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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGON SISTEMA DE UNIVERSIDAD ABIERTA ESTAVILLO ANDONAEGUI INÉS GRUPO 9401 DERECHO CIVIL III PROFRA: ANCELMA GUADALUPE VELÁSQUEZ. “EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD”. 1

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICOFACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGON

SISTEMA DE UNIVERSIDAD ABIERTA

ESTAVILLO ANDONAEGUI INÉS

GRUPO 9401

DERECHO CIVIL III

PROFRA: ANCELMA GUADALUPE VELÁSQUEZ.

“EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD”.

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1. EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.

ARTICULO 1o.- EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD ES LA INSTITUCION MEDIANTE LA CUAL EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL PROPORCIONA EL SERVICIO DE DAR PUBLICIDAD A LOS ACTOS JURIDICOS QUE, CONFORME A LA LEY, PRECISAN DE ESTE REQUISITO PARA SURTIR EFECTOS ANTE TERCEROS

2. LA APARICION DEL REGISTRO Y LA NECESIDAD DE PRINCIPIOS RECTORES.La creación de los registros de la propiedad si bien con diferentes denominaciones era ya una realidad en casi todo el mundo hacia mediados o finales del siglo XVIII. El círculo de las relaciones comerciales que, a diferencia de lo que hasta entonces había ocurrido, habían comenzado a suceder entre personas que no se conocían y que, por tanto, ignoraban si la de la parte transmítete, de aquélla a la que se proponían adquirir el inmueble objeto de la transacción relativa a que ella era la propietaria del bien objeto del negocio y de que éste no estaba gravado con más cargas que las que resultaban de su propia manifestación, era verdadera. Este desconocimiento provocó una inseguridad tal que en ocasiones impidió que la transacción se cerrara lo que, a su vez, dio lugar a un estancamiento del desarrollo económico. Así las cosas, los Estados decidieron intervenir en el asunto y crear una institución- la de los registros de la propiedad- cuya función, en régimen de exclusividad general, consistiera en limitar el número de posibles titulares de un bien inmueble así como en dar a conocer las cargas que los gravaban.

3. EVOLUCION Hacia finales del siglo XIX y comienzos del XX, comenzó a ponerse de manifiesto la insuficiencia de los mismos. La confusión de la información que los registros proporcionaban, su carácter incompleto derivado fundamentalmente de la publicación de una serie de titularidades contradictorias sobre los derechos reales inmobiliarios así como de la ausencia de un orden jerárquico entre las cargas, a menudo constituidas por diferentes titulares en la ignorancia de quién era el verdadero, creó un nivel de incertidumbre jurídica tal que se impuso la necesidad de reformar el sistema. Piénsese que,

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más o menos hacia esta época, la revolución industrial y la caída de los absolutismos produjo una devaluación de lo público, circunstancia que, a su vez, llevó consigo la fragmentación de la propiedad o sea, la aparición de una multitud de pequeños propietarios y cambió la concepción de la economía que, a partir de ese momento, se transformó en una economía de crédito. La falta de una correcta definición de los derechos que recaían sobre los nuevos predios, determino sin embargo que el asentamiento de esta situación (basada principalmente en el proceso de privatización de la propiedad que las nuevas ideas -emanadas fundamentalmente de la Revolución Francesa y de la Declaración de Independencia de los EEUU- habían auspiciado).

3.1. REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN MEXICO

El origen de la institución del Registro Público de la Propiedad, se remonta desde el México Colonial, específicamente desde que los escribanos realizaban las anotaciones de hipotecas en un protocolo especial.

Ya en el México independiente, se estableció en el Estado de Zacatecas en el año de 1832 el Registro General de Hipotecas, concebida como una oficina administrativa donde se registraran las hipotecas.

Durante la dictadura de Antonio López de Santa Anna se dicto con fecha de 20 de octubre de 1853 una ley un arancel sobre el "Oficio de Hipotecas", en la cual se refiere a la venta del oficio de escribano anotador de hipotecas, a cargo del erario del Estado.

Durante el gobierno de la república federal de Benito Juárez, se expidió en el Estado de Veracruz un decreto con fecha de 3 de junio de 1861, en la cual hace de conocimiento que en aquellas jurisdicciones que no cuente con un escribano anotador e hipotecas, las mismas sean inscritas ante el juez de primera instancia.

El primer Código Civil que instituye el Registro Público de la Propiedad fue el del Estado de Veracruz, publicado el 17 de diciembre de 1868; a este le siguió el Código Civil para el Estado de México del 21 de junio de 1870 y el del Distrito Federal publicado el 8 de diciembre del citado año. Las exposiciones de motivos de los citados códigos expresan la necesidad de que la institución del Registro Público sea reglamentada directamente por el Poder Ejecutivo , pudiendo éste modificar constantemente los Reglamentos al mismo tiempo de las necesidades sociales del trafico de los actos jurídicos, estableciendo únicamente en la legislación civil una serie de principios a los cuales debían de sujetarse la función registral.

Entre los primeros Reglamentos que regulaban la actividad, figuran el de 28 de febrero de 1871, mismo que reglamentaba al titulo correspondiente del entonces Registro Público de la Propiedad del Código Civil del Distrito Federal y Territorios Federales. Este Reglamento fue sustituido por el de 3 de abril de 1917 dictado por el entonces Primer Jefe Venustiano Carranza, mismo que tuvo su vigencia hasta el Reglamento del 8 de agosto de 1921, siendo Presidente Álvaro Obregón y Gobernador del Distrito Federal Celestino Garza.

El Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales de 1928, cuya vigencia data desde el 1 de octubre de 1932, tuvo su primer Reglamento hasta el 21 de junio de 1940, siendo Presidente de la República Lázaro Cárdenas del Río y Jefe del Departamento del Distrito Federal Javier Rojo Gómez.

Posteriormente, siendo Presidente de la República Adolfo Ruiz Cortinez y Jefe del Departamento del Distrito Federal Ernesto Ururchurtu, se emitió otro Reglamento al Registro Público de fecha 15 de diciembre de 1852.

Durante el periodo presidencial de José López Portillo y de la Regencia de Carlos Hank González , se expidieron dos reglamentos al Registro Público de la Propiedad, el primero de ellos de fecha 17 de enero de 1979 y el segundo del 6 de mayo de 1980. Cabe mencionar la importancia del primer Reglamento, toda vez que este modifico el sistema registral, convirtiéndolo de libros en folios .

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Finalmente el 6 de agosto de 1988 siendo Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez y Presidente de la República Miguel de la Madrid Hurtado, se emitió el Reglamento al Registro Público de la Propiedad todavía vigente.

Es de mencionarse que con las reformas constitucionales de 1996 en las que se otorgaron mayores facultades al sistema de gobierno del Distrito Federal, al otorgar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la facultad de dictar leyes en materia de Registro Público de la Propiedad, según lo dispone el artículo 122 constitucional en su base primera, fracción V, inciso h); éste órgano legislativo no ha podido crear la citada ley, siendo posiblemente en lo futuro, la primera Ley especial del Registro Público de la Propiedad en la historia del Distrito Federal, nacida fuera de las disposiciones contenidas en el Código Civil

4. IMPORTANCIA DE LA INSTITUCIÓNEl principal objetivo de un Registro Público de la Propiedad El principal objetivo de un Registro Público de la

Propiedad, es ofrecer la publicidad de los actos jurídicos para brindar seguridad jurídica a terceras personas. Es necesario que los bienes tengan un régimen jurídico de publicidad, de seguridad y de respeto a la apariencia jurídica, que son precisamente los objetivos primordiales del Registro Público de la Propiedad.

El Registro Público de la propiedad es una institución administrativa encargada de prestar un servicio público consistente en dar publicidad oficial del estado jurídico de la propiedad y posesión de los bienes inmuebles; algunos actos jurídicos sobre bienes muebles; limitaciones y gravámenes a que ambos están sujetos, así como la existencia y constitución de personas mora/es: asociaciones y sociedades civiles.

5. LA FUNCIÓN REGISTRAL

La función registral consiste básicamente en dar publicidad a los actos jurídicos que se inscriben el mismo, como contraprestación al pago de derechos que lleguen a realizar los usuarios del servicio para conocer sobre la situación jurídica de algún mueble, inmueble ó persona moral, y para que esta pueda ser llevada a cabo el Registro Público de la Propiedad, necesita de una Organización administrativa, dependiente de la administración pública local .

En el Distrito Federal, el Registro Público de la Propiedad, depende directamente de la Consejería Jurídica y Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal. Recibe un presupuesto anual que le designa la dependencia citada, con la aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Los ingresos que recauda el Registro Público no son para su beneficio, sino para la hacienda local.

6. SISTEMAS REGÍSTRALES.

Los sistemas regístrales se clasifican:1. Según su forma de inscripción ó 2. Por los efectos jurídicos que se producen por inscribirse.

Otra forma de clasificar a los sistemas regístrales, es por su lugar de origen, existiendo los sistemas germánico, francés y australiano.

Los sistemas registrales tienen como propósito común dotar de publicidad y de seguridad a la propiedad inmobiliaria, y proteger a quien de buena fe se atiene razonablemente a la apariencia jurídica de los bienes raíces.

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6.1 SISTEMAS REGÍSTRALES SEGÚN SU FORMA

Según su forma, la inscripción puede hacerse a través de libros ó de folios.

