Regimen Laboral del sector salud
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CAPITULO 19.-TRIBUTOS LABORALES DE LOS
TRABAJADORES DE SALUD
I .- ASPECTOS LEGALES
1.- LEY N 27669 LEY DEL TRABAJO DE LA ENFERMERA(O)
CONCORDANCIAS: D.S. N 004-2002-SA (REGLAMENTO)
D.S. N 004-2004-SA
D.S. N 006-2004-SA
R.M. N 568-2004-MINSA
D.S. N 122-2005-EF (Reajustan la Asignacin Extraordinaria por Trabajo Asistencial -
AETA y otorgan una asignacin extraordinaria mensual para las enfermeras al servicio
del Estado)
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL TRABAJO DE LA ENFERMERA(O)
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1.- mbito de Aplicacin de la Ley
La presente Ley norma el ejercicio profesional de la Enfermera(o) colegiada(o) en todas
las dependencias del Sector Pblico Nacional, ascomo en el Sector Privado, en lo que
no sea contrario o incompatible con el rgimen laboral de la actividad privada. De ser el
caso, se aplicarla norma o condicin ms beneficiosa para la enfermera(o).
Artculo 2.- Rol de la Profesin de Enfermera
La Enfermera(o), como profesional de la Ciencia de la Salud, participa en la prestacin de
los servicios de salud integral, en forma cientfica, tecnolgica y sistemtica, en los
procesos de promocin, prevencin, recuperacin y rehabilitacin de la salud, mediante el
cuidado de la persona, la familia y la comunidad, considerando el contexto social, cultural,
econmico, ambiental y poltico en el que se desenvuelve, con el propsito de contribuir a
elevar la calidad de vida y lograr el bienestar de la poblacin.
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Artculo 3.- mbito de la Profesin de Enfermera
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La profesin de Enfermera se desarrolla a travs de un conjunto de acciones orientadas
a la solucin de los distintos problemas de naturaleza bio -psico-social del individuo, la
familia y la comunidad, desenvolvindose bsicamente en las reas: Asistencial,
Administrativa, Docente y de Investigacin.
Artculo 4.- Normas Aplicables
El trabajo de la enfermera(o) se rige principalmente por el Cdigo de Etica y
Deontologa del Colegio de Enfermeras(os) del Per, ascomo por la Ley General de
Salud N 26842 y la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones
del Sector Pblico, Decreto Legislativo N 276 y su reglamento, y en el Sector Privado
por las normas que le fueren aplicables.
Artculo 5.- Requisitos para el ejercicio de la profesin
Para el ejercicio de la profesin se requiere necesariamente el ttulo universitario de
Licenciatura en Enfermera, a nombre de la Nacin. El ingreso a la Carrera Pblica se
realiza mediante concurso de mritos y evaluacin permanente, c on la finalidad de
asegurar la calificacin profesional requerida.
CAPTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD Y FUNCIONES DE LA ENFERMERA(O)Artculo 6.- Responsabilidad de la enfermera (o)
La Enfermera(o) es la (el) profesional de la Ciencia de la Salud con grado y ttulo
universitario a nombre de la Nacin, colegiada(o), a quien la presente Ley reconoce en
las reas de su competencia y responsabilidad, como son la defensa de la vida, la
promocin y cuidado integral de la salud, su participacin conjunta en el equi po
multidisciplinario de salud, en la solucin de la problemtica sanitaria del hombre, la
familia y la sociedad, ascomo en el desarrollo socioeconmico del pas.
Se prohbe la utilizacin de la denominacin de Enfermera(o) u otra anloga, a quien
carezca del ttulo correspondiente. Es de aplicacin lo dispuesto por el Artculo 363 del
Cdigo Penal a quien ejerza ilegalmente la profesin de Enfermera(o).
Artculo 7.- Funciones de la Enfermera (o)
Corresponde a la Enfermera(o) el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Brindar cuidado integral de enfermera basado en el Proceso de Atencin de
Enfermera (PAE).
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b) Encomendar actividades de menor complejidad al personal no profesional de
enfermera, bajo su supervisin y responsabilidad.
c) Ejercer funciones de enfermera, tanto en el Sector Pblico como en el Sector Privado,
en los Centros de Salud y en los diferentes niveles de complejidad hospitalaria.
d) Ejercer consultora, auditora, asesora, consejera y emitir opinin sobre materias
propias de Enfermera.
e) Conducir tcnica y administrativamente los servicios de Enfermera en los diferentes
niveles orgnicos del sistema de salud ocupando los respectivos cargos estructurales.
f) Ejercer la direccin y jefatura de los programas de formacin y capacitacin del
personal de Enfermera.
g) Desarrollar actividades preventivo promocionales en el rea de su competencia en
todos los niveles de atencin.
h) Participar con los cuidados de enfermera en los centros de atencin al adulto mayor.
i) Realizar investigacin en el campo de Enfermera y de salud.
j) Emitir opinin tcnica con relacin a recursos de personal y materiales dentro de su
competencia.
Artculo 8.- Participacin de la Enfermera(o)
La Enfermera(o) estfacultada(o) para participar en:
a) La formulacin, diseo de polticas y evaluacin de los planes y programas de salud
de carcter institucional y nacional.
b) La elaboracin, aplicacin y evaluacin de los estndares de calidad y del proceso de
mejoramiento continuo de la calidad de atencin de salud.
c) La realizacin de peritajes judiciales y participar en audiencias de conciliacin en
calidad de asesora, dentro del mbito de su competencia.
d) Brindar atencin de salud en situaciones de emergencia y/o urgencia.
e) Desarrollar acciones de evaluacin y peritajes de control de calidad de recursos
hospitalarios.
CAPTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artculo 9.- Derechos
La Enfermera(o) tiene derecho a:
a) Acceder a cargos de direccin y gerencia, en igualdad de condiciones qu e los dems
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profesionales de salud y similares en instituciones pblicas y privadas.
b) Ocupar cargos correspondientes a la estructura orgnica de la carrera de Enfermera.
c) Contar con un ambiente de trabajo sano y seguro para su salud fsica, mental e
integridad personal.
d) Contar con los recursos materiales y equipamiento necesario y adecuados para
cumplir sus funciones de manera segura y eficaz, que le permitan brindar servicios de
calidad.
e) Percibir una remuneracin equitativa y actualizada sobre l a base de un escalafn
salarial proporcional a la jerarqua cientfica, calidad, responsabilidad y condiciones de
trabajo que su ejercicio demanda. Las guardias diurnas y nocturnas cualquiera sea su
modalidad sern remuneradas.
f) Recibir asistencia legal del empleador en procesos abiertos por actos sucedidos en el
ejercicio de sus funciones.
g) Gozar de licencia con goce de haber para el ejercicio de cargos internacionales,
nacionales, regionales y locales en las entidades representativas que derivan de su
profesin y cargos pblicos por el perodo que dure su gestin de acuerdo a la
normatividad legal vigente.
h) Someter a exmenes mdicos de salud preventiva cada seis meses, de forma
obligatoria a cargo del empleador.
i) Percibir una bonificacin mensual por realizar funciones en zonas de menor
desarrollo y fronteras.
j) A ser contratados nica y exclusivamente bajo la modalidad y el plazo que
corresponde a la naturaleza de las labores que ejecuta, bajo sancin de nulidad.
Artculo 10.- Ejercicio de Derechos Colectivos
Las enfermeras(os) pueden ejercer los derechos colectivos reconocidos por el Artculo
28 de la Constitucin Poltica y regulados por la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo.
Artculo 11.- Obligaciones
La Enfermera(o) estobligada(o) a:
a) Cumplir los preceptos establecidos en el Cdigo de Etica y Deontologa del Colegio de
Enfermeras(os) del Per.
b) Conocer y aplicar la legislacin de salud vigente y las polticas del Sector.
c) Cumplir con las obligaciones y prohibiciones que establece el Decreto Legislativo N
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276, si labora en el Sector Pblico, y con las normas de la legislacin laboral comn, si
labora en el Sector Privado.
CAPTULO IV
DE LA ESTRUCTURA Y NIVELES DE LA CARRERA
Artculo 12.- Niveles de la Profesin
Se estructura en el Sector Pblico, la carrera profesional de la Enfermera(o) de
acuerdo a lo sealado por el Decreto Legislativo N 276 en los Artculos 8, 9, 10, 11 y
dems que resulten aplicables. Los requisitos para su ingreso a la carrera
administrativa se encuentran regulados por los Artculos 12 al 15 de la misma norma.
En el Sector Privado, la enfermera(o) se incorpora a la empresa en virtud del contrato de
trabajo celebrado directamente con la entidad empleadora.
Artculo 13.- Ubicacin Orgnica
La estructura orgnica de todo establecimiento de salud considerarla Unidad
Orgnica de Enfermera como rgano de lnea, dependiente de la mxima instancia de
direccin de aqul.
Artculo 14.- Direccin de la Unidad de Enfermera
El cargo o puesto de direccin de mayor j erarqua de la unidad orgnica de enfermera
serocupado por una enfermera(o), de acuerdo a estricto concurso de mritos.
CAPTULO V
CAPACITACIN DE LA ENFERMERA(O), PERFECCIONAMIENTO Y
ESPECIALIZACIN
Artculo 15.- Capacitacin complementaria de la Enfer mera(o)
La Enfermera(o) deberser capacitada por su centro laboral con el creditaje
acadmico por ao, necesario para su certificacin y recertificacin, segn lo que
seale el Reglamento de la presente Ley. Las horas dispuestas para su capacitacin a
car go del empleador podrn ser contabilizadas dentro de la jornada laboral, de
acuerdo a lo que disponga el Reglamento.
Artculo 16.- Estudios de especializacin
La Enfermera(o) tendrla opcin de continuar estudios de especializacin en las
diferentes reas de Enfermera aprobados por el Colegio de Enfermeras(os) del Per.
Cuando la especializacin estsolventada por el propio profesional, el empleador
podrotorgar la licencia con o sin goce de haber por el tiempo que duren los estudios
de especializacin.
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CAPITULO VI
MODALIDAD DE TRABAJO
Artculo 17.- Jornada laboral
La jornada laboral de la Enfermera(o) tendruna duracin mxima de treinta y seis
horas semanales o su equivalente de ciento cincuenta horas mensuales, incluyendo la
jornada de guardia diurna y nocturna.
El descanso remunerado correspondiente a los das feriados no laborables ser
contabilizado dentro de la jornada asistencial semanal o mensual en la forma
que disponga el Reglamento.
Artculo 18.- Sobretiempos y descansos remunerados
El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral establecida en el prrafo anterior
serconsiderado como horas extraordinarias, debiendo remunerarse en la forma
Correspondiente.
El trabajo prestado en los das que corresponden al descanso semanal y a los das
feriados no laborables, sin descanso sustitutorio, da derecho a la Enfermera(o) a
percibir adicionalmente el pago de la remuneracin que corresponde a dicha labor con
una sobretasa del 100%, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el
Reglamento.
Artculo 19.- Entrega de servicio
La continuidad de la atencin de enfermera exige la entrega del servicio entre
los profesionales que se relevan en cada turno.
CAPTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Considrase de abono para acreditar el tiempo de servicio para el ascenso,
elperodo prestado en el Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS) u otro
similar,previa resolucin de la entidad competente. Corresponde por ello el pago de los
aportes previsionales respectivos debidamente actualizados, los que sern computables
para la obtencin de pensin de jubilacin en el Sistema Nacional de Pensiones o en el
Rgimen regulado por el Decreto Ley N 20530 y sus normas modificatorias, ascomo
en el Sistema Privado de Pensiones y/o Rgimen Pensionario al que pertenece.
