Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CENAC

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  • 8/14/2019 Reglamento de Conciliacin y Arbitraje del CENAC

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    REGLAMENTO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE CENAC

    TITULO I

    DE LAS DEFINICIONES

    ARTICULO 1. DEFINICIONES

    Para fines del presente Reglamento se emplearn los siguientes conceptos y definiciones en letrasmayscula:

    ACUERDO DE ARBITRAJE:

    Tambin denominado acuerdo, es aquel por medio del cual las partes, ya sea a travs de una clusulacompromisoria o de un compromiso arbitral, deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias quehayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de un determinada relacin jurdica contractual o nocontractual.

    ARBITRAJE:

    Procedimiento legal al cual se pueden acoger tanto particulares como instituciones, para solucionar suscontroversias en forma privada, con ventajas frente al proceso judicial y los mismos efectos legales.

    RBITRO:

    Persona individual que ejerce una funcin jurisdiccional temporal, otorgada por dos o mas partes, para queconozca de un conflicto en particular y emita un laudo arbitral.

    CENAC:

    Centro de Arbitraje y Conciliacin

    CONCILIACIN:

    Procedimiento legal, rpido y econmico por medio del cual las partes por s mismas y, con la colaboracin de

    un tercero, buscan un acuerdo de obligatorio cumplimiento.CONCILIADOR:

    Persona individual que participa activamente como tercero neutral, dentro de un proceso de conciliacin,cuando dos o mas partes tienen un conflicto y desean encontrar una solucin efectiva a su problema.

    GASTOS ADMINISTRATIVOS:

    Emolumento que representa el costo de administracin en el que se incurre dentro de todos los procesosmanejados por CENAC.

    HONORARIOS:

    Remuneracin establecida en el arancel del CENAC, para los rbitros, Conciliadores y Secretarios.

    INSTITUCIN ARBITRAL PERMANENTE:

    Entidad o institucin legalmente reconocida, a la cual dos o ms personas pueden libremente encargar deconformidad con sus reglamentos o normas, la administracin del arbitraje.

    LAUDO:

    Resolucin emitida por un Tribunal Arbitral, con los mismos efectos de una sentencia judicial.

    REGLAMENTO:

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    El presente Reglamento de Conciliacin y Arbitraje del CENAC.

    TRIBUNAL ARBITRAL:

    Cuerpo colegiado o unipersonal legalmente instalado e integrado por rbitros.

    TITULO II

    DEL REGISTRO DE RBITROS Y CONCILIADORES

    CAPTULO NICO

    ARTICULO 2.

    REGISTRO DE CONCILIADORES:

    Para pertenecer al registro, deber hacerse la solicitud correspondiente, en donde se compromete elpeticionario a cumplir con Reglamento de Conciliacin y Arbitraje de CENAC, acompaada de su resumencurricular y dems documentos con que el aspirante acredite los requisitos exigidos por la ley y los que,

    seale la Junta Directiva.ARTICULO 3.

    REGISTRO DE RBITROS:

    Para pertenecer al registro, deber hacerse la solicitud correspondiente, en donde se compromete elpeticionario a cumplir con el Reglamento de Conciliacin y Arbitraje de CENAC, acompaada del resumencurricular y dems documentos con que aspirante acredite una experiencia profesional no menor de cincoaos, los requisitos exigidos por la ley y los que, seale la Junta Directiva. En forma discrecional la JuntaDirectiva resolver las solicitudes a que se refieren los artculos anteriores. Cuando sea aceptada unasolicitud, ya sea de Conciliador o de rbitro, la Junta Directiva notificar al interesado, hacindole saber sunmero de registro.

    ARTICULO 4.

    EXCLUSIN DE LA LISTA DE RBITROS Y CONCILIADORES:

    Los Conciliadores y rbitros podrn ser excluidos de la lista respectiva, por las razones siguientes:

    a)Quien no acepte la designacin que se le haya hecho para atender un caso determinado, o no concurra a laaudiencia, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobada.

    b)Quien sea sancionado penal o disciplinariamente.

    c)Quien suministre informacin a terceras personas ajenas al proceso.

    La exclusin ser decidida por la Junta Directiva a peticin motivada del Gerente, quien acreditar para elefecto sumariamente las causas que justifiquen dicha solicitud.

    Ninguna persona que haya sido Conciliador para resolver una controversia, podr ser nombrado como rbitrode la misma, a menos que las partes decidan lo contrario.

    ARTICULO 5.

    RESPONSABILIDADES:

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    El CENAC no asume ningn tipo de responsabilidad por los perjuicios que por accin u omisin y en ejerciciode sus funciones se ocasionen a las partes o a terceros por los rbitros, Secretarios y Conciliadoresdesignados por el o por las partes.

    TITULO III

    DE LA CONCILIACIN

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 6.

    CONCILIADORES:

    Los conflictos o controversias que se produzcan entre los particulares, as como entre entidades pblicas yprivadas, nacionales o extranjeras, pueden ser objeto de un arreglo mediante la conciliacin que realice uno oms Conciliadores de CENAC.

    ARTICULO 7.

    NOMBRAMIENTO:

    Los nombramientos de Conciliadores los har el CENAC, salvo que las partes se hayan reservado dichoderecho. En este ltimo caso, el CENAC proceder a confirmar el nombramiento o los nombramientos que laspartes de comn acuerdo hubieren efectuado.

    ARTICULO 8.

    PLAZO:

    El CENAC har el nombramiento del Conciliador o de los Conciliadores, segn proceda, dentro del plazo decinco das, a partir de la fecha en que las partes acepten la conciliacin. Dependiendo de cada caso, podr

    nombrarse ms de un Conciliador y un Secretario.

    ARTICULO 9.

    SOLICITUD DE CONCILIACIN:

    Cualquiera de las partes interesadas que desee recurrir a la conciliacin, debe dirigir su solicitud a CENAC,planteando en la misma una relacin de su pretensin, la direccin para notificacin de las dos parte enconflicto, y adjuntando la cantidad previstas en el arancel respectivo, a cuenta de los gastos y honorarios enque se incurrir por el procedimiento de conciliacin.

    ARTICULO 10.

