Reforma educativa y tiempo de cambios.

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Contiene una interpretación y reflexión acerca de la Reforma Educativa. Especialmente de la Ley General del Servicio Profesional Docente.

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Reforma Educativa y tiempo de cambios.

Reforma Educativa. Tiempos de cambios.

Estimados todos, a través de este medio compartimos a Ustedes las leyes

reglamentarias de la polémica reforma educativa.

Es necesario hacer algunas apreciaciones acerca de la difusión que ha habido por

parte de la estructura sindical institucional en contraste de la hecha por otros medios

al respecto del tema en cuestión, y que es fundamental seguir esta lectura libre de

prejuicios para que cada quien dentro del rol que juega en la sociedad extraiga, de

haberlos, los aspectos positivos y negativos.

La reforma educativa inicio el pasado 26 de febrero de 2013, con la aprobación de

las modificaciones y adiciones al artículo tercero constitucional, del cual se hizo un

análisis minucioso que fue turnado a la base a través de los representantes es de

escuela y que ahora dice a la letra:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. Fe de erratas al párrafo DOF 09-03-1993. Párrafo reformado DOF 12-11-2002, 09-02-2012

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Párrafo reformado DOF 10-06-2011

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos. Párrafo adicionado DOF 26-02-2013

I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será

laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina

religiosa;

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II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del

progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las

servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como

una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de

vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural

del pueblo;

b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;

Inciso reformado DOF 26-02-2013 c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio

y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y

Inciso reformado DOF 09-02-2012, 26-02-2013 d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo

logro académico de los educandos; Inciso adicionado DOF 26-02-2013

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y

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condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;

Fracción reformada DOF 12-11-2002, 26-02-2013

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;

Fracción reformada DOF 12-11-2002, 09-02-2012

VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y

modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y

retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en

planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria,

secundaria y normal, los particulares deberán:

Párrafo reformado DOF 12-11-2002

a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que

establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los

planes y programas a que se refiere la fracción III, y

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder

público, en los términos que establezca la ley;

VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su

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patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;

Fracción reformada DOF 26-02-2013 VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en

toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y

Fracción reformada DOF 26-02-2013 IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el

Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá: a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes,

procesos o resultados del sistema; b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades

educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y

c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices

que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.

La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de esta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no

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resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal. Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.

La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.

La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones.

Fracción adicionada DOF 26-02-2013 Artículo reformado DOF 13-12-1934, 30-12-1946, 09-06-1980, 28-01-1992, 05-03-

1993

Entre los meses de abril y mayo se filtró una iniciativa de Ley general del Servicio

Profesional Docente en el portal del periódico El Universal con fecha 9 de abril de

2013, con 60 artículos y 17 transitorios.

El 13 de agosto de 2013, el Ejecutivo Federal envió para su estudio al Congreso de

la Unión, La iniciativa de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la cual

contenía 84 artículos y 19 transitorios.

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El 1 de septiembre de 2013, los integrantes de la Junta Directiva de la Comisión de

Educación Pública y Servicios educativos de la Cámara de Diputados envían al

Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados un documento que

contenía las Propuestas de Modificaciones al Proyecto de Decreto por el que se

crea la Ley del general del Servicio Profesional Docente, las cuales fueron

aprobadas en su totalidad por dicha Cámara al día siguiente y de igual forma por la

Cámara Alta con fecha 4 de septiembre del año en curso.

El martes 10 de septiembre de 2013, el Presidente de la República promulgó las

tres leyes secundarias de la reforma hecha al artículo tercero constitucional

publicada en el DOF el 26 de febrero de 2013:

La Ley General de Educación.

La Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

La Ley General del Servicio Profesional Docente.

Siendo publicadas el miércoles 11 de septiembre para entrar en vigencia al día

siguiente en lo general, salvo las particularidades contenidas en los Transitorios

respectivos.

La relatoría plasmada líneas y los archivos o enlaces que contienen los documentos

que ahí se mencionan, las encontraremos en el blog de la Delegación Sindical a la

que pertenecemos, esto nos permite ver el desarrollo que tuvo esta reforma hasta

llegar a lo que es hoy, un compendio de leyes generales, impersonales y abstractas,

que habrán de permanecer vigentes hasta la llegada de una nueva política

educativa creadora de otras (leyes) que las abroguen.