Segunda.- La institucin representativa de la profesin de Enfermera es el Colegio
deEnfermeros del Per, entidad autnoma y normativa que vela y regula el ejercicio
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profesional de Enfermera cualquiera que sea el campo en el que se ejerza, en
concordancia con el Decreto Ley N 22315.
Tercera.- El personal integrante de las Fuerzas Armadas y/o Polica Nacional del Per
que ejerza la carrera de Enfermera, se regirpor lo dispuesto en la presente Ley y en
las normas de la institucin a la que pertenecen.
Cuarta.- En todo lo no previsto por la presente Ley se aplica supletoriamente la Ley de
Trabajo y Carrera de los Profesionales de Salud N 23536 y sus normas modificatorias
y reglamentarias.
Quinta.- En un plazo no mayor de sesenta (60) das de publicada la presente Ley, el
Ministerio de Salud procedera expedir el respectivo reglamento. Para dichos fines se
constituir una comisin conformada por un representante del Ministerio de Salud,
quien la presidir, un representante del Ministerio de Trabajo, un representante de
ESSALUD y un representante del Colegio de Enfermeros, en un plazo no mayor a diez
(10) das de publicada la presente Ley.
2.- "LEY N 27853 LEY DE TRABAJO DE LA OBSTETRIZ
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1.- mbito de aplicacin de la norma La presente Ley norma el ejercicio
profesional de la Obstetriz colegiada y habilitada en todas las dependencias del sector
pblico, ascomo en el sector privado. Cualquiera sea la modalidad de la r
elacin laboral, en lo que no sea contrario o incompatible con el rgimen laboral de la
actividad privada y. asimismo en el ejercicio libre de la profesin en cuanto le resu
lten aplicables a ste. De ser el caso, en el sector privado se aplicarla norma o
condicin ms beneficiosa para la Obstetriz.
Artculo 2.- Rol de la Obstetriz
La Obstetriz provee, oferta y administra atencin obsttrica de salud en el mbito de
su competencia, a la mujer, familia y la comunidad, en forma cientfica, tecnolgica,
sistematizada y coordinada con los dems profesionales de salud.
Artculo 3.- mbito de la profesin de la Obstetriz
La Obstetriz participa en la aplicacin de polticas de salud y en la atencin integral a la
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mujer en relacin al embarazo, parto y puerperio, para lo cual desarrolla sus labores en
las reas asistenciales, administrativa, docente, investigacin y preventivo
-promocional. Artculo 4.- Requisitos para el ejercicio de la profesin
Para el ejercicio profesional es requisito indispensable el ttulo universitario a nombre
de la Nacin, ascomo la colegiacin conforme lo normado por el Decreto Ley N
21210, Ley de Creacin del Colegio de Obstetrices del Pery la Ley N9 26842, Ley
General de Salud.
Artculo 5.- Normas aplicables
La profesin de la Obstetriz se encuentra regulada, principalmente por lo dispuesto en la
presente ley por el Cdigo de tica del Colegio de Obstetrices del Per; Ley N 26842,
Ley General de Salud, Ley N 23346; y el Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de
la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Pblico, y su Reglamento; y
en el Sector Privado por las normas que le fueren aplicables.
CAPTULO II : DE LAS FUNCIONES
Artculo 6.- De las funciones
Son funciones de la Obstetriz:
a. Ejercer sus funciones en los diferentes niveles asistenciales, que estn de acuerdo a su
perfil profesional y segn las facultades que le confiere la normatividad legal vigente.
b. Formar parte del Equipo Multidisciplinario para la realizacin de actividades
preventivo promocionales en el campo de su competencia.
c. Participar en la formulacin, evaluacin y ejecucin de polticas generales, normas, y
estndares de calidad inherentes a su profesin.
d. Ejercer consultora, asesora y consejera y realizar peritajes en el campo de su
competencia profesional y de acuerdo a las normas sobre la materia.
e. Realizar docencia y brindar asesora al personal de salud y a la comunidad en los
diferentes niveles del sistema educativo en el mbito de su competencia.
f. Realizar la elaboracin, formulacin, ejecucin y evaluacin de proyectos de
investigacin en forma individual y grupa1 en el campo de la Salud y otros que su
capacitacin le permita; y.
g. Las dems funciones que establezca el reglamento de la presente ley.
CAPTULO III:DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artculo 7.- Derechos
Son derechos de la Obstetriz:
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a) Ocupar el cargo correspondiente en la estructura orgnica de su carrera.
b) Desarrollar su labor en ambiente adecuado para su salud fsica y mental e integridad
personal, ascomo contar con los recursos humanos y materiales necesarios.
c) Recibir atencin mdica preventiva cada 6 meses a cargo de la institucin donde
labora.
d) Recibir capacitacin y a diestramiento en el rea en la que realiza sus funciones por parte
de la institucin donde labora, de acuerdo al plan elaborado por cada institucin.
e) Gozar de licencia con goce de haber para el ejercicio de cargos internacionales,
nacionales, regionales y locales, en las entidades representativas que deriven de su
profesin y cargos pblicos mientras dure su gestin de acuerdo a la normatividad
legal vigente, siempre y cuando haya sido designada por su institucin.
Percibir remuneraciones equitativas y actualizadas de acuerdo a la legislacin laboral
vigente sobre la base de un escalafn salarial proporcional a la jerarqua cientfica,
calidad, responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio demanda.
f) Ser contratada nica y exclusivamente b ajo la modalidad y con el plazo que
corresponda a la naturaleza de las labores que ejecuta.
