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1 MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA POR READECUACIÓN SALA PENAL TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: 046835647PE 10 de febrero de 2012

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    MIGUEL ANGEL RODRGUEZ ECHEVERRA

    RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA POR READECUACIN

    SALA PENAL TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: 04-6835-647-PE

    10 de febrero de 2012

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    SUMARIO

    Seoras y Seores Jueces de Apelacin Penal de Sentencia:

    Personalmente y en tiempo, mediante este escrito, present mi readecuacin del recurso de y

    su ampliacin, oportunamente presentados, en contra de la sentencia No 167-2011 de las

    quince horas del veintisiete de abril de dos mil once dictada por el Tribunal Penal del Segundo

    Circuito de San Jos, para que sea visto como un recurso de apelacin contra la sentencia dicha

    por total inconformidad con la determinacin de los hechos, la incorporacin y valoracin de

    la prueba, la fundamentacin jurdica y la fijacin de la pena. Tambin lo hago de manera

    expresa por los quebrantos al debido proceso que se han venido acumulando desde el propio

    15 de octubre de 2004 cuando voluntariamente, y previo aviso al Fiscal General, regres al pas

    an en el ejercicio de la Secretaria General de la OEA.

    La presentacin por mi parte como defensa material de esta readecuacin, ni limita ni de

    manera alguna restringe o significa renuncia a mi derecho a la presentacin de los recursos que

    en ejercicio de mis derechos realice yo personalmente o mi defensa tcnica.

    Son muchas las inobservancias y las aplicaciones errneas de la ley en que incurre la sentencia

    que recurro.

    Sin fundamentacin, de manera contradictoria y en contra de la sana crtica, se dan por

    probados hechos esenciales para poder tenerme como partcipe en un delito: as ocurre

    respecto a la determinacin de corromper de Alcatel, a la determinacin del objeto de los

    contratos entre Alcatel y Servicios Notariales QC, a mi alegada participacin en gestiones de

    Lobo de cobro a Alcatel, a las supuestas reuniones para acordar el delito, la alegada aceptacin

    de la promesa del cohecho, la presunta cadena de trasmisin de recursos y las supuestas

    razones para algunas transferencias.

    No existe fundamentacin de la prueba y la argumentacin es reiteradamente contradictoria en

    lo atinente a temas indispensables para sustentar vlidamente la sentencia segn las reglas

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    procesales, como en lo relativo a establecer fechas de los hechos, quines participaron, cules

    son las razones de las actuaciones, cmo se dieron los pagos y a qu responden; con relacin a

    los contratos entre Alcatel y Servicios Notariales QC; en lo tocante a la falsamente alegada

    participacin ma ante Lobo para el cobro de deudas de Alcatel; en lo que atae a supuestos

    pagos que me haya hecho Lobo con recursos de Alcatel; respecto al valor de la declaracin -que

    no es prueba- del imputado confeso colaborador Lobo sin elementos externos a su simple dicho

    que comprueben ninguno de los elementos esenciales para que se me pueda relacionar con un

    delito; en lo relativo a las falsas afirmaciones de existencia de documentos que en nada

    corresponden a lo que argumenta la sentencia. Ilegtima y contradictoriamente se ancla el caso

    en una prueba bancaria trada de Panam sin autorizacin judicial violando el derecho

    constitucional a la intimidad, a pesar que el propio tribunal por unanimidad declar ilegtima

    otra prueba de la misma procedencia, precisamente por esas razones, lo mismo que se acepta

    prueba ilcita por ser recibida fuera del plazo de la autorizacin judicial o de entidades distintas

    a las ordenadas a entregarla.

    Se neg la mayora del tribunal a conocer y resolver violaciones graves en la negociacin y la

    aprobacin judicial del criterio de oportunidad a Lobo. Se pretende hacerme sujeto a la

    modificacin de una condicin de prescripcin que ya me amparaba, con base a una ley

    emitida despus de que se diera el hecho que me ampar. Se me ha juzgado violando mi

    derecho al juez natural, y como resultado de un proceso que viol tan radicalmente el debido

    proceso que hizo imposible un juicio justo.

    Sin fundamentacin se me pretende imponer el extremo mayor de la pena por una alegada

    instigacin que ni el propio imputado colaborador Lobo se atrevi a declarar pues ms bien

    reitera repetidamente que l acept la oferta corruptora antes de la conversacin que

    falsamente dice haber sostenido conmigo para informarme de ella.

    Hechos Probados.

    Explico cmo los hechos tenidos por probados por las seoras juezas violan las reglas de la

    lgica, de la sicologa y de la experiencia de manera grosera, y en muchos casos son

    contradictorias entre s por lo que no tienen fundamentacin y su determinacin deviene en

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    arbitraria. Esto se da en los hechos fundamentales de la acusacin en mi contra, tales como las

    supuestas reuniones de Lobo con funcionarios de Alcatel en La Casona, conmigo en mi casa, en

    cuanto a la determinacin del acuerdo de corrupcin, en cuanto a la compatibilidad de esas

    afirmaciones con la prueba documental del trmite de la contratacin de las 400.000 lneas

    celulares GSM en el ICE y en la Contralora General de la Repblica, y en cuanto a los

    movimientos de recursos y las posibles razones para esos movimientos. As queda sin

    fundamento la sentencia por violar las reglas de la sana crtica, lo cual se detalla para cada

    caso. De este modo se ha violado el 363 inciso c) en relacin al artculo 361 inciso b, al 142

    (carencia de fundamentacin) y al 184 (violacin reglas de la sana crtica) todos del Cdigo

    Procesal Penal, y de acuerdo con los artculos 458 y 465 del Cdigo Procesal Penal corresponde

    la anulacin de la sentencia en cuanto a la parte resolutoria de mayora en mi contra y resolver

    mi absolutoria.

    Los hechos tenidos por ciertos en la sentencia que impugno son hechos relacionados con lugar

    y fecha que no se determinan, con reuniones que no se comprueban, con contenido de

    acuerdos que no tienen siquiera algn indicio independiente que los sustente, con

    determinaciones de corromper que se alega se dan en momentos en que seran contrarios a las

    ms elementales reglas de la experiencia y el sentido comn, con establecer motivos para

    pagos que no se verifican y ms bien contradicen la evidencia documental, con pretender

    establecer cadenas de movimientos de recursos que las pericias determinan se han

    interrumpido, con declarar pagos en efectivo como ciertos directamente en contra de las

    conclusiones de los propios peritos forenses del OIJ, con dejar de lado el origen de recursos que

    no son de Alcatel y darlos como de ese origen en contra de las pericia, con alegar que un

    comprobante de gasto en un tiquete de mediados del 2001 se us para unviaje de un ao

    antes. As la sentencia viola las reglas de la sana crtica por ser contradictoria; contraria a la

    reglas de la lgica pues se fundamenta en relaciones no causales, o que no excluyen terceras

    causas posibles y ms congruentes con otras pruebas; por dejar de lado segn los dictmenes

    periciales las reglas de la experiencia bancaria y criminal; por ser contrarias al proceder normal

    de las personas segn la sicologa. Por ello son violatorias del artculo 363 inciso c) en relacin al

    artculo 361 inciso b, al 142 (carencia de fundamentacin) y al 184 (violacin reglas de la sana

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    crtica) todos del Cdigo Procesal Penal, y de acuerdo con los artculos 458 y 465 del Cdigo

    Procesal Penal pido por ello la anulacin de la sentencia en cuanto a la parte resolutoria de

    mayora en mi contra y la declaracin de acuerdo con la ley de mi absolutoria.

    Fundamentacin de la prueba

    La sentencia tambin incurre en graves errores en la fundamentacin de la prueba. En la

    prueba pericial forense se hace referencia desde el primer documento a cuatro contratos entre

    Alcatel y Servicios Notariales Q C. Uno de ellos se refiere a las 400.000 lneas celulares GSM,

    pero los otros tres se relacionan con ventas de Alcatel al ICE de elementos de telefona fija.

    Adems se comprueba que con anterioridad a estos cuatro contratos hay otros referidos a

    compras previas del ICE a Alcatel y se comprueban los pagos. Pero, sin fundamentacin vlida

    se limita el caso de los contratos entre Alcatel y Servicios Notariales Q C a tener por nico

    objetivo el pago de prebendas relacionadas con las cuatrocientas mil lneas celulares GSM

    cuando incluso contradictoriamente indica se usaron para contratos relacionados con telefona

    fija. La propia sentencia seala que otro imputado recibi fondos relacionados con estos

    contratos por sus tareas en telefona fija. Es ms, no se investigaron esas otras tres

    contrataciones ni las anteriores para determinar si en ellas se dieron irregularidades, a pesar de

    las solicitudes reiteradas de mis defensores. En este caso claramente se violan las reglas de la

    sana crtica por ser contradictoria la sentencia y por violar las reglas de la lgica al pretender

    que un resultado que puede originarse en varias causas diferentes, solo se origina en una de

    ellas sin haber excluido las otras como su presunto origen. Esto me agravia pues pagos de

    Alcatel a Lobo que segn su confesin son ilegales pero se originaron en contratos de Alcatel y

    Servicios Notariales Q C diferentes al de las 400.000 lneas celulares, y que se tramitaron sus

    facturas y transferencias bancarias (swift) con esa otra justificacin, diferente a las lneas GSM,

    se le atribuyen a la negociacin del alquiler y opcin de compra del ICE a Alcatel y el Banco

    Centroamericano de Integracin Econmica de las lneas celulares y sus servicios; y a su vez de

    esos recursos de Lobo se pretende hacer derivar presuntos pagos de l a m en base a los cuales

    se me condena. Por eso de conformidad con el artculo 363 en relacin al 361, al 142 y al 184

    correspondera por esta circunstancia la anulacin de la condena en mi contra por falta de

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    valoracin razonable de la prueba y (de) la aplicacin de las reglas de la sana

    crtica.(Resolucin de las 16:03 horas del 5 de enero de 2000, voto No 151-00 de la Sala

    Constitucional).

