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Consideraciones Generales del Contrato. TEMA 1. CONSIDERACIONES GENERALES DEL CONTRATO 1. CONCEPTO. 2. CLASES DE CONTRATOS. 2.1. TÍPICOS Y ATÍPICOS. 2.2. UNILATERALES Y BILATERALES. 2.3. CONSENSUALES, REALES Y FORMALES. 2.4. GRATUITOS Y ONEROSOS. 2.5. TRANSMISIVOS Y OBLIGATORIOS. 2.6. INSTANTÁNEOS, DURADEROS Y DE EJECUCIÓN PERIÓDICA. 2.7. PRINCIPAL Y ACCESORIOS. 2.8. CONTRATOS SUSTRAÍDOS A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: 2.8.1. Contratos de adhesión. 2.8.2. Normados o reglamentados. 2.8.3. Forzosos o impuestos. 3. REQUISITOS DEL CONTRATO. 3.1. CAPACIDAD DE LAS PARTES. 3.2. EL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL. 3.3. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: ERROR, VIOLENCIA, INTIMIDACIÓN Y DOLO. 3.4. OBJETO DEL CONTRATO Y REQUISITOS. 3.5. LA CAUSA. 3.6. LA CAUSA DE LAS ATRIBUCIONES PATRIMONIALES. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. 4. FORMA DEL CONTRATO. 4.1. EL PRINCIPIO ESPIRITUALISTA DE LOS CONTRATOS. EL ARTÍCULO 1.278 CC. 5. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. 5.1. INTERPRETACIÓN SUBJETIVA. 5.2. INTERPRETACIÓN OBJETIVA. 1

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Consideraciones Generales del Contrato.    

 

TEMA 1. CONSIDERACIONES GENERALES DEL CONTRATO      

1. CONCEPTO.    

2. CLASES DE CONTRATOS.  

 

2.1. TÍPICOS Y ATÍPICOS. 2.2. UNILATERALES Y BILATERALES. 2.3. CONSENSUALES, REALES Y FORMALES. 2.4. GRATUITOS Y ONEROSOS. 2.5. TRANSMISIVOS Y OBLIGATORIOS. 2.6. INSTANTÁNEOS, DURADEROS Y DE EJECUCIÓN PERIÓDICA. 2.7. PRINCIPAL Y ACCESORIOS. 2.8. CONTRATOS SUSTRAÍDOS A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD:

2.8.1. Contratos de adhesión. 2.8.2. Normados o reglamentados. 2.8.3. Forzosos o impuestos.

   

3. REQUISITOS DEL CONTRATO.  

 

3.1. CAPACIDAD DE LAS PARTES. 3.2. EL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL. 3.3. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: ERROR, VIOLENCIA,

INTIMIDACIÓN Y DOLO. 3.4. OBJETO DEL CONTRATO Y REQUISITOS. 3.5. LA CAUSA. 3.6. LA CAUSA DE LAS ATRIBUCIONES PATRIMONIALES. EL

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.    

4. FORMA DEL CONTRATO.  

 

4.1. EL PRINCIPIO ESPIRITUALISTA DE LOS CONTRATOS. EL ARTÍCULO 1.278 CC.

   

5. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO.  

5.1. INTERPRETACIÓN SUBJETIVA. 5.2. INTERPRETACIÓN OBJETIVA.

    

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Consideraciones Generales del Contrato.  

 6. FORMACIÓN DEL CONTRATO.

   

7. LA PERFECCIÓN DEL CONTRATO. LA OFERTA.  

 

7.1. LA ACEPTACIÓN. 7.2. MOMENTO Y LUGAR DE PERFECCIÓN DEL CONTRATO. 7.3. EL PRECONTRATO. 7.4. EL CONTRATO DE OPCIÓN.

   

8. CONTENIDO DEL CONTRATO.  

 

8.1. CONDICIÓN. 8.2. TÉRMINO. 8.3. MODO.

   

9. LA EFICACIA DEL CONTRATO.    

10. LA INEFICACIA DEL CONTRATO.  

 

10.1. NULIDAD. 10.2. ANULABILIDAD. 10.3. RESCISIÓN.

   

11. MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO.  

 

11.1. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO POR ALTERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS BÁSICAS.

11.2. RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO. 11.3. MUTUO DISENSO. 11.4. RESOLUCIÓN POR VOLUNTAD DE UNA PARTE: DESISTIMIENTO

UNILATERAL.                   

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TEMA 1. CONSIDERACIONES GENERALES DEL CONTRATO  

    

1. CONCEPTO.  

 

Frente al silencio del Código Civil ha sido la doctrina la encargada de elaborar un concepto de contrato señalando que es el negocio jurídico – bilateral o plurilateral de carácter patrimonial– consistente en el acuerdo de voluntades de dos o más personas, dirigido a crear obligaciones entre ellas.

 

 

En nuestro sistema se recoge el principio de autonomía de la voluntad, artículo 1.255 CC, en base al cual las partes pueden celebrar o no contratos, y regular sus relaciones jurídicas como deseen, dotando del alcance deseado a los derechos y obligaciones que acuerden. “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Los límites a la autonomía de la voluntad son excepcionales tal y como se recoge en el propio Código Civil.

   

2. CLASES DE CONTRATOS.  

 

A continuación se exponen con ánimo clarificador y no exhaustivo las clasificaciones de las diversas categorías contractuales no excluyentes entre sí.

   

2.1. TÍPICOS Y ATÍPICOS.  

 

La diferencia entre contratos típicos y atípicos depende de que estén o no regulados expresamente en las leyes. Dentro de los primeros se encuentran los diversos tipos regulados en el Código Civil, o en otra disposición legal. Los contratos atípicos no están regulados por ley, nacen de la autonomía de la voluntad de las partes (los más corrientes son el leasing, el factoring, el franchising...).

 

 

El problema fundamental de los contratos atípicos se centra en determinar cual es su régimen jurídico, de ahí la importancia de concretar las reglas o las cláusulas contractuales. También son de aplicación las normas imperativas existentes en materia de contratos, los pactos, condiciones, y cláusulas establecidas por las partes, incluso las normas reguladoras de los contratos típicos afines, y, en último término la costumbre y los principios generales del Derecho.

 

     

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 2.2. UNILATERALES Y BILATERALES.

 

 

Los unilaterales son aquellos que hacen surgir obligaciones para una sola de las partes, (p. ej. el préstamo), mientras que en los bilaterales o sinalagmáticos las obligaciones surgen en ambos sentidos (compraventa). Es posible que el contrato unilateral devenga en bilateral.

   

2.3. CONSENSUALES, REALES, FORMALES.  

 

Los consensuales requieren para su perfección el consentimiento de las partes, esto es, generan derechos y obligaciones para ambos por entenderse válidamente celebrado por el mero consentimiento contractual (p. ej. compraventa, permuta, arrendamiento, sociedad, seguro, mandato, fianza, obra...).

 

 

Los reales requieren para su perfección además del consentimiento, la entrega de la cosa (p. ej. préstamo, depósito, prenda...).

 

 

Los formales son aquellos en los cuales la forma asume el carácter de elemento estructural del contrato. La forma es esencial para la validez del mismo, de manera que sin ella el contrato no se ha perfeccionado. El ejemplo típico es la donación (tanto de bienes muebles donde aunque se realice verbalmente es necesaria la entrega conjunta de la cosa, como la de bienes inmuebles donde la forma exigida es la escritura pública).

   

2.4. GRATUITOS Y ONEROSOS.  

 

En los contratos gratuitos o lucrativos una de las partes obtiene un beneficio sin asumir contraprestación alguna (p. ej. la donación, el mandato, el préstamo y el depósito). En los onerosos se produce entre las partes un intercambio económico recíproco y equivalente, (p. ej. la compraventa, el arrendamiento...).

 

 

Dentro de los onerosos cabe distinguir entre conmutativos y aleatorios. En los primeros existe desde el momento mismo de la celebración del contrato, de forma cierta y segura, una equivalencia de las prestaciones de las partes (permuta). En los segundos, la prestación o una de las prestaciones puede depender en su existencia o cuantía de un hecho incierto en el sí o en el cuando (renta vitalicia). Por el contrato aleatorio una de las partes o ambas recíprocamente se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.

 

     

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 2.5. TRANSMISIVOS Y OBLIGATORIOS.

 

 

Los negocios transmisivos o de disposición son los que provocan inmediatamente la pérdida o el gravamen de un derecho, (como la tradición o entrega de la cosa con ánimo de transferirla). Los obligatorios son los que no provocan por sí la pérdida o gravamen de un derecho, sino que constituyen el deber u obligación de transmitir o gravar tal derecho (compraventa).

