REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL...

43
I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) N o 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ), Considerando lo siguiente: (1) Desde 1971, la Comunidad concede preferencias comer- ciales a los países en desarrollo dentro de su sistema de preferencias arancelarias generalizadas. (2) La política comercial de la Comunidad ha de ser acorde a los objetivos de la política de desarrollo y potenciar di- chos objetivos, en particular la erradicación de la pobreza y el fomento del desarrollo sostenible y la gobernanza en los países en desarrollo. Debe ajustarse además a los requisitos de la OMC y, en particular, a la cláusula de habilitación del GATT de 1979 ( 3 ). (3) En una comunicación de la Comisión al Consejo, al Par- lamento Europeo y al Comité Económico y Social Euro- peo de 7 de julio de 2004 titulada: «Países en desarrollo, comercio internacional y desarrollo sostenible: la función del sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la Co- munidad para el decenio 2006/2015», se establecen las directrices de la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el periodo 2006-2015. (4) El presente Reglamento es el primer Reglamento de apli- cación de esas directrices. Debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2008. (5) El sistema de preferencias generalizadas, en lo sucesivo el «sistema», ha de consistir en un régimen general para todos los países y territorios beneficiarios y dos regíme- nes especiales que tengan en cuenta las necesidades con- cretas de los países en desarrollo cuya situación sea si- milar. (6) El régimen general debe concederse a todos los países beneficiarios, siempre y cuando el Banco Mundial no los considere países con ingresos elevados y sus expor- taciones no sean suficientemente diversificadas. (7) El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se basa en el concepto integral de desa- rrollo sostenible reconocido en los convenios e instru- mentos internacionales, como la Declaración de las Na- ciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo de 1986, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desa- rrollo de 1992, la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas de 2000 y la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible de 2002. Por consiguiente, los paí- ses en desarrollo que son vulnerables por su falta de diversificación y su insuficiente integración en el comer- cio mundial y, al mismo tiempo, asumen responsabilida- des especiales como consecuencia de la ratificación y aplicación efectiva de los convenios internacionales sobre derechos humanos y laborales, protección del medio am- biente y gobernanza, deben poder contar con preferen- cias arancelarias adicionales, destinadas a fomentar el cre- cimiento económico y, de este modo, responder positi- vamente a la necesidad de desarrollo sostenible. Por tanto, con este régimen se suspenden los aranceles ad valorem y los derechos específicos (excepto los combina- dos con un derecho ad valorem) para los países beneficia- rios. El régimen especial de estímulo del desarrollo sos- tenible y la gobernanza debe aplicarse excepcionalmente antes de la entrada en vigor del Reglamento en su tota- lidad para ajustarse a la normativa de la OIT relativa al régimen especial de apoyo a la lucha contra la produc- ción y el tráfico de drogas. ES 30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/1 ( 1 ) Dictamen emitido el 9 de marzo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial). ( 2 ) Dictamen emitido el 9 de febrero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial). ( 3 ) Decisión del GATT de 28 de noviembre de 1979 (L/4903) sobre «Trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participa- ción de los países en desarrollo».

Transcript of REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL...

Page 1: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2005

relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y enparticular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Desde 1971, la Comunidad concede preferencias comer-ciales a los países en desarrollo dentro de su sistema depreferencias arancelarias generalizadas.

(2) La política comercial de la Comunidad ha de ser acorde alos objetivos de la política de desarrollo y potenciar di-chos objetivos, en particular la erradicación de la pobrezay el fomento del desarrollo sostenible y la gobernanza enlos países en desarrollo. Debe ajustarse además a losrequisitos de la OMC y, en particular, a la cláusula dehabilitación del GATT de 1979 (3).

(3) En una comunicación de la Comisión al Consejo, al Par-lamento Europeo y al Comité Económico y Social Euro-peo de 7 de julio de 2004 titulada: «Países en desarrollo,comercio internacional y desarrollo sostenible: la funcióndel sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la Co-munidad para el decenio 2006/2015», se establecen las

directrices de la aplicación del sistema de preferenciasarancelarias generalizadas para el periodo 2006-2015.

(4) El presente Reglamento es el primer Reglamento de apli-cación de esas directrices. Debe aplicarse hasta el 31 dediciembre de 2008.

(5) El sistema de preferencias generalizadas, en lo sucesivo el«sistema», ha de consistir en un régimen general paratodos los países y territorios beneficiarios y dos regíme-nes especiales que tengan en cuenta las necesidades con-cretas de los países en desarrollo cuya situación sea si-milar.

(6) El régimen general debe concederse a todos los paísesbeneficiarios, siempre y cuando el Banco Mundial nolos considere países con ingresos elevados y sus expor-taciones no sean suficientemente diversificadas.

(7) El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenibley la gobernanza se basa en el concepto integral de desa-rrollo sostenible reconocido en los convenios e instru-mentos internacionales, como la Declaración de las Na-ciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo de 1986, laDeclaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desa-rrollo de 1992, la Declaración de la OIT relativa a losprincipios y derechos fundamentales en el trabajo de1998, la Declaración del Milenio de las Naciones Unidasde 2000 y la Declaración de Johannesburgo sobre elDesarrollo Sostenible de 2002. Por consiguiente, los paí-ses en desarrollo que son vulnerables por su falta dediversificación y su insuficiente integración en el comer-cio mundial y, al mismo tiempo, asumen responsabilida-des especiales como consecuencia de la ratificación yaplicación efectiva de los convenios internacionales sobrederechos humanos y laborales, protección del medio am-biente y gobernanza, deben poder contar con preferen-cias arancelarias adicionales, destinadas a fomentar el cre-cimiento económico y, de este modo, responder positi-vamente a la necesidad de desarrollo sostenible. Portanto, con este régimen se suspenden los aranceles advalorem y los derechos específicos (excepto los combina-dos con un derecho ad valorem) para los países beneficia-rios. El régimen especial de estímulo del desarrollo sos-tenible y la gobernanza debe aplicarse excepcionalmenteantes de la entrada en vigor del Reglamento en su tota-lidad para ajustarse a la normativa de la OIT relativa alrégimen especial de apoyo a la lucha contra la produc-ción y el tráfico de drogas.

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/1

(1) Dictamen emitido el 9 de marzo de 2005 (no publicado aún en elDiario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 9 de febrero de 2005 (no publicado aún en elDiario Oficial).

(3) Decisión del GATT de 28 de noviembre de 1979 (L/4903) sobre«Trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participa-ción de los países en desarrollo».

Page 2: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

(8) Los países en desarrollo que, en el momento de la en-trada en vigor del presente Reglamento, reúnan ya losrequisitos para acogerse al régimen especial de estímulodel desarrollo sostenible y la gobernanza, deberán inte-grarse en dicho régimen lo antes posible. Por tanto, de-ben incluirse provisionalmente en la lista de países bene-ficiarios y deben mantenérseles las preferencias si, deacuerdo con su solicitud, la Comisión confirma su admi-sión antes del 15 de diciembre de 2005.

(9) La Comisión debe supervisar la aplicación efectiva de losconvenios internacionales con arreglo a los mecanismoscorrespondientes y evaluar la relación entre las preferen-cias arancelarias adicionales y el fomento del desarrollosostenible.

(10) El régimen especial para los países menos desarrolladosdebe continuar concediendo el acceso libre de derechos alos productos originarios de aquellos países reconocidosy clasificados como tales por las Naciones Unidas. Paralos países que las Naciones Unidas dejen de reconocercomo países menos desarrollados es necesario establecerun periodo transitorio con el fin de paliar las consecuen-cias negativas de la supresión de las preferencias arance-larias concedidas dentro de este régimen.

(11) Las preferencias deben seguir diferenciándose en funciónde la sensibilidad de los productos, clasificándose éstosen productos sensibles y no sensibles, con respecto a lasituación de los sectores que fabrican esos productos enla Comunidad.

(12) Debe mantenerse la suspensión de los derechos arance-larios para los productos no sensibles y aplicarse unareducción de los mismos para los productos sensibles,con objeto de conseguir un grado de utilización satisfac-torio y, al mismo tiempo, tener en cuenta la situación delas correspondientes industrias de la Comunidad.

(13) La reducción ha de ser suficientemente atractiva paraincitar a los agentes económicos a aprovechar las opor-tunidades que ofrece el sistema. La reducción de derechosad valorem debe corresponder a una reducción global de3,5 puntos porcentuales del derecho de la nación másfavorecida (NMF). Los derechos específicos deben redu-cirse un 30 %. En los casos en que se especifique underecho mínimo, éste no debe aplicarse.

(14) Los derechos deben suspenderse totalmente en caso deque el trato preferente a una declaración de importaciónindividual dé lugar a derechos ad valorem iguales o infe-riores al 1 % o a derechos específicos iguales o inferioresa 2 euros, ya que el coste de la percepción de esosderechos puede ser mayor que los ingresos que suponen.

(15) En aras de la coherencia de la política comercial comu-nitaria, los países beneficiarios no deben poder acogersesimultáneamente al sistema comunitario y a un acuerdo

de libre comercio en caso de que tal acuerdo incluyacomo mínimo todas las preferencias de que goza dichopaís en virtud del sistema actual.

(16) La graduación debe basarse en criterios relacionados conlas secciones del arancel aduanero común. Debe aplicarsea una determinada sección de un país beneficiario encaso de que esa sección reúna los correspondientes cri-terios durante tres años consecutivos, con objeto de me-jorar la predicibilidad y equitatividad del procedimiento yevitar las consecuencias de las variaciones altas y excep-cionales en las estadísticas de importación.

(17) Las normas de origen, relacionadas con la definición delconcepto de producto originario y los correspondientesprocedimientos y métodos de cooperación administra-tiva, establecidos en el Reglamento (CEE) no 2454/93de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que sefijan determinadas disposiciones de aplicación del Regla-mento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que seestablece el Código Aduanero Comunitario (1), debenaplicarse a las preferencias arancelarias establecidas enel presente Reglamento para garantizar que el régimenbeneficie sólo a quienes va destinado.

(18) La retirada temporal debe estar justificada, entre otrascosas, por la violación grave y sistemática de los princi-pios establecidos en los convenios enumerados en elanexo III con objeto de potenciar los objetivos de esosconvenios y garantizar que ningún beneficiario obtengaventajas indebidas por la violación reiterada de los mis-mos.

(19) Debido a la situación política de Myanmar, debe mante-nerse la retirada temporal de todas las preferencias aran-celarias a las importaciones de productos originarios deese país.

(20) Las medidas necesarias para la ejecución del presenteReglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, porla que se establecen los procedimientos para el ejerciciode las competencias de ejecución atribuidas a la Comi-sión (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. El sistema comunitario de preferencias arancelarias gene-ralizadas (en adelante «el sistema») se aplicará desde la entradaen vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de2008, de conformidad con el presente Reglamento.

ESL 169/2 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2005

(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modifica-ción la constituye el Reglamento (CE) no 837/2005 (DO L 139 de2.6.2005, p. 1).

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

Page 3: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

2. El presente Reglamento establece:

a) un régimen general,

b) un régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y lagobernanza,

c) un régimen especial para los países menos desarrollados.

Artículo 2

Los países beneficiarios de los regímenes mencionados en elapartado 2 del artículo 1 serán los que figuran en el anexo I.

Artículo 3

1. Un país beneficiario se retirará del sistema en caso de queel Banco Mundial lo clasifique como país con ingresos elevadosdurante tres años consecutivos y de que el valor de las impor-taciones de las cinco secciones más significativas de las impor-taciones de ese país en la Comunidad acogidas al SPG repre-senten menos del 75 % del total de las importaciones delmismo país en la Comunidad acogidas al SPG.

2. Cuando un país beneficiario esté acogido a un acuerdocomercial preferencial con la Comunidad que abarque al menostodas las preferencias establecidas para él en el presente sistema,se retirará de la lista de países beneficiarios que figura en elanexo I.

3. La Comisión notificará al país beneficiario su retirada de lalista de países beneficiarios que figura en el anexo I.

Artículo 4

Los productos incluidos en los regímenes mencionados en lasletras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 serán los que seenumeran en el anexo II.

