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Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 1 de 43 REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. Publicado en Periódico Oficial de fecha 13 de junio de 2012 El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León y es de observancia general y obligatoria para todos los Servidores Públicos de Carrera. (Ultima reforma integrada publicada en Periódico Oficial Num. 06, de fecha 13 de enero de 2017)

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REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE

CARRERA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE NUEVO

LEÓN.

Publicado en Periódico Oficial de fecha 13 de junio de 2012

El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León y es de observancia general y obligatoria para todos los Servidores Públicos de Carrera.

(Ultima reforma integrada publicada en Periódico Oficial Num. 06,

de fecha 13 de enero de 2017)

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El C.P. SERGIO MARENCO SÁNCHEZ, Auditor General del Estado de Nuevo León, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 63 fracción XIII y 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 1, 3, 82 fracciones I y XXXII, y 97 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León; 43 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León; y en cumplimiento a lo dispuesto en el Segundo de los Transitorios del Decreto 311 del H. Congreso del Estado, por el cual se expidió ésta última, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha veintidós de febrero de dos mil doce, y demás disposiciones legales relativas y aplicables, tiene a bien aprobar y expedir el presente:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA AUDITORÍA

SUPERIOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León y es de observancia general y obligatoria para todos los Servidores Públicos de Carrera. Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, en adición a los términos que define la Ley en su artículo 3, se entenderá por:

I. Catálogo: Es el Catálogo de Puestos del Servicio Profesional de Carrera en el que se establecen las funciones, responsabilidades, perfil requerido y descripción de los puestos que integran la estructura orgánica de la Auditoría, así como sus requisitos de ocupación.

II. Director de Capacitación: El Director de Capacitación y Calidad Institucional de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León.

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III. Indicadores: Instrumentos para determinar, por medio de una unidad

de medida, el grado de cumplimiento estratégico o de gestión, de un objetivo, meta, modalidad de valoración o factor.

IV. Ley: Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León.

V. Plaza: Posición individual de trabajo que cuenta con adscripción

determinada y respaldo presupuestal.

VI. Programa de Capacitación: El programa que se elabora anualmente con base en las necesidades de capacitación de los Servidores Públicos de Carrera, en el cual se determinarán los cursos básicos obligatorios para que éstos dominen los conocimientos y competencias necesarios para el desarrollo de sus funciones; así como los optativos, que les permitan desarrollar el perfil profesional y alcanzar a futuro posiciones de mayor responsabilidad dentro de la Auditoría.

VII. Registro Único: Es el registro que contiene la información básica y técnica de los Servidores Públicos de Carrera.

VIII. Reglamento: Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León.

IX. Secretario Técnico: Secretario Técnico del Servicio Profesional de Carrera.

X. Unidades Administrativas: Las contempladas en el artículo 4 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León.

XI. Vacante: Plaza de alguno de los puestos comprendidos en los niveles de operación que establece el artículo 5 de la Ley susceptible de ser ocupada en los términos de la Ley y el Reglamento.

Artículo 3. El Servicio Profesional de Carrera tiene los fines siguientes:

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I. Contribuir al cumplimiento de los objetivos de la Auditoría mediante el desarrollo profesional del Servidor Público de Carrera;

II. Establecer procesos de planeación de recursos humanos, ingreso, capacitación, desarrollo profesional, evaluación del desempeño y separación del Servidor Público de Carrera, en correspondencia con las necesidades de la Auditoría;

III. Seleccionar al Servidor Público de Carrera, mediante concurso de oposición, en igualdad de oportunidades, con base en los conocimientos, habilidades, experiencia y en méritos propios, para dotar a la Auditoría de personal calificado, profesional y especializado; y

IV. Contribuir a que el desempeño de los Servidores Públicos de Carrera se ajuste a los principios éticos y reglas de conducta del Código de Ética de la Auditoría.

Artículo 4. Las unidades administrativas de la Auditoría deberán proporcionar la información y apoyo necesarios para la organización, operación, control y diseño de los mecanismos establecidos en el Servicio Profesional de Carrera. El Auditor General, deberá proporcionar al Comité toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones dentro del Servicio Profesional de Carrera.

TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA

Y SUS ATRIBUCIONES

CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES DEL SERVICIO PROFESIONAL

Artículo 5. Son autoridades en materia del Servicio Profesional de Carrera, las siguientes:

I. El Auditor General; II. El Comité; III. El Secretario Técnico; IV. El Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos; y

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V. El Director de Capacitación.

CAPÍTULO II DEL AUDITOR GENERAL

Artículo 6. El Auditor General será el Presidente del Comité y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer el orden del día y los asuntos que se tratarán en cada sesión del Comité;

II. Convocar a las sesiones del Comité;

III. Ejecutar los programas generales del Servicio Profesional de Carrera;

IV. Dar seguimiento a la implantación y operación del Servicio Profesional de Carrera, dictando las medidas que se requieran para su buen funcionamiento;

V. Dirigir las sesiones del Comité;

VI. Expedir la convocatoria pública para la selección de los candidatos para el Servicio Profesional de Carrera conforme a los lineamientos emitidos por el Comité;

VII. Expedir los lineamientos generales, manuales de organización y de procedimientos, catálogo, convenios y demás lineamientos, acuerdos y resoluciones necesarios para la adecuada operación de los procesos y fases del Servicio Profesional de Carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento;

VIII. Autorizar el Programa de Capacitación y comunicarlo al Comité;

IX. Establecer las trayectorias de ascenso y promoción, así como sus respectivas reglas a cubrir por parte de los Servidores Públicos de Carrera;

X. Expedir los lineamientos para la medición, seguimiento y valoración del desempeño de los Servidores Públicos de Carrera;

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XI. Incluir en el proyecto de presupuesto de la Auditoría las partidas

necesarias para cubrir la operación del Servicio Profesional de Carrera;

XII. Evaluar el funcionamiento y operación del Servicio Profesional de Carrera y proponer las medidas correctivas necesarias;

XIII. Integrar y mantener actualizado el Registro Único;

XIV. Elaborar y hacer del conocimiento del Comité, el diagnóstico de las

necesidades cuantitativas y cualitativas del personal operativo, con base en el total de horas de auditoría que se requieran para la revisión de cada una de las entidades a fiscalizar, de acuerdo al programa anual de fiscalización y considerando los efectos de los cambios en estructura organizacional, la rotación y separación del personal sujetos a la Ley;

XV. Proponer al Comité, los lineamientos para el otorgamiento de

reconocimientos y estímulos no económicos a los Servidores Públicos de Carrera por alto desempeño en las actividades encomendadas, aportaciones destacadas en las actividades de los programas de trabajo, elaboración de estudios e investigaciones que aporten beneficios para la Auditoría, mejoras a los procedimientos al servicio, a la imagen institucional, o que se destaquen por la realización de acciones sobresalientes;

XVI. Dar a conocer a los integrantes del Comité, para su autorización, los

planes individuales de carrera de los Servidores Públicos de Carrera;

XVII. Proponer al Comité los planes y programas para satisfacer los niveles de capacidades profesionales y técnicas, pertinentes a cada puesto, de conformidad con la descripción del puesto respectivo, así como los resultados del diagnóstico de necesidades de capacitación correspondiente;

XVIII. Proponer al Comité la forma y términos en que se otorgará apoyo

institucional para que los Servidores Públicos de Carrera continúen con su educación formal, privilegiando los apoyos para la educación en todos sus niveles;

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XIX. Proponer al Comité y emitir en forma posterior a su aprobación, el

calendario general de evaluación al desempeño y coordinar el procedimiento de evaluación del desempeño en los términos del Reglamento;

XX. Ejecutar los acuerdos que adopte el Comité y en su caso, vigilar su

cumplimiento; y

XXI. Las demás que le confieran la Ley, el Reglamento y los manuales de organización y procedimientos de la Auditoría.

CAPÍTULO III DEL COMITÉ

Artículo 7. El Comité contará con las siguientes atribuciones:

