RECURSO No. 12-2011 JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO ......RECURSO No. 12-2011 1 RECURSO No. 12-2011 JUEZ...

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RECURSO No. 12-2011 1 RECURSO No. 12-2011 JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 31 de octubre de 2012. Las 11H20. ---------------------------------------- VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2010, la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 de la ciudad de Cuenca, rechaza la demanda presentada por los señores Gabriel Efraín Ledesma Vásquez, Pablo Fernando Astudillo Sinche y Olga Amelia Pita García, en su calidad de únicos miembros del CONSORCIO PLAINCO, y declara la validez legal de la Resolución No. 101012009RREC005873 de 21 de diciembre de 2009, dictada por el Director del Austro del Servicio de Rentas Internas, y como consecuencia la eficacia jurídica del Acta de Determinación Complementaria No. 01200090100111 en la que se modifican liquidaciones de pago por diferencias, por concepto de impuesto al valor agregado de los ejercicios 2004, 2005 y 2006.- Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, los señores Gabriel Ledesma, Pablo Astudillo y Olga Pita García, presentan un escrito contentivo del pertinente recurso.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 19 de noviembre de 2010, ha subido en conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 26 de enero de 2011 y además se ha corrido traslado a la Administración Tributaria demandada para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de

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RECURSO No. 12-2011

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RECURSO No. 12-2011

JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 31 de octubre de 2012. Las 11H20. ----------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la

Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la

Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de

2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal,

mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2010, la Sala Única del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 3 de la ciudad de Cuenca, rechaza la demanda

presentada por los señores Gabriel Efraín Ledesma Vásquez, Pablo Fernando

Astudillo Sinche y Olga Amelia Pita García, en su calidad de únicos miembros

del CONSORCIO PLAINCO, y declara la validez legal de la Resolución No.

101012009RREC005873 de 21 de diciembre de 2009, dictada por el Director del

Austro del Servicio de Rentas Internas, y como consecuencia la eficacia jurídica

del Acta de Determinación Complementaria No. 01200090100111 en la que se

modifican liquidaciones de pago por diferencias, por concepto de impuesto al

valor agregado de los ejercicios 2004, 2005 y 2006.- Dentro del término

concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, los señores Gabriel Ledesma,

Pablo Astudillo y Olga Pita García, presentan un escrito contentivo del

pertinente recurso.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en

providencia de 19 de noviembre de 2010, ha subido en conocimiento de esta

Sala para que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de

26 de enero de 2011 y además se ha corrido traslado a la Administración

Tributaria demandada para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de

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Casación, sin embargo de lo cual, no ha contestado ni señalado domicilio donde

recibir notificaciones. Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el

de dictar sentencia, para hacerlo se considera: ----------------------------------------

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en

virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la

República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 185,

numeral 1, II parte del Código Orgánico de la Función Judicial. ------------------

SEGUNDO.- Los señores Ledesma, Astudillo y Pita únicos socios del

CONSORCIO PLAINCO, en el escrito que contiene su recurso (fs. 371 y 372)

dicen que la causal en que se fundamentan, es la contemplada en el numeral

primero del Art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha

infringido por aplicación indebida los Arts. 429 y 436 (no indican de que

norma), pero a de entenderse de la Constitución, 4 y 90 del Código Tributario

y por falta de aplicación, los Arts. 1, 132, 424, 425 y 426 (tampoco dicen de

que ley) y del precedente que impone la sentencia de 21 de abril de 2009

(juicio de impugnación No. 25889-JC).- En su fundamentación, considera que la

Constitución del 2008 cambia la concepción del Estado de una democracia

formal por una democracia sustancial. Que en aplicación del Art. 90 del Código

Tributario, modificado por la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el

Ecuador, se calcula el 20% de recargo señalado en la reforma, sin considerar

el art. 4 del Código Tributario, el cual no tiene la calidad de impuesto, ni una

tasa ni una contribución especial, y al ser una sanción debe ajustarse a la

Constitución actual, numeral 2 del Art. 132 que contiene el principio de

legalidad estricta en materia penal, en consecuencia por la determinación de

IVA de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, al no haber existido en dichos

ejercicios ninguna disposición legal que le permita imponer una sanción pues no

cabe aplicarla con efecto retroactivo. Que la Constitución está sobre cualquier

otra ley, incluso sobre el Art. 2 de la Ley para la Equidad Tributaria, que

modificó el Art. 90 del Código Tributario. Que por todo ello existe una indebida

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aplicación de los Arts. 424, 425, 426, 429 y 436 de la Constitución de la

República, pues ninguna norma jurídica puede restringir el contenido de los

derechos garantizados en la Constitución. Pide se conceda el recurso y se case

la sentencia recurrida.- ------------------------------------------------------------------

TERCERO.- En definitiva, el punto esencial a dilucidar es, si el recargo del

20% para las determinaciones directas y presuntivas efectuadas dentro de su

facultad por la Administración Tributaria, establecido en el Art. 2 de la Ley

Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Registro

Oficial No. 242 de 29 de diciembre de 2007, que reforma el Art. 90 del Código

Orgánico Tributario, es o no aplicable para las determinaciones sobre el

impuesto del IVA, por los ejercicios 2004, 2005 y 2006 y que según el

recurrente, la sentencia dictada por el Tribunal A quo lo ha confirmado como

válido y legítimo, inaplicando de esa manera las normas constitucionales que

prohíben la retroactividad de la ley; al respecto, es necesario referirse a la

Resolución del Pleno de la Corte Nacional, que acepta el triple fallo reiterativo

jurisprudencial de esta Sala, el cual se publica en el Registro Oficial No. 471 de

16 de junio de 2011, cuyo artículo primero es pertinente transcribir:

“PRIMERO: El recargo del 20% sobre el principal que se aplica en aquellos

casos en que el sujeto activo ejerce su potestad determinadora de forma

directa, incorporado en el segundo inciso del art. 90 del Código Tributario por el

art. 2 del Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento

242 de 29 de Diciembre de 2007, tiene una naturaleza sancionatoria, pues,

procura disuadir el incumplimiento de las obligaciones por parte del

contribuyente. Al constituir el recargo del 20% sobre el principal una sanción,

deben aplicársele las normas que sobre la irretroactividad de la ley penal

contienen la Constitución, el Código Tributario y el Código Penal, así como las

normas sobre la irretroactividad de la ley tributaria, que mandan que las

sanciones rigen para lo venidero, es decir, a partir de su vigencia. En

consecuencia, no cabe que se aplique el recargo del 20% a las determinaciones

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iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma, esto es, al 29

de diciembre de 2007, como tampoco cabe que se lo aplique a las

determinaciones iniciadas con posterioridad a esa fecha, pero que se refieran a

ejercicios económicos anteriores al 2008.” (subrayado fuera de texto). Siendo

que se discute en el presente caso, una determinación del impuesto al valor

agregado por los ejercicios 2004, 2005 y 2006 el referido recargo del 20% no le

aplica a la empresa CONSORCIO PLAINCO.- ------------------------------------------

Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,

acepta el recurso de casación interpuesto por los señores Gabriel Efraín

Ledesma Vásquez, Pablo Fernando Astudillo Sinche y Olga Amelia Pita García,

en su calidad de únicos miembros del CONSORCIO PLAINCO, exclusivamente

en lo que se refiere al recargo del 20% sobre las determinaciones del IVA de

los ejercicios 2004, 2005 y 2006 que no procede.- Sin costas. Notifíquese,

publíquese y devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

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SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO DE CASACIÓN

No. 3-2011

1

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

ACTOR: SR. ALFREDO ESCOBAR SAN LUCAS, REPRESENTANTE LEGAL DE LA

COMPAÑÍA CONSORCIO ECUATORIANO DE TELECOMUNICACIONES

S.A. CONECEL

DEMANDADO: GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA

ECUATORIANA

(RECURRENTE)

Quito, a 26 de octubre de 2012. Las 09H45. --------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012

de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de

Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional

de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para

conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud de lo establecido en los Arts.

184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del

Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.-------------------------------

I. ANTECEDENTES

1.1.- El Econ. Xavier Cárdenas Moncayo, Gerente General de la Corporación Aduanera

Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 3 de diciembre de

2010, las 9H54, expedida por la Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N°

2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación N° 947-2009.-

1.2.- El recurrente, señala que las solemnidades sustanciales que se han omitido dentro

del procedimiento son: falta de aplicación de los Arts. 1, 5, 6, 111, literal ñ) y 45 de la Ley

Orgánica de Aduanas, falta de aplicación de los Arts. 11, 83 y 84 del Código Tributario,

falta de aplicación de los Arts. 1 y 3 del Procedimiento para la Contabilización de los Plazos

de los Regímenes Especiales, falta de aplicación de la Novena Disposición General de la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y errónea interpretación del Art. 1 del

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Decreto Ejecutivo N° 113 de 14 de febrero de 2007 y que el recurso se fundamenta en la

causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Sostiene que la Ley Orgánica de Aduanas

es la norma que regula las relaciones jurídicas entre el Estado y las personas que operan

en el tráfico internacional de mercancías dentro del territorio aduanero, con sujeción a la

potestad aduanera que, es el conjunto de derechos y atribuciones que la Ley y el

Reglamento otorgan de manera privativa a la Aduana, para el cumplimiento de sus fines

(Arts. 1, 5 y 6 de la LOA), normas jurídicas que guardan armonía con el precepto jurídico

que define expresamente a la competencia administrativa, como la potestad irrenunciable

que otorga la ley a determinada autoridad o Institución, para conocer asuntos de carácter

tributario, estableciendo que se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida como

propia de conformidad a los Arts. 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, normas que la

Sala dejó de aplicar. Que conforme al Art. 11 del Código Tributario en concordancia con las

atribuciones estatuidas en el literal ñ) del Art. 111 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente a

esa fecha y a fin de establecer reglas que, regulen los plazos de permanencia de las

mercancías ingresadas al país bajo régimen especial, con Resolución N° 899 de 14 de julio

de 2006, el Gerente General de la CAE expidió el Procedimiento para la Contabilización de

los Plazos de los Regímenes Especiales y con Resolución N° 1312 de 29 de septiembre de

2006 se reformó los Arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Resolución en mención; finalmente con

Resolución N°1458 el 22 de noviembre de 2006, publicada en el Registro Oficial N° 120 de

5 de julio de 2007, se reformó algunas disposiciones de las Resoluciones N°s 899 y 1312,

normas y reglas que el administrado inobservó y que la Sala dejó de aplicar al momento de

resolver. Manifiesta que la Sala dejó de aplicar el Art. 45 de la Ley Orgánica de Aduanas,

disposición que precisa que una vez aceptada la declaración aduanera por parte de la CAE,

la fechará y le otorgará un número de validación o referendo. Indica que la actora

reexportó las mercancías a los 121 días hábiles, fuera de los plazos señalados para el

efecto, incurriendo en lo señalado en el literal d) del Art. 88 de la Ley Orgánica de

Aduanas, que trata de las contravenciones por incumplimiento de plazos, en concordancia

con el Art. 3 del Procedimiento para la contabilización de los plazos de los Regímenes

Especiales. Que con Decreto Ejecutivo N° 113 de 14 de febrero de 2007, se decretó que

los días 19 y 20 de febrero de 2007 que corresponden a los días de carnaval y que no son

días de descanso obligatorios, las jornadas laborales para los trabajadores y empleados

públicos y privados sean suspendidos, debiendo el sector público recuperar esas jornadas

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los días 10 y 17 de marzo de 2007, por lo tanto estos días son días hábiles para la

contabilización de los plazos para el régimen suspensivo de tributos, por lo que sostiene

que la Sala yerra al interpretar el Art. 1 del Decreto Ejecutivo referido, así como el Art. 12

del Código Tributario. Sostiene que a su juicio, los sábados 10 y 17 de marzo de 2007 son

días hábiles y surten los efectos jurídicos para los administrados y administradores como lo

determina la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Novena Disposición

General, norma que la Sala dejó de aplicar. Finalmente sostiene que, de la lectura del libelo

de la demanda se aprecia que la actora impugna la “resolución administrativa” N° 1274 de

28 de agosto de 2007, emitida por el Gerente General declarando improcedente la

insinuación del recurso de revisión y que ésta no constituye un auto resolutorio, sino que

por imperio de la Ley, la Administración Aduanera se abstiene de dar trámite a dicha

insinuación y emite el decreto de improcedencia y, que la providencia N° 2092 de 6 de

junio de 2007 emitida por el Gerente del I Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

dentro del Reclamo Administrativo N° 130-2007, sí es una resolución administrativa por lo

cual, si se consideraba perjudicada la administrada, debió presentar demanda ante el

Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de la oportunidad legal y al no haber ejercido su

derecho, se configuraron los Arts. 83 y 84 del Código Tributario que tratan de los actos

administrativos firmes y ejecutoriados, normas que la Sala dejó de aplicar.--------------------

