Reforma testamento legitimación activa Rol N° 3.126-2013.- CS
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Santiago,)veintiocho)de)mayo)de)dos)mil)catorce.)) VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 608-2011, seguidos ante el Segundo Juzgado
Civil de Calama, sobre juicio ordinario de reforma de testamento
caratulados “ González Zambra Norma con Vidal González Cinthia, Vidal
González Pedro, Vidal González Carlos y Toledo Contreras Gloria”, por
sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 277
y siguientes, complementada por la de veintitrés de octubre del mismo año,
escrita a fojas 330, se rechazó con costas la demanda por no contar la actora
con legitimidad activa para deducir la acción de autos.
La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación en contra
de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por
resolución de veintiuno de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 340, lo
confirmó.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de
casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que con lo resuelto se
infringen los artículos 59 y 60 de la ley 19.947 en relación con los artículos
305, 1181, 1182, 1184, 1216 y 1386 del Código Civil, y todo ello vinculado
con el artículo 19 del Código Civil. Sostiene como fundamento de su
pretensión que estuvo casada con don Luis Alberto Vidal Peralta, persona
que falleció dejando testamento solemne abierto en el que compareció
señalando ser divorciado. Tal afirmación no es correcta, ya que si bien el
Juzgado de Familia de Calama dictó a su respecto sentencia de divorcio, tal
fallo no fue anotado al margen de la inscripción del matrimonio que los
ligaba durante la vida del causante, subinscribiéndose sólo después de su
deceso. Esta situación anómala motivó que se solicitara judicialmente su
cancelación, lo que fue dispuesto por sentencia dictada en la causa rol V
32923-10 de 19 de abril de 2011, precisamente en consideración a que al
haber fallecido el causante antes de que se practicara tal anotación, no pudo
adquirir el estado civil de divorciado, de acuerdo a lo dispuesto en el
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artículo 59 de la Ley 19.947, sentencia que se encuentra ejecutoriada, según
acredita.
Por ello, el matrimonio que la ligaba al señor Vidal Peralta terminó
por la muerte de éste, según lo prescribe el artículo 42 de la Ley 19.947, al
no haberse subinscrito la sentencia de divorcio en vida de su cónyuge, como
lo ordena el inciso 2° del artículo 59 del mismo texto, ostentando su parte
la calidad de viuda y legitimaria, en tanto cónyuge sobreviviente, al tenor de
lo que disponen los artículos 305 y 1182 del Código Civil, en su numeral
3°, y así debió ser reconocido.
Entonces, como se ha desconocido la legitimación activa de su parte
en relación a la acción deducida, las normas mencionadas han sido
conculcadas, como también lo ha sido el artículo 19 del Código Civil por
haber desatendido su tenor literal, errores todos que han tenido influencia
sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber sido cometidos, se
la habría considerado cónyuge del testador y legitimaria del mismo.
Termina solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia atacada y
en la de reemplazo que se dicte, se haga lugar a la demanda incoada.
SEGUNDO: Que en estos autos son hechos de la causa, tanto por
haber sido establecidos de este modo por los jueces del fondo como por no
haber sido controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- Que don Luis Alberto Vidal Peralta contrajo matrimonio con la
actora con fecha 16 de diciembre de 1971, vínculo que fue disuelto por
sentencia dictada el 4 de agosto de 2009, en la causa de divorcio RIT C-
1549-2008, cuya ejecutoria se certificó el 28 de enero de 2010.
2.- Que don Luis Alberto Vidal Peralta falleció el 2 de julio de 2010,
dejando testamento solemne abierto, en el que compareció consignando
como estado civil el de divorciado.
3.- Que la sentencia de divorcio fue subinscrita al margen de la
inscripción matrimonial después del fallecimiento del señor Vidal Peralta,
siendo cancelada tal anotación por sentencia de 29 de abril de 2011 del 2°
Juzgado de Letras de El Loa-Calama.