    Nunca se dio pago alguno de Alcatel a mi favor, lo cual claramente sealan los propios peritos

    forenses de la acusacin. Por ello para relacionarme con recursos de Alcatel no basta el dicho

    de Lobo que en ningn caso es suficiente, pues no es prueba. Y en este caso se extrema, por

    esa circunstancia de presuntos pagos indirectos, la necesidad de recurrir a prueba pericial

    basada en documentos suficientes para determinar la ruta de los fondos. Las seoras juezas

    dejan de lado las importantes objeciones a peritajes basados en simples dichos de un banco

    interesado por su negligencia en quedar bien con el Ministerio Pblico. As se apartan de las

    reglas de la experiencia bancaria. No reconocen -en casos en que los propios peritos de la

    acusacin s lo hacen- que ciertos recursos no provienen de Alcatel, y se atreven sin

    fundamento alguno y en clara contradiccin con los documentos a dar por ciertas alegadas

    entregas de efectivo a m, que los peritos sealan no se me puede atribuir haberlas recibido. De

    nuevo la sentencia es contradictoria y carece de fundamento. Por eso de conformidad con el

    artculo 363 en relacin al 361, al 142 y al 184 correspondera por esta circunstancia en

    aplicacin de los artculos 458 y 465 resolver la anulacin de la condena en mi contra por falta

    de valoracin razonable de la prueba y de la aplicacin de las reglas de la sana crtica y resolver

    mi absolutoria de acuerdo con la ley aplicable.

    Cuando un movimiento de recursos puede tener muchas causas lcitas e ilcitas acepta la

    sentencia a priori una de ellas sin fundamentacin que les permita desechar las otras, lo cual

    rompe con los principios de la lgica violando las reglas de la sana crtica. Contra el propio

    dictamen de los peritos forenses la sentencia da por hechos los pagos en efectivo que

    absurdamente Lobo alega haberme dado. Para ello y a pesar de su propia afirmacin de que

    Lobo no es testigo sino imputado, y que su afirmacin por s misma no es prueba, y contra la

    prueba documental y pericial, se basan las seoras juezas solo en el dicho de Lobo que, ante la

    falta de sustento de su propia versin, trata de remendarla haciendo crecer en algo sus

    supuestos pagos a m mediante entregas en efectivo. Dice la sentencia que lo hace as porque

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    se han comprobado las otras afirmaciones de Lobo. Considero, por tanto, que las seoras

    Juezas, se apartan de la obligacin de objetividad que les impone el debido proceso y en abierta

    violacin a ste, tienen por probado pagos que no tienen asidero probatorio alguno, lo que

    constituye un inaceptable agravio en mi perjuicio.

    Pero cmo pueden decir las seoras juezas que todas las afirmaciones de Lobo han sido

    confirmadas, cuando hay contradicciones de fondo en cuanto: a) al tiempo del acuerdo con

    Alcatel, si antes o despus de la licitacin; b) a las sumas entregadas ($370.000 en efectivo,

    primero, luego certificados de depsito de BICSA por $130.000) y despus entregas de efectivo

    de $130.000 y $100.000; c) a que afirm en la declaracin del 8 de octubre de 2004 que haba

    enviado una suma no determinada, por un medio no determinado, y en poca no determinada

    a la sociedad Inversiones Dennise para luego aceptar que no lo hizo nunca; d) dijo que yo le

    haba dictado la direccin ABA de Inversiones Dennise, y luego con exuberante imaginacin

    dijo que la copi de la pantalla de mi computadora; e) se atreve a decir que guardaba efectivo

    de origen desconocido en escondites de su casa por miles de dlares, l que en todas sus

    transacciones trata de poner el dinero a generar intereses de inmediato; f) no hay prueba

    alguna de los puntos centrales de su declaracin como la reunin en La Casona, su llamada para

    concertar una reunin conmigo, la falsa reunin en mi casa; g) dice que abre la cuenta en el

    Saint George Bank para enviarle dinero a su hija que est estudiando en los Estados Unidos, y

    ya ella haba terminado sus estudios; h)se contradice diciendo que en la reunin en La Casona

    no se habl de monto solo de porcentaje porque no se saba el volumen envuelto, y dice que al

    da siguiente en la supuesta reunin en mi casa me indic que el monto era entre uno y medio y

    dos millones de dlares?

    Adems afirma la sentencia de mayora: En cuanto al monto de la ddiva cabe remitirse al

    informe N 297, punto 5.11, donde se menciona que como el premio oscilaba entre el 1.5% y el

    2% del total del contrato de las 400.000 lneas, menos los gastos, y lo recibido por Lobo Solera

    ascendi a U.S. $2.560.253.62, lo recibido equivala al 2.03% del monto neto del contrato en

    cuestin, cuyo rubro se estableci en US $126.422.774.75 para esos efectos; es decir, que existe

    correspondencia entre el sealado porcentaje y el dinero recibido por Lobo Solera a ttulo de

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    dadiva. Precisamente, en consideracin de este tribunal la mayor suma dispuesta para esta

    ddiva refleja que los corruptores tenan pleno conocimiento como lo afirm Lobo Solera- de

    que se le estaba pagando tanto a l como a Rodrguez Echeverra, de ah que si se compara esta

    suma con la recibida por ejemplo por Hernn Bravo o por Fernndez Alfaro resulta mayor.

    (pgina 1704)

    Esta conclusin es claramente contradictoria con los hechos que las seoras juezas tienen por

    probados. El porcentaje de 1,5% a 2% de pago por Alcatel, dice Lobo se le ofrece en la reunin

    de La Casona, antes de que Lobo hubiese segn l hablado conmigo de ese tema, lo cual nunca

    se dio. Repito con respeto, para que por favor tomen nota los seores Jueces: El porcentaje de

    pago ofrecido por Alcatel a Lobo segn las declaraciones de Lobo de mayo de 2005 y

    posteriores, en las cuales se basa, y solo en ellas se pueden basar la sentencia de las seoras

    juezas, se produce en la reunin en La Casona. Esa tarde Lobo reflexiona que la tarea es

    compleja y que puede necesitar ayuda, segn esas declaraciones suyas de mayo 2005 y

    posteriores. Si para bastantear el argumento suponemos hipotticamente que la reunin al da

    siguiente en mi casa se dio y tambin asumimos que se dio la falsa conversacin que Lobo

    relata ocurri en mi casa el domingo 3 de diciembre de 2000, no sera, segn Lobo, hasta

    despus de estos hechos que l puede haber dado a entender a los funcionarios de Alcatel que

    el Presidente estaba involucrado (lo cual por supuesto es falso), entonces, cmo podran los

    funcionarios de Alcatel hacerle esa oferta de 1,5 a 2% para que fuera el doble de las de los

    dems para incluir el falso pago al Presidente antes de esa falsa conversacin conmigo? Esta

    contradiccin de las seoras juezas es demasiado evidente para pasarla por alto. Establece una

    clara falta de congruencia que una vez ms rompe las reglas de la sana crtica.

    La informacin y documentacin soporte de las afirmaciones del Auditor Forense deben

    cumplir varios requisitos, como ser obtenida de manera legal y poder verificar su existencia y

    comprobar su veracidad. Las observaciones que hicieron los peritos de mi defensa Seores

    Bolvar Rojas Asta y Carlos Cspedes Salazar respecto a las inconsistencias de fechas, horas de

    transaccin, papelera de bancos, firmas de clientes, constitucin y liquidacin de certificados

    de inversin, transacciones en efectivo, an cuando son consignadas como alegatos de la

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    Defensa Tcnica en la sentencia, no se analizan y continan sin la necesaria fundamentacin

    con el dicho de los informes de Contables de OIJ que dependen a su vez de dichos de

    funcionarios bancarios no verificados. Esto hace devenir a la sentencia en falta de

    fundamentacin, pues de conformidad con el artculo 142 del Cdigo Procesal Penal, en la

    sentencia se deben expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las

    decisiones, as como la indicacin de valor otorgado a los medios de prueba. La simple relacin

    de las pruebas, seala la norma, no reemplazar en ningn caso la fundamentacin.

    Adems los mismos peritos forenses reconocen en sus declaraciones las graves limitaciones de

    sus informes, sealando que no cotejaron ni verificaron las informaciones en casos de

    inconsistencias de fechas, horas de transacciones, papelera de bancos, firmas de clientes,

    constitucin y liquidacin de certificados de inversin, pues confiaron totalmente en lo que les

    dijeron los bancos.

    Lo que es contradictorio y contrario a la sana crtica es que todas estas limitaciones no son para

    nada tomadas en cuenta por las seoras juezas, lo que ya de por s constituye una falta en la

    fundamentacin de la sentencia que deviene en incompleta.

    A lo largo del debate qued claramente establecida una serie de indicios sospechosos sobre las

    actuaciones del Banco Cuscatln. Los que hemos transcrito sobre uso de membretes

    indiferenciados, realizaciones de operaciones que no dejan claro ni la ubicacin de los fondos,

    ni donde se hacan las operaciones con Cuscatln International Bank y respecto a este la fiscala

    Greysa Barrientos en la sesin del juicio de 25 de enero de 2011 a las 11 horas minutos 23 y 24

    manifest: Miren seores del tribunal, quienes hemos conocido o quienes conocimos en su

    momento en Bahamas el banco Cuscatln International Bank nos da risa. Era una casa sin

    muebles, no tena cajero, una seora abra la puerta del (sic) supuesta casa del banco de

    ladrillo del cual les viene a ustedes a hablar Bolvar Jimnez (sic), no haban muebles, solo un

    lugar, una supuesta oficina de una seora que llegaba algunas horas al da, algunos das a la

    semana y tena un escritorio y un archivador. Eso era todo.

    Pero extraamente el conocimiento de esas circunstancias no llev a la fiscala a investigar si se

    estaban violando las leyes de legitimacin de capitales. Tampoco los peritos forenses se

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    molestaron en hacer averiguaciones al respecto. No debe llamar la atencin que no se

    investigaran estas posibles irregularidades del Banco Cuscatln, del Cuscatln International

    Bank y del Grupo Cuscatln, o que al menos se comunicaran a la SUGEF? No debera llamar la

    atencin que movimientos de ms de quince millones de dlares hayan ingresado a las cuentas

    de Servicios Notariales Q C sin que esas entidades financieras buscaran mayores

    justificaciones? No es extrao que luego esos entes financieros dieran digeridas, y sin que los

    peritos forenses las analizaran, las explicaciones que a ellos les servan para pretender

    determinar el origen en Alcatel de diversas transacciones por medios que van contra la

    experiencia bancaria y financiera en cuanto a sistemas de informtica, validaciones de caja,

    manejo de efectivo en cambios de certificados de depsito, transferencias entre bancos locales

    y extranjeros, cambios entre distintos valores de diferentes integrantes del grupo financiero,

    aceptacin de firmas de quienes no tienen poder, etc, etc?

