Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios

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NORMATIVA CONTRA INCENDIOS Volver Modificado según: REAL DECRETO 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Corrección de errores del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Capítulo I Objeto y ámbito de aplicación. Art.1 Capítulo II Acreditación del cumplimiento de las reglas de seguridad establecidas en el Reglamento. Art. 2-9. Capítulo III Instaladores y mantenedores. Art.10-16 Capítulo IV Instalación, puesta en servicio y mantenimiento. Art.17-19. Apéndice 1 Características e instalación de los aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios. Anexo al apéndice 1 Relación de las Normas UNE que se citan. Apéndice 2 Mantenimiento mínimo de las instalaciones de protección contra incendios CAPITULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Es objeto del presente Reglamento establecer y definir las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento empleados en la protección contra incendios. CAPITULO II Acreditación del cumplimiento de las reglas de seguridad establecidas en este reglamento Artículo 2. El cumplimiento de las exigencias establecidas en este Reglamento para aparatos, equipos, sistemas o sus componentes deberá justificarse, cuando así se determine, mediante certificación del organismo de control que posibilite la colocación de la correspondiente marca de conformidad a normas. REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA... http://www.coitiab.es/reglamentos/incendios/reglamentos/regl_incendio... 1 de 24 23/05/2014 11:15

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NORMATIVA CONTRA INCENDIOS Volver

Modificado según:

REAL DECRETO 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridadindustrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y ala Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las

actividades de servicios y su ejercicio.

Corrección de errores del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican diversas normas reglamentarias enmateria de seguridad industrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades deservicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el

libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Capítulo I Objeto y ámbito de aplicación. Art.1

Capítulo II Acreditación del cumplimiento de las reglas de seguridadestablecidas en el Reglamento. Art. 2-9.

Capítulo III Instaladores y mantenedores. Art.10-16

Capítulo IV Instalación, puesta en servicio y mantenimiento. Art.17-19.

Apéndice 1 Características e instalación de los aparatos, equipos ysistemas de protección contra incendios.

Anexo alapéndice 1

Relación de las Normas UNE que se citan.

Apéndice 2 Mantenimiento mínimo de las instalaciones de proteccióncontra incendios

CAPITULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.

Es objeto del presente Reglamento establecer y definir las condiciones que debencumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimientoempleados en la protección contra incendios.

CAPITULO II

Acreditación del cumplimiento de las reglas de seguridad establecidas en estereglamento

Artículo 2.

El cumplimiento de las exigencias establecidas en este Reglamento para aparatos,equipos, sistemas o sus componentes deberá justificarse, cuando así se determine,mediante certificación del organismo de control que posibilite la colocación de lacorrespondiente marca de conformidad a normas.

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Artículo 3.

Cuando se trate de productos procedentes de alguno de los Estados miembros de laComunidad Económica Europea, el Ministerio de Industria y Energía aceptará que lasmarcas de conformidad a normas, a que se refiere a esta disposición, sean emitidas porun organismo de normalización y/o certificación, oficialmente reconocido por otroEstado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que ofrezca garantíastécnicas, profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislaciónespañola.

Artículo 4.

Los organismos a los que se refiere el artículo 2 remitirán al Ministerio de Industria yEnergía y a las Comunidades Autónomas del territorio donde actúen, relación de lasmarcas de conformidad que en el mismo se señalan, las cuales serán publicadas en el"Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de la publicación, corresponda, en los DiariosOficiales de las Comunidades Autónomas.

En los mismos términos serán asimismo publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" lasrelaciones de los productos a los que se ha retirado la marca.

Artículo 5.

Si un fabricante o importador se considera perjudicado por la no concesión o retirada dela marca de conformidad, podrá manifestar su disconformidad ante el organismo que laconceda y, en el caso de desacuerdo, ante los servicios competentes en materia deindustria de la Comunidad Autónoma.

La Administración requerirá del organismo de control los antecedentes y practicará lascomprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado en la forma previstaen la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimientoAdministrativo Común, resolviendo en el plazo que al efecto establezca y, en su defecto,en el plazo de tres meses si es o no correcta la actuación del mismo.

En tanto no se produzca una resolución expresa, por parte de la Administración,favorable a la conexión o mantenimiento de la marca de conformidad, el interesado nopodría comercializar el producto objeto de la marca.

Artículo 6.

En caso de retirada de la marca, el fabricante, importador o persona responsableretirará del mercado el producto de que se trate.

Artículo 7.

En el caso de aparatos, equipos o componentes de las instalaciones de proteccióncontra incendios procedentes de los Estados miembros de la Comunidad EconómicaEuropea, se considera que satisfacen las especificaciones técnicas de seguridad exigidasen este Reglamento si cumplen las disposiciones nacionales vigentes en sus paísesrespectivos, siempre que estas supongan un nivel de seguridad para las personas y losbienes, reconocido como equivalente por el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 8.

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 21/1992 de 16 de julio, de Industria, Lacomunidad Autónoma correspondiente podrá llevar a cabo, por si misma o a través delas entidades que designe, comprobaciones de tipo técnico, realizando los muestreos y

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ensayos que estime necesarios, a fin de verificar la adecuación del producto a losrequisitos de seguridad establecidos en la presente reglamentación.

Cuando se compruebe que la utilización de un producto con marca de conformidadresulta manifiestamente peligros, los servicios competentes en materia de industria de laComunidad Autónoma podrán ordenar, cautelarmente, la puesta fuera de servicio delaparato, equipo o sistema en que se haya puesto de manifiesto la situación peligrosa y,en su caso, tramitará la cancelación de dicha marca.

Artículo 9.

No será necesaria la marca de conformidad de aparatos, equipos u otros componentescuando estos se diseñen y fabriquen como modelo único para la instalacióndeterminada. No obstante, habrá de presentarse ante los servicios competentes enmateria de industria de la Comunidad Autónoma antes de la puesta en funcionamientodel aparato, el equipo o sistema o componente, un proyecto firmado por técnico tituladocompetente, en el que se especifiquen sus características técnicas y de funcionamientoy se acredite el cumplimiento de todas las prescripciones de seguridad exigidas por estereglamento, realizándose los ensayos y pruebas que correspondan.

CAPITULO III

Instaladores y mantenedores.

SECCIÓN 1ª .- INSTALADORES.

Artículo 10.

