Recursos procesales

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Minuta para el estudio del Curso de Derecho Procesal Profesor: Jaime Salas Astrain Los Recurso procesales IDEAS GENERALES 1.- CONCEPTO DE RECURSO PROCESAL Son los medios que estable la ley a objeto que las partes, si lo desean, puedan impugnar una resolución judicial. 2.- FUNDAMENTO: Salvaguardar el derecho de las partes para revisar una decisión judicial cuando se la cree errónea. 3.- CLASIFICACIONES A) ATENDIENDO A SU EXTENSIÓN PUEDEN SER ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS B) ATENDIENDO EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE ELLOS PUEDEN SER CONOCIDOS POR EL MISMO TRIBUNAL QUE DICTO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, O, POR SU SUPERIOR JERARQUICO. 4.-CARACTERISTICAS DE LOS RECURSOS A) POR LO GENERAL SE INTERPONE ANTE EL MISMO TRIBUNAL QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN. B) POR LO GENERAL EL RECURSO LO CONOCE EL SUPERIOR JERARQUICO DEL TRIBUNAL QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. C) SON RENUNCIABLES EXPRESA O TACITAMENTE D) LOS PLAZOS PARA SU INTERPOSICIÓN HABITUALMENTE SON FATALES E) LOS RECURSOS NO CABEN RESPECTO DE RESOLUCIONES FIRMES. CASO DEL RECURSO DE REVISIÓN.

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Curso de Derecho Procesal Civil

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Minuta para el estudio del Curso de Derecho ProcesalProfesor: Jaime Salas Astrain

Los Recurso procesales

IDEAS GENERALES

1.- CONCEPTO DE RECURSO PROCESALSon los medios que estable la ley a objeto que las partes, si lo desean, puedan impugnar una resolución judicial.

2.- FUNDAMENTO:Salvaguardar el derecho de las partes para revisar una decisión judicial cuando se la cree errónea.

3.- CLASIFICACIONESA) ATENDIENDO A SU EXTENSIÓN PUEDEN SER ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOSB) ATENDIENDO EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE ELLOS PUEDEN SER CONOCIDOS POR EL MISMO TRIBUNAL QUE DICTO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, O, POR SU SUPERIOR JERARQUICO.

4.-CARACTERISTICAS DE LOS RECURSOSA) POR LO GENERAL SE INTERPONE ANTE EL MISMO TRIBUNAL QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN.B) POR LO GENERAL EL RECURSO LO CONOCE EL SUPERIOR JERARQUICO DEL TRIBUNAL QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.C) SON RENUNCIABLES EXPRESA O TACITAMENTED) LOS PLAZOS PARA SU INTERPOSICIÓN HABITUALMENTE SON FATALESE) LOS RECURSOS NO CABEN RESPECTO DE RESOLUCIONES FIRMES. CASO DEL RECURSO DE REVISIÓN.F) EL LEGITIMADO ACTIVO ES LA PARTE AGRAVIADA POR UNA RESOLUCION JUDICIAL

RECURSO DE ACLARACION, RECTIFICACION O ENMIENDA

1.- CONCEPTOLa aclaración busca interpretar una resolución judicial oscura o dudosaLa rectificación busca corregir errores de copia, referencia o de cálculos que aparezcan de manifiesto

2.- FUNDAMENTOExcepción al desasimiento del tribunal. Art. 182 CPC

3.- RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO

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Sentencias definitivas e interlocutorias¿Qué sucede con autos y decretos? Reposición

4.- FORMAS DE HACER VALER EL RECURSOA) A solicitud de parte (no hay plazo)B) De oficio. Sólo rectificación (plazo 5 días desde 1ra. Notificación) Art. 184 CPC

¿Por qué no cabe aclaración de oficio? Facultad de las partes.

5.- TRAMITACIÒNDe plano o con citación (incidentalmente) Art. 183 CPC

6.- EFECTOS DE SU INTERPOSICIÒNSuspende o no los tramites del juicio o la ejecución sentencia según la naturaleza de la reclamación. ¿Cuándo sí y cuándo no? Norma especial apelación: Art. 190

7.- RECURSO QUE CABE RESPECTO RESOLUCIÒN QUE FALLA ESTE RECURSO.Recurso de apelación, cuando proceda. Art. 190 inciso 2ª CPCLa resolución aclaratoria o rectificatoria sigue la suerte de la resolución principal.

RECURSO DE REPOSICION

1.- CONCEPTORecurso ordinario destinado a que el tribunal que dictó un auto o decreto lo modifique o deje sin efecto, sea que se invoquen o no nuevos antecedentes. Art. 181 CPC

2.- CLASIFICACIONA) Reposición ordinaria: se deduce sin nuevos antecedentes.181 inc.2B) Reposición extraordinaria: se deduce con nuevos antecedentes 181 inc.1NUEVO ANTECEDENTE: hecho jurídico nuevo no tenido presente al resolverC) Reposición especial: sentencias definitivas o interlocutorias

3. - FACULTAD Art. 84 inc. 4 CPC (de oficio) y Art. 80 CPC (petición parte)

4.- RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDERegla general: autos y decretosExcepción: recurso reposición especial (interlocutorias y definitiva)-Art. 201 CPC (plazo 3 días)-Art. 212 CPC (plazo 3 dìas)-Art.319 CPC (plazo 3 dias) -Art.432 CPC (plazo 3 dìas)-Art.778 CPC (plazo 3 días)

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-Recurso especial reposición quiebra. (Sentencia definitiva)

5.- PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSOA) Reposición ordinaria: 5 días de notificado auto o decretoB) Reposición extraordinaria: no hay plazo. ¿Cuál es el límite? Sentencia definitiva o interlocutoria que se haga cargo de fundamentos del auto o decretoC) Reposición especial: 3 días

6.- TRAMITACION DEL RECURSO-Se interpone a PETICION DE PARTE y falla ante el mismo tribunal-Sin nuevos antecedentes: de plano. 181 inciso 2 CPC-Con nuevos antecedentes: tramitación incidental. Art. 181 inciso 1. (Principio del contradictorio).- Reposición especial: de plano o incidentalmente.

7.- RECURSOS QUE CABEN RESPECTO DE LA RESOLUCION QUE FALLA REPOSICION.-Reposición rechazada: inapelable-Reposición acogida: agraviado puede apelar: reglas generales apelación. -¿Cabe aclaración, rectificación o enmienda? No, sin perjuicio art. 84 inciso 4 CPC

8.- EFECTOS DE SU INTERPOSICION- Se suspende ejecución del auto o decreto. ¿Por qué? Autos o decretos firmes. Art. 181 inciso 1 CPC-Plazo para apelar no se suspende por la interposición de reposición. INTERPOSICION CONJUNTA SI CABE REPOSICION Y APELACION

RECURSO DE APELACIÓN

1.- GENERALIDADES- Ausencia de una definición. Art. 186 CPC señala su objeto- Fundamento: Principio doble instancia. La única instancia. La apelación no es un nuevo juicio.-Couture: recurso ordinario con que cuenta la parte agraviada con una resolución apelable destinado a que un tribunal superior la modifique conforme a derecho.

2.- CARACTERISTICAS DE LA APELACIONa) Es un recurso ordinario. Generalidad de resoluciones judiciales.b) Se interpone ante el tribunal a quo para ante el tribunal ad quemc) No hay causales de procedencia. Sólo agravio genérico.d) Es un recurso por vía de reforma y no por vía de retractación (lo falla otro tribunal)

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e) Abre la SEGUNDA INSTANCIA que faculta para revisar todos los aspectos de hecho y derecho de la primera instancia, siempre que fueren apelados.f) Debe contener peticiones concretas porque busca la modificación de la resolución de modo favorable al apelante.g) Debe ser fundado, esto es, debe los tener fundamentos de hecho y derecho en que se basa el recurso.h) El plazo para su interposición es variable.i) La apelación no es un recurso de nulidad como la casación. Se modifica parcial o totalmente la resolución recurrida. (ART. 186 CPC: ENMENDAR)j) La apelación es renunciable expresa o tácitamente. Mira al sólo interés de las partes.k) El apelante puede desistirse expresamente del recurso.l) Este recurso cabe en materia contenciosa y voluntaria (Art. 822 CPC)

3.- RESOLUCIONES APELABLES- Regla general: sentencias definitivas de 1ra. Instancia e interlocutorias, salvo que la ley lo prohíba. (ART. 187 CPC)- Excepción: autos y decretos: (ART. 188 CPC)

4.- TITULAR DEL RECURSO DE APELACION- La parte agraviada con una resolución judicial.- Por parte se entiende las directas e indirectas (con interés)- El agravio es el perjuicio derivado de no haberse acogido por el tribunal el todo o parte de lo pedido. A quien se le ha reconocido todo no puede apelar.

