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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis Nuevo Reglamento DOF 30-11-2006 1 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS TEXTO VIGENTE Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 13, 31, 32 Bis, 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 7, fracción II, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y rige en todo el territorio nacional y las zonas donde la Nación ejerce su jurisdicción y su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 2.- Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se entenderá por: I. Almacenamiento de residuos peligrosos, acción de retener temporalmente los residuos peligrosos en áreas que cumplen con las condiciones establecidas en las disposiciones aplicables para evitar su liberación, en tanto se procesan para su aprovechamiento, se les aplica un tratamiento, se transportan o se dispone finalmente de ellos; II. Acopio, acción de reunir los residuos de una o diferentes fuentes para su manejo; III. Cadena de custodia, documento donde los responsables, ya sea que se trate de generadores o manejadores, registran la obtención de muestras, su transporte y entrega de éstas al laboratorio para la realización de pruebas o de análisis; IV. Cédula de operación anual, instrumento de reporte y recopilación de información de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos peligrosos empleado para la actualización de la base de datos del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes; V. Centro de acopio de residuos peligrosos, instalación autorizada por la Secretaría para la prestación de servicios a terceros en donde se reciben, reúnen, trasvasan y acumulan temporalmente residuos peligrosos para después ser enviados a instalaciones autorizadas para su tratamiento, reciclaje, reutilización, co-procesamiento o disposición final;

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    Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    Nuevo Reglamento DOF 30-11-2006

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    REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIN Y GESTIN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

    TEXTO VIGENTE

    Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 30 de noviembre de 2006 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    VICENTE FOX QUESADA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fraccin I del artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artculos 13, 31, 32 Bis, 36 y 39 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, as como 7, fraccin II, de la Ley General para la Prevencin y Gestin Integral de los Residuos, he tenido a bien expedir el siguiente

    REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIN Y GESTIN INTEGRAL DE

    LOS RESIDUOS

    TTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Artculo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley General para la Prevencin

    y Gestin Integral de los Residuos y rige en todo el territorio nacional y las zonas donde la Nacin ejerce su jurisdiccin y su aplicacin corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    Artculo 2.- Para efectos del presente Reglamento, adems de las definiciones contenidas en la Ley

    General para la Prevencin y Gestin Integral de los Residuos y en la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, se entender por:

    I. Almacenamiento de residuos peligrosos, accin de retener temporalmente los residuos

    peligrosos en reas que cumplen con las condiciones establecidas en las disposiciones aplicables para evitar su liberacin, en tanto se procesan para su aprovechamiento, se les aplica un tratamiento, se transportan o se dispone finalmente de ellos;

    II. Acopio, accin de reunir los residuos de una o diferentes fuentes para su manejo; III. Cadena de custodia, documento donde los responsables, ya sea que se trate de generadores

    o manejadores, registran la obtencin de muestras, su transporte y entrega de stas al laboratorio para la realizacin de pruebas o de anlisis;

    IV. Cdula de operacin anual, instrumento de reporte y recopilacin de informacin de emisiones

    y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos peligrosos empleado para la actualizacin de la base de datos del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes;

    V. Centro de acopio de residuos peligrosos, instalacin autorizada por la Secretara para la

    prestacin de servicios a terceros en donde se reciben, renen, trasvasan y acumulan temporalmente residuos peligrosos para despus ser enviados a instalaciones autorizadas para su tratamiento, reciclaje, reutilizacin, co-procesamiento o disposicin final;

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    VI. Condiciones Particulares de Manejo, las modalidades de manejo que se proponen a la

    Secretara atendiendo a las particularidades de un residuo peligroso con el objeto de lograr una gestin eficiente del mismo;

    VII. Confinamiento controlado, obra de ingeniera para la disposicin final de residuos peligrosos; VIII. Confinamiento en formaciones geolgicamente estables, obra de ingeniera para la

    disposicin final en estructuras naturales o artificiales, impermeables, incluyendo a los domos salinos, que garanticen el aislamiento ambientalmente seguro de los residuos peligrosos;

    IX. Diagnstico Bsico para la Gestin Integral de los Residuos, estudio que identifica la

    situacin de la generacin y manejo de los residuos y en el cual se considera la cantidad y composicin de los residuos, la infraestructura para manejarlos integralmente, as como la capacidad y efectividad de la misma;

    X. Instalaciones, aqullas en donde se desarrolla el proceso generador de residuos peligrosos o

    donde se realizan las actividades de manejo de este tipo de residuos. Esta definicin incluye a los predios que pertenecen al generador de residuos peligrosos o aqullos sobre los cuales tiene una posesin derivada y que tengan relacin directa con su actividad;

    XI. Inventario Nacional de Sitios Contaminados, el que elabora la Secretara conforme al artculo

    75 de la Ley General para la Prevencin y Gestin Integral de los Residuos; XII. Jales, residuos generados en las operaciones primarias de separacin y concentracin de

    minerales; XIII. Ley, la Ley General para la Prevencin y Gestin Integral de los Residuos; XIV. Liberacin de residuos peligrosos, accin de descargar, inyectar, inocular, depositar,

    derramar, emitir, vaciar, arrojar, colocar, rociar, abandonar, escurrir, gotear, escapar, enterrar, tirar o verter residuos peligrosos en los elementos naturales;

    XV. Manifiesto, documento en el cual se registran las actividades de manejo de residuos peligrosos,

    que deben elaborar y conservar los generadores y, en su caso, los prestadores de servicios de manejo de dichos residuos y el cual se debe utilizar como base para la elaboracin de la Cdula de Operacin Anual;

    XVI. Procuradura, la Procuradura Federal de Proteccin al Ambiente; XVII. Recoleccin, accin de recoger residuos para transportarlos o trasladarlos a otras reas o

    instalaciones para su manejo integral; XVIII. Reglamento, el Reglamento de la Ley General para la Prevencin y Gestin Integral de los

    Residuos; XIX. Relleno sanitario, instalacin destinada a la disposicin final de los residuos slidos urbanos y

    de manejo especial, y XX. UTM, la Proyeccin Transversal Universal de Mercator, sistema utilizado para convertir

    coordenadas geogrficas esfricas en coordenadas cartesianas planas.

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    Artculo 3.- Cuando se trate de las causas de utilidad pblica sealadas en el artculo 3 de la Ley, el avalo que se realice conforme a lo previsto en la Ley de Expropiacin, se llevar a cabo una vez que se haya inscrito en los registros pblicos de la propiedad correspondientes que el inmueble respectivo se encuentra contaminado. En la inscripcin correspondiente se describir el tipo de contaminante, el grado de contaminacin y el costo que genere la remediacin del inmueble.

    Artculo 4.- Los convenios o acuerdos que suscriba la Federacin con las entidades federativas, con

    la participacin que corresponda a los municipios, en los trminos previstos en los artculos 12 y 13 de la Ley, no podrn tener por objeto funciones relacionadas con materias reguladas en tratados internacionales de los que Mxico sea parte.

    Artculo 5.- Los rganos de consulta que integre la Secretara en las materias de su competencia,

    sealados en el artculo 36 de la Ley, podrn establecerse mediante Acuerdo de su Titular que se publicar en el Diario Oficial de la Federacin y en el cual se definir su integracin, estructura, organizacin y funcionamiento. La Secretara podr coordinar o consultar a rganos o sistemas constituidos de manera independiente.

    Artculo 6.- Para impulsar la participacin de productores, generadores, importadores y dems

    sectores sociales en la minimizacin de la generacin de residuos peligrosos, se promover: I. La sustitucin de los materiales que se empleen como insumos en los procesos que generen

    residuos peligrosos, por otros materiales que al procesarse no generen dicho tipo de residuos; II. El empleo de tecnologas que generen menos residuos peligrosos, o que no los generen, y III. El establecimiento de programas de minimizacin, en los que las grandes empresas

    proporcionen asesora a las pequeas y medianas que sean sus proveedoras, o bien, stas cuenten con el apoyo de instituciones acadmicas, asociaciones profesionales, cmaras y asociaciones industriales, as como otras organizaciones afines.

    Artculo 7.- La Secretara disear los criterios y la metodologa para uniformar y estandarizar los

    instrumentos informticos para la integracin de la informacin que, en trminos del artculo 37 de la Ley, las entidades federativas y los municipios incorporarn al Sistema de Informacin sobre la Gestin Integral de los Residuos.

    La metodologa sealada en el prrafo anterior comprender tambin los mecanismos para la

    actualizacin anual del sistema. Artculo 8.- La Secretara publicar en su portal electrnico los criterios y metodologa para la

    elaboracin y actualizacin de los inventarios de tiraderos de residuos o sitios en donde se han abandonado clandestinamente residuos de diferente ndole en cada entidad federativa y que, conforme al segundo prrafo del artculo 39 de la Ley, integrarn los tres rdenes de gobierno.

    Artculo 9.- En una situacin de emergencia relacionada con el manejo integral de residuos, la

    primera autoridad que tome conocimiento deber notificar a las autoridades federales, estatales o municipales competentes para que stas acten de acuerdo con los programas establecidos en trminos de lo dispuesto por la Ley General de Proteccin Civil y las dems disposiciones que resulten aplicables.

    Artculo 10.- La interpretacin para efectos administrativos del presente Reglamento corresponde al

    Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara.

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    Artculo 11.- La determinacin para clasificar a un residuo como de manejo especial, en trminos del artculo 19, fraccin IX, de la Ley, se establecer en la norma oficial mexicana correspondiente.