La instalación de aparatos, equipos, sistemas y sus componentes, a que se refiere esteReglamento, con excepción de los extintores portátiles, se realizará por instaladoresdebidamente autorizados.

LA comunidad Autónoma correspondiente, llevará un libro Registro en el que figuraránlos instaladores autorizados.

Modificado según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo

Artículo 10. Empresas instaladoras.

La instalación de aparatos, equipos, sistemas y sus componentes, a que se refiere estereglamento, con excepción de los extintores portátiles, se realizará por empresasinstaladoras debidamente habilitadas.

Artículo 11.

La inscripción en el Registro de Instaladores deberá solicitarse a los servicioscompetentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.La solicitud incluirá, como mínimo:

Relación de aparatos, equipos, y sistemas de protección contra incendios paracuya instalación se solicita la inscripción.

a.

Documentación acreditativa de su plantilla de personal adecuada a su nivel deactividad. Deberán contar con un técnico titulado, responsable técnico, queacreditará su preparación e idoneidad para desempeñar la actividad quesolicita.

b.

Descripción de los medios materiales de que dispone para desarrollo de suc.

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actividad

Documentación acreditativa de haber concertado un seguro deresponsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de susactuaciones. (100.000.0000 de Pts según el apartado Séptimo de la Orden de16 de abril de 1998)

d.

A la vista de los documentos presentados, previas las comprobaciones que seestimen oportunas y si ello resulta satisfactorios, los servicios competentes enmateria de industria de la Comunidad Autónoma, procederán a la inscripcióncorrespondiente, indicando la clase de aparatos, equipos, y sistemas para los quese hace la inscripción y emitirá un certificado acreditativo de la misma.

2.

Según lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992, las autorizacionesconcedidas tendrán ámbito estatal.

3.

La validez de las inscripciones será de tres años prorrogables, a partir de la primerainscripción, a petición del interesado, por periodos iguales de tiempo, siempre quela empresa autorizada acredite que sigue cumpliendo los requisitos exigidos.Si durante el periodo de validez de la autorización se dejará de cumplir algúnrequisito, podrá ser revocada o suspendida la autorización conseguida en funciónde la gravedad del incumplimiento.

4.

Modificado según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo

Artículo 11. Habilitación de empresas instaladoras.

Antes de comenzar sus actividades como empresas instaladoras, las personasfísicas o jurídicas que deseen establecerse en España deberán presentar ante elórgano competente de la comunidad autónoma en la que se establezcan unadeclaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legalde la misma declare la relación de aparatos, equipos y sistemas de proteccióncontra incendios para cuya instalación está habilitada, que cumple los requisitosque se exigen por este reglamento, que dispone de la documentación que así loacredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad yque se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa deacuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en este reglamento, susapéndices y sus órdenes de desarrollo.

1.

Las empresas instaladoras legalmente establecidas para el ejercicio de estaactividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que deseenrealizar la actividad en régimen de libre prestación en territorio español, deberánpresentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de lacomunidad autónoma donde deseen comenzar su actividad, una declaraciónresponsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la mismadeclare la relación de aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendiospara cuya instalación está habilitada, que cumple los requisitos que se exigen poreste reglamento, que dispone de la documentación que así lo acredita, que secompromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que seresponsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo conlas normas y requisitos que se establezcan en este reglamento, sus apéndices ysus órdenes de desarrollo.Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado ladeclaración deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación queacredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa delpaís de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la UniónEuropea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España

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mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporanal ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeoy del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, delConsejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento decualificaciones profesionales así como a determinados aspectos del ejercicio de laprofesión de abogado. La autoridad competente podrá verificar esa capacidad conarreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1837/2008, de 8 denoviembre.Última frase añadida según Corrección de errores del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo

Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsablesea realizada por medios electrónicos.No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa delcumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante,esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata antela Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de susfacultades de inspección, comprobación y control.

3.

El órgano competente de la comunidad autónoma, asignará, de oficio, un númerode identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión enel Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

4.

De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaraciónresponsable habilita por tiempo indefinido a la empresa instaladora, desde elmomento de su presentación ante la Administración competente, para el ejerciciode la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos ocondiciones adicionales.

5.

Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regularun procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud,falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que debanfigurar en dicha declaración habilitará a la Administración competente para dictarresolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la quese declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, seinhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad sin perjuicio de lasresponsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.

6.

Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en ladeclaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicadopor el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma dondepresentó la declaración responsable en el plazo de un mes.

7.

Las empresas instaladoras cumplirán lo siguiente:Disponer de la documentación que identifique a la empresa instaladora, queen el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente.

a.

Contar con personal contratado que realice la actividad en condiciones deseguridad, con un mínimo de un técnico titulado competente, que será elresponsable técnico.

b.

Disponer de los medios técnicos necesarios para realizar su actividad encondiciones de seguridad.

c.

Haber suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantíaequivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación delservicio de acuerdo con lo establecido en la Orden de 16 de abril de 1998sobre normas de procedimiento y desarrollo del Real Decreto 1942/1993, de5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones deprotección contra incendios y se revisa el anexo I y los apéndices del mismo.

d.

8.

La empresa instaladora habilitada no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados9.

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de instalación no realizadas por ella misma.El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridadcompetente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de laactividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sinperjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de lasactuaciones realizadas.La autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo al titularde la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación paraaportar las evidencias o descargos correspondientes.

10.

En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria será deaplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado elcorrespondiente expediente sancionador.

11.

El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato alMinisterio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, lasmodificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartadosprecedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrialregulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y comolo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.

12.

Artículo 12.

Con independencia de las obligaciones derivadas del cumplimiento de las prescripcionesestablecidas en este Reglamento, relacionadas con la instalación y montaje de aparatos,equipos, y sistemas de protección contra incendios que ejecuten los instaladoresautorizados, estos deberán abstenerse de instalar los equipos, aparatos u otroscomponentes de los sistemas de protección contra incendios que no cumplan lasdisposiciones vigentes que le son aplicables, poniendo los hechos en conocimiento delcomprador o usuario de los mismos. No serán reanudados los trabajos hasta que nosean corregidas las deficiencias advertidas.

Una vez concluida la instalación, el instalador facilitará al comprador o usuario de lamisma la documentación técnica e instrucciones de mantenimiento peculiares de lainstalación, necesarias para su buen uso y conservación.

SECCIÓN 2ª.- MANTENEDORES

Artículo 13.