   

2.6. INSTANTÁNEOS, DURADEROS Y DE EJECUCIÓN PERIÓDICA.  

 

En los instantáneos la ejecución del contrato se realiza en un único acto temporal (donación verbal). En los duraderos se prolonga en el tiempo la relación jurídica y durante dicho plazo las partes deberán llevar a cabo la ejecución de las prestaciones pactadas (contrato de seguro).

 

 

En los contratos de ejecución periódica una de las partes contratantes debe realizar alguna o algunas prestaciones con una regularidad temporal (pago mensual del suministro de luz).

   

2.7. PRINCIPAL Y ACCESORIOS.  

 

El contrato principal es el que puede existir por si sólo (compraventa); mientras que el accesorio se presupone de otro del que depende y en función del cual se justifica (el contrato de prenda cuya finalidad es la de crear una garantía a favor de quien hace un préstamo a otro).

   

2.8. CONTRATOS SUSTRAÍDOS A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.  

 

2.8.1. Contratos de adhesión.  

 

Se caracterizan por la determinación unilateral del contenido contractual por la parte más fuerte, el estipulante, donde el adherente se limita a prestar su conformidad al contrato, a fin de obtener bienes o servicios vitales para él.

 

 

Se consolida a comienzos del siglo XX, aunque surgió en el siglo XIX, con la industrialización donde aparecieron los desequilibrios en la fuerza contractual y en el poder de negociación.

 

 

Actualmente es impensable concebir sin ellos las relaciones de la empresa con su clientela, pues gracias a ellos se reducen gastos a través de la estandarización de las cláusulas contractuales, iguales para todos y prefijadas por el estipulante.

    

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 Los problemas de este contrato se derivan de la existencia de vicios

inherentes a los mismos: ilegibilidad, ambigüedades, lagunas premeditadas, imprecisiones, cláusulas inaceptables.... Cuestiones que se resuelven a través de la legislación de los consumidores.

 

 

2.8.2. Contratos normados o reglamentados.  

 

Son los que proporcionan indudables garantías al particular, mediante el establecimiento de un contenido esencial de carácter imperativo por ejemplo: el contrato de arrendamiento, el de edición, y, el de trabajo.

 

 

2.8.3. Contratos forzosos o impuestos.  

 

Son contratos reglamentados que el legislador o la autoridad competente obliga a realizar en determinados casos no cabiendo la posibilidad de negarse a hacerlo. Son:

 

 

Contratos que han de ser suscritos por los concesionarios de los servicios públicos que suministran bienes vitales a los consumidores: energía eléctrica, gas, agua. Las empresas privadas en situación de monopolio legal tienen la obligación de contratar, con quien lo solicite, la prestación correspondiente observando igualdad en el trato asignado a los contratantes.

 

 

Contratos cuya omisión es inmoral: aquellos en los cuales, al rehusar contratar, se está actuando contra la buena fe e irrogando un perjuicio a quien pide la conclusión del mismo: médico que se negara a tender a un enfermo grave sin motivos plausibles.

 

 

Contratos destinados a la dirección de la economía: su finalidad es la de evitar el acaparamiento de productos o bienes escasos sustraídos al tráfico.

 

 

Ventas mediante cupo (el comprador solicita un cupo de un producto escaso y de ser concedido por las autoridades el fabricante está obligado a entregar al solicitante a cambio de un precio determinado una cantidad fijada).

 

 

Venta forzosa de solares: siempre que los propietarios de los mismos no hayan seguido en la edificación prevista en el plan urbanístico.

 

 

Venta cuyo precio viene determinado y ha de ser hecha a favor de quienes asuman el compromiso de edificar conforme al plan.

 

 

Arrendamiento forzoso: Viviendas que susceptible de ser ocupadas, no lo fueren por nadie (posible en base al Decreto de 3-10-1947, y posteriormente por el Decreto 24-12-1964, Disp. Adic. 2.ª).

 

     

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 3. REQUISITOS DEL CONTRATO.

 

 

El Código civil enumera unos elementos esenciales del contrato pues indica que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

 

 

1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia de contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca.

 

 

También debemos añadir el requisito de la forma en aquellos contratos en que es elevada por la ley a categoría de presupuesto de validez o existencia de los mismos (donación).

 

 

Los elementos accidentales del contrato son los que introducen las partes pero sin cuya existencia el contrato es válido, (condición, término o modo).

 

 

Los elementos naturales son los que surgen de la propia naturaleza del contrato, (p. ej. el carácter gratuito del contrato de depósito).

   

3.1. CAPACIDAD DE LAS PARTES.  

 

1. Capacidad para contratar: El contrato es el acuerdo de voluntades. La decisión de dos o más personas de realizar un determinado compromiso una vez que están de acuerdo en las circunstancias del mismo. Para ello es necesario que el consentimiento de ambas partes se haya formado libre y conscientemente y además por persona con capacidad de obrar o capacidad contractual.

Las personas que no tienen capacidad de obrar y no pueden autorregular sus intereses no pueden contratar. Su consentimiento no es válido ni eficaz. El art. 1.263 CC señala que no pueden prestar consentimiento: 1.º Los menores no emancipados salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales (piénsese en las restricciones del art. 323, y en otros el menor no emancipado puede contratar (menor de vida independiente 319 Cc). 2.º Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial (habrá que tener en cuenta la sentencia de incapacitación, por otra parte, se puede impugnar el contrato celebrado, incluso cuando el incapacitado se encuentre en un intervalo lúcido (art. 760 LEC).

2. Prohibiciones para contratar. En determinados casos las leyes prohíben a algunas personas la celebración de ciertos contratos aunque tienen capacidad general de obrar (un Alcalde no puede concurrir a subastas municipales). Su finalidad se centra en evitar que ciertas personas se prevalgan de la función que socialmente desempeñan obteniendo un enriquecimiento injusto a costa de otra persona que se encuentra en una situación dependiente o subordinada.

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 3. El autocontrato. Es el supuesto en el que una sola persona pretende

asumir las posiciones contractuales contrapuestas, por contar con poderes representativos de otras personas, ya sea natural o jurídica, o bien por contar con capacidad decisoria de dos patrimonios diferenciados. Ejemplo típico es el del representante que encargado de enajenar una finca, la compra para sí mismo. No es un negocio unilateral, ya que hay dos declaraciones de voluntad.

 

 

Nuestro Derecho Positivo no contempla esta figura, sólo existen ciertos preceptos que prohíben su existencia, dado que tienden a evitar los conflictos de intereses que se producen entre los propios y personales y los intereses del afectado por la prohibición (163 CC, 1.459.1.º y 2 CC; 267 C de Co).

 

 

El Código se muestra receloso prohibiendo la figura en diversas ocasiones, sobre todo cuando existe conflicto de intereses entre representante y representado (p. ej. art. 162.2.2.º en relación con la patria potestad, el 221.2 en relación con los gastos tutelares, el art. 1.459.2 CC, en relación con el mandato). Esto no significa que se prohíba en general, de manera que cabría siempre que mediase poder o autorización para suscribirlo y no hubiera conflicto de intereses habrá que examinarse cada caso concreto.

 

 

Si no obstante la prohibición se autocontrata, la jurisprudencia ha hablado de nulidad de pleno derecho por vulnerarse un precepto legal en el ámbito de la representación voluntaria, y en el ámbito de la representación legal. Aunque Díez-Picazo lo conceptúa como negocio realizado por persona sin poder susceptible de ratificación posterior.

   

3.2. EL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL.  

 

Como el contrato es el acuerdo de dos voluntades, el consentimiento contractual implica la existencia de: la voluntad interna e individual de cada contratante; la declaración emitida a través de la cual su voluntad es conocida, y, la voluntad o intención común, donde las dos declaraciones coinciden pues si no se cruzasen habría disenso o desacuerdo pero no contrato.

 

 

Puede producirse la inexistencia de consentimiento por falta de voluntad relevante, p. ej las realizadas por un niño que carece de capacidad natural de entender y querer, las hechas por los locos, deficientes mentales o personas hipnotizadas carentes de discernimiento, las arrancadas por la fuerza física mediando violencia absoluta, las formuladas sin propósito de obligarse, iocandi causa, docendi causa...

 

 

Puede producirse la reserva mental cuando existen declaraciones realizadas voluntariamente, pero con una voluntad contraria a lo declarado. Siempre que el destinatario de la declaración ignore la reserva, la declaración

    

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 ha de tenerse por válida, y ello incluso cuando ésta haya quedado reflejada en una declaración previa, cláusula ad cautelam.

   

3.3. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: ERROR, VIOLENCIA, INTIMIDACIÓN Y DOLO.