Artículo 5

1. Las preferencias arancelarias establecidas en el presenteReglamento se aplicarán a las importaciones de los productosincluidos en los regímenes concedidos al país beneficiario delque sean originarios.

2. A efectos de los regímenes mencionados en el apartado 2del artículo 1 del presente Reglamento, las normas de origenreferentes a la definición del concepto de producto originario ylos correspondientes procedimientos y métodos de cooperaciónadministrativa, serán los establecidos en el Reglamento (CEE) no2454/93.

3. La acumulación regional a efectos del Reglamento (CEE)no 2454/93 se aplicará también en caso de que alguno de losproductos utilizados en la fabricación del producto final en unpaís perteneciente a un grupo regional sea originario de otro

país del grupo que no esté acogido al régimen aplicable alproducto final, siempre que ambos países sean beneficiariosdel régimen de acumulación de dicho grupo.

Artículo 6

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «derechos del arancel aduanero común», los derechos espe-cificados en la segunda parte del anexo I del Reglamento(CEE) no 2658/87 del Consejo (1), excepto los derechos fija-dos en el marco de los contingentes arancelarios;

b) «sección», cada una de las secciones del arancel aduanerocomún adoptado mediante el Reglamento (CEE) no2658/87. A efectos del presente Reglamento solamente, lasección XI se trata en dos secciones separadas: sección XI (a)que incluye los capítulos 50-60 del arancel aduanero comúny la sección XI (b) que incluye los capítulos 61-63 delmismo.

c) «Comité», el Comité a que se refiere el artículo 28.

CAPÍTULO II

REGÍMENES Y PREFERENCIAS ARANCELARIAS

SECCIÓN 1

Régimen general

Artículo 7

1. Quedan totalmente suspendidos los derechos del aranceladuanero común sobre los productos clasificados en el anexo IIcomo productos no sensibles, excepto los componentes agríco-las.

2. Los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobrelos productos clasificados en el anexo II como productos sensi-bles se reducirán 3,5 puntos porcentuales. Esta reducción serádel 20 % en el caso de los productos de las secciones XI (a)y XI (b).

3. Los tipos de derecho preferenciales, calculados con arregloal artículo 7 del Reglamento (CE) no 2501/2001 (2) en lo que serefiere a los derechos ad valorem del arancel aduanero comúnaplicables el día anterior a la entrada en vigor del presenteReglamento, se aplicarán asimismo en caso de que den lugara una reducción arancelaria de más de 3,5 puntos porcentualespara los productos a que hace referencia el apartado 2 delpresente artículo.

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/3

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificaciónla constituye el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de31.3.2005, p. 1).

(2) El Reglamento (CE) no 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembrede 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferenciasarancelarias generalizadas para el periodo comprendido entre el 1de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 (DO L 346 de31.12.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la consti-tuye el Reglamento (CE) no 1828/2004 (DO L 321 de 22.10.2004,p. 23).

Page 4: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

4. Los derechos específicos del arancel aduanero común dis-tintos de los derechos mínimos y máximos sobre los productosclasificados en el anexo II como productos sensibles se reduci-rán un 30 %.

5. En caso de que los derechos del arancel aduanero comúnsobre los productos clasificados en el anexo II como productossensibles incluyan derechos ad valorem y derechos específicos,estos últimos no se reducirán.

6. En caso de que los derechos reducidos con arreglo a losapartados 2 y 4 den lugar a un tipo máximo, éste no se redu-cirá. En los casos en que den lugar a un derecho mínimo, estederecho mínimo no se aplicará.

7. Las preferencias arancelarias a que se refieren los apartados1 a 4 no se aplicarán a los productos de las secciones para lasque se hayan retirado las preferencias arancelarias al país deorigen, de conformidad con el artículo 14, el artículo 21, apar-tado 8 y la columna C del anexo I.

SECCIÓN 2

Régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y lagobernanza

Artículo 8

1. Quedan suspendidos los derechos ad valorem del aranceladuanero común para todos los productos enumerados en elanexo II originarios de alguno de los países acogidos al régimenespecial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.

2. Quedan totalmente suspendidos los derechos específicosdel arancel aduanero común sobre los productos a que se refiereel apartado 1, excepto aquellos productos para los cuales elarancel aduanero común incluya también derechos ad valorem.Para los productos de los códigos NC 1704 10 91 y1704 10 99 el derecho específico se limitará al 16 % del valoren aduana.

3. Para los países beneficiarios el régimen especial de estí-mulo del desarrollo sostenible y la gobernanza no incluirá losproductos de las secciones para las cuales se han suprimido laspreferencias arancelarias con arreglo a la columna C del anexo I.

Artículo 9

1. El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible yla gobernanza podrá concederse a los países que:

a) hayan ratificado y aplicado efectivamente los convenios in-dicados en la parte A del anexo III, y

b) hayan ratificado y aplicado efectivamente, como mínimo,siete de los convenios indicados en la parte B del anexoIII, y

c) se comprometan a ratificar y aplicar efectivamente, a mástardar el 31 de diciembre de 2008, los convenios indicadosen la parte B del anexo III que aún no hayan ratificado yaplicado efectivamente, y

d) se comprometan a mantener la ratificación de los conveniosy sus disposiciones de aplicación y acepten la supervisión yrevisión periódicas de su aplicación de conformidad con talesdisposiciones, y

e) se consideren países vulnerables de conformidad con el apar-tado 2.

2. No obstante lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado1 respecto a los países con obligaciones constitucionales espe-cíficas, el régimen especial de estímulo del desarrollo y la go-bernanza podrá ser concedido a los países que no hayan ratifi-cado ni apliquen efectivamente, como máximo, dos de los die-ciséis convenios indicados en la parte A del anexo III, siempreque:

a) el país de que se trate haya contraído un compromiso formalde que firmará, ratificará y aplicará cualquiera de los Conve-nios pendientes, si es que no hay incompatibilidad con suconstitución, a más tardar el 31 de octubre de 2005, y

b) en caso de incompatibilidad con su constitución, el país deque se trate haya contraído el compromiso formal de firmary ratificar cualquiera de los Convenios pendientes, a mástardar el 31 de diciembre de 2006.

Antes de finalizar el año 2006, la Comisión informará al Con-sejo sobre si el país de que se trata ha cumplido los compro-misos antes mencionados. La concesión del régimen especial deestímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza a dicho paísmás allá del 1 de enero de 2007 estará supeditada a la decisióndel Consejo. Cuando sea conveniente y sobre la base del in-forme mencionado, la Comisión propondrá al Consejo tal pró-rroga.

3. Serán países vulnerables aquellos que:

a) no estén clasificados por el Banco Mundial como países coningresos elevados durante tres años consecutivos y cuyascinco principales secciones de sus exportaciones a la Comu-nidad acogidas al SPG representen más del 75 % del valordel total de sus exportaciones acogidas al SPG, y

b) cuyas exportaciones a la Comunidad acogidas al SPG repre-senten menos del 1 % del valor del total de las exportacionesa la Comunidad acogidas al SPG.

Los datos que se utilicen para establecer la media de tres añosconsecutivos serán los disponibles a 1 de septiembre de 2004.

ESL 169/4 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2005

Page 5: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

4. La Comisión comprobará la ratificación y aplicación efec-tiva de los convenios indicados en el anexo III. Antes de expirarel periodo de aplicación del presente Reglamento, y con tiemposuficiente para los debates sobre el próximo Reglamento, laComisión presentará al Consejo un informe sobre la situaciónal respecto, en el que incluirá recomendaciones de los órganosde supervisión.

Artículo 10

1. Sin perjuicio del apartado 3, el régimen especial de estí-mulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se concederásiempre y cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a) uno de los países o territorios enumerados en el anexo Ipresente una solicitud al respecto antes del 31 de octubrede 2005, y

b) el examen de la solicitud ponga de manifiesto que el paíssolicitante cumple las condiciones establecidas en los apar-tados 1, 2 y 3 del artículo 9.

2. El país solicitante presentará la solicitud a la Comisión porescrito y facilitará información exhaustiva sobre la ratificaciónde los convenios indicados en el anexo III, las disposiciones deaplicación efectiva de los convenios y su compromiso deaceptar y cumplir plenamente el mecanismo de supervisión yrevisión previsto en los convenios e instrumentos pertinentes.

3. Los países admitidos en el régimen especial de estímulodel desarrollo sostenible y la gobernanza con carácter provisio-nal a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Regla-mento presentarán también una solicitud con arreglo a losapartados 1 y 2 antes del 31 de octubre de 2005. La Comisiónevaluará dicha solicitud de conformidad con el artículo 11.

Artículo 11

1. La Comisión examinará las solicitudes que reciba juntocon la información a que se refiere el artículo 10. En el examentendrá en cuenta las conclusiones de las organizaciones y agen-cias internacionales competentes. Podrá hacer al país solicitantetantas preguntas como considere oportuno y comprobar la in-formación recibida junto con el país solicitante o con cualquierotra fuente pertinente.

2. La Comisión decidirá, de conformidad con el examen aque se refiere el apartado 1 y el procedimiento a que se refiereel apartado 4 del artículo 28, si procede conceder al país soli-citante el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenibley la gobernanza a partir del 1 de enero de 2006.

3. La Comisión notificará al país solicitante cualquier deci-sión que se tome con arreglo al apartado 2. Cuando se concedael régimen especial de estímulo a un país, se le informará de lafecha de entrada en vigor de la decisión correspondiente. A mástardar el 15 de diciembre de 2005, la Comisión publicará en el

Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los países benefi-ciarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenibley la gobernanza.

4. En caso de denegarse el régimen especial de estímulo a unpaís solicitante, la Comisión deberá justificar los motivos de sudecisión si el país así lo solicita.

5. La Comisión mantendrá las relaciones con el país solici-tante, referentes a la solicitud, en estrecha coordinación con elComité de conformidad con el procedimiento a que se refiere elapartado 4 del artículo 28.

SECCIÓN 3

Régimen especial en favor de los países menos desarrollados

Artículo 12

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4,quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel adua-nero común sobre todos los productos de los capítulos 1 a 97del sistema armonizado, excepto los del capítulo 93, originariosde los países que, con arreglo al anexo I, sean beneficiarios delrégimen especial en favor de los países menos desarrollados.

2. Los derechos del arancel aduanero común para los pro-ductos de la partida arancelaria 1006 se reducirán un 20 % el 1de septiembre de 2006, un 50 % el 1 de septiembre de 2007 yun 80 % el 1 de septiembre de 2008. Quedarán totalmentesuspendidos a partir del 1 de septiembre de 2009.

3. Los derechos del arancel aduanero común para los pro-ductos del código NC 0803 00 19 se reducirán un 20 % anual apartir del 1 de enero de 2002. Quedarán totalmente suspendi-dos a partir del 1 de enero de 2006.

4. Los derechos del arancel aduanero común para los pro-ductos de la partida arancelaria 1701 se reducirán un 20 % el 1de julio de 2006, un 50 % el 1 de julio de 2007 y un 80 % el 1de julio de 2008. Quedarán totalmente suspendidos a partir del1 de julio de 2009.

5. Hasta que se suspendan totalmente los derechos del aran-cel aduanero común en virtud de lo dispuesto en los apartados2 y 4, se abrirá un contingente arancelario global de derechonulo en cada campaña para los productos de la partida arance-laria 1006 y la subpartida 1701 11 10, respectivamente, origi-narios de los países beneficiarios del régimen especial. Los con-tingentes arancelarios iniciales de la campaña de 2001/2002serán de 2 517 toneladas, en equivalente de arroz descascari-llado, para los productos de la partida 1006, y de 74 185toneladas, en equivalente de azúcar blanco, para los productosde la subpartida 1701 11 10. En cada una de las campañassiguientes, estos contingentes se incrementarán un 15 % conrespecto a los de la campaña anterior.

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/5

Page 6: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

6. La Comisión adoptará las disposiciones por las que seregularán la apertura y la gestión de los contingentes mencio-nados en el apartado 5, de conformidad con el procedimiento aque se refiere el apartado 4 del artículo 28. Para la apertura y lagestión de estos contingentes, la Comisión estará asistida por loscomités de gestión de las organizaciones comunes de mercadocorrespondientes.

