Recurso Tributario de España (1)

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7/21/2019 Recurso Tributario de España (1) http://slidepdf.com/reader/full/recurso-tributario-de-espana-1 1/60 RECURSOS TRIBUTARIOS DE ESPAÑA PROFESOR : DANIEL URQUIZO M. INTEGRANTES: o ELMER GARCIA OSORIO o VERONICA LAURA ALANIA o  GLADYS PACAHUALA MALDONADO

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RECURSOS TRIBUTARIOS DE ESPAÑA

PROFESOR : DANIEL URQUIZO M.

INTEGRANTES:

o ELMER GARCIA OSORIOo VERONICA LAURA ALANIAo GLADYS PACAHUALA MALDONADO

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RECURSOS TRIBUTARIOS DE ESPAÑA

INFRACCIÓN TRIBUTARIASon infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con

cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en

esta u otra ley.

LOS SUJETOS INFRACTORESLas personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que realicen las

acciones u omisiones tipificadas como infracciones:

-Los contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes.

-Los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta.

-Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.-La sociedad dominante en el régimen de consolidación fiscal.

-Las entidades que estén obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros.

-El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar

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CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

Se califica como leve, grave o muy grave, en función a los criterios de:Ocultación de datos.- Cuando no se presenten declaraciones o se

 presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones

inexistentes o con importes falsos

Empleo de medios fraudulentos.- En los tres supuestos:

a)Existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad

 b)El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o

falseados, mayor al 10% de la base de la sanción.

c) La utilización de personas o entidades interpuestas.

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CLASIFICACION DE LAS SANCIONES

a)Las sanciones pecuniarias de cuantía fija.  Son las que se aplican

cuando no causan un perjuicio económico a la Hacienda Pública.

b)Las sanciones pecuniarias de cuantía proporcional. Cuando causanperjuicio económico a la Hacienda Pública y consisten en un porcentajeaplicado a la base de la sanción.

c) Las sanciones no pecuniarias. Son sanciones accesorias cuando lainfracción tributaria se califique como grave o muy grave:

-Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas ydel derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales hasta cinco años.

-Prohibición para contratar con la Administración Pública que hubieraimpuesto la sanción durante un plazo de hasta cinco años.

-Cuando es cometido por personas o autoridades que ejerzan profesionesoficiales como consecuencia de la vulneración de los deberes decolaboración, podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión delejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público por un plazo dehasta 12 meses.

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GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS

a) Comisión repetida de infracciones tributarias  Cuando el sujeto

infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la mismanaturaleza, dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la

infracción (leve: 5%, grave : 15% y muy grave 25%)

b) Perjuicio económico causado a la Hacienda Pública.- Se mide por el

 porcentaje que resulte de la relación existente entre la base de la sanción

y la cuota que debió ingresarse en la autoliquidación o por la adecuadadeclaración del tributo.

c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación odocumentación.- Se entenderá producida esta circunstancia cuando

dicho incumplimiento afecte a más del 20% del importe de las

operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo uobligación tributaria. 

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TIPOS DE INFRACCIONES Y SANCIÓN

I.-POR DEJAR DE INGRESAR LA DEUDA TRIBUTARIA QUE DEBIERARESULTAR DE UNA AUTOLIQUIDACIÓN (ARTÍCULO 191). 

a) Leve: La sanción no supere 3.000 euros, exista o no ocultación.

La sanción supere los 3.000 euros y no exista ocultación.

Sanción: multa pecuniaria proporcional del 50%.

 b) Grave: Cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

Cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, cuando:

Sanción:  multa pecuniaria proporcional del 50% al 100%, que se graduaráatendiendo a los criterios de comisión

c) Muy grave: Cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.Dejar de ingresar cantidades retenidas o ingresos a cuenta repercutidos, cuandodichas cantidades superen el 50% de la base de la sanción.

Sanción:  multa pecuniaria proporcional del 100% al 150%, que se graduaráatendiendo a los criterios de comisión

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TIPOS DE INFRACCIONES Y SANCIÓN

2. Por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correctadeclaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones (artículo 192) La

calificación como leve, grave y muy grave y las sanciones son las mismas que en el artículo

191.

