Reglamento de Explosivos

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    REGLAMENTO DEEXPLOSIVOSReal Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento

    de explosivos.

    Texto de Legislacin Consolidada consultado en la Agencia Estatal Boletn

    Oficial del Estado, con ltima actualizacin a fecha 08 de Mayo de 2010.

    Vigilans-Antis

    http://Vigilans-Antis.Blogspot.com

    Edicin 2012

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    NDICE[Prembulo]

    Artculo nico.

    [Disposiciones adicionales]

    Disposicin adicional nica.

    [Disposiciones transitorias]

    Disposicin transitoria nica.

    [Disposiciones derogatorias]Disposicin derogatoria nica.

    [Disposiciones finales]

    Disposicin final primera.Disposicin final segunda.Disposicin final tercera.Disposicin final cuarta.

    [Firma]

    REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS

    TTULO I. Ordenacin preliminar

    CAPTULO I. Disposiciones generales

    Artculo 1.Artculo 2.Artculo 3.

    Artculo 4.Artculo 5.Artculo 6.Artculo 7.Artculo 8.Artculo 9.Artculo 10.

    CAPTULO II. Clasificacin

    Seccin 1. Explosivos

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    Artculo 11.Artculo 12.Artculo 13.Artculo 14.Artculo 15.

    Artculo 16.

    Seccin 2. Cartuchera

    Artculo 17.Artculo 18.Artculo 19.Artculo 20.Artculo 21.

    Seccin 3. Pirotecnia

    Artculo 22.Artculo 23.Artculo 24.

    CAPTULO III. Catalogacin

    Artculo 25.Artculo 26.Artculo 27.Artculo 28.Artculo 29.Artculo 30.

    TTULO II. Fbricas de explosivos

    CAPTULO I. Autorizaciones

    Artculo 31.Artculo 32.Artculo 33.

    Artculo 34.Artculo 35.Artculo 36.Artculo 37.Artculo 38.Artculo 39.Artculo 40.Artculo 41.Artculo 42.Artculo 43.Artculo 44.

    CAPTULO II. Instalaciones

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    Artculo 45.Artculo 46.Artculo 47.Artculo 48.Artculo 49.

    Artculo 50.Artculo 51.Artculo 52.Artculo 53.Artculo 54.Artculo 55.Artculo 56.Artculo 57.Artculo 58.Artculo 59.Artculo 60.

    Artculo 61.Artculo 62.Artculo 63.Artculo 64.Artculo 65.Artculo 66.Artculo 67.

    CAPTULO III. Funcionamiento

    Artculo 68.Artculo 69.Artculo 70.Artculo 71.Artculo 72.Artculo 73.Artculo 74.Artculo 75.Artculo 76.Artculo 77.Artculo 78.

    Artculo 79.Artculo 80.Artculo 81.Artculo 82.Artculo 83.Artculo 84.Artculo 85.Artculo 86.

    CAPTULO IV. Medidas de vigilancia, control y prevencin

    Artculo 87.Artculo 88.

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    Artculo 89.Artculo 90.Artculo 91.Artculo 92.Artculo 93.

    Artculo 94.Artculo 95.Artculo 96.Artculo 97.Artculo 98.

    CAPTULO V. Intervencin e inspeccin

    Artculo 99.Artculo 100.Artculo 101.

    Artculo 102.Artculo 103.Artculo 104.Artculo 105.

    TTULO III. Talleres

    CAPTULO I. Normas generales

    Artculo 106.Artculo 107.Artculo 108.Artculo 109.Artculo 110.Artculo 111.Artculo 112.Artculo 113.Artculo 114.Artculo 115.Artculo 116.Artculo 117.

    CAPTULO II. Talleres de carga de cartuchera

    Artculo 118.Artculo 119.Artculo 120.Artculo 121.Artculo 122.Artculo 123.Artculo 124.Artculo 125.

    Artculo 126.Artculo 127.

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    CAPTULO III. Talleres de pirotecnia

    Artculo 128.Artculo 129.Artculo 130.

    Artculo 131.Artculo 132.Artculo 133.Artculo 134.

    TTULO IV. Envases

    CAPTULO I. Normas generales

    Artculo 135.Artculo 136.

    Artculo 137.Artculo 138.Artculo 139.Artculo 140.Artculo 141.Artculo 142.Artculo 143.

    CAPTULO II. Normas especficas para los explosivos

    Artculo 144.Artculo 145.Artculo 146.Artculo 147.Artculo 148.Artculo 149.

    TTULO V. Almacenamiento

    CAPTULO I. Normas generales

    Artculo 150.Artculo 151.Artculo 152.Artculo 153.

    CAPTULO II. Autorizaciones

    Artculo 154.Artculo 155.Artculo 156.Artculo 157.

    Artculo 158.Artculo 159.

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    Artculo 160.Artculo 161.Artculo 162.Artculo 163.Artculo 164.

    Artculo 165.Artculo 166.

    CAPTULO III. Instalaciones

    Artculo 167.Artculo 168.Artculo 169.Artculo 170.Artculo 171.Artculo 172.

    Artculo 173.Artculo 174.Artculo 175.Artculo 176.

    CAPTULO IV. Medidas de vigilancia, control y prevencin

    Artculo 177.Artculo 178.Artculo 179.Artculo 180.Artculo 181.Artculo 182.Artculo 183.Artculo 184.Artculo 185.

    CAPTULO V. Almacenamientos especiales

    Artculo 186.Artculo 187.

    Artculo 188.Artculo 189.Artculo 190.Artculo 191.Artculo 192.Artculo 193.

    TTULO VI. Suministro y circulacin

    CAPTULO I. Normas generales

    Artculo 194.Artculo 195.

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    Artculo 196.Artculo 197.Artculo 198.Artculo 199.Artculo 200.

    Artculo 201.Artculo 202.

    CAPTULO II. Suministro

    Artculo 203.Artculo 204.Artculo 205.Artculo 206.Artculo 207.Artculo 208.

    Artculo 209.Artculo 210.Artculo 211.Artculo 212.Artculo 213.

    TTULO VII. Importacin, exportacin, trnsito y transferencia

    CAPTULO I. Normas Generales

    Artculo 214.Artculo 215.

    CAPTULO II. Importacin

    Artculo 216.Artculo 217.Artculo 218.Artculo 219.Artculo 220.

    CAPTULO III. Exportacin

    Artculo 221.Artculo 222.

    CAPTULO IV. Trnsito

    Artculo 223.Artculo 224.Artculo 225.Artculo 226.

    Artculo 227.

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    CAPTULO V. Transferencias

    Artculo 228.Artculo 229.Artculo 230.

    Artculo 231.Artculo 232.Artculo 233.Artculo 234.Artculo 235.Artculo 236.Artculo 237.

    TTULO VIII. Transporte

    CAPTULO I. Normas generales

    Artculo 238.Artculo 239.Artculo 240.Artculo 241.Artculo 242.Artculo 243.Artculo 244.

    CAPTULO II. Gua de Circulacin

    Artculo 245.Artculo 246.Artculo 247.Artculo 248.

    CAPTULO III. Transporte por carretera

    Artculo 249.Artculo 250.Artculo 251.

    Artculo 252.Artculo 253.Artculo 254.Artculo 255.

    CAPTULO IV. Transporte por ferrocarril

    Artculo 256.Artculo 257.Artculo 258.Artculo 259.

    Artculo 260.Artculo 261.

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    Artculo 262.Artculo 263.

    CAPTULO V. Transporte martimo

    Artculo 264.Artculo 265.Artculo 266.Artculo 267.Artculo 268.Artculo 269.Artculo 270.Artculo 271.Artculo 272.Artculo 273.Artculo 274.

    CAPTULO VI. Transporte fluvial y en embalses

    Artculo 275.Artculo 276.Artculo 277.Artculo 278.Artculo 279.Artculo 280.Artculo 281.

    CAPTULO VII. Transporte areo

    Artculo 282.Artculo 283.Artculo 284.Artculo 285.Artculo 286.Artculo 287.Artculo 288.Artculo 289.

    Artculo 290.Artculo 291.Artculo 292.

    TTULO IX. Rgimen sancionador

    CAPTULO I. Infracciones leves

    Artculo 293.

    CAPTULO II. Infracciones graves

    Artculo 294.

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    CAPTULO III. Infracciones muy graves

    Artculo 295.Artculo 296.Artculo 297.

    CAPTULO IV. Procedimiento

    Artculo 298.Artculo 299.Artculo 300.

    REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS. INSTRUCCIONES TCNICAS COMPLEMENTARIAS

    Instruccin tcnica complementaria nmero 1. Servicios de proteccin inmediata de las fbricas,talleres, depsitos y transportes de explosivos

    INSTRUCCIN TCNICA COMPLEMENTARIA NMERO 2

    Instruccin tcnica complementaria nmero 3. Catalogacin de los explosivos

    Instruccin tcnica complementaria nmero 4. Requisitos esenciales de seguridad de los explosivosde uso civil

    Instruccin tcnica complementaria nmero 5. Evaluacin de conformidad de los explosivos

    Instruccin tcnica complementaria nmero 6. Criterios para la Notificacin de Organismos deControl

    Instruccin tcnica complementaria nmero 7. Catalogacin de las materias primas explosivas opirotcnicas

    Instruccin tcnica complementaria nmero 9. Normas bsicas para la solicitud de autorizacin deestablecimiento, traslado o modificacin sustancial de una fbrica de explosivos

    Prevencin de accidentes graves

    Instruccin tcnica complementaria nmero 11. Normas de diseo y emplazamiento para fbricas,talleres y depsitos

    Instruccin tcnica complementaria nmero 12. Normas bsicas para los planes de cierre de lasfbricas de explosivos

    Instruccin tcnica complementaria nmero 13. Recomendaciones sobre la construccin de lasdefensas de los edificios o locales peligrosos

    INSTRUCCIN TCNICA COMPLEMENTARIA NMERO 15

    Instruccin tcnica complementaria nmero 16. Marcado de Conformidad CE para los explosivos deuso civil

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    Instruccin tcnica complementaria nmero 17. Normas para el diseo de los depsitos subterrneos

    Instruccin tcnica complementaria nmero 18. Emplazamiento de los polvorines auxiliares de 50kg.