Artculo 8.- Obligaciones
Son Obligaciones de la Obstetriz.
a) Proteger la vida y la salud de las personas, en especial de la madre gestante y del que
esta por nacer.
b) Cumplir con los preceptos establecidos en el Cdigo de tica y Deontologa del
Colegio de Obstetrices del Per.
c) Desarrollar el trabajo profesional dentro de las polticas de salud establecidas.
d) Cumplir las obligaciones y prohibiciones que establece el Decreto Legislativo N
276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Pblico.
CAPTULO IV
DE LA JORNADA DE TRABAJO.
Artculo 9.- Jornada laboral.
La jornada laboral de la Obstetriz tendruna duracin mxima de treinta y seis horas
semanales o su equivalente de ciento cincuenta horas mensuales, incluyendo la jornada
de guardia diurna y nocturna.
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Artculo10.- Sobretiempos y descansos remunerados.
El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral establecida en el artculo anterior
serconsiderado como horas extraordinarias debiendo remunerarse en la forma
correspondiente.
El trabajo prestado en los das que correspondan a descanso semanal y a los das
feriados no laborales, sin descanso sustitutorio, da derecho a la Obstetriz a percibir
adicionalmente el pago de la remuneraciones que corresponda a dicha labor con una
sobretasa del 100% siempre que cumpla con los requisitos previstos en el reglamento.
Artculo 11.- De las guardias.
El trabajo de guardia no sersuperior a 12 horas continuas, lo cual otorga derecho a una
bonificacin determinada por el reglamento. Por necesidad del servicio, podr
extenderse excepcionalmente hasta veinticuatro horas.
Artculo 12.- De los exceptuados al servicio de guardia.
Estn exceptuados del trabajo de guardia la Obstetriz mayor de cincuenta aos y los
imposibilitados por razones de enfermedad.
Artculo 13.- De la modalidad de guardia retn.
La modalidad de guardia retn se programa de acuerdo a la especialidad y a la
necesidad del servicio. Cuando se requiera la presencia fsica de la Obstetriz se abonar
el 100% de la bonificacin que corresponda a la jornada de guardia.
Artculo 14.- Del docente asistencial.
A la Obstetriz que presta sus servicios bajo la modalidad de docente asistencial, le est
permitido el tiempo parcial para sus labores asistenciales.
CAPTULO V
DE LA CAPACITACIN, PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACIN
Artculo 15.- Capacitacin
La capacitacin profesional permanente es inherente al trabajo obsttrico, siendo el
Estado el mayor promotor.
La Obstetriz deberser capacitada por la institucin donde labora, con el creditaje
necesario para su recertificacin anual, segn lo que seale el Reglamento de la
presente Ley.
Los procesos de capacitacin son integra les, teniendo en cuenta criterios cualitativos
y cuantitativos, que sern regulados en su reglamento, y se dan cada ao.
Artculo 16.- Especializacin profesional
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La Obstetriz tendrla opcin de continuar estudios de especializacin.
Cuando la especializacin estsolventada por el propio profesional, el empleador previa
evaluacin, debe otorgar licencia con o sin goce de haber por el tiempo que duren los
estudios de especializacin.
CAPTULO VI
DE LOS NIVELES DE CARRERA
Artculo 17.- Carrera pblica
El ingreso a la carrera pblica se rige por el Decreto Legislativo N 276.
Artculo 18.- De los niveles
La carrera pblica asistencial de la Obstetriz se estructura en los niveles siguientes:
Nivel I : hasta 5 aos
Nivel II : de 5 a 10 aos
Nivel III : de 10 a 15 aos
Nivel IV : de 15 a 20 aos
Nivel V : ms de 20 aos
Para el ascenso de un nivel a otro se tomaren cuenta el tiempo de servicio, la
calificacin profesional y la evaluacin del desempeo, de acuerdo a los sealado por
el reglamento.Artculo 19.- De la ubicacin orgnica estructural.
En todo establecimiento de salud estatal se considerarla Unidad Orgnica de
Obstetricia como un rgano dependiente del servicio o departamento de Gineco -
Obstreticia donde existiera, caso contrario dependerdel rgano de direccin.
Artculo 20.- De la Direccin de la Unidad Orgnica.
El cargo de la Direccin de mayor jerarqua de la Unidad Orgnica de Obstetricia ser
ocupado necesariamente por una profesional Obstetriz de acuerdo a estricto concurso demritos.
Artculo 21.- De las plazas vacantes
Las plazas vacantes debidamente presupuestadas debern ser cubiertas por obstetrces,
no pudiendo ser reprogramadas para otros profesionales de la salud.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIA FINAL
PRIMERA.- La presente Ley entra en vigencia el da siguiente de su publicacin en el
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diario oficial El Peruano, excepto el CAPITULO IV que entrar en i!encia el " de
enero de 2004 y su aplicacin se adecuarcon cargo a los presupuestos de
pliegos correspondientes.
SEGUNDA.- En todo lo no previsto por la presente ley se aplicarsupletoriamente la
Ley que regula el trabajo y carrera de los profesionales de salud N 23536. TERCERA.-
El servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS) u otro similar se considerar
para la ubicacin en el escalafn y de abono para los aos de servicio. CUARTA.- El
personal integrante de las Fuerzas Armadas y/o Polica Nacional de Perque ejerza la
profesin de Obstetriz , se regirpor lo dispuesto en la presente Ley y las normas de la
institucin a la que pertenezcan.
QUINTA.- Modifcase el artculo 22 de la Ley General de Salud N 25842, en los
trminos siguientes:
Art#culo $$%&- Para desempear actividades profesionales propias de la medicina,
odontologa, obstetricia, farmacia o cualquier otra relacionada con la atencin de la
salud, se requiere tener ttulo profesional universitario y cumplir adems con los
requi'ito' de cole!iaci(n,e'peciali)aci(n, licencia*iento + de*' que di'pone la Le+
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SEXTA.- Dergase la cuarta disposicin t ransitoria del Decreto Ley N 21210.