5.- PLAZO DE INTERPOSICION DEL RECURSO- Plazo general: 5 días. (Art. 189 inciso 1 CPC)- Sentencias definitivas: 10 días (Art. 189 inciso 2 CPC)- Casos especiales:

(Art. 189 inciso final) Comparecencia personal(Art. 664 CPC) Laudo y Ordenata(Art. 319 inc. Final CPC) Apel. Subs. Interl. Prueba

6.- CARACTERISTICAS PLAZO APELACION- Es un plazo individual- Es un plazo fatal (Art. 64 CPC) e improrrogable- No se suspende por la solicitud de reposición (Art. 190 CPC); o de aclaración o enmienda.- Es un plazo de días hábiles y completos. Excepción: amparo: 24 horas.

7.- FORMAS DE INTERPONER EL RECURSO- Siempre debe ser escrito por la necesidad de fundamentación. Si se autoriza por la ley en forma verbal debe dejarse constancia escrita.- Si la apelación es subsidiaria a la solicitud de reposición no debe estar fundado si ésta lo está (aún así debe ser por escrito)

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8.- EFECTOS DEL RECURSO DE APELACION- Concepto de “efectos”: destino de la ejecución de la resolución recurrida mientras se encuentra pendiente el fallo.- Efecto devolutivo: es el conocimiento que toma el tribunal ad quem a través de la apelación de la resolución recurrida sin suspender la ejecución de ésta. Efecto de la esencia de la apelación. TODA APELACION CONLLEVA ESTE EFECTO.- Efecto suspensivo: es la interrupción de la competencia del juez a quo respecto de la resolución apelada mientras ésta no esté firme y ejecutoriada. Efecto de la naturaleza de la apelación.- El tribunal a Quo determina los efectos con que se concede la apelación, esto es:a) En el sólo efecto devolutivob) En ambos efectos (devolutivo y suspensivo), porque no hay apelación sin efecto devolutivo. El suspensivo no puede estar solo.

9.-EXTENSION DEL EFECTO DEVOLUTIVO

a) El efecto devolutivo otorga competencia al tribunal ad quem para conocer los hechos y el derecho conocido y juzgado por el tribunal a quo.

- Excepciones legales:- Art. 208 CPC (Asuntos incompatibles)- Art. 310 CPC (Excepciones mixtas)- Art. 692 CPC (Juicio sumario)- Art. 209 inc. 1°CPC (Declaraciones obligatorias)

b) El tribunal ad quem está limitado por los parámetros de lo apelado (Competencia específica)

- Tantum devolutum quantum apellatum- Se debe apelar lo que causa agravio y conformarse con lo demás

(=APELACION CONSENTIDA)

c) La apelación de una de las partes no aprovecha a la otra. -Si hay varios demandantes o varios demandados y sólo apela uno,

respecto de los demás CO LITIGANTES la sentencia queda firme.-El fallo de alzada no puede ser más perjudicial para el apelante que el fallo

apelado (reformatio in peius) REFORMAR EMPEORANDO

10.- EXTENSIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

a) Suspensión de la competencia del tribunal a quo con la excepción del artículo 191 inciso 2° del CPC

b) Dos Interpretaciones del artículo 191 inc. 1° del CPC en cuanto a si la apelación en ambos efectos en un cuaderno paraliza la tramitación en otro cuaderno de la misma “causa”.

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11.- FORMAS DE CONCEDERSE LA APELACION

a) En el sólo efecto devolutivo. Regla general.

b) En ambos efectos. Si no se indican efectos, se entienden ambos. (Art.193 CPC) = Apelación libre12.- CONCESION EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO

a) Casos de concesión en el sólo efecto devolutivo. Art. 194 CPC

b) Confección de compulsas como medio para que ambos tribunales puedan conocer de la apelación y de la ejecución de la resolución apelada, respectivamente. Art. 197 y 198 del CPC

c) La orden de no innovar. Fundamento y tramitación. Art. 192 del CPC

13.- TRAMITACION DEL RECURSO DE APELACION

En Primera instancia: (tribunal a quo)

a) Concesión del recurso: admisibilidad del recurso (procedencia, plazo, peticiones concretas, fundamentación)b) Facción de compulsasc) Remisión del expediented) notificación de la concesión y plazo de comparecencia. Emplazamiento.

En segunda instancia: (tribunal ad quem)

a) Ingreso a secretaría, asignación de rol y certificación del día ingreso para fines de comparecencia.b) Nuevo examen de admisibilidad:-procedencia recurso-plazo-fundamentación-peticiones concretas

*Inadmisibilidad: devolución expediente: Art. 214 CPC*Dudas sobre admisibilidad: Art. 213 inc. 2° CPC*Admisibilidad: Dese cuenta o autos en relación (199-214 CPC)

Complementar con texto del profesorc) Comparecencia de las partes-Plazo legal y común de 5 días. Art. 200 CPC-Efectos incomparecencia partes:

*Apelante: deserción del recurso. Art. 201 CPC*Apelado: sigue el recurso en su rebeldía. Art. 202 inc.2° CPC

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14.- LA ADHESION A LA APELACIÓN

a) Concepto: Es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estime gravosa el apelado.b) Su denominación mueve a equívoco, pues el adherente no coadyuva al apelante, lo contradice.c) Es un recurso independiente de la apelación del apelante, pero en su origen depende de ésta. (Sin apelación pendiente no hay adhesión)d) Puede deducirse ante el tribunal a quo o ad quem (Carácter mixto)e) Art. 216 y 217 CPCf) A la adhesión le son aplicables los requisitos apelación (189 CPC); comparecencia (200 CPC); admisibilidad (201 CPC) y prescripción (211 CPC)

15.- LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA (Art. 207 CPC)

a) La prueba por las partes en segunda instancia se encuentra limitada a los casos de excepción siguientes:-Art. 310 CPC. Excepciones- Art. 348 CPC. Prueba documental- Art. 385 CPC Confesión judicial- Art. 159 del CPC y prueba testimonial especial (Art. 207 inc.2 y 227 CPC)b) Otros casos de excepción a tener presente:

* Art. 403 CPC. Inspección personal del tribunal* Art. 412 CPC Informe de Peritos* Art. 228, 229 y 230 CPC Informes en Derecho

16.- INCIDENTES EN SEGUNDA INSTANCIA

a) Se puede tramitar de plano (en cuenta) o incidentalmente (en cuenta o en relación. Es ente último caso, cuando es incidente de previo y esp. pronun. o para resolver el incidente conjuntamente al asunto ppal.) Art. 220 CPCb) La resolución que falla el incidente es inapelable, excepto la incompetencia. Corte Suprema. Art. 209 inc. 2 CPC

17.- TERMINO (EXTINCION) DEL RECURSO DE APELACION

I.- MEDIOS NORMALES:

La sentencia definitiva de segunda instancia o resolución de alzada. Puede confirmar, revocar o confirmar con declaración.II.- MEDIOS ANORMALES DIRECTOS

a) Declaración de indamsibilidad del recurso interpuesto:-Puede ser realizada por el tribunal a quo o ad quem-Cabe recurso de hecho y casación en la forma (Art. 776 CPC)

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b) La deserción de la apelación:- Opera cuando el apelante incurre en ciertas omisiones que hacen presumir su deseo de no perseverar en el recurso. Casos:*No cumplimiento obligación del Art. 197 CPC*Falta de comparecencia a 2da. Instancia dentro de plazo (Art. 201 CPC)-Recursos posibles: reposición y casación en la formac) El desistimiento de la apelación:-Es la renuncia expresa del recurso por parte de quien lo ha interpuesto.-No está expresamente regulado, pero existen referencias normativas a él.-Produce el efecto de dejar ejecutoriada la resolución apelada.d) La prescripción de la apelación:-Es el modo de extinguir la apelación por haber dejado las partes transcurrir cierto tiempo, sin hacer gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse (Art.211 CPC) -Requisitos:*posición pasiva de las partes (no del tribunal) respeto de los trámites necesarios.*Plazo inactividad: Apelación sentencia definitiva: 3 meses Apelación otras resoluciones: 1 mes*La prescripción debe ser alegada por alguna de las partes

-Se alega en cualquier momento antes que la apelación quede en estado de fallo. Tramitación incidental.- Recursos: reposición, apelación si se declara en 1ra. Instancia, casación en la forma y en el fondo.