    Instruccin tcnica complementaria nmero 19. Normas sobre la venta y los establecimientos deventa de artificios pirotcnicos de las clases I, II y III

    Instruccin tcnica complementaria nmero 20. Documentacin requerida en razn a la seguridadciudadana

    Instruccin tcnica complementaria nmero 21. Documentacin para la autorizacin del pedido desuministro para la utilizacin de explosivos

    Instruccin tcnica complementaria nmero 22. Compatibilidad de almacenamiento y transporte

    Instruccin tcnica complementaria nmero 23

    Instruccin tcnica complementaria nmero 24. Transporte por ferrocarril

    Instruccin tcnica complementaria nmero 25. Normas de seguridad para la carga y descarga enpuertos

    REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS

    ANEXO II. Artculos respecto de los que se requiere una especificacin en cuanto a si se trata de

    artculos pirotcnicos o de explosivos

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    La larga duracin de la vigencia del Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto2114/1978, de 2 de marzo, en paralelo con las transformaciones administrativas, econmicas ytcnicas producidas desde el ao 1978 en que fue promulgado hasta el presente, hacen notoria lanecesidad de una revisin global de dicho Reglamento, incorporando tales modificaciones yadaptando el nuevo texto a las disposiciones legales ltimamente aprobadas.

    En efecto, adoptada por el Consejo de las Comunidades Europeas la Directiva 93/15/CEE, relativa ala armonizacin de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos confines civiles, se debe realizar su transposicin al ordenamiento jurdico espaol con la modificacindel Ttulo VII del Reglamento de explosivos. De igual manera, al amparo de las facultadesconcedidas al Gobierno en los artculos 6 y 7, y en la disposicin final cuarta de la Ley Orgnica1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana, que ha desarrollado lacompetencia del Estado en materia de explosivos, reconocida en la Constitucin Espaola, debemodificarse el Ttulo IX, relativo a las sanciones.

    Con anterioridad, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, contempla la modificacin

    de la figura de los guardas jurados de explosivos, estableciendo que, en el plazo de dos aos a partirde la fecha de promulgacin del Reglamento de desarrollo de la misma, habrn de atenersenecesariamente a lo dispuesto en ella.

    Igualmente, el Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre, sobre restricciones a la circulacin deciertos bienes y mercancas, establece, en el marco de la eliminacin de controles en las fronterasinteriores entre los Estados miembros de la Unin Europea, para el trfico intracomunitario demercancas, servicios y capitales, la previa autorizacin administrativa para la introduccin enterritorio espaol, desde el resto de la Unin Europea, de explosivos, cpsulas detonadoras,cartuchera, pistones, plvora de caza y productos pirotcnicos, por evidentes razones de seguridad yorden pblico.

    Anlogamente, el Real Decreto 540/1994, de 25 de marzo, ha dado una nueva redaccin al artculo 5del Reglamento para acomodar el mismo a la Ley 18/1992, de 1 de julio, y al Real Decreto671/1992, de 2 de julio, que establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjerasen Espaa, en relacin a los sectores que tienen una regulacin especfica en materia de derecho deestablecimiento. En este sentido, todas las actividades relacionadas con los explosivos constituyen unsector regulado especfico en materia de establecimiento, para el que precisan autorizacinadministrativa previa.

    En relacin con la cartuchera, el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el

    Reglamento de armas, si bien concuerda con el vigente Reglamento de explosivos, en sus artculos1.3 y 48 establece el rgimen de adquisicin, almacenamiento, circulacin, comercio y tenencia demuniciones, con carcter general y sin perjuicio de las normas especiales que las regulen, as como elnmero y cantidad de las distintas categoras determinadas en las autorizaciones de apertura deestablecimientos de venta de armas.

    En el mbito de la pirotecnia, la Orden de 5 de diciembre de 1991 vino a regular la catalogacin deproductos pirotcnicos, las condiciones generales que deben cumplir las mezclas pirotcnicas oexplosivas y las condiciones especficas para que un artificio pirotcnico pueda ser incluido en lasclases I, II, III, IV, V, VI y VII del vigente Reglamento.

    En relacin con la vigilancia y seguridad de las fbricas de explosivos, su almacenamiento,manipulacin, transporte, etc., se ha refundido la figura de los vigilantes de seguridad y la de los

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    guardas jurados de explosivos, recogida en numerosos artculos del Reglamento que ahora semodifica (artculos 4, 80, 81, 83, 120, 164, 165, 183, 242, 243, 288 y 295), en virtud de lo dispuestoen la Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada y al Reglamento de Seguridad Privada quela desarrolla, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

    En el mbito de la organizacin administrativa, la atribucin de funciones que efectuaba elReglamento aprobado por Real Decreto 2114/1978, a las Direcciones Provinciales del Ministerio deIndustria y Energa, se efecta ahora en favor de las Delegaciones del Gobierno en las ComunidadesAutnomas y en las correspondientes reas de Industria y Energa, dependientes funcionalmente dedicho Departamento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto,de integracin de servicios perifricos y estructura de las Delegaciones del Gobierno.

    Finalmente, se da cumplimiento a toda la normativa comunitaria en la materia, habindose cumplidoel procedimiento de informacin relativo a normas y reglamentaciones tcnicas previsto en el RealDecreto 1168/1995, de 7 de julio, de aplicacin de la Directiva del Consejo 83/189/CEE.

    En definitiva, con la aprobacin del nuevo texto reglamentario que se dicta, al amparo del artculo149.1.26. de la Constitucin, en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado sobre la materiade explosivos, y para dar cumplimiento a los artculos 6 y 7 de la Ley Orgnica 1/1992, de 21 defebrero, sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana, haciendo uso de la habilitacin concedida alGobierno en dichos preceptos, se desarrollan y refunden todas las disposiciones legalesrecientemente publicadas y se transpone la normativa comunitaria en materia de explosivos para usosciviles.

    En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, del Interior y de Industria y Energa, con laaprobacin del Ministro de Administraciones Pblicas, odo el Consejo de Estado y previadeliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 13 de febrero de 1998,

    D I S P O N G O :

    Artculo nico.

    Al amparo del artculo 149.1.26. de la Constitucin, y en cumplimiento de lo dispuesto en losartculos 6 y 7, y en los dems preceptos concordantes de la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero,sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana, se aprueba el Reglamento de explosivos, cuyo texto seadjunta.

    Disposicin adicional nica.

    Lo establecido en el presente Real Decreto y en el Reglamento que por el mismo se aprueba seentender sin perjuicio de lo dispuesto, respecto a la autorizacin e inspeccin de tallerespirotcnicos, en el Real Decreto 1047/1984, de 11 de abril, sobre ampliacin de funciones y mediosadscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Valenciana, en materia de industria, energa yminas, y valoracin definitiva de su coste efectivo.

    Disposicin transitoria nica.

    Sin perjuicio de lo que otras disposiciones, de carcter ms especfico, establezcan al respecto, las

    situaciones creadas al amparo de la legislacin hasta ahora vigente debern ajustarse a lo dispuesto

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    en el Reglamento que se aprueba, en los plazos siguientes, contados desde su entrada en vigor,transcurridos los cuales sern de plena aplicacin sus prescripciones:

    a) Cinco aos, por lo que concierne a las distancias de emplazamiento y entre edificios en fbricas,talleres y depsitos.

    b) Cuatro aos, en lo que respecta a lo regulado sobre instalaciones en fbricas, talleres y depsitos.

    c) Un ao en lo referente a lo normativa sobre seguridad ciudadana aplicable a fbricas, talleres ydepsitos y al transporte de las materias reglamentadas.

    Los expedientes que estuvieran en tramitacin a la entrada en vigor del Reglamento que se apruebapor el presente Real Decreto se instruirn con arreglo al Reglamento de explosivos de 2 de marzo de1978 y dems disposiciones reglamentarias. Una vez resueltos se les aplicarn las normas del nuevoReglamento de explosivos.

    Disposicin derogatoria nica.

    Queda derogado el Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, por el que se aprob el Reglamento deexplosivos, as como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido enel Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

    Disposicin final primera.

    Se autoriza a los Ministerios del Interior y de Industria y Energa para actualizar los contenidostcnicos de las instrucciones tcnicas complementarias, que se relacionan a continuacin, y cuyostextos se adjuntan como anexos al Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, teniendoen cuenta la evolucin de la tcnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que sedicten sobre las materias a que aqullas se refieren, llevndose a cabo la actualizacin conjuntamentecon los restantes Departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias yespecialmente con el Ministerio de Fomento en cuanto a las ITC 24 y 25:

    ITC1. Servicios de proteccin inmediata de las fbricas, talleres, depsitos y transportes deexplosivos.

    ITC2. Normas para el control de la tenencia de explosivos.

    ITC3. Catalogacin de los explosivos.

    ITC4. Requisitos esenciales de seguridad de los explosivos de uso civil.

    ITC5. Evaluacin de conformidad de los explosivos.

    ITC6. Criterios para la notificacin de organismos.

    ITC7. Catalogacin de las materias primas explosivas o pirotcnicas.

    ITC8. Catalogacin de los artculos pirotcnicos.

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    ITC9. Normas bsicas para la solicitud de autorizacin de establecimiento, traslado y modificacinsustancial de una fbrica de explosivos.

    ITC10. Prevencin de accidentes graves.

    ITC11. Normas de diseo y emplazamiento de fbricas, talleres y depsitos.

    ITC12. Normas bsicas para los planes de cierre de las fbricas de explosivos.

    ITC13. Recomendaciones sobre la construccin de defensas de los edificios o locales peligrosos.

    ITC14. Normas para la recarga de municin por particulares.

    ITC15. Etiquetaje de identificacin de envases y embalajes.

    ITC16. Marcado de conformidad CE para los explosivos de uso civil.

    ITC17. Normas para el diseo de los depsitos subterrneos.

    ITC18. Emplazamiento de los polvorines auxiliares de 50 kilogramos.

    ITC19. Normas sobre la venta y los establecimientos de venta de artificios pirotcnicos de las clasesI, II y III.

    ITC20. Documentacin requerida en razn a la seguridad ciudadana.

    ITC21. Documentacin para la autorizacin del Pedido de Suministro de explosivos.ITC22. Compatibilidad de almacenamiento y transporte.

    ITC23. Clasificacin de los artculos pirotcnicos de las clases I, II y III.

    ITC24. Transporte por ferrocarril.

    ITC25. Normas de seguridad en la carga y descarga de explosivos en los puertos.

    Disposicin final segunda.

    Respecto a las disposiciones que regulan aspectos parciales en materia de explosivos, que no sonderogadas expresamente y tampoco se oponen al Reglamento aprobado por el presente Real Decreto,los Departamentos ministeriales competentes procedern a la elaboracin y aprobacin de lasinstrucciones tcnicas complementarias que las adapten a lo dispuesto en dicho Reglamento o, en sucaso, las refundan y deroguen.

