REGLAMENTO DE LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

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REGLAMENTO DE LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DECRETO SUPREMO N° 070-89-PCM ÍNDICE GENERAL ÍND ICE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II DE LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD TÍTULO III DE LA ELIMINACION DE LAS EXIGENCIAS Y FORMALIDADES COSTOSAS TÍTULO IV DE LA DESCONCENTRACION DE LOS PROCESOS DECISORIOS TÍTULO V DE LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN LA SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA CAPITULO I NORMAS GENERALES CAPITULO II DEL CONSEJO CONSULTIVO Y LOS CONSEJOS CIUDADANOS DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA. CAPITULO III DE LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN EL CONTROL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CAPITULO IV DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA ELABORACION DE NORMAS ADMINISTRATIVAS TÍTULO VI DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (INAP) EN LA SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA TÍTULO VII DISPOSITIVOS COMPLEMENTARIOS TÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS DECRETO SUPREMO N° 070-89-PCM REGLAMENTO DE LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

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REGLAMENTO DE LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN

ADMINISTRATIVA

DECRETO SUPREMO N° 070-89-PCM  

ÍNDICE GENERAL

ÍND ICE  

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESTÍTULO IIDE LA PRESUNCIÓN DE VERACIDADTÍTULO IIIDE LA ELIMINACION DE LAS EXIGENCIAS Y FORMALIDADES COSTOSASTÍTULO IVDE LA DESCONCENTRACION DE LOS PROCESOS DECISORIOSTÍTULO VDE LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN LA SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

CAPITULO INORMAS GENERALESCAPITULO IIDEL CONSEJO CONSULTIVO Y LOS CONSEJOS CIUDADANOS DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA.CAPITULO IIIDE LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN EL CONTROL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOSCAPITULO IVDE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA ELABORACION DE NORMAS ADMINISTRATIVAS

TÍTULO VIDE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (INAP) EN LA SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVATÍTULO VIIDISPOSITIVOS COMPLEMENTARIOSTÍTULO VIIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

  

DECRETO SUPREMO N° 070-89-PCM 

REGLAMENTO DE LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA  

Índice General                                                                                  Índice 

TITULO I 

DISPOSICIONES GENERALES 

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        Artículo 1 .- Cuando en este Reglamento se mencione a la "LEY" se entiende que se refiere a la Ley de Simplificación Administrativa N° 25035, y comprende a las entidades estatales señaladas en el Artículo 1° de la misma, la Ley se aplica cuando se establece una relación jurídico-administrativa entre las entidades y los administrados.        Artículo 2 .- Se entiende por Simplificación Administrativa los principios y las acciones derivadas de éstos, que tienen por objetivo final la eliminación de obstáculos o costos innecesarios, para la sociedad, que genera el inadecuado funcionamiento de la Administración Pública.        Las disposiciones a que se refiere el presente reglamento tiene su fundamento en la participación de los ciudadanos y los medios de comunicación social, en el proceso regulatorio y en la exigencia del cumplimiento de los derechos y garantías establecidos por la Ley.           Artículo 3 .- Son derechos de los usuarios los siguientes: (°) 

a)       Fiscalizar la aplicación de las reglas de Simplificación Administrativa. 

b)       Participar en la aplicación de las normas de Simplificación Administrativa, detectando obstáculos, trabas o impedimentos, y dándolos a conocer a los medios de comunicación social.    

c)       Proponer la creación, supresión o modificación de normas administrativas, cautelando que ellas no generen  nuevas e innecesarias trabas a los particulares. 

d)       Exigir precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso. 

e)       Ser escuchado por la autoridad competente. 

f)         Acceder sin limitación alguna a la información de los procedimientos administrativos en los que sean partes interesadas, incluyéndose los informes y dictámenes 

g)       Acceder a la información que debe brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad. 

h)       Participar responsable y progresivamente en el control y prestación de los servicios públicos, asegurándose su eficacia y oportunidad.

i)         Proponer la generación de nuevos servicios públicos. 

j)         Ser amparado por el Defensor del Pueblo en los casos de abuso y de actos arbitrarios cometidos por servidores y funcionarios público, y hacer uso de todos los recursos que les franqueen las leyes, y 

k)       Exigir el cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio. 

Nota:(°) Los incisos e) y f) constituyen derechos que forman parte del Principio Fundamental denominado : Debido Proceso y en relación al inc g) es menester señalar su vinculación con el inc. 5) del Artículo 2° de la Constitución   vigente.

  

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TITULO II 

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DE LA PRESUNCION DE VERACIDAD         Artículo 4 .- La exigencia de presentación de otros documentos similares a los establecidos por el Artículo 3° de la Ley y que sean sustituibles por declaraciones del interesado o de un representante suyo con poder suficiente, podrá ser eliminada, de acuerdo con las normas que el INAP proponga al Poder Ejecutivo.        Se entiende por declaración a la expresión escrita mediante la cual las personas naturales o jurídicas afirman su situación o estado en relación a los requisitos que les solicita la Administración Pública, la misma que admite prueba en contrario. 

 Artículo 5 .- A efectos de la fiscalización posterior, se entiende que la veracidad de las declaraciones a que se refiere el artículo anterior corresponde a la situación conocida por el declarante al momento de emitirlas. Cuando fuera indispensable conocer con certeza el estado de salud del usuario, la entidad de la Administración Pública que lo requiera deberá asegurar que se provea el servicio en forma gratuita directamente o por intermedio de terceros.        Artículo 6 .- En armonía con la presunción de veracidad establecida por la Ley, la Administración Pública aceptará la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público, salvo en aquellos casos en que este último haya sido expresamente prescrito por Ley.        Artículo 7 .- Para la iniciación, seguimiento y culminación de los procedimientos administrativos, bastará la presentación de carta poder, que consignará los siguientes datos: 

        Nombres y apellidos completos del poderdante y apoderado        Domicilio del poderdante        Número de libreta electoral del poderdante; y        Objetos y alcances del poder

        Artículo 8 .- Se denomina fedatario al funcionario o servidor del Estado que personalmente y previo cotejo, comprueba y auténtica el contenido de la copia de un documento original a efectos de su utilización en los  procedimientos ante sus propias entidades. Los servicios que presta son gratuitos para los usuarios y el ejercicio de su función de fedatario no excluye el cumplimiento de otras obligaciones. 

El fedatario será designado para desempeñar dicha función por la autoridad competente, mediante resolución o  acuerdo, por un período de dos años, que podrá ser prorrogado.          Artículo 9 .- Las autenticaciones y certificaciones que efectúan los fedatarios, de conformidad con el Artículo 5° de la Ley, no afectan la potestad administrativa de que gozan los funcionarios públicos para dar fe de la autenticidad de los instrumentos que ellos o sus superiores jerárquicos emiten.        Artículo 10 .- Los requisitos para ser fedatario son los siguientes : 

        Ser funcionario o servidor de la Administración Pública de probada capacidad        Tener como mínimo tres años de servicio en la cantidad o en caso de entidades

ue tuviesen una antigüedad inferior, tener al menos dicha antigüedad a su servicio.

