Reforma testamento legitimación activa Rol N° 3.126-2013.- CS

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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce. VISTOS: En estos autos Rol Nro. 608-2011, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Calama, sobre juicio ordinario de reforma de testamento caratulados “ González Zambra Norma con Vidal González Cinthia, Vidal González Pedro, Vidal González Carlos y Toledo Contreras Gloria”, por sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 277 y siguientes, complementada por la de veintitrés de octubre del mismo año, escrita a fojas 330, se rechazó con costas la demanda por no contar la actora con legitimidad activa para deducir la acción de autos. La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de veintiuno de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 340, lo confirmó. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que con lo resuelto se infringen los artículos 59 y 60 de la ley 19.947 en relación con los artículos 305, 1181, 1182, 1184, 1216 y 1386 del Código Civil, y todo ello vinculado con el artículo 19 del Código Civil. Sostiene como fundamento de su pretensión que estuvo casada con don Luis Alberto Vidal Peralta, persona que falleció dejando testamento solemne abierto en el que compareció señalando ser divorciado. Tal afirmación no es correcta, ya que si bien el Juzgado de Familia de Calama dictó a su respecto sentencia de divorcio, tal fallo no fue anotado al margen de la inscripción del matrimonio que los ligaba durante la vida del causante, subinscribiéndose sólo después de su deceso. Esta situación anómala motivó que se solicitara judicialmente su cancelación, lo que fue dispuesto por sentencia dictada en la causa rol V 32923-10 de 19 de abril de 2011, precisamente en consideración a que al haber fallecido el causante antes de que se practicara tal anotación, no pudo adquirir el estado civil de divorciado, de acuerdo a lo dispuesto en el

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Santiago,)veintiocho)de)mayo)de)dos)mil)catorce.)) VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 608-2011, seguidos ante el Segundo Juzgado

Civil de Calama, sobre juicio ordinario de reforma de testamento

caratulados “ González Zambra Norma con Vidal González Cinthia, Vidal

González Pedro, Vidal González Carlos y Toledo Contreras Gloria”, por

sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 277

y siguientes, complementada por la de veintitrés de octubre del mismo año,

escrita a fojas 330, se rechazó con costas la demanda por no contar la actora

con legitimidad activa para deducir la acción de autos.

La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación en contra

de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por

resolución de veintiuno de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 340, lo

confirmó.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de

casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que con lo resuelto se

infringen los artículos 59 y 60 de la ley 19.947 en relación con los artículos

305, 1181, 1182, 1184, 1216 y 1386 del Código Civil, y todo ello vinculado

con el artículo 19 del Código Civil. Sostiene como fundamento de su

pretensión que estuvo casada con don Luis Alberto Vidal Peralta, persona

que falleció dejando testamento solemne abierto en el que compareció

señalando ser divorciado. Tal afirmación no es correcta, ya que si bien el

Juzgado de Familia de Calama dictó a su respecto sentencia de divorcio, tal

fallo no fue anotado al margen de la inscripción del matrimonio que los

ligaba durante la vida del causante, subinscribiéndose sólo después de su

deceso. Esta situación anómala motivó que se solicitara judicialmente su

cancelación, lo que fue dispuesto por sentencia dictada en la causa rol V

32923-10 de 19 de abril de 2011, precisamente en consideración a que al

haber fallecido el causante antes de que se practicara tal anotación, no pudo

adquirir el estado civil de divorciado, de acuerdo a lo dispuesto en el

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artículo 59 de la Ley 19.947, sentencia que se encuentra ejecutoriada, según

acredita.

Por ello, el matrimonio que la ligaba al señor Vidal Peralta terminó

por la muerte de éste, según lo prescribe el artículo 42 de la Ley 19.947, al

no haberse subinscrito la sentencia de divorcio en vida de su cónyuge, como

lo ordena el inciso 2° del artículo 59 del mismo texto, ostentando su parte

la calidad de viuda y legitimaria, en tanto cónyuge sobreviviente, al tenor de

lo que disponen los artículos 305 y 1182 del Código Civil, en su numeral

3°, y así debió ser reconocido.

Entonces, como se ha desconocido la legitimación activa de su parte

en relación a la acción deducida, las normas mencionadas han sido

conculcadas, como también lo ha sido el artículo 19 del Código Civil por

haber desatendido su tenor literal, errores todos que han tenido influencia

sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber sido cometidos, se

la habría considerado cónyuge del testador y legitimaria del mismo.

Termina solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia atacada y

en la de reemplazo que se dicte, se haga lugar a la demanda incoada.