    Artculo 12.- Las normas oficiales mexicanas que expida la Secretara para la clasificacin de los

    residuos slidos urbanos y de manejo especial que estarn sujetos a planes de manejo, contendrn: I. Los criterios que debern tomarse en consideracin para determinar los residuos slidos urbanos

    y de manejo especial que estarn sujetos a plan de manejo; II. Los criterios para la elaboracin de los listados; III. Los listados de los residuos sujetos a planes de manejo; IV. Los criterios que se tomarn en cuenta para la inclusin y exclusin de residuos en los listados, a

    solicitud de las entidades federativas y municipios; V. El tipo de plan de manejo, atendiendo a las caractersticas de los residuos y los mecanismos de

    control correspondientes, y VI. Los elementos y procedimientos que debern tomarse en consideracin en la elaboracin e

    implementacin de los planes de manejo correspondientes. La vigencia de los listados de los residuos de manejo especial y slidos urbanos sujetos a plan de

    manejo iniciar a partir de la fecha que determinen las normas oficiales mexicanas previstas en el presente artculo.

    Artculo 13.- Las normas oficiales mexicanas que determinen las especificaciones y directrices que

    se deben considerar al formular los planes de manejo, establecern criterios generales que, respecto de estos planes de manejo, orienten su elaboracin, determinen las etapas que cubrirn y definan la estructura de manejo, jerarqua y responsabilidad compartida entre las partes involucradas.

    Artculo 14.- El principio de responsabilidad compartida, establecido en la Ley, se aplicar igualmente

    al manejo integral de los residuos de manejo especial y slidos urbanos que no se encuentren sujetos a plan de manejo conforme a la Ley, este Reglamento y las normas oficiales mexicanas.

    Artculo 15.- Las autoridades de los tres rdenes de gobierno podrn coordinarse para el ejercicio de

    sus atribuciones a fin de: I. Promover la simplificacin administrativa que favorezca el desarrollo de los mercados de

    subproductos bajo criterios de proteccin ambiental; II. Apoyar la difusin de la informacin necesaria que impulse la cultura de la valorizacin y

    aprovechamiento de los residuos peligrosos, de manejo especial y slidos urbanos, y III. Fomentar la aplicacin de instrumentos voluntarios, tales como auditoras ambientales,

    certificacin de procesos u otras modalidades de convenios propuestos por los interesados que permitan reducir la generacin o buscar el aprovechamiento de los residuos slidos urbanos y de manejo especial, as como evitar la contaminacin que los mismos ocasionan.

    TTULO SEGUNDO

    PLANES DE MANEJO

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    CAPTULO I Generalidades

    Artculo 16.- Los planes de manejo para residuos se podrn establecer en una o ms de las

    siguientes modalidades: I. Atendiendo a los sujetos que intervienen en ellos, podrn ser:

    a) Privados, los instrumentados por los particulares que conforme a la Ley se encuentran

    obligados a la elaboracin, formulacin e implementacin de un plan de manejo de residuos, o

    b) Mixtos, los que instrumenten los sealados en el inciso anterior con la participacin de las

    autoridades en el mbito de sus competencias. II. Considerando la posibilidad de asociacin de los sujetos obligados a su formulacin y ejecucin,

    podrn ser: a) Individuales, aqullos en los cuales slo un sujeto obligado establece en un nico plan, el

    manejo integral que dar a uno, varios o todos los residuos que genere, o b) Colectivos, aqullos que determinan el manejo integral que se dar a uno o ms residuos

    especficos y el cual puede elaborarse o aplicarse por varios sujetos obligados. III. Conforme a su mbito de aplicacin, podrn ser:

    a) Nacionales, cuando se apliquen en todo el territorio nacional; b) Regionales, cuando se apliquen en el territorio de dos o ms estados o el Distrito Federal, o

    de dos o ms municipios de un mismo estado o de distintos estados, y c) Locales, cuando su aplicacin sea en un solo estado, municipio o el Distrito Federal.

    IV. Atendiendo a la corriente del residuo. Artculo 17.- Los sujetos obligados a formular y ejecutar un plan de manejo podrn realizarlo en los

    trminos previstos en el presente Reglamento o las normas oficiales mexicanas correspondientes, o bien adherirse a los planes de manejo establecidos.

    La adhesin a un plan de manejo establecido se realizar de acuerdo a los mecanismos previstos en

    el propio plan de manejo, siempre que los interesados asuman expresamente todas las obligaciones previstas en l.

    Artculo 18.- Las autoridades municipales, en coordinacin con la Secretara, instrumentarn planes

    de manejo que incorporen el manejo integral de los residuos peligrosos que se generen en los hogares en cantidades iguales o menores a las que generan los microgeneradores, al desechar productos de consumo que contengan materiales peligrosos, as como en unidades habitacionales o en oficinas, instituciones, dependencias y entidades y que sern implementados por stas.

    Las entidades federativas y los municipios que presten el servicio pblico de limpia o que ejecuten

    programas para la separacin, recoleccin y acopio de los residuos sealados en el prrafo anterior y

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    que por tal razn posean residuos peligrosos, debern observar los criterios de manejo establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las normas oficiales mexicanas.

    Los planes de manejo sealados en el presente artculo pueden incluir otros residuos de manejo

    especial y slidos urbanos que, conforme a la Ley, no estn sujetos a un plan de manejo. Artculo 19.- Las entidades federativas y los municipios podrn dar a conocer los planes de manejo

    sealados en el artculo anterior en sus respectivas jurisdicciones territoriales, a fin de promover su uso eficiente, el establecimiento de infraestructura y el desarrollo de mercados de valorizacin de los residuos.

    Artculo 20.- Los sujetos que, conforme a la Ley, estn obligados a la elaboracin de planes de

    manejo podrn implementarlos mediante la suscripcin de los instrumentos jurdicos que estimen necesarios y adecuados para fijar sus responsabilidades. En este caso, sin perjuicio de lo pactado por las partes, dichos instrumentos podrn contener lo siguiente.

    I. Los residuos objeto del plan de manejo, as como la cantidad que se estima manejar de cada uno

    de ellos; II. La forma en que se realizar la minimizacin de la cantidad, valorizacin o aprovechamiento de

    los residuos; III. Los mecanismos para que otros sujetos obligados puedan incorporarse a los planes de manejo, y IV. Los mecanismos de evaluacin y mejora del plan de manejo. Artculo 21.- Para el cumplimiento del principio de valorizacin y aprovechamiento de los residuos a

    que se refiere la fraccin II del artculo anterior, se podr transmitir la propiedad de los mismos, a ttulo oneroso o gratuito, para ser utilizados como insumo o materia prima en otro proceso productivo y podrn considerarse como subproductos cuando la transmisin de propiedad se encuentre documentada e incluida en el plan de manejo que se haya registrado ante la Secretara.

    Los residuos podrn ser valorizados cuando se incorporen al proceso que los gener y ello sea

    incluido en el plan de manejo que se haya registrado ante la Secretara. Artculo 22.- La Secretara podr promover y suscribir convenios, en forma individual o colectiva, con

    el sector privado, las autoridades de las entidades federativas y municipales, as como con otras dependencias y entidades federales, para el logro de los objetivos de los planes de manejo, as como para:

    I. Promover planes de manejo de aplicacin nacional; II. Incentivar la minimizacin o valorizacin de los residuos; III. Facilitar el aprovechamiento de los residuos; IV. Alentar la compra de productos comercializados que contengan materiales reciclables o

    retornables, y V. Incentivar el desarrollo de tecnologas que sean econmica, ambiental y socialmente factibles

    para el manejo integral de los residuos.

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    Artculo 23.- La Secretara podr difundir a travs de su portal electrnico, el nombre del sujeto obligado a la formulacin y ejecucin del plan de manejo y los residuos objeto del plan de manejo o, previa autorizacin del titular del mismo, la Secretara podr publicar el plan en dicho portal, en trminos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Publica Gubernamental.

    CAPTULO II

    Registro e Incorporacin a los Planes de Manejo

    Artculo 24.- Las personas que conforme a lo dispuesto en la Ley deban registrar ante la Secretara los planes de manejo de residuos peligrosos se sujetarn al siguiente procedimiento:

    I. Incorporarn al portal electrnico de la Secretara, a travs del sistema establecido para ese

    efecto, la siguiente informacin: a) Nombre, denominacin o razn social del solicitante, domicilio, giro o actividad

    preponderante, nombre de su representante legal; b) Modalidad del plan de manejo; c) Residuos peligrosos objeto del plan, especificando sus caractersticas fsicas, qumicas o

    biolgicas y el volumen estimado de manejo; d) Formas de manejo, y e) Nombre, denominacin o razn social de los responsables de la ejecucin del plan de

    manejo. Cuando se trate de un plan de manejo colectivo, los datos a que se refiere el inciso a) de la

    presente fraccin correspondern a los de la persona que se haya designado en el propio plan de manejo para tramitar su registro.

    II. A la informacin proporcionada se anexarn en formato electrnico, como archivos de imagen u

    otros anlogos, los siguientes documentos: a) Identificacin oficial o documento que acredite la personalidad del representante legal; b) Documento que contenga el plan de manejo, y c) Instrumentos que hubieren celebrado en trminos de lo establecido en el artculo 20 de este

    Reglamento. III. Una vez incorporados los datos, la Secretara automticamente, por el mismo sistema, indicar el

    nmero con el cual queda registrado el plan de manejo correspondiente. En caso de que para el interesado no fuere posible anexar electrnicamente los documentos

    sealados en la fraccin II del presente artculo, presentar copia de los mismos en las oficinas de la Secretara y realizar la incorporacin de la informacin sealada en la fraccin I directamente en la Dependencia.

