Reglamento de CERESO Puebla

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Gobierno del Estado de Puebla Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública Reglamento de los Centros de Reinserción Social para el Estado de Puebla.

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Reglamento

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Orden Jurdico Poblano

Orden Jurdico Poblano Reglamento de los Centros de Reinsercin Social para el Estado de Puebla.

REFORMAS

PublicacinExtracto del texto

14/sep/2011DECRETO del Ejecutivo del Estado, que expide el REGLAMENTO DE LOS CENTROS DE REISERCIN SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA.

CONTENIDO

7REGLAMENTO DE LOS CENTROS DE REINSERCIN SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA

7TTULO PRIMERO

7DISPOSICIONES GENERALES

7CAPTULO NICO

7DEL OBJETO Y COMPETENCIA

7Artculo 1

7Artculo 2

8Artculo 3

8Artculo 4

9TTULO SEGUNDO

9DE LOS CENTROS DE REINSERCIN SOCIAL

9CAPTULO PRIMERO

9GENERALIDADES

9Artculo 5

9Artculo 6

9Artculo 7

10Artculo 8

10CAPTULO SEGUNDO

10DEL INTERNAMIENTO

10Artculo 9

10Artculo 10

10Artculo 11

11Artculo 12

11Artculo 13

11Artculo 14

12Artculo 15

12Artculo 16

12Artculo 17

12Artculo 18

13CAPTULO TERCERO

13DE LAS INSTALACIONES

13Artculo 19

14Artculo 20

14CAPTULO CUARTO

14DEL PERSONAL

14Artculo 21

15Artculo 22

15Artculo 23

15Artculo 24

15Artculo 25

15Artculo 26

15Artculo 27

15Artculo 28

16CAPTULO QUINTO

16DE LOS INTERNOS

16Artculo 29

16Artculo 30

18Artculo 31

18CAPTULO SEXTO

18DISPOSICIONES ESPECIALES

18Artculo 32

19Artculo 33

19Artculo 34

19Artculo 35

19Artculo 36

19CAPTULO SPTIMO

19DE LAS PROHIBICIONES Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

19Artculo 37

20Artculo 38

20Artculo 39

21Artculo 40

21Artculo 41

21Artculo 42

21Artculo 43

22CAPTULO OCTAVO

22DE LOS CONSEJOS TCNICOS INTERDISCIPLINARIOS

22Artculo 44

22Artculo 45

22Artculo 46

22Artculo 47

22Artculo 48

23Artculo 49

23Artculo 50

24Artculo 51

24TTULO TERCERO

24DE LA REINSERCIN SOCIAL

24CAPTULO PRIMERO

24DEL RGIMEN PENITENCIARIO

24Artculo 52

24Artculo 53

25Artculo 54

25CAPTULO SEGUNDO

25DE LAS BASES DEL SISTEMA PENITENCLARIO

25SECCIN PRIMERA

25DE INTEGRACIN AL SISTEMA

25Artculo 55

25SECCIN SEGUNDA

25DEL TRABAJO

25Artculo 56

26Artculo 57

26Artculo 58

26Artculo 59

26Artculo 60

27Artculo 61

27Artculo 62

27Artculo 63

27SECCIN TERCERA

27DE LA CAPACITACIN PARA EL TRABAJO

27Artculo 64

27Artculo 65

27Artculo 66

28SECCIN CUARTA

28DE LA EDUCACIN

28Artculo 67

28Artculo 68

28Artculo 69

28Artculo 70

28Artculo 71

28Artculo 72

29Artculo 73

29Artculo 74

29SECCIN QUINTA

29DE LA SALUD Y EL DEPORTE

29Artculo 75

29Artculo 76

29Artculo 77

30Artculo 78

30Artculo 79

30Artculo 80

30Artculo 81

30Artculo 82

30Artculo 83

31Artculo 84

31Artculo 85

31Artculo 86

31CAPTULO TERCERO

31DE LOS SERVICIOS DE APOYO Y RELACIONES CON EL EXTERIOR

31Artculo 87

32Artculo 88

32Artculo 89

32Artculo 90

32Artculo 91

32Artculo 92

32Artculo 93

33Artculo 94

33Artculo 95

33CAPTULO CUARTO

33DEL EGRESO

33Artculo 96

33Artculo 97

34TRANSITORIOS

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

DECRETO del Ejecutivo del Estado, que expide el REGLAMENTO DE LOS CENTROS DE REINSERCIN SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado de Puebla.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla; y

CONSIDERANDO

Que con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artculo 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno del Estado de Puebla ha puesto un inters particular en establecer los lineamientos necesarios para brindar a la poblacin la proteccin a su persona, bienes, libertades y derechos, a travs de sus distintas dependencias, tal como lo ordena la mencionada disposicin.

Que la reforma constitucional en materia de seguridad pblica y justicia penal aprobada por el Congreso de la Unin, en lo relativo a las bases de la reinsercin social son consideradas como medios que permiten proporcionar a los sentenciados las herramientas necesarias para su reintegracin a la sociedad y garantizar el respeto a su dignidad durante el periodo de ejecucin de la pena privativa de libertad, reforma que ha sido adoptada por el Gobierno del Estado a fin de ser garante de los derechos y beneficios que otorga el nuevo rgimen penitenciario, tanto para los responsables penales como para la sociedad.

Que el Decreto que incluye la reforma constitucional, en su artculo Quinto Transitorio establece que el nuevo sistema de reinsercin social, previsto en el prrafo segundo del artculo 18 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como el rgimen de modificacin y duracin de las penas establecido el tercer prrafo del artculo 21 de la mencionada Ley, entrarn en vigor cuando lo establezca la legislacin secundaria correspondiente, cumpliendo as el Estado de Puebla con lo dispuesto en dichos ordenamientos.

Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017, contempla en su Eje cuatro las lneas de accin encaminadas a la poltica interna, seguridad y justicia; por ello el presente Reglamento fortalece las disposiciones que en la legislacin del Estado se han actualizado, teniendo como principal pauta las bases del reformado Sistema Penitenciario, incluido en el artculo 18 de la Carta Magna, as como la Ley de Ejecucin de Sanciones Penales y de Reinsercin Social para el Estado de Puebla. En consecuencia, el eje de accin busca la creacin de normas que reglamente lo dispuesto por las leyes sustantivas y se adecuen a las nuevas necesidades en materia penitenciaria; as este Reglamento constituye una herramienta vital para el fortalecimiento de un Estado democrtico y de Derecho, preocupado por las necesidades que reclama la poblacin, como la seguridad.