Puntos importantes y polémicos de las Leyes Reglamentarias.

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.

De la Ley General de Educación encontramos la inclusión del calificativo de

educación de calidad como una más de las características que debe contener la

educación que imparta en el Estado. El reconocimiento de alumnos, padres de

familia, el sistema Profesional Docente y la evaluación educativa como partes del

Sistema educativo Nacional y la protección de los menores de edad, debiendo las

autoridades implementar la capacitación idónea a los educadores a fin de conocer

los derechos de los educandos a fin de protegerlos de toda forma de maltrato,

perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación.

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LEY DEL INEE Y LA REGIONALIZACIÓN DE LA EVALUACIÓN.

Con respecto a la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la educación,

resaltables son el artículo 8º. Y la fracción V del artículo 15º. Estos numerales nos

mencionan que las evaluaciones “deberán considerar los contextos demográfico,

social y económico de los agentes del Sistema Educativo Nacional, los recursos o

insumos humanos, materiales y financieros destinados a éste y demás condiciones

que intervengan en el proceso de enseñanza-aprendizaje.” Y además las

Autoridades Educativas locales deberán “Proponer al Instituto criterios de

contextualización que orienten el diseño y la interpretación de las evaluaciones;” lo

cual, constituye la responsabilidad de las autoridades de tomar en cuenta las

diferencias propias de la interculturalidad en la que vivimos para el diseño y

aplicación de los programas e instrumentos respectivos. A reserva de las

especificaciones que encontremos en la reglamentación de esta Ley, puede tratarse

de diferentes instrumentos, de acuerdo a cada región o de una prueba

estandarizada en su contenido pero analizada en sus resultados con diferentes

estándares o parámetros, sin perder el sentido del principio de igualdad para todos

los mexicanos. Aunado a esto, el artículo 68 fracción VI de la Ley General del

Servicio Profesional Docente, menciona como una de los Derechos de quienes

participemos en dicho servicio: “Que durante el proceso de evaluación, sea

considerado el contexto regional y sociocultural.” Además de que el último párrafo

del artículo 51 que hace referencia a estímulos y movimientos laterales, (que más

delante en este documento trataremos), enuncia: “Los reconocimientos económicos

de conjunto deberán considerar los resultados del aprendizaje de los alumnos,

teniendo en cuenta las condiciones económicas de las escuelas”.

La labor del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, será verificar

que se respeten estos lineamientos. Para el Comité Ejecutivo Seccional será la

responsabilidad de velar porque la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado

integre las particularidades de nuestras regiones culturales al interior y, del Comité

Ejecutivo Nacional cerciorarse de la calidad del trabajo de los seccionales y que las

propuestas enviadas por las autoridades educativas locales sean tomadas en

cuenta en la planificación, instrumentación, ejecución y análisis de los resultados.

Y por último de la Ley General del Servicio Profesional Docente, podemos citar la

fracción VIII del artículo 8º. que menciona como una de las atribuciones de las

autoridades educativas locales “ofrecer programas y cursos gratuitos, idóneos,

pertinentes y congruentes con los niveles de desempeño que se desea alcanzar,

para la formación continua, actualización de conocimientos y desarrollo

profesional…” lo cual permite al educador, a través del Sindicato pugnar porque la

formación continua a que se refiere contenga todas las características que

menciona este artículo, puesto que es uno de los presupuestos para que los

resultados de la misma evaluación puedan tener consecuencias jurídicas. En otras

palabras, si un docente, directivo o supervisor en educación comprueba que los

cursos que recibió no fueron los idóneos, pertinentes o congruentes es su derecho

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interponer por sí o con la Asesoría jurídica (que es responsabilidad) del Sindicato el

recurso de revisión contenido en el artículo 81 de esta Ley o el Procedimiento

Contencioso Administrativo expresado en el artículo 80, ante la misma dependencia

el primero o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en caso del

Contencioso, antes los cuales se estaría en posibilidad de solicitar la revocación de

este acto administrativo argumentando vicios en el proceso de evaluación con

consecuencias graves en el resultado de la misma.

NOMBRAMIENTO DEFINITIVO DE BASE.