    Si el interesado no cuenta con los medios electrnicos para solicitar el registro a que se refiere el

    presente artculo, podr presentarse en las oficinas de la Secretaria para cumplir con su trmite.

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    El procedimiento previsto en el presente artculo aplicar tambin cuando los interesados pretendan modificar un plan de manejo registrado. En este caso, ser necesario que indiquen solamente el nmero de registro que les fue asignado con anterioridad.

    Artculo 25.- Los grandes generadores que conforme a lo dispuesto en la Ley deban someter a la

    consideracin de la Secretara un plan de manejo de residuos peligrosos, se sujetarn al procedimiento sealado en las fracciones I y II del artculo anterior.

    El sistema electrnico solamente proporcionar un acuse de recibo y la Secretara tendr un trmino

    de cuarenta y cinco das para emitir el nmero de registro correspondiente, previa evaluacin del contenido del plan de manejo.

    Dentro de este mismo plazo, la Secretara podr formular recomendaciones a las modalidades de

    manejo propuestas en el plan. El generador describir en su informe anual la forma en que atendi a dichas recomendaciones.

    Artculo 26.- La incorporacin a un plan de manejo registrado ante la Secretara se acreditar con los

    siguientes documentos: I. Copia certificada del instrumento jurdico que contenga el acuerdo de voluntades entre el sujeto

    obligado y el sujeto que desea incorporarse a dicho plan de manejo, o II. Escrito mediante el cual el sujeto obligado, por s o a travs del representante legal que cuente

    con facultades para ello, acepte expresamente la incorporacin del interesado al plan de manejo. En el documento a que se refiere la fraccin II del presente artculo, deber especificarse el nmero

    de registro del plan de manejo.

    CAPTULO III Condiciones Particulares de Manejo

    Artculo 27.- Podrn sujetarse a condiciones particulares de manejo los siguientes residuos

    peligrosos: I. Los que sean considerados como tales, de conformidad con lo previsto en la Ley; II. Los listados por fuente especfica y no especfica en la norma oficial mexicana correspondiente,

    siempre y cuando, como resultado de la modificacin de procesos o de materia prima, cambien las caractersticas por las cuales fueron listados, y

    III. Los que, conforme a dicha norma, se clasifiquen por tipo y se sujeten expresamente a dichas

    condiciones. Artculo 28.- Los generadores de los residuos sealados en el artculo anterior podrn proponer a la

    Secretara por escrito, las condiciones particulares de manejo por instalacin, proceso o tipo de residuo. Para este efecto, describirn en su propuesta el proceso, la corriente del residuo, su caracterizacin,

    la propuesta de manejo y los argumentos que justifiquen la condicin particular. La Secretara dispondr de treinta das hbiles para resolver sobre las condiciones particulares de

    manejo propuestas.

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    La aprobacin o determinacin de condiciones particulares de manejo no modifica o cancela la clasificacin de un residuo como peligroso.

    Artculo 29.- Las condiciones particulares de manejo que apruebe la Secretara podrn integrarse a

    un plan de manejo, sin que por ello se les exima de verificacin por parte de la Procuradura. El plan de manejo que integre condiciones particulares de manejo aprobadas por la Secretara, tendr

    efectos de autorizacin para aquellas actividades de manejo de residuos peligrosos contenidas en el mismo que, conforme a la Ley, requieran autorizacin, excepto la disposicin final.

    Cuando se detecte que se han incumplido las condiciones particulares de manejo, stas quedarn sin

    efecto y el manejo de los residuos se sujetar al rgimen de autorizaciones de la Ley. No obstante lo anterior, el plan de manejo correspondiente continuar en vigor, con excepcin de lo relativo a las condiciones particulares de manejo.

    CAPTULO IV

    Sistemas de Manejo Ambiental del Gobierno Federal

    Artculo 30.- Los sistemas de manejo ambiental a que se refiere el artculo 34 de la Ley se integrarn, en lo conducente, a los sistemas de manejo ambiental previstos en el artculo 17 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente.

    Artculo 31.- En los sistemas de manejo ambiental deber precisarse las responsabilidades y

    describirse las acciones con respecto al manejo de los residuos.

    TTULO TERCERO RESIDUOS PROVENIENTES DE LA INDUSTRIA MINERO METALURGICA

    Artculo 32.- Los siguientes residuos provenientes de los procesos metalrgicos, en los trminos de

    la fraccin III del artculo 7 de la Ley, son de competencia federal: I. Fabricacin y transformacin de hierro y acero; II. Fabricacin de ferroaleaciones; III. Peletizado, briqueteado y sinterizacin en los procesos de hierro, acero y ferroaleaciones; IV. Laminacin y desbaste primario de hierro y acero, aceros comunes y especiales; as como sus

    procesos intermedios y de acondicionado final; V. Laminacin secundaria de hierro y acero, as como sus procesos intermedios, de acabado y

    recubrimientos; VI. Fabricacin de tubos con costura, conexiones y postes de hierro y acero, por formado y soldado

    de lmina, incluidos sus procesos intermedios y de acondicionado final, as como recubrimientos;

    VII. Fabricacin de tubos sin costura, conexiones y postes de hierro y acero, producidos mediante

    procesos trmicos y de fundicin, incluidos sus procesos intermedios y de acondicionado final, as como recubrimientos;

    VIII. Afinacin y refinacin de otros metales no ferrosos, incluida fundicin, extrusin o estiraje;

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    IX. Laminacin de otros metales no ferrosos, slo mediante procesos trmicos o de fundicin o

    electrolticos; X. Afinacin y refinacin de cobre, as como sus aleaciones, incluida fundicin, extrusin o estiraje; XI. Laminacin de cobre y sus aleaciones, slo mediante procesos trmicos o de fundicin; XII. Afinacin y laminacin de aluminio, incluida la fundicin, extrusin o estiraje; XIII. Fabricacin de soldaduras de metales no ferrosos; XIV. Fundicin y moldeo de piezas de hierro y acero; XV. Fabricacin de herramientas de mano, slo mediante procesos trmicos o de fundicin, excepto

    de la microindustria; XVI. Fundicin de chatarra de metales ferrosos como hierro y acero en industria siderrgica; XVII. Fundicin de chatarra de metales no ferrosos como aluminio, bronce, plomo y otros materiales

    metlicos; XVIII. Fabricacin y ensamble de maquinaria y equipo para diversos usos industriales, cuando incluye

    tratamiento trmico o de fundicin; XIX. Fabricacin de trofeos y medallas, cuando incluya fundicin como proceso principal; XX. Fundicin y moldeo de piezas de metales no ferrosos; XXI. Fabricacin de maquinaria agrcola y de ganadera, slo si incluye procesos trmicos o de

    fundicin, y XXII. Fabricacin de acumuladores y pilas elctricas. Artculo 33.- Los residuos minero-metalrgicos se manejarn de acuerdo a los planes de manejo que

    elaboren los responsables de los procesos que los generen. Estos planes de manejo podrn elaborarse en las modalidades previstas en el presente Reglamento y contendrn:

    I. Los residuos objeto del plan de manejo, as como la cantidad que se estima manejar de cada

    uno de ellos; II. Las actividades a realizar para el manejo integral de dichos residuos, incluyendo los requisitos

    de manejo ambiental, su gestin administrativa y su forma de verificacin por parte de la Secretara;

    III. La forma de aprovechamiento o valorizacin, cuando sta sea posible, y IV. Los mecanismos de evaluacin y mejora del plan de manejo. El plan de manejo se registrar ante la Secretara conforme al procedimiento previsto en el artculo 24

    del presente Reglamento.

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    Artculo 34.- Para los efectos del artculo 17 de la Ley, por sitio de generacin debe entenderse tanto el predio en el que se desarrolle el proceso que da origen a los residuos como aqul en donde se encuentran las instalaciones, en trminos de la fraccin X del artculo 2 de este Reglamento.

    La disposicin final de residuos provenientes de la industria metalrgica se sujetar a lo previsto en

    las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan. La disposicin final de residuos de la industria minera se efectuar de conformidad con la norma

    oficial mexicana correspondiente. Los generadores podrn disponer residuos mineros en minas subterrneas utilizando el proceso de relleno hidrulico o cualquier otro proceso, conforme a lo establecido en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la Secretara.

    En todo caso, las normas oficiales mexicanas relativas a la disposicin final de los residuos sealados

    en el presente artculo establecern condiciones de construccin, operacin, cierre y, en su caso, almacenamiento temporal que requieran los proyectos.