Que la Ley de Ejecucin de Sanciones Penales y Reinsercin Social para el Estado de Puebla, fue publicada en el Peridico Oficial del Estado, el diecisiete de junio de dos mil once y en su artculo Sexto Transitorio seala que le corresponde al Titular del Ejecutivo Estatal, expedir el Reglamento de los Centros de Reinsercin Social del Estado.

Que a fin de encuadrarse en el nuevo rgimen penitenciario establecido en el artculo 18 Constitucional, y con el objeto de hacer respetar la dignidad de los internos y no transgredir ni vulnerar los derechos de las vctimas de los delitos, es necesario modificar la legislacin y adecuar en consecuencia la normatividad que actualmente rige el actuar de las autoridades involucradas operativa y administrativamente en la materia, para obtener como resultado la transformacin del sistema penitenciario en el Estado de Puebla y a beneficio de la sociedad.

Que con fundamento en el prrafo segundo del artculo 18 de nuestra Carta Magna, el presente Reglamento retorna las bases del sistema penitenciario mexicano, siendo stas el trabajo, la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud y el deporte, con la finalidad de lograr la reinsercin del sentenciado a la sociedad, procurando que no vuelva a delinquir.Por lo anteriormente expuesto y en trminos de lo dispuesto en los artculos 79 fraccin IV y 84 segundo prrafo de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2, 3 y 22 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado; y Sexto Transitorio de la Ley de Ejecucin de Sanciones Penales y de Reinsercin Social para el Estado de Puebla; he tenido a bien emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LOS CENTROS DE REINSERCIN SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA

TTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPTULO NICO

DEL OBJETO Y COMPETENCIA

Artculo 1El presente Reglamento tiene por objeto regular la organizacin, administracin y funcionamiento de los Centros de Reinsercin Social en el Estado de Puebla, destinados a la ejecucin de sanciones penales y a la custodia preventiva de internos, atendiendo a las bases constitucionales que rigen el sistema penitenciario mexicano.Quedan excluidos de la aplicacin de este ordenamiento, los Centros de Reinsercin Social en el Estado, que se encuentran a cargo de la autoridad federal.

Artculo 2

Para los efectos del presente Reglamento se entender por:

I. Autoridad ejecutora judicial: Juez de Ejecucin;

II. CERESO: El Centro de Reinsercin Social en el Estado de Puebla destinados a la ejecucin de sanciones penales y a la custodia preventiva de internos;

III. Consejo Tcnico: El Consejo Tcnico Interdisciplinario de un CERESO;

IV. Consejo General: El Consejo General Tcnico Interdisciplinario;

V. Director: El Director o el funcionario que tenga la responsabilidad de un CERESO;

VI. Director General: Al Titular de la Direccin General de Centros de Reinsercin Social;

VII. Direccin General: La Direccin General de Centros de Reinsercin Social de la Secretara de Seguridad Pblica;

VIII. Interno: La persona que por determinacin judicial se encuentra privado de la libertad en un CERESO;

IX. Ley: La Ley de Ejecucin de Sanciones Penales y de Reinsercin Social para el Estado de Puebla;

X. Presidente: El Presidente del Consejo Tcnico;

XI. Rgimen: El rgimen penitenciario, que ser entendido como el conjunto de normas que rigen la aplicacin del sistema penitenciario establecido en el artculo 18 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como la organizacin, administracin y funcionamiento de los CERESOS;

XII. Secretara: La Secretara de Seguridad Pblica del Estado; y

XIII. Sentenciado: El interno a quien se haya impuesto, por sentencia ejecutoriada, pena privativa de libertad.

Artculo 3La aplicacin de este Reglamento corresponde al Poder Ejecutivo del Estado a travs de la Direccin General dependiente de la Secretara de Seguridad Pblica, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades.

Artculo 4

Adems de las atribuciones que otros ordenamientos le sealen, la Direccin General tendr las siguientes:

I. Establecer los lineamientos de vigilancia y control de los internos que se encuentran en los CERESOS;

II. Determinar, implementar y supervisar las normas, polticas y lineamientos que deba contener el sistema de seguridad y custodia de los CERESOS, procurando su actualizacin constante;

III. Organizar y ejecutar las polticas, objetivos, programas y tratamientos aplicables para la readaptacin yposterior reinsercin de los sentenciados;

IV. Fomentar, impulsar e instrumentar las polticas y estrategias en materia de educacin, trabajo, capacitacin para el mismo, salud, cultura y deporte como medios para lograr la reinsercin social;

V. Dirigir, impulsar e instrumentar los programas de prevencin social al interior de las instituciones penitenciarias;

VI. Establecer los lineamientos para la prestacin de servicios sociales por parte de instituciones educativas al interior de las instituciones penitenciarias;

VII. Impulsar y difundir los programas de apoyo de las instituciones a los liberados; y

VIII. Resolver las dudas y casos no previstos que se susciten en el desarrollo de las actividades propias de los CERESOS, as como en la aplicacin de este Reglamento.

TTULO SEGUNDODE LOS CENTROS DE REINSERCIN SOCIALCAPTULO PRIMEROGENERALIDADESArtculo 5En cada Distrito Judicial de la entidad habr al menos un CERESO.

Artculo 6De acuerdo a su infraestructura y administracin, los CERESOS se clasifican en:

I. Estatales: son construcciones realizadas con una arquitectura penitenciaria preestablecida, cuya administracin corresponde al Poder Ejecutivo del Estado;

II. Regionales: Son construcciones con infraestructura penitenciaria, que pueden ser administradas y operadas por el Ayuntamiento del Municipio cabecera del Distrito Judicial en virtud de los convenios celebrados con el Poder Ejecutivo del Estado; y

III. Distritales: Son inmuebles adaptados para la reclusin, que pueden ser administrados y operados por los Ayuntamientos de los municipios pertenecientes al Distrito Judicial donde se ubiquen a travs de convenios.Artculo 7Para efectos de seguridad, los CERESOS se clasifican en:

I. De mnima seguridad: Se ubican en zonas urbanas e internan a personas con perfil clnico-criminolgico bajo o medio bajo;

II. De media seguridad: Se ubican en zonas estratgicas y pueden internar a personas con perfil clnico-criminolgico medio alto; y

III. De mxima seguridad: La organizacin y funcionamiento de estos centros corresponder en trminos de la legislacin aplicable al Poder Ejecutivo Federal.

Artculo 8El Director dictar las medidas necesarias para facilitar la entrada a los abogados defensores de los internos, y su ingreso se autorizar con la presentacin de su cdula profesional.