    COMPARECENCIA:

    Las partes pueden comparecer en forma personal o a travs de su representante legal, debidamenteacreditado, acompaadas, si as lo consideran conveniente, de un asesor legal.

    ARTICULO 11.

    REQUERIMIENTO:

    Recibida la solicitud de conciliacin, as como la determinada provisin de fondos, el CENAC proceder anotificar a la otra parte o partes, requirindoles para que manifiesten dentro de los cinco das siguientes si

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    estn de acuerdo en participar en la conciliacin. Si el requerido dentro del plazo sealado no contesta odeclina que sea el CENAC el que administre la conciliacin solicitada, se proceder a notificar al requirenteque la conciliacin no podr ser administrada por el CENAC, entregndole la liquidacin de gastos respectivasobre la provisin inicial de fondos.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO DE LA CONCILIACIN

    ARTICULO 12.

    TRAMITE DE LA CONCILIACIN:

    Una vez designado el Conciliador, este adelantar su tramite. La conciliacin se llevar a cabo en el lugarconvenido por las partes, y en su defecto en la sede del CENAC, y en el idioma que las partes convengan.

    Se tramitar de acuerdo con el presente Reglamento o de acuerdo con el que estimare el Conciliador queresulta ms idneo para el caso, de forma tal que se salvaguarden, en todo momento, los derechos de laspartes.

    El Conciliador oir a ambas partes para que cada una le exprese sus pretensiones, de palabra y escrito, y se

    reunir con ellas cuantas veces lo considere conveniente. Estudiar y considerar tales pretensiones y toda lainformacin y documentacin que se aporte al expediente, as como la que recabe el mismo Conciliador.

    Si las partes arribaran a una conciliacin, salvo pacto en contrario, la misma deber documentarse por mediode documento privado con legalizacin de firmas o escritura pblica. Dicho documento ser elaborado por elconciliador si fuere Notario, y en su defecto por el Notario que nombre el CENAC.

    Una copia legalizada del documentos en el cual se haga constar la conciliacin, se entregar a cada una delas partes y otra se archivar en el CENAC. En el caso que las partes no llegaran a la conciliacin, se harconstar en una acta la imposibilidad de conciliar la controversia, redactada por el Conciliador y cuyo originalconservar CENAC.

    ARTICULO 13.

    SOMETIMIENTO AL REGLAMENTO Y ARANCEL:Las partes y los Conciliadores en el ejercicio de su encargo, se obligan a respetar, no solo el Reglamento sinotambin el Arancel establecidos por el CENAC, pudiendo en todo caso los Conciliadores designados, cobrarcantidades inferiores a las contemplada en el Arancel, o bien renunciar al cobro de honorarios.

    TITULO IV

    DEL ARBITRAJE

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALESARTICULO 14.

    AMBITO DE APLICACIN:

    Cuando dos o ms partes, sean particulares, entidades pblicas o privadas, nacionales o extranjeras,sometan sus controversias relacionadas con determinados contratos o asuntos a arbitraje de acuerdo con elReglamento, se resolvern de conformidad con ste, con sujecin a las modificaciones que las partespudieren acordar por escrito.

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    Las normas que este Reglamento regirn el arbitraje, excepto cuando alguno est en conflicto con unadisposicin de orden pblico expresa aplicable al arbitraje, imperativa o prohibitiva en cuyo caso prevaleceresa disposicin. La sede del CENAC es la Ciudad de Guatemala, Repblica de Guatemala y puedeextenderse a cualquier otro lugar, dentro y fuera de la Repblica. El CENAC no resuelve por si mismo lasdisputas o controversias de las partes. Su misin es velar por las aplicaciones de este Reglamento y prestarlos servicios de apoyo que fueren necesarios para la constitucin, organizacin y funcionamiento de los

    Tribunales de Arbitraje.ARTICULO 15.

    NOTIFICACIN:

    Toda notificacin y comunicacin del Tribunal de Arbitraje o del CENAC, se har en la ltima direccin de laparte a la que est destinada la notificacin o comunicacin, o en la de su representante, y que haya sidosealada por la parte a notificar o por la otra parte. Tal notificacin o comunicacin puede hacerse y seconsiderar recibida por entrega al destinatario contra constancia de recibida, correo certificado, correoexpreso (courier), teles, e-mail o cualquier otro medio de comunicacin convenido por las partes o que dejeconstancia de su envo. La notificacin o comunicacin en todo caso se considerar recibida o entregada porla misma parte o por su representante, el da en que haya sido entregada o enviada segn el caso, porcualquiera de los medios mencionados siempre que exista constancia de dicha entrega, recepcin o envo.

    ARTICULO 16.

    CMPUTO DE LOS PLAZOS:

    Para los fines del cmputo de los plazos establecidos en el presente Reglamento, tal plazo comenzar acorrer desde el da siguiente a aquel en que se entregue, reciba o enve una notificacin, nota, comunicacino propuesta. Si el ltimo da de ese plazo es feriado oficial o no laborable en la residencia o establecimientode los negocios del destinatario, el plazo se prorrogar hasta el primer da laborable siguiente. Los demsdas feriados oficiales o das no laborales que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirn en elcmputo del mismo.

    ARTICULO 17.

    INICIACIN DEL ARBITRAJE:

    Se considerar que el procedimiento arbitral de inicia:

    a)Para los casos de la solicitud de arbitraje, en la fecha en que la notificacin de la solicitud es recibida por eldemandado.

    b)Para los casos de la solicitud previa de arbitraje,en la fecha en que sea notificada al solicitante la aceptacinde tal solicitud.

    ARTICULO 18.

    REPRESENTACIN Y ASESORAMIENTO:

    Las partes pueden comparecer en forma personal o a travs de su representante legal debidamente

    acreditado y podrn ser auxiliadas por personas de su eleccin, preferiblemente abogados. Todo cambio dedicha representacin o asesora, deber ser notificada por escrito a CENAC.

    ARTICULO 19.

    NMERO DE COPIAS:

    De todo escrito, comunicacin, documento o informacin que presente alguno de las partes, as como de losanexos respectivos, debe presentarse a CENAC o al Tribunal, segn el caso, un nmero suficiente de copiasclaramente legibles para poder entregar una copia a cada una de las partes, ms un ejemplar para cada

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    rbitro y otro para el CENAC. El Tribunal deber enviar al CENAC una copia de cualquier notificacin ocomunicacin que les enve a las partes.

