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Recurso No. 638-2012 1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ Quito, martes 9 de diciembre del 2014, las 15h54.- VISTOS: I.- JURISDICCIÓN 1.1.- Conocemos la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura, Resoluciones Nos. 7-2012 y 03-2013 de 27 de junio de 2012 y 22 de julio de 2013, respectivamente, dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, Oficios Nos. 2398-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013 expedidos por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, y del sorteo que consta en el proceso. II.- ANTECEDENTES 2.1.- La Ing. Mayra Calle Rodríguez en calidad de Directora Distrital de Cuenca Subrogante, del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, SENAE interpone recurso de casación en contra de la sentencia, emitida el 08 de octubre de 2012, las 12H13 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3, con sede en la

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Recurso No. 638-2012

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ

Quito, martes 9 de diciembre del 2014, las 15h54.-

VISTOS:

I.- JURISDICCIÓN

1.1.- Conocemos la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de

25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura, Resoluciones

Nos. 7-2012 y 03-2013 de 27 de junio de 2012 y 22 de julio de 2013,

respectivamente, dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, Oficios

Nos. 2398-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013

expedidos por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional

de Justicia, y del sorteo que consta en el proceso.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La Ing. Mayra Calle Rodríguez en calidad de Directora Distrital de Cuenca

Subrogante, del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, SENAE interpone

recurso de casación en contra de la sentencia, emitida el 08 de octubre de

2012, las 12H13 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3, con sede en la

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ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 0183-2011, seguido

por el Sr. Israel Eduardo Farfán Raibán que acepta la demanda propuesta en

contra de la Administración Aduanera y dispone el levantamiento de la medida

de aprehensión del vehículo Marca Mercedes Benz, modelo SLK 280, clase

automóvil, chasis WDBWK54FX6F105388, color negro, Placas ABA3688, y su

inmediata devolución a su legítimo propietario.

2.2.- El recurrente fundamenta el recurso en las causales primera y tercera, del

art. 3 de la Ley de Casación, señalando, en el escrito de interposición del

recurso de casación que consta a fojas 148 a 153 del proceso que, la Sala

Juzgadora en la sentencia recurrida infringió los arts. 178 literal f) del Código

Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, COPCI, en concordancia

con el art. 180 del mismo cuerpo legal, el art.1, 2 y 4 de la Resolución Nº 0976

emitida por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE)

y considerandos de la misma, art. 241 del Reglamento al Título para la

Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI (RCOPCI), los

art. 42 y 76 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República, los

Considerandos de los Decretos Ejecutivos Nº 855 y Nº 901 del año 2008, el art.

173 del Código Tributario, art. 80 del Código de Procedimiento Penal y el

numeral 2do del art. 18 del Código Civil; y, art. 115 del Código de

Procedimiento Civil en (causal tercera) .

2.3.- El recurrente fundamenta el recurso manifestando que, se da una

confusión por parte del Tribunal de instancia al pretender aplicar

indebidamente normativa del Código de Procedimiento Penal a un trámite de

naturaleza administrativa, por cuanto en la sentencia se señala que, “ ..es

además de derecho conforme al art. 80 del Código de Procedimiento Penal,

que las actuaciones pre procesales o procesales que vulneren garantías

constitucionales, carecen de eficacia probatoria..”. Que esta aplicación

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indebida se da por cuanto este caso es de naturaleza administrativa, que tiene

norma y procedimiento propio, que la prueba del cometimiento de la infracción

es el parte informativo en el cual se informa los actos que hacen presumir el

cometimiento de una infracción, y al cual se adjuntan varios documentos entre

los cuales consta el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito que no se

encontraban a nombre de quien importó el vehículo sino a nombre de quien fue

encontrado conduciendo, documentación que ha sido analizada en la

Resolución sancionatoria, y que la Sala Juzgadora reconoce su validez

probatoria, y que, por lo tanto todas las afirmaciones a lo largo de la sentencia

en done indican que es la Autoridad Aduanera la que debe probar el

cometimiento de la infracción y que ésta no ha probado, se contradice con la

afirmación anterior y no solamente eso, sino que, el Tribunal ha inaplicado el

art. 115 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no solamente

desconocen las pruebas que se han incorporado al procedimiento

administrativo, sino que además deja de lado pruebas contundentes

presentadas en la etapa probatoria dentro del juicio 183-2011, como son los

documentos adjuntos al parte de aprehensión Nº UVAC-OPE-PR-2011-012 que

son la Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT del

vehículo marca MERCEDES BENZ placa Nº ABA 3688, clase automóvil, con

fecha de expedición 18 de abril 2011 en el que consta como propietario y/o

solicitante el señor Regalado Villa Silvio Patricio, lo cual no ha sido analizado