La visita de los defensores durar el tiempo necesario y la custodia a los internos se realizar slo visualmente; las autoridades penitenciarias en ningn caso debern escuchar las conversaciones entre ellos.

CAPTULO SEGUNDO

DEL INTERNAMIENTO

Artculo 9

El internamiento es el acto por el cual una persona por determinacin judicial, es sometida a la guarda y custodia de las autoridades penitenciarias dentro de un CERESO.

Artculo 10

El internamiento de una persona se dar nicamente:

I. Por determinacin judicial;

II. En cumplimiento de los tratados y convenios referidos en el artculo 18 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; o

III. Por solicitud de internamiento por la autoridad competente, dirigida al Director correspondiente, acompaada de la orden de consignacin del detenido.

Artculo 11Ser responsabilidad del Director, previo al internamiento de una persona, corroborar la autenticidad de los documentos que se exhiban para tal efecto.

Artculo 12Cuando el interno sea extranjero, el Director, comunicar el internamiento y egreso respectivo de manera inmediata al Instituto Nacional de Migracin y a la Embajada o Consulado correspondiente.

Artculo 13Al momento del internamiento de una persona:

I. Ser inmediatamente examinada por el personal tcnico de la institucin para conocer su estado psico-fisiolgico, realizar la identificacin dctilo-antropomtrica y el estudio socioeconmico correspondiente y se le brindarn los medios necesarios para facilitarle la comunicacin con el exterior.

Si del resultado del estudio realizado, se encuentra evidencia de lesiones o sntomas de malos tratos, el Director lo har del conocimiento de la autoridad competente, dejando constancia en el expediente del interno;

II. Deber depositar en el rea de trabajo social, previo inventario y recibo expedido por dicha rea, objetos de valor, ropa o cualquier otro bien de su propiedad; stos le sern entregados a la persona que l indique o al momento de obtener su libertad; y

III. Se le formar el expediente nico, que obrar en el archivo de la Direccin y un duplicado ser enviado para el archivo de la Direccin General.

Artculo 14El expediente nico estar conformado por:

I. Seccin Jurdica: En la cual debern constar todos aquellos documentos que hagan alusin a la situacin jurdica del interno;

II. Seccin Tcnica:

a) Actas de Consejo Tcnico;

b) Ficha de identificacin y antropomtrica;

c) Constancias mdicas;

d) Estudios y constancias psicolgicas;

e) Constancias de trabajo social;

f) Constancias educativas, culturales y deportivas;

g) Constancias laborales y de capacitacin; y

h) Valoraciones criminolgicas.

III. Vigilancia y disciplina:

a) Estudio de comportamiento intramuros;

b) Estmulos; y

c) Sanciones y correcciones.

Los documentos que integren el expediente deben estar debidamente firmados por los servidores pblicos de las reas responsables y validadas con el sello oficial del CERESO.

Artculo 15

Todos los datos y constancias que obren en los expedientes sern de carcter confidencial y slo sern presentados a solicitud de autoridad judicial o administrativa legalmente competente para ello; el interno tiene derecho a solicitar acceder a los documentos relativos a su tratamiento, quedando bajo reserva aqullos que contengan informacin que pueda vulnerar la seguridad y estabilidad del CERESO.

Artculo 16

En los casos de traslado de algn interno, el expediente nico ser entregado a la autoridad responsable de llevar a cabo el mismo, quien al momento de ingresar al interno, de igual manera entregar el expediente nico a la autoridad competente.

Artculo 17

El Director deber comunicar a las personas a quienes el interno haya designado a su ingreso como su vnculo con el exterior, los casos de:

I. Traslado del interno a otro CERESO;

II. Traslado del interno a un centro hospitalario;

III. Enfermedad o accidente grave del interno; y

IV. Fallecimiento del interno.

Artculo 18Los internos podrn solicitar a travs del Director permiso para salir temporalmente del CERESO, mismo que le ser concedido por la Direccin General siempre que las medidas de seguridad lo permitan, en los casos de:

I. Fallecimiento de su madre, padre, hermanas, hermanos, esposa, esposo, concubina, concubino, hijas e hijos; y

II. Enfermedad grave en fase terminal debidamente comprobada, de cualquiera de las personas mencionadas en la fraccin anterior.

El Director determinar y vigilar las medidas de seguridad a las cuales deban sujetarse la salida y el reingreso del interno.

CAPTULO TERCERO

DE LAS INSTALACIONES

Artculo 19Los CERESOS clasificados como de mnima seguridad, para la aplicacin del Rgimen, debern contar al menos con las siguientes reas:

I. Para mujeres;

II. Para varones;

III. Para procesados, distinta a la de sentenciados;

IV. Mdulo destinado para la habitacin y descanso nocturno de los internos, pudiendo ser ms de uno para la adecuada clasificacin;

V. Taller, donde se desarrolle la actividad laboral de los internos;

VI. Saln de clases para la imparticin de los diferentes niveles escolares con que cuente el CERESO;

VII. Biblioteca, con acervo de libros, publicaciones, revistas y dems documentos de consulta que coadyuven al aprendizaje de los internos;

VIII. Consultorio, donde se brinde atencin mdica, de referencia y medicina preventiva;

IX. Cocina, para la preparacin de alimentos;

X. De visita ntima, separada de los mdulos destinados para la habitacin y descanso;

XI. Patio, para la prctica del deporte, visita familiar o eventos culturales y cvicos;

XII. De observacin y clasificacin, que permita la aplicacin de estudios con fines de clasificacin de la personalidad de los internos;

XIII. De Gobierno, con oficinas administrativas aisladas y sin acceso a la poblacin interna;

XIV. De aislamiento, para el cumplimiento de correcciones disciplinarias;

XV. Aduana de Visita; y

XVI. Las que determine la Direccin General.

Artculo 20Los CERESOS clasificados como de media seguridad, adems de las reas sealadas en el artculo anterior, debern contar con las siguientes:

I. Aduana de Vehculos, para el acceso controlado de vehculos;

II. rea de servicios mdicos generales y de referencia en donde se dar atencin mdica y tratamiento requerido a los internos;

III. De seguridad externa, que ser la establecida en la periferia exterior de los CERESOS;

IV. Torres de vigilancia o panpticos, que sern aqullas que brinden una vista panormica y radial para la vigilancia de las personas al interior del CERESO;

V. Mdulos de estancia controlada, puntos de acceso controlado en las reas de los CERESOS;

VI. Mdulo de atencin a pacientes psiquitricos, donde se atender a los internos que requieran un tratamiento especializado;

VII. rea Jurdica, destinado a los trmites de ndole jurdica de cada CERESO; y

VIII. rea Tcnica, destinada a las actividades de estudio y diagnostico adems de las complementarias de los CERESOS.

CAPTULO CUARTO

DEL PERSONAL

Artculo 21

En cada CERESO habr un Director, quien adems de los requisitos que establece el artculo 56 de la Ley de Seguridad Pblica del Estado, deber cumplir con los siguientes:

I. Ser profesional afn a las ciencias penitenciarias, acreditando debidamente sus conocimientos; y

II. No estar suspendido, ni haber sido destituido o inhabilitado como servidor pblico, en trminos de las normas aplicables.