STIMA. - El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de 60 das tiles de publicada la
presente Ley dictarel reglamento correspondiente. Para dichos fines se constituiruna
Comisin conformada por un representante del Mi nisterio de Salud, quien la presidir,
un representante de ESSA
LUD, un representante del Colegio de Obstetrices y un representante de la Asociacin
Peruana de Facultades y Escuelas de Obstetricia del PerASPEFOBST, en un plazo
no menor a 15 das de publicada la presente Ley.
OCTAVA.- Los profesionales que cumplan con los requisitos establecidos en el artculo
-% de la pre'ente Le+ + cu+o' t#tulo' e't.n con'i!nado' co*o licenciado' en
O/'tetricia u O/'tetra 'e aco!ern a lo e'ta/lecido en la pre'ente Ley.
NOVENA.- La presente Ley no afecta derechos adquiridos.
Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su
promulgacin. En Lima, a los veintisiete das del mes de setiembre de
dos mil dos. CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la Repblica.
JESS ALVARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica
AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPBLICA POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintids das del mes de octubre del aos
dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
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3.- LEY N 28456 LEY DEL TRABAJO DEL PROFESIONAL DE LA SALUD
TECNLOGO MDICO
:
LEY DEL TRABAJO DEL PROFESIONAL DE LA SALUD TECNLOGO
MDICO CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artculo
1.- mbito de aplicacin de la Ley
La presente Ley norma y regula el ejercicio profesional del Tecnlogo Mdico
colegiado en todas las dependencias del Sector Pblico nacional, incluyendo a la Polica
Nacional del Pery a las Fuerzas Armadas, en el sector privado en lo que no sea
contrario o incompatible con el rgimen laboral de la actividad privada.
Artculo 2.- reas de funcin
El ejercicio profesional del Tecnlogo Mdico comprende el desempeo de funciones
asistenciales, docencia, investigacin, administracin, asesora, consultora y preventivo
promocional.
Artculo 3.- Inters social de la profesin
El trabajo del Tecnlogo Mdico se inserta en el proceso de atencin integral de
salud de la persona y constituye, por su complejidad y responsabilidad, un aporte
esencial para el desarrollo social y econmico del pas.
Artculo 4.- De los actos del Tecnlogo Mdico
Los actos del Tecnlogo Mdico se sujetarn al Cdigo de tica y Deontologa del
Colegio Tecnlogo Mdico del Per, ascomo a la legislacin nacional sobre la
materia. Tambin son de aplicacin las disposiciones contenidas en las Leyes nms.
23536 y 23728, y para los que laboran en el Sector Pblico se rige adicionalmente por
el Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y la Ley N
28175, Ley Marco del Empleo Pblico.
Artculo 5.- Colaboracin con el Sector Pblico
El Tecnlogo Mdico contribuye, a travs de su colegio profesional, a la formulacin,
ejecucin y evaluacin de las polticas y estrategias que aprueba la autoridad de salud.
Artculo 6.- Requisitos para el ejercicio de la profesin
Para el ejercicio de la profesin se requiere el ttulo universitario de Tecnlogo Mdico a
nombre de la Nacin y estar inscrito en el Colegio Tecnlogo Mdico del Per.
El ingreso al empleo pblico se realiza me diante concurso pblico conforme a
ley. CAPTULO II
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DE LA NATURALEZA DE LA PROFESIN
Artculo 7.- Descripcin de la profesin
El profesional que ejerce la ciencia de la Tecnologa Mdica se denomina Tecnlogo
Mdico y se desarrolla en las reas de Terapia Fsica y Rehabilitacin, Laboratorio
Clnico y Anatoma Patolgica, Radiologa, Optometra, Terapia Ocupacional y Terapia
de Lenguaje.
Artculo 8.- Naturaleza de la profesin
La Tecnologa Mdica es una profesin universitaria de las ciencias de la salud,
disciplina cientfica, tecnolgica y humanstica que orienta y contribuye a resolver
problemas de naturaleza bio-psico-social, mediante la creacin, modificacin y/o
aplicacin de metodologa y tecnologa que avanz an acorde con los conocimientos
cientficos de los tiempos modernos y las exigencias sociales de nuestra realidad.
CAPTULO III
DE LA COMPETENCIA Y FUNCIONES DEL TECNLOGO
MDICO Artculo 9.- Competencia del Tecnlogo Mdico
El Tecnlogo Mdico es el profesional de la ciencia de la salud a quien la presente Ley
reconoce en las reas de su competencia y responsabilidad, como son la defensa de la
vida, la promocin y cuidado integral de la salud, su participacin conjunta en el
equipo multidisciplinario de salud, en la solucin de la problemtica sa nitaria del
hombre, la familia y la sociedad, ascomo en el desarrollo socio-econmico del pas.
Se prohbe la utilizacin de la denominacin Tecnlogo Mdico a quien carezca
de ttulo profesional expedido por universidad peruana o convalidado conforme a
ley cuando se trata de ttulos profesionales obtenidos en universidades extranjeras.
Artculo 10.- Funciones del Tecnlogo Mdico
Corresponde al Tecnlogo Mdico participar en la defensa de la vida, la promocin y
cuidado integral de la salud, en el equipo multidisciplinario de salud, en el diseo,
planificacin, elaboracin, ejecucin, supervisin y aplicacin de los procesos y
programas, protocolos, evaluaciones, exmenes y/o tratamientos inherentes a su
profesin en todos los niveles de atencin de salud y en las polticas de salud, para la
solucin de la problemtica sanitaria del hombre, la familia y la sociedad, ascomo en
el desarrollo socio econmico del pas.
Adicionalmente estfacultado para participar en actividades de investigacin, docencia,
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administrativas, acciones de evaluacin, peritajes en su especialidad, control de
calidad de recursos hospitalarios y dirigir programas de actualizacin y capacitacin
de tecnologa mdica.
CAPTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artculo 11.- Derechos
El Tecnlogo Mdico tiene derecho a:
a) Ocupar cargos correspondientes a la estructura orgnica de la carrera de Tecnologa
Mdica.
b) Desarrollar su labor en ambiente adecuado para su salud fsica y mental e integridad
personal, ascomo contar con los recursos materiales y equipamiento necesario para
brindar un servicio de calidad.
c) Percibir una remuneracin equitativa y actualizada, sobre la base de un escalafn
salarial proporcional a la jerarqua cientfica, tecnolgica de calidad, responsabilidad y
condiciones de trabajo que su ejercicio profesional demande.
d) Recibir asistencia legal del empleador en procesos abiertos por actos sucedidos en el
ejercicio de sus funciones.
e) Percibir una bonificacin adicional mensual por riesgo de contaminacin debi do a su
exposicin a agentes infecciosos qumicos y fsicos y en zonas de menor desarrollo y
fronteras, ascomo en lugares con prevalencia de enfermedades infectocontagiosas, de
acuerdo al presupuesto de la institucin donde presta sus servicios, sin perj uicio de
otras medidas que debe adoptarse para el cuidado de su salud.
f) Gozar de licencia con goce de haber para el ejercicio de cargos internacionales,
nacionales, regionales y locales en las entidades representativas que derivan de su
profesin y cargo s pblicos por el perodo que dure su gestin de acuerdo a la
normatividad vigente, siempre y cuando haya sido designado por su institucin.
g) Ser sometido a exmenes mdicos de salud preventiva cada seis meses en forma
obligatoria a cargo del empleador.
h) Ser contratado nica y exclusivamente bajo la modalidad y el plazo que corresponde a
la naturaleza de las labores que ejecuta, bajo sancin de nulidad.
i) Gozar de facilidades para estudios de postgrado, maestras, especializacin o cuando
obtenga becas de estudios nacionales y/o en el extranjero, conforme a ley.
j) Refrendar con su firma y sello los actos de tecnologa mdica que realice.
k) Las dems que le otorgan las leyes y sus reglamentos.
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Artculo 12.- Obligaciones
El Tecnlogo Mdico estobligad o a:
a) Cumplir los preceptos establecidos en el Cdigo de tica y Deontologa del Colegio
Tecnlogo Mdico del Per.
b) Conocer y aplicar la legislacin de salud vigente y las polticas del sector
correspondiente.
c) Acreditar su habilidad y capacidad profesional, capacitndose peridicamente con
creditaje acadmico debidamente certificado.
d) Cumplir las dems obligaciones y prohibiciones que establecen las normas laborales
segn legislacin correspondiente.
CAPTULO V
ESTRUCTURA Y NIVELES DE LA CARRERA
Artculo 13.- Niveles de la profesin
La carrera pblica asistencial del Tecnlogo Mdico se estructura en los niveles que
establezca la reglamentacin de la presente Ley sobre la base de grados de experiencia,
capacitacin, funcin y responsabilidad.
En el Sector Pblico se estructura la carrera asistencial del Tecnlogo Mdico de
acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N 276 y dems que resulten
aplicables. Los requisitos para su ingreso a la carrera administrativa se encuentran
regulados por los artculos 12 al 15 de la misma norma.
En el Sector Privado el ingreso y la carrera se regulan por las normas correspondientes
al rgimen laboral de la actividad privada.
Artculo 14.- Ubicacin orgnica
En la unidad orgnica de todo establecimiento de salud se considerarla unidad
orgnica de Tecnologa Mdica conforme a la normatividad vigente sobre la materia.
CONCORDANCIAS: D.S. N 001-2007-SA, Primera Disp.Transitoria
Artculo 15.- Direccin de la unidad orgnica
El cargo de direccin de mayor jerarq ua de la unidad orgnica de Tecnologa Medica
serocupado necesariamente por un profesional Tecnlogo Mdico de acuerdo a
estricto concurso de mritos.
Artculo 16.- Plazas de Tecnlogos Mdicos
Las plazas presupuestadas de Tecnlogos Mdicos sern ocupa das slo por
estos profesionales y no podrn ser reprogramadas para otros grupos
ocupacionales. CAPTULO VI
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CAPACITACIN, PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACIN DE
LOS TECNLOGOS
MDICOS
Artculo 17.- Estudios de capacitacin del Tecnlogo Mdico
El Tecnlogo Mdico tiene el derecho y la obligacin de ser capacitado con el creditaje
acadmico necesario para su certificacin y recertificacin en la forma que establezca
el reglamento.
Artculo 18.- Especializacin
El Tecnlogo Mdico tendrla opcin de continu ar estudios de especializacin en
las diferentes reas de la Tecnologa Mdica reconocidas en la presente Ley.
CAPTULO VII
MODALIDAD DE TRABAJO
Artculo 19.- Jornada laboral La jornada laboral del Tecnlogo Mdico, el trabajo de
sobretiempo, las guardias y los descansos remunerados se regirn de acuerdo a la
normatividad vigente para los profesionales de la salud.
CAPTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- Tiempo de servicio rural y urbano marginal
Considrase de abono para acreditar el tiempo de servicio para el ascenso, el perodo
prestado en el Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS) u otro similar,
previa resolucin de la entidad competente, ascomo para todos los efectos legales.
SEGUNDA.- De los Tecnlogos egresados de ESSALUD
Los Tecnlogos Mdicos egresados de las Escuelas Profesionales del ex Instituto
Peruano de Seguridad Social, hoy ESSALUD, y que a la fecha ostentan t tulo y grado
acadmico reconocido por una universidad peruana, quedan comprendidos en la
presente Ley y pueden incorporarse al Colegio Tecnlogo Mdico del Perpor nica
vez.
