Reforma leyes mercantiles_2014_06_13
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MISCELÁNEA MERCANTIL 2014.
Sociedad Anónima. Registro de garantías mobiliarias. Prenda.
Preparado por:
Jorge E. de Hoyos Walther
Karla S. Hernandez Olea
Rolando Escalante Aguilar
Ignacio F. Ochoa Alldredge
Karla Urrea Martínez
1.- Introducción.
El día 13 de junio de 2014 se publica en decreto de reformas al Código de Comercio, Ley General
de Sociedades Mercantiles, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre otras. El
estudio constante y actualización es una de las características que distinguen a los abogados de
DHA. Como parte de tal labor se prepararon estas notas en las que se pretende presentar de
manera resumida una visión de los cambios más importantes introducidos con la miscelánea
mercantil antes indicada. Las modificaciones abarcan tres grandes temas: Sociedades Anónimas,
Registro de Garantías Mobiliarias y Prenda mercantil.
2.- Sociedades Mercantiles.
2.1- Corredores públicos.
Aun cuando la Ley de Correduría Pública ya había dado intervención a estos fedatarios desde
hace tiempo en materia de Sociedades Mercantiles, la reforma viene a fortalecer su papel,
mencionándolos expresamente en esta ley especial, y eliminando las referencias exclusivas que
se contenían para los notarios. Así, con esta modificación quedan claras sus facultades para:
Constitución y modificación de sociedades, es decir pueden constituirse a través de
escritura pública o póliza.
Protocolizar las actas de asamblea que no hayan sido asentadas en el libro respectivo y
las resoluciones de escisión.
Ser depositarios de títulos de acciones.
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2.2.- Publicaciones:
A efecto de dar mayor publicidad y agilidad a la consulta de actos relacionados con la vida
corporativa de las sociedades mercantiles, se suprime la publicación en los medios impresos
oficiales, y en su lugar, se ordena la publicación en el Sistema Electrónico creado por la Secretaría
de Economía, respecto de las siguientes publicaciones:
Acuerdo de Asamblea donde se haya aumentado o reducido el capital social.
Convocatoria para la reunión de la Asamblea General Constitutiva y para las Asambleas
Generales.
Cuando se decrete una exhibición cuyo plazo o monto no conste en las acciones.
Resultado del sorteo de designación de acciones amortizadas.
Informe anual aprobado por la Asamblea General de accionistas de una sociedad
anónima.
Resolución de escisión.
Balance final en la liquidación de sociedades anónimas y en comandita por acciones.
Balance anual general de la negociación de las sociedades extranjeras.
2.3. - Sociedad Anónima
2.3.1.- Convenios entre accionistas.
El artículo 198 de la LGSM contenía una prohibición total para restringir la libertad de voto de los
accionistas. Este artículo se modifica por completo, para disponer que los accionistas de las
sociedades anónimas podrán realizar convenios que en el pasado se hubieran podido cuestionar
en cuanto a su validez. Tales convenios podrán versar sobre la forma de ejercer el derecho de
voto, compra o venta de acciones, derechos de preferencia, y otros similares. A manera de
ejemplo, se podrá pactar la obligación de vender las acciones, bajo ciertas circunstancias, o bien,
la obligación de que solamente se puede vender cuando el adquirente compre las acciones de
dos o más de los socios.
2.3.2.- Responsabilidad de administradores.
Se modifica el artículo 157 de la LGSM, para indicar que los administradores deberán respetar la
confidencialidad sobre la información y asuntos de la sociedad que no sean públicos; salvo que
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los solicite una autoridad judicial o administrativa; misma responsabilidad que tiene toda la
duración de su cargo y hasta 1 año después de haberlo concluido.
2.3.3.- Estatutos de la Sociedad Anónima:
Uno de los cambios más importantes, se refiere a los estatutos de la Sociedad Anónima. Ahora,
más que nunca, será importante tener cuidado en no utilizar formatos pre elaborados, sino
analizar las necesidades especiales del grupo de accionistas que vayan a crear la sociedad.
Se agrega la fracción VII del artículo 91 de la LGSM, para indicar que los estatutos deberán
contener, en su caso, estipulaciones que:
Restrinjan la transmisión de propiedad o derechos sobre acciones de una misma serie o
clase, de manera diferente a la restricción del artículo 130 que establece que las
transmisiones deben ser pactadas con la autorización del Consejo de Administración.
Representen causales de exclusión de socios o para ejercer derechos de separación, retiro
o amortización de acciones.
Emitan acciones que no confieran derecho de voto a lo restrinjan, que otorguen derechos
sociales no económicos distintos al voto o exclusivamente este, y que confieran derecho
de veto.
Establezcan mecanismos a seguir ante un desacuerdo de los accionistas.