7. Cuando las Naciones Unidas retiren un país de la lista depaíses menos desarrollados, dicho país se retirará asimismo de lalista de beneficiarios del régimen. La Comisión determinará laretirada de un país del régimen y el establecimiento de unperiodo transitorio de al menos tres años, de conformidadcon el procedimiento a que se refiere el apartado 4 del artí-culo 28.

Artículo 13

El apartado 4 del artículo 12 y el apartado 5 del artículo 12,relativos a productos del subapartado arancelario 1701 11 10,no se aplicarán a los productos originarios de países beneficia-rios del régimen de preferencias a que se refiere la presenteSección, y despachados a libre práctica en los departamentosfranceses de ultramar.

SECCIÓN 4

Disposiciones comunes

Artículo 14

1. Se retirarán las preferencias arancelarias a que se refierenlos artículos 7 y 8 para los productos originarios de un paísbeneficiario y pertenecientes a una sección cuando, durante tresaños consecutivos según los datos más recientes disponibles a 1de septiembre de 2004, el valor medio de las importaciones enla Comunidad de productos de esa sección de ese país acogidosal régimen al que éste está acogido exceda un 15 % el valor delas importaciones en la Comunidad de los mismos productosprocedentes de todos los países y territorios enumerados en elanexo I. Para las secciones XI (a) y XI (b), el límite máximo serádel 12,5 %.

2. Las secciones retiradas con arreglo al apartado 1 se enu-meran en la columna C del anexo I.

3. La retirada de secciones del 1 de enero de 2006 y hasta el31 de diciembre de 2008.

4. La Comisión notificará la retirada de una sección al paísbeneficiario interesado.

5. El apartado 1 no se aplicará a ninguna sección de un paísbeneficiario que represente más del 50 % del valor de todas lasexportaciones de ese país a la Comunidad acogidas al SPG.

6. Las fuentes estadísticas utilizadas a efectos del presenteartículo serán las estadísticas COMEXT.

Artículo 15

1. En caso de que el tipo de un derecho ad valorem corres-pondiente a una declaración de importación individual, reducidocon arreglo a lo dispuesto en el presente título, sea igual oinferior al 1 %, el derecho se suspenderá por completo.

2. En caso de que el tipo de un derecho específico corres-pondiente a una declaración de importación individual, reducidocon arreglo a lo dispuesto en el presente título, sea igual oinferior a 2 euros para cada importe calculado en euros, elderecho se suspenderá por completo.

3. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, el tipo final de losderechos preferenciales calculados con arreglo al presente Re-glamento se redondeará por defecto al primer decimal.

CAPÍTULO III

RETIRADA TEMPORAL Y CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA

SECCIÓN 1

Retirada temporal

Artículo 16

1. Los regímenes preferenciales establecidos en el presenteReglamento podrán retirarse con carácter temporal, para todoso parte de los productos originarios de un país beneficiario, porcualquiera de los motivos siguientes:

a) violación grave y sistemática de los principios establecidos enlos convenios enumerados en la parte A del anexo III, sobrela base de las conclusiones de los órganos de supervisiónpertinentes;

b) exportación de productos fabricados en prisiones;

c) deficiencias graves de los controles aduaneros en materia deexportación y tránsito de drogas (productos ilícitos y precur-sores) o incumplimiento de los convenios internacionalessobre blanqueo de dinero;

d) prácticas comerciales desleales graves y sistemáticas que ten-gan efectos negativos para la industria de la Comunidad y nohayan sido corregidas por el país beneficiario. Para las prác-ticas comerciales desleales están prohibidas o pueden serenjuiciables en virtud de los acuerdos de la OMC, la aplica-ción del presente artículo se basará en una resolución previadel órgano competente de dicha organización al respecto;

e) infracciones graves y sistemáticas de los objetivos de lasorganizaciones regionales de pesca o los acuerdos relativosa la conservación y gestión de los recursos pesqueros de losque la Comunidad es Parte.

ESL 169/6 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2005

Page 7: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

2. Sin perjuicio del apartado 1, el régimen especial de estí-mulo a que se refiere la sección 2 del capítulo II podrá suspen-derse temporalmente respecto a la totalidad o parte de losproductos acogidos a dicho régimen, originarios de un paísbeneficiario, en caso de que la legislación nacional de dichopaís deje de incorporar aquellos convenios a que se refiere elanexo III que han sido ratificados en cumplimiento de los re-quisitos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 9, o no seaplique de manera efectiva.

3. Los regímenes preferenciales establecidos en el presenteReglamento no se retirarán, con arreglo a la letra d) del apar-tado 1, respecto a los productos sujetos a medidas antidumpingo compensatorias en virtud de los Reglamentos (CE) no384/96 (1) o (CE) no 2026/97 (2), por los motivos que justifi-quen dichas medidas.

Artículo 17

1. Los regímenes preferenciales establecidos en el presenteReglamento podrán retirarse, respecto a la totalidad o partede los productos, originarios de un país beneficiario, en casode fraude, irregularidades, incumplimiento sistemático o ausen-cia sistemática de garantía del cumplimiento de las normas deorigen de los productos y los procedimientos correspondientes,o falta de la colaboración administrativa requerida para la apli-cación y el control de la observancia de los regímenes mencio-nados en el apartado 2 del artículo 1;

2. A efectos de la colaboración administrativa a que se refiereel apartado 1, los países beneficiarios deberán, entre otras cosas:

a) comunicar a la Comisión y actualizar la información nece-saria para aplicar las normas de origen y controlar su cum-plimiento;

b) ayudar a la Comunidad efectuando, a petición de las auto-ridades aduaneras de los Estados miembros, la comprobacióna posteriori del origen y comunicando los resultados a sudebido tiempo;

c) ayudar a la Comunidad autorizando a la Comisión a quelleve a cabo, en coordinación y estrecha colaboración conlas autoridades competentes de los Estados miembros, acti-vidades de cooperación administrativa y de investigación endichos países para comprobar la autenticidad de los docu-mentos y la exactitud de la información pertinente para laconcesión de los regímenes a que se refiere el apartado 2 delartículo 1;

d) realizar o disponer que se realicen las indagaciones pertinen-tes para detectar y prevenir infracciones de las normas deorigen;

e) cumplir o garantizar el cumplimiento de las normas de ori-gen en lo que respecta a la acumulación regional, a efectosdel Reglamento (CEE) no 2454/93, en caso de que el país seabeneficiario de dicha acumulación.

f) asistir a la Comunidad en el control de conductas presunta-mente fraudulentas relacionadas con el origen. Podrá presu-mirse la existencia de fraude cuando las importaciones deuno o varios productos acogidos a los regímenes preferen-ciales establecidos en el presente Reglamento excedan consi-derablemente los niveles habituales de exportación del paísbeneficiario.

3. La Comisión podrá suspender los regímenes preferencialesestablecidos en el presente Reglamento para todos o parte delos productos originarios de un país beneficiario si consideraque hay elementos suficientes que justifiquen la retirada tempo-ral por los motivos expresados en los apartados 1 y 2, siempreque haya, previamente:

— informado al Comité;

— invitado a los Estados miembros a tomar las medidas pre-ventivas necesarias para salvaguardar los intereses financie-ros de la Comunidad y/o lograr el cumplimiento por el paísbeneficiario de sus obligaciones;

— publicado un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea enel que declare que existen dudas razonables sobre la aplica-ción del régimen preferencial y/o el cumplimiento de susobligaciones por el país afectado, que pueden poner enentredicho su derecho a seguir acogiéndose al presente Re-glamento.

La Comisión informará al país beneficiario afectado de cualquierdecisión que adopte en virtud del presente apartado, antes deque sea efectiva. La Comisión informará también al Comité.

4. Un Estado miembro podrá, en el plazo de un mes, some-ter al Consejo una decisión adoptada con arreglo al apartado 3.El Consejo, decidiendo por mayoría cualificada, podrá tomaruna decisión diferente en el plazo de un mes.

5. El periodo de suspensión no podrá ser superior a 6 meses.Transcurrido este plazo, la Comisión decidirá poner término ala suspensión tras comunicarlo al Comité, o ampliar el periodode suspensión con arreglo al procedimiento a que se refiere elapartado 3.

6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda lainformación pertinente que pueda justificar la suspensión de laspreferencias o su ampliación.

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/7

(1) Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objetode dumping por parte de países no miembros de la ComunidadEuropea (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1). Reglamento cuya últimamodificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DOL 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997,sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originariasde países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288 de21.10.1997, p. 1). Reglamento cuya última modificación la consti-tuye el Reglamento (CE) no 461/2004.

Page 8: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Artículo 18

1. En caso de que la Comisión o un Estado miembro recibainformación que pueda justificar la retirada temporal y la Co-misión o un Estado miembro consideren que existen motivossuficientes para iniciar una investigación, informará de ello alComité y solicitará realizar consultas, que se deben efectuar enun plazo de un mes.

2. Una vez realizadas las consultas, la Comisión podrá deci-dir, en el plazo de un mes, iniciar una investigación con arregloal procedimiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 28.

Artículo 19

1. En caso de que la Comisión decida iniciar una investiga-ción, anunciará la apertura de la misma mediante la publicaciónde una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea e informaráde ello al país beneficiario correspondiente. En dicha nota seincluirá un resumen de la información recibida, se precisará quetoda la información pertinente deberá comunicarse a la Comi-sión y se fijará el plazo en el que los interesados podrán pre-sentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superiora cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la nota.

2. La Comisión facilitará en la mayor medida posible la coo-peración del país beneficiario en la investigación.

3. La Comisión recabará toda la información que considerenecesaria, incluidas las evaluaciones, los comentarios, las deci-siones, las recomendaciones y las conclusiones disponibles delos órganos de control pertinentes de las Naciones Unidas, laOIT y las demás organizaciones internacionales competentes,que servirán de base para averiguar si la retirada temporalestá justificada por el motivo indicado en la letra a) del apartado1 del artículo 16. La Comisión podrá comprobar la informaciónrecibida junto con los agentes económicos y el país beneficiarioafectado.

4. La Comisión podrá estar asistida por representantes de laadministración del Estado miembro en cuyo territorio se vayana efectuar las comprobaciones, si dicho Estado miembro así losolicita.

5. En caso de que la información solicitada por la Comisiónno se facilite en el plazo especificado en la nota publicada paraanunciar la investigación, o se dificulte la investigación de formasignificativa, podrán establecerse conclusiones sobre la base delos datos disponibles.

6. La investigación deberá finalizar en un plazo máximo deun año. La Comisión podrá prorrogar este periodo de confor-midad con el procedimiento a que se refiere el apartado 5 delartículo 28.

Artículo 20

1. La Comisión presentará al Comité un informe con susconclusiones.

2. Si la Comisión considera que las conclusiones no justificanuna retirada temporal, dará por concluida la investigación conarreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 5 delartículo 28. En ese caso, anunciará el cierre de la investigaciónmediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de laUnión Europea y expondrá las conclusiones principales.

3. Si la Comisión considera que las conclusiones justifican laretirada temporal por los motivos indicados en la letra a) delapartado 1 del artículo 16, decidirá, con arreglo al procedi-miento a que se refiere el apartado 5 del artículo 28, controlary evaluar la situación en el país beneficiario durante un periodode seis meses. La Comisión notificará dicha decisión al paísbeneficiario y publicará en el Diario Oficial de la Unión Europeauna nota en la que anunciará su propósito de presentar alConsejo una propuesta de retirada temporal, a menos que, antesde que finalice el periodo, dicho país beneficiario se compro-meta a tomar las medidas necesarias para adecuarse, en unplazo razonable, a los convenios que se enumeran en la parteA del anexo III.

4. Si la Comisión considera necesaria una retirada temporal,presentará la propuesta oportuna al Consejo, que se pronunciaráal respecto por mayoría cualificada en el plazo de un mes. Enlos casos a que se hace referencia en el apartado 3, la Comisiónpresentará su propuesta al término del periodo contemplado endicho apartado.

5. Si el Consejo decide una retirada temporal, esa decisiónentrará en vigor a los seis meses de haberla tomado a menosque, con anterioridad a ese momento, se haya determinado queya no se dan los motivos que la justificaban.