TERCERO: Que sobre la base de tales supuestos de hecho, los
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sentenciadores del fondo ratificaron lo resuelto en primera instancia
rechazando la acción deducida por carecer la demandante de legitimación
activa para su interposición. Para ello, se analizó el tenor de lo dispuesto en
el artículo 59 de la ley 19.947, cuyo inciso 1º prescribe que el divorcio
produce efecto entre los cónyuges desde que queda ejecutoriada la sentencia
que lo declare. A su turno, el inciso 2º del mismo artículo agrega que la
sentencia ejecutoriada en que se declare el divorcio deberá subinscribirse al
margen de la respectiva inscripción matrimonial, momento a partir del cual
la sentencia será oponible a terceros y los cónyuges adquieren el estado
civil de divorciados.
Atendido que el tenor de los incisos citados da cuenta de una aparente
contradicción entre sus disposiciones, el sentenciador del fondo prefirió
aquella interpretación que le pareció más lógica y que sostiene la validez de
lo prescrito en su inciso 1º, de acuerdo a la cual todos los efectos del
divorcio se producen desde que la sentencia queda ejecutoriada,
manteniéndose por excepción el vínculo matrimonial sólo para impedir a las
partes celebrar uno nuevo antes de subinscribir la sentencia de divorcio,
concluyendo entonces que la referida anotación busca sólo hacerla oponible
a terceros, permitiendo a las partes contraer nuevo matrimonio.
Por ello, los referidos jueces determinaron que la sentencia de
divorcio firme y ejecutoriada que rola en autos puso fin al matrimonio, lo
que al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 19.947, puso fin
además, sin subscripción aún, a las obligaciones y derechos de carácter
patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del vínculo,
como lo son los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos.
De tal conclusión se sigue, entonces, que la demandante no puede
pretenderse cónyuge sobreviviente del causante Vidal Peralta, ya que ello
contraría el texto y el espíritu de la ley. En consecuencia, como la
legitimidad activa, en tanto calidad jurídica invocada para impetrar la
acción deducida emana de la calidad de titular del derecho contra la persona
obligada, al no existir identidad entre la persona de la actora y aquella para
quien la acción está concedida, la defensa correspondiente debe ser acogida,
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al no corresponder la acción intentada a la demandante, por carecer de la
calidad de cónyuge sobreviviente de don Luis Alberto Vidal Peralta y,
consecuentemente, de legitimaria, encontrándose impedida de accionar de
reforma de testamento respecto de aquel otorgado por el señor Vidal
Peralta.
CUARTO: Que, de acuerdo a lo expuesto, la decisión de lo debatido
pasa por determinar si la actora reviste la calidad de cónyuge sobreviviente
y legitimaria del causante, encontrándose así habilitada para accionar de
reforma del testamento suscrito por don Luis Alberto Vidal Peralta.
QUINTO: Que para ese fin, es preciso considerar que, tal como lo
señala el fallo confirmado por la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Antofagasta, entre el inciso primero y el segundo del artículo 59 de la ley
19.947 se advierte una presunta contradicción, que debe ser superada para
la decisión de lo controvertido.
En esta parte, la recurrente arguye que debe recurrirse al elemento
literal de interpretación de dicha norma, consagrado en el artículo 19 del
Código Civil, y conforme al cual sostiene que sólo con la anotación
marginal de la sentencia de divorcio se adquiere el estado civil correlativo,
por lo que si antes de que ello ocurra uno de los contrayentes fallece, como
en el caso en análisis, opera este modo de disolución del vínculo y no el
emanado de la declaración jurisdiccional.
SEXTO: Que, sin embargo, tal inteligencia del precepto deja, como
acertadamente lo señalan los jueces del fondo, sin efecto el inciso 1° de la
norma en comento, cuestión que no resulta admisible como conclusión del
proceso interpretativo, por cuanto la labor del juez no se reduce a analizar
las palabras de que se ha servido el legislador, sino las relaciones que unen
todas las partes de su texto, sobre el punto de que se trata. Por ello, más allá
de la literalidad de lo expresado por la ley, debe atenderse también al efecto
que se asigna a la norma en estudio, debiendo preferir aquella que lo
produce por sobre la que se lo niega, como ocurriría si se concluye que sólo
con la anotación marginal de la sentencia de divorcio se adquiere el estado
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civil respectivo, y no con la ejecutoriedad de la sentencia que lo declara
(inciso 2° del artículo 59, contra el inciso 1° de la misma disposición).