1.3.- Concedido el recurso de casación, la parte actora contesta y manifiesta que el 10 de

octubre del año 2006, el Subgerente Distrital de la zona de carga aérea de la CAE,

mediante acto administrativo N° SZN-REGN-P-V-1242-A, acepta la declaración y la garantía

aduanera presentada y autoriza la importación temporal de la mercadería, la que por

disposición de la misma autoridad administrativa, podría permanecer en el país por un

lapso de 120 días contados desde la fecha de aceptación de la declaración aduanera. Que

en este plazo concedido no se consideran los días sábados, domingos y días festivos; sin

embargo dentro del plazo que debía discurrir transcurrieron los días festivos: 2 y 3 de

noviembre y 25 de diciembre del año 2006; 1 de enero del 2007, 19 y 20 de febrero del

2007 (días de carnaval, sobre estos dos días se suspendieron las jornadas de trabajo para

todos los trabajadores y empleados del sector público y privado señalando que éste último

podrá recuperar esas horas de conformidad con las disposiciones que cada institución o

empresa disponga). Señala que el hecho de que los servidores de una institución pública

hayan sido obligados a trabajar por mandato Presidencial, no justifica que dicha institución

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pretenda contabilizar en sus plazos legales aquellos días de descanso obligatorio en que los

trabajadores del sector privado no tenían la obligación de cumplir con una jornada de

trabajo regular. Indica que la mercadería estaba lista para ser reexportada el día 2 de abril

del año 2007 en el vuelo de Avianca N° AV070, pero que por encontrarse sobrevendido el

área de pasajeros de esta compañía, la carga no pudo ser enviada y salió el 4 de abril en la

misma aerolínea, acontecimiento que no pudo preverse y se convierte en una circunstancia

de fuerza mayor. Finalmente señala que sobre el argumento de que no era pertinente

interponer la acción de impugnación a la resolución del Recurso de Revisión, indica que el

Art. 220 del Código Tributario trata sobre las acciones de impugnación y que por lo tanto

no es impedimento o requisito para poder impugnar un acto administrativo hacerlo

únicamente contra la resolución del reclamo administrativo y que el propio Código

Tributario reconoce el recurso de Revisión, como recurso extraordinario, que puede

interponerse precisamente contra actos firmes y ejecutoriados. Solicita a los jueces negar

el recurso de casación interpuesto, pues no ha demostrado que sus argumentos se

encuadran en los tipos legales que permitirían reconocer la interposición de este recurso.

Pedidos los autos para resolver, se considera:-------------------------------------------------------

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad

alguna que declarar. -------------------------------------------------------------------------------------

2.2.- Determinación del problema jurídico a resolver: La Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia

impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo

siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------------

A) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación, al supuestamente existir falta de aplicación de los Arts. 1, 5, 6, 45 y Art 111,

literal ñ) de la Ley Orgánica de Aduanas, de los Arts. 11, 83 y 84 del Código Tributario, de

los Arts. 1 y 3 del Procedimiento para la Contabilización de los Plazos de los Regímenes

Especiales, de la Novena Disposición General de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera

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Administrativa y errónea interpretación del Art. 1 del Decreto Ejecutivo N° 113 de 14 de

febrero de 2007, al decidir en el fallo la aceptación de la demanda y por ende admitir como

válida para ser impugnada la Resolución N° 1274 emitida por el Gerente General de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana?.-----------------------------------------------------------

III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

3.1.-Previo a resolver el problema jurídico planteado, es necesario indicar que como

primer elemento para el análisis de la sentencia recurrida, tenemos que, la Sala juzgadora

en el fallo declara con lugar la demanda y por consiguiente, sin ningún valor o efecto la

multa impuesta por la Corporación Aduanera Ecuatoriana mediante sistema electrónico,

debiendo cancelarse las pólizas que ampararon al régimen de admisión temporal emitida

por la compañía de Seguros Confianza. Con esta decisión, la Sala deja sin efecto la

Resolución N° 1274 de 28 de agosto de 2007, mediante la cual el Gerente General de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana declara la improcedencia de la insinuación del recurso

de revisión presentado, ordenándose el archivo del trámite.-----------------------------------

3.2.- Un segundo elemento a observar, es lo que disponen tanto el artículo 79 de la Ley

Orgánica de Aduanas, vigente a la época, el cual manifestaba que el recurso de revisión

será conocido por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y conforme

a lo previsto en el Código Tributario, es decir, remitirse al artículo 143 del Código

Tributario, que dice a la letra: “Art 143.-El Director General del Servicio de Rentas Internas,

(léase Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana),en la administración

tributaria central y los prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la administración

tributaria seccional y las máximas autoridades de la administración tributaria de excepción,

tienen la potestad facultativa extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuación

debidamente fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea legítima

interesada o afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución

ejecutoriada de naturaleza tributaria, un proceso de revisión de tales actos o

resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho (…)” , (el resaltado nos

pertenece) así como el Art. 144 del anotado Código, el cual determina el modo de cómo

será tramitado este recurso, señalando que insinuado o iniciado un recurso de revisión, la

autoridad competente, en este caso, el Gerente General de la Corporación Aduanera

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Ecuatoriana, previo informe del Departamento Jurídico, si lo hubiere, o de un abogado

designado para el efecto, “dispondrá la instauración de un expediente sumario con

notificación a los interesados, siempre y cuando se trate de cuestiones que requieran de la

presentación o actuación de pruebas. Si el recurso se refiere a cuestiones de puro derecho,

no se requerirá la apertura del referido expediente sumario. El sumario concluirá dentro del

término fijado por la administración tributaria el cual no será menor a cinco días ni mayor a

veinte días, dentro de los cuales se actuarán todas las pruebas que disponía la

administración o las que presenten o soliciten los interesados.”.----------------------------------

3.3.- Esta Sala considera que lo que correspondía a la Sala Juzgadora era dejar sin efecto

la providencia y ordenar que la máxima autoridad de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

dé trámite al recurso de revisión insinuado por el actor, observando como era su deber el

precedente jurisprudencial obligatorio emitido por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia,

de 25 de noviembre de 2009.------------------------------------------------------------------------

3.4.- De lo analizado en líneas precedentes, esta Sala en aras de preservar el derecho de

petición, establecido en el Art. 66, numeral 23 de la Constitución de la República y de las

garantías del debido proceso, contempladas en el Art. 76 de la Constitución de la

República, las cuales son propias no sólo de los procesos judiciales sino también de los

procedimientos administrativos, concluye que la sentencia impugnada, ha violado el Art.