6.1.1 INSCRIPCIÓN EN LIBROS

La inscripción de libros consiste en que el Registrador transcribe el documento que se registra, en los libros del Registro Público de la Propiedad. La ventaja es que los libros van seriados, numerados y foliados, por lo que difícilmente pueden desprenderse los documentos inscritos del libro; su desventaja estriba en la falta de espacio, debiendo aprovechar y saturar hasta el máximo los espacios en blanco, provocando en algunas ocasiones que de un libro, se pase a otro libro y así sucesivamente. Lo que produciría que el estado jurídico de una finca, se encuentre descrito en infinidad de libros.

6.1.2 INSCRIPCIÓN EN FOLIOS

Consiste en la creación de carpetas; cada una de las carpetas contiene hojas sueltas, donde el Registrador pueda inscribir sus actos. La ventaja de este sistema es que el Registrador no se preocupa de la utilización del espacio, en cambio su desventaja consiste en que los folios puedan desprenderse fácilmente de su carpeta.

Los folios pueden ser de dos clases: folio personal ó folio real.

6.1.2.1 FOLIO PERSONAL

El folio personal es la carpeta que se utiliza para una persona jurídica, Inscribiéndose aquellos actos jurídicos que puedan realizar las personas titulares del folio.

La utilización de folios personales puede utilizarse en comunidades de pocos habitantes, pero no así en las grandes ciudades donde habiten millones de personas, pues eso significaría un gran esfuerzo de clasificación y ordenación del Registro Público, para crear a cada persona jurídica un folio determinado. Todo esto aunado a que la migración de los habitantes de una jurisdicción territorial, obligaría al Registro Público de la Propiedad, actualizar constantemente sus folios, para no permitir que una misma persona, pueda tener distintos folios en distintos lugares

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6.1.2.2 FOLIO REAL

Contrario al folio personal, se tiene el folio real, que es aquel que se utiliza por finca, se asientan incripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas, avisos notariales, y asientos de presentación. FINCA: finca es unidad inmueble, totalmente delimitada, descrita y ubicada por la autoridad y el Registro Público de la Propiedad. Se le suele llamar solar, predio, lote, fundo, terreno; pero para efectos de nuestra materia, entendemos cada una de estas, por el nombre de finca.

El Registro Público de la Propiedad, para fijar el número de folios que deben hacerse por cada una de las fincas existentes en una jurisdicción territorial, debe tener conocimiento del catastro.Las hojas que integren el folio tendrán los apartados necesarios, para que ordenadamente se anoten el número de entrada, fecha, clave de operación, el asiento y firma del registrador.

Las inscripciones, los asientos y las anotaciones constituyen la finalidad propia del Registro. En ellos se establecen los datos de la finca que se trata, los titulares y el derecho. Se realizan en los folios, los cuales se inician con la carátula que debe contener:I. El rubro: “DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD;II. La autorización en los siguientes términos: “Se autoriza el presente Folio Real, para los asientos relativos a la finca cuyos datos registrales y de identificación se describen a continuación”; fecha de la autorización; sello y firma del servidor público que autoriza;III. Número registral o de la matrícula que será progresivo e invariable, y número de cuenta catastral si lo hubiere;IV. Antecedente registral;V. Tratándose de bienes inmuebles;a) Descripción del mismo;b) Ubicación;c) Denominación, si la tiene;d) Superficie, ye) Rumbos, medidas y colindancias.VI. En el caso de bienes muebles se contendrá su descripción, y VII. Tratándose de personas morales deberán establecerse los datos esenciales de las mismas. (Art. 23 del R.R.P.P.)

En la primera parte del folio o de inscripciones, se anotarán los asientos de presentación y las inscripciones como los cambios de titular de la propiedad.En la segunda parte del folio se asientan las hipotecas, los ‘gravámenes y limitaciones de dominio a que estén sujetas las fincas.

ART. 25. —La segunda parte del folio o de gravámenes y limitaciones, se dividirá en la misma forma que la anterior y servirá para las inscripciones de garantías reales, así como las relativas a las limitaciones de propiedad. El registrador autorizará con su firma cada asiento.

Por último, la tercera parte del folio “se destinará a anotaciones preventivas las cuales serán igualmente autorizadas por el registrador” (26).

CATASTRO: es el sistema de información territorial que organiza la autoridad administrativa competente, con la finalidad de obtener un inventario analítico de los inmuebles Y de sus características físicas, ubicados dentro de una determinada jurisdicción territorial, a efecto, de poder determinar créditos fiscales.

Los inmuebles catalogados en el catastro, se le asignan una clave catastral, para su identificación, delimitación y 6

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ubicación; de tal manera que a la vez, sirve, de base, para que el Registro Público de la Propiedad le lleve a cada predio, un "folio real".

Debido a la importancia que tiene para nuestro país el contar con información catastral y registral estructurada, normalizada y vinculada, actualmente varias instituciones del gobierno federal, entre ellas la oficina de la Presidencia de la República, unen esfuerzos para definir e instrumentar a nivel nacional el “Programa de Modernización y Vinculación de los Registros y Catastros”, cuyo objetivo es “integrar un catastro y registro único de la propiedad”.

La modernización y vinculación de la información catastral y registral, deberá estar basada en estándares técnicos, jurídicos y administrativos, para que sean aplicados por los:

Registros Públicos de la Propiedad de los estados. Catastros estatales y municipales. Registro Agrario Nacional.

El programa busca integrar una base de datos nacional con esta información, con la cual las instituciones públicas podrán operar su gestión catastral y registral. La administración de esta base de datos se hará con los más altos estándares de seguridad para garantizar la integridad y confidencialidad de los datos.

Las instituciones que participan son:

Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL) Registro Agrario Nacional (RAN) Sociedad Hipotecaria Federal (SHF) Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC) Comisión Nacional de Vivienda (CONAVI) Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C. (BANOBRAS) Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) Oficina de la Presidencia de la República Gobiernos Estatales y Municipales, entre otras.

6.1.2.3 FOLIO MATRIZ Y FOLIO AUXILIAR

En el caso de fincas donde exista copropiedad o régimen en condominio, existen folios matrices y folios auxiliares. El folio matriz es aquel donde se encuentra la finca en su totalidad, de este mismo folio matriz se derivan los folios

auxiliares como partes alícuotas que tenga la finca en su totalidad.

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6.2 SISTEMAS REGISTRALES SEGÚN SU EFICACIA.

Los efectos jurídicos que producen la inscripción de los actos jurídicos en el Registro Público de la propiedad son informativos, probatorios y presupuestales de eficacia. Efectos informativos.- Cualquier persona puede consultar el Registro Público e informarse sobre el estado jurídico que guarde una propiedad.

Efectos probatorios.- Es prueba de lo que se consigna en el asiento, con principio de legitimidad a nombre del titular de la propiedad. En algunos casos en una prueba de lo que se consigna en el asiento, desprendiéndose del mismo un principio de legitimidad a nombre del titular de la finca. Presupuestos de eficacia.- Exige el asiento de una declaración de voluntad para producir eficacia contra terceros. Son en los que se exige el asiento de una declaración de voluntad para producir eficacia contra terceros (sistema declarativo) o la validez del mismo acto (sistema constitutivo).

6.3 SISTEMA REGISTRAL DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS EFECTOS JURIDICOS DE SU INSCRIPCIÓN

Otra forma de tratar los sistemas registrales desde el punto de vista de los efectos jurídicos de su inscripción, los podemos tratar en tres clases distintas. Sustantivos, constitutivos y declarativos.

Sistema sustantivo.- Es aquel que establece la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, como si fuera un elemento de existencia del acto jurídico.

Sistema constitutivo.- Es el que establece la obligatoriedad de reconocer el acto jurídico en el Registro Público de la Propiedad, para que el negocio jurídico surta efecto eficazmente. Nace extra registralmente, pero no tiene plena validez hasta que este registrado.

Sistema declarativo.- Cuando los actos jurídicos nacen fuera del Registro Público de la Propiedad, y se inscriben en la oficina registral únicamente para declarar la existencia, transmisión, extinción o modificación de un negocio jurídico.

El sistema que rige en nuestro Registro Público de la propiedad es el declarativo.

7. PRINCIPIOS REGISTRALES

Los principios registrales: Explican el contenido y función del Registro Público de la Propiedad Están totalmente entrelazados unos de otros de tal manera que no existen en forma independiente.

PRINCIPIO DE PÚBLICIDAD

El llamado Principio de Publicidad, se creó para dar publicidad y seguridad Jurídica frente a terceros, sobre la propiedad y posesión de bienes inmuebles; garantías sobre muebles, y sobre la Constitución de sociedades y asociaciones civiles, se funda en el supuesto de que todo titular potencial de derechos reales sobre un determinado bien, este en aptitud de conocer el estatus jurídico del mismo a través de los asientos regístrales; lo cual pone a cubierto de vicios del consentimiento, todo posible trato.

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Es la base de nuestro Derecho Registral, y alrededor de él funcionan todos los demás principios, ya que es inconcebible el Registro Público sin éste principio. Tiene por finalidad, primordialmente dar a conocer el derecho en cuanto a los bienes inmuebles, para que de este modo pudiera ser respetado, así como impedir que los actos jurídicos, objeto de inscripción no permanezcan ocultos, evitando de esa manera que el contratante de buena fe adquiera sin consentimiento, cargas que pudiera soportar la propiedad.

