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Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos Página 1 de 24 REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO DE ATENCIÓN, AUXILIO Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Publicado en Periódico Oficial num. 95, fecha 31 de julio de 2015 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente reglamento es de observancia y de aplicación general en el Estado de Nuevo León, tiene por objeto establecer las bases para la adecuada administración, control, ejecución y operación de los recursos del Fondo de Atención, Auxilio y Protección a las Víctimas del Estado de Nuevo León y los fines del mismo. Artículo 2. El cumplimiento de los fines del Fondo y la operación de éste se rigen por la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León, su Reglamento y las diversas disposiciones contenidas en el presente, además de la normativa aplicable respecto de los recursos públicos estatales, que integran el Fondo de Atención, Auxilio y Protección a las Víctimas del Estado de Nuevo León. CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento se aplicarán los conceptos y definiciones establecidas en la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León, su Reglamento, y demás disposiciones legales aplicables. Así mismo, se entenderá por: I. Derecho de repetición: El derecho de obtener la restitución de los recursos que se hubieren otorgado con cargo al patrimonio del Fondo, en los casos previstos en la Ley General de Víctimas, Ley de Victimas del Estado y su Reglamento, conforme al procedimiento económico coactivo correspondiente; II. Acuerdo de autorización: El acuerdo, determinación o resolución fundado y motivado que emita el Comité de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas, a partir del proyecto de dictamen que al respecto emita la Dirección del Comité Interdisciplinario y que será el soporte documental para los pagos de las ayudas, asistencias y reparación integral con cargo a los recursos del Fondo; III. Dirección del Comité Interdisciplinario: La Dirección, encargada de emitir opiniones técnicas sobre las inscripciones de las víctimas al registro y de elaborar los proyectos de compensación subsidiaria para su aprobación;

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REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO DE ATENCIÓN, AUXILIO Y

PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Publicado en Periódico Oficial num. 95, fecha 31 de julio de 2015

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente reglamento es de observancia y de aplicación general en el Estado de Nuevo León, tiene por objeto establecer las bases para la adecuada administración, control, ejecución y operación de los recursos del Fondo de Atención, Auxilio y Protección a las Víctimas del Estado de Nuevo León y los fines del mismo. Artículo 2. El cumplimiento de los fines del Fondo y la operación de éste se rigen por la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León, su Reglamento y las diversas disposiciones contenidas en el presente, además de la normativa aplicable respecto de los recursos públicos estatales, que integran el Fondo de Atención, Auxilio y Protección a las Víctimas del Estado de Nuevo León.

CAPÍTULO I DEFINICIONES

Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento se aplicarán los conceptos y definiciones establecidas en la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León, su Reglamento, y demás disposiciones legales aplicables. Así mismo, se entenderá por:

I. Derecho de repetición: El derecho de obtener la restitución de los recursos que se hubieren otorgado con cargo al patrimonio del Fondo, en los casos previstos en la Ley General de Víctimas, Ley de Victimas del Estado y su Reglamento, conforme al procedimiento económico coactivo correspondiente;

II. Acuerdo de autorización: El acuerdo, determinación o resolución fundado y motivado que emita el Comité de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas, a partir del proyecto de dictamen que al respecto emita la Dirección del Comité Interdisciplinario y que será el soporte documental para los pagos de las ayudas, asistencias y reparación integral con cargo a los recursos del Fondo;

III. Dirección del Comité Interdisciplinario: La Dirección, encargada de emitir opiniones técnicas sobre las inscripciones de las víctimas al registro y de elaborar los proyectos de compensación subsidiaria para su aprobación;

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IV. Dirección del Fondo: La Dirección del Fondo de Atención, Auxilio y Protección a las Víctimas de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, a cargo del Fondo de Atención, Auxilio y Protección a las Víctimas y cuyas funciones están establecidas en el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León;

V. Director del Fondo: La persona que esté a cargo de la Dirección del Fondo designado por el Titular de la Comisión;

VI. Fondo de emergencia: El Fondo a que se refiere el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León;

VII. FUD: Formato Único de Declaración; VIII. Ley: Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León;

IX. Reglamento de la Ley: Reglamento de la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León;

X. Secretaría de Finanzas: La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. XI. Víctimas de delitos: Víctimas de delitos cometidos dentro del Estado de Nuevo

León ; y XII. Víctimas de violaciones a Derechos Humanos: Víctimas de violaciones a derechos

humanos del Estado de Nuevo León.

Artículo 4. Es competencia del Comité, resolver todos aquellos casos no previstos en el presente reglamento de conformidad con la legislación, la normatividad y los criterios aplicables.

TÍTULO SEGUNDO INTEGRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO

Artículo 5. El fondo se integrará con los recursos establecidos en el artículo 97 de la Ley.

Artículo 6. Para la integración de los recursos del Fondo, el Comité se coordinará y comunicará con las dependencias, entidades, organismos y autoridades competentes para solicitar los recursos, con la finalidad de que dichas instancias tomen conocimiento de que los recursos provenientes de dichos conceptos deben formar parte integrante de los recursos del Fondo y se definan los mecanismos, las acciones o los procesos que permitan cumplir con oportunidad sus atribuciones.

TÍTULO TERCERO DEL COMITÉ Y DEL DIRECTOR DEL FONDO

CAPÍTULO I

ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL COMITÉ

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Artículo 7. En términos de lo establecido en la Ley y su Reglamento, el Comité tendrá, en relación con el Fondo, las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. Aprobar las determinaciones que lleve a cabo la Comisión para aplicar los recursos del Fondo en los casos a que se refieren los artículos 20, 48, 49 y 50 de la Ley y del Fondo de Emergencia;

II. Emitir las recomendaciones que considere pertinentes a fin de garantizar el óptimo y eficaz funcionamiento de los recursos del Fondo;

III. Resolver sobre la procedencia o no de las solicitudes de apoyo y compensación subsidiaria que le sean presentadas;

IV. Recibir y evaluar los informes y rendición de cuentas que presente el Director del Fondo de las actividades realizadas en cumplimiento de los fines del Fondo, de la aplicación de los recursos y del estado que guarda el mismo;

V. Emitir, previo proyecto de dictamen de la Dirección del Comité Interdisciplinario, el acuerdo de autorización para que con cargo al patrimonio del Fondo, se realice el pago de las ayudas, la asistencia y la reparación integral a las víctimas de delitos y a las víctimas de violaciones a los derechos humanos;

VI. Aprobar los informes relacionados con el origen y aplicación de los recursos y resultado del ejercicio del Fondo, que le sean presentados por conducto del Director del Fondo y en su caso, realizar las observaciones a que haya lugar;