 Aún existente el consentimiento puede estar viciado de modo que será

nulo (es decir anulable) el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación y dolo. Existe una enumeración taxativa de causas que permiten la impugnación del contrato por vicios del consentimiento contractual.

 

 

El ERROR VICIO O ERROR PROPIO se produce en los casos de falsa representación mental de la realidad, que vicia el proceso normativo del querer interno y opera como presupuesto de la realización del contrato. Para que el vicio sea relevante ha de ser excusable. El error inexcusable –que podría haberse evitado empleando una diligencia normal–, puede llegar a ser relevante en el caso de ser conocido por la otra parte.

 

 

El artículo 1.266 CC especifica dos tipos de errores como invalidantes del contrato:

 

 

- Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o, sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo (si un solar es edificable o no). Es el error esencial o sustancial.

- El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. A este error se le otorga un carácter excepcional (...sólo invalidará...) que se quiere destacar, y debe ser determinante para la celebración del contrato. En él se incluye tanto el que recae sobre la identidad de la persona como sobre sus cualidades (p. ej. celebramos un contrato de obra con una persona a quien creemos en posesión de una serie de condiciones que satisfacen nuestros intereses).

 

 

No son invalidantes:  

 

- El error de cuenta que sólo dará lugar a su corrección (operación matemática).

- El error sobre los motivos: Los móviles internos, subjetivos que llevan a la parte a contratar no se tienen en cuenta, sólo los motivos incorporados a la causa del contrato: el comprador de una casa aducía para anular el negocio por error que la había adquirido para la realización de una determinada actividad comercial.

    

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 - El error sobre el valor. No es acogido salvo que haya sido provocado

por la otra parte. (p. ej. con datos contables inexactos se hace creer que unas acciones sociales tienen un determinado valor).

- El error obstativo recae sobre la declaración de la voluntad, determinando una divergencia, no deseada entre lo querido y lo declarado –lapsus linguae–. Si prima la voluntad interna frente a la declarada puede conducir al disenso, aunque lo normal será equipararlo al error vicio de cuenta del art. 1.266 CC.

 

 

La jurisprudencia otorga primacía a la voluntad declarada, aunque discrepe de la interna, más aún si esa discrepancia es maliciosa o pudo haberse evitado con el empleo de una mayor diligencia cuando haya buena fe en la otra parte. De ahí que si el que recibe la declaración pudo conocer el error, no podrá invocar para evitar su eficacia invalidante la protección a la confianza en lo declarado.

 

 

- Otro tipo de errores son el error de hecho y el de derecho: El primero recae sobre las circunstancias de hecho del negocio (p. ej. sobre cualidades que se atribuyen al objeto de un contrato o a la persona del otro contratante). En cuanto al error de derecho, que radica en la ignorancia o mal conocimiento de la norma jurídica, producirá únicamente los efectos determinados en las leyes (art. 6.1.º CC), efectos entre los cuales puede estar la anulabilidad del contrato suscrito sobre la base del referido error.

 

 

• VIOLENCIA.  

 

Se produce cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. No se hace referencia aquí a la violencia absoluta, (obligar a alguien a estampar su huella digital en un contrato) que determinaría la inexistencia del consentimiento, sino a la vis impulsiva, que vicia el consentimiento sin anularlo. Existe este vicio cuando hay falta de libertad del que contrata aunque no se haya visto forzado a contratar ni se aprecien los requisitos de la intimidación.

 

 

• INTIMIDACIÓN.  

 

Tiene lugar cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la de su cónyuge, ascendientes o descendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, y condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto –temor reverencial– no anulará el contrato.  

La violencia o intimidación anularán la obligación aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

   

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 • DOLO.

 

 

Nace cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de uno de los contratantes, se induce a otro a celebrar el contrato sin las cuales no se hubiera llevado a cabo. El dolo produce la nulidad del contrato cuando es grave –mala intención consciente y deliberada–, determinante, y no haber sido empleado por las dos partes contratantes (dolo recíproco).

 

 

El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios. La gravedad del dolo se deriva del carácter de la víctima, confiriendo mayor protección a las personas de débil voluntad, fáciles de convencer.

 

 

Tradicionalmente se afirma la irrelevancia del dolus bonus, que es aquél consistente en cantar las excelencias del bien o del servicio que se ofertan.

 

 

El dolus omisivo cabe o es relevante siempre que existiendo un deber de hablar derivado de los usos o de la buena fe, se guarde silencio. O consistente en conductas pasivas que resulten engañosas y lleven a la otra parte a contratar cuando no hubiera llegado a hacerlo de saber lo que se le oculta.

 

 

En los supuestos de dolo de tercero o de los incapaces la jurisprudencia propugna la anulación del contrato cuando una de las partes contratantes conozca la situación –realizada por el tercero aunque no haya conspirado con él–, se aproveche de ella en contra de los intereses de la otra parte. No obstante, cabría instar de los mismos la indemnización de daños y perjuicios que procediere sobre la base del art. 1.902 CC.

 

 

El dolo no se presume pero llegado el caso puede probarse por presunciones.

   

3.4. OBJETO.  

 

El objeto es uno de los requisitos esenciales del contrato (objeto cierto que sea materia del contrato).  

Las prestaciones (de dar, hacer o no hacer) de las partes pueden recaer sobre cosas y servicios. Prestaciones que son el objeto de las obligaciones que el contrato genera, modifica o extingue. Aunque hay contratos que no versan sobre cosas o servicios como la sociedad, la transacción, el compromiso, el reconocimiento de deuda, la cesión de créditos o el precontrato. Pueden ser objeto del contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres... aún las futuras. Pueden ser objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

Las cosas y los servicios han de ser posibles, lícitos y determinados.    

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 La licitud difiere en las cosas o en los servicios. Las cosas no deben

estar fuera del comercio de los hombres. Hay cosas fuera del comercio (bienes de dominio público, bienes comunes, bienes de la personalidad, órganos procedentes de un donante vivo, de apellidos o de títulos nobiliarios) y otras de comercio prohibido expresamente (el tráfico de estupefacientes que conllevan sanciones penales o administrativas). Los servicios no deben ser contrarios a las leyes y buenas costumbres.

 

 

Otro de los requisitos exigidos es la posibilidad (no podrán ser objeto del contrato las cosas o servicios imposibles).

 

 

Las cosas en sí mismas no son posibles o imposibles sino que existen o no existen. La inexistencia originaria y total de las mismas imposibilita el contrato. Son imposibles las cosas que aún existiendo son actualmente inaccesibles (venta de una estrella). La posibilidad no excluye la futuridad. La cosa futura ha de entenderse inexistente en el momento de la celebración del contrato pero que puede existir con posterioridad, o bien por obra de la naturaleza o bien por obra del hombre, o por ambos (el labrador que vende su cosecha del próximo año, el dueño del solar que lo permuta por pisos que el constructor a quien se le cede se obliga a construir). En este tipo de contratos las partes asumen la obligación de actuar con la finalidad de que la cosa tenga existencia.

 

 

Una excepción a la posibilidad que las cosas futuras es que el objeto de contrato sea la herencia futura. Sólo admite que el causante haga por actos inter vivos la partición de sus bienes, pero con eficacia para después de su muerte.

 

 

En cuanto a los servicios al lado de los imposibles están los que requieren una prestación exorbitante. Otra cosa es la imposibilidad relativa, por falta de pericia del contratante, determinante de incumplimiento.

 

 

El último de los requisitos es la determinación o determinabilidad (el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie).

 

 

La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes. Para su determinación puede acudirse al arbitrio de un tercero, a muestras, a criterios exteriores, o, a los pactados por los contratantes en el contrato. La determinación del objeto, de su cuantía, o de su calidad (el deudor siempre ha de entregar una cosa de cualidad media) puede ser encomendada al arbitrio de un tercero que puede obrar según la equidad, su saber, y entender. La falta de equidad, la decisión contraria a la buena fe, o la no sujeción a las instrucciones de las partes posibilita su

    

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 impugnación. Y, si se niega a realizar su cometido, el contrato será nulo y no podrá acudirse a la autoridad judicial.

   

3.5. CAUSA.  

 

Es el fin abstracto y típico del contrato o la función económico-social buscada por las partes (en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera (donaciones remuneratorias), y en los de pura beneficencia (donaciones puras) la mera liberalidad del bienhechor).  

Los contratos sin causa (comprendida aquí la simulación absoluta), o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes (incluido aquí el fraude de las mismas) o a la moral. La expresión de una causa falsa en los contratos (supuestos de simulación relativa) dará lugar a la nulidad (de los negocios simulados), si no se probase que (los disimulados) estaban fundados en otra verdadera y lícita.