SEGUNDO: Que en estos autos son hechos de la causa, tanto por

haber sido establecidos de este modo por los jueces del fondo como por no

haber sido controvertidos por las partes, los siguientes:

1.- Que don Luis Alberto Vidal Peralta contrajo matrimonio con la

actora con fecha 16 de diciembre de 1971, vínculo que fue disuelto por

sentencia dictada el 4 de agosto de 2009, en la causa de divorcio RIT C-

1549-2008, cuya ejecutoria se certificó el 28 de enero de 2010.

2.- Que don Luis Alberto Vidal Peralta falleció el 2 de julio de 2010,

dejando testamento solemne abierto, en el que compareció consignando

como estado civil el de divorciado.

3.- Que la sentencia de divorcio fue subinscrita al margen de la

inscripción matrimonial después del fallecimiento del señor Vidal Peralta,

siendo cancelada tal anotación por sentencia de 29 de abril de 2011 del 2°

Juzgado de Letras de El Loa-Calama.

TERCERO: Que sobre la base de tales supuestos de hecho, los

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sentenciadores del fondo ratificaron lo resuelto en primera instancia

rechazando la acción deducida por carecer la demandante de legitimación

activa para su interposición. Para ello, se analizó el tenor de lo dispuesto en

el artículo 59 de la ley 19.947, cuyo inciso 1º prescribe que el divorcio

produce efecto entre los cónyuges desde que queda ejecutoriada la sentencia

que lo declare. A su turno, el inciso 2º del mismo artículo agrega que la

sentencia ejecutoriada en que se declare el divorcio deberá subinscribirse al

margen de la respectiva inscripción matrimonial, momento a partir del cual

la sentencia será oponible a terceros y los cónyuges adquieren el estado

civil de divorciados.

Atendido que el tenor de los incisos citados da cuenta de una aparente

contradicción entre sus disposiciones, el sentenciador del fondo prefirió

aquella interpretación que le pareció más lógica y que sostiene la validez de

lo prescrito en su inciso 1º, de acuerdo a la cual todos los efectos del

divorcio se producen desde que la sentencia queda ejecutoriada,

manteniéndose por excepción el vínculo matrimonial sólo para impedir a las

partes celebrar uno nuevo antes de subinscribir la sentencia de divorcio,

concluyendo entonces que la referida anotación busca sólo hacerla oponible

a terceros, permitiendo a las partes contraer nuevo matrimonio.

Por ello, los referidos jueces determinaron que la sentencia de

divorcio firme y ejecutoriada que rola en autos puso fin al matrimonio, lo

que al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 19.947, puso fin

además, sin subscripción aún, a las obligaciones y derechos de carácter

patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del vínculo,

como lo son los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos.

De tal conclusión se sigue, entonces, que la demandante no puede

pretenderse cónyuge sobreviviente del causante Vidal Peralta, ya que ello

contraría el texto y el espíritu de la ley. En consecuencia, como la

legitimidad activa, en tanto calidad jurídica invocada para impetrar la

acción deducida emana de la calidad de titular del derecho contra la persona

obligada, al no existir identidad entre la persona de la actora y aquella para

quien la acción está concedida, la defensa correspondiente debe ser acogida,

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al no corresponder la acción intentada a la demandante, por carecer de la

calidad de cónyuge sobreviviente de don Luis Alberto Vidal Peralta y,

consecuentemente, de legitimaria, encontrándose impedida de accionar de

reforma de testamento respecto de aquel otorgado por el señor Vidal

Peralta.

CUARTO: Que, de acuerdo a lo expuesto, la decisión de lo debatido

pasa por determinar si la actora reviste la calidad de cónyuge sobreviviente

y legitimaria del causante, encontrándose así habilitada para accionar de

reforma del testamento suscrito por don Luis Alberto Vidal Peralta.

QUINTO: Que para ese fin, es preciso considerar que, tal como lo

señala el fallo confirmado por la sentencia de la Corte de Apelaciones de

Antofagasta, entre el inciso primero y el segundo del artículo 59 de la ley

19.947 se advierte una presunta contradicción, que debe ser superada para

la decisión de lo controvertido.

En esta parte, la recurrente arguye que debe recurrirse al elemento

literal de interpretación de dicha norma, consagrado en el artículo 19 del

Código Civil, y conforme al cual sostiene que sólo con la anotación

marginal de la sentencia de divorcio se adquiere el estado civil correlativo,

por lo que si antes de que ello ocurra uno de los contrayentes fallece, como

en el caso en análisis, opera este modo de disolución del vínculo y no el

emanado de la declaración jurisdiccional.