I. Aprobar las convocatorias públicas para la selección de los candidatos para el Servicio Profesional de Carrera;

II. Formular el reporte de los resultados de las fases de reclutamiento y selección de aspirantes para ocupar una vacante;

III. Determinar al candidato apto para ocupar una vacante;

IV. Aprobar las reglas de valoración y puntajes que serán considerados en las acciones de desarrollo que realice el Servidor Público de Carrera, tales como los exámenes de capacitación, las evaluaciones de desempeño, promociones, certificación y otros estudios que hubiera realizado;

V. Expedir los lineamientos para el otorgamiento de ascensos del personal del Servicio Profesional de Carrera;

VI. Autorizar los movimientos de los Servidores Públicos de Carrera, a otros puestos homologables a los que estén adscritos;

VII. Autorizar las licencias de los Servidores Públicos de Carrera, en los términos del presente Reglamento;

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VIII. Aprobar con las modificaciones que estime pertinentes, la propuesta del Auditor General, sobre los lineamientos para el otorgamiento de reconocimientos y estímulos no económicos a los Servidores Públicos de Carrera por alto desempeño en las actividades encomendadas, aportaciones destacadas en las actividades de los programas de trabajo, elaboración de estudios e investigaciones que aporten beneficios para la Auditoría, mejoras a los procedimientos al servicio a la imagen institucional, o que se destaquen por la realización de acciones sobresalientes;

IX. Autorizar los planes individuales de carrera de los Servidores Públicos de Carrera;

X. Aprobar con las modificaciones que estime pertinentes, la propuesta del Auditor General, sobre los planes y programas para satisfacer los niveles de capacidades profesionales y técnicas, pertinentes a cada puesto, de conformidad con la descripción del puesto respectivo, así como los resultados del diagnóstico de necesidades de capacitación correspondiente;

XI. Determinar la forma y términos en que se otorgará apoyo institucional para que los Servidores Públicos de Carrera continúen con su educación formal, privilegiando los apoyos para la educación en todos sus niveles;

XII. Aprobar, con las modificaciones que estime pertinentes, la propuesta que el Auditor General haga sobre el calendario general de evaluación al desempeño y coordinar el procedimiento de evaluación del desempeño en los términos del Reglamento; y

XIII. Las demás que le confiera la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 8. La designación de los miembros del Comité deberá constar por escrito y estar suscrita por quien cuente con facultades o capacidad legal para tal efecto. Artículo 9. El Comité sesionará por convocatoria del Auditor General a través del Secretario Técnico, pudiendo llevarse a cabo todas las sesiones que sean necesarias.

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Las sesiones del Comité serán convocadas al menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha de celebración de las mismas por el Secretario Técnico. Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Cuando durante el transcurso de una sesión se pierda el quórum necesario para que ésta sea válida, se terminará la misma, debiendo desahogarse los asuntos que quedaren pendientes en la siguiente sesión que se convoque para tal efecto. Los integrantes del Comité tendrán derecho a voz y voto. En la toma de decisiones se privilegiará el consenso; en caso contrario, éstas se definirán por el voto de la mayoría de los integrantes presentes. En caso de empate, el Auditor General tendrá voto de calidad. La convocatoria deberá contener el lugar, la fecha y la hora de la celebración de la sesión, el orden del día y los documentos que deba analizar el Comité en la sesión que corresponda. En casos de urgencia, la convocatoria podrá realizarse con al menos un día hábil de anticipación. Artículo 10. El Auditor General realizará la apertura, la conducción y el cierre de las sesiones. Artículo 11. Las sesiones del Comité se harán constar en actas, las cuales deberán suscribirse por los miembros que participaron en ellas. Artículo 12. Los integrantes del Comité se abstendrán de formar parte en los asuntos en los que por intereses personales, familiares, laborales, profesionales o económicos se pueda afectar el desempeño imparcial de su cargo. Artículo 13. Previa autorización del Comité, sus integrantes podrán ser acompañados por el personal de apoyo, especialistas o asesores para asistirlos en las sesiones del Comité, teniendo voz pero no voto. Artículo 14. En las actas de las sesiones del Comité deberá hacerse constar, al menos, lo siguiente:

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I. El registro de asistencia;

II. La verificación del quórum legal para sesionar;

III. El orden del día, incluyendo un resumen de la discusión de los asuntos y de los acuerdos adoptados;

IV. Las consideraciones que, en su caso, cualquier miembro del Comité solicite sean consignadas en el acta; y

V. El sentido de las votaciones realizadas.

CAPÍTULO IV DEL SECRETARIO TÉCNICO

Artículo 15. El carácter de Secretario Técnico recaerá en el servidor público de la Auditoría que designe el Auditor General, con la ratificación del Comité, y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elaborar el orden del día correspondiente a cada sesión del Comité, levantando acta circunstanciada de las mismas;

II. Apoyar al Auditor General en la conducción de las sesiones del Comité;

III. Integrar y resguardar los expedientes y demás documentación relacionada con el funcionamiento del Comité;

IV. Solicitar la publicación en el Periódico Oficial del Estado y difundir en el portal de internet de la Auditoría, las resoluciones, acuerdos y demás determinaciones del Comité que así lo requieran;

V. Dar seguimiento al cumplimiento de fechas y compromisos acordados en las reuniones del Comité;

VI. Someter a autorización del Auditor General los perfiles y descripciones correspondientes a los puestos que formen parte del Servicio Profesional de Carrera;

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VII. Elaborar los proyectos, estudios, informes, comparativos y demás análisis relacionados con la función del Comité que este le requiera; y

VIII. Las demás que le confieran el Reglamento y los manuales de organización y procedimientos de la Auditoría.

CAPÍTULO V DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS

Artículo 16. El Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir los escritos de denuncia a que refiere el Título III de la Ley;

II. Instruir y resolver el procedimiento administrativo a que hace referencia la Ley e imponer las sanciones correspondientes;

III. Comunicar al Auditor General la resolución del procedimiento administrativo que establece la Ley, y en su caso, las sanciones que se impongan, para su debida ejecución;

IV. Expedir copias certificadas de los documentos que integran el expediente relativo al procedimiento administrativo previsto en la Ley;

V. Notificar por sí o por conducto de quien designe, los acuerdos, resoluciones y demás determinaciones que se emitan en el procedimiento administrativo previsto en la Ley;

VI. Recibir y registrar el escrito del recurso de revisión que en su caso se interponga, y remitirlo junto con el expediente respectivo al Auditor General, dentro del término de veinticuatro horas; y

VII. Las demás que le confieran la Ley, el Reglamento y los manuales de organización y procedimientos de la Auditoría.

CAPÍTULO VI

DEL DIRECTOR DE CAPACITACIÓN

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Artículo 17. Al Director de Capacitación le corresponde ejercer las atribuciones siguientes:

I. Elaborar y someter a aprobación del Auditor General el Programa de Capacitación;

II. Organizar y promover las acciones de capacitación relativos al Servicio Profesional de Carrera;

III. Elaborar el diagnóstico de necesidades de capacitación correspondiente e informar al Auditor General de los resultados del mismo;

IV. Realizar las evaluaciones diagnósticas y formativas de todo evento de capacitación;

V. Las demás que le confieran el Reglamento y los manuales de organización y procedimientos de la Auditoría.

TÍTULO TERCERO

DE LA OPERACIÓN Y PROCESOS DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18. El Servicio Profesional de Carrera se organizará y desarrollará de conformidad con la Ley, el Reglamento así como de los acuerdos, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento. Artículo 19. La operación del Servicio Profesional de Carrera deberá basarse en la igualdad de oportunidades, los conocimientos necesarios, el desempeño adecuado, la evaluación permanente, la transparencia de los procedimientos y el apego a los principios que rigen el Servicio Profesional de Carrera. Artículo 20. La antigüedad en el Servicio Profesional de Carrera, para efectos del desarrollo dentro del mismo, se computará a partir de que el Servidor Público de Carrera sea nombrado con dicho carácter, y se considerarán

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exclusivamente los periodos efectivos en los que el Servidor Público de Carrera se desempeñe de manera activa. Artículo 21. Para el adecuado funcionamiento del Servicio Profesional de Carrera, operarán los siguientes procesos:

I. De Planeación de Recursos Humanos;

II. De Ingreso;

III. De Capacitación;

IV. De Desarrollo Profesional;

V. De Evaluación; y

VI. De Separación;

Artículo 22. Los puestos que comprenderá el Servicio Profesional de Carrera serán los ubicados en los niveles de operación que establece el artículo 5 de la Ley. Artículo 23. Quedan excluidos del Servicio Profesional de Carrera:

I. Los servidores públicos de base de la Auditoría;

II. Los servidores públicos que ocupen puestos no comprendidos en los niveles de operación que señala el artículo 5 de la Ley y que no sean homologables en los términos de ese artículo; y

III. Los servidores públicos que presten sus servicios profesionales independientes en favor de la Auditoría, que podrán ser contratados siempre y cuando se justifique que dicha modalidad es exigida por normas o reglas oficiales.