    TTULO CUARTO

    RESIDUOS PELIGROSOS

    CAPTULO I Identificacin de Residuos Peligrosos

    Artculo 35.- Los residuos peligrosos se identificarn de acuerdo a lo siguiente: I. Los que sean considerados como tales, de conformidad con lo previsto en la Ley; II. Los clasificados en las normas oficiales mexicanas a que hace referencia el artculo 16 de la Ley,

    mediante: a) Listados de los residuos por caractersticas de peligrosidad: corrosividad, reactividad,

    explosividad, toxicidad e inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad; agrupados por fuente especfica y no especifica; por ser productos usados, caducos, fuera de especificacin o retirados del comercio y que se desechen; o por tipo de residuo sujeto a condiciones particulares de manejo. La Secretara considerar la toxicidad crnica, aguda y ambiental que les confieran peligrosidad a dichos residuos, y

    b) Criterios de caracterizacin y umbrales que impliquen un riesgo al ambiente por

    corrosividad, reactividad, explosividad, inflamabilidad, toxicidad o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, y

    III. Los derivados de la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos; los provenientes del

    tratamiento, almacenamiento y disposicin final de residuos peligrosos y aquellos equipos y construcciones que hubiesen estado en contacto con residuos peligrosos y sean desechados.

    Los residuos peligrosos listados por alguna condicin de corrosividad, reactividad, explosividad e

    inflamabilidad sealados en la fraccin II inciso a) de este artculo, se considerarn peligrosos, slo si exhiben las mencionadas caractersticas en el punto de generacin, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurdicas que resulten aplicables.

    Artculo 36.- Las normas oficiales mexicanas que especifiquen la forma de determinar las

    caractersticas de peligrosidad de un residuo, considerarn no slo los mtodos y pruebas derivados de

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    la evidencia cientfica y tcnica, sino el conocimiento emprico que el generador tenga de sus propios residuos, en este caso el generador lo manifestar dentro del plan de manejo.

    Artculo 37.- La determinacin de un residuo como peligroso, basada en el conocimiento emprico del

    generador, aplica para aquellos residuos derivados de procesos o de la mezcla de residuos peligrosos con cualquier otro material o residuo.

    Si con base en el conocimiento emprico de su residuo, el generador determina que alguno de sus

    residuos no es peligroso, ello no lo exime del cumplimiento de las disposiciones jurdicas que resulten aplicables.

    Artculo 38.- Aquellos materiales en unidades de almacenamiento de materia prima, intermedias y de

    producto terminado, as como las de proceso productivo, que son susceptibles de considerarse residuo peligroso, no se caracterizarn mientras permanezcan en ellas.

    Cuando estos materiales no sean reintegrados a su proceso productivo y se desechen, debern ser

    caracterizados y se considerar que el residuo peligroso ha sido generado y se encuentra sujeto a regulacin.

    Artculo 39.- Cuando exista una mezcla de residuos listados como peligrosos o caracterizados como

    tales por su toxicidad, con otros residuos, aqulla ser peligrosa. Cuando dentro de un proceso se lleve a cabo una mezcla de residuos con otros caracterizados como

    peligrosos, por su corrosividad, reactividad, explosividad o inflamabilidad, y sta conserve dichas caractersticas, ser considerada residuo peligroso sujeto a condiciones particulares de manejo.

    Artculo 40.- La mezcla de suelos con residuos peligrosos listados ser considerada como residuo

    peligroso, y se manejar como tal cuando se transfiera. Los residuos peligrosos que se encuentren mezclados en lodos derivados de plantas de tratamiento

    autorizados por la autoridad competente, debern de caracterizase y cumplir las condiciones particulares de descarga que les sean fijadas y las dems disposiciones jurdicas de la materia. En la norma oficial mexicana se determinarn aquellos residuos que requieran otros requisitos de caracterizacin adicionales de acuerdo a su peligrosidad.

    Los residuos peligrosos generados por las actividades de dragado para la construccin y el

    mantenimiento de puertos, drsenas, ros, canales, presas y drenajes sern manejados de acuerdo a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.

    Los residuos peligrosos provenientes de la industria minero-metalrgica y aqullos integrados en

    lodos y aguas residuales, se regularn en las normas oficiales mexicanas correspondientes. Artculo 41.- Las muestras y estudios para evaluar tratamientos se encuentran exceptuadas de la

    caracterizacin de residuos peligrosos cuando se cumplan los requisitos de etiquetado y empaque.

    CAPTULO II Categoras de Generadores y Registro

    Artculo 42.- Atendiendo a las categoras establecidas en la Ley, los generadores de residuos

    peligrosos son:

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    I. Gran generador: el que realiza una actividad que genere una cantidad igual o superior a diez toneladas en peso bruto total de residuos peligrosos al ao o su equivalente en otra unidad de medida;

    II. Pequeo generador: el que realice una actividad que genere una cantidad mayor a cuatrocientos

    kilogramos y menor a diez toneladas en peso bruto total de residuos peligrosos al ao o su equivalente en otra unidad de medida, y

    III. Microgenerador: el establecimiento industrial, comercial o de servicios que genere una cantidad

    de hasta cuatrocientos kilogramos de residuos peligrosos al ao o su equivalente en otra unidad de medida.

    Los generadores que cuenten con plantas, instalaciones, establecimientos o filiales dentro del

    territorio nacional y en las que se realice la actividad generadora de residuos peligrosos, podrn considerar los residuos peligrosos que generen todas ellas para determinar la categora de generacin.

    Artculo 43.- Las personas que conforme a la Ley estn obligadas a registrarse ante la Secretara

    como generadores de residuos peligrosos se sujetarn al siguiente procedimiento: I. Incorporarn al portal electrnico de la Secretara la siguiente informacin:

    a) Nombre, denominacin o razn social del solicitante, domicilio, giro o actividad

    preponderante; b) Nombre del representante legal, en su caso; c) Fecha de inicio de operaciones; d) Clave empresarial de actividad productiva o en su defecto denominacin de la actividad

    principal; e) Ubicacin del sitio donde se realiza la actividad; f) Clasificacin de los residuos peligrosos que estime generar, y g) Cantidad anual estimada de generacin de cada uno de los residuos peligrosos por los

    cuales solicite el registro; II. A la informacin proporcionada se anexarn en formato electrnico, tales como archivos de

    imagen u otros anlogos, la identificacin oficial, cuando se trate de personas fsicas o el acta constitutiva cuando se trate de personas morales. En caso de contar con Registro nico de Personas Acreditadas bastar indicar dicho registro, y

    III. Una vez incorporados los datos, la Secretara automticamente, por el mismo sistema, indicar el

    nmero con el cual queda registrado el generador y la categora de generacin asignada. En caso de que para el interesado no fuere posible anexar electrnicamente los documentos

    sealados en la fraccin II del presente artculo, podr enviarla a la direccin electrnica que para tal efecto se habilite o presentar copia de los mismos en las oficinas de la Secretara y realizar la incorporacin de la informacin sealada en la fraccin I directamente en la Dependencia.

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    En tanto se suscriben los convenios a que se refieren los artculos 12 y 13 de la Ley, los microgeneradores de residuos se registrarn ante la Secretara conforme al procedimiento previsto en el presente artculo.

    Artculo 44.- La categora en la cual se encuentren registrados los generadores de residuos

    peligrosos se modificar cuando exista reduccin o incremento en las cantidades generadas de dichos residuos durante dos aos consecutivos.

    Los generadores interesados en modificar la categora en la cual se encuentren registrados, debern

    incorporar en el portal electrnico de la Secretara, a travs del sistema que sta establezca, la siguiente informacin: el nmero de registro del generador, descripcin breve de las causas que motivan la modificacin y la nueva categora en la que solicita quedar registrado.

    La Secretara en el momento de la incorporacin indicar la aceptacin del cambio de categora. Artculo 45.- Los generadores de residuos peligrosos podrn actualizar la informacin relativa a sus

    datos de identificacin personal y del lugar donde generan sus residuos, mediante la incorporacin de los nuevos datos en el sistema sealado en el artculo 43 del Reglamento y la Secretara, en el momento de la incorporacin, tendr por realizada la actualizacin.

    Artculo 46.- Los grandes y pequeos generadores de residuos peligrosos debern: I. Identificar y clasificar los residuos peligrosos que generen; II. Manejar separadamente los residuos peligrosos y no mezclar aqullos que sean incompatibles

    entre s, en los trminos de las normas oficiales mexicanas respectivas, ni con residuos peligrosos reciclables o que tengan un poder de valorizacin para su utilizacin como materia prima o como combustible alterno, o bien, con residuos slidos urbanos o de manejo especial;

    III. Envasar los residuos peligrosos generados de acuerdo con su estado fsico, en recipientes cuyas

    dimensiones, formas y materiales renan las condiciones de seguridad para su manejo conforme a lo sealado en el presente Reglamento y en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

    IV. Marcar o etiquetar los envases que contienen residuos peligrosos con rtulos que sealen

    nombre del generador, nombre del residuo peligroso, caractersticas de peligrosidad y fecha de ingreso al almacn y lo que establezcan las normas oficiales mexicanas aplicables;

    V. Almacenar adecuadamente, conforme a su categora de generacin, los residuos peligrosos en

    un rea que rena las condiciones sealadas en el artculo 82 del presente Reglamento y en las normas oficiales mexicanas correspondientes, durante los plazos permitidos por la Ley;

    VI. Transportar sus residuos peligrosos a travs de personas que la Secretara autorice en el mbito

    de su competencia y en vehculos que cuenten con carteles correspondientes de acuerdo con la normatividad aplicable;

    VII. Llevar a cabo el manejo integral correspondiente a sus residuos peligrosos de acuerdo con lo

    dispuesto en la Ley, en este Reglamento y las normas oficiales mexicanas correspondientes; VIII. Elaborar y presentar a la Secretara los avisos de cierre de sus instalaciones cuando stas dejen

    de operar o cuando en las mismas ya no se realicen las actividades de generacin de los residuos peligrosos, y

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    IX. Las dems previstas en este Reglamento y en otras disposiciones aplicables. Las condiciones establecidas en las fracciones I a VI rigen tambin para aquellos generadores de

    residuos peligrosos que operen bajo el rgimen de importacin temporal de insumos. Artculo 47.- Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el artculo anterior, los grandes

    generadores de residuos peligrosos sometern a consideracin de la Secretara el plan de manejo de sus residuos conforme al procedimiento previsto en el artculo 25 del presente Reglamento.