    La sentencia llega a la conclusin de que los certificados de BICSA por $130.000.00, fueron

    utilizados para un depsito en ACOBO en una cuenta de la cual yo dispona, pero restan

    importancia a los alegatos de mi defensa con respecto al origen de fondos que se remontan a

    1998 y no tienen nada que ver con Alcatel. Adems se reconoce que es el dicho de Lobo el que

    sirve de fundamento a las conclusiones de la DEF del OIJ. Este caso en consecuencia no

    confirma en nada los dichos de Lobo, ni guarda relacin con recursos de Alcatel, ni configura

    prueba suficiente y competente de los peritos que puedan usar las seoras juezas para llegar a

    sus conclusiones. De nuevo el simple dicho del imputado Lobo se hace aparecer como un hecho

    independiente de su propia declaracin, para tratar de dar respaldo a los dichos del propio

    Lobo. Una vez ms la sentencia es contradictoria, viola las reglas de la experiencia bancaria y de

    la lgica, as como las de la sicologa al no considerar las extraas relaciones entre Cuscatln, los

    fiscales y peritos, y por eso de conformidad con el artculo 363 en relacin al 361, al 142 y al

    184 correspondera por estas circunstancias en aplicacin de los artculos 458 y 465 resolver la

    anulacin de la condena en mi contra y declara mi absolutoria.

    A pesar de que las seoras juezas reconocen que no se puede dar carcter de prueba a la

    declaracin del imputado confeso y colaborador Lobo si no media prueba independiente de su

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    dicho, le dan valor de prueba a ese dicho sin respaldo alguno y en temas centrales de la

    acusacin. As lo hacen respecto a las supuestas reuniones en La Casona y en mi casa de

    habitacin y a su contenido, y se alega que en esas reuniones se acuerda y consuma el presunto

    delito. Alegan base documental para su dicho las seoras juezas, y solo se trata de movimientos

    migratorios que permiten indicar que Lobo, personeros de Alcatel y yo estbamos en el pas en

    una fecha: cmo puede ser el hecho de que varias personas estn en el pas en una fecha

    prueba de que se reunieron? Non sequitur de esta envergadura abundan en la sentencia que

    deviene en contradictoria y sin fundamentacin. Con ese razonamiento los seores Jueces que

    estn leyendo este recurso pueden ser acusados de hacerlo reunidos conmigo.

    Las seoras juezas expresan: se asume una postura ecltica como la seguida por la Sala

    Tercera y compartida por este tribunal. A partir de ella se llega a estimar que una vez que el

    acusado, pese a su derecho de abstencin, decide declarar "...el juez est obligado a verificar

    por los medios probatorios a su disposicin, en aras de la bsqueda de la verdad real y el

    respeto de sus derechos fundamentales, conforme a las reglas de la sana crtica, la veracidad de

    sus afirmaciones." (Resoluciones N 172-2005, N 1370-2007 y N 15-1994 de la Sala Tercera).

    (pgina 1629). Continan las seoras juezas elaborando sobre esa misma lnea, pero cuando

    llegan a la hora de la aplicacin se olvidan totalmente de tan elemental regla de valoracin de

    las afirmaciones de Lobo. Esto torna contradictoria la sentencia y contraria a la sana crtica y de

    conformidad con los artculos 361, 142, 184, 458 y 465 del Cdigo Procesal Penal justifica

    plenamente la nulidad de mi sentencia y mi absolutoria.

    De inmediato compruebo mi dicho. Para dar credibilidad a Lobo respecto a las reuniones en La

    Casona y en mi casa, que son la base para mi culpabilidad por instigarlo, afirman que: a) los

    pagos posteriores confirman la instigacin, lo cual evidentemente no se sigue pues bien pueden

    ser los giros (aceptndolos como reales solo para argumentar) crditos, donaciones sin

    contraprestacin, enriquecimiento ilcito, pagos por hecho consumado, pagos por deudas

    anteriores etc. Su existencia per se nada prueba respecto a la naturaleza de un posible delito.

    Es la culpabilidad lo que se debe probar, no la inocencia. Si se siguen las leyes de la lgica,

    cuando un suceso puede haber sido producido por diversas causas, no es posible tomar una

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    sola de ellas y sin ms excluir las otras; b) haba un plan delictivo de Alcatel y eso apoya las

    afirmaciones de Lobo pero la existencia de un plan delictivo de Alcatel qu prueba respecto a

    la participacin del Presidente como instigador? Evidentemente nada. Claro non sequitur; y c)

    Lobo vota la adjudicacin de las 400.000 lneas y qu prueba eso sobre mi presunta

    participacin? Evidentemente nada. Otro claro non sequitur.

    Vale la pena recalcar que el propio Lobo al menos en tres ocasiones declara en el juicio que el

    ya haba aceptado en principio la oferta de Alcatel: ver sus declaraciones del 8 de setiembre a

    las 15 horas, 41 minutos y 40 segundos, del 9 de setiembre a las 8 horas y 11 minutos y del 9 de

    setiembre a las 13 horas 45 minutos todas de 2010 en el contradictorio del juicio cuya sentencia

    apelo. Lo que l haya reflexionado al llegar a su casa por su propia naturaleza es y solo puede

    ser declaracin de Lobo sin soporte alguno. No tiene ms soporte que la declaracin del

    imputado colaborador Lobo. En todo caso lo que l afirma que reflexion es que podra

    necesitar ayuda para cumplir con su plan, no que necesitara convencimiento, y todos los

    testigos y el propio Lobo fueron contestes en que nunca le ped a ningn director o funcionario

    del ICE nada con respecto a la licitacin de las 400.000 lneas celulares GSM, ni respecto a

    ninguna otra compra ni contrato. Es ms Lobo nunca afirma haberme siquiera informado en la

    falsa reunin de los pretendidos compromisos suyos con Alcatel, y menos haberme dicho que

    necesitara ayuda ma para cumplirlos.

    Esa ciega credibilidad de las seoras juezas en lo que dice Lobo, sea contradictorio o no, hayan

    al menos indicios que lo confirmen o no, sea de acuerdo con la experiencia o no, viole las reglas

    de la sicologa o no, sean contrarias a las normas de la razonabilidad lgica o no, es an ms

    injustificada cuando las seoras juezas fueron testigos presenciales de las declaraciones de

    Lobo respecto a sus ingresos injustificados cuando fue Ministro de Vivienda, y los otros ingresos

    relacionados con otros presuntos delitos confesados por Lobo y corroborados por el OIJ. Lo que

    se explica en la seccin tercera F de este recurso (hechos 70 a 79) sobre esos delitos fue parte

    del interrogatorio a Lobo, lo mismo que los depsitos a su favor en sus cuentas en dlares

    durante su perodo ministerial. Las cuentas bancarias en colones y otras posibles cuentas de

    Lobo a nombre suyo o de su esposa no fueron investigadas porque no lo pidi el Ministerio

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    Pblico (Ver declaracin del perito forense seor Njera pgina 193 de la sentencia, primera

    parte). Tampoco se investigaron los otros posibles delitos de Lobo aunque se le inform de

    ellos al Ministerio Pblico, pues los fiscales no pidieron que se investigaran (ver declaracin de

    Jess Njera pgina 190 de la sentencia, primera parte). De todo esto tuvieron conocimiento las

    seoras juezas. Se podra argumentar que eran hechos no juzgados y se tena que presumir la

    inocencia y por lo tanto no se podan usar por el tribunal. Pero entonces por qu contra m s

    se argumenta que yo no prob una naturaleza distinta como razn de los supuestos pagos

    imputados por Lobo? Esa naturaleza distinta de esos pagos si la prob mi defensa y en todo

    caso esas actividades anteriores, contemporneas y posteriores de Lobo a sus relaciones con

    las 400.000 lneas celulares GSM, tienen la importancia de permitir evaluar su declaracin como

    imputado.

    Esto viola los principios fundamentales de la Constitucin respecto a la carga de la prueba a

    cargo de la acusacin y no de la defensa, y respecto a la igualdad. Y hace la sentencia contraria

    a las reglas de la sana crtica.

    Mencin especial merece el aparte del voto del Juez Don Jorge Camacho titulado: E.- NO

    ACREDITACIN DE PROMESA PREVIA: JOAQUN ALBERTO FERNNDEZ ALFARO Y GUIDO SIBAJA

    FONSECA EN RELACIN CON EDGAR VALVERDE ACOSTA Y LUIS ADRIAN QUIRS CARMONA Y

    ALFONSO GUARDIA MORA EN RELACIN CON EDGAR VALVERDE ACOSTA, HERNN BRAVO

    TREJOS Y LEONEL BARRIOS ARCE (VOTO SALVADO) Pginas 2029 a 2037 de la sentencia,

    segunda parte. Con un cuidadoso anlisis de los hechos que ruego a los seores jueces incluir

    como parte de este recurso de apelacin de sentencia, el Juez Camacho demuestra cmo no se

    da en ningn caso la comprobacin de una promesa por parte de los presuntos corruptores, y

    las fechas aceptadas por las seoras juezas en su voto de mayora no son compatibles con una

    explicacin congruente de las tareas encomendadas a Lobo, tal como yo antes he sealado.