SECCIÓN 2

Cláusulas de salvaguardia

Artículo 21

1. Si se importa un producto originario de un país benefi-ciario en condiciones tales que se cause o pueda causarse unperjuicio grave a los productores comunitarios de productossimilares o directamente competitivos, podrán restablecerse encualquier momento los derechos normales del arancel aduanerocomún para ese producto a petición de un Estado miembro opor iniciativa de la Comisión.

2. La Comisión adoptará una decisión formal para iniciaruna investigación en un periodo de tiempo razonable. Encaso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anun-ciará la apertura de la misma mediante la publicación de unanota en el Diario Oficial de la Unión Europea. En el anuncio sefacilitará un resumen de la información recibida y se indicaráque debe enviarse a la Comisión toda la información pertinenteal respecto y se fijará el plazo en el que los interesados podránpresentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser supe-rior a 4 meses a partir de la fecha de publicación de la nota.

ESL 169/8 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2005

Page 9: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

3. La Comisión tratará de procurarse toda información queconsidere necesaria y podrá contrastar la información recibidacon el país beneficiario afectado y con otras fuentes pertinentes.Podrá también estar asistida en esta tarea por agentes del Estadomiembro en cuyo territorio puedan efectuarse las verificaciones,siempre y cuando dicho Estado lo haya solicitado.

4. Al estudiar la posible existencia de dificultades graves, laComisión tendrá en cuenta especialmente los siguientes factoresde los productores comunitarios, en la medida en que dispongade la información correspondiente:

— cuota de mercado

— producción

— existencias

— capacidad de producción

— quiebras

— rentabilidad

— utilización de la capacidad

— empleo

— importaciones

— precios.

5. La investigación se finalizará en el plazo de 6 meses apartir de la publicación de la nota a que se hace referencia en elapartado 2. En caso de circunstancias excepcionales y previaconsulta al Comité, la Comisión podrá ampliar este periodocon arreglo al procedimiento a que hace referencia el apartado5 del artículo 28.

6. La Comisión adoptará una decisión en el plazo de un mes,con arreglo al procedimiento a que hace referencia el apartado 5del artículo 28. Dicha decisión entrará en vigor en el plazo deun mes a partir de su publicación.

7. En caso de que, debido a circunstancias excepcionales querequieran una intervención inmediata, resulte imposible efectuarla investigación, la Comisión, una vez haya informado al Co-mité, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea estric-tamente necesaria.

8. Si las importaciones de productos de la sección XI (b) aque se refiere el apartado 1 del artículo 14, originarias de unpaís beneficiario:

a) aumentan por lo menos un 20 % en un trimestre, en com-paración con el mismo trimestre del año anterior, o

b) superan en un 12,5 % el valor de las importaciones comu-nitarias de los mismos productos de todos los países y te-rritorios enumerados en el anexo I durante cualquier periodode doce meses,

la Comisión, a iniciativa propia o a petición de un Estadomiembro y previa información al Comité, retirará las preferen-cias mencionadas en los artículos 7 y 8 para los productos dedicha sección. La letra a) no se aplicará a los países beneficiariosdel régimen especial en favor de los países menos desarrolladosa que se refiere el artículo 12, ni a los países cuyo porcentaje deimportaciones en la Comunidad definido en el apartado 1 delartículo 14 no supere el 8 %. La Comisión notificará al paísbeneficiario la retirada de las preferencias. Dicha retirada surtiráefecto dos meses después de la publicación de un aviso a talefecto en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22

En caso de que las importaciones de los productos incluidos enel anexo I del Tratado CE perturben o puedan perturbar grave-mente los mercados comunitarios, en particular una o variasregiones ultraperiféricas, o los mecanismos reguladores de esosmercados, la Comisión podrá suspender, a petición de un Es-tado miembro o por iniciativa propia, los regímenes preferen-ciales aplicables a dichos productos tras consultar con el Comitéde gestión encargado de la organización común de los merca-dos de que se trate.

Artículo 23

1. La Comisión comunicará lo antes posible al país benefi-ciario afectado cualquier decisión que adopte con arreglo a losartículos 21 o 22 antes de que sea efectiva e informará de elloasimismo al Consejo y a los Estados miembros.

2. Los Estados miembros podrán remitir al Consejo, en unplazo de un mes, las decisiones que tomen de conformidad conlos artículos 21 o 22. El Consejo podrá adoptar una decisióndiferente, por mayoría cualificada, en un plazo de un mes.

SECCIÓN 3

Medidas de control en el sector agrícola

Artículo 24

Los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 originariosde países beneficiarios podrán estar sujetos a un mecanismoespecial de control para evitar distorsiones del mercado comu-nitario. La Comisión, por iniciativa propia o a petición de unEstado miembro, decidirá los productos a los que se aplicaráesta lista de control.

Todos los plazos mencionados en el artículo 21 superiores ados meses se reducirán a 2 meses:

— cuando el país beneficiario no cumple con las normas deorigen o no proporciona la cooperación administrativa re-querida en el artículo 17, o

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/9

Page 10: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

— cuando las importaciones de productos enumerados en loscapítulos 1 a 24 efectuadas en el marco de los regímenespreferenciales establecidos en el presente Reglamento supe-ren considerablemente la capacidad habitual de exportacióndel país beneficiario.

SECCIÓN 4

Disposiciones comunes

Artículo 25

Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a la aplica-ción de las cláusulas de salvaguardia adoptadas en virtud de lapolítica agrícola común con arreglo al artículo 37 del Tratado ode la política comercial común con arreglo al artículo 133 delmismo, ni a la de cualquier otra cláusula de salvaguardia aplica-ble.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 26

La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que serefiere el apartado 5 del artículo 28, adoptará las modificacionesde los anexos del presente Reglamento necesarias:

a) por modificaciones de la Nomenclatura Combinada;

b) por modificaciones del estatuto o clasificación internacionalde los países o territorios;

c) por la aplicación del apartado 2 del artículo 3;

d) en caso de que un país haya alcanzado el umbral establecidoen al apartado 1 del artículo 3;

e) por el establecimiento de la lista definitiva de países benefi-ciarios a 15 de diciembre de 2005, de conformidad con elartículo 11.

Artículo 27

1. Dentro de las seis semanas siguientes al final de cadatrimestre, los Estados miembros comunicarán a la Oficina Esta-dística de las Comunidades Europeas los datos estadísticos refe-rentes a los productos despachados a libre práctica, durantedicho trimestre, acogiéndose a las preferencias arancelarias queestablece el presente Reglamento. Estos datos, indicados me-diante los códigos de la Nomenclatura Combinada y, en sucaso, del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valo-res, cantidades y unidades suplementarias exigidos con arreglo al

Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (1) y el Reglamento(CE) no 1917/2000 de la Comisión (2).

2. De conformidad con el artículo 308 quinquies del Regla-mento (CEE) no 2454/93, los Estados miembros comunicarán ala Comisión, a instancia de ésta, información detallada sobre lascantidades de los productos despachados a libre práctica paralos que se hayan concedido las preferencias arancelarias estable-cidas en el presente Reglamento durante los meses anteriores.Estos datos incluirán los productos a que se refiere el apar-tado 3.

3. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estadosmiembros, llevará a cabo un seguimiento de las importacionesde los productos del código NC 0803 00 19, de las partidasarancelarias 0603, 1006, 1701, 1704 y 6403 y de los códigosNC 1604 14, 1604 19 31, 1604 19 39, 1604 20 70, 2002 90y 2103 20 para determinar si se cumplen las condiciones a quese refieren los artículos 21 y 22.

Artículo 28

1. Para la aplicación del presente Reglamento la Comisiónestará asistida por un Comité de preferencias generalizadas,denominado en lo sucesivo el «Comité».

2. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionadacon la aplicación del presente Reglamento planteada por laComisión o a petición de un Estado miembro.

3. El Comité examinará los efectos del sistema basándose enun informe de la Comisión referente al periodo a partir de 1 deenero de 2006. Ese informe incluirá todos los regímenes prefe-renciales a que se refiere el apartado 2 del artículo 1, y sepresentará con tiempo suficiente para los debates sobre el pró-ximo Reglamento.

4. En los casos en que se haga referencia al presente artículo,serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de laDecisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

5. En los casos en que se haga referencia al presente artículo,serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión1999/468/CE.

6. El Comité aprobará su reglamento interno.

ESL 169/10 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2005

(1) Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995,relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comu-nidad y de sus Estados miembros con países terceros (DO L 118 de25.5.1995, p. 10). Reglamento cuya última modificación la consti-tuye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003,p. 1).

(2) Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembrede 2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación delReglamento (CE) no 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a lasestadísticas del comercio exterior (DO L 229 de 9.9.2000, p. 14).Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento(CE) no 179/2005 (DO L 30 de 3.2.2005, p. 6).

Page 11: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 29

Se considerará que el Reglamento (CE) no 552/97 del Con-sejo (1), que hace referencia a los Reglamentos (CE) nos3281/94 (2) y 1256/96 (3) del Consejo, se refiere a las disposi-ciones correspondientes del presente Reglamento. Se conside-rará que los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1381/2002 (4)y (CE) no 1401/2002 (5), que hacen referencia al Reglamento(CE) no 2501/2001, se refieren a las disposiciones correspon-dientes del presente Reglamento.

Artículo 30

1. El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible yla gobernanza de la Sección 2 del Capítulo II del presente

Reglamento así como las disposiciones que se apliquen conjun-tamente a dicho régimen entrará en vigor el 1 de julio de 2005.El régimen deroga, con efecto desde su entrada en vigor, elrégimen especial de apoyo a la lucha contra la producción yel tráfico de droga del Título IV del Reglamento (CE) no2501/2001 y las disposiciones del mismo que se apliquen con-juntamente a dicho régimen. Las demás disposiciones del pre-sente Reglamento entrarán en vigor el 1 de enero de 2006 yderogan, con efectos a partir de dicha fecha, las disposicionesdel Reglamento (CE) no 2501/2001 que estén aún en vigor.

2. El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de di-ciembre de 2008. Sin embargo esa fecha no se aplicará a losregímenes especiales en favor de los países menos desarrolladosni tampoco a cualquier otra disposición del presente Regla-mento que se aplique conjuntamente a dichos regímenes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable encada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2005.

Por el ConsejoEl Presidente

L. LUX

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/11

(1) Reglamento (CE) no 552/97 del Consejo, de 24 de marzo de 1997,por el que se retira temporalmente a la Unión de Myanmar elbeneficio de las preferencias arancelarias generalizadas (DO L 85de 27.3.1997, p. 8).

(2) Reglamento (CE) no 3281/94 del Consejo, de 19 de diciembre de1994, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferenciasarancelarias generalizadas para el período 1995-1998 a determina-dos productos industriales originarios de países en vías de desarrollo(DO L 348 de 31.12.1994, p. 1). Reglamento cuya última modifi-cación la constituye el Reglamento (CE) no 2820/98 (DO L 357 de30.12.1998, p. 1).

(3) Reglamento (CE) no 1256/96, de 20 de junio de 1996, relativo a laaplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias genera-lizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1996y el 30 de junio de 1999 a determinados productos agrícolas ori-ginarios de países en vías de desarrollo (DO L 160 de 29.6.1996,p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Regla-mento (CE) no 602/98 (DO L 80 de 18.3.1998, p. 1).

(4) Reglamento (CE) no 1381/2002 de la Comisión, de 29 de julio de2002, por el que se determinan las modalidades de apertura ygestión de contingentes arancelarios para el azúcar de caña en bruto,originario de los países menos desarrollados, que se destine al refi-nado durante las campañas de comercialización de 2002/03 a2005/06 (DO L 200 de 30.7.2002, p. 14).

(5) Reglamento (CE) no 1401/2002 de la Comisión, de 31 de julio de2002, por el que se establecen normas precisas para la apertura yadministración de los contingentes arancelarios para el arroz origi-nario de los países menos desarrollados para las campañas de co-mercialización 2002/03 a 2008/09 (DO L 203 de 1.8.2002, p. 42).

