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Reflexiones sobre los casos judiciales relativos a la masacre de Las Dos Erres en Guatemala

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Reflexiones sobre los casos judiciales relativos a la masacre de Las Dos Erres en Guatemala

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12 de marzo 2013

Foto tomada por Gregory Krupa, Cooperante voluntario de ASFC, © Abogados sin fronteras Canada

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ASFC (Abogados sin fronteras Canadá) es una organización no gubernamental para el desarrollo internacional cuya misión es apoyar la defensa de los derechos humanos de los grupos e individuos más vulnerables, a través del fortalecimiento del acceso a la justicia y a la representación legal.

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índicePREÁMBULO ..................................................................................................................................4

RESUMEN ILUSTRATIVO ..............................................................................................................6

TABLA DE ABREVIATURAS.........................................................................................................10

INTRODUCCIÓN ..........................................................................................................................12

1. CONTEXTO POLÍTICO Y JURÍDICO DE LOS JUICIOS .....................................................14

1.1 Contexto sociopolítico ....................................................................................................15

1.1.1 El conflicto armado interno ............................................................................................15

1.1.2 El proceso de paz .........................................................................................................15

1.1.3 Contexto de impunidad .................................................................................................16

1.2 Contexto legal ..................................................................................................................18

1.2.1 Breve panorama del sistema jurídico-penal guatemalteco ...............................................18

1.2.2 El proceso judicial con respecto a Las Dos Erres ante tribunales guatemaltecos................ 20

1.2.3 Fallos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ..............................................20

1.2.4 Consecuencias del fallo de la Corte Interamericana sobre los procesos judiciales guatemaltecos .................................................................22

2. DESCRIPCIÓN DEL PRIMER JUICIO POR LA MASACRE DE LAS DOS ERRES .........24

2.1 Circunstancias y hechos en torno a la masacre de Las Dos Erres ........................25

2.2 Cargos ...............................................................................................................................26

2.3 Las etapas del juicio ........................................................................................................26

2.3.1 Diligencias preliminares .................................................................................................26

2.3.2 Audiencias ...................................................................................................................26

2.3.3 Detalles de las pruebas .................................................................................................27

2.3.3.1 Declaración de los acusados ....................................................................................27 2.3.3.2 Declaraciones de los testigos ....................................................................................27 2.3.3.3 Declaraciones de peritos ..........................................................................................29 2.3.3.4 Otras pruebas.........................................................................................................30

2.3.4 Alegatos de cierre de las partes .....................................................................................30

2.3.5 Veredicto ......................................................................................................................32

2.3.6 Sentencia .....................................................................................................................32

2.4 Apelación ..........................................................................................................................33

3. EVALUACIÓN DEL PRIMER JUICIO .....................................................................................34

3.1 Evaluación general del juicio ..........................................................................................35

3.2 Publicidad del juicio .........................................................................................................35

3.3 Duración del juicio ...........................................................................................................36

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3.4 Cómo condujeron las audiencias los jueces ..............................................................37

3.5 La parte querellante .........................................................................................................37

3.6 Papel proactivo de las víctimas y derechos de las mismas .....................................38

3.7 Los abogados defensores .............................................................................................40

3.8 Presentación de pruebas ...............................................................................................40

3.8.1 Declaraciones de los acusados .....................................................................................40

3.8.2 Orden de comparecencia de los testigos .......................................................................41

3.8.3 Interrogatorios y contra-interrogatorios de testigos ..........................................................43

3.8.4 Peritos ..........................................................................................................................44

3.8.5 Tratamiento de las objeciones........................................................................................44

3.8.6 Testimonios orales ........................................................................................................44

3.8.7 Testigos con discapacidad auditiva ................................................................................45

3.9 Exposiciones finales de las partes ................................................................................46

3.10 Veredicto .........................................................................................................................47

3.11 Pronunciamiento de sentencia ....................................................................................47

4. SEGUNDO JUICIO CON RELACIÓN A LA MASACRE DE LAS DOS ERRES ..............48

4.1 Contexto ...........................................................................................................................49

4.2 Cargos e interrogatorios preliminares ...........................................................................49

4.3 Audiencias ........................................................................................................................49

4.4 Detalles de las pruebas ..................................................................................................49

4.5 Exposiciones finales ........................................................................................................51

4.6 Veredicto y sentencia ......................................................................................................52

4.7 Principales observaciones sobre el juicio ....................................................................52

4.7.1 Observaciones generales sobre el juez y las partes ........................................................52

4.7.2 Publicidad del juicio ......................................................................................................53

4.7.3 Declaraciones de los acusados .....................................................................................53

4.7.4 Primer interrogatorio por la parte que convoca al testigo .................................................53

4.7.5 Pruebas .......................................................................................................................53

4.7.6 Sentencia .....................................................................................................................53

5. LOS JUICIOS CONTRA JOSé EFRAÍN RÍOS MONTT ......................................................54

5.1 Primer juicio de José Efraín Ríos Montt ........................................................................55

5.2 Segundo juicio a José Efraín Ríos Montt .....................................................................56

6. EL CASO DE JORGE VINICIO SOSA ORANTES ...............................................................58

RECOMENDACIONES ................................................................................................................60

CONCLUSIÓN ..............................................................................................................................61

APéNDICE I ...................................................................................................................................62

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PREÁMBULO

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Tras años de impunidad, el 2011 y 2012 han marcado el comienzo de avances legales históricos en cuanto a la condenación de los perpetradores de crímenes y masacres cometidos durante el conflicto armado in-terno que devastó a Guatemala entre 1960 y 1996 y aún después.

En particular, cinco oficiales del ejército fueron sen-tenciados por un tribunal nacional guatemalteco con relación a la masacre de Las Dos Erres. Reciente-mente también han sido condenados paramilitares por su participación en la masacre de Plan de Sánchez.

Asimismo, el ex Jefe de Estado y Comandante de las Fuerzas Armadas, José Efraín Ríos Montt, actualmente se encuentra acusado por su presunto involucramien-to en la masacre de Las Dos Erres y el genocidio de la población Maya Ixil. Éstos casos tienen el potencial de sentar importantes precedentes legales en Guatemala y a nivel internacional en lo que refiere al procesa-miento de autores intelectuales de graves violaciones a los derechos humanos.

En Guatemala, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos tuvo un significativo impacto en estos casos, al instruir al Estado de Guatemala a que investigase y procesase a los autores de la masacre de Las Dos Erres. Más aún, el reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que reconoció la responsabilidad del Estado de Guatemala por vio-lar varios derechos de las víctimas de cinco masacres perpetradas contra habitantes de la comunidad de Río Negro, también representa un importante avance en la lucha contra la impunidad.

Estos procesos legales extraordinarios, otrora in-concebibles en Guatemala, han visto la luz gracias a las valientes víctimas de estas atrocidades. A pesar de trabajar en un contexto extremadamente difícil, marcado por la casi total impunidad y una historia de violencia, los sobrevivientes y familiares de la po-blación masacrada, así como devotos defensores y abogados de derechos humanos guatemaltecos, han sido capaces de propiciar el lanzamiento de estos pro-cesos y de someter a la justicia a los responsables de estas atrocidades.

Desde 2010, ASFC ha realizado una contribución con-creta a los esfuerzos de los defensores de derechos humanos en Guatemala, a través del fortalecimien-to de las habilidades para el litigio estratégico de los socios locales y un continuo apoyo para que el sistema legal guatemalteco pueda combatir efectivamente la endémica cultura de impunidad que reina en el país.

En los meses que precedieron los juicios de Las Dos Erres, ASFC fue la entidad que más dio apoyo al Bufete jurídico de derechos humanos (BDH), el cual es el re-presentante de la parte querellante adhesiva en dichos juicios. Muchos pasantes y abogados voluntarios parti-ciparon en la preparación y observación de los juicios. Como resultado, ASFC no solo ha adquirido una só-lida comprensión de los casos judiciales de Las Dos Erres en su contexto particular, sino que también ha cultivado relaciones positivas con abogados y organi-zaciones de la sociedad civil en Guatemala. El objetivo de este informe es discutir los juicios y compartir la perspectiva internacional de ASFC.

Este informe es el resultado del esfuerzo colectivo de personas generosas que han dedicado su tiempo, ar-duo trabajo y profesionalismo para apoyar la misión de ASFC. Se espera que el mismo pueda contribuir a fortalecer el sistema legal guatemalteco y promover futuros esfuerzos para conceder justicia a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.

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RESUMEN ILUSTRATIVO

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En dos causas judiciales, en 2011 y 2012, un total de cinco oficiales del ejército fueron condenados a más de 6000 años de prisión por su participación en la ma-sacre de 200 habitantes del parcelamiento de Las Dos Erres, Guatemala, perpetrada el 7 de diciembre de 1982. Actualmente se encuentra en curso un proceso judicial contra el ex Jefe de Estado y Comandante de las Fuerzas Armadas, José Efraín Ríos Montt. Fueron necesarias dos décadas para que sobrevivientes y fami-liares de las víctimas finalmente sintieran que se hizo justicia en torno a lo ocurrido en Las Dos Erres.

El BDH representa a las víctimas en estos procesos judiciales. Desde 2010, ASFC ha estado brindando su apoyo al establecimiento y operación del BDH. ASFC envía regularmente abogados voluntarios y pasantes para que lo asistan en su trabajo y en la preparación de escritos judiciales. No ignorando el contexto de impunidad e inseguridad, una misión de observación judicial presenció las audiencias de agosto de 2011. Más voluntarios de ASFC asistieron al juicio que tuvo lugar en 2012.

El presente informe tiene como finalidad compartir la particular visión que, respecto al caso de Las Dos Erres, ASFC ha alcanzado a través de su trabajo y el de sus colaboradores asociados y voluntarios.

Durante el conflicto armado interno que devastó a Guatemala entre 1960 y 1996, fueron perpetradas unas 626 masacres contra la población civil, la mayoría por parte de fuerzas del Estado y por a grupos paramilita-res, cuya escala y magnitud permite ser consideradas como genocidio. La masacre de Las Dos Erres fue cometida por miembros de grupo especializado de las fuerzas armadas de Guatemala denominados “Kaibiles”. Los habitantes del parcelamiento fueron forzados a salir de sus casas, siendo agrupados los hombres por un lado y mujeres y niños por otro. Los hombres fueron interrogados y torturados; las muje-res, incluyendo las que estaban en estado de gravidez, mayores y jóvenes, fueron violadas. Luego, los habi-tantes del pueblo fueron arrojados uno por uno a un pozo y fueron asesinados. El comandante de la zona militar donde estaba ubicado Las Dos Erres cooperó en la preparación y ejecución de la masacre. Bajo sus órdenes, luego de la masacre, fueron robados el ga-nado y otros bienes de la comunidad, y destruidos sus hogares y cultivos.

Tras la firma de los Acuerdos de Paz en 1996, un con-texto de casi total impunidad obstaculizó los procesos judiciales por muchos años. Recién a partir 1999 y 2000 se emitieron órdenes de arresto contra 17 perso-nas sospechosas de haber participado en la masacre. Después de numerosas peticiones formuladas por los abogados defensores, los procesos judiciales se es-tancaron a nivel nacional. Consecuentemente, el 24 de noviembre de 2009, la Corte IDH declaró que el Estado de Guatemala había violado varias de sus obli-gaciones internacionales relacionadas con la masacre de Las Dos Erres. Posteriormente la Corte Suprema de Justicia de Guatemala ordenó la ejecución de esta sentencia, así como el reinicio de los procesos penales, y declaró la inaplicabilidad de la Ley de Reconciliación Nacional respecto a la amnistía, la cual formaba parte de los Acuerdos de Paz, a las acusaciones en cuestión, lo que resulta ilustrativo acerca del impacto de la corte regional sobre los procesos judiciales nacionales.

El primer juicio de Las Dos Erres contra cuatro oficia-les del ejército tuvo lugar entre el 25 de julio y el 2 de agosto de 2011. Los interrogatorios preliminares y las peticiones previas al litigo en cuanto a la admisibilidad de pruebas se resolvieron en las diligencias previas. En general, el grupo de observación judicial arribó a la conclusión que el proceso fue conducido de acuerdo con los estándares de juicio equitativo y de debido pro-ceso. Los observadores también quedaron satisfechos de que las pruebas presentadas durante el juicio re-sultaron suficientes para que los jueces determinaran, más allá de toda duda razonable, que los imputados eran culpables tal como se les había acusado.

Sin embargo, este informe enfatiza aspectos de las audiencias que deberían reconsiderarse en aras de mejorar los procesos judiciales presentes y futuros. Por ejemplo, los testigos de la defensa y de la fiscalía se presentaban sin que mediara ningún orden estricto de comparecencia. A pesar de que hubiera sido prefe-rible que la fiscalía presentase la acusación de forma completa antes que la defensa hiciera sus descargos durante el juicio; la completa y recíproca transparen-cia de las instancias previas al juicio durante la etapa intermedia del proceso; así como el consentimiento de las partes, neutralizaron cualquier inquietud en cuanto al derecho de las mismas a un juicio equitativo.

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Además, al parecer los contra-interrogatorios no se utilizaron en toda su potencialidad durante el juicio, ya que no se formularon preguntas sugestivas para sondear la credibilidad de los testigos. Más aún, las objeciones y las calificaciones periciales no fueron ob-jeto de debate en sala, al tiempo que no a todos los testigos con discapacidad auditiva se les brindó la in-fraestructura adecuada, pese a que ello hubiera sido lo correcto. Por otra parte, el tribunal pudo haber sido más flexible en lo que respecta a la extensión de los ar-gumentos finales de uno de los acusados. No obstante, esto no constituyó violación de sus derechos, ya que su abogado sabía de antemano que debía presentar sus conclusiones haciendo uso del tiempo previsto.

El tribunal concluyó que los acusados eran culpables de 201 cargos por homicidio y de delitos asimilables a crímenes de carácter internacional pero sujetos a leyes nacionales. Los acusados fueron condenados a un total de 6,060 años en prisión. Uno de los acusados, Carías López, adicionalmente fue hallado culpable del delito de hurto agravado y fue sentenciado a 6 años más por un total de 6066 años. Inmediatamente después del ve-redicto, el tribunal sentenció a los acusados. Hubiera sido apropiado que la fiscalía solicite una audiencia separada para el anuncio del veredicto, ya que la estra-tegia del acusado podría cambiar luego de haber sido hallado culpable. Este histórico veredicto fue confirma-do por la Corte Suprema de Justicia el 8 de agosto 2012.

Voluntarios de ASFC asistieron al juicio de otro acusa-do de la masacre de Las Dos Erres que tuvo lugar entre el 23 de febrero y el 12 de marzo de 2012. También hubo un fallo de culpabilidad respecto de 201 cargos por homicidio y un cargo por crímenes contra los de-beres de humanidad, siendo el acusado sentenciado a 6060 años de prisión. En comparación con el primer juicio, al parecer la defensa tuvo un papel más limitado. Esto puede explicarse por la preparación y desempeño general del abogado defensor. En este caso, la presen-cia de cámaras y equipos de grabación audiovisual en la sala pareció interferir con las audiencias. Luego de una reciente reforma del Código Procesal Penal de Guatemala (CPP), las preguntas sugestivas pueden for-mularse durante el interrogatorio principal realizado por la parte que convoca el testigo, una práctica que podría socavar la credibilidad de las declaraciones de testigos. Considerando que la mayoría de las pruebas interpuestas en 2011 se volvieron a presentar en este juicio, cabe comentar que lo apropiado sería contar con pruebas que se ajusten a cada caso particular.

Estos dos juicios entablados contra algunos de los per-petradores directos de la masacre de Las Dos Erres abren la puerta al procesamiento de sus autores inte-lectuales. Actualmente dos causas se encuentran en curso en tribunales nacionales contra Ríos Montt, uno por el genocidio de la población Maya Ixil y otro por su presunta participación en la masacre de Las Dos Erres. Ambas causas son objeto de acciones dilatorias que no son sino el resultado de varias peticiones pre-sentadas por la defensa. En una de estas causas, ASFC presentó ante la Corte de Constitucional de Guatemala un escrito de amicus curiæ con respecto a posturas de derecho nacional e internacional en materia de leyes de amnistía.

Asimismo ASFC monitorea de cerca el caso de uno de los presuntos cuatro comandantes que lideraron las operaciones del escuadrón en Las Dos Erres. Jorge Vinicio Sosa Orantes fue extraditado de Canadá a Esta-dos Unidos en setiembre de 2012, enfrentando en este último país cargos por fraude inmigratorio, a pesar de la petición de ASFC para que Canadá llevara a cabo una completa y exhaustiva investigación y finalmente iniciara un juicio penal contra este sujeto haciendo uso de su jurisdicción universal. En virtud de lo acontecido, Canadá debió haberlo extraditado a Guatemala, don-de enfrentaría cargos congruentes con los crímenes que presuntamente cometió.

Considerando todo lo anteriormente expuesto, ASFC respetuosamente realiza una serie de recomendaciones que podrían contribuir a la lucha contra la impunidad en Guatemala a través del litigio estratégico:

• Se deberían promover contra-interrogatorios más amplios;

•No deberían estar permitidas las preguntas sugesti-vas durante el interrogatorio principal;

•La fiscalía debería aprovechar la posibilidad de presentar todos sus argumentos durante el juicio antes que lo haga la defensa;

•Luego de un fallo de culpabilidad, se debería dar a las partes la oportunidad de dirigirse al tribunal con respecto a la sentencia que se debería imponer;

•Las pruebas deberían adecuarse a cada caso particular;

• Se debería ser más flexible con las partes en el mo-mento que presentan sus objeciones y exponen sus argumentos de cierre;

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•Las objeciones y calificaciones de los peritos debe-rían debatirse en sala;

• Se podrían establecer límites al uso de cámaras o equipos de grabación audiovisual en sala;

• Se debería proveer infraestructura de apoyo a testigos con discapacidad auditiva;

•El Ministerio Público debería contar con recursos adecuados y apoyo para sus investigaciones en casos de serias violaciones a los derechos fundamentales;

•Los tribunales deberían contar con recursos ade-cuados, protección e independencia;

• Jorge Vinicio Sosa Orantes debería ser extraditado a Guatemala para ser sometido a juicio por su pre-sunta participación en la masacre;

•La comunidad internacional debería dar su apo-yo a Guatemala en sus esfuerzos por combatir la impunidad.

Todos los actores involucrados deberían proveer los me-dios necesarios para continuar la búsqueda de justicia para otras víctimas de violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno.

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TABLA DE ABREVIATURAS

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ASFC: .........................Abogados sin fronteras Canadá

CADH: ........................Convención Americana sobre Derechos Humanos

BDH: ...........................Bufete jurídico de derechos humanos

CALDH: .....................Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos

CEH: ............................Comisión para el Esclarecimiento Histórico

CPP: ............................Código Procesal Penal

CP: ...............................Código Penal

CICIG: ........................Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala

CCIJ: ...........................Centro Canadiense para la Justicia Internacional

FAMDEGUA: .........Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos de Guatemala

FAR: .............................Fuerzas Armadas Rebeldes

CIDH: ..........................Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Corte IDH: ..............Corte Interamericana de Derechos Humanos

CPI: ..............................Corte Penal Internacional

PIDCP: .......................Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

TPIR: ...........................Tribunal Penal Internacional para Ruanda

TPIY: ...........................Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia

LRN: ............................Ley de Reconciliación Nacional

PAC: ............................Patrullas de Autodefensa Civil

PEK: ............................Patrulla Especial Kaibil

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INTRODUCCIÓN

El 7 de diciembre de 1982, más de 200 civiles, inclu-yendo niños, fueron asesinados en el parcelamiento de Las Dos Erres de Guatemala por una unidad de comando especializada del ejército. Durante esta ma-sacre, hombres fueron torturados y mujeres violadas, quedando solo tres sobrevivientes. El 2 de agosto de 2011 marcó el fin de una larga batalla legal con la sen-tencia que recayó sobre cuatro oficiales del ejército por su participación en la masacre.

La parte querellante adhesiva, la Asociación de Fa-miliares de Detenidos y Desaparecidos de Guatemala (FAMDEGUA), denunció el caso en 1994 en nombre de las familias de las víctimas. Desde entonces, el BDH, más específicamente el abogado de derechos humanos el Lic. Edgar Fernando Pérez Archila, ha actuado como asesor legal de FAMDEGUA en este caso1.

A través un apoyo financiero, material y técnico, ASFC ha contribuido al establecimiento y operación del BDH, donde un equipo de abogados se encuentra trabajando a tiempo completo para defender a víctimas y grupos vulnerables en Guatemala. Más de 20 voluntarios de ASFC han contribuido a la preparación de alegatos y asistido a juicios en los que el BDH ha actuado como defensor de víctimas de violaciones de derechos huma-nos, como las de la masacre de Las Dos Erres.

