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REFORMAS REFORMAS FISCALES 2007FISCALES 2007

CPC. y E.F. GONZALO VAZQUEZ NATAREN

CPC. y E.F. ENRIQUE BARROSO YOSHIKAWA

CPC. y E.F. JULIO CESAR ARTIGAS SOTO

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REFORMAS FISCALES 2007REFORMAS FISCALES 2007

TEMARIO TEMARIO

•Ley de ingresos de la FederaciónLey de ingresos de la Federación

•Código Fiscal de la Federación Código Fiscal de la Federación

•Ley de Impuesto sobre la Renta y reglamento Ley de Impuesto sobre la Renta y reglamento

•Reglamento de la LIVA Reglamento de la LIVA

•Ley del Impuesto al ActivoLey del Impuesto al Activo

•Criterios no vinculativos Criterios no vinculativos

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LEY DE LEY DE INGRESOS INGRESOS

DE LA DE LA FEDERACIÓNFEDERACIÓN

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RECARGOS (art. 8) En los casos de prórroga para el pago de

créditos fiscales se causarán recargos:

I. Al 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos (por mora 1.13%)

II. Cuando de conformidad con el CF, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:

a) Tratándose de pagos a plazos EN PARCIALIDADES hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1 por ciento mensual.

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RECARGOS (art. 8)

b)Tratándose de pagos a plazos EN PARCIALIDADES de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual.

c)Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a PLAZO DIFERIDO, la tasa de recargos será de 1.50 por ciento mensual.

Las tasas de recargos establecidas en la fracción II, DEL PAGO A PLAZOS, de este artículo, incluyen la actualización.

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Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios SIN QUE DICHO PLAZO EXCEDA DE DOCE MESES PARA PAGO DIFERIDO y de TREINTA Y SEIS MESES PARA PAGO EN PARCIALIDADES, siempre y cuando los contribuyentes:

I. Presenten el formato que se establezca para tales efectos, por el SAT

LA MODALIDAD DEL PAGO A PLAZOS elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización de pago a plazos PODRÁ MODIFICARSE PARA EL CRÉDITO DE QUE SE TRATE POR UNA SOLA OCASIÓN, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo.

Reglas de la RM 2.12 y 2.12.4.

PAGO DIFERIDO O EN PARCIALIDADAES (arts. 66 y 66-A, CFF, 28 de junio)

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PAGO A PLAZO EN PARCIALIDADES:

PLAZO 36 PARCIALIDADES

CREDITO FISCAL 110,700.00

ACTUALIZACIÓN 3,321.00

RECARGOS 12,884.25

TOTAL 126,905.25

POR: 20%

PRIMER PAGO 25,381.05

IMPORTE BASE PARA LAS PARCIALIDADES 101,524.20

POR:

TASA DE RECARGOS (ART 8-II LIF) (1.5% * 36) 54%

RECARGOS 54,823.07

MAS:

IMPORTE BASE PARA LAS PARCIALIDADES 101,524.20

TOTAL A PAGAR EN PARCIALIDADES 156,347.27

ENTRE No. DE MESES : 36.00

IMPORTE DE CADA PARCIALIDAD 4,342.98

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PAGO A PLAZO DIFERIDO  

PLAZO 10 MESES (1 de febrero 2007 al 30 de noviembre de 2007)

CREDITO FISCAL 110,700.00

ACTUALIZACIÓN 3,321.00

RECARGOS 12,884.25

TOTAL 126,905.25

POR: 20%

PRIMER PAGO 25,381.05

MONTO DEL ADEUDO QUE SE DIFIRIO 101,524.20

POR:

TASA DE RECARGOS (ART 8-II, c) LIF) (1.5% * 10) 15%

RECARGOS 15,228.63

MAS:  

MONTO DEL ADEUDO QUE SE DIFIRIO 101,524.20

TOTAL A PAGAR el 30 de noviembre de 2007 116,752.83

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CANCELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES(art. 15 LIF)

SE FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA QUE LLEVEN A CABO LA CANCELACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES cuyo cobro les corresponda efectuar, en los casos en que exista:

a) Imposibilidad práctica de cobro, b) Así como cuando exista incosteabilidad.

Art. 146-A CFF. Cancelación de créditos fiscales de las cuentas públicas

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CANCELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES (art. 15 LIF)

SE CONSIDERA QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA DE COBRO, entre otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra.

PARA QUE UN CRÉDITO SE CONSIDERE INCOSTEABLE, la autoridad fiscal evaluará los siguientes conceptos: monto del crédito, costo de las acciones de recuperación, antigüedad del crédito y probabilidad de cobro del mismo.

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FORMALIDADES PARA LA CANCELACIÓN DE CF (art. 15 LIF)

• La Junta de Gobierno del SAT ESTABLECERÁ, CON SUJECIÓN A LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS EN ESTE ARTÍCULO, EL TIPO DE CASOS O SUPUESTOS EN QUE PROCEDERÁ LA CANCELACIÓN por imposibilidad práctica de cobro e incosteabilidad a que se refiere este artículo.

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.

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FORMALIDADES PARA LA CANCELACIÓN DE CF (art.

15 LIF) • LA SHCP ENTREGARÁ UN INFORME detallado a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, que deberá ser enviado a más tardar el treinta y uno de octubre de 2007, DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES QUE HAYAN SIDO SUJETAS A LA APLICACIÓN DE ESTA DISPOSICIÓN y los procesos deliberativos de la junta de gobierno del Sistema de Administración Tributaria para determinar los casos de incosteabilidad o imposibilidad de cobro. Dicho informe deberá contener al menos lo siguiente: Sector, actividad, tipo de contribuyente y porcentaje de cancelación.Debiendo contener también dicho informe el reporte de las causas que originaron la incosteabilidad o imposibilidad de cobro.

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ESTÍMULOS FISCALES 2007

(art. 16 LIF) • Al igual que en años anteriores, se estima

conveniente incluir en la LIF diversos estímulos fiscales a efectos de incentivar aquellos rubros y actividades que por su repercusión económica requieran de tratamientos particulares en beneficio de la economía nacional, pasando a analizar algunos de ellos solamente en los cambios que sufrieron:

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Estímulos Fiscales

(Fracción I) IMPAC. Acreditamiento de la inversión contra el impuesto del ejercicio, para el sector agropecuario y forestal.

Continúa para2007

Precisándose que la inversión para efectos del acreditamiento debe SER EN BIENES DE ACTIVO FIJO.