    CAPTULO III

    Autorizaciones

    Artculo 48.- Para obtener autorizacin, en trminos del artculo 50 de la Ley, con excepcin de la importacin y exportacin de residuos peligrosos que se sujetarn a lo previsto en el Ttulo Quinto de este Reglamento, los interesados debern presentar solicitud, mediante formato que expida la Secretara, la cual contendr la siguiente informacin:

    I. Datos generales de la persona, que incluyan nombre, denominacin o razn social, domicilio,

    telfono, fax, el domicilio o direccin electrnica para recibir notificaciones y ubicacin de las instalaciones expresada en coordenadas geogrficas. En este apartado, el solicitante sealar la informacin que clasifique como confidencial en trminos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental;

    II. Nombre y firma de los representantes legal y tcnico de la empresa, lo cual se podr sustituir

    con el nmero de Registro nico de Personas Acreditadas en los trminos del artculo 69-B de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

    III. Nmero de la autorizacin en materia de impacto ambiental, en el caso de que la actividad sea

    de las consideradas en el artculo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente;

    IV. Nmero de autorizacin del Programa de Prevencin de Accidentes en materia de riesgo

    ambiental, cuando la actividad sea considerada altamente riesgosa; V. Descripcin e identificacin de cada uno de los residuos peligrosos que se pretenden manejar,

    donde se indiquen sus caractersticas fsicas, qumicas o biolgicas, y cantidad anual estimada de manejo;

    VI. La capacidad anual estimada de las instalaciones en donde se pretende llevar a cabo la

    actividad de manejo; VII. Indicacin del uso del suelo autorizado en el domicilio o zona donde se pretende instalar; VIII. La actividad que se pretenda realizar, misma que se describir de acuerdo con lo establecido en

    el artculo 49 de este Reglamento; IX. La fecha de inicio de operaciones y la inversin estimada del proyecto; X. Las acciones a realizar cuando arriben los residuos peligrosos a la instalacin en donde se

    llevar a cabo la actividad respectiva, incluyendo las de descarga y pesaje de los mismos, y aqullas que se realicen para confirmar la informacin a que se refiere la fraccin V del presente artculo, as como los movimientos de entrada y salida de la zona de almacn;

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    XI. El tipo de almacenamiento, envasado o a granel, y la capacidad de almacenamiento para los

    residuos peligrosos dentro de las instalaciones antes de su manejo especfico, excepto centros de acopio;

    XII. La descripcin de los equipos a emplear en la actividad de manejo, detallando sus sistemas de

    control; XIII. La informacin de soporte tcnico de los procesos o tecnologas a los que se sometern los

    residuos peligrosos, as como elementos de informacin que demuestren, en la medida de lo posible, que se propone la mejor tecnologa disponible y econmicamente accesible, as como las formas de operacin acordes con las mejores prcticas ambientales;

    XIV. Las medidas de seguridad implementadas en todo el proceso; XV. Las caractersticas de los residuos generados durante la operacin de manejo, la cantidad

    estimada que se generar y el manejo que se les dar, y XVI. La propuesta de seguros o garantas financieras que, en su caso, se requieran, en los trminos

    de los artculos 76 y 77 de este Reglamento. Los transportistas de residuos peligrosos nicamente proporcionarn la informacin sealada en las

    fracciones I y II del presente artculo. Artculo 49.- La informacin relativa a la actividad para la cual se solicita autorizacin describir lo

    siguiente: I. Para la instalacin y operacin de centros de acopio:

    a) El tipo de instalacin: cubierta o a la intemperie; b) Las dimensiones y materiales con los que estn fabricados las paredes, divisiones y pisos; c) Los tipos de iluminacin y ventilacin: artificial o natural; d) Las formas de almacenamiento que se utilizarn: a granel o envasado, especificando la

    altura mxima de las estibas y la manipulacin de los residuos peligrosos cuando el almacenamiento se realice a granel;

    e) Los sistemas de almacenamiento, en su caso, y f) Las estructuras u obras de ingeniera de la instalacin para evitar la liberacin de los

    residuos peligrosos y la contaminacin al ambiente; II. Para la reutilizacin de residuos peligrosos fuera de la fuente que los gener se indicarn las

    caractersticas tcnicas del material o residuo a reutilizar, los procesos productivos en los cuales sern utilizados, su capacidad anual de reutilizacin y su balance de materia.

    III. Para el reciclaje o co-procesamiento de residuos peligrosos fuera de la fuente que los gener:

    a) Los procedimientos, mtodos o tcnicas de reciclaje o co-procesamiento que se proponen,

    detallando todas sus etapas;

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    b) Las cargas de residuos peligrosos, emisiones, efluentes y generacin de otros residuos, as

    como los parmetros de control de proceso, y c) Cuando se realice un aprovechamiento energtico o de sustitucin de materiales se

    especificar, adems, el balance de energa, el poder calorfico del residuo y el proceso al cual ser incorporado;

    IV. Para la prestacin de servicios de tratamiento de residuos peligrosos:

    a) La tecnologa de tratamiento que se emplear para tratar los residuos peligrosos,

    mencionando las capacidades nominal y de operacin, anuales, de los equipos a instalar, incluyendo el balance de materia y energa e indicando los parmetros de control de la tecnologa, y

    b) Los mtodos o anlisis que se emplearn para determinar que el residuo tratado ya no es

    peligroso. Cuando se trate del tratamiento de residuos que contengan agentes infecciosos que les confieran

    peligrosidad, solamente se describir el tratamiento que se aplicar a los mismos, indicando la tecnologa que se emplear y las condiciones de diseo para la operacin.

    V. Para el tratamiento de residuos peligrosos mediante tecnologas de pozos de inyeccin profunda:

    a) Las caractersticas fsicas, qumicas o biolgicas y cantidad de los residuos peligrosos que

    se pretenden inyectar; b) Sistema o mtodo y va a travs del cual se realizar dicha inyeccin; c) Caractersticas geolgicas del estrato o formacin de inyeccin; d) Las medidas para prevenir la contaminacin de acuferos y de cuerpos de aguas; e) Descripcin de la operacin y mantenimiento de los pozos de inyeccin, y f) Descripcin del cierre y abandono de los pozos de inyeccin;

    VI. Para la prestacin de servicios de incineracin de residuos peligrosos:

    a) El proceso que se emplear para incinerar residuos peligrosos, mencionando las

    capacidades nominal y de operacin, anuales, de los equipos a instalar, incluyendo el balance de materia y energa e indicando los parmetros de control del proceso;

    b) Las temperaturas de proceso, eficiencia del equipo, eficiencia de destruccin de los residuos

    que puede alcanzar el sistema, tiempo de residencia de los gases y las concentraciones de los contaminantes que genera el equipo;

    c) El sistema de alimentacin de residuos peligrosos, as como las operaciones realizadas en

    esta actividad; d) Los combustibles utilizados para la incineracin de residuos, incluyendo su almacenamiento

    y forma de alimentacin durante la operacin, y

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    e) El sistema de control y monitoreo de emisiones, incluyendo su operacin y puntos de

    muestreo. Lo previsto en esta fraccin aplica para pirlisis, plasma y gasificacin. VII. Para la prestacin de servicios de tratamiento de suelos contaminados:

    a) Las metodologas de tratamiento o remediacin que se propone aplicar, describiendo

    detalladamente todos sus aspectos tcnicos, su rango de aplicacin y el contaminante al cual aplica la misma;

    b) Los recursos materiales y tcnicos necesarios para la ejecucin de las metodologas

    sealadas en el inciso anterior, y c) La capacidad de tratamiento expresada en toneladas por ao;

    VIII. Para la construccin y operacin de una instalacin de disposicin final de residuos peligrosos en

    las propias instalaciones o para la prestacin de servicios a terceros: a) La capacidad estimada del confinamiento; b) La relacin y cantidad de materias primas necesarias para la operacin del confinamiento; c) La capacidad total de almacenamiento de materias primas; d) La capacidad estimada de tratamiento de residuos peligrosos por da; e) Las instalaciones y las condiciones de operacin involucradas en el confinamiento; f) Las tecnologas de tratamiento empleadas previas a la disposicin final; g) Los mtodos de anlisis aplicables y el plan de muestreo para confirmar la reduccin de la

    peligrosidad de los residuos que se confinan; h) La forma en que se almacenarn los residuos previamente a su disposicin final: a granel o

    envasado y la ubicacin del rea de almacenamiento temporal con respecto a las otras reas de la instalacin;

    i) La forma que se propone para disponer los residuos peligrosos en las celdas de

    confinamiento o almacenarlos o acomodarlos en las cavidades geolgicamente estables; j) Las operaciones previas al confinamiento de los residuos, as como el diagrama de flujo

    correspondiente, y IX. Para el transporte de residuos peligrosos se describirn los residuos y la forma en que se

    recolectarn y transportarn, as como los vehculos que se utilizarn. Para los efectos de la fraccin V del presente artculo, se entiende por tratamiento de residuos

    peligrosos mediante tecnologa de pozos de inyeccin profunda a aqul en el cual se introducen residuos peligrosos en el subsuelo, aprovechando las caractersticas fsicas, qumicas y biolgicas de aquellos estratos geolgicos que de manera natural aslen a dichos residuos de forma tal que al entrar en contacto

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    con esos componentes se neutralice, disminuya o elimine su peligrosidad, siempre que se garantice la integridad de los mantos acuferos y aguas superficiales.