3. Por obtener indebidamente devoluciones (artículo 193). La base de la sanción será la

cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la infracción.

4. Por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales (artículo194).  La infracción se produce por la mera solicitud indebida, aunque la devolución,

 beneficio o incentivo no se hayan obtenido.

-Por solicitud indebida de devoluciones.  La base de la sanción, es la cantidad

indebidamente solicitada, la sanción una multa pecuniaria proporcional del 15%.

-Por solicitud indebida de beneficios o incentivos fiscales. Se produce siempre que se

omitan datos relevantes o se incluyan datos falsos y no procedan las sanciones por lasinfracciones de otros artículos (191, 192, 194.1 ó 195). La sanción es una multa pecuniaria

fija de 300 euros.

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TIPOS DE INFRACCIONES Y SANCIÓN

5. POR DETERMINAR O ACREDITAR IMPROCEDENTEMENTE PARTIDAS POSITIVAS ONEGATIVAS O CRÉDITOS TRIBUTARIOS APARENTES (ARTÍCULO 195) 

Infracción grave. La base de a sanción son las cantidades indebidamente acreditadas y la sanción es una multa

 pecuniaria proporcional del 15%.

6. POR NO PRESENTAR EN PLAZO AUTOLIQUIDACIONES O DECLARACIONES SIN QUE SEPRODUZCA PERJUICIO ECONÓMICO, POR INCUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR ELDOMICILIO FISCAL O POR INCUMPLIR LAS CONDICIONES DE DETERMINADASAUTORIZACIONES (ARTÍCULO 198) 

Infracción leve. Se caracteriza por las dos notas de no presentación en plazo y que no produzca perjuicioeconómico.

7. POR PRESENTAR INCORRECTAMENTE AUTOLIQUIDACIONES O DECLARACIONES SINQUE SE PRODUZCA PERJUICIO ECONÓMICO O CONTESTACIONES A REQUERIMIENTOSINDIVIDUALIZADOS DE INFORMACIÓN (ARTÍCULO 199) 

Infracción grave por presentar autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos. La

sanción será multa pecuniaria fija de 150 euros.

Infracción grave por presentar declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos. La sanción será

multa pecuniaria fija de 250 euros.

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TIPOS DE INFRACCIONES Y SANCIÓN

8. Por incumplir obligaciones contables y registrales (art. 200).  Esta

infracción será grave y se sanciona con multa pecuniaria fija de 150 euros.

Sanciones de 600 euros por cada ejercicio en que se produzca la contabilidad

que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado.

9. Por incumplir las obligaciones de facturación o documentación (artículo

201).-Infracción grave. La sanción es una multa pecuniaria del 1% del importede las operaciones en las facturas con defectos.

10. Por incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número deidentificación fiscal o de otros números o códigos (artículo 202).-Infracción

grave. La sanción es multa pecuniaria proporcional del 5% con un mínimo de

1.000 euros.

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TIPOS DE INFRACCIONES Y SANCIÓN

11. Por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a lasactuaciones de la Administración tributaria (artículo 203).

12. Por incumplir el deber de sigilo exigido a los retenedores

y a los obligados a realizar ingresos a cuenta (artículo 204

13. Por incumplir la obligación de comunicar correctamentedatos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a

cuenta (artículo 205)

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PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES

El procedimiento sancionador regulado en los artículos 207 a 212 de la LGT y en el RGS se caracteriza:

Se trata de un procedimiento cuya tramitación, salvo renuncia del obligado tributario, se realizará de

forma separada al resto de procedimientos regulados en la ley (no procede procedimiento separado en

caso de actas con acuerdo).

Se iniciará siempre de oficio en el plazo máximo de tres meses desde que se hubiese notificado o se

entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución del procedimiento del que se derive.

El afectado por el procedimiento sancionador tiene derecho a ser notificado de los hechos que se le

imputen, las infracciones y de las sanciones que pudieran imponerse, la identidad del instructor y de laautoridad competente para imponer la sanción, a formular alegaciones y a utilizar los medios de defensa

admitidos por el ordenamiento.