El artículo 22 de la Ley en mención es el primero en ofrecernos supuestos jurídicos

dignos de análisis y debates como ya se han visto en los diferentes foros al interior

y exterior de las Delegaciones Sindicales de todo el país. El numeral inicia rezando:

“En Educación Básica y Media Superior el ingreso a una plaza docente dará lugar

a un nombramiento definitivo de base después de seis meses de servicio sin nota

desfavorable en su expediente en términos de esta Ley. (…)”

A pesar de confirmar la existencia de las plazas base emanadas de la Ley federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual en su artículo 4º. menciona que

los trabajadores se dividen en dos grupos: de base y de confianza; en su artículo

5º. Describe cuales son los trabajadores que deben considerarse de confianza, en

especial, nos debemos referir a los doce incisos que contiene la fracción segunda

que habla de los trabajadores de confianza del poder ejecutivo, la cual en el último

párrafo afirma que “han de considerarse de base todas las categorías que con

aquella clasificación consigne el Catálogo de empleos de la Federación, para el

personal docente de la Secretaría de Educación Pública”. Digamos que hasta aquí

los legisladores integran la congruencia entre estas dos leyes generales, ambas

emanadas de la Máxima Ley.

Sin embargo, al seguir leyendo el citado artículo 22 nos encontramos que en su

párrafo segundo dice: “Con el objeto de fortalecer las capacidades, conocimientos

y competencias del Personal Docente de nuevo ingreso. Durante un periodo de dos

años tendrá el acompañamiento de un tutor designado por la Autoridad Educativa o

el Organismo Descentralizado según corresponda”. Esta medida es sin duda un

acierto por parte del legislador, toda vez que el maestro al inicio de su carrera está

dorado de toda la teoría educativa contenida en los libros, investigaciones,

monografías, etc; pero, a pesar de haber pasado por un periodo de servicio social

frente a grupo, es necesario el seguimiento y acompañamiento de un agente con

más experiencia y que puede significar la agilización del proceso de adaptación a

esta nueva experiencia de satisfacciones y responsabilidades. No obstante, en el

cuarto párrafo el legislador sienta un precedente con respecto a la invasión de la

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materia de una Ley Administrativa en el campo de las Leyes Laborales. Para

entender esto es necesario analizar el citado párrafo: “Al término del periodo

señalado en el segundo párrafo de este artículo, la Autoridad Educativa o el

Organismo Descentralizado evaluará el desempeño del personal docente para

determinar si en la práctica favorece el aprendizaje de los alumnos y, en general, si

cumple con las exigencias propias de la función docente”. Complementa el párrafo

siguiente: “En caso de que el personal no atienda los apoyos o programas previstos

en el tercer párrafo de este artículo, incumpla con la obligación de evaluación, o

cuando al término del periodo se identifique su insuficiencia en el nivel de

desempeño de la función docente, se darán por terminados los efectos del

Nombramiento, sin responsabilidad para la autoridad educativa o el Organismo

Descentralizado.” En este sentido, es necesario contrastarlo con el artículo 6º. de la

Ley Burocrática que menciona: “son de base los no incluidos en la enumeración

anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán

inamovibles sino después de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su

expediente”. Esto provoca ya una contradicción de leyes generales y a pesar de que

ambas surgen de preceptos constitucionales, es obvio que la Ley del Servicio

Profesional Docente invade atribuciones propias de la Ley de los Trabajadores del

Estado, toda vez que esta última surge del Apartado B del 123 Constitucional, el

cual establece los derechos de las personas en una relación laboral (como lo es la

que se da en relación al Servicio Docente) y la Ley surgida de la Reforma Educativa

es o debe ser, en esencia protectora de una de las garantías individuales o derechos

humanos como lo es la Educación, y que al ser el ejecutivo a quien le corresponden

estas acciones de fomento, se dice que es una Ley perteneciente a la rama

Administrativa.

INGRESO AL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE.