VII. Firmar un acta por cada sesión, que contendrá lugar y fecha de la sesión, lista de asistencia, asuntos tratados, seguimiento y aprobación de acuerdos, asuntos generales inicio y termino de la sesión;

VIII. Guardar confidencialidad sobre las solicitudes de apoyo, salvo el caso de datos que deban hacerse públicos por disposición legal; y

IX. En general, resolver sobre cualquier situación relativa al cumplimiento de los fines del Fondo.

CAPÍTULO II ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR DEL FONDO

Artículo 8. El Director del Fondo tendrá, en términos de lo establecido en la Ley y su Reglamento, las siguientes atribuciones:

I. Instruir la entrega de los recursos que correspondan a las víctimas de delitos y a las víctimas de violaciones a derechos humanos, en términos del acuerdo de autorización que emita el Comité;

II. Recibir documentación para el cumplimiento de las funciones del Fondo; III. Ejercer la titularidad de la Secretaría Técnica del Comité del Fondo de Atención,

Auxilio y Protección a las Víctimas del Estado y sus actividades inherentes; y IV. Las demás que correspondan como unidad responsable del Fondo.

TÍTULO CUARTO

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TIPOS DE APOYO Y MONTOS A CUBRIR CON CARGO AL FONDO

Artículo 9. Los recursos del Fondo se aplicarán para otorgar los siguientes apoyos:

I. Las medidas de atención establecidas en el Título Segundo Capitulo II Secciones I, II y III de la Ley, a víctimas de delitos del orden común y a las víctimas de violaciones a los derechos humanos;

II. La compensación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos; III. La compensación subsidiaria para víctimas de delitos del orden común;

Los pagos se efectuarán en moneda nacional y en términos del acuerdo de autorización que emita el Comité, mismo que precisará nombre de la víctima y monto de la ayuda, asistencia, atención y/o compensación que corresponda.

Los pagos relacionados con servicios de atención médica, hospitalaria o de urgencia, no serán entregados a la víctima, sino en calidad de pago a la persona física o moral que brinde el apoyo.

Artículo 10. Las compensaciones y medidas de ayuda, asistencia y atención del Título Segundo, Capitulo II de la Ley, se cubrirán con los recursos del Fondo y del Fondo de emergencia, la Comisión velará por la maximización del uso de sus recursos, atendiendo el pago de la compensación a las víctimas según la gravedad del delito o de la violación a los derecho humanos.

Artículo 11. Los pagos por concepto de las medidas de atención inmediatas a que se refiere el Título Segundo Capitulo II de la Ley, a víctimas de delitos y a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, serán por los montos y conceptos que sean autorizados previamente por el Comité.

En casos de extrema urgencia, la autorización se podrá realizar vía electrónica, por la mayoría de los miembros del Comité, los cual se hará constar en el acta de la sesión más próxima.

TÍTULO QUINTO FONDO DE EMERGENCIA

Artículo 12.- El objeto del Fondo de Emergencia se contempla para el pago de las Medidas de Atención Inmediata contempladas en el Titulo Segundo, Capitulo II Secciones I, II y III de la Ley y en los términos del Titulo Quinto del presente reglamento.

Artículo 13. Los requisitos y el procedimiento para acceder a los recursos del Fondo de Emergencia para medidas de ayuda consideradas en el Título Segundo Capítulo II

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Secciones I, II y III de la Ley, se estarán a lo dispuesto en los numerales 26, 27 y 42 del presente Reglamento.

Artículo 14. Entre las situaciones a considerar en el Fondo de Emergencia, se encuentran de manera enunciativa y no limitativa, que el evento implique a un colectivo de víctimas o que se presente un riesgo de daño irreparable para la víctima.

Artículo 15. Por excepción, y de acuerdo a la situación de emergencia que se atienda, el pago de las medidas de ayuda, consideradas en el Título Segundo Capitulo II Secciones I, II y III de la Ley, se podrá efectuar por la Comisión, con cargo a los recursos del Fondo de Emergencia, previa evaluación de la Dirección del Comité Interdisciplinario, directamente a los prestadores de los servicios en nombre y representación de las víctimas, en términos del artículo 11.

Artículo 16. Una vez que hayan sido entregados los recursos del Fondo de Emergencia a las víctimas a quienes hubiere determinado el Comité, el Director del Fondo notificará a dicho Comité de la entrega.

Artículo 17. En caso de que se hubieren entregado recursos con cargo al Fondo de Emergencia, derivado de las medidas de atención inmediata, las instituciones públicas Estatales o municipales que no hayan prestado los servicios a que están obligados en la Ley, deberán reintegrar los recursos al patrimonio del Fondo, por lo que en ejercicio del derecho de repetición, el Director del Fondo efectuará el requerimiento por escrito de los recursos a las instituciones responsables, así mismo informará en la siguiente sesión ante el Comité del seguimiento a dicho requerimiento y en su caso, si los recursos ya fueron reintegrados al Fondo de Emergencia, a fin de que se determine lo conducente para solicitar a las autoridades competentes que realicen las acciones que procedan para su recuperación.

Artículo 18. Los apoyos monetarios que se hayan otorgado con cargo al Fondo de Emergencia con base en lo previsto por los artículos 17 último párrafo y 20 de la Ley, se descontarán del pago que, en su caso, se otorgue por concepto de compensación subsidiaria para víctimas de delitos.

TÍTULO SEXTO

ALCANCES Y REQUISITOS DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN INMEDIATA Y COMPENSACIONES CON CARGO AL FONDO

CAPÍTULO I MEDIDAS DEL TÍTULO SEGUNDO CAPITULO II SECCIONES I, II y III

DE LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO CON CARGO AL FONDO

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Artículo 19. Los pagos por concepto de las medidas de atención inmediata que podrán efectuarse con cargo al Fondo y atendiendo a lo establecido en los artículos 17, 18, y 19 de la Ley, son:

I. Servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria que consistirán en:

a) Material médico quirúrgico, incluidas prótesis, órtesis y demás instrumentos o aparatos, que la persona requiera para su movilidad, conforme al dictamen, constancia o diagnóstico otorgado por el médico especialista en la materia;

b) Medicamentos; y c) Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la

víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata.