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ESTÍMULOS FISCALES FRACCIÓN IV-V, ART. 16 LIF

• IESPS : –A LAS PERSONAS QUE REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, CONSISTENTE EN PERMITIR EL ACREDITAMIENTO DEL IEPS que PEMEX y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible.

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ESTÍMULO FISCALES PARA QUIENES SE DICTAMINEN (art. 16-X)

Para los contribuyentes que:

1. Estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o

2. Que opten por hacerlo, en términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación

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a) Para contribuyentes cumplidos

• Cuando en el dictamen de sus estados financieros, se determine que durante el ejercicio fiscal de 2007 el contribuyente (PM o PF), cumplió en tiempo y forma con la obligación de presentar la totalidad de las declaraciones de pagos provisionales a que estuvo obligado en materia de ISR, y que efectuó la totalidad de los pagos provisionales en el monto que correspondió conforme a la LISR.

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Beneficio

Se tendrá derecho a un estímulo fiscal equivalente al monto que resulte de aplicar el 0.5 POR CIENTO AL RESULTADO FISCAL O A LA UTILIDAD GRAVABLE* DEL PROPIO EJERCICIO 2007.

*Para el caso de personas físicas con actividades empresariales.

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RESULTADO FISCAL 1,000Por: Tasa 28%

--------ISR causado SIN ESTÍMULO A 280

RESULTADO FISCAL a) 1,000

Por: Porcentaje 0.05

--------

Monto equivalente b) 5

--------

a) – b) 995

Por: tasa 28%

--------

ISR causado B 278.5

---------

BENEFICIO A-B 1.5

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b) Para contribuyentes con diferencias

Cuando en el dictamen de sus estados financieros, se determine que durante el ejercicio fiscal de 2007 el contribuyente cumplió en tiempo y forma con la obligación de presentar la totalidad de las declaraciones de PP a que se estuvo obligado en materia de ISR, y que la diferencia entre el monto pagado en dichas declaraciones y el monto a pagar que correspondió conforme a la LISR por los PP NO EXCEDIÓ DEL 5 POR CIENTO EN CADA UNO DE DICHOS PAGOS.

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b) Del beneficio Se tendrá derecho a un estímulo fiscal equivalente al monto que resulte de aplicar el 0.25 POR CIENTO AL RESULTADO FISCAL O A LA UTILIDAD GRAVABLE*, correspondiente al ejercicio de 2007.

*Para el caso de personas físicas con actividades empresariales,

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Puntos a considerar1.Para tales efectos, NO SE TOMARÁN EN

CONSIDERACIÓN LAS DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS.

2.El ISR del ejercicio fiscal de 2007 disminuido con el monto del estímulo aplicado, será el que se acreditará contra el IMPAC del mismo ejercicio, y será el efectivamente pagado para determinar la diferencia a que se refiere el artículo 9o. de la LIMPAC.

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Puntos a considerar3. Dicho estímulo SE APLICARÁ EXCLUSIVAMENTE

CONTRA EL ISR DEL EJERCICIO FISCAL DE 2007 A CARGO DEL CONTRIBUYENTE, mediante declaración complementaria que se presentará en los términos de la fracción III del artículo 32 del CFF.

En caso de que como resultado de la aplicación del estímulo RESULTE UN SALDO A FAVOR del contribuyente, dicho saldo únicamente podrá aplicarse contra el ISR a cargo del propio contribuyente o bien compensarse, y en ningún caso dará lugar a devolución alguna.

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Puntos a considerar4. En el supuesto de que con motivo del ejercicio

de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal determine que EL CONTRIBUYENTE APLICÓ EL ESTÍMULO SIN UBICARSE EN LOS SUPUESTOS establecidos, EL CONTRIBUYENTE DEBERÁ PAGAR EL ISR INDEBIDAMENTE DISMINUIDO CON ACTUALIZACIÓN Y RECARGOS, sin perjuicio de las demás sanciones y consecuencias que procedan en términos de las disposiciones aplicables.

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ESTIMULO PARA EL IMPAC(art. 16-XI, LIF)

• Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales consistente en el IMPAC que se cause durante el ejercicio.

Para ello, el Ejecutivo Federal, a más tardar el 31 de enero de 2007, ATENDIENDO A LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DETERMINARÁ LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS BENEFICIARIOS DE DICHO ESTÍMULO.

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CONDONACIÓN TOTAL O PARCIAL DE CRÉDITOS FISCALES (Art. 7° Transitorio)

El SAT, podrá condonar total o parcialmente los créditos fiscales consistentes en:

• CONTRIBUCIONES FEDERALES • CUOTAS COMPENSATORIAS, • ACTUALIZACIONES Y ACCESORIOS • MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES FISCALES FEDERALES DISTINTAS A LAS DE PAGO.

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CRÉDITOS FISCALES CAUSADAS ANTES DEL 1o. DE ENERO DE 2003

I. La condonación será acordada por la autoridad fiscal previa solicitud del contribuyente bajo los siguientes parámetros:

a) TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS FISCALES CONSISTENTES EN CONTRIBUCIONES FEDERALES, CUOTAS COMPENSATORIAS Y MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES DISTINTAS A LAS OBLIGACIONES DE PAGO, la condonación será del 80 por ciento SOBRE UNA BASE ACTUALIZADA, y el 100 por ciento DE RECARGOS, MULTAS Y GASTOS DE EJECUCIÓN que deriven de ellos. Para gozar de esta condonación, la parte no condonada del crédito fiscal deberá ser pagada totalmente en una sola exhibición.

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CONTRIBUYENTES CUMPLIDOS (Art. 7° Transitorio, LIF)

Cuando tales contribuyentes HAYAN SIDO OBJETO DE REVISIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES DURANTE LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2004, 2005 Y 2006, y se hubiera determinado que cumplieron correctamente con sus obligaciones fiscales, o bien, hayan pagado las omisiones determinadas y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la condonación citada será del 100%.

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RECARGOS Y MULTAS POR CREDITOS FISCALES PROPIOS CAUSADOS ENTRE EL 01/01/2003 Y EL

31/12/2005 b) TRATÁNDOSE DE RECARGOS Y MULTAS derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y contribuciones federales distintas a las que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar, la condonación será del 100 por ciento.

Para gozar de esta condonación, las contribuciones o cuotas compensatorias actualizadas deberán ser pagadas en su totalidad en una sola exhibición.

La condonación procederá tratándose de:

a) Créditos fiscales determinados por la autoridad fiscal, b) Así como por los autodeterminados por los contribuyentes, ya sea

de forma espontánea o por corrección.