En respuesta a una solicitud del BDH, ASFC envió una misión de observación en agosto de 2011 para el pri-mer juicio relativo a la masacre de Las Dos Erres (Las Dos Erres I)2. En el curso de sus actividades, ASFC ya ha llevado a cabo misiones de observación de juicios, sien-do de destacar las que se constituyeron en Colombia3.

1 El Lic. Edgar Fernando Pérez Archila recibió el 21 de abril 2011 el “International Human Rights Lawyer Award”, un premio del la Asociación del Colegio de Abo-gados de Estados Unidos (American Bar Association). Además, le fue otorgado la medalla del Gobernador general de Canadá el 6 de diciembre 2012.2 Las razones de dicha solicitud fueron: 1) el carácter emblemático del juicio no sólo a nivel nacional sino también a nivel internacional, 2) las dificultades que enfrentaron las víctimas para llevar el caso a juicio, y 3) el contexto de impunidad que prevalece en Guatemala, y también 4) las presiones y actos de intimidación que los jueces y otros actores podrían enfrentar como resultado de su participación.3 ASFC, Lucha contra la impunidad, justicia penal y derechos humanos de los in-dígenas de Colombia: Una ecuación difícil – Informe de observación del juicio de los autores del asesinato/homicidio de Edwin Legarda. (Quebec: 2011) en línea: http://www.asfcanada.ca/documents/file/popayan-rapport-final-3-esp.pdf.

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La misión de observación de ASFC con respecto al juicio Las Dos Erres I tuvo como objeto monitorear el juicio y determinar si se había hecho justicia, especial-mente teniendo en cuenta los niveles de impunidad aún existentes en Guatemala y las difíciles condiciones en las cuales jueces y abogados ejercen sus funciones. Era importante monitorear el debido proceso y evaluar si el juicio se estaba conduciendo de acuerdo con están-dares nacionales, regionales e internacionales. La mera presencia de observadores internacionales coadyuvó a que se alcanzasen los objetivos antes mencionados. Los observadores que participaron en esta misión fueron el Lic. Pierre Rousseau, la Licda. Marylène Robitaille, y, para los dos últimos días del juicio, el Director Ejecutivo de ASFC, el Lic. Pascal Paradis4.

El objetivo de este informe es compartir con el público la perspectiva internacional que ha adquirido ASFC al apoyarse en el conocimiento y la experiencia de su equi-po, voluntarios y colaboradores asociados, en particular con respecto a los casos relativos a la masacre de Las Dos Erres. A pesar de que el presente no constituye per se un informe de observación de juicio, lo cierto es que ASFC envió una misión de observación para Las Dos Erres I y, a su retorno deGuatemala, los observadores bosque-jaron un documento describiendo el contexto del caso y brindando su descripción del juicio. Estas observacio-nes se resaltan en las secciones 1, 2 y 3 de este informe. Dado la comprensión particular adquirido a través de su trabajo en este caso en Guatemala, ASFC siente que cuenta con conocimiento de causa como para realizar comentarios acerca del proceso y hacer recomendacio-nes para mejorar los procesos legales en el marco de la lucha contra la impunidad en Guatemala.

4 El Lic. Pierre Rousseau es miembro retirado del Colegio de Abogados de Quebec (Barreau du Québec) y ejerció principalmente como fiscal de la Corona (equivalente al Ministerio Público) y actuó como fiscal principal en los Territorios del Noroeste de 1992 a 1998 y en Yukon de 1999 a 2001. El Lic. Rousseau fue asimismo observador líder de ASFC en la observación del juicio Legarda que tuvo lugar en Colombia en enero, mayo y junio de 2010. La Licda. Marylène Robitaille adhirió al Colegio de Abogados de Quebec en 2010. Su experiencia previa como voluntaria internacional trabajando junto al BDH le proporcionó un vasto conocimiento no solo del proceso penal guatemalteco sino también de

Este informe aludirá al contexto sociopolítico y jurídico en el que se desarrollaron los juicios de Las Dos Erres en 2011 y 2012, incluyendo las circunstancias más am-

1). Asimismo este informe arroja luz sobre el juicio Las Dos Erres I (Sección 2) con algunas observaciones ano-tadas en este juicio en lo que concierne a los principios de equidad en el juicio y al debido proceso (Sección 3).

Este informe también cubre un juicio adicional llevado a cabo entre el 23 de febrero y el 12 de marzo de 2012 en relación con la masacre de Las Dos Erres (Las Dos Erres II). Pasantes y voluntarios de ASFC asistieron a

este informe (Sección 4)5. Un relato diario de las audiencias se publicaba en el blog de ASFC por parte de una de nuestros voluntarios6. También se le invitó a plantear cualquier observación relevante sobre este juicio. No era la intención de este blog diario hacer las veces de informe de observación de juicio, sino más bien brindar información sobre las audiencias para permitir a ASFC y a sus miembros, así como al público en general, seguir el caso y lograr una mejor comprensión del sistema de justicia en Guatemala. Esta parte del informe procura

en este blog.

El informe subsecuentemente procura presentar las dos causas pendientes contra el ex presidente de Gua-temala, José Efraín Ríos Montt (Sección 5), en los que las querellantes adhesivas quedan representadas en un caso por el BDH y en el otro caso en forma conjunta por el BDH y el Centro Para la Acción Legal en Dere-chos Humanos (CALDH). Estas organizaciones están recibiendo apoyo de ASFC, así como asistencia de par-te de sus voluntarios. Este informe también explica los procesos de extradición de otro acusado de Canadá a Estados Unidos (Sección 6).

Finalmente, este informe presenta recomendaciones, extraídas particularmente de las observaciones reali-zadas durante la misión de observación del juicio de Las Dos Erres I así como, en parte, observaciones de la voluntaria de ASFC en el juicio de Las Dos Erres II.

5 El equipo de ASFC incluyó a Lic. Sophie Beaudoin (pasante y practicante de ejercicio profesional en ASFC), Sr. Greg Kuppa (voluntario de ASFC) y Lic. Clémentine Sallée, una canadiense abogada desde 2006, que trabajó siete meses para ASFC en Guatemala.6 Ver las publicaciones realizadas por Clémentine Sallée en el blog de ASFC: http://www.asfcanada.ca/fr/blogue/auteur/clementinesallee

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1. CONTEXTO POLÍTICO Y

JURÍDICO DE LOS JUICIOS

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1.1 Contexto sociopolítico

1.1.1 El conflicto armado interno

Entre 1960 y 1996, Guatemala fue sacudida por un conflicto armado interno. Este conflicto se caracterizó por violaciones a los derechos cometidas en una escala masiva. Hasta 1986, una serie de gobiernos militares o pro-militares se sucedieron unos a otros y organizaron numerosas campañas para erradicar a grupos rebeldes. Cerca del 91% de las violaciones fueron cometidas en-tre 1978 y 1983 a través de la aplicación de la Doctrina de Seguridad Nacional, bajo la dictadura de Romeo Lucas García y José Efraín Ríos Montt7.

El régimen militar de Ríos Montt, desde el 23 de marzo de 1982 hasta el 8 de agosto de 1983, es conocido como el más sangriento de todos, durante el cual se come-tieron las peores masacres contra poblaciones civiles. Tomó el poder tras un golpe e instauró las Patrullas de Autodefensa Civil (PAC). Éstas eran milicias civiles reclutadas para combatir las fuerzas guerrilleras y con-solidar el control del Estado sobre la población. Ríos Montt expandió el uso de políticas de tierra arrasada, a lo que siguió la completa destrucción de cientos de poblados, el desplazamiento o huida del país de mi-les de personas, y la masacre de comunidades mayas. Ríos Montt instituyó el Plan Nacional de Seguridad y Desarrollo, una estrategia anti-insurgencia que incluía planes militares, tales como Victoria 82 y Firmeza 83. Victoria 82 se destaca por haber procurado aniquilar lo que se definió como “enemigo interno”, o sea, cual-quier forma de oposición, y atacar poblaciones civiles en zonas identificadas o percibidas como cercanas a las guerrillas, principalmente en zonas rurales, así como tener en la mira, de manera discriminatoria, a comu-nidades mayas y campesinas8. Este patrón de violencia obscena se replicaba en comunidades rurales a través del país por parte de las fuerzas armadas guatemaltecas.

7 Guatemala, memoria del silencio: informe de la Comisión para el Esclareci-miento Histórico, (1999) [CEH, “memoria del silencio: informe”].8 Ibid.

1.1.2 El proceso de paz

En 1996, la firma de los Acuerdos para una Paz Firme y Duradera (Acuerdos de Paz) oficialmente marcó el fi-nal del conflicto armado interno en Guatemala. Fueron firmados entre el Gobierno de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG) con la mediación de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y países aliados. Estos acuerdos fueron en parte diseñados para ayudar a una sociedad abatida a seguir adelante tras varias décadas de violencia y terror gene-ralizados. La Comisión de Esclarecimiento Histórico (CEH) fue instituida de acuerdo con los Acuerdos de Paz para investigar violaciones a los derechos humanos y otros actos de violencia cometidos durante el conflicto armado interno sin identificar responsabilidad indivi-dual. La Ley de Reconciliación Nacional9 (LRN) fue adoptada de conformidad con los términos de los Acuer-dos de Paz que siguieron el final del conflicto. Contiene disposiciones que otorgan amnistía a ciertos crímenes políticos y delitos comunes relacionados, cometidos durante el conflicto armado interno. Sin embargo, el artículo 8 de la LRN, con sujeción a lo que había sido acordado en las negociaciones de paz y establecido en los Acuerdos de Paz, excluye del alcance de aplicación de la Ley todos los crímenes con respecto a los cuales no puede extinguirse la responsabilidad penal, tales como el genocidio, la tortura, y las desapariciones forzadas.

9 Decreto 145-96 “Ley de Reconciliación Nacional”, Congreso de la República de Guatemala, 1996.

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La CEH ha estimado que más de 200,000 personas murieron como consecuencia del conflicto armado interno; un millón fueron desplazadas a nivel interno o forzados a abandonar el país; muchos fueron sometidas a tortura, incluyendo violencia sexual, y en incontables otros casos hubo sometimiento a campañas de terror. La Comisión identificó 42,275 víctimas, de las cuales 23,671 fueron objeto de ejecución sumaria y 6,159 desaparecieron forzosamente. Alrededor del 83% de las víctimas identificadas eran mayas. La CEH calificó las violaciones de derechos humanos perpetradas por el ejército contra ciertos grupos étnicos como actos de genocidio10. Una de las masacres cometidas durante el conflicto fue en contra de la comunidad de Las Dos Erres, en diciembre de 1982.

La mayoría de las autoridades en esta materia concuer-da en que la mayor parte de los abusos de los derechos humanos cometidos durante el conflicto armado puede atribuirse al Estado, incluyendo grupos paramilitares controlados por este último y los militares. De acuerdo con la CEH, fuerzas del Estado y grupos paramilitares bajo su dirección fueron responsables del 93% de las violaciones documentadas, incluyendo 92% de las eje-cuciones arbitrarias y 91% de desapariciones forzadas. Las fuerzas guerrilleras fueron responsables del 3% de las violaciones de derechos11.

10 CEH, “memoria del silencio: informe”, supra nota 7.11 Ibid.

1.1.3 Contexto de impunidad

El sistema judicial en Guatemala históricamente se ha caracterizado por funcionar dentro de un contex-to generalizado de impunidad12. La CEH describe cómo la impunidad y el debilitamiento del sistema judicial en Guatemala eran partes intrínsecas del conflicto armado interno:

El sistema judicial del país, […] no hizo nada para garantizar la aplicación de la ley, tolerando, y aun facilitando, la violencia. […] La impuni-dad penetró en el país hasta tal punto que tomó el control de la estructura misma del Estado, y se convirtió tanto en un medio como en un fin. Como un medio, amparó y protegió los actos represivos del Estado, así como aquellos actos cometidos por individuos que compartían objeti-vos similares; mientras que como un fin, instauró métodos que se usaban para reprimir y eliminar opositores políticos y sociales13.

A la fecha, muy pocos de los individuos responsables por tales crímenes han comparecido ante la justicia. En 2009, la tasa de impunidad por crímenes actuales y pasados se mantuvo alrededor del 98%14. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) declaró que la impunidad fue total en lo que concierne a críme-nes de lesa humanidad cometidos durante el conflicto armado15. Tras una ola de ataques contra defensores de derechos humanos, en 2003, el gobierno de Guatemala solicitó el apoyo de la ONU para investigar y someter a la justicia a miembros de fuerzas armadas ilegales que cometieron crímenes contra la población. La Comi-sión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG)16 se estableció con el auspicio conjunto de la ONU y el gobierno de Guatemala.

12 Informe del Relator sobre la independencia de jueces y abogado, Leandro Despouy, Misión para Guatemala, HRC, 11ma Ses., ONU Doc. A/HRC/11/41/Add.3 (2009), párrafo 11. 13 CEH, “memoria del silencio: informe”, supra nota 7, párrafo10.14 Informe del Representante Oficial del Secretario General sobre la Situación de los Defensores de los Derechos Humanos, Hina Jilani, Misión para Guatemala, UNHRC, 10ma Ses., ONU Doc. A/HRC/10/12/Add.3 (2009), párrafo 13. 15 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Boletín de prensa No. 37/09, “CIDH realizó visita Guatemala” (12 de junio de 2009), en línea: http://www.cidh.oas.org/Comunicados/English/2009/37-09eng.htm16 La CICIG es una entidad internacional independiente cuyo mandato es brin-dar apoyo al Ministerio Público, la Policía Nacional Civil, y otras instituciones gubernamentales para investigar crímenes cometidos por miembros de grupos ilegales y grupos de seguridad clandestinos. También les brinda apoyo respecto de las acciones que procuran desmantelar a dichos grupos, tales como los pro-cesamientos en un número limitado de casos complejos, y el fortalecimiento de las instituciones judiciales. La CICIG puede actuar como parte civil o querellante adhesivo en un juicio.

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Son múltiples las causas de esta impunidad generaliza-da, incluyendo el infundado y excesivo uso del amparo17 y otras tácticas dilatorias por parte de abogados defenso-res18, las condiciones en que el poder judicial ejerce sus funciones, la insuficiente formación de los miembros de la profesión jurídica, la penetración de la influencia de grupos criminalizados19, y la falta de voluntad política para realizar investigaciones y recurrir a la justicia.

Guatemala tiene una larga historia de interferencia política con los procesos judiciales. Han tenido lugar presiones y amenazas contra jueces y otros miembros de la profesión jurídica, las que frecuentemente han tenido el lamentable resultado de socavar la indepen-dencia y la imparcialidad judiciales20. De acuerdo con el último informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Independencia de Jueces y Aboga-dos, miembros de la profesión jurídica en Guatemala son el blanco de ataques, y algunos de ellos han sido asesinados. El informe agrega que existe un patrón de amenazas contra jueces a quienes se les fueron asignados casos en los que figuraban como acusados miembros de grupos armados. Estos jueces no reciben suficiente protección21.

17 Un amparo es una acción utilizada cuando derechos constitucionales o le-gales son amenazados o violados. Para más información sobre este punto de interés ver la explicación de esta acción en la sección 1.2.1 de este informe. 18 Informe del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos sobre las actividades de su oficina en Guatemala in 2008, UNHRC, 10ma Ses., UN Doc. A/HRC/10/31/Add.1 (2009) at para. 58.19 Supra nota 12, párrafo. 105.20 La CICIG también ha planteado inquietudes con respecto a independencia judicial y corrupción. Ver “Guatemala: CICIG investigará a jueces por irregulari-dades” Todanoticia.com (15 de julio de 2011), en línea: http://www.todanoticia.com/28456/guatemala-cicig-investigara-jueces-irregularidades/.21 ASFC, Boletín informativo, “ASFC se preocupa por las amenazas en contra de la independencia de la judicatura de Guatemala” (6 de noviembre de 2012), en línea: http://www.asfcanada.ca/es/noticias/asfc-se-preocupa-por-las-ame-nazas-en-contra-de-la-independencia-de-la-judicatura-de-guatemala-163

Durante el período de negociación y firma de los Acuerdos de Paz en los años 90, comenzó un movi-miento tendiente a procurar justicia para las víctimas del conflicto. El retorno de los refugiados y las per-sonas desplazadas a nivel interno a sus comunidades de origen, y la paz relativa que siguió a la firma de los Acuerdos de Paz, conllevaron a que sobrevivientes de violaciones a los derechos humanos y miembros de las familias de las víctimas intentaran buscar justicia y respuestas acerca de lo que había ocurrido. Muchos de ellos habían asimismo solicitado que se exhumaran tumbas masivas en aras de esclarecer las atrocidades22. A pesar de la exhumación de tumbas a través del país, sólo unos pocos casos llegaron a juicio. De entre las aproximadamente 626 masacres documentadas como ocurridas durante el conflicto armado interno23, Las Dos Erres fue unos de los primeros casos de masacre en la historia de Guatemala que llegó a juicio y fue pre-sentado ante tribunales nacionales. Desde entonces, cinco paramilitares han sido sentenciados a 7,070 años de prisión por su implicación en la masacre de Plan de Sánchez. Todas estas circunstancias, incluyendo el largo proceso de investigar y procesar a algunos de los perpetradores de la masacre de Las Dos Erres, refleja la importancia de este paso legal hacia la justicia para las víctimas del conflicto.

22 En Guatemala, la solicitud legal de una exhumación genera automáticamente el deber por parte del Ministerio Público de investigar los hechos alegados.23 CEH, “Memoria de silencio: Informe”, supra nota 7, párrafo 86.

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1.2 Contexto legal

1.2.1 Breve panorama del sistema jurídico-penal guatemalteco

Guatemala fue uno de los países que lideró la ola de reformas al proceso penal que emergió a mediados de la década de 1980 en América Latina. La reforma que realizó Guatemala en su Código Procesal Penal (CPP) rige desde 1994, aboliendo el sistema inquisitivo para establecer un sistema acusatorio en el proceso penal. Desde entonces, se han ido instaurando lentamente algunas reformas institucionales en aras de efectivizar tales cambios. A pesar de la instauración del sistema acusatorio en Guatemala, permanecen aún algunos ele-mentos del sistema inquisitivo, siendo uno de ellos la figura del querellante adhesivo en los procesos penales.

Contrariamente a lo que ocurre en jurisdicciones de larga data del sistema anglosajón (common law), en el sistema de justicia penal de Guatemala la parte agra-viada tiene derecho a iniciar acción penal o sumarse a un proceso iniciado por el fiscal, como actor separado que recibe el nombre de “querellante adhesivo”. La parte agraviada incluye a la víctima de un crimen y sus familiares cercanos. En casos de ofensas que afectan un interés colectivo o varios intereses, la parte agravia-da también puede incluir asociaciones que tengan un interés directo en el proceso. El querellante adhesivo puede colaborar con el Ministerio Público en la inves-tigación de los hechos y puede asimismo solicitar que se le comunique la información relativa a las pruebas. Como parte independiente en el proceso, el quere-llante adhesivo puede objetar peticiones presentadas por el fiscal24.

Para comprender mejor los juicios que se analizarán más adelante en este informe, se presentará una breve explicación de algunos elementos relevantes del dere-cho y proceso penales guatemaltecos. El proceso penal guatemalteco se divide en tres etapas: una fase prepa-ratoria, llevada a cabo por el Ministerio Público, una institución con autonomía funcional; una fase procesal intermedia; y el juicio propiamente dicho.

24 Código Procesal Penal, Decreto No 51-92, Congreso de la República de Guatemala (28 de setiembre de 1992) [CPP] art. 116 y 117.

La fase preparatoria, también llamada fase de la investi-gación penal, tiene como objetivo investigar una ofensa delictuosa, y reunir todos los datos y pruebas relevantes. El Ministerio Público supervisa esta fase, incluyendo la investigación policial25.

La fase procesal intermedia se inicia con una peti-ción de apertura del proceso penal y la formulación de cargos por parte del fiscal (artículo 324 del CPP). Durante la etapa procesal intermedia, el juez a cargo de supervisar el proceso inquisitivo, juez “de control” distinto al juez de la causa, determinará si existen a prima facie causales suficientes que justifiquen llevar a juicio al acusado. Con base en las pruebas reunidas por el Ministerio Público durante la investigación pre-liminar, el juez debe determinar si es razonable inferir la participación del acusado en la comisión de delitos que el Ministerio Público le imputa de acuerdo con los cargos alegados. En esta etapa, el juez puede deci-dir oficialmente iniciar juicio (artículo 341 de CPP).