    Artculo 50.- La solicitud de autorizacin se acompaar con la documentacin siguiente: I. Copia de identificacin oficial del solicitante o del acta constitutiva de la persona moral cuyo

    objeto social ampare las actividades que pretende desarrollar; II. Documento jurdico que acredite al representante legal; III. Copia de la autorizacin de uso de suelo expedida por la autoridad competente. Esta

    autorizacin podr presentarse condicionada a la autorizacin federal; IV. Copia del plano del proyecto ejecutivo de la planta en conjunto, el cual debe indicar la

    distribucin de las reas, incluyendo el almacn de residuos peligrosos recibidos para su manejo y el rea de manejo de residuos peligrosos, segn se trate. En el caso de instalaciones de disposicin final, el plano especificar adems la ubicacin de las reas de tratamiento, solidificacin y confinamiento;

    V. El diagrama de flujo del proceso, indicando los puntos donde se generen emisiones a la

    atmsfera, descargas de agua residuales, subproductos, residuos o contaminantes, incluyendo sus volmenes de generacin, en congruencia con el balance de materia, cuando se trate de reciclaje, tratamiento o incineracin de residuos peligrosos;

    VI. Programa de capacitacin del personal involucrado en el manejo de residuos peligrosos, en la

    remediacin de suelos contaminados, en la operacin de los procesos, equipos, medios de transporte, muestreo y anlisis de los residuos, as como otros aspectos relevantes que, segn corresponda, el promovente haya incorporado;

    VII. Programa de prevencin y atencin de contingencias o emergencias ambientales y accidentes, el

    cual contendr la descripcin de las acciones, medidas, obras, equipos, instrumentos o materiales con que se cuenta para controlar contingencias ambientales derivadas de emisiones descontroladas, fugas, derrames, explosiones o incendios que se puedan presentar en todas las operaciones que realiza la empresa como resultado del manejo de residuos peligrosos, y

    VIII. Copia de la autorizacin en materia de impacto ambiental, en su caso. Los transportistas de residuos peligrosos exhibirn nicamente la documentacin sealada en las

    fracciones I y II de este artculo, as como la indicada en las fracciones IX y X del artculo 80 de la Ley. Se tendr por cumplido lo dispuesto en la fraccin VII del presente artculo, cuando se hubiese

    presentado ante la Secretara un programa de prevencin de accidentes en los trminos del artculo 147 de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente.

    Artculo 51.- Adems de la documentacin sealada en los artculos anteriores, de acuerdo con la

    actividad que se pretenda realizar, se anexar la siguiente: I. Para la incineracin de residuos peligrosos, la propuesta de protocolo de pruebas especfico para

    esta actividad. Lo previsto en esta fraccin aplica para pirlisis, plasma y gasificacin; II. Para la prestacin de servicios de tratamiento de residuos peligrosos mediante tecnologas de

    pozos de inyeccin profunda:

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    a) El proyecto ejecutivo de diseo y construccin de los pozos de inyeccin; b) Los resultados de las pruebas de integridad del pozo de inyeccin; c) Los estudios tcnicos de hidrologa, de geohidrologa, de geofsica, de geologa

    correspondientes que determinen la viabilidad de la inyeccin de residuos en el sitio seleccionado;

    d) Los resultados de las pruebas de laboratorio en donde se muestre la interaccin del material

    del estrato geolgico con el residuo que se pretende inyectar, y e) El anlisis comparativo de los beneficios ambientales por la aplicacin de la tecnologa de

    pozos de inyeccin profunda contra otras tecnologas; III. Para la prestacin de servicios de tratamiento de suelos contaminados:

    a) El listado de insumos directos e indirectos que sern utilizados en el proceso de tratamiento,

    indicando sus nombres comerciales y la relacin de alimentacin para cada una de ellos. En el caso de los insumos directos, se indicar la cantidad a utilizar por metro cbico de suelo a tratar, y

    b) Las hojas de seguridad de los reactivos, productos, frmulas qumicas o cepas bacterianas a

    ser utilizadas en el proceso de tratamiento, las cuales debern presentarse con el nombre y firma del responsable tcnico, lo anterior a fin de poder evaluar su uso para los fines que se solicitan as como sus efectos al ambiente;

    IV. Para la construccin y operacin de una instalacin de disposicin final de residuos peligrosos se

    anexar el estudio de vulnerabilidad del sitio, el cual contendr: a) La geologa regional y local del sitio; b) La climatologa e hidrologa superficial del sitio; c) El estudio de hidrologa del sitio; d) El estudio de geofsica del sitio; e) La estimacin de la migracin potencial de los contaminantes al agua subterrnea; f) La determinacin del grado de proteccin del acufero; g) La determinacin de los riesgos asociados a los residuos y materiales presentes en la

    operacin del confinamiento controlado, probabilidades de ocurrencia de accidentes, los radios potenciales de afectacin y las zonas de seguridad;

    h) La definicin de recomendaciones, propuestas por quien elabora el estudio de vulnerabilidad,

    para disminuir el riesgo asociado a la operacin del confinamiento controlado; i) La determinacin del riesgo a instalaciones e infraestructura del confinamiento y de las zonas

    vecinas por fugas, incendios y explosin;

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    j) La determinacin del riesgo hidrolgico por precipitacin, inundacin y corrientes superficiales;

    k) El estudio y los resultados de mecnica de suelo y subsuelo del sitio; l) La determinacin del riesgo geolgico por fallas, sismos y deslizamientos; m) La determinacin de lixiviados de los residuos estabilizados; n) La determinacin, movilidad, persistencia y toxicidad de los contaminantes o componentes

    crticos de los residuos estabilizados para los ecosistemas; o) La determinacin de los factores especficos al sitio que influyen en la exposicin y

    dispersin de los contaminantes en aire, agua y suelo; p) La determinacin y categorizacin de los puntos, rutas y vas de exposicin presentes y

    futuras; q) La determinacin de las poblaciones receptoras ms vulnerables; r) La determinacin de los valores de las dosis de referencia para los contaminantes o

    componentes crticos no cancergenos y de los ndices de riesgo para el caso de efectos adversos cancergenos;

    s) La determinacin de los ndices de peligrosidad para el caso de efectos adversos no

    cancergenos y los ndices de riesgo para el caso de efectos adversos cancerigenos; t) El clculo de la exposicin total para los grupos poblacionales presentes ms vulnerables

    para las distintas rutas y vas de exposicin, y u) La determinacin de las posibles consecuencias o efectos adversos a la salud humana y al

    medio ambiente de los riesgos evaluados que se desprenden de la presencia de los contaminantes o componentes crticos.

    Cuando se trate de las autorizaciones a que se refiere la fraccin IV de este artculo, la Secretara

    solicitar opinin a la Secretara de Salud respecto de la documentacin a que se refieren los incisos t) y u) del citado dispositivo. Ambas dependencias suscribirn las bases de colaboracin necesarias para fijar la forma y los plazos en que se dar atencin al trmite de dichas solicitudes.

    Artculo 52.- Los microgeneradores podrn organizarse entre s para implementar los sistemas de

    recoleccin y transporte cuando se trate de residuos que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad o de los que la norma oficial mexicana correspondiente clasifique como tales.

    En este caso, los microgeneradores presentarn ante la Secretara una solicitud de autorizacin para

    el manejo de los residuos referidos, en el formato que expida la dependencia, dicha solicitud deber contener:

    I. Nombre y domicilio del responsable de la operacin de los sistemas de recoleccin y transporte; II. Descripcin de los mtodos de tratamiento que se emplearn para neutralizar los residuos

    peligrosos y sitio donde se propone su disposicin final, y

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    III. Tipo de vehculo empleado para el transporte. Artculo 53.- A la solicitud sealada en el artculo anterior, se anexar la siguiente documentacin: I. Identificacin oficial del responsable de la operacin de los sistemas de recoleccin y transporte; II. Comprobante de domicilio del responsable de la operacin de los sistemas de recoleccin y

    transporte; III. Tarjeta de circulacin del vehculo empleado, y IV. Listado que contenga el nombre y domicilio de los microgeneradores que organizaron el sistema

    de recoleccin y transporte de residuos peligrosos. Los documentos sealados en las fracciones I, II y III, del presente artculo se presentarn en original

    y copia simple para su cotejo. La Secretara resolver la solicitud dentro de los treinta das naturales siguientes a la fecha de su recepcin.