De esto deriva la segunda consecuencia de la publicidad, o sea que el titular de un derecho no inscrito, no puede prevalerse contra el derecho inscrito de un tercero, que haya adquirido de buena fe y a titulo oneroso.Se Da por entendido que una vez realizada la inscripción toda persona tiene derecho a enterarse del contenido de la misma, así como también, de todo documento existente en los archivos y obtener además, las certificaciones o constancias escritas de lo que considere pertinente.

PUBLICIDAD FORMAL Y MATERIAL El medio a través del que la información contenida en los asientos se comunica a la gente constituye la publicidad. Dentro de ella, cabe distinguir dos aspectos:

EL FORMAL: Que es poder consultar personalmente los libros y folios, y obtener del Registro Público de la Propiedad, las constancias y certificaciones de los asientos y anotaciones.MATERIAL: son los derechos que otroga la inscripción; como la presunción de su existencia, oponibilidad frente a otro no inscrito etc.

PRINCIPIO DE LEGITIMACION

El principio de legitimación sienta la “presunción” de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en los términos que el registro publica.“Es legitimado, lo que ha sido completado o beneficiado con una presunción de existencia, integridad, exactitud, que le concede mayor eficacia jurídica. La presunción de que se trata es una presunción iuris tantum que, en consecuencia, puede ser destruida por la prueba en contrario si se trata de actos en los cuales se afecte a un ajeno y, por regla general, en virtud de un pronunciamiento judicial.

La legitimación se clasifica en:I. ORDINARIA: cuando existe coincidencia entre el hecho protegido y la realidad de hecho.

II. EXTRAORDINARIA: es un acto eficaz ejecutado por un actor que no goza de la titularidad del derecho de que se trata ni respeta la esfera jurídica ajena, la ley legitima ese acto basado en la apariencia jurídica.

TERCEROS REGISTRALES: es la persona que inscribe un derecho real adquirido de buena fe y a titulo oneroso de quien aparece como su titular en el Registro público de la Propiedad.

EFECTOS JURÍDICOS:

Respecto del titular:

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-La facultad que le asiste para disponer en el ámbito extrajudicial del derecho inscrito a su favor.

-La presunción posesoria que se establece a su favor en casi todas las legislaciones de modo tal que, aún en el caso de que no la disfrute, es tenido como tal y en concepto de dueño en tanto que judicialmente no se declare la existencia de un poseedor en virtud de un título de mejor condición que el suyo.

-Su consideración como titular del derecho por las diferentes administraciones públicas a los efectos de la tramitación de los expedientes de expropiación, urbanísticos, pago de impuestos territoriales o autorización e inscripción de actos de disposición del derecho en cuestión.

Entre los procesales, cabe mencionar los que siguen:

- La legitimación procesal activa al titular registral para interponer demandas en base a la certificación registral.

- La necesidad de que la acción contradictoria del dominio inscrito se ejercite interponiendo previamente o a la vez la demanda de nulidad o cancelación del asiento existente a su favor.

- La facultad del titular de instar un juicio sumario que haga cesar la perturbación que un tercero pueda causarle en el ejercicio de las facultades que integran su derecho dominical.

- El sobreseimiento de embargos cuando, mediante certificación registral, se acredite que la finca consta inscrita a nombre de una persona diferente de la demandada.

- La necesidad de notificarle cuando se pretenda la ejecución de una hipoteca o anotación que grave la finca inscrita a su favor salvo, como es lógico, en el caso de que, al tiempo de adquirirla, el procedimiento de ejecución ya se hubiera iniciado y el registro así lo publicara.

En cuanto a los efectos jurídicos del principio de legitimación para los terceros que contraten confiados en lo que el registro publica son fundamentalmente tres:

- La posibilidad de que, si el error ha ocurrido al extender un asiento y se cumplen los requisitos exigidos por las diferentes legislaciones, entra el juego el principio de fe pública registral y, en consecuencia, aunque su transmítete no sea titular del derecho de que se trate, ellos adquieran la condición de tal.

-La garantía de que, si por descuido u omisión del registrador al calificar el título o derecho o al practicar materialmente la inscripción resultan privados de aquél que les pertenece, se les indemnizará el perjuicio que hayan sufrido.

-Por último, la seguridad de que los daños que se les causen por las inexactitudes en que el registro pueda incurrir al expedir la publicidad, se les resarcirán.

PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRALSon documentos públicos; los que emite un funcionario investido de fe pública. Siendo el Director del Registro, el depositario de la fe registral. La certificación registral opera como un auténtico título nominativo a favor de quién en ella aparece como titular. La publicidad del registro de la propiedad cumple una función de garantía y está dirigida al mercado, a los particulares cuyos intereses tutela. En principio, la información que el registro suministra se presume exacta y veraz.

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La fuerza de la información del registro exige que su expedición esté sujeta a importantes controles. La responsabilidad lleva firma y fecha. De ahí también la imposibilidad de entender la información registral, la referente a la situación jurídica de los inmuebles, como si se tratara de una base de datos. En éste principio el encargado del Registro, actúa como fedatario, facultad que la Ley misma le otorga, esto es de que éste principio se refiere a la obligación que tiene como funcionario el Registrador de la Propiedad, esto por la expedición de copias certificadas, ó cualquier constancia que figuren en los libros del Registro Público, incluyendo cualquier tipo de certificados, los cuales sirven como medio de prueba ante cualquier institución ó autoridad como una verdad legal, ya que emanan de un asiento legítimo como lo es el Registro Público de la Propiedad.

El principio de fe pública registral es una consecuencia de de legitimación antes estudiada . Su función consiste precisamente en proteger el interés de quien, mediando las circunstancias que las diferentes legislaciones exigen, contrata con quien en el registro aparece con facultad para disponer del derecho. Si admitimos que el certificado del registro opera en el mercado como un auténtico título nominativo a favor de su titular y en las mismas circunstancias en que en él se señalan, es lógico que éste deba de ser mantenido en su titularidad aún en el caso de que la de su transmitente se resuelva después en virtud de una causa que no conste en el mismo registro.

PRINCIPIO DE ROGACION

“La inscripción en el Registro Público de la Propiedad se realiza a instancia de parte y nunca de oficio”.

Es potestativo solicitar la inscripción o cancelación de los derechos reales, posesión, gravámenes y limitaciones. Principio estrechamente ligado con el de consentimiento, pues en la mayoría de los casos, la petición de inscripción debe ser hecha por el titular registral.

La solicitud de inscripción puede "pedirse por quien tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o anotar, o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate.

Puede solicitarse la inscripción por los legítimos representantes del derechohabiente o por medio de orden judicial. El interés jurídico del titular del derecho para inscribir, no es excluyente de que otras personas soliciten el registro, pues en algunos casos se podría admitir la solicitud del gestor oficioso (quien no puede modificar o extinguir un asiento), que busca el beneficio del gestionado y cuya actuación no lo perjudica.

Tratándose de bienes que pertenecen a cónyuges casados bajo el régimen de propiedad Conyugal el cónyuge o el acreedor que tenga interés de asegurar su derecho.

PRINCIPIO DE CONSENTIMIENTO

“Nadie puede ser dado de baja en el Registro sin su consentimiento tácito o expreso” El cambio o modificación de los asientos tiene como causa un acto jurídico en donde se haya expresado el deseo de la creación, transmisión, modificación o extinción de un derecho real.

Art. 3030 Cód. Civ. “Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por el consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial…”Art. 3031 “para que el consentimiento pueda cancelarse por consentimiento de las partes este deberá constar en Escritura Pública.

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Art. 3026 Cuando se trate de errores de concepto los asientos practicados en los folios del Registro Publico solo podrán rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el asiento. (A falta de consentimiento de todos los interesados, esta solo podrá efectuarse por resolución judicial)

PRINCIPIO DE PRELACIÓN PRIORIDAD O RANGO

"Únicamente puede concebirse éste principio, por la posibilidad que se da, de que existan dos o más títulos contradictorios, la contradicción puede ser de dos tipos:

a) Porque se trate de derecho cuya coexistencia sea imposible; verbigracia dos ventas de una misma cosa. Estamos en presencia aquí de un caso de impenetrabilidad ó de preclusión registral.

b) Que se trata de los derechos que aunque puedan coexistir, exigen un puesto diferente, como por ejemplo, dos hipotecas sobre una misma cosa. La existencia aquí si es posible, pero en orden diferente como se llama rango. Da lugar éste principio al aforismo romano que dice: “Primero en tiempo, primero en derecho; en este caso sería; "El que es primero en registro, es primero en derecho".

Artículo 2266.- Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro, sin perjuicio de la calificación Registral, se determinará por la hora y fecha de entrada del documento al Registro.

Artículo 2982.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley.