    Especficamente seala el Juez Camacho Morales: No existe una sola prueba vlida y directa de

    la existencia de las promesas de ddiva y las aceptaciones respectivas, en las circunstancias de

    tiempo, modo y lugar que se describen en la acusacin y tampoco existe una sola prueba directa

    o indirecta de que los supuestos ofrecimientos y aceptaciones respectivas de ddivas que

  • 14

    describe la acusacin hubieran sucedido a finales del ao 2000 y principios del ao 2001. Tal

    circunstancia pretendi demostrarla el Ministerio Pblico nicamente a partir de la declaracin

    de Lobo Solera, que como ya ha sido ampliamente analizado en este voto salvado, es prueba

    ilcita y en todo caso, si no lo fuera, sera insuficiente para acreditar dicho extremo de la

    acusacin en el tanto la declaracin de un imputado con promesa de impunidad al amparo de

    un criterio de oportunidad, carece de fuerza probatoria para acreditar por s misma cualquier

    extremo fctico, debiendo ser corroborado el dicho del declarante por otras pruebas lo cual

    no sucede. (Pginas 2030 y 2031 de la sentencia, segunda parte).

    Todo lo que se demuestra respecto a la manera de razonar la sentencia sobre la declaracin de

    Lobo (que no es testimonio) justifica plenamente la ilegitimidad de la sentencia por

    contradictoria y contraria a las leyes de la experiencia y de la lgica, de conformidad con los

    artculos 361, 142, 184, 458 y 465 del Cdigo Procesal Penal. El agravio es la condena que se

    basa exclusivamente en estas declaraciones de Lobo, que no son ni pueden ser prueba por s

    mismas.

    En relacin con la naturaleza de los recursos entregados por Lobo a m que desde siempre he

    admitido y que -constituyen el todo de lo que reclama l haberme entregado en su declaracin

    inicial (30 de setiembre de 2004)- junto con el efectivo que falsamente inicialmente dice

    haberme entregado a fines de 2000 o principios de 2001 y despus se desdice, afirman las

    seoras juezas que no es un crdito cuyo pago consignaron mis abogados desde 2004. Y, por

    qu aseguran no es un crdito? Porque Lobo afirma que no lo es. Este es un caso claro del

    razonamiento circular que a menudo se presenta en la sentencia. Evidentemente esto me causa

    agravio pues las seoras juezas toman la falsa naturaleza de los recursos entregados segn el

    dicho de Lobo, como base para mi condena y por ello solicito se enmienden los vicios, se

    declare la nulidad de la sentencia y se resuelva de conformidad con la ley, los hechos y la

    prueba segn lo disponen los artculos 361, 142, 184, 458 y 465 del Cdigo Procesal Penal.

    La sentencia se funda en prueba ilegal

    El voto de absolutoria del Juez Camacho Morales encuentra su primer fundamente en la

    condicin de ilegal de la prueba 588 que da origen al caso ICE Alcatel, y que fue recibida sin

  • 15

    orden judicial en clara violacin del ordenamiento constitucional y legal. Es una situacin igual a

    la de otra prueba tambin trada de Panam y declarada ilegal unnimemente por el mismo

    Tribunal Penal en este juicio mediante resolucin de las ocho horas del catorce de mayo de dos

    mil diez, por haberse obviado ese requisito fundamental de la orden judicial y as haberse

    violado el artculo 24 de la Constitucin, la ley 7425 sobre el registro, secuestro y examen de

    documentos privados e intervencin de las comunicaciones u el artculo 201 del cdigo de rito todos los

    cuales armnicamente ordenan la autorizacin judicial para que sea lcito el levantamiento del

    secreto bancario. El Ministerio Pblico aleg que en el caso de esta prueba 588 esta s es vlida

    por haberse dado el consentimiento del representante legal de la compaa cuyas relaciones

    bancarias en Panam se trajeron al debate. Esa pretendida autorizacin se dio casi 7 aos

    despus de la ilegal obtencin de la prueba, y tres das despus de haber el Tribunal de Juicio

    emitido su resolucin de las ocho horas del catorce de mayo de dos mil diez recin

    mencionada, que declar ilegal la prueba de Panam sin autorizacin judicial. Se dio adems sin

    comprobar la personera del alegado representate.

    El juez Camacho analiza la diferencia entre consentir para que un particular lesione un bien

    jurdico y consentir frente al Estado para que ste lesione un bien jurdico, y llega a la

    conclusin de que en nuestro orden constitucional, de conformidad con jurisprudencia de la

    Sala Constitucional y acorde con la doctrina: El problema que se plantea en el caso concreto,

    no se limita a determinar si hubo consentimiento para que el Ministerio Pblico solicitara

    prueba bancaria de la sociedad Marchwood Holding y la tramitara en la Repblica de Panam

    en aplicacin del Tratado Centroamericano de Asistencia Legal Mutua, o si el consentimiento

    fue expreso o presunto, previo o posterior a la obtencin de la prueba; el tema medular consiste

    en que el consentimiento no es suficiente para prescindir del cumplimiento de las formalidades

    legales establecidas como garanta del derecho fundamental, tanto a nivel constitucional como

    legal y cuyo cumplimiento es ineludible en todo caso, por tratarse de formalidades que se

    constituyen en garanta de los derechos fundamentales, son de orden de pblico y no son

    disponibles por los particulares, en lo cual coincide la doctrina y la jurisprudencia

    constitucional.. (pginas 1918, 1919 de la sentencia, segunda parte).

  • 16

    Adems seala el Juez Camacho en la sentencia: La declaratoria de prueba ilcita que se ha

    hecho respecto de la prueba documental nmero 588, tiene importantes implicaciones dentro

    del proceso. En el caso de Costa Rica, en forma unnime se ha admitido que los efectos de la

    prueba directamente ilcita, es negarle toda validez a la misma para sustentar una decisin

    jurisdiccional excepto cuando beneficie al imputado El juez tiene prohibicin absoluta en

    nuestro medio de utilizar pruebas obtenidas con violacin de la Constitucin Poltica, el Derecho

    Internacional y Cdigo Procesal PenalLa jurisprudencia constitucional en forma reiterada ha

    sealado que tanto las pruebas derivadas directamente de una violacin constitucional como

    todas aquellas que dependan de ella son ilcitas y deben ser excluidas. (Pgina 1926 de la

    sentencia, segunda parte).

    Ms adelante el voto absolutorio del Juez Camacho seala en detalle las pruebas que por la

    ilegitimidad de la 588 tambin devienen en ilegtimas. Este voto de la misma manera que en los

    puntos anteriores, desarrolla el por qu es aplicable la doctrina de los frutos del rbol

    envenenado en este caso, con detallada y precisa argumentacin lgica y no contradictoria, y

    haciendo uso de abundante doctrina nacional, internacional, precedentes de la jurisdiccin

    penal y jurisprudencia de la Sala Constitucional que suplico sean evaluadas por el Tribunal que

    conoce esta apelacin de sentencia.

    Concluye el voto salvado: Luego del anlisis realizado, se concluye que no es posible tener por

    demostrado hecho alguno de la acusacin, porque toda la prueba recabada en el proceso es

    prueba ilcita, por derivar la totalidad de la investigacin de una, o ms bien, de varias

    violaciones constitucionales en la obtencin de la prueba que orient desde su gnesis la

    investigacin y al no existir ninguna posibilidad de excluir la aplicacin de la doctrina de los

    frutos del rbol envenenado, como la fuente independiente de la prueba o el descubrimiento

    inevitable de la misma, ni otra excepcin que excluya la aplicacin de la regla de la exclusin de

    la prueba ilcita, segn la cual, la prueba obtenida directamente de una violacin constitucional

    debe ser excluida del proceso as como toda aquella que se derive en forma indirecta de la

    prueba ilcita, que en este proceso es la totalidad.

  • 17

    La invalidez de esta prueba la decret la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dos semanas

    despus de la emisin de la sentencia que apelo en la Casacin del Juicio Caja-Fischel, que se

    refiere no solo a la misma prueba, sino tambin a otro caso en que como en el presente se le

    quiso dar valor sin autorizacin judicial por la autorizacin de Walter Reich.

    Como si todo lo anterior fuera poco los alegatos de las juezas respecto a otras fuentes de la

    noticia del crimen que se concreta en el conocimiento de la existencia de Servicios Notariales

    QC todas son de fecha posterior al recibo de la prueba ilegal, lo que confirma la ilegalidad

    derivada de esa prueba para toda la investigacin.

    Estas tesis ampliamente fundadas en la legislacin y la doctrina, as como en las resoluciones

    judiciales y jurisprudencia constitucional citadas por el juez Camacho justifica plenamente la

    nulidad de la sentencia y mi absolutoria que solicito al Tribunal de Apelacin de Sentencia as

    declarar, de conformidad con los artculos 181, 182, 458 y 465 del Cdigo Procesal Penal.

    Uso de otras pruebas ilegales

    Por otra parte 19 pruebas bancarias adolecen del defecto original de que la resolucin judicial

    no dicto el levantamiento del secreto bancario, sino que apenas dio orden de examen, registro

    y secuestro de la documentacin atinente al caso que se investiga.

    No basta que la orden autorice a los funcionarios del Ministerio Pblico el registro, examen y

    secuestro de la documentacin bancaria a que se refiere la orden. Es indispensable adems, de

    conformidad con lo establecido en el artculo 24 de la Constitucin Poltica, que el Juez de

    Garanta autorice a las entidades financieras el levantamiento de secreto bancario, en razn de

    que, sin esa orden dirigida expresamente al Banco, ste no podr proporcionar la informacin,

    aun cuando Fiscales o Policas hayan sido facultados para el secuestro de la documentacin.

    Son por tanto, dos autorizaciones diferentes, con distinto destinatario, lo que debe contener la

    orden judicial. El omitir la orden de levantamiento bancario en la orden judicial, constituye un

    acto jurdico incompleto, carente de la facultad legal para divulgar documentos privados, lo que

    hace devenir en ilegtima cualquier prueba recabada.

  • 18

    En la actuacin atolondrada del Ministerio Pblico por la condena pblica ya decretada en mi

    contra y por las presiones indebidas movidas por consideraciones no judiciales, no se guardaron

    ni las ms elementales normas de conducta prescritas por el debido proceso. El Proceso Penal

    tiene por finalidad la determinacin de la verdad real, a la cual se debe llegar nicamente con

    las normas predeterminadas de naturaleza procesal enmarcadas dentro del debido proceso, de

    manera que el procedimiento que deben seguir tanto jueces como fiscales, debe estar sujeto al

    marco constitucional y al ordenamiento jurdico, de manera que los actos cumplidos dentro del

    proceso sin respetar los lmites que impone la ley, son absolutamente contrarios a derecho y

    por ende, invlidos y arbitrarios.