 

 

Aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario (art. 1277 C.C).

 

 

Según el Código civil la causa es la finalidad inmediata y abstracta La jurisprudencia siempre ha separado la causa del contrato de los motivos o de los móviles que impulsan a las partes a su celebración. Por lo que la causa es el fin (contraprestación, servicio que se remunera, liberalidad). La jurisprudencia actual otorga relevancia al propósito empírico de las partes o fin práctico. De manera que los motivos particulares reconocidos y exteriorizados tienen trascendencia jurídica cuando se incorporan a la declaración de voluntad y son parte de la misma.

   

3.6. LA CAUSA DE LAS ATRIBUCIONES PATRIMONIALES. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

 Todo desplazamiento patrimonial, todo enriquecimiento, debe fundarse

en una justa causa, sólo así es lícita. En caso contrario debe restituirse el valor del enriquecimiento. Nadie puede enriquecerse torticeramente en daño de otro.

 

 

En relación con los contratos nace el enriquecimiento sin causa cuando la atribución patrimonial es ineficaz, surgiendo la obligación de restituir.

 

 

El enriquecimiento injusto tiene lugar aunque no se haya producido el daño: un medio de difusión utiliza la propiedad intelectual de un autor de un libro escasamente conocido, sin su licencia y sin pagarle ninguna retribución, pero la

 

  

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 curiosidad despertada produce un notable incremento de las ventas y enriquece a su autor.

 

 

• El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia.  

 

El enriquecimiento injusto o sin causa es una construcción jurisprudencial y doctrinal, cuyos requisitos esenciales son:

 

 

- La adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor.

- Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento. - Falta de causa que justifique el enriquecimiento.

 

 

• Presupuestos.  

 

Enriquecimiento: Se puede producir tanto por un aumento del patrimonio (incremento del activo: adquisición de cosas corporales, adquisición de derechos, reales, o de crédito, de posesión de las cosas; de cualquier otra ventaja como aumento del valor de las cosas o derechos ya existentes; edificaciones...); o una disminución del pasivo: (extinción de una deuda o de un gravamen...), como por una no disminución del mismo (cuando es evitada una disminución del patrimonio, así un no gasto es equivalente a un ingreso, p. ej: los casos de consumo de cosas pertenecientes a otros, o servicios recibidos o a expensas de un tercero: el enriquecimiento ha evitado de esta forma un gasto).

 

 

Empobrecimiento del actor: El enriquecimiento se produce a costa de otro que se empobrece, (tiene una pérdida pecuniariamente apreciable).

 

 

La acción de enriquecimiento injusto se excluye cuando el empobrecimiento es imputable al demandante (casos de acto ilícito: la abuela que se niega a entregar a los niños al padre divorciado no puede reclamar los gastos de alimentación de los mismos).

 

 

Relación entre enriquecimiento y empobrecimiento: Debe existir una relación causal entre ambos aunque puede que no haya un desplazamiento directo entre ambos patrimonios (supuesto del contratista que construye para un comitente que había comprado el terreno: la compraventa se resuelve, el vendedor recupera el terreno con el edificio, y el contratista ante la insolvencia del comprador pretende que le pague el importe de las obras).

 

 

Falta de causa del desplazamiento patrimonial. Además del enriquecimiento se exige su falta de causa o justificación.

 

 

No es necesaria la mala fe del enriquecido, ni conducta ilícita por parte del enriquecido.

    

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Consideraciones Generales del Contrato.  

 • Contenido.

 

 

La acción de enriquecimiento tiene dos límites: por un lado, el ámbito del enriquecimiento obtenido por el deudor, y por otro el empobrecimiento correlativo del actor. Aunque el demandado se haya enriquecido sin causa el actor sólo podrá reclamar hasta el límite de su propio empobrecimiento. Debe determinarse la medida exacta del empobrecimiento, sobre todo a efectos de incluir el lucro cesante como concepto indemnizable. Sin olvidar la existencia de buena o mala fe del enriquecido ya que hay una agravación de responsabilidad del enriquecido de mala fe.

 

 

• Naturaleza y prescripción.  

 

La acción de enriquecimiento es personal. Es una acción no dirigida a la recuperación de las cosas salidas del patrimonio del actor sino a la reintegración del equivalente. Es una acción de reembolso (formulable por vía de reconvención o de excepción) que busca una condena pecuniaria. Su plazo de prescripción será el general de 15 años.

   

4. FORMA DEL CONTRATO.  

 

La forma es el medio de exteriorización de la voluntad. Puede ser ad solemnitatem, cuando es un requisito esencial de los contratos. En este caso, antes de cumplirse la forma exigida no cabe hablar de contrato sino de tratos preliminares, y el acuerdo documentado sería nulo, aunque las partes pueden compelerse a cumplir la forma requerida.

 

 

La forma también puede ser ad probationem, que tiene lugar siempre que el contrato (existente y válido) sólo pueda acreditarse mediante una determinada forma.

 

 

La forma ad utilitatem tiene lugar cuando se requiera la misma para:  

 

- La prueba del contrato. - Permitir la eficacia del contrato frente a terceros. - Servir de título de ejecución. - Conferir especial prelación a los títulos generados.

 

 

No obstante, las partes pueden también establecer pactos sobre la misma, requiriendo una determinada forma ad substantiam o reformando los requisitos formales ya establecidos por la ley.

 

        

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Consideraciones Generales del Contrato.  

 4.1. EL PRINCIPIO ESPIRITUALISTA DE LOS CONTRATOS. EL ART.

1278 C.C.  

 

En el Derecho Moderno rige el principio espiritualista de los contratos o el principio de libertad de forma, que significa que la declaración de voluntad manifestada de la forma que sea es suficiente para producir efectos. El art. 1.278 CC reza así los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

 

 

No obstante, el art. 1.280 Cc marca algunas excepciones al principio general espiritualista establecido en el art. 1.278 CC, señalando que deberán constar en documento público:

 

 

Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

Los arrendamientos de estos bienes inmuebles por más de 6 años, siempre que deban perjudicar a tercero. (LAU de 24 de noviembre de 1994 señala que los contratos de arrendamiento tendrán una duración mínima de 5 años, y además podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad en virtud de su disposición adicional 2.ª).

Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de la

sociedad conyugal. El poder para contraer matrimonio, el poder general para pleitos y los

poderes especiales que deban presentarse en juicio, el poder para administrar bines, y cualquier otro que pueda perjudicar a tercero.

La cesión de acciones o derechos procedentes de una acto consignado en escritura pública.

También deberá hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 ptas.  

Por otro lado el artículo 1.279 CC señala que si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.  

La jurisprudencia ha sido la encargada de interpretar el juego de los arts. 1.278, 1.279 y 1.280 CC:

 

 

- El art. 1.279 no es modificado sino completado por el artículo 1.280. Esto significa que los otorgantes tienen una obligación de hacer que es la de otorgar la escritura. Obligación que no es personalísima sino

    

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Consideraciones Generales del Contrato.  

 fungible, por lo cual la voluntad del obligado, llegado el caso puede ser suplida por el Juez.

 

 

- De la letra del artículo 1.279 CC podría pensarse que el requisito del otorgamiento de escritura pública u otra forma especial debe ser previo al cumplimiento de las demás obligaciones derivadas del contrato. Sin embargo no es cierto pues el citado artículo exige la forma ad utilitatem, y sin que su ausencia afecte, para nada a la eficacia del contrato carente de ella. Esto significa: que pese a que el art. 1.280.1.º CC establezca que deberán contenerse en documento público los contratos que tengan por objeto la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, nadie cuestiona que la compraventa de inmuebles contenida en un documento privado pueda desplegar todos sus efectos, uno de los cuales es que las partes se compelen a llenar las formalidades previstas.

 

 

- Otra cosa es que la forma ad solemnitatem se contenga en normas específicas respecto de determinados contratos contemplados en el art. 1.280 CC. Por ejemplo:

 

 

En relación con el art. 1.280.1.º CC respecto de la hipoteca sobre inmuebles; la hipoteca inmobiliaria y la prenda sin desplazamiento, la donación de inmuebles, el censo enfiteútico, y la sociedad civil a la que se aporten bienes inmuebles o derechos reales.

 

 

En relación con el art. 1.280.3.º CC , y en conexión con él, el art. 1.327 CC exige la escritura pública para la validez de las capitulaciones matrimoniales.

 

 

En relación con el art. 1.280.4.º CC, el art. 1.008 Cc requiere para la validez de la repudiación de la herencia que conste en documento público, o auténtico, o en escrito presentado ante Juez competente.

 

 

En relación con el art. 1.280.5.º CC, la forma es ad solemnitaten en relación con el poder para contraer matrimonio y para pleitos.