Una vez que se firme una escritura en que se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o la posesión de bienes inmuebles, o en que se haga constar un crédito que tenga PREFERENCIA desde que se ha registrado, el fedatario o autoridad ante quien se otorgó, a petición de parte interesada, hará llegar al Registro a más tardar el día hábil siguiente de

la firma, un aviso PREVENTIVO, en el que conste la operación e inmueble de que se trate, así como la indicación de que se ha trasmitido, modificado su dominio, o se ha constituido, trasmitido, modificado o extinguido un derecho real sobre el mismo; los nombres de los interesados en la operación, el importe de la misma cuando corresponda, la fecha de la escritura y la de su firma, e indicación del antecedente registral en que estuviera inscrita la propiedad en el Registro. El Registrador, con dicho aviso y sin cobro de derecho alguno, hará inmediatamente una anotación preventiva a la inscripción o inscripciones correspondientes. Si dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se hubiere firmado la escritura, misma fecha que se consignará en el aviso a que se refiere este artículo, dentro de las 48 horas siguientes se presentará un segundo con una vigencia de 60 días y transcurrido dicho plazo, se presentará el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de la anotación preventiva. Si el testimonio se presenta después, su registro surtirá efectos desde la fecha de la presentación.

Artículo 3017.- La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado previamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotación los produjo.

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PRINCIPIO DE CALIFICACION Denominado también de legalidad.Actividad calificadora: (concurrente con la actividad notarial).“Todo documento, al ingresar al Registro Público de la Propiedad, dentro de su procedimiento de inscripción, debe ser examinado por el registrador en cuanto a sus elementos de existencia y validez, es decir, si satisface todos los requisitos legales que para su eficacia exijan los ordenamientos jurídicos.

Dicha función se delega al Registrador, quien es el encargado y responsable de revisar los documentos que conforme al marco jurídico vigente pueden y para tal efecto son presentados al Registro Público de la Propiedad, para que produzcan efectos contra terceros, a través de la función publicitaria que por su naturaleza jurídica desempeña el Registro Público de la Propiedad.

Examinar el título es un derecho y una obligación del registrador. Este examen debe ser de forma y fondo, analizando los elementos extrínsecos e intrínsecos. También el registrador debe examinar los documentos que se presentan para anotación preventiva. Además de examinar si es un derecho inscribible o no, el registrador califica si el documento satisface las formas extrínsecas señaladas por la ley; la capacidad de las partes; y la validez del acto o contrato.

Solo pueden inscribirse documentos auténticos y fidedignos que contengan los requisitos de xontenido y forma:

a) Testimonios notarialesb) Documentos auténticosc) Resoluciones y providencias d) Los documentos que legalmente pueden otorgarse en contrato privado

PRINCIPIO DE INSCRIPCION Por inscripción se entiende todo asiento que se haga en el Registro. En éste principio para que un bien inmueble produzca efectos jurídicos ante terceros, esto es de un acto de enajenación ó de gravamen ó de limitación de dominio sobre derechos reales es indispensable la inscripción hecha en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 3011.- “Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de los mismos o del dominio, para que surtan efectos contra tercero, deberán constar en el folio de la finca sobre que recaigan…”

INMATRICULACION: Se llama inmatriculación a la primera inscripción de una finca en el registro público de la propiedad, que carece de antecedentes registrales. (Art. 3046)La primera inscripción relativa a un inmueble será de dominio o de posesión.

El interesado en la inmatriculación de la propiedad o posesión de un inmueble podrá obtenerla:

I.- Mediante la inscripción por resolución judicial se obtienea) Mediante información de dominiob) Mediante información posesoria

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II.-Mediante la inscripción por resolución administrativa se obtiene

a) Mediante la inscripción del decreto por el que se incorpora al dominio público federal o local un inmueble;b) Mediante la inscripción del decreto por el que se desincorpore del dominio público un inmueble, o el título

expedido con base en ese decreto;c) Mediante la inscripción de un título fehaciente y suficiente para adquirir la propiedad de un inmueble, en los

términos del artículo 3051 de este Código;d) Mediante de un inmueble adquirido por prescripción positiva, en los términos del artículo 3052 del presente

Código, ye) Mediante la inscripción de la posesión la inscripción de la propiedad de buena fe de un inmueble, que reúna los

requisitos de aptitud para prescribir, en los términos del articulo 3053 de este Código.

ARTICULO 3,051.- Quien se encuentre en el caso previsto por el inciso c) de la fracción II del artículo 3046, podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad para solicitar la inmatriculación, la cual será ordenada si se satisfacen los siguientes requisitos:

I.- Que acredite la propiedad del inmueble mediante un título fehaciente y suficiente para adquirirla;

II.- Que acredite que su título tiene una antigüedad mayor de cinco años anteriores a la fecha de su solicitud, o que exhiba el o los títulos de sus causantes con la antigüedad citada, títulos que deberán ser fehacientes y suficientes para adquirir la propiedad;

III.- Que manifieste bajo protesta de decir verdad si está poseyendo el predio o el nombre del poseedor en su caso; y

IV.- Que acompañe las constancias relativas al estado catastral y predial del inmueble, si las hubiere.

REGALMENTO DEL RPPDFDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15. El sistema registral se integrará por las siguientes materias:

I. Registro Inmobiliario;

II. Registro Mobiliario, y

III. Registro de Personas Morales.

Artículo 16. Los folios en que se practiquen los asientos, según la materia se clasificarán en:

I. Folio Real de Inmuebles;

II. Folio Real de Bienes Muebles, y

III. Folio de Personas Morales.

INCOROPRACION O DESINCORPORACION POR RESOLUCION ADMINISTRATIVA, de acuerdo con la ley de bienes Nacionales, el patrimonio del Estado, esta constituido por los bienes de uso común , los bienes de dominio privado de la federación, de los Estados y del Distrito Federal; y por los bienes destinados a un servicio público.

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El Estado puede adquirir bienes por incorporación, expropiación (cuando se trata de un inmueble no inscrito, se requiere de la in matriculación del Registro) y por contrato.

El decreto que desincorpora del dominio público un inmueble para su enajenación a los particulares, o el titulo que consta la enajenación, se in matricula en el Registro. La Ley de Bienes Nacionales establece el procedimiento y las bases para su enajenar un bien desincorporado del dominio publicoTanto el decreto de incorporación como el de desincorporación se inmatriculan en el Registro Público , mediante resolución de su director.ART. 3050,—La inmatriculación administrativa se realizará por resolución del Director del Registro Público de la Propiedad, quien la ordenará de plano en los casos previstos por los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 3046.

Practicada la inscripción, será devuelto al interesado el documento original correspondiente.

Dicha inscripción contendrá: lugar, hora, día, mes, año, número de folio sello y firma del Registrador y demás datos del pago de derechos regístrales. Art. 122 CPCDF PFO III. Cuando se trate de inmatricular un inmueble enel Registro Público de la Propiedad, conforme al artículo 3047 del Código Civil, para citar el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, para citar a las personas que puedan considerarse perjudicadas. El edicto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación; en el Boletín Judicial,en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, Sección Boletín Registral, y en un periódico de los de mayor circulación. Además se deberá fijar un anuncio de proporciones visibles en la parte externa del inmueble de que se trate El anuncio deberá contener el nombre del promovente y permanecer en el inmueble durante todo el trámite judicial. En la solicitud se mencionarán: a) El origen de la posesión; b) En su caso, el nombre de la persona de quien obtuvo la posesión el peticionario; c) El nombre y domicilio del causahabiente de aquélla si fuere conocido; d) La ubicación precisa del bien y sus medidas y colindancias, y e) El nombre y domicilio de los colindantes. Asimismo, a la solicitud se le acompañarán: a) Un plano autorizado por la Tesorería del Distrito Federal, y b) Certificado de no inscripción del inmueble expedido por el Registro Público de la Propiedad.

Realizadas las publicaciones se correrá traslado dela solicitud, para que contesten dentro del término de nueve días hábiles, a la persona de quien obtuviera la posesión o su causahabiente si fuere conocido; al Ministerio Público; a los colindantes; al Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Distrito Federal, para que manifiestesi el inmueble a inmatricular se encuentra o no afecto al régimen ejidal o comunal, y a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, para que exprese si el predio es o no de propiedad federal.

Producida o no la contestación y sin necesidad de acuse de rebeldía, el juez, al vencerse el último término de traslado, abrirá una dilación probatoriapor quince días, pudiendo ampliarla, a solicitud del interesado, hasta por treinta días. Además de las pruebas que tuviere, el solicitante está en la obligación de probar su posesión en concepto de dueño por los medios legales y además por la información de tres testigos, preferentemente colindantes del inmueble a inmatricular o, en su caso, que tengan bienes raíces en el lugar de ubicación del predio de que se trata. En este juicio no se entregarán los autos originales para formular alegatos. La sentencia es apelable en ambos efectos y el recurso se substanciará como en los juicios ordinarios.POR PRESCRIPCION.

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ARTICULO 3,047.- En el caso de la información de dominio a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo anterior, el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos establecidas en el Libro Segundo, Título Séptimo, Capítulo II del Código Civil, y no tenga título de propiedad o, teniéndolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante el Juez competente para acreditar la prescripción rindiendo la información respectiva, en los términos de las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles.Comprobados debidamente los requisitos de la prescripción, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Los presupuestos para iniciar el juicio a que se refiere el artículo transcrito son:a) El certificado de no inscripción.

b) Constatar que se tiene posesión en concepto de dueño

c) Probar que la finca se ha poseído por un plazo mayor a 5 años en forma pública, pacífica y de buena fe.