Sean referentes al derecho de subscripción preferente.
Limiten la responsabilidad en daños y perjuicios ocasionados por consejeros y
funcionarios.
Para ser congruente con la modificación al artículo 91 en cita, se reforma el artículo 113 de la Ley
para permitir las acciones puedan tener una equivalencia diversa a un solo voto.
2.3.4.-Derechos de las minorías.
Se modifican los artículos 163, 199 y 201 de la LGSM, a efecto de dar mayor protección a los
accionistas que representen una minoría. En ese sentido, se reduce el porcentaje de
representación de accionistas del 33% al 25%, para ejercer acción de responsabilidad civil en
contra de administradores, para aplazar la votación de cualquier asunto en una asamblea
general, y para oponerse judicialmente a resoluciones de la asamblea general.
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2.3.5.- Comisario:
El artículo 166 reformado de la LGSM acota el papel del comisario, al eliminar la facultad
“ilimitada y en cualquier tiempo” de vigilar las operaciones de la sociedad.
El artículo 170 de la LGSM ya les imponía el deber de abstenerse de intervenir en cualquier
operación en que tuviera un interés opuesto al de la sociedad. Con la reforma se le impone el
deber de notificarlo al Consejo de Administración o al Administrador único en un plazo máximo
de 15 días naturales a partir del conocimiento de la operación de la cual deba abstenerse.
3.- Garantías Mobiliarias
El registro único de garantías mobiliarias (RUG) fue creado en el Código de Comercio mediante
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2009. La exposición de
motivos de dicha reforma indica que la finalidad fue que las instituciones financieras y acreedores
pudieran inscribir en línea las garantías mobiliarias mercantiles que reciben de sus deudores,
obteniendo beneficios de publicidad y prelación ante terceros, y con ello ofrecer mejores
condiciones de financiamiento.
La reforma de junio 2014 fortalece el Capitulo regulatorio del RUG, principalmente porque se
precisan cuáles son los actos jurídicos que deberán inscribirse ante dicha dependencia, se
incluyen nuevas reglas para la inscripción o modificación de garantías ante la Secretaria de
Economía y se extienden los efectos de su inscripción.
3.1.- De los actos jurídicos inscribibles.
Previo a la reforma de 13 de junio de 2014, el artículo 32 bis 1 del Código de Comercio ya
señalaba el deber de inscribir las garantías mobiliarias en el RUG. Con las recientes
modificaciones se genera la obligación de registrar no solo el acto generador las garantías
mobiliarias mercantiles, si no su modificación, transmisión o cancelación, cualquier acto jurídico
que se realice con o respecto de ellas y, en general, cualquier gravamen o afectación, para que
puedan surtir efectos ante terceros.
Asimismo se incorporan los apartados A y B al mismo artículo. El primero de ellos señala que las
garantías mobiliarias comprenderán: (i) la prenda sin transmisión de posesión; (ii) la prenda
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ordinaria mercantil cuando no mantenga la posesión el acreedor prendario; (iii) la prenda en los
créditos refaccionarios o de habilitación o avío; y (iv) la hipoteca industrial sobre muebles.
Por su parte el inciso B) precisa cuales son los actos que necesariamente deben inscribirse en el
RUG; tales como el arrendamiento y factoraje financiero, el fidecomiso de garantía sobre bienes
muebles, resoluciones judiciales o administrativas incluyendo embargos sobre muebles y otros
análogos. Tratándose del embargo de bienes muebles, la reforma a este precepto se
complementa con la modificación del artículo 1395 del mismo ordenamiento, el cual de manera
congruente establece el mismo mandato. En el mismo sentido, el artículo 390 del mismo Código
se modifica para explicar que la cesión de un crédito producirá efectos contra terceros a partir
del acto de inscripción en el RUG.
3.2.- Reglas de inscripción.
Se incluyeron nuevas disposiciones que se deben observar al realizar el trámite de inscripción o
modificación ante la Secretaria de Economía subsistiendo sus reglas generales.
En efecto previamente el numeral 32 bis 4, contenía una presunción, en el sentido de que el
otorgante de la garantía mobiliaria esta anuente con su inscripción en el RUG. Con la reforma
que se comenta, tal presunción se hace extensiva a cualquier acto tendiente a modificar,
rectificar, transmitir, renovar, cancelar, o girar avisos o anotaciones preventivas. El mismo
precepto se modifica para simplificar la corrección de errores en las inscripciones registrales.
3.3.- Cancelación de inscripciones.
Uno de los puntos sobresalientes de la reforma, es que se consigna la responsabilidad de realizar
la cancelación de la inscripción, por parte de quien la realiza, con lo cual se pretende abatir un
problema existente de rezago de parte de los acreedores, quienes en ocasiones, al darse el
cumplimiento de la obligación, dejaban en el olvido la cancelación de la inscripción respecto de
la garantía.