III.- MEDIOS ANORMALES INDIRECTOS

a) Abandono del procedimiento (Art. 152 CPC)b) Desistimiento de la demanda (Art. 148 y SS CPC)c) Transacción (Art. 2446 CC)

RECURSO DE HECHO

1.- CONCEPTO:

Es el recurso extraordinario que se interpone ante el tribunal ad quem por la parte que se considera agraviada a causa de la resolución del tribunal a quo cuando concede o deniega erróneamente un recurso de apelación.

2.- CARACTERISTICAS:

a) Es un recurso extraordinario, porque procede excepcionalmente en los casos en que la ley señala.b) Se interpone ante el superior jerárquico del tribunal que dictó la resolución cuestionada (Art.196 CPC)c) Se interpone por el agraviado (el apelante o el apelado)

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3.- CASOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

a) Declaración de Inadmisibilidad de una apelación que se debió conceder (Art. 203 CPC)b) Concesión de una apelación que debió ser inadmisible (Art. 196 inc.2° CPC)c) Concesión de una apelación en el sólo efecto devolutivo cuando debió ser en ambos (Art.196 inc.1 CPC)d) Concesión de la apelación en ambos efectos, debiendo serlo sólo en el efecto devolutivo (Art.196 inc.2 CPC)

4.- CLASIFICACIÓN DEL RECURSO DE HECHO(Importancia de la distinción: tramitación)

a) Verdadero recurso de hecho: Caso de la letra a) del punto anterior (Art. 203 CPC);b) Falso recurso de hecho: en los demás casos del punto anterior (Art. 196 CPC)

5.- VERDADERO RECURSO DE HECHO

Tramitación: Art. 203 a 206 del CPC (Plazo individual)Destacar: 1) Se puede intentar en forma previa la reposición; 2) Informe juez a quo y 3) Posibilidad de orden de no innovar

6.- FALSO RECURSO DE HECHO

Tramitación: Art. 196Destacar: 1) No se requiere informe (antecedentes ya están en el tribunal ad quem); 2) Se tramita incidentalmente en tribunal ad quem; 3) ¿Cabe orden de no innovar?

EL RECURSO DE QUEJA(Art. 82 CPRCH y Art.545, 548 y 549 del COT)

1.- ASPECTOS GENERALESEl recurso de queja como medio ordinario de impugnación de resoluciones judiciales hasta 1995. Desnaturalización de su origen disciplinario. Estado actual.

2.- CONCEPTO

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Es un medio de impugnación extraordinario destinado a que un tribunal superior de justicia en uso de sus facultades disciplinarias corrija la falta o abuso grave cometida por un juez respecto de resoluciones que no pueden ser impugnadas por la vía ordinaria.

3.- FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJACorregir faltas o abusos graves cometidos con motivo de una resolución judicial (Art. 545 COT)

4.- CARACTERÍSTICASa) Es un recurso extraordinario: requiere la existencia de “falta o abuso grave”. Es el tribunal que conoce de él quien define la falta o abuso grave. (Art. 545 inc. 2 COT)b) Es de derecho estricto: sólo cabe respecto de algunas resoluciones judiciales cuando no son susceptible de ningún otro recurso:

- Sentencias definitivas- Sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible

su continuación- Excepción: Art.545 inc.1 COT

c) Es un recurso de orden disciplinario y personal, dirigido en contra del juez que dictó la resolución respectiva.d) Se interpone ante el tribunal ad quem. Corte Suprema o de Apelaciones, según corresponda (Art. 98 N°7 COT; 63 N°1 c) COT)e) Es renunciable por quien lo deduce. Facultades de oficio de las Cortes.f) Sólo excepcionalmente suspende la tramitación del procedimiento.

5.-PLAZO DE INTERPOSICIONa) 5 días contados desde la notificación de la resolución que motiva el recurso.b) Ampliable por tabla de emplazamiento. Plazo máximo: 15 días (Art.548 COT)

6.- INTERPOSICION DEL RECURSOa) Debe estar patrocinado por abogado habilitadob) Se interpone por escrito, cumpliendo los requisitos legales de forma y fondo:

7.- REQUISITOS DE FORMAa) señalamiento del o los jueces recurridosb) señalamiento del proceso respectivoc) transcribirse resolución recurrida o adjuntar copia de ellad) día de la resolución, foja y fecha de su notificación.e) Adjuntar certificado del secretario con las menciones del Art.548 inc. 4 COT

8.- REQUISITOS DE FONDOa) Señalar en qué consiste la falta o abuso grave.b) Solicitar aplicación de medidas disciplinarias.c) Se puede solicitar orden de no innovar. Art. 548 inciso final.

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9.- TRAMITACION DEL RECURSO DE QUEJAArt. 549 COT

10.- PROBLEMAS DEL ARTÍCULO 66 INCISO 3° COTa) Acumulación y vista conjunta de distintos recursos jurisdiccionales pendientes ante una Corte (¿incluido recursos de queja pendientes?)b) Problema derivado de la incompatibilidad del recurso de queja con los recursos jurisdiccionales.c) Problema derivado de si los recursos ordinarios se acumulan al recurso de queja que goza de vista preferente; o al revés, en cuyo caso la queja perdería la preferencia.d) Solución: existencia de varios recursos pendientes respecto de resoluciones diferentes en una misma causa. Se acumulan los recursos ordinarios (se ven conjuntamente) y la queja se ve sola en forma preferente.

11.- FALLO DEL RECURSOa) Art. 545 incisos 2 y 3 COTb) Casos en los que se puede invalidar una resolución judicial (resolución respecto de la cual no caben recursos jurisdiccionales y situación del árbitro arbitrador)c) Medidas disciplinarias

12.- RECURSOS CONTRA RESOLUCION QUE FALLA R. DE QUEJAa) Corte Suprema: Sólo aclaración, rectificación y enmienda (Art. 97 inciso 1 COT)b) Cortes de Apelaciones: - No existen recursos (Art. 63 N°1 c) COT)

- Si existe sanción disciplinaría ésta admite Apelación (Art. 551 inciso 1° COT)

13.- TERMINO DEL RECURSO DE QUEJAa) Medio directo: fallo del recurso.b) Medios indirectos:

Normales: Inadmisibilidad del recurso; desistimiento del recurso y la deserción del mismo.

Anormales: Transacción y desistimiento de la demanda.

14.- LA QUEJA DISCIPLINARIA O QUEJA PROPIAMENTE TALEjercicio de las facultades disciplinarias por parte de las Cortes con motivo de conductas funcionarias impropias que no incidan en una resolución judicial.

15.- DIFERENCIAS ENTRE LA QUEJA Y EL RECURSO DE QUEJAa) El recurso de queja busca impugnar una resolución judicial y hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria del juez; la queja, sólo esta última.b) El recurso de queja se dirige en contra del juez; la queja, en contra de cualquier funcionario judicial.

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c) El recurso de queja debe ser escrito, la queja puede solicitarse en forma verbal o escrita. (Art.547 COT)d) En el recurso de queja cabe la orden de no innovar; en la queja, no.e) El recurso de queja se conoce en sala; la queja, en pleno.f) El recurso de queja tiene un procedimiento legal establecido, la queja no. (Existen criterios mínimos en auto acordados)

EL RECURSO DE CASACION (Art. 764 y siguientes del C.P.C.)

1.- Ideas Generales

a) Genéricamente, su objeto es corregir la existencia de una infracción de ley con motivo de un proceso.b) La finalidad última es la homogenización en la aplicación del derecho entre los diversos tribunales del país.c) Es un recurso de nulidad destinado a restablecer la correcta vigencia del derecho. Por tanto, no constituye instancia, como la apelación, porque no faculta al conocimiento de los hechos.