    Disposicin final tercera.

    Cuando las solicitudes de autorizaciones, permisos y licencias reguladas en el presente Reglamentono sean resueltas en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada de las mismas en el

    Registro del rgano competente para su tramitacin, podrn entenderse desestimadas, sin perjuiciode la obligacin de las autoridades competentes de resolver expresamente en todo caso.

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    Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, modificacin y extincin deautorizaciones, permisos y licencias pondrn fin a la va administrativa.

    Disposicin final cuarta.

    El presente Real Decreto y el Reglamento que por el mismo se aprueba entrarn en vigor a lossesenta das de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado, durante los cuales regirn losrequisitos esenciales de seguridad contenidos en el Reglamento de explosivos, aprobado por RealDecreto 2114/1978, de 2 de marzo.

    Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, la catalogacin de los explosivos estarcondicionada a que:

    1. Estn provistos del marcado CE, de acuerdo con la Directiva 93/15/CEE y con los artculos 14, 15,16 y 25 del nuevo Reglamento de explosivos.

    2. O bien, y hasta el 31 de diciembre de 2002, de acuerdo con el artculo 19.4 de la citada Directiva,sean conformes a la normativa nacional, reflejada en el anexo I de la instruccin tcnicacomplementaria nmero 3.

    Dado en Madrid a 16 de febrero de 1998.

    JUAN CARLOS R.

    El Vicepresidente Primero del Gobierno

    y Ministro de la Presidencia,FRANCISCO LVAREZ-CASCOS FERNNDEZ

    REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS

    TTULO I

    Ordenacin preliminar

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1.

    1. A los efectos de este Reglamento se considerarn materias reglamentadas los explosivos, lacartuchera y los artificios pirotcnicos.

    2. De conformidad con lo dispuesto en los artculos 6 y 7 de la Ley Orgnica 1/1992, de 21 defebrero, sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana, el presente Reglamento regula los requisitos ycondiciones de la fabricacin, circulacin, almacenamiento, comercio y tenencia de los explosivos,

    determinando el cumplimiento de tales requisitos y condiciones. Sus preceptos sern asimismo

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    supletorios de cualquier otra disposicin que, con distinta finalidad, contenga normas referentes adichas materias.

    3. Quedan excluidos del mbito de aplicacin de este reglamento, y se regirn por la normativaespecial dictada al efecto, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los

    cuerpos de polica de las comunidades autnomas que, en virtud de sus Estatutos, tengancompetencias para la proteccin de personas y bienes y para el mantenimiento del orden pblico, ycuenten con unidades de desactivacin de explosivos. Para el desarrollo de sus funciones quedanexcluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos.

    4. A efectos de la exclusin del cumplimiento de determinados preceptos se entender por Armas deGuerra las definidas como tales en el Reglamento de Armas.

    Artculo 2.

    1. Todas las actividades relacionadas con las materias reglamentadas quedan bajo la intervencin

    administrativa del Estado.

    2. Las autoridades y servicios a que corresponda intervenir podrn efectuar, en todo momento, lasinspecciones, vigilancias y comprobaciones que consideren precisas, en mbito de sus respectivascompetencias.

    3. Dichas autoridades y servicios podrn arbitrar medidas extraordinarias en situaciones deemergencia o circunstancias que lo justifiquen.

    Artculo 3.

    1. La presencia de explosivos, cartuchera y artificios pirotcnicos se advertir, en todo momento ylugar, de modo perfectamente visible, mediante las seales de peligrosidad reglamentarias, segnproceda en los diferentes supuestos.

    2. Cuando en un mismo recinto o bulto coexistan materias u objetos de diversa divisin de riesgo,conforme al artculo 13 de este Reglamento, se adoptar como seal de peligrosidad lacorrespondiente al mayor ndice de riesgo.

    Artculo 4.

    1. Las actividades concernientes a las materias reglamentadas slo podrn ser desempeadas porquienes, ostentando la capacidad de obrar prevista en este Reglamento, posean, adems, la capacidadtcnica y la solvencia financiera necesarias para el ejercicio de dichas actividades.

    2. Aquellos que ostenten cargos de mando o de control se responsabilizarn del cumplimiento de lasdisposiciones del presente Reglamento y advertirn al personal que de ellos dependa, o que colaborecon ellos, de la peligrosidad de sus tareas y les facilitarn las instrucciones adecuadas. El personalobservar escrupulosamente las rdenes que reciba de la superioridad.

    3. Los servicios de vigilancia y proteccin inmediata que, conforme a las disposiciones vigentes, noestuvieran reservados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, competentes en esta materia,

    nicamente se podrn encomendar a personal especficamente determinado en la Ley y Reglamentode Seguridad Privada, de acuerdo con la instruccin tcnica complementaria nmero 1.

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    Artculo 5.

    1. Se considerar empresa del sector de explosivos toda persona fsica o jurdica en posesin delicencia o autorizacin para la fabricacin, almacenamiento, utilizacin, transferencia, importacin,exportacin o comercio de explosivos.

    2. Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por el presentereglamento han de tener nacionalidad espaola o de cualesquiera de los Estados miembros de laUnin Europea.

    3. Las actividades relacionadas con la fabricacin o comercio de explosivos tienen la consideracinde sector especfico en materia de derecho de establecimiento, de acuerdo con la Ley Orgnica1/1992, de 21 de febrero, sobre proteccin de la Seguridad Ciudadana, y con la Ley 18/1992, de 1 de

    julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en Espaa.

    En consecuencia, las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades espaolas que

    tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas requerirn autorizacin del Consejo deMinistros, cualquiera que sea su porcentaje de participacin en el capital social de la sociedad de quese trate. Dichas inversiones se ajustarn a los requisitos y condicionantes establecidos en el RealDecreto 671/1992, de 2 de julio, sobre Inversiones Extranjeras en Espaa, y, en particular, a lodispuesto en su artculo 26.

    Artculo 6.

    1. No se reconocern administrativamente otros derechos, en relacin con las materias reguladas eneste Reglamento, que los que se amparen especficamente en autorizaciones concedidas por rganocompetente, de acuerdo con lo dispuesto en el propio Reglamento y en el resto del ordenamiento

    jurdico.

    2. Los derechos amparados por las autorizaciones concedidas sern intransferibles e inalienables,salvo autorizacin expresa otorgada al efecto.

    Artculo 7.

    1. La duracin de las autorizaciones se entender indefinida salvo que en los preceptos aplicables oen las mismas autorizaciones se contenga expresamente alguna limitacin temporal.

    2. Salvo en los supuestos contemplados y por las cantidades determinadas en el artculo 212 de esteReglamento, la validez de las autorizaciones para la manipulacin de explosivos estar condicionadaal hecho de que sus titulares tengan concertado y mantengan en vigor un seguro de responsabilidadcivil, por una cantidad que ser determinada en funcin de la clase y cantidad de explosivo amanipular y del riesgo que pueda generar, teniendo en cuenta las circunstancias objetivas ysubjetivas que en cada supuesto concurran.

    3. Las autorizaciones perdern su validez por el incumplimiento de cualquier obligacin que lascondicionase o la alteracin de las circunstancias con arreglo a las cuales se otorgaron, sin perjuiciode la sancin que pudiese corresponder.

    4. Si se tratara de simples defectos subsanables, podr mantenerse la validez de la autorizacin en lostrminos que especficamente se sealen, en cada caso, por el rgano competente para otorgarla.

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    Artculo 8.

    1. En la forma dispuesta en este Reglamento intervienen:

    a) El Ministerio de Industria y Energa, a travs de la Direccin General de Minas, con competencias

    generales en la autorizacin de las actividades reguladas en este Reglamento, as como en lainspeccin y control de las mismas.

    b) El Ministerio del Interior, a travs de la Direccin General de la Guardia Civil, en cumplimientode la funcin de garantizar la seguridad pblica y, en ejercicio de sus competencias en materia deexplosivos, reguladas en la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccin de la SeguridadCiudadana, en todas las funciones derivadas de la legislacin vigente sobre explosivos, yespecialmente en la fabricacin, almacenamiento, circulacin, distribucin, comercio, transporte ytenencia de dichas materias.

    c) El Ministerio de Defensa, a travs de la Direccin General de Armamento y Material, en

    cumplimiento de la funcin de salvaguardar la defensa nacional, en la autorizacin de lasinstalaciones de las fbricas y depsitos de explosivos y en el control de estas fbricas en losaspectos concernientes a la defensa nacional.

    d) El Ministerio de Asuntos Exteriores, a travs de la Direccin General de Relaciones EconmicasInternacionales, en la autorizacin de los trnsitos procedentes de pases extracomunitarios dematerias reglamentadas extranjeras por territorio espaol.

    e) Los Ministerios de Economa y Hacienda, de Fomento y de Medio Ambiente, en las actividadesreguladas en este Reglamento que sean de su competencia.

    2. Las autoridades y servicios administrativos competentes podrn, por razones de seguridad,conforme a la legislacin aplicable, suspender temporalmente, en el mbito de sus respectivascompetencias, cualquier autorizacin.

    Artculo 9.

    1. El Ministerio de Industria y Energa mantendr informacin actualizada relativa a las empresas delsector de explosivos que posean licencia o autorizacin para la fabricacin, almacenamiento,transferencia, importacin, exportacin, transporte, comercio o utilizacin de los mismos.

    2. Las empresas autorizadas para la fabricacin, transferencia o importacin y comercializacin deexplosivos debern disponer de un sistema de seguimiento de la tenencia de los mismos, deconformidad con la instruccin tcnica complementaria nmero 2, que permita identificar, en todomomento, a su tenedor.

    3. Dichas empresas llevarn registros de sus operaciones, de los que deber poder disponerseinmediatamente para un posible control a peticin de las autoridades competentes.

    Artculo 10.

    1. Se entender por explosivos, cartuchera y artificios pirotcnicos, las materias y objetos incluidos

    en las siguientes definiciones:

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    a) Materias explosivas: materias slidas o lquidas (o mezcla de materias) que por reaccin qumicapuedan emitir gases a temperatura, presin y velocidad tales que puedan originar efectos fsicos queafecten a su entorno.

    b) (Sin contenido)

    c) Objetos explosivos: objetos que contengan una o varias materias explosivas.

    d) (Sin contenido)

    e) (Sin contenido)

    f) Materias y objetos, no mencionados en los prrafos anteriores, fabricados con objeto de producirun efecto prctico por explosin o con fines pirotcnicos.