IV. Los servidores públicos que ocupen los puestos contemplados en los

niveles de operación establecidos en el artículo 5 de la Ley que presten sus servicios en forma temporal, en los términos del Reglamento.

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Derogado. Derogado.

CAPÍTULO II

DEL PROCESO DE PLANEACIÓN DE RECURSOS HUMANOS

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24. La Auditoría deberá desarrollar el proceso de planeación de los recursos humanos, acorde con su disponibilidad presupuestaria, y con las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal en los niveles de operación enunciados en el artículo 5 de la Ley y los que sean homologables en los términos de ese artículo. Artículo 25. Los puestos que integran la estructura del Servicio Profesional de Carrera de la Auditoría, se establecerán a partir de la descripción, perfil y demás elementos básicos del puesto. Artículo 26. La Auditoría deberá asignar a los puestos del Servicio Profesional de Carrera una denominación, la cual deberá ser impersonal y consecuente con la descripción que se realice del mismo. La descripción es la referencia de elementos que ubican a un puesto dentro de la estructura orgánica de la Auditoría. El perfil son los requisitos que deberán cubrir los interesados en ocupar la vacante. La denominación del puesto no es parte de los elementos de la descripción del mismo. Artículo 27. La valuación de los puestos del Servicio Profesional de Carrera deberá ser periódicamente revisada, observando las disposiciones aplicables de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León. Artículo 28. El perfil del puesto debe contener al menos los siguientes elementos:

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I. Escolaridad y áreas de conocimiento;

II. Experiencia laboral;

III. Requerimientos o condiciones específicos para el desempeño del

puesto, y

IV. Competencias o capacidades.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL CATÁLOGO

Artículo 29. El catálogo se conformará en atención a las necesidades de las distintas unidades administrativas y su observancia será obligatoria para la Auditoría. Su autorización estará a cargo del Auditor General. Artículo 30. El catálogo será parte integrante del catálogo general de puestos a que hace referencia la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León y definirá las funciones, responsabilidades, perfil requerido y descripción de los puestos que integran la estructura orgánica del Servicio Profesional de Carrera, así como los requisitos para su ocupación. Artículo 31. El Auditor General determinará anualmente en el presupuesto del ejercicio la cantidad de la plantilla del personal del Servicio Profesional de Carrera, y su clasificación por niveles, puestos y categorías. Artículo 32. El Auditor General mantendrá actualizado el catálogo, para lo cual deberá tomar en cuenta las consideraciones que al efecto realicen los titulares de las unidades administrativas.

SECCIÓN TERCERA DE LAS VACANTES

Artículo 33. Se considerarán vacantes del Servicio Profesional de Carrera las que se generen en los niveles operativos que se establecen en el artículo 5 de la Ley así como en aquellos casos en que se hayan homologado en términos de ese artículo, en los siguientes supuestos:

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I. Se hayan desocupado por:

a) Ascenso;

b) Muerte;

c) Cambio de adscripción;

d) Renuncia, cese de los efectos del Nombramiento, pensión o jubilación; y

II. Por creación de plazas.

Artículo 33 bis. El Auditor General podrá autorizar el nombramiento temporal hasta por ocho meses para ocupar una vacante del Servicio Profesional de Carrera, sin necesidad de sujetarse al procedimiento de ingreso al Servicio Profesional de Carrera a que se refieren la Ley y el Reglamento, siempre y cuando la persona a quien se designe reúna el perfil del puesto. Lo anterior, sin perjuicio de que durante dicho periodo, se lleve a cabo el proceso de ingreso al Servicio Profesional de Carrera para ocupar la vacante en definitiva. La persona que haya sido nombrada temporalmente en los términos del presente artículo, no creará derechos respecto al ingreso al Servicio Profesional de Carrera y no podrá al vencimiento de su nombramiento ocupar temporalmente el mismo puesto, por lo que cesará en sus funciones sin dilación. Una misma persona no podrá ser nombrada conforme a lo previsto en el presente artículo, en distintos puestos dentro del periodo de un año, contado a partir del inicio de su primer nombramiento. El servidor público con nombramiento temporal podrá participar en la convocatoria pública y abierta para ocupar el puesto de que se trate, siempre y cuando reúna los requisitos previstos en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

SECCIÓN CUARTA DEL REGISTRO ÚNICO

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Artículo 34. La Auditoría integrará un Registro Único que recopile, sistematice y mantenga actualizada la información de los Servidores Públicos de Carrera, desde el ingreso hasta la separación, considerando al efecto la información básica, técnica y complementaria a que se refieren la Ley y el Reglamento. Artículo 35. El Registro Único será considerado como un sistema de datos personales para los efectos del artículo 2, párrafo 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León y los datos que contengan serán considerados información confidencial en términos de las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III DEL PROCESO DE INGRESO

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS FASES, ETAPAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL INGRESO Artículo 36. El proceso de ingreso tiene como propósito atraer a los mejores candidatos para ocupar las vacantes, sustentado en el acceso por méritos y en la igualdad de oportunidades, con imparcialidad y a través de evaluaciones objetivas y transparentes. Artículo 37. El proceso de ingreso es el mecanismo mediante el cual será cubierta una vacante y está dividido en dos fases:

I. Reclutamiento; y

II. Selección.

Artículo 38. El ingreso a la Auditoría se llevará a cabo conforme a las disposiciones laborales, administrativas y presupuestarias que al efecto resulten aplicables. Artículo 39. El reclutamiento es el procedimiento por el que la Auditoría se allega de personas interesadas en prestar sus servicios en la misma. El reclutamiento inicia con la identificación de vacantes, que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables sean susceptibles de ser ocupadas.

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Artículo 40. El Comité deberá implementar los mecanismos necesarios para promover la más amplia participación y atraer al mayor número de participantes en las convocatorias públicas, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 41. La selección es el procedimiento a través del cual se determina quién ocupará una vacante. Artículo 42. Se entiende por selección de personal, el proceso mediante el cual se comparan las características y cualidades personales y de trabajo de un aspirante con las de otros, a efecto de elegir de entre ellos al mejor para cubrir una vacante. Artículo 43. La selección de aspirantes se realizará en los términos señalados en los artículos 20 y 21 de la Ley y comprenderá las siguientes etapas: I. Registro de aspirantes y acreditación preliminar de requisitos de Ley y

convocatoria pública; II. Análisis y antecedentes de experiencia laboral y en su caso, evaluación

del desempeño en los puestos inmediatos inferiores de la vacante; III. Exámenes de control de confianza, psicométricos, médicos y de

habilidades; IV. Exámenes de conocimientos; V. Entrevistas; VI. Acreditación de requisitos de Ley y convocatoria pública; y VII. Resolución. El Comité establecerá en la convocatoria pública, el orden y las fechas en que se desarrollarán dichas etapas. Artículo 44. El Comité establecerá las reglas de valoración y el sistema de calificación general aplicables en la fase de selección en la convocatoria pública respectiva. Artículo 45. Los resultados de cada etapa de la fase de selección se darán a conocer a los participantes en el concurso, mediante su publicación en el portal de internet de la Auditoría. Artículo 46. Los aspirantes están obligados a conducirse con veracidad durante el proceso de ingreso.