SEXTO: Que, sin embargo, tal inteligencia del precepto deja, como

acertadamente lo señalan los jueces del fondo, sin efecto el inciso 1° de la

norma en comento, cuestión que no resulta admisible como conclusión del

proceso interpretativo, por cuanto la labor del juez no se reduce a analizar

las palabras de que se ha servido el legislador, sino las relaciones que unen

todas las partes de su texto, sobre el punto de que se trata. Por ello, más allá

de la literalidad de lo expresado por la ley, debe atenderse también al efecto

que se asigna a la norma en estudio, debiendo preferir aquella que lo

produce por sobre la que se lo niega, como ocurriría si se concluye que sólo

con la anotación marginal de la sentencia de divorcio se adquiere el estado

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civil respectivo, y no con la ejecutoriedad de la sentencia que lo declara

(inciso 2° del artículo 59, contra el inciso 1° de la misma disposición).

SEPTIMO: Que, por lo demás, la invocación a la claridad de la ley

que realiza la recurrente pretendiendo la adscripción a lo dispuesto en el

inciso 2° de la norma que se revisa, omite considerar que no puede

pretenderse que ella tiene tal calidad si existe en el mismo texto otro que la

contradice, ya que el sentido de una ley no resulta de un precepto

considerado aisladamente, sino del conjunto de prescripciones de la misma

naturaleza o que se refieran a una misma institución. (Repertorio del

Código Civil y Leyes Complementarias, Tomo I, página 127), por lo que la

precisión del sentido del tantas veces mencionado artículo 59 efectuado por

los jueces del fondo aparece como acertada, al haber considerado en su

examen todo su contenido y amplitud.

OCTAVO: Que, en razón de lo expresado, esta Corte estima que los

jueces del fondo no han incurrido en error de derecho al concluir que el

matrimonio que la demandante invoca como título para accionar de reforma

de testamento, fue disuelto por la sentencia de divorcio firme y ejecutoriada

que rola en autos, poniendo fin a las obligaciones y derechos patrimoniales

que emanan del mismo, como lo son los derechos sucesorios recíprocos, por

lo que no resulta efectiva la infracción denunciada respecto de los artículos

59 y 60 de la ley 19.947.

Por lo demás, tal decisión no significa, como sostiene la recurrente,

desconocer el principio de indivisibilidad del estado civil, por cuanto la

precisión del sentido del artículo 59 de la ley 19.947 sólo permite concluir

que, en el caso en estudio, ha sido la sentencia definitiva de divorcio

ejecutoriada la que puso término al matrimonio, considerándose las partes

como divorciadas desde ese momento, pero impedidas de contraer nuevo

vínculo mientras no se efectuara la anotación marginal correspondiente,

como medida de publicidad ante terceros, por lo que no resulta ser efectivo

la coexistencia de dos estados civiles excluyentes en los afectados, como se

denuncia.

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NOVENO: Que, en todo caso, la forma de entender el inciso 2° del

artículo 59 de la Ley de Matrimonio Civil que se enunció precedentemente

también ha sido abordada por este Tribunal en la sentencia Rol N°1.780-

2010 que fuera citada por el fallo de primer grado, que expresamente indicó

que la exigencia contenida en tal inciso es un requerimiento para efectos de

la oponibilidad de la sentencia de divorcio, “lo que resulta acorde con la

distinción que debe hacerse respecto de los efectos y obligaciones que se

generan para los contrayentes y terceros, ya que al no tener estos últimos la

calidad que asiste a los primeros, resulta necesario un acto adicional por

medio del cual se asegure el conocimiento de la conclusión del acto o

contrato matrimonial.”

DÉCIMO: Que, como consecuencia de las conclusiones precedentes,

no pueden estimarse conculcados los artículos 1181, 1182, 1184 y 1216 del

Código Civil, por cuanto la actora no reviste la calidad de legitimaria del

causante, al no ser cónyuge sobreviviente del mismo.

Por último, resulta necesario dejar constancia que para esta Corte no

es posible emitir pronunciamiento sobre la denuncia relativa a la presunta

infracción a lo dispuesto en el artículo 1386 del Código Civil, al no haber

sido desarrollado, ni siquiera tangencialmente, el supuesto error de derecho

cometido a su respecto.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, con el mérito de lo que se ha

expresado, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido

impugnar el fallo censurado, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767

del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el

fondo interpuesto en lo principal de fojas 341, por la abogado señora Isabel

Arancibia Radich, en representación de la demandante, en contra de la

sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha veintiuno de

marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 340.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

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Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 3.126-2013.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P.,

Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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