II. Atención médica y psicológica, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas psicológicos provenientes del delito o de violación a los derechos humanos;

III. Servicio de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas. IV. Hospitalización, transporte y ambulancia; V. Servicios odontológicos reconstructivos como consecuencia del delito o la violación

a los derechos humanos; VI. Servicios de atención mental en los casos en que como consecuencia del delito o la

violación a sus derechos humanos, la persona quede afectada psicológicamente y/o psiquiátricamente;

VII. Atención materno-infantil; VIII. Servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del

embarazo en los casos permitidos por la ley, así como práctica de exámenes y tratamiento especializado para su recuperación, conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; y

IX. Servicios de asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración.

Artículo 20. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente o no cumpla con los servicios mencionados en el artículo inmediato anterior, y estos gastos hayan sido cubiertos por la víctima, los mismos le serán reembolsados, en términos de la Ley, de su Reglamento y del presente ordenamiento.

Artículo 21. Tratándose de hechos victimizantes dentro del Estado de Nuevo León, se apoyará a las víctimas indirectas con los gastos funerarios que deban cubrirse por el fallecimiento de la víctima directa cuando la causa de la muerte sea homicidio. Estos gastos incluirán los de transporte en los siguientes casos:

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I. Cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen, o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar; o

II. Si los familiares de las víctimas deben desplazarse del lugar en el que se encuentran hacia otro lugar para los trámites de reconocimiento.

Artículo 22. Cuando la Secretaría de Educación o el organismo público de educación que corresponda, se encuentren impedidos por falta de recursos para conceder a la víctima o dependientes económicos la beca de estudio para educación preescolar, primaria, secundaria y educación media superior, podrán acudir a la Comisión con el documento que haga constar que dicha institución pública no otorgó la beca, para que, en su caso, se realicen las gestiones conducentes por parte de la Dirección del Comité Interdisciplinario con base en los requisitos establecidos para el acceso al Fondo.

Artículo 23. Atendiendo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley, cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar de residencia y desee regresar al mismo, se pagarán los gastos de transporte, en los siguientes supuestos:

I. Los apoyos de traslados comprenderán los gastos realizados únicamente por las víctimas, por concepto de transportación, hospedaje y/o alimentación, a través de reembolsos y previa aprobación del Comité, cuando las víctimas hayan tenido la necesidad de efectuar dicho gasto por alguna de las siguientes causas:

a) Formular denuncia o querella a efecto de que tengan reconocida su calidad procesal;

b) Desahogar diligencias o comparecer ante el Agente del Ministerio Público, sus autoridades auxiliares o bien para acudir ante las autoridades judiciales, de derechos humanos u otra autoridad relacionada con los hechos victimizantes;

c) Obtener seguridad o protección de las autoridades competentes, cuando se considere que existe un probable riesgo a su vida o integridad física o psicoemocional; o

d) Recibir atención especializada o de tratamiento por alguna institución pública, privada, social o cualquiera otra que sea necesaria para el apoyo médico, psicológico, social o cualquier tipo de ayuda que se brinda a la víctima directa, indirecta o posibles víctimas de delito o de violaciones a sus derechos humanos.

II. La víctima deberá presentar solicitud mediante escrito libre que contenga por lo menos lo estipulado por el artículo 28 del presente Reglamento, ante la Dirección de Asesoría Jurídica, ante la Dirección de Atención Inmediata, Primer Contacto y Vinculación Interinstitucional o ante las autoridades que conozcan del caso quienes lo harán de conocimiento de forma inmediata a la Comisión.

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Recibida la solicitud de la víctima, la Dirección del Comité Interdisciplinario, evaluará y dictaminará su procedencia y cuantía sobre la base documental que compruebe el gasto efectuado y de conformidad con los requisitos que establece la legislación aplicable.

Tratándose de las solicitudes recibidas por las autoridades que conozcan del caso, éstas deberán ser evaluadas por lo que hace a su procedencia y cuantía por la propia autoridad y, en caso de considerarlas procedentes serán enviadas a la Comisión, para efectos de que ésta emita su dictamen a través de la Dirección del Comité Interdisciplinario y su resolución por medio del Comité.

En los casos relacionados con la fracción I, incisos a), b) y c) del presente artículo la Dirección del Comité Interdisciplinario, por si o a través de la Dirección de Asesoría Jurídica o la Dirección de Atención Inmediata, Primer Contacto y Vinculación Institucional, deberán verificar que la diligencia, comparecencia o audiencia que se atendió, se llevó a cabo en la fecha y hora que manifiesta la víctima, a través de los medios de verificación que consideren pertinentes las unidades administrativas de la Comisión mencionadas a fin de realizar su evaluación.

Artículo 24.- La Dirección del Comité Interdisciplinario, al emitir su dictamen, considerará los conceptos a reembolsar, tales como el número de personas que se trasladaron, los medios de transporte y en su caso, la alimentación y el hospedaje, local, nacional o internacional, de conformidad con el tabulador que se precisa a continuación:

Montos máximos para apoyos de traslados

Concepto Monto máximo autorizado

Transportación aérea El costo del boleto del avión al momento de la compra, comprobado con factura.

Transportación terrestre El monto del boleto de autobús, comprobado con factura.

Transportación local La tarifa de Taxi en cada localidad, comprobado con factura.

Hospedaje $750.00 por noche, comprobado con factura.

Alimentación $450.00 por día, para 3 alimentos, comprobado con factura o nota en los términos del artículo 26 del presente ordenamiento.

Asimismo, serán considerados como gastos de traslados el combustible y casetas de peaje hasta por los importes consignados en la documentación comprobatoria presentada por la persona en situación de víctima.

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Una vez verificado el cumplimiento de los elementos mencionados, mediante los documentos comprobatorios correspondientes, la Dirección del Comité Interdisciplinario sujetará su evaluación a lo establecido por el artículo 42 del presente Reglamento.

Los apoyos de transportación por vía aérea, alimentación y hospedaje, podrán ser brindados por la Comisión, a través de las gestiones que ésta realice para tal efecto.

Para el supuesto de transportación aérea, la Dirección del Comité Interdisciplinario, por si o a través de las unidades administrativas de la Comisión, que tengan contacto con la víctima, deberá recabar los pases de abordar emitidos por la aerolínea.

Artículo 25. Los gastos generados con motivo de los apoyos necesarios para el traslado de víctimas, deberán autorizarse bajo los criterios de austeridad, racionalidad, eficiencia, economía y transparencia.

Artículo 26. Todos los gastos sujetos a reembolso deberán comprobarse con facturas que reúnan los requisitos fiscales, las cuales deben amparar el importe exacto del gasto efectuado y solo en casos excepcionales, entendiéndose como tales aquellos en que se atienda a la gravedad del mismo y de que de no otorgarse el apoyo la víctima corra riesgo de perder su vida o de sufrir un daño irreparable, podrá ser considerado como comprobante del gasto, el formato de entrega de recursos excepcionales, en el que la persona en situación de víctima manifieste bajo protesta de decir verdad los motivos y justificación por los cuales no le fue posible exhibir la documentación referida.

