Recurso por inconstitucionalidad de la Ley 840 (Canal Interoceánico - Nicaragua)

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SEÑORES MAGISTRADOS DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Soy Carlos Alberto Pérez Zeledón, mayor de edad, casado, contador, ciudadano nicaragüense con domicilio y residencia en la ciudad de Managua, identificado con Cédula 001-060869-0048K. Comparezco ante vos de conformidad con el arto. 9 y siguientes de la Ley 49, o Ley de Amparo, para impugnar la Ley 840 mediante el presente Recurso de Inconstitucionalidad que dirijo en contra de la Asamblea Nacional de Nicaragua, representada por su presidente, Santos René Núñez Téllez y en contra del ciudadano José Daniel Ortega Saavedra, quien ocupa actualmente la Presidencia de la República; todo en los términos y detalles que a continuación paso a exponeros: I.- Hechos: En fecha trece de junio del corriente año dos mil trece fue aprobada por la Asamblea Nacional de Nicaragua la Ley 840, denominada “LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE NICARAGÜENSE ATINGENTE A EL CANAL, ZONAS DE LIBRE COMERCIO E INFRAESTRUCTURAS ASOCIADAS”, misma que entró en vigencia el día catorce del mismo mes y año relacionados (al día siguiente), fecha en que fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 110; siendo conveniente destacar que: 1) En el artículo uno de la referida Ley se establece: “La presente Ley tiene por objeto: a) Aprobar y autorizar a firmar posteriormente el Acuerdo Marco de Concesión e Implementación , en adelante referido como “El MCA”, a suscribirse entre la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, el Gobierno, la Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal de Nicaragua, la Empresa Desarrolladora de Grandes Infraestructuras S.A., en adelante “El Inversionista” o “El Concesionario” y HK Nicaragua Canal Development Investment Co., Limited, una compañía de responsabilidad limitada constituida en Hong Kong; b) Autorizar al Gobierno el cumplimiento y la ejecución de sus obligaciones de conformidad con los términos de El MCA; c) El otorgamiento a El Concesionario de los derechos que confiere El Gobierno en virtud a El MCA; y d) La definición y establecimiento de las bases y los fundamentos jurídicos necesarios para garantizar el cumplimiento por parte de todas las Entidades del Gobierno de los términos de la presente Ley, incluyendo la creación de la Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal de Nicaragua y el otorgamiento de las concesiones

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SEÑORES MAGISTRADOS DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Soy Carlos Alberto Pérez Zeledón, mayor de edad, casado, contador, ciudadano nicaragüense con domicilio y

residencia en la ciudad de Managua, identificado con Cédula 001-060869-0048K. Comparezco ante vos de conformidad con el

arto. 9 y siguientes de la Ley 49, o Ley de Amparo, para impugnar la Ley 840 mediante el presente Recurso de

Inconstitucionalidad que dirijo en contra de la Asamblea Nacional de Nicaragua, representada por su presidente, Santos

René Núñez Téllez y en contra del ciudadano José Daniel Ortega Saavedra, quien ocupa actualmente la Presidencia de la

República; todo en los términos y detalles que a continuación paso a exponeros:

I.- Hechos:

En fecha trece de junio del corriente año dos mil trece fue aprobada por la Asamblea Nacional de Nicaragua la Ley 840,

denominada “LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE

NICARAGÜENSE ATINGENTE A EL CANAL, ZONAS DE LIBRE COMERCIO E INFRAESTRUCTURAS

ASOCIADAS”, misma que entró en vigencia el día catorce del mismo mes y año relacionados (al día siguiente), fecha en que

fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 110; siendo conveniente destacar que:

1) En el artículo uno de la referida Ley se establece: “La presente Ley tiene por objeto: a) Aprobar y autorizar a firmar

posteriormente el Acuerdo Marco de Concesión e Implementación , en adelante referido como “El MCA”, a suscribirse entre

la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, el Gobierno, la Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal de

Nicaragua, la Empresa Desarrolladora de Grandes Infraestructuras S.A., en adelante “El Inversionista” o “El Concesionario” y

HK Nicaragua Canal Development Investment Co., Limited, una compañía de responsabilidad limitada constituida en Hong

Kong; b) Autorizar al Gobierno el cumplimiento y la ejecución de sus obligaciones de conformidad con los términos de El

MCA; c) El otorgamiento a El Concesionario de los derechos que confiere El Gobierno en virtud a El MCA; y d) La definición y

establecimiento de las bases y los fundamentos jurídicos necesarios para garantizar el cumplimiento por parte de todas las

Entidades del Gobierno de los términos de la presente Ley, incluyendo la creación de la Comisión del Proyecto de Desarrollo del

Canal de Nicaragua y el otorgamiento de las concesiones para cada Sub Proyecto, como se dispone en la presente Ley. Una

copia de la carta acuerdo junto con el formato convenido de El MCA se adjunta a la presente Ley como Anexo A y ambos

forman parte de esta Ley; los términos en mayúsculas de la presente Ley que no están definidos de otra manera, tendrán el

significado establecido en el MCA. Para efectos de esta Ley, el término “Entidad Gubernamental” tendrá la definición

establecida en El MCA, excluyendo a las Autoridades Jurisdiccionales.”

Las negrillas, cursivas y subrayados, en ésta y las subsecuentes citas parciales de la ley 840, el MCA y la Constitución

Política, son puestos intencionadamente por mí con el objeto de llamar vuestra atención sobre los aspectos que considero

relevantes del texto citado.

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Llama la atención el hecho de que, según lo expresado en esta disposición, uno de los objetivos es elevar a rango de

Ley (mediante la incorporación expresa de su contenido en forma de anexo) un formato de acuerdo no suscrito por

persona alguna al momento de aprobarse la Ley. Ostensiblemente, también, el “Concesionario” o “Inversionista”

(beneficiario directo de la Ley) es una persona jurídica nicaragüense denominada “Empresa Desarrolladora de Grandes

Infraestructuras S.A.”, que en adelante, para los efectos de mi exposición denominaré simplemente EDGI.