    Las materias y objetos explosivos definidos anteriormente se corresponden con las que figuran en la

    clase I de las ''Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancaspeligrosas''.

    Tendrn la consideracin de artculos pirotcnicos o municin aquellos que se relacionan en el anexoI.

    Los artculos respecto de los que se requiere una especificacin, en cuanto a su consideracin comopirotcnicos o como explosivos, se relacionan en el anexo II.

    2. A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

    a) Seguridad industrial, al conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de evitar cualquier tipo deaccidentes que pudieran producirse en cualesquiera de las actividades relacionadas con las materiasreglamentadas.

    b) Seguridad ciudadana, al conjunto de medidas que deben aplicarse para proteger el libre ejerciciode los derechos y libertades, crear y mantener las condiciones adecuadas al efecto, y remover losobstculos que lo impidan, evitando cualquier ilcito penal que tenga por objeto las materiasreglamentadas, los establecimientos relacionados con las mismas o los medios de transporte en quesean desplazadas.

    3. Quedan excluidas de este Reglamento las materias que en s mismas no sean materias explosivas,pero que puedan formar mezclas explosivas de gas, vapores o polvos, y los artefactos que contenganmaterias explosivas y/o materias pirotcnicas en cantidad tan pequea, o de tal naturaleza, que suiniciacin por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestacin exterior en el artefactoque pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido.

    CAPTULO II

    Clasificacin

    Seccin 1. Explosivos

    Artculo 11.

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    Se considerarn explosivos aquellas materias y objetos definidos en el artculo 10, con exclusin dela cartuchera y la pirotecnia.

    Artculo 12.

    La composicin y la aplicacin de los explosivos determinar su clasificacin en:

    1. Materias explosivas.

    1.1 Explosivos iniciadores.

    1.2 Explosivos rompedores.

    1.2.1 Sustancias explosivas.

    1.2.2 Mezclas explosivas.

    1.2.2.1 Explosivos tipo A (dinamitas).

    1.2.2.2 Explosivos tipo B-a (amonales).

    1.2.2.3 Explosivos tipo B-b (nafos).

    1.2.2.4 Explosivos tipo C (cloratitas).

    1.2.2.5 Explosivos tipo D (explosivos plsticos).

    1.2.2.6 Explosivos tipo E-a (hidrogeles).

    1.2.2.7 Explosivos tipo E-b (emulsiones).

    1.2.2.8 Otros explosivos rompedores.

    1.3 Explosivos propulsores.

    1.3.1 Plvoras negras.

    1.3.2 Plvoras sin humo.

    1.3.3 Otros explosivos propulsores.

    1.4 Otras materias explosivas.

    2. Objetos explosivos

    2.1 Mechas.

    2.1.1 Mechas lentas.

    2.1.2 Mechas rpidas.

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    2.1.3 Otras mechas.

    2.2 Cordones detonantes.

    2.2.1 Cordones detonantes flexibles.

    2.2.2 Cordones detonantes perfilados.

    2.2.3 Otros cordones detonantes.

    2.3 Detonadores.

    2.3.1 Detonadores de mecha.

    2.3.2 Detonadores elctricos.

    2.3.3 Detonadores no elctricos.

    2.3.4 Otros detonadores.

    2.3.5 Rels.

    2.3.6 Otros sistemas de iniciacin.

    2.4 Multiplicadores.

    2.4.1 Multiplicadores sin detonador.2.4.2 Multiplicadores con detonador.

    2.4.3 Otras cargas explosivas.

    2.5 Otros objetos explosivos.

    Artculo 13.

    A efectos de la graduacin del riesgo involucrado en su manipulacin, almacenamiento y transporte

    las materias y objetos explosivos se clasifican en las siguientes divisiones:

    Divisin 1.1: materias y objetos que presentan un riesgo de explosin en masa (se entiende porexplosin en masa la que afecta de manera prcticamente instantnea a casi toda ella).

    Divisin 1.2: materias y objetos que presentan un riesgo de proyeccin sin riesgo de explosin enmasa.

    Divisin 1.3: materias y objetos que presentan un riesgo de incendio, con ligero riesgo de efectos dellama o de proyeccin, o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosin en masa y:

    a) Cuya combustin da lugar a una radiacin trmica, en su caso.

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    b) Que arden unos a continuacin de otros con efectos mnimos de llama o de proyeccin, o deambos efectos.

    Divisin 1.4: materias y objetos que slo presentan un pequeo riesgo en caso de ignicin o cebado.

    Divisin 1.5: materias que presentan un riesgo de explosin en masa, pero con una sensibilidad talque, en condiciones normales, haya muy poca probabilidad de iniciacin o de que su combustin setransforme en detonacin.

    Divisin 1.6: objetos que contienen solamente sustancias sumamente insensibles y que ofrecenescassima probabilidad de cebado accidental o de explosin en toda la masa.

    Artculo 14.

    1. La clasificacin de los explosivos corresponde al Ministerio de Industria y Energa quien decidirde conformidad con la instruccin tcnica complementaria nmero 3.

    2. Sern preceptivos los informes del Ministerio de Defensa y de la Comisin de Seguridad Minera,dependiente del Ministerio de Industria y Energa.

    3. Las armas de guerra, con excepcin de sus componentes explosivos, quedan expresamenteexcluidas de la clasificacin a que se refiere el apartado 1 de este artculo.

    Artculo 15.

    Los explosivos debern cumplir los requisitos esenciales de seguridad que figuran en la instruccin

    tcnica complementaria nmero 4, que les sean aplicables, o ser conformes a la normativa nacionalde acuerdo con lo establecido en la instruccin tcnica complementaria nmero 3.

    Artculo 16.

    1. Se considerarn conformes a los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el artculo 15los explosivos que sean conformes a las normas nacionales que transpongan las normas comunitariasarmonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de las ComunidadesEuropeas.

    2. La evaluacin de conformidad de los explosivos deber someterse a uno de los procedimientos

    mencionados en la instruccin tcnica complementaria nmero 5.

    3. Los organismos notificados, incluidos en la lista que se publique en el Diario Oficial de lasComunidades Europeas, podrn llevar a cabo los procedimientos de evaluacin de la conformidadmencionados en el apartado anterior, con definicin de las tareas especficas para las cuales dichosorganismos son designados y los nmeros de identificacin que les correspondan, conforme a loscriterios mnimos establecidos en la instruccin tcnica complementaria nmero 6.

    4. El Ministerio de Industria y Energa designar los organismos espaoles que podrn acometer lasindicadas tareas. La designacin ser notificada a la Comisin de la Unin Europea. La notificacinser retirada si se comprueba que el organismo en cuestin deja de cumplir los criterios

    mencionados.

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    Seccin 2. Cartuchera

    Artculo 17.

    (Sin contenido)

    Artculo 18.

    (Sin contenido)

    Artculo 19.

    (Sin contenido)

    Artculo 20.

    (Sin contenido)

    Artculo 21.

    (Sin contenido)

    Seccin 3. Pirotecnia

    Artculo 22.

    (Sin contenido)Artculo 23.

    (Sin contenido)

    Artculo 24.

    (Sin contenido)

    CAPTULO III

    Catalogacin

    Artculo 25.

    1. De acuerdo con lo establecido en la disposicin final cuarta del Real Decreto de aprobacin delpresente Reglamento, mientras no se hayan desarrollado las normas comunitarias que permitan laplena aplicacin de la Directiva CEE 93/15, sobre la puesta en el mercado de los explosivos para usocivil, los explosivos, la cartuchera y los artificios pirotcnicos, previamente a su fabricacin,transferencia o importacin, debern ser catalogados por el Ministerio de Industria y Energa.

    2. La catalogacin de los explosivos, previamente a su utilizacin, se efectuar mediante laincorporacin al catlogo de aquellos que hayan obtenido los certificados de conformidad y marcado

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    CE, y que, por lo tanto, hayan sido sometidos a una evaluacin de su conformidad, segn losprocedimientos mencionados en la instruccin tcnica complementaria nmero 5 y que cumplan losrequisitos de seguridad que les sean aplicables, segn figuran en la Instruccin TcnicaComplementaria nmero 4. Las materias u objetos explosivos o pirotcnicos, no destinados a supuesta directa en mercado, sino a su empleo como materias primas de otros productos finales,

    sometidos a la evaluacin de conformidad, y que, por tanto, slo llegan al consumidor final comoparte de dichos productos, se catalogarn segn lo dispuesto en la instruccin tcnicacomplementaria nmero 7.

    3. (Sin contenido)

    4. (Sin contenido)

    Artculo 26.

    1. Las solicitudes de catalogacin, redactadas en idioma espaol, se dirigirn al Ministerio de

    Industria y Energa, acompaando:

    a) Identificacin del solicitante, justificando, en el caso de explosivos, su condicin de empresa delsector de explosivos conforme al artculo 9 de este Reglamento o de las normas correspondientes delos restantes Estados miembros de la Unin Europea.

    b) Memoria tcnica del producto cuya catalogacin se solicita, comprendiendo descripcin,caractersticas y propiedades, con informacin suficiente para permitir su clasificacin de acuerdocon los artculos 12 y 13, 18 23, en su caso.

    c) Instrucciones de seguridad de su manipulacin y utilizacin.

    2. Cuando se trate de explosivos dotados del marcado CE, habr de acompaarse certificacin delorganismo notificado que acredite dicho marcado.

    Artculo 27.

    1. El catlogo de explosivos, cartuchera y artificios pirotcnicos funcionar como registroadministrativo dependiente del Ministerio de Industria y Energa.

    2. La catalogacin se efectuar en tres libros: el primero reservado a los explosivos, el segundo a la

    cartuchera y el tercero a los artificios pirotcnicos, con los ndices y ficheros auxiliares necesarios.

    3. La catalogacin se har con resea de datos clasificatorios de acuerdo con el captulo II, de esteTtulo I, en trminos tan amplios como se requiera para una plena identificacin.

    4. La correspondencia entre un explosivo, cartucho o artificio pirotcnico catalogado y el producto oartculo puesto en mercado deber acreditarse fehacientemente a requerimiento del Ministerio deIndustria y Energa, quien determinar los exmenes o anlisis a que se sometern las muestras.

    Artculo 28.

    1. Una vez efectuada, la catalogacin ser comunicada a su solicitante, quien podr pedirrazonadamente, en cualquier momento, su anulacin. El Ministerio de Industria y Energa podr

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    recabar de los solicitantes justificacin de la puesta efectiva en el mercado, de los productos oartculos catalogados y, caso negativo, proceder de oficio a su eliminacin del catlogo, previacomunicacin a aqullos, quienes podrn oponerse razonadamente.