    ARTICULO 20.

    LUGAR DEL ARBITRAJE:

    El Tribunal podr sesionar en las instalaciones del CENAC o en lugar donde sus miembros, de comnacuerdo, decidan. El Tribunal, para efectos de la prctica de pruebas o audiencias, podr trasladarse a, oreunirse, en el lugar que lo estime conveniente. Para el efecto, se notificar a las partes con diez das deantelacin respecto del lugar al cual se desplazar. El laudo se dictar en el lugar que el Tribunal Arbitral hayaescogido para funcionar.

    ARTICULO 21.

    IDIOMA:

    Con sujecin a cualquier acuerdo entre las partes, cuando el arbitraje sea de carcter internacional, elTribunal Arbitral determinar sin dilacin despus de su nombramiento el idioma o idiomas que hayan deemplearse en las actuaciones, tomando en consideracin el idioma en que se haya suscrito el contrato. ElTribunal Arbitral podr ordenar que los documentos anexos al escrito de demanda o a la contestacin y

    cualesquiera documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante las actuaciones en elidioma original, vayan acompaados de una traduccin al idioma o idiomas convenidos por las partes odeterminados por el Tribunal Arbitral.

    ARTICULO 22.

    FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL CENAC:

    a)Recibir las solicitudes; clasificarlas, abrir y resguardar el expediente.

    b)Organizar la conformacin de los Tribunales Arbitrales.

    c)Recibir todo tipo de comunicacin escrita dirigida a los Tribunales Arbitrales.

    d)Nombrar a la persona que asumir las funciones del Secretario del Tribunal Arbitral, a quien se le ha desuministrar todo el soporte tcnico y logstico para poder cumplir con tal cometido.

    e)Brindar todo el apoyo logstico para la realizacin de las audiencias.

    f)Efectuar las notificaciones cuando el secretario expresamente lo solicite, en cuyo caso se harn lascorrespondientes deducciones de sus honorarios por este servicio.

    g)Enviar peridicamente los estados de cuenta correspondientes a las partes.

    h)Percibir los pagos efectuados por las partes con relacin al costo de arbitraje y efectuar los pagos quecorrespondan a los rbitros y Secretarios.

    i)Ser intermediario de las partes para la contratacin y pago de peritos, expertos o para la realizacin deinspecciones oculares u otros medios de prueba.

    j)Todas las que le asigne el presente Reglamento.

    ARTICULO 23.

    FUNCIONES DEL SECRETARIO:

    El secretario deber ser abogado. Sus funciones sern las de un colaborador para adelantar el trmite arbitral,de acuerdo al Reglamento que se aplique. Prestar el apoyo necesario al Tribunal Arbitral para:

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    a)Levantar actas, redactar resoluciones a requerimiento del Tribunal Arbitral.

    b)Estructuracin del laudo arbitral y la asesora que demande el Tribunal Arbitral.

    c)Se encargar, adems de efectuar las notificaciones pertinentes, dentro del plazo mximo de cinco das deemitidas las resoluciones. Dentro de los costos y gastos de Tribunal, se incluir la remuneracin del

    Secretario, de conformidad con los aranceles del CENAC.d)Los Secretarios harn constar el contenido de las audiencias, auxilindose preferentemente con mediosaudiovisuales, salvo circunstancias que lo imposibiliten. Una copia del medio audiovisual ser entregada acada una de las partes, acompaada con el acta respectiva.

    e)Tambin ser funcin de los Secretarios extender las certificaciones de los laudos arbitrales, cuandoCENAC o alguna de las partes as lo requiera.

    f)Las dems que le asigne el Tribunal Arbitral.

    CAPITULO II

    DE LAS FORMAS DE INICIACIN DEL ARBITRAJE

    SECCIN I

    ARTICULO 24.

    SOLICITUD PREVIA DE ARBITRAJE:

    Cuando no exista entre las partes un convenio de arbitraje, o cuando exista un convenio que no hacereferencia al arbitraje del CENAC, pero stas desean utilizar los servicios de ste, la o las partes interesadasdebern dirigir una solicitud previa al CENAC, a fin de que ste se haga cargo de la notificacin a la otraparte, dentro de los cinco das siguientes a la recepcin de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en elartculo 15 del presente Reglamento.

    ARTICULO 25.

    PRESENTACIN DE LA SOLICITUD PREVIA DE ARBITRAJE:

    La solicitud previa de arbitraje se har por escrito y ser presentada directamente a CENAC o se enviarpersonalmente, va fax, e-mail, correo certificado o cualquier otro sistema de telecomunicacin.

    ARTICULO 26.

    CONTENIDO DE LA SOLICITUD PREVIA DE ARBITRAJE:

    La solicitud previa de arbitraje contendr los siguiente:

    a)Nombre completo del compareciente, calidad en que interviene y direccin para recibir notificaciones;

    b)El solicitante adjuntar, si existiera, copia del acuerdo de arbitraje o de la clusula respectiva, identificandoel contrato del que forme parte;

    c)Nombre de la otra parte y direccin en donde puede ser notificada;

    d)Breve descripcin de los hechos y circunstancias del conflicto, haciendo referencia al asunto o contrato delque resulte la controversia o con el cual la misma est relacionada;e)Indicacin del monto involucrado, si se pudiera establecer;

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    f)Aceptacin expresa de someterse al arbitraje a partir de la entrega de su requerimiento, (solicitud) en elCENAC;

    g)Peticin de que la controversia se someta a arbitraje de acuerdo con el Reglamento del CENAC, indicandoel tipo de arbitraje (de derecho o de equidad) que propone;

    h)Indicacin de nmero de rbitros y descripcin de la forma que propone para la integracin del Tribunal

    Arbitral;i)Si se ha pactado que cada parte nombre un rbitro, deber indicar el nombre y direccin del rbitro quepropone designar.

    ARTICULO 27.