2.- Conceptoa) Recurso extraordinario por el que la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales busca la invalidación de éstas, cuando: (1) incurren en un vicio consistente en la omisión de alguno de los requisitos de forma establecidos en la ley; (2) o inciden en un procedimiento vicioso; (3) o han sido dictadas con infracción de ley, cuando esta infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. b) La casación, entonces, puede ser: (1) en la forma o (2) en el fondo. 3.- El Recurso de Casación en la Forma

I.- Concepto(A partir del art. 768 del CPC)a) Recurso extraordinario por el que la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales busca la invalidación de éstas, cuando: (1) incurren en un vicio consiste en la omisión de alguno de los requisitos de forma establecidos en la ley; (2) o inciden en un procedimiento vicioso.b) En el caso de la casación en la forma la infracción de ley se produce a las normas que regulan la ritualidad del procedimiento. En doctrina, normas ordenatoria litis; a diferencia de la casación en el fondo que mira a la infracción de las normas sustantivas, esto es, normas decisoria litis.c) Las sentencias casables en la forma lo serán cuando:-Se trate de las resoluciones autorizadas por la ley; y

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-Se dicte una sentencia con omisión de los requisitos legales (omisión de un trámite esencial) o-La sentencia incida en un procedimiento vicioso.II.- Característicasa) Requiere la existencia de agravio para el recurrente (infracción normas ordenatoria litis) (Art. 771 CPC) Sin perjuicio de la casación de oficio.b) Sólo procede respecto de ciertas resoluciones (Art. 766 CPC) Además, en contra de las interlocutorias de única, primera o segunda instancia cuando establecen derechos permanentes a favor de las partes o hacen imposible la continuación del procedimiento. Ej.: (1) la que declara la deserción o la prescripción de la apelación; (2) la que declara el abandono del procedimiento.c) Debe invocarse alguna de las causales expresamente establecidas en la ley.d) Se interpone ante el tribunal a quo (Art. 771 CPC)e) El conocimiento y fallo corresponde al tribunal ad quem. (Corte de Apelaciones o Corte Suprema, según corresponda)f) No constituye instancia.g) Respecto de la resolución que falla la casación en la forma no cabe este mismo recurso (Art. 97 COT)h) No tiene cabida en materia penal.

III.- Causales de la Casación en la FormaDistinguir: - si el vicio se produce en la sentencia misma; o

- si el vicio se produce en el curso de la tramitación del juicio (La sentencia no adolece de vicios) 1.- Si el vicio se produce en la sentencia misma.

Causales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Art. 768 del CPC2.- Si el vicio se produce en el curso de la tramitación del juicio.

Causal del Art. 768 Nº9 del CPC Comprende:a) Omisión de un trámite declarado esencial por la ley:- Art. 789 CPC Juicios de mínima cuantía.- Art. 795 CPC Juicios de mayor o menor cuantía y juicios especiales en la

primera o única instancia- Art. 800 CPC Juicios de mayor o menor cuantía y juicios especiales en la

segunda instancia.b) Omisión de cualquier otro requisito por el que la ley establece

expresamente que existe nulidad.-Omisión firma del ministro de fe (Art. 61 inciso 3 CPC)-Falta de notificación legal (Art. 38 CPC)

IV.- Limitaciones para interponer la casación en la forma

a) Perjuicio causado por la resolución reparable únicamente con la invalidación del fallo (Art. 768inc.3 CPC)

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b) Falta de pronunciamiento de acciones o excepciones promovidas oportunamente (Art.768 inc.4 y 775 inc.2 CPC)

c) Falta de preparación del recurso (Art. 769 del CPC)-Interposición recursos ordinarios procedentes o nulidad procesal.-Análisis de los casos en los que no se requiere preparación.

V.- La interposición del Recursoa) Art. 770 y 771b) Plazos diversosc) Parte agraviada

VI.- El Escrito de Interposicióna) Escrito fundamentado y patrocinado por abogado habilitado que no sea procurador del número.b) Posibilidad que el recurrente solicite fianza de resultas. Art. 773 incisos 2 y 3 CPC

VII.- Importancia del Escrito de Interposición.a) Inmutabilidad del recurso de casación: pese a descubrirse nuevos vicios no puede el tribunal ad quem extenderse a otros que los del recurso. Art. 774 CPCb) Lo anterior sin perjuicio de la casación en la forma de oficio que se analiza más adelante.c) Regla General: no se suspende la ejecución resolución recurrida: excepción: que la ejecución haga imposible el cumplimiento del recurso si se acoge. Art. 773 inciso 1 del CPCd) Posibilidad de pedir fianza de resultas en el caso del art. 773 incisos 2 y 3 del CPC

VIII.- Tramitación del Recurso.

A) Tramitación ante el tribunal a quo:a) Art. 776, 777 y 778b) Análisis de admisibilidad: menos exigente que en la apelación: sólo si se interpuso en tiempo y es patrocinado por abogado habilitado. ¿Y la fundamentación? c) Aplicación de las normas de la apelación del artículo 197 del CPC

B) Tramitación ante el Tribunal ad quem:a) Art. 779 del CPC. Certificación de ingreso y comparecencia b) Art. 781 del CPC Análisis de admisibilidad y casación de oficio. El análisis de admisibilidad también comprende haber preparado el recurso.

IX.- Comparecencia de las Partesa) Se aplican las mismas normas de la apelación. Art. 779 CPC (mismo plazo de comparecencia bajo pena de deserción)

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b) El recurrido que no comparece se sigue el recurso en su rebeldía sin perjuicio de poder comparecer representado por procurador del número.

X.- Vista de la Causaa) Se aplican las mismas reglas que en la apelación. Salvedad, tiempo de los alegatos. (Art. 783 CPC)b) Vista conjunta de casación en la forma y apelación (Art. 798 CPC)c) Vista conjunta de casación en la forma y en el fondo (Art.808 CPC)

XI.- Prueba en el Recurso de Casación en la Formaa) Cabe sólo respecto de hechos que constituyen la causal invocada para solicitar la casación. NO DE LOS HECHOS DE LA CAUSA. RECORDAR QUE LA CASACIÓN NO CONSTITUYE INSTANCIA.b) Término probatorio no puede superar 30 días. (Art. 807 inciso 2° y 799 CPC)

XII.- Terminación del Recurso de Casación en la Forma

A) Medio normal y Directo: Fallo del tribunal ad quem.a.1) Plazos para dictar la resolución: 20 días si la casación se interpuso en

contra resolución 2da. Instancia (Art. 806 CPC); 30 días en los demás casos (90 N°10 COT)

a.2) Si la sentencia acoge el recurso. Art. 786 CPC. Sentencia de casación; y sentencia de casación y de reemplazo, en su caso.

a.3) Si la sentencia rechaza el recurso: ejecutoria de la resolución recurrida si es que no existen recursos pendientes.

B) Medios anormales directos:b.1) La deserción-Ante el tribunal a quo cuando no se deposita dentro del plazo de 5 días valor compulsas (Art.776 CPC) TRIBUNAL RESUELVE DE PLANO-Ante el tribunal a quo cuando no se franquea (pago de los costos del envío) la remisión de los autos al tribunal a quem. Aplicación a tribunales rurales (Art. 777CPC) EL TRIBUNAL DEBE APERCIBIR AL RECURRENTE ANTES DE RESOLVER-Ante el tribunal ad quem por falta de comparecencia del recurrente (Art. 779 CPC) TRIBUNAL RESUELVE DE PLANOb.2) El desistimiento del recurso-Manifestación expresa (por escrito) del recurrente en orden a abandonar el recurso. El escrito se presenta en el tribunal que corresponda (a quo o ad quem)-Jurisprudencia: se tramita de plano, sin traslado alguno-Jurisprudencia: se puede desistir incluso estando en acuerdo el recursob.3) La prescripción del recurso-Art. 779 inciso 1° y 211 del CPC

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C) Medios anormales indirectos:c.1) El abandono del procedimientoArt. 152 del CPCc.2) El desistimiento de la demandac.3) La transacciónc.4) La conciliación

XIII.- Casación en la forma de oficio:a) Art. 775 CPCb) No es un recurso. Facultad jurisdiccional discrecional.c) Fundamento: fiscalizar la vigencia de las normas procesales de orden público.d) Jurisprudencia: a) declarada improcedente la apelación cabe la casación en la forma de oficio; y b) declarados inadmisibles los recursos de casación en la forma o fondo cabe igualmente la casación en la forma de oficio.e) Causales para declarar casación en la forma de oficio: las mismas del Art. 768 que pueden invocar las partes. f) Tramitación: de existir abogados que aleguen la causa, deben ser oídos por la Corte respecto de los presuntos vicios.g) Efectos de la casación en la forma de oficio: - Tribunal ad quem debe abstenerse de conocer apelación, consulta o incidente pendiente.- Se aplica Art. 786 como si se tratara del recurso de casación en la forma acogido.