En lo referente a la forma o procedimiento para ingresar al Servicio Docente, se

refrenda una de las ideas de Alianza por la Calidad de la Educación, como lo son

los concursos de oposición. El artículo 24 dice: “En los concursos de oposición para

el ingreso… podrán participar todas las personas que cumplan con el perfil

relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia educativa correspondiente. (…)”,

lo cual permite la apertura, a través de esta norma, a los egresados de cualquier

Institución de educación superior cuyo perfil sea afín al educativo, lo que incluiría en

la pelea por las plazas de nueva creación en educación Básica a Licenciados en

Puericultura, Pedagogía, Psicopedagogía, Ciencias de la Educación, Psicología

educativa, Biología, Matemáticas, Historia, etc; según corresponda a Preescolar,

Primaria o Secundaria. Sin embargo, el Transitorio Vigésimo Primero argumenta:

“El artículo 24 de la presente Ley entrará en vigor para la Educación Básica a los

dos años siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, entre

tanto las convocatorias para los concursos de oposición para el ingreso a la

Educación Básica serán sólo para los egresados de las Normales, y sólo en caso

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de que no se cubran las vacantes mediante dichos concursos, se emitirán

convocatorias públicas abiertas.” Por lo que nuestras escuelas Normales, deberán

fortalecerse verdaderamente en un lapso de dos años, antes de la entrada a la

competencia de las Universidades públicas y privadas. Esto integra aún más al

magisterio en la inflación académica acuñada por Sir Ken Robinson, donde tanto

activos como nuevos ingresos, habremos de dotarnos de los Posgrados habidos y

por haber, que nos den las aptitudes y el conocimiento suficiente para ser eficientes

en el trabajo y sobresalir a través de él.

PROMOCION PARA CARGOS DE DIRECCIÓN Y SUPERVISIÓN.

El Capítulo IV del Título II, nos habla de la Promoción a Cargos con Funciones de

Dirección y Supervisión. La cual se hará, según el artículo 26, mediante concursos

de oposición, “que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades

necesarias, además de haber ejercido como docente un mínimo de dos años (…)”.

El inciso b de la fracción I del citado numeral, nos menciona que las convocatorias

deberán el perfil de los aspirantes, las plazas sujetas a concurso, “los requisitos,

términos y fechas; etapas, aspectos y métodos que comprenderá la evaluación…”.

Esto nos indica que no se tratará de un simple examen, sino que será la

reglamentación de esta Ley la que precise cuantas serán las etapas y en que

consistirán estas, los aspectos que deberán abarcar y sus métodos. Si nos

remitimos a otras Instituciones que trabajan con concursos de oposición como lo es

Instituto Federal Electoral (del Cual el Licenciado Emilio Chuayffet fue Presidente

del consejo General en sus inicios), donde existe el Sistema Profesional Electoral,

para ingresar al mismo o ascender se deben acreditar exámenes de conocimientos

generales, legislación electoral, conocimiento del cargo que se pretende ostentar y

una entrevista con personal del Sistema, donde se van obteniendo una serie de

puntos que a la postre arroja al candidato o candidatos ganadores de acuerdo al

número de vacantes. Veremos en nuestro Sistema Profesional Docente, cuáles

serán los medios y la mecánica del procedimiento procurando que sean respetados

en todo momento los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad contenidos

en la fracción IX del artículo 68.

Sin salirnos del tema de la promoción a cargos de dirección y supervisión, el

segundo párrafo del Quinto Transitorio, nos detalla que el INEE cuenta con 90 días

naturales a la entrada en vigor de la Ley, para “publicar un calendario en el que se

publiquen las fechas, plazos o ciclos escolares…” donde se implementarán los

concursos de oposición plasmados en el párrafo anterior, es decir, mientras llega la

quincena del mes de diciembre se continuará con los dictámenes escalafonarios y

estos seguirán hasta la llegada de los tiempos que se precisen en la citada

calendarización del Instituto.

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CARRERA MAGISTERIAL.

Con respecto a Carrera magisterial, el artículo 37 menciona que se creará un

Programa que lo sustituya, manejándose éste como una oportunidad de “obtener

incentivos adicionales, permanentes o temporales sin que ello implique un cambio

de funciones” para docentes o quienes ejerzan funciones de dirección y supervisión.

Y complementa el Décimo Primer Transitorio diciendo que a más tardar el 31 de

mayo de 2015, deberá estar publicado dicho Programa y que quienes hayan

obtenido beneficios del Programa de Carrera Magisterial, “no podrán ser afectados”

en este tránsito.