2) El mismo día de la publicación de la Ley 840 en La Gaceta, o sea que al día siguiente de su aprobación apresurada en la

Asamblea Nacional, el MCA (ya elevado al rango de Ley, como ha sido mostrado) fue suscrito por José Daniel Ortega

Saavedra, el catorce de junio de este año dos mil trece, con un ciudadano llamado Wang Jing, de origen chino, actuando este

último en supuesta representación de HK Nicaragua Canal Development Investment Co., Limited (HKC) y la Empresa

Desarrolladora de Grandes Infraestructuras S.A. (en lo sucesivo: EDGI) que, para todos los efectos legales, es una empresa

nicaragüense de fundación reciente, supuestamente adquirida por otra empresa (de la cual no se especifica nombre, ni lugar de

procedencia) subsidiaria de HKND (creada recientemente en las Islas Caimán) que, a su vez, pertenece a HKC (creada, también

recientemente, en Hong Kong). El MCA, que según artos. 1 y 17 de la Ley 840 forma parte de su contenido, fue publicado en La

Gaceta los días 17 y 18 de junio de este mismo año 2013.

La manera extraña (por decir lo menos) en que ha procedido la Asamblea Nacional nos pone frente a una serie de

interrogantes cuyas respuestas son paradójicas: Si el MCA forma parte de la Ley 840, como lo pretenden sus disposiciones

señaladas… ¿por qué no fue publicado el mismo 14 de junio en que se publicó el cuerpo principal de dicha Ley? ¿Qué es lo que

le da validez al MCA para que pueda ser tenido como Ley de la República? ¿Será su declaración dentro de la Ley 840, sin

haberse agotado el procedimiento de formación de la Ley mediante la votación de cada una de sus cláusulas, o la suscripción a

posteriori por José Daniel Ortega Saavedra? ¿Podían válidamente los diputados incorporar un papel cualquiera (tomando

también en cuenta que dicho papel en sí mismo dice que reconoce como partes integrantes una serie de otros “documentos

primarios” que no han sido incorporados expresamente, ni publicados oficialmente para conocimiento de todos) y asignarle

rango de Ley, cuando lo que esa Ley hace, apenas, es autorizar la firma de dicho papel, para que se convierta en

documento legal? ¿Cuándo realmente entra en vigencia la Ley 840, si no se han publicado todos los “documentos

primarios” que el MCA dice tienen su misma fuerza y el MCA se considera Ley como anexo de la 840? ¿Cómo es posible

que el MCA diga que las posteriores modificaciones que se le hagan por los suscriptores, o nuevos patrocinadores o

inversores, tendrán la misma fuerza y plena validez jurídica cuando ya el MCA se ha incorporado a la Ley 840 como

parte de su contenido normativo?

Algo que no podemos negar es que se siente la influencia china en todo este proceso de meter una empresa dentro de

otra, que está incluida dentro de otra y que puede incluirse dentro de otras más, al igual que la Ley 840 contiene al MCA que

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contiene otros documentos que pueden dar origen a otros acuerdos, que formarían parte del MCA. Son cajas chinas, similares a

las conocidas matryoshkas rusas (que originalmente también son chinas), las cuales en materia literaria, en este caso atendiendo

a las formas de redacción contractual, permiten la recurrencia del relato para crear bucles (en términos de algoritmo)

interminables, procesos que se contienen unos a otros y son capaces de repetirse y alternarse de forma indefinida.

Destaco estos hechos por ser trascendentes para la comprensión plena del acto antijurídico que presenciamos y porque

forma parte de la trama que se encubre tras la Ley 840 que hoy vengo a solicitaros sea declarada inconstitucional. El hecho de

que EDGI sea propiedad de una subsidiaria de HKND que pertenece a HKC, la convierte automáticamente (a EDGI), en la

clásica interpósita persona que sirve, desde el principio, para ocultar a la pretendida empresa “subsidiaria” de HKND y a

posibles futuros beneficiarios, nacionales o extranjeros; cuyos personeros, representantes o personas vinculadas pasan a ser

inmunes, impunes y omnipotentes; según veremos en los apartados correspondientes.

II.- Algunas normas constitucionales violadas por las disposiciones de la Ley 840:

Siendo menester exponeros fundadamente las disposiciones constitucionales que están siendo violentadas por la Ley

840 impugnada, os presentaré a continuación algunos de los momentos que a mi criterio son los más trascendentes, sin que ello

sea óbice para que vos mismos escudriñéis y determinéis la existencia de otras violaciones, dado que las mismas son abundantes.

II. 1.- Violación a la soberanía nacional, entendida como la capacidad y derecho irrenunciable del pueblo de Nicaragua

para decidir sobre asuntos que comprometen su estabilidad social y patrimonio.

Los artos. 1 y 2 de nuestra Constitución Política establecen que la independencia, soberanía y autodeterminación son

derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense; que la soberanía nacional se ejerce a través de

instrumentos democráticos como la representación parlamentaria o directamente a través de las figuras del plebiscito y el

referéndum. De esta manera, ninguna persona o grupo de personas puede atribuirse esa capacidad de decisión. Claramente estas

normas constitucionales, fundamento de la nación nicaragüense, se refieren a la capacidad de decisión que tenemos los

ciudadanos sobre todos aquellos aspectos importantes para el desarrollo de nuestra colectividad , para nuestra vida en

sociedad. En este sentido, un primer momento de conflicto entre la Ley 840 y la Constitución ha ocurrido cuando importantes

sectores de la población (entre ellos la comunidad científica, organizaciones que se dedican a la protección del medioambiente,

comunidades de la Costa Atlántica, asociaciones de Profesionales, Cámaras Empresariales y otras más) no fueron consultados, y

se procedió a redactar, discutir y aprobar dicha Ley en tiempos extremadamente cortos; pese a la complejidad y amplitud de las

materias que aborda y los ámbitos jurídicos, económicos, ambientales y sociales que implica y afecta su contenido.