Artculo 22El Director ser auxiliado para la administracin y el despacho de los asuntos de su competencia, por el personal tcnico, jurdico y administrativo.

Las ausencias y licencias del Director y dems personal del CERESO, sern suplidas en trminos de lo que disponga el Reglamento Interior correspondiente.

Artculo 23En las reas destinadas a la reclusin de mujeres, el personal tcnico y de custodia ser preferentemente femenino.

Artculo 24El personalde custodia slo podr estar armado en el interior del CERESO, en los casos de emergencia as determinados a juicio del Director o cuando as lo ordene la Direccin General.

Artculo 25Todo el personal y los visitantes que se encuentren dentro de los CERESOS quedarn sujetos a las instrucciones del Director.

Artculo 26El acceso a las instalaciones, la permanencia, circulacin y salida del personal del CERESO ser de acuerdo a los lineamientos que emita el Director.

Artculo 27nicamente el personal tcnico y administrativo autorizado por el Director, podr tener acceso al expediente nico de los internos.

Artculo 28La custodia de los internos y la seguridad interior de los CERESOS estar a cargo del personal adscrito a la institucin penitenciaria; la vigilancia externa se realizar en coordinacin con las fuerzas de seguridad pblica del Estado.

CAPTULO QUINTO DE LOS INTERNOS

Artculo 29Para la individualizacin del tratamiento, los internos se clasificarn en procesados y sentenciados.

Artculo 30Adems de los derechos humanos garantizados en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, con excepcin de aqullos cuyo ejercicio est limitado temporalmente, de conformidad con la legislacin aplicable, los internos tienen derecho a:

I. Ser tratados con el mximo de dignidad y garantizando el derecho al mnimo vital que les permita llevar una existencia digna, respetando en todo momento los derechos humanos.

II. No ser sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, as corno a ser protegidos en todo momento contra amenazas y actos de tortura.

III. Recibir en las instalaciones que aseguren las mximas condiciones de higiene y privacidad, as como de seguridad, protegiendo en todo momento la integridad fsica y mental de los internos, el tratamiento tcnico-progresivo correspondiente a fin de lograr, en la mayor medida posible, la reinsercin social de los internos.

IV. A no ser sometidos a ningn acto discriminatorio que tenga como fin menoscabar el goce y ejercicio de los derechos humanos, en trminos de lo establecido por el artculo Primero Constitucional.

V. Que no le sean impuestas medidas y sanciones, si no es a travs de criterios objetivos e imparciales, en observancia plena de los derechos y la dignidad humana.

VI. Ser separados y ubicados, mediante criterios objetivos, que permitan identificar, el nivel de seguridad y custodia y, en su caso, la intervencin del tratamiento ms apropiado para la reinsercin social. En ningn caso la separacin ser utilizada para justificar una actitud discriminatoria o contraria a los derechos humanos.

VII. Mantener comunicacin con sus familiares y defensores, en forma confidencial y sin lmites, salvo los previstos en el artculo 16 Constitucional, en este Reglamento, as como en las dems leyes aplicables.

VIII. Recibir visita familiar conforme a los lineamientos que establezca la Direccin General;

IX. Recibir visita ntima con su cnyuge, concubina, concubinario o quien pruebe ser su pareja habitual, cubriendo previamente los requisitos establecidos por la Direccin General para tal fin;

X. Recibir atencin mdica apropiada, con el mayor nivel de profesionalizacin y de forma gratuita, as como medicamentos que cubran las necesidades de los internos, en igualdad de condiciones; sin dejar de observar, en todo momento, las necesidades especficas de quienes pertenezcan a grupos vulnerables o de alto riesgo.

XI. Recibir alimentacin distribuida en tres comidas al da que, en cantidad, calidad y condiciones de higiene, garantice una nutricin adecuada y suficiente. Asimismo, tener acceso en todo momento a agua potable.

XII. Utilizar vestimenta que, en ningn momento sea denostadora, humillante o denigrante y, que atienda a las necesidades climticas.

XIII. Recibir educacin integral, en trminos de lo establecido en el artculo Tercero Constitucional. Asimismo, participar en igualdad de circunstancias de las actividades culturales que realice el CERESO.

XIV. Tener momentos de recreacin y esparcimiento.

XV. Obtener una remuneracin adecuada, conforme a la naturaleza de la actividad que los internos realicen, a fin de incentivar el trabajo, como medio de reinsercin social.

XVI. Tener acceso a la informacin, especialmente aqulla que les permita conocer los derechos y garantas que les asisten, la situacin jurdica en la que se encuentran, as como aquella concerniente a las reglas disciplinarias que regirn su estancia en el CERESO.

XVII. Que se protejan y mantengan en confidencialidad, sus datos personales.

XVIII. Formular peticiones a las autoridades judiciales, administrativas y de cualquier ndole, siempre que stas sean presentadas de forma pacfica, respetuosa y por escrito, de conformidad con lo establecido en el artculo 8 Constitucional.

XIX. Que se respete la libertad de culto y creencia, siempre que no constituya un delito o falta penado por la ley y no contravenga el nivel de seguridad e intervencin del tratamiento;

XX. Gozar del otorgamiento de estmulos que conceda el Director con base en la normatividad aplicable; dichos estmulos sern otorgados a peticin del interno o del Juez de Ejecucin, quien los solicitar tomando en cuenta la conducta y el beneficio para el tratamiento del interno, as como la viabilidad legal y de seguridad.

Los derechos de los internos son irrenunciables y nicamente proceder la suspensin de los contenidos en las fracciones VIII y IX del presente artculo, por determinacin del Consejo Tcnico como sancin por alguna conducta prohibida sealada en este Reglamento o en los lineamientos que al efecto emita el propio Consejo.