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REQUISITOS PARA GOZAR DE LA CONDONACIÓN DE LOS INCISOS a) y b), fr-I

1. El contribuyente deberá presentar ante la ALAC que le corresponda en razón de su domicilio fiscal, LA SOLICITUD Y ANEXOS QUE EL SAT INDIQUE mediante reglas de carácter general.

2. LA AUTORIDAD PODRÁ REQUERIR AL CONTRIBUYENTE TODOS LOS DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS que resulten necesarios para determinar la procedencia o no de la condonación correspondiente.

3. El contribuyente deberá contar con FEA. Tratándose de PF la FEA deberá ser del interesado y tratándose de PM la FEA deberá ser del administrador único o en su caso, de la totalidad de los miembros del Consejo de Administración. Cuando de acuerdo con los estatutos sociales de la PM interesada el presidente del Consejo de Administración tenga conferidas las mismas facultades de administración que el propio Consejo, bastará con que aquél cuente con FEA.

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CRÉDITOS FISCALES QUE ESTÉN SIENDO PAGADOS A PLAZO

(Art. 7° Transitorio, LIF)

II. En caso de créditos fiscales que estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66 del CFF, LA CONDONACIÓN PROCEDERÁ POR EL SALDO PENDIENTE DE LIQUIDAR, ajustándose a las reglas establecidas en los incisos a) y b) de la fracción I.

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CRÉDITOS FISCALES INPUGNADOS (Art. 7° Transitorio, LIF)

III. La condonación de los créditos fiscales a que se refiere la fracción I, TAMBIÉN PROCEDERÁ AUN Y CUANDO DICHOS CRÉDITOS FISCALES HAYAN SIDO OBJETO DE IMPUGNACIÓN por parte del contribuyente, sea ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme.

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CONDICIONES Y LIMITES DE LA CONDONACIÓN

(Art. 7° Transitorio, LIF)

IV. NO SE PODRÁN CONDONAR CRÉDITOS FISCALES PAGADOS y en ningún caso la condonación dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.

V. No se condonarán adeudos fiscales derivados DE INFRACCIONES POR LAS CUALES EXISTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN, AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO O SENTENCIA CONDENATORIA EN MATERIA PENAL.

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CONDICIONES Y LIMITES DE LA CONDONACIÓN (Art. 7° Transitorio, LIF)

VI. Para efectos del pago de la parte de los créditos fiscales no condonados NO SE ACEPTARÁ PAGO EN ESPECIE, DACIÓN EN PAGO NI COMPENSACIÓN.

Cuando el contribuyente incumpla con su obligación de pago, LA AUTORIDAD TENDRÁ POR NO PRESENTADA LA SOLICITUD DE CONDONACIÓN E INICIARÁ DE INMEDIATO EL PAE.

VII. La solicitud de condonación no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto, NO PODRÁN SER IMPUGNADAS POR LOS MEDIOS DE DEFENSA.

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CONDICIONES Y LIMITES DE LA CONDONACIÓN (Art. 7° Transitorio, LIF)

VIII. LA AUTORIDAD FISCAL PODRÁ SUSPENDER EL PAE, si así lo pide el interesado en el escrito de solicitud de condonación y siempre que se garantice el interés fiscal.

IX. LAS MULTAS IMPUESTAS DURANTE EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso, serán reducidas en 50 por ciento siempre que sean pagadas dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

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CONDICIONES Y LIMITES DE LA CONDONACIÓN (Art. 7° Transitorio, LIF)

X. TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS FISCALES CUYA ADMINISTRACIÓN CORRESPONDA A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS en términos de los convenios de colaboración administrativa que éstas tengan celebrados con la Federación a través de la SHCP, la condonación será solicitada directamente ante la autoridad fiscal de la Entidad Federativa que corresponda, quien emitirá la resolución procedente con sujeción a lo dispuesto por este artículo y, en lo conducente, por las reglas de la RM que expida el SAT.

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CONDICIONES Y LIMITES DE LA CONDONACIÓN (Art. 7° Transitorio, LIF)

XI. A PARTIR DEL 1O. DE ENERO DE 2008, EL SAT PROPORCIONARÁ A LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA AUTORIZADAS (BURO DE CRÉDITO) conforme a la ley de la materia, de acuerdo con las reglas de carácter general, que dicho órgano desconcentrado emita para el efecto, la información de los contribuyentes que cuenten con créditos fiscales que, a la fecha indicada, no hayan sido pagados ni garantizados en los plazos y términos que la ley establece así como créditos que a partir de esa fecha no sean pagados o garantizados en los plazos legalmente establecidos.

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CONDICIONES Y LÍMITES DE LA CONDONACIÓN (Art. 7° Transitorio, LIF)

• LA JUNTA DE GOBIERNO DEL SAT EMITIRÁ LAS REGLAS NECESARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LA CONDONACIÓN prevista en este artículo, mismas que se deberán publicar el DOF.

• LA SHCP INFORMARÁ A MÁS TARDAR EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión, del ejercicio de las facultades otorgadas en los términos de este artículo séptimo.

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LEY DEL LEY DEL IMPUESTO AL IMPUESTO AL

ACTIVO ACTIVO

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

• Naturaleza temporal del impuesto al activo

Su naturaleza es ser temporal, no es en cuanto a la vigencia de la ley cuanto a su vigencia, sino a que este tributo es temporal en cuanto al impacto que tiene en los contribuyentes, ya que éstos pueden recuperar las cantidades pagadas por el mismo, en términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS• Por otra parte, es importante señalar que

este impuesto no eleva la carga fiscal de los contribuyentes cumplidos, ya que, incluso, se permite su devolución cuando se genere el impuesto sobre la renta, hasta por diez ejercicios.

• Es decir, este impuesto sólo afecta a aquellas empresas que o son ineficientes o eluden o evaden el impuesto sobre la renta, lo que, incluso, genera una distorsión en el mercado.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS• Objeto del impuesto al activo

En primer término, cabe destacar que el objeto de este impuesto lo constituye la simple tenencia de activos, que sean susceptibles de generar riqueza, tal como se señala en el propio artículo 2o. de la ley que lo establece.

Por ello, es que resulta necesario regresar a la verdadera naturaleza de este impuesto, tomando como punto de partida que su objeto lo constituyen los activos que son susceptibles de generar riqueza y no así el activo neto de las empresas.

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TASA DEL IMPUESTO(R, primer párrafo, art. 2)

El contribuyente determinará el impuesto por ejercicios fiscales APLICANDO AL VALOR DE SU ACTIVO EN EL EJERCICIO, LA TASA DEL 1.25%.

