Reglamento de La Ley Orgánica Del Trabajo Yuri

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REGLAMENTO DE LA LEY ORGNICA DEL TRABAJO TITULO IDISPOSICIONES FUNDAMENTALES CAPTULO I DEL MBITO DE APLICACIN

Artculo 1: mbito:El presente Reglamento regir las situaciones y relaciones jurdicas derivadas del trabajo como hecho social, en los trminos consagrados en la Ley Orgnica del Trabajo.Artculo 2: Miembros de los cuerpos armados:Los miembros de los cuerpos armados, en los trminos del artculo 7 de la Ley Orgnica del Trabajo, estarn sometidos al rgimen promulgado por la autoridad respectiva.En ausencia del referido rgimen especial, los miembros de los cuerpos armados gozarn de los beneficios previstos en la Ley Orgnica del Trabajo y el presente Reglamento, en cuanto no fueren incompatibles con la ndole de sus labores.

Pargrafo nico:Sin perjuicio de la facultad que asiste a las respectivas autoridades en ejercicio de su funcin normativa, se estimarn incompatibles con la ndole de las labores propias de los cuerpos armados, los beneficios y condiciones de trabajo contemplados en los Captulos VI y VII del Ttulo II de la Ley Orgnica del Trabajo y en sus Ttulos IV, VII y X.Artculo 3: Funcionarios pblicos:Las normas estatutarias aplicables a los funcionarios o empleados pblicos nacionales, estadales o municipales, regularn lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, permisos o licencias, suspensin y dems sanciones disciplinarias, retiro, sistema de remuneracin, estabilidad y rgimen jurisdiccional, rigiendo supletoriamente, en dichas materias, lo dispuesto en la Ley Orgnica del Trabajo y el presente Reglamento.En el mbito de las materias e institutos jurdicos distintos a los enumerados, ser aplicado el rgimen previsto en la Ley Orgnica del Trabajo y el presente Reglamento, en cuanto fuere compatible con la ndole de los servicios prestados y las exigencias de la administracin pblica.Artculo 4: Profesionales:Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarn sometidos a la Ley Orgnica del Trabajo y el presente Reglamento.Lo establecido, no les impedir la celebracin con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia.En este supuesto, el contrato deber celebrarse por escrito e indicar su duracin y las obligaciones fundamentales de las partes.Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumir que la retribucin percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

CAPTULO II DE LAS FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO.

Artculo 5: Normas de origen internacional:Las normas de la Organizacin Internacional del Trabajo contenidas en su Constitucin y Convenios, as como las previstas en Tratados y dems instrumentos normativos internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, ratificados por Venezuela, privarn sobre cualquier otra de rango legal, en cuanto fueren ms favorables al trabajador.Artculo 6: Conflictos de concurrencia:En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y dems derivadas del Estado, regirn, junto con el principio de favor, los de jerarqua, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idntica jerarqua, privar aquella que ms favorezca al trabajador, salvo que alguna revista carcter de orden pblico estricto, caso en el cual prevalecer sta.Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza anloga; as como entre stas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden pblico estricto, ser aplicada la ms favorable al trabajador.Artculo 7: Error de hecho y de derecho:No se considerar como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) ao desde el momento en que conoci o debi conocer de l.