Artculo 31

Tratndose de internos pertenecientes a un grupo tnico, se respetarn en todo momento la lengua y las tradiciones culturales, siempre que no constituyan un delito o falta penada por la ley; asimismo, sern auxiliados por intrpretes capacitados, cuando sea necesario, a fin de garantizar los derechos humanos protegidos por el sistema jurdico mexicano.

CAPTULO SEXTO

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artculo 32

Los nios que residan con su madre interna no podrn permanecer en el CERESO despus de cumplir los tres aos de edad. El rea de trabajo social deber prever las acciones necesarias para que una vez alcanzada la edad sealada, el nio sea entregado a quien ejerza la patria potestad sobre el menor, o en su caso, a quien designe la madre o al Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia, en trminos de la legislacin aplicable. Si el Consejo Tcnico, previa valoracin de estudios y dictmenes que correspondan, determina que la permanencia del menor con la madre, presenta un estado de riesgo para el infante, ste no podr permanecer con ella en el CERESO, an y cuando no hubiera cumplido los tres aos de edad.

En los libros, actas y constancias del Registro del Estado Civil de las Personas correspondientes a los nios nacidos en los CERESOS, no se har constar en ningn caso, el nombre ni domicili del establecimiento como el lugar de nacimiento.

Artculo 33

Los nios que residan con su madre en los CERESOS, estarn sujetos a las medidas de seguridad que se sealen y en los casos necesarios recibirn el apoyo psicolgico y teraputico, ponderando los valores morales y la prevencin social.

Toda la informacin relativa a la identidad de los nios que residan con su madre en un CERES ser confidencial y el uso de dicha informacin debe atender al inters superior de los nios.

Artculo 34

Los CERESOS fomentarn y apoyarn los programas que, a travs de la prevencin social, estn encaminados a la revalorizacin del gnero y eliminacin de la violencia contra la mujer.

Artculo 35

Al internamiento de una mujer a un CERESO, deber realizarse el historial de la salud reproductiva nmero de embarazos y partos, as como las posibles complicaciones, casos de abuso sexual y otras formas de violencia de las cuales pudo haber sido vctima.

Artculo 36Compete a la Secretaria autorizar a visitantes o autoridades distintas de las penitenciarias, la realizacin al interior de los CERESOS de filmaciones, toma de fotografas, grabaciones de audio, entrevistas e interrogatorios. Para la participacin en dichas actividades de los internos, estos manifestarn por escrito al Director su consentimiento.

CAPTULO SPTIMO

DE LAS PROHIBICIONES Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

Artculo 37Los internos tienen prohibido:

I. Cualquier acto o hecho tendiente a evadirse;

II. Poner en peligro su seguridad, la de sus compaeros, la del personal, la de los visitantes o la de los CERESOS;

III. Interferir las disposiciones del personal del CERESO;

IV. Causar daos a las instalaciones y equipo, o darles un uso inadecuado;

V. Circular en reas de acceso restringido o permanecer en las reas de trabajo, escolares o las destinadas para otras actividades referentes a su tratamiento, fuera del horario permitido;

VI. Poseer objetos no autorizados de acuerdo a los instructivos y lineamientos que emita la Direccin General;

VII. Alterar el orden;

VIII. Expresar palabras soeces o injurias, causar alguna molestia fsica o de palabra, o atentar mediante actos agresivos o violentos en contra de cualquier persona que se encuentre al interior del CERESO;

IX. Apostar o participar en juegos de azar;

X. Ofrecer dinero o cualquier prstamo o ddiva, a otros internos, visitantes o personal del CERESO;

XI. Poseer, consumir, enajenar o distribuir enervantes, estupefacientes o cualquier otra sustancia no permitida en los CERESOS conforme a la normatividad aplicable;

XII. Realizar actos de comercio no autorizados; y

XIII. Incumplir con las obligaciones sealadas en el presente Reglamento y dems ordenamientos aplicables.

Artculo 38Los internos no podrn ser obligados a utilizar marcas, signos, smbolos o vestimenta distinta a la autorizada para identificarlos o clasificarlos.

Artculo 39El Director es el nico facultado para imponerlas correcciones disciplinarias previstas en este Reglamento, por determinacin del Consejo Tcnico previa substanciacin de un procedimiento sumario en el que se respetarn las garantas del interno; se levantar un acta donde se har constar la fecha y hora de la diligencia, la falta cometida, la manifestacin del interno en su defensa y, en su caso, la correccin disciplinaria impuesta, la cual deber ser proporcional a la infraccin cometida.

El interno o la persona que ste designe podr inconformarse por escrito con la correccin impuesta ante el Director General, quien en un trmino de tres das hbiles, dictar la resolucin que proceda y la comunicar al Director y al interesado para su cumplimiento. El Director deber informar de inmediato y por escrito al Director General el cumplimiento de la resolucin emitida.

Artculo 40En caso que los internos incumplan alguna de las obligaciones o manifiesten una conducta sealada como prohibida en el presente Reglamento, sern acreedores a las correcciones disciplinarias que corresponda.

Artculo 41Las correcciones disciplinarias aplicables a los infractores son las siguientes:

I. Amonestacin;

II. Suspensin parcial o total de los estmulos e incentivos;

III. Prohibicin o suspensin de la autorizacin para asistir o participar en actividades culturales o recreativas;

IV. Traslado a otro dormitorio;

V. Suspensin de visitas, salvo las de su abogado para efecto de preparar su defensa o diligencia;

VI. Aislamiento temporal; y

VII. Traslado a otro CERESO.

El Director, con base en el dictamen peridico que emita el Consejo Tcnico, podr modificar o revocar las correcciones disciplinarias impuestas a los internos que hayan infringido este Reglamento.Artculo 42Todo el personal del CERESO est facultado para reportar por escrito al Director, la conducta infractora de un interno.

En caso de que las conductas realizadas sean tipificadas como delito, independientemente de la correccin disciplinaria que imponga el Director, ste dar vista a la autoridad competente para que determine lo que conforme a derecho proceda.

Artculo 43

El Consejo Tcnico en trminos de lo previsto en la fraccin II del artculo 50 de la Ley, propondr al Director los incentivos y estmulos que podrn concederse a los internos, con la intencin de mejorar su conducta, esfuerzo, calidad y productividad en las actividades que desarrolla dentro del CERESO.

CAPTULO OCTAVO

DE LOS CONSEJOS TCNICOS INTERDISCIPLINARIOS

Artculo 44

En cada CERESO existir un Consejo Tcnico Interdisciplinario, de conformidad con el artculo 49 de la Ley.