4.- En Recurso de Casación en el Fondo.

I.- Concepto: Recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales a fin de invalidarlas cuando han sido pronunciadas con infracción de ley y ésta ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

II.- Fundamento: homogenización en la interpretación del derecho.

III.- Características del Recurso.a) Es un recurso extraordinario: cabe respecto de ciertas resoluciones y en los casos establecidos en la ley.b) Se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada (Art. 771 CPC)c) No constituye instancia, pues sólo comprende el análisis del derecho y no de los hechos.d) El conocimiento y fallo corresponde del recurso corresponde única y exclusivamente a la Corte Suprema.e) Está establecido a favor de los litigantes, pero excepcionalmente cabe de oficio (Art.785 inciso 2° CPC)

IV.- Requisitos para interponer el recurso

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a) Sólo cabe respecto de sentencias definitivas o interlocutorias que establecen derechos permanentes a favor de las partes cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.b) Sólo cabe respecto de sentencias inapelables (Art. 767 inciso 2° CPC)c) Sólo cabe respecto de sentencias dictadas por una Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho conociendo de asuntos de competencia de un Corte de Apelaciones.

V.- Causal que autoriza la casación en el fondo.Se trata de una causal genérica: que la sentencia se haya dictado con infracción de ley y que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

A) Casos en que para la doctrina y la jurisprudencia existe “infracción de ley” . a.1) Interpretación judicial errónea al margen de las normas de los Arts. 19 a 24 del CCa.2) Cuando se contraviene texto legal expreso.a.3) Cuando se hace una falsa apreciación de la ley. (Aplicación de la norma a una situación de hecho no regulada en ella; o falta de aplicación de la norma a una situación de hecho para la cual fue concebida.)

* ¿La expresión ley comprende otras fuentes del derecho?-Para el Art. 767 CPC debe tratarse de una “ley”.-Para el Art. 772 N°1 y 2 CPC se alude a errores “de derecho”.-La expresión “ley” en su sentido lato. Los casos de la infracción dela Costumbre (Art. 2 CC); la Ley del Contrato (Art. 1545 CC) y dela Jurisprudencia (Art. 3 CC)

* ¿Cuáles son aspectos de hecho y cuáles de derecho?-Circunstancias materiales en las que se basa la controversia (hecho)- Calificación jurídica de los hechos (derecho)- Determinación de los efectos jurídicos (derecho)

a.4) Cuando existe violación de las leyes reguladoras de la prueba.-Creación jurisprudencial que permite indirectamente atacar los hechos-“Leyes reguladoras de la prueba”: exigencias legales establecidas a los

jueces relativas al modo en que deben dar o no por establecidas la presiones o contra pretensiones deducidas por las partes.

-Ejemplos: *Cuando se altera el onus probandi. *Cuando se admite un medio de prueba no autorizado. *Cuando se rechaza arbitrariamente un medio de prueba autorizado

B) Casos en que para la doctrina y la jurisprudencia existe “La infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo” .

- La infracción de la ley debe concurrir en lo resolutivo de la sentencia.- La infracción debe ser de tal entidad que, de no haberse cometido, la

decisión habría sido otra.

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VI.- Interposición del Recurso de Casación en el FondoArt. 771 CPC

VII.- Requisitos del escrito de interposición.- Art. 772 CPC (Requisitos copulativos) Análisis de admisibilidad del tribunal a quo.- Art. 780 CPC (Solicitud de conocimiento en pleno) Facultativo para la Corte Suprema.-Art. 773 CPC (Efectos de la interposición del recurso)

VIII.- Tramitación del recurso.

A) Tramitación ante el tribunal a quo:a) Art. 776, 777 y 778b) Análisis de admisibilidad: menos exigente que en la apelación: sólo si se interpuso en tiempo (Art. 770 inciso 1 CPC) y es patrocinado por abogado habilitado. c) Aplicación de las normas de la apelación del artículo 197 del CPC

B) Tramitación ante el Tribunal ad quem:a) Art. 779 del CPC. Certificación de ingreso y comparecencia b) Art. 782 del CPC Análisis de admisibilidad c) Art. 805 CPC. Posibilidad de presentar informes en derechod) Art. 783 inciso final CPC. Observaciones para el fallo del recurso.e) Art. 807CPC Improcedencia de prueba de cualquier clase.f) Art. 783 incisos 2° y 3° CPC Reglas sobre vista de la causa.

IX.- Modos de terminar el recurso casación en el fondo.-Se aplican las mismas causales de la casación en la forma.-En cuanto al modo normal directo: fallo del recurso: *Plazo: 40 días desde la vista (Art.805 inc. Final CPC) * La competencia se radica con la interposición (Art. 774 CPC) * Si se rechaza el recurso, se remiten los antecedentes al tribunal a Quo, para que éste los remita al de primera instancia para la Ejecución del fallo. * Si acoge el recurso, dicta SIEMPRE la sentencia de casación y,

luego, la de reemplazo (Art. 785)

X.- Casación en fondo de oficio.-Art. 785 inciso 2° CPC.-La expresión “formalización” alude al “escrito de formalización” del recuso

hoy inexistente.-Diferencias entra la casación en la forma de oficio y la casación en el fondo

de oficio. ¿Existen? ¿Cuál es más frecuente?

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I.- LA ACCIÓN DE PROTECCION

(Art. 20 CPR y Auto Acordado Corte Suprema)

¿Qué es la acción de protección?Aquella acción que la Constitución concede a todas las personas que como consecuencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufren privación, perturbación o amenaza sus derechos y garantías constitucionales.

¿Cuáles son los derechos por los que se puede reclamar protección?

Derecho a la vida y sus manifestaciones. Igualdad ante la ley. La garantía de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el

Tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. Inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. Libertad de conciencia. Derecho a la protección de la salud, en cuanto al derecho de cada persona a elegir

el sistema de salud al cual desee acogerse, sea estatal o privado. Libertad de enseñanza. Libertad de opinión e información. Derecho de reunión. Derecho de asociación. Libertad de trabajo en cuanto a su libre elección y libertad de contratación y en

cuanto a la restricción de los trabajos prohibidos. Derecho de sindicalización. Libertad económica y no-discriminación del estado en materia económica. Libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes. Derecho de propiedad. Derecho de propiedad intelectual e industrial. Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Entre otros, según el artículo 19 de la Constitución Política que contiene una enumeración de los “Derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas por igual”.

¿Quiénes pueden interponer la acción de protección?

Cualquier persona natural o jurídica, o un grupo de personas que carezca de personalidad

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jurídica, que haya sufrido la perturbación o amenaza de estos derechos.

¿Dónde se debe interponer la acción de protección?

Se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el acto o se incurrió en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione la privación, dentro del plazo de 30 días contados desde la ejecución del acto o amenaza que se reclama. O bien desde que se tuvo conocimiento del acto, lo que hay que acreditar en la Corte. Se debe presentar por escrito.

¿Se necesita un abogado para interponer la acción de protección?

No.

¿Cuál es el objetivo de la acción de protección?

Que la Corte ordene todas las medidas necesarias para reestablecer el derecho vulnerado y asegurar su protección. Todo ello sin perjuicio de los demás derechos o acciones que se puedan hacer valer, ante la autoridad o los Tribunales de Justicia.

II.- EL RECURSO DE AMPARO

(Art. 21 CPR y Auto Acordado de la Corte Suprema)

¿Qué es el recurso de amparo?

Aquella acción que la Constitución concede a toda persona detenida, presa o arrestada con infracción a la Constitución o a la ley, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.

