Recursos Figueroa

136
PARTE PRIMERA GENERALIDADES 1. CONCEPTO DE RECURSO PROCESAL Se ha definido a los recursos procesales como "los medios o mecanismos de impugnación de las resoluciones judiciales". El origen etimológico de la palabra 'recurso' es, en sentido estricto, 'tomar nuevamente el curso'; en un sentido más lato, puede significar 'rever o revisar'; aunque también para algunos, recurso significa remontar una determinada situación, lo que tiene algún sentido, porque con el recurso se pretende revertir una situación desfavorable para el recurrente. 2. ANÁLISIS DEL CONCEPTO Y OTROS ASPECTOS RELACIONADOS a) El recurso procesal se intenta respecto de resoluciones judiciales , siendo su finalidad la revisión de la respectiva resolución para que sea modificada o reemplazada en beneficio del recurrente. Lo normal es que el recurso procesal pretenda la modificación, partiendo del supuesto de que la resolución atacada por él es válida, pero errónea, ejemplos típicos son los recursos de apelación y reposición. Lo excepcional es que el recurso pretenda el reemplazo de la resolución impugnada, lo que ocurrirá cuando se alegue su nulidad, sea ésta formal o sustancial, lo que ocurre, por ejemplo, con los recursos de casación en la forma y en el fondo. b) Al sostener que los recursos procesales son formas de impugnar las resoluciones judiciales , se está diciendo que ellos sólo proceden respecto de resoluciones judiciales y no respecto de otros actos procesales. En este sentido, surge la distinción entre recursos y medios de impugnación, siendo los segundos el género del cual los recursos son una especie. La impugnación es el medio a través del cual las partes pueden restar eficacia a una actuación procesal, por ejemplo, en el término de citación las partes pueden oponerse a la práctica de una diligencia de prueba, impugnar un informe de peritos, objetar instrumentos, etc. Importante mención merecen las acciones de nulidad e inoponibilidad procesal. A través de la primera se reclama del incumplimiento de presupuestos procesales que el legislador sanciona expresamente con nulidad, o bien, que causan un perjuicio a la parte sólo reparable con dicha declaración (artículo 83 del Código de Procedimiento Civil). Por su parte, la inoponibilidad se presenta como una sanción que se produce cuando no se cumple con los requisitos o condiciones que la ley prescribe, en algunos casos para proteger los intereses de terceros, o cuando se ejecuta un acto afectando directamente a quien no ha concurrido a su formación 1 , por ejemplo, la excepción que puede oponer el tercero contra el cual se solicita el cumplimiento del fallo, específicamente la excepción de no empecerle la sentencia (artículo 234 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil).

description

derecho procesal chileno

Transcript of Recursos Figueroa

Parte primera Generalidades1. Concepto de recurso procesalSe ha definido a los recursos procesales como "los medios o mecanismos de impugnacin de las resoluciones judiciales".El origen etimolgico de la palabra 'recurso' es, en sentido estricto, 'tomar nuevamente el curso'; en un sentido ms lato, puede significar 'rever o revisar'; aunque tambin para algunos, recurso significa remontar una determinada situacin, lo que tiene algn sentido, porque con el recurso se pretende revertir una situacin desfavorable para el recurrente.2. Anlisis del concepto y otros aspectos relacionadosa)El recurso procesal se intenta respecto de resoluciones judiciales, siendo su finalidad la revisin de la respectiva resolucin para que sea modificada o reemplazada en beneficio del recurrente.Lo normal es que el recurso procesal pretenda la modificacin, partiendo del supuesto de que la resolucin atacada por l es vlida, pero errnea, ejemplos tpicos son los recursos de apelacin y reposicin.Lo excepcional es que el recurso pretenda el reemplazo de la resolucin impugnada, lo que ocurrir cuando se alegue su nulidad, sea sta formal o sustancial, lo que ocurre, por ejemplo, con los recursos de casacin en la forma y en el fondo.b) Al sostener quelos recursos procesales son formas de impugnar las resoluciones judiciales, se est diciendo que ellos slo proceden respecto de resoluciones judiciales y no respecto de otros actos procesales.En este sentido, surge la distincin entre recursos y medios de impugnacin, siendo los segundos el gnero del cual los recursos son una especie. La impugnacin es el medio a travs del cual las partes pueden restar eficacia a una actuacin procesal, por ejemplo, en el trmino de citacin las partes pueden oponerse a la prctica de una diligencia de prueba, impugnar un informe de peritos, objetar instrumentos, etc.Importante mencin merecen las acciones de nulidad e inoponibilidad procesal. A travs de la primera se reclama del incumplimiento de presupuestos procesales que el legislador sanciona expresamente con nulidad, o bien, que causan un perjuicio a la parte slo reparable con dicha declaracin (artculo 83 del Cdigo de Procedimiento Civil).Por su parte, la inoponibilidad se presenta como una sancin que se produce cuando no se cumple con los requisitos o condiciones que la ley prescribe, en algunos casos para proteger los intereses de terceros, o cuando se ejecuta un acto afectando directamente a quien no ha concurrido a su formacin1, por ejemplo, la excepcin que puede oponer el tercero contra el cual se solicita el cumplimiento del fallo, especficamente la excepcin de no empecerle la sentencia (artculo 234 inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civil).c) El legislador comete la falta de llamar "recursos" a ciertas acciones procesales. Es el caso de los llamados recursos de amparo, proteccin, y para algunos, tambin el recurso de revisin. El resto de los recursos no son acciones procesales, sino medios de impugnacin de resoluciones judiciales, es decir, recursos propiamente tales.d) Si bien los recursos procesales tienen por objeto impugnar resoluciones judiciales, indirectamente pueden traer como consecuencia no tan slo la modificacin o reemplazo de la resolucin, sino tambin dejar sin efecto actos procesales. La situacin es muy clara en el recurso de casacin en la forma, donde segn sea el vicio de que se trate, podra suceder que no tan slo quede sin efecto la resolucin impugnada, sino adems, una serie de actos anteriores o posteriores a ella. Por ejemplo, si por esta va se dice de incompetencia absoluta del tribunal, bien podra ocurrir que como consecuencia de prosperar el recurso, se anulara todo lo obrado en el juicio.e) Los recursos procesales son la va normal y ms propia para la revisin de las resoluciones judiciales, pero no la nica. Dicho en otras palabras, hay otras vas distintas de los recursos para revisar las resoluciones judiciales; por ejemplo, la consulta, que es un trmite que produce efectos similares a la apelacin, y laactuacin de oficio de los tribunales, que significa que en ciertos casos, por propia iniciativa, pueden modificar o incluso reemplazar resoluciones judiciales sin recurso procesal alguno.3. Eficacia condicional de las resoluciones judiciales impugnablesSi una resolucin judicial no es impugnable y pertenece a cierta categora sentencia definitiva o sentencia interlocutoria, una vez firme o ejecutoriada, adquiere la fuerza de cosa juzgada, pudiendo ser cumplida.Pero surge la duda: si la resolucin judicial es impugnable, puede tener eficacia condicional?, puede una resolucin impugnable cumplirse, entre tanto, pese a la posibilidad de recursos procesales?La respuesta genrica es s. Dependiendo de la normativa respectiva, ciertas resoluciones que son impugnables pueden cumplirse y tienen eficacia condicionada a ciertos hechos o circunstancias, que son:a) Que se intente o no en su contra los recursos procesales correspondientes.b) La naturaleza del recurso procesal del que se trata.c) Cul es la parte recurrente.d) Cmo debe concederse y tramitarse el respectivo recurso.e) El desenlace o trmino del recurso.La regla general es que frente a la impugnacin de una resolucin judicial cuando ella procede, su cumplimiento quede en suspenso. Pero en funcin de seguridad jurdica, de mayor rapidez en los procedimientos, de cierta desconfianza o reticencia respecto del recurrente, el legislador seala que determinadas resoluciones tienen una eficacia desde luego, pero condicional.Esto aparece muy claro cuando se concede la apelacin en el solo efecto devolutivo, que permite efectivamente su ejecucin no obstante haber recursos pendientes.La condicionalidad, es decir, esta precariedad en cuanto al cumplimiento de la resolucin, est sujeta a las circunstancias ya sealadas.La doctrina dice que frente a estas resoluciones de eficacia condicional, si el recurso prospera la regla general es que la situacin se retrotrae a la etapa inmediatamente anterior a su interposicin; ergo, todo lo condicionalmente actuado o realizado queda sin efecto.4. Recursos procesales y error judicialEl error judicial conmueve la fibra misma del cuerpo social con efectos devastadores. Si el justiciable se convence de que el error judicial es altamente probable, crece en l una desconfianza tanto respecto del sistema jurisdiccional como de toda la sociedad.El error judicial es particularmente devastador cuando se traduce en una condena injusta.Los recursos procesales tienden a evitar el error judicial en cuanto sea posible. Al respecto, hay dos visiones contrapuestas:a) Desde el punto de vista de evitar el error judicial, debera ser aceptable una multiplicidad de recursos procesales, sin establecer cortapisas para su interposicin en cualquier momento.b) En cambio, desde el punto de vista de la necesidad de que los conflictos sean resueltos de una vez y para siempre por seguridad jurdica, es conveniente que los recursos procesales sean limitados en nmero y oportunidad.El legislador debe buscar el equilibrio entre ambas posturas, dependiendo de la naturaleza del conflicto, de su entidad, valores envueltos, mayores o menores garantas de los procedimientos, mayor o menor jerarqua de los jueces intervinientes, etc., evitando caer tanto en la revisin perpetua como en los juicios sumarsimos.5. Vertientes de impugnacin de las resoluciones judicialesLas vertientes de impugnacin bsicamente son dos, la primera, el error formal en la resolucin misma o en el desarrollo del respectivo procedimiento; la segunda, el error sustancial en la decisin.Cuando se impugna una resolucin judicial por un error formal en s misma o en el procedimiento que le sirvi de antecedente, se habla deerror in procedendo, error en el proceder.En cambio, cuando la razn de impugnar la resolucin judicial es la decisin, se dice deerror in iudicando. El error en el decidir puede consistir en dar o no por establecidos los hechos, o bien, en un error de derecho, es decir, errando en la aplicacin de la normativa jurdica correspondiente respecto de hechos ya establecidos.No obstante lo anterior, hay ciertas zonas grises, en que no es tan claro que se est atacando una resolucin judicial en cuanto a los hechos de la causa o del derecho aplicable. Se pueden citar tres ejemplos en que es dudoso si la infraccin es de hecho o de derecho. La importancia es que si la infraccin es simplemente de hecho, ciertos recursos no proceden. Pero si es infraccin de derecho, se abre la posibilidad del recurso de casacin en el fondo.6. El agravioEtimolgicamente es 'el mal, dao o perjuicio que sufre determinada persona'. Llevado este concepto al proceso, este