Page 12: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

ANEXO I

Países (1) y territorios beneficiarios del sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas

Columna A: Código correspondiente a la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas del comercioexterior de la Comunidad

Columna B: Denominación del país

Columna C: Secciones respecto de las cuales se han retirado las preferencias arancelarias al país beneficiario correspon-diente (artículo 13)

Columna D: Países incluidos en el régimen especial en favor de los países menos desarrollados (artículo 12)

Columna E: Países incluidos en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (artículo 8)

A B C D E

AE Emiratos Árabes Unidos

AF Afganistán X

AG Antigua y Barbuda

AI Anguila

AM Armenia

AN Antillas Neerlandesas

AO Angola X

AQ Antártida

AR Argentina

AS Samoa Americana

AW Aruba

AZ Azerbaiyán

BB Barbados

BD Bangladesh X

BF Burkina Faso X

BH Bahrein

BI Burundi X

BJ Benín X

BM Bermudas

BN Brunei Darussalam

BO Bolivia X

BR Brasil S-IV Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidosalcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.

S-IX Madera y artículos de madera; carbón vegetal; corcho y susmanufacturas; manufacturas de espartería o de cestería.

ESL 169/12 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2005

(1) En esta lista pueden figurar países retirados temporalmente del SPG de la UE o que no reúnen los requisitos de cooperaciónadministrativa que constituyen una condición previa a la concesión de las preferencias arancelarias. La Comisión o las autoridadescompetentes del país interesado podrán proporcionar una lista actualizada.

Page 13: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

A B C D E

BS Bahamas

BT Bután X

BV Isla Bouvet

BW Botsuana

BY Bielorrusia

BZ Belice

CC Islas Cocos

CD República Democráticadel Congo

X

CF República Centroafricana X

CG Congo

CI Costa de Marfil

CK Islas Cook

CL Chile

CM Camerún

CN República Popular China S-VI Productos de la industria química y de las industrias conexas.

S-VII Materias plásticas y manufacturas de estas materias; cauchoy manufacturas de caucho.

S-VIII Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias;artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje,bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa.

S-IX Madera y artículos de madera; carbón vegetal; corcho y susmanufacturas; manufacturas de espartería o de cestería.

S-X Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas;papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel ocartón y sus aplicaciones.

S-XI (a) Materias textiles; sus manufacturas S-XI (b).

S-XII Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles,bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y ar-tículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello.

S-XIII Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica omaterias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufactu-ras.

S-XIV Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas osemipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso(plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/13

Page 14: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

A B C D E

S-XV Metales comunes y sus manufacturas.

S-XVI Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, material eléc-trico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de so-nido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonidoen televisión y las partes y accesorios de estos aparatos.

S-XVII Vehículos, aeronaves, barcos y material de transporteasociado.

S-XVIII Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinemato-grafía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatosmédicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales;sus partes y accesorios.

S-XX Manufacturas diversas.

CO Colombia X

CR Costa Rica X

CU Cuba

CV Cabo Verde X

CX Isla Christmas

DJ Yibuti X

DM Dominica

DO República Dominicana

DZ Argelia S-V Productos minerales.

EC Ecuador X

EG Egipto

ER Eritrea X

ET Etiopía X

FJ Fiyi

FK Islas Malvinas

FM Estados Federadosde Micronesia

GA Gabón

GD Granada

GE Georgia X

GH Ghana

GI Gibraltar

GL Groenlandia

GM Gambia X

GN Guinea X

GQ Guinea Ecuatorial X

ESL 169/14 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2005

Page 15: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

A B C D E

GS Georgia del Sur e islasSandwich del Sur

GT Guatemala X

GU Guam

GW Guinea-Bissau X

GY Guyana

HM Islas Heard yMcDonald

HN Honduras X

HT Haití X

ID Indonesia S-III Grasas y aceites animales o vegetales; productos de sudesdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origenanimal o vegetal.

S-IX Madera y artículos de madera; carbón vegetal; corcho y susmanufacturas; manufacturas de espartería o de cestería.

IN India S-XI(a) Textiles;S-XIV Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas osemipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso(plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.

IO Territorio Británicodel Océano Índico

IQ Iraq

IR República Islámica de Irán

JM Jamaica

JO Jordania

KE Kenia

KG Kirguistán

KH Camboya X

KI Kiribati X

KM Comoras X

KN San Cristóbal y Nieves

KW Kuwait

KY Islas Caimán

KZ Kazajstán

LA República DemocráticaPopular de Laos

X

LB Líbano

LC Santa Lucía

LK Sri Lanka X

LR Liberia X

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/15

Page 16: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

A B C D E

LS Lesoto X

LY Yamahiriya Árabe Libia

MA Marruecos

MD República de Moldavia

MG Madagascar X

MH Islas Marshall

ML Malí X

MM Myanmar X

MN Mongolia X

MO Macao

MP Islas Marianas del Norte

MR Mauritania X

MS Montserrat

MU Mauricio

MV Maldivas X

MW Malaui X

MX México

MY Malasia S-III Grasas y aceites animales o vegetales; productos de sudesdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origenanimal o vegetal.

MZ Mozambique X

NA Namibia

NC Nueva Caledonia

NE Níger X

NF Isla Norfolk

NG Nigeria

NI Nicaragua X

NP Nepal X

NR Nauru

NU Niue

OM Omán

PA Panamá X

PE Perú X

PF Polinesia Francesa

PG Papúa Nueva Guinea

PH Filipinas

ESL 169/16 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2005

Page 17: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

A B C D E

PK Pakistán

PM San Pedro y Miquelón

PN Islas Pitcairn

PW Palaos

PY Paraguay

QA Qatar

RU Federación de Rusia S-VI Productos de la industria química y de las industrias conexas.S-X Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas;papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel ocartón y sus aplicaciones.S-XV Metales comunes y sus manufacturas.

RW Ruanda X

SA Arabia Saudí

SB Islas Salomón X

SC Seychelles

SD Sudán X

SH Santa Helena

SL Sierra Leona X

SN Senegal X

SO Somalia X

SR Surinam

ST Santo Tomé y Príncipe X

SV El Salvador X

SY República Árabe Siria

SZ Suazilandia

TC Islas Turcas y Caicos

TD Chad X

TF Territorios AustralesFranceses

TG Togo X

TH Tailandia S-XIV Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas osemipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso(plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.

S-XVII Vehículos, aeronaves, barcos y material de transporteasociado.

TJ Tayikistán

TK Tokelau

TL Timor Oriental X

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/17

Page 18: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

A B C D E

TM Turkmenistán

TN Túnez

TO Tonga

TT Trinidad y Tobago

TV Tuvalu X

TZ Tanzania(República Unida de)

X

UA Ucrania

UG Uganda X

UM Islas menores alejadas delos Estados Unidos

UY Uruguay

UZ Uzbekistán

VC San Vicente ylas Granadinas

VE Venezuela X

VG Islas Vírgenes (Británicas)

VI Islas Vírgenes (EE.UU.)

VN Vietnam

VU Vanuatu X

WF Wallis y Futuna

WS Samoa X

YE Yemen X

YT Mayotte

ZA Sudáfrica S-XVII Vehículos, aeronaves, barcos y material de transporteasociado.

ZM Zambia X

ZW Zimbabue

ESL 169/18 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2005

Page 19: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

ANEXO II

Lista de los productos incluidos en el régimen contemplado en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la descripción de los productos se ha deconsiderar indicativa, pues es el Código de la NC el que determina las preferencias arancelarias. Cuando se indican códigosex de la NC, las preferencias arancelarias se han de determinar por el código NC juntamente con la descripción. Lasrúbricas de productos marcadas con un asterisco están sujetas a las condiciones establecidas en las disposicionescomunitarias pertinentes.

En la columna «Sensible/No sensible» figuran los productos incluidos en el régimen general (artículo 7) y en el régimenespecial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (artículo 8). Dichos productos se clasifican como NS (nosensible a efectos del apartado 1 del artículo 7) o S (sensible a efectos del apartado 2 del artículo 7). Por simplificación,los productos se clasifican en grupos. Entre éstos pueden figurar productos que quedan exentos definitiva o temporal-mente del Arancel Aduanero Común.

Código NC Descripción Sensible/No sensible

0101 10 90 Asnos vivos y otros S

Caballos vivos, excepto los reproductores de raza pura

0101 90 19 No destinados al matadero S

0101 90 30 Asnos vivos S

0101 90 90 Mulos y burdéganos vivos S

0104 20 10 Animales vivos de la especie caprina reproductores de raza pura * S

0106 19 10 Conejos domésticos vivos S

0106 39 10 Palomas vivas S

0205 00 Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada ocongelada

S

0206 80 91 Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, frescos o refrigerados,no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

S

0206 90 91 Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, congelados, nodestinados a la fabricación de productos farmacéuticos

S

Hígados congelados:

0207 14 91 De gallo o gallina S

0207 27 91 De pavo S

0207 36 89 De pato, ganso o pintada S

0208 Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados (1): S

0208 10 De conejo o de liebre S

0208 20 00 Ancas (patas) de rana NS

0208 30 00 De primates S

0208 40 00 De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes ydugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

S

0208 50 De reptiles, incluidas las serpientes y tortugas de mar S

ex 0208 90 Los demás, excepto los productos del código 0208 90 55 S

_____________(1) No se aplicará a estos productos el régimen a que se refiere la sección 1 del capítulo II.

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/19

Page 20: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

Carne, excepto de las especies porcina y bovina, incluidos la harina y el polvocomestible de carne o de despojos

0210 99 10 De caballo, salada, en salmuera o seca S

0210 99 59 Despojos de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma ydelgados

S

0210 99 60 Despojos de ovino y caprino S

0210 99 80 Despojos, excepto hígados de aves de corral S

ex Capítulo 3 (1) PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOSACUÁTICOS, excepto los productos del código 0301 10 90

S

0301 10 90 Peces ornamentales de mar NS

0403 10 51 Yogur, aromatizado o con frutas u otros frutos o cacao S

0403 10 53 S

0403 10 59 S

0403 10 91 S

0403 10 93 S

0403 10 99 S

0403 90 71 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas; kéfir y demás lechesy natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutoso cacao

S

0403 90 73 S

0403 90 79 S

0403 90 91 S

0403 90 93 S

0403 90 99 S

ex 0405 20 Pastas lácteas para untar, excepto los productos del código 0405 20 90 S

0407 00 90 Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos, excepto de avesde corral

S

0409 00 00 Miel natural (2) S

0410 00 00 Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte S

Capítulo 5 LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NICOMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

S

ex Capítulo 6 PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA, excepto los productos delcódigo 0604 91 40

S

0604 91 40 Ramas de coníferas NS

0701 Patatas (papas) frescas o refrigeradas S

0703 10 Cebollas y chalotas, frescas o refrigeradas S

0703 90 00 Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados S

0704 Coles incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productoscomestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados

S

0705 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas

S

0706 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raícescomestibles similares, frescos o refrigerados

S

_____________(1) Para los productos del código NC 0306 13, el derecho ascenderá al 3,6 % dentro del régimen especial de estímulo del desarrollo

sostenible y la gobernanza.(2) No se aplicará a estos productos el régimen a que se refiere la sección 1 del capítulo II.

ESL 169/20 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2005

Page 21: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

ex 0707 00 05 Pepinos, frescos o refrigerados, del 16 de mayo al 31 de octubre S

0708 Hortalizas, incluso «silvestres», de vaina, aunque estén desvainadas, frescas orefrigeradas

S

Las demás hortalizas frescas o refrigeradas

ex 0709 10 00 Alcachofas (alcauciles), del 1 de julio al 31 de octubre S

0709 20 00 Espárragos S

0709 30 00 Berenjenas S

0709 40 00 Apio, excepto el apionabo S

0709 51 00 Setas S

0709 59 S

0709 60 10 Pimientos dulces S

0709 60 99 Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces) S

0709 70 00 Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles S

0709 90 10 Ensaladas, excepto las lechugas (Lactuca sativa) y achicorias [comprendidas la escarola yla endivia] (Cichorium spp.)