Asimismo se incluye un procedimiento novedoso que favorece al deudor en caso de que el
acreedor no realice la cancelación o modificación de la garantía otorgada, pudiendo acudir ante
un Juez a solicitar la cancelación o modificación quien deberá pronunciarse dentro de los 10 días
hábiles siguientes al cierre de instrucción. La única defensa oponible por parte del acreedor será
la de falta de pago. Con esta reforma se dota al deudor de una herramienta para facilitar la
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cancelación de la inscripción, ante la omisión del acreedor. Por otra parte, se establecen las bases
para un reclamo por responsabilidad civil contra el acreedor, en el supuesto que el retraso
hubiera causado daños a quien otorgó la garantía.
4.- Prenda sin transmisión de posesión.
Con la reforma, se fortaleció la figura de la prenda sin transmisión de posesión con el objeto de
hacer más atractiva este tipo de garantía y facilitar la ejecución de la misma, beneficiando con
ello al acreedor.
4.1.- Prenda en segundo lugar.
Una de las novedades, es que se elimina la restricción para constituir prenda u otra garantía sobre
los bienes que ya se encontraban pignorados mediante prenda sin transmisión de posesión. Esta
limitación se encontraba contemplada en el segundo párrafo del artículo 353 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), adicionado en la reforma de 23 de mayo de 2000.
Con este cambio las empresas podrán maximizar el uso de sus activos como garantía de crédito,
dado que en ocasiones el valor del bien otorgado en una primer prenda supera por mucho el
monto del crédito, lo cual permitirá que el mismo pueda ser usado como garantía en un segundo
crédito, tal como sucede por ejemplo con las hipotecas.
4.2.- Prenda sobre frutos o productos:
Si bien los bienes otorgados en prenda deben identificarse en forma individual, se adiciona un
párrafo final al artículo 355 de la LGTOC, el cual introduce el beneficio para el acreedor de que
quedarán comprendidos de manera automática como bienes pignorados, los frutos o productos
futuros, los bienes que resulten de procesos de transformación, y los bienes o derechos que el
deudor reciba o tenga derecho a recibir, en pago por la enajenación a terceros de los bienes
pignorados o como indemnización en caso de daños o destrucción de dichos bienes. Con este
cambio se facilitará que queden comprendidos dentro de la garantía los frutos o productos
obtenidos por ejemplo en el sector agrícola, pesquero o maquilador.
4.3.- Importación de bienes en prenda.
Se introduce como novedad, el artículo 363 bis, el cual tendrá tenderá a facilitar el otorgamiento
de garantías en el sector manufacturero o maquilador. Este numeral establece que en caso de
que la totalidad o parte de los bienes objeto de la garantía sean bienes de importación temporal,
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tratándose de ejecución de la prenda, el juez podrá autorizar que el acreedor tramite por cuenta
del deudor, la importación definitiva de los bienes para proceder a la venta de los mismos o para
efectos de que queden a disposición del acreedor. En ocasiones entran al País bienes o materias
primas para ser transformados, pero ingresan bajo un régimen fiscal especial, de manera
temporal ya que serán retornados al extranjero después de su transformación. La ley tributaria
ya permitía transformar la importación temporal en definitiva, pero tal potestad correspondía al
dueño de los bienes, no a los acreedores. Con esta reforma, el acreedor prendario tendrá la
opción de regularizar la situación fiscal de los mismos al ejecutar la prenda sobre los bienes
internados temporalmente. En esta hipótesis, deberá pagarse preferentemente al erario público
con el importe de la venta de los bienes, los impuestos y derechos que procedan por la
importación definitiva de los mismos.
4.4.- Perfeccionamiento de la prenda.
Se adiciona un segundo párrafo al artículo 365 de la LGTOC para reiterar que la prenda sin
transmisión de posesión es válida desde su constitución. El registro por lo tanto no tiene efectos
constitutivos, sino declarativos. En el mismo sentido, se reforma el artículo 371 de la ley para
señalar que la prelación de la garantía de prenda sin transmisión de posesión, se definirá a partir
de la fecha de inscripción en dicho registro, derogándose con ello las tres fracciones que contenía
dicho precepto.
4.5.- Transmisión a terceros de los bienes pignorados.
Presunción de mala fe: El artículo 373 de la LGTOC ya contenía una presunción de mala fe por lo
que respecta a los terceros adquirentes de bienes dados en prenda, sin embargo, con esta
reforma tal presunción se hace más fuerte, facilitando el derecho de persecución de la cosa en
favor del acreedor prendario.