        No haber sido sancionado por falta disciplinaria 

       Articulo 11 .- De acuerdo con el principio de la presunción de veracidad la Administración Pública modificará, en un plazo que no excederá de sesenta (60) días calendario a ser contados a partir de la vigencia del presente reglamento, sus procedimientos específicos para el otorgamiento de licencias, autorizaciones,

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permisos,        concesiones y similares, con la finalidad de que sean otorgados automáticamente sobre la base de las  declaraciones, con la finalidad de que estos sean otorgados automáticamente sobre la base de la declaraciones de los interesados, las que estarán sujetas a una fiscalización posterior.        Una vez que la Administración Pública, de conformidad con el párrafo anterior, haya modificado los procedimientos vigentes, la copia de las declaraciones a que se refiere el presente artículo, con el debido sello de recepción, constituirá prueba suficiente de que el interesado cuenta con la autorización, licencia, permiso o concesión.        En los casos en que el otorgamiento automático de la licencia, autorización, permiso o concesión pudiese dar lugar a una contención administrativa prevista expresamente, o de cualquier otra forma, exponer a las personas, contraviniendo el ordenamiento jurídico aplicable, a perjuicios a su saludo o seguridad , las entidades competentes podrán, mediante reglas obligatoriamente publicadas y motivadas, establecer un procedimiento simplificado de aprobación no automático. En caso de no haberlo, transcurrido el plazo de los 60 (sesenta) días copia de la declaración o solicitud en la que figura el sello de recepción, constituirá pruebas suficientes de que el interesado cuenta con la autorización, licencia, permiso o concesión.        El otorgamiento automático o no de licencias, permiso autorizaciones o concesiones no enerva el derecho de los afectados a impugnar de conformidad con los procedimientos vigentes, las referidas aprobaciones.        Articulo 12 .- Las declaraciones a que se refiere el artículo anterior serán formuladas en documentos suministrados por las entidades. En ellos se detallará, con la mayor precisión posible, los requisitos sustantivos y de procedimiento exigidos por el ordenamiento juridico-administrativo vigente para la obtención de la licencia, la autorización, el permiso o la concepción y en general, para satisfacer el propósito del procedimiento o trámite que se  sigue.        Articulo 13 .- No se considerará verificada la ocurrencia de fraude o falsedad en la prueba documental o en la declaración del interesado, a efectos de lo dispuesto en procedimiento no consignado específicamente en el  documento que suscriba.        Los documentos que suministren las entidades a efectos de la emisión de las declaraciones a que se refiere el  Artículo 6 de la Ley podrán consignar, asimismo, la obligación de satisfacer, en vía de subsanación y en un plazo no  menor de sesenta (60) días calendarios ni mayor de seis (6) meses, salvo causal no imputable al usuario, cierto requisito sustantivo, documental o de procedimiento. De no ser satisfecho tal requisito en el plazo establecido. será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 23 del presente reglamento.        Modificado por el D.S. N° 002-90-PCM (09.01.90)        Artículo 14 .- Las fiscalización posterior es el seguimiento y verificación que realiza la Administración Pública a las declaraciones prestadas por el interesado o su representante. Está orientada hacia la identificación y corrección de posibles desviaciones, abusos o fraudes. Se ejecuta en forma permanente y preferentemente por el sistema de  muestreo al azar, según las directivas que emita cada cantidad o en su defecto, el INAP.        Las autoridades y funcionarios encargados de la prestación de los servicios son los responsables de asegurar las acciones de fiscalización posterior.        La fiscalización posterior no paralizará el tramite del expediente respectivo, ni originará gasto alguno al interesado.        Artículo 15 .- Las directivas a que se refiere el artículo anterior deberán establecer, para cada caso el porcentaje  de las declaraciones que estarán expuestas a la

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fiscalización posterior por el método de muestreo al azar. Dicho porcentaje será fijado estimándose criterios tales como el impacto económico y social de la ocurrencia de fraude o falsedad en la prueba documental o en la declaración del interesado, la existencia de factores relativos a la salud o seguridad de los ciudadanos y la disponibilidad de recursos humanos para la realización de las acciones de fiscalización.        Artículo 16 .- Al detectarse fraude o falsedad en la declaración, se anulará el acto o procedimiento administrativo que se haya sustentado o basado en dicha declaración siendo además el infractor pasible de las medidas previstas  en el Artículo 6 de la Ley.        Artículo 17 .- Sin perjuicio de las consecuencias administrativas y penales contempladas en el Artículo 6 de la Ley en caso de fraude o falsedad en la prueba documental o en la declaración del interesado, las entidades  impondrán multas a quienes incurriesen en tales supuestos. Tales multas serán impuestas por las entidades que detecten la infracción o por el INAP, considerándose la magnitud del daño potencial o efectivamente generado a la  sociedad y/o al Estado. Su monto no excederá de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) si el infractor es  persona jurídica y de media (0.5) UIT si es persona natural, vigentes a la fecha de hacerse efectivo el abono en favor de la entidad correspondiente.        La cobranza de las multas a que se refiere el presente artículo se hará efectiva de conformidad con el Decreto Ley N°  17355         Artículo 18 .- Ante las resoluciones que impongan las multas a que se refiere el artículo anterior cabe la interposición del recurso impugnativo de apelación, de conformidad con el Artículo 102° del Reglamento de Normas Generales de    Procedimientos Administrativos, con cuya resolución queda agotada la vía administrativa de la multa, hasta la expedición de la resolución final (°)              Nota :(°) El Recurso de Apelación está considerado actualmente en el Artículo 99° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (D.S. N° 02-94-JUS).

  

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TITULO III 

DE LA ELIMINACION DE LAS EXIGENCIAS Y FORMALIDADES COSTOSAS        Articulo 19 .- Se entiende por eliminación de exigencias y formalidades costosas, la supresión de requerimiento innecesarios y el encarecimiento excesivo de los trámites en perjuicio directo del usuario.        En aplicación de este principio, los cobros por los trámites ante la Administración Pública así como por los servicios que ésta brinda, no deberán exceder los costos reales que su ejecución especifica genera para la propia entidad.        Sin perjuicio de la facultad que otorga al Presidente de la República el inicio 22 del Artículo 211 de la Constitución Política o de los tributos fundados en mandato de jerarquía legal, la Administración Pública no puede establecer aranceles o derechos ni caer exigencias o formalidades que obstaculicen, compliquen o encarezcan al usuario el      procedimiento administrativo.       Artículo 20.- De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 8 de la Ley ninguna entidad pública exigirá la presentación de información que la posea, o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente ante la misma entidad o de obligaciones que la

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entidad deba haber exigido o fiscalizado durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de  nueva exigencia, siempre que los datos no hubieren sufrido variación.        Artículo 21 .- De conformidad con el último párrafo del Artículo 8 de la Ley, a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, se elimina la exigencia a los usuarios de Documento de identidad distintos de la Libreta Electoral en los trámites y procedimientos administrativos, salvo que el interesado no disponga de ella, en cuyo caso se exigirá la Partida de Nacimiento o la Libreta Militar; o en los procedimientos tributarios, en que podrá presentarse la Libreta Tributaria en sustitución de los anteriores. En cualquier caso, los mencionados documentos no podrán ser exigidos para acreditarse la identidad cuando se ponga en vigencia. Presentación de varios ejemplares de un documento ante la misma entidad. Fotografía, salvo para los documentos de identidad, el pasaporte y las licencias o autorizaciones , cuando  esté en vigencia una norma de jerarquía legal que las obligue. Presentación de documentos a la misma entidad cuando ellos le hayan sido presentados con anterioridad. Para acreditarlo, al interesado le bastará con exhibir la copia de cargo del documento en que conste dicha presentación, debidamente sellada y fechada por la entidad ante la cual se hubiese presentado. Certificado o constancias de pérdida de documentos. Uso de sello Uso de máquina de escribir Documentos o certificados a los postulantes a alguna plaza de trabajo, centro de estudios, u otros similares,  en entidades de la Administración Pública, sustituyéndolos por declaraciones de los interesados. 