por el Tribunal en ninguna parte de la sentencia, a pesar de constituir prueba

de que se ha dado uso indebido del vehículo y eso ha provocado la no

aplicación de normas de derecho contenidas en los arts. 178 literal f) y 180 del

COPCI. Que el Tribunal juzgador afirma en sentencia que, “…no existe prueba

o demostración alguna de la acción que se describe como típica, y sobre la

cual se impone la pena, con lo cual no puede el juzgador conocer en forma

precisa la existencia de la conducta que se dice corresponde al concepto de

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uso indebido…”, y a pesar de que esto no fue materia de la litis motiva dicho

argumento y el supuesto control de legalidad en el art. 173 del Código

Tributario, que no guarda relación alguna con el asunto del que se trata, y por

lo tanto se encuentra indebidamente aplicado. Que la Administración no ha

violentado el principio de inocencia contenido en la Constitución, por lo que ha

sido indebidamente aplicado en la sentencia el art. 76 numeral 2 de la

Constitución de la República, que más bien este artículo ha sido indebidamente

aplicado en la sentencia. Que existe falta de aplicación del art. 241 del RCOPCI

por parte del Tribunal Juzgador, al desconocer en la sentencia el contenido de

este artículo que establece el procedimiento para sancionar contravenciones

que es el que debe ser utilizado en estos casos, aplicándose la sanción

respectiva, que se encuentra prevista en los arts. 178 en concordancia con el

art. 180 del COPCI. Que a pesar que el Tribunal juzgador reconoce que el

delito de uso indebido se encuentra tipificado en los artículos señalados, se

aprecia que esto no basta para la Sala juzgadora, pues sin tener motivación

legal alguna pretende que el legislador antes de emitir una norma conceptúe

cada palabra que utiliza, para que se pueda aplicar una sanción, por lo que se

evidencia la falta de aplicación del numeral 2do del art. 18 del Código Civil.

Sostiene el recurrente que la Autoridad Aduanera no ha realizado una

interpretación de la norma sino la ha aplicado entendiendo sus palabras en

sentido natural; que se han aplicado las normas precautelando los derechos de

la persona a migrar, sin impedimento incluso con su menaje exento del pago de

tributos al comercio exterior, sin embargo el cometimiento de una infracción

implica la imposición de una sanción, y que luego del pago de la misma sus

bienes regresarán a manos de su propietario para uso y goce de ellos. Por todo

lo expuesto solicita a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional de Justicia case la sentencia recurrida.

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2.4.- El 03 de enero de 2013, las 08h35, la Sala de Conjueza y Conjueces de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, califica la admisibilidad

del recurso de casación, exclusivamente por la causal primera y por las

normas de derecho en el referido auto, el cual ha sido puesto en conocimiento

de las partes, corriendo traslado a la contraparte, para que sea contestado

fundamentadamente.

2.5.- El señor, Israel Farfán Raibán, no contesta el recurso, sin embargo,

señala casilla judicial y correo electrónico para recibir las notificaciones.

2.6.- El Tribunal de instancia, en la sentencia recurrida, de 08 de octubre del

2012, las 12h13, considera que, sobre el menaje de casa, en general, a la

fecha de la importación del vehículo aprehendido, las normas que lo sustentan

para que sea exonerado de tributos, estaban contenidas en los Decretos

Ejecutivos Nº 855 y 901, dictados por el Presidente de la República, publicados

en el Registro Oficial Nº 260 y 273 de los días 25 de enero y 14 de febrero del

2008, que reformaron el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas,

para “…incentivar el retorno de los ecuatorianos que emigraron al exterior y

que para el efecto se hace indispensable simplificar y facilitar el trámite de

importación de menajes de casa y/o equipos de trabajo que éstos puedan

retornar”, que estos Decretos garantizan una vida digna, el buen vivir, en el

Ecuador, que estos aspectos coinciden con lo consagrado en el inciso final del

art. 42 de la Constitución de la República. Que en el Parte de Aprehensión Nº

UVAC_OPE_PR_2011-012 (fjs. 20-21), se señala que personal de la Unidad de

Vigilancia Aduanera, el 20 de septiembre del 2011 han procedido “… a la

revisión del vehículo Marca Mercedes Benz… placas ABA 3688.. el mismo que

era conducido por el ciudadano SILVIO PATRICIO REGALADO VILLA, a quien

se le solicitó la documentación del mencionado automotor … manifestando

que el vehículo era de un amigo (..) ante tales hechos se le explicó al

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conductor que el bien importado bajo este régimen debería ser usado por el