    2. Cualquier modificacin de un producto o artculo catalogado, que afecte de manera significativa a

    las caractersticas del mismo, deber ser comunicada al Ministerio de Industria y Energa a efectos deque ste determine si es preciso o no proceder a una nueva catalogacin. La sustitucin de uncomponente no explosivo por otro de funcin similar, que no altere significativamente lascaractersticas certificadas o catalogadas, no requerir nueva catalogacin.

    Artculo 29.

    1. El Ministerio de Industria y Energa, previo informe de la Direccin General de la Guardia Civil y,en su caso, del Ministerio de Defensa, podr otorgar licencias a fabricantes autorizados, para:

    1. Preparar, almacenar, transportar y ensayar explosivos, cartuchera y artificios pirotcnicos en

    rgimen experimental y a efectos de su catalogacin ulterior, de acuerdo con un plan concreto depruebas, aprobado por el Ministerio de Industria y Energa.

    2. Fabricar, almacenar y transportar explosivos, cartuchera y artificios pirotcnicos, no catalogados,en rgimen temporal y a fines de trnsito o exportacin.

    3. Fabricar, almacenar, transportar y utilizar explosivos, cartuchera o artificios pirotcnicos, nocatalogados, en cantidad y lugar concretos.

    2. En dichas licencias se fijarn taxativamente las limitaciones y medidas de todo tipo quecondicionen su validez y el plazo mximo de vigencia, dando cuenta de aqullas a la DireccinGeneral de la Guardia Civil.

    Artculo 30.

    El Ministerio de Industria y Energa facilitar al Ministerio de Defensa y a la Direccin General de laGuardia Civil relacin detallada de los explosivos, cartuchera y artificios pirotcnicos catalogados.

    TTULO II

    Fbricas de explosivos

    CAPTULO I

    Autorizaciones

    Artculo 31.

    La fabricacin de explosivos slo se podr efectuar en fbricas autorizadas conforme a las normasdel presente captulo y con sujecin a las prescripciones generales de este Ttulo, as como a lascondiciones especficas a que se someta la autorizacin. Se excepta la fabricacin de plvora ymecha por los talleres de pirotecnia para su propio suministro, con las limitaciones de cantidad

    establecidas en el artculo 128 de este Reglamento.

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    Artculo 32.

    1. Las fbricas de explosivos no podrn ser establecidas, modificadas sustancialmente ni trasladadassino en virtud de autorizacin del Ministerio de Industria y Energa, previo informe favorable delMinisterio de Defensa y de la Direccin General de la Guardia Civil, odos los Delegados del

    Gobierno en las Comunidades Autnomas.

    2. En los expedientes de establecimiento, modificacin sustancial y traslado ser preceptiva laapertura previa de un perodo de informacin pblica.

    3. En la concesin de las autorizaciones para la instalacin, modificacin sustancial o traslado de unafbrica deber comprobarse, en particular, la capacidad de los solicitantes para garantizar elcumplimiento de las obligaciones tcnicas que exige la actividad que pretenden desarrollar.

    4. Las autorizaciones para el establecimiento, modificacin sustancial y traslado de una fbrica dearmas de guerra, que lleven incorporado explosivo, ser competencia del Ministerio de Defensa

    quien, a travs de la Direccin General de Armamento y Material, podr establecer la documentacincomplementaria exigible en cada caso y el cumplimiento de normas y manuales especficos. Lasdisposiciones de este captulo sern supletoriamente aplicables, salvo en lo relativo a rganoscompetentes.

    Artculo 33.

    1. Las personas naturales o jurdicas que se propongan establecer una fbrica dirigirn al Ministeriode Industria y Energa la correspondiente solicitud, acompaada de un proyecto, de acuerdo con lainstruccin tcnica complementaria nmero 9, que comprenda:

    1. Memoria descriptiva con detalle de:

    a) Explosivos que se proyecte fabricar, medios de fabricacin que hayan de emplearse, capacidadmxima de produccin y produccin efectiva anual prevista.

    b) Estudio de la posible repercusin sobre el medio ambiente, con particular incidencia en eltratamiento y emisin de efluentes.

    c) Plan de prevencin de accidentes e informe de seguridad, en su caso, de acuerdo con la instruccintcnica complementaria nmero 10.

    d) Plan de Seguridad Ciudadana determinado en el artculo 87 de este Reglamento.

    e) Identidad de los representantes legales y de los miembros de su Consejo de Administracin,cuando se trate de personas jurdicas.

    f) Capital social desembolsado, sealando especficamente la participacin, en su caso, de capitalextranjero y la correspondiente autorizacin del Consejo de Ministros contemplada en el artculo 5de este Reglamento.

    2. Planos de implantacin de las instalaciones y plano topogrfico en el que figure el emplazamiento

    de la fbrica y los terrenos limtrofes en un radio de tres kilmetros, como mnimo.

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    3. Presupuesto de la inversin prevista.

    2. Los proyectos de fbricas de explosivos que tengan la consideracin de instalacin qumicaintegrada se sometern a la legislacin vigente en materia de evaluacin de impacto ambiental.

    Artculo 34.

    1. Las autorizaciones para el traslado de fbricas se solicitarn al Ministerio de Industria y Energaacompaadas de un proyecto, de acuerdo con la instruccin tcnica complementaria nmero 9, quecomprenda:

    1. Memoria descriptiva, con detalle de:

    a) Circunstancias y condiciones del traslado.

    b) Estudio sobre la posible repercusin sobre el medio ambiente, con particular incidencia en el

    tratamiento y emisin de efluentes.

    c) Plan de prevencin de accidentes e informe de seguridad, en su caso, de acuerdo con la instruccintcnica complementaria nmero 10.

    d) Estudio de la posible repercusin sobre el medio ambiente, con particular incidencia en eltratamiento y emisin de efluentes.

    2 Planos de implantacin de las instalaciones y plano topogrfico en el que figure el nuevoemplazamiento de la fbrica y los terrenos limtrofes en un radio de tres kilmetros, como mnimo.

    3. Presupuesto del traslado.

    2. La autorizacin de traslado de una fbrica anular la concedida para su instalacin en su anterioremplazamiento.

    3. Cuando el traslado de una fbrica implique modificacin sustancial de la misma respecto a suautorizacin vigente se considerar que se trata de un nuevo establecimiento, siendo de plenaaplicacin las normas previstas para este supuesto.

    Artculo 35.

    1. Las autorizaciones para introducir una modificacin sustancial en una fbrica se solicitarn delMinisterio de Industria y Energa acompaando un proyecto, de acuerdo con la instruccin tcnicacomplementaria nmero 9, que comprenda:

    a) Memoria descriptiva, con detalle de las modificaciones que se pretende realizar.

    b) Planos de implantacin de las modificaciones y plano topogrfico en el que figure elemplazamiento de la fbrica, con las modificaciones introducidas y los terrenos limtrofes en unradio de tres kilmetros, como mnimo.

    c) Presupuesto de la modificacin prevista.

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    Adems, en su caso, se actualizar el plan de prevencin de accidentes e informe de seguridadciudadana.

    2. Se entender por modificacin sustancial de una fbrica aqulla que implique:

    Cambio de los explosivos cuya produccin est autorizada, en relacin a la clasificacin del artculo12.

    Ampliacin de la capacidad de produccin siempre que modifique las distancias de regulacin deemplazamiento establecidas en la instruccin tcnica complementaria nmero 11 o implique unincremento del 25 por 100 o superior en la capacidad mxima de produccin autorizada.

    3. Las autorizaciones para introducir cualquier otra modificacin material en una fbrica sesolicitarn de la Delegacin del Gobierno en la Comunidad Autnoma, a travs de la correspondienterea de Industria y Energa, acompaando el correspondiente proyecto tcnico. De las oportunasresoluciones se dar traslado a los Servicios Centrales del Ministerio de Industria y Energa.

    Artculo 36.

    1. Si procede conceder la autorizacin para el establecimiento, modificacin sustancial o traslado defbricas, deber hacerse expresa referencia a:

    a) Persona natural o jurdica a cuyo favor se otorgue la autorizacin.

    b) Lugar de emplazamiento de la fbrica.

    c) Explosivos cuya fabricacin se autorice y lmite mximo de capacidad de produccin anual.d) Existencias de explosivos que, como mximo, pueden tener.

    e) Sealamiento de las zonas y edificios peligrosos, con determinacin de los requisitos que les seanexigibles.

    f) Medidas de seguridad tanto industrial como ciudadana que hayan de ser adoptadas.

    g) Condiciones especficas a que se somete la autorizacin.

    h) Plazo de ejecucin, con sealamiento del plazo, a partir de la resolucin, en que deben serultimadas las instalaciones.

    2. El Ministerio de Industria y Energa comunicar al solicitante la obligatoriedad de constituir unagaranta en la Caja General de Depsitos, en cualquiera de las modalidades previstas en elReglamento de dicha Caja General, a disposicin de la Secretara de Estado de Seguridad, enrelacin con las competencias sancionadoras respecto a las autorizaciones, instalaciones,funcionamiento, medidas de vigilancia, control y prevencin, intervencin o inspeccin de lasfbricas, cuya cuanta se establecer, en razn a la actividad; incluyndose la indicada obligatoriedaden la autorizacin definitiva de establecimiento, modificacin sustancial o traslado de las fbricas.

    Artculo 37.

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    Las autorizaciones caducarn cuando transcurriese el plazo de ejecucin y no se hubiesen ultimadolas instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados, quienes, en todocaso, pueden solicitar prrroga de las mismas.

    Artculo 38.

    El cambio de titularidad de una fbrica requerir la aprobacin del Ministerio de Industria y Energa,previo informe de la Direccin General de la Guardia Civil, quien la podr conceder o no,razonadamente, a la vista de la documentacin aportada.

    Artculo 39.

    Cuando las instalaciones de una fbrica de explosivos quedasen total o parcialmente inutilizadas, elMinisterio de Industria y Energa, podr autorizar su reconstruccin. En el supuesto de que fueran aintroducirse modificaciones sustanciales al reconstruir las instalaciones se aplicarn las normasprevistas en los casos de dichas modificaciones.

    Artculo 40.

