RECURSOS TRIBUTARIOS

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RECURSOS TRIBUTARIOS: PRINCIPIOS DISTRIBUTTVOS. — La mayor parte de los ingresos con los cuales los países no colectivistas cubren sus erogaciones, proviene de las detracciones coactivas de riqueza denominadas "tributos". La ciencia de la hacienda ha analizado extensamente cuáles son los principios ideales aplicables para distribuir la carga del tributo entre los componentes de la comunidad; así, por ejemplo, los de la capacidad contributiva, contraprestación, beneficio, indemnización, expropiación, gratuidad, onerosidad, etc. De ellos sólo nos interesa considerar el que modernamente ha ganado terreno como principio fundamental en la distribución de la carga impositiva, o sea, el de la capacidad contributiva, entendida como la aptitud económica de los miembros de la comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos públicos. La adopción de este criterio distributivo responde a exigencias de "razonabilidad" y "justicia" que parece imposible soslayar. Estos valores imponen que sea la capacidad contributiva de los miembros de la comunidad, la magnitud sobre la cual se establezca la cuantía de los pagos impositivos. Dicha cuantía debe ser fijada por el legislador mediante la ponderación de todas aquellas circunstancias que tornen equitativa la participación de los ciudadanos en la cobertura del gasto público (p. ej.: niveles mínimos de renta, origen de ellas, cargas de familia, etc.). IDONEIDAD ABSTRACTA DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA COMO PRINCIPIO DISTRIBUTIVO DE LAS CARGAS TRIBUTARIAS. — Es claro que el ideal en la materia consistiría en poder medir matemática y exactamente, en forma directa e inmediata, la aptitud económica efe cada uno para aportar con impuestos al tesoro nacional, pero ese imaginario método tropezaría con insalvables dificultades (distorsiones, fraudes, necesidad de procedimientos demasiado inquisitivos, etc.). Para superar tal inconveniente se parte de la base de considerar que los acontecimientos o situaciones fácticas generadoras de la obligación de tributar, consisten en una concreta y conocida manifestación objetiva de lo que se piensa corresponde normalmente a cierta aptitud de pago público. Es decir: circunstancias fácticas que habitual y razonablemente significan capacidad contributiva. Esas circunstancias son las que trata de "aprehender" el legislador y las convierte en hipótesis condicionantes de la obligación de tributar (hechos imponibles). Es evidente que no puede ir más allá, y eso es todo lo que puede exigirse al encargado de formular las leyes tributarias. Podrá, sí, pedirse, que dentro de lo posible se recurra a las pautas que brinda la ciencia financiera. Así, por ejemplo, son ¡.ilustrativas las siguientes reflexiones de Gabriel Franco: "Si se ¿eliminan casos particulares y se considera la reacción de la inmensa mayoría de individuos, puede tenerse por cierto que la capacidad i contributiva crece con el ingreso, que el sacrificio implícito en la privación de una parte de la renta es tanto menor cuanto más elevada es su cuantía, que la capacidad contributiva aumenta más de prisa que el ingreso porque a medida que éste se acrecienta es menor la parte necesaria para cubrir necesidades vitales, etc.". ,"En este sentido, la tarea de la ciencia de las finanzas es fundamental ¿porque puede elaborar determinados presupuestos teóricos y dar pautas a los legisladores sobre cuáles situaciones de hecho pueden ser elegidas como síntomas de capacidad contributiva. Tales pautas "orientarán la labor legislativa porque, en definitiva, el aspecto de los hechos generadores de la obligación de tributar (hechos imponibles) que el legislador tendrá en cuenta para elegirlos como tales, su idoneidad o aptitud para servir de referencia o indicación de capacidad contributiva. A veces le encontrará más cerca de la verdad (cuando los signos exteriores son índices de capacidad contributiva, p. ej., el valor del activo de un capital) y otras veces se hallará más lejos

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RECURSOS TRIBUTABIOS: PRINCIPIOS DISTRIBUTTVOS

RECURSOS TRIBUTARIOS: PRINCIPIOS DISTRIBUTTVOS. La mayor parte de los ingresos con los cuales los pases no colectivistas cubren sus erogaciones, proviene de las detracciones coactivas de riqueza denominadas "tributos".