    Desde el ao 1984 la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica en sesin extraordinaria de 26 de

    junio de ese ao dispuso:

    el Juez no puede actuar al arbitrio, porque debe respetar el patrn impuesto por las

    mismas leyes, que tienen origen en una ley suprema: la Constitucin; todo en beneficio de las

    partes por igual y en resguardo de la correcta administracin de justicia.

    Este mismo principio fue contenido en la Resolucin de la Sala Constitucional dictada mediante

    voto 1739-92 de as 11, 45 horas del 1 de julio de 1992 , cuando dispuso : que una norma o

    acto pblico o privado slo es vlido cuando, adems de su conformidad formal con la

    Constitucin, est razonablemente fundado y justificado a la ideologa constitucional

    En el ejercicio legtimo de mi defensa, desde la audiencia preliminar reclam mi defensor

    Eduardo Araya la violacin del debido proceso, en la obtencin de prueba bancaria obtenida en

    forma contraria al ordenamiento y que afecta mis derechos fundamentales.

    Concretamente las violaciones se dieron con respecto al procedimiento utilizado para obtener

    prueba bancaria tanto en el BANCO INTERFIN como en la SOCIEDAD ACOBO FONDOS DE

    INVERSION. As lo reclamamos en la audiencia preliminar, al inicio del debate y en las

    conclusiones que origin la sentencia impugnada. En primer lugar hubo una actuacin ilegtima

  • 19

    de los funcionarios del Ministerio Pblico en la obtencin y secuestro de prueba bancaria y

    hubo una equivocada valoracin por parte del Tribunal juzgador al dar validez a prueba

    ilegalmente obtenida e incorporarla al debate con fundamento en lo cual, hizo una

    determinacin incorrecta de los hechos

    Tanto en el caso del secuestro de documentacin bancaria realizado en el Grupo Financiero

    Interfn como en el caso de secuestro de documentacin bancaria realizada en la Sociedad de

    Fondos de Inversin Acobo, los oficiales del Organismo de Investigacin Judicial que realizaron

    el secuestro, mediante delegacin realizada por el Ministerio Pblico, hicieron el secuestro

    bancario, despus de que haba vencido el plazo ordenado por la Juez de Garantas para que se

    realizara la diligencia. Es decir, sin orden vigente del Juez de Garanta, realizaron una diligencia

    para la cual necesitaban la autorizacin judicial.

    Esa actuacin equivale a una autntica violacin del debido proceso que torna ilegitima esa

    prueba que errneamente fue usada por el DEF del OIJ en sus pericias y por las juezas en su

    resolucin aqu apelada.

    Un criterio de oportunidad ilegal

    Por otra parte el voto absolutorio seala que el criterio de oportunidad a Lobo estuvo mal

    otorgado y mal aprobado por la autoridad judicial, y que por lo tanto su declaracin no es de

    recibo, lo cual argumenta con un detallado y bien fundamentado anlisis.

    El voto de minora inicia este tema de la siguiente manera: En la tramitacin y concesin del

    criterio de oportunidad a Jos Antonio Lobo Solera, se incurri en violaciones al debido proceso,

    razn por la que este servidor, interlocutoriamente y en minora (resolucin de las 13:30 horas

    del dos de septiembre de 2010), consider que el criterio de oportunidad concedido a Lobo

    Solera era ineficaz y por ello no deba dicho coimputado comparecer a declarar al debate

    amparado al mismo y que de hacerlo, su declaracin deba ser considerada prueba ilcita,

    posicin que sigo manteniendo a la fecha. Con posterioridad a dicha resolucin, se han

    evidenciado otras razones que permiten en la actualidad fundamentar tambin la actividad

    procesal defectuosa de carcter absoluto llevada a cabo en relacin con el criterio de

    oportunidad. (pgina 1544 de la sentencia, segunda parte).

  • 20

    Las seoras juezas del voto de mayora, tambin en un voto previo de mayora rechazaron la

    protesta por actividad procesal de mi defensa declarndose incompetentes para resolver sobre

    los vicios en su tramitacin y en su aprobacin judicial. Dice en lo conducente ese voto de

    mayora de las trece horas treinta minutos del dos de setiembre de dos mil diez: merece

    especial atencin el anlisis de la competencia de este tribunal en razn de las particularidades

    del criterio de oportunidad aplicado pues, por un lado, constituye una solucin diferenciada

    para uno de los implicados en el ilcito, y, por otro, un mecanismo para procurar prueba en este

    juicio. nicamente en virtud de este ltimo efecto es que este tribunal se considera legalmente

    autorizado para verificar aspectos formales del citado procedimiento, no as para valorar las

    alegaciones atinentes a la procedencia o improcedencia del sealado criterio y los posibles

    aciertos o desaciertos de la resolucin autorizante.(Resolucin dicha, pgina 9).

    Frente a esta conclusin que elaboran las seoras juezas en la citada resolucin, el voto de

    minora establece: La resolucin que acuerda la aplicacin de un criterio de oportunidad por

    colaboracin como cualquier otro acto procesal, debe cumplir con las condiciones y formas

    previstas en la Constitucin, en el Derecho Internacional o comunitario Vigentes en Costa Rica y

    en el Cdigo Procesal Penal, para que la declaracin que rinda el imputado colaborador tenga

    validez. En criterio de este servidor, no es cierto, como lo han pretendido hacer ver quienes

    adversan las incidencias, y que ha encontrado eco en el voto de mayora, que la labor del

    Tribunal debe limitarse a valorar la declaracin del imputado y a constatar algunas

    formalidades, pero no a determinar la procedencia del criterio de oportunidad. (pgina 1945

    de la sentencia, segunda parte). Y agrega la sentencia en el voto de minora: Ya este Tribunal

    en la resolucin de las 08 horas del 14 de mayo de 2010, haba sealado, que ms all de la

    formalidad, los Tribunales deben pronunciarse sobre los alegatos de las partes cuando se

    plantea la existencia de defectos absolutos, respecto de los cuales existe obligacin de

    pronunciarse incluso sin necesidad de protesta previa y por lo tanto, de oficio (art. 178 del

    Cdigo Procesal Penal). (pgina 1946 de la sentencia, segunda parte). Despus de un

    contundente recorrido de la jurisprudencia constitucional, el Juez Camacho afirma: la

    ausencia de control vertical de las resoluciones, abre paso al control horizontal que pretende

    salvaguardar el avance lineal del proceso, pero permitiendo a las partes realizar un control de

  • 21

    las resoluciones, planteando incidentes o bien volviendo a plantear el tema resuelto en las

    posteriores etapas del proceso. Resultara contrario a la lgica que se reconozca a las partes el

    derecho de plantear de nuevo el examen de determinadas decisiones jurisdiccionales en etapas

    posteriores a aquella en que se produjo y que correlativamente no se reconozca la competencia

    a los jueces de esas etapas para resolver las cuestiones planteadas, ello sera un despropsito

    inadmisible. (pgina 1958 Sentencia, segunda parte).

    Adems seala el Juez Camacho que el criterio de oportunidad se otorg mediante una

    resolucin que carece en absoluto de fundamentacin y como tal no puede tener efecto legal

    alguno. La conclusin del Juez Camacho Morales es evidente ya que la jueza que autoriz dicho

    criterio se limit a copiar partes de la solicitud de la Fiscala de aprobacin del mencionado

    criterio de oportunidad sin anlisis ni evaluacin alguna, violando claramente el artculo 142 del

    Cdigo Procesal Penal. Cuando la mayora del Tribunal de Juicio se niega a conocer sobre la

    legalidad de una resolucin sin fundamento incumple evidentemente con lo dispuesto por el

    artculo 39 de la Constitucin Poltica y las disposiciones contenidas en los artculos 1, 361 y

    363 del Cdigo Procesal Penal en relacin a su artculo 184.

    La mayor reprochabilidad del imputado contra el cual se aplica el criterio de oportunidad en

    comparacin del imputado colaborador es uno de los elementos principales para que pueda

    aplicarse el artculo 22 inciso b) del Cdigo Procesal Penal. Es la menor reprochabilidad, la que

    justifica, a nivel constitucional, un trato desigual entre dos imputados: uno que es sometido al

    proceso y a una eventual condena y el otro sujeto al beneficio de la impunidad a cambio de su

    colaboracin. Tal trato desigual slo se justifica si el beneficiado es el menos reprochable de los

    dos. (Pgina 1791 de la sentencia, segunda parte).

    El Juez Camacho efecta una cuidadosa revisin de las sentencias de la Sala Penal para estudiar

    cuales son los criterios que con este fin se deben aplicar. Concluye as: En primer lugar, para la

    Sala Tercera, la determinacin de la menor reprochabilidad es un tema que atae al control

    jurisdiccional y es un presupuesto esencial para la aplicacin del criterio de oportunidad En

    segundo lugar, la Sala Tercera admite cuestionamientos o aborda de oficio el tema de la menor

    reprochabilidad, como presupuesto de aplicacin del criterio de oportunidad y, se pronuncia

  • 22

    afirmando la existencia o inexistencia de la menor reprochabilidad y declarando en los

    supuestos que corresponde la existencia de vicios cuando ha considerado que no se cumple el

    presupuesto de la menor reprochabilidad (votos 737-01 y 136-2003), lo cual confirma la posicin

    sostenida en este voto de minora, en el sentido de que la discusin del tema no queda agotada

    con la decisin del juez penal, segn criterio del voto de mayora. En tercer lugar, en todos los

    casos examinados (el tema de la reprochabilidad lo define la Sala Tercera sobre la base de una

    comparacin de las conductas concretas realizadas por los coautores y o partcipes del delito y

    en ningn momento en consideracin a sus condiciones personales. (Pginas 1973, 1974 de la

    sentencia, segunda parte).

    Concluye el Juez Jorge Camacho: En conclusin, debe ser considerada menos reprochable

    aquella persona que realiza una conducta penal que comparada con la realizada por los dems

    coimputados, es objeto de una sancin menor, o bien, si se trata de la misma conducta y por lo

    tanto de la misma sancin, menos reprochable es quien haya tenido una participacin que en

    forma evidente permita concluir que es de menor importancia o relevancia que la ejecutada por

    los dems partcipes, ello en funcin de la contribucin que ha significado a la lesin o peligro a

    que fue sometido el bien jurdico.(Pgina 1977,1978 de la sentencia, segunda parte).