El mantenimiento y reparación de aparatos, equipos, y sistemas y sus componentes,empleados en la protección contra incendios, deben ser realizados por mantenedoresautorizados.

La Comunidad Autónoma correspondiente llevará un Libro Registro en que figurarán losmantenedores autorizados.

Modificado según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo

Artículo 13. Empresas mantenedoras.

El mantenimiento y reparación de aparatos, equipos y sistemas y sus componentes,empleados en la protección contra incendios, deben ser realizados por empresasmantenedoras debidamente habilitadas.

Artículo 14.

La inscripción en el Registro de mantenedores deberá solicitarse a los servicioscompetentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.

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La Solicitud incluirá como mínimo:

Relación de aparatos, equipos, y sistemas de protección contra incendios,para cuyo mantenimiento se solicita la inscripción

a.

Documentación acreditativa de su plantilla de personal, adecuada a su nivel daactividad, que deberá contar con un técnico titulado, responsable técnico, elcual acreditará su preparación o idoneidad para desempeñar la actividad quesolicita

b.

Descripción de los medios materiales de que dispone para el desarrollo de laactividad que solicita, incluyendo en todo caso el utillaje y repuestossuficientes e idóneos par ala ejecución eficaz de la operaciones demantenimiento.

c.

Tener cubierta mediante la correspondiente póliza de seguros, laresponsabilidad que pudiera derivarse de sus actuaciones. (100.000.0000 dePts según el apartado Séptimo de la Orden de 16 de abril de 1998)

d.

A la vista de los documentos presentados, previas las comprobaciones que seestimen oportunas y si ello resulta satisfactorio, los servicios competentes enmateria de industria de la Comunidad Autónoma procederán a la inscripcióncorrespondiente, indicando las clases de aparatos, equipos, y sistemas para losque se hace la inscripción y emitirá un certificado acreditativo de la misma.

2.

Según lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992, las autorizacionesconcedidas tendrán ámbito estatal.

3.

La validez de las inscripciones será de tres años prorrogables, a partir de la primerainscripción, a petición del interesado, por periodos iguales de tiempo, siempre quela empresa autorizada acredite que sigue cumpliendo los requisitos exigidos.Si durante el periodo de validez de la autorización se dejara de cumplir algúnrequisito, podrá ser revocada o suspendida la autorización conseguida en funciónde la gravedad del incumplimiento.

4.

Modificado según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo

Artículo 14. Habilitación de empresas mantenedoras.

Antes de comenzar sus actividades como empresas mantenedoras, las personasfísicas o jurídicas que deseen establecerse en España deberán presentar ante elórgano competente de la comunidad autónoma en la que se establezcan unadeclaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legalde la misma declare la relación de aparatos, equipos y sistemas de proteccióncontra incendios para cuyo mantenimiento está habilitada, que cumple losrequisitos que se exigen por este reglamento, que dispone de la documentaciónque así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de laactividad y que se responsabiliza de que la actividad de mantenimiento se efectúade acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en este reglamento,sus apéndices y sus órdenes de desarrollo.

1.

Las empresas mantenedoras legalmente establecidas para el ejercicio de estaactividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que deseenejercer la actividad en régimen de libre prestación en territorio español deberánpresentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de lacomunidad autónoma donde deseen comenzar su actividad una declaraciónresponsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la mismadeclare la relación de aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios

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para cuyo mantenimiento está habilitada, que cumple los requisitos que se exigenpor este reglamento, que dispone de la documentación que así lo acredita, que secompromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que seresponsabiliza de que la actividad de mantenimiento se efectúa de acuerdo con lasnormas y requisitos que se establezcan en este reglamento, sus apéndices y susórdenes de desarrollo.Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado ladeclaración deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación queacredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa delpaís de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la UniónEuropea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en Españamediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporanal ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeoy del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, delConsejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento decualificaciones profesionales así como a determinados aspectos del ejercicio de laprofesión de abogado.La autoridad competente podrá verificar esa capacidad conarreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1837/2008, de 8 denoviembre.Última frase añadida según Corrección de errores del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo

Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsablesea realizada por medios electrónicos.No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa delcumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante,esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata antela Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de susfacultades de inspección, comprobación y control.

3.

El órgano competente de la comunidad autónoma, asignará, de oficio, un númerode identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión enel Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

4.

De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaraciónresponsable habilita por tiempo indefinido a la empresa mantenedora, desde elmomento de su presentación ante la Administración competente, para el ejerciciode la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos ocondiciones adicionales.

5.

Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regularun procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud,falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que debanfigurar en dicha declaración habilitará a la Administración competente para dictarresolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la quese declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, seinhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad sin perjuicio de lasresponsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.

6.

Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en ladeclaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicadopor el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma dondepresentó la declaración responsable en el plazo de un mes.

7.

Las empresas mantenedoras cumplirán lo siguiente:Disponer de la documentación que identifique a la empresa mantenedora, queen el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente.

a.

Contar con personal contratado que realice la actividad en condiciones deb.

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seguridad, con un mínimo de técnico titulado competente, que será elresponsable técnico.Disponer de los medios técnicos necesarios para realizar su actividad encondiciones de seguridad.

c.

Haber suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantíaequivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación delservicio de acuerdo a lo establecido en la Orden de 16 de abril de 1998 sobrenormas de procedimiento y desarrollo del Real Decreto 1942/1993, de 5 denoviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones deprotección contra incendios y se revisa el anexo I y los apéndices del mismo.

d.

La empresa mantenedora habilitada no podrá facilitar, ceder o enajenarcertificados de actuaciones no realizadas por ella misma.

9.

El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridadcompetente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de laactividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sinperjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de lasactuaciones realizadas.La autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo al titularde la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación paraaportar las evidencias o descargos correspondientes.

10.

En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria será deaplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado elcorrespondiente expediente sancionador.

11.

El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato alMinisterio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, lasmodificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartadosprecedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrialregulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y comolo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.

12.

Artículo 15.

Los mantenedores autorizados adquirirán las siguientes obligaciones en relación con losaparatos, equipos, o sistemas cuyo mantenimiento o reparación les sea encomendado:

Revisar, mantener y comprobar los aparatos, equipos o instalaciones de acuerdocon los plazos reglamentarios, utilizando recambios o piezas originales.

a.

Facilitar personal competente y suficientemente cuando sea requerido para corregirlas deficiencias o averías que se produzcan en los aparatos, equipos o sistemascuyo mantenimiento tiene encomendado.

b.

