con las sanciones a que se refiere éste reglamento.

CAPÍTULO OCTAVODE LOS USUARIOS DEL RASTRO

Artículo 74.- Son introductores de ganado todas las personas físicas o morales que con autorización correspondiente, se dediquen al comercio del mismo, introduciéndolo al rastro para su sacrificio.

Artículo 75.- Toda persona que lo solicite, podrá introducir al rastro, ganado de cualquier especie comestible, sin más límite que el que fije la administración, teniendo en mente las disposiciones sanitarias, la capacidad del rastro, las posibilidades de mano de obra y otras circunstancias de carácter imprevisto.

Artículo 76.- Los introductores de ganado tendrán las siguientes obligaciones:

I. Introducir solamente ganado que se encuentre en perfecto estado de salud, para que al sacrificarse se obtenga un producto sano y de buena calidad;

II. Manifestar a la administración del rastro con dos días de anticipación la cantidad de animales que pretenden sacrificar, a fin de que está pueda verificar el rol respectivo de matanza, atendiendo a la capacidad del rastro;

III. Acreditar estar al corriente en el pago de impuestos de introducción de degüello u otros cargos, de lo contrario ninguna solicitud de introducción del ganado será atendida por la administración;

IV. Cuidar de que sus animales estén señalados con sus marcas particulares de introducir, las que deberán estar registradas en la administración;

V. Exhibir la documentación que ampare la legítima propiedad sobre el ganado que introducen al rastro para su sacrificio;

VI. Dar cuenta a la administración de los animales acreditados durante su transporte o conducción al sacrificio, a efecto de que practiqué el reconocimiento respectivo y se determine lo conducente de acuerdo con el caso;

VII. No introducir al rastro ganados flacos, maltratados o con signos de inanición producida por hambre o enfermedad crónica;

VIII. No proporcionar datos falsos en las solicitudes respectivas;

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IX. Cumplir y observar los horarios y disposiciones que marca el presente reglamento y reparar daños, desperfectos o deterioros que causen sus animales a las instalaciones del rastro.

Artículo 77.- Queda prohibido a los introductores de ganado:

I. Portar armas de fuego dentro de las instalaciones del rastro;

II. Introducir para su matanza ganado (hembra) que se encuentren preñadas, el usuario que no respete esta disposición será sancionado con una multa, y hasta la cancelación de su licencia; y

III. Presentarse en estado de ebriedad o introducir bebidas alcohólicas en las instalaciones del rastro;

IV. Insultar al personal del rastro;

V. Intervenir en el manejo de instalaciones o equipo del rastro;

VI. Entorpecer las labores de matanza;

VII. Sacar del rastro la carne producto de la matanza sin la debida inspección sanitaria o cuando ésta se considere inadecuada para el consumo humano;

VIII. Infringir las disposiciones particulares sobre la materia de éste reglamento dictadas por el Ayuntamiento;

IX. Alterar o mutilar documentos oficiales que amparen la propiedad o legal procedencia del ganado o que autoricen su introducción al rastro;

X. Los introductores que infrinjan las disposiciones del presente reglamento se harán acreedores a las sanciones a las que se refiere el capítulo correspondiente de éste reglamento;

XI. Lavar vehículos dentro del rastro;

XII. Abstenerse de realizar actividades de compra-venta de cualquier índole, dentro de las instalaciones del Rastro Municipal; y

XIII. Realizar dentro del rastro, cualquier actividad no autorizada por el Ayuntamiento.

Artículo 78.- A pesar de que las carnes de los animales a que se refiere éste reglamento, fuesen declaradas impropias para el consumo humano la administración no devolverá los derechos de degüello percibidos por el servicio prestado.

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CAPÍTULO NOVENODEL HORNO CREMATORIO O FOSA DE INCINERACIÓN Y PAILAS

Artículo 79.- En el horno crematorio del rastro se efectuará la incineración de los animales y sus productos que no resulten aptos para el consumo humano o que presenten algún tipo de enfermedad que ponga en riesgo la sanidad animal, ya sea que procedan de los corrales del rastro o fuera de ellos. Asimismo la incineración de animales muertos cualquiera que sea su procedencia.

Artículo 80.- Las carnes y despojos impropios para el consumo humano, serán destruidas en el horno crematorio o transformadas en las pailas bajo la vigilancia del personal del rastro.

Artículo 81.- Las pieles de los animales incinerados serán entregadas a los propietarios de éstos, previo pago de los derechos de degüello e importe de los servicios que se hubieran prestado.

CAPÍTULO DÉCIMODE LOS ESQUILMOS DE LA MATANZA

Artículo 82.- Los esquilmos y desperdicios de la matanza corresponden en propiedad al Ayuntamiento, se entiende por esquilmos, la sangre, las cerdas, las pesuñas, el hueso calcinado, las hieles, el estiércol y cuantas materias residuales resulten del sacrificio de los animales; se entiende por desperdicios las basuras y sustancias que se encuentren en el rastro y no sean aprovechadas por los propietarios.

Artículo 83.- El administrador del rastro reportará mensualmente a la Tesorería Municipal el producto de la venta de los esquilmos y desperdicios, informando detalladamente el manejo de esos bienes al Cabildo.