Simultáneamente, se informará a estos últimos obre los requisitos documentales que serán exigidos a los  que obtengan efectivamente la plaza, requisitos que en ningún caso podrán ser los incluidos en la relación a  que se refiere el Artículo 3 de la Ley y el Artículo 4 del presente reglamento y, Mayores pagos para que su solicitud sea tramitada en forma especial, más rápida que la usual, cuando tales trámites están dirigidos al mismo objetivo. No se permitirá cobro alguno a los usuarios que exceda el costo unitario de producción de los formularios que por la naturaleza del procedimiento deban suministrar las entidades para la presentación de una declaración, solicitud o recursos o para el inicio, continuación o conclusión de un procedimiento.        Artículo 22 .- En aplicación del principio de eliminación de exigencias y formalidades costosas, la Administración Pública aceptará como válidos. Los documentos que sean pertinentes, no obstante haber sido producidos para otra finalidad.Las boletas notariales o copias simples de las Escrituras Públicas, en sustitución de los testimonio, salvo lo  previsto en el Artículo 6 del presente reglamento.        Artículo 23 .- Una vez iniciando un trámite o procedimiento administrativo, su continuación no podrá ser impedida por insuficiencia o inadecuación de pruebas o recaudos documentales. 

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       Las entidades de la Administración Pública podrán solicitar en un solo acto y por una sola vez, la subsanación  respectiva, concediendo para tal efecto un plazo no menor de 60 (sesenta) días calendario ni mayor de seis (6) meses. De no cumplirse con lo solicitado en el plazo establecido, podrán declararse el abandono, salvo que sea de interés público la continuación del trámite o procedimiento.        La subsanación o corrección en la documentación presentada, sea como consecuencia de observaciones de las entidades o por iniciativa propia de los interesados, dentro de los plazos y prorrogas que rijan en cada caso, no podrán ser impedida, no irrogará pérdida de derechos o prioridades ni generará costos que encarezcan el procedimiento. En ningún caso las insuficiencias que no hubiesen sido oportunamente advertidas por las entidades podrán constituir fundamento para la denegatoria de una solicitud o la obtención de un derecho.           Articulo 24 .- Por ningún motivo se podrán rechazar la admisión a trámite de solicitudes, escritos o recursos. Si el funcionario o servidor a quien corresponde la recepción de tales documentos adviértese la omisión de algún requisito o la incursión en algún error, podrán anotar su observación en el cargo del interesado, para que proceda por una única vez a la subsanación correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo anterior (°)        NOTA :(°) Ver Artículo 64 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos  (D.S. N° 02-94-JUS)         Artículo 25 .- En cualquier procedimiento no pueden intervenir más de dos instancias con capacidad de emitir resolución. Los recursos impugnativos son los de reconsideración y de apelación, tal como se encuentran definidos por el Reglamento de Normas Generales de Procedimiento Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo N°    006-67-SC. (°)        NOTA:(°) Actualmente es el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos Decreto Supremo N° 02-94-JUS        Cada una de las entidades competentes deberá resolver el asunto solicitado o impugnado en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de iniciado procedimiento o interpuesto el recurso impugnativo, bajo responsabilidad disciplinaria del funcionamiento o servidor que correspondan (°)        NOTA:(°) La referida Ley reimplanta el recurso de revisión y el plazo para resolverlo lo fija en treinta (30) días. Ver Artículos 97 y 100 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (D.S. N° 02-94-JUS)        Artículo 26 .- En los procedimientos administrativos conducentes al otorgamiento de licencias autorizaciones, permisos, concesiones y similares, transcurrido el término de sesenta (60) días calendarios a que se contrae el artículo precedente, sin que se haya expedido resolución, el interesado considerará aprobada su solicitud o fundado su recurso impugnativo, según corresponda (Texto según D.S. N° 002-90-PCM). Modificado por el D.S. N° 002-90-PCM (09.01.90)        Artículo 27 .- Sólo en aquellos casos en que el silencio administrativo positivo consagrado como norma general en el artículo precedente pueda perjudicar gravemente los intereses del estado o el interés público, deberá expedirse y publicarse, debidamente motivadas, normas con rango no inferior al de Resolución Ministerial que podrán establecer que, transcurrido el referido término de sesenta (60) días calendarios, se considere denegada la solicitud y/o infundado el recurso impugnativo. En tales situaciones de silencio administrativo negativo, queda expedito el derecho  del

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interesado a interponer el recurso impugnativo o la demanda judicial, según corresponda.        Cuando se trata de la inscripción de títulos en los Registro Públicos a que se refieren los Artículos N° 2008 y 2009° del Código Civil (°), así como el Registro Predial de Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones Populares a que se refieren los Decretos Legislativos N° 495 y 496 y en los procedimientos administrativos distintos a los conducentes al otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares, operará, en los mismos plazos, el silencio administrativo negativo, salvo que la propia entidad por norma expresa disponga que opera el silencio administrativo positivo.        Párrafo modificado por el D.S. N° 002-90-PCM (09.01.90)        Artículo 28 .- El silencio administrativo positivo se demuestra con el solo cargo que indique la fecha de interposición de la solicitud o recurso y permite al interesado acreditar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, exclusivamente en las circunstancias en que tal cumplimiento le sea objetado, cuestionado o sancionado y no se  haya producido pruebas en contrario, de conformidad con los Artículos 13 y 23 del presente reglamento, se encuentren subsanado documentación no presentada.        NOTA   :       (°) Artículo del Código Civil:        Artículo 2008 .- Los registros públicos de que trata este libro son los siguientes: 

         Registro de propiedad inmueble         Registro de personas jurídicas         Registro de mandatos y poderes         Registro personal         Registro de testamentos         Registro de declaratoria de herederos         Registro de bienes inmuebles

 Artículo 2009 .- Los registro públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código a sus leyes y reglamentos especiales.Quedan comprendidos en el párrafo anterior los registros de naves de aeronaves, de prenda agrícola y los demás regulados por leyes especiales. Artículo 29 .- Los plazos a que se refieren los artículos anteriores, a efecto de la vigencia del silencio administrativo positivo o negativo no correrán durante los períodos en que los interesados, de conformidad con los Artículos 13° y 23° del presente reglamento, se encuentren subsanando documentación no presentada.