Informar por escrito al titular de los aparatos, equipos o sistemas que no ofrezcangarantía de correcto funcionamiento, presenten deficiencias que no puedan sercorregidas durante el mantenimiento o no con las disposiciones vigentes que lessean aplicables. Dicho informe será razonado técnicamente.

c.

Conservar la documentación justificativa de las operaciones de mantenimiento querealice, sus fechas de ejecución, resultados e incidencias, elementos sustituidos ycuanto se considere digno de mención para conocer el estado de operatividad delaparato, equipo o sistema cuya conservación se realice. Una copia de dichadocumentación se entregará al titular de los aparatos, equipos o sistemas.

d.

Comunicar al titular de los aparatos, equipos o sistemas, las fechas en quecorresponde efectuar las operaciones de mantenimiento periódicas.

e.

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Artículo 16

Cuando el usuario de aparatos, equipos, o sistemas acredite que dispone de mediostécnicos y humanos suficientes para efectuar el correcto mantenimiento de susinstalaciones de protección contra incendios, podrá adquirir la condición de mantenedorde las mismas, si obtiene la autorización de los servicios competentes en materia deindustria de la Comunidad Autónoma.

Modificado según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo

Artículo 16. Habilitación de usuarios como empresas mantenedoras.

El usuario de aparatos, equipos o sistemas, que disponga de medios técnicos yhumanos suficientes para efectuar el correcto mantenimiento de sus instalaciones deprotección contra incendios podrá adquirir la condición de mantenedor de las mismaspresentando la declaración responsable, indicada en el artículo 14 de este reglamento,ante el órgano competente de la comunidad autónoma

CAPITULO IV

Instalación, puesta en servicio y mantenimiento.

Artículo 17

La instalación en los establecimientos y zonas de uso industrial de los aparatos,equipos, y sistemas incluidos en este Reglamento requerirá, cuando así seespecifique, la presentación de un proyecto o documentación, ante los servicioscompetentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.El citado proyecto o documentación será redactado y firmado por técnico tituladocompetente, debiendo indicar los aparatos, equipos, y sistemas o suscomponentes sujetos a marca de conformidad.El procedimiento que deberá seguirse, salvo que específicamente se disponga otracosa, será el establecido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre,sobre liberalización industrial y en la Orden de 19 de diciembre de 1980, queestablece las normas de procedimiento y desarrollo de dicho Real Decreto.

1.

Los edificios a los que sea de aplicación la Norma Básica de la Edificación"Condiciones de protección contra incendios en los edificios", NBE-CPI-91, lasinstalaciones de protección contra incendios, en los aspectos contemplados en elapartado 1 anterior, se atendrán a lo dispuesto en la misma.

2.

Modificado según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo

Artículo 17. Instalación.

La instalación en los establecimientos y zonas de uso industrial de los aparatos,equipos y sistemas incluidos en este reglamento requerirá, cuando así seespecifique, la presentación de un proyecto o documentación, ante los servicioscompetentes en materia de industria de la comunidad autónoma.El citado proyecto o documentación será redactado y firmado por técnico tituladocompetente, debiendo indicar los aparatos, equipos, sistemas o sus componentessujetos a marca de conformidad.

1.

En los edificios a los que sea de aplicación el Real Decreto 314/2006, de 17 demarzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, las instalacionesde protección contra incendios, en los aspectos contemplados en el apartado 1 deeste artículo, se atendrán a lo dispuesto en el mismo.

2.

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Artículo 18.

La puesta en funcionamiento de las instalaciones a las que se refiere el artículo anteriorse hará de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 235/1980, no precisando otrorequisito que la presentación, ante los servicios competentes en materia de industria dela Comunidad Autónoma, de un certificado de la empresa instaladora visado por untécnico titulado competente designado por la misma.

Modificado según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo

Artículo 18. Puesta en servicio.

Antes de la puesta en funcionamiento de las instalaciones a las que se refiere el artículoanterior, el titular de la instalación presentará, ante el órgano competente en materiade industria de la comunidad autónoma, un certificado de la empresa instaladora,firmado por el responsable técnico de la misma.

Artículo 19.

Los aparatos equipos, sistemas y sus componentes sujetos a este Reglamento sesometerán a las revisiones de conservación que se establecen en el apéndice II, en elcual se determina, en cada caso, el tiempo máximo que podrán transcurrir entre dosrevisiones o inspecciones consecutivas.

Las actas de estas revisiones, firmadas por el Técnico que ha procedido a las mismas,estarán a disposición de los servicios competentes en materia de industria de laComunidad Autónoma al menos durante cinco años a partir de la fecha de expedición

APÉNDICE 1

CARACTERÍSTICAS E INSTALACIÓN DE LOS APARATOS, EQUIPOS Y SISTEMASDE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS

Los aparatos, equipos y sistemas, así como sus partes y componentes, y la instalaciónde los mismos, deben reunir las características que se especifican a continuación

1.- Sistemas automáticos de detección de incendios.

Los sistemas automáticos de detección de incendios y sus características yespecificaciones se ajustarán a la norma UNE 23.007

1.

Los detectores de incendios necesitarán, antes de su fabricación o importación, seraprobados de acuerdo con lo indicado en el artículo 2 de este Reglamento,justificándose el cumplimiento de lo establecido en la Norma UNE 23.007

2.

2.- Sistemas manuales de alarma de incendios

Los sistemas manuales de alarma de incendio estarán constituidos por un conjunto depulsadores que permitirán provocar voluntariamente y transmitir una señal a una centralde control y señalización permanentemente vigilada, de tal forma que sea fácilmenteidentificable la zona en que ha sido activado el pulsador.

Las fuente de alimentación del sistema manual de pulsadores de alarma, suscaracterísticas y especificaciones deberán cumplir idénticos requisitos que las fuentes dealimentación de los sistemas automáticos de detección, pudiendo ser la fuentesecundaria común a ambos sistemas.

Los pulsadores de alarma se situarán de modo que la distancia máxima a recorrer,

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desde cualquier punto hasta alcanzar un pulsador, no supere los 25 metros.

3.- Sistemas de comunicación de alarma.

El sistema de comunicación de la alarma permitirá transmitir una señal diferenciada,generada voluntariamente desde un puesto de control. La señal será, en todo caso,audible, debiendo ser, además visible cuando el nivel de ruido donde deba ser percibidasupere los 60 dB (A).