Un segundo momento de conflicto directo entre la Ley 840 y nuestra Carta Magna, ocurre cuando en el MCA,

propiamente en su cláusula 9.1 relativa a las “facilidades” que el gobierno se obliga a garantizar en materia de legislación, se

deja claro que dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de suscripción del MCA (eufemísticamente

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denominada “Fecha efectiva”) deberá de realizarse reformas a la Constitución Política y demás leyes; de manera tal que dichas

reformas sean cambios favorables al Patrocinador, Patrocinadores o afiliados de conformidad con la cláusula 12.3 del MCA. En

buen español esto quiere decir, simple y llanamente, que el Gobierno se obliga expresamente a garantizar que la

Asamblea Nacional legisle según el mandato (o para beneficio) de cualquiera de los patrocinadores, del proyecto o sub

proyecto, o sus afiliados. Así pues, por virtud de la Ley 840, el Gobierno de Nicaragua (Asamblea Nacional incluida) pasa a ser

una dependencia al servicio de unos denominados Patrocinadores (el Patrocinador original, según las definiciones del MCA es

EDGI pero puede ser cualquier otro que esta empresa designe), que eventualmente aparecerán (o podrían aparecer) en escena (si

no es que ya existen ocultos en la intrincada mezcla de empresas y personas fictas involucradas).

Podemos ver, entonces, que la Ley 840 es tan inconstitucional que exige expresamente la modificación de nuestra

Constitución Política e impone un término fatal para que dicha modificación sea realizada. Y es así como los derechos

irrenunciables establecidos como fundamentales de la nación nicaragüense, en las disposiciones constitucionales citadas

(artos. 1 y 2 Cn.), son atropellados sin mayor recato, de tal suerte que solo este motivo es suficiente para declarar la

inconstitucionalidad que hoy reclamo.

II. 2.- Violación a la Independencia de Poderes y sometimiento a intereses particulares extraños por encima de los

intereses supremos de la nación y la Constitución Política. Ruptura del Estado Social de Derecho.

Los artículos 129 y 130 de la Constitución Política establecen la independencia de los Poderes del Estado y su

subordinación exclusiva a los intereses supremos de la nación y a la propia Constitución. Al mismo tiempo que se declara: “La

nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho”, se deja claro que ello consiste, básicamente, en que ningún

cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes; que, a su vez, son producto

del ejercicio de la soberanía del pueblo, actuando directamente o a través de sus representantes.

Ya en el numeral anterior hemos visto que el gobierno se obliga a obtener la aprobación de aquellas leyes (incluso

reformas constitucionales) que “faciliten” la inversión y obtención de beneficios económicos de los Patrocinadores. De esta

forma el accionar del Poder Ejecutivo se subordina al interés particular de entidades privadas, de momento posibles y

desconocidas u ocultas bajo la figura de EDGI, e incluye la obligación de realizar todos los esfuerzos para que la

Asamblea Nacional también trabaje en función de esos intereses particulares y no en el interés supremo de la nación, ni

en estricto apego a lo que nuestra Carta Magna imponga. La aprobación por parte de la Asamblea Nacional de la Ley

840 y la incorporación del MCA como parte de esa Ley, no son otra cosa que la aceptación expresa de esa subordinación

y sometimiento, por parte del Poder Legislativo, a los designios de quien ocupa el Poder Ejecutivo y a esos mismos

intereses particulares de entidades privadas por el momento desconocidas u ocultas bajo la figura de EDGI. Esto nos

coloca ante una violación flagrante, ostensible y expresa del arto. 129 Cn.

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La parte final del arto. 5 de la Ley 840 dice: “Las decisiones de La Comisión en el ejercicio de sus funciones tendrán

carácter erga omnes y serán de obligatorio cumplimiento.”; lo que significa que dichas decisiones se equiparan a las Leyes de

la República o a las Sentencias de los Tribunales de Justicia en materia de interés público, invadiéndose y mezclándose así los

ámbitos de competencia de tres Poderes del Estado (Ejecutivo, Judicial y Legislativo), que son órganos de gobierno y, por

definición del MCA, Entidades gubernamentales directamente sujetas al cumplimiento de la Ley 840 y el mismo MCA. Más

aún, el arto. 18 de la Ley 840 reza: “Sin perjuicio de cualquier disposición en contrario establecida en esta Ley o en el MCA ,

no se requerirá que ninguna Entidad Gubernamental tome alguna acción que viole la Constitución Política de la República de

Nicaragua o los términos de algún tratado internacional del que el Estado de la República de Nicaragua sea parte. El Gobierno

deberá compensar completa y oportunamente a cada Parte de Sub-Proyecto por todos los daños o pérdidas sufridas por

cualquier Parte de Sub-Proyecto, en cada caso sin duplicar el pago, como consecuencia de una declaración de

inconstitucionalidad o de la violación de los términos de un tratado internacional del que el Estado de la República de

Nicaragua sea parte y que prohíba, o de otra forma impida o frustre el cumplimiento u omisión que se requiera de cualquier

Entidad Gubernamental según los términos de El MCA o esta Ley y deberá tomar todas las medidas alternativas que se

necesitaren para alcanzar el mismo resultado en términos prácticos y económicos que se buscaba alcanzar a través de la

acción u omisión no ejecutada.”; lo que, de manera por demás diáfana, implica que los funcionarios del Estado (luego de

indemnizar a la ‘parte’ afectada) están obligados a encontrar una forma de actuar en contra de la Constitución sin que

parezca que lo hacen, si es que antes no le han modificado; todo lo cual, necesariamente, implica la ruptura del Estado

Social de Derecho ya que la Ley Suprema (si no han tenido tiempo de, o no se les había ocurrido, modificarla, llegado el

momento de ser necesario) no es capaz de contener las acciones que los funcionarios puedan realizar en su contra.

De forma aún más cruda la cláusula 24. 1. (c) del MCA dice: “En donde el Gobierno, la Autoridad o la Comisión sean

requeridos emprender cualquier acción en virtud del presente Acuerdo o cualquier otro Documento Primario y el Gobierno,

la Autoridad o la Comisión (según sea aplicable) no tenga la capacidad o autoridad para llevar dicha acción bajo las leyes, (i)

el Gobierno asegurar (SIC) que estas acciones se efectúen por una o más personas de la manera que sea materialmente

equivalente a cómo dichas acciones hubiesen sido llevadas a cabo si el Gobierno, la Autoridad o la Comisión (según fuere

aplicable) las hubieren efectuado directamente, y (ii) que el Gobierno será responsable por cualquier falla para asegurar

dichas acciones.”

Nótese que, como ya he dicho antes, hay más Documentos incorporados al MCA que no fueron publicados en La

Gaceta. La definición de “Documento primario” en el MCA abarca algunos existentes, como un “Acuerdo de Cooperación”, y

otros que aún no existen y pueden ser suscritos y elevados a rango de acuerdo (como acabamos de ver en esta cláusula) del MCA

que ya es Ley, constituyéndose así una arbitrariedad jurídica de proporciones incalculables.