            

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TITULO IV 

DE LA DESCONCENTRACION DE LOS PROCESOS DECISORIOS         Artículo 30 .- Se entiende por desconcentración de los procesos decisorios a la transferencia de facultades de gestión y resolución hacían niveles de jerarquía inferior de la entidades        Artículo 31 .- En aplicación del principio de desconcentración de los procesos decisorios, las entidades de la Administración Pública, deberán tener en cuenta los siguientes criterios: 

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            Reforzar la capacidad de gestión de los órganos desconcentrados, mediante la transferencia de atribuciones, competencias y funciones, signándose los recursos que se requiera; y            Transferir facultades resolutivas a los niveles de ejecución, estatales o no estatales, reservándose los órganos de dirección los aspectos generales de normatividad, planificación, supervisión, coordinación y fiscalización, así como la evaluación de resultados.        Artículo 32 .- En armonía con el principio de la desconcentración a que se refiere este Capítulo, las entidades de la Administración Pública delegarán sus competencias decisorias en los funcionarios y servidores ejecutivos, con el objeto de que un mayor número de estos últimos, pueda atender, tramitar y resolver las cuestiones que les sean       sometidas por los interesados. Las delegaciones efectuadas en aplicaciones de este principio serán puestas en conocimiento del INAP, el que podrá emitir las recomendaciones que estime pertinentes (°)

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 TITULO V

 DE LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN LA SIMPLIFICACIÓN

ADMINISTRATIVA  

CAPITULO I 

NORMAS GENERALES         Artículo 33 .- El derecho de participación en los asuntos públicos a que se refiere el Artículo 64 de la Constitución Política comprende, en materia de Simplificación Administrativa: 

        Acceder a la información que posee la Administración Pública        El planteamiento de la existencia de problemas, traba u obstáculos ante las

entidades y la opinión pública.        La propuesta de alternativas de solución a los problemas, trabas u obstáculos        La intermisión en la toma de decisiones y en su ejecución y        El ejercicio responsable del derecho de cuestionar, criticar y supervisara las

decisiones y actuaciones de la Administración Pública, así como de formular quejas de conformidad con el ordenamiento vigente.

        Artículo 34 .- La participación de los ciudadanos en la Simplificación Administrativa se efectúa directamente a través del ejercicio de iniciativas, del acceso a la información controlada por las entidades, del derecho a recurrir en quejas y de los derechos de petición y de fiscalización, de conformidad con lo prescrito por la ley y el presente  reglamento o indirectamente a través de los consejos Ciudadanos de Simplificación Administrativa.

  

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CAPITULO II 

DEL CONSEJO CONSULTIVO Y LOS CONSEJOS CIUDADANOS DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA.

         Artículo 35 .- El INAP cuenta con un Consejo Consultivo en materia de Simplificación Administrativa, el que está constituido por un representante de cada

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Consejo Ciudadano Sectorial a que se refiere el presente capítulo. Sus integrantes serán reconocidos mediante Resolución Jefatura del INAP.        Artículo 36 .- En adición a las funciones del consejo Consultivo enunciadas en el Artículo 13 de la Ley, le corresponde a dicho Consejo informar al INAP y a los Consejos Ciudadanos correspondientes los incumplimientos de las normas simplificadoras que detecten, para que se adopten las medidas pertinentes.        Artículo 37 .- El cargo de miembro del Consejo Consultivo tiene carácter honorario y no inhabilita para el desempeño de ninguna función ni actividad pública o privada, pudiendo incluso pertenecer a otros Consejos Consultivos del Sector Público.        Modificado por el D.S. N° 002-90-PCM (09.01.90)       Artículo 38 .- Los Consejos Ciudadanos de Simplificación Administrativa canalizan la participación del sector privado en la aplicación de la Ley del presente reglamente.        Pueden ser Sectoriales o Especiales. Sus miembros son representantes de las organizaciones gremiales y populares, empresas instituciones y otras entidades formales e informales. Los representantes de los medios de comunicación social, debidamente acreditados, son miembros de cualquier Consejo Ciudadano con derecho a voz.        Artículo 39 .- El INAP actuará como Secretaría Técnica del Consejo Consultivo en materia de Simplificación Administrativa. Los Consejos Ciudadanos tendrán su propia Secretaría Técnica, pudiendo solicitar al INAP el apoyo  que quieran. Modificado por el D.S. N° 002-90-PCM (09.01.90)        Artículo 40 .- El Consejo Consultivo, por iniciativa propia o a pedido de quinientos (500) ciudadanos o de la Secretaría Técnica, pueden crear nuevos Consejos Ciudadanos Sectoriales y Especiales, los mismos que deberán incluir tanto a productores como a consumidores.        Artículo 41 .- Los Consejos Ciudadanos Sectoriales están compuestos por representantes de un determinado sector económico o social. Se integran con arreglo a los dispuesto en sus respectivos reglamentos internos. La duración en el cargo es de los dos (2) años, que pueden ser renovados.        Artículo 42 .- Los Consejos Ciudadanos Especiales son creados par a el estudio de asuntos, trámites o procedimientos específicos que involucren a más de un sector        Están compuestos por miembros de los Consejos Ciudadanos Sectoriales y/o por las personas interesadas que designe el Consejo Consultivo.        Artículo 43 .- Los Consejos Ciudadanos Sectoriales y Especiales están encargados de :

 a)       Analizar los anteproyectos y normas vigentes que afectan a los sectores que

representan, así como efectuar recomendaciones sobre los mismosb)       Elaborar propuestas de nuevas normas, sea para crear nuevos procedimientos,

modificarlos o derogar los existentes.c)       Recibir directamente, o a través de sus miembros, las quejas, iniciativas,

sugerencias u observaciones que los particulares, formulen en materia de Simplificación Administrativa, para que las pongan en conocimiento de los  funcionarios competentes de las entidades involucradas, quienes en un plazo que no excederá de treinta (30) días, calendario, ofrecerán las explicaciones del caso y/o adoptarán las medidas necesarias.

d)       Supervisar la efectividad aplicación de las medidas simplificadoras, pudiéndose dirigir directamente o por intermedio de la Secretaría Técnica a los funcionarios t entidades que incumplan las medidas simplificadoras y a los medios de

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comunicación social o a la opinión pública en general para denunciar dichos incumplimientos.

e)       Detectar directamente, a través de las quejas recibidas, aquellas situaciones en las que, como consecuencia de una deficiente prestación del servicio, se generan colas en las dependencias públicas, sugiriendo a las autoridades competentes las medidas a adoptarse para lograr una solución según la particularidad del problema, y denunciando, son los medios de que dispongan, las situaciones en que a pesar de haber formulado alternativa, los responsables no ofrecieran solución.

f)         Aprobar sus reglamentos internos y, Cumplir con las tareas que les sean asignadas por el Consejo Consultivo.

       Artículo 44 .- Para el mejor cumplimiento de sus funciones los Consejos Ciudadanos pueden solicitar la participación de: 

a)       Representantes de las entidades que propongan anteproyectos de normas, asistiendo en calidad de asesores sobre el tema a tratar

b)       Representante de las entidades a que hace referencia el Artículo 1° de la Leyc)       Los técnicos en la materia que estimen convenientes; yd)       Representantes de los medios de Comunicación Social.

  

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CAPITULO III 

DE LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN EL CONTROL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

  

       Artículo 45 .- A efectos de lo dispuesto por el Artículo 10° de la Ley, y sin perjuicio de que los interesados puedan remitir sus quejas directamente a los Consejos Ciudadanos, el INAP contará con una oficina especial de recepción de las quejas o sugerencias que los ciudadanos, las empresas o cualquier institución de las quejas o sugerencias que los ciudadanos, las empresas o cualquier institución, formulen en forma individual o asociamientos o costumbres administrativas y en relación a la inaplicación de las disposiciones de la Ley, el presente reglamento o las directivas del INAP, a casos concretos. Cuando el interesado se encuentre imposibilitado de escribir, su queja o sugerencia será recogida por un servidor público, el mismo que cuidará de llenar la información necesaria.        El INAP remitirá dichas quejas y sugerencias a los Consejos Ciudadanos y a las entidades correspondientes, las mismas que incluirán en sus informes semestrales al INAP un capítulo sobre las acciones que hayan adoptado en relación a las quejas y sugerencias que dicho Instituto, o los interesados directamente, hayan formulado.        El INAP mantendrá un registro de las quejas y sugerencias recibidas.        Artículo 46 .- Las quejas a que se refiere el presente reglamento son distintas sustantivas y procesalmente a las quejas a que se refiere el Artículo 108° del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-67-SC (°)        NOTA :       (°) Actualmente es el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos Decreto Supremo N° 02-94-JUS.         Artículo 47 .- El INAP sin perjuicio de la labor que realicen los Consejos Ciudadanos, identificará los procedimientos complicados o innecesariamente costosos y

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dictará las pautas y directivas necesarias para establecer, en los casos concretos, la medida conducentes a simplificarlos o desregularlos, es decir, aquellas que los hagan más eficientes, considerando la transferencia a la colectividad de la responsabilidad por el cumplimiento e obligaciones que ya no serán fiscalizadas en forma previa por la Administración Pública.