Se establece la posibilidad de una tramitación abreviada del procedimiento sancionador, la cual podrá

llevarse a cabo cuando, al tiempo de iniciarse el expediente sancionador, se encontrasen en poder del

órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, la

cual se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicha propuesta se notificará al interesado, a quien se le

 pondrá de manifiesto el expediente para que, en el plazo de 15 días, formule las alegaciones o aporte las

 pruebas que estime convenientes.

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PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES

En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o

responsabilidad.

El plazo para la conclusión del procedimiento sancionador será de seis meses

desde la notificación del acuerdo de inicio, entendiéndose concluido en la fecha en

que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. Transcurrido

dicho plazo sin haberse notificado la resolución del expediente, se producirá la

caducidad del procedimiento sancionador procediéndose al archivo de lasactuaciones.

La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador podrá ser objeto de

reclamación o recurso independiente. La interposición de reclamación o recurso

contra las sanciones provocará que quede automáticamente suspendida su

ejecución sin necesidad de prestar garantía hasta que sean firmes en víaadministrativa, no devengándose intereses de demora por el tiempo que transcurra

hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la

notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

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PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES

Son órganos competentes para la imposición de sanciones, según elartículo 211.5 de la LGT:

El Consejo de Ministros, si consisten en la suspensión del ejercicio deprofesiones oficiales, empleo o cargo público.

El ministro de Hacienda, el órgano equivalente de las comunidadesautónomas, el órgano competente de las entidades locales u órganos enquienes deleguen, cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar

beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o que seande directa aplicación por los obligados tributarios, o de la posibilidad deobtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición para contratarcon la Administración pública correspondiente.

El órgano competente para el reconocimiento del beneficio o incentivofiscal, cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar el mismo,

salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.El órgano competente para liquidar o el órgano superior inmediato de launidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimientosancionador.

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LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

Según el artículo 189 de la LGT: La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias

se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.

El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará

a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.

El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:

Por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal delinteresado.

Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto

de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento

formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.

El artículo 190 de la LGT regula la extinción de las sanciones tributarias:

Las sanciones tributarias se extinguen por el pago o cumplimiento, por prescripción del

derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación y por el fallecimiento de

todos los obligados a satisfacerlas.

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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN

Declaración de nulidad de pleno derecho. Corresponde al ministro de Economía y

Hacienda, de oficio o a instancia de parte, previo informe favorable del Consejo deEstado, la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia

tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos que

hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los

siguientes supuestos:

Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Que hayan sido dictados por órgano incompetente por razón de la materia.Que tengan un contenido imposible.

Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento

legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales

para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se

adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para

su adquisición.

La iniciación puede realizarse tanto de oficio, por acuerdo del órgano que dictó el acto o

de su superior jerárquico, como a instancia del interesado.

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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN

Declaración de nulidad de pleno derecho.El procedimiento contempla los siguientes trámites:

La audiencia al interesado o interesados.

Serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos

interesados resultaron afectados por el mismo.

Dictamen previo informe favorable del Consejo de Estado u órgano

equivalente de la respectiva comunidad autónoma.

La resolución corresponde al ministro de Hacienda.

La LGT establece un plazo máximo de un año para resolver.

Contra la resolución desestimatoria sólo cabe recurso contencioso-administrativo, sin que se pueda interponer contra ella reclamación

económico-administrativa.

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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN

Declaración de lesividad de actos anulables.  la Administración Tributariapodrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones

favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del

ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía

contencioso-administrativa.

La revocación.  La Administración Tributaria podrá revocar sus actos en

beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamentela Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación

 jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado o

cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefenso a los

interesados.

La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo deprescripción.

El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y el órganos

competente para declararla debe ser distinto del órgano que dictó el acto.

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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN

Rectificación de errores.  La Administración podrá rectificar errores materiales, de

hecho o aritméticos en los siguientes términos:

Es efectuado por el órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la

reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o

resolución que se rectifica.

El ejercicio de esta facultad no implica la existencia de una revisión administrativa delacto impugnado, se trata de un error fáctico involuntario.

La devolución de ingresos indebidos. El ingreso indebido puede venir motivado por:

Cuando se haya producido duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de una autoliquidación.

Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias

después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

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EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Se caracteriza por lo siguiente:Es previo a la reclamación económico-administrativa.

Se trata de un recurso potestativo.

El plazo de interposición será de un mes desde el día siguiente a lanotificación expresa o presunta del acto que se recurre.

La interposición del recurso de reposición no implica la suspensiónautomática de la ejecución del acto impugnado, salvo que segarantice, ante el órgano que dictó el acto, el importe del mismo, losintereses por el periodo que medie en la suspensión y los recargos quefueran exigibles al tiempo de solicitarse la suspensión. Las garantíasaceptadas por la LGT son las siguientes:

Depósito de dinero o valores públicos.

 Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad degarantía recíproca o certificado de seguro de caución.

Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocidasolvencia para deudas inferiores a 1.500 euros.

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La reclamación económico-administrativa es una

clase de recurso administrativo cuyo objeto es

examinar la legalidad de los actos administrativos de

contenido económico regulados por el Derecho

financiero y funciona como un presupuesto necesario

del recurso ante la jurisdicción contencioso-

administrativa.

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PROCEDIMIENTO

El procedimiento se caracteriza por lo siguiente:

Se tramitará en única o primera instancia, o a través del

 procedimiento abreviado ante órganos unipersonales.

Se trata de un procedimiento gratuito, si bien cabe la posibilidad de

condena en costas cuando se aprecie temeridad o mala fe en el

reclamante, y en el que no es necesaria la intervención de abogado nide procurador.

Procedimiento en primera o única instancia

El procedimiento en única o primera instancia será de aplicación a

los tribunales económico-administrativos regionales o locales, a los

órganos económico-administrativo de las comunidades autónomas, y

al Tribunal Económico-Administrativo Central cuando conozca en

única instancia.

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a) Plazo de interposición de la reclamación

La reclamación económico-administrativa en única o

primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes

a contar desde el día siguiente al de la notificación del

acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que

se produzcan los efectos del silencio administrativo

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b) Contenido de la reclamación

El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito, que

podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta,

identificando al reclamante, el acto o actuación contra elque se reclama, el domicilio para recibir notificaciones y el

tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante

podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho.

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c) Órgano al que se dirige la reclamación

El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya

dictado el acto reclamable, que lo remitirá al tribunal competente en el plazo

de un mes junto con el expediente correspondiente, al que se podrá

incorporar un informe si se considera conveniente.

El órgano administrativo que dictó el acto podrá anular total o parcialmenteel acto impugnado antes de la remisión del expediente al tribunal dentro del

 plazo señalado en el párrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado

 previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá al tribunal el

nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición.

Si el órgano administrativo no hubiese remitido al tribunal el escrito deinterposición de la reclamación, bastará que el reclamante presente ante el

tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamación se pueda

tramitar y resolver.

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b) Informes

El tribunal podrá solicitar informe al órgano que dictó

el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones

que lo precisen. El tribunal deberá dar traslado del

informe al reclamante para que pueda presentar

alegaciones al mismo.

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POSIBLE SUSPENSIÓN DEL ACTO QUE ESOBJETO DE RECLAMACIÓN 

La suspensión de la ejecución del acto impugnado podrá solicitarse, al

interponer la reclamación económico-administrativa o en un momento posterior,

con efectos desde la solicitud, mediante escrito independiente que irá

acompañado necesariamente de copia de la reclamación interpuesta y de los

documentos que se indican más abajo para cada una de las modalidades de

suspensión. La solicitud de suspensión se dirigirá al órgano que dictó el actoimpugnado, que la remitirá al órgano competente para resolver.

Como excepción, si la reclamación se refiere a una sanción tributaria, laejecución de la misma quedará suspendida automáticamente comoconsecuencia de la interposición en tiempo y forma de reclamacióneconómico-administrativa, sin necesidad de aportar ninguna garantía y sin

que sea preciso solicitar la suspensión. Tampoco es necesario solicitar la suspensión cuando ha sido concedida con

ocasión del previo recurso de reposición y la garantía extiende sus efectos ala vía económico-administrativa. 