Artculo 45

El Consejo Tcnico se integrar por:

I. El Director, quien ser el Presidente;

II. El Secretario, quien ser designado por el Presidente dentro del personal penitenciario; y

III. Los vocales, quienes sern:

a) El Titular del rea tcnica.

b) El Titular del rea administrativa.

c) Un criminlogo.

d) Los Titulares de las reas de psicologa, jurdica, psiquiatra, trabajo social, pedagoga, servicios mdicos, laboral y de seguridad y custodia, cuando se cuenten con las mismas.

Artculo 46

El Consejo Tcnico sesionar en forma ordinaria dos veces por semana, y en forma extraordinaria las veces que sea necesario, atendiendo a la urgencia del caso a tratar a juicio del Presidente. Las sesiones del Consejo Tcnico sern convocadas por el Presidente.

Artculo 47

El Presidente emitir las convocatorias a las sesiones y debern notificarse a los integrantes con anticipacin de por lo menos dos das hbiles para sesiones ordinarias, y de forma inmediata para las extraordinarias conforme a la naturaleza del asunto a tratar.

Artculo 48

Las sesiones sern consideradas vlidas con la asistencia de la mitad ms uno de sus integrantes y los acuerdos del Consejo Tcnico sern aprobados por mayora de votos de sus integrantes, y en caso de empate, el Presidente tendr el voto de calidad.

Los integrantes del Consejo Tcnico tendrn derecho de voz y voto, a excepcin del Secretario, quien slo tendr derecho de voz.

Artculo 49

El Presidente someter a consideracin del Consejo Tcnico los temas a tratar en cada sesin y ser el encargado de vigilar el cumplimiento de los acuerdos aprobados en ellas.

Para sustentar tcnicamente sus acuerdos, el Consejo Tcnico podr solicitar la opinin del Juez de Ejecucin, del Consejo General o de la Direccin General.

Artculo 50

Adems de las atribuciones contenidas en el artculo 50 de la Ley, los integrantes del Consejo Tcnico tendrn las siguientes:

I. Sugerir al Director General los acuerdos, manuales de organizacin y de procedimientos y dems lineamientos necesarios para la operacin del CERESO;

II. Instrumentar el procedimiento sumario a los internos por infracciones al presente Reglamento;

III. Autorizar el acceso de las personas designadas por las instituciones pblicas, privadas y educativas a los CERESOS, y dems visitantes cuyo ingreso no est expresamente autorizado en la ley y dems ordenamientos aplicables;

IV. Determinar las medidas necesarias respecto a la suspensin de las visitas a los internos que infrinjan las disposiciones previstas en este Reglamento y los lineamientos emitidos para tal efecto;

V. Emitir opinin sobre la viabilidad del traslado de los internos a otro CERESO;

VI. Clasificar a los internos de acuerdo a su perfil conductual o criminolgico;

VII. Autorizar previa valoracin, la solicitud de los internos sobre la recepcin de servicios educativos y mdicos privados; y

VIII. Las dems que les confieran las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y convenios aplicables.

Artculo 51

El Secretario del Consejo Tcnico auxiliar al Presidente en el desarrollo de sus atribuciones, y de cada sesin elaborar un acta donde conste:

I. Orden del Da;

II. Dictmenes y valoraciones;

III. Recomendaciones;

IV. Opiniones que se formulen de acuerdo a la propuesta de los casos en estudio;

V. Conclusin; y

VI. Asuntos generales.

El acta ser leda, aprobada y firmada por duplicado por los integrantes del Consejo Tcnico.

TTULO TERCERO

DE LA REINSERCIN SOCIAL

CAPTULO PRIMERO

DEL RGIMEN PENITENCIARIO

Artculo 52

En los CERESOS, con respeto a los derechos humanos y garantas de los sentenciados, se aplicar el Rgimen, el cual ser progresivo, tcnico y se basar en la individualizacin del tratamiento a fin de lograr la reinsercin social de los mismos.

Artculo 53

El Rgimen constar de los siguientes periodos:

I. Estudio y diagnstico;

II. Tratamiento, que ser aplicado nica y exclusivamente por el personal de los CERESOS a los sentenciados, y que a su vez se divide en:

a) Clasificacin: De acuerdo a los estudios y dictmenes que emita el Consejo Tcnico;

b) Tratamiento preliberacional: Para los internos que cumplan con los requisitos establecidos en el artculo 53 de la Ley.

III. Reinsercin, que se llevar a cabo por el rgano que determine la autoridad competente, una vez que el sentenciado haya obtenido su libertad.

Artculo 54

Tratndose de un interno paciente psiquitrico, el Rgimen slo podr aplicarse en materia de seguridad, tratamientos mdicos y teraputicos, con el fin de garantizar y preservar la seguridad del interno, as como de la comunidad penitenciaria.

CAPTULO SEGUNDO

DE LAS BASES DEL SISTEMA PENITENCLARIO

SECCIN PRIMERA

DE INTEGRACIN AL SISTEMA

Artculo 55

Salvo las excepciones contenidas en este Reglamento y dems ordenamientos jurdicos aplicables, ser obligatorio para los sentenciados integrarse al sistema penitenciario y participar en el trabajo, la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud, los programas de activacin fsica y el deporte como medios para lograr su reinsercin a la sociedad y evitar con ello que vuelvan a delinquir.

Los procesados podrn integrarse al sistema penitenciario de forma voluntaria.

SECCIN SEGUNDA

DEL TRABAJO

Artculo 56

El trabajo como medio para la reinsercin ser una actividad que en los CERESOS se sujetar a lo siguiente:

I. Para la asignacin del trabajo, adems de lo previsto en el artculo 12 de la Ley, se tornar en cuenta el perfil conductual y criminolgico del sentenciado;

II. En los talleres de trabajo se observarn las disposiciones legales relativas a la higiene y seguridad del mismo, as como la proteccin de la maternidad;

III. Por ningn motivo el trabajo de los internos ser obstculo para que realicen actividades educativas, culturales, sociales, de recreacin artstica, deportivas o cvicas;

IV. Por ningn motivo, se le podr privar o restringir a un interno del trabajo; y

V. Ningn interno desempear empleo, cargo o comisin en la administracin del CERESO, ni ejercer funciones de autoridad o representacin de sus compaeros ante directivos o autoridades.

Artculo 57

Las actividades industriales, agropecuarias y artesanales se realizarn de conformidad con los sistemas de organizacin, produccin, operacin, desarrollo, fomento y comercializacin que establezca la Direccin General.