Así mismo en todos los casos, la Comisión, deberá recabar constancia de la entrega del recurso reembolsado.

La Dirección de Atención Inmediata y la Dirección de Asesoría Jurídica de la Comisión, a través de la Dirección del Fondo, brindarán los apoyos necesarios para el traslado de víctimas

El Comité, podrá resolver todos aquellos casos no previstos en el presente Reglamento y que tengan relación con los apoyos para traslado de víctimas, de conformidad con la legislación, normatividad y criterios aplicables

Artículo 27. Las víctimas de delitos y víctimas de violación a derechos humanos, que soliciten el reembolso por concepto de las medidas de atención inmediata, presentarán una solicitud por escrito libre, en la que se contenga por lo menos su nombre, denominación o razón social o representante legal de quien promueve, domicilio para

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recibir notificaciones, nombre de la o las personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula y su motivación, lugar y fecha de la emisión, así como firma del interesado o su representante, o huella digital impresa, ante la Dirección de Atención Inmediata, Primer Contacto y Vinculación Interinstitucional o ante la Dirección de Asesoría Jurídica o ante la Dirección del Registro de Víctimas de la Comisión, para su trámite.

Artículo 28. El escrito de solicitud de acceso a los recursos del Fondo para cubrir medidas de atención inmediatas, deberá incluir lo siguiente:

I. Nombre completo de la víctima y/o, en su caso, de su representante legal adjuntando los documentos que acrediten su personalidad;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. La comprobación de gastos mediante documentación que cubra los

requisitos fiscales; IV. Documento que acredite que la institución hospitalaria pública no prestó

las medidas de ayuda a la víctima; por excepción, ante la falta de este documento, declaración de la víctima, bajo protesta de decir verdad, de una narración sucinta de los hechos. Asimismo, en ambos casos, una declaración bajo protesta de decir verdad, de que la víctima no ha recibido ni está solicitando ningún tipo de apoyo por parte de cualquier programa, fondo, fideicomiso o similar de la Administración Pública Estatal o Federal por los mismos conceptos;

V. Constancia, diagnóstico médico o dictamen del médico especialista, en original, en el que se haga constar que la víctima requiere las medidas de atención inmediatas;

VI. Lugar y fecha en que es presentada la solicitud a la Comisión; y VII. Firma de la víctima o su representante legal. Si no puede o no sabe firmar,

se imprimirá la huella digital.

Artículo 29. Para los efectos del Título Segundo de la Ley Capitulo II Sección I, el Fondo entregará los recursos para el reembolso de los gastos que por concepto de medidas de atención inmediatas, hayan realizado las víctimas tanto de delitos como de violaciones a derechos humanos, conforme a los siguientes requisitos:

I. Estar inscritas en el Registro Estatal de Víctimas, y II. Presentar la solicitud por escrito libre aludida en el numeral 27 del presente

Reglamento.

La Comisión, en los casos de delitos del orden común, determinará la procedencia de los pagos con cargo al Fondo, previa autorización del Comité, siempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley de Víctimas del Estado y su Reglamento, así como atendiendo con prioridad a las víctimas de casos de mayor gravedad.

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En caso de que las víctimas acudan ante la Comisión, para el llenado de la solicitud, estas podrán ser asistidas por el personal de la Dirección de Atención Inmediata, Primer Contacto y Vinculación Interinstitucional, la Dirección de Asesoría Jurídica o la Dirección del Registro de Víctimas de la Comisión, bajo un enfoque diferencial y especializado para evitar situaciones de revictimización de la persona.

Artículo 30. Las medidas de atención inmediatas consideradas en el Título Segundo Capitulo II Sección I de la Ley, a víctimas de delitos y víctimas de violación a derechos humanos, se podrán cubrir bajo el esquema de reembolsos, previa determinación del Comité, lo anterior cuando se cumplan los requisitos que para tal efecto señalan la Ley, su Reglamento y las disposiciones de este Reglamento.

CAPÍTULO II

COMPENSACIÓN SUBSIDIARIA A VÍCTIMAS DE DELITOS Artículo 31. Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la compensación a la víctima a cargo del sentenciado, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley.

Artículo 32. Para acceder a los recursos del Fondo en términos de este capítulo, la víctima deberá presentar a la Comisión, una solicitud por escrito libre, ante la Dirección de Atención Inmediata, Primer Contacto y Vinculación Interinstitucional, la Dirección de Asesoría Jurídica o a Dirección del Registro Estatal de Víctimas para su trámite, la cual deberá contener, al menos, los siguientes requisitos:

I. Nombre completo de la víctima y/o, en su caso, el de su representante legal, adjuntando los documentos que acrediten su personalidad.

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Declaración de la víctima, bajo protesta de decir verdad que contenga: una

narración sucinta de los hechos; IV. La exhibición de los elementos al alcance de la víctima, que demuestren

que no ha sido reparada o en el que se determinen los conceptos que no hayan sido reparados por el sentenciado, presentando sus alegatos y entre otros, cualquiera de los siguientes documentos, según corresponda:

a) La determinación del Ministerio Público; b) Resolución firme de la autoridad judicial competente; o c) Alguna de las señaladas en el artículo 50 de la Ley.

V. Lugar y fecha en que es presentada la solicitud a la Comisión; VI. Firma de la víctima o su representante legal, si no puede o no sabe firmar,

se imprimirá la huella digital.

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En caso de que las víctimas acudan ante la Comisión, para el llenado de la solicitud, estas podrán ser asistidas por el personal de la Dirección de Atención Inmediata y Primer Contacto, la Dirección de Asesoría Jurídica o la Dirección del Registro de Víctimas de la Comisión, bajo un enfoque diferencial y especializado para evitar situaciones de revictimización de la persona.

Artículo 33. Las víctimas de delitos pueden tener acceso a los recursos del Fondo para obtener la compensación subsidiaria, cuando cumplan los siguientes requisitos:

I. Estar inscritas en el Registro Estatal de Víctimas; II. Presentar la solicitud por escrito libre aludida en el numeral 34 del presente

Reglamento; III. Contar con los documentos señalados en el inciso IV del numeral 34 del

presente Reglamento; y IV. Contar con el acuerdo de autorización del Comité para la compensación

subsidiaria.