144 del Código Tributario ya citado, y la amplia jurisprudencia existente sobre el tema y

que ha sido elevada a precedente jurisprudencial obligatorio, mediante Resolución de 25

de noviembre de 2009, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y publicada en

el Registro Oficial N° 93 de 22 de diciembre del mismo año, particular que debe ser

corregido por esta Sala, en uso de su facultad de controlar la legalidad prevista en el Art.

273 del mismo Código.--------------------------------------------------------------------------------

IV.- ARGUMENTACIÓN

4.1.- Este fallo ha basado su decisión en la disposición constitucional del Art. 76, numeral

7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador que expresamente menciona que:

“En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se

asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas […] 7.

El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: […] l) Las

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resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la

resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica

la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,

resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos.

Las servidoras o servidores responsables serán sancionados…”; adicionalmente del Art. 66

de la norma constitucional que señala: “Se reconoce y garantizará a las personas […] 23.

El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir

atención o respuestas motivadas […]”; y, por el Precedente Jurisprudencial Obligatorio

contenido en la Resolución de 25 de noviembre de 2009 emitida por el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia y publicada en el Registro Oficial N° 93 de 22 de diciembre del mismo

año que establece: “[…] En aplicación del artículo 144 del Código Tributario, se determina

que cuando el recurso de revisión ha sido insinuado por el particular, al amparo del art.

143 del Código Tributario, la Autoridad Tributaria competente dará el trámite

correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin más, su archivo”. Por el análisis realizado

anteriormente, esta Sala considera que no es posible entrar a desarrollar el problema

jurídico planteado ya que no se ha cumplido con el precedente jurisprudencial obligatorio.--

V.- DECISIÓN

En mérito de estas consideraciones, y en aplicación del precedente jurisprudencial anotado,

por haberse violado las normas del Código Tributario que constan en este fallo, esta Sala

Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la

siguiente:

SENTENCIA

Casa la sentencia dictada por la Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N°

2 con sede en Guayaquil, declara la nulidad de la Resolución Administrativa contenida en la

providencia N° 1274 de 28 de mayo de 2007 y, ordena que el Director General del Servicio

Nacional de Aduana del Ecuador dé trámite al recurso de revisión insinuado por el señor

Juan Antonio Escobar Vásquez por los derechos que representaba de la compañía

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Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones S.A. CONECEL. Se llama severamente la

atención a la Sala Juzgadora por no haber aplicado el precedente jurisprudencial citado en

líneas anteriores. Notifíquese, Publíquese y Devuélvase.-------------------------------------------

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 6-2011

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RECURSO No. 6-2011

PROYECTO DEL DR. GUSTAVO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 31 de octubre de 2012. Las 11H30. ----------------------------------------------

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución

No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,

por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el

Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, El Dr. Paúl Rengel

Maldonado, ofreciendo poder o ratificación del señor Director General del Servicio

de Rentas Internas, mediante escrito de 07 de diciembre de 2010 interpone

recurso de casación en contra de la sentencia emitida por la Cuarta Sala Temporal

del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 de Quito, el 15 de noviembre de 2010,

dentro del juicio de impugnación N° 1704-1996-16752, seguido en contra de la

Administración Tributaria por la Empresa LA PEGA MÁGICA CÍA. LTDA. El Tribunal

de instancia concede el recurso mediante providencia de 23 de diciembre de 2010,

subidos que han sido los autos para su aprobación o rechazo, esta Sala

Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia lo

admite a trámite mediante auto de 25 de enero de 2011 y pone en conocimiento

de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el Art. 13 de la Ley

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RECURSO No. 6-2011

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de Casación. La Empresa no lo ha contestado y siendo el estado de la causa el de

dictar sentencia para hacerlo se considera:-------------------------------------------------

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente art. 1 de la

Codificación de la Ley de Casación y numeral 1, parte II del art. 185 del Código

Orgánico de la Función Judicial. --------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El Procurador de la Administración Tributaria sostiene que el Tribunal

juzgador al momento de emitir sentencia infringió los Artículos 82, 94 numeral 1,

95, 273 (actual 258) y 277 (actual 262) del Código Tributario; los artículos 115 y

256 (actual 252) del Código de Procedimiento Civil; los literales a), b) y c) del

numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, fundamenta su recurso en

las causales 1ª, 2ª y 3ª del art. 3 de la Ley de Casación, así: 1.- Que existió

aplicación indebida del art. 94 numeral 1 del Código Tributario y consecuente falta

de aplicación del Art. 95 Ibídem que han sido determinantes en la parte

dispositiva, por cuanto la Empresa LA PEGA MÁGICA CÍA. LTDA., presentó su

declaración del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 1991 el mes de

abril de 1992, que el plazo de tres años para que opere la caducidad de la facultad

determinadora de la Administración Tributaria fenecía en abril de 1995, pero que

con la notificación con la Orden de Determinación notificada el 19 de enero de

1995 se interrumpió la caducidad, según lo que señala el Art. 95 inciso tercero del

Código Tributario, pues según este artículo el plazo de un año que tenía la

Administración para ejercer la determinación correspondiente a 1991, fenecía el 19

de enero de 1996 y que al notificarse al contribuyente con el Acta de

Determinación N° 17-0.085/95 el 20 de junio de 1995, se lo hizo dentro del

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RECURSO No. 6-2011

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término legal. 2.- Que existió falta de aplicación de las siguientes normas

procesales: Arts. 115 y 256 (actual 252) del Código de Procedimiento Civil; los

literales a), b) y c) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, lo

cual provocó la indefensión de la Administración Tributaria, y ha influido en la

decisión de la causa, que contradice las reglas del debido proceso, más aún,

cuando el juzgador para llegar a la certeza, tiene la potestad de solicitar la

actuación de pruebas de oficio, las mismas que debieron aplicarse en este caso en

vista de que, la única prueba, es un informe parcializado elaborado por la

contadora de la propia empresa actora. Que el Art. 277 (actual 262) del Código

Tributario tiene la función de garantizar los derechos de las partes así como la

verdad dentro del proceso y que no fue aplicado por el Tribunal Juzgador a pesar

de la falta de pruebas concluyentes. 3.- Que existió errónea interpretación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, el Art. 273 del Código

Tributario (actual 258) que ha conducido a la no aplicación del Art. 82 Ibídem,

pues en ésta se deja de lado por completo la labor efectuada, por los funcionarios

de auditoría y reclamos de la Dirección Nacional de Rentas en cuatro actas de

determinación y sólo se le atribuye validez al informe pericial realizado por la

contadora de la Empresa actora, a pesar de la flagrante violación al debido proceso

que se produjo en su expedición. Por lo expuesto solicita se case la sentencia y se

expida la que en su lugar corresponda.------------------------------------------------------