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 CAPITULO IV

 DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA ELABORACION DE NORMAS

ADMINISTRATIVAS         Artículo 48 .- Tienen iniciativa para sugerir normas de Simplificación Administrativa, mediante la dación de nuevos procedimientos o la derogación o modificación de los existentes, las entidades indicadas en el Artículo 1° de la Ley, el Consejo Consultivo en materia de simplificación, la Secretaría Técnica, los Consejos Ciudadanos y las personas naturales y jurídicas en general.        Artículo 49 .- La participación de los ciudadanos en la elaboración de las normas administrativas podrá verificarse indirectamente a través de los Consejos Ciudadanos de Simplificación a que se refiere el Capítulo II del presente Título o directamente con sujeción a las normas contenidas en los artículos siguientes.        Artículo 50 .- Las normas administrativas a que se refiere el presente Capítulo son exclusivamente aquellas que establecen relaciones jurídico administrativas de carácter procesal entre la Administración Pública y los particulares que elaboren las entidades a que hace referencia el Artículo 1° de la Ley. Tales normas están sujetas, para que puedan ser puestas en vigencia, al procedimiento establecido en el presente Capitulo        Modificado por el D.S. 002-90-PCM (09.01.90)        Artículo 51 .- Quedan exceptuadas del procedimiento a que se refiere este capítulo, pudiendo disponerse su publicación y entrada en vigencia inmediatas, las normas administrativas señaladas en el artículo anterior que:             Pudieran quedar gravemente afectadas como consecuencia de la publicación del anteproyecto o de su revisión por los Consejos Ciudadanos, debido a la existencia de situaciones que determinan la amenaza inminente de un daño serio, directo y físico a la salud o seguridad de los ciudadanos o que hacen gravemente inconvenientes postergar la entrada en vigencia de la norma. Las normas comprendidas en este rubro tendrán una vigencia no mayor de seis (6) meses.            Eliminan o simplifican requisitos para la tramitación de expedientes, la obtención de licencias, permisos, certificados, autorizaciones y cualesquiera otros actos o procedimientos administrativos            Eliminan las cargas u obligaciones de los particulares en sus relaciones con las entidades y facilitan su acceso legal a las actividades económicas; o            Establecen fines pero no los medios a través de los cuales aquellos deben ser logrados, transfiriendo a los particulares la determinación de la forma en que deba alcanzarse tales fines, siempre que con ello no se restrinja el acceso a la actividad económico p laboral        Modificado por el D.S. N° 002-90-PCM (09.01.90)        Artículo 52 .- Cuando la entidad que elabora el anteproyecto considere que este último se adecua a cualquier de los supuestos del artículo anterior, deberá indicar en la norma los fundamentos para la aplicación de dicha excepción. La vigencia inmediata de la norma no impide su evaluación por la INAP y por los Consejos Ciudadanos 

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       Modificado por el D.S. N° 002-90-PCM (09.01.90)        Artículo 53 .- Las entidades enviarán al INAP los anteproyectos de las normas a que se refiere el Artículo 50 de este reglamento, acompañados de un análisis de su impacto económico y social. El INAP, como Secretaría Técnica de los Consejos Ciudadanos, evaluará los referidos anteproyectos y, en un plazo no mayor de ocho (8) días calendario, los podrá calificar de las siguientes maneras.          Simplificación en cuyo caso emitirá en el mismo acto opinión favorable para que los mismos puedan ser puestos en vigencia, sin perjuicio de que la propia entidad, de considerarlo conveniente, envía a publicar el anteproyecto de acuerdo con los mecanismos previstos en el Artículo 56 del presente reglamento; o        Generadores o posibles generadores de nuevas cargas administrativas en cuyo caso los enviará para su estudio al Consejo Ciudadano correspondiente.        Si transcurren los ocho (8) días calendarios para que INAP califique el anteproyecto y no lo hace en ese plazo, se considerará que es simplificador.        Artículo 54 .- En las situaciones a que se refiere el inciso b) del artículo precedente, el Consejo Ciudadano correspondiente tendrá un plazo de treinta (30) días calendario para emitir sus observaciones o sugerencias. Vencido  dicho plazo sin que este se haya pronunciado, la entidad que elaboró el anteproyecto considerará que no ha formulado observaciones, pudiéndose poner la norma en vigencia.        Artículo 55 .- De objetar el anteproyecto, el Consejo Ciudadano devolverá el mismo a la Secretaría Técnica con sus observaciones. Esta lo remitirá a la entidad de origen, la que de avenirse a las sugerencias, las plasmará en el nuevo texto o, de rechazarlas, podrá insistir en su anteproyecto original. En cualquiera de los casos el anteproyecto debe ser enviado para su publicación conforme a lo dispuesto por el artículo siguiente.        Artículo 56 .- Los mecanismos para las publicaciones, audiencias públicas y remisión y procesamiento de comentarios y sugerencias por las personas naturales y jurídicas se verificarán de acuerdo a las siguientes reglas:

 a)       Las publicaciones de los anteproyectos se efectuarán en el diario oficial "El

Peruano", precedidas por un resumen del análisis de su impacto económico y social a ser elaborado por la entidad que tuvo iniciativa en la regulación

b)       Se transcribirá, en la misma publicación, un resumen del o los dictámenes del Consejo Ciudadano

c)       Desde el día siguiente a la publicación a que se refiere esta disposición se abrirá un período no menor de treinta (30) ni mayor de noventa (90) días calendario, de recepción de sugerencias, opiniones u observaciones de los interesados; las que deberán ser formuladas por escrito y recibidas al Consejo Ciudadano, el que coordinará con la entidad que tuvo la iniciativa en el anteproyecto el examen de los documentos recibidos y la adecuación del texto normativo, de manera que se considere las sugerencias y objeciones pertinentes.

d)       Cuando así lo disponga la Secretaría Técnica o el Consejo Ciudadano correspondiente, se incluirá en la publicación la convocatoria a una o más Audiencias Públicas, en las que se solicitará la participación de todas las personas naturales o jurídicas interesadas en el asunto de que trata el anteproyecto, señalándose, asimismo, el día, el lugar y la hora en que se realizarán las mismas. Las convocatorias a Audiencias Públicas serán efectuadas también mediante notas de ofensa, que se distribuirá entre los medios de comunicación escritos, radiales o televisivos.

e)       En el período abierto para la recepción de sugerencias comentarios u observaciones, se podrá realizar la o las Audiencias Públicas a que se refiere el inciso anterior. Su organización estará a cargo de la Secretaria Técnica o del Consejo Ciudadano correspondiente. En ella se discutirá el anteproyecto y se

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recibirá las  opiniones y observaciones que sean formuladas verbalmente o por escrito.