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Si se detecta que un aspirante presentó documentos falsos, alterados o apócrifos, obteniendo mediante estos beneficios o derechos que no les corresponden, o bien, se condujo con falsedad, se procederá a su descarte por el Comité, y se dará aviso a las autoridades correspondientes, según sea el caso. Si el ganador del concurso, presentó documentos falsos, alterados o apócrifos, obteniendo con ello beneficios o derechos que no le corresponden, o bien, se condujo con falsedad previo, durante y después de su ingreso al Servicio Profesional de Carrera se dará aviso a las autoridades competentes a fin de determinar la nulidad del nombramiento, con independencia del ejercicio de otras acciones legales. Artículo 47. Durante la etapa de acreditación de requisitos de Ley y de la convocatoria pública, el aspirante al Servicio Profesional de Carrera deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley y demás que señale la convocatoria pública respectiva. El Comité verificará el cumplimiento de los referidos requisitos, para lo cual podrá consultar los registros públicos en materia de profesiones, servidores públicos sancionados, y cualquier otra fuente de información. Artículo 48. Los exámenes médicos y de control de confianza tendrán como finalidad verificar el estado físico y de salud del aspirante, así como evaluar las características de su personalidad, la confiabilidad y honestidad del mismo, respectivamente. La negativa de un aspirante a someterse a los exámenes médicos y de control de confianza, así como la obtención de resultados no aprobatorios en los mismos, serán causa de descarte del concurso. Artículo 49. El Comité aprobará los exámenes de conocimientos y las evaluaciones de habilidades aplicables a cada puesto, los puntajes para su calificación, las reglas específicas de valoración para la ocupación del puesto de que se trate, y los criterios para la valoración de las entrevistas y para la resolución. Los exámenes de conocimientos y psicométricos y de habilidades, se calificarán en escala de 0 a 100 puntos y la calificación mínima aprobatoria será de 70

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puntos en todos los puestos. Estos exámenes serán motivo de descarte en caso de obtener una calificación inferior a 70 puntos. El Secretario Técnico será el responsable de coordinar la aplicación y evaluación de los exámenes de conocimientos, psicométricos, médicos y de habilidades, así como los de control de confianza, por lo que adoptará las medidas que garanticen la confidencialidad de los exámenes e instrumentos de evaluación respectivos. Artículo 50. El Comité comunicará la fecha, hora y lugar en que los aspirantes deberán presentarse para la aplicación de los exámenes de control de confianza, psicométricos, médicos, de habilidades y conocimientos, a través del portal de internet de la Auditoría. Artículo 51. En la etapa de análisis y antecedentes de experiencia laboral y evaluación del desempeño en los puestos inmediatos inferiores de la vacante, en su caso, se llevará a cabo la revisión y análisis de los documentos que presenten los aspirantes con los que acrediten que cumplen con el perfil de la vacante en concurso. El Comité en todo momento estará en oportunidad de constatar la autenticidad de la información y documentación incorporada a los registros públicos o acudirá directamente con las instancias y autoridades correspondientes. En los casos en que no se acredite su autenticidad se descartará al candidato y se ejercerán las acciones legales procedentes. En la sesión del Comité en que tenga verificativo esta etapa, se determinará qué aspirantes pasan a la siguiente etapa del proceso de selección. Artículo 52. El Comité, para el análisis y antecedentes de experiencia laboral de los aspirantes, podrá considerar los puestos desempeñados, tiempo de permanencia en los mismos, experiencia en los sectores público, privado y social, nivel de responsabilidad, nivel de remuneración, relevancia de funciones o actividades desempeñadas en relación con las del puesto vacante, en su caso, experiencia en puestos inmediatos inferiores al de la vacante, y otros, conforme a las particularidades de la vacante. Tratándose de servidores públicos de la Auditoría, el Comité tomará en consideración los elementos establecidos para efectos de evaluación del desempeño en el Reglamento, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior

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del Estado de Nuevo León y demás lineamientos emitidos al efecto, según corresponda. El Comité establecerá la ponderación de los elementos anteriores en la convocatoria respectiva. Artículo 53. El Comité elaborará un reporte preliminar, en orden de prelación de los aspirantes, en función de los resultados obtenidos en las etapas a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 43 del Reglamento. La prelación de los aspirantes será determinada en función de las reglas de valoración y el sistema de calificación general establecido por el Comité. Artículo 54. La etapa de entrevista tiene como finalidad que el Comité profundice en la evaluación de la capacidad y conocimientos de los aspirantes. El Comité siguiendo el orden de prelación de los candidatos, establecerá el número de los aspirantes que pasan a la etapa de entrevistas, y elegirá de entre ellos, a los que considere aptos para el puesto, de conformidad con los criterios de evaluación de las entrevistas. En caso de que ninguno de los aspirantes entrevistado sea considerado como idóneo para ocupar la vacante, el Comité seguirá entrevistando en el orden de prelación indicado en el reporte preliminar, para los mismos efectos. Artículo 55. En la etapa de resolución, el Comité elegirá al ganador, tomando en cuenta los resultados obtenidos por los aspirantes en todas las etapas del proceso de selección. El Presidente del Comité podrá emitir voto de disenso respecto del finalista seleccionado por la mayoría de los integrantes del Comité para ocupar una vacante, con el objeto de que se elija a la persona que la ocupará de entre los demás finalistas o en un nuevo proceso. Lo anterior se hará constar en el acta correspondiente, incluyendo las razones expuestas por el Presidente del Comité para la emisión de dicho voto. Artículo 56. En la etapa de resolución el Comité considerará que, habiendo empate entre aspirantes el resultado del concurso de oposición se decidirá considerando el orden de prelación siguiente:

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I. Si el empate se da entre servidores públicos de la Auditoría, se considerará el orden de prelación siguiente:

a) Mejor promedio en las últimas dos evaluaciones al desempeño o en su promedio general, según beneficie al aspirante;

b) Pertenencia al Servicio Profesional de Carrera y en su caso antigüedad en el mismo;

c) Mayor antigüedad en la Auditoría;

d) Mayor preparación académica; y

e) Mayor nivel y categoría en el puesto que ocupen.

II. Si el empate se presenta entre aspirantes externos, se considerará el orden de prelación siguiente

a) Mayor experiencia laboral, considerando principalmente los

niveles de responsabilidad; y

b) Mayor nivel académico.

III. Si el empate se presenta entre un servidor público de la Auditoría y un aspirante externo, se dará preferencia al primero.

Los casos no previstos para efectos del desempate los determinará el Comité. Artículo 57. La resolución del Comité en la que se contenga el resultado del concurso, será suscrita por sus integrantes y en ella se precisarán los aspirantes que por haber obtenido calificaciones satisfactorias acorde con las reglas de valoración y el sistema de calificación general definido por el Comité, integrarán la reserva estratégica. El Comité difundirá en el portal de internet de la Auditoría los datos de identificación del ganador del concurso para cada vacante y de los demás finalistas, y ordenará el registro de éstos para efecto de su integración a la reserva estratégica.