    Como el criterio de las seoras juezas parte de que la Sala Tercera, a pesar de su integracin

    por cinco magistrados con letrados y asesores, no se ha percatado de un cambio ocurrido hace

    ms de 12 aos en la redaccin del artculo 22 inciso b), el Juez Camacho seala: No es que la

    Sala Tercera no se haya percatado de que el numeral 22 inciso b) del Cdigo Procesal Penal fue

    objeto de una reforma legal que introdujo como elemento del criterio de oportunidad ah

    previsto la menor reprochabilidad en lugar de la conducta ms leve, tal y como lo sostiene

    la representacin fiscal; en cuyo caso habra que admitir que ha resuelto durante los doce aos

    de vigencia del Cdigo Procesal Penal los temas en relacin con el criterio de oportunidad dicho,

    aplicando una norma derogada. La situacin es claramente otra, porque la Sala Tercera cita en

    sus resoluciones el contenido de la norma vigente. (pgina 1978 de la sentencia, segunda

    parte).

  • 23

    Adems el Juez Camacho seala en su voto que se ocult por parte del Ministerio Pblico

    informacin de gran valor a la jueza que aprob el criterio de oportunidad: El Ministerio

    Pblico realiz una solicitud al Juez Penal ocultando informacin determinante para establecer

    la menor reprochabilidad y el anlisis necesario de proporcionalidad en la aplicacin del criterio

    de oportunidad. No se mencionaron en la solicitud del criterio de oportunidad otras conductas

    que podran ser delictivas y que fueron confesadas por Lobo Solera y que se desprenden del

    informe pericial 297-DEF, prueba documental N 598, tales como regalas por $110.207,00 y

    $29.833,95 recibidas de Cibertec S. A. y Empaques Aspticos S. A. (folio 38). Adems dinero que

    confes Lobo Solera haber recibido de manos de Gerardo Bolaos mediante el cheque N 121-6

    de la cuenta N 4723 del Banco de San Jos, de Gerardo Bolaos, relacionado con el proyecto de

    generacin elctrica La Joya, recibiendo supuestamente en total $56.000,00. Este ltimo hecho

    consta en la denuncia aportada por la Defensa Tcnica de Miguel ngel Rodrguez Echeverra

    como prueba al plantear actividad procesal defectuosa contra el criterio de oportunidad, en

    forma interlocutoria, denuncia que dio lugar a la causa N 08-000032-615-PE. En dicha

    documentacin consta solicitud de desestimacin de la causa en donde la fiscala enlista todos

    los hechos denunciados contra Lobo Solera por el coimputado Miguel ngel Rodrguez

    Echeverra, admitiendo que han sido objeto de investigacin, pero solicita la desestimacin de la

    denuncia, bajo el argumento de que a Lobo Solera se le suspendi el ejercicio de la accin penal

    por aplicacin de un criterio de oportunidad y por eso el Fiscal General no ha incurrido en el

    delito de incumplimiento de deberes. Con fundamento en dicha solicitud se desestim la

    denuncia. Sin embargo, si se analiza el legajo de criterio de oportunidad se determinar

    fcilmente que en las solicitudes respectivas dirigidas al Juez Penal y en la resolucin sin

    fundamentacin que acuerda el criterio de oportunidad, ninguno de los hechos mencionados

    supra forman parte de dicho criterio de oportunidad, Con el proceder del Ministerio Pblico, se

    ha otorgado a Lobo Solera impunidad mediante un criterio de oportunidad de hecho y no

    derecho, evadiendo el necesario control jurisdiccional que debe mediar al respecto. (Pgina

    1989 y 1890 de la sentencia, segunda parte).

    Esta es otra razn para la absolutoria que pido en esta apelacin de sentencia basada en

    jurisprudencia, doctrina y la ley costarricense. As, de acuerdo con los artculos 363, 361, 142,

  • 24

    181, 182, 184, 458 y 465 del Cdigo Procesal Penal, solicito se declare la anulacin de la

    sentencia apelada en cuanto me condena.

    Prescripcin

    Adems las seoras juezas pretenden respecto a la prescripcin aplicarme el inciso a) del

    artculo 62 de la ley N 8422 de 6 de octubre de 2004, Ley Contra la Corrupcin y el

    Enriquecimiento Ilcito en la Funcin Pblica, que elimina la reduccin del plazo a la mitad

    establecido por el numeral 33 del Cdigo Procesal Penal que opera con la indagatoria. Como

    dicha norma entr en vigencia el 29 de octubre de 2004, y mi primera imputacin formal se dio

    con la declaracin del 15 de octubre de 2004, es totalmente contraria a derecho la pretensin

    de las seoras juezas, porque mi indagatoria surti sus efectos al amparo de la ley vigente en su

    momento, y no puede ser modificado ese efecto por una ley posterior, porque ello implicara

    una aplicacin retroactiva de la ley en mi perjuicio violando el artculo 34 de la Constitucin.

    Ausencia de juez natural

    La Jueza Rosaura Garca es trada de la Escuela Judicial para presidir el Tribunal que conoci la

    sentencia que apelo. Luego, apenas termina este debate, vuelve a la Escuela Judicial de manera

    anticipada al tiempo que se le haba sealado para volver. Ya de vuelta en funciones den la

    Escuela Judicial, y pesar de ya no estar, al menos temporalmente, en el Tribunal Penal del II

    Circuito de San Jos, sigue volviendo al mismo para participar en instancias de este proceso.

    Por otra parte el Juez Jorge Camacho que se traslada a otra sede judicial no participa en una

    instancia de resolucin de solicitud de aclaracin y adicin en la cual si participa la jueza

    Rosaura Garca.

    Todo este tinglado significa una clara violacin al derecho a un juez natural, a no ser juzgado or

    un tribunal especialmente escogido para el caso, y amerita la anulacin de la sentencia y la

    declaratoria de mi absolucin. Adems, la anulacin de la aclaracin y adicin dictada sin la

    integracin del tribunal que dict la sentencia.

  • 25

    Se me impidi ejercer mi defensa material

    La Procuradura General de la Repblica ofreci como pruebas el Informe sobre la Evaluacin

    del Dao Social por casos de corrupcin en Costa Rica: caso ICE-ALCATEL (prueba 761),

    presentado por la Fundacin Instituto de Polticas para la Sostenibilidad (IPS), bajo la

    coordinacin del equipo de trabajo de Gerardo Barrantes Moreno a quien tambin se ofrecio

    como perito. Estas pruebas que fueron contratadas en la accin civil como Prueba pericial

    que establece la cuantificacin monetaria del dao social originado por los actos de corrupcin

    atribuidos a los demandados civiles. Por medio del cual se comprobar la existencia del dao

    social, su magnitud y valoracin.

    En dicha prueba, en las pginas 623 a 665 de la sentencia y en los videos de la deposicin del

    Sr Barrantes se puede comprobar que el tema versa sobre aspectos econmicos, financieros y

    contables.

    Mi defensor Lic. Rafael Gairaud Salazar solicit al tribunal se me permitiera a m personalmente

    ejercer mi defensa material interrogando al testigo. La solicitud resultaba natural dada mi

    especialidad profesional por lo que mis abogados y yo prefiriramos que en ejercicio de la

    defensa material yo condujera el interrogatorio sobre esos temas.

    El Tribunal me neg el ejercicio de mi derecho y mi defensa hizo reserva de casacin

    Con este proceder del Tribunal se me violo gravemente el derecho de defensa, que como argumentare

    en las Secciones Tercera E y F ha sufrido otros graves atropellos. De esta manera se han violado en mi

    perjuicio los artculo 39 de la Constitucin; mis derechos reconocidos por la Declaracin Universal de

    Derechos Humanos artculo 7, 8, 10, 28; por la Declaracin Americana de los Derechos del Hombre

    artculos XVIII y XXVI; por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos artculo 14.1, 14.3 d y e y

    por la Convencin Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Jos artculo 8.1, 8.2 d y f

    Igualmente se han violado mis derechos procesales consagrados en el Cdigo de Rito Artculos 1, 2,6 12,

    180, 181 del Cdigo Procesal Penal. Me amparan los artculos 175 a 179 del Cdigo Procesal Penal.

    Violaciones al debido proceso a la constitucin y a las leyes

    Con su amplia experiencia y conocimiento profesional y judicial los seores Jueces podran con

    razn preguntarse, antes de leer la integridad de este recurso: cmo es posible que concurran

  • 26

    tantas violaciones a la ley, a las garantas procesales y a los procedimientos en una sentencia de

    juezas experimentadas y probas? La respuesta brota con espontaneidad cuando recordamos

    todo el tortuoso camino que ha seguido ese caso. Este tema lo presento en las secciones

    Tercera E y F del recurso. En ellas explico las normas constitucionales, de derecho internacional

    y legales violadas, los hechos que las violaron, la tortura que he sufrido y la influencia del clima

    que se vivi en Costa Rica desde mi voluntaria llegada al Aeropuerto, y su indudable influencia

    en el pensar nacional.

    Los jueces son seres sociales y como tales estn condicionados por la sociedad: el juez tambin

    es l y sus circunstancias y esas circunstancias incluyen por supuesto el mbito social.

    Un acontecimiento con la dimensin meditica y poltica de un proceso penal en contra de un

    Expresidente de la Repblica conlleva una inmensa carga emotiva que afecta las percepciones

    conscientes e inconscientes de los ciudadanos que a ella se ven expuestos. Esto es mucho

    mayor en mi caso por la posicin que detentaba en la OEA, y por el espectculo de escarnio que

    se mont a mi regreso al pas. Recuerdo a los seores Jueces que la Sala Constitucional por

    resolucin N 2006-17947 de diecisiete horas cuarenta y nueve minutos del doce de diciembre

    de dos mil seis conden al Ministro de Seguridad Pblica por esos hechos.