mal puede ser consecuencia de una resolucin judicial o de una actuacin judicial.Cuando es consecuencia de una actuacin judicial viciosa o indebida, el agravio puede ser reclamado por va de nulidad procesal o alegando inoponibilidad procesal.Pero cuando este mal o dao deriva de una resolucin judicial, el agravio es necesario antecedente del recurso procesal.En consecuencia, el recurso procesal tiene como indispensable antecedente que la resolucin procesal respectiva sea agraviante, o sea, produzca dao, mal o perjuicio. ste podr ser mayor o menor, segn la circunstancia, pero si no lo hay, no es posible entablar un recurso procesal.Dicho en otros trminos, slo la parte agraviada puede intentar el recurso procesal, ya que sin agravio no hay recurso. Por ejemplo, si una sentencia acoge la demanda en todas sus partes, pero tiene un conjunto de raciocinios errneos e incluso se extiende a materias ajenas al debate, el demandante no puede reclamar de estos errores por va de los recursos procesales, porque en la medida en que se acogieron todas sus pretensiones, no le es agraviante. Por el contrario, si se acoge la demanda en todas sus partes, pero no se condena en costas al demandado, en este caso el demandante s puede impugnar la sentencia, porque pese a acoger del todo su pretensin, en la parte en que no conden en costas al demandado le causa un dao o perjuicio.Los ejemplos anteriores son del todo claros, pero hay otros de ms difcil solucin. Pinsese en la parte que pierde un juicio, luego descubre que un documento presentado por ella no fue acompaado con citacin a la contraparte, es decir, no se le dio la posibilidad de impugnarlo, contraviniendo un trmite esencial, puede el perdicioso, por la circunstancia de que un documento acompaado por l no lo haya sido con citacin de la contraparte, impugnar la sentencia desfavorable y que se retrotraiga la causa al acompaamiento del documento con citacin de la contraria? La respuesta es no, porque la citacin era en beneficio de la parte contraria, por tanto, que ella no haya tenido la oportunidad de impugnar el documento no le causa ningn perjuicio.Sin agravio, puede haber revisin?La respuesta es s, porque el agravio es requisito del recurso, pero no de otras formas de revisin. Por ejemplo, cuando existe la consulta, el tribunal de alzada puede modificar la resolucin, aun cuando ambas partes estn de acuerdo con ella. Esto vale tambin para aquellos casos en queel tribunal puede actuar de oficio, aun sin agravio, sin dao a ninguna de las partes.Adems del requisito del agravio como antecedente indispensable del recurso procesal, la regla muy general es que el recurso es de libre disponibilidad de las partes. Esto significa dos cosas:a) No hay recurso procesal sin parte que lo interponga, yb) Las partes pueden, a su arbitrio, interponer o no el respectivo recurso procesal.La no interposicin de un recurso puede deberse a su renuncia, lo que es perfectamente posible, con la salvedad de que el apoderado de la parte requiere de facultades especiales para hacerlo (artculo 7 inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civil). O bien, dejando pasar los plazos sin deducirlos.Sin embargo, por razones de poltica procesal, hay ciertos recursos en rigor llamados recursos sin ser tales respecto de los cuales no se produce la preclusin por transcurso del plazo. Se trata del recurso (accin) de amparo; del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que se puede interponer en cualquier estado del juicio, y tambin en materia procesal penal, con la revisin de las sentencias firmes (artculo 473 del Cdigo Procesal Penal).Se ha sealado que el recurso procesal se interpone en inters del recurrente y que slo este inters lo legitima para recurrir; por consiguiente, las resultas del recurso slo lo benefician o perjudican a l. Sin embargo, los recursos procesales pueden tener un efecto social indirecto. As ocurre con el recurso de casacin en el fondo, donde el recurrente debe ser una parte agraviada y, adems, tener inters en las resultas del juicio. Pero si bien el resultado de este recurso afecta directamente a recurrente y recurrido, indirectamente tiene un efecto social o reflejo, porque por esta va se logra que el tribunal de casacin d la recta y exacta interpretacin de la ley, que tiene tanta trascendencia para la uniformidad y el entendimiento comn de la normativa.7. Caractersticas generales de los recursos procesalesa) El recurso procesal se interpone ante el propio tribunal que dict la resolucin, el que en ciertos casos es conocido y resuelto por l mismo, y en otros por su superior jerrquico inmediato. En esta ltima situacin se distinguetribunala quoy tribunalad quem.El tribunala quoes quien dict la resolucin, y tribunalad quem,el superior jerrquico que debe conocer y fallar el recurso2.b) Los recursos slo proceden en contra de resoluciones judiciales que no se encuentren firmes o ejecutoriadas, salvo la revisin civil y penal.c) Los recursos deben interponerse dentro de cierto plazo, que normalmente es fatal, es decir, su solo transcurso extingue o precluye la posibilidad de recurrir.d) No requieren de previa consignacin.8. Clasificacin de los recursos procesalesa) En cuanto a su procedencia: recursos ordinarios y extraordinarios.Son recursos ordinarios los que proceden contra la generalidad de las resoluciones judiciales, y tambin los que son procedentes sin invocar causales especficas, por ejemplo, el recurso de apelacin.Son recursos extraordinarios aquellos admisibles slo respecto de algunas resoluciones judiciales, o tambin los admisibles slo en funcin de causales especficas, por ejemplo, los recursos de casacin en la forma y en el fondo.b) En cuanto a su finalidad: recursos de anulacin y de reforma.Son recursos de anulacin aquellos donde se sostiene que la resolucin recurrida es nula, ya sea por vicios sustanciales o formales. Ejemplo, los recursos de casacin en la forma y en el fondo. En el primero de ellos se dice de nulidad formal; en el segundo, de nulidad sustancial.En tanto, los recursos de reforma parten del supuesto de que la respectiva resolucin es vlida, pero errnea, as en la apelacin, el apelante acepta la validez formal de la resolucin que impugna, pero al mismo tiempo sostiene que es errnea.c) En cuanto al tribunal que conoce del recurso: recursos de retractacin y jerrquicosSon recursos de retractacin los que se interponen ante el mismo tribunal que dict la resolucin para que l mismo la modifique o enmiende, por ejemplo, la reposicin.El recurso jerrquico es aquel que es conocido por el superior jerrquico inmediato y es a ste al que se le solicita que enmiende, o eventualmente anule, la resolucin recurrida, por ejemplo, apelacin, casacin en la forma y casacin en el fondo.Parte segunda Recursos procesales civilesCaptulo I Recursos de aclaracin o interpretacin y de rectificacin o enmienda1. ConceptoSon los llamados "recursos chicos", se trata de recursos distintos, pero el legislador los trata en comn porque su tramitacin es idntica, existiendo slo una diferencia: en determinadas circunstancias el tribunal puede, de oficio, rectificar o enmendar. Pero nunca puede, de oficio, aclarar o interpretar.En el recurso de aclaracin o interpretacin se trata de una sentencia oscura. No aparece ntido el mandato contenido en ella. La decisin jurisdiccional aparece equvoca y frente a esta oscuridad se pide al respectivo tribunal que la aclare o interprete.En tanto, en el recurso de rectificacin o enmienda estamos ante una sentencia clara, pero que contiene errores manifiestos, sean de copia, de referencia, de clculo numrico u otros. Se pide al respectivo tribunal que la rectifique o enmiende.2. Regulacin legalEl Cdigo de Procedimiento Civil trata la aclaracin y la rectificacin junto con el principio del desasimiento del tribunal, y en tal sentido, hay que remitirse al artculo 182 inciso 1, que dispone:"Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podr el tribunal que la dict alterarla o modificarla en manera alguna. Podr, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de clculos numricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia."El principio en comento es una prohibicin al tribunal para que modifique, de manera alguna, una sentencia definitiva o interlocutoria a partir del momento en que es notificada a alguna de las partes. Esta prohibicin es una garanta para el juzgador, que ya no puede ser objeto de presiones de ninguna especie para alterar lo resuelto por l.Sin embargo, estos recursos son una excepcin al principio del desasimiento del tribunal, el que slo se produce respecto de las sentencias definitivas e interlocutorias.Haciendo un anlisis literal de la norma en comento, aparece que ambos recursos slo proceden respecto de sentencias definitivas o interlocutorias, mas no respecto de otras resoluciones. Pero esto no es as, la prctica, la jurisprudencia y la doctrina han estimado que la posibilidad de aclaracin y de rectificacin procede respecto de toda clase de resoluciones, y que si el legislador hizo especfica mencin a las sentencias definitiva e interlocutoria, es slo un homenaje al principio del desasimiento.Por su parte, el inciso 2 del artculo 182 dispone:"Lo dispuesto en este artculo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artculo 80."El artculo 80 del Cdigo de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de pedir la nulidad de todo lo obrado en el juicio por falta de emplazamiento. El emplazamiento es presupuesto procesal de validez; en consecuencia, si no lo hay, se puede pedir la nulidad de todo lo obrado, pese a haberse dictado sentencia.Los incidentes tienen varias reglas preclusivas (artculos 84, 85 y 86 del Cdigo de Procedimiento Civil), en virtud de las cuales si el incidente no se promueve oportunamente, hace precluir la posibilidad de intentarlo despus. El inciso 2 del artculo 182 es una excepcin a este principio, pues seala que no obstante haber pedido aclaracin o rectificacin, se puede pedir la nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento.3. Tramitacin a peticin de parteEl artculo 183 del Cdigo de Procedimiento Civil faculta al tribunal para pronunciarse de plano sobre la aclaracin o rectificacin pedida o darle tramitacin incidental. Adems, da al tribunal la posibilidad de suspender o no los trmites del juicio o la ejecucin de la sentencia, segn la naturaleza de la reclamacin.El legislador es muy amplio en este caso en las facultades que da al tribunal, porque no le seala una norma procedimental especfica.Es interesante que, como regla general, estos recursos no tienen plazo para ser interpuestos, por lo que pueden deducirse en cualquier momento. Pero hay dos excepciones implcitas: no podrn ser interpuestos si la resolucin de que se trata ya ha sido cumplida, ni tampoco podrn serlo si se ha producido la preclusin del perodo procesal respectivo.Artculo 183."Hecha la reclamacin, podr el tribunal pronunciarse sobre ella sin ms trmite o despus de or a la otra parte; y mientras tanto suspender o no los trmites del juicio o la ejecucin de la sentencia, segn la naturaleza de la reclamacin."Adems, la aclaracin y la rectificacin son compatibles con otros recursos procesales en contra de la misma resolucin. Es decir, paralelamente es posible pedir estos recursos ms la apelacin. As aparece claramente en el artculo 185 del Cdigo de Procedimiento Civil.Artculo 185."Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones mencionadas en los tres artculos precedentes, podrn hacerse no obstante la interposicin de recursos sobre la sentencia a que aquellas se refieren."Otro punto importante es que la interposicin de estos dos recursos no suspende el plazo para hacer uso de otros recursos. Si se pide aclaracin o rectificacin de una sentencia, se entiende que sigue corriendo el plazo para apelar.Por ello, lo razonable es que se intenten conjuntamente, si proceden, es decir, aclaracin o rectificacin y apelacin. As se desprende del artculo 190 del Cdigo de Procedimiento Civil, que seala:Artculo 190."El trmino para apelar no se suspende por la solicitud de reposicin a que se refiere el artculo 181.Tampoco se suspende por la solicitud de aclaracin, agregacin o rectificacin de la sentencia definitiva o interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al artculo 184, ser apelable en todos los casos en que lo sera la sentencia a que se refiera, con tal que la cuanta de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso."Interpretando extensivamente esta norma, se ha llegado a la conclusin de que esta aclaracin o rectificacin no suspende el plazo de ningn recurso procesal, no tan slo de la apelacin.De la segunda parte de este inciso segundo surge tambin claramente que cuando el tribunal acoge la aclaracin o la rectificacin, la sentencia complementaria respectiva es a su vez recurrible, del mismo modo que lo era la sentencia primitiva, "con tal que la cuanta de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso".4. Rectificacin o enmienda de oficioArtculo 184."Los tribunales, en el caso del artculo 182, podrn tambin de oficio rectificar, dentro de los cinco das siguientes a la primera notificacin de la sentencia, los errores indicados en dicho artculo."Los tribunales pueden rectificar o enmendar sus propios fallos, segn aparece claramente de la norma transcrita. Pero hay que tener presente dos circunstancias: la primera, que slo es admisible la rectificacin o enmienda de oficio, nunca la aclaracin, y la segunda, que el tribunal, a diferencia de las partes, tiene un plazo fatal para hacerlo de oficio, cinco das, contados desde la primera notificacin de la respectiva resolucin.Esta rectificacin de oficio cabe tanto respecto de sentencias definitivas e interlocutorias, como respecto de toda clase de resoluciones del tribunal.5. Naturaleza jurdica de estos recursosSon recursos procesales?Si se estima que son recursos procesales, tendran las siguientes caractersticas: ordinarios, de retracto y de enmienda.Sin embargo, estimamos que no son propiamente recursos procesales, por cuanto:a) No requieren de agravio, pues ste implica un perjuicio para el recurrente, situacin que no se da en estos "recursos";b) No tienen por finalidad impugnar la parte resolutiva de una resolucin judicial;c) La ley no seala un plazo para su interposicin; y finalmente,d) Proceden en contra de cualquier resolucin judicial, incluso sentencias firmes o ejecutoriadas.Captulo II Recurso de Reposicin1. Concepto y resoluciones recurriblesEl recurso de reposicin es un"recurso ordinario, en virtud del cual, la parte agraviada con un auto o un decreto, solicita al mismo tribunal que lo dict, que la enmiende conforme a derecho".Del concepto se desprende que, como regla muy general, en materia civil la reposicin slo procede en contra de autos y decretos, no respecto de sentencias interlocutorias ni definitivas. En consecuencia, la reposicin no es excepcin al principio del desasimiento, el que slo se aplica a las sentencias definitivas e interlocutorias.Pero excepcionalmente, la reposicin puede interponerse en contra de ciertas sentencias interlocutorias, caso en el cual debe existir norma expresa que lo conceda, as sucede con la interlocutoria de prueba (artculo 319 del Cdigo de Procedimiento Civil) y la citacin para or sentencia (artculo 432 del Cdigo de Procedimiento Civil).2. Plazo para deducir el recursoArtculo 181."Los autos y decretos firmes se ejecutarn y mantendrn desde que adquieran este carcter sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que as lo exijan.An sin estos antecedentes, podr pedirse, ante el tribunal que dict el auto o decreto su reposicin, dentro de cinco das fatales despus de notificado. El tribunal se pronunciar de plano y la resolucin que niegue lugar a esta solicitud ser inapelable; sin perjuicio de la apelacin del fallo reclamado, si es procedente el recurso."De acuerdo con el artculo 181 hay que hacer una distincin.a) Si se hacen valer nuevos antecedentes para algunos, reposicin extraordinaria, el recurso se puede interponer en cualquier momento, no existiendo plazo para deducirlo; en consecuencia, el transcurso del tiempo no tiene efecto preclusivo, a diferencia de la mayora de los recursos procesales.b) En cambio, si no se hacen valer nuevos antecedentes reposicin ordinaria, el recurso debe deducirse dentro del plazo fatal de cinco das, contado desde la notificacin de la respectiva resolucin.Es menester aclarar dos cuestiones importantes. La primera de ellas es qu son nuevos antecedentes y, la segunda, por qu el legislador usa el plural y habla de antecedentes.En general, la doctrina y la jurisprudencia han estimado que nuevos antecedentes, en funcin del recurso de reposicin, son nuevos elementos de carcter fctico que ameriten la modificacin del respectivo auto o decreto. En consecuencia, "nuevos antecedentes" no son nuevos argumentos o raciocinios.Respecto al uso en plural del trmino "antecedentes", en general se opina que esto es slo un estilo gramatical determinado, pero que en este caso no necesariamente indica pluralidad. O sea, sera aceptable una sola cuestin fctica nueva con mrito suficiente.c) Tratndose de sentencias interlocutorias, el recurso de reposicin debe interponerse dentro del plazo que establezca la ley en cada caso particular, el que generalmente es dentro de tercero da, por ejemplo, en contra de la interlocutoria de prueba o en contra de la resolucin que cita a las partes para or sentencia.3. Tramitacin del recursoCuando se hacen valer nuevos antecedentes, se ha entendido que se les debe dar tramitacin incidental, por aplicacin del artculo 89 del Cdigode Procedimiento Civil, que es la regla procedimental de la tramitacin de los incidentes. Esto, porque se ha dicho que quien plantea reposicin est planteando una cuestin incidental o accesoria, que necesita un pronunciamiento particular.Cuando no se hacen valer nuevos antecedentes, por aplicacin del mismo artculo sealado precedentemente, al fundarse esta peticin en hechos que constan en el proceso, el tribunal est facultado para fallarlos de plano.Sin embargo, en la prctica judicial los tribunales en general no distinguen, y prcticamente sin excepciones, dan trmite incidental a la solicitud de reposicin. O sea, planteada, se da traslado a la contraparte por tres das fatales, si es necesario se recibe a prueba por ocho das y se dicta una resolucin fallando este incidente.4. Efectos de la reposicin en cuanto al cumplimiento del respectivo auto y decretoDel inciso 1 del artculo 181 se desprende que los autos y decretos slo deben cumplirse cuando han adquirido el carcter de firmes3; en consecuencia, la solicitud de reposicin suspende el cumplimiento del respectivo auto o decreto hasta que la reposicin sea resuelta.5. Recursos contra la resolucin que falla la reposicinEl inciso 2 del artculo 181 se refiere a esta materia, para la cual hay que hacer una distincin.Si la reposicin es desechada, la respectiva resolucin es inapelable, sin perjuicio de que pudiese ser apelable la resolucin primitiva. Por ejemplo, frente a la solicitud de practicar una determinada diligencia probatoria, el tribunal dictamina que no ha lugar. De esa resolucin se pide reposicin, y despus de darle la tramitacin correspondiente, el tribunal declara que no ha lugar a la reposicin. Este "no ha lugar" a la reposicin es inapelable, pero el primer "no ha lugar" sera apelable, eventualmente, segn las reglas generales. Caso en el cual la apelacin se debe plantear conjuntamente con la reposicin y, en subsidio, de sta:En lo principal, reposicin; subsidiariamente apela(en un mismo escrito); la resolucin ser en este caso "no ha lugar a la reposicin, concdese la apelacin subsidiaria". La necesidad de plantear la apelacin en subsidio de la reposicin aparece claramente en la segunda parte del artculo 188 del Cdigo de Procedimiento Civil.Si el recurso de reposicin es acogido, procede el recurso de apelacin en contra de la resolucin que lo acoge, conclusin que arranca de interpretara contrario sensuel inciso 2 del artculo 181. El agraviado, obviamente, ser quien no dedujo el recurso de reposicin.Captulo III Recurso de apelacin1. ConceptoEs el "rey" de los recursos, el ms caracterstico, la regla general, el recurso procesal por antonomasia. Incluso en el lenguaje vulgar, cuando se reclama de cualquier situacin, se dice "apelar".El recurso de apelacin"es un recurso ordinario que la ley concede al litigante agraviado por una resolucin judicial, para ocurrir al tribunal superior jerrquico correspondiente, a fin de que modifique o revoque, en su beneficio, la resolucin impugnada".Este concepto de carcter general y doctrinario est recogido en forma ms concisa en el artculo 186 del Cdigo de Procedimiento Civil, que seala que la finalidad del recurso de apelacin es obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolucin del inferior.Artculo 186."El recurso de apelacin tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolucin del inferior."Que la ley hable de enmendar no es errneo; pero es ms preciso sealar que lo que se pretende es la revocacin o modificacin de la respectiva resolucin.En el lenguaje forense, apelar es sinnimo de "alzarse" en contra de la resolucin y, en este sentido, el tribunal que conoce del recurso de apelacin es llamado "tribunal de alzada", nombre que recoge la primaria reaccin delque se senta perjudicado: una actitud agresiva, aguerrida y rebelde. Hoy "alzarse" se entiende en el sentido de pedir.1.1. Anlisis del conceptoa) Se trata de un recurso ordinario, porque en nuestro sistema procesal civil est contemplado el principio general de la doble instancia. Slo por excepcin las resoluciones se dictan en nica instancia.b) La ley concede el recurso al litigante agraviado por una resolucin judicial. El agravio es necesario, imprescindible, es decir, que haya un perjuicio derivado de la resolucin que se impugna. Sin agravio no hay recurso, y especficamente no hay apelacin.Se debe destacar que para que realmente exista agravio, deben concurrir un elemento objetivo y uno subjetivo.El elemento objetivo resulta de comparar la peticin con la resolucin (parte resolutiva del fallo). Si la resolucin no satisface ntegramente la peticin, es agraviante.El elemento subjetivo es la medida del agravio, que es determinada por el recurrente. Aun cuando la resolucin sea objetivamente agraviante, hay una medida de subjetividad en cuanto a interponer o no el recurso segn la intensidad del agravio. Es un clculo del recurrente en cuanto al costo-beneficio de apelar. Por ejemplo, se demanda indemnizacin de perjuicios por $108 millones, el tribunal condena al demandado a pagar la suma de $100 millones; la resolucin es objetivamente agraviante, porque el actor no obtuvo todo lo que persegua, pero al medir subjetivamente la intensidad del agravio, en funcin de un pronto resarcimiento y cumplimiento, puede ser que el demandante prefiera obtener rpidamente la suma de dinero y no apelar.c) El