La ciencia de la hacienda ha analizado extensamente cules son los principios ideales aplicables para distribuir la carga del tributo entre los componentes de la comunidad; as, por ejemplo, los de la capacidad contributiva, contraprestacin, beneficio, indemnizacin, expropiacin, gratuidad, onerosidad, etc.

De ellos slo nos interesa considerar el que modernamente ha ganado terreno como principio fundamental en la distribucin de la carga impositiva, o sea, el de la capacidad contributiva, entendida como la aptitud econmica de los miembros de la comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos pblicos.

La adopcin de este criterio distributivo responde a exigencias de "razonabilidad" y "justicia" que parece imposible soslayar. Estos valores imponen que sea la capacidad contributiva de los miembros de la comunidad, la magnitud sobre la cual se establezca la cuanta de los pagos impositivos.

Dicha cuanta debe ser fijada por el legislador mediante la ponderacin de todas aquellas circunstancias que tornen equitativa la participacin de los ciudadanos en la cobertura del gasto pblico (p. ej.: niveles mnimos de renta, origen de ellas, cargas de familia, etc.).

IDONEIDAD ABSTRACTA DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA COMO

PRINCIPIO DISTRIBUTIVO DE LAS CARGAS TRIBUTARIAS. Es claro que el ideal en la materia consistira en poder medir matemtica y exactamente, en forma directa e inmediata, la aptitud econmica efe cada uno para aportar con impuestos al tesoro nacional, pero ese imaginario mtodo tropezara con insalvables dificultades (distorsiones, fraudes, necesidad de procedimientos demasiado inquisitivos,

etc.).

Para superar tal inconveniente se parte de la base de considerar que los acontecimientos o situaciones fcticas generadoras de la obligacin de tributar, consisten en una concreta y conocida manifestacin objetiva de lo que se piensa corresponde normalmente a cierta aptitud de pago pblico. Es decir: circunstancias fcticas que habitual y razonablemente significan capacidad contributiva. Esas circunstancias son las que trata de "aprehender" el legislador y las convierte en hiptesis condicionantes de la obligacin de tributar (hechos imponibles). Es evidente que no puede ir ms all, y eso es todo lo que puede exigirse al encargado de formular las leyes tributarias. Podr, s, pedirse, que dentro de lo posible se recurra a las pautas que brinda la ciencia financiera. As, por ejemplo, son .ilustrativas las siguientes reflexiones de Gabriel Franco: "Si se eliminan casos particulares y se considera la reaccin de la inmensa mayora de individuos, puede tenerse por cierto que la capacidad i contributiva crece con el ingreso, que el sacrificio implcito en la privacin de una parte de la renta es tanto menor cuanto ms elevada es su cuanta, que la capacidad contributiva aumenta ms de prisa que el ingreso porque a medida que ste se acrecienta es menor la parte necesaria para cubrir necesidades vitales, etc.".

,"En este sentido, la tarea de la ciencia de las finanzas es fundamental porque puede elaborar determinados presupuestos tericos y dar pautas a los legisladores sobre cules situaciones de hecho pueden ser elegidas como sntomas de capacidad contributiva. Tales pautas "orientarn la labor legislativa porque, en definitiva, el aspecto de los hechos generadores de la obligacin de tributar (hechos imponibles) que el legislador tendr en cuenta para elegirlos como tales, su idoneidad o aptitud para servir de referencia o indicacin de capacidad contributiva. A veces le encontrar ms cerca de la verdad (cuando los signos exteriores son ndices de capacidad contributiva, p. ej., el valor del activo de un capital) y otras veces se hallar ms lejos (cuando el signo exterior es indicio de capacidad contributiva, p.ej., el mero ejercicio habitual de una profesin normalmente lucrativa).