Sólo resta esperar los lineamientos del nuevo Programa para ver qué de diferente

tiene. Cabe mencionar que, al menos en San Luis Potosí, los docentes que habían

sido (gracias a sus buenos resultados) beneficiados con la incorporación o

promoción al Programa, no estaban recibiendo los pagos que correspondían en

tiempo y forma, recibiendo el argumento de quienes lo operan de que debido a la

crisis económica que pasa la Secretaría no era posible hacer los pagos. Los pagos

se realizaban uno o dos ciclos después de lo estipulado sin recibir un solo centavo

de intereses por el retraso del mismo sin responsabilidad del trabajador. Esto es

parte del fundamento de las inconformidades de algunos docentes por la falta de

credibilidad que se ha ganado la Secretaría de Educación.

ASESOR TÉCNICO PEDAGÓGICO.

A partir del artículo 41, se habla de otras promociones en el servicio y toca el tema

de una figura existente previo a la entrada en vigencia de la Ley en comento: El

docente con funciones de Asesoría técnico-pedagógico.

En el citado artículo se nos dice que “será considerado como una promoción”, y

serán seleccionados a través de un concurso de oposición. Lo que significa que

deberán recibir un nuevo nombramiento por parte de la Secretaría de Educación y,

de acuerdo al mismo numeral, tendrá un periodo de dos años para recibir la

actualización profesional correspondiente y la respectiva evaluación; mientras

recibirá incentivos temporales y continuará con su plaza docente. Recibiendo el

Nombramiento definitivo correspondiente una vez que haya pasado el periodo de

inducción, alcanzando la suficiencia en el nivel de desempeño correspondiente.

Para esto las Autoridades correspondientes deberán reglamentar los procesos,

detallar el perfil idóneo y especificar con respecto al nivel de “suficiencia” respectivo,

a fin de retirarle la ambigüedad al término.

El Décimo Transitorio complementa la idea plasmada en el 41, cuando dice que

quienes a la entrada en vigor de la presente Ley desempeñen funciones de

Asesorías Técnico-Pedagógicas, se reintegre a la función docente y se interpreta

por lo dicho en el inicio del primer párrafo que se deberá hacer: “Dentro de los

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dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley”. Es decir, la

Secretaría deberá en esos dieciocho meses: 1. Tener un catálogo con el número de

plazas que están siendo cubiertas por docentes con funciones de asesor técnico-

pedagógico, esto de conformidad con el artículo 18º. ; 2. Incorporar a grupo a

quienes desempeñen funciones de asesor técnico-pedagógico. 3. Permitir la

continuidad en el cargo de manera temporal, de quienes venían desempeñando la

función de ATP siempre y cuando reúnan los requisitos o el perfil que las

autoridades determinen.

Será interesante ver de qué manera se contemplan los coordinadores de las

Escuelas Secundarias Técnicas que tienen un nombramiento explícito y venían

desempeñando funciones de asesoría técnico-pedagógica.

RECONOCIMIENTO EN EL SERVICIO.

En el capítulo VII del mismo Título II, nos encontramos con el reconocimiento en el

servicio, el cual en el artículo 45 menciona que deberá haber programas que

apoyen en lo individual y colectivo; que consideren estímulos temporales o de una

sola vez y que abran paso al desarrollo profesional.

El mecanismo a seguir deberá desembocar en movimientos laterales temporales,

es decir, que sin ser considerados como asensos en la línea jerárquica, representen

una oportunidad para obtener incentivos económicos y reconocimientos en el

desempeño. Por ejemplo, las asesorías o tutorías que docentes pueden brindar a

sus escuelas, o dentro de su zona escolar con respecto a proyectos, coordinación

de materias (más bien dirigido al nivel de secundarias) u otras análogas.

Serán los directivos quienes escojan de los docentes a su cargo o, del Supervisor

de zona quien proponga a algún director para el desempeño de estas actividades.

Por último, es necesario mencionar que será previo consentimiento del docente y

basándose en procesos de evaluación que se realizarán conforme a los

lineamientos que el Instituto (INEE) expida.

FORMACIÓN CONTINUA.