En la preparación del juicio, tres días después de esta decisión (artículo 343 de CPP), tendrá lugar una audiencia para que las partes presenten sus prue-bas y el juez decidirá qué pruebas son admisibles y cuáles no (artículo 344 del CPP). Las partes deben notificar al juez acerca de las pruebas que presenta-rán durante el juicio, debiendo proporcionar la lista de sus documentos, pruebas materiales, testigos, pe-ritos, e intérpretes, e indicando los hechos sobre los cuales serán interrogados los testigos. La defensa pue-de objetar la presentación de pruebas (artículo 343 del CPP) en esta etapa, y también podrá objetar su valor probatorio durante el juicio (artículo 182 del CPP). En la resolución judicial que le da trámite a los medios de prueba propuestos por las partes, el juez también fija día y hora para la realización del juicio (artículo 344 del CPP).

25 Ibid, art. 107 y 309.

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El juicio es la fase central del proceso penal, en la que todas las partes presentan sus argumentos y pruebas que los respaldan, luego de lo cual el tribunal dará su veredicto sobre el caso. El tribunal que conoce de la causa durante la etapa del debate es un órgano cole-giado distinto al juez que supervisó la investigación. Será relevante también comprender para secciones ulteriores de este informe, que durante el juicio se puede admitir pruebas adicionales, si ello resulta in-dispensable o claramente útil para arribar a la verdad (artículo 381 del CPP), en cuyo caso se puede suspen-der las audiencias a solicitud de una de las partes, por un máximo de cinco días. Estas pruebas adicionales pueden ser objetadas por las partes.

Más aún, el sistema legal guatemalteco cuenta con una institución legal específica denominada “amparo” la cual, como se discutirá más adelante en este informe, ha tenido un impacto directo en los procesos relaciona-dos con la masacre de Las Dos Erres. El amparo es una acción constitucional que tiene por objeto: 1) proteger a los individuos contra amenazas de violación de sus de-rechos y 2) restablecer el goce de sus derechos cuando su ejercicio ya haya sido afectado, trasgredido o viola-do26. No existe materia con respecto a la cual esta acción no se pueda interponer27. El derecho guatemalteco es-tablece una lista de situaciones en que se puede aplicar el amparo28. Sin embargo, este derecho solo procederá cuando se hayan agotado todos los otros recursos ordi-narios, judiciales y administrativos29. A solicitud de una parte, puede decretarse amparo provisional con la fina-lidad de suspender temporalmente un artículo, una ley, una resolución, o un proceso hasta que el tribunal tome decisión sobre los méritos del caso30. En principio, esta acción constitucional constituye una herramienta efec-tiva y esencial para proteger derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala (Constitución) y en otros instrumentos de carácter internacional en materia de derechos hu-manos. No obstante, puede representar un obstáculo para procesos legales cuando se recurre a él con el solo fin de dilatarlos.

26 Constiución Política de la Repúlica de Guatemala Reformada por Acuerdo legislativo No. 18-93 del 17 de Noviembre de 1993 [Constitución] art. 265. 27 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto 1-86 del Congreso de la Republica de Guatemala, Asamblea Nacional (8 de enero de 1986) [Ley de Amparo] art. 8. ; Constitución, supra nota 26, art. 265.28 Ibid, s. 10.29 Ibid, s. 19. 30 Ibid, s. 24 y 27.

Es de hacer notar cómo a su vez el Código Penal de Guatemala (CP) define crímenes en contraposición a crímenes de carácter internacional. La definición de crímenes de genocidio prevista en el artículo 376 del CP es muy similar a la definición contenida en el Estatuto de Roma. Sin embargo, mucho se debate en Guatemala acerca de la interpretación del artículo 378 del CP, el cual legisla sobre “crímenes contra los deberes de humanidad”. Este artículo alude a delitos cometidos contra personas o bienes que se encuentran protegidos por el derecho internacional humanitario, pero no incluye ningún elemento de atentado sistémi-co y generalizado contra una población civil, lo cual está en la base de los crímenes de lesa humanidad. Esta es la razón por la cual los operadores de justicia de Guatemala generalmente interpretan este artículo de manera amplia, recurriendo a otros instrumentos legales internacionales para probar elementos fácticos necesarios y avenirse a este artículo.

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1.2.2 El proceso judicial con respecto a Las Dos Erres ante tribunales guatemaltecos

Los alegatos de apertura en Las Dos Erres I represen-taron un momento histórico en Guatemala. Ello había sido el resultado de una larga batalla jurídica que se libró durante 17 años.

El 14 de junio de 1994, antes que terminara el conflicto armado, FAMDEGUA dio el primer paso al presentar una petición en la que solicitaba al Juez de Primera Instancia de San Benito, Petén, que autorizara la ex-humación de restos humanos hallados en sepulcros ilegales, ocultos en un pozo del antiguo pueblo Las Dos Erres.

Se dio lugar a esta solicitud y la exhumación comenzó el 4 de julio de 1994. FAMDEGUA asimismo inició una investigación para reunir los testimonios de ex habitantes del pueblo que no estaban presentes en el momento de la masacre o familiares de las víctimas.

El 7 de octubre de 1999 y el 4 de abril de 2000, el Tri-bunal Penal de Primera Instancia del Departamento de Petén emitió órdenes de arresto contra 17 personas sospechosas de haber participado en la masacre. Estas órdenes de arresto fueron inmediatamente impugnadas, argumentando nueve de los acusados que la LRN, en cuanto a amnistía se refiere, era aplicable a los crímenes de los que se les acusaba, en virtud de lo cual solicitaron al tribunal anular las órdenes de arresto.

La petición inicial, junto a numerosas impugnaciones de índole constitucional, peticiones de protección por parte del tribunal y otras peticiones impugnatorias fueron usadas por la defensa durante años para ir pos-tergando etapas y evitar llegar a juicio. A fines de 2009, la defensa había interpuesto cerca de 50 amparos. Como consecuencia, a pesar que la investigación había comenzado en 1994, la causa se mantuvo en su fase preparatoria inicial durante años. En Guatemala no existe el concepto de peticiones dilatorias; el derecho de defensa de un individuo se encuentra fuertemente protegido por la Corte de Constitucionalidad, a veces en detrimento de la otra parte. Dado el contexto po-lítico de aquel momento, buscar reparación y obtener justicia no parecía ser posible a nivel nacional.

1.2.3 Fallos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Producto de las medidas dilatorias y los rezagos en los procesos penales a nivel nacional, la Oficina de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de Guatema-la (ODHAG) y el centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentaron una petición ante la CIDH el 13 de setiembre de 1996. En ella se soli-citaba que el Estado de Guatemala fuera considerado responsable por no haber investigado, procesado y sancionado a los responsables de la masacre de Las Dos Erres, en contravención de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), relacionados con el artículo 1.1 del mismo instrumento. El 26 de marzo de 1999, FAMDEGUA se adhirió al proceso.

El 1 de abril de 2000, el Estado de Guatemala y los representantes de las víctimas alcanzaron una solución amistosa según la cual el Estado de Guatemala reconocía su responsabilidad internacional y se comprometía a brindar reparación a las presuntas víctimas.

En los años siguientes al arreglo, el Estado no tomó ninguna acción para cumplir con sus compromisos. Consecuentemente, las víctimas solicitaron que se abandonara la solución amistosa. El proceso ante la CIDH se reinició. El 14 de marzo de 2008, ésta aprobó el Informe sobre Admisibilidad y Méritos No. 22/01, en el que recomendó que el Estado investigara la masa-cre, imparcial y efectivamente, a los efectos de procesar y sancionar a las personas responsables y eliminar to-dos los obstáculos fácticos y legales a la investigación.

Vista la falta de colaboración por parte del Estado, la CIDH sometió el caso de Las Dos Erres a la Corte Intera-mericana de Derechos Humanos el 20 de julio de 2008.

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El 24 de noviembre de 2009, la Corte IDH adoptó una decisión unánime en la que declaró que el Estado de Guatemala había violado varios de los derechos garan-tizados por la CADH31. Más precisamente, sostuvo que el Estado de Guatemala había incumplido sus obliga-ciones internacionales prescritas en los artículos 5.1 (derecho a ser tratado como humano), 8.1 (derecho a un juicio equitativo) y 25.1 (derecho a protección judicial), los cuales están todos en consonancia con el artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos) de dicha Convención. Además de estas violaciones, la Corte IDH también concluyó que el Estado de Gua-temala había incumplido sus obligaciones prescritas, inter alia, en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura32, en el artículo 7 b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia con-tra la Mujer33 y, con respecto a Ramiro Antonio Osorio Cristales, uno de los únicos sobrevivientes de la masa-cre, las disposiciones de los artículos 17 (protección a la familia) y 18 (derecho al nombre) de la CADH, estando todas estas normas vinculadas al artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos) y 19 (derechos del niño) de dicha Convención.

En términos de medidas de reparación y rehabilita-ción, así como garantías de no repetición, la Corte IDH decidió unánimemente que:

7. Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación.

8. El Estado debe investigar, sin mayor dilación, de forma seria y efectiva los hechos que origi-naron las violaciones declaradas […], con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los presuntos responsables […].

9. El Estado debe iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales que sean pertinentes, de acuerdo con su legislación interna, contra las au-toridades del Estado que puedan haber cometido y obstaculizado la investigación […].

31 “Las Dos Erres” Masacre vs. Guatemala (2009) Inter-Am. Ct. D.H. (S. C) No. 211, párrafos operativos, par. 2-5, en línea: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_211_esp.pdf.32 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Organización de los Estados Americanos, Tratado de la O.E.A. Serie No. 67, (entrada en vigor 28 de febrero de1987, ratificación por Guatemala el 10 de diciembre de 1986). 33 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Organización de los Estados Americanos, Tratado de la O.E.A. Serie No.A-61, (entrada en vigor 5 de marzo de 1995, ratificación por Guate-mala 4 de enero 1995).

10. El Estado debe adoptar las medidas pertinentes para reformar la Ley de Amparo, Exhibición Per-sonal y de Constitucionalidad en Guatemala […].

11. El Estado debe proceder a la exhumación, identificación y entrega de los restos de las per-sonas fallecidas en la masacre de Las Dos Erres a sus familiares […].

12. El Estado deberá implementar cursos de capacitación en derechos humanos a diversas au-toridades estatales […].

13. El Estado debe publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los Capítulos […], de la presente Senten-cia, incluyendo los nombres de cada capítulo y del apartado respectivo - sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma. Adicionalmente el presente Fallo se deberá publi-car íntegramente, al menos por un año, en un sitio web oficial del Estado adecuado […].

[…]

16. El Estado debe brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las 155 víctimas […].

17. El Estado debe crear una página web de bús-queda de niños sustraídos y retenidos ilegalmente […].

18. El Estado debe pagar las cantidades fijadas […] por concepto de indemnización por daño in-material y reintegro de costas y gastos […].

19. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá presentar, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, un informe sobre las medidas adopta-das para cumplir con la misma34.

34 Fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 31 en párrafos operativos, par. 7 y siguientes.

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1.2.4 Consecuencias del fallo de la Corte Interamericana sobre los procesos judiciales guatemaltecos

Tras la decisión de la Corte IDH, los representantes de las víctimas elevaron una petición ante la Corte Su-prema de Justicia guatemalteca para hacer cumplir el fallo condenatorio de la Corte IDH. El 8 de febrero de 2010, la Corte Suprema de Justicia ordenó la ejecución de dicho fallo.35 Más precisamente, la Corte ordenó el reinicio del proceso penal para el caso de Las Dos Erres contra los acusados, y que se pusieran en marcha todos los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para investigar, procesar y sentenciar a las personas res-ponsables de la masacre. Asimismo declaró nulas y sin valor legal a todas las impugnaciones ordinarias y cons-titucionales interpuestas contra las órdenes de arresto de los 17 acusados (emitidas hacía más de 10 años), y declaró que la LRN era inaplicable a crímenes relacio-nados con los cargos que pesaban sobre ellos.

La Corte Suprema se apoyó en parte en los princi-pios de pacta sunt servanda y bona fide, tales como se encuentran compilados en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Trata-dos de 1969, la que establece la naturaleza vinculante de los tratados sobre las partes que lo suscriben y el cumplimiento de buena fe de las obligaciones en ellos establecidas, así como, inter alia, artículo 68 de la CADH y artículos 46 y 203 de la Constitución, para con-cluir que el Estado de Guatemala, habiendo ratificado la CADH y reconocido la jurisdicción de la Corte IDH, no podía invocar disposiciones de legislación interna o ausencia de las mismas como justificación para no cumplir con sus obligaciones en materia de derechos humanos y no ejecutar una sentencia condenatoria de la Corte IDH. En consecuencia, el fallo debía aplicarse a pesar de cualquier decisión interna en contrario.

35 Solicitud de ejecución de sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. MP 001/2006/96951 (8 febrero, 2010), Corte Suprema de Jus-ticia de Guatemala.

Como se bosquejó en apartados anteriores, la decisión de la Corte IDH tuvo un gran impacto en el caso de Las Dos Erres a nivel nacional. Permitió el reinicio de la causa a través de la reactivación de las 17 órdenes de arresto y la eliminación de todos los obstáculos de derecho y de hecho que causaban dilación en el proce-so penal contra estos acusados. En particular, eliminó los obstáculos creados por numerosas peticiones pre-sentadas al amparo de la LRN.

Es importante mencionar que de los 17 acusados:

•Cuatro fueron capturados en Guatemala y conde-nados en el juicio de 2011;

•Uno fue extraditado de Estados Unidos a Guate-mala y condenado en 2012;

•Uno ha sido condenado a 10 años de prisión en Estados Unidos por fraude inmigratorio;

•Uno está detenido en Estados Unidos por fraude inmigratorio;

•Tres han muerto;

• Seis se encuentran aún libres; y

•Uno ha sido extraditado de Canadá a Estados Unidos por cargos de fraude inmigratorio (para más información sobre este caso ver sección 6 de este informe).

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2. DESCRIPCIÓN DEL PRIMER

JUICIO POR LA MASACRE DE LAS DOS ERRES

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2.1 Circunstancias y hechos en torno a la masacre de Las Dos Erres De acuerdo con las pruebas presentadas en juicio, la comunidad de Las Dos Erres estaba poblada por cam-pesinos migrantes de la costa del Pacífico y la región oriental del país. El Departamento de Petén, donde se encontraba el parcelamiento, se mantuvo deshabitado hasta que fuera abierto a colonos aproximadamente a mediados de los 70. La comunidad de Las Dos Erres fue fundada en 1978. La colonización de esta región aislada fue promovida por una agencia gubernamental denominada “Fomento y Desarrollo de Petén”, en el marco de la reforma agraria y para evitar la inmigración desde México. En ese momento, Guatemala estaba di-vidida en zonas militares y Las Dos Erres y Las Cruces formaban parte de la zona militar 23. Como parte de la Doctrina de la Seguridad Nacional y las resultantes estrategias contrainsurgentes implementadas por el ejército durante el conflicto armado interno, se con-sideraba que las comunidades rurales frecuentemente tenían el propósito de aliarse y apoyar a la insurgencia, convirtiéndose así en potenciales blancos militares.

La presencia de las Fuerzas Armadas Rebeldes (FAR) aumentó en la región en 1982. Como resultado de las confrontaciones con fuerzas rebeldes, el Comisionado Militar de Las Cruces decidió en septiembre de 1982 establecer una patrulla de autodefensa civil; los habi-tantes de Las Dos Erres aceptaron formar parte de esta patrulla pero solamente si ésta se limitaba al pueblo de Las Dos Erres, no alcanzando al vecino pueblo de Las Cruces. Tras este episodio y según algunos rumores, la comunidad de Las Dos Erres había sido identificada como simpatizante de la guerrilla, localizada en una zona considerada conflictiva denominada zona roja.

Las pruebas presentadas en juicio establecieron que en octubre de 1982, una emboscada organizada por fuerzas rebeldes tuvo lugar en San Diego, a pocos ki-lómetros de Las Cruces. Esta emboscada se cobró 19 víctimas de las fuerzas armadas y permitió el robo de aproximadamente 22 rifles por parte de la guerrilla. Una operación militar se activó con el objetivo de re-cuperar los rifles sustraídos.

De acuerdo con pruebas presentadas en el juicio, esta operación militar tuvo lugar entre el 4 y el 8 de diciembre de 1982 y fue llevada a cabo directamente por miembros de una unidad contrainsurgente de élite y especialmente entrenada del ejército guatemalteco, conocida como la “Patrulla Especial Kaibil” (PEK), o también “Kaibiles”. Tres de los cuatro acusados, Reyes Collin Gualip, Manuel Pop Sun y Daniel Martínez Mén-dez, eran instructores especializados de la PEK. Se les encargó ejecutar una operación militar contra la pobla-ción civil de Las Dos Erres. Durante esta operación, los altos comandantes de la zona militar donde se localiza-ba Las Dos Erres proporcionaron al escuadrón un guía y 40 miembros de la PEK.

En la noche del 6 de diciembre de 1982, el escuadrón arribó a las proximidades de Las Dos Erres donde los Kaibiles fueron instruidos para dividirse en cuatro gru-pos operativos (comando, asalto, apoyo y seguridad), formando parte los acusados del grupo de asalto.

Al amanecer del 7 de diciembre de 1982, los miem-bros de este escuadrón, incluyendo los acusados, sacaron por la fuerza a los habitantes del pueblo de sus hogares, primero reuniéndolos a todos, y luego se-parando hombres por un lado y mujeres y niños por otro, y encerrándolos bajo llave en la escuela y en una de las iglesias del pueblo, respectivamente. Los hom-bres fueron interrogados y torturados; las mujeres, incluidas las que estaban en estado de gestación, ma-yores y jóvenes, fueron violadas. Luego, mujeres que previamente habían sido torturadas fueron forzadas a cocinar para todo el escuadrón. Después de comer, el escuadrón condujo uno a uno a los habitantes del pueblo, con los ojos vendados, a un pozo del pueblo, empezando con los niños. Les interrogaron sobre los rifles, antes de golpearles en la cabeza con un mazo y arrojarlos al pozo. Una vez allí colocados, el escuadrón les disparó y arrojó granadas. El resto de los habitantes del pueblo fue llevado a las montañas y se les disparó y asesinó en el camino. Las declaraciones periciales rea-lizadas ante el tribunal dan cuenta de la brutalidad de los atentados contra la comunidad. De acuerdo con las exhumaciones, análisis subsecuentes y testimonios de familiares de víctimas, se estima que más de 200 personas fueron asesinadas en esta operación, casi no habiendo sobrevivientes.

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Carlos Antonio Carías López, el cuarto acusado en este juicio, era subteniente de reserva y jefe del destacamen-to militar del pueblo Las Cruces, cuya jurisdicción se extendía al área de Las Dos Erres. Supo de la operación antes, durante y después de la masacre. Siguiendo un plan militar preconcebido, Carías López cooperó con la preparación y ejecución de la masacre contra la po-blación de Las Dos Erres. El 7 de diciembre, ordenó a sus soldados y a un equipo de patrullaje de la PAC hacer guardia en todas las rutas con acceso a la comunidad de Las Dos Erres para asegurarse que nadie huyera de ese pueblo y que no hubiera testigos de la masacre ni quienes pudieran dar asistencia a las víctimas.

Cuando los habitantes de Las Cruces le preguntaron qué estaba ocurriendo en Las Dos Erres, contestó que se estaba llevando a cabo una operación denominada “limpieza”, dio respuestas evasivas y evitó que fami-liares de residentes de Las Dos Erres fueran allí. Más tarde, les dijo que no preguntaran acerca de los habi-tantes de Las Dos Erres, ya que habían sido asesinados por ser guerrilleros.

El nueve de diciembre, ordenó a sus tropas robar el ganado y otros bienes de la comunidad, incendiar sus hogares y cultivos y destruir toda prueba de la masacre para ocultar lo que había ocurrido.

Como resultado de estos sucesos, el pueblo Las Dos Erres fue virtualmente borrado del mapa.

2.2 CargosSe alega que 17 oficiales del ejército participaron en la masacre de la comunidad de Las Dos Erres. Tres de es-tos ex Kaibiles fueron sometidos a juicio en Guatemala en julio y agosto de 2011, siendo el cuarto acusado el ex líder del puesto militar de Las Cruces.

Los tres ex Kaibiles, Reyes Collin Guallip, Manuel Pop Sun y Daniel Martínez Méndez, fueron acusados de 201 cargos por asesinato cada uno y de crímenes con-tra los deberes de la humanidad.

Carías López fue acusado como cómplice en 201 ca-sos de asesinato y crímenes contra los deberes de la humanidad y como participante directo en un caso de hurto agravado36.

36 Código Penal de Guatemala, [CP] art. 247.

2.3 Las etapas del juicioEn esta sub-sección se brindará un panorama general de todo el juicio, comenzando por las diligencias prepa-ratorias y terminando con el fallo. Luego se presentará una evaluación del proceso de acuerdo con diferentes asuntos identificados en el juicio.