Partes relacionadas: A efecto de evitar la transmisión fraudulenta de la prenda entre partes
relacionadas, el artículo 374 de la LGTOC ya contenía restricciones para enajenar los bienes dados
en garantía. La reforma bienes a dar mayor solidez a esta regulación, al exigir el permiso previo
para transmitir los bienes pignorados en favor de personas sujetas a un control corporativo
común con el deudor, o a miembros del Consejo de Administración de dichas personas morales.
El mismo artículo 374 explica que una persona tiene control corporativo común con el deudor,
cuando se encuentra facultada para llevar a cabo cualquiera de los siguientes actos:
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Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas,
de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros,
administradores o sus equivalentes, de una persona moral.
Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas
de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de
cualquier otra forma
4.6.- Designación de valuador:
El artículo 363 establece como obligación para las partes, la designación desde la celebración del
contrato, de un perito que determine el valor de los bienes para el caso de que la los mismos
disminuyan su valor, sin embargo la omisión no contiene sanción, solo se realiza la aclaración que
si las partes no lo hacen lo puede realizar el juez a solicitud de cualquiera de ellas.
5.- Fideicomiso.
En la reforma financiera de Enero de 2014, se introdujo en el artículo 382 de la LGTOC la
posibilidad de que las instituciones fiduciarias pudieran ser a su vez fideicomisarias en los
fideicomisos que tuvieran por fin servir como instrumentos de pago a su favor nombrándose para
ello por las partes un ejecutor o instructor, para el caso de conflicto de intereses.
En alcance de la reforma anterior, se establece en la reforma del 13 de Junio de 2014 la precisión
de que el ejecutor designado no puede estar vinculado con las partes, entendiéndose dicha
vinculación cuando los títulos representativos del capital social, así como las compras e ingresos
de dicha persona en el último ejercicio fiscal o del que esté en curso, a las partes, asciendan a
más del 10%.
En los casos de fideicomiso de bienes muebles también se determina que el fideicomiso de bienes
muebles surtirá efectos contra terceros a partir de su inscripción en la la Sección Única del
Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio (antes establecía
diferencias dependiendo del tipo de mueble de que se tratara).
Se determina que el contrato de fideicomiso en garantía debe constar por escrito, y en el caso de
inmuebles, constar en escritura pública e inscribirse en el RPPC
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6.- Arrendamiento financiero.
Previamente se señalaba que la inscripción del contrato de arrendamiento financiero, era
opcional, sin embargo el texto de la reforma, señala la obligatoriedad de dicha inscripción en la
Sección Única de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio y en el folio electrónico
del arrendador y del arrendatario.
6.- Valor probatorio de mensajes de datos.
En materia procesal mercantil, se adicionó el artículo 1061 bis del Código de Comercio, a fin de
subsanar una falta de regulación expresa que generaba problemas, al momento de la admisión
de pruebas consistentes en mensajes de datos.
Los antecedentes que dieron origen a la adición del artículo 1061 bis, son los siguientes:
El comercio electrónico se encuentra regulado en nuestra legislación mercantil desde la
reforma del año 2000, cuando se incluyó en el Código de Comercio el título relativo al
comercio electrónico y se otorgó valor jurídico y probatorio a los mensajes de datos.
Dichos mensajes son definidos por la propia ley como “la información generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.”
Así, el artículo 89 Bis del Código de Comercio señala que “no se negarán efectos jurídicos,
validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté
contenida en un Mensaje de Datos”. De igual forma, el artículo 1205 del citado código
dispone que los mensajes de datos son admisibles como medios de prueba.
En cuanto a la regulación del valor probatorio de los mensajes de datos, el artículo 1298-
A del Código de Comercio señala que “para valorar la fuerza probatoria de dichos
mensajes, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido
generada, archivada, comunicada o conservada”.
Sin embargo, no obstante las normas antes citadas, en los casos en que la ley requiere que un
documento sea conservado y presentado en su forma original, la legislación mercantil no
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establecía expresamente cómo acreditar dicho requisito tratándose de mensajes de datos, lo cual
generaba problemas en la práctica para la admisión de las pruebas ofrecidas dentro de un juicio.
Ahora bien, el Código Federal de Procedimientos Civiles establece en su artículo 210-A que en los
casos en que la ley requiere que un documento sea conservado y presentado en su forma original,
dicho requisito quedará satisfecho si se acredita que el mensaje de datos se ha mantenido íntegro
e inalterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta
pueda ser accesible para su ulterior consulta. Los legisladores estimaron que esta solución es la
correcta y debe aplicarse a los juicios mercantiles, en virtud de que el Código Federal de
Procedimientos Civiles es supletorio del Código de Comercio.
Por lo anterior, se adicionó el artículo 1061 bis para señalar expresamente que en todos los juicios
mercantiles se reconoce como prueba los mensajes de datos y que su valor probatorio se regirá
conforme a lo previsto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.