recurso se interponepara anteel superior jerrquico respectivo, que como regla general es el superior jerrquico inmediato.d) El apelante busca que la resolucin sea modificada o revocada en su beneficio. Revocar significa que toda la parte resolutiva de la resolucin sea cambiada por otra, mientras que modificar significa que la parte resolutiva seacambiada en parte. Es posible que una sentencia sea parcialmente favorable y parcialmente desfavorable.El apelante pide que se modifique o revoque en su beneficio, segn sea el caso. Al respecto hay que insistir en que en materia procesal civil no existe la llamadareformatio in pejus. Es decir, si slo existe un apelante, la resolucin que falle la apelacin, en cuanto a sus expectativas, slo podr serle favorable; en ningn caso se modificar en perjuicio suyo.2. Relacin entre apelacin y doble instanciaInstancia es grado jurisdiccional, en cuya virtud el tribunal puede revisar todas las cuestiones de hecho, en general, y todas las cuestiones de derecho. Esta posibilidad de doble revisin arranca y nace del recurso de apelacin, que abre la doble instancia.Cuando los procesos son en nica instancia, sus resoluciones no son apelables; cuando hay doble instancia, el fallo de primera instancia es apelable y el tribunal de segunda conoce en virtud del recurso de apelacin.2.1. Naturaleza jurdica de la segunda instanciaUna antigua corriente sealaba que la segunda instancia era un verdadero nuevo juicio, en el cual se repeta lo ms trascendente del juicio de primera instancia. En efecto, en segunda instancia hay una serie de trmites que llevan a tal conclusin, por ejemplo, el emplazamiento, y la citacin para or sentencia. Adems, otrora si se apelaba la sentencia definitiva, exista un perodo de discusin caracterizado por dos escritos fundamentales: el primero, la expresin de agravios por parte del apelante, que era una verdadera demanda en contra de la sentencia; y el segundo, una contestacin a la expresin de agravios de parte del demandado, que por este camino contestaba la demanda. Estos escritos ya no existen.Para mantener an ms esta idea de la existencia de dos juicios sucesivos, uno en cada instancia, tambin exista un posible perodo de prueba, hoy bastante restringido. Por ltimo, existala posibilidad de medidas para mejor resolver en segunda instancia y luego el fallo y su eventual impugnacin.Las modificaciones que ha experimentado el recurso de apelacin han simplificado la tramitacin en segunda instancia, desapareciendo varias de aquellas similitudes.Actualmente, la segunda instancia es un perodo de revisin de lo resuelto en primera, pero no constituye un nuevo juicio.2.2. Ventajas y desventajas de la doble instanciaEste ha sido un tema arduamente debatido. La cuestin dice relacin con la posibilidad de evitar hasta donde sea posible el error judicial, porque en general los tribunales de primera instancia son unipersonales, en tanto que en nuestro sistema los tribunales de segunda instancia son colegiados (normalmente la Corte de Apelaciones, tambin rbitros y en algunas materias la Corte Suprema).El hecho de que la revisin est a cargo de un tribunal con ms jueces es una garanta de mejor actividad jurisdiccional. Adems, tienen mayor jerarqua, ms aos de trabajo y, por ende, ms experiencia.Para algunos, la segunda instancia slo demora, prolonga indebidamente los juicios. Pero otros autores estiman que esto se evita mediante la concesin de las apelaciones en el solo efecto devolutivo.3. Caractersticas del recurso de apelacina) Es un recurso ordinario, ya que procede en contra de la generalidad de las resoluciones judiciales.b) Es un recurso por va de reforma, no por va de retractacin, porque se pide al superior jerrquico inmediato que modifique o revoque la resolucin.c) Abre la segunda instancia, con posibilidades de revisin de las cuestiones de hecho y de derecho, con determinadas limitaciones que ms adelante se analizarn.d) Su motivacin es genrica. Basta sealar que la resolucin es agraviante y explicar por qu se produce el agravio.e) En ciertos casos la apelacin debe plantearse como subsidiaria del recurso de reposicin.4. Partes del recurso de apelacinAl respecto, se debe distinguir:a) Partes del juicio (demandante, demandado, eventuales terceros).b) Partes del recurso de apelacin mismo:i) Apelante, es quien deduce el recurso de apelacin. Es posible que ambas o varias partes sean apelantes inicialmente.ii) Apelado, es contra quien se deduce el recurso de apelacin.iii) Adherente, es quien, inicialmente, slo era apelado, pero aprovechando la apelacin de la parte contraria "se sube" a ella, pidiendo que tambin se modifique la sentencia en su beneficio.Ejemplo. En un juicio de indemnizacin de perjuicios se acoge la demanda en todas sus partes, pero no se condena en costas al demandado. El agraviado es el demandado, que en este caso ser claramente apelante, y el demandante ser el apelado. Frente a esa apelacin del demandado-apelante, el demandante-apelado puede pedir que se modifique la sentencia en su beneficio, solicitando la condena en costas al demandado-apelante. Para ello tiene dos opciones: apelar derechamente, o bien, adherirse a la apelacin del demandado-apelante.De este ejemplo aparece muy claro que demandante y demandado nada tienen que ver con apelante y apelado, porque segn las resultas del juicio en primera instancia, el apelante podr ser el demandante o el demandado, y apelado tambin podr ser el uno o el otro.Es de la esencia de la apelacin que haya apelante, y slo de la naturaleza que haya apelado. O sea, lo normal en un recurso de apelacin es que haya apelante y apelado, pero es perfectamente posible que haya slo apelante. Por ejemplo, en una resolucin dictada en cuestin no contenciosa, claramente hay apelante, pero no apelado. O frente a una resolucin arbitraria o ilegal que restringe la libertad individual, puede haber apelante del recurso de amparo desechado, pero no necesariamente apelado, porque bien podra no haber otra parte en el respectivo recurso.La adhesin a la apelacin es una situacin excepcional que nace de haber sido originariamente apelado, y slo a posteriori convertirse en apelante en virtud de la adhesin.De lo anterior se puede concluir lo siguiente:a) La situacin normal es que haya un apelante y un apelado y que tengan posiciones contradictorias, pudiendo ser apelante el demandante o el demandado, y apelado, el demandante o el demandado.b) La situacin anormal inicial se produce cuando hay varios apelantes frente a una determinada resolucin (demandante, demandado, tercero). Todos los apelantes son recprocamente apelantes y apelados y sostienen pretensiones contrarias.c) La situacin anmala sobreviniente se da cuando hay un apelante y un apelado, el que a posteriori se convierte en adherente y tambin en apelante. En tal evento, nuevamente todos son recprocamente apelantes y apelados.d) La situacin compleja de los artculos 16, 22 y 23 del Cdigo de Procedimiento Civil, que se refieren a la multiplicidad de partes con un procurador comn y a la intervencin de terceros coadyuvantes, independientes o excluyentes.De acuerdo a estos artculos, tanto las partes que actan por procurador comn como los terceros pueden autnomamente interponer recursos procesales. De esta manera, todas estas partes pueden tambin convertirse en apelantes, con lo cual stos pueden ser no slo inicialmente demandantes o demandados, sino tambin terceros.5. Lmites del recurso de apelacinSe ha sealado que el efecto fundamental del recurso de apelacin es que el tribunal de alzada adquiera competencia para revocar o revisar laresolucin impugnada. Sin embargo, ste no es absolutamente libre, pues est restringido por los lmites del recurso, los que pueden ser objetivos y subjetivos.Son lmites objetivos los que arrancan de la naturaleza misma del recurso de apelacin; por su parte, lmites subjetivos son los que emanan de la voluntad del apelante.5.1. Lmites objetivosSe desprenden del artculo 208 del Cdigo de Procedimiento Civil, que seala:"Podr el tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior."El artculo transcrito consagra lo que se denominacompetencia de primer grado, en cuya virtud el tribunal de alzada slo puede pronunciarse, por la va de la apelacin, respecto de cuestiones ventiladas y resueltas en primera instancia. Al decir cuestiones ventiladas en primera instancia, el legislador se refiere a que hayan sido debatidas por las partes, esto es, que se haya producido la trama dialctica de afirmaciones y negaciones. Adems, se requiere que hayan sido resueltas, porque el tribunal de alzada es un tribunal revisor y es de la esencia de la revisin que haya un objeto que pueda ser revisado: la resolucin que se pronunci sobre la cuestin debatida.Si la cuestin debatida no ha sido resuelta en la sentencia, sta adolece de un claro y grave vicio formal: la falta de decisin del asunto controvertido; y en ese caso, el tribunal de alzada no puede pronunciarse sobre el asunto, sino que debe anular la sentencia de primera instancia o, eventualmente, ordenar que se complete el fallo (casacin en la forma). Asimismo, tampoco puede pronunciarse sobre una cuestin no resuelta en primera instancia, porque la apelacin es la consagracin del principio de la doble instancia, por lo tanto, si se permitiera al tribunal hacerlo, estara fallando en nica instancia y alterando el principio en comento.La competencia de primer grado tiene otra arista a la ya analizada. El tribunal de alzada puede pronunciarse sobre cuestiones ventiladas y no resueltas en primera instancia, con tal que stas sean incompatibles con lo resuelto. Es decir, si la cuestin fue discutida y hay dos o tres peticiones planteadas por el demandante o el demandado y el tribunal acoge una, pero no se pronuncia sobre las dems por ser incompatibles, el tribunal de alzada puede pronunciarse sobre aqullas.Por ejemplo, en primera instancia el actor demanda la nulidad absoluta de un contrato de compraventa, por incapacidad absoluta de una de las partes, y subsidiariamente, solicita la nulidad relativa por lesin enorme. Si el ribunal de primera instancia acoge la demanda de nulidad absoluta, no se pronunciar sobre la nulidad relativa, precisamente porque era una peticin subsidiaria incompatible con lo resuelto. Luego, si el demandado se alza en contra de la sentencia, el tribunal de alzada, al revisar la sentencia apelada, puede estimar que no hay nulidad absoluta sino relativa y puede declararla, porque si bien es cierto no hubo pronunciamiento en primera instancia, esto se debe nicamente a que se resolvi una peticin incompatible.A la competencia de primer grado, ya analizada, se le suma lo que la doctrina conoce con el nombre decompetencia de segundo gradoy que es especial para el juicio sumario. De acuerdo al artculo 692 del Cdigo de Procedimiento Civil, en segunda instancia podr el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por va de apelacin sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado.En virtud de esta regla especial, en segunda instancia, el tribunal de alzada puede pronunciarse sobre cuestiones ventiladas y no resueltas en primera, sin distinguir si esto fue debido a incompatibilidad u omisin, o sea, frente a una sentencia de primera instancia en juicio sumario, que dej de resolver el asunto controvertido por lo que era anulable o casable, el tribunal de alzada, a ttulo excepcional y slo en este procedimiento, puede resolver la cuestin omitida y no casar ni ordenar completar el fallo. Se evidencia la voluntad del legislador de dar ms agilidad al procedimiento sumario.Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 208, el artculo 209 inciso 1 reconoce al tribunal de alzada la posibilidad de realizar declaraciones de oficio."Del mismo modo podr el tribunal de segunda instancia, previa audiencia del fiscal judicial, hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga."Debe recordarse el principio preponderante en materia civil: los tribunales actan a requerimiento de parte, siendo excepcional su actuacin de oficio, lo que sucede, por ejemplo, decretando medidas para mejor resolver (artculo 159 del Cdigo de Procedimiento Civil) o declarando la nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato (artculo 1683 del Cdigo Civil).En el caso del artculo 209, esta declaracin debe ser hecha previa audiencia del fiscal judicial, en todo caso el informe de ste no es vinculante para el tribunal.Cuando el tribunal de alzada, en virtud de estas declaraciones de oficio, determina la incompetencia absoluta del tribunala quo,la resolucin que contenga dicha declaracin es apelable para ante el tribunal superior jerrquico inmediato, salvo que el tribunal que haga la declaracin sea la Corte Suprema, ya que al no tener superior jerrquico no procede recurso de apelacin (inciso 2 artculo 209). As por ejemplo, si una Corte de Apelaciones declara la incompetencia absoluta, y consecuencialmente la nulidad de todo lo obrado, esta resolucin podr apelarse para ante la Corte Suprema.De la regla anterior puede desprendersea contrario sensuque las declaraciones que hace el tribunal de alzada no son apelables, salvo la excepcin mencionada.Otro lmite objetivo al recurso de apelacin lo constituye el principio denon reformatio in pejus(no reforma en perjuicio). Este principio significa que el tribunal de alzada no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante. Lo normal es que ste slo tenga expectativas de ganar, no de quedar en una situacin ms desmedrada de la que arranca de la sentencia recurrida; as por ejemplo, si el demandado fue condenado, en primera instancia, a pagar la suma de cien millones de pesos, y luego l apela, el tribunal superior no puede elevar el monto de la indemnizacin, salvo que tambin el demandante haya apelado, porque en este caso podra verse perjudicado, pero no por su propia apelacin, sino por el recurso del demandante.5.2. Lmites subjetivosa) En general, los recursos procesales estn dentro del campo de la libre disposicin, siendo soberanas las partes para interponerlos o no; asimismo, las partes tambin son soberanas, al momento de recurrir, de limitar el recurso, por ejemplo, apelando slo respecto de una parte del pronunciamiento y conformndose con el resto, v.g. el demandante se conforma con la indemnizacin de perjuicios concedida, pero apela respecto de las costas.b) Otro lmite subjetivo del recurso de apelacin es su carcter personal, afectndole las resultas del recurso slo al apelante y no a otras partes del juicio que no hayan recurrido. Por ejemplo, en un juicio ejecutivo se demanda a dos codeudores solidarios, A y B, ambos oponen idnticas excepciones y la sentencia las rechaza, A deduce recurso de apelacin en contra de la sentencia condenatoria, y B se conforma con el fallo; la apelacin de A es acogida por consiguiente, revocada la sentencia, luego B no puede aprovecharse de ese fallo de segunda instancia e invocarlo en su beneficio.6. Resoluciones apelablesSon apelables las siguientes resoluciones:a) Las sentencias definitivas de primera instancia y las sentencias interlocutorias de primera instancia, salvo que la ley expresamente deniegue el recurso (artculo 187 del Cdigo de Procedimiento Civil).b) Excepcionalmente, son apelables los autos y decretos, cuando alteran la sustanciacin regular del juicio o cuando recaen sobre trmites no expresamente regulados en la ley (artculo 188 del Cdigo de Procedimiento Civil). Cuando procede el recurso de apelacin, siempre debe interponerse en subsidio del recurso de reposicin.Ejemplo. Frente a la demanda en el juicio ordinario de mayor cuanta, el tribunal provee traslado, esta resolucin es un decreto, pues no resuelve nada, sino que da curso progresivo al juicio. No altera su sustanciacin regular, por lo que no es apelable. Pero si el tribunal no da traslado, sino que cita a comparendo de contestacin para el quinto da, este decreto altera la sustanciacin regular del juicio y puede ser apelado en subsidio del recurso de reposicin.Si un juez concede la medida precautoria de prohibicin de celebrar actos o contratos sobre un determinado bien, dicha resolucin es un auto, pues resuelve una cuestin accesoria al juicio sin establecer derechos permanentes. Esta resolucin es apelable, porque recae sobre un trmite no expresamente ordenado en la ley, y la apelacin se intenta en subsidio de la reposicin.6.1. Resoluciones inapelablesLa inapelabilidad de una resolucin judicial puede deberse a la existencia de una norma legal que deniegue el recurso, o bien, como consecuencia de los principios ya analizados.6.1.1. Resoluciones inapelables por mandato legal expresoEl Cdigo de Procedimiento Civil recurre a diversos trminos para denegar el recurso de apelacin: "no cabe apelacin", "sin ulterior recurso", "en nica instancia" y son, por ejemplo, las siguientes normas:a) Artculo 49 inciso 2. Esta norma impone a las partes la carga procesal de designar un domicilio conocido dentro de los lmites urbanos del lugar en que funciona el tribunal, para efectos de la notificacin por cdula. Pues bien, el inciso 2 seala que en los juicios seguidos ante los tribunales inferiores, el domicilio deber fijarse en un lugar conocido dentro de la jurisdiccin del tribunal correspondiente, pero si el lugar designado se halla a considerable distancia de aquel en que funciona el juzgado, podr ste ordenar, sin ms trmites y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de lmites ms prximos.b) Artculo 60 inciso final. El artculo se refiere a la posibilidad de las partes de pedir al tribunal la habilitacin de das u horas inhbiles para practicar actuaciones judiciales. El inciso 3 seala que el tribunal apreciar la urgencia de la causa y resolver sin ulterior recurso.c) Artculo 90 inciso final. Esta disposicin regula la prueba en los incidentes, sealando la duracin del trmino probatorio, el plazo para presentar la lista de testigos y la solicitud de prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal. El inciso final dispone que las resoluciones que se pronuncien en los casos de ese artculo son inapelables.d) Artculo 126. Las sentencias que se dicten en los incidentes sobre implicancia o recusacin sern inapelables, salvo la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante l, aceptando la recusacin en el caso del artculo 124 o declarndose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusacin.e) Artculo 159 inciso final. Las providencias que se decreten en conformidad al presente artculo (medidas para mejor resolver) sern inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el trmino especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos proceder la apelacin en el solo efecto devolutivo.f) Artculo 181 inciso final. Seala que es inapelable la resolucin que rechaza el recurso de reposicin.g) Artculo 188. Dispone que los autos y decretos no son apelables cuando ordenan trmites necesarios para la sustanciacin regular del juicio.h) Artculo 326 inciso 2. Es inapelable la resolucin que dispone la prctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliacin de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el trmino probatorio.i) Artculo 379 inciso 1. Las resoluciones que ordenan recibir prueba sobre las tachas opuestas son inapelables.j) Artculo 381 inciso final. Esta norma dispone que el testigo tiene derecho para reclamar, de la persona que lo presenta, el abono de los gastos que le imponga la comparecencia, agrega que, en caso de desacuerdo, estos gastos sern regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso.k) Artculo 394 inciso final. Se refiere a la prueba confesional y dispone que cuando el absolvente solicite un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder, podr otorgrsele, siempre que haya fundamento plausible para pedirloy el tribunal lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor. La resolucin del tribunal que conceda plazo ser inapelable.l) Artculo 432 inciso 2. Seala que en contra de la resolucin que cita a las partes para or sentencia, slo podr interponerse recurso de reposicin, el que deber fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero da. La resolucin que resuelva la reposicin ser inapelable.Otras disposiciones en el mismo sentido son los artculos 487 inciso 1, 574, 642 y 649.6.1.2. Resoluciones inapelables por va consecuenciala) Sentencias definitivas, interlocutorias, autos y decretos, de cualquier naturaleza, dictados en nica instancia.b) Sentencias definitivas e interlocutorias dictadasen virtudde la segunda instancia, pues en nuestro sistema existe la doble instancia y no la triple instancia.c) Sentencias interlocutorias, autos y decretos dictadosdurantela segunda instancia.Existe una gran diferencia entre las resoluciones dictadasenodesegunda instanciay resoluciones dictadasdurante la segunda instancia."En o de segunda instancia" significa que el tribunal superior resuelve un recurso de apelacin deducido en contra de una sentencia interlocutoria de primera instancia. Por ejemplo, el demandado solicita el abandono del procedimiento, el cual es acogido por una sentencia interlocutoria (de primera instancia), luego el demandante deduce recurso de apelacin en contra de dicha resolucin, pues bien, la sentencia que resuelva ese recurso ser una sentencia interlocutoria de segunda instancia.Resoluciones dictadas "durante la segunda instancia" son aquellas que se dictan durante la tramitacin de un recurso de apelacin y se resuelven en nica instancia. Por ejemplo, se promueve, durante la tramitacin de un recurso de apelacin, un incidente de privilegio de pobreza, se le da tramitacin incidental correspondiente y la Corte de Apelaciones lo concede. Esta resolucin, que acogi el incidente, no es dictada en segunda instancia, sino durante la segunda instancia y, por lo tanto, inapelable.El artculo 210 del Cdigo de Procedimiento Civil slo ha sealado este efecto (inapelabilidad) respecto de las sentencias interlocutorias dictadas durante la segunda instancia; pero interpretando extensivamente la norma, se puede concluir que tampoco son apelables autos y decretos dictados durante la segunda instancia. Que no proceda apelacin en contra de los autos y decretos no significa que no proceda aclaracin, reposicin o rectificacin.Artculo 210."Las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia, se dictarn slo por el tribunal de alzada y no sern apelables".d) Son inapelables los autos y decretos que no alteran la sustanciacin regular del juicio y aquellos que recaen sobre trmites expresamente regulados en la ley.e) Por ltimo, la jurisprudencia ha sealado que son inapelables las sentencias de casacin dictadas por una Corte de Apelaciones y, con mayor razn, las dictadas por la Corte Suprema, sin perjuicio de que proceda la casacin en la forma o en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia.7. Plazo y forma de interponer el recurso de apelacinLa norma que rige esta materia es el artculo 189 del Cdigo de Procedimiento Civil. Constituye