S

0709 90 20 Acelgas y cardos S

0709 90 31 Aceitunas que no se destinen a la producción de aceite * S

0709 90 40 Alcaparras S

0709 90 50 Hinojo S

0709 90 70 Calabacines S

0709 90 90 Las demás S

ex 0710 Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas (1) S

ex 0711 Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gassulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurardicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto losproductos del código 0711 20 90

S

ex 0712 Hortalizas, incluso «silvestres», secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o lastrituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto las aceitunas y losproductos del código 0712 90 19

S

0713 Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas S

0714 20 10 Batatas (boniatos, camotes), frescas, enteras, para el consumo humano * NS

0714 20 90 Batatas (boniatos, camotes), excepto las frescas, enteras, para el consumo humano S

0714 90 90 Aguaturmas (patacas) y raíces y tubérculos similares ricos en inulina; médula de sagú NS

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

0802 11 90 Almendras con cáscara, excepto las amargas S

0802 12 90 Almendras sin cáscara, excepto las amargas S

_____________(1) El régimen a que se refiere la sección 1 del capítulo II no se aplicará a los productos del código NC 0710 80 85.

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/21

Page 22: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

0802 21 00

0802 22 00

Avellanas (Corylus spp.), con o sin cáscara S

0802 31 00 Nueces de nogal con cáscara S

0802 32 00 Nueces de nogal sin cáscara S

0802 40 00 Castañas (Castanea spp.) S

0802 50 00 Pistachos NS

0802 90 50 Piñones NS

0802 90 60 Nueces macadamia NS

0802 90 85 Los demás NS

0803 00 11 Plátanos hortaliza S

0803 00 90 Plátanos, incluidos los plátanos hortaliza, secos S

0804 10 00 Dátiles, frescos o secos S

0804 20 Higos, frescos o secos S

0804 30 00 Piñas (ananás), frescas o secas S

0804 40 00 Aguacates (paltas), frescos o secos S

Agrios (cítricos), frescos o secos

ex 0805 20 Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings e híbridossimilares de agrios (cítricos): del 1 de marzo al 31 de octubre

S

0805 40 00 Toronjas o pomelos NS

0805 50 90 Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) S

0805 90 00 Los demás S

ex 0806 10 10 Uvas frescas, del 1 de enero al 20 de julio y del 21 de noviembre al 31 de diciembre,excepto de la variedad Emperor (Vitis viniferac.v.) del 1 al 31 de diciembre

S

0806 10 90 Otros tipos de uva fresca S

ex 0806 20 Uvas pasas, excepto del código ex 0806 20 30, pasas sultaninas excepto las de envasesinmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg

S

0807 11 00 Sandías frescas S

0807 19 00 Los demás melones y sandías, frescos S

0808 10 10 Manzanas para sidra frescas, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre S

0808 20 10 Peras para perada frescas, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre S

ex 0808 20 50 Las demás peras, frescas, del 1 de mayo al 30 de junio S

0808 20 90 Membrillos S

ex 0809 10 00 Albaricoques (damascos, chabacanos), del 1 de enero al 31 de mayo y del 1 de agostoal 31 de diciembre

S

0809 20 05 Guindas (Prunus cerasus), frescas S

ex 0809 20 95 Cerezas, excepto las guindas (Prunus cerasus), frescas, del 1 de enero al 20 de mayo ydel 11 de agosto al 31 de diciembre

S

ESL 169/22 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2005

Page 23: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

ex 0809 30 Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, del 1 de enero al 10 dejunio y del 1 de octubre al 31 de diciembre

S

ex 0809 40 05 Ciruelas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre S

0809 40 90 Endrinas S

Las demás frutas u otros frutos, frescos

ex 0810 10 00 Fresas (frutillas), del 1 de enero al 30 de abril y del 1 de agosto al 31 de diciembre S

0810 20 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa S

0810 30 Grosellas, incluido el casís S

0810 40 30 Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) S

0810 40 50 Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum S

0810 40 90 Los demás frutos del género Vaccinium S

0810 50 00 Kiwis S

0810 60 00 Duriones S

0810 90 95 Los demás S

0811 Frutas y otros frutos sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso conadición de azúcar u otro edulcorante (1):

S

ex 0812 Frutas u otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso ocon agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación),pero todavía impropios para consumo inmediato, excepto los productos del código0812 90 30

S

0812 90 30 Papayas NS

Frutas u otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas defrutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo:

0813 10 00 Albaricoques S

0813 20 00 Ciruelas S

0813 30 00 Manzanas S

0813 40 10 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas S

0813 40 30 Peras secas S

0813 40 50 Papayas secas NS

0813 40 95 Las demás frutas y otros frutos, secos NS

Mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara, excepto de las partidas 0801 a 0806:

0813 50 12 Que contengan papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú),litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas o pitahayas

S

0813 50 15 Las demás S

0813 50 19 Con ciruelas pasas S

Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y0802:

0813 50 31 De nueces tropicales S

_____________(1) El régimen a que se refiere la sección 1 del capítulo II no se aplicará a los productos del código NC 0811 10 90 y 0811 20.

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/23

Page 24: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

0813 50 39 Las demás S

0813 50 91 Otras mezclas sin ciruelas pasas ni higos S

0813 50 99 Las demás S

0814 00 00 Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presen-tadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservaciónprovisional

NS

0901 12 00 Café, sin tostar, descafeinado S

0901 21 00 Café tostado, sin descafeinar S

0901 22 00 Café tostado, descafeinado S

0901 90 90 Sucedáneos del café que contengan café S

0902 10 00 Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferioro igual a 3 kg

NS

0904 12 00 Pimienta del género Piper, triturada o pulverizada NS

0904 20 10 Pimientos dulces, secos, sin triturar ni pulverizar S

0904 20 90 Triturados o pulverizados NS

0905 00 00 Vainilla S

0907 00 00 Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) S

0910 20 90 Azafrán triturado o pulverizado NS

0910 40 Tomillo; hojas de laurel S

0910 91 90 Mezclas de especias, trituradas o pulverizadas S

0910 99 99 Las demás especias, trituradas o pulverizadas, excepto las mezclas S

ex 1008 90 90 Quinoa S

1105 Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) S

Harina, sémola y polvo:

1106 10 00 De las hortalizas, de la partida 0713 S

1106 30 De los productos del capítulo 8 S

1108 20 00 Inulina S

ex Capítulo 12 SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTASINDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE, excepto los productos de loscódigos 1209 21 00, 1209 23 80, 1209 29 50, 1209 29 80, 1209 30 00,ex 1209 91, 1209 99 91, 1210, 1211 90 30, 1212 91 y 1212 99 20

S

1209 Semillas, frutos y esporas, para siembra

1209 21 00 Semillas de alfalfa NS

1209 23 80 Las demás semillas de festucas NS

1209 29 50 Semillas de altramuz NS

1209 29 80 Las demás NS

1209 30 00 Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores NS

ESL 169/24 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2005

Page 25: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

ex 1209 91 Semillas de hortalizas, excepto las del código 1209 91 30 NS

1209 99 91 Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores, excepto las del código1209 30

NS

1210 Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino (1)

1211 90 30 Habas de sarapia, frescas o secas, incluso cortadas, trituradas o pulverizadas NS

ex Capítulo 13 GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES, excepto las de lapartida 1302 12 00

S

1302 12 00 Jugos y extractos de regaliz NS

1501 00 90 Grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 S

1502 00 90 Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina S

1503 00 19 Estearina solar y oleoestearina no destinadas a usos industriales S

1503 00 90 Las demás S

1504 Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, inclusorefinados, pero sin modificar químicamente

S

1505 00 10 Grasa de lana en bruto (suarda y suintina) S

1507 Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente S

1508 Aceite de cacahuete (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sinmodificar químicamente

S

1511 10 90 Aceite en bruto, no destinado a usos técnicos o industriales excepto la fabricación deproductos para la alimentación humana

S

1511 90 Los demás S

1512 Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, perosin modificar químicamente

S

1513 Aceites de coco (copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, inclusorefinados, pero sin modificar químicamente

S

1514 Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, perosin modificar químicamente

S

1515 Las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones,incluso refinados, pero sin modificar químicamente

S

ex 1516 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidro-genados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sinpreparar de otro modo, excepto los productos del código 1516 20 10

S

1516 20 10 Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax» NS

1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o ve-getales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto lasgrasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516)

S

1518 00 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidra-tados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte omodificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas opreparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o defracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni compren-didas en otra parte

S

_____________(1) No se aplicará a estos productos el régimen a que se refiere la sección 1 del capítulo II.

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/25

Page 26: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

1521 90 99 Ceras de abejas o de otros insectos, excepto en bruto S

1522 00 10 Degrás S

1522 00 91 Borras o heces de aceites, pastas de neutralización (soap-stocks) S

1601 00 10 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenti-cias a base de hígado

S

Otras preparaciones o conservas de carne, despojos o sangre:

1602 20 11 Hígados de ganso o de pato S

1602 20 19 S

De porcino:

1602 41 90 Piernas y trozos de pierna de la especie porcina no doméstica S

1602 42 90 Paletas y trozos de paleta de la especie porcina no doméstica S

1602 49 90 Las demás, incluidas las mezclas, excepto de la especie porcina doméstica S

1602 50 31 De animales de la especie bovina (1) S

1602 50 39 S

1602 50 80 S

Las demás, excepto las preparaciones de sangre de cualquier animal:

1602 90 31 De caza o de conejo S

1602 90 41 De renos S

1602 90 69 Las demás S

1602 90 72 S

1602 90 74 S

1602 90 76 S

1602 90 78 S

1602 90 98 S

1603 00 10 Extractos y jugos de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebradosacuáticos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

S

1604 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevasde pescado

S

1605 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados S

1702 50 00 Fructosa químicamente pura S

1702 90 10 Maltosa químicamente pura S

1704 (2) Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) S

Capítulo 18 CACAO Y SUS PREPARACIONES S

ex Capítulo 19 PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE;PRODUCTOS DE PASTELERÍA, excepto los productos de los códigos 1901 20 00 y1901 90 91

S

1901 20 00 Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galleteríade la partida 1905

NS

_____________(1) No se aplicará a estos productos el régimen a que se refiere la sección 1 del capítulo II.(2) Para los productos de los códigos NC 1704 10 91 y 1704 10 99 el derecho específico se limitará al 16 % del valor en aduana dentro

del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.

ESL 169/26 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2005

Page 27: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

1901 90 91 Los demás, sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % enpeso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido o isoglucosa o con un contenidoinferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % enpeso, excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas0401 a 0404

NS

ex Capítulo 20 PREPARACIONES DE HORTALIZAS, DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁSPARTES DE PLANTAS, excepto los productos de los códigos NC 2002,2005 80 00, 2008 20 19, 2008 20 39, ex 2008 40 y ex 2008 70

S

2002 Tomates, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) (1) S

2005 80 00 Maíz dulce (zea mayse var. saccharata) (1) S

ex 2008 40 Peras, preparadas o conservadas de otro modo (1) (excepto de los códigos2008 40 11, 2008 40 21, 2008 40 29 y 2008 40 39 a los que no se aplicará lanota a pie de página)

S

ex 2008 70 Melocotones, preparados o conservados de otro modo (1) (excepto de los códigos2008 70 11, 2008 70 31, 2008 70 39 y 2008 70 59 a los que no se aplicará lanota a pie de página)

S

2008 20 19 Piñas (ananás) con alcohol añadido NS

2008 20 39 NS

ex Capítulo 21 PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS, excepto los productos de los códigos2101 20, 2102 20 19, 2106 10, 2106 90 30, 2106 90 51, 2106 90 55 y2106 90 59

S

2101 20 Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base deestos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate

NS

2102 20 19 Levaduras muertas NS

ex Capítulo 22 BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE, excepto los productos de loscódigos 2204 10 11 a 2204 30 10, 2207 y 2208 40

S

2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación (1):

S

2302 50 00 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros trata-mientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets, de leguminosas

S

2307 00 19 Las demás lías o heces de vino S

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, inclusoen pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresadosni comprendidos en otra parte:

2308 00 19 Los demás orujos de uvas S

2308 00 90 Los demás NS

2309 10 90 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, exceptolos que contengan almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina nijarabe de maltodextrina de los códigos 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90,1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos

S

Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309 90 10 Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos NS

2309 90 91 Pulpa de remolacha con melaza añadida S

2309 90 95 Los demás S

2309 90 99 S

_____________(1) No se aplicará a estos productos el régimen a que se refiere la sección 1 del capítulo II.

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/27

Page 28: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

Capítulo 24 TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS S

2519 90 10 Óxido de magnesio, excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado NS