TERCERO.- El fallo del Tribunal Juzgador se sostiene en esencia en el Informe de

la perito insinuada por la Empresa actora (fs. 174), pues según dicen al dar la

contestación a la pregunta por ellos formulada, dice: “de conformidad con el

examen practicado utilizando las normas de auditoría generalmente aceptadas,

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RECURSO No. 6-2011

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certifico que, el control interno implantado por la Empresa es razonable y

proporciona validez y seguridad a las operaciones realizadas. Dichas operaciones

han sido efectuadas dando cumplimiento a las normas de contabilidad de normal

aceptación…”, por tanto “la perito hace referencia de cada una de las glosas

establecidas por fiscalización, señalando que todos los registros inspeccionados,

fueron asentados en los libros de contabilidad de la Empresa” por los años 1991,

1992 y 1993, con los valores registrados en las facturas y que, los montos de

ventas de “La Pega Mágica”, son exactamente iguales a los registrados por

compras de la empresa “Alfombra Mágica”, que es su cliente básica. Señala

además que, la Empresa ha realizado un registro de dos activos: “un activo

exigible (cuentas por liquidar) y, un activo realizable (inventario de materias

primas) por lo tanto no pasa por la de pérdidas y ganancias y que en tal virtud no

afecta a los resultados del ejercicio contable. Sostiene la sentencia que, la glosa

por IVA de los ejercicios 1991, 1992 y 1993 que según la fiscalizadora afectan el

precio de venta y por tanto el IVA, no existe por cuanto la Empresa cumplió con

esta obligación oportunamente. La Sala A quo sostiene que es evidente que, la

Economista Beatriz Arévalo designada perito única, al ser contadora de la

Empresa, conoce del movimiento contable y emite su criterio respecto del porqué

de las glosas infundadas. La Cuarta Sala del Tribunal Distrital N° 1 fundamenta su

fallo en el Art. 94 del Código Tributario aplicable a la fecha, en que establece que

caduca la facultad de la Administración para determinar la obligación sin que se

requiera pronunciamiento previo: “En tres años, contados desde la fecha de la

declaración, en los tributos que la Ley exija determinación por el sujeto pasivo, en

el caso del Art. 89”. Que si las obligaciones que se revisan corresponden al

ejercicio 1991, declaradas en 1992 y la determinación se realiza en el 2005, ello

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RECURSO No. 6-2011

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significa que para las obligaciones de 1991 ha caducado la facultad de la

Administración para determinar los tributos sea cual fuere esa obligación. Y

considera que, con el informe pericial se ha ratificado las afirmaciones mantenidas

por la actora, que cumplen los requisitos determinados por los Artículos 27 y 44

del Reglamento de Aplicación del Impuesto a la Renta. Por lo expuesto acepta

íntegramente la demanda de impugnación propuesta por la Empresa LA PEGA

MÁGICA CÍA. LTDA.-----------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Con estos antecedentes, le corresponde a esta Sala Especializada de la

Corte Nacional de Justicia: 4.1.- Dilucidar si la Sala Juzgadora actúo o no con

sujeción a derecho y a establecer si en el presente caso se produjo o no la

caducidad de la facultad determinadora de la Administración Pública. En materia

tributaria la caducidad se ha de entender como un efecto jurídico producido por la

falta de actuación de la Administración recaudadora de tributos, en todo caso es

necesario preguntarse si es o no legal declararla aún de oficio, puesto que en el

caso concreto, la Empresa actora no ha propuesto como pretensión de su

demanda (con excepción del impuesto a la renta 1991) y la sentencia

aparentemente, no en forma expresa como era su obligación, declaró la caducidad

de las determinaciones de los ejercicios 1992 y 1993 según lo mantiene el

recurrente. Al respecto bien vale compararla con la prescripción que, no es sino un

modo de extinguir la obligación tributaria por el transcurso del tiempo sin que la

Administración Tributaria exija su cumplimiento en los plazos que la ley señala y

por disposición expresa del Art. 55 del Código Tributario para su reconocimiento

debe ser alegada expresamente como acción o excepción; la caducidad es en

cambio, la pérdida de la capacidad de determinar la obligación tributaria por parte

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RECURSO No. 6-2011

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del sujeto activo, y en ese caso, al señalar la ley que no requiere pronunciamiento

previo y en conformidad con la amplia doctrina al respecto, se considera que por

ser de orden público puede ser declarada a solicitud de parte o de oficio, como ha

ocurrido en el presente caso. No obstante lo dicho, y habiéndose propuesto el

recurso de casación, justamente por la aplicación indebida de los Arts. 94 y 95 del

Código Tributario, es necesario su análisis exhaustivo; al respecto es pertinente

transcribirlos textualmente: Art. 94.- “Caducidad. Caduca la facultad de la

administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera

pronunciamiento previo: 1.- En tres años contados desde la fecha de la

declaración, en los tributos que la Ley exija determinación por el sujeto pasivo, en

el caso del Artículo 89; 2.- En seis años, contados desde la fecha en que venció el

plazo para presentar la declaración, respecto de los mismos tributos, cuando no se

hubieren declarado en todo o en parte; y, 3.- En un año, cuando se trate de

verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma

mixta, contado desde la fecha de notificación de los actos”. Artículo 95.-

“Interrupción de la Caducidad. Los plazos de caducidad se interrumpirán por la

notificación legal de la orden de verificación, emanada de autoridad competente.

Se entenderá que la orden de determinación no produce efecto legal alguno

cuando los actos de fiscalización no se iniciaren dentro de los 20 días hábiles,

contados desde la fecha de notificación de la orden de determinación o si,

iniciados, se suspendieren por más de 15 días consecutivos. Sin embargo, el sujeto

activo podrá expedir una nueva orden de determinación, siempre que aún se

encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad, según el artículo

precedente. Si al momento de notificarse con la orden de determinación faltare

menos de un año para que opere la caducidad, según lo dispuesto en el artículo

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RECURSO No. 6-2011

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precedente, la interrupción de la caducidad producida por esta orden no podrá

extenderse por más de un año contado desde la fecha en que se produjo la

interrupción; en este caso, si el contribuyente no fuere notificado con el acto de

determinación dentro de este año de extinción (debe leerse extensión conforme el

proyecto de reforma) se entenderá que ha caducado la facultad determinadora de

la Administración Tributaria. Si la orden de determinación fuere notificada al sujeto

pasivo cuando se encuentra pendiente de discurrir un lapso mayor a un año para

que opere la caducidad, el acto de determinación deberá ser notificado al

contribuyente dentro de los pertinentes plazos previstos por el artículo precedente.