Hay dos tipos de amparo: Un amparo correctivo, que busca corregir un arresto, detención o prisión

producida con infracción a la Constitución o a la ley. La reforma procesal penal establece el “Derecho al Juez”, esto es, que toda persona privada de libertad debe ser conducida, sin demora ante un Juez de Garantía, para que revise la legalidad de la privación de libertad y las condiciones en que se encuentra el afectado.

Un amparo preventivo, que busca prevenir toda perturbación o amenaza a la libertad personal y seguridad individual.

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¿Quiénes pueden interponer un recurso de amparo?

El propio afectado o cualquier persona en su nombre.

¿Se necesita un abogado para interponer un recurso de amparo?No. ¿Dónde se debe interponer el recurso de amparo?

Para el amparo correctivo, es competente el Juez de Garantía que conoce del caso o bien el juez del lugar donde esté el afectado.

En el caso de amparo preventivo, es competente la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado.

¿Hay algún requisito especial para interponer un recurso de amparo?

El único requisito es no haber hecho uso de las otras acciones legales, por parte del afectado.

No hay plazos para interponer los recursos de amparo, mientras se mantenga la privación, amenaza y perturbación de libertad.

¿Cuál es el objetivo del recurso de amparo?

Que el afectado sea llevado frente al juez para que revise la legalidad de la privación de libertad. Si es el caso, se decretará su libertad inmediata o se pondrá al individuo a disposición del juez competente. En general, se busca reestablecer el derecho vulnerado y asegurar la debida protección del afectado.

III.- EL RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO

Dada la importancia que tiene el orden público económico y, particularmente, las normas que se refieren a la libertad empresarial y al Estado Empresario, es que se consideró conveniente reforzar el derecho reconocido en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política con una garantía especial: el recurso de amparo económico.

1. Fuente legal

El artículo único de la ley Nº 18.971 (publicada en el Diario Oficial con fecha 10 de marzo

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de 1990), que consagra el recurso en cuestión, señala textualmente:

" Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 número 21 de la Constitución Política de la República de Chile.

El autor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados.

La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo, ante la Corte de Apelaciones respectiva, que conocerá de ella en primera instancia. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo.

Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas.

Si la sentencia estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado".

2. Características

La acción de amparo económico presenta las siguientes características:

a) Acción popular: se trata de una acción popular, en la cual el actor no necesita tener un interés actual en los hechos denunciados.

b) Bien jurídico protegido: es el orden público económico

c) Plazo para su interposición: seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción.

d) Órgano jurisdiccional competente: la Corte de Apelaciones respectiva, esto es, aquella donde se han producido los hechos que motivan la denuncia.

e) Normas procesales: se aplican las disposiciones del hábeas corpus, salvo en dos aspectos: el plazo para apelar respecto de la sentencia es de 5 días y, adicionalmente, resulta procedente el trámite de la consulta, si no se hubiere apelado la sentencia.

f) Principio formativo del procedimiento: rige el principio inquisitivo, desde el momento que el tribunal debe investigar la infracción y dar curso progresivo a los autos hasta la dictación del fallo.

g) Sanción al abuso procesal: si la sentencia que rechaza el recurso establece fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere

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causado

3. Ambito de protección

En relación a esta materia se aprecia una interesante evolución jurisprudencial.

a) En efecto, durante los primeros cinco años de aplicación, los tribunales tendieron a restringir la órbita de aplicación de esta acción exclusivamente al inciso 2º del artículo 19 Nº 21, esto es, a las limitaciones impuestas al Estado empresario. Lo anterior se sustentó en los antecedentes que motivaron la norma en cuestión, que formaba parte de una ley sobre actividad y participación productiva del Estado, la que, en definitiva, no prosperó (interpretación histórica).

b) Sin embargo, a partir de 1995, la Corte Suprema modifica su criterio, considerando que la aludida acción comprende también la protección del primer inciso que reconoce a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita. Ello, habida consideración que la norma en cuestión no ha hecho distingo entre ambos incisos (interpretación literal).

4. Formas de infracción:

Si bien en un principio se señaló por los tribunales que la infracción debía " fundarse en hechos reales, efectivos, concretos y determinados y no en simples amenazas de perturbación"; la Sala Constitucional ha extendido lo anterior, en términos tales que "las infracciones al 19 Nº21 de la disposición constitucional citada pueden consistir en privaciones del derecho, perturbaciones o amenazas o cualquier otra forma de vulneración de cualquier elemento constitutivo del precepto citado" (3.09.98)

5. Sentencias que han acogido el recurso

Existen sentencias que han dado amparo a las denuncias presentadas respecto de ambos incisos del artículo 19 Nº 21 de la Constitución.

a) Así, se han considerado contrarios a la libertad económica (inciso 1º), entre otras: la conducta de un banco estatal de retener indebidamente dineros de un mandante; actuaciones municipales manifestadas en la prohibición general de permitir la instalación de plantas de tratamiento o la ejecución de un proyecto inmobiliario, la negativa de otorgar patente, como también la resolución que dispone la clausura de un vertedero o local comercial; la omisión de la Dirección de Aguas en orden a no resolver solicitudes de aprovechamiento; la resolución ministerial que exige que un producto lleve rotulado una leyenda denigratoria o la que declara la caducidad de derechos de pesca y, por último, los oficios de un órgano administrativo que limitan el avisaje caminero.

b) En materia de Estado empresario, se han entendido como contrarios al inciso 2º de la Constitución diversas actuaciones, tanto de empresas públicas como sociedades estatales, que han pretendido -en opinión de los tribunales- exceder los límites impuestos al giro social fijado

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por ley de quórum.

6. Compatibilidad con el recurso de protección

a) Por aplicación del artículo 306 del antiguo Código de Procedimiento Penal la primitiva jurisprudencia señaló que esta acción no era compatible con otros recursos.

b) Sin embargo, tal doctrina cambió a partir de 1995, estimándose que las acciones de amparo económico y de protección son perfectamente compatibles y pueden interponerse conjunta o simultáneamente (C. Suprema, 3 de septiembre de 1998).

Especialmente claro ha sido un fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en cuanto a que si bien es cierto que el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establecía la improcedencia del hábeas corpus si se han deducido otros recurso "tal exigencia es un requisito de procedencia que nada tiene que ver con la formalidad y procedimiento de este recurso, a los que se remite el citado artículo único de la ley 18.971" (9.04.99)

c) Sobre la materia, debe señalarse que las acciones de protección y amparo tienen evidentemente objetos distintos.

En efecto, tratándose del recurso de protección, ésta cautela la casi totalidad de los derechos individuales consagrados en nuestra carta fundamental y que pudieran verse afectados por actos u omisiones arbitrarios o ilegales. La acción de amparo económico, en cambio, sólo tiene por propósito garantizar el derecho a desarrollar una actividad económica y, adicionalmente, el estricto cumplimiento de las limitaciones impuestas al Estado para realizar actividades empresariales al tenor de lo preceptuado en el artículo 19 Nº 21 inciso 2º de la Constitución Política de la República.

Adicionalmente, como lo ha hecho presente el máximo tribunal, no puede olvidarse, que el propio artículo 20 de la Constitución señala que el recurso de protección es "sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales".

Confirmado lo anterior, el informe técnico -que forma parte del mensaje de la ley 18.971- precisa con absoluta claridad los distintos intereses tutelados por los recursos de protección y amparo económico, señalándose la conveniencia de crear "una nueva acción específica, que reuniendo características semejantes al recurso de protección, haga más efectivo el resguardo de los derechos empresariales (…) La descripción de la acción propuesta permite afirmar que se está en presencia de una herramienta jurídica útil, de fácil implementación, que entrega la investigación de la infracción y el fallo a la Corte de Apelaciones respectiva (...) En todo caso no se impide al afectado su derecho de interponer las demás acciones que correspondan conforme a derecho."

Como puede apreciarse se trata de una acción adicional establecida para resguardar los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 Nº 21 de la carta fundamental, que obviamente puede interponerse sin perjuicio de las demás acciones que establece al efecto el

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ordenamiento jurídico.

Por lo demás, la misma opinión ha sido sustentada por la doctrina. Enrique Evans sobre el punto señala que la acción de amparo económico es "perfectamente compatible con el recurso de protección y pueden interponerse conjunta o sucesivamente. Ambas cautelan la libertad económica; pero ellas pueden tener actores diferentes, dado que la ley 18.971 es una acción popular y en la protección actúa sólo el que sufre privación, perturbación o amenaza por actos u omisiones ilegales o arbitrarias, lo que no exige la ley citada" (Los derechos constitucionales, Tomo III, p. 150).