El nivel sonoro de la señal y el óptico, en su caso, permitirán que sea percibida en elámbito de cada sector de incendio donde este instalada.

El sistema de comunicación de la alarma dispondrá de dos fuentes de alimentación, conlas mismas condiciones que las establecidas para los sistemas manuales de alarma,pudiendo ser la fuente secundaria común con la del sistema automático de detección ydel sistema manual de alarma o de ambos.

4.- Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios

Cuando se exija sistema de abastecimiento de agua contra incendios, sus característicasy especificaciones se ajustarán a lo establecido en la norma UNE 23.500.

El abastecimiento de agua podrá alimentar a varios sistemas de protección si es capazde asegurar, en el caso más desfavorable de utilización simultánea, los caudales ypresiones de cada uno.

5.- Sistemas de hidrantes exteriores.

Los sistemas de hidrantes exteriores estarán compuestos por una fuente deabastecimiento de agua, una red de tuberías para agua de alimentación y loshidrantes exteriores necesarios.Los hidrantes exteriores serán del tipo de columna hidrante al exterior (CHE) ohidrante en arqueta (boca hidrante).

1.

Las CHE se ajustarán a lo establecido en las normas UNE 23.405 y UNE 23.406.Cuando se prevean riesgos de heladas, las columnas hidrantes serán del tipo decolumna seca.Los racores y mangueras utilizados en las CHE necesitarán , antes de su fabricacióno importación, ser aprobado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de esteReglamento, justificándose el cumplimiento de lo establecido en las normas UNE23.400 y UNE 23.091.

2.

Los hidrantes de arqueta se ajustarán a lo establecido en la norma UNE 23.407,salvo que existan especificaciones particulares de los servicios de extinción deincendios de los municipios en donde se instalen.

3.

6.- Extintores de incendio

Los extintores de incendio, sus características y especificaciones se ajustarán al "Reglamento de aparatos a presión" y a su Instrucción técnica complementariaMIE-AP5.

1.

Los extintores de incendio necesitarán, antes de su fabricación o importación, conindependencia de lo establecido por la ITC-MIE-AP5, ser aprobados de acuerdo conlo establecido en el artículo 2 de este Reglamento, a efectos de justificar elcumplimiento de lo dispuesto en la norma UNE 23.110.

2.

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El emplazamiento de los extintores permitirá que sean fácilmente visibles yaccesibles, estarán situados próximos a los puntos donde se estime mayorprobabilidad de iniciarse el incendio, a ser posible próximos a las salidas deevacuación y preferentemente sobre soportes fijados a paramentos verticales, demodo que la parte superior del extintor quede, como máximo, a 1,70 metros sobreel suelo.

3.

Se considerarán adecuados, para cada una de las clases de fuego (según UNE23.010), los agentes extintores utilizados en extintores, que figuran en la tabla I-1.

4.

Tabla I-1Agentes extintores y su adecuación a las distintas clases de fuego

Agente extintor

Clase de fuego (UNE 23.010)

A(Sólidos)

B(Líquidos)

C(Gases)

D (Metalesespeciales)

Agua pulverizada (2)*** * Agua a chorro (2)**

Polvo BC(convencional) *** **

Polvo ABC(polivalente) ** ** **

Polvo específicometales **

Espuma física (2)** ** Anhídrido carbónico (1)* *

Hidrocarburoshalogenados (1)* **

Siendo: ***Muy adecuado ; **Adecuado ; *Aceptable

Notas:(1)En fuegos poco profundos (profundidad inferior a 5 mm) puede asignarse **(2)En presencia de tensión eléctrica no son aceptables como agentes extintores el aguaa chorro ni la espuma; el resto de los agentes extintores podrán utilizarse en aquellosextintores que superen el ensayo dielectrico normalizado en UNE 23.110

7.- Sistemas de incendio equipadas

Los sistemas de bocas de incendio equipadas estarán compuestos por una fuentede abastecimiento de agua, una red de tuberías para la alimentación de agua y lasbocas de incendio equipadas (BIE) necesarias.Las bocas de incendio equipadas (BIE) pueden ser de los tipos BIE de 45 mm y BIEde 25mm.

1.

Las bocas de incendio equipadas deberán, antes de su fabricación o importación,ser aprobadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento,justificándose el cumplimiento de lo establecido en las normas UNE 23.402 y UNE23.403.

2.

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Las BIE deberán montarse sobre un soporte rígido de forma que la altura de sucentro quede como máximo a 1,50 m, sobre el nivel del suelo o a más altura si setrata de BIE de 25 mm, siempre que la boquilla y la válvula de apertura manual siexisten, estén situadas a la altura citada.Las BIE se situarán, siempre que sea posible, a una distancia máxima de 5 m de lassalidas de cada sector de incendio, sin que constituyan obstáculo para suutilización.El número y distribución de las BIE en un sector de incendio, en espacio diáfano,será tal que la totalidad de la superficie del sector de incendio en que esténinstaladas quede cubierta por una BIE, considerando como radio de acción de estala longitud de su manguera incrementada en 5.La separación máxima entre cada BIE y su más cercana será de 50 m. La distanciadesde cualquier punto del local protegido hasta la BIE más próxima no deberáexceder de 25 m.Se deberá mantener alrededor de cada BIE una zona libre de obstáculos quepermita el acceso a ella y su maniobra sin dificultad.La red de tuberías deberá proporcionar, durante una hora, como mínimo, en lahipótesis de funcionamiento simultáneo de las dos BIE hidraúlicamente másdesfavorables, una presión dinámica mínima de 2 bar en el orificio de salida decualquier BIE.Las condiciones establecidas de presión caudal y reserva de agua deberán estaradecuadamente garantizadas.El sistema de BIE se someterá, antes de su puesta en servicio, a una prueba deestanquidad y resistencia mecánica, sometiendo a la red a una presión estática

igual a la máxima de servicio y como mínimo a 980 kPa (10 Kg/cm2), manteniendodicha presión a prueba durante dos horas, como mínimo, no debiendo aparecerfugas en ningún punto de la instalación.

3.

8.- Sistemas de columna seca

El sistema de columna seca estará compuesto por toma de agua en fachada o en zonafácilmente accesible al servicio contra incendios, con la indicación de uso exclusivo delos bomberos, provista de conexión siamesa, con llaves incorporadas y racores de 70mm con tapa y llave de purga de 25 mm, columna ascendente de tubería de acerogalvanizado y diámetro nominal de 80 mm, salidas en las plantas pares hasta la octava yen todas a partir de esta, provistas de conexión siamesa, con llaves incorporadas yracores de 45 mm con tapa; cada cuatro plantas se instalará una llave deestacionamiento por encima de la salida de planta correspondiente.