    Artculo 54.- La Secretara resolver las solicitudes de autorizacin conforme al siguiente

    procedimiento: I. La autoridad revisar la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendr por

    nica ocasin al interesado dentro del primer tercio del plazo de respuesta de cada trmite para que complete la informacin faltante, la cual deber presentarse dentro de un plazo similar, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificacin;

    II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevencin, se desechar el trmite, y III. Concluidos los plazos anteriores, la Secretara reanudar y deber resolver en los trminos del

    artculo siguiente. Cuando la Secretara requiera informacin adicional, el requerimiento correspondiente interrumpir el

    plazo de resolucin correspondiente. Artculo 55.- Los plazos de resolucin para las autorizaciones, atendiendo a la actividad respecto de

    la cual se solicite autorizacin de la Secretara, sern los siguientes: I. Para la instalacin de centros de acopio, veintin das hbiles; II. Para la recoleccin y transporte, treinta das hbiles; III. Para la utilizacin de residuos peligrosos en incineracin y co-procesamiento, treinta das

    hbiles, y IV. Para las dems actividades de manejo, cuarenta y cinco das hbiles. Artculo 56.- Las autorizaciones que expida la Secretara debern contener lo siguiente: I. Nombre, denominacin o razn social y domicilio del titular; II. Nombre y ubicacin de las instalaciones respectivas;

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    III. Actividad o servicios que se autoriza realizar; IV. Nombre y tipo de residuos objeto de autorizacin; V. Metodologas, tecnologas y procesos de operacin autorizadas; VI. Nmero de autorizacin; VII. Vigencia de la autorizacin; VIII. Garantas que deban exhibirse y el monto de las mismas, y IX. Las condiciones tcnicas especficas para el desarrollo de la actividad o la prestacin del servicio

    autorizadas. La Secretara establecer condiciones tcnicas a partir de la evaluacin de la informacin y

    documentacin presentada en la solicitud. Artculo 57.- En tanto no se expidan las normas oficiales mexicanas que regulen tecnologas o

    procesos de reciclaje, tratamiento, incineracin, gasificacin, plasma, termlisis u otros, la Secretara podr solicitar al prestador de servicio el proyecto ejecutivo y desarrollo de un protocolo de pruebas, siempre que:

    I. La tecnologa o el proceso sea innovador y no exista experiencia al respecto; II. Existan antecedentes de que la citada tecnologa o proceso no es eficaz para los residuos

    peligrosos que se pretenden manejar; III. Se pretenda realizar incineracin de residuos, o IV. Se pretenda manejar compuestos halogenados u orgnicos persistentes. El protocolo de pruebas se realizar de acuerdo con lo establecido en la norma oficial mexicana

    correspondiente. Artculo 58.- La vigencia de las autorizaciones en materia de manejo de residuos peligrosos ser: I. Para la disposicin final de residuos peligrosos, veinticinco aos atendiendo al clculo de la vida

    til de las instalaciones, y II. Para la reutilizacin, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento, gasificacin, plasma, termlisis,

    incineracin, operacin de centros de acopio o transporte, diez aos. Para cualquier otra actividad que no tenga sealada una vigencia expresa en la Ley o el presente

    Reglamento, la vigencia mnima ser de un ao y la mxima de cinco aos atendiendo a las condiciones de operacin propuestas.

    Artculo 59.- La vigencia de las autorizaciones podr prorrogarse por periodos iguales al

    originalmente autorizado, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: I. Que la solicitud de prrroga se presente en el ltimo ao de vigencia de la autorizacin y hasta

    cuarenta y cinco das hbiles previos al vencimiento de la vigencia mencionada;

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    II. Que la actividad desarrollada por el solicitante sea igual a la originalmente autorizada; III. Que no hayan variado los residuos peligrosos por los que fue otorgada la autorizacin original, y IV. Que el solicitante sea el titular de la autorizacin. La solicitud de prrroga se presentar por escrito y la Secretara, a travs de la Procuradura, podr

    verificar el cumplimiento dado por parte del solicitante a las condiciones y trminos establecidos en la autorizacin originalmente otorgada, as como a la Ley, este Reglamento y las normas oficiales mexicanas, previamente a resolver sobre la solicitud de prrroga, salvo que se trate de personas que se encuentren inscritas en un programa de auditora ambiental que instrumente la Procuradura.

    La Secretara resolver sobre el otorgamiento de la prrroga de autorizacin en un plazo no mayor de

    treinta das hbiles contados a partir de la fecha en que la solicitud respectiva se haya recibido, an cuando no se haya realizado la visita de verificacin sealada en el prrafo anterior.

    Transcurrido dicho plazo sin que la Secretara hubiere emitido resolucin alguna, se entender

    autorizada la prrroga. Artculo 60.- Los titulares de una autorizacin podrn solicitar a la Secretara la modificacin de dicha

    autorizacin, para lo cual debern presentar una solicitud, mediante formato expedido por la Secretara, la cual contendr el nmero de autorizacin, la modificacin que solicita y las causas que motivan la modificacin, anexando los documentos con los cuales se acrediten dichas causas.

    La Secretara aprobar, en su caso, la modificacin solicitada en apego a las disposiciones

    contenidas en este Reglamento para el otorgamiento de autorizaciones. Cuando se trate de cambio de denominacin o razn social bastar con que se de aviso a la

    Secretara, mismo que se formular por escrito y al cual deber acompaarse copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la persona moral correspondiente, protocolizada ante fedatario pblico y en la cual se haya acordado y aprobado el cambio de denominacin o razn social, as como el instrumento jurdico mediante el cual se acredita la personalidad de quien ser el representante legal de la empresa a la que se ha cambiado la denominacin o razn social.

    Artculo 61.- La Secretara para otorgar la prrroga o autorizar la modificacin tomar en

    consideracin lo siguiente: I. Que durante el desarrollo de la actividad autorizada no se generen residuos que representen un

    riesgo a la poblacin, al ambiente o a los recursos naturales y que dicha actividad cumpla con las disposiciones tcnicas y jurdicas ambientales aplicables;

    II. Que los tratamientos aplicables a los residuos peligrosos disminuyan o eliminen las

    caractersticas que los hacen peligrosos, independientemente del mtodo utilizado; III. Que el manejo de residuos no consista o implique una dilucin o dispersin de los componentes

    o contaminantes que hacen peligroso a un residuo; IV. Que se cumplan las obligaciones establecidas por las disposiciones jurdicas ambientales en

    materia de residuos peligrosos, o

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    V. Que se haya cumplido con las condiciones establecidas en la autorizacin, cuando se trate de prrrogas.

    Artculo 62.- La Secretara suspender los efectos de las autorizaciones otorgadas cuando: I. Se falsifiquen documentos para acreditar el cumplimiento de condiciones establecidas en la

    autorizacin, o II. El documento original de la autorizacin o sus reproducciones presenten alteraciones o

    modificaciones en su contenido. Artculo 63.- Cuando la Secretara tenga conocimiento de alguna de las causas de revocacin o

    suspensin sealadas en los artculos anteriores o en la Ley, iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, el cual se tramitar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    Artculo 64.- Para los efectos del artculo 51 de la Ley, la Secretara otorgar consentimiento para la

    transferencia de autorizaciones cuando sta se solicite con motivo de actos traslativos de dominio de empresas o instalaciones, escisin o fusin de sociedades.

    Para el caso de actos traslativos de dominio, en la solicitud correspondiente se deber proporcionar el

    documento protocolizado ante fedatario pblico que contenga dichos actos, el instrumento pblico que acredite la personalidad jurdica de quien ser el representante legal, as como su declaracin bajo protesta de decir verdad de que subsisten las condiciones consideradas para el otorgamiento de la autorizacin que se pretenda transferir y de que el adquirente no se encuentre sujeto a procedimientos administrativos, civiles o penales derivados de la Ley.

    La Secretara emitir el consentimiento expreso para la transferencia de la autorizacin en un plazo

    que no exceder de diez das hbiles a partir del da hbil siguiente al que se presente la solicitud. Si transcurrido dicho plazo no se emitiere respuesta alguna se entender negado el consentimiento.

    Artculo 65.- Los generadores o prestadores de servicios que soliciten prrroga de seis meses

    adicionales para el almacenamiento de residuos peligrosos presentarn ante la Secretara una solicitud con veinte das hbiles de anticipacin a la fecha en que venza el plazo autorizado por la Ley para el almacenamiento, la cual contendr la siguiente informacin:

    I. Nombre, denominacin o razn social y nmero de registro o autorizacin, segn corresponda, y II. Justificacin de la situacin de tipo tcnico, econmico o administrativo por la que es necesario

    extender el plazo de almacenamiento. La Secretara dar respuesta a la solicitud en un plazo mximo de diez das hbiles, de no darse

    respuesta en dicho plazo se considerar que la prrroga ha sido autorizada. Artculo 66.- Cuando alguno de los trmites previstos en el presente Reglamento requiera de otra

    autorizacin por parte de la Secretara se acumularn los procedimientos y se emitir la resolucin que corresponda dentro del plazo ms alto que haya sido establecido entre los trmites acumulados.

    Artculo 67.- La Secretara podr establecer los mecanismos que permitan unificar en un solo

    procedimiento los trmites derivados del presente ordenamiento con otros que sean de su competencia, mediante un Acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federacin.

    CAPTULO IV

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    Disposiciones Comunes a los Generadores de Residuos Peligrosos

    Artculo 68.- Los generadores que por algn motivo dejen de generar residuos peligrosos debern presentar ante la Secretara un aviso por escrito que contenga el nombre, denominacin o razn social, nmero de registro o autorizacin, segn sea el caso, y la explicacin correspondiente.