    TRMITE DE LA SOLICITUD PREVIA DE ARBITRAJE:

    El CENAC trasladar la solicitud previa de arbitraje a la parte requerida, solicitndole que, dentro del plazo dediez das, se pronuncie sobre si acepta el arbitraje propuesto, y en este caso, que indique el nombre y ladireccin del rbitro que propone.

    Al momento de recibir la aceptacin, el CENAC deber notificar al requirente dentro de los cinco dassiguientes y registrar dicha aceptacin como solicitud de arbitraje procediendo de conformidad con loestablecido a partir del literal b) del art culo treinta y uno (31) del presente Reglamento.

    ARTICULO 28.

    NEGATIVA DEL REQUERIDO:

    Si el requerido no contesta dentro del plazo concedido, se le enviar una segunda nota otorgndole cinco dasadicionales para responder. Si el requerido, dentro del plazo sealado no contesta o declina que sea elCENAC el que administre el arbitraje solicitado, se proceder a notificar al requeriente que el arbitraje nopodr ser administrado por el CENAC, entregndole la liquidacin de gastos respectiva sobre la previsininicial de fondos.

    SECCIN II

    ARTICULO 29.

    PRESENTACIN DIRECTA DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE:

    En los casos en que exista una clusula compromisario, convenio de arbitraje o que por voluntad a las partesque designe a CENAC como encargado de la administracin del procedimiento arbitral, la parte interesada enrecurrir al mismo, presentar directamente su solicitud de arbitraje ante CENAC sin necesidad de solicitudprevia de arbitraje.

    ARTICULO 30.

    CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE:

    La solicitud de arbitraje se presentar a CENAC y contendr lo siguiente:a)Nombre completo del compareciente, calidad en que interviene y direccin para recibir notificaciones;

    b)El solicitante adjuntar la documentacin que acredite la representacin que ejercita y copia del acuerdo dearbitraje;

    c)Nombre de la otra parte y direccin en donde puede ser notificada,

    d)Breve descripcin de los hechos y circunstancias de la controversia, haciendo referencia al asunto ocontrato del que resulte el mismo o con el cual la controversia est relacionada;

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    e)Indicacin del monto involucrado, si se pudiera establecer;

    f)Aceptacin expresa de someterse al arbitraje a partir de la entrega de su solicitud en CENAC;

    g)Peticin de que la controversia se someta a arbitraje de acuerdo con el Reglamento del CENAC, indicandoel tipo de arbitraje (de derecho o de equidad) que solicita;

    h)Peticin de que le CENAC nombre el Tribunal Arbitral que conozca del caso. Si el acuerdo arbitral se pactque las partes nombraran rbitros, el solicitante debe indicar el nombre y direccin del rbitro que proponede su parte.

    ARTICULO 31.

    TRMITE DEL ARBITRAJE:

    a)El CENAC trasladar la solicitud de arbitraje a la parte requerida, solicitndole que dentro del plazo de diezdas se manifieste sobre el arbitraje propuesto e indique el nombre y la direccin del rbitro que propone, sifuera el caso.

    b)El CENAC convocar a las personas que han sido propuestas para integrar el Tribunal Arbitral, dentro de loscinco das siguientes de haber recibido la aceptacin de la solicitud previa de arbitraje o el acuse de lasolicitud de arbitraje;

    c)Dentro de los cinco das siguientes de haber sido convocado el Tribunal Arbitral , el CENAC les conferiraudiencia comn por diez das a las partes y a los rbitros para que puedan presentar recusaciones oexcusas debiendo exponer las causales.

    d)Si alguna de las partes recusara a uno o varios rbitros o alguno de ellos se excusara, el CENAC trasladardicha recusacin o excusa a los rbitros y a las partes, para que expresen lo que consideren procedentedentro del plazo de diez das.

    e)Vencido el plazo indicado en al literal anterior, el CENAC considerar las razones expuestas y resolver loprocedente de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

    f)Agotado el plazo de las recusaciones el CENAC designar al Secretario y sealar audiencia para lainstalacin del Tribunal Arbitral, requiriendo a la parte demandante que presente su demanda en esaoportunidad.

    g)El Secretario notificar a las partes y a los rbitros el lugar, da y hora en que se llevar a cabo la audienciade instalacin del Tribunal Arbitral.

    h)En el caso que la solicitud de arbitraje no sea contestada dentro del plazo establecido, se proceder aenviar un segundo requerimiento, de no ser contestado ste dentro de los cinco das siguientes de haber sidonotificado, el CENAC proceder a designar en nombre del requerido, el rbitro correspondiente y secontinuar con el proceso.

    CAPITULO III

    INTEGRACIN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

    ARTICULO 32.

    CALIDAD DE LOS RBITROS:

    Salvo pacto en contrario de las partes, en arbitrajes de derecho, la designacin de rbitros deber recaer enAbogados. En caso las partes hayan autorizado expresamente que el arbitraje sea de equidad, se puedendesignar como rbitros a personas que estn en pleno ejercicio de sus derechos civiles y que, a juicio delCENAC, tengan una reconocida capacidad para tratar el asunto que se someta a su conocimiento.

    ARTICULO 33.

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    NMERO DE RBITROS:

    Si las partes no hubieren convenido nada en contrario, el tribunal se integrar con tres rbitros que ocuparnlos cargos de Presidente y de Vocales. Si la controversia no excediera de la cifra de menor cuantaestablecida en el arancel, se nombrar un solo rbitro.

    ARTICULO 34.

    DESIGNACIN DE RBITROS:

    Salvo pacto en contrario de las partes, el CENAC har la designacin de los tres rbitros o de un solo rbitro,segn proceda, para integrar el Tribunal Arbitral. En caso las partes hayan acordado que ellas nombraran alos rbitro, el CENAC nombrar nicamente al Presidente y al Secretario.

    ARTICULO 35.

    SOMETIMIENTO AL REGLAMENTO Y ARANCEL:

    Las partes y los rbitros, en el ejercicio de su encargo, se obligan a respetar, el Reglamento y el Arancel delCENAC. En todo caso los rbitros designados estn en libertad de cobrar cantidades inferiores a las

    contempladas en el Arancel, o bien renunciar al cobro de honorarios.

    ARTICULO 36.

    IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA DE LOS RBITROS:

    La persona propuesta como rbitro deber revelar a las partes y al CENAC, todas las circunstancias quepuedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad e independencia. En la designacin debernadoptarse todas las medidas que fueran del caso para garantizar la objetividad e imparcialidad del rbitro.asimismo, se tendr en cuenta la conveniencia de designar personas de nacionalidades distintas a las de laspartes en conflicto cuando el arbitraje sea internacional.

    ARTICULO 37.

    TOMA DE DECISIONES:

    Cuando el Tribunal Arbitral sea colegiado, siempre se integrar con un nmero impar de miembros y lasdecisiones sern tomadas por mayora de votos de sus integrantes. El rbitro Presidente podr decidircuestiones de procedimiento, si as lo autorizan los miembros del Tribunal Arbitral.

    CAPITULO IV

    RECUSACIN DE RBITROS

    ARTICULO 38.

    CAUSAS DE RECUSACIN:

    Un rbitro propuesto podr ser recusado si existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudasjustificadas respecto de su objetividad o imparcialidad, o en su caso por no tener las calidades convenidas porlas partes. Una parte no podr recusar al rbitro propuesto por ella, sino por causas de las que haya tenidoconocimiento con posterioridad a su designacin. El procedimiento de recusacin se llevar a cabo deconformidad con lo establecido en el artculo treinta y nueve (39) de este Reglamento.

    ARTICULO 39.

    TRMITE DE LA RECUSACIN:

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    Cuando un rbitro ha sido recusado por una parte, la otra parte podr aceptar la recusacin. El rbitrotambin podr, despus de la recusacin, renunciar al cargo. En ninguno de los casos se entender que estoimplica aceptacin de la validez de las razones en que se funda la recusacin. En ambos casos se aplicarntegramente el procedimiento previsto para el nombramiento del rbitro sustituto de conformidad con elartculo cuarenta (40) del presente Reglamento. En caso que el CENAC aceptara la recusacin, se procederal nombramiento del nuevo rbitro, utilizando el mismo procedimiento que se utiliz para el nombramiento del

    rbitro que se sustituye.ARTICULO 40.

    SUSTITUCIN DE UN RBITRO:

    En caso de muerte, renuncia o sustitucin de un rbitro durante el procedimiento arbitral, se nombrar unrbitro sustituto utilizando el mismo procedimiento que se utiliza para el nombramiento del rbitro que sesustituye.

    ARTICULO 41.

    CONTINUACIN DE LAS ACTUACIONES EN CASO DE SUSTITUCIN DE UNRBITRO:

    Salvo pacto en contrario, en caso de sustitucin de un rbitro, se le entregar el expediente completo paraque, dentro de los diez das siguientes, examine lo actuado y se incorpore al Tribunal Arbitral en el estado enque se encuentren las actuaciones.

    CAPITULO V

    PROCEDIMIENTO ARBITRAL

    ARTICULO 42.

    SUBSTANCIACIN DEL PROCESO ARBITRAL:

    El proceso arbitral ser oral. En lo concerniente a las actuaciones no contempladas en el presenteReglamento, el Tribunal Arbitral podr dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que setrate a las partes con igualdad y que, en cada etapa del procedimiento, se d a cada una de las partes plenaoportunidad de hacer valer sus derechos. Contra las resoluciones del Tribunal Arbitral nicamente cabr laobjecin establecida ene el artculo cuarenta y tres (43).

    ARTICULO 43.

    RENUNCIA DEL DERECHO A OBJETAR:

    La parte que siga adelante con el arbitraje, a sabiendas de que no se ha cumplido con alguna disposicin orequisito del presente Reglamento, sin expresar su objecin a tal incumplimiento dentro del plazo de cincodas a partir de la fecha en que tenga conocimiento del mismo, se tendr por renunciado su derecho a objetar.

    ARTICULO 44.

    AUDIENCIA DE INSTALACIN:

    En la audiencia de instalacin el CENAC har la entrega del expediente al Tribunal Arbitral. Los rbitrostomarn posesin de sus cargos, leern el acuerdo de arbitraje y discutirn y resolvern lo concerniente a sucompetencia, salvo que el Tribunal Arbitral decida hacerlo despus de haber recibido la demanda y surespectiva contestacin.

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    acuerdo, en igual forma se proceder en caso de ausencia temporal de alguno de los rbitros quienpreviamente dar el aviso correspondiente.

    Si hay testigos que han de presentar su declaracin, cada parte comunicar al Tribunal Arbitral y a la otraparte, por lo en los quince das antes de la audiencia, el nombre y la direccin de los testigos que se proponepresentar, indicando el tema sobre el que depondrn y el idioma en que lo harn, si el arbitraje esinternacional. El Tribunal Arbitral har arreglos respecto de la traduccin de las declaraciones orales hechas

    en la audiencia y del acta respectiva si, dadas las circunstancias del caso, lo estima conveniente o si laspartes as lo han acordado y lo han comunicado al Tribunal por lo menos quince das antes de la audiencia. Siel arbitraje fuere nacional y el testigo, o cualquier otra persona que presentare una declaracin como prueba,no pudiere hablar el idioma que se ha seleccionado para el proceso arbitral, deber recibirse su testimonio pormedio de traductor jurado del idioma que se trate. Las audiencias se celebrarn a puerta cerrada, a menosque las partes acuerden lo contrario. El Tribunal Arbitral podr exigir el retiro de cualquier testigo o testigosdurante la declaracin de otros testigos el Tribunal Arbitral es libre de decidir la forma en que ha deinterrogarse a los testigos y a cualquier otra persona que preste declaraciones como parte de las pruebasofrecidas por cualquiera de las partes. En los casos en que por motivos especiales as lo autorice el TribunalArbitral, los testigos podrn tambin presentar sus testimonios por escrito,con firma legalizada. El TribunalArbitral determinar la admisibilidad, la pertinencia y la importancia de las pruebas presentadas.

    ARTICULO 49.

    ARTICULO 50.

    ARTICULO 51.

    ARTICULO 52.