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Si todavía pudiese existir alguna duda acerca de los alcances del MCA en cuanto a mis afirmaciones antecedentes, basta

con leer las definiciones que en él se establecen (para los efectos de este numeral) especialmente la definición de “Entidad

gubernamental”, que abarca a “… cualquier… autoridad nacional…, incluyendo cualquier persona que ejerza funciones de

autoridad estatutaria, legislativa, judicial,…, incluyendo cualquier ministro, funcionario, corte, tribunal u órgano estatutario

público (autónomo o no) de Nicaragua…”; y la definición de “Ley”, que comprende “… cualquier disposición

constitucional, resolución, ley, estatuto, …, decreto, …, tratado, código, regla o reglamento (incluyendo los relacionados a

higiene y seguridad, cualquier legislación ambiental o social…) o cualquier interpretación según sean instituidos o

promulgados por cualquier Entidad gubernamental…”; definiciones que adquieren el carácter de ley al tenor del objeto

establecido en el arto. 1 de la Ley 840, dada la incorporación expresa del MCA como anexo, y que por sí mismas son contrarias

a las disposiciones constitucionales a que me refiero en este numeral.

Reitero: Cuando el Gobierno se obliga en el MCA a gestionar para entidades privadas, a favor de intereses particulares, la

modificación de las leyes que fuere necesario así como promover que terceras personas (también particulares) puedan realizar

actos reñidos con las leyes para evadir los límites que ellas establecen para los funcionarios públicos y facultando a una

Comisión para que pueda emitir decisiones de obligatorio cumplimiento “para todos”, sencillamente el Gobierno está

supeditando todo el ordenamiento jurídico de nuestro país y subordinando a todos los Poderes del Estado (órganos de

gobierno, por definición del arto. 7 Cn.) para garantizar los beneficios de esas entidades privadas; cosa que es admitida,

avalada y trata de ser impuesta a nosotros, los ciudadanos, mediante la Ley 840, en abierta violación a los artos. 1, 2, 129

y 130 Cn ., rompiendo con el Estado Social de Derecho y aboliendo los derechos fundamentales (y fundamentos) de la

nación nicaragüense. Quien sea la persona (o grupo de personas) que está detrás de la compra de las acciones de EDGI,

la Ley 840 tiene la clara intención de convertirle en “el soberano” (entendido como monarca) en Nicaragua.

II. 3.- Violación a la independencia, libertad, soberanía, unidad e indivisibilidad del Estado nicaragüense. Consecuencias

jurídicas y violaciones concretas a derechos ciudadanos específicos.

El arto. 6 Cn. define: “Nicaragua es un estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible.”; al mismo tiempo

el arto. 10 Cn. señala que la soberanía, jurisdicción y derechos se ejercen en el territorio nacional, comprendido entre el Mar

Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica, extendiéndose a las islas, cayos y bancos adyacentes,

así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva y el

espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional. Más adelante el arto. 27 Cn.

indica que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección, que el Estado respeta y garantiza los

derechos reconocidos en la Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.

Habiendo demostrado en los acápites antecedentes el sometimiento de los Poderes del Estado a intereses privados y particulares,

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mediante la Ley 840 y el MCA que se le incorpora (lo que es motivo suficiente para declarar su inconstitucionalidad), se hace

evidente la violación directa al arto. 6 Cn. citado, en lo que respecta a la independencia y la libertad del Estado de

Nicaragua, ya que se crea un Poder que está por encima de (y al cual deben de subordinarse) los Poderes del Estado.

Sin embargo, el asunto que hoy os expongo no termina ahí. Veamos la siguiente disposición contenida en la Ley 840

que hoy impugno ante vos y que transcribo: “Art. 17 Disposiciones de El MCA. a) Sujeto al artículo 18 de esta Ley, todos los

términos de El MCA se incorporan a esta Ley y cada Entidad Gubernamental está autorizada y obligada a ejecutar todas las

acciones que fueren necesarias para asegurar el cumplimiento, evitar conflictos e incumplimiento con los términos de El MCA.

b) Será inaplicable a El Proyecto o los Sub-Proyectos: cualquier ley, código, o decreto que tenga fuerza de ley, así como

cualquier reglamento, decreto, ordenanza o resolución emitida por cualquier Entidad Gubernamental que contradiga o

impida: (i) el cumplimiento de las obligaciones de cualquier parte de El MCA en virtud a las disposiciones de El MCA

incluyendo cualquier asunto que en base a las disposiciones de El MCA, el Gobierno deba cumplir, procurar o usar sus

mejores esfuerzos para obtener o asegurar, o (ii) el ejercicio de los derechos otorgados a cualquier Parte de Sub-Proyecto en

virtud a las disposiciones de El MCA. c) Cada Entidad Gubernamental llevará a cabo todas las acciones necesarias para

asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones del Gobierno en virtud de El MCA en lo que se refiere a cumplir, procurar y

hacer uso de los mejores esfuerzos para lograr. d) El Gobierno está autorizado para acordar y ejecutar todas y cualquier

enmienda a El MCA que fuere propuesta según La Comisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, crea conveniente.”

El literal c es importante por cuanto de forma implacablemente clara transforma las intenciones del gobierno,

originalmente reflejadas en el MCA mediante palabras como “procurar” o “hacer uso de los mejores esfuerzos para lograr”, en

expresas obligaciones de Ley; con lo cual se refuerza el sometimiento del Estado a intereses privados y particulares, que

ampliamente vengo demostrando en acápites anteriores del presente escrito. El literal d parece contener un error de redacción por

cuanto remite al artículo 6 que solamente habla de la composición de “La Comisión”, sin embargo es peligrosa (y

llamativamente curiosa) la facultad del Gobierno que queda dudosamente planteada de “acordar y ejecutar todas y cualquier

enmienda a el MCA que fuere propuesta según La Comisión”, porque el MCA se entiende ya incorporado y que adquiere

rango de Ley al tenor, precisamente, de este mismo artículo 17 y el artículo 1 arriba transcrito (ambos de la Ley 840 que hoy

impugno). En definitiva, pues, los literales a, c y d sirven para soportar mejor toda mi exposición y análisis antecedentes.