 

 

No obstante algunos autores y alguna jurisprudencia entienden referido el art. 1.279 CC a los supuestos de forma ad sustantiam. De manera que determinados actos y contratos para los que se requiere dicha forma y que constan en documento privado, tales actos no carecerían de validez, pudiendo las partes intervinientes en los mismos compelerse a llenar la forma establecida. Ello se predica de la hipoteca, de la enfiteusis, de la sociedad y de las capitulaciones matrimoniales.

 

 

La documentación del contrato es la plasmación de la declaración de voluntad contractual en “vehículos” aptos para recibirlas, conservarlas y

 

  

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Consideraciones Generales del Contrato.  

 transmitirlas. En sentido amplio sería documento cualquier cosa corporal – papel, cinta, vídeo– apta para incorporar y transmitir cualquier declaración de voluntad contenida en signos o sonidos. En sentido estricto documentos son escritos o escrituras, pudiendo ser públicos (generalmente autorizados por un Notario) o privados (otorgados por las partes con o sin ayuda de terceros). El documento puede ser la plasmación del contrato, el contrato mismo, o un documento posterior, con el fin de fijarlo y conservarlo en el futuro.

   

5. LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.  

 

Es la búsqueda de la voluntad de los contratantes a través de los diversos signos empleados para expresarla. Resulta importante cuando hay discrepancias entre el alcance y el significado de los acuerdos de las partes, siendo en este caso el último interpretador el Juez que resolverá el conflicto.

 

 

El intérprete tiene que concretar los datos (afirmaciones, escritos, comportamientos relevantes), también debe establecer su sentido contractual, buscando el propósito que animaba a los contratantes, y precisando, en último término ante qué contrato estamos y qué reglas debemos aplicar.

 

 

El Código civil recoge unas reglas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 CC que pueden dividirse en dos grupos: 1.281 a 1.283 interpretación subjetiva; y los arts. 1.284 a 1.289 interpretación objetiva.

   

5.1. INTERPRETACIÓN SUBJETIVA.  

 

En la interpretación subjetiva se busca la intención común de los contratantes (para juzgar su intención deberá atenderse a sus actos coetáneos y posteriores al contrato). También deberá tenerse en cuenta los actos anteriores (como los borradores, minutas de contratos), o los contratos precedentes, lo cual nos permitirá una interpretación histórica del mismo.

 

 

Aunque si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. En los contratos escritos ha de estarse a la letra de los mismos, en los verbales a las palabras pronunciadas, pero si las palabras fueran contrarias a la intención de los contratantes habrá de tenerse en cuenta la intención.

   

5.2. INTERPRETACIÓN OBJETIVA.  

 

La interpretación objetiva es subsidiaria de la subjetiva y sirve para suplir las lagunas resultantes de las declaraciones de voluntad contractuales.

    

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Consideraciones Generales del Contrato.  

 No debemos olvidar la existencia del principio de conservación del

negocio, en base al cual es ilógico pensar que celebrado un contrato o insertada una cláusula en el contrato por las partes, éstas no han querido nada. Por lo que si alguna de las cláusulas contractuales admite diversos sentidos se estará al más adecuado para que produzca efecto.

 

 

Dentro de la interpretación objetiva cabe realizar una interpretación sistemática del contrato (las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte de todas ellas) a fin de resolver contradicciones, antinomias, no sólo entre cláusulas sino entre diversos contratos que forman una unidad negocial.

 

 

La interpretación finalista se centra en establecer que las palabras que puedan tener diversas acepciones se entenderán de acuerdo a la más conforme a la naturaleza y al objeto del contrato.

 

 

El uso o a la costumbre de un país es un criterio interpretador de las ambigüedades del contrato.

 

 

El principio interpretatio contra stipulatorem sanciona a quien viola el deber de explicarse con claridad. Es una concreción del principio de buena fe pues afirma que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

 

 

Por último, cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, se otorgan las siguientes reglas:

 

 

De manera que si las dudas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y fuere gratuito, se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, y si fuere oneroso a favor de la mayor reciprocidad de intereses, pero si recayeren sobre el objeto principal del contrato y no puede conocerse cual fue la verdadera intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

   

6. FORMACIÓN DEL CONTRATO.  

 

Es el acto o conjunto de actos que preceden a la perfección del mismo. Puede ser instantánea o sucesiva. En la primera intervienen las partes, los auxiliares, mediadores y/o sus asesores sin intervalo de tiempo. En la sucesiva además de la perfección se requiere el acto de un tercero, su autorización, consentimiento o intervención.

 

 

Los tratos preliminares son las conversaciones, intercambio de pareceres que los interesados mantienen con el fin de ver si pueden llegar a un

 

  

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Consideraciones Generales del Contrato.  

 acuerdo contractual. Pueden o no, plasmarse en escritos o borradores donde las partes sientan una intención de contratar. Su importancia se centra además a los efectos de interpretación.

 

 

Los tratos se cierran con su ruptura. Durante su vigencia existe una relación entre las partes con la sujeción a deberes como el de veracidad en la información suministrada, diligencia en las respuestas, conservación de los secretos, y actuación conforme a la buena fe. Su infracción da lugar a responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios causados.

   

7. LA PERFECCION DEL CONTRATO. LA OFERTA.  

 

La perfección se alcanza por el mero consentimiento. El consentimiento se manifiesta por el concurso de oferta y aceptación, que son declaraciones de voluntad independientes y autónomas. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio.

 

 

La oferta es una declaración de voluntad recepticia donde se propone la celebración de un determinado contrato. En ella se especifican los datos necesarios para su celebración. Así la perfección del contrato se alcanza una vez recaída la aceptación, sin necesidad de que el oferente realice ninguna otra manifestación. Con la oferta terminan los tratos preliminares.

 

 

Los requisitos de la oferta son:  

 

- Ha de ser completa. Aunque en determinados aspectos del contrato pueden quedar al arbitrio de un tercero o del destinatario de la misma.

- Ha de ser definitiva y emitida al destinatario. - Si requiere forma, ha de revestirla.

 

 

Hasta que la aceptación por el destinatario no se produce, el proponente no queda vinculado por su oferta que puede caducar. Las causas de caducidad de la oferta son: el rechazo expreso del destinatario; el transcurso del tiempo establecido por el oferente, por la ley, por los usos, o por el razonable; la revocación de la oferta, que es una declaración de voluntad del oferente de carácter recepticio y libre mientras no haya tenido lugar la aceptación, sin que quede limitada por el establecimiento de un plazo para la emisión de la aceptación y éste no se haya cumplido; y la muerte o incapacidad sobrevenida del oferente.

 

 

En el supuesto de oferta hecha al público la aceptación puede hacerse por cualquiera, entendiéndose celebrado el contrato con el primero, si hubiera varios aceptantes. La revocación ha de hacerse del mismo modo que la oferta,

    

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Consideraciones Generales del Contrato.  

 siendo entonces eficaz aunque no haya llegado a conocimiento de todos los destinatarios potenciales de la misma.

   

7.1. LA ACEPTACIÓN.  

 

Es una declaración de voluntad recepticia emitida por el destinatario de la oferta a fin de manifestar su conformidad. Ha de coincidir con ella siendo definitiva, pura, simple y tempestiva (formulada antes de que la oferta quede revocada). Carece de formulismos. Debe ser expresa o tácita.

 

 

Si el destinatario de una oferta al contestar introduce elementos nuevos que modifican la oferta, estaremos en presencia de una contraoferta, determinante de la caducidad de la primera oferta.

   

7.2. MOMENTO Y LUGAR DE PERFECCIÓN DEL CONTRATO.  

 

Es importante el momento de la perfección del contrato porque condiciona la solución de problemas relativos al límite temporal de la revocación de la oferta, la capacidad de los otorgantes, la especificación de la norma aplicable a modificaciones legislativas... Así, en los contratos suscritos entre personas distantes, sea cual sea el método de comunicación empleado, tras la Ley 34/2002 de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio electrónico (LSSIC), que modificó el art. 1262.2 del Código Civil, se confirma la idea de la necesidad del conocimiento por parte del oferente de la aceptación, pues dicho artículo queda redactado de la siguiente forma: “Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe”. No obstante, y analizando detenidamente el tenor literal del precepto en su segunda parte, debe matizarse la teoría de la cognición o conocimiento por la de la recepción, cuando, de acuerdo con las reglas de la buena fe, no pueda el oferente desconocer la aceptación. De este modo, tanto la doctrina como la jurisprudencia1 se inclinan por aceptar que se considerará perfeccionado un contrato entre ausentes cuando el oferente, no solo conozca, sino cuando reciba la aceptación; es decir, la teoría de la recepción. Teoría, por otra parte, más acorde y lógica, al no dejar en las manos del oferente esa conclusión, ya que puede “ignorar” voluntariamente la aceptación, dejando al aceptante desprotegido ante su mal hacer, y siempre que dicha aceptación haya llegado a su destino, al ámbito o círculo del oferente.