TERCERA.- Sobre descansos especiales
Los profesionales de la salud Tecnlogos Mdicos que laboran expuestos a
radiaciones y sustancias radiactivas gozarn, adems de su perodo vacacional, de un
descanso semestral adicional de diez (10) das, durante el cual no deben exponerse a
los riesgos mencionados.
CUARTA.- Trabajo independiente del Tecnlogo Mdico
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El profesional de la salud Tecnlogo Mdico de acuerdo a su espe cialidad, podr
ejercer su profesin en forma independiente en su gabinete de tecnologa mdica.
QUINTA.- Del plazo de reglamentacin
En un plazo no mayor de noventa (90) das de publicada la presente Ley, el Ministerio
de Salud procedera expedir el respectivo reglamento, constituyendo para esos fines
una Comisin integrada por un representante del Ministerio de Salud, quien la presidir;
un representante del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo; un representante
de ESSALUD y un representante del Colegio Tecnlogo Mdico del Per, en un plazo
no mayor de treinta (30) das de publicada la presente Ley.
CONCORDANCIAS: R.M. N 197-2005-MINSA (Constituyen Comisin encargada de
proponer Proyecto de Reglamento de la Ley del Trabajo del Profesional de la Salud
Tecnlogo Mdico del Per)
SEXTA.- De las derogatorias
Derguese todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la ley por el Congreso de la Repblica, insistiendo en el
texto aprobado en sesin de la Comisin Permanente realizada el da ocho de julio de
dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 108 de la Constitucin
Poltica del Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veinte das del mes de diciembre de dos mil cuatro.
NTERO FLORES -ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la
Repblica NATALE AMPRIMO PL
Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica
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II .- ANALISIS
1.- REGIMEN LABORAL DE LAS ENFERMERAS.- El rol como profesionales dela
salud, es la prestacin de servicios de salud integral, en forma cientfica, tecnolgica,
sistemtica y humanstica, en los procesos de promocin, prevencin, recuperacin y
rehabilitacin de la salud, mediante el cuidado de la persona, familia y la comunidad.
a).- REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION
- Ttulo universitario de licenciatura en Enfermera (y especialista segn sea el caso)
expedido por una Universidad bajo el mbito de la Asamblea Nacional de rectores o el
CONAFU.
- Registro en el Colegio de enfermeros del Pery habilitacin.
- Ttulo de especialista expedida por una Universidad bajo el mbito de la Asamblea
Nacional de rectores o el CONAFU.
- Registro como especialista en el Colegio de Enfermeros del Perde acuerdo a su
Reglamento.
El ingreso a la Carrera Pblica se realiza mediante concurso pblico de mritos
y evaluacin permanente con la finalidad de asegurar la calificacin profesional
requerida.
b).- DERECHOS LABORALES
b.1.- Jornada Laboral.- Duracin mxima 36 horas semanales o su equivalente a 150
horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia Diurna y Noctuna, segn el
rgimen laboral correspondiente.
b.2.- Descansos remunerados.- El trabajo realizado en los das que corresponden al
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descanso semanal y los das feriados no laborables, sin descanso sustitutorio dentro del
mes calendario siguiente, Da derecho al profesional que labora en el sector pblico s
percibir adicionalmente el pago correspondiente con una sobretasa del 100%.
b.3.- Sobretiempos.-El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral indicada
previamente serconsiderado como horas extraordinarias.
b.4.- Turnos de Guardia.-se consideran los siguientes:
- Guardia Diurna: Hospitalaria y comunitaria
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- Guardia Nocturna.
La bonificacin por guardia en sus diferen tes modalidades se determina asi:
Guardia diurna ordinaria: 1.5 remuneracin principal
Guardia nocturna ordinaria: 2.0 remuneracin principal
Guardia diurna ordinaria en Domingos y feriados : 2.5 remuneracin principal
Guardia Nocturna ordinaria en Domingos y feriados : 3.0 remuneracin
principal
Guardia comunitaria ordinaria: 1.5 remuneracin principal
b.5.- Otros beneficios:- son los siguientes:
- Plazo mximo de licencias 2 aos.
- Bonificacin mensual por realizar funciones en zonas de menor desarrollo y fronteras
- En el sector privado la enfermera (o) se incorpora a la empresa de conformidad con
el D.S. N 003-97-TR, es decir las normas del rgimen ordinario.
2.- REGIMEN LABORAL DE LA OBSTETRIZ.- La Obstetriz se encuentra
legalmente autorizada para desempear sus funciones en el campo de la obstetricia,
posee conocimientos cientficos, competencias conceptuales, de procedimientos y de
actitudes para brindar la consulta, la atencin de la madre gestante y participa en la
atencin de la famil ia y la comunidad a travs de la provisin, oferta y
administracin de servicios de salud.
a) Modalidades de trabajo obsttrico:- son los siguientes:
- Trabajo asistencial
- Trabajo de direccin, administraci
n y Gerencia
- Trabajo Administrativo
- Trabajo Docente
- Trabajo de Investigacin
- Trabajo de produccin intelectual.
b) Requisitos para el ejercicio profesional
- Ttulo Profesional Universitario, otorgado por una universidad del pas.
- Tener colegiatura habilitada profesionalmente ante el Colegio de Obstetricesdel Per.
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c) Jornada Laboral.-
c.1) Duracin mxima 36 horas semanales o su equivalente a 150
horasmensuales, incluyendo la jornada de guardia Diurna y Noctuna.
c.2.-Descansos remunerados.- El trabajo realizado en los das que
corresponden al descanso semanal y los das feriados no laborables, sin descanso
sustitutorio dentro del mes calendario siguiente, Da derecho al profesional que
labora en el sector pblico s percibir adicionalmente el pago correspondiente con
una sobretasa del 100%.
c.3) Sobretiempos.-El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral indicada
el tiempo que exceda a la jornada laboral diaria o semanal, se considera
sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que por las primeras dos
horas no sermenor a 25% y 35% para las horas restantes, calculada en funcin
a la remuneracin percibida por el trabajador.
c.4.- Turnos de Guardia.-se consideran los siguientes:
- Servicios de emergencia
- Unidades de hospitalizacin
- Centrales de parto
.