En lo que respecta al literal b, es obvio que dicha disposición crea un estado de excepción legal en aquellas partes del

territorio nacional en que físicamente se ubiquen los proyectos o sub-proyectos estipulados en el MCA y la misma Ley 840. Si

tomamos en cuenta el hecho de que hablamos de un posible Canal Húmedo y Ferrocarriles que atravesarán al país de

costa a costa, con sus respectivas obras horizontales de acceso que necesariamente incluyen caminos y carreteras; así

como otras supuestas obras, tales como zonas de libre comercio, puertos y aeropuertos; todos ellos sin especificación de

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área, localización, etc.; fácilmente llegamos a la conclusión de que, en franca violación del arto. 10 Cn., Nicaragua (en

materia de territorialidad, jurisdicción y ejercicio de su soberanía) está siendo dividida por la Ley 840 y el MCA

(incorporado en ella) en varios segmentos, de forma tal que las leyes podrán variar de un lugar a otro según convenga al

(a los) Patrocinador (es).

II. 3. 1. Violación al principio de igualdad ante la Ley: Del mismo modo, la Ley 840 y el MCA que se le incorpora, nacen

de la violación del principio de igualdad establecido en el arto. 27 Cn. pues su beneficiario directo es EDGI, una empresa

nicaragüense de formación reciente que pasa a adquirir una “Concesión” excesivamente gravosa para los nicaragüenses

(como os vengo demostrando) sin que se haya permitido a otras empresas, probablemente con más trayectoria, recursos y

solvencia (moral y económica); presentar propuestas u ofertas para competir por dicha Concesión . Además, el hecho de

que se establezca la inaplicabilidad de la legislación nicaragüense en las aún desconocidas, por indefinidas, partes del territorio

nacional donde se desarrollarían los supuestos proyectos garantiza de antemano que los nicaragüenses no estaremos

protegidos por nuestras leyes en esos segmentos del territorio que serán nacionales solo de apariencia en los mapas.

Por otro lado, la Ley 840 hoy impugnada, crea un status de inmunidad e impunidad (simplemente increíbles e

inconcebibles desde cualquier perspectiva jurídica o por simple aplicación del sentido común) alrededor de las personas que

estén vinculadas con los Proyectos y/o Sub-proyectos a que se refiere: “Art. 13 Resolución de Disputas, Daños. No aplicarán

sanciones administrativas ni económicas de ninguna Entidad Gubernamental, ni El Inversionista ni ninguna Parte de Sub-

Proyecto estarán sujetos a las acciones civiles como resultado del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por El

Inversionista o cualquier Parte de Sub-Proyecto en virtud de las disposiciones de esta Ley o los términos de El MCA, excepto en

lo que se refiere a la regulación de solución de controversias de El MCA, pero no por un recurso administrativo o

procedimiento en Nicaragua. Cada Entidad Gubernamental cumplirá con las disposiciones de resolución de controversias

establecidas en El MCA, explícitamente incluyendo pero sin limitarse a la renuncia de la inmunidad soberana y la sumisión a

procedimientos de arbitraje internacional. Ni El Inversionista ni ninguna Parte de Sub-Proyecto serán sujetos de acciones

penales como resultado del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por El Inversionista o por cualquier otra Parte de

Sub-Proyecto en virtud de las disposiciones de esta Ley o los términos de El MCA. Adicionalmente, ni el Inversionista ni

ninguna Parte de Sub-Proyecto serán sujetos a sanciones administrativas o económicas por parte de una Entidad

Gubernamental por acciones u omisiones, en tanto tal acción u omisión sea requerida o permitida por los términos de El MCA.”

II. 3. 2. Violación a derechos de libertad individual y libre ejercicio de una profesión: Los artos. 21. 1), 86 y 88 Cn.

establecen el derecho a la libertad individual de que gozamos los nicaragüenses, el derecho a elegir una profesión y lugar donde

deseamos trabajar, así como la celebración de un contrato en defensa de nuestros intereses particulares. En abierta contradicción

con estos derechos constitucionales, el MCA, incorporado íntegramente a la Ley 840 mediante los artículos 1 y 17, en su

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cláusula 10.3 (a) expresa que cada entidad clave puede “Obligar a cualquier persona nicaragüense o no-nicaragüense (un

“ Proveedor de Servicios” ) a actuar como un Contratista EPC de un Sub-Proyecto, o Contratista O&M de un Sub Proyecto o a

proveer todos los servicios “know how”, técnico o propiedad intelectual que dicha Entidad Clave pueda requerir en conexión

con la ejecución de cualquier Sub Proyecto (juntos “Servicios del Proyecto” )… ”; esta cláusula, convertida en disposición legal

por virtud de la Ley 840 que hoy impugno, Señores Magistrados, es el culmen de la aberración en materia jurídica laboral

del Siglo XXI; ya que no puede ser interpretado como otra cosa que la instauración de la servidumbre, esclavitud y trata

de personas expresamente prohibidas por el arto. 40 Cn., sin menospreciar también la violación directa al arto.125 Cn. (in

fine) relativo al derecho de propiedad, en este caso intelectual. Si la memoria histórica no nos falla, intenciones similares tuvo el

tristemente recordado filibustero William Walker, llegado a Nicaragua a solicitud (como hoy) de un grupo irreflexivo de

nuestros propios compatriotas.

II. 3. 3. Violación al derecho de libre movilización y pérdida de control del Estado sobre los servicios públicos de

transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos: A las voces del arto. 31 Cn. los nicaragüenses tenemos derecho a

circular y fijar nuestra residencia en cualquier parte del territorio nacional; a un mismo tiempo, el arto. 105 Cn. establece la

obligación del Estado de promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre ellos los de

transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos.

Estipulando, el mismo arto. 105 Cn., que las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos

privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso.