 

 

La determinación del lugar es importante a efectos de determinar el Juez competente, o la ley aplicable o la costumbre. Los problemas surgen cuando

 

  

1 Véase en este sentido SSTS 24 noviembre 1998, 25 abril 1994, 29 marzo 1993, 22 diciembre 1992.   

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Consideraciones Generales del Contrato.  

 existe un intervalo entre la emisión de la declaración de voluntad aceptando y el conocimiento de la misma por el destinatario oferente. El Código determina una presunción a favor del lugar donde se hizo la oferta, dado que ésta normalmente se formula en el domicilio del oferente que es también donde se recibe y conoce la aceptación.

   

7.3. EL PRECONTRATO.  

 

También denominado promesa de contrato o contrato preparatorio es un contrato que propicia el contrato definitivo.

 

 

Los requisitos del precontrato son la capacidad necesaria para otorgar el contrato definitivo, y, la presencia de los requisitos esenciales del contrato definitivo, incluso la forma ad solemnitatem.

   

7.4. EL CONTRATO DE OPCIÓN.  

 

Es el contrato por el cual una persona confiere a otra el derecho de decidir, dentro de un periodo de tiempo determinado, la celebración o no, de un determinado contrato. Si la celebración tiene lugar el precio de la opción se integra en el precio del contrato principal.

 

 

El derecho de opción es oponible inter partes aunque también tiene efectos erga omnes ya que el art. 14 RH declara inscribible en el Registro de la Propiedad el pacto o contrato de opción de compra siempre que haya convenio expreso en tal sentido entre las partes, se especifique el precio de la finca y el de la opción, y el plazo para su ejercicio que no podrá exceder de cuatro años. En el caso de que no se haya fijado plazo alguno para la opción será de aplicación el art. 1.128 Cc correspondiendo su fijación a los Tribunales.

   

8. CONTENIDO DEL CONTRATO.  

 

Es el conjunto de derechos y obligaciones establecidos por los contratantes.

 

 

El ordenamiento limita el principio de autonomía privada (art. 1.255 CC) siendo imposible atentar contra las normas imperativas que dimanan del orden público, la moral y la buena fe. Por otro lado, la generalidad de las normas legales referentes al contrato tienen carácter dispositivo, y, por consiguiente, son disponibles y sustituibles por las partes.

 

 

No hay que olvidar el sustrato económico del contrato y en particular la nota de patrimonialidad.

 

  

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Consideraciones Generales del Contrato.     

Las normas pueden otorgar al contrato de un alcance y significado distintos al establecido por las partes en el clausulado contractual. Lo que acredita el carácter positivo que el ordenamiento jurídico ejerce en el contrato, incluso contradictorio con el sentir de las partes. El ordenamiento jurídico constituye el fundamento último de la relevancia de la voluntad de las partes: otorga al contrato una fuerza vinculante y unas posibilidades de actuación de las que podría carecer técnicamente hablando.

 

 

La fuerza vinculante de los contratos se encuentra sancionada en el artículo 1.091 CC conforme al cual “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Precepto que implica que las obligaciones ex contractu tienen fuerza de ley.

   

8.1. CONDICIÓN.  

 

La celebración de un contrato puede quedar fijada bajo determinadas condiciones que afectan directamente a su eficacia, en cuyo caso la eficacia del contrato depende de un suceso futuro e incierto.

 

 

Requisitos:  

 

- El suceso ha de ser posible, si no el contrato sería ineficaz. - Las condiciones no pueden ser contrarias ni a las leyes ni a las buenas

costumbres. - El acaecimiento del suceso (o su falta) no puede depender de la

voluntad de los contratantes.  

 

En resumen, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

 

 

Clases de condiciones:  

 

Condición suspensiva: La eficacia del contrato depende del acaecimiento de la condición. Hasta que el evento futuro e incierto no se produzca, los efectos del contrato se encuentran en suspenso.

 

 

Condición resolutoria: El contrato desde que se celebra genera los efectos propios como si no hubiera condición pero el acaecimiento de ésta supone la ineficacia sobrevenida del contrato.

 

 

Conditio iuris o condición legal: En estos casos la Ley es la que subordina la eficacia de un contrato al acaecimiento de un hecho futuro e incierto y en todo caso no dependiente de la voluntad de los contratantes.

   

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Consideraciones Generales del Contrato.   

 8.2. TÉRMINO.

 

 

El término es el momento temporal en que comienzan o terminan los efectos de un contrato (término accidental del contrato que afecta a su eficacia), o, ha de llevarse a cabo el cumplimiento de una obligación determinada (referido sólo a la ejecución o cumplimiento de las obligaciones de las partes).

 

• Término como elemento accidental:  

 

El término consiste en una fecha determinada, o en un período concreto a partir del día de celebración del contrato, o en la fijación de una fecha indeterminada pero determinable por referencia a un evento que ocurrirá necesariamente. Para que haya término es necesario que no haya incertidumbre sobre la llegada del mismo.

 

 

Término inicial: Día cierto a partir del cual un contrato genera los efectos que le son propios. Celebro hoy un contrato de arrendamiento que no producirá efectos hasta el primero de mes siguiente a la fecha contractual.

 

 

Término final: Día cierto en el que los efectos del contrato se darán por concluidos. Celebro un contrato de arrendamiento de vivienda por cinco años.

 

 

Término de cumplimiento: el término esencial. El cumplimiento de ciertas obligaciones excluye de forma absoluta que se pueda llevar a cabo con posterioridad a la fecha o al día señalado. Arreglo del vestido de comunión para la fecha de la comunión. El cumplimiento extemporáneo es una forma de incumplimiento.

   

8.3. MODO.  

 

Es una obligación accesoria impuesta al beneficiario de una determinada liberalidad por el disponente. Es la carga o gravamen añadida en algunas ocasiones a los actos de liberalidad (como la donación y el testamento), que no afecta a la atribución patrimonial realizada con carácter gratuito, ni la convierte en onerosa.

 

 

Caracteres:  

 

- Es accesorio de la liberalidad. De ahí que si la carga es ilícita se tendrá por no puesta pero el contrato principal será válido.

 

 

- Es obligatorio, no es un mero ruego o recomendación del disponente. El obligado deberá cumplirla. Si se incumple la liberalidad podrá ser revocada (revocación de donaciones art. 647.1.º CC).

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Consideraciones Generales del Contrato    

9. LA EFICACIA DEL CONTRATO  

 

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan al cumplimiento de lo pactado y a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. (art. 1.258 CC).

El contrato genera derechos y obligaciones que deben ser cumplidos y determinan la eficacia del contrato. En base al juego de autonomía privada, y del art. 1.257.1.º CC los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en el caso de aquellos derechos y obligaciones que no sean transmisibles, por su naturaleza, por pacto expreso, o por la ley.  

También es posible que el contrato se haga a favor de tercero. (art. 1.257.2.º CC) Puede que existan algunas estipulaciones a favor de tercero y señala que éste podrá exigir su cumplimiento siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada.

 

 

O, puede que exista un contrato entero a favor de tercero determinado en el momento de la celebración del contrato o posteriormente, y asistido de un derecho que le posibilite reclamar cuando le corresponda. La aceptación del tercero beneficiario no implica que el contrato haya de ser considerado como fruto de tres voluntades (estipulante, promitente, y beneficiario) sino de dos. Su aceptación es una declaración unilateral y recepticia que no forma parte del contrato, sino que es el mero presupuesto de la adquisición de su derecho por el tercero.

 

 

Caben contratos en daño de tercero, que se dan cuando el daño directo o indirecto se pretende por una o ambas partes. Si la intención es común a ambas partes podría atacarse la nulidad del mismo por causa ilícita. Si el daño proviene de una de las partes cabe solicitar la responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios (1.902 CC).

 

 

• El contrato para persona que se designará. La promesa del hecho de un tercero.

 El contrato para persona que se designará es aquél en el que una de las

partes, en el momento de la celebración, aparece determinada de forma alternativa: el estipulante o el tercero que dentro de un plazo determinado, designe aquél.

 

 

Su finalidad puede ser de gestión (se quiere ocultar la personalidad del contratante definitivo del que es representante oculto el estipulante), o de mediación (el estipulante compra con la intención de ofrecer su posición a un tercero acto seguido y a cambio de una ganancia que obtiene).