    1. Terminadas las operaciones de establecimiento, modificacin sustancial, traslado o reconstruccinde una fbrica de explosivos, se efectuarn por el rea de Industria y Energa de la Delegacin delGobierno en la Comunidad Autnoma las inspecciones precisas para comprobar que se han cumplidoen su ejecucin las normas reglamentarias y las condiciones especficamente establecidas en laautorizacin correspondiente.

    2. Si el resultado de las inspecciones fuera satisfactorio, la citada rea expedir la oportunacertificacin de idoneidad a efectos de la entrada en funcionamiento de las instalaciones, fijandotrmino para ello.

    Artculo 41.

    1. La entrada en funcionamiento de las instalaciones relativas al establecimiento, modificacinsustancial, traslado o reconstruccin de las fbricas de explosivos requerir permiso expreso delDelegado del Gobierno competente en la provincia en que se hallen radicadas, que se otorgar a lavista del certificado a que se refiere el apartado 2 del artculo anterior. De dicho permiso se darcuenta a los organismos a que hace referencia el artculo 32.

    2. Los permisos de funcionamiento perdern su validez cuando la entrada en funcionamiento no hayatenido lugar a los seis meses de su concesin o cuando todas sus instalaciones permanezcan inactivasdurante un perodo de seis meses. En ambos casos, para poder reanudar la actividad se precisarpermiso del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autnoma, una vez certificada la idoneidad desus instalaciones por el rea de Industria y Energa.

    Artculo 42.

    1. El cierre de una fbrica de explosivos se notificar al Ministerio de Industria y Energa con unaantelacin mnima de seis meses a la fecha de la paralizacin total de las operaciones. Lanotificacin incluir un plan de cierre, de acuerdo con la instruccin tcnica complementaria nmero

    12, que deber ser aprobado por el Ministerio de Industria y Energa quien podr establecercondiciones adicionales.

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    2. Caso de incumplimiento del plan de cierre indicado en el prrafo anterior, el rea de Industria yEnerga podr recabar del Delegado del Gobierno el cumplimiento del referido plan de cierre concargo a la garanta establecida en el artculo 36.2.

    Artculo 43.

    1. El establecimiento, modificacin sustancial y traslado de una fbrica vendrn condicionados porlas distancias de emplazamiento fijadas en la instruccin tcnica complementaria nmero 11.

    2. Las medidas previstas en dicha instruccin tcnica complementaria podrn reducirse hasta un 50por 100 cuando la topografa del terreno presente defensas naturales o artificiales que ofrezcanproteccin suficiente contra los efectos de una explosin, estableciendo al efecto una ciertaproporcionalidad entre las defensas existentes y los requisitos exigidos.

    Artculo 44.

    1. Ser preceptivo el informe del Ministerio de Industria y Energa en los expedientesadministrativos de autorizacin de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de lasdistancias de emplazamiento indicadas en la instruccin tcnica complementaria nmero 11.

    2. Se requerir que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable oedificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificacionesen el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento de las fbricas.

    CAPTULO II

    Instalaciones

    Artculo 45.

    A efectos de este captulo se entender por:

    a) Zona peligrosa: rea de terreno en la que se encuentran situados un conjunto de edificiospeligrosos, entre los que pueden existir edificios no peligrosos.

    b) Edificio peligroso: edificio que alberga uno o varios locales peligrosos.

    c) Local peligroso: compartimento, integrado en un edificio, en el que se lleva a cabo lamanipulacin o almacenamiento de materias u objetos explosivos.

    Artculo 46.

    Las plantas de fabricacin y edificios en que se contengan o manipulen materias explosivas sehallarn, en su totalidad, dentro de un recinto con cerramiento adecuado, dotado de un corredorexterior constituido por una franja de terreno de, al menos, tres metros de anchura, enteramentedespejado de forma tal que facilite la efectiva vigilancia y proteccin.

    Artculo 47.

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    1. Dentro del recinto de la fbrica podrn instalarse depsitos industriales para el almacenamiento dematerias primas, productos intermedios y productos terminados explosivos.

    2. Igualmente, podrn tener en su recinto polvorines, no integrados en dichos depsitos industriales,destinados al almacenamiento de materias primas y productos explosivos que hayan de emplearse en

    la fabricacin, as como almacenes contiguos a los locales de fabricacin para el almacenamiento deproductos reglamentados afectos al proceso.

    3. Los depsitos industriales, a que hace referencia el apartado 1, se atendrn, en todo caso, a lodispuesto en el Ttulo V de este Reglamento. Los polvorines y almacenes, a que se hace referencia enel apartado 2, se atendrn, si no estuvieran previstos en la autorizacin inicial de la fbrica, a loestablecido, respecto a modificaciones de la misma, en el artculo 35 de este Reglamento.

    Artculo 48.

    Las dependencias auxiliares y de servicios afectas a la fabricacin que existiesen en el recinto fabril,

    y que no sean locales peligrosos, se emplazarn en lugares que ofrezcan una adecuada seguridad,siempre que en las mismas se prevea la presencia permanente de personas.

    Artculo 49.

    Las zonas, edificios o locales peligrosos debern agruparse atendiendo a la analoga de susactividades o de las sustancias utilizadas, en evitacin de incrementos del riesgo por dispersin deoperaciones.

    Artculo 50.

    Los edificios tendrn, segn sea la naturaleza del riesgo, las siguientes caractersticas constructivas:

    Edificio donante, entendindose por tal aquel en cuyo interior puede ocurrir una explosin,deflagracin o incendio. Su construccin se realizar en funcin de las distancias a los otrosedificios, la cantidad de explosivos y las posibles defensas, bien con materiales ligeros queminimicen las proyecciones, o bien con estructuras resistentes que pueden ser parcialmente abatibles,cuyo diseo se har de forma que, en caso de accidente en su interior, la onda de choque o lengua defuego, en su caso, resulten orientadas en la direccin ms favorable. Asimismo, en este caso, sedisearn de forma que se reduzca al mnimo posible los lanzamientos de fragmentos primarios encaso de explosin.

    Edificio receptor, entendindose por tal aquel que puede verse afectado por los efectos de unaexplosin o deflagracin ocurrida en el exterior del mismo. Su construccin se realizar en funcinde las distancias a los posibles edificios donantes, las cantidades de explosivos y las posiblesdefensas, bien con materiales ligeros o bien con estructuras resistentes de rigidez adecuada, cuyodiseo se har de forma tal que, en caso de una explosin en el exterior, su estructura ofrezca laresistencia necesaria para que sea difcilmente abatible y capaz de soportar la posible cada defragmentos.

    Artculo 51.

    1. En el emplazamiento entre las diversas plantas de fabricacin deber observarse un criterio deseparacin entre aquellas que ofrezcan peligrosidad y las que no la ofrezcan.

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    2. Asimismo, los edificios peligrosos guardarn una distancia entre s y respecto a aqullos nopeligrosos en que haya presencia permanente de personas, segn lo establecido en la instruccintcnica complementaria nmero 11, en funcin de las caractersticas constructivas del edificio, deltipo de explosivo y de la cantidad del mismo.

    3. En determinados casos, por racionalidad de los procesos productivos y a efectos del clculo de lasdistancias respecto a otros edificios o al exterior, los edificios implicados en un determinado procesose podrn considerar como constituyentes de un nico conjunto, calculndose dichas distancias enbase al total de materia explosiva contenida en el referido conjunto.

    Artculo 52.

    Las defensas o protecciones de que estn dotados los locales en que se manipulen o almacenenproductos explosivos se dispondrn en forma tal que, o salvaguarden las zonas que se considerenecesario proteger para limitar los efectos de una explosin en su interior, o salvaguarden el localrespecto de una explosin exterior al mismo, o cumplan simultneamente ambas misiones.

    Artculo 53.

    1. Como defensas o protecciones podrn utilizarse accidentes naturales del terreno, muros,terraplenes, merlones o cavidades artificiales.

    2. Cuando la defensa o proteccin se establezca a base de terraplenes, podr estar cubierta dematerial, natural o artificial, que garantice, en su caso, el perfil de aqulla.

    3. En los proyectos a que se refiere el captulo I de este Ttulo se justificar la no construccin, en sucaso, de las mencionadas defensas o protecciones, o las caractersticas de las mismas, caso de que seconstruyan, debindose de tener en cuenta, en este supuesto, las recomendaciones relativas a suconstruccin, que se contienen en la instruccin tcnica complementaria nmero 13.

    Artculo 54.

    Debern tomarse las debidas precauciones para la circulacin del personal en los espacios expuestosa riesgo evidente y evitarse aqulla en lo posible.

    Artculo 55.

    Sin perjuicio de las competencias de la Administracin forestal correspondiente:

    a) Siempre que las caractersticas del terreno y las condiciones climticas lo permitan, se procurarfomentar la forestacin en torno a las zonas y edificios peligrosos, para contribuir a aminorar losefectos en caso de accidente.

    b) Las plantaciones sern no resinosas y se dispondrn de forma tal que, cumpliendo la finalidad parala que estn destinadas, no impliquen riesgo respecto a los edificios que rodean.

    Artculo 56.

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    Los pasillos de acceso a los edificios peligrosos tendrn anchura suficiente para garantizar laevacuacin rpida del personal existente en los mismos, siendo la anchura mnima de dos metros. Semantendr despejado el espacio situado ante las puertas de dichos edificios.

    Artculo 57.

    En aquellos edificios o locales peligrosos en los que durante el desarrollo del proceso productivo estnecesariamente presente personal, las puertas abrirn hacia afuera o, en su defecto, permanecernabiertas y convenientemente aseguradas cuando haya personal en el interior del local, debiendo, entodo caso, estar libres de trabas u obstculos que pudieran impedir el desalojo.

    Artculo 58.

    1. Las ventanas de los edificios o locales peligrosos estarn dotadas de sistemas de cierre queofrezcan suficiente seguridad. Sus paos estarn cerrados por material traslcido, fragmentable sinriesgo de corte. Si estuvieran cerrados por cristales, stos estarn armados o se hallarn protegidos

    por tela metlica u otra proteccin adecuada.

    2. Las puertas de los edificios o locales peligrosos estarn dotadas de sistemas de cierre que ofrezcansuficiente seguridad.

    Artculo 59.

    El suelo de los edificios o locales peligrosos habr de reunir los requisitos exigidos por lascaractersticas de los explosivos que se fabriquen o manipulen, debiendo constituir, en todo caso, unasuperficie unida, sin grietas o fisuras, de fcil limpieza y lavado, que, adems, rena la condicin deimpermeabilidad cuando se trate de pavimentos sobre los que pudieran derramarse explosivos enestado lquido.