En este sentido, tal cual ha venido siendo demostrado extensamente en el presente libelo, vos podéis apreciar (como

puede hacerlo cualquier profano) que el Estado de Nicaragua está siendo comprometido y puesto al servicio de entidades y

personas particulares desconocidas que se encubren desde un inicio bajo la persona jurídica nicaragüense EDGI, de quien sus

propietarios reales ni siquiera son conocidos. Así mismo, siendo que de conformidad con la Ley 840 y el MCA, cualquier parte

del territorio nacional puede en cualquier momento ser “requerida” por el inversionista, concesionario, patrocinador o

partes aliadas (para cualquiera de los proyectos enunciados y los que se les pueda ocurrir en cualquier momento) y nosotros,

los nicaragüenses, expropiados sin derecho a oposición; estamos en presencia de una condicionante que viola

directamente el arto. 41 Cn. citado, ya que podremos circular y fijar nuestra residencia exclusivamente donde los

proyectos lo permitan. Expresamente el Gobierno está obligándonos (a todos los nicaragüenses, porque Nicaragua es

nuestra) a entregar títulos de dominio a personas desconocidas y dejando establecido, mediante la Ley 840 que hoy

impugno, que ninguna autoridad nicaragüense podrá interferir en la ejecución de los Proyectos y ninguna Ley nuestra

podrá ser aplicable en las áreas ocupadas por los mismos. ¿De qué control del Estado sobre la concesión podemos hablar

cuando, por el contrario, es el dueño de la concesión quien pasa a ejercer el control del Estado?

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Estamos en presencia de una entrega total de partes (aún indeterminadas) de nuestro suelo patrio, espacio aéreo y

marítimo (e incluso recursos, como veremos más adelante) que no solamente comprenden las áreas que ocuparán los proyectos

sino, también, aquellas que los patrocinadores estimen “razonablemente necesarias” (ver cláusulas 8. 1. a y b del MCA, donde

se aclara que hablamos del “derecho irrestricto de usar la tierra, aire y espacio marítimo” distinto del que se confiere con

la transferencia de dominio), estamos hablando de la entrega total del país (y los destinos de la nación nicaragüense) a manos

de desconocidos, sean nacionales o extranjeros. Y no son interpretaciones antojadizas o arbitrarias, todo ello se desprende de la

simple lectura de las disposiciones que vengo citando, lectura que no requiere de profundos conocimientos jurídicos.

II. 3. 4. Violación al derecho de propiedad: En arto. 44 Cn. se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles

e inmuebles, y de los instrumentos y medios de producción. Dicha disposición literalmente reza: “ En virtud de la función social

de la propiedad, este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que

en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo primero pueden ser objeto de

expropiación de acuerdo a la ley, previo pago en efectivo de justa indemnización. Tratándose de la expropiación de latifundios

incultivados, para fines de reforma agraria, la ley determinará la forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses que se

reconozcan en concepto de indemnización. Se prohíbe la confiscación de bienes.”; sin embargo, según las mismas definiciones

del MCA el concepto de “expropiación” contempla precisamente como sinónimo la “confiscación” , taxativamente

prohibida. También podemos ver que el artículo 12 de la Ley 840, que hoy impugno, expresamente ordena actuar en contra de lo

establecido por la Constitución Política al decir: “f) La Indemnización por Expropiación será equivalente al valor catastral de la

correspondiente Propiedad Requerida, calculado de acuerdo con los requisitos de los procedimientos y reglamentos de valuación

establecidos por la Comisión Nacional de Catastro de Nicaragua para la Municipalidad respectiva. Sin embargo, se aplicará

como valor de la Indemnización por Expropiación el Valor Justo de Mercado de dicha Propiedad Requerida a la fecha de

esta Ley, si éste valor fuere inferior al valor catastral, calculado tal Valor Justo de Mercado como el valor por el cual la

Propiedad Requerida se transferiría en una venta en igualdad de condiciones entre partes no afiliadas en un mercado abierto…”;

de modo que en lugar de justa indemnización para el despojado lo que se establece son menos cargas para el despojante .

Esto solo puede recordarnos las prácticas gangsteriles del racket (o ricatti) de tiempos de Don Corleone, con la salvedad de que

en esta nueva versión el Estado de Nicaragua se convierte, por virtud de la Ley 840 hoy impugnada, en el matón que obliga a la

firma del “documento legal” de transferencia de la propiedad. Es evidente, hasta para el más ingenuo, que, a partir de esta infame

Ley, el valor de cualquier propiedad en cualquier parte del territorio nacional (que pueda ser racionalmente “sospechosa” de ser

utilizada para cualquiera de los Sub-proyectos que contempla) ha comenzado a perder valor comercial, pues nadie en su sano

juicio querrá adquirirla para que en cualquier momento le pueda ser confiscada y pagada a precio de Catastro u otro precio aún

menor.

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II. 3. 5. Violación a los derechos de las Comunidades Autóctonas de Nicaragua, en especial las de la Costa Atlántica: El

arto. 89 Cn. dice que “Las comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y, como tal, gozan

de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones. Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar

y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar

sus asuntos locales conforme a sus tradiciones. El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las

comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras

comunales.”; por su parte los artos. 180 y 181 expresamente ordenan que “Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el

derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y

culturales. El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de

propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y diputados… Las concesiones y los contratos de explotación

racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con

la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente…”; sin embargo, el arto. 12 de la Ley 840 que hoy impugno

expresa: “Es de interés público del pueblo de la República de Nicaragua la expropiación de cualquier bien inmueble o derecho

sobre un bien inmueble que sea razonablemente necesario para efectuar todo o una parte de El Proyecto, en adelante

“Propiedad Requerida”, ya sea propiedad privada, propiedad comunal de las Regiones Autónomas o de las comunidades

indígenas o propiedad que tenga cualquier Entidad Gubernamental…. c) Con relación a cualquier Propiedad Requerida que

fuere propiedad comunal ubicada en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, La Comisión mandará a oír al Consejo

Regional o Municipalidad correspondiente, quienes tendrán el derecho de expresar su respectiva opinión referente a la

expropiación hasta por siete (7) días luego de recibir notificación de La Comisión. Tras el vencimiento de ese término, habiendo

o sin haber recibido opinión del Consejo Regional o Municipalidad, y, a modo aclaratorio, sin requerir el consentimiento o

aprobación de dicho Consejo Regional o Municipalidad, La Comisión podrá continuar con el proceso de expropiación como se

describe en este artículo 12. No se requerirá ningún otro Consentimiento, acción o requisito establecido en otras leyes para

completar este proceso de expropiación;…”

Sin obviar el hecho de que en la Ley se dice que es en mi interés (yo soy parte del pueblo, no he sido consultado, amén

de que precisamente ESTOY EN CONTRA de esta Ley 840, que hoy impugno, y no he votado por ninguno de los Diputados

que la suscriben), podemos ver que los derechos especiales que la Constitución trata de remarcar a favor de nuestros

compatriotas de la Costa Atlántica son borrados de plano mediante la redacción de este artículo de la precitada Ley 840.