Se entenderá que no se ha interrumpido la caducidad de la orden de

determinación si, dentro de dichos plazos el contribuyente no es notificado con el

acto de determinación, con el que culmina la fiscalización realizada”. (El subrayado

fuera de texto) En el caso sub judice y puesto que la sentencia dictada por el

Tribunal Juzgador declaró la caducidad de las determinaciones de las obligaciones,

corresponde analizarlo en el contexto de las normas transcritas. 4.2.- Consta en

autos y las partes no lo han observado, que las declaraciones de impuesto a la

renta de los ejercicios 1991, 1992, 1993 debían, de acuerdo a la Ley y al noveno

dígito del RUC de la actora, efectuarse hasta abril de 1992, 1993 y 1994 en su

orden mientras que los del IVA cada mes, después de finalizado cada uno; 4.3. La

Empresa actora pretende que se declare la caducidad de la determinación del

impuesto a la renta de 1991, porque la Resolución N° 0009 de 4 de enero de

1996, acepta la caducidad de las declaraciones del impuesto al valor agregado de

ese período, petición que no está sustentada en norma legal alguna, por el

contrario, la caducidad debe ser declarada por cada una de las declaraciones, y en

el impuesto a la renta se contará a partir de la fecha de la declaración (abril)

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RECURSO No. 6-2011

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mientras que el IVA por cada una de los períodos mensuales a los que

corresponda. En consecuencia, es claro que la sentencia erró en la apreciación e

interpretación de las normas mencionadas por el recurrente, pues no hace

diferenciación alguna entre las declaraciones de los ejercicios 1991, 1992 y 1993 ni

tampoco sobre las declaraciones del impuesto al valor agregado y del impuesto a

la renta, cuando la propia actora reconoce que fueron presentadas en su debido

tiempo, esto es, abril de 1992, 1993 y 1994 respectivamente, por tanto no cabía

declarar la caducidad de todas ellas en base de una Orden de Determinación que

involucraba a todos los ejercicios mencionados. En relación a la obligación

tributaria referente al impuesto a la renta de 1991, sobre la que habría dificultad

de discernimiento, se observa que, si la Orden de Determinación fue notificada el

19 de enero de 1995, es claro que estaba dentro de los tres años a que se refiere

el art. 94 del Código Tributario, y por efectos del transcrito inciso III del Art. 95,

(vigente para los períodos que se discuten, por tratarse de una norma de carácter

procesal), el plazo se extendió por un año más. Al haberse notificado el Acta de

Determinación definitiva el 20 de junio de 1995, la facultad determinadora de la

Administración no había caducado, pues justamente el plazo se había extendido

hasta el 19 de enero de 1996.----------------------------------------------------------------

QUINTO.- Ha sido también materia del recurso de casación la “falta de aplicación”

de los artículos 115 y 256 del Código de Procedimiento Civil, Art. 262 del Código

Tributario, y letra a), b) y c) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la

República. Luego de la revisión del fallo dictado por la Sala A quo, esta Sala

Especializada encuentra que la escueta sentencia, motivo de la casación, se basa

esencialmente en el informe pericial de la Economista Beatriz Arévalo Espinoza, (fs.

233), pues según dicen: “…Es evidente, que dicha perito al ser contadora de la

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Empresa, conoce del movimiento contable y emite su criterio respecto del porqué

de las glosas infundadas…”, y “es tomado en cuenta porque en su experticia

precisa a la Sala el valor o existencia de los documentos exhibidos, su revisión y si

éstos justifican la impugnación”. Esta Sala Especializada encuentra, luego de la

revisión del informe pericial (fs. 174 a 176), que peca de inoficioso, simple y falto

de todo soporte fáctico, se ha limitado a reproducir opiniones de índole procesal,

señala justificativos por costos y gastos sin soporte, pero sin indicar a qué

facturas o comprobantes de venta se refieren, si reúnen los requisitos

reglamentarios (que según jurisprudencia uniforme de esta Sala no son meras

formalidades, que puedan soslayarse), los períodos y tipo de gastos necesarios

para la actividad productiva y las razones por las que lo admite. En conclusión,

ciertamente el informe pericial no es consistente y no está apegado a lo que debe

ser un informe pericial, es decir, un auxiliar de la justicia que permita al Juez llegar

a la verdadera esencia y autenticidad de los argumentos de las partes. El informe

pericial debe ser imparcial, por tanto no debía considerarse el de la mencionada

perito como base para emitir la sentencia, por la relación laboral existente con la

Empresa LA PEGA MÁGICA CÍA. LTDA. Esta Sala en consecuencia, admite la

impugnación que hace el Servicio de Rentas Internas pues considera que se le ha

impedido ejercitar libremente su derecho al debido proceso, no tuvo la

oportunidad de ser escuchado y el medio adecuado para defenderse y se ha

producido la falta de aplicación de las normas constitucionales referidas por el

recurrente. Y por falta de motivación se declara la nulidad de la sentencia al tenor

del literal l del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República.--------------

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RECURSO No. 6-2011

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Por lo expuesto sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,

acepta el recurso de casación propuesto por el Director General del Servicio de

Rentas Internas y puesto que no cabe, emitir sentencia de mérito, por no existir

hechos constantes en la sentencia, que permitan llegar al fondo del asunto, y la

validez de las glosas, ordena la reposición del proceso hasta el momento en que

se designen peritos técnicos y realicen un trabajo especializado, determinando en

base de los documentos presentados, con exactitud la base imponible y la cuantía

o justa medida de los impuestos a la renta a pagar por parte de la Empresa LA

PEGA MÁGICA CÍA. LTDA. en los ejercicios económicos 1991, 1992 y 1993 e IVA

por 1992 y 1993.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 111-2011

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RECURSO NO. 111-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 26 de octubre del 2012. Las 10h40. ----------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la

Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la

Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de

2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el

Ab. Diego Pereira Orellana, Procurador Judicial del Dr. Augusto Barrera

Guarderas, Alcalde Metropolitano, representante legal del Municipio del Distrito

Metropolitano de Quito, interpone recurso de casación en contra de la

sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1,

con sede en Quito, el 21 de febrero de 2011, dentro del juicio de impugnación

No. 17501-2009-26577-3786, que sigue el Sr. Pedro Harol Ortíz Villota, en

contra del Alcalde del Municipio Metropolitano de Quito y Procurador

Metropolitano. Calificado el recurso, el Sr. Pedro Harol Ortiz Villota lo contesta

el 05 de mayo de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera: -----------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso,

de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución,

artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II

parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.-------------------

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RECURSO No. 111-2011

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SEGUNDO: El Ab. Diego Pereira Orellana, Procurador Judicial del Municipio

del Distrito Metropolitano de Quito fundamenta su recurso en las causales 3 y 5

del art. 3 de la Ley de Casación; considera infringidos los arts. 258, 259, 260,

261, 262 de la Codificación del Código Tributario, 366 de la Ley Orgánica de

Régimen Municipal, 76 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador,

275 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que en el

ordenamiento jurídico se establece que la carga de la prueba recae siempre en

el actor cuando éste ha propuesto hechos afirmativamente en la demanda y el

demandado ha negado expresamente los hechos alegados; que de igual

manera, se debe probar los hechos negativos cuando impliquen de manera

explícita o implícita alguna afirmación sobre exención, modificación o extinción

de las obligaciones tributarias, más aun cuando un acto administrativo o

resolución de naturaleza tributaria son impugnadas ante los Tribunales

Distritales de lo Fiscal, pues la carga de la prueba recae en la Administración

Tributaria demandada; que es importante que las partes prueben sus

aseveraciones, incluso en el control de los actos de la administración que

deben efectuar los Tribunales Distritales de lo Fiscal de modo oficioso; que el

Código Tributario permite la amplia valoración de las pruebas basados en los

criterios de justicia y equidad, considerando inclusive pruebas extemporáneas,

semiplenas e incluso presunciones en caso de no existir pruebas plenas; que la

Sala juzgadora no valoró las pruebas aportadas por las partes dentro del

proceso, entre las cuales consta las declaraciones del impuesto a la renta del

contribuyente y en donde se puede observar que no existe pérdidas contables

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RECURSO No. 111-2011

3

en los ejercicios fiscales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, por lo que

no es aplicable la rebaja del 50% del tributo (patente municipal) por pérdidas

contables establecidas en el art. 366 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

vigente a la época; que la sentencia carece de motivación pues no hace

referencia a los argumentos planteados, a los hechos presentados y mucho

menos a la pertinencia del régimen en relación a éstos.--------------------------------

TERCERO: El Sr. Pedro Harol Ortiz Villota en la contestación al recurso

manifiesta que presentó un reclamo ante la señora Directora Financiera

Tributaria del Distrito Metropolitano de Quito y que tuvo por respuesta la

Resolución No. 01268 el 25 de junio de 2008, reclamo en el que presentó las

declaraciones del impuesto a la renta por los años 2002, 2003, 2004, 2005,

2006, 2007 y 2008, justificando documentadamente que sus ingresos por los

años 2004, 2005, 2006 y 2007 habían disminuido sustancialmente en relación

al año 2003, razón por la cual tiene derecho a la rebaja del impuesto de patente

que establece la ley, toda vez que el promedio de los 3 últimos años de

ingresos percibidos por su actividad, son inferiores al 50% en cuanto a ingresos

por los años 2002 y 2003, por lo que el cálculo de los valores a cancelar no se

ajustan a su situación económica y patrimonial y específicamente al cálculo en

el año 2005, que no guarda proporción alguna con la realidad puesto que el

patrimonio se mantiene en USD $93.112,44; que en la resolución que impugnó,

después de acoger parcialmente el reclamo, se dieron de baja algunos títulos

emitidos y se ratificaron otros para a continuación emitir nuevos títulos, en el

caso específico del 2005 en relación con los pagos de Patente Municipal por un

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RECURSO No. 111-2011

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valor de USD $3.064,13, cifra extremadamente elevada y que incumple con la

forma de calcular este impuesto; que mediante Resolución No. 057-2009 de 14

de enero del 2009, el Dr. Carlos Jaramillo Díaz en calidad de Procurador

Metropolitano del Municipio de Quito, acoge parcialmente el reclamo y en la

parte resolutiva en el numeral primero dispuso la baja de los títulos de crédito

emitidos a nombre del Ing. Pedro Harol Ortiz Villota por concepto de impuestos

de patente municipal por los años 2006 y 2007; que en el numeral segundo de

la misma resolución dispuso la emisión de nuevos títulos de crédito a nombre

del compareciente, por concepto de impuestos de patentes por los años 2006 y

2007 incluyendo en este valor la tasa de bomberos y los intereses; que en el

numeral tercero de la mentada resolución indicó que en los demás títulos de

crédito se confirma la Resolución No. 1268 de junio 2008 emitida por la

Directora Metropolitana Financiera Tributaria; que la sentencia carece de

motivación por lo que la autoridad competente debía establecer de qué manera

se calculó el valor correspondiente a la patente Municipal por el año 2005; que

solicita se deje sin efecto la Resolución No. 057-2009 del 14 de enero de 2009,

por adolecer de errores de forma y de fondo que violentan normas expresas.----

CUARTO: Un cuestionamiento que la Sala atiende en forma prioritaria es el

relacionado con la falta de motivación, por los efectos que prevé la norma

constitucional, (de estar ésta presente en el fallo). Para que exista falta de

motivación, se requiere que el juzgador en la sentencia no realice una

adecuada confrontación de los hechos, en este caso, las pérdidas ocurridas en

los ejercicios económicos precedentes a los de la declaración, con el derecho,

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RECURSO No. 111-2011

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el art. 366 de la Ley de Régimen Municipal aplicable a la fecha, que establecía

la rebaja del impuesto de patente municipal, todo lo cual consta analizado en el

considerando Cuarto de la sentencia; pero además, para que proceda analizar

el presunto vicio, será menester que el recurrente, con prolijidad y cuidado

señale, cómo en la sentencia se produce la falta de motivación; en el caso, el

recurrente como argumento de la falta de motivación señala que “De la revisión

de la sentencia materia del recurso, se encontrará que en la sentencia no hace

referencia a los argumentos planteados y los hechos presentados y, mucho

menos, a la pertinencia del régimen en relación a ellos…”, de lo que se puede

colegir, con certeza, la absoluta falta de fundamentación en el cuestionamiento

que se formula. Por todo lo dicho, el cuestionamiento resulta inviable.-------------