beneficiario de las exoneraciones de tributos…. Se procedió con la aprehensión

del mencionado automotor.. por existir presunciones de cometimiento de una

infracción aduanera tipificada en los arts. 178 literal f) del Código Orgánico de

la Producción Comercio e Inversiones…”. Que a fs. 16, obra la Providencia

DDC-ASJC PV-2011-00513, de 05 de octubre del 2011, emitida por el Director

Distrital de Cuenca del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en la que se

dispone que se inicie un procedimiento sumario en contra del actor, que los

antecedentes a los que se refiere la Providencia, corresponden al Acta de

Aprehensión. Que según el Tribunal juzgador es que, para el caso el hecho

legal que el vehículo ha sido ingresado por su titular al país, previa exoneración

total de tributos, su uso no tiene otra limitación que aquella establecida en la

norma, que implica el abuso de los derechos concedidos, mediante la

transferencia, venta o uso indebido, que implican un beneficio injusto e ilícito de

la exoneración de tributos que concede el Estado. Que para el caso no se ha

demostrado tal conducta, demostración que correspondía a la Administración

Aduanera que pretende imponer una sanción. Que la Autoridad Aduanera, ha

sustentado su actuación en las normas de los arts. 178 literal f) y 180 del

Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, que se han

invocado normas que tipifican los hechos que configuran el delito de

Defraudación Aduanera y que los presupuestos legales se convierten en

contravención, cuando, el valor de la mercancía sea inferior a los montos

establecidos para el delito. Sostiene el Tribunal juzgador que la descripción

legal deja en claro que el tipo penal definitorio de la responsabilidad del

infractor se encuentra en la conducta que define la norma como actuación de la

“persona que perjudique a la administración aduanera en la recaudación de

tributos”, lo que permite señalar que la determinación típica tanto del delito y de

la contravención, radica en el perjuicio patrimonial causado a la Administración

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Aduanera, la sanción se ha de orientar a reparar el detrimento o perjuicio que la

conducta tipificada haya causado. Que no existe prueba alguna que genere

certeza respecto a que la actuación del beneficiario de la exoneración tributaria

se haya materializado en el uso indebido de las mercancías ingresadas al

amparo de regímenes especiales o con exoneración total o parcial. Que no

resulta aceptable jurídicamente la justificación invocada, de que el hecho de

conducir el vehículo ajeno, constituya la configuración de la tipificación del uso

indebido, y que la actuación del propietario del vehículo, al permitir que sea

conducido por otra persona, haya producido la relación de causalidad entre el

comportamiento del agente y la infracción penal en rango de contravención y el

daño ocasionado al patrimonio del Estado. Que no se ha demostrado en este

caso el uso indebido del vehículo elemento configurado en el art. 180 del

Código de la Producción invocado. Por todo lo expuesto acepta la demanda

presentada por el señor Israel Eduardo Farfán Raibán.

III.- COMPETENCIA

3.1.- Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el

presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184

de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el art. 1

de la Codificación de Ley de Casación y el numeral 1, segunda parte, del art.

185 del Código Orgánico de la Función Judicial.

IV.- VALIDEZ PROCESAL

4.1.- No se observa del proceso ninguna circunstancia que pueda afectar la

validez procesal y no existe nulidad alguna que declarar; por lo que, estando

los autos para resolver, se considera.

V.- PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

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5.1.- La Sala de Conjueza y Conjueces de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia, admite los siguientes cargos, en contra de la sentencia

dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3, con sede en

la ciudad de Cuenca.

Cargo 1: “aplicación Indebida”, del art., 176, números 1 y 2 de la

Constitución de la República, art. 80 del Código de Procedimiento Penal, y art.

173 del Código Tributario, (causal primera).

Cargo 2: “falta de aplicación” de lo dispuesto en el art. 178, letra f) en

concordancia con el art. 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e

Inversiones, art. 241 del Reglamento al Título de Facilitación aduanera para el

Comercio, del Libro V del Código de la Producción, Comercio e Inversiones, y

del art. 18 del Código Civil ecuatoriano, regla 2da, (causal primera).