    Artculo 60.

    Los canalones y otros conductos de drenaje, dentro y fuera de los edificios o locales peligrosos,deben ser de fcil inspeccin y limpieza en todos sus tramos. Siempre que sus caractersticas lopermitan, sern descubiertos o fcilmente accesibles y estarn diseados de forma que los residuosexplosivos arrastrados por el agua se depositen en un decantador del que puedan ser recogidos.

    Artculo 61.

    Las paredes de los edificios o locales peligrosos formarn superficies lisas, sin grietas ni fisuras, ysern de fcil limpieza y lavado.

    Artculo 62.

    1. Cuando sea necesaria la calefaccin en edificios o locales peligrosos, se procurar a travs desistemas de aire, agua o vapor de baja presin u otro medio similar adecuado. No se podrn emplearfocos calorficos de ignicin o incandescencia, salvo que estuvieran adecuadamente protegidos yexpresamente aprobados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autnoma, previo informedel rea de Industria y Energa.

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    2. En el caso de sistema de calefaccin por agua o vapor en edificios o locales peligrosos en los queexista riesgo de produccin de polvo explosivo, los radiadores sern lisos, no estarn formados portubos de aletas y se colocarn en lugares donde no se produzcan depsitos de polvo de forma quepuedan ser limpiados fcilmente ellos y su entorno. Asimismo se protegern para que no puedancolocarse objetos sobre ellos, en caso de que tal hecho pueda suponer riesgo.

    3. En dichos edificios o locales no existirn elementos o factores capaces de provocar alteracionessbitas o intensas de la temperatura ambiente.

    4. En el caso de los sistemas de calefaccin por aire caliente, los generadores del mismo deberndisponerse en el exterior del local peligroso y aspirarn el aire del exterior. Slo se autoriza lacaptacin de aire de local peligroso cuando se utilice un filtro de reciclado que garantice la limpiezadel mismo.

    5. La entrada de aire caliente en los edificios o locales peligrosos se situar en zonas en donde notienda a acumularse el polvo.

    Artculo 63.

    Las ventilaciones y captaciones de aire en los edificios o locales peligrosos, destinadas a disminuir oeliminar concentraciones de gases, vapores o polvos, deben prever la posibilidad de una limpiezaeficaz de las mismas.

    Artculo 64.

    Las centrales productoras de calor se situarn en edificios independientes y a distancia adecuada delos edificios peligrosos.

    Artculo 65.

    1. El uso de energa elctrica en el interior de los edificios o locales peligrosos se adaptar a lodispuesto a este respecto en la reglamentacin especfica existente en cada momento.

    2. Las redes conductoras de energa elctrica, los equipos elctricos y sus accesorios instalados en elinterior de los edificios o locales peligrosos se ajustarn a las disposiciones especficas vigentes encada caso.

    3. Los generadores y transformadores de energa elctrica, si se han de situar en el interior deedificios peligrosos, se instalarn aislados de los locales peligrosos que existan en stos, cumpliendocon las disposiciones especficas vigentes sobre la materia.

    4. Aquellas instalaciones en las que la falta de energa elctrica puede presentar riesgo, dispondrnde generadores de electricidad para casos de emergencia.

    Artculo 66.

    Los edificios peligrosos estarn siempre protegidos por pararrayos que debern responder a lanormativa legal existente en cada momento.

    Artculo 67.

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    1. Las dependencias de la fbrica estarn dotadas de medios para combatir cualquier conato deincendio.

    2. En el recinto fabril o en sus proximidades debern existir reservas adecuadas de agua para caso deincendio, susceptibles de ser empleadas en todo momento.

    CAPTULO III

    Funcionamiento

    Artculo 68.

    1. Los directores de las fbricas de explosivos debern ser titulados superiores competentes enmateria de explosivos.

    2. El nombramiento de los directores de las fbricas requerir conformidad expresa de la Direccin

    General de la Guardia Civil, previo informe favorable del Ministerio de Industria y Energa.

    Artculo 69.

    El director de una fbrica y, en su caso, aquellos que ostenten responsabilidades de direccin en elfuncionamiento de la misma, velarn por su correcto funcionamiento, as como por el cumplimientode las normas de seguridad previstas en este Reglamento y de aquellas medidas especiales deseguridad que se hayan establecido de acuerdo con los artculos 33, 34 y 35 del mismo.

    Artculo 70.

    1. Antes de incorporarse a su empleo, el personal deber ser advertido de las caractersticaspeligrosas de las materias y productos con los que ha de operar y de los riesgos inherentes a lamanipulacin de los mismos.

    2. Deber facilitrsele, para su mejor informacin, un manual en el que se recojan las normas dergimen interior de la fbrica.

    Artculo 71.

    1. El funcionamiento de las fbricas se desarrollar conforme a criterios y procedimientos de

    seguridad, a cuyo fin debern ser adoptados los sistemas, tcnicas y directrices que resultaren msidneos y eficaces.

    2. El cumplimiento de las medidas de seguridad industrial quedar bajo la vigilancia de lascorrespondientes reas de Industria y Energa, las cuales realizarn las inspecciones ycomprobaciones pertinentes.

    Artculo 72.

    1. Los materiales o productos a utilizar en los procesos de fabricacin habrn de ser objeto de lasoportunas verificaciones a fin de comprobar que su adecuacin al mismo no implica riesgo.

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    2. Ser asimismo obligatoria la verificacin de las caractersticas de los explosivos fabricados,debindose conservar los correspondientes informes durante dos aos.

    3. Las fbricas dispondrn de un laboratorio con los elementos necesarios que permitan controlar losproductos terminados elaborados y de los sistemas o medios precisos para comprobar las materias

    primas utilizadas, tenindose, en todo caso, presente lo que las normativas de calidad aplicablesdispongan al efecto.

    Artculo 73.

    1. Las operaciones que hayan de realizarse en la elaboracin de los explosivos con productos ymaterias primas caracterizados por su peligrosidad se desarrollarn con la debida cautela, evitandocualquier negligencia, imprudencia o improvisacin.

    2. Los operarios observarn las instrucciones que respecto a la produccin y seguridad les sean dadaspor sus superiores.

    Artculo 74.

    Los empleados debern utilizar el calzado, vestido u otros medios de proteccin especiales que lesfacilite la empresa, adecuados a las materias que manipulen y a las operaciones que realicen con lasmismas, cuando las condiciones del trabajo lo requieran.

    Artculo 75.

    No se permitir fumar dentro del recinto de las fbricas, salvo en los lugares o dependenciasautorizados expresamente para ello, si los hubiere.

    Artculo 76.

    1. No se deber encender fuego ni almacenar materias inflamables o fcilmente combustibles en elinterior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible yprevia la adopcin de las medidas de seguridad pertinentes.

    2. Tampoco podr penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas ofuego, salvo autorizacin especial.

    Artculo 77.

    Las operaciones de mantenimiento o reparacin que hubieran de efectuarse en edificios o localespeligrosos estarn sometidas a los mtodos de autorizacin establecidos en la fbrica por la direccinde la misma y habrn de efectuarse por personal tcnicamente cualificado.

    Artculo 78.

    El tiempo de permanencia fuera de sus depsitos o almacenes de los explosivos fabricados y de lasmaterias o productos intermedios, caracterizados por su peligrosidad, ser el menor racionalmenteposible.

    Artculo 79.

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    1. Los operarios cuidarn de la conservacin y perfecto estado de funcionamiento de losinstrumentos, mquinas y herramientas que tuvieran a su cargo.

    2. Debern dar cuenta inmediata a los responsables de su unidad cuando advirtiesen algunacondicin o accin indebida.

    Artculo 80.

    Se adoptarn las medidas necesarias para evitar la introduccin indebida de materia explosiva oinflamable entre los rganos o mecanismos de maquinaria, aparatos o utensilios, as como lacolocacin indebida de tales materias en lugares expuestos a la accin de elementos calorficos u otraclase de elementos incompatibles con ellas.

    Artculo 81.

    1. Los instrumentos, mquinas y herramientas empleados en la fabricacin de explosivos

    industriales, adems de cumplir con la normativa vigente en cada momento al respecto, debern estarfabricados con los materiales ms adecuados para las operaciones o manipulaciones a que sedestinen.

    2. En el manejo o funcionamiento de dichos elementos de trabajo deber evitarse que se produzcanchoques o fricciones anormales.

    Artculo 82.

    Las mquinas que se utilicen en la elaboracin de explosivos debern estar provistas de una conexina tierra para evitar que se carguen de electricidad esttica.

    Artculo 83.

    El traslado de productos explosivos entre las distintas dependencias de la fbrica se habr de efectuaren recipientes cerrados o cubiertos, salvo que estuvieran convenientemente envasados o embalados,evitndose choques y fricciones.

    Artculo 84.

    Cuando se forme y amenace descargar una tormenta en las inmediaciones de las instalaciones de la

    fbrica, se suspendern los trabajos en las zonas peligrosas al tiempo que se toman medidasapropiadas en cada caso mientras aqulla dure, salvo que dicha interrupcin pudiera ser causa de unpeligro mayor.

    Artculo 85.

    Los productos explosivos debern salir de las fbricas y de los depsitos en las condicionesestablecidas en los reglamentos de transporte de mercancas peligrosas, vigentes en cada momento, oen los acuerdos internacionales sobre la materia suscritos por Espaa, cuando se trate deexportaciones.

    Artculo 86.

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    1. Los residuos de materias primas peligrosas o de productos explosivos producidos o utilizados en lafabricacin sern depositados en recipientes que renan las debidas garantas de seguridad, donde seconservarn hasta el momento en que deban ser destruidos o reutilizados de forma adecuada ysegura.

    2. La destruccin de materias y productos explosivos se realizar, en su caso, en lugares especficosdebidamente acondicionados en funcin del procedimiento de destruccin que se utilice.

    3. Las instalaciones y los procedimientos utilizados en la destruccin de materias y productosexplosivos debern ser expresamente autorizados por el Delegado del Gobierno en la ComunidadAutnoma, previo informe del rea de Industria y Energa, la cual propondr las condicionesespecficas a las que debern ajustarse las operaciones de destruccin.

    4. No se dar salida de la fbrica a residuos que puedan conservar propiedades explosivas sinosometindolos previamente al tratamiento tcnico adecuado para hacerlos inertes, salvo que,adoptndose las adecuadas medidas de seguridad, sean enviados a otro lugar autorizado para su

    posterior tratamiento o destruccin.