    REBELDIA DE UNA DE LAS PARTES

    Salvo acuerdo en contrario de las partes, se produce rebelda cuando sin invocar causa suficiente:

    a)El demandante no presente su demanda con arreglo al artculo cuarenta y nueve (49), el Tribunal Arbitraldar por terminadas las actuaciones y lo har responsable de los gastos que se hubieren causado.

    b)El demandado, estando debidamente notificado, no presentare su contestacin con arreglo al artculocincuenta (50) del presente Reglamento, el Tribunal Arbitral continuar las actuaciones, sin que esa omisinse considere por s misma como una aceptacin de las alegaciones del demandante.

    c)Una de las partes no compareciere a una audiencia o no presentare las pruebas propuestas o lasrequeridas por el Tribunal Arbitral, ste podr continuar las actuaciones y dictar el laudo basndose en laspruebas de que disponga.

    Una vez notificada debidamente la demanda, la inactividad de cualquiera de las partes no impedir que sedicte el laudo ni lo priva de eficacia.

    ARTICULO 53.

    AMPLACIN DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIN:

    Una vez realizada la audiencia en donde se acuerde la forma y fechas en que se presentarn las pruebas, laspartes no podrn ampliar la demanda o la reconvencin, salvo autorizacin del Tribunal Arbitral, el cual, al

    decidir al respecto, deber tener en cuenta la naturaleza de las nuevas pretensiones, la etapa en que seencuentre el proceso arbitral y las dems circunstancias que sean pertinentes.

    ARTICULO 54.

    OTROS ESCRITOS:

    El Tribunal Arbitral decidir si se requiere que las partes presenten otros escritos, adems de los de demanday contestacin o si aceptan los que as se presentaren y fijar los plazos para la notificacin de tales escritos.

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    ARTICULO 55.

    PLAZOS:

    Los plazos fijados por el Tribunal Arbitral para la evacuacin de audiencias o presentacin de documentos, nodebern exceder de treinta das. Sin embargo, el Tribunal Arbitral, a su juicio, por prorrogar los mismos porcausa debidamente justificada.

    ARTICULO 56.

    MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCIN:

    Las partes podrn solicitar, al Tribunal Arbitral dictar las medidas cautelares a que se refieren los artculo 12 y22 seccin I, de la Ley de Arbitraje (Decreto 67-95 del Congreso de la Repblica). La solicitud de adopcin demedidas cautelares dirigidas a una autoridad judicial por cualquiera de las partes, no se considerarincompatible con el convenio de arbitraje, ni como una renuncia a ese convenio.

    ARTICULO 57.

    CARGA DE LA PRUEBA:

    Cada parte deber asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones odefensas. El Tribunal Arbitral podr requerir, dentro del plazo que ste decidida, que las partes entreguen , atravs del CENAC, las pruebas necesarias en apoyo de los hechos en litigio expuestos, en su escrito dedemanda o contencin, en cualquier momento de las actuaciones, el Tribunal Arbitral podr exigir, dentro delplazo que determine, que las partes presenten documentos adicionales y otras pruebas. Las pruebas lasrecibir el Tribunal Arbitral con citacin de la parte contraria, y sin este requisito no se tomarn enconsideracin.

    ARTICULO 58.

    PERITOS:

    Las partes pueden pedir que se nombren peritos para dictaminar acerca de aspectos concretos que elsolicitante debe definir. Los peritos sern nombrados por el Tribunal Arbitral, en atencin a sus especialidades

    y a los conocimientos que posean, para lo cual pueden consultar la lista de peritos disponibles en el CENAC.Las partes suministrarn al perito toda la informacin pertinente, o presentarn para su inspeccin todos losdocumentos o todos los bienes pertinentes que aqul pueda pedirles. Cualquier diferencia entre una parte y elperito, acerca de la pertinencia de la informacin o presentacin requeridas, se remitir a la decisin delTribunal Arbitral.

    Una vez recibido el dictamen del perito, el tribunal Arbitral entregar una copia del mismo a las partes, aquienes se ofrecer la oportunidad de expresar por escrito su opinin sobre el dictamen. Las partes tendrnderecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.

    Despus de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podr orse al perito en unaaudiencia en que las partes tendrn oportunidad de estar presentes e interrogar al perito. En esta audiencia,cualquiera de las partes podr presentar testigos o expertos para que presten declaracin sobre los puntoscontrovertidos. Sern aplicables a dicho procedimiento las disposiciones del artculo cuarenta y ocho (48) delpresente Reglamento.

    ARTICULO 59.

    CIERRE DE LAS AUDIENCIAS:

    El Tribunal Arbitral podr solicitar a las partes que manifiesten si tienen ms pruebas que ofrecer oexposiciones que hacer, y si no las hay declarar cerradas las audiencias. Concluida la instruccin delproceso, el Tribunal Arbitral oir las alegaciones finales de las partes, que no podrn exceder de hora contreinta minutos cada una. Posteriormente, dentro de los cinco das siguientes,sealar audiencia para lectura

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    y notificacin del laudo arbitral, en la cual el secretario leer las consideracin mas relevantes del laudo y suparte resolutiva.

    El Tribunal Arbitral podr, si lo considera necesario, en razn de circunstancias excepcionales, decidir, porpropia iniciativa o a peticin de parte, que se reabran las audiencias en cualquier momento antes de dictar ellaudo.

    CAPITULO VI

    SUSPENSIN Y CONCLUSIN DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

    ARTICULO 60.

    SUSPENSINDEL PROCESO ARBITRAL:

    El proceso arbitral puede suspenderse durante un plazo que quedar a criterio del Tribunal arbitral, por:

    a)Solicitud de ambas partes;

    b)Incumplimiento de pago de los gastos del arbitraje;

    c)Cuando por cuestiones propias del proceso, el Tribunal Arbitral lo considere conveniente.

    ARTICULO 61.

    FORMAS DE CONCLUSIN DEL PROCESO ARBITRAL:

    a)Al quedar firme el laudo.

    b)Al celebrarse una transaccin: si antes de que se dictare el laudo, las partes convinieren en una transaccinque resuelva el litigio, el Tribunal Arbitral dictar una orden para la conclusin del procedimiento, o, si lopidieren ambas partes y el Tribunal Arbitral lo acepta, registrar la transaccin en forma de laudo arbitral enlos trminos convenidos por las partes. Este laudo no deber ser necesariamente motivado.

    c)Desistimiento de ambas partes.

    d)Cuando haya concluido el plazo de suspensin ordenado por el Tribunal Arbitral, sin que se haya ordenadola continuacin del proceso arbitral o la prrroga de la suspensin.