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DE LAS DEUDAS (Artículo 5o, se deroga).Los contribuyentes podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con:

• Empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, siempre que se trate de deudas no negociables.

• También podrán deducirse las deudas negociables en tanto no se le notifique al contribuyente la cesión del crédito correspondiente a dichas deudas a favor de una empresa de factoraje financiero, y aun cuando no habiéndosele notificado la cesión el pago de la deuda se efectúe a dicha empresa o a cualquier otra persona no contribuyente de este impuesto.

• Son deducibles las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación.

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BASE DEL IMPUESTO SALDO PROMEDIO DE ACTIVOS FINANCIEROS

Más:• SALDO PROMEDIO DE LOS ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y

CARGOS DIFERIDOS• PROMEDIO DE TERRENOS• PROMEDIO DE INVENTARIOS

(=)SUMA DEL ACTIVO O BASE

• (x) TASA 1.25%• -------------------------------------------------

(=)IMPAC DEL EJERCICIO CAUSADO

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EJEMPLOS DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Caso 1:

Persona Moral sin deudas 2007 2006

Promedio anual de Activos 250,000.00 200,000.00

Menos

Promedio anual de deudas - -

Igual

Base $ 200,000.00 $ 200,000.00

Por

Tasa 1.25% 1.80%

IMPAC determinado 2,500.00 3,600.00

Disminución -1,100.00

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Caso 2:

Persona Moral con deudas menores al promedio activo

2007 2006

Promedio anual de Activos 250,000.00 200,000.00

Menos

Promedio anual de deudas 120,000.00 120,000.00

Igual

Base $ 200,000.00 $ 200,000.00

Por

Tasa 1.25% 1.80%

IMPAC determinado 2,500.00 1,440.00

Disminución -1,160.00

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Caso 3:

Persona Moral con promedios de activos y deudas iguales

2007 2006

Promedio anual de Activos 250,000.00 200,000.00

Menos

Promedio anual de deudas 200,000.00 200,000.00

Igual

Base $ 200,000.00 -

Por

Tasa 1.25% 1.80%

IMPAC determinado 2,500.00 -

Disminución 2,500.00

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Casos de personas físicas en área geográfica “A”

Caso 4:

Persona física sin deuda

2007 2006

Promedio anual de Activos 500,000.00 500,000.00

Menos

Promedio anual de deudas - -

Igual

Resultado 500,000.00 500,000.00

Menos

Disminución 15 VSMG - 260,610.00

Igual

Base 500,000.00 233,531.75

Por

Tasa 1.25% 1.80%

IMPAC determinado 6,250.00 4,203.57

Incremento 2,046.43

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Casos de personas físicas en área geográfica “A”

Caso 5:

Persona física con promedio de deudas menores al promedio activo

2007 2006

Promedio anual de Activos 500,000.00 500,000.00

Menos

Promedio anual de deudas 200,000.00 200,000.00

Igual

Resultado 500,000.00 300,000.00

Menos

Disminución 15 VSMG - 260,610.00

Igual

Base 500,000.00 33,531.75

Por

Tasa 1.25% 1.80%

IMPAC determinado 6,250.00 603.57

Incremento 5,646.43

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Casos de personas físicas en área geográfica “A”

Caso 6:

Persona física con promedio de activos y deudas iguales

2007 2006

Promedio anual de Activos 500,000.00 500,000.00

Menos

Promedio anual de deudas 500,000.00 500,000.00

Igual

Resultado 500,000.00

Menos

Disminución 15 VSMG - 260,610.00

Igual

Base 500,000.00 -

Por

Tasa 1.25% 1.80%

IMPAC determinado 6,250.00

Incremento 6,250.00

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Casos de personas físicas en área geográfica “A”

Caso 7:

Persona física con promedio de deudas menores al promedio de activo

2007 2006

Promedio anual de Activos 500,000.00 500,000.00

Menos

Promedio anual de deudas 300,000.00 300,000.00

Igual

Resultado 500,000.00 200,000.00

Menos

Disminución 15 VSMG - 260,610.00

Igual

Base 500,000.00 -

Por

Tasa 1.25% 1.80%

IMPAC determinado 6,250.00

Incremento 6,250.00

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Casos de personas físicas en área geográfica “A”

Caso 7:

Persona física con promedio de deudas menores al promedio de activo

2007 2006

Promedio anual de Activos 276,870.75 260,610.00

Menos

Promedio anual de deudas - -

Igual

Resultado 276,870.75 260,610.00

Menos

Disminución 15 VSMG - 260,610.00

Igual

Base 276,870.75 -

Por

Tasa 1.25% 1.80%

IMPAC determinado 3,460.00

Incremento 3,460.00

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DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Problemática actual del impuesto al activo

…hay que destacar que en los últimos años, LOS BENEFICIOS DE ESTA CONTRIBUCIÓN, COMO MEDIO DE CONTROL PARA AQUELLOS CONTRIBUYENTES QUE, A TRAVÉS DE LA ELUSIÓN O EVASIÓN FISCALES, dejan de contribuir al gasto público se ha visto reducida, principalmente, por la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5o. de la ley de la materia y de la posibilidad legal, a partir del ejercicio fiscal de 2005, de deducir las deudas contratadas con el sistema financiero.

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DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Problemática actual del impuesto al activo

En efecto, al permitirse la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero, ya sea a través de la declaratoria de inconstitucionalidad o de la reforma a la LIMAPC en 2005, HA TRAÍDO COMO CONSECUENCIA QUE EL EFECTO DE CONTROL DE ESE IMPUESTO SE VEA DRÁSTICAMENTE REDUCIDO, puesto que la base del tributo se ha disminuido en forma considerable, lo que conlleva a que el impacto frente a aquellos esquemas de elusión o evasión fiscal se reduzcan.

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DE LOS PAGOS PROVISIONALES 2007

Disposiciones Transitorias de la LIMPAC • ARTÍCULO SÉPTIMO, Fracción II. Para los efectos de los

artículos 7o. y 13 fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, LOS CONTRIBUYENTES DETERMINARÁN LOS PAGOS PROVISIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL DE 2007 CON BASE EN EL IMPUESTO ACTUALIZADO QUE LES HUBIERA CORRESPONDIDO EN EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, SIN DEDUCIR DEL VALOR DEL ACTIVO DE DICHO EJERCICIO LAS DEUDAS correspondientes al mismo ejercicio.