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SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA:

La ejecución del acto reclamado queda

automáticamente suspendida siempre que garantice

el importe de la deuda, los intereses de demora que

genere la suspensión y los recargos que pudieran

 proceder y acompañe necesariamente el documento

original justificativo de la garantía, así como una

copia de la reclamación económico-administrativa

 presentada. La garantía deberá ser alguna de las

siguientes:

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SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA:

Depósito de dinero ó valores públicos.

Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de

reconocida solvencia, sólo para deudas de pequeña

cuantía. En la actualidad que no excedan de 1.500euros. seguro

 Aval ó fianza de carácter solidario de entidad de

crédito ó sociedad de garantía recíproca ó certificadode caución.

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SUSPENSIÓN CON OTRAS GARANTÍAS DISTINTAS: 

Cuando no pueda aportar las garantías necesarias para la suspensión

automática pero puede aportar otras garantías distintas (por ejemplo,

hipoteca, prenda, etc.) deberá justificar la imposibilidad de aportar las

garantías necesarias para la suspensión automática y detallar la

naturaleza y las características de las garantías que ofrece, los bienes y

derechos sobre los que se constituirá y la valoración de los mismos

realizada por perito con titulación suficiente. También debe acompañarse

una copia de la reclamación económico-administrativa presentada. Se

constituirá la garantía en los dos meses siguientes a la notificación del

acuerdo de concesión de la suspensión por el órgano de recaudación

competente.

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 T E R M I N A C I O N

FORMAS DE TERMINACIÓNEl procedimiento finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente,por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacciónextraprocesal, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, cualquiercausa prevista en el ordenamiento tributario y mediante resolución.Desistimiento y renuncia. Diferencias· El desistimiento se refiere a la petición o instancia, de modo que la pretensión siemprepuede ser ejercitada en otro procedimiento siempre que haya plazo para ello.. La renuncia, sin embargo, se refiere al derecho mismo, que desaparece, sin que, portanto, pueda volver a ser ejercitada la pretensión. No obstante, debe tenerse en cuenta queciertos derechos tienen la consideración de irrenunciables, como, por ejemplo, los

derechos fundamentales.Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de lainstancia o la satisfacción extraprocesal, el tribunal acordará motivadamente el archivo delas actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado a través de órganos unipersonales.

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RESOLUCIÓN

La obligatoriedad que tiene la Administración tributaria de resolver expresamente “todas las

cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como denotificar dicha resolución expresa.

Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de

derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente,hayan sido o no planteadas por los interesados.

La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resoluciónestimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derechosustantivo o por defectos formales.

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades dedefensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenarála retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

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Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recursoen vía económico-administrativa.

Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama. Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el

acto o actuación recurrido. Cuando concurran defectos de legitimación o de representación. Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto

objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otrosanteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otrosconsentidos, así como cuando exista cosa juzgada.

Para declarar la inadmisibilidad, el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

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 LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS

Es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las

operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de lacantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativatributaria.

 _Las liquidaciones tributarias pueden ser definitivas o provisionales. Serán definitivas laspracticadas en el procedimiento inspector pre via comprobación e investigación de la totalidadde los elementos de la obligación tributaria, así como todas aquellas a las que la normativatributaria otorgue  tal carácter. En el resto de casos, las liquidaciones tendrán carácter deprovisionales.

 _Ahora bien, es necesario destacar que el hecho de que una liquidación sea provisional noquiere decir que pueda revisarse con posterioridad. Así, la LGT tiene tasados los casos en losque una liquidación provisional de la Administración puede ser revisada con posterioridad:

tratándose de las liquidaciones provisionales que pongan fin a un procedimiento decomprobación limitada o a un procedimiento de inspección de carácter parcial, susconclusiones en principio no podrán ser modificadas posteriormente en lo que se refiere a loselementos que se han comprobado, salvo que en un procedimiento posterior se llegasen adescubrir por la Administración tributaria nuevos hechos o nuevas circunstancias que ademásse deriven de actuaciones distintas de las ya realizadas y especificadas en la primera

resolución.