Artculo 58

Se considerarn como trabajo para los fines del tratamiento y la remisin parcial de la pena, las actividades que los internos desarrollen en las unidades de produccin, servicios generales, comercio, enseanza de carcter intelectual o artstica y otras ocupaciones que sean aprobadas por el Consejo Tcnico y desempeadas por el interno en forma programada y sistemtica.

La asistencia de los internos como alumnos a cursos acadmicos de las instituciones educativas no se considerar para los efectos del prrafo anterior.

Artculo 59

Por cada seis das de trabajo, los internos tendrn uno de descanso, el cual tambin se considera como da trabajado. Las jornadas mixta y nocturna se llevarn a cabo por determinacin del Director, slo si ste considera que no se arriesga la seguridad interna del CERESO.

Artculo 60

Las horas extraordinarias de trabajo que se autoricen por el Director, se retribuirn con un ciento por ciento ms de la remuneracin que corresponde a las horas de la jornada ordinaria, y no podrn exceder de tres horas diarias, ni se considerarn ms de tres veces en una semana.

Artculo 61

La mujer embarazada tiene derecho a que los periodos a que hace alusin la fraccin II del artculo 13 de la Ley, sean computados para efectos de la remisin parcial de la pena.

Artculo 62

La Direccin General puede autorizar que los internos se dediquen a actividades comerciales lcitas al interior de los CERESOS, en trminos de los lineamientos que para tal efecto emita.

Artculo 63

La materia prima, herramientas e instrumentos necesarios para el desarrollo del trabajo realizado por los internos, podrn ser adquiridos por stos o provenir de donaciones o comoditos, y su ingreso al CERESO estar sujeto a los lineamientos que establezca la Direccin General.

SECCIN TERCERA

DE LA CAPACITACIN PARA EL TRABAJO

Artculo 64La capacitacin se considerar en todo caso como trabajo para la obtencin de un beneficio de libertad anticipada sealado por la Ley y por el Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Artculo 65El interno tiene derecho a ser capacitado para realizar una actividad laboral con el fin de elevar su productividad y calidad de vida, salvo quienes presenten un estado de riesgo personal o institucional.

Artculo 66La capacitacin para el trabajo podr ser impartida por personal calificado del Poder Ejecutivo del Estado, o mediante convenios con organismos, empresas e instituciones pblicas o privadas; tambin podr ser impartida por cualquiera de los internos con mayor experiencia y habilidades, conforme a lo estipulado en el artculo 22 de la Ley.

SECCIN CUARTA DE LA EDUCACIN

Artculo 67La educacin bsica ser obligatoria para los sentenciados, y la imparticin de la educacin media, superior y especial dirigida a los internos con capacidades diferentes estar sujeta a la suficiencia presupuestal del erario pblico.

Artculo 68La educacin impartida en los CERESOS, tendr carcter tcnico y progresivo; abarcar los aspectos acadmico, artstico, cvico, fsico, tico e higinico, ajustndose a los programas oficiales de la Secretara de Educacin Pblica, derivados de la pedagoga para adultos.

Artculo 69El tratamiento educacional se basar en el grado de escolaridad, capacidad para el aprendizaje, intereses, habilidades y aptitudes del interno.

Artculo 70La Secretara por medio de la Direccin General podr celebrar convenios con la Secretara de Educacin Pblica e instituciones educativas pblicas o privadas, a fin de que en los CERESOS puedan ofrecerse diversos programas de instruccin acadmica.

Artculo 71La imparticin de educacin privada deber ser autorizada por el Consejo Tcnico siempre que el nivel de seguridad, custodia y tratamiento lo permitan; misma que ser a costa del o de los internos que la soliciten.

Artculo 72El horario de clases se ajustar al nivel de estudios del interno y a la disponibilidad de horarios establecidos por las autoridades del CERESO, sin menoscabo del tiempo destinado a otras actividades.

Artculo 73

La educacin como base del sistema penitenciario es necesaria para la adecuada reinsercin social del sentenciado, por ello no podr privarse o restringirse como correccin disciplinaria.

Artculo 74

A los internos que cursen y acrediten los niveles escolares se les tramitar y entregar la documentacin oficial correspondiente. Las autoridades de las instituciones penitenciarias apoyarn a los internos en la obtencin de los documentos oficiales necesarios para cursar los niveles educativos.

SECCIN QUINTA

DE LA SALUD Y EL DEPORTEArtculo 75En los CERESOS se implementar un sistema permanente de servicios mdicos para proporcionar con oportunidad la atencin que los internos requieran, para lo cual los Directores podrn auxiliarse de las instituciones pblicas del sector salud de acuerdo a los convenios que se celebren.

Para la atencin mdica urgente de un interno, ste podr ser trasladado con las medidas de seguridad que el caso amerite a alguna institucin hospitalaria por determinacin del mdico del CERESO, con la autorizacin del Director informando oportunamente a las autoridades judiciales correspondientes.

Artculo 76El personal mdico procurar la salud fsica y mental de los internos, as como la higiene general dentro del CERESO.

Si es necesaria la presencia de personal penitenciario no mdico durante los exmenes, la misma debe llevarse a cabo con respeto a la dignidad, la privacidad y confidencialidad del interno.

Artculo 77A solicitud escrita del interno, de sus familiares o de la persona previamente designada por aqul, el Director y el encargado de los servicios mdicos del CERESO, podrn permitir el examen y tratamiento del interno por mdicos externos; en este caso, el costo del tratamiento respectivo, ser cubierto por el solicitante, y la responsabilidad profesional en su aplicacin y consecuencia ser de ste y del mdico tratante.

Artculo 78Los internos pacientes psiquitricos debern estar en una seccin especial para recibir el tratamiento correspondiente, y en ningn caso permanecern con los otros internos.

El Director, en atencin al estado de riesgo de dichos internos, y escuchando la opinin del mdico, criminlogo, psiquiatra y psiclogo, solicitar a la autoridad correspondiente su traslado a algn establecimiento especializado.

Artculo 79Los plazos a que se refiere la fraccin II del artculo 13 de la Ley, podrn ampliarse por determinacin del Consejo Tcnico, para la atencin a las mujeres, en caso de comprobarse la necesidad de atencin mdica prenatal o postnatal que implique un riesgo para el producto o para la madre; lo anterior, sin perjuicio del cmputo de los das para la remisin parcial de la pena.

Artculo 80Cuando a juicio del mdico del CERESO, un interno deba someterse a una dieta especial, sta le ser proporcionada de acuerdo a la suficiencia presupuestal del erario pblico.Artculo 81El mdico del CERESO ordenar en caso de enfermedades contagiosas que pongan en riesgo a los internos o personal del CERESO, el aislamiento del interno que la presente, as como mantenerlo bajo estricta vigilancia hasta darlo de alta.