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DE LOS PAGOS PROVISIONALES 2007

Asimismo, para los efectos del sexto párrafo del artículo 7o. de la LIMPAC, los pagos provisionales correspondientes a los meses de enero y febrero del ejercicio fiscal de 2007, se deberán efectuar en la cantidad que hubiera correspondido para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior, de no haberse deducido del valor del activo del ejercicio que sirvió de base para dichos pagos, las deudas correspondientes al mismo ejercicio.

• ¿tasa? • ¿pagos en el mismo monto de 2006?• ¿pagos aplicando tasa 1.8% eliminando deudas?• ¿pagos aplicando tasa 1.25% eliminando deudas?

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CRITERIOS NO CRITERIOS NO VINCULATIVOS VINCULATIVOS

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Se crea la obligación para la autoridad fiscal de PUBLICAR EN EL DOF LOS CRITERIOS NO VINCULATIVOS, con la finalidad de ALERTAR A LOS CONTRIBUYENTES SOBRE PRÁCTICAS ELUSIVAS que se han detectado o que han sido observadas y sancionadas por el SAT.

CRITERIOS NO VINCULATIVOS O INDEBIDOS (A, Inciso h, fracción I art.

33)

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02/ISR. ENAJENACIÓN DE BIENES DE ACTIVO FIJO.

• Cuando se enajenen bienes de activo fijo, en términos del artículo 20, fracción V de la Ley del ISR, LOS CONTRIBUYENTES ESTÁN OBLIGADOS A ACUMULAR LA GANANCIA DERIVADA DE LA ENAJENACIÓN. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 37 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.

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LEY DEL LEY DEL

IMPUESTO IMPUESTO

SOBRE SOBRE

LA RENTA LA RENTA

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CONTRIBUYENTES DEL SECTOR PRIMARIO (R, arts. 11 y 81)

Con el propósito de reconocer que la reducción de la tasa del ISR que se aplica a la utilidad fiscal de los contribuyentes del sector primario sea del 32.14%, en lugar del 42.86%, CON EL FIN DE QUE LA TASA EFECTIVA DEL ISR A LA QUE SE SUJETAN LOS CONTRIBUYENTES DE DICHO SECTOR SEA DEL 19%, EN LUGAR DEL 16%.

En función de lo anterior, se modifica el factor de piramidación para el cálculo del ISR sobre dividendos previsto en el articulo 11 del 1.1905 al 1.2346.

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CONTRIBUYENTES DEL SECTOR PRIMARIO(R, arts. 11 y 81)

Ello con el fin de gravar la verdadera capacidad contributiva del sector primario, ya que para lograr una mayor competitividad de las empresas nacionales e incentivar la inversión nacional y extranjera en el país, en el año de 2005 se estableció una reducción paulatina de la tasa del ISR, para quedar a partir de 2007 en 28%, reducción que benefició a todos los contribuyentes, incluido el sector primario.

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RESIDENCIA - PM (con reforma 28/06/06)

Artículo 9o.- Se consideran residentes en territorio nacional:

II. LAS PERSONAS MORALES que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

RM. Regla 2.1.5.:

Para los efectos del artículo 9o. del CFF se entiende que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, CUANDO EN TERRITORIO NACIONAL ESTÉ EL LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTREN LA O LAS PERSONAS QUE TOMEN O EJECUTEN DÍA A DÍA LAS DECISIONES DE CONTROL, DIRECCIÓN, OPERACIÓN O ADMINISTRACIÓN DE LA PERSONA MORAL Y DE LAS ACTIVIDADES QUE ELLA REALIZA.

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RESIDENCIA Art. 9 CFF

DISPOSICIONES PARA LA RESIDENCIA:

1. Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.

2. Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

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LIQUIDACIÓN DE PERSONAS MORALES (R, segundo p. Art 12)

PARA EFECTOS DE CALCULAR EL ISR CAUSADO POR VIRTUD DE LA LIQUIDACIÓN, SE CONSIDERARÁN COMO ENAJENADOS TODOS LOS ACTIVOS QUE DICHA PM TENGA, TANTO EN MÉXICO, COMO EN EL EXTRANJERO.

Es decir, para los efectos de calcular el impuesto causado por virtud de la liquidación, se considerarán como enajenados todos los activos que dicha persona moral tenga.

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EROGACIONES NO DEDUCIBLES(R, fraccion XX, art. 32)

CONSUMO EN BARES, RESTAURANTES Y COMEDORES.

Se reduce el monto deducible por consumos en restaurantes del 25% al 12.5%, manteniendo la posibilidad de deducir el 100% cuando dichos consumos sean realizados por concepto de viáticos y cumplan con los requisitos de ley.

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INVERSIONES EN AUTOMÓVILES (R, fracción II, art. 42)

Se ajusta el monto de la deducción, estableciéndo como límite deducible de las inversiones en automóviles, la cantidad de $175,000, en lugar de los $300,000 autorizados anteriormente, este valor incluye blindaje.

Por disposición transitoria (articulo quinto, fracción I) los automóviles adquiridos hasta el 2006 continuan con límite de 300,000.00

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PÉRDIDAS FISCALES(R,art. 63)

En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente de disminuir al momento de la fusión, CON CARGO A LA UTILIDAD FISCAL CORRESPONDIENTE A LA EXPLOTACIÓN DE LOS MISMOS GIROS EN LOS QUE SE PRODUJO LA PÉRDIDA.

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PÉRDIDAS FISCALES(R,art. 63)

CUANDO CAMBIEN LOS SOCIOS O ACCIONISTAS QUE POSEAN EL CONTROL DE UNA SOCIEDAD QUE TENGA PÉRDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES pendientes de disminuir, se limita su amortización bajo los siguientes parámetros:

Se compara la suma de sus ingresos en los tres últimos ejercicios (vs) El monto actualizado de las pérdidas por amortizar al término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas

Si el monto de las perdidas es MAYOR, únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las pérdidas.

Se considerarán los ingresos mostrados en los estados financieros correspondientes al periodo señalado, aprobados por la asamblea de accionistas.

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PÉRDIDAS FISCALES(R,art. 63)

1. El monto actualizado de las pérdidas por amortizar al término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas 17,000

Se compara con:

2. La suma de sus ingresos en los tres últimos ejercicios 12,000

Por ser 1 mayor que 2 solo se pueden aplicar contra utilidades fiscales generadas en los mismo giros en los que se produjeren.