Transcurridos cinco años desde su inscripción puede pedirse judicialmente que se declare adquirida la propiedad por haberse consumado la prescripción (3055). El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción, al concluir el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción. La controversia para determinar quién tiene mejor título entre dos propietarios o poseedores, se deduce ejercitando la ACCIÓN PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESIÓN por medio de un juicio contencioso y no en jurisdicción voluntaria.

El juez lo hará del conocimiento del director del Registro para que suspenda el asiento.; respectivo, y si ya lo hubiese hecho, para que haga la anotación de la oposición.Esta anotación retrotrae sus efectos a la fecha de iniciación de la información, sea que haya o no prosperado la acción en el momento de su anotación. La vigencia de esta anotación está sujeta a que dentro de los seis meses siguientes , se haga valer en juicio el derecho por ella protegido, y de no ser así, la anotación preventiva caduca (3049)

DE LA CONSULTA DE LOS REGISTROS (ANTES INDICES)Artículo 32. La búsqueda de registros se realizará por el número y materia del folio, así como por los siguientes datos:

I. Tratándose de inmuebles:a) Denominación de la finca;b) Calle o avenida, número y colonia;c) Lote, manzana y fraccionamiento, yd) Nombre de los propietarios;II. En caso de personas morales, por denominación o razón social;III. En caso de muebles, por nombre de los contratantes, y

III. Por cualquier otro dato que determine el Director General.

Artículo 33. La información contenida en los registros, podrá consultarse por los siguientes medios:I. El SIR;

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II. La impresión del asiento digitalizado o microfilmado;III. La reproducción o impresión del asiento documental, y

IV. Por cualquier otro que determine el Director General.

DEL REGISTRO INMOBILIARIO

Artículo 58. La finca es la unidad básica registral. El registro de la propiedad inmobiliaria se llevará en un folio real para cada finca.

Artículo 59. Para los efectos de este Reglamento, se considera como una sola finca:

I. La comprendida dentro de unos mismos linderos, perteneciente a una sola persona;II. La comprendida dentro de unos mismos linderos, perteneciente a varias personas en copropiedad;III. La edificada que, teniendo dos o más vías de acceso, se identifique con números o letras diferentes pero constituya en su interior una unidad continua, yIV. La edificada que, perteneciendo a un mismo dueño, tenga entradas diferentes para dar acceso a las áreas altas y bajas del inmueble.

Artículo 60. No se considerarán como una sola finca:I. Las contiguas, que en virtud de diversas adquisiciones llegaren a pertenecer al mismo dueño, si cada una tiene su propio folio real, yII. Las sujetas a régimen de propiedad en condominio.

Artículo 61. Cuando se subdivida una finca, se asentarán como fincas nuevas la parte o partes resultantes, asignándoles un folio real a cada una.

Artículo 62. Cuando se fusionen dos o más fincas para formar una sola, se creará un folio para la finca resultante. Los asientos originales serán cancelados y se conservarán como antecedentes. Al nuevo folio se trasladarán los asientos vigentes o que no hayan sido expresamente cancelados.

En los folios de las fincas modificadas por fusión o subdivisión, se harán constar las variantes producidas y el número de los nuevos folios que resultaren.

Artículo 63. Cuando exista discrepancia entre el bien materia de inscripción con sus antecedentes registrales, podrá acreditarse su identidad con documentos oficiales idóneos, siempre y cuando la superficie no se incremente. En caso contrario, procederá la inscripción mediante orden judicial, previo pago de las contribuciones correspondientes.

No se entenderá que existe discrepancia, cuando identificado el inmueble en el documento correspondiente según sus antecedentes registrales, se haga mención adicional de los cambios de nomenclatura, denominación del fraccionamiento o colonia, así como la Delegación, por haberse modificado sus límites.

Artículo 64. Los actos contenidos en los títulos o documentos que se refiere el artículo 3042 del Código, se inscribirán en la parte primera del folio, excepción hecha de aquéllos por los que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de hipoteca y demás derechos reales distintos del de propiedad, a los cuales está destinada la segunda parte del folio.

Artículo 65. Entre los actos destinados a ocupar la parte primera del folio, se consignarán:

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I. Las enajenaciones en las que se sujete la transmisión de la propiedad a condiciones suspensivas o resolutorias;II. Las ventas con reserva de dominio a que se refiere el artículo 2312 del Código, haciendo referencia expresa al pacto de reserva;III. El cumplimiento de las condiciones a que se refieren las dos fracciones anteriores;IV. Los fideicomisos, yV. La constitución del Patrimonio de Familia.

Artículo 66. Entre los actos destinados a ocupar la segunda parte del folio, se consignarán:

I. Los contratos de arrendamiento, subarrendamiento o cesión de arrendamiento, con las prevenciones que establece el Código;II. La prenda de frutos pendientes y la de títulos inscritos en el Registro Público, en los términos de los artículos 2857 y 2861 del Código;III. El nacimiento de la obligación futura y el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos 2921 al 2923 del Código, yIV. Las afectaciones o limitaciones a que dé lugar la aplicación de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

Artículo 67. Para mayor exactitud de las inscripciones sobre fincas, se observará lo dispuesto por el artículo 3061 del Código, con arreglo a lo siguiente:

I. Para determinar la situación de las fincas se expresará, de acuerdo con los datos del documento, Delegación en la que se ubiquen, denominación del predio, si la tuviere, fraccionamiento, colonia, poblado o barrio; la calle y número o lote y manzana que lo identifiquen, código postal y número de cuenta catastral;II. Superficie, linderos, medidas y colindancias, según conste en el documento;III. El acto o derecho constitutivo se asentará con la denominación que se le dé en el documento;IV. Tratándose de hipotecas, los asientos se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2912 del Código;V. Cuando se trate de derechos, la inscripción deberá contener todos los datos que según el documento, los determine o limite;VI. Cuando se modifique la nomenclatura de las calles o la numeración de las fincas, los titulares registrales de éstas podrán solicitar la modificación correlativa en el folio correspondiente, mediante constancia que expida la autoridad competente del Distrito Federal;VII. Los nombres propios que deban figurar en la inscripción se consignarán literalmente, según aparezca del título respectivo, sin que esté permitido a los registradores, ni aún por acuerdo de las partes, modificar, añadir u omitir alguno, salvo resolución judicial. También se asentará la Clave Única del Registro de Población, el Registro Federal de Contribuyentes, fecha de nacimiento o cualquier otro dato de identificación, cuando conste en el documento, yVIII. Asimismo, se consignarán las limitaciones de dominio que señale el documento.

CAPITULO III

Del registro de la propiedad inmueble y de los títulos inscribibles y anotables ARTICULO 3,042.- En el Registro Público de la Propiedad Inmueble se inscribirán:

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I.- Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;II.- La constitución del patrimonio familiar;III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; yIV.- Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

ARTICULO 3,043.- Se anotarán preventivamente en el Registro Público:

I.- Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;II.- El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor;III.- Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;IV.- Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohiban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;V.- Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el Registrador;VI.- Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2852;VII.- El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio, de bienes inmuebles;VIII.- Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público; yIX.- Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras Leyes.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD A éste principio también se le denomina de determinación, esto debido a que la publicidad registral exige la precisión respecto del bien objeto de los derechos.

Su finalidad consiste en que solamente se le da importancia a la inscripción registral de algún crédito garantizado y al predio gravado como la hipoteca, sino el señalamiento de la inscripción de propiedad ó de otros derechos reales sobre inmuebles en la que se especifiquen características del inmueble, objeto del derecho real, tales como su valor, la naturaleza del derecho, el acto jurídico el cual le dio origen, los nombres y generales de los participantes que intervinieron en el acto, también la fecha del título y el funcionario que lo autorizó. La Especialidad es el principio que exige que la totalidad de los elementos de la publicidad inmobiliaria (la finca, el derecho, el titular, el título y el asiento) estén perfectamente identificados así en su vigencia y jerarquía (cuando se trate de derechos compatibles) como en su extensión. Su función es pues la de dar claridad a los elementos que el registro de la propiedad publica. Su aplicación favorece el conocimiento de la situación de una finca por quién tiene interés en ella.

Artículo 2912.- Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza.

Artículo 2913.- Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos

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PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

Recibe el nombre también de Tracto Continuo, ya que el acto registrable debe de tener una secuencia jurídica, es decir, debe de existir una concatenación entre el antecedente anterior y el antecedente actual, entre adquisiciones y trasmisiones.

Aquí el titular queda protegido contra todo cambio no consentido por el mismo, ya que no puede un mismo derecho real estar inscrito al mismo tiempo en favor de dos ó más personas ó a menos que sean copartícipes.

Se funda en que nadie puede transmitir un derecho real sin ser antes titular del mismo a cuyo efecto el registro exige la previa constancia de la inscripción de dominio de la posesión como antecedente obligado de las inscripciones subsecuentes.

Artículo 3019.- Para inscribir o anotar cualquier título deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquel o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción, a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación.

Artículo 3020.- Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible.

Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente.

No se podrá inscribir ningún derecho real accesorio o embargo sobre un inmueble, sin que previamente obre inscrito el derecho de propiedad o de posesión. Cuando conste inscrita la propiedad del inmueble, se hará la inscripción del derecho accesorio o embargo, relacionando ambas inscripciones con una anotación marginal.