        Artículo 57 .- Las normas a que se refiere el Artículo 50 del presente Reglamento que no hubiese cumplido el procedimiento previsto en los artículos precedentes serán examinadas por los Consejos Ciudadanos y el INAP, los podrán proponer su derogación o modificación.        Los servidores públicos o funcionarios responsables del proyecto elaborado sin cumplir lo ordenado por las normas de simplificación, serán pasibles de las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido por las leyes sobre la materia.        Artículo 58 .- El análisis del impacto económico y social de los anteproyectos de normas referidos en este capítulo, deberán considerar los siguientes criterios:

 a)       Variación en el tiempo y dinero que los ciudadanos y/o las empresas deben

destinar a cumplir con el trámite  que se proyecta crear o simplificar, en relación con otras alternativas y con la situación vigente.

b)       Variación en la cantidad de recursos materiales y humanos que debe destinar el Estado a la provisión del nuevo o simplificado trámite, en la relación con otras alternativas y con la situación vigente.

c)       Los estimados que se logre realizar en las situaciones a) y b) precedentes deberán ser comparables y consistentes con respecto al tiempo o momento de la estimación y a sus unidades de cuenta, de monto que  pueden ser agregados y,

d)       Cuando sea necesario evaluar los beneficios que brinda un determinado trámite o los costos en los que incurriría si no existiese, los siguientes criterios pueden servir de guía para determinar la validez de un procedimiento administrativo impuesto por el Estado:

 ¿Se está otorgando o protegiendo un derecho de propiedad sin mayores

restricciones o discriminaciones?¿Se está protegiendo en forma efectiva a terceros de la posibilidad de una provisión dañina o defectuosa de un bien o un servicio?¿Se está elevando el nivel de información disponible para el Estado y/o la sociedad

civil?¿Se está mejorando el sistema de recaudación de impuesto u otros ingresos del

Estado? 

       Artículo 59 .- El INAP, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario a ser contados a partir de la fecha de vigencia del presente reglamento, emitirá una directiva que contendrá los lineamientos generales que deberá seguirse el realizar los análisis del impacto económico y social. proveyendo un modelo de esquema para su elaboración, y un conjunto de criterios para la cualificación de los efectos, así como una ilustración mediante ejemplos concretos.

  

Índice General                                                                            ÍndiceTITULO VI

 DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA

(INAP) EN LA SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA         Artículo 60 .- A efectos de la ejecución de la Ley el INAP queda facultado para: 

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a)       Promover y establecer convenios con las personas naturales y jurídicas y con los organismos de Cooperación Técnica Internacional, destinados a estudios, investigación y capacitación en materia de Simplificación Administrativa

b)       Normar las acciones orientadas a la reconversión ocupacional y redistribución de personal que sean necesarios para el cumplimiento de la Ley y el presente reglamento.

c)       Establecer mecanismos de coordinación con el Ministerio Público en un plazo de noventa (90) días calendarios, a fin de realizar acciones conjuntas que coadyuven al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente reglamento.

d)       Coordinar y normar los procedimientos y formularios que utilizan las entidades para requerir información entre sí, buscando el establecimiento de un sistema que permita mayores facilidades para los usuarios; y

e)       Desarrollar programas de la Investigación y Tecnología sobre Simplificación Administrativa, los que servirán de base para las actividades de capacitación y motivación 

       Artículo 61 .- El INAP, sin perjuicio de las acciones simplificadoras que tomen las propias entidades de la Administración Pública, propondrá al Poder Ejecutivo, a través del Presidente del Consejo de Ministros, las normas que permitan el cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 2°,3° y 9° de la Ley y 4°,11° y 32° del presente reglamento        Asimismo, dispondrá, en coordinación con las autoridades competentes de las entidades, la designación de grupos de trabajo responsabilizados de la tarea de proponer medidas de simplificación y racionalización de las actividades administrativas en cada una de ellas.        Artículo 62 .- En un plazo que no excederá de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha de vigencia del presente reglamento, y sin perjuicio de las acciones que cada entidad adopte desde su vigencia en virtud de lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria del presente reglamento, el INAP propondrá las normas, de los siguientes programas y acciones.             La puesta en vigencia de reglas que, por la vía de la racionalización del tiempo de atención por usuario en las ventanillas, de la provisión simultánea de la cantidad adecuada de servidores en el mayor número de ellas, en general, de la aplicación de las más modernas técnicas sobre el manejo de colas, eviten la formación de  conglomerados de usuarios a quienes no se presta la atención debida y oportuna en las entidades, elevando la productividad en la presentación de los servicios públicos.            El más generalizado uso de documentos impresos, o en su defecto el establecimiento de formatos o modelos de documentos, para el suministro de información por el interesado mediante el llenado de espacios en blanco o el uso de signos o marcas. Cuando dichos documentos deban ser producidos por el interesado en más de un ejemplar de igual contenido, ellos serán de características tales que sin incrementar excesivamente sus costos, permitan la eliminación del uso de papel carbón            La homogeneización en el tamaño de los papeles utilizados por la Administración Pública            El más generalizado establecimiento de servicios de información por teléfono al interesado            La implantación progresiva de sistemas automatizados de información, tendiendo al establecimiento de un Sistema Nacional de información para el usuario            El establecimiento de "ventanilla únicas" a través de las cuales los interesados realizarán todos las gestiones y obtendrán la información que soliciten, respecto de uno a varios trámites que se lleven a cabo en cada entidad.            El establecimiento de pautas a ser adoptadas para la simplificación de la redacción de los documentos producidos por la Administración Pública.            La reducción de los supuestos en los que hayan lugar el pago de multas por mora en trámite y procedimiento cuya culminación redunde en beneficio directo y exclusivo del interesado. El pago de multas deberá reservarse para aquellos casos de mora con resultados lesivos para el Estado.