SEPTIMO: Que, por lo demás, la invocación a la claridad de la ley
que realiza la recurrente pretendiendo la adscripción a lo dispuesto en el
inciso 2° de la norma que se revisa, omite considerar que no puede
pretenderse que ella tiene tal calidad si existe en el mismo texto otro que la
contradice, ya que el sentido de una ley no resulta de un precepto
considerado aisladamente, sino del conjunto de prescripciones de la misma
naturaleza o que se refieran a una misma institución. (Repertorio del
Código Civil y Leyes Complementarias, Tomo I, página 127), por lo que la
precisión del sentido del tantas veces mencionado artículo 59 efectuado por
los jueces del fondo aparece como acertada, al haber considerado en su
examen todo su contenido y amplitud.
OCTAVO: Que, en razón de lo expresado, esta Corte estima que los
jueces del fondo no han incurrido en error de derecho al concluir que el
matrimonio que la demandante invoca como título para accionar de reforma
de testamento, fue disuelto por la sentencia de divorcio firme y ejecutoriada
que rola en autos, poniendo fin a las obligaciones y derechos patrimoniales
que emanan del mismo, como lo son los derechos sucesorios recíprocos, por
lo que no resulta efectiva la infracción denunciada respecto de los artículos
59 y 60 de la ley 19.947.
Por lo demás, tal decisión no significa, como sostiene la recurrente,
desconocer el principio de indivisibilidad del estado civil, por cuanto la
precisión del sentido del artículo 59 de la ley 19.947 sólo permite concluir
que, en el caso en estudio, ha sido la sentencia definitiva de divorcio
ejecutoriada la que puso término al matrimonio, considerándose las partes
como divorciadas desde ese momento, pero impedidas de contraer nuevo
vínculo mientras no se efectuara la anotación marginal correspondiente,
como medida de publicidad ante terceros, por lo que no resulta ser efectivo
la coexistencia de dos estados civiles excluyentes en los afectados, como se
denuncia.
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NOVENO: Que, en todo caso, la forma de entender el inciso 2° del
artículo 59 de la Ley de Matrimonio Civil que se enunció precedentemente
también ha sido abordada por este Tribunal en la sentencia Rol N°1.780-
2010 que fuera citada por el fallo de primer grado, que expresamente indicó
que la exigencia contenida en tal inciso es un requerimiento para efectos de
la oponibilidad de la sentencia de divorcio, “lo que resulta acorde con la
distinción que debe hacerse respecto de los efectos y obligaciones que se
generan para los contrayentes y terceros, ya que al no tener estos últimos la
calidad que asiste a los primeros, resulta necesario un acto adicional por
medio del cual se asegure el conocimiento de la conclusión del acto o
contrato matrimonial.”
DÉCIMO: Que, como consecuencia de las conclusiones precedentes,
no pueden estimarse conculcados los artículos 1181, 1182, 1184 y 1216 del
Código Civil, por cuanto la actora no reviste la calidad de legitimaria del
causante, al no ser cónyuge sobreviviente del mismo.
Por último, resulta necesario dejar constancia que para esta Corte no
es posible emitir pronunciamiento sobre la denuncia relativa a la presunta
infracción a lo dispuesto en el artículo 1386 del Código Civil, al no haber
sido desarrollado, ni siquiera tangencialmente, el supuesto error de derecho
cometido a su respecto.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, con el mérito de lo que se ha
expresado, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido
impugnar el fallo censurado, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767
del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el
fondo interpuesto en lo principal de fojas 341, por la abogado señora Isabel
Arancibia Radich, en representación de la demandante, en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha veintiuno de
marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 340.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
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Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 3.126-2013.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P.,
Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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