El estipulante está vinculado por el contrato realizado con el vendedor

hasta la elección del sujeto que haya de sustituirle en su posición de forma definitiva. El tercero pasa a ocupar su posición en la relación juridical 25

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entendiéndose que ha sido el único contratante. La elección es una declaración de voluntad recepticia que el estipulante dirige al promitente, necesitando la aceptación de la persona designada, salvo que ésta haya otorgado con anterioridad y en tal sentido poderes bastantes al estipulante.

 

 

Otra cuestión es la promesa del hecho de un tercero, mediante la cual alguien se compromete a que dicho tercero entregue una cosa determinada o preste determinado servicio.

 

 

10. LA INEFICACIA.  

 

La ineficacia de un contrato es la sanción impuesta por una infracción cometida. Hay tres clases de ineficacia: nulidad, anulabilidad, y rescisión.

 

 

La inexistencia supone la omisión de alguno de los requisitos esenciales del contrato. Lo conforman aquellos supuestos en los que la ausencia de algún elemento impida la propia identificación del contrato, o, a los supuestos de contratos aparentes, o en formación.

 

 

Cuestión distinta es la de aquellos supuestos de extinción sobrevenida de la relación contractual por ejemplo, cumplimiento de la condición resolutoria, puesto que si bien las consecuencias son similares no hay irregularidad sancionada. Dentro de este grupo se engloba el supuesto del desestimiento.

 

 

El desestimiento puede ser mutuo en cuyo caso hablamos de contrato extintivo, o unilateral, facultad que puede asignarse por las propias partes en el contrato, o por la propia ley. En el unilateral no hace falta justificación alguna de la extinción contractual, requiriéndose únicamente en aras de la buena fe el preaviso pertinente, y haciéndose cargo de todos los perjuicios que se puedan irrogar a la otra parte.

   

10.1 NULIDAD.  

 

Podría pensarse que la nulidad se recoge en el Capítulo VI del Título II dedicado a los contratos, del Libro IV del Código civil, dado que se titula de la nulidad de los contratos. Sin embargo el capítulo en cuestión se refiere a la anulabilidad aunque hay algunos artículos dedicados también a la nulidad.

 

 

La nulidad es la ineficacia más profunda. Aunque la nulidad de una cláusula no genera la nulidad total del contrato, siendo posible que las cláusulas nulas sean sustituidas por otras válidas que la propia ley establezca.

 

 

Se produce por:  

 

- Falta grave en contra de los límites legales impuestos: la ley, moral y el orden público.

 

  

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Consideraciones Generales del Contrato.  

 - Causa ilícita del contrato, en cuanto que opuestas a las leyes y a la

moral. - Cosas fuera del comercio o servicios contrarios a la ley o las buenas

costumbres como objeto del contrato. - Ausencia de alguno de los elementos esenciales del contrato, o los

establecidos por las leyes para cada caso concreto.  

 

La ineficacia de la nulidad opera ipso iure pudiendo ser declarada incluso de oficio por los Tribunales. Aunque es posible que a veces exista una apariencia de validez que debe ser destruida mediante el ejercicio de la acción de nulidad.

 

 

Para el ejercicio de la acción de nulidad están legitimados activamente las partes y los terceros interesados. Pasivamente están legitimados aquellos que mantengan la validez del contrato, y, aquéllos que puedan verse afectados por la declaración de nulidad. Tanto la acción como la excepción de nulidad no prescriben, siendo declarativa la sentencia que la establezca.

 

 

En cuanto a los efectos de la acción de nulidad: procede la restitución in natura, (declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses).  

Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de lo que en virtud de su declaración de voluntad esté obligado, el otro no puede ser obligado a cumplir su parte.

 

 

Si la cosa se perdiere, el obligado deberá restituir los frutos percibidos y el valor de la cosa cuando se perdió con los intereses desde la misma fecha.

 

 

El Código establece las consecuencias derivadas de la ilicitud de la causa o del objeto del contrato, si el hecho constituyese delito, distinguiendo en función de que el delito o falta sea común a ambos contratantes o imputable a uno sólo de ellos.

 

 

No obstante, es posible la conversión del negocio nulo en otro válido. Así por ejemplo la entrega de una cosa con carácter gratuito inválida como donación puede servir para constituir un comodato.

 

 

Excepcionalmente cabe también la convalidación del negocio nulo por voluntad de las partes, como es el caso de la ratificación de un negocio celebrado sin el oportuno poder (el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga autorización o representación legal será nulo salvo que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante).

    

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Consideraciones Generales del Contrato.  

 10.2. ANULABILIDAD.

 

 

Un contrato es anulable cuando concurriendo en él todos los requisitos esenciales adolece de un vicio que lo invalida con arreglo a la ley. Vicios que pueden ser:

 

 

- Del consentimiento. - Derivados de la capacidad de los contratantes (ausencia: incapaces o

menores). - Contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del

otro, cuando éste fuera necesario. - Contratos en los que exista falsedad en la causa.

 

 

Tales contratos tienen una eficacia claudicante dependiendo la definitiva de que no se ejercite la acción de anulabilidad o de que sea confirmado el contrato.

 

 

La ineficacia tiene lugar si prospera la acción de anulabilidad, cuyo plazo de caducidad es de 4 años. Plazo que empezará a correr desde la consumación del contrato en los casos de error o dolo; o desde que cesó la causa de intimidación o de violencia; o desde que finalizara la tutela de los menores o de los incapacitados.

 

 

Ejercicio de la acción: están legitimados activamente quienes hayan sufrido el vicio o cuantos se hayan obligado subsidiariamente. Las personas capaces no podrán alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron, ni los que causaron intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error pueden fundar su acción en esos vicios del contrato.

 

 

La anulabilidad puede hacerse valer también por vía de excepción, siendo constitutiva la sentencia que la declara.

 

 

En cuanto a los efectos la anulabilidad determina la ineficacia del negocio conllevando efectos restitutorios in natura, o indemnizatorios. En el caso de incapacidad de uno de los contratantes no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera.

 

 

La acción de anulabilidad se extingue por la confirmación que purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

 

 

Confirmación que puede hacerse expresa o tácitamente. Será tácita cuando con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

 

     

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Consideraciones Generales del Contrato.  

 10.3. RESCISIÓN.

 

 

Determinados contratos en circunstancias determinadas por la ley, válidamente celebrados pueden ser declarados ineficaces mediante el ejercicio de la correspondiente acción.

 

 

Son contratos plenamente válidos pero que pueden ser declarados posteriormente ineficaces por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o de un tercero, a diferencia de los contratos nulos o anulables que son ineficaces desde el momento de su celebración (los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley).  

El Código civil establece claramente las causas de rescisión, y las clasifica en tres grupos: por lesión, por fraude, y, por otros motivos.

 

 

Rescisión por lesión: lesión que nos indica perjuicio patrimonial para una de las partes contratantes.

 

 

1.º Así son rescindibles todos los contratos que puedan llevar a cabo los tutores sin la debida o pertinente autorización, (son rescindibles los contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización judicial...).

 

 

El tutelado debe sufrir lesión en más de la cuarta parte a causa de la celebración por el tutor de un contrato que no requiera la autorización judicial.

 

 

Los contratos que celebre el menor por sí sólo serán anulables y no rescindibles. Tampoco serán rescindibles los contratos que celebre el tutor con autorización judicial, respecto de los cuales podrá el menor, para reparar los perjuicios que le causen, exigir la responsabilidad en que haya podido incurrir el juez al conceder la autorización del tutor. Los contratos realizados por el tutor sin autorización serán nulos por incumplimiento de ese requisito o conditio iuris.

 

 

2.º Los celebrados en representación de los ausentes siempre que éstos hayan sufrido la lesión de más de una cuarta parte del valor de la cosa, y no se haya celebrado el contrato con autorización judicial.

 

 

3.º La partición de una herencia siempre que la lesión sea en más de la cuarta parte del valor de la cosa, atendiendo al valor de la cosa cuando fueran adjudicadas.   

 

lesión. Fuera de estos casos enunciados ningún contrato se rescindirá por

 Rescisión por fraude. Se trata de aquellos contratos realizados con

intención fraudulenta con respecto de terceros, con ánimo de engañarlos perjudicando sus intereses.

 

  

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Consideraciones Generales del Contrato.     

1.º Los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando éstos no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba. Tenemos que poner en conexión este supuesto con la acción pauliana. Se presume el fraude en todas las enajenaciones gratuitas, y en las onerosas, cuando el transmitente haya sido judicialmente condenado o cuando se trate de bienes embargados judicialmente.

 

 

2.º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

 

 

3.º Los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.

 

 

El TS se muestra conforme a la realización de una interpretación extensiva del concepto de fraude.