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EJEMPLO

Una determinada sociedad es requerida por los órganos de gestión tributaria en el mes dediciembre de en relación con las retenciones del ejercicio 2007 en el seno de unprocedimiento de comprobación limitada. Los órganos de gestión no practican liquidaciónprovisional alguna al considerar correcta su situación tributaria. Posteriormente, en febrerode 2010 se le comunica el inicio de un procedimiento inspector por el mismo concepto

tributario, ejercicios 2007 a 2009, ambos inclusive

SOLUCIÓN

La Administración tributaria no podrá regularizar de nuevo las retenciones del periodo 2007,ya que dicha obligación fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada, salvo que

en el procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstanciasque resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución quepuso fin al procedimiento de comprobación limitada.

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L A C A D U C I D A D

La caducidad es la consecuencia del incumplimiento del plazo máximo fijado por las normas

para un determinado procedimiento. Analizaremos lo siguientes aspectos

1) Efectos del incumplimiento del plazo máximo de resolución, diferenciando según se trate deprocedimientos tributarios iniciados a instancia de parte o iniciados de oficio.

Procedimientos tributarios iniciados a instancia del obligado tributario:

Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud de devolución ocomunicación de datos (devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo).

Plazo máximo en que debe notificarse la resolución 6 meses.Efectos del vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución expresa:transcurrido el plazo sin que se hubiese ordenado el pago por causa imputable a la

Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora sobre la devolución que proceda,sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengarádesde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que ordene el pago de la devolución. Sinperjuicio de lo anterior, cuando se produzca la paralización del procedimiento por causaimputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos 3 meses, podrádeclarar la caducidad del mismo.

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Procedimientos tributarios iniciados de oficio:

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Procedimientos tributarios iniciados de oficio:

Procedimiento de verificación de datos y procedimiento de comprobación

limitada.

Plazo máximo en que debe notificarse expresamente la liquidación: 6 meses. _Efectos del vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la

resolución expresa: caducidad, una vez transcurrido el plazo de 6 meses sin

que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la

 Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del

plazo de prescripción.

 _Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia delinteresado, ordenándose el archivo de las actuaciones. La Administración

podrá, dentro del plazo de prescripción, iniciar de nuevo el procedimiento.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la

 Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos

caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán

requerimientos administrativos a los efectos previstos en el artículo 27 de estaley.

 _Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así

como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho

procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros

procedimientos en relación con el mismo u otro obligado tributario.

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Procedimiento de inspección.

Plazo máximo en que debe notificarse la liquidación: 12 meses como norma general, 24meses en caso de ampliación del plazo.

Efectos del vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la liquidación(artículo 150 de la LGT):1.-No caducidad. El procedimiento continuará hasta su terminación.2.-No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuacionesinspectoras desarrolladas. En este supuesto, se entenderá interrumpida de nuevo la

prescripción por las actuaciones que se realicen después del incumplimiento del plazo.3..-Los ingresos realizados por el obligado tributario, desde el inicio del procedimientohasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo deduración, y que hayan sido imputados por dicho obligado al tributo y periodo objeto delas actuaciones inspectoras, tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del

artículo 27 de esta ley (esto es, darán lugar a la aplicación del régimen de recargos porextemporaneidad, con exclusión, en todo caso, de las sanciones).4.-Respecto de los conceptos y periodos que finalmente sean objeto de regularización,no se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento delplazo de duración máxima previsto hasta la finalización de dicho procedimiento.

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2) Cómputo de los plazos máximos de resolución de los procedimientos tributarios.

Centrándonos en un procedimiento iniciado de oficio (puesto que es el caso máscomún), el plazo máximo se computa desde la notificación del inicio al obligadotributario hasta la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento (aestos efectos, y según el artículo 104.2 de la LGT, será suficiente un intento denotificación de dicha resolución efectuado dentro del plazo máximo).

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2.- Dilaciones no imputables a la Administración (artículo 104 del RGGI). Entre otras:Los retrasos por parte del obligado tributario en el cumplimiento de comparecencias o

requerimientos de aportación de documentos o información con trascendencia tributaria. Losrequerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que nofiguren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo.La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado eltrámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones.La concesión por la Administración de la ampliación o aplazamiento de cualquier plazo.