Artculo 82Para los internos que tengan una discapacidad motriz, sean de avanzada edad o sus condiciones de salud lo requieran, previa autorizacin del Consejo Tcnico se tomarn las medidas adecuadas y razonables para su desplazamiento y estancia dentro del CERESO.

Artculo 83El rea mdica dispondr del material instrumental y de los productos farmacuticos necesarios para proporcionar a los internos los cuidados y tratamientos que requieran, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

Artculo 84

El ejercicio como actividad deportiva o activacin fsica es obligatorio, tomando en cuenta la condicin fsica, aptitudes, habilidades e intereses de los internos; estarn exceptuados de su prctica, previa valoracin por el Consejo Tcnico, aquellos internos con algn impedimento fsico.

Artculo 85

Para la realizacin de las actividades deportivas se tomar en cuenta la disponibilidad presupuestal, infraestructura y la seguridad del CERESO, y se privilegiarn aqullas que posibiliten en el interno la asimilacin de las normas de convivencia y sana competencia.

Artculo 86

La Direccin General podr establecer convenios con ligas deportivas u otras instituciones, a fin de facilitar la participacin de los internos en torneos, as como en entrenamientos, clnicas y en general actividades propias del deporte.

CAPTULO TERCERO

DE LOS SERVICIOS DE APOYO Y RELACIONES CON EL EXTERIOR

Artculo 87

Las autoridades del CERESO, como apoyo fundamental para la readaptacin y reinsercin social, procurarn que los internos conserven los vnculos con el exterior, a travs de las siguientes actividades:

I. Recibir visita familiar;

II. Recibir visita ntima;

III. Acceder a fuentes de informacin;

IV. Enviar y recibir correspondencia; y

V. Realizar llamadas telefnicas por los medios autorizados.

Artculo 88

Los das de visita y los requisitos para que se lleve a cabo se establecern en los lineamientos que para tal efecto emita la Direccin General.

Artculo 89

Las personas que visiten a los internos, previo a su ingreso al CERESO, debern cumplir con los lineamientos que establezca la Direccin General y proporcionar sus datos particulares al personal autorizado para tal efecto, para que sean ingresados en el registro de visitantes.

El registro de visitantes es una base de informacin que incluye los datos que la Direccin General determine y ser un instrumento de auxilio del Consejo Tcnico, para llevar las estadsticas referentes a las visitas a cada interno.

Artculo 90

Para la autorizacin de la visita ntima, adems de los requisitos que establezca la Direccin General, tanto el interno como su pareja, se sometern peridicamente a exmenes que permitan la prevencin de enfermedades de transmisin sexual, mismos que se realizarn con respeto a su dignidad.

Artculo 91

Las visitas familiar e ntima se realizarn en las reas que especficamente se destinen para tal efecto, las cuales estarn vigiladas y aisladas del resto de las instalaciones.

En la vigilancia que se implemente en la visita ntima se respetar la privacidad de las personas.

Artculo 92

Las fuentes de informacin a que tenga acceso el interno sern las que coadyuven a la readaptacin y reinsercin social de ste, y estn autorizadas por el Consejo Tcnico.

Artculo 93

La correspondencia que enve el interno, salvo por disposicin emitida por autoridad competente, ser confidencial.

La correspondencia que reciba el interno ser abierta por ste en presencia del personal de seguridad y custodia que el Director designe.

Artculo 94

Conforme a los lineamientos que emita la Direccin General, el interno podr ser asistido por los ministros religiosos y de culto siempre que con ello no se ponga en riesgo la seguridad del CERESO.

Artculo 95

Los internos nicamente podrn realizar llamadas telefnicas de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Direccin General.

CAPTULO CUARTO

DEL EGRESO

Artculo 96

El egreso de un interno slo podr ser autorizado por el Director y en ausencia de ste, por el encargado del rea jurdica, quien tendr la obligacin de hacerla del conocimiento de forma inmediata a su superior jerrquico.

El egreso de los internos ser por mandato o resolucin administrativa o judicial y para su atencin, el personal competente del CERESO proceder conforme a lo siguiente:

I. Verificar la autenticidad del documento que se exhiba;

II. Analizar el expediente nico con la finalidad de determinar si el interno se encuentra a disposicin de otra autoridad o en cumplimiento de alguna u otras sentencias privativas de la libertad;

III. Practicar examen mdico para la elaboracin del dictamen correspondiente; y

IV. Realizar los procedimientos de identificacin necesarios de la persona.

Artculo 97

Cuando un interno fallezca, el Director deber sujetarse a lo establecido en las fracciones II, III y IV del artculo anterior y dar aviso a las autoridades correspondientes y a las personas a quienes el interno haya designado a su ingreso como su vnculo con el exterior.

TRANSITORIOS

(del DECRETO del Ejecutivo del Estado, que expide el REGLAMENTO DE LOS CENTROS DE REINSERCIN SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, publicado en el Peridico Oficial del Estado de Puebla el da mircoles 14 de septiembre de 2011 nmero 6 quinta seccin Tomo CDXXXVII)PRIMERO.- El presente Reglamento deber publicarse en el Peridico Oficial del Estado de Puebla y entrar en vigor al da hbil siguiente de su publicacin.

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento Interior para los Establecimientos de Reclusin publicado en el Peridico Oficial del Estado, el diecisis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

TERCERO.- Quedan sin efecto todas las disposiciones de la misma naturaleza que contravengan lo dispuesto en el presente Reglamento.

CUARTO.- En tanto no se emitan nuevos lineamientos, se aplicarn los vigentes en tanto no contravengan el presente Reglamento.

QUINTO.- Para el ejercicio y cumplimiento de las atribuciones contenidas en este Reglamento, las autoridades contarn con las instalaciones, personal y presupuesto que se le asignen de conformidad con la suficiencia presupuestal.

Dado en la sede del Poder Ejecutivo, a los catorce das del mes de septiembre de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rbrica.- El Secretario de Seguridad Pblica.- C. ARDELIO VARGAS FOSADO.- Rbrica.- El Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Econmico.- C. PABLO RODRGUEZ REGORDOSA.- Rbrica.- El Secretario de Salud.- C. JORGE FOUAD AGUILAR CHEDRAUI- Rbrica.- El Secretario de Educacin Pblica.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rbrica.

Gobierno del Estado de Puebla

Secretara de Servicios Legales y Defensora Pblica

Orden Jurdico Poblano

Reglamento de los Centros de Reinsercin Social para el Estado de Puebla.

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