 

 

Rescisión por otros motivos. El Código deja la puerta abierta a cualesquiera otros casos en que especialmente la ley determine la rescisión.

 

 

• La acción rescisoria.  

 

Requisitos para que sea posible su ejercicio:  

 

- Que el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. Es una acción subsidiaria.

- Que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviera obligado. - Que las cosas objeto de contrato no se hallen legalmente en poder de

terceras personas que hubieren procedido de buena fe, ya que en tal caso la pretensión del lesionado o defraudado ha de limitarse a reclamar la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

 

 

El plazo de ejercicio es de cuatro años. Igual plazo de cuatro años en el supuesto de enajenaciones fraudulentas de bienes inmuebles inscritos en el registro a nombre de terceros. Para las personas sometidas a tutela o para los ausentes, el plazo de cuatro años no comenzará a correr hasta que no haya cesado la incapacitación de los primeros o sea conocido el domicilio de los segundos. En los demás casos empezará a correr el plazo desde la celebración del contrato.

 

 

Efectos: El efecto fundamental de la rescisión tiene un matiz restitutorio: obtener la devolución de todo aquello que se haya entregado por virtud del contrato rescindible. Si no es posible por inexistencia de la cosa, o por que la misma haya ido a parar a manos de terceros protegidos en su adquisición

 

  

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Consideraciones Generales del Contrato.  

 preferente, la acción rescisoria se transforma en indemnizatoria o reparadora con carácter subsidiario. La obligación de indemnizar alcanza al adquirente de mala fe.

   

11. MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO.  

 

11.1. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO POR ALTERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS BÁSICAS.

 Las circunstancias previstas inicialmente en el contrato pueden variar de

forma que no se produce una equivalencia en las prestaciones como inicialmente se pactó. La doctrina y la jurisprudencia española introducen la existencia de la cláusula rebus sic stantibus como remedio al desequilibrio patrimonial producido y evitar consecuencias injustas. Su finalidad es que ante una alteración de dichas circunstancias el contrato no les obliga más que adecuándolo a las circunstancias coetáneas al momento de ejecución.

 

 

Principio que debe ajustarse a otros fundamentales para la configuración jurídica del contrato: pacta sunt servanda (los contratos son para cumplirlos).

 

 

El mantenimiento de la equivalencia de las prestaciones (rebus sic stantibus) no es una cláusula que se deba insertar en el contrato, ya que es una aplicación moderna de las reglas de integración contractual.

 

 

La jurisprudencia española exige para su aplicación que:  

 

- Entre las circunstancias existentes en el momento de celebrarse el contrato y las concurrentes en el momento de su cumplimiento o ejecución se haya producido una modificación extraordinaria.

- Resulte una desproporción exorbitante entre las prestaciones convenidas.

- No exista otro medio de remediar el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones.

- Quien alegue la cláusula rebus sic stantibus, tenga buena fe y carezca de culpa.

   

11.2. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO.  

 

La facultad de resolver las obligaciones está implícita en las obligaciones recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Su fundamento se halla en que si uno de los contratantes no quiere o no puede cumplir el otro puede resolver el contrato.

 

     

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Consideraciones Generales del Contrato.  

 La facultad resolutoria tácita del art. 1.124.1.º no es realmente una

condición porque el evento futuro no es ajeno a las partes contratantes. Además la condición del contrato requiere que se haga por las partes de forma voluntaria, es decir, pactándola expresamente.

 

 

El establecimiento de la cláusula resolutoria expresa es la resolución extrajudicial legalmente reconocida. No basta pactarla sin más sino que deben cumplirse los requisitos exigidos jurisprudencialmente, basados en:

 

 

- Que el reclamante o el demandante haya cumplido su obligación, o que acredite que está en condiciones de hacerlo.

- Que la otra parte no incumpla o no haya cumplido cuanto le incumbe. Si ha cumplido parcialmente es necesario que el incumplimiento tenga entidad suficiente para pedir la satisfacción económica de las partes.

- Que se encuentren ligadas las partes por un contrato bilateral, esto es por una relación sinalagmática, en la que la prestación de una tenga como causa la prestación de la otra.

- Que la obligación cuyo incumplimiento fundamenta el ejercicio de la facultad resolutoria sea exigible.

- Que la frustración del contrato dimanante del incumplimiento sea patente o al menos acreditable.

 

 

Ejercicio: El perjudicado puede optar por exigir el cumplimiento, o la resolución del contrato, o incluso, puede optar por ésta tras haber intentado lograr el cumplimiento. Cualquiera de ambas opciones va acompañada por la indemnización de daños y perjuicios, salvo que el incumplimiento se deba a circunstancias no imputables al demandado. El juez puede no sentenciar automáticamente la resolución por la que opte el demandante, ya que el Código autoriza a que cuando hay causas justificadas se conceda un plazo al demandado para que cumpla.

 

 

El Código civil no establece el plazo de ejercicio de la acción, de ahí que haya de entenderse que es el general de prescripción de las acciones personales: quince años.

 

 

Efectos. La resolución del contrato tiene efecto retroactivo o eficacia restitutoria, por lo que las partes habrán de reintegrarse recíprocamente el objeto del contrato que hubieran recibido. Es un supuesto de ejecución específica o in natura que en caso de resultar imposible se verá restituida por la reparación pecuniaria. Además es posible que las partes hayan pactado la existencia de una cláusula penal en cuyo caso existirá una prestación indemnizatoria añadida.

 

        

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Consideraciones Generales del Contrato.  

 11.3. MUTUO DISENSO.

 

 

La esencia del contrato se encuentra en la voluntad de las partes de obligarse, por ello es posible que los contratantes realicen un nuevo contrato – mutuo disenso– encaminado a privar de efectos al anterior. Denominado así porque los contratantes están de acuerdo en borrar el consenso inicial.

 

 

Este contrato debe cumplir los requisitos necesarios para privar de eficacia la relación obligatoria inicial, y además contar con los exigidos en la relación inicial como puede ser la forma.

 

 

Puede que el mutuo disenso se inserte en un nuevo contrato que establezca una nueva relación entre las partes y que resulte incompatible con el anterior.

   

11.4. RESOLUCIÓN POR VOLUNTAD DE UNA PARTE: DESISTIMIENTO UNILATERAL.

 Perfeccionado un contrato, las partes están vinculadas por el mismo. Los

efectos del contrato nunca quedan al arbitrio de una de ellas, pero en determinados supuestos se posibilita que una o cada una de las partes del contrato extingan la vinculación contractual por su libre decisión.

 

 

Los principales supuestos permitidos por legislador son:  

 

Contrato de obra: Art. 1.594 El dueño de la obra o comitente puede por su sola voluntad dar orden al contratista para que cese la construcción poniéndose fin al contrato. El comitente habrá que abonar una indemnización que tiene en cuenta los gastos de lo ejecutado y el beneficio que el contratista obtendría de haber realizado la obra.

 

 

Contrato de sociedad. Cualquiera de los socios de la sociedad civil constituida por tiempo indeterminado puede renunciar a la sociedad, poniendo fin a la relación social sin la necesidad de indemnizar a nadie, salvo que la renuncia se haya hecho de mala fe. Producida la renuncia se abre el periodo liquidatorio de la sociedad.

 

 

El mandante puede revocar el mandato que deja de producir sus efectos sin que se establezca ningún efecto indemnizatorio. El mandatario puede renunciar al mandato pero indemnizando al mandante.

 

 

Pactado el comodato por tiempo indeterminado el comodante puede reclamar la devolución de la cosa prestada a su libre voluntad.

 

     

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Consideraciones Generales del Contrato.  

 El depositante puede reclamar la restitución de la cosa depositada en

cualquier momento y dependiendo de su libre decisión.  

 

Últimamente, atendiendo a la protección del consumidor, han surgido diferentes disposiciones legales que tienen en cuenta el desistimiento unilateral como por ejemplo, la Ley de venta a plazos de 1998, que regula detalladamente en su art. 9 el desistimiento unilateral.

 

 

Presupuestos del desistimiento unilateral:  

 

• Que exista una relación de tracto sucesivo o continuada que desarrolle su eficacia en un tiempo de mayor o menor duración.

• Además debe darse alguna de las situaciones siguientes: - Que la duración de esa relación sea indeterminada, creándose

entonces el riesgo de que se genere una vinculación vitalicia, lo que va en contra de las vinculaciones de por vida.

- Que la economía interna de la relación contractual desequilibre el contrato.

 

 

Efectos del desistimiento:  

 

La extinción de la relación obligatoria, sin alcance retroactivo. Liquidación de la relación: rendición de cuentas, reembolsos, restituciones.

                                     

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