2.3.1 Diligencias preliminares

Tras la decisión de la Corte Suprema de Justicia de eje-cutar la sentencia de la Corte IDH el 10 de febrero de 2010, el juez penal del departamento de Petén oyó las primeras declaraciones de y cargos sobre los acusados, así como el alegato escrito contra la orden de arres-to que recaía sobre Carías López y una petición para modificar sus cargos, agregando el de homicidio, entre febrero y marzo de 2010. En junio de 2010, el caso fue transferido a la Ciudad de Guatemala y sometido a la jurisdicción del Tribunal de Mayor Riesgo. En julio de 2010, se formuló la acusación de homicidio en contra de Carías López ante el Juez, permaneciendo detenido el acusado desde entonces. En setiembre de 2010, los procesos contra los acusados fueron juntados por el Juez penal en la Ciudad de Guatemala, quien más tar-de condujera la fase preliminar de interrogatorios, al cabo de la cual serían aceptados oficialmente los cargos contra los acusados. La audiencia para presentación de pruebas tuvo lugar durante cinco días en setiembre y octubre de 2010. Una tabla que figura en el Apéndice I muestra más detalles de las instancias preliminares.

2.3.2 Audiencias

El juicio se llevó a cabo a lo largo de seis días, entre el 25 de julio y el 2 de agosto de 2011. Originalmente había sido programado para durar entre 10 y 12 días. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (Tribunal de Primera Ins-tancia), el cual era presidido por la jueza Iris Yassmín Barrios Aguilar. El panel de tres jueces se completa-ba con dos jueces vocales, Patricia Isabel Bustamante García y Pablo Xitumul De Paz.

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El segundo día resultó particularmente largo, ya que se escucharon a 20 testigos. El jueves 28 de julio, tem-prano en el día, el juicio entró en cuarto intermedio ya que dos testigos periciales de Argentina, cuyos testimo-nios estaban programados para más tarde ese día, aún no habían llegado. El 1 de agosto, se reinició el juicio con el testimonio de estos dos testigos, continuando a su ritmo normal. Los abogados de todas las partes también presentaron al tribunal sus alegatos finales. El último día resultó bastante corto ya que los jueces concedieron a los acusados la oportunidad de hacer su última declaración, lo que tomó un par de minutos. El juicio entró en descanso hasta las tres de la tarde del mismo día para la lectura del fallo.

2.3.3 Detalles de las pruebas

Las pruebas presentadas por los querellantes para establecer los hechos fueron: testimonios de dos sobre-vivientes, testimonios de dos ex Kaibiles, testimonios circunstanciales, pruebas periciales, y pruebas docu-mentales. Es de destacar que el caso llegó a la justicia recién en 1994 – debido al clima de miedo – y que hubo un número limitado de testigos oculares ya que la mayoría de las víctimas habían sido asesinadas.

2.3.3.1 Declaración de los acusados

Como aspecto diferente con respecto a otras juris-dicciones, en el proceso penal guatemalteco, tras la apertura del juicio y la resolución de cualquier asunto incidental, al acusado se le brinda la oportunidad de hacer una declaración. El juez que preside el tribunal debe explicar al acusado, o a cada uno de los acusados, en un lenguaje claro y simple, los cargos que pesan sobre él o ellos y que tiene(n) el derecho a guardar silencio37. Que el acusado decida no declarar en esta instancia no implica que no pueda hacerlo una o va-rias veces en una etapa posterior del juicio, siempre y cuando sus intervenciones resulten pertinentes a las materias que se estén debatiendo38. Si el acusado deci-de no formular una declaración al inicio del juicio, a las otras partes y a su abogado defensor, se les ofrecerá la oportunidad de interrogarlo, pero como ya se men-cionó, el acusado queda libre para decidir si responde o no a estas preguntas.

37 CPP, supra nota 24 art. 81, 370 y 371. 38 Ibid, art. 372.

Observando las normas indicadas, los cuatro acusados optaron por ejercer su derecho a hacer una declara-ción. Tales declaraciones fueron precedidas por una advertencia del tribunal de que tenían un derecho cons-titucional a permanecer en silencio y a no incriminarse a sí mismos. Todos negaron cualquier conocimiento acerca de la masacre en Las Dos Erres o su participación en ella y fueron interrogados por las partes adversarias. Las preguntas formuladas por la parte adversaria fueron de carácter abierto y apuntaron a forzar la revelación de más información.

2.3.3.2 Declaraciones de los testigos

Normalmente, luego que el acusado haya declarado o expresado su deseo de no formular declaraciones, los peritos, seguidos por otros testigos (primero los testigos de la parte querellante y por último los testigos de la de-fensa) serán llamados a testificar y a ser interrogados por la parte adversaria39. A pesar de estas normas, los testi-gos y peritos de cada parte dieron su testimonio sin que se siguiera ningún orden en particular, procediéndose más bien de la manera que se entendía conveniente. Así, los testigos de la defensa fueron convocados antes que la parte querellante cerrara sus alegatos – de hecho, el último testigo a ser oído en el juicio fue convocado por la parte querellante. El tribunal decidió acerca del orden de comparecencia de los testigos basándose en su disponibilidad, teniendo en cuenta que algunos de ellos no podrían comparecer hasta la segunda semana. Durante el juicio, ningún abogado expresó inquietud alguna acerca del orden aleatorio en que se presenta-ban los testigos en conformidad con el art. 366 CPP.

39 Ibid, art. 375 a 379.

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Los primeros fueron dos testigos oculares propuestos por los querellantes, estos testigos estuvieron presentes en la escena de la masacre. Efectivamente, se trataba de dos ex Kaibiles que confesaron su participación en la operación militar de Las Dos Erres y habían presen-ciado las atrocidades que se cometieron: Favio Pinzón Jerez y César Franco Ibáñez. Ambos acordaron testificar contra el acusado a cambio de inmunidad y protección, en virtud de lo cual fueron incluidos en un programa de protección de testigos de conformidad con la Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vin-culadas a la Administración de Justicia Penal, dando testimonio vía videoconferencia desde México (Ofici-nas de la Procuraduría General de la República40)41. Luego de prestar juramento ante el juez que presidía la sesión se les leyó un resumen de las declaraciones pre-vias que habían formulado y que habían sido aceptadas anticipadamente por el tribunal con arreglo al procedi-miento establecido en el CPP en caso que el testigo no pueda participar directamente en el debate42. También se les advirtió que sus declaraciones debían limitarse a las materias invocadas en sus declaraciones anteriores.

César Franco Ibáñez formaba parte del grupo de segu-ridad el día de la masacre. El mismo explicó cómo fue perpetrada la masacre. Puso énfasis en que los habi-tantes de Las Dos Erres no se resistieron, que estaban desarmados y que no eran sino campesinos. Confirmó que las mujeres fueron violadas y forzadas a cocinar para el escuadrón después. Indicó claramente los nombres de los tres acusados que eran miembros del escuadrón y participaron en la masacre, Reyes Collip Gualip, Manuel Pop Sun, Daniel Martínez Méndez. El 8 de diciembre, el escuadrón partió del pueblo con dos mujeres que asesinaron después. César Franco Ibáñez observó la masacre y no hizo nada para dete-ner las ejecuciones.

40 Se trata de la agencia mexicana a cargo de investigaciones y procesamientos penales.41 Una autoridad designada debe estar presente junto a los testigos. 42 CPP, supra nota 24 art. 348.

Favio Pinzón Jerez, un cocinero de la PEK, describió la participación de cada uno de los acusados en la masa-cre. Él mismo fue instruido para llevar las víctimas al pozo. Es de remarcar su declaración de que Manuel Pop Sun arrojó los niños al pozo cuando aún estaban vivos. Agregó que Reyes Collin Gualip golpeó a las víctimas para hacerlas caer en el pozo. Explicó que eran parte del grupo de asalto que estaba a cargo de acabar con los habitantes del pueblo. Se refirió en general a la opera-ción en Las Dos Erres como “la chapeadora” y “limpieza del camino” lo que significaba no dejar sobrevivientes43.

Dieron su testimonio a su vez dos sobrevivientes de la masacre. Ramiro Antonio Osorio Cristales, un testigo convocado por la parte civil; tenía 5 años al momento de la masacre. El mismo describió coherentemente lo que había ocurrido en Las Dos Erres, especialmente la manera en que oficiales del ejército separaron a hom-bres y mujeres y más tarde los masacraron, incluyendo mujeres embarazadas. También explicó cómo vio a su propia madre ser arrastrada hacia afuera de la iglesia y que sus dos padres fueron asesinados en la masacre. Prosiguió describiendo cómo fue adoptado de manera ilegal por un oficial militar y tratado de forma inhu-mana por el mismo. Su testimonio fue interrumpido por el juez que presidía la sesión, debido a que estaba hablando acerca de lo que le había ocurrido luego de su secuestro, lo cual dicho juez entendió repetitivo e irrelevante respecto de las materias que se estaban de-batiendo. Su abogado, Edgar Pérez, objetó, alegando la importancia de tal relato a la luz de la necesidad de justicia para las víctimas. El tribunal rechazó este argu-mento y requirió que el testimonio se reorientara a las materias que estaban siendo debatidas, esto es la masa-cre y la presunta participación de los acusados en ella.

43 De conformidad con el derecho humanitario internacional, “Queda prohibido ordenar que no haya sobrevivientes, amenazar a un adversario con tal medida o generar hostilidades sobre esta base.” (art. 40, Protocolo Adicional de las Convenciones de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección a las Víctimas de Conflictos Internacionales Armados (Protocolo Adicional I), 8 de junio, 1977, 1125 UNTS 3).

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Salomé Armando Gómez Hernández tenía 11 años cuando ocurrió la masacre y logró huir del área. El mis-mo explicó por qué estaba presente en Las Dos Erres ese día y cómo logró escapar volviendo a su casa en Los González, cerca de Las Dos Erres. Declaró que Carías López dio respuestas evasivas a familiares de víctimas que estaban viviendo en Las Cruces. Muchos otros tes-tigos declararon que Carías López evitó que la gente accediera a Las Dos Erres. También dieron su testi-monio los familiares de Salomé, explicando cómo los Kaibiles llegaron a su casa luego de la masacre en busca de armas, haciéndolo mediante ataques y amenazas.

Algunos testigos padecían problemas auditivos. El pri-mer testigo en esta situación, José Inés Lima Archila, un testigo de la defensa para Carías López, no entendió las instrucciones del juez; el tribunal solicitó que la defensa resolviera este asunto y el abogado decidió interrumpir su interrogatorio. Se desestimó entonces la declaración del testigo. Un segundo testigo en la misma situación, Bartolomeo Piñedo Vasquez, fue también desestimado. No obstante, cuando la misma situación se presentó más adelante en el juicio, los abogados de las víctimas proveyeron pequeños audífonos para los testigos con discapacidades auditivas, los que fueron conectados al micrófono. Esta iniciativa permitió que dos testigos adi-cionales testificaran haciendo uso de este dispositivo.

2.3.3.3 Declaraciones de peritos

En el caso de los peritos, cada uno identificó su informe escrito, dejando constancia de si deseaban o no hacer cambios, procediendo luego a leer sus conclusiones. Después, presentaron sus hallazgos usando una presen-tación PowerPoint, o simplemente fueron interrogados por la parte que solicitó la pericia o por la otra parte.

Manolo Estuardo Vela Castañeda, un experto socio- histórico, explicó que el ejército erróneamente sospe-chó que existía un enlace entre los habitantes de Las Dos Erres y las guerrillas que habían robado los rifles. La masacre de Las Dos Erres fue una operación militar destinada a castigar una población vulnerable en res-puesta a la emboscada previa. La masacre de Las Dos Erres fue la única en Petén en que una comunidad entera desapareció del mapa como resultado.

Rodolfo Robles Espinosa, experto militar y también testigo en el caso Fujimori en Perú, confirmó que el pueblo de Las Dos Erres estaba habitado por una po-blación civil no beligerante dedicada exclusivamente a la agricultura. Los habitantes estaban desarmados y no opusieron resistencia. De acuerdo con este testimonio pericial, todos los miembros de PEK participaron en la masacre sin demostrar ninguna oposición a las ór-denes e instrucciones recibidas. Explicó además que, de acuerdo al plan de campaña “Victoria 82”, oficiales militares fueron obligados a comunicar e intercambiar información, demostrando que Carías López sabía acerca de la masacre.

Silvana Turner y Patricia Bernadi, antropólogas foren-ses, concluyeron que los niños fueron los primeros en ser asesinados y arrojados al pozo. También explicaron que los restos estaban en mal estado, presentaban signos de tortura, y que los cráneos mostraban múltiples frac-turas. Sus declaraciones dan cuenta de la brutalidad de los ataques contra la comunidad. Nieves Gómez, exper-ta psicosocial, discutió sobre las secuelas de largo plazo sufridas por los pocos sobrevivientes y familiares, tales como ansiedad, y trastornos por estrés postraumático.

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2.3.3.4 Otras pruebas

Durante el juicio, se presentaron varios documen-tos tales como el plan de la Campaña “Victoria 82”. Este documento básicamente mostró que existía un constante intercambio de información entre los co-mandantes. El Manual Contrainsurgente permitió al tribunal determinar la existencia de una planificación militar previa y detallada contra poblaciones conside-radas como insurgentes. Documentos desclasificados del gobierno de Estados Unidos fueron utilizados para compartir información que la embajada estadouniden-se había recabado con relación a la masacre durante una investigación conducida por Estados Unidos que había tenido lugar en Guatemala poco tiempo des-pués, a finales de 1982. Se presentaron asimismo otras pruebas, tales como el plan de Campaña “Firmeza 83”, el manual de Seguridad y Desarrollo y volúmenes de la CEH, también conocida como “Guatemala: Memoria del Silencio”, etc.

2.3.4 Alegatos de cierre de las partesEl tribunal decidió que se les ofrecería a la fiscalía y a los abogados de las víctimas una hora para presentar sus alegatos de cierre, mientras que a cada uno de los cuatro abogados de la defensa se les concedió treinta minutos para presentar los suyos.

La fiscalía tomó primero la palabra haciendo citas de derecho internacional e interamericano en materia de derechos humanos, incluyendo el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949 y relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. La fiscalía luego argumen-tó que existían pruebas arrolladoras que los acusados habían atacado una población civil y que eran todos responsables por lo que había ocurrido en el pueblo Las Dos Erres. La fiscalía asimismo, dio lectura a frag-mentos del informe CEH.

El abogado de la querellante adhesiva alegó que esta operación militar fue parte de una política de tierra arrasada según la cual comunidades enteras deberían ser barridas por el ejército como medio de combatir a los presuntos insurgentes, llamados “enemigos del Estado”. El Lic. Edgar Pérez apuntó que documentos desclasificados de Estados Unidos mostraban que el go-bierno guatemalteco contaba con el apoyo de Estados Unidos en la implementación de esta política. Sostuvo que el ejército inició esta operación y era plenamente responsable de la masacre. Argumentó que estas accio-nes entraban en la categoría de crímenes contra los deberes de humanidad.

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La abogada defensora de Daniel Martínez Méndez alegó que no había prueba de que su cliente hubie-ra cometido alguno de los crímenes de los que se le acusaba. Dijo que la carga de la prueba recaía sobre la fiscalía quien debía probar la activa participación de su cliente en los crímenes reales, no solo que había estado presente en Las Dos Erres. Más aún, argumentó que muchas de las opiniones periciales solo se basaban en declaraciones hechas por familiares de las víctimas de la masacre o los sobrevivientes de la misma, y que, en cualquier caso, no había una sola declaración u otra prueba que incriminara a su cliente. Consecuen-temente concluyó que el tribunal debería declarar a su cliente, para cada uno de los cargos, inocente.

El abogado de Manuel Pop Sun sostuvo que las de-claraciones de los ex Kaibiles que incriminaban a su cliente no eran creíbles ya que se obtuvieron a través de preguntas sugestivas y con la intención de favorecer al que la plantea. Además argumentó que el contexto en el cual los hechos alegados habían tenido lugar no caía en la categoría de conflicto interno armado, ya que los insurgentes formalmente no conformaban un ejército. Finalmente concluyó que, en cualquier caso, su cliente seguía órdenes y, como consecuencia, no era responsable por estos crímenes.

El abogado de Carías López sostuvo que no había pruebas de la participación personal de su cliente en estos sucesos, ni ninguna prueba de que se hubiera involucrado en actos de violencia o asalto contra los habitantes del pueblo. Alegó que Carías López no ayudó o siquiera colaboró con los responsables de la masacre. Luego empezó a examinar las pruebas que habían sido presentadas por la fiscalía para mostrar in-consistencias entre testimonios que involucraban a su cliente así como la falta de pruebas, pero el juez que presidió la sesión interrumpió su exposición ya que había transcurrido la media hora que se le había asig-nado. Se le concedieron algunos minutos adicionales pero al final expresó su protesta por no haber tenido la oportunidad para presentar ante el tribunal la totali-dad de su argumentación.

El abogado de Reyes Collin Gualip explicó que cuan-do ocurrieron los sucesos existían varios grupos ilegales que habían recurrido a la violencia para in-tentar imponer su causa y que no se le había dado al Estado otra opción que la de reaccionar. Mencionó ciertas inconsistencias en los dos testimonies de los ex Kaibiles, y argumentó que las tropas realmente creían que había insurgentes en el pueblo como les habían dicho en sus cuarteles. Inclusive, el abogado argumen-tó que la magnitud de la operación convenció de una manera falsa a su cliente que la información que sus comandantes le habían dado era verdadera. Además, mencionó que los soldados eran altamente disciplina-dos y debían obedecer órdenes. También señaló su disconformidad con la manera en que se llevó a cabo la videoconferencia, sosteniendo que fue ilegal al no haber estado presente ningún juez en México junto a los testigos para controlar la validez del proceso, ni tampoco ningún abogado para asistirlos. Finalmente arguyó que no había prueba de que se había asesinado a personas con un mazo.

Finalmente, antes que se cerraran los alegatos, se dio una última oportunidad a los acusados para dirigirse al tribunal, tal como está previsto en el CPP44. Los tres miembros de PEK simplemente reiteraron que no eran responsables de la masacre. El cuarto acusado declaró que no tenía más declaraciones para formular.

44 CPP, supra nota 24, art. 382.

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2.3.5 Veredicto

El 2 de agosto de 2011, a las 3 de la tarde, el tribunal emitió su veredicto, luego de oír una breve decla-ración de unos de los acusados. El tribunal sintetizó la historia de la comunidad de Las Dos Erres y a las pruebas presentadas por la fiscalía. Concluyó que los ataques fueron premeditados, que el pueblo era una comunidad pacífica y que crímenes horrendos habían sido cometidos contra sus pobladores. Los tres ex Kai-biles fueron hallados culpables al concluir el tribunal que habían estado presentes en Las Dos Erres y ha-bían participado en la masacre. El tribunal atribuyó significativa importancia a los testimonios de los dos sobrevivientes. Los jueces luego concluyeron que el cuarto acusado, Carías López, fue responsable por la guarnición local del ejército y estaba al tanto de las órdenes que habían sido emitidas por el ejército res-pecto de la operación. El tribunal también pasó revista a los testimonios periciales, concluyendo que la gente de este pueblo eran campesinos pacíficos. Enfatizó el hecho de que las víctimas de la masacre incluían mu-jeres, en particular mujeres embarazadas, así como niños, y por tanto constituía un ataque injustificado a campesinos pacíficos. Hallaron a los cuatro sindicados culpables de 201 cargos de homicidio, y de crímenes contra los deberes de humanidad. También hallaron a Carías López culpable de hurto agravado, ya que se estableció que había tomado posesión ilegalmente de bienes de la comunidad para su propio beneficio.

2.3.6 Sentencia

La sentencia fue emitida inmediatamente después. En Guatemala, no hay una audiencia separada para dictar sentencia luego del dictamen de culpabilidad45. Cada acusado fue sentenciado a 30 años en prisión por cada uno de los 201 homicidios, y a 30 años más por crímenes contra los deberes de humanidad, siendo la condena total de 6,060 años en prisión. Carías López fue sentenciado a otros seis años en prisión por hur-to agravado. De acuerdo con el artículo 44 del CP, los ofensores deberían cumplir una condena máxima de 50 años. Sus derechos políticos fueron suspendidos durante el período en el que cumplan la sentencia y guarden prisión, lo anterior con arreglo al artículo 59 del CP. Asimismo, el tribunal ordenó al Ministerio Público a procesar a todos los demás presuntos perpe-tradores de la masacre de Las Dos Erres.

45 En un juicio penal en Canadá, una vez que el tribunal ha determinado la culpabilidad de la persona, el acusado y las víctimas pueden dirigirse al tribunal respecto de la pena que debería recaer sobre el acusado.

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2.4 ApelaciónCon fecha 2 de abril de 2012, los abogados de los cua-tro acusados apelaron la sentencia dictada en primer grado. Se otorgo a las partes el derecho de presentar una apelación especial dentro de un plazo de 10 días tras la sentencia46.