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            La ampliación sustancial de los plazos de abandono en el incumplimiento de obligaciones administrativas por parte del interesado            La ampliación sustancial de los plazos de validez de los documentos de renovación periódicas            La eliminación de la práctica de la Administración Pública de recabar rutinariamente la opinión previa de los departamentos de asesorías jurídicas respectivos, reservando, en lo posible, dicha práctica para aquellos asuntos en los que el fundamento jurídico del acto administrativo que da lugar a la iniciación del procedimiento sea razonablemente discutible desde el punto de vista legal o en los casos de solicitud del recurrente contenga argumentos de Derechos generadores de controversia.            La reducción de los supuestos en los que se exige a los interesados contar con la Libreta Tributaria.            La elaboración de los proyectos de simplificación de trámites específicos, que tendrá como criterio fundamental lo dispuesto por el Artículo 11° del presente reglamento y la centralización de los mismos en una sola entidad de la Administración Pública, para lo cual las entidades involucradas coordinarán internamente a fin de cumplir los registros que sean necesarios.            El uso del servicio de correo certificado para el cumplimiento de todas aquellas obligaciones administrativas compatibles con tal servicio; y            Los pagos a que está obligada tanto para con sus funcionarios y servidores cuanto para con los particulares, a través de depósitos en cuentas bancarias. A tal efecto, la Administración Pública suministrará a sus servidores y a los particulares formularios de cartas-autorización a ser llenados y firmados por estos últimos.            Esta disposición será puesta en práctica teniendo en consideración el número. esta disposición será puesta en práctica teniendo en consideración el número de los beneficiarios del procedimiento de pago descrito y las características del sistema bancario en cada localidad.        Artículo 63 .- En un plazo de ciento veinte (120) días calendario a contarse a partir de la fecha de vigencia del  presente reglamento, el INAP confeccionará el inventario general a que se refiere el Artículo 14° de la Ley. Para dicho efecto, las entidades de la Administración Pública, remitirán al INAP, dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la vigencia del presente reglamento, la información necesaria para elaborar el referido inventario de acuerdo a las siguientes pautas.            Denominación y análisis del objetivo del trámite, de acuerdo con los criterios contenidos en el inciso d) del Artículo 58° del presente reglamento            Denominación de las entidades y de los cargos de los funcionarios que intervienen en el trámite.            Derechos y otros pagos requeridos a los usuarios para la realización del trámite.            Duración promedio del trámite en general y de las etapas en que consiste en particular; y            Cantidad de personas naturales y jurídicas que realizan el trámite y promedio mensual de trámites iniciados.        Artículo 64 .- Las entidades están obligadas a mantener actualizados el inventario general de sus trámites y procedimientos administrativos, los que serán actualizados semestralmente.        Artículo 65 .- Las directivas e instrucciones para la reducción porcentual de trámite a que se refiere el Artículo 15° de la Ley serán impartidas por el INAP dentro del primor año de vigencia del presente reglamento. Tales directivas e instrucciones aluden a una mera definición cuantitativa de los objetivos que se pretende lograr en cada uno de los tres años y comprenderán objetivos y metas orientados a mejorar la productividad en la prestación de los servicios, y, en consecuencia, no constituyen paso previo al cumplimiento de las otras disposiciones sobre simplificación contenidas en la Ley y el presente reglamento. 

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       El referido programa de tres (3) años iniciará al vencimiento del primer año de vigencia del presente reglamento. Una vez concluido, el INAP someterá a la Presidencia de la República una evaluación integral de los resultados obtenidos.        Artículo 66 .- Los informes anuales a los que se refiere el Artículo 16° de la Ley incluirá referencias a los resultados obtenidos por la Administración Pública en las tareas de fiscalización posterior, así como la relación y el resultado de las quejas y sugerencias planteadas por los interesados.        Artículo 67 .- En aplicación del Artículo 17° de la Ley, en un plazo de sesenta (60) días calendarios a partir de la vigencia del presente reglamento, el INAP fijará las pautas y el procedimiento para la aprobación por dicho Instituto de los formularios utilizados por la Administración Pública en sus relaciones con los particulares.        "A partir de la expedición por el INAP de las pautas pertinentes todos los formularios utilizados en tal tiempo por la Administración Pública en sus relaciones con los usuarios, tendrán un plazo de vigencia máximo de un (1) año, vencido el cual, si no cuenta con la aprobación del INAP, o de la entidad regional en que este delegue, no podrán ser exigidos a los particulares."        Párrafo modificado por el D.S. N° 002-90-PCM (09.01.90)        Artículo 68 .- Las aprobaciones de los formularios por el INAP serán temporales, no pudiendo su validez exceder de dos (2) años, sin perjuicio de que ellas puedan ser dejadas sin efectos por dicho Instituto a su sola discreción cuando lo estime conveniente.        Ante de concluir el plazo de validez al que se refiere el párrafo precedente, las entidades podrán solicitar la prórroga de la aprobación por el mismo término o la aprobación de nuevos formularios sustitutorios. El INAP deberá  pronunciarse en un plazo que no excederá de noventa (90) días calendarios a partir de la presentación de la solicitud.       De no hacerlo, las entidades considerarán denegada la solicitud, quedando impedidas de exigir la utilización de los formularios propuestos.        Artículo 69 .- Una vez cumplido el requisito de aprobación a que se refiere el artículo anterior, el interesado solo podrá ser obligado a cumplir con las exigencias de formularios que contengan evidencias de tal aprobación. Dichas evidencias estarán representados por un número de aprobación asignado por el INAP acompañado por la fecha de aprobación y expiración de la misma.        Artículo 70 .- Para la aprobación de formularios a que se refiere el Artículo 67° de este reglamento, el INAP tendrá en consideración cuestiones tales como la necesidad de la Administración Pública de contar con determinados formularios para su adecuado desempeño la utilidad y valor efectivo de aquellos, el que no dupliquen los efectos de otros documentos ya existentes y el que no impongan cargas innecesarias sobre el interesado.        Artículo 71 .- Contra las resoluciones que expida el INAP en materia de aprobación de formularios cabe recursos de reconsideración, con cuya resolución, expresa o dicta, queda agotada la vía administrativa        Artículo 72 .- Permanentemente, el INAP, valiéndose del sistema de muestreo al azar; realizará, directamente o través de terceros, inspecciones en las entidades con el objeto de evaluar los resultados de la tareas de fiscalización posterior realizadas por aquéllas. Tales inspecciones constituirán exámenes objetivos y sistemáticos de las acciones y resultados que en materia de Simplificación Administrativa desarrollen las entidades, sin perjuicio de la labor que realizan los Consejos Ciudadanos de Simplificación Administrativa. 

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       Como resultado de tales acciones, el INAP emitirá u informa técnico que contenga observaciones, conclusiones y recomendaciones. Dicho informe será remitido a las entidades, para su consideración en los programas semestrales a que se refiere la Primera Disposición Complementaria del presente reglamento.        Artículo 73 .- Las entidades brindarán las facilidades para el cumplimiento de las actividades a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, para cumplir con los objetivos de la Ley, las entidades están obligadas a proporcionar el personal solicitado por el Jefe del INAP por un periodo que no exceda de seis (6) meses.

  

Índice General                                                                            Índice 

TITULO VII 

DISPOSITIVOS COMPLEMENTARIOS         Primera .- Los titulares de cada pliego enviarán al INAP, bajo responsabilidad, quince (15) días calendarios antes de concluir cada semestre calendario, el programa de Simplificación Administrativa que se aplicará en su entidad, así como los resultados obtenidos en el semestre anterior. Dicho programa incluirá medidas como las señaladas en los Artículos 11°,12°,13° y 62° de este reglamento y puede formularse sin necesidad de que se expida las directivas a que se refiere el Artículo 62° del presente reglamento.        Segunda .- Las entidades públicas propiciarán entre sus funcionarios y servidores la conformación de círculos o grupos para el mejoramiento de la gestión institucional. A tal efecto, detectarán áreas críticas, estudiarán y propondrán soluciones prácticas orientadas al mejoramiento de los sistemas de trabajo, optimizarán el uso de los recursos e incrementarán la productividad del servicio.        Las autoridades premiarán y reconocerán, para los efectos de la Carrera Administrativa, el aporte que los funcionarios y servidores del Estado brinden a través de estas acciones. En igual sentido, los Consejos Ciudadanos podrán otorgar, en forma periódica, premios o reconocimientos públicos a los funcionarios y servidores de las entidades que hayan dado muestras ostensibles de prestar una más eficiente y rápida atención al público o, por el contrario, divulgar su deficiente accionar.        Para el otorgamiento de los premios o publicación de los deméritos, se tendrán en cuenta criterios tales como la cantidad de quejas recibidas en contra de la entidad o el funcionario o servidor, la respuesta que se formule a las quejas o sugerencias planteadas, la disminución de las colas que se generan ante una dependencia, y otros que redunden en la simplificación y eficiencia de los servicios        Tercera .- El INAP podrá nombrar a personas de solvencia moral, pertenecientes o no al sector público, para que en calidad de agentes verificadores actúen en su representación fiscalizando el cumplimiento de las medidas simplificadoras por las entidades de la Administración Pública        El nombramiento de dichos agentes se efectuarán por Resolución del Jefe del INAP por un plazo no mayor de seis (6) meses, pudiendo ser renovado sólo por otro período igual. La Resolución de nombramiento no será publicada. Una fotocopia autenticada de la misma constituirá el instrumento que acredite tal condición        Igualmente, los miembros de los Consejos Ciudadanos podrán ejercitar las funciones y atribuciones asignadas a los agentes verificadores. Acreditarán su condición mediante credencial otorgada por el INAP a requerimiento escrito del Consejo Ciudadano que corresponda. En estos casos, el plazo se seis (6) meses a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser prorrogado como lo solicite el Consejo Ciudadano correspondiente, mientras en quien recaiga el nombramiento continúe siendo miembro.