Es una burla grosera y cruel pedir a alguien que emita su opinión para, a renglón seguido, pasar a decir luego que esa

opinión de todos modos no importa. Si bien es cierto el hecho de que últimamente así se manejan las cosas en Nicaragua, no se

puede permitir que el Abuso de Autoridad se convierta en una disposición normativa, al menos no si queremos decir que vivimos

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en un país medianamente civilizado; al menos no sin reconocer que estamos mandando a la basura todo aquello que nos ha

constituido como país; que es, en definitiva, lo que vos haríais (mandar todo a la basura) si rechazareis la validez jurídica y

fáctica de mis argumentos en el presente libelo.

II. 3. 6. Violación al derecho de información y al control ciudadano de la gestión pública: El arto. 131 Cn. (en concordancia

con el arto. 66 Cn.) dice: “Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante

el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y

escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo…”; no

obstante, la Ley 840 asume incorporado a su texto el MCA, el cual en su cláusula 19, contraviniendo directamente la disposición

constitucional citada, expresamente prohíbe que cualquier persona (que es la única forma correcta de entender ‘pueblo’) pueda

tener acceso a la información relacionada con cualquier Proyecto o Sub-Proyecto, las entidades, públicas o privadas, que lo

desarrollan, los estudios científicos realizados, etc.

II. 3. 7. Violación al arto. 60 Cn. que establece el derecho de los nicaragüenses de vivir en un ambiente saludable y a la

obligación del Estado de proteger los recursos naturales: Pese a que en el arto. 5 de la Ley 840 se afirma que: “La Comisión

del Proyecto de Desarrollo del Canal de Nicaragua será el órgano de gobierno responsable de la supervisión del uso racional y

sostenible de los Recursos Naturales, la protección del ambiente y biodiversidad del área geográfica de influencia alrededor del

área de construcción de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua dentro del marco de tratados vinculantes, convenciones

internacionales y legislación nacional.”; no existe ningún asidero legal para suponer que esta entidad pueda cumplir con su

aparente responsabilidad. En primer lugar porque el traspaso de las propiedades que pueda requerir el proyecto se hará a partir de

su simple señalamiento por el interesado (inversionista o patrocinador), en segundo lugar porque dicho traspaso es total: en

posesión y dominio, tal y como lo establece el MCA, y, en tercer y último lugar, porque ya estando la propiedad (a cualquier

título) en manos del inversionista, patrocinador o interesado, la intención es que ninguna autoridad o ley nicaragüenses

puedan interferir el desarrollo del proyecto, tal y como hemos visto en acápites antecedentes del presente libelo . Para

mayor abundancia demostrativa, cabe señalar que la cláusula 8. 1. c) del MCA es clarísima al afirmar que La Comisión debe

asegurar derechos irrestrictos para extraer, almacenar y usar el agua, y todos los otros recursos naturales correspondientes .

Para concluir, me permito citar la cláusula 24. 1. (b) del MCA, según la cual: "Cada uno de la Autoridad, la Comisión y

el Gobierno se comprometen a que no podrá, y deberá asegurar que ninguna otra Entidad Gubernamental (excluyendo cortes

y tribunales), impugne la validez o aplicabilidad de este acuerdo en relación con, o sobre la base de que algún acto ilícito o el

pago del mismo ha sido realizado o pagado (según sea el caso) por alguna persona a los efectos de asegurar la ejecución de

este acuerdo por cualquier parte."; lo que quiere decir (por ejemplo) que si algún permiso ambiental, laboral o de cualquier otra

índole fuere obtenido por el inversionista, concesionario, patrocinador o partes aliadas mediante soborno, amenazas de muerte o

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chantaje (por citar algunas de posibilidades); absolutamente nadie puede denunciar esos actos ilícitos y, mucho menos, pretender

que se invaliden los documentos obtenidos. Más descaro, imposible.

III. Otras consideraciones jurídicas

Ceñido estrictamente por el rigor técnico del Recurso que intento, me he limitado a presentaros algunos de los aspectos

más relevantes de la Ley 840 y sus anexos en cuanto al grado de conflicto que entrañan y la lesión directa que ocasionan a

nuestra Ley Suprema. No obstante, existen también normas generales que contienen Principios del Derecho y reglas de

Procedimiento aplicables a todos los casos relativos a la Ley, su aplicación y la presentación de cualquier asunto ante los

administradores de justicia, en cualquier instancia o recurso. Así vemos que en el Título Preliminar de nuestro Código Civil

vigente se deja claramente establecido que los actos realizados contra leyes prohibitivas o preceptivas son de ningún valor

(numeral X, § I), en tanto el arto. 2204 C. expresa que toda nulidad absoluta puede, y debe de, ser declarada por el juzgador en

cualquier momento en que llegue a su conocimiento, aunque nadie lo alegase.

Siguiendo ese orden de ideas, encontramos que la Asamblea Nacional, en la persona de los diputados que la conforman,

ha actuado distorsionando y excediéndose de las facultades que le asigna el arto. 138 Cn. en su numeral 12, el cual expresamente

menciona como atribución la de: “Aprobar o rechazar los tratados, convenios, pactos, acuerdos y contratos internacionales: de

carácter económico; de comercio internacional; de integración regional; de defensa y seguridad; los que aumenten el

endeudamiento externo o comprometan el crédito de la nación; y los que vinculan el ordenamiento jurídico del Estado. Dichos

instrumentos deberán ser presentados a la Asamblea Nacional en un plazo de quince días a partir de su suscripción;

solamente podrán ser dictaminados y debatidos en lo general y deberán ser aprobados o rechazados en un plazo no mayor de

sesenta días a partir de su presentación en la Asamblea Nacional. Vencido el plazo, se tendrá por aprobado para todos los

efectos legales.”; de manera que, en estricto Derecho, no es atribución de la Asamblea Nacional autorizar la suscripción de

un contrato que no es internacional, habida cuenta de que EDGI es una entidad jurídica nicaragüense.