La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta decumplimentación de algún trámite indispensable para dictar resolución, sin perjuicio de laposibilidad de que pueda declararse la caducidad, previa advertencia al interesado.El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación o en la notificacióndel acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de laLGT.

La aportación por el obligado tributario de datos, documentos o pruebas relacionados con laaplicación del método de estimación indirecta, en los términos establecidos en el artículo158.3.a) de la LGT.La presentación por el obligado tributario de declaraciones re guladas en el artículo 128 de laLGT de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución complementarias o sustitutivasde otras presentadas con anterioridad.

Procedimiento de inspección

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Procedimiento de inspección.

Plazo máximo en que debe notificarse la liquidación: 12 meses como norma

general, 24 meses en caso de ampliación del plazo.

Efectos del vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado laliquidación (artículo 150 de la LGT):

 _No caducidad. El procedimiento continuará hasta su terminación.

No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las

actuaciones inspectoras desarrolladas. En este supuesto, se entenderá

interrumpida de nuevo la prescripción por las actuaciones que se realicen

después del incumplimiento del plazo.

Los ingresos realizados por el obligado tributario, desde el inicio del

procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al

incumplimiento del plazo de duración, y que hayan sido imputados por dicho

obligado al tributo y periodo objeto de las actuaciones inspectoras, tendrán el

carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley (esto es, darán

lugar a la aplicación del régimen de recargos por extemporaneidad, con

exclusión, en todo caso, de las sanciones).

Respecto de los conceptos y periodos que finalmente sean objeto de

regularización, no se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho

incumplimiento del plazo de duración máxima previsto hasta la finalización de

dicho procedimiento.

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P L A Z O D E R E S O L U C I Ó N

La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contadodesde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podráconsiderar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente,cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a

que se refiere este apartado.Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin habersenotificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del actoreclamado, dejará de devengarse el interés de demora.

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R E C U R S O D E A N U L A C I Ó N

Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerseante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en lossiguientes casos:Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamentepresentadas.Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y ma nifiesta de laresolución.También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo deactuaciones al que se refiere el artículo anterior.

El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes.El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimadoel recurso en caso contrario.

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PROCEDIMIENTO

ABREVIADO

ANTE

ÓRGANOS

UNIPERSONALES

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PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANTE ÓRGANOS UNIPERSONALES

a) Ámbito de aplicaciónLas reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por este procedimiento: Cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros o a 72.000 si se trata de bases o

valoraciones. Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas. Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación. Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del

acto impugnado.

Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobaciónde valores.

Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente

b) Competencia para la resolución

Las reclamaciones económico-administrativas tramitadas por este procedimiento seresolverán en única instancia por los tribunales económico-administrativos medianteórganos unipersonales. Son órganos unipersonales los que sean designados poracuerdo del presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central entre losfuncionarios destinados en los tribunales, a propuesta de sus respectivos presidentes.

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I N I C I A C I Ó NLa reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguientecontenido:Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio paranotificaciones y el tribunal ante el que se interpone.En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones,obligación de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, elescrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio.Alegaciones que se formulan.

Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas quese estimen pertinentes.La reclamación se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, que loremitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente, alque se podrá incorporar un informe si se considera conveniente.No obstante, cuando el escrito de interposición incluyese alegaciones, el órgano administrativo

que dictó el acto podrá anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión delexpediente al tribunal dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, siempre que no se hubierapresentado previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá al tribunal el nuevo actodictado junto con el escrito de interposición Si el órgano administrativo no hubiese remitido altribunal el escrito de interposición de la reclamación, bastará que el reclamante presente ante eltribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamación se pueda tramitar y resolver.

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TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN

Cuando el órgano económico-administrativo lo estime necesario, de oficio o ainstancia del interesado, convocará la celebración de una vista oral

comunicando al interesado el día y la hora en que debe personarse al objeto de

fundamentar sus alegaciones.

El plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses contados desde

la interposición de la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya

notificado la resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimada la

reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se

contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de seis meses a que

se refiere este apartado.

Transcurridos seis meses desde la interposición de la reclamación sin haberse

notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del

acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora.

Contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento previsto en esta

sección no podrá interponerse recurso de alzada ordinario, pero podrán

proceder, en su caso, los demás recursos previstos

 

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R E C U R S O S

RECURSO DE ALZADA ORDINARIO.

El objeto de este recurso son las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales en primera instancia, siendo competente paraconocer del recurso el Tribunal Económico-Administrativo Central.

El plazo de interposición será de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha enque se notifique la resolución recurrida.Este recurso podrá interponerse por los interesados, por los directores generales delMinisterio de Hacienda y los directores de departamento de la AEAT en las materiasde su competencia. También se prevé que las comunidades autónomas puedan

interponer este recurso a través de sus órganos equivalentes o asimilados en materiade tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado en materia de sucompetencia.

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El sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades conEstatuto de Autonomía establece que las CC AA que no asuman la competencia para la revisiónde los actos por ellas dictados en relación con los tributos e impuestos cedidos, o que la asumanen reclamaciones económico-administrativas en única o primera instancia o en procedimiento

abreviado, gozarán, en su caso, de legitimación para recurrir en alzada ordinaria las resolucionesde los tribunales económico-administrativos regionales o locales o de sus órganos económico-administrativos, según corresponda, que tengan por objeto actos dictados por ellas.

EJEMPLOContra las liquidaciones contenidas en actas de inspección incoadas por una dependencia

provincial de inspección por importes, respectivamente de 160.000 y 90.000 euros, caben lossiguientes recursos:Contra la de 160.000 euros:Recurso de reposición, reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional.Recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.Recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, siendo posible haber interpuesto

la reclamación directamente ante el Tribunal Central.Contra la de 90.000 euros:Recurso de reposición.Reclamación económico-administrativa regional.Recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la comunidadautónoma.

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 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ALZADA PARA UNIFICACIÓN DECRITERIO.

El objeto de este recurso son las resoluciones dictadas por los tribunaleseconómico-administrativos regionales y locales no susceptibles de recurso dealzada ordinario y por los siguientes motivos:Cuando se estime que las mismas resulten gravemente dañosas y erróneas.

Cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal Económico-AdministrativoCentral.Cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunaleseconómico-administrativos regionales y locales.El plazo de interposición será de tres meses a contar desde el día siguiente a la

fecha en que se notifique la resolución recurrida.Este recurso podrá interponerse por los directores generales del Ministerio deHacienda y los directores de departamento de la AEAT en las materias de sucompetencia. También se prevé que las comunidades autónomas puedaninterponer este recurso a través de sus órganos equivalentes o asimilados y enmateria de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado.

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L t i l t á d l S l E i l l U ifi ió

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La competencia para resolver este recurso será de la Sala Especial para la Unificaciónde Doctrina, la cual la compondrán: el presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central, que la presidirá; tres vocales del Tribunal Económico-Administrativo Central; el director general de Tributos; el director general de la AEAT; el

director del departamento del que dependa funcionalmente el órgano que hubieradictado el acto a que se refiere la resolución del recurso y el presidente del Consejopara la Defensa del Contribuyente.Cuando el recurso tenga su origen en una resolución de un órgano dependiente de unacomunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, las referencias al director

de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al director general o director deldepartamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderánrealizadas a los órganos equivalentes o asimilados de dicha comunidad autónoma ociudad con Estatuto de Autonomía.La resolución que se dicte:

Se adoptará en el plazo de seis meses por mayoría simple, teniendo el presidente votode calidad en caso de empate.Respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.Establecerá la doctrina aplicable, la cual será vinculante para los tribunales económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria.

 

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RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

El objeto de este recurso lo constituyen los actos firmes de la Administración tributaria

y las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurraen ellos alguna de las siguientes circunstancias:Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueranposteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo dedictarse los mismos y que evidencien el error cometido.Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos otestimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior aaquella resolución.Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación,cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se hayadeclarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Este recurso podrá interponerse por los mismos interesados que en el recurso dealzada ordinario. En este recurso no cabe la suspensión del acto impugnado.El plazo de interposición será de tres meses desde que se conozcan los documentoso desde que quedó firme la sentencia judicial.Será competente para resolver el recurso el Tribunal Económico-Administrativo