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EXENCIÓN POR LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LA ENAJENACIÓN DE CASA HABITACIÓN (R, art. 109-XV)

Se limita la exención por la enajenación de la casa habitación en un ejercicio fiscal, siempre que el ingreso obtenido no exceda de 1,500,000 udis ($5,670,000.00) y la transmisión se formalice ante fedatario público, debiendo pagar el contribuyente por el excedente el ISR correspondiente. La exención no será aplicable tratándose de la segunda o posteriores enajenaciones de casa habitación efectuadas durante el mismo año de calendario.

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EXENCIÓN POR LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LA ENAJENACIÓN DE

CASA HABITACIÓN (R, art. 109-XV)

EL FEDATARIO DEBERÁ CONSULTAR A LAS AUTORIDADES FISCALES SI PREVIAMENTE EL CONTRIBUYENTE HA ENAJENADO ALGUNA CASA HABITACIÓN DURANTE EL AÑO CALENDARIO de que se trate y, en caso de que sea procedente la exención, dará aviso a las autoridades fiscales.

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GANANCIA GRAVADA

POR EL PRECIO EXCEDENTE DE LOS 1,500,000 UDIS, SE DETERMINARÁ EL IMPUESTO CONSIDERANDO LAS DEDUCCIONES EN FORMA PROPORCIONAL

EXCEDENTE

Entre: PRECIO DE VENTA

(= ) Proporción

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PRECIO DE VENTA 7,000,000

Menos:

LÍMITE UDIS EN PESOS 5,670,000

PRECIO EXCEDENTE GRAVADO A) 1,330,000

Menos:

DEDUCCIÓN TOTAL 4,000,000

Por: Proporción:

PRECIO DE VENTA GRAV. 1,330,000

Entre:

PRECIO DE VENTA 7,000,000 = 0.19

IMPORTE DEDUCIBLE B) 760,000

GANANCIA GRAVABLE A) – B) 570, 000

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EXENCIÓN DE CASA HABITACION

SI EL VENDEDOR DEMUESTRA HABER RESIDIDO EN SU CASA HABITACION DURANTE LOS 5 AÑOS INMEDIATOS ANTERIORES A LA FECHA DE SU ENAJENACION, EN TERMINOS DEL REGLAMENTO, NO HAY LÍMITE EN CUANTO AL MONTO

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AJUSTE ANUAL POR SUELDOS Y SALARIOS

Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados:

b) HAYAN OBTENIDO INGRESOS ANUALES POR LOS CONCEPTOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPÍTULO QUE EXCEDAN DE $400,000.00.

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PF OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN ANUAL (R, arts. 116, inciso b); 117, fracción III, inciso e) y 175)

SE INCREMENTA $400,000.00 EL MONTO DE LOS INGRESOS POR SALARIOS COMO LÍMITE PARA LIBERAR A LAS PF DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN ANUAL, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00 y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención correspondiente.

EL LÍMITE DE 400,000 APLICA TAMBIEN PARA EL EJERCICIO 2006 (ART. QUINTO,F-V TRANSITORIO).

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REGLAMENTO REGLAMENTO

DE LA DE LA

LISRLISR

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EL PASADO 4 DE DICIEMBRE DE 2006, SE PUBLICARON REFORMAS AL REGLAMENTO DEL ISR, Y SE DIO A CONOCER UN REGLAMENTO DEL IVA, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, es decir, el 5 de diciembre del mismo año 2006; dentro de los cuales, la reforma y modificación principal, es la de incorporar diversos criterios de la autoridad hacendaría, que muchos de ellos ya conocíamos por las Reglas de la RMF para 2006, publicada en el DOF del 28 de abril de 2006 y sus diversas modificaciones; así como en los Criterios del SAT.

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CONCEPTO DE AUTOMÓVIL (art. 3-A)

Se da a conocer el concepto de automóvil, el cual resulta de mucha importancia, pues antes de esta adición, nos teníamos que remitir a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; así se señala que “se entenderá por AUTOMÓVIL , el VEHÍCULO TERRESTRE para el transporte DE HASTA 10 PASAJEROS , incluido el conductor y excluye las motocicletas en cualquiera de sus presentaciones”

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COEFICIENTE DE UTILIDAD HASTA EL DIEZMILÉSIMO

(art. 9) Antes de la reforma, este artículo establecía que tanto el Coeficiente de utilidad previsto en el Art. 14, de la Ley del ISR y que se emplea para el cálculo de los pagos provisionales; como los factores de ajuste o actualización previstos en el Art. 7, de la ley del ISR, debían calcularse al diezmilésimo, con la adición de junio pasado al último párrafo del Art. 17-A CFF, se estableció esta precisión; POR LO QUE AHORA, EL REGLAMENTO DEL ISR SÓLO SE REFIERE AL COEFICIENTE DE UTILIDAD.

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PTU SUPERIOR AL RESULTADO, ES PÉRDIDA FISCAL

(art. 12-A)Con la Reforma a la LISR para 2005, se permite la disminución de la participación de utilidades a los trabajadores de las empresas (PTU) pagada en el ejercicio de la utilidad obtenida en el mismo (Ingresos Acumulables menos Deducciones autorizadas, igual a Resultado obtenido, menos PTU pagada a los trabajadores en el Ejercicio, igual a Utilidad Fiscal, de la cual se restan las pérdidas fiscales y se obtiene así el Resultado Fiscal para las personas morales o la Utilidad fiscal para el caso de las personas físicas, en términos de los Art. 10 y 130. LA ADICIÓN DE ESTE ARTÍCULO, ES PARA INCORPORAR UN CRITERIO YA PREVISTO EN LA RM-06, (Regla 3.2.1.) Y ESTABLECER QUE CUANDO LA PTU PAGADA A LOS TRABAJADORES, SEA SUPERIOR AL RESULTADO DEL EJERCICIO, LA DIFERENCIA ES PÉRDIDA FISCAL.

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NO SE SEPARA EL IVA A LA TASA 0% EN

COMPROBANTES(art. 37 Derogado)Con la reforma del pasado 28 de junio al Art. 29-A, Fr. VI,

del CFF, que establece la obligación en lo consiguiente de separar el IVA en los comprobantes a las distintas tasas de impuesto; SE DEROGA, ESTE ART. 37 DEL REGLAMENTO DEL ISR QUE ESTABLECÍA LA OPCIÓN DE NO SEPARAR EN LOS COMPROBANTES EL IVA CUANDO LOS ACTOS O ACTIVIDADES ESTUVIERAN GRAVADOS A LA TASA DEL 0%.