    Esta ya envolvente influencia social, se magnifica con las acciones del Presidente Pacheco, el

    Fiscal General DallAnese, dirigentes polticos y medios de comunicacin que me dan por

    condenado, y se torna incluso ms poderosa cuando con violaciones al debido proceso se me

    hace aparecer como culpable exhibindome esposado en perrera, detenindome ilegal y

    publicitadamente, torturndome envindome con pruebas falsas al calabozo y con todas las

    acciones que detalladamente describo.

    Estas actuaciones se dan dentro de una tendencia que incluso ha permeado sistemas de justicia

    tan bien establecidos como los de Italia y Francia. El politlogo francs y miembro del Consejo

    de Supervisin de Le Monde, Alain Minc, desde finales del siglo pasado seal: el

    procedimiento judicial se asemeja a una enorme maquinaria, cuyo nico fin es dar a conocer lo

    mejor posible la instruccin que, en la mentalidad popular, equivale a la inculpacin. Los jueces

    instructores (en nuestro caso los fiscales) lo saben bien y, por eso, han aprendido la tcnica de

  • 27

    la puesta en escena de la inculpacin, para crear un hecho irreversible. .. En este contexto, un

    testimonio pblico equivale a veces a una precondenacin de la opinin pblica, ya que la

    inculpacin se identifica con la condena y una investigacin pblica es suficiente para poner

    fin a la presuncin de inocencia

    Los servidores de este omnipresente poder [se refiere al poder de la alianza medios-de-

    comunicacin-justicia] no parecen darse cuenta de que, bajo los focos de la opinin pblica, la

    sancin para los personajes pblicos se torna ms dura y que, por lo tanto, so capa de

    igualdad ante la ley, el sistema funciona a costa de los privilegiados. Adems, al final, por un

    extrao efecto bumerang, los modestos y los incultos terminan tambin pagando ms de lo

    que les corresponde por estos disfuncionamientos judiciales acentuados por el concubinato

    con los medios de comunicacin. De esta manera todos salimos perdiendo. (LA BORRACHERA

    DEMOCRTICA, EL NUEVO PODER DE LA OPININ PBLICA; Madrid: Ediciones Temas de Hoy,

    1995,pp 97 a 101. Los parntesis y el resaltado en negrita son mos).

    Esto claro que se da en nuestro pas. El seor juez Omar Vargas Rojas escribi en su obra sobre

    la independencia del juez: Lamentablemente, en nuestro pas es una prctica comn, aunque

    muy poco analizada, la existencia de juicios paralelos. Situacin que en trminos generales

    genera una percepcin negativa por parte de los operadores del sistema judicial, quienes

    acusan una influencia y presin indebida de la prensa sobre las decisiones judiciales .(pginas

    103,104, LA INDEPENDENCIA DEL JUEZ EN COSTA RICA, Editorial Insolma, 2010; nfasis no es

    del original).

    Todas las acciones que violan normas constitucionales y legales que identifico, crean en el

    subconsciente de las seoras juezas un nico camino como solucin de mi juicio: la condena

    que cumple las expectativas populares y defiende el prestigio institucional. El jurista Juan

    Marcos Rivero nos dice: la prensa influye sobre el proceso en una manera doblemente

    negativa: haca lo interno se convierte en una presin sobre los encargados de administrar

    justicia. Y hacia lo externo, proyecta una solucin preconcebida, casi diramos precocida del

    conflicto, versin que literalmente se vende a la sociedad, la cual de esta forma crea

    expectativas que a su vez se convierten en una nueva fuete de presin sobre aquellos que

  • 28

    administran justicia (Prologo a la obra citada de Omar Vargas Rojas, pgina 15, nfasis no es

    del original)

    La solucin para evitar este resultado habra sido tener consciencia de esas influencias y

    apegarse estrictamente al debido proceso, para nivelar la balanza de la justicia. Pero en lugar

    de esa actitud se adopt por las seoras juezas la de negar que se dieran esas influencias y la

    de apartarse de ser la boca de la justicia. Esto claramente viola lo que la propia Corte Suprema

    de Justicia en ejercicio de la funcin constitucional desde 1982 determin: el Juez no puede

    actuar al arbitrio, porque debe respetar el patrn impuesto por las mismas leyes, que tiene

    origen en una ley suprema: la Constitucin; todo en beneficio de las partes por igual y en

    resguardo de la correcta administracin de justicia". (Sesin extraordinaria de Corte Plena de 26

    de junio de 1984). Los jueces no pueden apartarse de ser la boca de la ley. Pero las seoras

    juezas no estuvieron conscientes del peso de ese entorno social y esto las llev por el nico

    camino de solo poder ver (fenmeno sicolgico bien establecido de la visin selectiva)

    interpretaciones no fundamentadas para concluir en mi condena.

    Este conjunto de hechos demanda para su resolucin anular la sentencia en mi contra y

    declarar mi sobreseimiento.

    En este caso se me han violado: el derecho de defensa pues las juezas en su subconsciente

    conviccin no podan escuchar los argumentos de mi defensa tcnica, violndose as el artculos

    39 de la Constitucin Poltica; se me neg el juez natural pues era un tribunal

    subconscientemente predeterminado por una previa sentencia meditica y poltica y se

    violaron as los artculos 152, 153, 35, 39 de la Constitucin; se viol adems el artculo 39 de la

    Constitucin pues se me impuso pena sin sentencia firme tanto por la excesiva duracin del

    proceso sufrido como por la prisin indebida en calabozo; y el mismo artculo 30 de la

    Constitucin se viol porque en las circunstancias que con detalle describo queda claro que no

    se dio ninguna demostracin de culpabilidad. Adems, como lo demuestro y lo declar la

    propia Sala IV se me someti a tortura con tratamientos degradantes, violndose el artculo 40

    de la Constitucin. En el texto infra se desglosan y especifican las normas penales tambin

    violadas con este proceder.

  • 29

    Este agravio a mis derechos constitucionales significa tambin violacin a mis derechos

    humanos reconocidos por la Declaracin Universal de Derechos Humanos, por la Declaracin

    Americana de los Derechos del Hombre, por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

    Polticos, por la Convencin Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Jos, por la

    Convencin contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y por la

    Convencin Interamericana para prevenir y sancionar la tortura Claramente el agravio se

    manifiesta en la sentencia condenatoria de las dos seoras juezas.

    Tambin el voto N 1739-92 de la Sala Constitucional me respalda sobre significado y

    consecuencias de las violaciones al debido proceso, tema que desarrollo con detalle.

    La petitoria que corresponde segn los artculos 458 y 465 del Cdigo Procesal Penal es la

    declaracin de la anulacin de la sentencia en mi contra y de mi absolutoria. Esta conclusin

    que se obtiene como deduccin de los motivos explicados en esta apelacin de sentencia, de

    las normas sustanciales y procesales descritas, de las ilegalidades cometidas, de la falsa

    determinacin de hechos, de la errnea aplicacin de las leyes, de las pruebas espurias usadas

    y de los motivos y agravios sealados se comprueban en sus efectos por las groseras violaciones

    a la sana crtica -por contravenir las reglas de la lgica, de la sicologa y la experiencia y por ser

    contradictorias-, que contiene la sentencia como en los puntos anteriores queda resumido.

    Conforme a lo expuesto, desde el inicio de este proceso hasta la sentencia, se han dado graves

    violaciones al debido proceso por inobservancia a las garantas constitucionales establecidas en

    el Cdigo Procesal Penal, as como violaciones a otros principios constitucionales como el

    derecho a la igualdad, al estado de inocencia y derecho a la defensa. Tambin existe errnea

    aplicacin de la ley sustantiva o de fondo.

    Lo anterior hace imperativo considerar que la sentencia impugnada no fue dictada mediante el

    debido proceso o con oportunidad de defensa, lo que implica un vicio insalvable del

    pronunciamiento que genera su nulidad absoluta. Por lo indicado, solicit en primer trmino la

    nulidad de la sentencia por las violaciones que se describen en este recurso y el dictado de una

    sentencia absolutoria.

  • 30

    Una pena sin fundamento

    Con relacin a la pena la sentencia es contradictoria y carece de fundamentacin. Seala por

    unanimidad en la resolucin de las acciones civiles resarcitorias que La particularidad de este

    proceso, es que no todos los imputados tuvieron participacin en todos los hechos delictivos

    acusados, ms bien se parte de la intervencin de grupos de imputados en determinados

    hechos, circunstancia que obliga a tener que determinar y especificar cada grupo de imputados

    Con esta sencilla y contundente declaracin es preciso comparar las penas que se impongan a

    Lobo y a m tomando en cuenta que Lobo aparece en dos de esos grupos de imputados

    mientras yo solo estoy en uno de esos grupos. Las juezas no fundamentan porque me imponen

    el mximo de la pena, mientras a Lobo se le da criterio de oportunidad. Solo se refieren a mi

    condicin de Expresidente pero no analizan mis condiciones positivas personales antes y

    despus de los hechos: no toman en cuenta mi edad, mi comportamiento antes y despus del

    supuesto delito, durante todo el proceso. Al dictar la sentencia se evidenci por parte de las

    juzgadoras una clara inobservancia de lo dispuesto por el artculo 6 del Cdigo Procesal Penal

    que establece como garanta constitucional el principio de objetividad, segn el cual las

    autoridades administrativas y judiciales debern consignar en sus actuaciones y valorar en sus

    decisiones no solo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino tambin las favorables

    a l. Agrega esta disposicin que sern funciones de los jueces preservar el principio de

    igualdad procesal y allanar los obstculos que impidan su vigencia o lo debiliten. La igualdad

    procesal es una garanta constitucional que no admite interpretaciones antijurdicas como las

    realizadas las juzgadoras en el voto de mayora. La legislacin vigente en Costa Rica, en ninguna

    disposicin autoriza juzgar con mayor rigurosidad a ningn ciudadano por su cargo pblico.

    Las seoras juezas en fin, no explican porque soy acreedor a que se me imponga el extremo

    mayor de la pena y no el menor, ni tampoco porque deniegan el beneficio de ejecucin

    condicional cuando se dan todos los presupuestos objetivos y subjetivos para su aplicacin: soy

    sujeto primario, tengo familia, realizo labores como docente en la Universidad de Costa Rica a

    pesar de estar pensionado. De esta manera se ha lesionado por parte de la sentencia el artculo

  • 31

    72 incisos a), e) y f) del Cdigo Penal en relacin con los artculos 172, 361, 363 y 458 del

    Cdigo Procesal Penal.