La apelación de Carías López contenía 12 motivos de forma y 7 de fondo, los cuales fueron todos rechazados por el Tribunal de Apelaciones. Dentro de los motivos principales que se plantearon el central era la negati-va por parte del Tribunal de Primera Instancia ante la petición de aplicación de amnistía al cargo por hurto agravado. El Tribunal de Apelaciones estableció que los jueces tienen competencia para rechazar toda petición que resulte frívola e inadmisible. Estableció a su vez que el hurto agravado no queda sujeto a prescripción.

Carías López también sugirió que el Tribunal de Prime-ra Instancia erróneamente impuso límites a su abogado en la presentación de sus conclusiones finales. El Tribu-nal de Apelaciones rechazó este argumento basándose en que su abogado debería haber utilizado una peti-ción legal especial durante el juicio para apelar esta decisión. Más precisamente, solo habría sido posible si el abogado hubiera previamente protestado cuando el tribunal informó a las partes acerca del límite de tiem-po para sus conclusiones47. El tribunal también agregó que los jueces están legalmente facultados para limitar el tiempo asignado a las partes, las cuales deben con-cluir su argumentación cuando dicho tiempo expira.

46 CPP, supra nota 24, art. 394 y 415 a 434. Existen dos tipos de apelación según el CPP: una apelación general con respecto a ciertos fallos (art. 404 y si-guientes), sin efecto suspensivo sobre el proceso, salvo ciertas circunstancias, y que puede invocarse sobre cualquier fundamentación; y un derecho especial de apelación, que solo se puede ejercer si tiene fundamento de forma o de fondo (art. 415 y siguientes). 47 Ibid, art. 402 y 420.

Más aún, alegó que la decisión violó su derecho a ser presumido inocente, porque los hechos establecidos no resultaron suficientes ni precisos para determinar su responsabilidad. El tribunal estableció que no está dentro de su jurisdicción evaluar los méritos de la prueba. No obstante, el tribunal determinó que el de-recho a la presunción de inocencia estuvo garantizado durante todo el juicio.

Carías López también argumentó falta de pruebas respecto de actos de cooperación que llevaran a la co-misión de crímenes contra los deberes de humanidad. El tribunal respondió que es posible establecer objeti-vamente una relación de causalidad entre los actos por él cometidos y los resultados que produjeron, de los cuales es responsable.

Los demás apelantes argumentaron, básicamente, que la decisión violaba su derecho a una defensa al no re-conocer el valor probatorio de sus declaraciones. El tribunal rechazó este alegato, determinando que su derecho a una defensa no había sido violado, ya que ha-bían tenido la oportunidad de defender sus respectivas posturas y de utilizar todas las acciones legales dispo-nibles. El tribunal asimismo estableció, con arreglo a derecho, que la declaración de un acusado no consti-tuye prueba. Consecuentemente, no haber atribuido ningún valor probatorio positivo a sus declaraciones no implicaba violación de su derecho de defensa.

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3. EVALUACIÓN DEL

PRIMER JUICIO

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Como previamente se indicó en la introducción, esta par-te en lo esencial se basa en las observaciones realizadas por la misión de observación constituida por la misión ASFC en julio y agosto de 2011. Consecuentemente, esta parte repasa los principales asuntos invocados, explica el impacto de algunas de estas inquietudes, y sugiere posibles formas de encararlas o analizarlas más a fondo en el futuro.

Resultó importante evaluar si el juicio se condujo con arreglo a estándares nacionales, regionales e interna-cionales48. Finalmente, el sistema acusatorio canadiense ha sido a veces utilizado como referencia comparativa para arrojar luz sobre las diferencias entre los dos siste-mas y sus fortalezas y debilidades comparativas.

3.1 Evaluación general del juicioDe acuerdo con el equipo de observación de ASFC, el juicio de los cuatro acusados estuvo a la altura de los estándares arriba bosquejados respecto al dere-cho a un juicio equitativo, no habiendo ocurrido ni sospechándose que hayan ocurrido durante el juicio violaciones a derechos fundamentales. Los observa-dores también están satisfechos de que las pruebas presentadas en el juicio resultaron suficientes para que los jueces determinaran más allá de cualquier duda razonable que los acusados eran culpables tal como se estableció en los cargos.

El equipo de observación identificó algunos aspectos que plantearon inquietudes, pero las mismas tomadas individual o colectivamente, resultaron insuficientes en la opinión de los observadores para concluir que el derecho fundamental de ambas partes a un juicio equitativo haya sido violado.

48 Ver art. 6, 7, 8, 10, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2(1), 3, 26, 14 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 1, 3, 8, 9, 24, 25(1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 12, 14, 15, 16, 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, art. 7, 14, 15 del CPP.

3.2 Publicidad del juicioEste caso involucró la muerte de más de 200 personas y muchos de sus parientes y amigos deseaban asistir al juicio, así como otras víctimas del conflicto armado interno. A los efectos de acoger a todas estas personas, la Corte Suprema dio su visto bueno para que el juicio se desarrollara en su propia sala, la de mayores dimen-siones del país. Los observadores sostienen que esta fue una excelente decisión ya que el tribunal colmó su capacidad a lo largo de todo el juicio.

Al final del juicio, es de hacer notar que la multitud en sala estalló en aplausos y consignas a viva voz para que se escuchara su expresión de apoyo a las víctimas. Los jueces se mostraron un tanto sorprendidos por la reacción pero dejaron que la misma se disipara sin ne-cesidad de intervención.

Los medios estuvieron presentes ocasionalmente a lo largo del juicio, con presencia de periodistas de agen-cias locales, nacionales e internacionales, muchos de los cuales tomaron fotografías, filmaron y entrevista-ron a personas. La televisión local transmitió parte de las audiencias. También estuvieron presentes en sala una y otra vez funcionarios de gobiernos extranjeros, así como observadores internacionales y nacionales de Naciones Unidas y otras organizaciones no guberna-mentales y de la sociedad civil. Un significativo número de periodistas y observadores estuvieron presentes el día en que se anunció el veredicto. Sin embargo, la presencia de medios y observadores no parece haber afectado el normal transcurso del proceso, o influido en testigos o acusados. Su presencia sí demostró que el juicio fue público y ello contribuyó a la visibilidad de la causa a nivel nacional e internacional.

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El derecho a juicio público constituye una norma básica claramente definida en ciertos instrumentos internacionales. El artículo 14(1) del Pacto Internacio-nal de Derechos Civiles y Políticos49 (PIDCP), ratificado por Guatemala, reconoce el derecho a juicio público y establece algunas restricciones a la participación del público y de la prensa:

La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideracio-nes de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los inte-reses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a plei-tos matrimoniales o a la tutela de menores.

El equipo de observación quedó sorprendido por la permisividad de la que gozó la prensa en sala inme-diatamente después de anunciado el veredicto, pero dada la naturaleza emblemática e histórica del caso, se entendió la necesidad que los guatemaltecos y la comunidad internacional conocieran sobre este pro-ceso y la decisión que de él resultó. Este punto será discutido más a fondo en las observaciones realizadas acerca del juicio de 2012.

49 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19 de diciembre de 1966, 999 U.N.T.S. 171, art. 9-14, (entrada en vigencia 23 de marzo 1976, ingreso de Guatemala 5 de mayo, 1992, aprobado por el congreso guatemalteco a través del Decreto 9-92 del 19 de marzo de 1992).

3.3 Duración del juicioDesde el mismo comienzo del juicio, pareció que los jueces deseaban concluirlo tan expeditamente como fuera posible. Este enfoque prevaleció hasta el pun-to que el juicio se completó en seis días entre julio y agosto de 2011. La información que recibieron los abo-gados con anterioridad al juicio preveía que el mismo duraría entre diez y doce días.

Garantizar el derecho de los acusados a que el juicio no sufriera demoras y se desarrollara en un tiempo razonable no constituyó un problema en este caso. Varios instrumentos internacionales establecen que el acusado debe contar con tiempo suficiente para la preparación de su defensa, tales como el artículo 14 (3) b) del PIDCP y el artículo 8(2) c) de la CADH. Así, la necesidad de un pronto desenlace del juicio podría cuestionarse, particularmente dada la importancia del caso, y la complejidad de las materias y de las pruebas remitidas, ya sea oralmente en el juicio o a través de voluminosa documentación. El expedito desarrollo re-sultó un desafío para los abogados, ya que contaron con poco tiempo para manejar los asuntos que surgie-ron durante la audiencia. Al final de cada día, se les veía exhaustos, lo cual podría afectar la calidad de su trabajo. La celeridad con la cual se llevó a cabo el juicio también afectó la capacidad para formular un cabal y completo interrogatorio a los testigos, y algunos abo-gados con los que hablaron los observadores de ASFC indicaron que contaron con poco tiempo para reexa-minar documentos durante el juicio.

Sin embargo, según el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, incumbe a los abogados solicitar un aplazamiento del juicio si sienten que el tiempo con que cuentan para preparar sus alegatos es insuficien-te50. Este expediente fue conocido por los tribunales guatemaltecos por más de diez años y los abogados contaron con considerable tiempo para prepararse para la audiencia. Si la celeridad del proceso fue en de-trimento de sus posturas, peor hubiera sido continuar con el halo de impunidad de que este tipo de crímenes ha gozado en Guatemala.

50 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, artículo 14: El derecho a un juicio imparcial y la igualdad de igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, (23 agosto 2007) ONU Doc. CCPR/C/GC/32.

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Además, el interrogatorio preliminar y las peticiones previas al juicio en cuanto a la admisibilidad de las pruebas se resolvieron con anterioridad al juicio, eli-minando estas diligencias, frecuentemente tediosas y dilatorias del juicio propiamente dicho. En Guatemala, cuando se inicia el juicio, la consideración de las prue-bas que son admitidas para el debate queda a cargo del tribunal de primera instancia que conoce durante la etapa preparatoria e intermedia, lo que permite que el juicio se desarrolle fluidamente hasta que conclu-ye. Esta es una de las razones por las cuales este juicio pudo resolverse en seis días. Es razonable concluir que cuestiones probatorias habrían añadido varios días, dado que la audiencia de pruebas duró cinco días, casi duplicando el tiempo previsto.

En conclusión, el juicio se mantuvo dentro de están-dares internacionales en términos de procesamiento penal. La celeridad del juicio impactó sobre los abo-gados pero no al punto de infringir los derechos de ninguna parte. También resultó un alivio para mucha gente que deseaba que los tribunales diligenciaran este caso de forma expeditiva, principalmente por razones de seguridad de los involucrados.

3.4 Cómo condujeron las audiencias los juecesEn virtud del contexto de impunidad, amenazas y presiones contra jueces que se vive en Guatemala, los observadores se interesaron particularmente en verificar si éstos cumplían con sus tareas de forma independiente e imparcial. Es importante subrayar que en muchos aspectos, los observadores quedaron impresionados por el sistema judicial-penal guate-malteco y su eficiencia. En general, el equipo de observación concluyó que el comportamiento de los jueces fue extremadamente respetuoso y justo. Los jueces actuaron con cautela y mostraron la más alta imparcialidad a lo largo del juicio. Fueron diligen-tes y siempre puntuales, llegando con la antelación necesaria y aguardando hasta que las partes y sus re-presentantes legales hubieran llegado para dar inicio a las audiencias. Solamente el presidente del tribunal se dirigía a los abogados y si se planteaba la necesidad de consulta con los otros dos jueces, la misma tenía lu-gar sin que los magistrados abandonaran sus puestos. El juicio fue dirigido de manera diligente y expedita, sin ningún incidente y de una forma muy profesional.

3.5 La parte querellanteLa fiscalía actuó profesionalmente durante el juicio. Los observadores no notaron ningún intento para eludir los derechos de los acusados, y la relación entre las partes se mostró a la altura de un comportamiento muy profesio-nal como ya se indicó. En sala, el equipo de observación no constató ninguna evidencia de prejuicio o falta de objetividad de parte de los abogados querellantes.

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3.6 Papel proactivo de las víctimas y derechos de las mismasEl abogado de las víctimas también actuó de una forma muy profesional, al igual que su equipo. Juntos logra-ron administrar la comparecencia de un gran número de testigos. Se les vio trabajar de forma continua con la fiscalía. También fueron muy respetuosos con colegas y con el tribunal.

Un elemento interesante de este juicio fue la compare-cencia de las víctimas y la posibilidad que ello causara un desequilibrio entre la fiscalía y la defensa en lo que respecta al principio de equidad de garantías proce-sales. De acuerdo con este principio, la defensa y la fiscalía deben gozar de igualdad procesal, esto es, igual acceso al tribunal. Por ejemplo, tanto la defensa como la parte querellante deben tener conocimiento de las pruebas forenses y la posibilidad de contestar dichas pruebas51. La Comisión Internacional de Juristas defi-ne el principio de equidad como la oportunidad dada a cada parte para:

[...] contar con los mismos medios y oportunida-des procesales que estén disponibles durante el transcurso del juicio, y encontrarse en idéntica posición para presentar sus alegatos en condicio-nes que no resulten en una desventaja sustancial con respecto a la parte opositora52.

51 Geert-Jan Alexander Knoops, Una Introducción a las Normas sobre Tribuna-les Penales Internacionales (Nueva York: Transnational Publishers, 2003) p. 126. 52 Comisión Internacional de Juristas, Manual para la observación de los proce-dimientos en un juicio penal. Guía para Practicantes No. 5 (Ginebra, 2009) p. 95.

La tendencia general en jurisdicciones nacionales e in-ternacionales es la de reconocer un papel más amplio para las víctimas en los procesos penales. Las restric-ciones a la participación de víctimas, especialmente en jurisdicciones del sistema anglosajón (common law), están siendo cada vez más cuestionadas. La integra-ción de las víctimas al proceso aporta un significativo valor agregado en términos de una plena reparación, de un empoderamiento, y de la mayor confianza y satisfacción respecto del sistema para las propias víc-timas. Además, los intereses de los querellantes y de las víctimas pueden a veces ser diferentes u opuestos. La participación de las víctimas permite entonces que tengan voz y más reconocimiento en el proceso. Esta integración permite a las víctimas sentir que están des-empeñando un papel genuino a lo largo de todo el proceso penal y que no están siendo excluidas53.

Las ventajas de tener a las víctimas como partes compensaron los riesgos de desequilibrio y consecuen-temente no representaron ningún problema particular en cuanto a la equidad de garantías procesales. Para el equipo de observación, el aporte de los abogados de las víctimas al juicio fue significativo ya que, según las leyes guatemaltecas, las víctimas tienen el derecho a ser oídas durante el juicio penal. Luego, las víctimas no solo pudieron dar testimonio sobre la propia masa-cre sino también sobre el impacto que tuvo el crimen sobre ellas y sus familiares. Las víctimas desempeñan un papel particularmente importante en Guatemala, considerando los limitados recursos con que cuenta el Ministerio Público para investigar y llevar a la justicia todas las violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno: Las víctimas han multiplicado recursos mejorando la revelación de pruebas o aportando sus propias pruebas al Estado para que se utili-cen en los procesamientos penales54.

53Jonathan Doak, “Los derechos de la víctimas en un juicio penal: Perspectivas de participación” (2005) 32-2 Diario de Derecho y Sociedad.54 Raquel Aldana, “Una reflexión sobre la transición judicial en Guatemala 15 años después de los Acuerdos de Paz” en Christoph Safferling & Thorsten Bonacker, eds., Víctimas de crímenes internacionales: Un discurso interdisci-plinario (TMC Asser Press, 2012) p. 7.

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Es de hacer notar que las víctimas están autorizadas a tomar parte en procesos criminales ante la Corte Penal Internacional (CPI):

La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y ten-gan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observacio-nes cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba55.

La CPI establece ciertas reglas y directrices para per-mitir la efectiva participación de las víctimas en el juicio de acuerdo con el principio de equidad de garantías procesales. Por ejemplo, el tribunal puede solicitar a las víctimas que escojan un representante legal común56, y para interrogar a un testigo su abo-gado debe formular una solicitud al tribunal, el que luego decidirá al respecto57.

55 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 17 julio, 1998, ONU. Doc. 2187,U.N.T.S. 90 (entro en vigor 1 julio 1, 2002) art. 68 (3) [Estatuto de Roma].56 Corte Penal Internacional, Reglas de Procedimiento y Prueba, 9 de setiembre de 2002, ONU Doc. ICC-ASP/1/3, regla 90 (2).57 Ibid, regla 91 (3) a) and b).

En Guatemala, el tribunal ha sido muy precavido en no dar ninguna ventaja a la parte querellante a través de la participación de los abogados de las víctimas. A modo de ejemplo, los testigos de los querellantes y de las víctimas se consideraron en su conjunto y su núme-ro correspondía a la atribución total de testigos para las partes. El tribunal limitó el número de abogados para cada equipo y cualquier modificación al respecto debía ser autorizada por el tribunal. Más aún, como se mencionó anteriormente, el tribunal impuso el mismo límite de tiempo para los querellantes y víctimas así como para la defensa. Los observadores quedaron muy impresionados por el hecho de que, en este caso, las víctimas pudieran haber tenido derecho a participar en el proceso penal y que este enfoque haya podido re-sultar efectivo, manteniendo el equilibrio de las partes y no favoreciendo al querellante.

En muchas jurisdicciones del sistema anglosajón (com-mon law), no existe el derecho a la participación de víctimas en un proceso penal. Por ejemplo, en materia penal en Canadá, el fiscal actúa para la sociedad en ge-neral y no es el abogado de las víctimas, mientras que el abogado de la defensa actúa para los acusados. Luego, las víctimas son solamente testigos para la fiscalía, lo que ocasionalmente deriva en una declaración sobre el impacto del caso en la víctima. Este no parece ser un tratamiento justo para las víctimas y esas jurisdicciones deberían ser más sensibles y considerar a las víctimas como partes. Lo observado en Guatemala confirma que aceptar a las víctimas como partes es un enfoque loable y que aporta un gran valor.

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3.7 Los abogados defensoresUn total de cinco abogados representaron a los cuatro acusados, tres de ellos siendo representados cada uno por un abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal y el otro por dos abogados privados. Fueron muy respetuosos entre sí, con las otras partes y con el tribunal. También demostraron su respeto hacia todos los testigos y no hubo problemas en cuanto a los interrogatorios a la parte contraria. Sus objeciones fueron planteadas en el marco de la ley y de las reglas establecidas por el tribunal y la mayoría de ellas fueron declaradas con lugar.

A los ojos de los observadores no hubo conflicto de intereses entre los acusados, y ninguno de ellos implicó a otro en sus testimonios. Es de destacar que cada uno de ellos estaba representado por un abogado diferente, a pesar que en varios aspectos sus intereses eran comunes.

3.8 Presentación de pruebasLas pruebas constituyen la esencia de los juicios pena-les en los sistemas acusatorios. La forma en que dichas pruebas son presentadas, admitidas y ponderadas resul-ta crucial para el éxito del juicio, en cuanto al respecto de los derechos fundamentales de todas las partes, y en particular el derecho de las víctimas y los acusados.

3.8.1 Declaraciones de los acusados

Como ya se mencionó, se ofreció a los cuatro acusados la oportunidad de hacer declaraciones al comienzo del juicio, luego de ser advertidos que tenían el derecho constitucional a guardar silencio y a no incriminarse a sí mismos. En este caso, los acusados optaron por declarar, refutando su participación en la masacre. Cuando hicieron su declaración, solo conocían las pruebas de la fiscalía a través del material que sus abo-gados habían recibido previo al juicio, no resultando claro si tenían suficiente conocimiento del contenido de la querella ya que no todas las pruebas de la fiscalía se habían ya develado ante el tribunal. Al momento en que los acusados realizaron sus declaraciones, no se sabía si alguna prueba iba a cambiar respecto a lo que constaba en las declaraciones e informes iniciales. Una vez que respondieron a las preguntas de sus abo-gados, fueron interrogados por las otras partes. Esta situación también implicó que la fiscalía no interrogó a los acusados luego de haber oído el testimonio de otros testigos que habían identificado a los acusados en la escena del crimen.

Los observadores analizaron si este proceso podría comprometer el principio básico de presunción de inocencia, que se manifiesta a través de la regla de que la carga de la prueba de culpabilidad del acusado recae sobre la fiscalía. De acuerdo con este principio, normalmente es preferible que la parte querellante presente sus alegatos primero y que los acusados oigan todas las pruebas presentadas en su contra antes de to-mar la decisión de si van a hacer declaraciones o no, especialmente si pueden ser interrogados por la parte adversaria. Esto asegura que cuando la defensa evalúa su estrategia, sabe exactamente qué pruebas han sido presentadas y toma una decisión en cuanto a la pre-sentación de sus alegatos en base a información cabal.