2522 Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de lapartida 2825

NS

2523 Cementos hidráulicos, comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker, inclusocoloreados

NS

Capítulo 27 COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SUDESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

NS

2801 Flúor, cloro, bromo y yodo NS

2802 00 00 Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal NS

ex 2804 Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos, excepto los productos delcódigo 2804 69 00

NS

2806 Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico NS

2807 Ácido sulfúrico; óleum NS

2808 00 00 Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos NS

2809 Pentaóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean deconstitución química definida

NS

2810 00 90 Óxidos de boro; ácidos bóricos, excepto el trióxido de diboro NS

2811 Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de loselementos no metálicos

NS

2812 Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos NS

2813 Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial NS

2814 Amoníaco anhidro o en disolución acuosa S

2815 Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica);peróxidos de sodio o de potasio

S

2816 Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o debario

NS

2817 00 00 Óxido de cinc; peróxido de cinc S

2818 10 Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido S

2819 Óxidos e hidróxidos de cromo S

2820 Óxidos de manganeso S

2821 Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierrocombinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso

NS

2822 00 00 Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales NS

2823 00 00 Óxidos de titanio S

2824 Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado NS

ex 2825 Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; losdemás óxidos, hidróxidos y peróxidos, excepto los productos de los códigos2825 10 00 y 2825 80 00

NS

2825 10 00 Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas S

ESL 169/28 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2005

Page 29: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

2825 80 00 Óxidos de antimonio S

2826 Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor NS

ex 2827 Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros yoxiyoduros, excepto los productos de los códigos 2827 10 00 y 2827 32 00

NS

2827 10 00 Cloruro de amonio S

2827 32 00 Cloruro de aluminio S

2828 Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos NS

2829 Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos NS

ex 2830 Sulfuros; polisulfuros, excepto los productos del código 2830 10 00 NS

2830 10 00 Sulfuros de sodio S

2831 Ditionitos y sulfoxilatos NS

2832 Sulfitos; tiosulfatos NS

2833 Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos) NS

ex 2834 Nitritos; nitratos, excepto los productos del código 2834 10 00 NS

2834 10 00 Nitritos S

2835 Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no seande constitución química definida

S

ex 2836 Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial quecontenga carbamato de amonio, excepto los productos de los códigos 2836 20 00,2836 40 00 y 2836 60 00

NS

2836 20 00 Carbonato de disodio S

2836 40 00 Carbonatos de potasio S

2836 60 00 Carbonato de bario S

2837 Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos NS

2838 00 00 Fulminatos, cianatos y tiocianatos NS

2839 Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos NS

2840 Boratos; peroxoboratos (perboratos) NS

ex 2841 Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos, excepto los productos del código2841 61 00

NS

2841 61 00 Permanganato de potasio S

2842 Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, incluidos los aluminosili-catos, aunque no sean de constitución química definida, excepto los aziduros (azidas)

NS

2843 Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metalprecioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metalprecioso

NS

ex 2844 30 11 Excepto cermet en bruto, desperdicios y desechos de uranio empobrecido en U 235 NS

ex 2844 30 51 Excepto cermet en bruto, desperdicios y desechos de torio NS

2845 90 90 Excepto deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus compuestos, enriqueci-dos en deuterio; mezclas y disoluciones que contengan estos productos

NS

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/29

Page 30: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

2846 Compuesto inorgánicos u orgánicos, de los metales de las tierras raras, del itrio, delescandio o de las mezclas de estos metales

NS

2847 00 00 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea NS

2848 00 00 Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos NS

ex 2849 Carburos, aunque no sean de constitución química definida, excepto los productos delos códigos 2849 20 00 y 2849 90 30

NS

2849 20 00 Carburos de silicio S

2849 90 30 Carburos de volframio (tungsteno) S

ex 2850 00 Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de consti-tución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carbu-ros de la partida 2849, excepto los productos del código 2850 00 70

NS

2850 00 70 Siliciuros S

2851 00 Los demás compuestos inorgánicos, incluida el agua destilada o el agua de conducti-bilidad o del mismo grado de pureza; aire líquido, aunque se le hayan eliminado losgases nobles; aire comprimido; amalgamas (excepto las de metal precioso)

NS

2903 Derivados halogenados de los hidrocarburos S

2904 10 00 Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos NS

2904 20 00 Derivados de los hidrocarburos solamente nitrados o solamente nitrosados S

2904 90 Los demás derivados NS

ex 2905 Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados,excepto los productos de los códigos 2905 43 00, 2905 44 y 2905 45 00

S

2905 45 00 Glicerol NS

2906 Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados NS

2907 11 00 Fenol (hidroxibenceno) y sus sales NS

2907 12 00 Cresoles y sus sales NS

2907 13 00 Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos NS

2907 14 00 Xilenoles y sus sales NS

2907 15 90 Naftoles y sus sales, excepto el 1-Naftol S

2907 19 00 Los demás NS

2907 21 00 Resorcinol y sus sales NS

ex 2907 22 00 Hidroquinona S

ex 2907 22 00 Las demás NS

2907 23 00 4,4′-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales NS

2907 29 00 Los demás NS

2908 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de losfenoles-alcoholes

NS

ESL 169/30 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2005

Page 31: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

2909 Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes,peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución químicadefinida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

S

2910 Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, ysus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

NS

2911 00 00 Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivadoshalogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

NS

ex 2912 Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehí-dos; paraformaldehído, excepto los productos del código 2912 41 00

NS

2912 41 00 Vainillina (aldehído metilprotocatéquico) S

2913 00 00 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de lapartida 2912

NS

ex 2914 Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados haloge-nados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de los códigos2914 11 00, 2914 21 00 y 2914 22 00

NS

2914 11 00 Acetona S

2914 21 00 Alcanfor S

2914 22 00 Ciclohexanona y metilciclohexanonas S

2915 Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidosy peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

S

ex 2916 11 00 Ácido acrílico S

ex 2916 11 00 Sales del ácido acrílico NS

2916 12 Ésteres del ácido acrílico S

2916 13 00 Ácido metacrílico y sus sales NS

2916 14 Ésteres del ácido metacrílico S

2916 15 00 Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres NS

2916 19 Los demás NS

2916 20 00 Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, ha-logenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

NS

2916 31 00 Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres NS

2916 32 Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo NS

2916 39 00 Los demás NS

ex 2917 Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos; haloge-nados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de los códigos2917 11 00, 2917 12 10, 2917 14 00, 2917 32 00, 2917 35 00 y 2917 36 00

NS

2917 11 00 Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres S

2917 12 10 Ácido adípico y sus sales S

2917 14 00 Anhídrido maleico S

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/31

Page 32: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

2917 32 00 Ortoftalatos de dioctilo S

2917 35 00 Anhídrido ftálico S

2917 36 00 Ácido tereftálico y sus sales S

ex 2918 Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halo-genuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados onitrosados, excepto los productos de los códigos 2918 14 00, 2918 15 00,2918 21 00, 2918 22 00 y 2918 29 10

NS

2918 14 00 Ácido cítrico S

2918 15 00 Sales y ésteres del ácido cítrico S

2918 21 00 Ácido salicílico y sus sales S

2918 22 00 Ácido O-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres S

2918 29 10 Ácidos sulfosalicílicos, ácidos hidroxinaftoicos, sus sales y sus ésteres S

2919 00 Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados,sulfonados, nitrados o nitrosados

NS

2920 Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no-metales (excepto los ésteres dehalogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitra-dos o nitrosados

NS

2921 Compuestos con función amina S

2922 Compuestos aminados con funciones oxigenadas S

2923 Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunqueno sean de constitución química definida

NS

2924 19 00 Amidas acíclicas (incluidos los carbamatos) y sus derivados; sales de estos productos,excluido el meprobamato

S

2924 21 Ureínas y sus derivados; sales de estos productos S

2924 23 00 Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales NS

2924 29 30 Paracetamol (DCI) S

2924 29 95 Los demás compuestos con función carboxiamida S

2925 Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con funciónimina

NS

ex 2926 Compuestos con función nitrilo, excepto los productos del código 2926 10 00 NS

2926 10 00 Acrilonitrilo S

2927 00 00 Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi S

2928 00 90 Derivados orgánicos de la hidrazina NS

2929 10 Isocianatos S

2929 90 00 Excepto los isocianatos NS

2930 10 00 Tiocompuestos orgánicos NS

2930 20 00 NS

2930 30 00 NS

ESL 169/32 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2005

Page 33: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

2930 40 90 Tiocompuestos orgánicos S

2930 90 13 S

2930 90 16 S

2930 90 20 S

2930 90 70 S

2931 00 Los demás compuestos organo-inorgánicos NS

ex 2932 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente, excepto losproductos de los códigos 2932 12 00, 2932 13 00 y 2932 21 00

NS

2932 12 00 2-Furaldehído (furfural) S

2932 13 00 Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico S

2932 21 00 Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas S

ex 2933 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, exceptolos productos del código 2933 61 00

NS

2933 61 00 Melamina S

2934 Acidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; losdemás compuestos heterocíclicos

NS

2935 00 90 Las demás sulfonamidas S

2938 Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demásderivados

NS

ex 2940 00 00 Ramnosa, rafinosa y manosa NS

ex 2940 00 00 Azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fruc-tosa [levulosa]); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto losproductos de las partidas 2937, 2938 o 2939), excepto la ramnosa, rafinosa ymanosa

S

2941 20 30 Dihidrostreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos NS

2942 00 00 Otros compuestos orgánicos NS

3102 Abonos minerales o químicos nitrogenados (1) S

3103 10 Superfosfatos S

3105 Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno,fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formassimilares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

S

ex 3201 90 90 Extractos curtientes de origen vegetal, taninos y sus sales, éteres, ésteres y demásderivados, excepto los extractos curtientes de eucalipto, los derivados de frutos degambir y de mirobálano y los demás extractos curtientes de origen vegetal

NS

3202 Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos;preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparacionesenzimáticas para precurtido

NS

3203 00 90 Materias colorantes de origen animal y preparaciones a base de estas materias NS

_____________(1) No se aplicará a estos productos el régimen a que se refiere la sección 1 del capítulo II.

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/33

Page 34: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

3204 Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida;preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantesorgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para elavivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución químicadefinida

S

3205 00 00 Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base delacas colorantes

NS

3206 Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de estecapítulo, excepto las de las partidas 3203, 3204 y 3205 00 00; productos inorgánicosde los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución químicadefinida

S

3207 Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes,abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados encerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, enpolvo, gránulos, copos o escamillas

NS

3208 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos odisueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

NS

3209 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos odisueltos en un medio acuoso

NS

3210 00 Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos losutilizados para el acabado del cuero

NS

3211 00 00 Secativos preparados NS

3212 Pigmentos dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizadospara la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materiascolorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor

NS

3213 Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar opara entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos, o enformas o envases similares

NS

3214 Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados enpintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

NS

3215 Tintas de imprenta, tintas para escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradaso sólidas

NS

Capítulo 33 ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DETOCADOR O DE COSMÉTICA

NS

Capítulo 34 JABONES, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LA-VAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARA-DAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTASPARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARAODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE

NS

3501 Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína S

3502 90 90 Albuminatos y otros derivados de las albúminas NS

3503 00 Gelatinas, aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadasen la superficie o coloreadas, y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origenanimal, excepto las colas de caseína de la partida 3501

NS

3504 00 00 Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, noexpresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratadoal cromo

NS

3505 10 50 Almidones y féculas esterificados o eterificados NS

3506 Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte;productos utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al pormenor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

NS

ESL 169/34 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2005

Page 35: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

3507 Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte S

Capítulo 36 PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS);ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES

NS

Capítulo 37 PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS NS

3801 Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito o deotros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas

NS

3802 Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal,incluido el agotado

S

3803 00 90 Tall oil, incluso refinado, excepto en bruto NS

3804 00 Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas,desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos, excepto el talloil de la partida 3803

NS

3805 Esencia de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato detrementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otrostratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celuló-sica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pinocon alfa-terpineol como componente principal

NS

3806 Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomasfundidas

NS

3807 00 Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno(nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base decolofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal

NS

3808 Insecticidas, raticidas, y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores degerminación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productossimilares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o comopreparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papelesmatamoscas

NS

ex 3809 Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materiascolorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes),de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares,no expresados ni comprendidos en otra parte