    *****

    Lo referido en este sumario, se expone seguidamente con el detalle correspondiente,

    indicndose la inobservancia o errnea aplicacin de diversos preceptos legales, as como el

    agravio sufrido y la pretensin concreta. Tambin se indica la prueba ofrecida.

    Finalmente resumo mi petitoria

  • 32

    INDICE

    Pgina

    SECCIN PRIMERA.- INCONFORMIDAD CON LA DETERMINACIN DE LOS HECHOS......36

    A. Falsa determinacin de la decisin de corromper.37 B. Falsa determinacin del objeto de los contratos entre Alcatel y Servicios

    Notariales QC...43 C. Falsas afirmaciones sobre mi supuesta participacin en las supuestas acciones de

    Lobo para cobrar a Alcatel48 D. Falsas afirmaciones sobre supuestas reuniones de Lobo..50 E. Falsa determinacin de hechos respecto a supuestos pagos de Lobo..55

    SECCIN SEGUNDA.- INCONFORMIDAD CON LA INCORPORACIN Y VALORACIN DE LA PRUEBA61

    A. Suscripcin de los contratos de consultora entre Servicios Notariales QC S.A. con Alcatel...61

    B. Supuesta peticin de Miguel ngel Rodrguez a Lobo Solera para que Alcatel honre deudas pendientes..70

    C. Supuestos pagos a Miguel Angel Rodrguez y su relacin con recursos provenientes de Alcatel....71

    D. Valoracin de la declaracin sin juramento del imputado confeso Lobo..87 E. Naturaleza de la entrega de recursos de Lobo al Presidente..106 F. Un sentencia fundada en prueba ilegtima. Prueba bancaria obtenida sin

    Orden judicial en Panam. (Prueba 588)...108 G. Prueba bancaria entregada sin orden judicial134 H. Prueba bancaria entregada fuera del plazo judicialmente establecido142

    a. Grupo Financiero Interfn..146 b. Acobo Sociedad de Fondos de Inversin.147

    SECCIN TERCERA.- Inconformidad con la fundamentacin jurdica.152

    A. Criterio de oportunidad..152 B. Prescripcin.170 C. Ausencia de Juez natural.175 D. Impedimento al ejercicio de mi defensa material.179 E. Violaciones al debido proceso, inobservancia de la Constitucin y de los

    Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Costa Rica 181

  • 33

    a. Juicio justo, juez y sus circunstancias182 b. Juicio meditico ..187 c. Tortura...195 d. Violaciones constitucionales, de instrumentos internacionales de

    derechos humanos y de las normas penales....200 i. De la Constitucin.200 ii. De instrumentos internacionales de Derechos Humanos.201 iii. De la ley penal.207

    F. Hechos anteriores al juicio que han quebrantado el debido proceso por no aplicacin o aplicacin errnea de normas constitucionales y legales.220

    a. Las violaciones al secreto del procedimiento preliminar y la comunicabilidad del Ministerio Pblico con algunos medios de comunicacin223 b. Tardanza injustificada de la investigacin.228 c. Detencin Ilegal234 d. Denegacin derecho de

    defensa..236 e. Exhibicin pblica degradante, trato cruel, tortura sicolgica258 f. Uso de pruebas falsas para obtener orden de prisin preventiva265 g. El Imputado confeso Lobo: De autor principal a imputado colaborador.273 h. Afrenta a la soberana del juez y juicio meditico297 i. Politizacin del caso..308

    SECCIN CUARTA.- Falta de razonabilidad, equilibrio y proporcionalidad en la determinacin de la pena321 SECCIN QUINTA.- Ofrecimiento de prueba325 SECCIN SEXTA.- Petitoria...337

  • 34

    Escaz, 10 de febrero de 2012

    Expediente: 04-6835-647-PE

    SALA TERCERA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    Readecuacin a recurso de apelacin de sentencia del recurso de y su ampliacin contra la sentencia No 167-2011 de las quince horas del veintisiete de abril de dos mil once.

    Seoras y Seor Magistradas: personalmente y en tiempo, mediante este escrito presento mi

    adecuacin a recurso de apelacin de sentencia del recurso de y su ampliacin contra la

    sentencia dicha por total inconformidad con la determinacin de los hechos, la incorporacin y

    valoracin de la prueba, la fundamentacin jurdica y la fijacin de la pena. Tambin lo hago

    de manera expresa por los quebrantos al debido proceso que se han venido acumulando desde

    el propio 15 de octubre de 2004 cuando voluntariamente, y previo aviso al Fiscal General,

    regres al pas an en el ejercicio de la Secretaria General de la OEA. Les agradezco su elevacin

    ante el Tribunal de Apelacin Penal del II Circuito Penal de San Jos al que segn la resolucin

    de esa Sala corresponde su conocimiento.

    Seoras y Seores Jueces del Tribunal de Apelacin de Sentencia del II Circuito Penal de San Jos

    Seoras y seores Jueces:

    Yo, Miguel ngel Rodrguez Echeverra conocido en autos, en el ejercicio de mi Defensa

    Material, readeco a recurso de apelacin de sentencia el recurso de casacin y su ampliacin

    contra la sentencia N No 167-2011 notificada integralmente al ser las quince horas del 25 de

    mayo de 2011

    Con respeto solicito disculpas a las seoras y seores jueces por la extensin de este escrito,

    pero considero indispensable dejar claramente plasmada para ustedes y para la historia mi

    explicacin personal, y las razones jurdicas, filosficas y axiolgicas que me amparan frente a

    una sentencia condenatoria que se aparta del derecho y de sus valores fundamentales.

  • 35

    ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    La presente readecuacin se fundamenta en lo dispuesto por la Sala Tercera de la Corte

    Suprema de Justicia segn resolucin de las ocho horas y ocho minutos del doce de diciembre

    de 2011 y en los artculos 30, 31, 32, 33, 34, 363, 365, 437, 458, 459, 460 y 464 del Cdigo

    Procesal Penal; artculos 340, 341, 342, 458, 459, 460, 464 del Cdigo Penal, artculos 39, 40 y

    41 de la Constitucin Poltica, Declaracin Universal de Derechos Humanos, Declaracin

    Americana de los Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Jos.

    I.- IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:

    El presente recurso resulta admisible de acuerdo con las regulaciones de los artculos 458 y

    siguientes del Cdigo Procesal Penal, por cuanto el fallo impugnado tiene previsto el recurso de

    apelacin de sentencia, el Tribunal Penal de Apelacin de Sentencia del II Circuito de San Jos

    es el rgano competente y el recurso se presenta en tiempo y forma, sin perjuicio de realizar las

    ampliaciones que considere pertinente dentro del trmino de ley.

    II.- IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA:

    Quien suscribe Miguel Angel Rodrguez Echeverra ostento legitimacin subjetiva, por cuanto

    tengo la calidad de imputado y en el ejercicio de mi defensa material de acuerdo con lo

    estipulado por los numerales 39 y 41 de la Constitucin Poltica y artculo 10 de la Declaracin

    de Derechos Humanos, 14.3.b) y d) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y 1,2, 6,

    9, 10, 81, 82, 175 y 178 inc. 1), 458, 459 Cdigo Procesal Penal, me asiste el derecho de recurrir.

    La presentacin por mi parte como defensa material de esta adecuacin a recurso de apelacin

    de sentencia, ni limita ni de manera alguna restringe o significa renuncia a mi derecho a la

    presentacin de los recursos que en ejercicio de mis derechos realice la defensa tcnica. Es

    ms, para evaluar los elementos tcnicos de este recurso en cuanto a determinar su

    procedencia tanto por aspectos sustanciales como procesales, como en lo tocante a cualquier

  • 36

    otro requisito para su admisin, y en relacin a las normas expresas violadas, solicito se

    incorpore a este recurso la presentacin de mis abogados de modo que se tengan por

    invocadas las razones jurdicas, las normas jurdicas y los fundamentos doctrinales que mis

    abogados invoquen, en cuanto sean atinentes a esta presentacin.

    SECCIN PRIMERA.-

    INCONFORMIDAD CON LA DETERMINACIN DE LOS HECHOS

    El voto de mayora hace una determinacin de los hechos ilegal, que adems no

    corresponden con los comprobados en el debate. Violacin artculo 363 inciso c) en relacin

    al artculo 361 inciso b, al 142 (carencia de fundamentacin) y al 184 (violacin reglas de la

    sana crtica) todos del Cdigo Procesal Penal.

    A continuacin y siguiendo la numeracin de la sentencia presento mis objeciones a los hechos

    que las seoras juezas tienen como probados, y alego en forma sinttica algunas de las razones

    Motivo de proceso: La determinacin de hechos tenidos por ciertos en la sentencia viola las reglas de la lgica, de la sicologa y de la experiencia de manera grosera, y en muchos casos son contradictorias entre s por lo que no tienen fundamentacin y su determinacin deviene en arbitraria. Adems como se ver no corresponde esa determinacin a la prueba presentada al debate

    Fundamento de derecho: me dan derecho a la apelacin los artculos 458 y 459, y se han violado los artculo 369 incisos i) y j) y el 363 inciso c) en relacin al artculo 361 inciso b, al 142 (carencia de fundamentacin) y al 184 (violacin reglas de la sana crtica) todos del Cdigo Procesal Penal. Tambin recurro al amparo del artculo 8.2 h de la Convencin Americana de derechos Humanos

    Fundamento de motivo: Para cada uno de los hechos ilegalmente tenidos por acreditados se desarrolla en esta seccin primera los motivos de inconformidad

    Agravio: El gravamen irreparable de tener por ciertos estos hechos es la sentencia condenatoria que sin ellos no puede sostenerse pues son la base para tipificar mi conducta como delito en grado de participe instigador, no como autor.

    Petitoria: Se anule la condenatoria en mi contra y se me absuelva en aplicacin del artculo 465 del Cdigo Procesal Penal

  • 37

    por las cuales esos hechos no se pueden tener como probados. En estos casos se ha violado el

    artculo 363 inciso c) en relacin al artculo 361 inciso b, al 142 (carencia de fundamentacin) y

    al 184 (violacin reglas