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Artículo 58. Un concurso sólo podrá declararse desierto por las siguientes causas:

I. Porque ningún aspirante se presente al concurso;

II. Porque ninguno de los aspirantes obtenga el puntaje mínimo de calificación para ser considerado finalista; o

III. Porque sólo un finalista pase a la etapa de resolución y no obtenga la

mayoría de los votos de los integrantes del Comité. La resolución del Comité deberá precisar la causa por la que se determinó declarar desierto el concurso, y en caso de corresponder a la prevista en la fracción III de este artículo, se deberán señalar las conclusiones de la resolución. El resultado del concurso deberá darse a conocer mediante su publicación en el portal de internet por la Auditoría. Si el concurso se declara desierto, se deberá emitir nueva convocatoria pública. Artículo 59. Lo no previsto en la Ley, el Reglamento y las convocatorias respectivas en relación a los procesos de reclutamiento, selección, ascenso y promoción para el personal del Servicio Profesional de Carrera será resuelto por el Comité. Las resoluciones del Comité serán definitivas y no admitirán recurso alguno.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS NOMBRAMIENTOS

Artículo 60. El Auditor General expedirá los nombramientos de los Servidores Públicos de Carrera, de conformidad con el marco jurídico vigente. Los Servidores Públicos de Carrera se ajustarán a las condiciones y reglas de la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables una vez que obtengan dichos nombramientos.

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Artículo 61. El nombramiento formalizará el ingreso al Servicio Profesional de Carrera y contendrá como mínimo los datos siguientes:

I. El nombre, apellidos y profesión del Servidor Público de Carrera al que se extiende el nombramiento;

II. Puesto y área de adscripción que tendrá el Servidor Público de Carrera;

III. Enunciación de los preceptos legales y administrativos que contienen las atribuciones inherentes al cargo;

IV. La fecha a partir de la cual surte efectos el nombramiento; y

V. El nombre, el puesto y la firma de quien emite el nombramiento.

SECCIÓN TERCERA

DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA

Artículo 62. La fase de selección se realizará mediante convocatoria pública de acuerdo con las siguientes modalidades:

I. Dirigidas a servidores públicos de la Auditoría; o

II. Dirigidas a toda persona interesada que desee ingresar al Servicio Profesional de Carrera;

Artículo 63. El Comité determinará la modalidad de la convocatoria pública, así como las bases, condiciones y requisitos a los que se sujetará el concurso de oposición en términos de lo dispuesto en la Ley y el Reglamento. Las bases, condiciones y requisitos a los que se sujetará el concurso de oposición no podrán modificarse durante el desarrollo del concurso salvo en los casos en que por causa justificada se vean interrumpidos los términos y plazos previstos en la misma, se reprogramarán las fechas en que continuarán los plazos o términos previstos en la convocatoria y se comunicarán a los aspirantes por el Comité a través del portal de internet de la Auditoría y los medios de comunicación señalados en éstas.

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Artículo 64. Cuando la convocatoria esté dirigida a servidores públicos de la Auditoría, se deberá considerar a quienes acrediten ese carácter en la fecha de su registro como aspirantes a la vacante de que se trate. No se considerarán para este solo efecto como servidores públicos a aquellos que presten servicios profesionales independientes a la Auditoría o quienes desempeñen en ésta un empleo, cargo o comisión en virtud de un nombramiento temporal. Artículo 65. En los casos en que el Comité tenga conocimiento de que en la reserva estratégica existen personas que podrían ocupar una vacante, se desahogará únicamente la etapa de entrevista y, en su caso, se determinará sobre la designación del ganador, tomando en cuenta a:

I. Los integrantes de la reserva estratégica que hayan concursado por una vacante correspondiente al mismo puesto y nivel de operación de la que se pretende cubrir; y

II. Los integrantes de la reserva estratégica que hayan concursado por una vacante correspondiente a un puesto y nivel de operación jerárquicamente superior a la que se pretende cubrir.

Artículo 66. Cuando la convocatoria pública esté dirigida a servidores públicos de la Auditoría y el concurso se declare desierto, se deberá emitir nueva convocatoria pública dirigida a toda persona interesada. Artículo 67. La reserva estratégica lo constituye el padrón de aspirantes por rama de especialidad, que derivado de un concurso de oposición no resultaron ganadores, pero obtuvieron calificaciones satisfactorias a juicio del Comité. Artículo 68. Los aspirantes que integren el padrón de la reserva estratégica permanecerán en ella durante un año, contado a partir de la publicación de los resultados del concurso, en cuyo caso podrán ser seleccionados para ocupar una vacante de conformidad con lo establecido al efecto en el Reglamento. Artículo 69. Para los fines de la constitución y operación de la reserva estratégica no existirá orden de prelación alguno entre los integrantes de la misma. Artículo 70. Las convocatorias para los concursos de oposición deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado, el portal de internet de la Auditoría

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y en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado. Estas deberán contener como mínimo lo siguiente:

I. Modalidad de la convocatoria pública;

II. La denominación del puesto vacante que se someterá a concurso de oposición, nivel y categoría, remuneración, funciones principales, área de adscripción, número de plazas a concursar, el perfil que deberán cubrir los aspirantes;

III. Los plazos y los términos para desahogar las distintas etapas de la fase de selección;

IV. Plazos y términos en que se harán públicos los resultados de cada una las etapas de la fase de selección;

V. Se señalará que los resultados de cada etapa de la fase de selección, se publicarán en el portal de internet de la Auditoría;

VI. Designación de la obligatoriedad de someterse a los exámenes de control de confianza, psicométricos, médicos, de habilidades y conocimientos;

VII. Enunciación de documentos que deberán de allegar los aspirantes, a efecto de acreditar los requisitos de Ley y la convocatoria pública, indicando al menos los siguientes:

a) Copia simple de credencial para votar o pasaporte vigente;

b) Copia certificada del acta de nacimiento;

c) Carta de residencia que acredite ser vecino del Estado de

Nuevo León con una residencia mínima de tres años, certificada por la autoridad municipal competente;

d) Original de carta de no antecedentes penales;

e) Copia certificada de título y cédula profesional;

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f) Currículum vitae;

g) Constancia de no inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público expedida por las autoridades local y federal competentes;

h) Testimonio escrito y firmado ante fedatario público bajo protesta de decir verdad de no encontrarse en los supuestos del artículo 7 fracción XI de la Ley;

i) Escrito de manifestación bajo protesta de decir verdad de no tener relación de parentesco con algún miembro de la Auditoría, o diputado integrante de la Legislatura en turno del Congreso del Estado, entendiendo por esto el que sea cónyuge, pariente consanguíneo o civil en línea recta sin limitación de grado, colateral hasta el cuarto grado o afín hasta el segundo grado;

j) Escrito de manifestación bajo protesta de decir verdad de no haber formado parte en los últimos tres años de los órganos directivos a nivel municipal, estatal o nacional de algún partido político o bien haber sido candidato a cargo de elección popular dentro de ese mismo periodo; y

k) Escrito de manifestación bajo protesta de decir verdad de no haber desempeñado en un período de tres años anterior a la fecha señalada en la convocatoria pública para la etapa de resolución, ningún empleo o cargo público de la Federación, Estado o Municipio, así como de sus organismos descentralizados, fideicomisos públicos y organismos autónomos con excepción de la propia Auditoría Superior del Estado y también con excepción de quienes hayan desarrollo actividades relacionadas con la docencia.

VIII. Se especificará el procedimiento, términos y plazos para la atención de dudas y aclaraciones, indicando que en su caso, se descalificará a aquel participante que no cumpla con alguno de los requisitos de la Ley y la convocatoria pública; y

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IX. El señalamiento de los casos en que se considerará desierto el concurso.

Artículo 71. Cuando la publicación de la convocatoria no se efectúe simultáneamente en el Periódico Oficial, en uno de los diarios de mayor circulación local y en el portal de internet de la Auditoría, el cómputo de los plazos se realizará de acuerdo a la fecha de la última publicación.