En el Título IV De las Condiciones Institucionales; en su Capítulo I De la Formación

Continua, Actualización y Desarrollo Profesional, nos menciona que el Estado está

obligado a proveer a docentes y directivos de programas y cursos, combinados con

investigaciones aplicadas y estudios de posgrado. Tales programas deberán ser

idóneos, congruentes con las necesidades de la escuela y del docente, pertinentes

y sobre todo, de calidad. Esto es importante analizarlo pues trae una gran

responsabilidad para el Estado, a fin de que antes de exigir, sea exigido. Es decir,

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tal formación y actualización, aparte de significar Desarrollo Profesional, son

también parte del proceso de evaluación (que será una obligación) del docente. Así

que será una dura tarea para el Estado pasar de los cursos sin material suficiente

para el maestro, sin la preparación previa idónea de parte de los facilitadores y sobre

todo lejana a las necesidades del entorno y de cada docente o directivo en

particular, a una formación con todas las características que menciona la Ley. Es

obvio que lo idóneo para el magisterio del siglo XXI es el autodidactismo de acuerdo

al análisis de su realidad, pero esto tendrá que llegar después de un proceso donde

la Autoridad debe ser cuidadosa de respetar este capítulo al pie de la letra, pues

será un arma para la asesoría jurídica personal o sindical para la impugnación

fundada (a través de los mecanismos plasmados en el artículo 80 de la LGSPD) y

motivada de los resultados de una evaluación sobre la cual no se cumplieron por

parte del Estado, las obligaciones previas en cuanto a ofrecer cursos y programas

idóneos, congruentes, pertinentes y sobre todo, de calidad. Pues recordemos que

jamás deja de ser responsabilidad del patrón dar capacitación y adiestramiento a

sus trabajadores de acuerdo al Capítulo III Bis de La Ley Federal del Trabajo.

DERECHOS Y OBLIGACIONES.

En el último Título de la Ley General del Servicio Profesional Docente, encontramos

los derechos y obligaciones de quienes pertenezcan a este Sistema en los artículos

68 y 69 respectivamente.

Derechos: (artículo 68)

Participar en los concursos y procesos de evaluación.

Conocer con al menos tres meses de anterioridad los perfiles, parámetros e

indicadores, con base en los cuales se aplicarán los procesos de evaluación.

El comentario acerca de esta fracción, va en el sentido de que se debe

acreditar la notificación de tales perfiles en el tiempo que establece el

texto, de lo contrario, el resultado de la evaluación, puede ser

impugnado a través del recurso de revisión ante la Autoridad

Administrativa; del Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa (Tribunal de lo Contencioso

Administrativo de San Luis Potosí para los docentes estatales) o, de

pasar a la fase de la re-adscripción del trabajador, ante el Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje.

Recibir un dictamen de diagnóstico junto con los resultados de las

evaluaciones o concursos.

o El comentario a esta fracción va en el sentido de la desconfianza de

los docentes que presentan un examen y no tienen la certeza de un

debido proceso, toda vez que no llega a sus manos un documento

físico o virtual que contenga cuántos y cuáles fueron los reactivos

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acertados o con error en las respuestas. Esta falta de transparencia

es idónea para que las probabilidades de que se den actos de

corrupción en el sistema sean mayúsculas.

Tener acceso a los programas de formación y capacitación continua.

Ser incorporados a los programas que la misma ley implementa. (Inducción,

formación continua, regularización, etc.)

Que le sea considerado en la evaluación el contexto regional y socio-cultural.

o Esta fracción ya fue comentada en el subtítulo de La ley del INEE y la

Regionalización de la Evaluación.

Derecho a interponer defensa legal.

o Esta es, como ya lo comentamos una obligación del Sindicato

Nacional a través de las Secciones, de acuerdo a palabras del Mtro.

Juan Diaz de la Torre.

Acceder a mecanismos de promoción y reconocimiento.

Que la evaluación se desarrolle bajo los principios de legalidad, imparcialidad

y objetividad.

Obligaciones: (artículo 69)

Cumplir con los procesos de evaluación.

Cumplir con los periodos de inducción y sujetarse a la evaluación.

Cumplir sus servicios en la escuela en la que esté adscrito.

No prestar servicio sin haber cumplido los requisitos de ley.

Presentar documentación fidedigna.

Atender los programas de regularización y demás que sean obligatorios.

Las fracciones contenidas en este artículo 69 son de vital importancia

comprenderlas pues de acuerdo al artículo 74, el incumplimiento de estas

obligaciones dará lugar “a la terminación de los efectos del Nombramiento

correspondiente”, así que ante cualquier circunstancia, es necesario el contacto por

escrito ante el Sindicato a fin de ver analizarla y plantear los medios de defensa

factibles e idóneos de acuerdo al caso particular.