la regla general, pero en determinados procedimientos, incluso de carcter civil, hay reglas especiales o distintas. Un ejemplo de stas es el plazo para apelar del laudo y ordenata en el juicio de particin de bienes, que es de quince das.Hecha esta advertencia hay que hacer las siguientes distinciones:a) Plazo y forma de apelar respecto de autos y decretos.b) Plazo y forma de apelar respecto de sentencias interlocutorias.c) Plazo y forma de apelar respecto de sentencias definitivas.d) Plazo y forma de apelar en procedimiento oral y se cuenta con asistencia letrada.e) Plazo y forma de apelar en procedimiento oral y no se cuenta con asistencia letrada.Artculo 189."La apelacin deber interponerse en el trmino fatal de cinco das, contados desde la notificacin de la parte que entabla el recurso, deber contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.Este plazo se aumentar a diez das tratndose de sentencias definitivas.En aquellos casos en que la apelacin se interponga con el carcter de subsidiaria de la solicitud de reposicin, no ser necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposicin cumpla con ambas exigencias. En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, se podr apelar en forma verbal siempre que someramente se sealen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deber dejarse constancia en el acta respectiva.Las normas de los incisos anteriores no se aplicarn en aquellos procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley faculte la interposicin verbal del recurso de apelacin. En estos casos el plazo para apelar ser de cinco das fatales, salvo disposicin especial en contrario."El artculo transcrito merece una crtica, parece absurdo que ubicada la apelacin en las reglas comunes a todo procedimiento, se aluda a la forma de apelar en los procedimientos orales y aun con la distincin de si el apelante cuenta o no con asistencia letrada. Lo ms razonable habra sido que el legislador hubiese reservado los dos ltimos incisos para las reglas especficas del procedimiento de que se trate y no haberlo incorporado en la normativa general.7.1. Plazo y forma de apelar respecto de autos y decretosHay que recordar que estas resoluciones son excepcionalmente apelables, slo lo sern cuando alteren la sustanciacin del juicio o recaigan sobre trmites no expresamente ordenados por la ley.a) La apelacin debe interponerse dentro de quinto da, o dentro del plazo especial que especficamente la norma indique.b) Adems, la apelacin debe interponerse como subsidiaria de la peticin de reposicin; en consecuencia, si la reposicin es rechazada, el tribunal debe conceder la apelacin subsidiaria.c) La apelacin no requiere fundamentos ni peticiones concretos si la reposicin los contiene.Que la apelacin no requiera estar fundada o no requiera contener peticiones concretas significa que si en la reposicin se indican las razones por las cuales debe dejarse sin efecto o modificarse el auto o decreto de que se trata, y contiene las peticiones concretas, no es necesario reiterarlas en la apelacin misma. Por ejemplo: "Por tanto, en mrito de lo expuesto fundamentos de la reposicin; sealados en el cuerpo del escrito, srvase US., modificar la resolucin que repongo en tal o cual sentido. Subsidiariamente, apelo".7.2. Plazo y forma de apelar respecto de sentencias interlocutoriasa) La regla general es que debe apelarse derechamente y dentro de quinto da. Es decir, la apelacin no se plantea como subsidiaria de la reposicin, ya que en principio no procede reposicin respecto de las sentencias interlocutorias.Sin embargo, existen ciertas interlocutorias reponibles, por ejemplo, la interlocutoria de prueba, en este caso, y en los dems en que proceda la reposicin, el recurso de apelacin es subsidiario de aqul y debe ser interpuesto en el plazo especfico que se indique para el caso concreto.b) El recurso de apelacin debe ser fundado. Respecto de algunos recursos, y especficamente de la apelacin, en ciertos casos el legislador ha dicho que debe ser "someramente fundada". Pero tratndose de la apelacin de sentencias interlocutorias seala que debe ser "fundada". En consecuencia, en el recurso hay que dar las razones de hecho y de derecho que sustentan la apelacin.c) La apelacin debe contener peticiones concretas. Significa que en la parte petitoria del recurso se planteen las declaraciones que el requirente pretende sean formuladas por el tribunal de alzada, indicndolas exhaustivamente y en forma precisa y determinada.Por ejemplo, si despus de un extenso escrito de apelacin, se termina diciendo "por tanto, srvase tener por interpuesto recurso de apelacin", ser declarado inadmisible por faltarle las peticiones concretas. Lo correcto es decir "Ruego a US., tener por interpuesto recurso de apelacin, a fin de que el tribunal de alzada declare: i) que se revoca la sentencia apelada en todas sus partes y ii) que se declare en cambio xxxxxxxx".La insistencia del legislador en esta materia se debe a que uno de los lmites subjetivos del recurso de apelacin es la voluntad del apelante, quien es libre para dividir la resolucin contra la cual se alza, aceptndola en una parte e impugnndola en otra. Slo a travs de las peticiones concretas el tribunal de alzada puede saber cul es precisamente la parte aceptada y cul la impugnada.7.3. Plazo y forma de apelar respecto de sentencias definitivasa) Debe apelarse derechamente y en el plazo fatal de diez das4.b) El recurso de apelacin debe ser fundado.c) La apelacin debe contener peticiones concretas.7.4. Plazo y forma de apelar en procedimiento oraly se cuenta con asistencia letradaa) De la norma pareciera deducirse (no es claro) que la apelacin debe interponerse derechamente.b) Debe interponerse dentro de 5 o 10 da, segn la naturaleza de la resolucin recurrida y salvo norma expresa en contrario en el respectivo procedimiento.c) Debe ser someramente fundada.d) Debe contener peticiones concretas.e) De la apelacin debe dejarse testimonio en el acta respectiva.7.5. Plazo y forma de apelar en procedimiento oraly no se cuenta con asistencia letradaa) Debe apelarse derechamente.b) No requiere ser fundamentada.c) No es necesario que contenga peticiones concretas.d) El recurso debe ser interpuesto en el plazo de cinco das, sin distinguir la naturaleza de la resolucin, sin perjuicio de normas particulares en el respectivo procedimiento.7.6. Caractersticas del plazo para interponer el recurso de apelacina) Es un plazo de das fatales, es decir, por su solo transcurso precluye la posibilidad de intentar el recurso.b) Es un plazo individual, como se desprende claramente del inciso 1 del artculo 189, en relacin con el artculo 65, ambos del Cdigo de Procedimiento Civil, que establece la regla general en el sentido de que los plazos son individuales y no comunes. En consecuencia, el plazo se cuenta para cada parte desde el momento en que le es notificada la resolucin respectiva.c) Es un plazo legal e improrrogable. La voluntad de las partes no puede modificarlo. En ciertos procedimientos, como el arbitral, pueden las partes fijar inicialmente plazos distintos, pero en procedimientos que se rigen por el principio del consecutivo legal, no puede modificar o prorrogar los plazos para apelar.d) No admite suspensin de ninguna naturaleza, lo que aparece claramente del artculo 190, que seala que el plazo para apelar no se suspende por la solicitud de reposicin ni tampoco por la solicitud de aclaracin, rectificacin o enmienda.e) Los plazos para interponer el recurso de apelacin es de das hbiles, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 66 del Cdigo de Procedimiento Civil.8. Control de admisibilidad en primera instanciaInterpuesto el recurso ante el tribunal de primera instancia, para ante el tribunal de alzada, el que normalmente ser la respectiva Corte de Apelaciones, aqul realiza el primer control de admisibilidad de la apelacin, control que es formal, no de fondo.El examen de admisibilidad se centra, bsicamente, en tres aspectos:a) Que la apelacin se haya interpuesto en tiempo, es decir, dentro del plazo que establece la ley;b) Que el escrito se haya interpuesto en forma, esto es, que el recurso sea fundado y contenga peticiones concretas.c) Que la resolucin recurrida sea apelable.Declarar inadmisible un recurso significa que el tribunalad quemno entrar al fondo de l, porque adolece de defectos formales que no le permiten abordar la sustancia de la cuestin planteada. As, por ejemplo, si se apela al sexto da o no se formulan peticiones concretas, necesariamente el recurso deber ser declarado inadmisible, aunque contenga argumentos slidos. La admisibilidad de un recurso es prerrequisito para entrar al fondo de la cuestin debatida. Si un tribunal entra al fondo de la cuestin, tratndose de un recurso inadmisible, claramente est fallando fuera de competencia, porque la competencia del tribunal para conocer de un recurso necesariamente parte de su admisibilidad.Practicado este examen, el tribunala quotiene dos opciones:a) Conceder el recurso de apelacin para ante el tribunal superior;b) Denegar el recurso de apelacin.Si deniega el recurso, deber fundamentar la denegatoria, es decir, indicar las razones, disposiciones o fundamentos en virtud de los cuales se pronunci en ese sentido. En este caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 203 del Cdigo de Procedimiento Civil, la resolucin que lo declara inadmisible es susceptible del llamado verdadero recurso de hecho.Por su parte, si lo concede no necesita dictar una extensa resolucin, basta con decir "concdese". Pero, adems, debe sealar si lo concede en ambos efectos suspensivo y devolutivo, o bien, en el solo efecto devolutivo.Es de la esencia del recurso de apelacin el efecto devolutivo, que significa reconocer competencia al tribunal de alzada para conocer de l y revocar o modificar la resolucin apelada. El efecto suspensivo es de la naturaleza, y en virtud de este efecto, el tribunala quopierde competencia para seguir conociendo de la cuestin.Si el tribunal simplemente resuelve "concdese", sin agregar ms, se entiende que la apelacin se concedi en ambos efectos. As aparece claramente del artculo 193 del Cdigo de Procedimiento Civil, que seala: "Cuando se otorga simplemente apelacin, sin limitar sus efectos, se entender que comprende el devolutivo y el suspensivo". Tambin, en el mismo sentido, lo establece el artculo 195, que dispone que fuera de los casos determinados en el artculo precedente 194, que enumera las apelaciones que se conceden en el solo efecto devolutivo, la apelacin deber otorgarse en ambos efectos. Y a mayor abundamiento, el nmero 5del artculo 194 establece que debe concederse en el solo efecto devolutivo la apelacin de todas las dems resoluciones que por mandato legal slo admitan apelacin en este efecto, ergo, debe existir norma que expresamente limite la apelacin al solo efecto devolutivo, con lo que se concluye que concederla en ambos efectos es la regla general.A contrario sensu,la apelacin slo se entiende concedida en el efecto devolutivo cuando el tribunal expresamente as lo declara.Es inconcebible una apelacin sin efecto devolutivo, porque la apelacin abre la posibilidad de una revisin por el superior jerrquico.El efecto suspensivo es, tericamente, la regla general. El legislador, fundamentalmente con la finalidad de agilizar los procedimientos, ha restringidola concesin del recurso de apelacin en ambos efectos, convirtindose en la actualidad el solo efecto devolutivo en