La bonificacin por guardia en sus diferentes modalidades se determina asi:
Guardia diurna ordinaria: 1.5 remuneracin principal
Guardia nocturna ordinaria: 2.0 remuneracin principal
Guardia diurna ordinaria en Domingos y feriados : 2.5 remuneracin principal
Guardia Nocturna ordinaria en Domingos y feriados : 3.0 remuneracin
principal
- En el sector privado la Obstetriz se incorpora a la empresa de conformidad con el
D.S. N 003-97-TR, es decir las normas del rgimen ordinario.
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2.- REGIMEN LABORAL DEL TECNOLOGO MEDICO.- El desempeo del
Tecnlogo Mdico comprende funciones asistenciales, docencia, investigacin,
administracin, asesora, consultora y prevencin promocional.
a) Requisitos para el ejercicio profesional
- Ttulo Profesional Universitario, otorgado por una universidad del pas.
- Tener colegiatura ante el Colegio Tecnlogo Mdico del Per. Los
egresados de Essalud y que a fecha ostentan Ttulo y grado acadmico
reconocidos por una Universidad Peruana, quedan comprendidos en la Ley y
pueden incorporarse al Colegio Tecnlo go Mdico del Perpor nica vez.
b) Jornada Laboral.-
b.1) Duracin mxima 36 horas semanales o su equivalente a 150
horasmensuales, incluyendo la jornada de guardia Diurna y Nocturna.
b.2.-Descansos remunerados.- El trabajo realizado en los das que
corresponden al descanso semanal y los das feriados no laborables, sin descanso
sustitutorio dentro del mes calendario siguiente, Da derecho al profesional que
labora en el sector pblico s percibir adicionalmente el pago correspondiente con
una sobretasa del 100%.
b.3) Sobretiempos.-El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral indicada
el tiempo que exceda a la jornada laboral diaria o semanal, se considera
sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que por las primeras dos
horas no sermenor a 25% y 35% para las horas restantes, calculada en funcin
a la remuneracin percibida por el trabajador.
b.4.- Descansos especiales.- Los profesionales que laboran expuestos a
radiaciones y sustancias radiactivas gozarn adems de su perodo vacacional de
un descanso semestral adicional de 10 das, durante el cual no deben exponerse a
los riesgos mencionados.
b.5) Guardias de turno: se aplica lo dispuesto para los profesionales de salud.
La bonificacin por guardia en sus diferentes modalidades se deter mina asi:
Guardia diurna ordinaria: 1.5 remuneracin principal
Guardia nocturna ordinaria: 2.0 remuneracin principal
Guardia diurna ordinaria en Domingos y feriados : 2.5 remuneracin principal
Guardia Nocturna ordinaria en Domingos y feriados : 3.0 remuneracin
principa.
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- En el sector privado El Tecnlogo Mdico se incorpora a la empresa de conformidad
con el D.S. N 003-97-TR, es decir las normas del rgimen ordinario.
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III.- APLICACIN PRACTICA
1.- Trabajadora Enfermera.
La Srita. Esmeralda Farr, trabaja en la Clnica Internacional con un horario de 8.00
A.M. hasta la 5.00 P.M. de Lunes a Sbado, su remuneracin mensual es de S/.
1,950.00 , tiene 3 aos de servicios y ha decidido renunciar al trabajo el 31/05 /2012.
Se pide:
a) Responder si las horas trabajadas en forma semanal, cumplen con lo establecido
en la Ley,
b) Calcular los beneficios sociales que le corresponde si su fecha de ingreso fue el
01/06/2009, y su sueldo siempre se ha mantenido con S/. 1,950.00
SOLUCION
a) La Ley contempla 36 horas semanales de trabajo, esa norma estreferida
para el sector pblico, en el caso del sector privado como es el caso se aplica
el rgimen ordinario y ello contempla 48 horas de trabajo semanal mximo.
Las horas trabajadas por la seorita Esmeralda son 9 horas diarias, pero la
ley del Rgimen ordinario contempla, que el tiempo utilizado para el
refrigerio no se cuenta para las horas efectivas trabajadas; de manera que en
el caso de la Clnica Internacional, tiene 1 hora de refrigerio cada da.
b) Clculo de Beneficios:
- CTS
Hasta el 30/04/2012 se habrdepositado en una entidad financiera elegida
por la Srita. Esmeralda.
Por el mes de Mayo se hace el siguiente clculo:
(S/. 1,950 + 1/6 Gratificaciones truncas (1,625) /12*5 = S/. 185.07
- Vacaciones
Dado que la fecha de ingreso es el 01/06/2009, a partir del mes de Junio del
2,012 le toca tomar las vacaciones en forma fsica, es decir 30 das
remuneradas, como estrenunciando a partir del 31/05/202, solo le
corresponde que le paguen lo que corresponde al ltimo ao de vacaciones,
el clculo resulta as:
S/. 1,950/12 *12 MESES CUMPLIDOS = S/. 1,950.00
- Gratificaciones Truncas
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En el rgimen privado se calcula las gratificaciones truncas de acuerdo a los
meses completos cumplidos a la fecha del Cese, en este caso la trabajadora
ha cumplido los meses de Enero, febrero, marzo, abril y mayo, es decir 5
,meses completos, por lo que el clculo es la siguiente:
S/. 1,950/6*5 = S/. 1,625.00
- TOTAL BENEFICIOS SOCIALES S/. 3,760.07
(-) Descuentos
Asumiendo que esten la ONP se descuenta el 13% sin
considerar la CTS. (185.07+1,625)*13% (S/. 235.31)
NETO A RECIBIR S/. 3,524.76
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