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SUSPENSIÓN DE LA DEDUCCIÓN DE

INVERSIONES (Art. 67)SE REFORMA Y PRECISAN LAS REGLAS PARA SUSPENDER LA DEDUCCIÓN DE INVERSIONES POR NO REALIZAR ACTIVIDADES, SIEMPRE Y CUANDO SE PRESENTE EL AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES

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ADOPTADOS SON DESCENDIENTES EN LÍNEA

RECTA (Art. 120-A)Un criterio ya previsto en la RM-06, se incorpora en este artículo, PARA ESTABLECER QUE LOS HIJOS ADOPTADOS SE CONSIDERAN DESCENDIENTES EN LÍNEA RECTA DEL ADOPTANTE Y DE LOS ASCENDIENTES DE ÉSTE, PARA LOS EFECTOS FISCALES QUE ESTO PUEDA PRODUCIR, por ejemplo una donación entre ascendientes o descendientes en línea recta, no sujeta a pago de ISR.

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SUBSIDIO DE INGRESOS ASIMILADOS IGUAL AL CALCULADO PARA TRABAJADORES (Art. 138-A)

Un criterio de la autoridad que se incorpora al Art. 138-A, del Reglamento, ESTABLECIENDO QUE EN EL CASO DE INGRESOS ASIMILADOS A SALARIOS, PREVISTOS EN EL ART. 110, DE LA LEY DEL ISR, PARA LA DETERMINACIÓN DEL SUBSIDIO, EL EMPLEADOR DEBERÁ APLICARLES LA MISMA PROPORCIÓN QUE LA DETERMINADA PARA SUS TRABAJADORES, EN TÉRMINOS DEL ART. 114, DE LA CITADA LEY DEL ISR. Algo que sin duda, siempre ha sido tema polémico.

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DETERMINACIÓN DEL SUBSIDIO

ES DE PRECISAR, QUE LOS ART. 115-A A 155-C , INCORPORAN OTROS CRITERIOS DE LA RM-06, RELACIONADOS CON LA DETERMINACIÓN DE SUBSIDIO PARA TRABAJADORES con 2 o más patrones que presentan declaración anual en forma personal, o para los patrones que inician actividades, o de aquellos que cuentan con trabajadores de salario mínimo.

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PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (art. 182-A y 182-B)

Se adicionan estos artículos para establecer la obligación a los pequeños contribuyentes, DE LLEVAR LA CONTABILIDAD (registro de ingresos) por cada Entidad Federativa; ADEMÁS DE NOMBRAR A UN REPRESENTANTE COMÚN cuando dichas actividades se realicen a través de una copropiedad.

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CÓDIGO FISCAL CÓDIGO FISCAL

DE LA DE LA

FEDERACIÓN FEDERACIÓN

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En materia del CFF, el Ejecutivo Federal manifiesta que las reformas y adiciones que se proponen efectuar al citado ordenamiento, tienen por objeto :

•PROPICIAR EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA TRIBUTARIA

•MEJORAR EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES

•FORTALECER LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES

•ASÍ COMO ESTABLECER MEDIDAS TENDIENTES A COMBATIR LA EVASIÓN FISCAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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INSCRIPCIÓN AL RFC Y CONSTANCIA DE FEA (art, 27,

primer p) Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el RFC del SAT y SU CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código….

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INSCRIPCIÓN AL RFC Y CONSTANCIA DE FEA (art, 27,

segundo p) Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el RFC y SU CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III (Fines no lucrativos) de la LISR, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.

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INSCRIPCIÓN AL RFC Y FEA

La reforma consiste sustancialmente en que las p PF y PM que deben presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realizan, SOLICITEN SU CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA en el momento en que se inscriban en el RFC, INCLUYENDO A LOS SOCIOS Y ACCIONISTAS DE LAS PERSONAS MORALES, ya que será necesaria para que cumplan oportunamente con sus obligaciones fiscales a través de medios electrónicos.

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DOCUMENTACIÓN Y LA PÉRDIDA FISCAL (A, quinto, y octavo párrafos, art. 30)

Cuando la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se DISMINUYAN PÉRDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal, INDEPENDIENTEMENTE DEL EJERCICIO EN EL QUE SE HAYA ORIGINADO LA MISMA.

EL CONTRIBUYENTE NO ESTARÁ OBLIGADO A PROPORCIONAR LA DOCUMENTACIÓN antes solicitada cuando con anterioridad al ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido dichas facultades en el ejercicio en las que se generaron las pérdidas fiscales de las que se solicita su comprobación (quinto párrafo) .

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DOCUMENTACIÓN, LA PÉRDIDA FISCAL Y LÍMITES (A, quinto, y octavo

párrafos, art. 30)

• La información proporcionada por el contribuyente solo podrá ser utilizada por las autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las perdidas fiscales no coincida con los hechos manifestados en las declaraciones presentadas para tales efectos.

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FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y PÉRDIDAS FISCALES (A, tercero y cuarto párrafos, art. 42)

En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo:

II. Requerir la exhibición en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad…III.- Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, IV.- Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos

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FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y PÉRDIDAS FISCALES (A, tercero y cuarto párrafos, art. 42)

Y EN EL EJERCICIO REVISADO SE DISMINUYAN PÉRDIDAS FISCALES, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.

La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL RESULTADO DEL EJERCICIO SUJETO A REVISIÓN, Y NO DE AQUELLOS DONDE SE GENERARON LAS PÉRDIDAS.

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VISITAS DOMICILIARAS-DE LAS ACTAS

(A, Fracción VIII, art. 46) Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, SE OBSERVE QUE EL PROCEDIMIENTO NO SE AJUSTÓ A LAS NORMAS APLICABLES, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer o reiniciar el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.

Lo señalado, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.

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NO OBJETO DE UNA NUEVA REVISIÓN

(R último párrafo, art. 46) Concluida la visita en el domicilio fiscal, PARA INICIAR OTRA A LA MISMA PERSONA, SE REQUERIRÁ NUEVA ORDEN. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la determinación del crédito fiscal correspondiente cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados, SIN EMBARGO CAUSA INCERTIDUMBRE.

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NO OBJETO DE UNA NUEVA REVISIÓN (R último párrafo, art.

46) La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad o en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten; YA QUE DE NO SER ASI, TODO LO ACTUADO POR LA AUTORIDAD, EN SU CASO, NO TENDRA EFECTO LEGAL.

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PLAZOS PARA CONCLUIR LA VISITA (A, Fracción V, art. 46-

A)

V. Tratándose de la fracción VIII del artículo 46 (cuando el procedimiento de visita no se ajusto alas normas previstas), el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.