En definitiva: tales ndices o indicios seleccionados, reflejan slo una "idoneidad abstracta" para demostrar la aptitud del particular de soportar la carga tributaria. Como dice Micheli, es obvio que la valoracin del legislador puede ser errnea, por cuanto existe un amplio juego de posibilidades y el legislador puede optar entre ellas. Pero tambin es verdad que si el principio de capacidad contributiva se halla inserto en el orden jurdico de un pas, estar prohibido al legislador escoger un hecho que de ningn modo pueda constituir un sntoma de capacidad contributiva.

RECURSOS PATRIMONIALES. Una de las misiones ms trascendentales del Estado consiste en asegurar el orden jurdico normativo castigando mediante sanciones o penalidades a quienes infringen dicha normatividad. Entre esas sanciones estn aquellas de tipo patrimonial (p. ej., multas), que son prestaciones pecuniarias coactivamente exigidas a los particulares para reprimir las acciones ilcitas, para resarcir el dao a la colectividad que significa el impedimento o la turbacin en la accin estatal destinada a satisfacer las necesidades pblicas y para intimidar a los trasgresores a los fines de que no cometan nuevas infracciones sancionables.

No obstante que estas penalidades proporcionan algn ingreso (aunque reducido) al Estado, carecen de tal finalidad, y de all su gran diferencia con el tributo. El objetivo esencial del tributo es obtener rentas para el ente pblico, mientras que las penalidades patrimoniales procuran disuadir de la comisin de actos ilcitos. En tal sentido, cabe decir que la creacin de penas con finalidad econmico- financiera es rechazada en los Estados modernos.La Corte Suprema nacional ha dicho que la salvaguardia del patrimonio nacional no puede apuntar a la consideracin de las multas como fuente de recursos fiscales, si bien accesoriamente lo son. Por ello, mientras los ingresos tributarios son entradas dinerarias normales que el Estado obtiene en la medida de sus objetivos y necesidades, los ingresos por junciones patrimoniales son ingresos anormales, que aun benefician pecuniariamente al Estado, no estn destinados a ese fin.

RECUBSOS MONETARIOS. El manejo de la banca central y el derecho a emitir moneda que corresponde al Estado moderno, constituye, tambin, una forma de obtener ingresos.

La potestad monetaria estatal es una de las ms acabadas manifestaciones del poder de imperio en cuya virtud se ejerce la actividad financiera y tiene una larga historia. Su significacin es indudable si se tiene en cuenta que mediante la moneda el Estado regula y controla directamente el intercambio de bienes y servicios y las transacciones pblicas y privadas en general.

El emisionismo monetario puede ser considerado desde dos puntos de vista: como procedimiento estatal de regulacin econmica y como medio de procurarse ingresos.

a) El emisionismo como regulador econmico. Desde este aspecto, el papel de la emisin es fundamental, por cuanto la existencia de medios de pago debe estar en correcta proporcin al volumen de los bienes y servicios disponibles en una economa nacional. Si ese volumen aumentara permaneciendo invariada la masa monetaria, se produciran descensos de precios perjudiciales a la produccin y, a la postre, ello conducira a una reduccin de los bienes a disposicin de los consumidores, aparte de otras consecuencias igualmente indeseables. Es decir, los medios de pago deben aumentar al mismo ritmo que se incrementa el volumen producido de bienes y servicios a pagar. Adems, las medidas monetarias tienen importancia como instrumento de intervencionismo estatal. As, por ejemplo, en casos agudos de depresin con desempleo de recursos econmicos y capacidad productiva no utilizada, la emisin monetaria (debidamente complementada con medidas antiinflacionarias de control y direccin econmica) puede influir favorablemente en la capitalizacin y en la reactivacin general de la economa en crisis, a imponer un costo real a los individuos.b) El emisionismo como medio de obtener ingresos. Ello ocurre cuando el Estado cubre sus dficits presupuestarios con la misin de papel moneda.