Es evidente que el ciudadano José Daniel Ortega Saavedra, quien ocupa la Presidencia de la nación pese a la vigencia

del arto. 147 Cn. (que se puede fácilmente comprobar solicitando una certificación de la Carta Magna a la Asamblea Nacional),

se encuentra siempre en la urgencia de mostrar su legitimidad para gobernar, pero también (y sobre todas las cosas) se hace

claramente visible que todo este mecanismo pseudolegal está siendo utilizado para crear la impresión de que estamos ante un

asunto de interés nacional, cuando en realidad lo que se suscribe es la entrega del país y sus recursos a una empresa privada

totalmente desconocida y obscura. Es claro que José Daniel Ortega Saavedra tendría que haber firmado el MCA y presentarlo,

después, a la Asamblea Nacional dentro del plazo de quince días, que establece la Ley Suprema, para que se evaluara su posible

aprobación; es igualmente obvio que si la Asamblea Nacional quería incorporar el contenido del MCA, aún sin firmar, dentro de

la Ley 840; tendría que haber realizado el proceso de discusión y votación de cada una de sus cláusulas, puesto que a falta de

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firmas el formato (modelo, machote o propuesta) que se pretendió anexar ni siquiera tiene calidad de documento legal. De modo

que ante la incorporación del MCA como anexo de la Ley 840, y por virtud del arto. 2201 C., estamos en presencia de

una nulidad absoluta: 1° Porque falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia y 2°

Porque falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la

naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene.

Y, aún más, el MCA por sí solo (firmado o sin firmar), dadas sus pretensiones expresas de convertirse en la directriz y

guía para imponer reformas a la Constitución Política de la República de Nicaragua, dado que abiertamente de su texto se

desprende que es contrario a nuestra Carta Magna (imponiendo incluso un término perentorio a la Asamblea Nacional para que

realice las reformas ordenadas, plazo fatal que en la mente de los suscriptores del adefesio jurídico ya va corriendo), es nulo con

nulidad absoluta, a las voces del arto.182 Cn., que dice: “La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las

demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan

o alteren sus disposiciones.”; mismo artículo que perfectamente podéis utilizar, sin ir más lejos, para declarar la obvia y grotesca

inconstitucionalidad de la Ley 840, por acoger, avalar y tratar de imponernos la nulidad y propia inconstitucionalidad del tantas

veces referido MCA.

IV. Petición de Sentencia declaratoria de Inconstitucionalidad:

Señores Magistrados, podríamos continuar largamente abordando los detalles que demuestran hasta qué punto son

inconstitucionales la Ley 840 y el MCA (que le ha sido irregular, extraña y maliciosamente incorporado junto con cualquier

cantidad de acuerdos que podrían ser redactados a posteriori y/o existir sin que siquiera nos demos cuenta) sin mencionar todas

aquellas otras disposiciones que descaradamente tienen por objeto ocultar o proteger a las personas que puedan cometer

arbitrariedades (incluso delitos) en contra de los intereses de los nicaragüenses; las renuncias expresas a la jurisdicción, a la

soberanía y hasta temas tan obscuros como el encubrimiento de los manejos de dinero en los bancos de nuestro país; sin embargo

resulta innecesario a la luz de lo ya expuesto, que es suficiente para que tenga cabida la declaratoria de Inconstitucionalidad que

hoy vengo a proponeros por ser mi obligación ciudadana expresada en el arto. 1 Cn.

Es por todo lo antes expuesto, sobre la base de las consideraciones de hecho y de Derecho realizadas, por haber

demostrado de manera puntual, detallada, clara y fehaciente las contradicciones indubitables existentes, así como las violaciones

ostensibles y directas que se inflige y pretende infligir a nuestra Carta Magna; que vengo ante vos, estando en tiempo y en la

debida forma legal, a solicitaros que mediante sentencia firme declaréis la Inconstitucionalidad de la Ley 840: “LEY

ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE NICARAGÜENSE ATINGENTE

A EL CANAL, ZONAS DE LIBRE COMERCIO E INFRAESTRUCTURAS ASOCIADAS” publicada en La Gaceta N°

110 del catorce de junio del corriente año dos mil trece y decretéis la Nulidad por Inconstitucionalidad del denominado

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“Acuerdo Marco de Concesión e Implementación con relación a El Canal de Nicaragua y Proyectos de Desarrollo” que

fuera suscrito por José Daniel Ortega Saavedra y otros en fecha catorce de junio de este mismo año dos mil trece, por

contravenir expresamente las disposiciones constitucionales arriba desglosadas, como por pretender imponer reformas de

contenido constitucional y plazos perentorios, todo ello en detrimento del ordenamiento jurídico nicaragüense, comenzando por

la misma Carta Magna. Es lo que la dignidad humana y el patriotismo demandan, así como lo que la ley ordena y en

estricto Derecho corresponde.

. Os pido pues, que admitáis el presente Recurso de Inconstitucionalidad que dirijo en contra de la Asamblea Nacional

de Nicaragua, representada por su presidente, Santos René Núñez Téllez, y en contra del ciudadano José Daniel Ortega

Saavedra, quien ocupa actualmente la Presidencia de la República, ambos ciudadanos de generales de ley por mí desconocidas.

El ciudadano Santos René Núñez Téllez puede ser notificado en el edificio de la Junta Directiva de la Asamblea

Nacional, detrás del Edificio de Comisiones “José Dolores Estrada”, frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en esta

ciudad de Managua. El ciudadano José Daniel Ortega Saavedra puede ser notificado en su casa de habitación, que utiliza

indistintamente como casa de la presidencia o secretaría de su partido, ubicada en Reparto El Carmen, en el costado oeste del

parque, en esta ciudad de Managua. Pido también, que de conformidad con lo establecido en la Ley 49, se notifique del presente

Recurso al Procurador General de Justicia, para lo de su cargo. Adjunto copias de Ley.

Señalo para notificaciones mi casa de habitación sita en Villa Venezuela, Sector D, andén 1, casa 4877; en esta misma

ciudad capital.

Managua, trece de agosto del dos mil trece.

Carlos Alberto Pérez Zeledón

Recurrente