En las transmisiones por causa de muerte (adjudicación testamentaría, venta de la sucesión, etc.) No se inscribirá documento alguno en el que se transmitan, modifique o graven los bienes que integren el acervo hereditario de una sucesión sin que, previamente o a la vez, se anote el auto declaratorio de herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo, tanto en los intestados como en las testamentarias

En cuanto a su función, el tracto sucesivo sirve para acreditar, por un lado, que el derecho en cuestión está en el patrimonio del transmitente o de la persona contra la que se dirige el mandamiento judicial o administrativo, en el caso de que lo que se pretenda sea garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia o resolución administrativa que, en su día, se dicte, y, por otro, que el derecho subsiste.

El tracto sucesivo sirve para informar a los interesados del historial jurídico de una finca. El principal efecto que se deriva de la aplicación de este principio es el de servir de base al juego de la presunción de legitimación que ampara al titular registral.

PRINCIPIO DE TRACTO BREVE

Dentro del principio de Tracto sucesivo, la ley prevé la posibilidad de evitar una inscripción cuando se encuentra implícita en una segunda. A este procedimiento la doctrina lo denomina tracto breve o comprimido. La rati legis de la disposición anterior es evitar una inscripción previa de carácter transitorio y formularia que encarece y retrasa el procedimiento registral.

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DISTRITO FEDERALREGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL DISTRITO FEDERAL. - 05/08/1988

TITULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL CAPITULO II DEL REGISTRO INMOBILIARIO

Articulo 64 .- solo se inscribirán los documentos en que se transmitan, modifiquen o graven los bienes que integren el acervo hereditario, si previamente o a la vez se registra el testamento o en el caso del intestado, el auto declaratorio de herederos y el nombramiento del albacea definitivo. Este requisito no será exigido cuando la anotación de su gravamen sea ordenado expresamente por autoridad judicial o administrativa.

PRINCIPIO DE AUTENTICIDAD Este principio se basa también en el de Fe Pública Registral, siendo que las certificaciones de los Registradores son documentos auténticos, esto en lo referente a los actos jurídicos registrados.

Aquí desde el momento en que se presenta el documento al Registro Público la inscripción tiene cuando se certifica, idéntica validez que el documento inscrito a los efectos de prueba documental.

8. EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL

Hasta antes de que se publicara LA LEY REGISTRAL DEL DISTRITO FEDERAL (Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 21 de enero de 2011), EL PROCEDIMIENTO ESTABA REGLAMENTADO POR: REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL DISTRITO FEDERAL. - 05/08/198

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8.1 PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO

Artículo 32.- EL SERVICIO REGISTRAL SE INICIA ANTE EL REGISTRO PÚBLICO CON LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD POR ESCRITO Y DOCUMENTOS ANEXOS, CONFORME AL FORMATO QUE ESTABLEZCA LA DIRECCIÓN GENERAL, DEBIENDO ENUMERARLA Y SELLARLA PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 18 DE ESTE REGLAMENTO.

La solicitud conocida como folio de entrada tiene los siguientes efectos:

A. PRELACION: Para constituir la prueba de presentación del documento a fin de conocer la prelación, preferencia y rango, a la solicitud se le da un número de entrada que lo acompañará en todas las fases del procedimiento

La prelación, se basa en el principio: “el primero en registro es primero en derecho”. En la solicitud se asienta el número de entrada que contiene la fecha, hora y minuto en que el documento ingresa al Registro. CAPITULO II DE LA SOLICITUD DE ENTRADA Y TRÁMITE

ARTICULO 18.- LA SOLICITUD DE ENTRADA Y TRAMITE PROVISTA DE LA COPIA O COPIAS QUE SE ESTIMEN NECESARIAS, TENDRA EL DOBLE OBJETO DE SERVIR COMO INSTRUMENTO PARA DAR LOS EFECTOS PROBATORIOS, EN ORDEN A LA PRELACION DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS, Y COMO MEDIO DE CONTROL DE LOS MISMOS, A LOS QUE ACOMPAÑARA EN LAS DISTINTAS FASES DEL PROCEDIMIENTO.

B. COMO MEDIO DE CONTROL DEL DOCUMENTO. De acuerdo con el Reglamento del Registro Público, esta solicitud deberá satisfacer ciertos requisitos:

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SOLICITANTE PRESENTACION DEL DOCUMENTO FOLIO DE ENTRADADEBE PRESENTAR SOLICITUD POR ESCRITO Y DOCUMENTOS ANEXOS, CONFORME LO ESTABLEZCA LA DIRECCION GENERAL

REGISTRADORDISTRIBUCION DE LOS DOCUMENTOSDEBE EXAMINAR EL DOCUMENTO, QUE SEA ESCRIBIBLE, Y QUE SATISFAGA LAS FORMAS EXTINSECAS O INTRINSECAS, NUMERACION DE ENTRADA(ATENDIENDO LA PRELACION), PAGO DE LOS DERECHOS DE INSCRIPCION, PAGO DE LOS IMPUESTOS FEDERALES, LIBERTAD DE GRAVAMENES, ETC.

CALIFICACIONINSCRIPCION: CUMPLIMENTANDO LOS REQUISITOS MARCADOS

RECHAZO : POR FALTAR A LOS REQUISITOS INDISPENSABLES

SUSPENSION DEL DOCUMENTO: POR OMISIONES SUBSANABLES, CON PLAZO DE 10 DIAS PARA SUBSANAR

INDICESDE INMUEBLES (POR

PERSONAS Y POR FINCAS), MUEBLES Y PERSONAS

MORALES

ENTREGA DEL DOCUMENTO UNA VEZ INCSCRITA EN EL FOLIO REAL, AL TESTIMONIO SE LE ASIENTA SELLO CON DATOS DEL REGISTRO Y FIRMADO POR EL DIRECTOR DEL REGSITRO Y POR EL REGISTRADORSE ENVIA A LA OFICIALIA DE PARTES ,DONDE SE ENTREGA AL INTERESADO, PREVIO PAGO DE DERECHOS.

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ARTÍCULO 19.- EN LA SOLICITUD DE ENTRADA Y TRÁMITE, DEBERAN INCLUIRSE LOS SIGUIENTES DATOS:

I.- NOMBRE DEL SOLICITANTE;

II.- UBICACION DEL INMUEBLE, IDENTIFICACION DEL MUEBLE, O EN SU CASO, LA DENOMINACION O RAZON SOCIAL DE LA PERSONA MORAL DE QUE SE TRATE;

III.- NATURALEZA DEL ACTO, Y

IV.- OBSERVACIONES

Asimismo se irán agregando:

ARTICULO 20.- AL INGRESAR LA SOLICITUD SE LE IRAN AGREGANDO LOS SIGUIENTES DATOS:

I.- NUMERO DE ENTRADA DEL DOCUMENTO POR RIGUROSO ORDEN PROGRESIVO, SEGUN EL RAMO DEL REGISTRO A QUE CORRESPONDA. LA NUMERACION SE INICIARA CADA AÑO DEL CALENDARIO, SIN QUE, POR NINGUN MOTIVO ESTE PERMITIDO EMPLEAR, PARA DOCUMENTOS DIVERSOS, EL MISMO NUMERO, AUN CUANDO ESTE SE PROVEA DE ALGUNA MARCA O SIGNO DISTINTIVO, SALVO QUE SE TRATE DE UN SOLO INSTRUMENTO.

II.- LA FECHA Y HORA DE PRESENTACION;

III.- AREA A LA QUE SE TURNE EL DOCUMENTO,

IV.- NOMBRE DEL REGISTRADOR, FECHA DE CALIFICACION DEL DOCUMENTO Y, SI ES EL CASO, CAUSA DE LA SUSPENSION O DENEGACION DEL SERVICIO;

V.- LA EXPRESION DE HABER SIDO CANCELADO UN ASIENTO Y FECHA DE LA CANCELACION CUANDO PROCEDA, Y

VI.- OBSERVACIONES.

Además, se anotan los antecedentes regístrales de la propiedad.

C. COMO UNA FORMA DE PROBAR LA ROGACIÓN DE INSCRIPCIÓN. La inscripción en el Registro Público se realiza a instancia de parte interesada. La forma de comprobar que se cumplió con este principio es con la solicitud de entrada y trámite.

Al terminar el trámite de inscripción se devolverán los documentos al interesado que presente esta solicitud.

D. COMO COMPROBANTE DEL PAGO DE DERECHOS. La inscripción en el Registro Público genera los derechos previstos en las leyes fiscales locales o códigos financieros. Asimismo, por seguir un sistema de prepago de derechos de registro, en la solicitud se imprime el sello de la caja registradora que contiene la cotización y el comprobante de pago.

E. ASENTAR EN EL FOLIO REAL LA FECHA Y EL NÚMERO DE ENTRADA DEL DOCUMENTO . Al margen izquierdo de los folios reales, aparece el título "asientos de presentación". Cada vez que hay una inscripción, en este margen se

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anota el número de entrada, la fecha y la firma del registrador. Estos datos se toman de la solicitud o folio de entrada.

8.2 DISTRIBUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS

El registrador que recibe el documento, debe examinar que éste es de los inscribibles a que se refiere el artículo 3005; que satisface las formas extrínsecas o intrínsecas, tales como la capacidad de las partes y la validez del acto o contrato; si se trata de actos que vienen de otra entidad federativa o del extranjero, verificará que en cuanto a su contenido sea registrable.