la regla general.La expresin "solo efecto devolutivo", o dicho de otra forma, cuando el recurso no se concede en el efecto suspensivo, significa que el tribunal de primera instancia conserva competencia para seguir conociendo del asunto, y ms an, para cumplir la resolucin impugnada. Sin embargo, el legislador, en ciertos casos, ha establecido ciertas cortapisas al cumplimiento de la resolucin; por ejemplo, en el juicio ejecutivo, si el ejecutado apela la sentencia definitiva que rechaz sus excepciones, la apelacin se concede en el solo efecto devolutivo, los bienes embargados se pueden realizar, pero no se puede proceder al pago al ejecutante.Es menester sealar que las actuaciones y cumplimientos no son definitivos o irreversibles, sinosub conditione, es decir, adquirirn pleno vigor si en definitiva es rechazado el recurso de apelacin. En cambio, si el recurso es acogido, por ende, revocada o modificada la sentencia impugnada, la regla general es que las actuaciones y cumplimientos se retrotraen al momento inmediatamente anterior a la interposicin del recurso, salvo que el legislador limite esos efectos. Por ejemplo, la apelacin del auto de prueba, que se plantea en subsidio de la reposicin y que se concede en el solo efecto devolutivo (artculo 319 inciso final), si es acogida y se agregan nuevos hechos, la prueba rendida en el intertanto conserva su valor; pero, adems, se abrir un trmino probatorio especial para rendir prueba respecto de los hechos agregados (artculo 339 inciso 4).Se ha sealado que, concedido el recurso en ambos efectos, el tribunal de primera instancia pierde competencia para seguir conociendo del asunto. Sin embargo, hay que examinar esta regla a la luz de algunos casos particulares. Por ejemplo, si el juicio se tramita en distintos cuadernos y la apelacin se concede en ambos efectos en uno de ellos, el tribunal pierde o no competencia para conocer de los otros cuadernos? El asunto es dudoso y no ha sido expresamente resuelto, pero la lgica entendera, con todas lasreservas del caso, que si la apelacin se concede en ambos efectos en el cuaderno principal, se produce tambin la suspensin de la competencia en los dems.Por el contrario, si la apelacin se concede en ambos efectos en un cuaderno distinto del principal, el efecto suspensivo, y de prdida de competencia, se produce solamente en el cuaderno donde se concedi la apelacin de esa manera. Es lgico, porque el desglose del expediente en varios cuadernos busca que el retardo de uno no influya en los dems.9. Apelaciones que se conceden en el solo efecto devolutivoComo ya se ha sealado, se requiere de norma expresa que manifieste que la apelacin se concede en el solo efecto devolutivo. Norma importante, en este sentido, es el artculo 194 del Cdigo de Procedimiento Civil, contenida dentro de las reglas generales de la apelacin, que incluye cinco numerales uno de ellos de carcter genrico. Pero, adems, hay que tener presente que en procedimientos especiales tambin hay casos en que el recurso se concede en el solo efecto devolutivo.El inciso 1 del artculo que se analiza sostiene la regla general terica, es decir, las apelaciones deben ser concedidas en ambos efectos, salvo texto legal expreso en contrario:"Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley se conceder apelacin en el solo efecto devolutivo:1 De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios.No se distingue la naturaleza de la resolucin, es decir, sea sentencia definitiva, interlocutoria, auto o decreto, en los juicios ejecutivos y sumarios la apelacin se concede en el solo efecto devolutivo, independientemente de quien sea el recurrente, aunque lo lgico es que sea el demandado.Que el legislador hable de juicios ejecutivos y sumarios, en plural, no es un mero capricho, sino que tiene enorme importancia en funcin de una coherente interpretacin de la norma. Es correcto hablar de juicios ejecutivos, porque los hay por obligacin de dar, hacer y no hacer; adems de juicios especiales, como los juicios hipotecarios y de realizacin de prenda.Pero cuando el legislador habla de juicios sumarios, la jurisprudencia y la doctrina interpretan que este nmero no slo se refiere al juicio sumario regulado en los artculos 680 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, sino que tambin a todos los procedimientos sumarios especiales o concentrados, por ejemplo, interdictos posesorios, juicios de arriendo.El artculo 691, contenido dentro del juicio sumario, seala que la sentencia definitiva ser apelable en ambos efectos, salvo que, concedida la apelacin en esta forma, hayan de eludirse sus resultados; por su parte, el artculo 194 N1 establece que las resoluciones sin distinguir su naturaleza jurdica dictadas contra el demandado si son apeladas, la apelacin debe concederse en solo efecto devolutivo.Cmo se concilian ambas disposiciones?La cuestin es clara si el apelante es el demandante, ya que el artculo aplicable es el 691, por consiguiente, la apelacin se concede en ambos efectos. Pero si el apelante es el demandado, la jurisprudencia ha estimado que prima el artculo 691, por aplicacin del principio de especialidad, por lo tanto, la apelacin de la sentencia definitiva del juicio sumario aunque sea contraria al demandado, debe ser concedida en ambos efectos.Otra interrogante que surge es a propsito del juicio ejecutivo respecto de las apelaciones promovidas por un tercerista: se conceden en el solo efecto devolutivo?Estimamos que las reglas de excepcin deben interpretarse restrictivamente; por consiguiente, las resoluciones dictadas contra el tercerista se rigen por las reglas generales, consecuencialmente no les sera aplicable el N1 del artculo 194.2 De los autos, decretos y sentencias interlocutorias.Sin distinguir el procedimiento del que se trata ni si la resolucin es agraviante para demandante o demandado, el legislador estableci que la regla es que las apelaciones en contra de los autos y de los decretos, cuando son apelables, y de las sentencias interlocutorias de toda clase, se conceden en el solo efecto devolutivo.En la prctica, la apelacin de cualquier resolucin que no sea sentencia definitiva se llama "de artculo" y se ve en cuenta.3 De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecucin de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria.Este numeral se encuentra ntimamente ligado con el N1, porque el incidente sobre cumplimiento o ejecucin de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria (cumplimiento incidental del fallo) es una forma de juicio ejecutivo.Lo interesante, eso s, es que no se distingue si la resolucin es contraria para el demandante o demandado (ejecutante o ejecutado). Todas las resoluciones que se dicten en este incidente de cumplimiento incidental son apelables, si procede, en el solo efecto devolutivo.4 De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias.La resolucin que ordena alzar una medida precautoria es un auto, por lo que ya se encuentra comprendido en el numeral 2, siendo de esta manera redundante haberlo sealado como un caso especial.5 De todas las dems resoluciones que por disposicin de la ley slo admitan apelacin en el efecto devolutivo.Este numeral refuerza el criterio general de que la regla terica es que las apelaciones se concedan en ambos efectos, en el sentido de que slo por ley se puede conceder apelacin en el solo efecto devolutivo.9.1. mbito de competencia del tribunal a quo cuandola apelacin se concede en el solo efecto devolutivoEl mbito de competencia es ntegro: puede seguir conociendo del asunto como si no se hubiera interpuesto recurso de apelacin. Ms an, como reglageneral, puede llegar incluso a la ejecucin de la resolucin impugnada (la resolucin causa ejecutoria). As lo confirma el inciso 1 del artculo 192 del Cdigo de Procedimiento Civil.Pero esta norma de carcter general ha sido atemperada por el legislador en situaciones particulares: en el juicio ejecutivo por obligacin de dar, cuando esta obligacin es pagar una cantidad de dinero, se puede llegar a la realizacin de los bienes embargados, pero como regla general no se procede al pago (artculo 475 del Cdigo de Procedimiento Civil).Adems, tambin est la posibilidad para el recurrente de solicitar una orden de no innovar (artculo 192 inciso 2).Artculo 192 incisos 1 y 2."Cuando la apelacin proceda slo en el efecto devolutivo, seguir el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminacin, inclusa la ejecucin de la sentencia definitiva.No obstante, el tribunal de alzada a peticin del apelante y mediante resolucin fundada, podr dictar orden de no innovar. La orden de no innovar suspende los efectos de la resolucin recurrida o paraliza su cumplimiento, segn sea el caso. El tribunal podr restringir estos efectos por resolucin fundada. Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad a este inciso no constituyen causal de inhabilidad."Como ya se seal, la apelacin concedida en el solo efecto devolutivo importa la tramitacin y cumplimiento condicional para el tribunal de primera instancia, porque si la resolucin impugnada es modificada o revocada, y esta modificacin o revocacin se hace incompatible con la posterior tramitacin, se vuelve atrs, al momento inmediatamente anterior a la interposicin de este recurso. Es decir, la tramitacin subsiguiente y el eventual cumplimiento del fallo impugnado quedansub conditione.9.2. Las compulsasCmo se logra materialmente que dos tribunales distintos conozcan en forma simultnea de un mismo asunto, frente al hecho de que ste tiene una existencia corprea que es el expediente?El legislador dispone que en este caso se dupliquen los expedientes, lo que se debe hacer preferentemente por va de fotocopia certificada, aplicando las reglas generales contenidas en el Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil, especficamente en el artculo 37 inciso 3, que dispone:"En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisin del expediente original o de algn cuaderno o piezas del proceso, el trmite se cumplir remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestin que origina la peticin, las copias o fotocopias respectivas. Estas debern ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal."Antes de que existieran las fotocopias, y aun hoy en los lugares donde no es posible obtenerlas, el legislador ordena recurrir al sistema de las compulsas (artculo 197 inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civil).Las compulsas son copias, hoy mecanografiadas antes manuscritas, de partes del expediente, a fin de lograr que un mismo proceso pueda ser conocido al mismo tiempo por dos tribunales.La resolucin que concede una apelacin en el solo efecto devolutivo seala precisamente las piezas del proceso que deben fotocopiarse o eventualmente compulsarse.La regla general es que si la apelacin se concede en el solo efecto devolutivo respecto de la sentencia definitiva, el tribunal de primera instancia conserva las fotocopias o compulsas, para el cumplimiento de aquella sentencia y eleva a segunda los autos originales.Pero si la apelacin se concede respecto de otro tipo de resolucin (auto, decreto, interlocutoria), el expediente original queda en primera instancia y las compulsas o fotocopias son las que se elevan (197 inciso 1 del Cdigo de Procedimiento Civil).Las piezas que deben fotocopiarse o compulsarse son:a) Las que determinan cules son las respectivas personeras, es decir, quines son demandantes, demandados, sus