7. Conclusiones

De lo señalado puede concluirse lo siguiente:

a) El artículo 19 Nº 21 garantiza a todas las personas la libertad para emprender cualquier actividad económica e igualmente fija los límites al Estado Empresario

b) Dicho derecho se encuentra doblemente protegido: por el recurso de protección y por la acción de amparo económico. Este último se encuentra regulado en el artículo único de la ley 19.971.

c) En la primera década de aplicación de la ley encontramos sobre un centenar de fallos, observándose una mayor uniformidad de criterio a partir del establecimiento de la Sala Constitucional en el año 1995; en 14 de los cuales se ha otorgado amparo constitucional. Curiosamente todas estas últimas han sido dirigidas contra el Estado, sus órganos o empresas, sea por afectar la libre iniciativa o por pretender exceder los límites impuestos por la ley que lo autorizó a desarrollar actividades empresariales.

d) Por último, existen materias en las cuales ya existe unanimidad jurisprudencial, por ejemplo, la circunstancia que la acción protege ambos incisos del artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política; el que la infracción puede materializarse a través de cualquier forma, sea amenaza, privación o perturbación del derecho; y la absoluta compatibilidad con otras acciones, como es el caso del recurso de protección.

   

ANEXOS:

19/12/1932

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Título

TRAMITACION Y FALLO DEL RECURSO DE AMPARO

En Santiago, a diecinueve de diciembre de mil novecientos treinta y dos, se reunió en acuerdo extraordinario la Excma. Corte Suprema, presidida por don Humberto Trucco y con asistencia de los Ministros señores Novoa, Burgos, Alonso, Schepeler, Rondanelli, Silva Cotapos, Fontecilla, Hermosilla y Robles, y entró a considerar los entorpecimientos y dilaciones que ha observado en la tramitación y fallo de los recursos de amparo que por la vía de la apelación han llegado en este último tiempo a conocimiento de la Corte Suprema, por lo cuál ha creído necesario adoptar algunas recomendaciones a fin de que las Cortes llamadas a conocer de esos recursos las aprecien en su oportunidad.

Este recurso que la Constitución establece en su artículo 16 en favor de toda persona que se hallare detenida, procesada o presa con infracción de las garantías individuales que la misma Carta determina en sus artículos 13, 14 y 15, o de las formalidades de procedimiento señaladas en el Código respectivo, tiende no tan sólo a garantir la libertad de los ciudadanos para permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir del territorio a condición de guardar los reglamentos de policía, sino también a ancionar a los que abusando de la autoridad o arrogándose que no tienen priven a las personas de uno de los más importantes derechos dentro de un país regularmente constituido.

Para la eficacia y verdadero valor de ese recurso ha querido la ley que esté al alcance de todos los habitantes y para ese fin autoriza ejercitarlo no solamente al interesado sino también a cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, a hacer uso en todas sus faces de los más rápidos medios de comunicación, y principalmente, que sea resuelto a la mayor brevedad y no cuando el mal causado por una prisión injusta haya tomado grandes proporciones o haya sido soportada en su totalidad.

Esta Corte ha podido notar en muchos de esos recursos que no obstante las prescripciones claras y terminantes del Título V del libro II del Código de Procedimiento Penal, se ha dictado en ellos la sentencia respectiva después de varios días y aun semanas de estar iniciados, siendo que el artículo 330 ordena que el Tribunal deberá fallarlos en el término de veinticuatro horas. Es verdad que en muchas ocasiones, por causas ajenas al Tribunal, ese plazo se excede, aun a los términos señalados en el inciso 2a. de ese artículo, pero a evitar esa grave dilación tienden principalmente las recomendaciones que se encarecen a las Cortes de Apelaciones.

Como causa de inobservancia de la ley con relación al plazo, aparece, en primer término el retardo con que las autoridades requeridas para que informen sobre la efectividad del amparo, cumplen con el deber de llenar ese trámite, indispensable para que la Corte se forme concepto de la causa de la detención o prisión y de la facultad con que ha obrado la autoridad que la ordenó o llevó a efecto; y si bien en muchos casos no está dentro de las facultades del Tribunal llamado a conocer del recurso tomar respecto de alguna de esas autoridades las medidas que tiendan a remediar ese incumplimiento, que por las circunstancias en que se opera

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causa graves molestias, pueden las Cortes adoptar las providencias que induzcan a cumplir oportunamente con su deber a los aludidos funcionarios

Para remediar en lo posible los inconvenientes o entorpecimientos que impidan resolver dentro del plazo fijado por la ley el recurso de que se viene tratando, esta Corte Suprema estima conveniente recomendar a las Cortes de Apelaciones que encarezcan a los funcionarios de su dependencia la mayor atención y vigilancia en esos expedientes. Desde luego el Secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud de telegrama en que se deduce el amparo y la pondrá en el acto en manos del Relator para que inmediatamente dé cuenta al Tribunal y éste provea lo pertinente. Se vigilará el envío de las comunicaciones que se dispongan y en caso de decretarse que informen directamente funcionarios subalternos (Prefectos de Carabineros, Jefes de Investigaciones, Jueces de Subdelegación u otros) se dará la vez conocimiento a los Jefes o Superiores de esos servicios que a su subordinado se le ha pedido un informe y tengan así conocimiento de la forma como éstos llenan sus deberes.

Si la demora de esos informes excediere de un límite razonable, deberá el Tribunal adoptar las medidas que sean pertinentes para obtener su inmediato despacho; y, en último caso, prescindir de ellos para el fallo del recurso, sin perjuicio de adoptar, si lo estimare indispensable, las medidas que señalan los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal. No sería posible dejar la libertad de una persona, sometida al arbitrio de un funcionario remiso o maliciosamente culpable en el cumplimiento de una obligación.

Una vez en estado de fallarse se dispondrá que el recurso se agregue extraordinariamente a la tabla del mismo día y resolverlo con preferencia a cualquier otro asunto, cuidando de no acceder a la suspención de la vista sino por motivos graves e insubsanables del abogado solicitante.

Una medida que se hace indispensable adoptar y que la precisan los continuos reclamos que formulan los afectados por detenciones injustificadas, es la falta de cumplimiento que en muchas ocasiones se niega a las sentencias que acogen un recurso de amparo. Aparte del desprestigio que para las resoluciones judiciales importa ese incumplimiento y la burla que se infiere a la majestad de la ley, semejantes actos constituyen delitos que con penas muy severas sanciona nuestra legislación. Para exigir el respeto y acatamiento que merecen los fallos judiciales y sancionar a los que, quebrantando disposiciones expresas del Código Penal, se niegan o excusan cumplirlos, se recomienda como necesario que una vez acogido un recurso y ordenada la libertad del detenido o preso, cuide el Tribunal que su sentencia sea debidamente cumplida, para lo cual requerirá en los casos que estimen necesarios un inmediato informe del funcionario encargado de darle aplicación o del jefe del establecimiento donde se encontraba el amparado.

Considera la Corte Suprema que las recomendaciones que quedan anotadas habrán de contribuir a hacer más expedito y eficaz un recurso que por su importancia y la gravedad del mal llamado a reparar lo confía la ley al conocimiento de los Tribunales Superiores, y espera que su aplicación como las de otras medidas que tiendan a ese fin ofrecerán a los ciudadanos la garantía del más amplio respeto y protección a uno de

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los más importantes derechos consagrados por nuestra Constitución.

Se ordenó transcribir este acuerdo a las Cortes de Apelaciones y se firmó para constancia.

Humberto Trucco - C. Alberto Novoa - Romilio Burgos - Roberto Alonso - Gregorio Schepeler - Alfredo Rondanelli F.- G. Silva Cotapos - Mariano Fontecilla - J.M. Hermosilla - Eulogio Robles Rodríguez - Claudio Cruzatt, Sec.-

Libro de Actas de la Corte Suprema, Tomo 6, pág. 193.