La toma de fachada y las salidas en las plantas tendrán el centro de sus bocas a 0,90 msobre el nivel del suelo.

Las llaves serán de bola, con palanca de accionamiento incorporada.

El sistema de columna seca se someterá, antes de su puesta en servicio, a una pruebade estanquidad y resistencia mecánica, sometiéndole a una presión estática de 1470 kPa

(15 Kg/cm2), durante 2 horas, como mínimo, no debiendo aparecer fugas en ningúnpunto de la instalación.

Los racores antes de su fabricación o importación deberán ser aprobados de acuerdocon este Reglamento ajustándose a lo establecido en las normas UNE 23.400 y Une23.091.

9.- Sistemas de extinción por rociadores automáticos de agua.

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Los sistemas de rociadores automáticos de agua, sus características y especificaciones,así como las condiciones de instalación se ajustarán con las normas: UNE 23.590, UNE23.591, UNE 23.592, UNE 23.594, UNE 23.596 y UNE 23.597.

10.- Sistemas de extinción por agua pulverizada.

Los sistemas de agua pulverizada, sus características y especificaciones, así como lascondiciones de instalación se ajustarán con las normas: UNE 23.501, UNE 23.502, UNE23.504, UNE 23.505, UNE 23.506 y UNE 23.507.

11.- Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión.

Los sistemas de espuma física de baja expansión, sus características y especificaciones,así como las condiciones de instalación se ajustarán con las normas: UNE 23.521, UNE23.522, UNE 23.523, UNE 23.524, UNE 23.525 y UNE 23.526.

12.- Sistemas de extinción por polvo.

Los sistemas de extinción por polvo, sus características y especificaciones, así como lascondiciones de instalación se ajustarán con las normas: UNE 23.541, UNE 23.542, UNE23.543, y UNE 23.544

13.- Sistemas de extinción por agentes extintores gaseosos.

Los sistemas por agentes extintores gaseosos estarán compuestos, como mínimo, porlos siguientes elementos:

Mecanismo de disparoa.

Equipos de control de funcionamiento eléctrico o neumáticob.

Recipientes para gas a presión.c.

Conductos para el agente extintor.d.

Difusores de descarga.e.

Los mecanismos de disparo serán por medio de detectores de humo, elementosfusibles. Termómetro de contacto o termostatos o disparo manual en lugar accesible.

La capacidad de los recipientes de gas a presión deberá ser suficiente para asegurar laextinción del incendio y las concentraciones de aplicación se definirán en función delriego, debiendo quedar justificados ambos requisitos.

Estos sistemas sólo serán utilizables cuando quede garantizada la seguridad o laevacuación del personal. Además, el mecanismo de disparo incluirá un retardo en suacción y un sistema de prealarma de forma que permita la evacuación de dichosocupantes antes de la descarga del agente extintor.

ANEXO 1 AL APÉNDICE 1

Relación de Normas UNE que se citan(modificada según Orden de 16 de abril de 1998)

UNE EN 671-1:1995.

Instalaciones fijas de extinción de incendios. Sistemas equipados conmangueras. Parte 1: Bocas de incendios equipadas con manguerassemirrígidas.

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UNE EN 671-2:1995.

Instalaciones fijas de extinción de incendios. Sistemas equipados conmangueras. Parte 2: Bocas de incendios equipadas con manguerasplanas.

UNE 23.007/11996.

Sistemas de detección y alarma de incendio. Parte 1: Introducción.

UNE 23.007/21998.

Sistemas de detección y de alarma de incendio. Parte 2: Equipos decontrol e indicación

UNE 23.007/41998.

Sistemas de detección y de alarma de incendio. Parte 4: Equipos desuministro de alimentación.

UNE 23.007/51978.

Componentes de los sistemas de detección automática de incendios.Parte 5: Detectores de calor, Detectores puntuales que contienen unelemento estático.

UNE 23.007/51990.1.ª modificación.

Componentes de los sistemas de detección automática de incendios.Parte 5: Detectores de calor. Detectores puntuales que contienen unelemento estático.

UNE 23.007/61993.

Componentes de los sistemas de detección automática de incendios.Parte 6: Detectores térmicos termovelocimétricos puntuales sinelemento estático.

UNE 23.007/71993.

Componentes de los sistemas de detección automática de incendios.Parte 7: Detectores puntuales de humos. Detectores que funcionansegún el principio de difusión o transmisión de la luz o de ionización.

UNE 23.007/81993.

Componentes de los sistemas de detección automática de incendios.Parte 8: Detectores de calor con umbrales de temperatura elevada.

UNE 23.007/91993.

Componentes de los sistemas de detección automática de incendios.Parte 9: Ensayos de sensibilidad ante hogares tipo.

UNE 23.007/101996.

Sistemas de detección y de alarma de incendios. Parte 10: Detectoresde llamas.

UNE 23.007/141996.

Sistemas de detección y de alarma de incendios. Parte 14:Planificación, diseño, instalación, puesta en servicio, uso ymantenimiento.

UNE 23.091/11989.

Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 1:Generalidades.

UNE 23.091 /2A1996.

Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 2 A:Manguera flexible plana para servicio ligero de diámetros 45 milímetrosy 70 milímetros.

UNE 23.091 /2B1981.

Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 2 B:Manguera flexible plana para servicio duro de diámetros 25,45,70 y100 milímetros.

UNE 23.091/3A1996.

Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 3 A:Manguera semirrígida para servicio normal de 25 milímetros dediámetro.

UNE 23.091/41990.

Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 4:Descripción de procesos y aparatos para pruebas y ensayos.

UNE 23.091/41994.1.ª modificación.

Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 4:Descripción de procesos y aparatos para pruebas y ensayos.

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UNE 23.091/41996.2.ª modificación.

Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 4:Descripción de procesos y aparatos para pruebas y ensayos.

UNE 23.110/11996.

Extintores portátiles de incendios. Parte 1: Designación. Duración defuncionamiento: Hogares tipo de las clases A y B.

UNE 23.110/21996.

Extintores portátiles de incendios. Parte 2: Estanqueidad. Ensayodieléctrico. Ensayo de asentamiento. Disposiciones especiales.