Artículo 34. Para que el acuerdo de autorización del Comité a que hace referencia en la Fracción IV del numeral 33 del presente Reglamento, se determine procedente, se requiere que:

I. La víctima no haya recibido la reparación del daño por otra vía o no la haya recibido de manera completa, conforme lo dispuesto en los artículos 47 y 50 de la Ley;

II. La Comisión verifique el cumplimiento de lo previsto en las fracciones I o II del artículo 48 de la Ley;

III. Se trate de delitos considerados como graves y la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física y/o mental como consecuencia del delito, conforme lo previsto en el artículo 49 fracción III de la Ley;

IV. Se realice la evaluación integral del entorno familiar y social a que se refiere el artículo 105 de la Ley; y

V. En términos de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley, la víctima exhiba ante la Comisión todos los elementos a su alcance que prueben la procedencia de la compensación subsidiaria y le presente sus elementos.

Artículo 35. En caso de que a la víctima se le haya cubierto parte de la reparación integral a través de otros mecanismos, el Fondo puede pagar, de manera complementaria, la compensación subsidiaria, hasta por el monto no cubierto por el mecanismo respectivo.

Artículo 36. La restitución al Fondo de los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que haya sufrido, se realizará

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en los términos de la ley aplicable y conforme al procedimiento económico coactivo correspondiente.

Artículo 37. En caso de irrecuperabilidad de los recursos erogados en pago a las víctimas, el procedimiento se sujetará a las disposiciones y términos de ley aplicables.

CAPÍTULO III COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS

HUMANOS

Artículo 38. Para acceder a los recursos del Fondo para cubrir la compensación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, la víctima deberá presentar a la Comisión a través de la Dirección de Atención Inmediata, Primer Contacto y Vinculación Interinstitucional, la Dirección de Asesoría Jurídica o ante la Dirección del Registro Estatal de Víctimas de la Comisión, para su trámite, una solicitud escrito libre, el cual deberá contener, al menos, los siguientes requisitos:

I. Nombre completo de la víctima y/o, en su caso, el de su representante legal, adjuntando los documentos que acrediten su personalidad.

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Declaración de la víctima, bajo protesta de decir verdad, que no ha recibido

pago o indemnización alguna por concepto de la reparación del daño; ni está solicitando ningún tipo de apoyo por parte de cualquier programa, fondo, fideicomiso o similar por los mismos conceptos o que de haberlo solicitado manifeste la cantidad que se le cubrió

IV. La exhibición de cualquiera de las siguientes resoluciones que emita en su caso:

a) Un órgano jurisdiccional; b) Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados

Internacionales ratificados por México; c) Un organismo público de protección de los derechos humanos; d) Un organismo internacional de protección de los derechos humanos

reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión.

V. Lugar y fecha en que es presentada la solicitud a la Comisión. VI. Firma de la víctima o su representante legal, si no puede o no sabe firmar,

se imprimirá la huella digital.

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En caso de que las víctimas acudan ante la Comisión, para el llenado de la solicitud, estas podrán ser asistidas por el personal de la Dirección de Atención Inmediata, Primer Contacto y Vinculación Interinstitucional, la Dirección de Asesoría Jurídica o la Dirección del Registro de Víctimas de la Comisión, bajo un enfoque diferencial y especializado para evitar situaciones de revictimización de la persona.

Artículo 39. La Comisión cubrirá con cargo al Fondo la compensación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, cuando la víctima reúna los siguientes requisitos:

I. Estar inscrita en el Registro Estatal de Víctimas. II. Presentar la solicitud por escrito libre aludida en el numeral 38 del presente

Reglamento. III. Contar con una resolución de las señaladas en la fracción IV del numeral 38

del presente Reglamento. IV. Contar con el acuerdo de autorización del Comité para la compensación.

Artículo 40. En caso de que a la víctima se le haya cubierto parte de la reparación integral a través de otros mecanismos, el Fondo entregará, de manera complementaria, el monto no cubierto por el mecanismo respectivo.

Artículo 41. La Comisión a través del Director del Fondo, efectuará los trámites administrativos del caso, a fin de hacer del conocimiento del servidor público en su caso o la autoridad responsable de la violación de derechos humanos, el pago de la compensación efectuada a las víctimas por concepto de violación de derechos humanos, con el propósito de que según las disposiciones aplicables en la materia, se efectúe el procedimiento administrativo conducente y, en su caso, se promueva la responsabilidad administrativa o penal que corresponda.

TÍTULO SEPTIMO

DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN INMEDIATA Y COMPENSACIONES CON CARGO AL FONDO

Artículo 42. La víctima presentará a la Dirección de Atención Inmediata, Primer Contacto y Vinculación Interinstitucional, la Dirección de Asesoría Jurídica o la Dirección del Registro Estatal de Víctimas de la Comisión, la solicitud en escrito libre para acceder a los recursos del Fondo para cubrir las medidas de atención inmediata y/o la compensación respectiva.

Artículo 43. Recibida la solicitud, será turnada a la Dirección del Comité Interdisciplinario, quien la atenderá en términos de lo dispuesto en la Ley y su Reglamento.

Artículo 44. Para el acceso a las medidas de atención inmediatas se observará el siguiente procedimiento:

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I. Recibida la solicitud, la Dirección del Comité Interdisciplinario, integrará el expediente del asunto en un plazo máximo de 25 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud;

II. El expediente debe contener los elementos a que se refiere la Ley y su Reglamento;

III. Una vez que la Dirección del Comité Interdisciplinario emita el dictamen respecto a la procedencia del pago de las medidas de atención inmediatas, deberá integrarse al expediente correspondiente;

IV. La Dirección del Comité Interdisciplinario valorará y analizará los documentos y la información proporcionada por la víctima, a efecto de determinar si es procedente la recomendación al Comité;

V. Si la Dirección del Comité Interdisciplinario considera que hace falta información o documentación, requerirá por escrito a la víctima dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para que ésta presente la documentación o información faltante en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación correspondiente;

VI. Si la víctima no entrega la información o documentación requerida en el plazo señalado, será desechado el trámite

VII. La Dirección del Comité Interdisciplinario presentará el proyecto de dictamen debidamente fundado y motivado al Director del Fondo, quien, a su vez, someterá la propuesta al Comité, a fin de que emita la resolución correspondiente;

VIII. El Comité debe emitir la resolución definitiva en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, misma que se notificará a la víctima en un plazo no mayor a 30 días hábiles posteriores a su emisión; y

IX. En caso de que el Comité, resuelva favorablemente la solicitud, deberá notificar, a través del Titular de la Comisión, la resolución, en el mismo plazo señalado en la fracción anterior, al Director de la unidad responsable del fondo, a fin de que inicie el trámite de pago correspondiente.