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Es de remarcar que una disposición similar existe en la Regla 84bis entre las Reglas Procesales y Probatorias58 del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugosla-via (TPIY). Esta disposición prevé la opción que tiene el acusado para hacer una declaración, la cual no quedará sujeta a interrogatorio. No parece existir nin-guna restricción respecto de cuándo el acusado está en condiciones de realizar su declaración, aparte del hecho de que tal declaración quede sujeta al control del tribunal.  

Este tópico también puede soslayarse en virtud de que, de acuerdo con el CPP, estas declaraciones se conside-ran un derecho que el acusado puede decidir ejercer en cualquier momento durante el juicio. La decisión de no hacer una declaración no puede ser usada con-tra el acusado59. Más aún, un acusado no está obligado a contestar las preguntas que las partes le formulan en cualquier momento del juicio60. Además, el concepto de confesarse culpable no existe, y una declaración auto-incriminatoria no constituye prueba, ya que al amparo de la Constitución, se presume la inocencia del acusado “mientras no se le haya declarado res-ponsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada”61. Inclusive, cuando un acusado decide declarar, el juez no puede atribuir ningún valor proba-torio a su declaración, ni en su favor ni en su contra.

58 Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Reglas Procesales y Pro-batorias, ONU Doc. IT/32/Rev.48 (entrada en vigor 14 de marzo 1994) [TPIY Reglas Procesales y Probatorias].59 CPP, supra nota 24 art. 8.60 Constitución, supra nota 26 art. 15y 16. 61 Ibid, art. 14.

3.8.2 Orden de comparecencia de los testigos

Como se indicó en párrafos anteriores, el juicio se ini-ció con las declaraciones de los acusados. El tercer día del juicio, se llamó a un testigo de la defensa. Esto ocurrió mientras aún estaban por llegar más testigos de la parte querellante. Este modelo continuó, con intercalación de más testigos de la defensa entre los testigos de la parte querellante. Esto no parece ser fre-cuente en Guatemala, pero el tribunal había decidido proceder de esta manera para poder establecer una agenda según la disponibilidad de los testigos.

El equipo de observación tuvo algunas reservas acer-ca de la flexibilidad mostrada por el tribunal y por los abogados. El artículo 377 del CPP establece que los tes-tigos de la fiscalía serán convocados en primer lugar, seguidos por los de la querellante adhesiva, siendo los testigos de la defensa los últimos en ser llamados. Sin embargo, el juez que preside la sesión puede alterar ese orden cuando considere que ello ayudará a clarificar los hechos relativos al caso. Es ésta última parte del artículo 377 la que podría suscitar inquietudes.

El testimonio de testigos y los interrogatorios a los mis-mos por la parte adversaria a los efectos de sondear los hechos alegados por los testigos y la credibilidad de es-tos, constituyen un aspecto esencial del juicio. Como se explicó previamente, que la parte querellante presente sus alegatos primero es importante ya que proporcio-na a la defensa del acusado la oportunidad de sondear la credibilidad de cada uno de los testigos de la parte querellante, antes de tener que tomar alguna decisión definitiva en cuanto a su estrategia de defensa.

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Debería resaltarse que tanto en el TPIY como en el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, (TPIR), la fiscalía presenta sus alegatos y las pruebas antes que la defensa. Las Reglas de Procedimiento y Prue-ba de la CPI son algo diferente, ya que el artículo 140 otorga amplias facultades al juez que preside el juicio para dar instrucciones procesales. Esta práctica po-dría generar inquietudes:

La considerable latitud discrecional podría de-rivar en que para casos diferentes los enfoques resulten fundamentalmente diferentes, y a su vez afectar la equidad que se pueda percibir respecto del proceso y del derecho de todos los acusados a igual tratamiento; pero este riesgo podría mitigar-se a través de directivas para la práctica judicial o la armonización bajo otras formas62.

Debe recordarse que el CPP guatemalteco prevé que previo a la audiencia sobre los méritos de un caso penal, debe tener lugar una audiencia preliminar du-rante la cual cada parte debe notificar al juez acerca de la prueba que se propone presentar. El juez enton-ces notificará a las partes acerca de ello durante dicha audiencia. Cada parte debe a su vez proporcionar un resumen de cada uno de esos elementos y señalar los hechos acerca de los cuales el testigo será interrogado. En cuanto a las pruebas documentales, esto significa que todas las partes tendrán la oportunidad de leer dichos documentos antes del juicio. El contenido de todas las pruebas documentales debería ponerse a dis-posición para vista previo al juicio. Los abogados no vieron en el orden de presentación de los testimonios de testigos un problema, porque todos los elementos habían sido revelados durante las audiencias prelimi-nares y se sabía qué pruebas se presentarían.

62 Robert Cryer et al., Introducción al Derecho Penal Internacional y a sus aspec-tos Procesales, 2da ed. (Nueva York: Prensa de la Universidad de Cambridge, 2010) p. 469.

Pese a que los abogados sabían qué pruebas se presen-tarían, las únicas pruebas en las que el tribunal puede fundar su decisión son en las que fueron presentadas en el juicio oral. En este contexto, uno se podría pre-guntar hasta qué punto fue posible para la defensa tomar decisiones sensatas en cuanto a qué testigos convocar cuando no sabía exactamente qué iban a decir los testigos de la fiscalía. Inclusive, los abogados pueden objetar la admisibilidad de nuevas pruebas y el valor probatorio de las pruebas ya admitidas (artículo 182 del CPP). Como esta objeción puede ser aceptada o rechazada, el abogado de la defensa debe considerar qué pruebas se presentarán en cualquiera de los dos escenarios. La práctica de intercalar el orden de pre-sentación de los testigos debería reconsiderarse.

En este caso, como hubo revelación total y recíproca de todos los elementos antes del juicio, y como todas las partes acordaron proceder de esa manera, los ob-servadores quedaron satisfechos en cuanto a que el debido proceso de todas formas tuvo lugar sin que se violaran los derechos de ninguna de las partes.

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3.8.3 Interrogatorios y contra-interrogatorios de testigos

En cuanto a los interrogatorios a los testigos de cargo y de descargo, el artículo 14(3) (e) del PIDCP establece que la parte acusada tiene derecho a: “interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.”

Las preguntas sugestivas no eran legalmente per-mitidas en el interrogatorio inicial por la parte que convoca al testigo y en los interrogatorios formulados por la parte adversaria. Siguiendo una reforma de ju-lio de 2011 al artículo 378 del CPP, que entró en vigor antes del juicio, estas preguntas ahora son legales y fueron eliminadas de la lista de objeciones posibles. Sin embargo, pareciera que durante este juicio, los abogados no formularon este tipo de preguntas.

Los interrogatorios formulados por la parte adversaria constituyen la herramienta más importante para que los abogados sondeen la credibilidad de los testigos. En la opinión de los observadores, los interrogato-rios formulados por la parte adversaria en este juicio fueron muy diferentes a los que se ha visto en otras jurisdicciones, ya que la mayoría de las preguntas sim-plemente confirmaban lo que el testigo había dicho en el interrogatorio, sin formular ninguna pregunta sugestiva. Esto puede afectar la capacidad del tribu-nal para evaluar la credibilidad del testigo, ya que las preguntas sugestivas constituyen una herramienta esencial en los contra-interrogatorios para evaluar la credibilidad y examinar posibles contradicciones o in-consistencias del testimonio. Como el juicio tuvo lugar poco tiempo después de la reforma del artículo 378 del CPP, es difícil saber si el modelo seguido reflejó la estrategia de las partes, o si las partes se abstuvieron de formular este tipo de preguntas porque no estaban acostumbrados a hacerlo.

En cuanto al primer interrogatorio por la parte que convoca al testigo, las preguntas formuladas a un tes-tigo por la parte adversaria solo pueden referirse a las materias respecto de las cuales el testigo fue propuesto y admitido como tal. Sería preferible que hubiera con-tra-interrogatorios más amplios, inclusive con relación a materias que no figuraban entre aquellas respecto de los cuales el testigo fue convocado, ya que el testigo puede saber mucho más acerca del asunto de lo que el abogado que lo convocó está interesado en preguntar. Esta práctica podría brindar al tribunal más herra-mientas para evaluar las pruebas. Por ejemplo, si fuera escaso el número de testigos podrían surgir inquietu-des en cuanto a la validez de las pruebas, ya que en gran medida quedan sin corroborar. En estas instancias, y cuando exista prueba en contrario, el beneficio de la duda corresponde al reo.

En este caso, sin embargo, la prueba fue arrolladora y todos los elementos de las ofensas alegadas fueron co-rroborados de múltiples formas. Consecuentemente, el hecho que los interrogatorios por la parte adversa-ria no se usaran en todo su potencial no violó, en este caso, los derechos de los acusados.

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3.8.4 Peritos

Los observadores notaron que algunos testigos pericia-les daban testimonio basándose en las declaraciones de otros testigos. Si bien esto está permitido al estar autorizadas las pruebas referenciales, merma el valor probatorio de la opinión pericial. Para evitar esta situa-ción, sería preferible registrar la prueba en relación a la persona sobre cuya declaración se basó la opinión del perito. Por ejemplo, un perito explicó que leyó las declaraciones de los dos ex Kaibiles a los efectos de formar su propia opinión en cuanto a cómo se preparó la operación. Sin embargo, en el momento que esos dos testigos fueron convocados vía videoconferencia, no testificaron directamente sobre ese asunto – si lo hubieran hecho, se podría haber ponderado más la opinión pericial.

En Guatemala, la calificación de los peritos se evalúa durante el juicio, inmediatamente antes que testifiquen o durante los interrogatorios por la parte adversaria. Es de hacer notar que de acuerdo con el CPP (artículo 226), los peritos deben contar con los títulos requeri-dos que resulten relevantes para la materia sobre la que testificarán. No obstante, los observadores tuvieron la impresión de que algunos testigos que no parecían ca-lificar como expertos daban testimonios como tales y emitieron su opinión. También observaron que no se usó ningún procedimiento especial para determinar sus calificaciones. Por ejemplo, en Canadá, los interro-gatorios voir-dire (un tipo de juicio dentro del juicio) se usan para establecer si son admisibles las pruebas o si un perito está calificado respecto de la materia rele-vante para su testimonio.

3.8.5 Tratamiento de las objeciones

Contrariamente a muchas otras jurisdicciones, en el sis-tema penal guatemalteco las objeciones realmente no se discuten. La mayoría de las objeciones se hacen, se aceptan o se rechazan por el tribunal sin dar tiempo a la parte objetante para explicar los motivos de su obje-ción, y sin que la parte adversaria interponga ningún argumento. Sería interesante incentivar debates sobre dichas objeciones, especialmente cuando la parte ad-versaria sostiene una línea de argumentación diferente.

3.8.6 Testimonios orales

Sorprendió que el juez que presidía la sesión denega-ra al abogado de Carías López el derecho a impugnar ciertos documentos. Si bien es cierto que este aboga-do tuvo la oportunidad de objetar la admisibilidad de estas pruebas durante las diligencias preliminares, al plantear su objeción durante el juicio propiamente dicho los documentos no habían sido aún registrados como pruebas instrumentales. La petición del abogado entonces pudo haber sido oída y considerada. Como ya lo vimos anteriormente, constituye un derecho fun-damental de la defensa poder impugnar las pruebas presentadas por la fiscalía o cualquier otra parte que esté involucrada en el juicio y que pudiera causar per-juicio al acusado durante el juicio propiamente dicho, ya que su suerte será decidida por aquellos jueces y no por el juez que preside las instancias preliminares.

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3.8.7 Testigos con discapacidad auditiva

Como se mencionó en apartados precedentes, algunos testigos comparecieron ante el tribunal y no podían oír lo que decía el presidente de la sesión. Tras un breve debate, el juez preguntó al abogado que había convocado al testigo qué quería hacer, luego de lo cual, el abogado descartó a su testigo. No se hizo nin-gún intento para verificar con el testigo exactamente cuál era el problema o para brindar asistencia técnica o interpretar lenguaje de señas si fuera necesario. El tribunal expresó que el abogado debió haber señalado el asunto antes, para permitir a los funcionarios judi-ciales resolver la situación. No se sabe si el abogado sabía de antemano acerca del problema. Cuando los abogados entrevistan a los testigos antes del juicio, esto generalmente se da en una oficina o en una pequeña sala de entrevistas en la que la conversación solo con-cierne a pocas personas, sin el ruido característico de una gran sala de tribunal. Puede que recién en el juicio resulte claro que determinado testigo tiene una disca-pacidad auditiva.

De acuerdo con estándares internacionales, el acusado debe contar con infraestructura adecuada para la pre-paración de su defensa. En esta materia, el Tribunal de Apelaciones del TPIR ha decretado lo siguiente:

Un tribunal “debe proveer toda la infraestructura que esté a su alcance de acuerdo con las Normas y el Estatuto cuando reciba una solicitud de una de las partes reclamando asistencia para formular sus alegatos”. Sin embargo, cabe al acusado que ve lesionado su derecho a tiempo e infraestructu-ra adecuados para preparar su defensa, notificar al tribunal de lo que considera inobservancia de las Normas y Estatuto del tribunal; no puede permane-cer en silencio respecto de tal violación de derechos y luego apelar procurando un nuevo juicio63.

63 El Estado vs. Ferdinand Nahimana, Jean-Bosco Barayagwiza, Hassan Ngeze, IT-99-52-A, Fallo en Apelación (28 de noviembre de 2007), par. 220 (Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Tribunal de Apelaciones).

En este juicio, algunos testigos con discapacidad audi-tiva no parecían tener acceso a toda la infraestructura que necesitaban. Esto cobra más relevancia si se toma en cuenta que la situación se repitió en otras ocasio-nes hasta que uno de los abogados tuvo la idea de que se proveyera audífonos a los testigos conectados al sistema de micrófono; esta solución se mantuvo para testigos con discapacidad auditiva que comparecieron después, permitiéndoles testificar. Sin embargo, los tes-tigos que inicialmente no pudieron hacerlo no fueron convocados nuevamente. En un juicio tan importante, se podría haber hecho más esfuerzos en este sentido

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3.9 Exposiciones finales de las partesAntes que comenzaran las exposiciones de cierre, la jueza que presidía la sesión decidió limitar el tiempo que tenían los abogados para dirigirse al tribunal. Con-cedió una hora a la fiscalía y una hora a los abogados de las víctimas y media hora para cada abogado de los acusados (total dos horas).

En general, los abogados respetaron su límite de tiem-po pero resultó obvio que en el caso del abogado de Carías López, el mismo no podría culminar sus alegatos en tan breve periodo de tiempo porque lo que deseaba era crear dudas en cuanto a la fuerza de las pruebas. Cabe recordar que este patrocinado no fue acusado de haber participado directamente en la masacre sino de haber sido cómplice. Las pruebas de la fiscalía en este respecto fueron circunstanciales, ya que nadie podía decir a ciencia cierta lo que sabía o no al momento de la masacre.

La base legal para que un juez limite el tiempo de un alegato final se encuentra en el artículo 382, Inciso 5 del CPP:

(Discusión final y clausura): […]En caso de mani-fiesto abuso de la palabra, el presidente llamará la atención al orador, y, si éste persistiere, podrá limitar prudentemente el tiempo del informe, te-niendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el plazo, el orador deberá emitir sus conclusiones. La omisión implicará incumpli-miento de la función o abandono injustificado de la defensa […].

A primera vista, este artículo aparece muy razonable y no otorga al tribunal poder de discreción para limitar el argumento final salvo las circunstancias planteadas. Durante la presentación final del abogado de Carías López, no dio la impresión que estuviera abusando de su derecho a dirigirse al tribunal.

Había mucho en juego para el acusado en este extre-madamente importante juicio – como lo demuestran las sentencias impuestas – y toda la defensa de Carías López se basó en una combinación de, por un lado, su propio testimonio y, por otro lado, de la naturaleza circunstancial de las pruebas en su contra. Consecuen-temente se podría cuestionar esta limitación al tiempo que tenía el defensor para dirigirse al tribunal.

La limitación de la duración de los argumentos de cie-rre por parte de un tribunal no es algo desconocido. Por ejemplo, el Presidente del TPIR ha emitido una Guía de Práctica para regular y limitar la extensión de los argumentos de cierre a los efectos de incentivar a las partes a preparar sus presentaciones ciñéndose a las pautas64. Además, la Regla 73 bis de las Reglas Procesa-les y Probatorias del TPIY, también habilitan al tribunal a determinar el tiempo disponible para que la defensa presente sus pruebas y pueda acortar la extensión pre-vista para el primer interrogatorio de algunos testigos de la defensa, practicado por ésta65. De acuerdo con el Tribunal de Apelaciones del TPIY:

[...] además de la pregunta de si, respecto del tiempo asignado a la fiscalía, el tiempo dado al acusado es razonablemente proporcional, un tri-bunal también debe considerar si la cantidad de tiempo es objetivamente suficiente para permitir al acusado presentar su argumentación de una manera consistente con sus derechos66.

En este caso, los abogados habían sido notificados des-de el inicio que se les daría una cantidad de tiempo limitada para presentar sus conclusiones. El abogado contó con tiempo suficiente para preparar su informe final y pudo haber preparado sus argumentos princi-pales y asegurarse que podía presentarlos en el tiempo asignado. Si bien el tribunal pudo haberse mostrado más flexible en este caso, como la legislación parece otorgar al tribunal facultades limitadas para restringir la presentación final de los abogados y el tiempo que estos tienen para prepararla, este incidente no confi-gura violación de los derechos del acusado.

64 Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Pautas sobre la duración y crono-metraje sobre los informes y alegatos de cierre, 3 de mayo de 2010. 65 TPIY, Reglas procesales y probatorias, supra nota 59 en Regla 73 ter. 66 El Estado v. Naser ORIC, IT-03-68-AR73.2, Decisión Interlocutoria sobre la duración de los Alegatos de la Defensa (20 de julio de 2005) par. 8 (Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Tribunal de Apelaciones).

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3.10 VeredictoASFC está satisfecho de que el veredicto se haya ba-sado en las pruebas que fueron presentadas ante el tribunal. Los jueces presentaron los análisis de to-das las pruebas en su resolución escrita, indicando claramente qué pruebas aceptaron y cuáles rechaza-ron, y proporcionando en cada caso detalles sobre sus razones. En general se aceptaron todas las prue-bas periciales y a todos los testigos de la fiscalía, en particular de aquellos que habían estado en Las Dos Erres o cerca de allí al momento de la masacre. Se rechazaron las pruebas presentadas por la defensa, incluyendo la de los acusados, por considerarlas no creíbles y a su testimonio un mero planteamiento para favorecerse a sí mismos. El tribunal indicó que luego de tal análisis, no había lugar a ninguna duda acerca de la culpabilidad de los acusados.

3.11 Pronunciamiento de sentenciaComo se mencionó más arriba, de acuerdo con el CPP de Guatemala, no hubo otra audiencia después de la condena. No obstante, todas las partes pudieron diri-girse al tribunal en lo que atañe al pronunciamiento de sentencia antes que el tribunal la anunciara.

Este procedimiento es similar a la enmienda introdu-cida a las reglas procesales del TPIR y del TPIY, que permite la determinación del veredicto y la sentencia en un único fallo. Éste es también el procedimiento para la CPI, pese a que el tribunal en una audiencia separada dará el anuncio de la sentencia a solicitud de una de las partes67. Estas prácticas demuestran la rele-vancia de dar al acusado la oportunidad de dirigirse al tribunal luego de ser condenado. De hecho, cuando el acusado aún se presume inocente, la defensa puede tener una estrategia diferente relativa a la emisión de la sentencia a la que tendría si el acusado ya hubiese sido encontrado culpable.

Algunos pueden creer a primera vista que la sentencia dictada por el juez, 6,060 años de prisión en el caso de los tres miembros de PEK, y 6,066 años en el caso de Carías López, es absurda ya que sería imposible vivir tanto como para cumplir toda la condena. A pesar que debe recordarse que en Guatemala, la máxima sen-tencia que puede cumplir una persona es 50 años, las sentencias conllevan un fuerte mensaje y un significado simbólico en reconocimiento de la magnitud del cri-men y el número de víctimas, no solo las que murieron en la masacre sino aquellas que continúan sufriendo décadas después con el recuerdo del asesinato de un amigo o familiar. Como mencionó uno de los jueces, “no se puede volver invisible a ninguna víctima”.

67 Estatuto de Roma, supra nota 55 art. 76.

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4. SEGUNDO JUICIO

CON RELACIÓN A LA MASACRE

DE LAS DOS ERRES

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4.1 ContextoPedro Pimentel Ríos también es un ex miembro de la PEK. Partió de Guatemala en 1991 hacia Estados Uni-dos. Fue detenido en mayo de 2010 por una orden de arresto que pesaba sobre él en Guatemala. En julio de 2011, fue extraditado de Estados Unidos a Guatemala para enfrentar cargos por su presunto involucramien-to en la masacre de Las Dos Erres, junto a otros 16 Kaibiles y al jefe del puesto militar de Las Cruces.