TITULO QUINTODE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO PRIMERODE LAS INFRACCIONES

Artículo 84.- Son infracciones a lo dispuesto en este reglamento las siguientes:

I. No presentar documentos probatorios sobre la propiedad del ganado;

II. Abstenerse de dar aviso a la autoridad de los animales mostrencos;La no observancia de las disposiciones para el tránsito de ganado y movilización de carne;

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III. Utilizar o prestar su casa, así como contribuir de alguna manera al sacrificio clandestino; y

IV. Cualquier otro acto u omisión que implique violación a los preceptos de este Reglamento.

CAPITULO SEGUNDODE LAS SANCIONES

Artículo 85.- Las infracciones cometidas al presente reglamento serán sancionadas de la siguiente manera:

I. Apercibimiento;II. Amonestación;III. Multa por el equivalente de 10 hasta 100 días de salario mínimo general

vigente en el municipio, en el momento de imponerse la sanción;IV. Arresto administrativo hasta por 36 horas;

V. Retención de productos y subproductos cárnicos;VI. Decomiso de productos y subproductos cárnicos;VII. Suspensión temporal o definitiva del servicio o concesión;VIII. Cancelación del registro, permiso u otros trámites administrativos;IX. Tratándose de personal administrativo, se procederá conforme a la

legislación de la materia;

Artículo 86.- A los concesionarios del servicio público del rastro que infrinjan las disposiciones de éste reglamento, incluidas las sanciones del artículo que antecede, se les sancionará con:

I. Multa de diez a quinientos días de salario mínimo vigente en el Municipio, lo cual se duplicará en caso de reincidencia;

II. Indemnización al Ayuntamiento de los daños y perjuicios, independientemente de las demás responsabilidades en que incurran;

III. Si la infracción fuera considerada grave, se procederá a la revocación de la concesión y autorización para prestar el servicio, y si el hecho u omisión implica la comisión de un delito los responsables serán consignados ante las autoridades competentes.

CAPÍTULO TERCERODE LOS RECURSOS

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Artículo 87.- Contra los actos y resoluciones administrativos que dicten o ejecuten las autoridades del Ayuntamiento, en aplicación del presente reglamento, los particulares afectados tendrán la opción de interponer recurso administrativo de inconformidad ante el Síndico Municipal o el juicio administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Estado de México.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Acambay, Estado de México.

Artículo Segundo.- Los aspectos no previstos por éste Reglamento serán resueltos en sesión de Cabildo por el Ayuntamiento.

Por lo tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé debido cumplimiento en Acambay, Estado de México, a los 08 del mes de junio

del año 2012.

LIC. SALVADOR NAVARRETE CRUZPRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL.

(RUBRICA)

LIC. GABRIEL BENÍTEZ VILLAVERDESECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO.

(RUBRICA)

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Aprobado en la Sala de Cabildo de la Presidencia Municipal de Acambay, Estado de México a los 8 días del mes de Junio del año dos mil doce.

LIC. SALVADOR NAVARRETE CRUZPRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL.

PROFRA. MA. DEL CARMEN MAGDALENA PEÑA MERCADO

SINDICO MUNICIPAL.C. JOSÉ VICENTE RUIZ ROSALES

PRIMER REGIDOR.

PROFR. MARCO ANTONIO CHIMAL QUIROZ

SEGUNDO REGIDOR.PROFR. VÍCTOR CHÁVEZ AGUSTÍN

TERCER REGIDOR.

LIC. LILIANA PÉREZ CASTROCUARTO REGIDOR.

C. GUADALUPE SILVA SIDAQUINTO REGIDOR.

LIC. MARÍA MERCEDES JUÁREZ FLORES

SEXTO REGIDOR.T.S. CIRILO GILEBALDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

SÉPTIMO REGIDOR.

LIC. GUADALUPE GARCÍA NAVARRETE

OCTAVO REGIDOR.ING. ISRAEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

NOVENO REGIDOR.

LIC. FRANCISCO MARTÍNEZ OLVERADÉCIMO REGIDOR.

LIC. GABRIEL BENÍTEZ VILLAVERDESECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO.

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DIRECTORIO

Lic. Salvador Navarrete CruzPresidente Municipal Constitucional

Profra. María del Carmen Magdalena Peña MercadoSíndico Municipal

C. José Vicente Ruiz RosalesPrimer Regidor

Prof. Marco Antonio Chimal QuirozSegundo Regidor

Prof. Víctor Chávez AgustínTercer Regidor

Lic. Liliana Pérez CastroCuarto Regidor

C. Guadalupe Silva SidaQuinto Regidor

Lic. María Mercedes Juárez FloresSexto Regidor

T.S Cirilo Gilebaldo Sánchez HernándezSéptimo Regidor

Lic. Guadalupe García NavarreteOctavo Regidor

Ing. Israel Rodríguez FernándezNoveno Regidor

Lic. Francisco Martínez OlveraDecimo Regidor

L.I. Gabriel Benítez VillaverdeSecretario del H. Ayuntamiento

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