Artículo 45. Para las compensaciones el procedimiento es el siguiente:

I. Recibida la solicitud en la Dirección del Comité Interdisciplinario, integrará el expediente del asunto en un plazo máximo de 25 días hábiles, contados a partir de la presentación de la misma;

II. El expediente debe contener los elementos a que se refiere la Ley y su Reglamento;

III. Una vez que el Comité emita el acuerdo de autorización del pago de la compensación de forma directa para víctimas de violaciones a los derechos humanos, deberá integrarse al expediente correspondiente;

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IV. La Dirección del Comité Interdisciplinario valorará y analizará la información y documentación presentada por la víctima, así como la información adicional que la propia Dirección del Comité Interdisciplinario haya integrado al expediente, con el propósito de formular un proyecto de dictamen debidamente fundado y motivado;

V. Si la Dirección del Comité Interdisciplinario considera que hace falta información o documentación, requerirá por escrito a la víctima dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para que ésta presente la documentación o información faltante en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación correspondiente, en este caso se suspenderá el término de 25 días hábiles de la fracción I del presente artículo;

VI. Si la víctima no entrega la información o documentación requerida en el plazo señalado, será desechado el trámite. Contra dicho desechamiento procede el recurso de reconsideración;

VII. En caso de que el sentido del proyecto sea positivo, también debe incluirse el monto de ayuda propuesto, basado en las tabulaciones elaboradas por la Comisión. Para el caso de que el sentido de la misma sea negativo, deberá contener invariablemente los elementos suficientes y necesarios para sustentar dicha determinación;

VIII. La Dirección del Comité Interdisciplinario presentará el proyecto de dictamen al Director de Fondo, quien, a su vez, lo someterá a consideración del Comité, a fin de que emita la resolución correspondiente;

IX. La Dirección del Comité Interdisciplinario valorará y analizará los documentos y la información proporcionada por la víctima basándose en los principios rectores establecidos en el artículo 6 de la Ley;

X. El Comité deberá emitir la resolución definitiva en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, misma que se notificará a la víctima en un plazo no mayor a 30 días hábiles posteriores a su emisión; y

XI. En caso de que el Comité resuelva favorablemente la solicitud, deberá notificar, la resolución en el plazo señalado en el párrafo anterior, al Director de la unidad responsable del Fondo, a fin de que inicie el trámite de pago correspondiente.

TÍTULO OCTAVO ENTREGA Y DISPERSIÓN DE RECURSOS A LAS VÍCTIMAS

Artículo 46.- Los recursos del Fondo de Atención, Auxilio y Protección a las Víctimas del Estado de Nuevo León, serán administrados por la Secretaría de Finanzas.

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Artículo 47. El acuerdo de autorización que emita el Comité, será notificado al Director del Fondo, quien a su vez lo hará de conocimiento a la Comisión.

Artículo 48. A partir de que el Director del Fondo reciba la notificación del acuerdo de autorización del Comité, se realizará un análisis de la información y documentación presentada por la víctima que conste en el expediente para proceder a la entrega de los recursos. En caso de que el solicitante omitiere algún documento indispensable, la Dirección del Fondo gestionará lo conducente para localizar a la víctima, requiriéndole, que presente la información y documentación necesaria para efectuar el pago.

Artículo 49. Si se cuenta con la información y documentación necesaria para la entrega de los recursos a la víctima, el Director del Fondo, en términos del acuerdo de autorización que emita el Comité, instruirá a la Secretaría de Finanzas, el monto de los recursos que con cargo al Fondo y/o al Fondo de Emergencia, deban ser entregados a las víctimas por concepto de medidas de atención inmediatas y/o compensaciones.

La instrucción de entrega de recursos deberá ser firmada por el Director del Fondo.

Artículo 50. El Director del Fondo dejará constancia en el expediente que para cada caso se lleve en la Comisión, cuando se efectué la entrega de recursos a las víctimas con cargo al fondo, el cual contendrá:

I. Las instrucciones de entrega de recursos; II. Notificación del acuerdo de autorización que emita el Comité;

III. Nombre de la Institución Bancaria, Número de cuenta y Clave Bancaria Estandarizada (CLABE Interbancaria) a 18 dígitos y nombre del beneficiario, en que deberá depositar los recursos vía transferencia electrónica bancaria. En su defecto, nombre del beneficiario y cantidad monetaria por la que deberá elaborar cheque nominativo; y

IV. La demás información o documentación que para cada caso particular sea requerida.

La Secretaría de Finanzas contará con un plazo de 7 días hábiles a partir de que reciba la instrucción del Director del Fondo, derivado del acuerdo de autorización del Comité, para poner a disposición de las víctimas, en las cuentas bancarias de las mismas, los recursos que se le hayan instruido o, en su caso, para hacer entrega de los recursos del Fondo antes mencionado al Director del Fondo, en el caso de la emisión y entrega de cheques nominativos o recursos correspondientes, en la inteligencia de que la resolución deberá de estar acompañada de la documentación e información relacionada en el numeral 49 y 50 del presente Reglamento.

Si la Secretaría de Finanzas no recibe la información y documentación completa por parte del Director del Fondo para iniciar las gestiones necesarias a efecto de proceder con la

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entrega de recursos a las víctimas, contará con 24 horas, a partir de la entrega de la instrucción correspondiente, para informar por escrito o por medios electrónicos al Director del Fondo las imprecisiones o errores en las instrucciones giradas para que éste subsane dichas omisiones y gire de nuevo la instrucción, para que éste se apegue a lo dispuesto en el párrafo que antecede.

Artículo 51. En el envío de instrucciones a la Secretaría de Finanzas, para que efectúe la entrega de recursos con cargo al Fondo a personas físicas o morales que no sean víctimas por los demás conceptos que se precisan en este Reglamento, el Director del Fondo le remitirá:

I. Las instrucciones de entrega de recursos; II. En caso de ser procedente el acuerdo de autorización que emita Comité

para la entrega de los recursos o pagos respectivos; III. Nombre de la Institución Bancaria, número de cuenta y Clave Bancaria

Estandarizada (CLABE Interbancaria) a 18 dígitos y nombre del beneficiario en que deberá depositar los recursos vía transferencia electrónica bancaria. En su defecto, nombre del beneficiario y cantidad monetaria por la que deberá elaborar cheque nominativo; y

IV. La demás información o documentación que para cada caso particular, sea requerido.

En estos casos, la Secretaría de Finanzas contará con un plazo máximo de 10 días hábiles, a partir de la fecha de entrega de la información y documentación completa que se le remita, para entregar a las personas físicas o morales que se le hayan instruido, en las cuentas bancarias que al efecto las mismas determinen, el monto de los recursos correspondientes.