Artículo 3005.- Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la

constancia de que el notario, el registrador, el corredor público o el Juez competente, se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo.

Debe cerciorarse que se encuentran debidamente traducidos por perito oficial, legalizados y protocolizados ante notario y, para el caso de sentencias, que exista una autorización judicial en la que señale que no contravienen las leyes nacionales.

También revisará que el documento tenga la numeración de entrada que le corresponda, atendiendo a su prelación, que los antecedentes coincidan con lo que se encuentra registrado; que no existan antecedentes pendientes para su inscripción, en cuyo caso registrará el anterior y que en los antecedentes no exista algún gravamen o limitación. Realizado este proceso, se revisa el contenido de fondo; atendiendo a que coincida con las exigencias citadas en los artículos 3005 y 3042 y se verifiquen los datos de los otorgantes y que el solicitante sea la persona autorizada.

Por su parte el artículo 33 del Reglamento establece:ARTICULO 33.- LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTICULO 3005

DEL CODIGO CIVIL, CUMPLIDOS LOS REQUISITOS FISCALES SE PRESENTARAN POR DUPLICADO. EL

DUPLICADO SE ENCUADERNARA Y ARCHIVARA

Los artículos 34 y 35 del propio Reglamento excediendo lo previsto en el Código Civil, exigen que a algunos documentos se les anexe el certificado de libertad de gravámenes, requisito que más bien parece recaudatorio y no de seguridad jurídica.

ARTICULO 34.- TRATANDOSE DE LOS ACTOS A QUE SE REFIERE EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 3016 DEL CODIGO CIVIL, DEBERA ADJUNTARSE UN CERTIFICADO POR LOS VEINTE AÑOS ANTERIORES SOBRE LOS GRAVAMENES O LIMITACIONES QUE AFECTEN LA FINCA. EL TERMINO DE VIGENCIA DE DICHOS CERTIFICADOS SERA DE 30 DIAS NATURALES, QUE SE PRORROGARA POR 90 MAS, SI EL SEGUNDO AVISO PREVENTIVO A QUE SE REFIERE EL MISMO ARTICULO, ES PRESENTADO DENTRO DEL PLAZO QUE EL PROPIO PRECEPTO ESTABLECE.

CUANDO SE TRATE DE LA INSCRIPCION DE ACTOS RELATIVOS A LAS DIVERSAS UNIDADES RESULTANTES DE CONDOMINIOS, LOTIFICACIONES O SUBDIVISIONES, NO SE REQUERIRA UN CERTIFICADO POR CADA UNA DE ELLAS CUANDO SE PRESENTE EL EXPEDIDO CON ANTERIORIDAD RESPECTO DEL INMUEBLE DE QUE PROVENGAN, SIEMPRE Y CUANDO NO HAYAN TRANSCURRIDO LOS PLAZOS A QUE SE REFIERE LA ULTIMA PARTE DEL PARRAFO ANTERIOR, A PARTIR DE SU FECHA DE EXPEDICION.

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ARTICULO 35.- LAS ANOTACIONES DE LOS AVISOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3016 DEL CODIGO CIVIL SE PRACTICARAN DE INMEDIATO EN LA PARTE QUE CORRESPONDA AL FOLIO DE LA FINCA AFECTADA.

SI DURANTE LA VIGENCIA DE LOS AVISOS PREVENTIVOS, Y EN RELACION CON LA MISMA FINCA O DERECHOS, SE PRESENTARA OTRO DOCUMENTO CONTRADICTORIO PARA SU REGISTRO O ANOTACION, ESTE SERA OBJETO DE UNA ANOTACION PREVENTIVA, A FIN DE QUE ADQUIERA LA PRELACION QUE CORRESPONDA EN CASO DE QUE SE OPERE LA CANCELACION O CADUCIDAD DE ALGUNA ANOTACION ANTERIOR; EN CASO CONTRARIO LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS DE DICHOS DOCUMENTOS QUEDARAN SIN EFECTO.

Artículo 3016.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el Notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En dicha solicitud que surtirá efectos de aviso preventivo deberá mencionar la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por este concepto practicará inmediatamente la nota de presentación en la parte respectiva del folio correspondiente, nota que tendrá vigencia por un término de 30 días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

La solicitud del certificado de libertad de gravámenes que formula el notario tiene cuatro funciones principales:

1. Saber si el que pretende vender continúa siendo el titular de la finca;2. Saber si existe o no limitación de dominio o algún otro gravamen que afecte al inmueble, tales como hipotecas,

servidumbres, usufructos, uso, habitación, embargo, fianza, arrendamiento por más de seis años, o si se encuentra sujeto a litigios, si hay anotaciones preventivas. Todas estas anotaciones aparecen inscritas en los libros o en el folio real de la finca y su existencia se conoce por el certificado de libertad de gravámenes.

3. Determina si el bien está sujeto a alguna de las limitaciones establecidas en la Ley General de Asentamientos Humanos y en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

La Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, de aplicación local, impone como obligación a los notarios

para dar fe y extender escrituras públicas de contratos y convenios relativos a la propiedad, posesión, uso o cualquier otra forma jurídica o tenencia de los predios, la previa comprobación de que las cláusulas de éstos, relativos a la utilización de los mismos, coincidan con los destinos, usos, reservas y planes inscritos en el Registro del Plan Director y en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio (Arts. 10 y 11).

4. Como primer aviso preventivo en los términos del artículo 3016 del Código Civil. A este aviso notarial se le ha nombrado preventivo por ser anterior al del otorgamiento de la escritura.

ARTICULO 36 -TURNADO UN DOCUMENTO AL REGISTRADOR, PROCEDERA A SU CALIFICACION INTEGRAL, EN UN PLAZO DE CINCO DIAS HABILES PARA DETERMINAR SI ES ASENTABLE DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES.

SI DE LA CALIFICACION FUNDADA Y MOTIVADA, EL REGISTRADOR DETERMINA SUSPENDER O DENEGAR EL ASIENTO SOLICITADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3021 DEL CODIGO CIVIL Y DEMAS ORDENAMIENTOS APLICABLES, TURNARA EL DOCUMENTO Y ANEXOS AL AREA JURIDICA, A FIN DE QUE A PARTIR DE SU PUBLICACION EN LA GACETA, EL INTERESADO CUENTE CON DIEZ DIAS HABILES PARA SUBSANAR LAS IRREGULARIDADES SEÑALADAS O RECURRA LA DETERMINACION EFECTUADA. PROCEDERA LA SUSPENSION EN LOS CASOS DE OMISIONES O DEFECTOS SUBSANABLES Y LA DENEGACION POR CAUSAS INSUBSANABLES.

SI EN EL TERMINO MENCIONADO EL INTERESADO NO CUMPLIERE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS, NI SE INTERPONE EL RECURSO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 114 DEL PRESENTE REGLAMENTO, SE PONDRA A SU DISPOSICION EL DOCUMENTO Y PREVIO EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, PODRA

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RETIRARLO QUEDANDO SIN EFECTO NI VALOR ALGUNO, TANTO El ASIENTO COMO LA NOTA DE PRESENTACION RESPECTIVA. LOS DOCUMENTOS QUE NO SEAN RETIRADOS EN UN TERMINO DE TREINTA DIAS NATURALES SIGUIENTES A LA NOTIFICACION EN LA GACETA, SE REMITIRAN AL ARCHIVO GENERAL DEL DEPARTAMENTO.

8.3 ÍNDICES

En el Registro Público de la Propiedad se encuentran índices de inmuebles, muebles y personas morales registradas.

Para bienes inmuebles se lleva un índice por personas (En el que se anotan las personas titulares de un derecho real o de posesión sobre bienes inmuebles) y otro por fincas. (En este existe la problemática de que en ocasiones las fincas se encuentran inscritas por lote y manzana y no por número oficial, situación que dificulta su búsqueda).

En el índice de personas morales se anota la denominación o razón social.

8.4 INSCRIPCIÓN, RECHAZO, SUSPENSIÓN DEL DOCUMENTO Y RECURSOS

De la calificación:2) puede que se inscriba el documento y por lo tanto se ponga a disposición del solicitante, o 3) que se suspenda o denegué la inscripción. Por lo que se refiere a la segunda, el artículo 3021 expresa los casos de suspensión y denegación de la inscripción.

Artículo 3021.- Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación; la que suspenderán o denegarán en los casos siguientes:

I. Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;

II. Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la Ley;

III. Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o rectificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;

IV. Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;

V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;

VI. Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado, salvo los casos previstos en la última parte del artículo 3011, cuando se den las bases para determinar el monto de la obligación garantizada; y

VII. Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con el Código u otras leyes aplicables.