EVALUACIÓN, INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.

El artículo 79 de la LGSPD, nos indica que “serán considerados datos personales”,

toda aquella información que se derive de los procesos de aplicación de esta Ley,

es decir, cursos, regularizaciones, concursos, evaluaciones, etc. serán

confidenciales, es decir únicamente tendrá acceso (por Ley) a esta información, el

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destinatario de origen, que es el docente o directivo capacitado, evaluado,

regularizado o evaluado.

PERMANENCIA EN EL SERVICIO.

El capítulo VIII del Título II, nos menciona los medios y procesos para que un

docente pueda permanecer en el Servicio Profesional Docente. Tal articulado nos

explica que pude suceder con un docente de nuevo ingreso que, después obtener

su nombramiento definitivo de base, incumple con ciertas obligaciones o no alcanza

la “suficiencia” que las Autoridades le exigen.

Para esto, tanto los docentes frente a grupo, así como el personal con funciones de

dirección y supervisión deberán presentar una evaluación para efectos de

permanencia, por lo menos, cada cuatro años, a reserva que los lineamientos del

INEE establezcan otro lapso. Este proceso de evaluación al día que se redacta este

documento, aun no es preciso. Puesto que en un lapso de sesenta días (Cuarto

Transitorio y Artículo 57) para solicitar a las Autoridades Educativas las propuestas

de parámetros e indicadores de evaluación, acompañados de los perfiles idóneos

de los puestos; aunado esto a solicitud del Instituto la Secretaría debe proponer

(Artículo 55 fracción V) “los procesos e instrumentos idóneos para los procesos de

evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados.” Los cual

nos lleva a la conclusión de que no puede ni debe tratarse de un solo examen, sino

que debe tratarse de un proceso, puesto que no se evaluarán (sólo) los

conocimientos que el docente posea, sino el “desempeño docente” (artículo 52).

Habremos de esperar en que consiste este proceso, de que instrumentos se valdrá,

como identificará los indicadores en los evaluados, a qué se refiere con “suficiencia”

dentro de los parámetros que vaya a autorizar el Instituto, etc, etc, etc. Ejemplos de

indicadores que pudieran servir para este tipo de evaluaciones son: Los índices de

asistencia al centro de trabajo, los resultados del grupo que atiende, la asistencia

productiva a los cursos de capacitación o regularización obligatorios, el examen de

conocimiento o dominio de la materia o nivel que imparte, entre otros.

Ahora, con respecto a las consecuencias de la evaluación, el artículo 53 nos dice

que de identificar la insuficiencia en el nivel de desempeño en la función respectiva,

el docente, directivo o supervisor, deberá integrarse a los programas de

regularización correspondiente que incluirá un esquema de tutoría (entiéndase

como un seguimiento personalizado) y, para tener derecho a una segunda

evaluación en un periodo no mayor a doce meses. De ser insuficiente en esta

segunda evaluación, deberá incorporarse nuevamente al proceso de regularización

para tener derecho a una tercera evaluación que, de ser insuficiente (y para

docentes sin plaza base a la entrada en vigencia de la Ley) se dará por terminados

los efectos del Nombramiento sin responsabilidad para la Autoridad.

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Sin embargo, y debido al principio de la irretroactividad de la Ley, quienes a la

entrada en vigor de esta Ley cuentan con un Nombramiento definitivo, no pueden

ser cesados o no se les puede dar por terminados los efectos del Nombramiento, al

menos no por el resultado de sus evaluaciones. Así que, de acuerdo al Octavo

Transitorio, “no será separado de la función pública, y será re-adscrito para

continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la

Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le

ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.”

Por lo tanto, no especifica que bajarán de rango, como lo decían algunos

documentos filtrados en las redes sociales, pero tampoco dice específicamente que

debemos interpretar por función pública o servicio público. La pregunta es, ¿qué tan

factible es para la Secretaría hacer una remoción a través de una decisión unilateral

fundada en el resultado de un proceso de evaluación que se deriva de una Ley que

no es estrictamente laboral sino administrativa, sin esperar que los Tribunales hagan

los correctivos a que haya lugar, de acuerdo a las Leyes y jurisprudencias Laborales

emanadas de las dos fracciones del 123 constitucional, tomando en cuenta que el

Principio In Dubio Pro Operario lo protege de acciones como esta y que está

contenido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo que a la letra dice: “En la

interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus

finalidades, señaladas en los artículos 2º y 3º en caso de duda, prevalecerá la

interpretación más favorable al trabajador”?