    Cuando se trate del cierre de la instalacin, los generadores presentarn el aviso sealado en el

    prrafo anterior, proporcionando adems la siguiente informacin: I. Los microgeneradores de residuos peligrosos indicarn solamente la fecha prevista para el cierre

    de sus instalaciones o suspensin de la actividad generadora de sus residuos o en su caso notificarn que han cerrado sus instalaciones, y

    II. Los pequeos y grandes generadores de residuos peligrosos, proporcionarn:

    a) La fecha prevista del cierre o de la suspensin de la actividad generadora de residuos

    peligrosos; b) La relacin de los residuos peligrosos generados y de materias primas, productos y

    subproductos almacenados durante los paros de produccin, limpieza y desmantelamiento de la instalacin;

    c) El programa de limpieza y desmantelamiento de la instalacin, incluyendo la relacin de

    materiales empleados en la limpieza de tubera y equipo; d) El diagrama de tubera de proceso, instrumentacin de la planta y drenajes de la instalacin,

    y e) El registro y descripcin de accidentes, derrames u otras contingencias sucedidas dentro del

    predio durante el periodo de operacin, as como los resultados de las acciones que se llevaron a cabo. Este requisito aplica slo para los grandes generadores.

    Los generadores de residuos peligrosos manifestarn en el aviso, bajo protesta de decir verdad, que

    la informacin proporcionada es correcta. Lo dispuesto en el presente artculo es aplicable para los prestadores de servicios de manejo de

    residuos peligrosos, con excepcin de los que prestan el servicio de disposicin final de este tipo de residuos.

    Artculo 69.- Los responsables de la operacin de una instalacin de disposicin final de residuos

    peligrosos darn aviso a la Secretara dentro del ao anterior del cierre de operaciones, en escrito que contenga el nombre, denominacin o razn social; nmero de registro o autorizacin segn sea el caso.

    Treinta das hbiles antes del cierre, proporcionarn a la Secretaria la siguiente informacin: I. Conformacin final de la cobertura superficial de cada celda, que incluya pendientes, taludes,

    lmites del predio, cercas, instalaciones, caractersticas de la cobertura final del cierre, drenajes superficiales e interiores, as como la infraestructura para control del lixiviado y biogs;

    II. Altura y volumen final de cada celda; III. Volumen final y volumen empleado de la cavidad en domo salino;

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    IV. Volumen empleado de la mina; V. Descripcin de medidas para monitorear las aguas subterrneas; VI. Descripcin de medidas para monitorear, controlar y tratar los lixiviados y gases; VII. Descripcin de medidas para controlar las infiltraciones pluviales que incluya los periodos de

    monitoreo de acuerdo con los registros histricos, y VIII. La descripcin de las actividades calendarizadas de supervisin y mantenimiento proyectadas y

    la frecuencia con que se realizarn para todas las instalaciones del sitio de disposicin final, incluyendo las de la cobertura superficial de las celdas, as como de las instalaciones complementarias que se usen posteriormente al cierre, por un periodo de veinte aos.

    A la informacin indicada se anexar copia simple de los documentos que amparen los seguros o

    garantas econmicas otorgadas por el responsable del confinamiento para cubrir los trabajos de monitoreo y mantenimiento del confinamiento por un periodo de veinte aos.

    Artculo 70.- La informacin a que se refieren los dos artculos anteriores ser revisada por la

    Secretara, la cual podr ordenar, en un plazo no mayor a un ao, la inspeccin fsica de las instalaciones y del sitio en donde stas se ubican con el fin de inspeccionar que se hayan observado las disposiciones aplicables.

    Cuando existan irregularidades de la informacin proporcionada respecto de la inspeccin fsica

    realizada por la Secretara, sta iniciar el procedimiento administrativo correspondiente. Artculo 71.- Las bitcoras previstas en la Ley y este Reglamento contendrn: I. Para los grandes y pequeos generadores de residuos peligrosos:

    a) Nombre del residuo y cantidad generada; b) Caractersticas de peligrosidad; c) rea o proceso donde se gener; d) Fechas de ingreso y salida del almacn temporal de residuos peligrosos, excepto cuando se

    trate de plataformas marinas, en cuyo caso se registrar la fecha de ingreso y salida de las reas de resguardo o transferencia de dichos residuos;

    e) Sealamiento de la fase de manejo siguiente a la salida del almacn, rea de resguardo o

    transferencia, sealadas en el inciso anterior; f) Nombre, denominacin o razn social y nmero de autorizacin del prestador de servicios a

    quien en su caso se encomiende el manejo de dichos residuos, y g) Nombre del responsable tcnico de la bitcora.

    La informacin anterior se asentar para cada entrada y salida del almacn temporal dentro del

    periodo comprendido de enero a diciembre de cada ao.

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    II. Para el monitoreo de parmetros de tratamiento, incineracin, reciclaje y co-procesamiento de residuos peligrosos: a) Proceso autorizado; b) Nombre y caractersticas del residuo peligroso sujeto a tratamiento; c) Descripcin de los niveles de emisiones o liberaciones generadas durante el proceso,

    incluyendo su frecuencia e intensidad, y d) Condiciones de temperatura, presin y alimentacin del proceso.

    III. Para el control de los procesos de remediacin de sitios contaminados:

    a) Tipo de tecnologa utilizada; b) Fecha de inicio y trmino de acciones de remediacin; c) Volumen a tratar; d) Puntos y fecha de muestreo; e) Resultados analticos del muestreo del suelo durante la remediacin; f) Nombre, cantidad y fechas de adicin de insumos; g) Fecha de volteo y homogenizacin del suelo, en caso de que esto se realice, y h) Nombre del responsable tcnico de la remediacin.

    Artculo 72.- Los grandes generadores de residuos peligrosos debern presentar anualmente ante la

    Secretara un informe mediante la Cdula de Operacin Anual, en la cual proporcionarn: I. La identificacin de las caractersticas de peligrosidad de los residuos peligrosos; II. El rea de generacin; III. La cantidad o volumen anual generados, expresados en unidades de masa; IV. Los datos del transportista, centro de acopio, tratador o sitio de disposicin final; V. El volumen o cantidad anual de residuos peligrosos transferidos, expresados en unidades de

    masa o volumen; VI. Las condiciones particulares de manejo que en su caso le hubieren sido aprobadas por la

    Secretara, describiendo la cantidad o volumen de los residuos manejados en esta modalidad y las actividades realizadas, y

    VII. Tratndose de confinamiento se describir adems; mtodo de estabilizacin, celda de

    disposicin y resultados del control de calidad.

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    En caso de que los grandes generadores hayan almacenado temporalmente los residuos peligrosos en el mismo lugar de su generacin, informarn el tipo de almacenamiento, atendiendo a su aislamiento; las caractersticas del almacn, atendiendo al lugar, ventilacin e iluminacin; las formas de almacenamiento, atendiendo al tipo de contenedor empleado; la cantidad anual de residuos almacenada, expresada en unidades de masa y el periodo de almacenamiento, expresado en das.

    La informacin presentada en los trminos sealados no exime a los grandes generadores de

    residuos peligrosos de llenar otros apartados de la Cdula de Operacin Anual, relativos a informacin que estn obligados a proporcionar a la Secretara conforme a otras disposiciones jurdicas aplicables a las actividades que realizan.

    En caso de que los generadores de residuos peligrosos no estn obligados por otras disposiciones

    jurdicas a proporcionar una informacin distinta a la descrita en el presente artculo, nicamente llenarn el apartado de la Cdula de Operacin Anual que corresponde al tema de residuos peligrosos.

    Lo dispuesto en el presente artculo es aplicable para los prestadores de servicios de manejo de

    residuos peligrosos, quienes tambin presentarn dichos informes conforme al procedimiento previsto en el siguiente artculo.

    Cuando el generador que reporta sea subcontratado por otra persona, indicar en la cdula la

    cantidad de residuos peligrosos generados, la actividad para la que fue contratado por la que se generen los residuos peligrosos y el lugar de generacin.

    Artculo 73.- La presentacin de informes a travs de la Cdula de Operacin Anual se sujetar al

    siguiente procedimiento. I. Se realizar dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de abril de cada ao,

    debiendo reportarse la informacin relativa al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre del ao inmediato anterior;

    II. Se presentarn en formato impreso, electrnico o travs del portal electrnico de la Secretara o

    de sus Delegaciones Federales. La Secretara pondr a disposicin de los interesados los formatos a que se refiere la presente fraccin para su libre reproduccin;

    III. La Secretara contar con un plazo de veinte das hbiles, contados a partir de la recepcin de la

    Cdula de Operacin Anual, para revisar que la informacin contenida se encuentre debidamente requisitada y, en su caso, por nica vez, podr requerir al generador para que complemente, rectifique, aclare o confirme dicha informacin, dentro de un plazo que no exceder de quince das hbiles contados a partir de su notificacin;

    IV. Desahogado el requerimiento, se tendr por presentada la Cedula de Operacin Anual y, en

    consecuencia por rendido el informe, y V. En caso de que el generador no desahogue el requerimiento a que se refiere la fraccin anterior,

    se tendr por no presentada la Cdula de Operacin Anual y, en consecuencia, por no rendido el informe a que se refiere el artculo 46 de la Ley.

    Artculo 74.- El informe que presenten los generadores que, de acuerdo al artculo 57 de la Ley,

    hayan optado por reciclar sus residuos dentro de sus propias instalaciones, describir: I. Los residuos peligrosos que se pretendan reciclar, indicando tipo, caractersticas y estado en que

    se encuentren;

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