UNE 23.110/31994.

Extintores portátiles de incendios. Parte 3: Construcciones, resistenciaa la presión y ensayos mecánicos.

UNE 23.110/41996.

Extintores portátiles de incendios. Parte 4: Cargas, hogares mínimosexigibles.

UNE 23.110/51996.

Extintores portátiles de incendios. Parte 5: Especificaciones y ensayoscomplementarios.

UNE 23.110/61996.

Extintores portátiles de incendios. Parte 6: Procedimientos para laevaluación de la conformidad de los extintores portátiles con la NormaEN 3, partes 1 a 5.

UNE 23.400/11998.

Material de lucha contra incendios. Racores de conexión de 25milímetros.

UNE 23.400/21998.

Material de lucha contra incendios. Racores de conexión de 45milímetros.

UNE 23.400/31998.

Material de lucha contra incendios. Racores de conexión de 70milímetros.

UNE 23.400/41998.

Material de lucha contra incendios. Racores de conexión de 100milímetros.

UNE 23.400/51998.

Material de lucha contra incendios. Racores de conexión.Procedimientos de verificación.

UNE 23.4051990.

Hidrante de columna seca.

UNE 23.4061990.

Lucha contra incendios. Hidrante de columna húmeda.

UNE 23.4071990.

Lucha contra incendios. Hidrante bajo nivel de tierra.

UNE 23.5001990.

Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios.

UNE 23.5011988.

Sistemas fijos de agua pulverizada. Generalidades.

UNE 23.5021986.

Sistemas fijos de agua pulverizada. Componentes del sistema.

UNE 23.5031989.

Sistemas fijos de agua pulverizada. Diseño e instalación.

UNE 23.5041986.

Sistemas fijos de agua pulverizada. Ensayos de recepción.

UNE 23.5051986.

Sistemas fijos de agua pulverizada. Ensayos periódicos ymantenimiento.

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UNE 23.5061989.

Sistemas fijos de agua pulverizada. Planos, especificaciones y cálculoshidráulicos.

UNE 23.5071989.

Sistemas fijos de agua pulverizada. Equipos de detección automática.

UNE 23.5211990.

Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión.

UNE 23.5221983.

Generalidades. Sistemas de extinción por espuma física de bajaexpansión. Sistemas fijos para protección de riesgos interiores.

UNE 23.5231984.

Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemasfijos para protección de riesgos exteriores. Tanques dealmacenamiento de combustibles líquidos.

UNE 23.5241983.

Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemasfijos para protección de riesgos exteriores. Espuma pulverizada.

UNE 23.5251983.

Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemaspara protección de riesgos exteriores. Monitores lanza y torres deespuma.

UNE 23.6261984.

Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Ensayosde recepción y mantenimiento.

UNE 23.5411979.

Sistemas fijos de extinción por polvo. Generalidades.

UNE 23.5421979.

Sistemas fijos de extinción por polvo. Sistemas de inundación total.

UNE 23.5431979.

Sistemas fijos de extinción por polvo. Sistemas de aplicación local.

UNE 23.5441979.

Sistemas fijos de extinción por polvo. Sistemas de manguerasmanuales.

UNE 23.5901998.

Protección contra incendios. Sistemas de rociadores automáticos.Diseño e instalación.

UNE 23.595-1:1995.

Protección contra incendios. Sistemas de rociadores automáticos. Part.1: Rociadores.

UNE 23.595-2:1995.

Protección contra incendios. Sistemas de rociadores automáticos. Part2: Puestos de control y cámaras de retardo para sistemas de tuberíamojada.

UNE 23.595-3:1995.

Protección contra incendios. Sistemas de rociadores automáticos. Part3: Conjuntos de válvula de alarma para sistemas de tubería seca.

APÉNDICE 2

MANTENIMIENTO MÍNIMO DE LAS INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRAINCENDIOS

Los medios materiales de protección contra incendios se someterán al programamínimo de mantenimiento que se establece en las tablas I y II.

1.

Las operaciones de mantenimiento recogidas en la tabla I serán ejecutadas porpersonal de un instalador o empresa mantenedora, o por el personal del usuario otitular de la instalación.

2.

Las operaciones de mantenimiento recogidas en la tabla II serán efectuadas por3.

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personal del fabricante, instalador o empresa mantenedora para los tipos deaparatos, equipos o sistemas de que se trate, o bien por personal del usuario, si haadquirido la condición de mantenedor por disponer de medios técnicos adecuados,a juicio de los servicios competentes en materia de industria de la ComunidadAutónoma.

En todos los casos, tanto el mantenedor como el usuario o titular de la instalación,conservarán constancia documental del cumplimiento del programa demantenimiento preventivo, indicando, como mínimo: las operaciones efectuadas, elresultado de las verificaciones y pruebas y la sustitución de elementos defectuososque se hayan realizado. Las anotaciones deberán llevarse al ida y estarán adisposición de los servicios de inspección de la Comunidad Autónomacorrespondiente.

4.

TABLA I.Programa de mantenimiento de los medios materiales de lucha contra incendios

Operaciones a realizar por personal de una empresa mantenedora autorizada, o bien,por el personal del usuario o titular de la instalación

(Tabla modificada según Orden de 16 de abril de 1998)

Equipo o medio

Cada

Tres meses Seis meses

Sistemas automáticosde detección y alarmade incendios

Comprobación defuncionamiento de lasinstalaciones (con cada fuentede suministro).Sustitución de pilotos, fusibles,etc., defectuosos.Mantenimiento deacumuladores (limpieza debornas, reposición de aguadestilada, etc.).

Sistema manual dealarma de incendios

Comprobación defuncionamiento de lainstalación (con cada fuente desuministro)Mantenimiento deacumuladores (limpieza debornas, reposición de aguadestilada, etc.).

Extintores de incendio Comprobación de laaccesibilidad, señalización,buen estado aparente deconservación.Inspección ocular de seguros,precintos, inscripciones, etc.Comprobación del peso ypresión en su caso.Inspecciónocular del estado externo de

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las partes mecánicas (boquilla,válvula, manguera, etc.)

Bocas de incendioequipadas (BIE)

Comprobación de la buenaaccesibilidad y señalización delos equipos.Comprobación por inspecciónde todos los componentes,procediendo a desenrollar lamanguera en toda su extensióny accionamiento de la boquilla,caso de ser de variasposiciones.Comprobación, por lectura delmanómetro, de la presión deservicio.Limpieza del conjunto yengrase de cierres y bisagrasen puertas del armario.