VI.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

6.1.- La casación es un recurso extraordinario, de alta técnica jurídica, formal y

excepcional, cuyo principal objetivo es la defensa del ordenamiento jurídico

imperante, precautelando y conservando la unidad e integridad de la

jurisprudencia.

La actividad del organismo jurisdiccional de casación se mueve, por el impulso

de la voluntad del recurrente; y es él quien, en los fundamentos en que se

apoya el recurso, cristaliza y condiciona la actividad del Tribunal de casación y

señala, de antemano, los límites que no pueden ser rebasados.

6.2.- Hay que referirse a que la causal primera del art. 3 de la Ley de

Casación, contiene el vicio de violación de la ley sustantiva, que puede

configurarse como su inaplicación, su aplicación equivocada o su errónea

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interpretación; que este vicio de juzgamiento o in iudicando, se da en tres

casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas

sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habría

determinado que la decisión de la sentencia sea distinta a la acogida. 2)

Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un

presupuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de

esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con

el caso controvertido. Y 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de

hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no

tiene.

6.3.- Sobre el primer planteamiento jurídico interpuesto al amparo de la causal

primera, respecto a que la sentencia del Tribunal A quo, incurre en aplicación

indebida del art. 76, números 1 y 2 de la Constitución de la República, art. 80

del Código de Procedimiento Penal y, art. 173 del Código Tributario, las dos

primeras disposiciones, se refieren a las garantías del debido proceso y,

específicamente a que, corresponde a toda autoridad administrativa o judicial,

garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; que se

presumirá la inocencia de toda persona; y, que toda acción preprocesal o

procesal que vulnere garantías constitucionales carecerá de eficacia probatoria

alguna. Dichas normas de derecho, por tener el carácter de declarativas tienen

que aplicarse a todos los procedimientos, sean administrativos o

jurisdiccionales, de tal manera que ésta Sala no encuentra fundamentada la

alegada aplicación indebida; es más, el art. 80 del Código de Procedimiento

Penal es una norma adjetiva que no sirve para fundamentar la causal primera

del art. 3 de la Ley de Casación. En lo que respecta al art. 173 del Código

Tributario, si bien existiría una aparente aplicación indebida por tratarse de una

norma referente al embargo que, no tiene ninguna relación con el objeto de la

litis, de la lectura de la sentencia impugnada se colige que lo que aplico el

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Tribunal A quo fue el art. 273 ibídem, que exige a los jueces de instancia

decidir con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en

relación directa de los mismos, comporten control de legalidad de los

antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, por lo tanto

este “lapsus calami” no ha sido determinante en la parte dispositiva de la

sentencia y, en consecuencia, no se encuentra configurada la causal primera

por este cargo.

6.4.- En cuanto al argumento de que existe “falta de aplicación” de lo dispuesto

en el art. 178, letra f), en concordancia con el art. 180 del Código Orgánico de

la Producción, Comercio e Inversiones, éste no prospera por cuanto del texto

de la sentencia impugnada se advierte lo siguiente “SEXTA.- De lo expuesto se

desprende que el señor Director Distrital de Cuenca del Servicio Nacional de

Aduana del Ecuador, ha sustentado su actuación en las normas de los artículos

178, literal f) y 180 del Código Orgánico de la Producción Comercio e

Inversiones, que hemos invocado, normas en las que se tipifican los hechos

que configuran el delito de Defraudación Aduanera en la primera, y en la

segunda, se establece que los mismos presupuestos legales se convierten en

contravención, cuando, el valor de la mercancía sea inferior a los montos

establecidos para el delito.- La descripción legal deja en claro que el tipo penal

definitorio de la responsabilidad del infractor se encuentra en la conducta que

define la norma como actuación de la ‘persona que perjudique a los

administrados aduanera en la recaudación de tributos’, lo que nos permite

señalar que la determinación típica tanto del delito y de la contravención, radica

en el perjuicio patrimonial causado a la Administración Aduanera, y bajo esa

concepción legal, la sanción se ha de orientar a reparar el detrimento o

perjuicio que la conducta tipificada haya causado”. En el caso, no puede

acusarse que la sentencia adolece de vicio de falta de aplicación de normas de

derecho, cuando del propio texto del fallo recurrido se evidencia que si fueron

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aplicadas y analizadas como correspondía, razón por la cual no procede la

causal por este vicio. Con relación al art. 241 del Reglamento al Título de

Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código de la

Producción, Comercio e Inversiones, consta en la sentencia impugnada que,

“4.7.- Otro de los puntos en litis a resolverse al que se refiere el actor señalando la

resolución sancionatoria ha sido expedida extemporáneamente, pues considera, que

se da inicio al juzgamiento el 05 de octubre del 2011 y se resuelve el 26 de octubre del