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        Cuarta .- El agente verificador que compruebe el incumplimiento de las disposiciones simplificadoras, la existencia de cobros indebidos o ilícitos, la demora innecesaria en los trámites o el comportamiento ofensivo para con los usuarios, levantará un acta en la que conste tal hecho. Las actas servirán de sustento para iniciar el proceso administrativo disciplinario y en su caso, formular la denuncia penal correspondiente.        La intervención de la Policía Nacional podrá ser requerida por el agente verificador sin necesidad de notificación previa, a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones        El INAP dictará las medidas que sean necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a los agentes verificadores.        Quinta .- Cualquier interesado podrá denunciar ante los órganos jurisdiccionales y Administrativos competentes, sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo 45° del presente reglamento, las infracciones de la Ley y del reglamento en las que incurran los funcionarios y servidores de la Administración Pública, a quienes, de encontrárseles responsables, se sancionará de acuerdo a las disposiciones penales y administrativas sobre la materia.        Sexta .- Los representantes del Estado en los directorios de las empresas estatales de derechos privado y económico mixta en las que el Estado tiene participación mayoritaria en el accionariado o en las que prestan servicios públicos, cualquier fuera su modalidad, quedan encargados de adoptar acuerdos conducentes a la aplicación de la Ley y el presente reglamento en sus respectivas empresas, bajo responsabilidad. está disposición comprende a las empresas regionales y municipales creadas o por crearse.        Modificado por el D.S. N° 002-90-PCM (09.01.90)        Séptima .- El INAP en un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la vigencia del presente dispositivo, propondrá el reglamento del Fondo para el Desarrollo de la Administración Públicas creado por el Artículo 346° de la Ley N° 24767.        Dicho fondo, a efectos de la ejecución de la Ley, tiene por finalidad financiar proyectos de Simplificación Administrativa, capacitación a distancia y publicaciones y está constituido por donaciones y recursos provenientes de la cooperación técnica internacional, por donaciones de personas naturales y jurídicas, por la renta de bienes y servicios que genere y por los recursos del Tesoro Público que le sean destinados. El Jefe del INAP está facultado para autorizar la utilización de dicho fondo.         Octava .- Conforme se vayan creando Consejos Ciudadanos el INAP podrá reconocer de acuerdo a los requerimientos, Consejos Consultivos Regionales y Locales        Novena .- Las entidades destinarán no menos del veinte por ciento (20%) de sus presupuestos de capacitación para actividades orientadas a la Simplificación Administrativa. Dichos recursos serán preferentemente canalizados en programas concertados con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP).        Décima .- Todas las publicaciones a que se refiere la Ley y el presente reglamento serán efectuadas en forma gratuita en el diario oficial "El Peruano" y demás medios de comunicación social del Estado.        Décimo Primera .- En virtud de lo dispuesto por los Artículos 13°,23°,25° y 26° del presente reglamento, modificase el inciso e) del Artículo 71° y el Artículo 72° y derógase los Artículos 53° y 90° del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-67-SC 

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       Décimo Segunda .- El incumplimiento de las normas contenidas en la Ley y en el presente reglamento por los funcionarios y servidores públicos constituye infracción a las obligaciones referidas en los incisos a) y b) del Artículo 21° del Decreto Legislativo N° 276 y por otro tanto, se considera falta de carácter disciplinario por las causales a que se contraen a lo prescrito por los Artículos 25° y siguientes del mencionado Decreto Legislativo.        En tal caso de incumplimiento de las normas de la Ley del presente reglamento por parte de los funcionarios, servidores o trabajadores de las entidades de la Administración Pública referida en el Artículo 1° de la Ley y lo dispuesto en este reglamento, no comprendidos en el citado Decreto Legislativo N° 276, serán pasibles de las sanciones establecidas en sus respectivos regímenes.        Párrafo modificado por el D.S. N° 002-90-PCM (09.01.90) 

Décimo Tercera .- A nadie se puede exigir el cumplimiento ni se sancionan el incumplimiento de las normas administrativas referidas en el Artículo 50° del presente reglamento cuya emisión y elaboración no se haya verificado con sujeción a las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título V del mismo        Agregado por el D.S. N° 002-90-PCM (09.01.90)

  

Índice General                                                                                  Índice 

TITULO VIII 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

        Primera .- En un plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha de vigencia del presente reglamento, el INAP estudiará y propondrá, en coordinación con la Contraloría General de la República, las normas modificatorias necesarias para adecuar el Sistema Nacional del Control en los términos previstos por la Segunda Disposición Complementaría y Final de la Ley.        Segunda .- En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de instalado al Consejo Consultivo de Simplificación Administrativa a que se refieren los Artículos 35° y siguientes, formulará su Reglamento Interno.        Tercera .- La conformación de los Consejos Ciudadanos Sectoriales será por invitación del INAP hasta que entren en vigencia los reglamentos internos que definan su sistema de conformación.        Cuarta .-  Reconózcase al Consejo Ciudadano Especial de Reglamento instalado el 25 de julio del presente año.       Dicho Consejo definirá el cronograma de aplicación gradual del sistema de Consejo Ciudadano a que se refiere el Capítulo II del Titulo V del presente reglamento.        Quinta .- El Consejo Consultivo de Simplificación Administrativa a que se refiere el Artículo 13° de la Ley y los Artículos 35° y siguientes del presente reglamento se constituirán cuando se hayan conformado al menos los cinco (5) primeros Consejos Ciudadanos Sectoriales de conformidad con el cronograma aludido en el Artículo anterior una vez constituido, dicho Consejo Consultivo hará las veces de los Consejos Ciudadanos Sectoriales que aún sea necesario constituir.        En tanto no se constituya el Consejo Consultivo de Simplificación Administrativa, el Consejos Ciudadanos especiales de Reglamento hará sus veces.       

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       Sexta .- Los procedimientos administrativos en giro adecuarán su trámite a la norma contenida en el Artículo 25° en la fecha de vigencia del presente reglamento. Las normas sobre silencio administrativos que se inicien a partir del 2 de Octubre de 1989.        Séptima .- Las normas contenidas en el Capítulo IV del Titulo V del presente reglamento entrarán en vigencia a los noventa (90) días calendario de su fecha de vigencia        Octava .- Las entidades remitirán al INAP el primer informe semestral a que se refiere la Primera Disposición Complementaria del presente reglamento a más tardar el 15 de diciembre de 1989        Novena .- Las primeras designaciones de los fedatarios a que se refiere el Artículo 5° de la Ley serán necesariamente efectuadas dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la publicación del presente reglamento.

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