Hidrantes. Comprobar la accesibilidad a suentorno y la señalización en loshidrantes enterrados.Inspección visual comprobandola estanquidad del conjunto.Quitar tapas de las salidas,engrasar las roscas ycomprobar el estado de lasjuntas de los racores.

Engrasar la tuerca deaccionamiento o rellenar lacámara de aceite del mismo.Abrir y cerrar el hidrante,comprobando elfuncionamiento correcto de laválvula principal y del sistemade drenaje.

Columnas secas Comprobación de laaccesibilidad de la entrada dela calle y tomas de piso.Comprobación de laseñalización.Comprobación de las tapas ycorrecto funcionamiento desus cierres (engrase si esnecesario).Comprobar que las llaves delas conexiones siamesasestán cerradas .Comprobar que las llaves deseccionamiento estánabiertas.Comprobar que todas lastapas de racores están biencolocadas y ajustadas.

Sistemas fijos deextinción:

- Rociadores de agua.- Agua pulverizada.- Polvo.- Espuma.

Comprobación de que lasboquillas del agente exterior orociadores están en buenestado y libres de obstáculospara su funcionamientocorrecto.Comprobación del buen estado

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- Agentes extintoresgaseosos

de los componentes delsistema, especialmente de laválvula de prueba en lossistemas de rociadores, o losmandos manuales de lainstalación de los sistemas depolvo, o agentes extintoresgaseosos.Comprobación del estado decarga de la instalación de lossistemas de polvo; anhídridocarbónico, o hidrocarburoshalogenados y de las botellasde gas impulsor cuandoexistan.

Comprobación de los circuitosde señalización, pilotos, etc.,en los sistemas conindicaciones de control.

Limpieza general de todos loscomponentes.

Sistemas deabastecimiento de aguacontra incendios

Verificación por inspección detodos los elementos,depósitos, válvulas, mandos,alarmas motobombas,accesorios, señales, etc.Comprobación defuncionamiento automático ymanual de la instalación deacuerdo con las instruccionesdel fabricante o instalador.Mantenimiento deacumuladores, limpieza debornas (reposición de aguadestilada, etc.).Verificación de niveles(combustible, agua, aceite,etcétera).Verificación de accesibilidad aelementos, limpieza general,ventilación de salas debombas, etc.

Accionamiento y engrase deválvulas.Verificación y ajuste deprensaestopas.Verificación de velocidad demotores con diferentescargas.Comprobación dealimentación eléctrica, líneasy protecciones.

TABLA II.Programa de mantenimiento de los medios materiales de lucha contra incendios

Operaciones a realizar por el personal especializado del fabricante o instalador delequipo o sistema o por el personal de la empresa mantenedora autorizada

(Tabla modificada según Orden de 16 de abril de 1998)

Equipo o sistema Cada

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Año Cinco años

Sistemas automáticosde detección y alarmade incendios.

Verificación integral de lainstalación.Limpieza del equipo decentrales y accesorios.Verificación de unionesroscadas o soldadas.Limpieza y reglaje de relés.Regulación de tensiones eintensidades.Verificación de los equipos detransmisión de alarma.Prueba final de la instalacióncon cada fuente de suministroeléctrico.

Sistema manual dealarma de incendios.

Verificación integral de lainstalación.Limpieza de sus componentes.Verificación de unionesroscadas o soldadas.Prueba final de la instalacióncon cada fuente de suministroeléctrico

Extintores de incendios Comprobación del peso ypresión en su caso.En el caso de extintores depolvo con botellín de gas deimpulsión se comprobará elbuen estado del agenteextintor y el peso y aspectoexterno del botellín.Inspección ocular del estado dela manguera, boquilla o lanza,válvulas y partes mecánicas.

Nota: En esta revisión anual noserá necesaria la apertura delos extintores portátiles depolvo con presión permanente,salvo que en lascomprobaciones que se citanse hayan observado anomalíasque lo justifique.En el caso de apertura delextintor, la empresamantenedora situará en elexterior del mismo un sistemaindicativo que acredite que seha realizado la revisión interiordel aparato. Como ejemplo desistema indicativo de que se ha

A partir de la fecha detimbrado del extintor (y portres veces) se procederá alretimbrado del mismo deacuerdo con la ITC-MIE-AP5del Reglamento de aparatos apresión sobre extintores deincendios.

Rechazo:Se rechazarán aquellosextintores que, a juicio de laempresa mantenedorapresenten defectos quepongan en duda el correctofuncionamiento y laseguridad del extintor o bienaquellos para los que noexistan piezas originales quegaranticen el mantenimientode las condiciones defabricación.

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realizado la apertura y revisióninterior del extintor, se puedeutilizar una etiqueta indeleble,en forma de anillo, que secoloca en el cuello de la botellaantes del cierre del extintor yque no pueda ser retirada sinque se produzca la destruccióno deterioro de la misma.

Bocas de incendioequipadas (BIE).

Desmontaje de la manguera yensayo de ésta en lugaradecuado.Comprobación del correctofuncionamiento de la boquillaen sus distintas posiciones ydel sistema de cierre.Comprobación de laestanquidad de los racores ymanguera y estado de lasjuntas.Comprobación de la indicacióndel manómetro con otro dereferencia (patrón) acoplado enel racor de conexión de lamanguera.

La manguera debe sersometida a una presión de

15Kg/cm2

Sistemas fijos deextinción:

Rociadores de agua.- Agua pulverizada.- Polvo.- Espuma.- Anhídrido carbónico.

Comprobación integral, deacuerdo con las instruccionesdel fabricante o instaladorincluyendo en todo caso:

Verificación de loscomponentes del sistema,especialmente los dispositivosde disparo y alarma.Comprobación de la carga deagente extintor y del indicadorde la misma (medidaalternativa del peso o presión).Comprobación del estado delagente extintor.Prueba de la instalación en lascondiciones de su recepción.

Sistema deabastecimiento deagua contra incendios

Gama de mantenimiento anualde motores y bombas deacuerdo con las instruccionesdel fabricante.Limpieza de filtros y elementosde retención de suciedad enalimentación de agua.Prueba del estado de carga debaterías y electrolito deacuerdo con las instrucciones

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del fabricante.Prueba, en las condiciones desu recepción, con realizaciónde curvas del abastecimientocon cada fuente de agua y deenergía.

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