4.2 Cargos e interrogatorios preliminaresEl 22 de Julio de 2011, Pimentel compareció por pri-mera vez ante el tribunal — audiencia de primera declaración. El 21 de septiembre de 2011, la fiscalía presentó cargos en contra de éste, tras lo cual el tribu-nal emitió una orden de prisión preventiva. El 29 de setiembre de 2011, el tribunal oyó una petición que impugnaba la validez de los cargos, a la cual no se en-contró mérito. Al igual que los tres ex Kaibiles juzgados en julio de 2011, Pimentel fue acusado de 201 cargos de homicidio y un cargo de crímenes contra los deberes de humanidad. El 12 de octubre de 2011, tuvo lugar un interrogatorio preliminar con respecto al cual el juez luego decidió que el fiscal había presentado pruebas suficientes para que un tribunal pudiese arribar a una conclusión sobre las responsabilidades del acusado. Como consecuencia, Pimentel fue oficialmente dejado en las manos del sistema legal guatemalteco. El 17 de octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia de pruebas68.

4.3 AudienciasEl juicio de Pimentel duró 10 días, desde el 23 de febre-ro al 12 de marzo de 2012. Tres jueces conocieron el caso, siendo éste presidido por la jueza Irma Jeannette Valdéz Rodas.

68 Greg Krupa “Caso Dos Erres continúa con arresto para extradición y for-mulación de cargos contra Pedro Pimentel Ríos” (11 de noviembre de 2011), en línea: ASFC Blog http://www.asfcanada.ca/fr/blogue/billet/caso-dos-erres-continues-with-the-extradition-arrest-and-indictment-of-pedro-pimentel-rios/82.

4.4 Detalles de las pruebasLa mayoría de las pruebas presentadas en el juicio del 2011 se volvieron a presentar en este juicio. Por ejem-plo, algunos de los peritos que testificaron en el juicio de Las Dos Erres I comparecieron otra vez durante estas audiencias.

Como ocurrió en el juicio del 2011, el tribunal escuchó el testimonio de dos ex miembros de la PEK a través de videoconferencia desde México. Favio Pinzón Je-rez declaró que el acusado había estado presente en la escena de la masacre pero no confirmó haber visto al acusado cometer un crimen. También dijo haber visto al acusado partir unos días después de la masa-cre en helicóptero con dos sobrevivientes. Durante el interrogatorio al testigo por parte del abogado de la querellante adhesiva, el juez rechazó una objeción interpuesta por el abogado de la defensa, quien argu-mentó que se había formulado una pregunta sugestiva. Como se mencionó antes en este informe, una reciente reforma eliminó este tipo de preguntas de la lista de posibles objeciones, inclusive si una de estas preguntas es formulada por la parte que presentó al testigo, como ocurrió en este caso. Debe notarse que la mayoría de las objeciones interpuestas por la fiscalía, la parte civil y sus abogados durante el interrogatorio a testigos por parte de la defensa, fueron aceptadas por el juez que presidía la sesión. La mayoría de las objeciones se fundaban en el criterio de relevancia y en la naturaleza repetitiva de las preguntas de los abogados de la defensa.

César Franco Ibáñez, el segundo ex Kaibil en testificar, confirmó de un modo preciso y detallado muchos de los hechos previamente citados por Favio Pinzón Jerez. El testigo describió la masacre y la presencia del acusa-do en la escena de la misma como parte de un grupo de asalto. Igual que Favio Pinzón Jerez, no confirmó haber visto al acusado cometer ningún crimen en el pueblo, pero confirmó que estaba junto al pozo y que había sido seleccionado para matar a las víctimas. El testigo también declaró que al abandonar el pueblo, la PEK había tomado a dos jóvenes mujeres que luego fueron violadas por varios Kaibiles. Declaró que el acusado asesinó a una de estas mujeres a modo de demostra-ción de cómo se debe matar. Fue la primera vez que se hizo mención de estas dos mujeres, y no se formularon preguntas a los testigos con respecto a esta parte del testimonio. Al concluir este testimonio, el testigo de-claró que él no había participado en la comisión de la masacre, y pidió perdón por esta horrible operación.

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Dos sobrevivientes testificaron, tal como lo hicieran 13 familiares de víctimas. Uno de los sobrevivientes, Salomé Armando Gómez, identificó al acusado. De acuerdo con su testimonio, el día de la masacre el acusado había emitido un discurso desde un púlpito, dirigiéndose a las mujeres y niños encerrados en la iglesia por oficiales del ejército. Mencionó recordar la ropa que portaba el acusado y el color de su piel. Durante el interrogatorio al testigo por parte de la de-fensa, el abogado defensor insistió en que si el testigo claramente identificó al acusado, ya que dos hombres estaban sentados en la mesa que éste había señalado con el dedo (el acusado y el propio abogado de la defensa); pero aquí intervino el juez que presidía la sesión para interrumpir este interrogatorio, conclu-yendo que la identificación del acusado había sido claramente hecha. Los parientes de Salomé, llamados después para testificar, también identificaron al acusa-do como uno de los hombres que había entrado a su casa, asaltado al padre e interrogado a toda la familia acerca del paradero de los rifles robados. La granja de la familia estaba ubicada en Los González, cerca del pueblo Las Dos Erres, y los sucesos descritos ocurrie-ron inmediatamente después de la masacre, durante el retorno de la PEK a la base Santa Elena.

Eduardo Arévalo Lacs tenía el rango de Mayor, y fue el jefe de las operaciones especiales Kaibiles hasta 1982. El día de la masacre no estaba en servicio porque se estaba recuperando de un accidente de helicóptero. Durante su interrogatorio por el abogado de la que-rellante adhesiva, las preguntas parecieron inferir su conocimiento y el de los altos comandos acerca de la operación. El interrogatorio al testigo fue uno de los elementos utilizados para solicitar la presentación de pruebas adicionales.

Durante las audiencias, el abogado de Pimentel solicitó dos veces que su patrocinado hiciera una declaración. La primera vez, el juez decidió que su declaración ten-dría lugar luego del testimonio de los testigos, pero en ese momento el tribunal fue informado de que el acu-sado ya no deseaba hacer uso de su derecho a declarar. En la segunda ocasión en que se presentó una solicitud para declarar, el juez que presidía la sesión concluyó que la declaración no podía tener lugar ya que uno de los tres jueces del panel no estaba físicamente presente en sala, estando dicho juez en México para supervisar a los testigos que daban su testimonio a través de vi-deoconferencia, con arreglo al CPP.

Antes del cierre de los alegatos orales, el acusado hizo finalmente una declaración. Declaró que no estu-vo presente en Las Dos Erres el día de la masacre, ya que se encontraba practicándose exámenes médicos en otra parte del país en preparación para su partida hacia la Escuela de las Américas69. Cuando la fiscalía le preguntó por qué los dos ex Kaibiles habían dado testimonio de su presencia en la escena de la masacre, sugirió la hipótesis de celos. En la segunda parte de su declaración, el acusado explicó su comprensión del contexto sociopolítico del conflicto armado interno, subrayando la violencia del movimiento rebelde, la crueldad de las guerrillas, su traición al país, y su com-portamiento criminal. Deploró la mala reputación que pesaba sobre el ejército en Guatemala. Como el reo estaba acusando a la fiscalía, el abogado de la parte querellante adhesiva objetó tal actitud y discurso, y el juez que presidía la sesión dijo al acusado que debía respetar a las otras partes. Tras su declaración, una de las pocas preguntas formuladas por el abogado de la querellante adhesiva fue si el acusado creía que la vida de una persona pobre tenía algún valor.

69 Escuela de las Américas fue un instituto de entrenamiento militar contrain-surgente para funcionarios de gobiernos latinoamericanos creado por Estados Unidos en 1946.

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4.5 Exposiciones finalesEn los días octavo y noveno de audiencia, las partes presentaron sus argumentos orales de cierre. Luego, el fiscal y el abogado de la defensa ejercieron su derecho a réplica (artículo 382 CPP). Este derecho permite a la parte refutar los argumentos planteados por la parte contraria en su intervención de cierre. Finalmente, la querellante adhesiva, FAMDEGUA y los sobrevivientes y familiares de las víctimas pudieron hacer una decla-ración, de acuerdo con el CPP (párrafo 6 del art. 382).

En sus argumentos de cierre, el fiscal manifestó que el acusado había violado el artículo 3 común de las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 y había cometido 201 homicidios. Luego solicitó que el tribunal sentenciara al acusado a 30 años por cada uno de los 201 homici-dios para que quedara asegurada la visibilidad de cada víctima, y 30 años adicionales por el delito encuadrado en crímenes contra los deberes de humanidad, siendo el total de 6060 años de prisión.

Visiblemente emocionado, en sus argumentos de cie-rre, el abogado de la querellante adhesiva se refirió a la larga batalla por justicia de los sobrevivientes y familiares de las víctimas. Enfatizó el horror y la natu-raleza gratuita de los crímenes, la complicidad de los oficiales de alto rango, la impunidad que siguió a la masacre, el hecho de que las víctimas fueran civiles, y la culpabilidad del acusado. También solicitando una sentencia de 6060 años de cárcel, subrayó luego las cir-cunstancias agravantes del caso: la premeditación de los crímenes, el conocimiento de los acusados, la meta de la misión de eliminar por completo a una población civil, y la violación de normas internacionales humani-tarias y de derechos humanos con carácter vinculante en Guatemala. La parte acusadora solicitó al tribunal que también ordenara la continuación de la investi-gación a los efectos de establecer responsabilidad de autoridades de mayor rango en la masacre.

En sus argumentos de cierre, el abogado de la defensa cuestionó la admisibilidad de las pruebas presentadas y la credibilidad de los testigos, y concluyó que la fiscalía no había asumido la carga de la prueba al establecer la culpabilidad del acusado. Según él, no se detectaron fracturas en los huesos y cráneos exhumados. El fiscal replicó que las conclusiones periciales en la materia ha-bían sido claras en cuanto a que los restos presentaban múltiples fracturas y lesiones. El abogado de la defensa también sostuvo que un Kaibil debe respetar jerarquías y órdenes sin discusión y que su patrocinado no tenía autoridad sobre la PEK, sin referirse específicamente a una posible defensa. Alegó que los testimonios de los ex militares eran inadmisibles ya que se habían agregado a su testimonio oral nuevos elementos que no habían sido develados en sus declaraciones escri-tas previas, y cuestionó su credibilidad. Subrayó su deslealtad y mencionó contradicciones en sus testimo-nios, sin especificar ejemplos. La defensa alegó que como ninguna de las víctimas de asalto sexual había comparecido para testificar, y como casi ninguno de los testimonios provenían de testigos oculares de la masacre, las pruebas testimoniales eran meramente re-ferenciales. Sin embargo, el tribunal determinó que la atrocidad de la masacre estribaba en la casi inexisten-cia de sobrevivientes. El abogado de la defensa remató sus argumentos finales cuestionando la posibilidad de que una persona pueda asesinar a otras 201, y alegando que futuras generaciones podrían cuestionar la sensa-tez de un sistema judicial capaz de dictar una sentencia de 6060 años de prisión.

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4.6 Veredicto y sentenciaEn el último día de las audiencias, el acusado hizo uso de su derecho a hacer una declaración final. Bá-sicamente repitió los argumentos presentados por su abogado y reiteró que no estuvo presente en Las Dos Erres al momento de la masacre.

Las audiencias se reanudaron unas horas después. El tribunal determinó que Pimentel era culpable de 201 cargos de homicidio y un cargo por crímenes contra los deberes de humanidad, condenándolo a 6060 años de prisión como lo solicitaron la fiscalía y la querellan-te adhesiva. La lectura del veredicto llevó dos horas. El juez que presidia la sesión explicó cómo se había establecido mediante pruebas cada hecho del que se infirió la participación de Pimentel en la masacre, y el valor de dichas pruebas. El tribunal concluyó que los asesinatos habían sido cometidos con crueldad y premeditación. El veredicto asimismo ordenó al Mi-nisterio Público continuar sus investigaciones sobre la cadena de mando, ordenó al Estado de Guatemala re-conocer la titularidad sobre la tierra para cada uno de los miembros de las familias de las víctimas o sobrevi-vientes dentro de los dos años siguientes a su solicitud, y a difundir ampliamente por televisión un documen-tal sobre la masacre.

4.7 Principales observaciones sobre el juicioComo se mencionó anteriormente, el mandato de los voluntarios y pasantes de ASFC era asistir al juicio, y en el caso de Clémentine Sallée, escribir un blog in-formativo diario acerca del proceso. Esta parte del informe presenta algunas impresiones y observaciones contenidas en el blog70.

4.7.1 Observaciones generales sobre el juez y las partes

En general pareciera que la defensa tuvo un papel más limitado en el juicio de Pimentel en comparación con el juicio de 2011. Hay quienes podrían argüir que dejó la impresión de haberse inclinado del lado de la fisca-lía. Por ejemplo, muchas preguntas formuladas por la defensa a los testigos de la parte querellante fueron objetadas con éxito mientras que la mayoría de las objeciones de la defensa fueron rechazadas por el tri-bunal por falta de relevancia. Más aún, pareció que el abogado de Pimentel no confiaba en todas las posibles defensas, excusas o justificaciones disponibles para su patrocinado, ni demostró una estrategia clara para ex-presarse de una manera comprensible.

No obstante, el desequilibrio que se notó entre la fis-calía y la defensa podría explicarse en parte por la preparación general y desempeño del abogado defen-sor. En comparación con el caso de Las Dos Erres I, Pimentel fue el único acusado sometido a juicio. La fis-calía objetivamente se apoyó en una base más amplia de recursos, ya que varios abogados representaron a la fiscalía y a la querellante adhesiva, mientras que solo un abogado representó al acusado; y esto dio la impresión que la fiscalía era más fuerte.

70 Ver las publicaciones de Clémentine Sallée en el blog de ASFC: http://www.asfcanada.ca/fr/blogue/auteur/clementinesallee

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4.7.2 Publicidad del juicio

Igual que en el caso de agosto de 2011, el juicio de Pi-mentel estuvo abierto al público y recibió considerable cobertura mediática. Por momentos pareció en este juicio que el uso de cámaras y equipos de grabación audiovisual por parte de los medios interfirió con las audiencias, así como con la serenidad y decoro desea-bles para una sala de juicio.

Si bien la presencia de los medios en las audiencias es importante para asegurar que los juicios sean públicos, el tribunal podría considerar imponer restricciones al uso de cámaras o equipos de grabación audiovisual para asegurarse que las audiencias, partes y público presente no sean indebidamente perturbados.

4.7.3 Declaraciones de los acusados

Como se indicó anteriormente, en el caso de Pimentel, sus abogados solicitaron dos veces hacer uso del dere-cho a declarar que tiene el acusado. En una ocasión, cuando se le concedió dicha oportunidad de ejercer el referido derecho, cambió de idea y ya no deseaba hacerlo. Esto reitera la previa conclusión de este infor-me en cuanto a que sería preferible para el acusado realizar toda declaración luego que la fiscalía haya ter-minado con la presentación de sus testigos, ya que la estrategia del abogado del acusado y la naturaleza de su declaración pueden cambiar luego de oír las pruebas presentadas en su contra y de tener la oportunidad de evaluar la credibilidad de tales pruebas.

4.7.4 Primer interrogatorio por la parte que convoca al testigo

Como ya se explicó, la reciente reforma del CPP ahora permite que las partes formulen preguntas sugestivas incluso cuando la parte que interroga es la que pre-sentó al testigo. Esta amplia facultad difiere de los procedimientos conocidos en otras jurisdicciones y podría reconsiderarse. Por ejemplo, en Canadá, no se permite a las partes que presentan testigos formular-les preguntas sugestivas ya que ello puede mermar la credibilidad de las declaraciones testimoniales. Cuan-do una parte presenta a un testigo, se puede inferir que este testimonio será favorable ya que es propuesto para apoyar la línea argumentativa de esa parte. Los abogados luego deberían crear las condiciones para un testimonio espontáneo y convincente. En el primer interrogatorio, sugerir al testigo una respuesta precisa tiene el efecto opuesto.

4.7.5 Pruebas

Pareciera que las pruebas presentadas en este caso y en el de 2011 son virtualmente las mismas. Esto se debe en parte a la falta de recursos suficientes por parte de la fiscalía para evitarlo, ya que frecuentemente contaba con el apoyo de la querellante adhesiva para asistirlo con la documentación de los alegatos. Sin embargo, se-ría apropiado contar con pruebas más ajustadas a cada caso. También resultó sorprendente que los interroga-torios focalizaran la cadena de mando, siendo que el acusado no detentaba autoridad. El juicio parecía estar destinado a constituir un modelo interrogatorio para otros juicios. Por otro lado, esto quizá permita someter a juicio a mandos superiores.

4.7.6 Sentencia

Con respecto a la sentencia que ordenó al Estado a to-mar acciones concretas, pese a que es importante para los familiares de las víctimas ser compensados, podría cuestionarse el hecho que un tribunal, respecto de un caso que involucra responsabilidad penal de un indivi-duo, pueda obligar al Estado, especialmente si se toma en cuenta que éste no se le dio la oportunidad de pre-sentar argumento alguno sobre este punto.

Finalmente, la importancia que reviste para los fa-miliares de las víctimas haber sometido a la justicia este caso emblemático debe remarcarse nuevamente. También establece un precedente y abre la puerta al ajusticiamiento de los superiores responsables por la planificación e implementación de la masacre.

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5. LOS JUICIOS CONTRA

JOSé EFRAÍN RÍOS MONTT

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5.1 Primer juicio de José Efraín Ríos MonttComo se mencionó previamente en este informe, el régimen militar de Ríos Montt fue el período más violento de los 36 años de conflicto armado interno. Ríos Montt evitó enfrentarse a la justicia por casi 30 años. Cuando un juez español emitió una orden inter-nacional para arrestarlo en 2006, con basamento en la jurisdicción universal y bajo los cargos de genocidio y crímenes de lesa humanidad, las autoridades guate-maltecas rechazaron su extradición. Por los últimos 12 años y hasta el 14 de enero de 2012, gozó de inmuni-dad como miembro del Congreso de Guatemala.

El 26 de enero de 2012, Ríos Montt compareció ante el Juzgado Primero de Mayor Riesgo A, en la primera causa en su contra por crímenes contra los deberes de humanidad y genocidio contra la población Maya Ixil. En esta causa es acusado junto a su ex jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional, Héctor Mario López Fuentes, y el jefe de la Inteligencia Militar, José Mauricio Rodríguez Sánchez.

Se abrió un juicio penal en su contra como autor inte-lectual de 1,171 asesinatos, el desplazamiento forzado de 29,000 individuos, violencia sexual contra 8 muje-res, y tortura de al menos 14 individuos. Rechazó hacer declaraciones en esta audiencia y ha permanecido bajo arresto domiciliario desde entonces. El 1 de marzo de 2012, el tribunal desestimó la aplicación de la LRN como lo había solicitado la defensa, y el 27 de marzo de 2012 la fiscalía presentó los cargos en su contra.

El hecho que Ríos Montt esté siendo enjuiciado junto a otros dos acusados puede enlentecer el proceso. En efecto, los abogados de la defensa presentaron más de 15 peticiones preliminares, incluyendo impugnaciones con respecto al juez y los peritos, las cuales han retar-dado el proceso. Un nuevo juez del Juzgado Primero de Mayor Riesgo B fue asignado para tomar decisión sobre estas peticiones. Mientras el juez empezaba a oír estas peticiones en agosto de 2012, el abogado de otro de los acusados, José Mauricio Rodríguez Sánchez, pre-sentó otra petición para aplicación de la LRN, la cual fue desestimada. La defensa apeló esta decisión.

En una de las peticiones presentadas por el abogado de otro acusado, Héctor Mario López Fuentes, se so-licitó la aplicación de una ley de auto-amnistía que había sido promulgada en 1986. ASFC presentó el 14 de noviembre de 2012 un breve escrito de amicus curiæ respecto de las normas nacionales e internacionales relevantes con respecto a leyes de amnistía que fueron promulgadas durante y después del conflicto armado interno, ante la Corte de Constitucionalidad, la cual debería adoptar resolución pronto en la materia71.

Una vez que se resolvieron la apelación y todas las demás peticiones, el juez determinó que existían pruebas suficientes para iniciar un juicio contra Ríos Montt72. En este caso, tanto el BDH como CALDH re-presentan a la parte querellante adhesiva, Asociación Justicia y Reconciliación, con el apoyo de varios vo-luntarios y pasantes de ASFC. El 28 de enero 2013, el juez del Juzgado Primero B de Mayor Riesgo, Miguel Ángel Gálvez, dictó auto de apertura a juicio de Ríos Montt73. Tal juicio está programado para iniciar el 19 de marzo 2013.