representantes, abogados, procuradores.b) Aquellos elementos que de acuerdo con las circunstancias sean necesarios, ya para cumplir la resolucin impugnada, ya para dejar al tribunal de alzada en condiciones de conocer del recurso.El apelante debe depositar en manos del secretario, dentro de los cinco das siguientes a serle notificada la resolucin que concede la apelacin en el solo efecto devolutivo, dinero suficiente para confeccionar las fotocopias o compulsas. De este depsito se debe dejar testimonio en autos, lo que es muy importante, porque el plazo para hacer este depsito es fatal y de acuerdo con el inciso final del artculo 197, la sancin por la omisin de este trmite es la desercin del recurso de apelacin, es decir, se lo tiene por no interpuesto y con ello la resolucin impugnada queda firme o ejecutoriada.En un juicio ejecutivo son acogidas parcialmente algunas excepciones, por lo que la resolucin agravia tanto a ejecutante como a ejecutado. Ambos apelan. Al ejecutado se le concede en el solo efecto devolutivo; al ejecutante en ambos efectos. Es necesario hacer compulsas?No est expresamente regulado, pero la jurisprudencia entiende que en este caso la apelacin concedida en ambos efectos engloba a la otra, por lo que no es necesario sacar compulsas.Finalmente, cabe mencionar que las fotocopias o compulsas no son propias del recurso de apelacin, sino que deben confeccionarse cada vez que por la interposicin de un recurso no se suspenda el cumplimiento de la resolucin recurrida.9.3. Orden de no innovarPara atemperar los efectos de la apelacin concedida en el solo efecto devolutivo, en 1988 el legislador introdujo dos importantes incisos al artculo 192 del Cdigo de Procedimiento Civil, que legislan este instituto.La orden de no innovar naci, primeramente, a propsito del recurso de hecho. Luego la jurisprudencia extendi su aplicacin, teniendo gran trascendencia en el recurso de queja. Hoy en da aparece prevista en varios recursos procesales, que por su interposicin no suspenden el cumplimiento de la resolucin recurrida.En este sentido, se ha dicho que la orden de no innovar equivale a un rayo paralizante, porque significa que el expediente queda de inmediato en una situacin, por as decirlo,ptrea: no se puede dar ningn paso, ni hacia atrs ni hacia adelante. El tribunal que recibe una orden de no innovar debe abstenerse de realizar cualquier actuacin que pueda contravenir esa voluntad paralizante.Sin embargo, la jurisprudencia ha flexibilizado la orden de no innovar en dos sentidos: i) permitiendo que tengan un efecto ms relativo, es decir, que paralice el procedimiento no en su totalidad, sino slo parcialmente; y ii) que no tan slo tenga efecto paralizante desde que se ordena, sino que se retrotraiga la causa a un estado anterior al de la resolucin que la decreta. Esta segunda situacin tuvo lugar en el antiguo procedimiento penal a propsito de la "excarcelacin" o libertad provisional, as concedida la libertad del procesado, si se recurra de queja en contra de esta resolucin, mientras se ventilaba el recurso aqul volva nuevamente a prisin preventiva; en otras palabras, se trataba de una orden de no innovar innovando, que se acercaba mucho ms al acceder provisionalmente a las pretensiones que a una orden de no innovar.9.3.1. La orden de no innovaren el recurso de apelacinEn la apelacin la regla es que la orden de no innovar produzca el efecto paralizante absoluto. Pero el propio legislador permite que este efecto sea menor, y en tal evento, el tribunal que decreta la orden de no innovar puede limitar sus efectos, declaracin que debe hacerla en la resolucin respectiva.El tribunal competente para conocer de la orden es el de segunda instancia, en consecuencia, es necesario que haya llegado el expediente original o las fotocopias al tribunalad quem.La orden de no innovar nunca, se plantea ante el tribunal de primera instancia, ni siquiera conjuntamente con el escrito de apelacin, ya que de ocurrir este hecho, la resolucin debiera ser "ocrrase ante quien corresponda".El legislador no seala un plazo para presentar la solicitud de orden de no innovar, por consiguiente, se la puede pedir en cualquier momento.Presentada la orden de no innovar, el Presidente de la Corte respectiva la sortea entre alguna de las distintas salas5y se resuelve en cuenta, es decir, sin previa vista de la causa.Si la orden de no innovar es concedida, produce efectos sustanciales y procesales.El efecto sustancial, y perseguido con la solicitud, es que el conocimiento del asunto se paraliza o suspende ante el tribunal de primera instancia.Los efectos procesales son dos: i) el conocimiento del recurso se radica en la sala que concedi la orden de no innovar, por consiguiente, no habr posterior sorteo; ii) el conocimiento tiene preferencia para su vista y fallo, precisamente por su calidad de causa radicada.El hecho de que el tribunal de alzada se pronuncie sobre la orden de no innovar, sea concedindola o denegndola, no lo inhabilita para conocer de la cuestin principal. Es lgico, y con ello se despeja cualquier duda sobre una eventual recusacin basada en adelantar juicio en torno a la materia sometida a su conocimiento.Si se deniega una orden de no innovar, de alguna manera se est adelantando juicio respecto de la muy baja probabilidad de que prospere la apelacin.La resolucin que concede o deniega una orden de no innovar es inapelable.Artculo 192 incisos 2 y 3."No obstante, el tribunal de alzada a peticin del apelante y mediante resolucin fundada, podr dictar orden de no innovar. La orden de no innovar suspende los efectos de la resolucin recurrida o paraliza su cumplimiento, segn sea el caso. El tribunal podr restringir estos efectos por resolucin fundada. Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad a este inciso no constituyen causal de inhabilidad.Las peticiones de orden de no innovar sern distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que est dividida y se resolvern en cuenta. Decretada una orden de no innovar, quedar radicado el conocimiento de la apelacin respectiva en la sala que la concedi y el recurso gozar de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo."10. Consecuencias de la apelacin concedida en ambos efectos respecto del tribunal de primera instanciaa) Como ya se dijo, la regla general es que frente a una apelacin concedida en ambos efectos, el tribunal de primera instancia pierde competencia para seguir conociendo del asunto (artculo 191 inciso 1).El inciso 2 del artculo en anlisis seala una evidente excepcin: la prdida de competencia del tribunal de primera instancia no significa que la pierda en todo lo relacionado con el recurso interpuesto, conservando competencia para declarar la desercin o la prescripcin del recurso.b) Pese a lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 191, en el sentido de que slo conserva competencia frente a norma expresa, estimamos que, no obstante la apelacin concedida, el tribunal puede pronunciarse sobre medidas precautorias, sea su concesin, mantencin o alzamiento, y tambin respecto de nulidades procesales.c) Por ltimo, la regla de que el tribunal pierda su competencia para seguir conociendo del asunto concedida la apelacin en ambos efectos, es clara si existe un solo cuaderno principal y en l se concede la apelacin. Pero si existen multiplicidad de cuadernos, la situacin es dudosa: para algunos la apelacin concedida en el cuaderno principal hace perder competencia en todos los dems cuadernos; pero la concedida en un cuaderno no principal no hace perder competencia ni en los dems cuadernos ni en el principal.Nosotros nos inclinamos por esta posicin, porque de no ser as, carecera de sentido la multiplicidad de cuadernos, que mira a una mayor presteza en la respectiva tramitacin.11. Tramitacin de la apelacin11.1. Tramitacin ante el tribunal de primera instanciaPara efectos del anlisis, distinguiremos si la apelacin fue concedida en ambos efectos, o en el solo efecto devolutivo.a) Si la apelacin se ha concedido en el solo efecto devolutivo (artculo 197):i) El apelante debe depositar ante el secretario del tribunal el dinero necesario para confeccionar las fotocopias o compulsas, lo que debe ser certificado por ste, bajo sancin de declararse la desercin del recurso (el legislador utiliza impropiamente la expresin "desistido" que, como se analizar ms adelante, es una institucin totalmente diferente).ii) El tribunala quodebe remitir los autos originales tratndose de la apelacin de sentencias definitivas, o las fotocopias o compulsas tratndose de autos, decretos e interlocutorias al tribunal de segunda instancia.b) Si la apelacin se ha concedido en ambos efectos: el tribunala quodebe remitir los autos originales al tribunal de alzada.La remisin del expediente, de acuerdo al artculo 198 del Cdigo de Procedimiento Civil, debe hacerla el tribunal inferior al da siguiente de la ltima notificacin recada en el escrito de apelacin. Pero si hay que sacar fotocopias o compulsas, el plazo se ampla segn la extensin del expediente o segn el tribunal lo estime necesario.11.2. Tramitacin ante el tribunal de segunda instanciaa) Llegados los autos originales o las fotocopias al tribunal de alzada, el secretario de la Corte certifica el ingreso del expediente y, adems, le asigna un nuevo nmero de orden (ingreso de corte) bajo el cual ser tramitado el recurso.La importancia del certificado de ingreso es que a partir de su fecha comienza a correr el plazo para que apelante y apelado se hagan parte del respectivo recurso6. As se desprende del inciso 1 del artculo 200, que otorga a las partes un plazo base de cinco das para comparecer al tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contados, precisamente, desde la fecha de recepcin de los autos en la secretara del tribunal de segunda instancia.b) Luego del certificado de ingreso, el tribunal de segunda instancia se pronuncia sobre suadmisibilidad, conforme al artculo 213 del Cdigo de Procedimiento Civil.La admisibilidad es un juicio formal que mira a dos extremos: que el recurso haya sido interpuesto entiempo, es decir, oportunamente, y enforma, esto es, cumpliendo con los requisitos del recurso de apelacin segn la naturaleza de la respectiva resolucin.Lo normal es que este examen de admisibilidad se haga en cuenta por la sala tramitadora de la respectiva Corte; pero si el tribunal tiene dudas, puede ordenar que se traigan los autos en relacin y resolver la admisibilidad previa vista de la causa.Artculo 213."Elevado un proceso en apelacin, el tribunal superior examinar en cuenta si el recurso es admisible y si ha sido interpuesto dentro del trmino legal.Si encuentra mrito el tribunal para considerar inadmisible o extemporneo el recurso, lo declarar sin lugar desde luego o mandar traer los autos en relacin sobre este punto."c) Cuando el tribunal de segunda instancia estima que el recurso es admisible no lo declara expresamente, sino que ordena seguir el trmite de la apelacin segn corresponda, dictando una resolucin cuyo contenido es simple: "autos en relacin" o "dse cuenta"Por el contrario, si estima que el recurso es inadmisible, sea porque fue interpuesto extemporneamente, sea porque la resolucin no era apelable o porque no contiene fundamentos o peticiones concretas, lo declara expresamente sealando las razones por las cuales lo declara inadmisible. En este caso, ordenar la devolucin de los antecedentes al tribunal de primera instancia para el cumplimiento del fallo (artculo 214 del Cdigo de