Un ejemplo de suspensión subsanable y sus efectos, se encuentra en el artículo 37 del Reglamento que dice:

ARTICULO 37.- CUANDO SE TRATE DE OMISIONES SUBSANALES MOTIVADAS POR LA FALTA DE CERTIFICADOS U OTRAS CONSTANCIAS QUE DEBIENDO SER EXPEDIDAS POR ALGUNA OTRA AUTORIDAD, NO LO SEAN CON LA DEBIDA OPORTUNIDAD, Y SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE DE MANERA FEHACIENTE QUE SE PRESENTO LA SOLICITUD Y SE CUBRIERON LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES A LAS CONSTANCIAS FALTANTES, EL REGISTRADOR PRACTICARA UNA ANOTACION PREVENTIVA DEL DOCUMENTO DE QUE SE TRATE, CON EXPRESION DE LAS OBSERVACIONES DEL CASO. SUBSANADO EL DEFECTO QUE MOTIVO LA ANOTACION, SE INSCRIBIRA EL DOCUMENTO EN LA PARTE CORRESPONDIENTE DEL FOLIO, SIN PERJUICIO DE LA PRELACION ADQUIRIDA.

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Si el documento objeto de la inscripción es suspendido o denegado (Art. 3021 del C. C.), se turna al área jurídica del propio Registro, movimiento que se publica en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. A partir de esta publicación el interesado cuenta con diez días hábiles para subsanar las irregularidades señaladas o recurrir a la determinación efectuada; en este caso el documento es suspendido si las irregularidades son subsanables, si no lo son, será denegado, El propósito de que el documento se turne a la oficina jurídica, es para que otra persona capacitada lo califique nuevamente y confirme o rechace la primera calificación,

Si al término mencionado el interesado no cumple con los requisitos exigidos ni interpone recurso de inconformidad, el documento se pone a su disposición y previo el pago de los derechos correspondientes puede retirarlo, quedando sin efecto tanto el asiento como la nota de presentación. Los documentos que no se retiran dentro de los 30 días naturales siguientes a la notificación en la Gaceta Oficial, se remiten al Archivo General del Distrito Federal.

Si el interesado dentro del plazo de diez días manifiesta su inconformidad con la resolución suspensiva o denegatoria del registrador confirmada por el área jurídica, el servidor público que conozca del asunto da entrada al recurso de inconformidad y turna el documento al Director del Registro, ordenando se practique la anotación preventiva a que se refiere el artículo 3043, fracción V del Código Civil.

Artículo 3043.- Se anotarán previamente en el Registro Público:

(I-IV….)

V. Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el Registrador;

El recurso se interpone de manera escrita dentro de los cinco días hábiles del plazo antes mencionado, o de manera oral en cualquier momento de dicho plazo. Esta inconformidad es una instancia que resuelve el Director del Registro: si la resolución es favorable se da por terminada. En este caso el Director se lo notificara y se lo remite a registrador para su inscripción; en caso contrario, el documento se pone a disposición del solicitante , previa la cancelación de la nota de prevención por el área jurídica, dejando a salvo su derecho para solicitar al juez competente su inscripción.

ART. 3022.-La calificación hecha por el Registrador podrá recurrirse ante el Director del Registro Público. Si éste confirma la calificación, el perjudicado por ella podrá reclamada en juicio.

Si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos, desde que por primera vez se presentó el título, si se hubiere hecho la anotación preventiva a que se refiere la fracci6n V del artículo 3043.

8.5 ENTREGA DEL DOCUMENTO AL INTERESADO

Cuando la operación ha quedado inscrita en el folio real, al testimonio se le asienta un sello que contiene los datos del registro y el cual debe ser firmado por el Director del Registro y por el registrador . Posteriormente se envía a la Oficialía de Partes, donde se le entrega al interesado; p revia la comprobación del pago de los derechos correspondientes.

9. CONCLUSIONES

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Sin duda una institución como el Registro Público de la Propiedad nos da seguridad jurídica ante cualquier persona que desee alegar un mejor derecho al nuestro, así como en la adquisición de bienes y saber elegir mediante su historial a una sociedad tal vez para hacer inversiones, etc.

La nueva LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 21 de enero de 2011), contiene diferencias muy importantes que dan aún más certeza y de alguna manera hacen los trámites menos engorrosos, pues el proceso registral se hará mediante un sistema informatico

Artículo 27.- El procedimiento registral se llevará electrónicamente a través del sistema informático y de comunicación remota. La información almacenada en el sistema y los archivos complementarios necesarios serán utilizados para inscribir, asentar, anotar, cancelar, verificarrectificar, validar y reponer los asientos registrales, así como para expedir certificados, copias certificadas y constancias de los asientos.Los asientos que autorice el Registrador mediante firma electrónica, así como las certificaciones y constancias originales son documentos públicos y tendrán valor probatorio pleno. El mismo valor probatorio, tendrán los asientos y actos registrales que contengan la base de datos del sistema.

Artículo 28.- El sistema informático incluirá:I. Un control de gestión;II. Un sistema de procedimiento registral;III. Un sistema de información permanente y actualizado para su consulta pública, incluyendo días y horas inhábiles;IV. Las bases de datos y archivos complementarios, necesarios para explotar y validar lainformación; y V. Los respaldos.

Artículo 29.- A través del control de gestión se incorpora, ordena, archiva y consulta la información sobre los trámites y servicios que presta la institución, desde su ingreso hasta su conclusión.La situación de los trámites y servicios en el control de gestión, según corresponda, se actualizará conforme a las siguientes etapas del procedimiento:I. Ingresado;II. En calificación;III. Inscrito;IV. Suspendido;V. Subsanado;VI. Denegado;VII. En recurso de inconformidad;VIII. Resolución del Recurso; yIX. Entregado.La situación de los trámites, se actualizará diariamente según corresponda de acuerdo con las etapas del procedimiento. Dichas etapas serán consultables por los usuarios a través de los medios informáticos y del Boletín.Tratándose de las etapas a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VIII, la determinación correspondiente se publicará íntegramente en el Boletín, debiendo incluirse en tal publicación,de manera detallada y precisa, los fundamentos y motivación de la resolución, de tal manera que el interesado, con la simple publicación en el mencionado Boletín, pueda formular la acción legal que decida ejercer.

Artículo 30- La solicitud de entrada y trámite o, en su caso, la solicitud electrónica respectiva, tendrá el objeto de servir:A) Como elemento probatorio de la prelación de los documentos presentados, los que deberán contar con el número de entrada correspondiente, fecha y hora; yB) Como medio de control de los mismos.

Artículo 31.- La función registral se apoyará en los archivos de validación sustentados en elsistema informático.Artículo 32.- La Unidad de Firma Electrónica de la Contraloría General del Distrito Federal con base en la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables, determinará el uso de la Firma Electrónica en los documentos y asientos registrales relativos al acervo registral.

Artículo 33.- El registrador practicará los asientos a través del sistema informático y los autorizará con su firma electrónica al igual que todo documento que emita, circunstancia que se publicará en el Boletín.

Artículo 34.- El Sistema Registral permitirá la consulta electrónica externa de la base de datos del acervo registral, en los términos del Código, de la presente Ley, su Reglamento y los lineamientos que emita el Registro.

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Artículo 35.- Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios, dicha autorización permitirá el envío de solicitudes por medios electrónicos con la utilización de la firma electrónica notarial. El Registro enviará por el mismo medio el acuse de recibo al propionotario. Dicho acuse servirá como boleta de ingreso y la determinación que recaiga a la solicitud se enviará por el mismo medio, a fin de que el notario pueda imprimir ambas. El régimen jurídico de la utilización de la firma electrónica notarial y de las copias certificadas electrónicas en materia registral, se regirá por el Código, por la Ley del Notariado para el Distrito Federal y por esta Ley.Artículo 36.- Para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información registral, el sistema informático contará con las medidas de seguridad necesarias, autorizaciones y procedimientos según la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal y las demás disposiciones aplicables. Artículo 37.- La consulta de los asientos se realizará proporcionando el número del folio real o de la persona moral. A falta de éstos se podrá solicitar la búsqueda de los asientos proporcionando cualquiera de los siguientes datos:

I. Tratándose de inmuebles:

a) Denominación de la finca;b) Calle o avenida, número y colonia;c) Lote, manzana y fraccionamiento;d) Nombre o clave única de registro de población (CURP) de alguno de lospropietarios o de los titulares de otros derechos; ye) Clave catastral.II. En caso de personas morales:a) Denominación o razón social;b) Registro Federal de Contribuyentes; yc) Nombre de los socios, asociados o administradores.III. Por cualquier otro dato que determine el titular.

Artículo 38.- La información registral deberá ser consultada para la calificación de los documentos por parte de los registradores directamente a través del sistema informático. Artículo 39.- La consulta electrónica externa podrá hacerse por notarios a través de lautilización de la firma electrónica notarial, y por las personas que así lo soliciten y cumplan con los requisitos para ello, en términos de ésta Ley. Se llevará una bitácora de las consultas efectuadas.

BIBLIOGRAFIAREGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL DISTRITO FEDERA L. - 05/08/1988 CÓDIGO CIVIL FEDERAL Última Reforma DOF 30-08-2011Programa de Modernización y Vinculación de los Registros y Catastros. http://www.inegi.org.mx/geo/contenidos/catastro/presentacion_modernizacion.aspx> LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 21 de enero de 2011)ESQUIVEL, Zubiri Jorge Luis, ”El Registro Público de la Propiedad en México”, En Lecturas de Civil III. Ancelma Guadalupe Velásquez, UNAM. México. pp.175-182PEREZ, Fernández del Castillo, “Principios registrales”, En: Lecturas de civil III. Ancelma Guadalupe Velásquez, UNAM. México. pp. 183-202.

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