CAPÍTULO IV DEL PROCESO DE DESARROLLO PROFESIONAL

Artículo 72. Desarrollo Profesional es el proceso mediante el cual los Servidores Públicos de Carrera con base en el mérito podrán ocupar vacantes de igual o mayor jerarquía, dentro del Servicio Profesional de Carrera. Artículo 73. Los Servidores Públicos de Carrera podrán acceder a un cargo del Servicio Profesional de Carrera de mayor responsabilidad o jerarquía, una vez cumplidos los procedimientos establecidos al efecto en la Ley y el Reglamento. Para estos efectos, el Comité deberá tomar en cuenta el puntaje otorgado al Servidor Público de Carrera en virtud de sus evaluaciones del desempeño, promociones y los resultados de los exámenes de capacitación, certificación u otros estudios que hubiera realizado, así como de los propios exámenes de selección. Para participar en los procesos de promoción, los Servidores Públicos de Carrera deberán cumplir con los requisitos del puesto y aprobar las pruebas que, para el caso, establezca el Comité. Artículo 74. Cada Servidor Público de Carrera una vez cumplido un año de permanencia en su puesto podrá definir con el Comité su plan individual de carrera con el fin de identificar posibles trayectorias de desarrollo, que le permitan ocupar cargos de igual o mayor nivel jerárquico y sueldo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos. Las trayectorias de ascenso y promoción son la indicación de la serie de puestos de mayor jerarquía o responsabilidad al que ocupan los Servidores Públicos de Carrera y que permiten proyectar su posible movilidad dentro del Servicio Profesional de Carrera, como parte de su plan individual de carrera.

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Artículo 75. El Comité validará que las trayectorias de ascenso y promoción sean congruentes con las necesidades, planes y programas estratégicos de la Auditoría, a efecto de fomentar la planeación de los recursos humanos. Artículo 76. El Servidor Público de Carrera podrá solicitar la actualización de su trayectoria de ascenso y promoción en el periodo de registro correspondiente, una vez concluida la trayectoria anterior, por haber cambiado de intereses o haya sido sujeto a movilidad horizontal. Artículo 77. El Comité procurará que las acciones de desarrollo se consideren en la elaboración del Programa de Capacitación. Artículo 78. El Comité, antes de la publicación de una convocatoria pública, dictaminará sobre la factibilidad o no de ocupar las vacantes mediante movilidad horizontal o vertical. El Comité dará a conocer a los Servidores Públicos de Carrera, a través del Auditor General, las vacantes susceptibles de ocuparse por movilidad. Cuando un Servidor Público de Carrera esté interesado en ocupar una de esas vacantes, deberá solicitarlo al Comité. Artículo 79. El Comité determinará de entre los interesados quién ocupará la vacante, tomando en consideración los aspectos señalados en los párrafos segundo y tercero del artículo 73 del Reglamento.

CAPÍTULO V DEL PROCESO DE CAPACITACIÓN

Artículo 80. La capacitación de los Servidores Públicos de Carrera comprende las actividades relativas a la formación y desarrollo de capacidades profesionales generales y técnicas, que resulten congruentes a las funciones que les corresponda desempeñar. Artículo 81. La capacitación tendrá los siguientes objetivos:

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I. La integración del Servidor Público de Carrera de nuevo ingreso, proporcionándole los elementos necesarios para su incorporación de manera gradual, en relación con las funciones del puesto a desempeñar;

II. Desarrollar, complementar, perfeccionar o actualizar los conocimientos, habilidades y valores necesarios para el eficiente desempeño de los Servidores Públicos de Carrera en sus cargos;

III. Preparar a los Servidores Públicos de Carrera para funciones de mayor responsabilidad o de naturaleza diversa; y

IV. Acreditar a los Servidores Públicos de Carrera en las capacidades profesionales generales y técnicas congruentes a las funciones que les corresponda desempeñar.

Artículo 82. Con base en la detección de las necesidades de cada unidad administrativa, el Director de Capacitación establecerá el Programa de Capacitación para su aprobación por el Auditor General, quien a su vez lo someterá a consideración del Comité. Para su realización, el Director de Capacitación, promoverá la participación de los superiores jerárquicos inmediatos y de los titulares de las unidades administrativas. Artículo 83. El Programa de Capacitación deberá considerar al menos los elementos siguientes:

I. Identificación de las acciones de capacitación:

a) Fecha;

b) Clave del curso o acción de capacitación;

c) Periodo de realización del curso o acción de capacitación, por cada curso o acción de capacitación;

d) Necesidades específicas de aprendizaje a subsanar, por cada curso o acción de capacitación;

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e) Servidores Públicos de Carrera a los que va dirigido el curso o acción de capacitación, por cada curso o acción de capacitación; y

f) La indicación en cada caso, si la capacitación corresponde a los cursos obligatorios u optativos del Programa de Capacitación.

II. Mecanismos o tipos de evaluación por acción de capacitación:

a) Para conocer la percepción de los participantes sobre los

diferentes elementos que integran las acciones de capacitación, con el fin de mejorar, transformar y orientar la toma de decisiones; y

b) Para valorar los conocimientos, habilidades y aptitudes que poseen los participantes sobre la temática vinculada con el logro del objetivo propuesto para la acción de capacitación de que se trate.

III. Tipos de acciones de capacitación:

a) De inducción y tutoría, son las que corresponden a la

formación y capacitación que reunirá los requisitos, características y modalidades que determine la Auditoría a los Servidores Públicos de Carrera de nuevo ingreso, y tendrá una duración no menor a tres ni mayor a seis meses contados a partir de su nombramiento. El proceso de integración al puesto a desempeñar, se llevará a cabo entre el Servidor Público de Carrera de nuevo ingreso, el jefe inmediato, el área de Recursos Humanos y el Director de Capacitación.

b) De fortalecimiento del desempeño, son las que corresponden a la capacitación para reforzar, complementar y perfeccionar el desempeño de las funciones de los Servidores Públicos de Carrera.

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c) De actualización, son las que tienden a mantener vigentes los conocimientos, habilidades y aptitudes que el desempeño del puesto exige en cada caso.

d) De desarrollo, son las que corresponden a incrementar los conocimientos, habilidades y aptitudes del Servidor Público de Carrera, con el fin prepararle para asumir funciones de mayor responsabilidad y complejidad.

IV. Modalidades de las acciones de capacitación, que podrán ser las

siguientes:

a) Presencial;

b) A distancia, con apoyo de los sistemas tecnológicos disponibles, o

c) Mixta, la que resulta de la combinación entre la modalidad presencial y a distancia.

V. Condiciones de acreditación de las acciones de capacitación y las

circunstancias en que, conforme a la disponibilidad presupuestaria, se podrán otorgar apoyos para cubrir estudios de formación, especialidad o de grado.

Artículo 84. Las acciones de capacitación deberán homologarse al siguiente sistema de calificación:

I. Sobresaliente: mayor a 85/100.

II. Suficiente: de 70 a 85/100.

III. No aprobatorio: menor a 70/100. Para efectos de la aplicación de este sistema de calificación, no se considerarán decimales ni redondeos, es decir, sólo valores enteros. Artículo 85. En todo evento de capacitación el Director de Capacitación deberá realizar una evaluación de tipo diagnóstica y formativa.

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Artículo 86. Cuando el resultado de la evaluación de la capacitación obligatoria no sea aprobatorio, el Servidor Público de Carrera podrá presentar hasta por una ocasión más. La segunda evaluación no podrá realizarse en un periodo menor a treinta días naturales ni superior a noventa días naturales transcurridos después de la notificación del resultado respectivo, previo aviso que con al menos diez días hábiles de anticipación a la fecha de la segunda evaluación se formule al Servidor Público de Carrera. Artículo 87. Los Servidores Públicos de Carrera deberán cumplir con los eventos y acciones de capacitación en términos del Programa de Capacitación. Artículo 88. Los Servidores Públicos de Carrera que accedan a capacitación o educación formal podrán obtener facilidades en cuanto al horario de trabajo si así fuere necesario conforme al programa o plan de estudios respectivos, previa autorización del titular de la unidad administrativa de que se trate. Artículo 89. La Auditoría podrá otorgar facilidades, sin afectar las necesidades del servicio y los resultados institucionales, a los Servidores Públicos de Carrera para que participen en acciones de capacitación o, en su caso, para que complementen su educación formal, como son, entre otros:

I. Permiso temporal para asistir, dentro del horario de labores, a cursos de capacitación;

II. Permiso temporal para utilizar, dentro del horario de labores, equipo de cómputo o acceso a internet; y

III. Licencia con o sin goce de sueldo. Artículo 90. El Auditor General atendiendo a la forma y términos aprobados por el Comité, otorgará apoyo institucional para que el Servidor Público de Carrera complemente su educación formal, privilegiando los apoyos para la educación.