Si la Secretaría de Finanzas, no recibe la información y documentación completa por parte del Director del Fondo, para iniciar las gestiones necesarias a efecto de proceder con la entrega de recursos, contará con un plazo de 3 días hábiles, a partir de la fecha de la entrega de la instrucción correspondiente, para informar por escrito o por medios electrónicos las faltas, imprecisiones o errores en las instrucciones giradas, para que en un plazo máximo de 3 días hábiles se subsanen dichas omisiones y se gire de nuevo la instrucción, siendo que la entrega de recursos a dichas personas no podrá exceder de los 10 días hábiles a partir de que las mismas hayan presentado la información y documentación completa.

Artículo 52. La confirmación de la realización de las operaciones relacionadas con los

pagos instruidos a la Secretaría de Finanzas, deberá realizarse por ésta en un plazo no

mayor a 7 días hábiles posteriores a que se haya puesto a disposición de las víctimas los

recursos o se haya efectuado la entrega de las cantidades instruidas a las personas físicas

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o morales correspondientes, por escrito a través de un oficio, y/o mediante los sistemas

electrónicos utilizados, pudiendo ser correo electrónico emitido por la persona facultada

para ello, dirigido al Director del Fondo. La confirmación de la ejecución de las

operaciones instruidas contendrá la información que para el Director del Fondo y para el

Comité, resulte necesario conocer para llevar a cabo una efectiva rendición de cuentas,

siendo ésta, por lo menos lo siguiente:

I. Nombre de la víctima o de la persona destinataria del recurso; II. Mención del número de Acuerdo de autorización del Comité, que autoriza

la entrega de los recursos por víctima y/o persona física o moral; III. Monto de los recursos entregados; IV. Fecha en que se puso a disposición de la víctima o se entregó a la persona

física o moral los recursos; V. Sucursal bancaria a través de la cual se le entregó el recurso a la víctima y/o

a la persona física o moral; y VI. Forma o modalidad de entrega del recurso a la víctima y/o a la persona

física o moral.

Artículo 53. El Director del Fondo podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas a través del área competente, en cualquier tiempo, a fin de que éste le informe y le dé a conocer por escrito, lo siguiente:

I. Movimientos realizados dentro del Fondo; y II. Información financiera con corte a la fecha en que sea solicitada, así como

los estados mensuales del fondo correspondientes.

Artículo 54. La entrega de recursos a las víctimas se podrá realizar en forma electrónica mediante abono en cuenta. El número de cuenta será proporcionado por la víctima, en la solicitud por escrito de acceso a los recursos del Fondo o posteriormente, para que en dicha cuenta bancaria la Secretaría de Finanzas ponga a disposición los recursos que a la víctima correspondan. Para estos efectos, la víctima deberá proporcionar al Director del Fondo:

I. Original del estado de cuenta bancario respectivo con no más de dos meses de antigüedad;

II. Copia de una identificación oficial vigente de la víctima con fotografía, pudiendo ser: pasaporte vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores; credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral o por el antes Instituto Federal Electoral; cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública; cartilla del Servicio Militar Nacional, expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional; cualquier otra identificación oficial vigente con fotografía y firma, expedida por el

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gobierno federal, estatal, municipal que tenga impresa la CURP. Tratándose de extranjeros, el documento migratorio vigente que corresponda emitido por la autoridad competente; en el caso de connacionales, certificado de matrícula consular, expedido por la Secretaria de Relaciones Exteriores o, en su caso, por la Oficina Consular de la circunscripción donde se encuentre el connacional; y

III. Comprobante de domicilio que coincida con los domicilios asentados en los dos documentos anteriores y con no más de dos meses de antigüedad.

Excepcionalmente, a determinación del Director del Fondo, por la situación que presente la víctima, se podrá obviar la entrega de alguno de estos documentos para no obstaculizar la entrega de los recursos, siempre que quede clara la identificación de la víctima y de la cuenta en la que se transferirán los recursos.

Artículo 55. En caso de que la víctima se encuentre en alguna localidad donde no exista disponibilidad de servicios bancarios, la Secretaría de Finanzas efectuará la entrega de recursos, través de la emisión de cheques nominativos, conforme a las instrucciones que para tales efectos le sean giradas, a través de la información proporcionada por la Dirección del Fondo para ese fin.

Artículo 56. En caso de presentarse una demanda de amparo en contra del acuerdo de autorización del Comité, este actuará conforme a la legislación aplicable.

Artículo 57. Existirá impedimento para la procedencia de las solicitudes de acceso a los recursos del Fondo, entre otros, en los siguientes casos:

I. Cuando de la solicitud se desprenda que la víctima proporcionó datos falsos para el otorgamiento de los recursos;

II. Cuando existan dos o más solicitudes en las que la identidad de la víctima y los hechos sean los mismos, aunque sean presentadas por distintas personas, quedando a salvo la primera de las solicitudes;

III. Cuando en el caso de víctimas de Delitos, estas hayan otorgado el perdón del delito, o se encuentren sujetas a una suspensión de proceso a prueba;

IV. Que la autoridad judicial hubiese dictado sentencia y que haya causado ejecutoria, condenando a la reparación del daño al sentenciado a favor de la víctima y que el sentenciado haya realizado la reparación de manera integral, y

V. Cuando concurra alguna otra situación o circunstancia que así lo amerite, en términos de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones.

En los casos enunciados, la Comisión fundamentará y motivará la negativa que recaiga a la solicitud de acceso a los recursos del Fondo, notificando su determinación al interesado.

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Artículo 58. La documentación comprobatoria de la aplicación y destino de los recursos del Fondo en términos de lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y el acuerdo de autorización del Comité, consistirá en:

I. El oficio de entrega de los recursos a las víctimas; II. El documento oficial respectivo que haga las veces de acuse.

Artículo 59. Tratándose de pagos que deban otorgarse a víctimas menores de edad, la entrega de los recursos se realizará por conducto de su representante legal o tutor. El representante legal será la persona que así se encuentre acreditada tanto en el FUD como en la solicitud de acceso a los recursos del Fondo, a la cual se le solicitará la información y documentación que acredite su personalidad y representación del menor de edad, siendo ésta la siguiente:

I. Los padres deben exhibir el original o una copia certificada del acta de nacimiento del menor donde se asiente que ellos son sus padres, y presentar su identificación oficial vigente con fotografía;

II. Los abuelos del menor presentarán la resolución judicial en la cual conste su designación como titulares de la patria potestad y presentar su identificación oficial vigente con fotografía;

III. Cuando se designe el tutor por testamento, deben presentarse las actas de nacimiento del menor y defunción de los padres, el testamento e identificación oficial vigente con fotografía del representante, o

IV. Si se determina representación por mandato judicial, se acreditará mediante la exhibición de la resolución que la justifique e identificación oficial vigente con fotografía.