Pero, utilizar el emisionismo con tal finalidad (y en la medida que no vaya acompaado del proporcional incremento de bienes y servicios a disposicin de los consumidores) constituye un elemento de presin inflacionaria (sin que ello signifique identificar emisin con inflacin). Y en la medida en que la emisin provoque inflacin, produce los efectos de un tributo injusto para la comunidad y perjudicial para el propio Estado.

Lo primero, porque la medida monetaria provocadora de inflacin econmica es una carga que soporta la comunidad pero inequitativamente distribuida. Unos pocos se benefician (los especuladores, los poseedores de moneda extranjera, los exportadores, ciertos comerciantes e industriales inescrupulosos que acaparan produccin y mercaderas provocando desabastecimiento), otros neutralizan sus efectos (los poseedores de bienes cuyo valor y rendimiento vara con el costo de la vida, p. ej., propietarios de inmuebles y otros activos fijos, agricultores, etc.), y una gran mayora, formada por aquellos que cuentan con ingresos fijos, sufre el peso de la desvalorizacin

de la moneda (y el consiguiente aumento de precios) con la mayor intensidad (empleados, obreros, asalariados en general, jubilados, pequeos ahorristas, etc.).

Pero tambin este emisionismo perjudica al Estado, porque los aumentos de precios incrementan los gastos pblicos. Ante ello se hace necesario lograr nuevos ingresos, pero como stos no alcanzan, debe incrementarse la emisin monetaria. Ello, a su vez ocasiona nuevos aumentos de gastos pblicos, y sigue as un crculo vicioso que hace crecer cada vez ms la espiral inflacionista. Con razn dice Duverger: "Recurrir a la imprenta de billetes constituye una gran tentacin, pero muy peligrosa, ya que se corre el riesgo de entrar en un crculo infernal del que ya no se puede salir".

En consecuencia, la emisin de moneda con fin fiscal slo se justifica en casos extremos y si la necesidad pblica lo requiere en forma absoluta. Pero es menester tener presente que, aun as, la conveniencia de acudir a este recurso estar condicionada a que no sea posible ninguna otra forma de procurarse ingresos. En otras palabras: la impresin de billetes ser utilizada como ltimo recurso y una vez agotadas las dems fuentes de ingresos pblicos.

Por otra parte, este tipo de emisionismo debe ser de carcter provisional y ser seguido por medidas de "saneamiento" que tengan por objeto retirar de la circulacin la "masa monetaria exuberante", O sea, aquella que est excedida en relacin a la produccin u oferta de los bienes y servicios. A tal fin, los especialistas mencionan diversos procedimientos de estabilizacin monetaria, cuyo estudio detallado excede los lmites del presente curso.

RECURSOS DEL CRDITO PBLICO. Las finanzas tradicionales conceban el emprstito como un recurso extraordinario, al cual slo deba recurrirse en circunstancias excepcionales (guerra, inundaciones, catstrofes). La teora moderna se orienta hacia la idea de que el emprstito es un recurso que nada tiene de anormal, y que no puede estar rgidamente limitado a circunstancias excepcionales.

Los recursos emanados del crdito pblico tienen, por supuesto, sus limitaciones como cualquier recurso, pero estos lmites no dependen de que los gastos a financiar sean ordinarios o extraordinarios, sino de razones de poltica financiera. Al respecto, se tendr en cuenta la especial situacin del pas en el momento en que decide emitirse el emprstito, por cuanto es necesario que exista un ahorro nacional suficiente y la correspondiente propensin a prestarlo. Por otra parte, debern tenerse en cuenta los especiales efectos econmicos a que puede dar lugar el emprstito, atento a esa mencionada situacin econmica general. De estas consideraciones se deriva que el recurso emanado del crdito pblico puede ser considerado un ingreso estatal y estudiado junto con los dems recursos del Estado.