CAPÍTULO VI DEL PROCESO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

SECCIÓN PRIMERA

LINEAMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

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Artículo 91. El proceso de evaluación establecerá y operará procedimientos, mecanismos y políticas confiables, objetivas y oportunas para medir los aspectos cualitativos y cuantitativos relativos al cumplimiento de las funciones asignadas a los Servidores Públicos de Carrera, considerando entre otros, los siguientes elementos:

I. El cumplimiento de metas y objetivos;

II. Conductas desplegadas en el ejercicio de la función; como:

a) La disposición, dedicación, eficacia, eficiencia, intensidad, diligencia, responsabilidad y disciplina en forma cotidiana y sostenida;

b) El trato que brinden a sus superiores, compañeros y a la ciudadanía en general; y

c) La honestidad, diligencia, oportunidad, reserva y discreción en el manejo de los asuntos que tiene encomendados y de los recursos públicos a su cargo.

III. Las capacidades profesionales generales y técnicas; y

IV. Avance dentro del esquema de Profesionalización.

La evaluación se realizará en la periodicidad y con base en los indicadores asignados a cada puesto, mismos que deberán ser congruentes con los objetivos, metas y mecanismos de evaluación que se establezcan. Artículo 92. Todo Servidor Público de Carrera se sujetará a las evaluaciones sobre el desempeño que determine el Comité. Las unidades administrativas se ajustarán al calendario general de evaluación al desempeño que emita el Comité. Tratándose de servidores públicos de carrera de nuevo ingreso, se someterán a una evaluación inicial del desempeño, la cual se realizará una vez que éste haya cumplido al menos cuatro meses en el ejercicio del cargo, sujetándose a las reglas previstas en el presente capítulo.

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Artículo 93. El registro de metas y actividades consistirá en el ejercicio periódico entre superiores jerárquicos y subordinado a efecto de consensuar los resultados esperados en los periodos de trabajo. Artículo 94. La Auditoría, coordinará el procedimiento de evaluación, tomando en cuenta al menos, lo siguiente:

I. Durante el primer trimestre del ejercicio del año al que corresponda la evaluación, o bien dentro de los primeros treinta días a partir del nombramiento del servidor público de carrera, se establecerán de común acuerdo entre éste y sus superiores jerárquicos, las metas de su desempeño, homologando los resultados obtenidos de acuerdo a la siguiente escala de calificaciones:

a) Sobresaliente;

b) Satisfactorio;

c) Aceptable; y

d) No satisfactorio.

Las metas establecidas deberán suscribirse por las personas

señaladas.

II. Durante el ejercicio se registrará, documentará o identificará el avance de cumplimiento de las metas del Servidor Público de Carrera por su superior jerárquico.

III. Se programará una evaluación anual, la cual deberá realizarse conjuntamente entre el Servidor Público de Carrera evaluado y su superior jerárquico, este último podrá tomar en cuenta los comentarios de otras áreas con los que guarde relación en el ejercicio de su puesto. En la evaluación se considerará la escala determinada en la fracción I del presente numeral; así como las evidencias a que se refiere la fracción II del mismo, con el fin de reducir la subjetividad que al momento de evaluar pudiera observarse en ésta.

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IV. Una vez analizados los resultados de las evaluaciones practicadas, el Comité emitirá los dictámenes y recomendaciones correspondientes publicando los resultados, notificando al Servidor Público de Carrera y al área de Recursos Humanos, para efectos de las anotaciones correspondientes. El superior jerárquico otorgará retroalimentación al Servidor Público de Carrera evaluado respecto de los resultados de su seguimiento mediante entrevista o el mecanismo que se establezca.

V. No podrá evaluarse al Servidor Público de Carrera con base en indicadores, metas, objetivos, variables o elementos que no hayan sido previamente definidos en los lineamientos para la medición, seguimiento y valoración del desempeño emitidos por el Comité en relación al periodo objeto de evaluación y previo al inicio de éste.

Artículo 95. Cuando el Servidor Público de Carrera manifieste su desacuerdo con la evaluación del desempeño que realice su superior jerárquico, deberá asentarlo en la misma, para que sea revisado por el jefe del superior jerárquico, considerándose la revisión que éste último efectúe como el resultado final de la evaluación. En caso de que el Servidor Público de Carrera evaluado se rehusare a suscribir la evaluación, así se hará constar en la misma, sin que tal circunstancia afecte su validez. Sin perjuicio de lo anterior el jefe del superior jerárquico inmediato, cuando así lo estime conveniente podrá determinar la revisión de la evaluación del desempeño.

SECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTOS E INCENTIVOS

Artículo 96. La Auditoría podrá otorgar reconocimientos e incentivos no económicos a los Servidores Públicos de Carrera, cuando como resultado de sus acciones en el desempeño del cargo, éstas resulten significativas. Los reconocimientos e incentivos podrán ser individuales o colectivos, a fin de promover la cultura del desempeño, la responsabilidad en el logro de los

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objetivos institucionales, el desarrollo y motivación de los Servidores Públicos de Carrera y la adecuada orientación y dirección de los mandos superiores. Artículo 97. El Auditor General someterá a consideración del Comité el proyecto de otorgamiento de reconocimientos e incentivos no económicos a los Servidores Públicos de Carrera por alto desempeño en las actividades encomendadas, aportaciones destacadas en las actividades de los programas de trabajo, reconocimientos recibidos y elaboración de estudios e investigaciones que aporten beneficios para la Auditoría, mejoras a los procedimientos al servicio, a la imagen institucional, o que se destaquen por la realización de acciones sobresalientes. Artículo 98. Los superiores jerárquicos informaran al Auditor General su propuesta de candidatos para obtener los reconocimientos e incentivos exponiendo los motivos y razones de su propuesta, a fin de que el Auditor lo someta a consideración del Comité para su aprobación.

CAPÍTULO VII

DEL PROCESO DE SEPARACIÓN Artículo 99. La permanencia del Servidor Público de Carrera en los puestos del Servicio Profesional de Carrera, estará condicionada al cumplimiento de sus obligaciones en términos de la Ley, del Reglamento y de las demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 100. La permanencia en el Servicio Profesional de Carrera será la certeza del Servidor Público de Carrera sobre la estabilidad en el empleo, con base en el cumplimiento de los requisitos de profesionalización que le sean exigidos y en el desempeño satisfactorio de sus funciones en forma continua. Artículo 101. Se entenderá por separación del Servicio Profesional de Carrera la terminación del nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento deje de surtir sus efectos y por lo cual el Servidor Público de Carrera deja de pertenecer al mismo. Artículo 102. El nombramiento de los Servidores Públicos de Carrera dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la Auditoría en los supuestos señalados por el artículo 22 de la Ley.