En caso de duda sobre la representación legal del menor, la Comisión podrá solicitar información adicional o complementaria a la aquí prevista, para mejor acreditar la representación legal y protección de los intereses del menor. Los representantes legales serán las personas que ejerzan la patria potestad o sean tutores del menor de edad.

En el caso de que se cuente con algún documento que conceda la custodia provisional del menor, la Dirección del Comité Interdisciplinario, coordinara esfuerzos con la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, a fin de que esta última se cerciore de la situación actual del menor y de ser necesario modifique o ratifique la designación de el custodio provisional, informando a la Dirección del Comité Interdisciplinario.

Artículo 60. En caso de que la víctima beneficiaria de las medidas de atención inmediata, y la compensación correspondiente con cargo a recursos del Fondo, falleciera una vez emitido el acuerdo de autorización del Comité, aun cuando la misma no estuviere notificada, los derechos derivados de dicho acuerdo de autorización, corresponderán a la sucesión legítima o testamentaria de la víctima, en términos de la legislación aplicable,

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salvo en aquellos casos en los cuales la Dirección del Fondo, a través de la Secretaría de Finanzas, ya hubiere puesto a disposición de la víctima los recursos en la cuenta bancaria de la misma, caso en el cual dichos recursos corresponderán a la persona o las personas designadas como beneficiarios en la misma cuenta bancaria.

En estos casos, el Director del Fondo puede solicitar a la sucesión legítima o testamentaria conforme a la legislación aplicable, la información y documentación necesaria que el Fondo requiera para determinar y comprobar la entrega de los recursos, y en tanto dicha situación no esté aclarada o los procesos o procedimientos no estén concluidos de manera definitiva, el Fondo se abstendrá de realizar entrega de recurso alguno. El Director del Fondo una vez que tenga conocimiento de esta situación, informará a la Secretaría de Finanzas, de la suspensión del pago de los recursos correspondientes hasta que proceda su cobro o transcurran cinco años. Esta situación no implica la prescripción del derecho de cobro por parte de la víctima o sus beneficiarios.

Artículo 61. Tratándose de cheques elaborados a nombre de las víctimas que no sean cobrados en un plazo máximo de 6 meses a partir de la fecha de su emisión, el Director del Fondo autorizará que el título de crédito sea cancelado e informará de lo anterior al Comité, hasta que sea solicitado su cobro. Esta situación no implica la prescripción de derecho de cobro por parte de la víctima o sus beneficiarios.

Artículo 62. Los recursos que el Comité determine sean entregados a las víctimas, se otorgarán en moneda nacional, de manera íntegra y sin que puedan ser sujetos a ninguna deducción de carácter fiscal o de cualquier otro tipo.

Artículo 63. Si con posterioridad al otorgamiento de los recursos por medidas de atención inmediatas y/o compensación correspondiente, se demuestra que la persona no contaba con la calidad de víctima o beneficiaria, o que lo acreditó de forma engañosa o fraudulenta, la unidad administrativa que tenga conocimiento del hecho lo hará del conocimiento del Titular de la Comisión, quien lo someterá al Comité, para que éste revoque las medidas otorgadas, ordene se dé vista a la autoridad competente y solicite al Director del Fondo realice las acciones conducentes a efecto de resarcir al Fondo dichos recursos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales a que haya lugar.

Artículo 64. Cuando proceda de manera excepcional otorgar la reparación integral en especie, previo a que se emita el acuerdo de autorización por el Comité, se llevará a cabo la monetización de los bienes y servicios necesarios, de acuerdo al precio de mercado vigente, para su entrega en numerario a la víctima.

Cualquier otra erogación ordenada por autoridad competente que requiera para su cumplimiento la entrega de recursos con cargo al Fondo, y que no esté prevista en el presente Reglamento, el Comité podrá determinar la forma de cumplimiento.

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Artículo 65. Se deberá recabar y custodiar la documentación comprobatoria y justificativa de la aplicación de los recursos en los expedientes respectivos de las víctimas, en términos de las disposiciones que emita la Comisión.

TÍTULO NOVENO

AUDITORÍAS, INFORMES, TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 66. La Secretaría de Finanzas proporcionará al Director del Fondo la información financiera, contable, administrativa y operativa del fondo, con que cuente, en cuanto ésta le sea requerida, por los medios físicos o electrónicos en que le sea solicitada. La información relativa al origen y aplicación de los recursos y el resultado del ejercicio del Fondo deberá ser entregada al Director del Fondo a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes al cierre del mes de que se trate; lo anterior, con la finalidad de que el Director del Fondo pueda rendir los informes y proporcionar, con la debida oportunidad, la información a que legalmente esté obligado.

Artículo 67. Para la organización, custodia y conservación de la información y documentación que sustenten los pagos referidos en el presente Reglamento, el Director del Fondo, conservará los expedientes que integrarán el archivo de la unidad administrativa del Fondo.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

En la ciudad de Monterrey, Nuevo León a los 20-veinte días del mes de Julio de 2015.

Lic. Aixa Amalia Alvarado Gurany

Titular de la Comisión Ejecutiva Estatal

de Atención a Víctimas

Dra. Minerva E. Martínez Garza

Presidenta de la Comisión Estatal

de Derechos Humanos

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Lic. Javier Enrique Flores Saldívar

Procurador General de Justicia del

Estado

Lic. Rodolfo Gómez Acosta

Secretario de Finanzas y

Tesorero General del Estado

C.P. José Ramón Carrales Batres

Director General del Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia en el

Estado

Lic. Rafael Eduardo Ramos de la Garza

Secretario de Desarrollo Social del

Estado

Dr. Gustavo Alarcón Martínez

Contralor General de la Contraloría y

Transparencia Gubernamental

LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE AL REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO DE ATENCIÓN, AUXILIO Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE FECHA 20 DE JULIO DE 2015

REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO DE ATENCIÓN, AUXILIO Y

PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

REFORMAS

Fe de Erratas integrada y fue publicada en P.O.E., 97, fecha 5 de agosto de 2015.