      

AUTO ACORDADO CORTE SUPREMA 24/06/1992         

24/06/1992

Modificaciones: A.A. 04/05/1998

A. A. 25/05/2007

Auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales

Santiago, veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, se reunió en Pleno esta Corte presidida por el Ministro don Marcos Aburto Ochoa en su carácter de subrogante y con asistencia de los Ministros señores: Cereceda Jordán, Zurita, Faúndez, Dávila, Bereud, Toro, Araya, Perales, Valenzuela, Álvarez, Carrasco y Correa Bulo; y teniendo presente:

Que la Constitución Política de la República no señaló la forma en que debería tramitarse la acción de protección de garantías constitucionales que consagra en su artículo 20 ni entregó expresamente a la ley su reglamentación

Que hasta ahora, este recurso se ha venido tramitando en conformidad al procedimiento regulado por esta Corte mediante el Auto Acordado de 29 de marzo de 1977, sobre tramitación del recurso de protección de las garantías constitucionales a que se refiere el artículo 2ø del Acta Constitucional número tres, de 11 de septiembre de 1976 y que se dictó de acuerdo con la facultad que se le confirió en el incisa 2ø de dicho precepto

Que en estos años, transcurrido desde la respectiva vigencia de la normativa constitucional que estableció el expresado recurso, ha

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quedado de manifiesto que este se ha consolidado como una acción jurídica de real eficacia para la necesaria y adecuada protección jurisdiccional de los derechos y garantías individuales sujetas a la tutela de este medio de protección constitucional

Por esa misma circunstancia ha podido apreciarse una utilización cada vez más creciente del mismo y por ende un progresivo aumento del volumen de ingreso de estos recursos en las Cortes de Apelaciones del País y, por consiguiente también en esta Corte Suprema por la vía de la apelación de la sentencia recaída en estas causas

Que, no obstante, por razón de lo recién señalado y en función de la experiencia que se ha logrado recoger, en relación con la normativa que se ha venido aplicando para la tramitación de este recurso, se ha podido advertir que es conveniente modificar ese procedimiento con el propósito de obtener una mayor expedición su tramitación y despacho final, como, asimismo para conferir a los agraviados mayor amplitud y facilidad para la defensa de las garantías constitucionales que les fueren conculcadas ilegal o arbitrariamente, para cuyo fin resulta aconsejable ampliar a cinco días el término de veinticuatro horas, que el aludido Auto Acordado confiere para recurrir de apelación en contra de la sentencia que al efecto dicte la Corte de Apelaciones, modificación que de este modo guarda correspondencia con el plazo que en la normativa general común se confiere para deducir este recurso

Que las modificaciones que estima necesario adoptar para mejorar la expedición de las causas sobre protección, apuntan a la simplificación de la tramitación del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia de manera que esta Corte pueda conocer y resolver con mayor prontitud dicho recurso, puesto que el alto ingreso de causas de esta especie cuyas sentencias regularmente se recurren de apelación, agregadas a las otras materias, que también deben figurar extraordinariamente en las tablas de las diversas Salas de este Tribunal, retarda su conocimiento y fallo, y produce al mismo tiempo postergación y demora en la vista y resolución de los demás recursos y causas de la tabla ordinaria

Por estas consideraciones y en ejercicio de las facultades económicas de que está investida esta Corte, en conformidad con lo preceptuado por el Artículo 79 de la Constitución Política y artículo 96 N° 4 e inciso final del Código Orgánico de Tribunales, se acuerda dictar, en reemplazo del Auto Acordado de marzo de 1977, el siguiente Auto Acordado para regular la tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental:

1ª.- El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción e hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de TREINTA DÍAS corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos

2ª.- el recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para

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ello mandato especial por escrito en papel simple y aún por telégrafo o télex.

Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.”;

3ª.- Acogido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe, señalándole que conjuntamente con éste, el obligado en evacuarlo remitirá a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso.

Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, el Tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo en las Cortes de Apelaciones de más de una Sala.

Los oficios que fueren necesarios para el cumplimiento de las diligencias decretadas se despacharán por comunicación directa por correo o telegráficamente, a través de las Oficinas del Estado o por medio de un ministro de fe

El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar

4ª.- Las personas, funcionarios u Órganos del Estado afectados o recurridos, podrán hacerse parte en el recurso

5ª.- Para mejor acierto del fallo se podrán decretar todas las diligencias que el Tribunal estime necesarias.

La Corte apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica los antecedentes que se acompañen al recurso y los demás que se agreguen durante su tramitación. - La sentencia que se dicte, ya se que lo acoja, rechace o declare inadmisible el recurso, será apelable ante la Corte Suprema;

6ª.- La sentencia se notificará personalmente o por el estado a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubieren hecho parte en él.

“La apelación se interpondrá en el término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación por el Estado Diario de la sentencia que decide el recurso”;

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7ª.- “Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte Suprema, el Presidente del Tribunal ordenará dar cuenta preferente del recurso en la Sala que corresponda, la cual si lo estima conveniente, se le solicita con fundamento plausible y especialmente cuando se le pide de común acuerdo por recurrente, recurrido y quienes hayan sido considerados como partes en el procedimiento, podrá ordenar que sea resuelto previa vista de la causa, disponiendo traer los autos en relación, evento en el cual el recurso se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la Sala que corresponda.”;

8ª.- Suprimido.

9ª.- Tanto en la Corte de Apelaciones como en la Corte Suprema, cuando en ésta se traiga el recurso en relación, la suspensión de la vista de las causas procederá por una sola vez a petición del recurrente, cualquiera que sea el número de ellos y respecto de la otra parte, aunque fuere más de uno el funcionario o persona afectada, sólo cuando el Tribunal estimare el fundamento de su solicitud muy calificada. La suspensión no procederá de común acuerdo de las partes

10ª.- La Corte de Apelaciones y la Corte Suprema en su caso, fallará el recurso dentro del quinto día hábil, pero tratándose de las garantías constitucionales contempladas en los números 1ø, 3ø inciso 4ø, 12a. y 13ø del artículo 19 de la Constitución Política, la sentencia se expedirá dentro del segundo día hábil, plazos que se contarán desde que se halle en estado la causa

11ª.-Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas

12a.-En contra de la sentencia que expida la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación

13ª.- Si respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponda conocer a una determinada Corte de Apelaciones, de acuerdo con lo establecido en el punto primero del presente auto, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresado primero en el respectivo libro de la Secretaria del Tribunal formándose un solo expediente, para ser resueltos en una misma sentencia

14ª.- Firme el fallo de primera instancia por haber transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación, sin que este se hubiere deducido, o dictado sentencia por la Corte Suprema cuando fuere procedente, se transcribirá lo resuelto a la persona, funcionario o autoridad cuyas actuaciones hubieren motivado el recurso de protección por oficio directo, o telegráficamente si el caso así lo requiere

15ª.- Si la persona, el funcionario o el representante o Jefe del Órgano del Estado, ya tenga éste la calidad de titular, interino, suplente o subrogante, o cualquiera otra, no evacuare los informes o no diere cumplimiento a las diligencias, resoluciones y sentencias dentro de los plazos que la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema ordenaren, conforme a lo establecido en este Auto Acordado, podrán estas imponer al renuente, oyéndolo o en su rebeldía alguna o algunas de las siguientes medidas: a) amonestación privada; b) censura por escrito; c) multa a

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beneficio fiscal que no sea inferior a una unidad tributaria mensual ni exceda de cinco unidades tributarias mensuales; y d) suspensión de funciones hasta por cuatro meses tiempo durante el cual el funcionario gozará de medio sueldo. Todo ello además de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir dichas personas

16ª.- Este Auto Acordado reemplaza el de 29 de marzo de 1977, sobre la misma materia y empezará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial

Transcríbase a las Cortes de Apelaciones de la República para su conocimiento

Publíquese en el Diario Oficial el presente Auto-Acordado

Para constancia se levanta la presente acta.

Firmado Marcos Aburto O., Hernán Cereceda B., Servando Jordán L., Enrique Zurita C., Osvaldo Faúndez V., Roberto Dávila D., Lionel Beraud P., Arnaldo Toro L., Efrén Araya V., Marco A. Perales M., Germán Valenzuela E., Hernán Alvarez G., Oscar Carrasco A., Luis Correa B.; Carlos Meneses Pizarro, Secretario

Dios guarde a Ud.- Marcos Aburto Ochoa, Presidente sobrogante Carlos A. Meneses Pizarro, Secretario