71 ASFC, Boletín Informativo, “Abogados sin Fronteras Canadá presenta un escrito de amicus curiæ respecto de las leyes de amnistía ante la Corte de Constitucionalidad de Guatemala” (21 de noviembre de 2012), en línea: http://www.asfcanada.ca/fr/nouvelles/avocats-sans-frontieres-canada-presente-un-memoire-d-amicus-curiae-concernant-les-lois-d-amnistie-devant-la-cour-constitutionnelle-du-guatemala-16772 Dominic Voisard, “Dos procesos por genocidio contra Rios Montt” (27 de agosto de 2012), en línea: blog de LWBC  http://www.asfcanada.ca/fr/blogue/billet/deux-proces-pour-genocide-contre-rios-montt/14173 Comunicado de prensa, ASFC acoge con satisfacción la apertura del juicio oral contra el exjefe del Estado de Guatemala, en línea: http://www.asfcanada.ca/documents/file/comunicado-de-prensa-rios-montt-espanol-jdg-1_03_13-.pdf

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5.2 Segundo juicio a José Efraín Ríos MonttEl segundo juicio contra Ríos Montt guarda relación específicamente con su presunta implicación en la masacre de la población civil de la comunidad de Las Dos Erres. Es posible que la fiscalía haya estratégica-mente escogido esta masacre para procesar a Ríos Montt, pensando que podía apoyarse en las pruebas que sustanciaron las previas condenas de los autores materiales de los hechos.

Igual que en el primero caso contra Ríos Montt, sus abogados presentaron peticiones que enlentecieron el proceso. El 14 de mayo de 2012, los abogados de la defensa presentaron una petición impugnando la com-petencia del tribunal, con fundamento en la LRN. Esta ley prevé un procedimiento especial para determinar si delitos relacionados, del derecho común, quedan in-cluidos en la aplicación de la ley, y en la amnistía que la misma concede. Esta petición fue desestimada por el tribunal. Éste determinó que los jueces, como gestores de sus propios procedimientos, deberían eliminar to-dos los obstáculos que impidieran el procesamiento y condena de los autores de la masacre de Las Dos Erres, incluyendo peticiones que podrían tener un efecto di-latorio. El juez se auto-declaró competente para oír los cargos contra Ríos Montt, tal como habían sido presen-tados por la fiscalía.

El 21 de mayo de 2012, la fiscalía presentó los cargos en su contra: homicidios y crímenes contra los deberes de humanidad. De acuerdo con la fiscalía, la concen-tración en las manos de Ríos Montt de los poderes legislativo y ejecutivo le permitió practicar una política anti-subversiva que condujo a violaciones sistemáti-cas de los derechos humanos de civiles por parte de miembros de las Fuerzas Armadas. Dada su posición de autoridad, Ríos Montt estaba al tanto de las atro-cidades que estaban a punto de cometerse por sus subordinados y no hizo nada por evitarlo o por detener y sancionar a los responsables. Argumentos similares también fueron presentados por el Bufete.

La defensa sugirió que su cliente no estaba presente cuando tuvo lugar la masacre, no pudiendo haber par-ticipado en su comisión. El propio Ríos Montt declaró haber tomado las medidas necesarias para defender a su país mientras estaba enmarañado en un conflicto armado interno. Dijo tener una visión del país distinta a la que tenía la guerrilla.

Considerando la cadena de mando y la autoridad que ejerció sobre las fuerzas armadas cuando fue perpetrada la masacre, el tribunal determinó que había suficientes pruebas para razonablemente creer que Ríos Montt podría haber estado involucrado en la masacre. No obstante, el juez no convalidó el cargo de homicidio sustituyéndolo por el de genocidio. De acuerdo con el juez, hubo un genocidio cometido con el objetivo de destruir un grupo nacional. El juez ordenó iniciar el procesamiento de Ríos Montt por genocidio y por crímenes contra los deberes de humanidad.

La sustitución de cargos contra Ríos Montt sorprendió a la audiencia. En efecto, las víctimas de la masacre de Las Dos Erres constituían mayoritariamente una población guatemalteca de razas mezcladas, deno-minada “ladina”, y no eran miembros de un grupo indígena. No obstante, para que se configure geno-cidio, los actos tiene que haber sido cometidos con la intención de asegurar la destrucción parcial o total de un grupo nacional, étnico, o religioso. Las pruebas de que las víctimas eran miembros de un tal grupo es elemento esencial del crimen. Aún cuando la fiscalía y la querellante adhesiva trataran de demostrar que los autores de la masacre fueron persuadidos que la población estaba compuesta por la guerrilla, parece probable que, considerando la jurisprudencia interna-cional en la materia, este grupo solo sería considerado un grupo político, cuya destrucción generalmente no es aceptada como genocidio.

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Para los cargos de genocidio y crímenes contra los de-beres de humanidad, existen medidas alternativas a la prisión preventiva, siempre y cuando no hay riesgo de fuga u obstáculo para la averiguación de la verdad74, razón por la cual Ríos Montt ha sido puesto bajo arres-to domiciliario. Este no habría sido el caso si el juez hubiera mantenido el cargo de homicidio, para el cual el artículo 264 del CPP prohíbe medidas sustitutivas de prisión. El juez consideró como taxativa la lista de crímenes cubiertos por el artículo 264. Esta lista incluye homicidio pero no genocidio. Considerando que no está en prisión, habría un incentivo para que la defensa interpusiese peticiones que enlentezcan el juicio. La fiscalía y la querellante adhesiva solicitarán una audiencia para modificar los cargos contra Ríos Montt. No obstante, esto aún no ha sido posible, ya que la defensa inició un amparo, que está enlentecien-do el proceso.

En este caso, el BDH representa a la querellante ad-hesiva, FAMDEGUA. En las dos causas contra Ríos Montt, los abogados de la fiscalía y de las víctimas de-berán demostrar la responsabilidad de un presunto autor intelectual de las masacres. Constituye un pre-cedente de relevancia para Guatemala tener en el expediente de los acusados a un ex Jefe de Estado y de los militares por atrocidades cometidas durante el conflicto armado interno.

74 De acuerdo con el juez, como Ríos Montt se presentó voluntariamente para ser procesado, no hay riesgo de que huya. Ver CPP, supra, nota 24, art. 262 y siguientes.

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6. EL CASO

DE JORGE VINICIO SOSA ORANTES

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Como se mencionó anteriormente, Jorge Vinicio Sosa Orantes está también bajo cargos en Guatemala. Se alega que es uno de los cuatro comandantes que con-dujeron la operación de escuadrón en Las Dos Erres, una posición más alta que la de otros oficiales someti-dos a la justicia en Guatemala hasta ahora. En el juicio de 2011, los soldados presentes en Las Dos Erres tes-tificaron que Sosa Orantes no solamente condujo la operación, sino que directamente asesinó a habitantes del pueblo con un mazo y disparó con ametralladora hacia el pozo.

Sosa Orantes obtuvo la ciudadanía canadiense y esta-dounidense en 1992 y 2008 respectivamente, aunque las autoridades del momento sabían acerca de la presunta implicación de las Fuerzas Armadas guatemal-tecas en la comisión de las masacres. No fue detectado debido a “falta de control y escudriñamiento” por par-te de los gobiernos de Canadá y Estados Unidos según documentos judiciales y entrevistas con Sosa, sus fami-liares, funcionarios y otros”75. Este caso tiene muchas conexiones con Canadá, ya que uno de los sobrevivien-tes de la masacre, Ramiro Osorio Cristales, también es ciudadano canadiense.

Sosa Orantes recién fue arrestado el 18 de enero de 2011 en Canadá, con fundamento en una solicitud de extradición por parte de Estados Unidos, donde es acusado de haber mentido en su solicitud de ciu-dadanía. El 2 de septiembre de 2011, la Corte Real de Alberta determinó que se habían cumplido los requisitos legales y probatorios para la extradición a Estados Unidos, y el Magistrado Wittmann, que presi-día la corte declaró:

Las pruebas de la masacre en Dos Erres claramente establecen que Sosa estuvo presente y estaba invo-lucrado; que participó activamente en la matanza con un mazo, un arma de fuego y una granada. Las pruebas asimismo establecen con claridad que fue uno de los comandantes que tomó la decisión de masacrar 171 hombres, mujeres y niños. Resul-ta difícil para este tribunal comprender los actos asesinos de tan depravada crueldad y a la escala que quedó revelada en los testimonios. Esta con-ducta es criminal en cualquier civilización76.

75 Sebastian Rotella, “Cómo un guatemalteco acusado de crímenes de guerra obtuvo las ciudadanías estadounidense y canadiense” (18 octobre, 2012), en línea: Pro Publica http://www.propublica.org/article/accused-guatemalan-war-criminal-who-won-u.s.-and-canadian-citizenship-faces76 Estados Unidos de América vs. Sosa, 2011 ABQB 534 par. 32.

Luego de una decisión de la Corte de Apelaciones de Alberta fechada el 8 de agosto 2012, que desestimó la apelación que Sosa Orantes interpuso al fallo de la Corte Real de Alberta, fue extraditado a Estados Uni-dos el 21 de septiembre de 2012.

ASFC, conjuntamente con el Centro Canadiense para la Justicia Internacional Canadian (CCIJ por su sigla en inglés) trabajó sobre este caso, en colaboración con socios y víctimas en Guatemala; para que se procesara a Sosa Orantes por los peores crímenes que se alega ha cometido en el país: homicidio y crímenes de lesa humanidad. De hecho, Estados Unidos solo pueden procesar a Sosa Orantes por cargos de fraude inmigra-torio, para lo cual existe una sentencia máxima de 15 años, ya que la ley no prevé jurisdicción extraterritorial para crímenes de lesa humanidad. Consecuentemen-te, ASFC y CCIJ abogaron para que Canadá lleve a cabo una completa y cabal investigación y finalmente logre que se lo procese al amparo de su jurisdicción univer-sal tal como está establecido en la Ley de Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra y en el Código Penal. Ambas instituciones sostuvieron que:

En la alternativa, Canadá debería optar por la extradición solamente si ello deriva en que Sosa Orantes enfrente cargos que reflejen los crímenes que se alega cometió. Por el momento, únicamen-te la solicitud de extradición de Guatemala lo permitiría. Una última opción sería para Canadá procurar un compromiso de Estados Unidos para que Sosa Orantes sea extraditado de regreso a Guatemala o a Canadá y sea sometido a la justicia por los cargos más importantes. Es lo mínimo que requieren el mayor interés de la justicia y la lucha contra la impunidad77.

Pese a que Sosa Orantes ahora está en Estados Unidos, ASFC espera que sea extraditado a Guatemala donde puede enfrentar cargos por su presunta participación en la masacre de Las Dos Erres78.

77 ASFC, Boletín de Prensa, “ASFC Reitera Llamado a Presuntos Perpetradores de Crímenes de Lesa Humanidad Someterse a la Justicia” (9 de agosto de 2012), en línea: http://www.asfcanada.ca/fr/nouvelles/lwbc-reiterates-call-for-alleged-perpetrator-of-crimes-against-humanity-to-face-justice-147, Matt Eisenbrandt y Pascal Paradis, “Canadá no puede ignorar crímenes que se aleguen contra la humanidad” Calgary Herald (8 de abril de 2011), en línea: Centro Canadiense para la justicia Internacional http://www.ccij.ca/media/ccij-in-the-news/index.php?WEBYEP_DI=10.78 ASFC, Boletín de Prensa, “Sosa Orantes Extraditado a Estados Unidos por Fraude Inmigratorio: ASFC hace un llamamiento a Guatemala para solicitar su transferencia” (22 de octubre de 2012), en línea: http://www.asfcanada.ca/en/news/sosa-orantes-extradited-to-the-united-states-for-immigration-fraud-lwbc-calls-upon-guatemala-to-request-his-transfer-160.

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RECOMENDACIONES

Investigaciones y administración de justicia:

• El gobierno de Guatemala debería continuar es-timulando, asistiendo y proporcionando recursos al Ministerio Público en sus investigaciones sobre personas sospechosas de haber participado en esta masacre y otras, o que sean sospechosas de haberlas planificado u ordenado, así como respecto a otras serias violaciones de derechos fundamentales. Esto permitiría al Ministerio Público contar con más pruebas ajustadas a cada caso.

•También debería dar apoyo a los tribunales en sus esfuerzos para restaurar la confianza en la administración de justicia en el país reduciendo la impunidad y siendo más eficaz en los procesos penales.

Perspectiva internacional:

•Canadá y otros países deberían apoyar a Guate-mala en sus esfuerzos por someter a la justicia a las personas que se presume cometieron o partici-paron en la realización de serios crímenes en ese país, a través de juicios ante tribunales justos, inde-pendientes e imparciales.

•Más aún, las autoridades de Estados Unidos y Guatemala deberían analizar seriamente el caso de Jorge Vinicio Sosa Orantes y considerar extra-ditarlo a Guatemala por su presunta participación en la masacre.

Con fundamento en las observaciones realizadas por el equipo de observación de juicios de 2011, una voluntaria de ASFC que asistió al juicio de Pimentel Ríos, junto a colegas en Guatemala, respetuosamente aportamos una serie de recomendaciones que esperamos puedan ser útiles para mejorar el sistema legal penal en Guatemala.

Proceso penal en Guatemala:

•Debería permitirse y estimularse interrogatorios más amplios a testigos por la parte adversaria, en particular respecto de cualquier materia relevan-te para el caso ante el tribunal así como cualquier materia que sea relevante para la credibilidad de los testigos. En los interrogatorios iniciales por la parte que propone al testigo, no se debería permi-tir preguntas sugestivas.

•El juicio se beneficiaría con menos flexibilidad en lo que refiere al orden de presentación de los tes-timonios. Los testigos de la fiscalía y las víctimas deberían preferentemente ser llamados a testifi-car primero, y los testigos de la defensa deberían testificar después que hayan sido oídos los testigos de la fiscalía y las víctimas y haya quedado cerrada su argumentación.

• Tras una determinación de culpabilidad, se podría dar la oportunidad a los acusados y a las víctimas, o a sus abogados, si así lo solicitasen, de dirigirse al tri-bunal respecto de la sentencia que debería dictarse.

•Los juicios se beneficiarían de haber más flexibilidad, en el sentido de brindar a los abogados tiempo suficiente y oportunidad para explicar sus alegatos, particularmente cuando presentan sus argumentos finales.

•Las objeciones y calificaciones de los peritos debe-rían debatirse en sala.

• Se podría imponer restricciones al uso de cámaras o equipos de grabación audiovisual dentro de la sala.

• Se debería proporcionar medios e infraestructuras adecuados para acoger a los testigos con cualquier tipo de discapacidad, que para el presente caso fue auditiva.

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CONCLUSIÓN

Estos juicios tuvieron lugar en un contexto muy espe-cífico, el cual debe ser tenido en cuenta al considerar este informe. Guatemala se vio enfrentada a un terri-ble conflicto armado interno que duró años y cuya violencia se extendió a todas partes. Se negociaron finalmente acuerdos de paz con la esperanza de termi-nar este largo período de sufrimiento para el pueblo de Guatemala, particularmente para pueblos indígenas y trabajadores de áreas rurales.

Muchos pensaron que la amnistía establecida en la LRN cubriría todas y cada una de las acciones duran-te el conflicto armado interno, pero recientes fallos demuestran que los tribunales se han orientado a la inversa, dejando en claro que los autores de repudia-bles violaciones a los derechos humanos tales como homicidio, genocidio y crímenes de lesa humanidad no se beneficiarán con dicha amnistía.

ASFC reconoce los esfuerzos realizados por los tribu-nales, abogados, la sociedad civil y otros agentes en Guatemala para someter a la justicia a personas que se alegue han participado en la masacre de Las Dos Erres y por su contribución a los cambios que han ocurrido en los últimos años para reducir la impunidad con res-pecto a dichos crímenes.

ASFC espera que estos juicios constituyan un punto de inflexión en Guatemala, que el asunto de la impunidad sea ampliamente abordado, y que las personas sospecho-sas de haber cometido serios crímenes sean sometidas a un juicio equitativo e imparcial ante un tribunal. Los juicios demuestran el impacto que tiene el litigio es-tratégico en el progreso de los derechos humanos y el fortalecimiento del funcionamiento de los sistemas le-gales nacionales en Guatemala y en el mundo.

Estos casos constituyen parte de un proceso judicial en evolución y demuestra que la justicia se aplica a todos los ciudadanos sin distinción, incluyendo a los autores intelectuales de los crímenes. Además, pueden recons-truir la memoria histórica de un país como también representar una forma de reparación para los familia-res de las víctimas en su búsqueda de verdad y justicia.

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APéNDICE I

FECHA PROCEDIMIENTO APLICABLE A TRIBUNAL NOTAS

08/02/10 Petición de ejecución de la sentencia de la CIDH

Manuel Pop Sun, Reyes Collin Gualip y Carlos Antonio Carías López

Corte Suprema de Justicia

Ver sección 2.3

10/02/10 Alegato escrito presentado por Carlos Antonio Carías López contra su orden de arresto

Carlos Antonio Carías López

Juez penal de Petén

12/02/10 Primera declaración y formulación de cargos

Manuel Pop Sun Juez penal de Petén

Los cargos del acusado son homicidio y crímenes contra los deberes de humanidad.

El acusado optó por no declarar.

17/02/10 Primera declaración y formulación de cargos

Reyes Collin Gualip Juez penal de Petén

Los cargos del acusado son homicidio y crímenes contra los deberes de humanidad.

El acusado optó por no declarar.

01/03/10 Primera declaración y formulación de cargos

Carlos Antonio Carías López

Juez penal de Petén

Los cargos del acusado son hurto agravado y crímenes contra los deberes de humanidad.

07/04/10 Petición para modificar los cargos de Carlos Antonio Carías

Carlos Antonio Carías López

Juez penal de Petén

Para que se agregue el cargo de homicidio.

03/06/10 Transferencia del caso a Ciudad de Guatemala – Jurisdicción de Alto Riesgo

Manuel Pop Sun y Reyes Collin Gualip

Corte Suprema de Justicia

Nuevo número de expediente: C-01076-2010-0003

27/07/10 Audiencia para modificar los cargos de Carlos Antonio Carías López

Carlos Antonio Carías López

Juez penal de Ciudad de Guatemala

El tribunal agrega el cargo de homicidio.

Acusado detenido en esa fecha.

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FECHA PROCEDIMIENTO APLICABLE A TRIBUNAL NOTAS

01/09/10 Interrogatorio preliminar: autorización de apertura de juico

Manuel Pop Sun, Reyes Collin Gualip y Carlos Antonio Carías López

Juez penal de Ciudad de Guatemala

Las causas contra el acusado pasan a conformar un solo legajo en la fecha.

08/09/10 Interrogatorio preliminar: autorización de apertura de juico

Manuel Pop Sun, Reyes Collin Gualip y Carlos Antonio Carías López

Juez penal de Ciudad de Guatemala

Fueron admitidos oficialmente los cargos contra el acusado.

13/09/10 Audiencia: admisión de pruebas

Manuel Pop Sun, Reyes Collin Gualip y Carlos Antonio Carías López

Juez penal de Ciudad de Guatemala

23/09/10 Audiencia: admisión de pruebas

Manuel Pop Sun, Reyes Collin Gualip y Carlos Antonio Carías López

Juez penal de Ciudad de Guatemala

29/09/10 Audiencia: admisión de pruebas

Manuel Pop Sun, Reyes Collin Gualip y Carlos Antonio Carías López

Juez penal de Ciudad de Guatemala

Cancelado.

01/10/10 Audiencia: admisión de pruebas

Manuel Pop Sun, Reyes Collin Gualip y Carlos Antonio Carías López

Juez penal de Ciudad de Guatemala

Cancelado.

04/10/10 Audiencia: admisión de pruebas

Manuel Pop Sun, Reyes Collin Gualip y Carlos Antonio Carías López

Juez penal de Ciudad de Guatemala

08/10/10 Audiencia: admisión de pruebas

Manuel Pop Sun, Reyes Collin Gualip y Carlos Antonio Carías López

Juez penal de Ciudad de Guatemala

23/10/10 Audiencia: admisión de pruebas

Manuel Pop Sun, Reyes Collin Gualip y Carlos Antonio Carías López

Juez penal de Ciudad de Guatemala

Resolución sobre qué pruebas de las presentadas al tribunal por la partes serían admitidas.

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Esta publicación ha sido elaborada con la ayuda del gobierno de Canadá. El contenido de esta publicación es de sola responsabilidad de Abogados sin fronteras Canadá y no refleja necesariamente la posición del gobierno canadiense. Este documento está también disponible en la página web de Abogados sin fronteras Canadá, en www.asfcanada.ca

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