    5. La produccin y gestin de residuos de explosivos y de materias primas utilizadas para sufabricacin se ajustar a lo establecido en la legislacin sobre residuos, especialmente la referida aresiduos txicos y peligrosos, sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento y en otrasdisposiciones que resulten de aplicacin.

    CAPTULO IV

    Medidas de vigilancia, control y prevencin

    Artculo 87.

    1. Sin perjuicio de que el Ministerio del Interior, a travs de la Direccin General de la GuardiaCivil, adopte las medidas de proteccin, control e inspeccin de las fbricas de explosivos, en razna la competencia que le otorga el ordenamiento jurdico, que considere necesarias, dichas fbricasestarn bajo la vigilancia y proteccin de vigilantes de seguridad de explosivos, pertenecientes a unaempresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridad ciudadana de la fbrica, que disear laempresa de seguridad, y que ser aprobado, en su caso, por la Direccin General de la Guardia Civil.El nombramiento y la actividad de los vigilantes se regir por lo establecido en la legislacin vigenteen materia de seguridad privada.

    2. Desde las diferentes zonas de la fbrica se podr establecer comunicacin con los vigilantes deseguridad de explosivos que realicen su custodia, debiendo la empresa de seguridad encargada de lamisma asegurar la comunicacin entre su sede y el personal que desempee la vigilancia yproteccin de la fbrica.

    3. En todo caso, deber disponerse de un sistema de alarma eficaz en conexin con la Unidad de laGuardia Civil que designe la Direccin General de la Guardia Civil.

    Artculo 88.

    1. Los vigilantes de seguridad de explosivos extremarn la vigilancia respecto al entorno del recintofabril y de las zonas, edificios y locales peligrosos comprendidos en el mismo.

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    2. Previa autorizacin de la Direccin General de la Guardia Civil, podr sustituirse, total oparcialmente, la vigilancia y proteccin mediante vigilantes de seguridad de explosivos por unsistema de seguridad electrnica contra robo e intrusin en conexin con una central de alarmas.

    Artculo 89.

    1. El cerramiento de las fbricas tendr una altura no inferior a dos metros y 50 centmetros, de loscuales los 50 centmetros superiores sern necesariamente de alambrada de espino, pudindoseinclinar sta hacia el exterior 45 respecto a la vertical.

    2. En cualquier caso, se encontrar despejado y no presentar irregularidades o elementos quepermitan escalarlo. Queda prohibido, salvo autorizacin explcita, cualquier tipo de construccin enel interior del recinto de la fbrica a menos de 10 metros del cerramiento.

    3. Se aplicar, en todo caso, lo establecido en la instruccin tcnica complementaria nmero 1.

    Artculo 90.

    1. Las puertas de acceso al recinto de la fbrica, en los perodos en que dicho acceso estuvieraabierto, estarn sujetas a constante vigilancia por un vigilante de seguridad de explosivos quecontrolar la entrada y salida de personas o cosas y dispondr de un mtodo de conexin eficaz paratransmitir alarmas en caso de necesidad.

    2. Dichas puertas de acceso debern responder a las caractersticas exigidas para el resto delcerramiento y su cerradura ser de seguridad.

    Artculo 91.

    1. Slo se permitir la entrada o salida en fbricas de personas o cosas que gocen de autorizacin alefecto y previas las verificaciones y controles que resultasen oportunos.

    2. La entrada en una fbrica de explosivos de personas ajenas a ella requerir un permiso escrito dela direccin, que les ser retirado a su salida, debiendo firmar en un libro de visitas habilitado alefecto, previa la identificacin correspondiente.

    3. Dichas personas sern advertidas de que entran en el recinto fabril bajo su propio riesgo, y durantesu permanencia en el mismo debern estar acompaadas por un empleado a cuyas instrucciones

    debern atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razn de su actividad, implique unaestancia continua o frecuente en el recinto fabril, en cuyo caso debern atenerse a la normas einstrucciones que les sean facilitados previamente y por escrito por la direccin de la factora.

    Artculo 92.

    1. No se podrn introducir en el recinto fabril bebidas alcohlicas ni efectos que permitan producirfuego o sean susceptibles de afectar a la seguridad de la fbrica. Queda estrictamente prohibidosacar, sin la autorizacin pertinente, del recinto fabril, cualquier producto o residuo peligroso.

    2. Los servicios de vigilancia efectuarn peridicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros

    individuales para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, todo ello de

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    acuerdo con un plan aprobado y supervisado por la Intervencin de Armas y Explosivoscorrespondiente, a la que se le enviar mensualmente un parte resumen de las actuaciones realizadas.

    Artculo 93.

    1. El personal deber mantener orden a la entrada y salida de la fbrica y sus dependencias, as comodurante su permanencia en las mismas, quedndole prohibida su estancia en ellas fuera delcorrespondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita.

    2. Ningn empleado podr entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no lecorresponda trabajar, sin autorizacin especial para ello.

    3. Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarn sus puertas y ventanasasegurndolas debidamente y se activarn los sistemas de alarma, si procede.

    Artculo 94.

    1. Los edificios y locales peligrosos debern estar claramente identificados mediante una clavenumrica, alfabtica o alfanumrica. Dicha clave deber researse, de forma bien visible, en elexterior del edificio o local y prxima al acceso al mismo.

    2. En el interior de dichos edificios o locales, en lugar visible y junto al acceso principal, deberdisponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la informacin siguiente:

    a) Identificacin del edificio o local.

    b) Nmero mximo de personas que puede albergar simultneamente.c) Cantidad neta mxima de materias explosivas que puede contener.

    d) Medidas generales de seguridad.

    e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.

    Artculo 95.

    Ser obligatoria la existencia de un servicio contra incendios, que puede estar formado por personal

    de la fbrica, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones odependencias de la misma, de acuerdo con un plan previamente establecido que deber seranualmente revisado.

    El personal de la fbrica asignado eventualmente al servicio contra incendios deber recibirinstruccin peridica.

    Artculo 96.

    1. Las fbricas debern contar con personal capacitado para la prestacin de primeros auxilios a lasvctimas de los posibles accidentes. Asimismo, debern estar dotadas de los correspondientes

    recursos precisos para la eficiente prestacin de los mismos.

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    2. Se establecern los mtodos de evacuacin necesarios para proceder al urgente traslado decualquier persona que requiera asistencia externa, de acuerdo con el Plan de Emergencia establecido.

    Artculo 97.

    La direccin de la fbrica vendr obligada a comunicar, de modo inmediato, al rea de Industria yEnerga de la Delegacin del Gobierno en la Comunidad Autnoma, todo accidente grave que seproduzca en su recinto, as como cualquier reparacin que, como consecuencia del mismo, se veaobligada a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de requerir a otras autoridades si por la naturaleza de loshechos tuvieran que intervenir.

    Artculo 98.

    Cuando por cualquier circunstancia una fbrica cesara en su actividad, total o parcialmente, duranteun perodo superior a seis meses, antes de reanudar dicha actividad deber ponerlo en conocimientodel rea de Industria y Energa, la cual inspeccionar la fbrica y proceder en la forma prevista en

    el artculo 40.2 de este Reglamento.

    CAPTULO V

    Intervencin e inspeccin

    Artculo 99.

    1. La inspeccin tcnica de las fbricas corresponder al rea de Industria y Energa en cuyoterritorio radiquen aqullas.

    2. Dicha rea velar porque las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizacionesoficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidar de la estricta observancia de lasprescripciones reglamentarias.

    3. De igual forma, conocer especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad de losprocesos de produccin y de los aspectos tcnicos de la fabricacin y almacenamiento de lasmaterias reglamentadas.

    Artculo 100.

    Las fbricas sern objeto de inspecciones tcnicas ordinarias, al menos, cada seis meses. Sinperjuicio de lo anterior, cuando las reas de Industria y Energa tuviesen conocimiento de que sehubiera producido cualquier anomala comprendida en el territorio de su jurisdiccin, dispondrn demodo inmediato una inspeccin para que investigue las causas de aqulla y emita informe sobre lamisma, sin perjuicio de adoptar las medidas precautorias que resulten necesarias.

    Artculo 101.

    1. Cada fbrica tendr un libro diligenciado por la correspondiente rea de Industria y Energa en elque quedar constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.

    2. Dichas reas llevarn, por su parte, un libro general de inspecciones en el que se transcribirn lasanotaciones que se efecten en los libros de las fbricas a que se refiere el apartado anterior.

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    Artculo 102.

    1. Las reas de Industria y Energa podrn formular prescripciones obligatorias u observaciones attulo de recomendacin, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de loslibros a que se refiere el apartado anterior.

    2. Las prescripciones obligatorias habrn de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se seale,salvo oposicin razonada ante el Ministerio de Industria y Energa realizada en un plazo de quincedas.

    3. En casos de urgencia, la propia rea de Industria y Energa podr decidir el inmediatocumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno enla Comunidad Autnoma.

    Artculo 103.

    1. Si el rea de Industria y Energa hallara en su actuacin supervisora fundados motivos queaconsejaran la paralizacin, total o parcial, de la actividad, podr recabar del Delegado del Gobiernola retirada o restriccin del permiso de funcionamiento concedido.

    2. En caso de emergencia la propia rea de Industria y Energa podr decretar la suspensinprovisional de todas las actividades o de parte de las mismas, dando cuenta inmediata al Delegadodel Gobierno, quien resolver lo oportuno en el trmino de diez das. Igualmente, si encontrase en suactuacin hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razn de la materia, alguna otraautoridad, proceder a ponerlos en conocimiento de la misma.

    Artculo 104.

    1. El Ministerio de Defensa supervisar las actividades y funcionamiento de las fbricas deexplosivos en los aspectos concernientes a la defensa nacional.

    2. Cada fbrica tendr un ingeniero-inspector militar, designado por el Ministerio de Defensa, entreel personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejrcitos. Para el desempeo de su misin recabartoda la informacin que precise, en cualquier momento, sobre los medios de produccin, capacidad yestado de las instalaciones productivas, as como sobre el destino de los productos fabricados y elcumplimiento de las medidas de seguridad de las instalaciones. En todo momento podr comprobarla veracidad de tales informaciones mediante las pertinentes visitas de inspeccin a las factoras.

    Tambin deber velar, en su caso, por el cumplimiento de los contratos de suministro a las FuerzasArmadas, con el fin de que alcancen plena efectividad en cuanto a los trminos, condiciones y plazosprevistos en los mismos, pudiendo, a estos efectos, recabar de la autoridad competente la adopcinde cuantas medidas considere necesarias.