2011, pero que la notificación se produce con posterioridad, vencido el término que

tenía la administración de acuerdo con el art. 241 del Reglamento al Título de

Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI ..”. Acto seguido el

Tribunal A quo transcribe la norma citada y concluye señalando lo siguiente: “En el

caso que nos ocupa, el supuesto contraventor ha sido notificado el 07 de octubre del

2011, con la providencia de inicio del procedimiento sumario del juzgamiento, dictada

el 05 de octubre del 2011, y siguiendo lo que manda la norma transcrita, tenía cinco

días para presentar alegaciones y pruebas, como así ha sucedido, pues éste presentó

un escrito ante la administración al respecto; por lo que la administración debió

analizarlo y resolver el trámite ‘.. en un tiempo que no podrá ser superior a diez

días, debiendo notificar al usuario la imposición de la sanción o del archivo del

proceso según corresponda’, entonces, desde el día siguiente a la fecha de

notificación con el inicio del proceso de juzgamiento, hasta la notificación con la

resolución deben transcurrir quince días si contamos los cinco para la presentación de

pruebas, y diez para la resolución; en la especie, del 10 de octubre de 2011 al 26 de

octubre del 2011 no había transcurrido el término que tenía la autoridad para

pronunciarse y notificar, por lo que el Tribunal declara que la resolución impugnada no

es extemporánea”. Una vez más queda demostrado que, el argumento de que

en la sentencia recurrida no se aplicó el art. 241 del Reglamento del Título de

Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código de la

Producción, Comercio e Inversiones, no tiene sustento, concluyéndose que no

es correcta la afirmación de la recurrente de que el H. Tribunal desconoce en

su sentencia el contenido de este artículo que plasma el procedimiento para

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sancionar contravenciones, pues queda en evidencia que el juzgador de

instancia no desconoce la norma, en todo caso, lo que pudo suceder es que la

haya dado un significado equivocado, pero al no haber sido alegado el vicio de

errónea interpretación de la norma, este Tribunal no puede suplir tal falencia, y,

en consecuencia, no cabe tampoco la actuación de falta de aplicación del art.

18 del Código Civil, regla 2da, que trata sobre las reglas de interpretación de la

ley. Por lo expuesto, al no estar debidamente fundamentados los errores o

vicios in iudicando, esta Sala Especializada considera que no se encuentran

demostrados los cargos, esto es no se encuentra configurada la causal primera

del art. 3 de la Ley de Casación.

VII.- DECISIÓN

7.1.- Como se evidencia, no existe de parte de la recurrente la justificación

lógica y coherente que demuestre la indebida aplicación y la falta de aplicación

de las normas de derecho que se consideran transgredidas en relación con la

causal invocada. Es por esta razón, que el fundamento del recurso de

casación, no es el correcto.

7.2.- Por las razones expuestas, la Corte Nacional de Justica, Sala de lo

Contencioso Tributario, Administrando justicia, en nombre del pueblo

soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la

República.

VIII.- RESUELVE:

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8.1.- NO CASAR la sentencia dictada el 8 de octubre del 2012, las 12h13, por

el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro

del juicio de impugnación Nº 0183-2011, seguido por el señor Israel Eduardo

Farfán Raibán, en contra del Director Distrital de Cuenca del Servicio Nacional

de Aduana del Ecuador, por las razones constantes en el considerando sexto

de esta sentencia.

8.2.- Actúa el Ab. Diego Acuña Naranjo de conformidad con el oficio No. 03-P-

SCT-2014 de 8 de enero de 2014.

8.3.- Sin costas.

8.4.- Notifíquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen. F) Dra. Maritza

Tatiana Pérez Valencia, JUEZA PRESIDENTA; Dr. Juan Montero Chávez, CONJUEZ

NACIONAL; Dr. José Luis Terán Suárez, CONJUEZ NACIONAL; Certifico.- Abg.

Diego Acuña Naranjo SECRETARIO RELATOR.