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Para efecto de lo dispuesto en la fracción V del artículo 22 de la Ley, se considerará no aprobada la capacitación obligatoria, cuando el promedio del total de las evaluaciones de las acciones de capacitación clasificadas como tal en el programa de capacitación para un año determinado, se ubique en el rango señalado como no aprobatorio en el Reglamento. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 22 de la Ley, se considerará deficiente el resultado de la evaluación al desempeño, cuando se obtenga en la evaluación inicial o en dos evaluaciones anuales consecutivas sobre el desempeño, calificaciones ubicadas en el rango señalado como no satisfactorio por el Comité. Artículo 103. Cuando por razones de reestructuración de la Auditoría, desaparezcan plazas ocupadas por Servidores Públicos de Carrera, se buscará reubicarlos en puestos equivalentes que se encuentren vacantes en la Auditoría; en el supuesto de que lo anterior no fuera factible, se efectuarán las acciones correspondientes para que sean indemnizados en términos de la legislación laboral aplicable. Artículo 104. Cuando el Servidor Público de Carrera se separe del Servicio Profesional de Carrera o concluya su relación laboral con la Auditoría, deberá efectuar la entrega y rendir informes de los documentos, bienes y recursos asignados a su custodia, así como de los asuntos que haya tenido bajo su responsabilidad. Para ello, en cada caso, deberá ajustarse al procedimiento correspondiente y elaborarse el acta administrativa de entrega-recepción, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO VIII DE LAS LICENCIAS

Artículo 105. La licencia es el acto por el cual un Servidor Público de Carrera puede dejar de desempeñar las funciones propias de su cargo de manera temporal, conservando el derecho para su reincorporación y antigüedad generada dentro del Servicio Profesional de Carrera. Artículo 106. Es Servidor Público de Carrera con licencia aquél que tiene autorización para dejar de desempeñar las funciones propias de su puesto de manera temporal, conservando los derechos y obligaciones que establece la Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

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Artículo 107. Para que un Servidor Público de Carrera pueda obtener una licencia deberá tener una permanencia en el Servicio Profesional de Carrera de al menos tres años y dirigir su solicitud por escrito al Comité, quien de estimarlo conveniente, pedirá la opinión del titular de la unidad administrativa de adscripción del solicitante. Para que proceda el otorgamiento de una nueva licencia en favor de un Servidor Público de Carrera, deberá trascurrir cuando menos un periodo de un año efectivamente laborados desde la conclusión de la previamente concedida. Artículo 108. Las licencias que se concedan a los Servidores Públicos de Carrera podrán ser las siguientes:

I. Ordinarias; II. Académicas; III. Académicas con beca; y IV. Extraordinarias.

Artículo 109. Es licencia ordinaria la que se concede a solicitud del Servidor Público de Carrera interesado, sin goce de sueldo, por un lapso de hasta treinta días en un año, por razones de carácter personal y serán autorizadas en los términos de los criterios aprobados por el Comité. Esta licencia sólo podrá prorrogarse una vez hasta por el mismo lapso. Artículo 110. Es licencia académica, aquélla que se concede al Servidor Público de Carrera sin goce de sueldo que haya sido aceptado en cualquier curso, evento o práctica, cuyo objeto sea ampliar y mejorar su formación profesional, que repercuta directamente en beneficio de las atribuciones de la Auditoría y requiera para ello tiempo completo, sin que pueda exceder de seis meses. Procederá otorgarse con goce de sueldo únicamente en caso de que la Auditoría sea la que promueva la participación del Servidor Público de Carrera en los estudios. Esta licencia sólo podrá prorrogarse una vez hasta por el mismo lapso. Artículo 111. Es licencia académica con beca, aquélla en la que la Auditoría cubrirá el costo de los cursos, eventos, estudios o prácticas del Servidor Público de Carrera. Artículo 112. Las solicitudes de licencia académica deberán presentarse ante el Comité acompañadas de los siguientes requisitos:

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I. Datos generales del solicitante; II. Información detallada del programa relativo al curso, evento o

práctica, según corresponda; III. Objetivos y términos en los que se verá beneficiada la Auditoría; y IV. Documento de aceptación de la institución u organización respectiva.

Artículo 113. El otorgamiento de las licencias académicas con beca, estará condicionado al número de becas y monto de las mismas en términos del Programa de Capacitación autorizado. Artículo 114. Las licencias extraordinarias se concederán en aquellos casos distintos de los anteriores en los que por las circunstancias particulares del caso, así lo ameriten y corresponderá al Comité determinar las condiciones y términos bajo las cuales se otorguen las mismas. Artículo 115. El Comité decidirá respecto del otorgamiento de las licencias señaladas en este capítulo, considerando la opinión del superior jerárquico, el titular de la unidad administrativa de adscripción del solicitante, así como los beneficios para la Auditoría, en su caso. Los datos de las licencias que se otorguen, así como de los cursos, eventos, prácticas y estudios correspondientes, deberán inscribirse en el Registro Único. Artículo 116. El cargo del Servidor Público de Carrera que obtenga licencia o incapacidad, con o sin goce de sueldo, podrá ser ocupado interinamente por el Servidor Público de Carrera que designe el Auditor General o por nombramiento temporal en los términos del Reglamento.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Único. El Reglamento entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dado en la sede oficial de la Auditoría Superior del Estado, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León a los 12 - doce días del mes de junio de dos mil doce.

EL C. AUDITOR GENERAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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C.P. SERGIO MARENCO SÁNCHEZ

REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE

CARRERA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE NUEVO

LEÓN. REFORMAS

ARTICULO 23. Se reforma por adición una fracción IV, publicado en Periódico Oficial Num. 32, de fecha 9 de marzo de 2016.

Se derogan los párrafos último y penúltimo párrafo, por acuerdo publicado en periódico oficial número 06, de fecha 13 de enero de 2017.

ARTÏCULO 33 bis. Se adiciona, publicado en Periódico Oficial Num. 32, de fecha 9 de marzo de 2016.

Se reforma primer párrafo, por acuerdo publicado en Periódico Oficial Número 120, de fecha 26 de septiembre de 2016. Se reforma por modificación de su primer párrafo, por acuerdo publicado en periódico oficial número 06, de fecha 13 de enero de 2017.

ARTÍCULO 43. Se reforman fracciones I a VI, y se adicionan a este una fracción VII y un segundo párrafo (Publicada en Periódico Oficial Num. 138, de fecha 30 de octubre de 2015) ARTÍCULO 47. Se reforma primer párrafo. (Publicada en Periódico Oficial Num. 138, de fecha 30 de octubre de 2015) ARTICULO 55. Se reforma, publicado en Periódico Oficial Num. 32, de fecha 9 de marzo de 2016. ARTÍCULO 56. Se adiciona una fracción III, (Publicada en Periódico Oficial Num. 138,de fecha 30 de octubre de 2015) ARTICULO 64. Se reforma, publicado en Periódico Oficial Num. 32, de fecha 9 de marzo de 2016. ARTÍCULO 70. Se reforma fracción VII incisos a) y c). (Publicada en Periódico Oficial Num. 138, de fecha 30 de octubre de 2015)

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ARTICULO. 116. Se reforma publicado en Periódico Oficial Num. 32, de fecha 9 de marzo de 2016.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL ACUERDO PUBLICADO EN PERIODICO OFICIAL NUM. 138, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2015

ÚNICO. Las presentes reformas al Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Envíese para su publicación al Periódico Oficial del Estado. Dado en la sede oficial de la Auditoría Superior del Estado, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León a los 23 veintitrés días del mes de octubre de dos mil quince.

ARTÍCULO TRANSITORIOS DEL ACUERDO PUBLICADO EN PERIODICO OFICIAL NUM. 32, 09 DE MARZO 2016. ÚNICO. Las presentes reformas al Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Envíese para su publicación al Periódico Oficial del Estado. Dado en la sede oficial de la Auditoría Superior del Estado, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León a los 8 -ocho días del mes de marzo de dos mil dieciséis. AERÍCULOS TRANSITORIOS DEL ACUERDO PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO. 120, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016. PRIMERO. La presente reforma al Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. La duración de los nombramientos temporales que hayan sido expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente reforma podrá ampliarse sin exceder a su conclusión el límite de ocho meses que se define en el artículo 33 bis primer párrafo, del Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León. Envíese para su publicación al Periódico Oficial del Estado. Dado en la sede oficial de la Auditoría Superior del Estado, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León a los 20-veinte días del mes de septiembre de 2016-dos mil dieciséis.

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ARTÍCULO TRANSITORIO DEL ACERUDO PUBLICAO EN PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 06, DE FECHA 13 DE ENERO DE 2017 PRIMERO. La presente reforma al Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Envíese para su publicación al Periódico Oficial del Estado. Dado en la sede oficial de la Auditoría Superior del Estado, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León a los 12-doce días del mes de enero de 2017-dos mil diecisiete.