NS

3810 Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares parasoldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos;preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas desoldadura

NS

3811 Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejora-dores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales,incluida la gasolina u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceitesminerales

NS

3812 Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho oplástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes ydemás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

NS

3813 00 00 Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras NS

3814 00 Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos enotras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices

NS

3815 Iniciadores y aceleradores de reacción, y preparaciones catalíticas, no expresados nicomprendidos en otra parte

NS

3816 00 00 Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, excepto losproductos de la partida 3801

NS

3817 Mezclas de alquibencenos y mezclas de alquinaftalenos, excepto los de las partidas2707 y 2902

S

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/35

Page 36: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

3819 00 00 Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisioneshidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenidoinferior al 70 % en peso de dichos aceites

NS

3820 00 00 Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar NS

3821 00 00 Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos NS

ex 3823 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholesgrasos industriales, excepto los productos de los códigos 3823 11 00, 3823 13 00y 3823 19

S

3823 11 00 Ácido esteárido NS

3823 13 00 Ácidos grasos del tall oil NS

3823 19 Los demás NS

ex 3824 Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos ypreparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclasde productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto losproductos del código 3824 60

NS

3825 Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresadosni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depu-ración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo

S

3901 Polímeros de etileno en formas primarias S

3902 Polímeros de propileno o de otras olefinas, en forma primarias S

3903 Polímeros de estireno en formas primarias S

3904 Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias S

3905 Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; losdemás polímeros vinílicos en formas primarias

NS

3906 10 00 Poli(metacrilato de metilo) S

3906 90 60 Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupocarboxilo no terminal como sustituyente, con un contenido de acrilato de metilosuperior o igual al 50% en peso, mezclado o no con sílice

NS

3906 90 90 Los demás NS

ex 3907 Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos,resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias, exceptolos productos de los códigos 3907 10 00, 3907 60 y 3907 99

NS

3907 10 00 Poliacetales S

3907 60 Poli(tereftalato de etileno) S

3907 99 Los demás poliésteres, excepto los no saturados S

3908 Poliamidas en formas primarias S

3909 Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias NS

3910 00 00 Siliconas en formas primarias NS

3911 Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisul-fonas y demás productos especificados en la nota 3 de este capítulo, no expresados nicomprendidos en otra parte, en formas primarias

NS

ESL 169/36 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2005

Page 37: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

3912 Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, enformas primarias

NS

3913 Polímeros naturales y polímeros naturales modificados, no expresados ni comprendi-dos en otra parte, en formas primarias

NS

3914 00 00 Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, enformas primarias

NS

3915 Desechos, desperdicios y recortes, de plástico NS

3916 Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transveral sea superior a 1 mm,barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, deplástico

NS

3917 Tubos y accesorios de tubería, de plástico NS

3918 Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas;revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de estecapítulo

NS

3919 Placas, láminas, hojas, tiras, cintas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico,incluso en rollos

NS

3920 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin esfuerzo, estra-tificación ni soporte o combinación similar con otras materias

S

ex 3921 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico, excepto los productos del código3921 90 19

NS

3921 90 19 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico, excepto los productos celulares,de poliésteres, excepto las hojas y placas onduladas

S

3922 Bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas(depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, deplástico

NS

ex 3923 Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demásdispositivos de cierre, de plástico, excepto los productos del código 3923 21 00

NS

3923 21 00 Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polímeros de etileno S

3924 Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, deplástico

NS

3925 Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otraparte

NS

3926 Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de laspartidas 3901 a 3914

NS

ex Capítulo 40 CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS, excepto los productos de la partida 4010 NS

4010 Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado S

ex 4104 Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados,incluso divididos pero sin otra preparación, excepto los productos de los códigos4104 41 19 y 4104 49 19

S

ex 4106 31

4106 32

Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo,curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación, excepto los productosdel código 4106 31 10

NS

4107 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados,de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos, excepto los dela partida 4114

S

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados:

4112 00 00 De ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 S

4113 10 00 De caprino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 S

4113 20 00 De porcino NS

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/37

Page 38: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

4113 30 00 De reptil NS

4113 90 00 Los demás NS

4114 Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros ypieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pielesmetalizados

S

4115 10 00 Cuero artificial o regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas otiras, incluso enrolladas

S

4201 00 00 Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros,traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares,de cualquier materia

NS

4202 Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos,portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos),binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armasy continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y be-bidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra,billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsaspara herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estu-ches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cueronatural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, orecubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

S

4203 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de cuero natural o cuero regenerado S

4204 00 Artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado NS

4205 00 00 Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado NS

4206 Manufacturas de tripa, vejigas o tendones NS

Capítulo 43 PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL NS

4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepi-llada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

NS

4408 Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, paracontrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserra-das longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidaslongitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm

NS

4410 Tableros de partículas y tableros similares (por ejemplo: los llamados oriented strandboard y waferboard), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas conresinas o demás aglutinantes orgánicos

S

4411 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinaso demás aglutinantes orgánicos

S

4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar S

4414 00 10 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares, de las ma-deras tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

NS

4415 Cajones, cajas jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, demadera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarinespara paletas, de madera

NS

4418 10 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, lostableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes),de madera

S

4418 30 10 S

4418 20 10 Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de las maderas tropicales citadas en lanota complementaria 2 de este capítulo

S

ESL 169/38 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2005

Page 39: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

4420 10 11 Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturassimilares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos demobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94

S

4420 90 10 S

4420 90 91 S

4421 90 91 Las demás manufacturas de madera: excepto de tableros de fibras NS

ex Capítulo 45 CORCHO Y SUS MANUFACTURAS, excepto los productos de la partida 4503 NS

4503 Manufacturas de corcho natural S

Capítulo 46 MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA S

Capítulo 50 SEDA S

ex Capítulo 51 LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN, excepto losproductos de la partida 5105

S

Capítulo 52 ALGODÓN S

Capítulo 53 LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DEHILADOS DE PAPEL

S

Capítulo 54 FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES S

Capítulo 55 FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS S

Capítulo 56 GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDASY CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA

S

Capítulo 57 ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIASTEXTILES

S

Capítulo 58 TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO;ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS

S

Capítulo 59 TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS;ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL

S

Capítulo 60 TEJIDOS DE PUNTO S

Capítulo 61 PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE PUNTO S

Capítulo 62 PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, EXCEPTO LOS DEPUNTO

S

Capítulo 63 LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA YTRAPOS

S

Capítulo 64 CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOSARTÍCULOS

S

Capítulo 65 SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES NS

Capítulo 66 PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO,LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES

S

Capítulo 67 PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN;FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

NS

Capítulo 68 MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO(ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS

NS

Capítulo 69 PRODUCTOS CERÁMICOS S

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/39

Page 40: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

Capítulo 70 VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS S

7113 Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso(plaqué)

NS

7114 Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso(plaqué)

NS

7115 90 Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué),excepto los catalizadores de platino en forma de tela o enrejado

NS

7116 20 19 Las demás NS

7116 20 90 Manufacturas, excepto los artículos exclusivamente de perlas finas o cultivadas o depiedras preciosas, semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

NS

7117 Bisutería S

7202 Ferroaleaciones S

Capítulo 73 MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO NS

Capítulo 74 COBRE Y SUS MANUFACTURAS S

7505 12 00 Barras y perfiles, de aleaciones de níquel NS

7505 22 00 Alambre, de aleaciones de níquel NS

7506 20 00 Chapas, hojas y tiras, de aleaciones de níquel NS

7507 20 00 Accesorios de tubería de níquel NS

ex Capítulo 76 ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS, excepto los productos de la partida 7601 S

ex Capítulo 78 PLOMO Y SUS MANUFACTURAS, excepto los productos de la partida 7801 S

ex Capítulo 79 CINC Y SUS MANUFACTURAS, excepto los productos de las partidas 7901 y 7903 S

ex Capítulo 81 LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATE-RIAS, excepto los productos de los códigos 8101 10 00, 8101 94 00, 8102 10 00,8102 94 00, 8104 11 00, 8104 19 00, 8107 20 00, 8108 20 00, 8108 30 00,8109 20 00, 8110 10 00, 8112 21 90, 8112 30 20, 8112 51 00, 8112 59 00,8112 92 y 8113 00 20

S

Capítulo 82 HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DEMESA, DE METAL COMÚN, PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN

S

Capítulo 83 MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN S

ex Capítulo 84 REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOSMECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS, excepto los productosde los códigos 8401 10 00 y 8407 21 10

NS

8401 10 00 Reactores nucleares S

8407 21 10 Motores para la propulsión de barcos, del tipo fueraborda, de cilindrada inferior oigual a 325 cm3

S

ex Capítulo 85 MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DEGRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN OREPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES YACCESORIOS DE ESTOS APARATOS, excepto los productos de los códigos8516 50 00, 8519, 8520 32 99, 8520 39 90, 8521, 8525, 8527, 8528 12,8528 21 a 8528 30, 8529, 8540 11 y 8540 12

NS

8516 50 00 Hornos microondas S

ESL 169/40 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2005

Page 41: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

8519 Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sindispositivo de grabación de sonido incorporado

S

8520 32 99 Digitales, excepto de casetes S

8520 39 90 Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, que no utilicen bandasmagnéticas en bobina, y que permitan la grabación o la reproducción del sonido avelocidad única de 19 cm por segundo o bien a esta velocidad y otras inferiores

S

8521 Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso conreceptor de señales de imagen y sonido incorporado

S

8525 Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, inclusocon aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámarasde televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija

S

8527 Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combi-nados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

S

ex 8528 Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o degrabación o reproducción de sonido o imagen incorporado, excepto los productos delcódigo 8528 13 00; videomonitores y videoproyectores

S

8529 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de laspartidas 8525 a 8528

S

8540 11 Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores S

8540 12 00 S

Capítulo 86 VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES;APARATOS MECÁNICOS, INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓNPARA VÍAS DE COMUNICACIÓN

NS

8701 Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709) NS

8702 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor S

8703 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmentepara transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipofamiliar (break o station wagon) y los de carreras

S

8704 Vehículos automóviles para transporte de mercancías S

8705 Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmentepara transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones(auxilio mecánico) camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera,coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos]

S

8706 00 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con sumotor

S

8707 Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas lascabinas

S

8708 Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 S

8709 Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas,almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia;carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; partes

S

8710 00 00 Carros y automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes NS

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/41

Page 42: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

Código NC Descripción Sensible/No sensible

8711 Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar,con sidecar o sin él; sidecares

S

8712 00 Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor S

8714 Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713 S

8715 00 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes NS

8716 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos noautomóviles; sus partes

NS

Capítulo 88 AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES NS

Capítulo 89 BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES NS

Capítulo 90 INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA,DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOSMEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS OAPARATOS

S

Capítulo 91 APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES S

Capítulo 92 INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS NS

ex Capítulo 94 MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILA-RES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS ENOTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS, LUMINOSOS YARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS, excepto los produc-tos de la partida 9405

NS

9405 Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados nicomprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos yartículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas nicomprendidas en otra parte

S

ex Capítulo 95 JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES YACCESORIOS, excepto los productos de la partida 9503

NS

9503 Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento,incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

S

Capítulo 96 MANUFACTURAS DIVERSAS NS

ESL 169/42 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2005

Page 43: REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de ... · REGLAMENTO (CE) No 980/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias

ANEXO III

Convenios a que se refiere el artículo 9

PARTE A

Convenios de la ONU y la OIT referentes a los derechos humanos y de los trabajadores

1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

3. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

4. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

5. Convenio para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes

6. Convención sobre los Derechos del Niño

7. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio

8. Convenio relativo a la edad mínima de admisión al empleo (No 138)

9. Convenio relativo a la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación(No 182)

10. Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso (No 105)

11. Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (No 29)

12. Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina porun trabajo de igual valor (No 100)

13. Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (No 111)

14. Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (No 87)

15. Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva (No 98)

16. Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid

PARTE B

Convenios referentes al medio ambiente y los principios de gobernanza

17. Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

18. Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación

19. Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes

20. Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

21. Convenio sobre la Diversidad Biológica

22. Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

23. Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

24. Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes (1961)

25. Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas (1971)

26. Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (1988)

27. Convención de México de las Naciones Unidas contra la corrupción

ES30.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/43