    ARTICULO 62.

    COMUNICAIN PREVIA:

    Tanto en el caso suspensin como de conclusin del procedimiento arbitral, el Tribunal Arbitral notificar a laspartes su propsito y, a menos que una de las partes hiciere valer razones fundadas para oponerse,proceder a emitir la orden de suspensin o de conclusin, segn se el caso.

    CAPITULO VII

    LAUDO

    ARTICULO 63.

    PLAZO PARA LAUDAR:

    Salvo pacto en contrario entre las partes y el Tribunal Arbitral, ste deber emitir su laudo dentro de un plazono mayor de seis meses contados a partir de la fecha en que quede integrado el Tribunal Arbitral, sin quehaya asunto pendiente que resolver en materia de recusacin de rbitros, de conformidad con el presente

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    Reglamento. El Tribunal Arbitral, tomando en cuenta circunstancias excepcionales puede prorrogar hasta pordos meses ms dicho plazo.

    ARTICULO 64.

    FORMA Y EFECTO DEL LAUDO:

    El laudo se dictar por escrito y ser definitivo, inapelable y obligatorio para las partes, salvo al impugnarsemediante Recurso de Revisin, cuando ste proceda. Las partes se comprometen a cumplir el laudo sindemora. El Tribunal expondr las razones en las que se base el laudo. El laudo ser firmado por el o losrbitros y contendr la fecha y el lugar en que se dict. Cuando haya tres rbitros y uno de ellos no firme, seindicar en el laudo el motivo de la ausencia de la firma de ste.

    Podr hacerse pblico el laudo slo con el consentimiento por escrito de todas las partes. El Tribunal Arbitralentregar y notificar a las partes copias del laudo firmadas por los rbitros.

    ARTICULO 65.

    ARBITRAJE DE EQUIDAD:

    El Tribunal Arbitral decidir en equidad slo si las partes lo han autorizado expresamente para ello y si la ley

    aplicable al procedimiento arbitral permite este tipo de arbitraje, en este caso el Tribunal Arbitral decidir comoamigable componedor (ex aequo et bono).

    ARTICULO 66.

    ARBITRAJE DE DERECHO:

    El Tribunal Arbitral aplicar la ley que las partes hayan indicado como aplicable al fondo de la materia objetode arbitraje. Si las partes no indican la ley aplicable, el Tribunal Arbitral aplicar la ley que determine lasnormas referentes a la resolucin de conflictos de leyes en el tiempo y en el espacio o las de derechointernacional privado, que sean aplicables.

    ARTICULO 67.

    INTERPRETACIN, RECTIFICACIN Y AMPLIACIN DEL LAUDO:Dentro de los diez das siguientes a la notificacin del laudo, cualquiera de las partes podr requerir delTribunal Arbitral:

    a)Una interpretacin del laudo;

    b)Que ser certifique cualquier error de clculo, de copia o tipogrfico, o cualquier otro error de naturalezasimilar,

    c)Que se ample el laudo, completndolo con las reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral peroomitidas en el laudo. El Tribunal Arbitral notificar la solicitud a la otra parte la interpretacin, rectificacin y/oampliacin del laudo, se deber emitir por escrito, dentro del mes siguiente a las recepcin del requerimiento.Formar parte del laudo, debindose cumplir con lo dispuesto en el artculo sesenta y cuatro (64) del presenteReglamento. La rectificacin del laudo tambin la podr emitir el Tribunal Arbitral por iniciativa propia, hasta

    antes de quedar firme el laudo.

    CAPITULO VIII

    GASTOS DE ARBITRAJE

    ARTICULO 68.

    DETERMINACIN DE LOS GASTOS DE ARBITRAJE:

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    El Tribunal Arbitral fijar en el laudo los gastos del arbitraje. Los honorarios que cada una de las partes paguea quienes le auxilian no forman parte de los gastos. El CENAC podr determinar en el momento en queconteste la demanda, una liquidacin provisional de los mismos y, antes de que se dicte el laudo, laliquidacin definitiva para que sea tenida en cuenta por el tribunal al expedir el mismo.

    ARTICULO 69.

    GASTOS DELA RBITRAJE:

    Los gastos del arbitraje, que el CENAC requerir de acuerdo al Arancel, comprenden exclusivamente lossiguientes:

    a)honorarios de los rbitros Conciliadores y del Secretario.

    b)Los gastos de administracin del CENAC. La base para el clculo ser el contenido econmico del arbitraje.Si no fuere determinable, si aplicar la tabla de aranceles del CENAC para cuantas indeterminadas. Losgastos de viaje y dems expensas realizadas por los rbitros y por los testigos, el costo del asesoramientopericial y de cualquier otra asistencia requerida por el Tribunal Arbitral, sern cubiertos adicionalmente por laspartes y, de darse el caso, eran incluidos dentro de los estados de cuenta que les presente el CENAC.

    ARTICULO 70.

    PAGO DE LOS GASTOS:

    Salvo pacto en contrario, los gastos del arbitraje sern a cargo de la parte vencida. Sin embargo, el TribunalArbitral podr prorratear cada uno de los elementos de estos gastos entre la partes si decide que le prorrateoes razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Cuando el Tribunal Arbitral dicte una resolucino un laudo por medio de la cual se transe o se concluya el procedimiento arbitral, en los trminos convenidospor las partes, fijar en el texto de esa resolucin o de ese laudo, los gastos del arbitraje a que se refiere elartculo sesenta y nueve (69) de este Reglamento. El Tribunal Arbitral no podr cobrar honorarios adicionalespor la interpretacin, rectificacin o ampliacin de su laudo.

    ARTICULO 71.

    PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LOS GASTOS DEL ARBITRAJE:

    Junto con la solicitud previa de arbitraje, el requirente deber adjuntar la cantidad previa en el Arancel delCENAC como provisin de fondos inicial, a cuenta de los gastos en que se incurran por el procedimientoarbitral. Si la parte requerida acepta que se lleve a cabo el arbitraje, con su contestacin deber adjuntartambin la cantidad prevista en el Arancel del CENAC como provisin de fondos inicial.

    Si no hubiere sido necesario iniciar el trmite con una solicitud previa de arbitraje, la parte demandanteadjuntar la provisin de fondos inicial a la solicitud de arbitraje, y la parte demandad la pagar a ms tardaren la audiencia de instalacin del Tribunal Arbitral.

    El CENAC presentar peridicamente a las partes un estado de cuenta de los gastos del arbitraje y lesrequerir a los abonos que correspondan hasta cubrir la totalidad de los mismos. Si transcurridos diez dasdesde la comunicacin del requerimiento del CENAC, los abonos requeridos no se hubieran pagado en sutotalidad, el Tribunal Arbitral informar de este hecho a las partes, a fin de que cada una de ellas haga el pago

    requerido.En caso de que una de las partes no atendiere al pago de lo que le correspondiere, la otra parte podr hacerlopor cuenta de las que no lo hubieren efectuado. Si el pago total nos efectuare, el Tribunal Arbitral podrordenar, en primer lugar, la suspensin, y posteriormente, la conclusin del procedimiento de arbitraje, sin queesto implique que el CENAC renuncie el cobro respectivo. En caso de conclusin del arbitraje antes de llegaral laudo, por cualquier causa, las partes pagarn el porcentaje de honorarios que corresponda segn loestablecido en el Arancel.

    ANEXO UNICO

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    ARANCEL DE GASTOS DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE

    El CENAC, requerir por la administracin de sus servicios de arbitraje y por los de conciliacin, los beneficiosreembolsables en concepto de gastos de conciliacin y arbitraje siguientes:

    a)Los honorarios de los rbitros, conciliadores y del Secretario.

    b)Los gastos de administracin del CENAC.

    c)Los gastos incurridos por concepto de peritajes, viticos, traslados y cualesquiera otros que seanprocedentes, corrern por cuenta de las partes a requerimiento del Conciliador o del Tribunal Arbitral, en laforma por ellos determinada.

    I.CONCILIACIN

    Los gastos administrativos para el procedimiento de conciliacin o cualquier otro mtodo alternativo desolucin de controversias, ser de US $200.00 por audiencia o su equivalente en quetzales. Los honorariosdel Conciliador sern de US $ 100.00 por hora de audiencia, incluyendo el tiempo que el mismo tendr quededicar a las diligencias previas a las audiencias. Esta disposicin no ser aplicable cuando por razones

    propias del caso y a solicitud de las partes, tenga que traerse un conciliador del extranjero. En estos casos laspartes recibirn, previo al nombramiento del Conciliador, un estimado de gastos el cual de ser aceptado,tendr que cancelarse previamente ante el CENAC.

    Se entiende por audiencia de conciliacin aquella que no exceda de cuatro horas. Todos los gastos extras quese ocasin en por razn de viajes al interior y fuera de la Repblica, traductores, peritos o gastos incurridospor la celebracin de audiencias en das inhbiles o la participacin de ms de siete personas dentro de lasaudiencias, sern cargados a las partes.

    Cada parte en controversia sometida a conciliacin, segn el Reglamento de Conciliacin y Arbitraje delCENAC, est obligada a efectuar u pago de US $300.00 o su equivalente en quetzales como provisin inicialsobre los gastos administrativos.

    II.ARBITRAJE

    Los gastos de arbitraje incluyen los honorarios del rbitro o de los rbitros, del Secretario y los gastosadministrativos del CENAC. El CENAC fijar los gastos administrativos del arbitraje de conformidad con latabla de aranceles que se encontraba vigente al inicio del arbitraje.

    A solicitud de las partes y el Tribunal Arbitral, el CENAC podr, tomando en cuenta la importancia del evento,labor realizada y la complicacin e investigacin de mrito modificar la cantidad destinada a los gastos dearbitraje.

    Antes del inicio de cualquier peritaje, las partes debern abonar una provisin cuyo importe, determinado porel Tribunal, deber ser suficiente para a cubrir los honorarios y gastos probables del perito.

    Cada parte en una controversia sometida a arbitraje, segn el Reglamento de Conciliacin y arbitraje delCENAC, est obligada a efectuar un pago de US$300.00 o su equivalente en quetzales como provisin inicial,sobre los gastos administrativos, el requirente har efectivo el pago al momento de presentar su requerimiento

    o solicitud de arbitraje y el requerido al momento de contestar la demanda.Par los casos de arbitraje de cuanta determinada, el CENAC har el clculo de los gastos del arbitraje, y sumonto deber ser pagado de las siguiente forma:

    a)30% antes de la primera audiencia de prueba.

    b)30% antes de la ltima audiencia de prueba.

    c)40% antes de la fecha sealada para la lectura del laudo.

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    d)Para los casos de cuanta indeterminada, cada parte deber efectuar un pago US$3000.00, como provisininicial de fondos, antes de la primera audiencia de prueba.

    La liquidacin definitiva de los gastos de arbitraje se presentar a las partes al finalizar el periodo probatoriodel proceso, y la suma que se adeude deber hacerse efectiva antes de la lectura del laudo.

    Cuando por cualquier causa concluya el proceso arbitral sin que se emita el laudo respectivo, concluya el

    proceso por una va diferente o se transe, los gastos de arbitraje sern liquidados de la siguiente forma:a)30% de total de los gastos de arbitraje, si el proceso concluye antes de la primera audiencia de prueba.b)60% del total de los gastos de arbitraje, si el proceso concluye dentro del periodo de prueba.c)100% de los gastos de arbitraje si el proceso concluye antes de la lectura del laudo.

    III.PROVISIN DE FONDOS SOBRE LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS

    No ser tomada en consideracin ninguna solicitud de conciliacin o de arbitraje, si no se hace la respectivaprovisin inicial de fondos. para a los casos tanto de arbitraje como de conciliacin, que por cualquier causano estipulada en el presente arancel no se lleven a cabo, el CENAC har la liquidacin de gastoscorrespondiente.