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PLAZOS PARA CONCLUIR LA VISITA (A, Fracción V, art. 46-A)

Las autoridades fiscales deberán concluir la visita domiciliaria, en los siguientes plazos

A. Dentro de un plazo máximo de DOCE MESES contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

B. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que consoliden para efectos fiscales, entre otros, el plazo será de DIECIOCHO MESES contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

C. Cuando la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar los precios de tranferencia entre partes relacionadas, entre otros supuestos, el plazo será de DOS AÑOS contados…

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PLAZOS PARA CONCLUIR LA VISITA

(A, Fracción V, art. 46-A)

Dicha suspensión NO PODRÁ EXCEDER DE UN PLAZO DE DOS MESES contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento, UNA SOLA VEZ.

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REVISIÓN DEL DICTAMEN FISCAL(R, actual penúltimo párrafo; A último

párrafo, art. 52-A)

• Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo (antes decía: el último) del artículo 42 de este Código, que dice:

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

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REVISIÓN DEL DICTAMEN FISCAL(R, actual penúltimo párrafo; A último

párrafo, art. 52-A) Tratándose de la REVISIÓN DE PAGOS PROVISIONALES O MENSUALES, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen; ya que por ser posteriores al dictamen que se revisa tales pagos no quedan comprendidos en el citado dictamen y, por ello, LAS AUTORIDADES FISCALES NO ESTÁN OBLIGADAS A SEGUIR EL ORDEN ESTABLECIDO EN ESTE ARTÍCULO.

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REGLAMENTO REGLAMENTO

DE LA DE LA

LIVALIVA

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EN GENERAL….

• Este reglamento es nuevo, y abroga al publicado en el DOF del 29 de febrero de 1984.

• Se incorporan 26 reglas de la RM

• Incluye algunos Criterios del SAT

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REFERENCIAS (art. 1)

Se incluye el concepto DE ACTOS O ACTIVIDADES por los que se debe pagar el IVA, son aquellos a los que se les aplican las tasas de IVA 15, 10 y 0%.

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RETENCIÓN DE 2/3 PARTES DE IMPUESTO (art. 3)

Se incorpora el texto de la Regla 5.1.1 de la RM-06, estableciendo que EN PAGOS QUE REALICEN LAS PERSONAS MORALES A PERSONAS FÍSICAS, POR SERVICIOS PROFESIONALES, COMISIONES O ARRENDAMIENTO, ESTAS PODRÁN RETENER LAS 2/3 PARTES DEL IVA; en donde se excluye a la federación y sus organismos descentralizados.

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RETENCIÓN DEL 4% EN TRANSPORTE (art. 4)

Se incorpora la regla 5.1.1 de la RM-06, estableciendo la retención del 4% en pagos de servicios de transporte terrestre. Obligación también para la Federación y sus organismos descentralizados.

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ACTIVIDADES CON EL PÚBLICO EN GENERAL CON IVA INCLUIDO EN PRECIO

(Art. 72) Se reitera mediante este artículo, LAS REGLAS PARA

CONSIDERAR OPERACIONES CON PÚBLICO EN GENERAL, las establecidas en el mismo y por las cuales el comprobante debe expedirse con el IVA incluido en el precio.

Y se establecen las reglas para determinar el IVA acreditable cuando se trata de comprobantes de servicios públicos EN LOS CUALES NO SE DESGLOSA EL IVA (precio entre 1.10 ó 1.15) .

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COMPROBANTES EN SERVICIOS CONSIDERADOS COBRADOS EN UNA

SOLA EXHIBICIÓN (Art. 73)

Los servicios personales independientes, los contratos de suministro de bienes o servicios así como de recolección de basura por cada pago recibido SE EXPEDIRÁ EL COMPROBANTE COMO SI FUERA EN UNA SOLA EXHIBICIÓN Y NO EN PARCIALIDADES.

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RETENEDOR REGULAR (art. 75)

Se incluyen el criterio de la Regla 5.1.11. de la RM-06, que establece que SE CONSIDERA RETENEDOR REGULAR CUANDO ESTE REALICE DOS O MÁS RETENCIONES EN UN MES, y por el cual, tendría que presentar el aviso correspondiente al RFC.

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DECLARATORIA DE CONTADOR PÚBLICO

Se derogado entre otras disposiciones, el Art. 15-A, que establecía LA OPCIÓN DE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IVA MEDIANTE DECLARATORIA DE CONTADOR PÚBLICO, LO QUE AGILIZABA LOS TRAMITES PARA SU OBTENCIÓN

¿será?

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02/ISR. Enajenación de bienes de activo fijo.• Por ello, pretender interpretar la Ley en el sentido de

que para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, deducir nuevamente el saldo pendiente de depreciar de dichos bienes, constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV y 172, fracción III de la Ley del ISR, considerando que las deducciones deben restarse una sola vez.

• Lo dispuesto en el párrafo anterior TAMBIÉN RESULTA APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE BIENES QUE SE ADQUIEREN A TRAVÉS DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

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05/ISR. SOCIEDADES COOPERATIVAS. SALARIOS Y PREVISIÓN SOCIAL.LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS, EN NOMBRE COLECTIVO Y EN COMANDITA SIMPLE QUE DISTRIBUYAN A SUS SOCIOS O ACCIONISTAS LOS INGRESOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TERCEROS, DEBERÁN EFECTUAR LA RETENCIÓN DEL ISR POR CONCEPTO DE SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, de conformidad con los artículos 110, fracción III y 113 de la Ley del ISR, y tratándose de previsión social respetar las limitantes a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 109 de la propia Ley.

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05/ISR. SOCIEDADES COOPERATIVAS. SALARIOS Y PREVISIÓN SOCIAL.

Lo anterior, en virtud de que se han detectado sociedades cooperativas, sociedad en nombre colectivo y en comandita simple, constituidas con la finalidad de disminuir la retención de salarios al considerar gran parte de los ingresos por este concepto como previsión social, los cuales exceden los límites establecidos en la Ley del ISR.

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10/ISR. PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS.

LOS CONTRIBUYENTES QUE HAYAN OBTENIDO EL AMPARO y la protección de la Justicia de la Unión, en contra de la aplicación del artículo 16 de la Ley del ISR y, CON ELLO, HUBIESEN OBTENIDO EL DERECHO A CALCULAR LA BASE DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA, DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA MISMA LEY, no tienen derecho a considerar que la utilidad fiscal, base del reparto de utilidades, deba ser disminuida con la amortización de pérdidas de ejercicios anteriores, ya que la base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas es la utilidad fiscal y no el resultado fiscal. La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este mismo sentido al resolver la tesis número 1ª. /J. 64/2004.