CONCLUSIÓN

Este artículo y quizá toda la Ley es y será motivo de debate para los docentes,

sociólogos, políticos y estudiosos del derecho, puesto que se puede ver desde

varias perspectivas de acuerdo al rol que tomemos en la sociedad:

PRIMERO: Contrario a los principios del Derecho Laboral, que enuncian que los

derechos adquiridos, no se pueden perder o disminuir. Principio de progresividad.

Y podría interpretarse que se está disminuyendo la condición de la estabilidad

laboral del trabajador de base, el cual era inamovible hasta antes de la llegada de

esta Ley, al menos era inmune a la evaluación y sus resultados, en aquel mundo

donde la antigüedad estaba por encima de la productividad.

SEGUNDO: Acorde a las exigencias del siglo XXI, donde la educación debe

considerarse como un área estratégica para el impulso y desarrollo de un país,

donde el total del gremio docente esté a la altura y muestre en todo momento su

nivel cultural, intelectual y el conocimiento y dominio a carta cabal de su fuente de

trabajo. Aquí la productividad está por encima de los años de servicio, donde tu

experiencia debe ser proporcional a tus resultados.

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TERCERO: Se trata de una obra mediática, simulación. Se buscan culpables en vez

de soluciones de fondo. Se escatiman recursos para lograr los fines últimos del

artículo tercero constitucional. Donde la Secretaría de Educación se preocupa más

por “optimizar” el recurso, pensando que un maestro atiende igual a 17 que a 35

niños, que si un maestro brinda buena educación es porque para eso se le paga,

donde prohíben las cuotas pero no mandan el dinero para la infraestructura ideal.

La política educativa no coincide con las prácticas diarias ni mucho menos con las

necesidades que sufren los millones de personas en alta marginación, donde antes

de pensar en la escuela piensan en la mala alimentación de sus familias y en la falta

de empleos para satisfacer sus necesidades mínimas.

CUARTO: Es asertivo, pues para muchos docentes, la estabilidad laboral envidiable

de que se gozaba, significaba permanecer en letargo dentro de un estado de confort

que no permitía visualizar ni tomar las oportunidades de crecimiento, pues estas

representan siempre un riesgo, que no siempre se está dispuesto a correr. Pues fue

el lamentable motivo de que algunos de los que hoy están, estudiaron “aunque sea

para maestro”, porque llueva o truene, el pago es seguro. Tan seguro como el que

hoy, en la era de la información y del conocimiento, del intenet y el whatsApp, puede

haber alumnos que tengan más información y conocimiento que el docente, cuando

éste no tuvo la oportunidad de capacitarse o a la Secretaría de Educación nunca le

interesó tener maestros capacitados o el recuso no se optimizó o fue desviado.

De esta Ley se pueden decir y argumentar muchas cosas, sabemos de antemano

que la única verdad absoluta es que ésta no existe, así que cada docente y

ciudadano, saque sus propias conclusiones y actúe en consecuencia. En lo

personal, pienso que ni ésta ni ninguna reforma, podrá debilitar al magisterio. Como

es un hecho que no nos matará, habrá de fortalecernos. Y para las próximas

generaciones: si les gusta su trabajo y lo hacen con amor y dedicación no habrá

quien se atreva a arrebatárselos. Capacítense, lean, investiguen, sean inquietos y

siempre trabajemos…

POR LA EDUCACIÓN AL SERVICIO DEL PUEBLO.

AGUSTIN REYES ESCAMILLA.

SECRETARIO GENERAL DE LA DELEGACIÓN D-I-36 DE LA SECCIÓN 26 DEL

SNTE.

TAMAZUNCHALE, S.L.P.

Es obvio que no se trató toda la Ley si no las partes más interesantes y polémicas. Sin embargo si

desean que hablemos de un tema en particular esta es mi dirección de correo electrónico:

[email protected]. Nota: Este documento presenta una interpretación y opinión personal.