QUINTO: Respecto a la presunta errónea interpretación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, es preciso señalar que,

conforme lo ha establecido de manera reiterada la Sala, para que proceda esta

causal es necesario: a) Identificar la norma de valoración de la prueba que se

quebranta; b) el vicio en el que incurre, ya por indebida aplicación, falta de

aplicación o errónea interpretación de las normas de valoración de la prueba; y,

la norma de derecho que, como consecuencia de lo primero, se aplica de

manera equivocada o no se aplica, determinando cómo se produce tal yerro; en

la especie, el recurrente señala como normas de valoración de la prueba los

arts. 258, 259, 260, 261, 262 y 270 del Código Tributario, de los cuales,

únicamente el art. 270 corresponde efectivamente a una norma de valoración

de prueba, sin señalar cómo se produce la errónea interpretación alegada; pero

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RECURSO No. 111-2011

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además, no explica qué error se comete con la norma de derecho

supuestamente infringida, el art. 366 de la Ley de Régimen Municipal, si es

aplicación equivocada o no aplicación, falencias que atienden al fondo del

asunto y que no pueden ser subsanadas por el juzgador en casación; todo ello

vuelve improcedente el recurso.---------------------------------------------------------------

Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin

costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 129-2011

1

RECURSO No. 129-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 5 de octubre del 2012. Las 11H10. ------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la

Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la

Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de

2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el

Ing. José Germánico Molina Vega, por sus propios y personales derechos,

interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Cuarta

Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1 con sede en la ciudad de

Quito, el 24 de febrero de 2011, dentro del juicio de impugnación No.17504-

2009-0094, que sigue en contra del Director Regional Norte del Servicio de

Rentas Internas. Calificado el recurso, la Administración Tributaria lo contesta el

12 de mayo de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera: -------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso

interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la

Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero

de la parte II del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.--------

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RECURSO No. 129-2011

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SEGUNDO: El Ingeniero Germánico Molina Vega fundamenta su recurso en la

causal primera del art. 3 de la Ley de Casación; considera infringidas las

siguientes disposiciones art. 28 de la Ley de Régimen Tributario Interno, arts.

91, 92, 259 y 270 del Código Tributario; y arts. 169 y 300 de la Constitución de

la República; sobre la errónea interpretación del art. 28 de la LRTI, que se

produce cuando la Sala acoge como verdad absoluta e irrebatible la esencial

equivocación de la Administración que expresa que el art. 28 se refiere a las

empresas de construcción, “es decir a las personas jurídicas y no a las personas

naturales como es el actor”, en evidente desconocimiento del concepto de

empresa que entre sus acepciones de su significado contempladas en el

Diccionario de la Real Academia de la Lengua, dice que es la obra o designio

llevado a efecto, en especial cuando en él intervienen varias personas o la

entidad integrada por el capital y trabajo como factores de la producción y

dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con

fines lucrativos y la consiguiente responsabilidad; que la actividad de la

construcción puede ser desarrollada por personas naturales que reúnen las

condiciones de empresa presidida por una persona física o natural para llevar a

efecto una obra; que la Administración se limita a afirmar que las empresas de

construcción están conformadas necesariamente por personas jurídicas sin

señalar la norma o la ley que disponga tal barbaridad, que la sentencia

consagra la errónea interpretación del art. 28 de la LRTI al concluir que por su

actividad de ingeniero civil lo que ha recibido son honorarios por dirección

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RECURSO No. 129-2011

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técnica o administración, que la Sala desconoce los contratos de obra

presentados, seguramente por falta de lectura de la cláusulas referentes al

objeto del contrato, a los precios unitarios de construcción, al pago de planillas

por avance de obra, etc., de los que hace referencia expresa; respecto a la

aplicación indebida del art. 91 del Código Tributario, que con la afirmación de

que no disponía de comprobantes de gastos que hagan confiable la declaración

de impuesto a la renta, es decir, al carecer de evidencias, de información y

otros datos que posea la Administración en sus bases de datos, de documentos

en poder de terceros, etc., que tengan información de gastos en su actividad de

construcción de las obras descritas, es imposible la determinación directa como

afirma la Administración que es aceptada por la Sala en evidente demostración

de aplicación indebida del art. 91 de la LRTI; sobre la falta de aplicación del art.

92 del Código Tributario, que la consecuencia natural de que no era posible

realizar la determinación directa es que la Administración estaba obligada a

realizar la determinación presuntiva, por así disponerlo el art. 92 referido; que

con la determinación presuntiva no se produce ningún perjuicio al Estado pues

su finalidad es establecer el monto de la obligación tributaria en su justa

medida, que nadie puede creer que el impuesto a la renta se ha creado para

destruir a los contribuyentes cuando en el fallo los jueces confirman una

determinación confiscatoria por no haber aplicado una norma que busca

simplemente poner las cosas en su lugar que es pago del impuesto en su legal

cuantía; sobre la falta de aplicación del art. 169 de la Constitución de la

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República, que en la sentencia los jueces sacrifican la justicia en dos sentidos,

uno, al aplicar disposiciones reglamentarias, administrativas y precedentes

jurisprudenciales para concluir que el acto practicado por la Administración es

de determinación directa, que en un segundo sentido, la sentencia sacrifica la

justicia al desconocer gastos que tornan imposible la determinación directa,

desatiende el art. 92 del Código Tributario que establece en forma imperativa

que aplique la determinación presuntiva cuando no sea posible la determinación

directa; respecto a la falta de aplicación del art. 17 del Código Tributario, que la

sentencia otorga valor definitivo a las formalidades contempladas en normas

secundarias para justificar o no gastos que son una relación económica

innegable en cualquier actividad económica por lo que viola la norma referida

con respecto al hecho generador del impuesto; sobre la falta de aplicación del

art. 300 de la Constitución, que la renta imponible establecida a su libre arbitrio

por la Administración, con la mayor tranquilidad y sin ningún remordimiento de

conciencia representa el 71,61% de los ingresos, determinación aceptada en su

integridad en la sentencia, a pesar de que ninguna actividad lícita puede arrojar

semejante porcentaje de utilidad; sobre la falta de aplicación de preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que sin embargo de la prueba

plena presentada que demuestra la naturaleza de su actividad de ingeniero civil

constructor, la Sala dejó de aplicar el art. 270 del Código Tributario, que

dispone que a falta e prueba plena el Tribunal decidirá por las semiplenas,

según el valor que tengan dentro del más amplio criterio judicial o de equidad.-

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RECURSO No. 129-2011

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TERCERO: La representante de la Administración Tributaria en la contestación

al recurso expresa que del escrito presentado por el actor se desprende que la

causal en que se fundamenta es la primera pero que del desarrollo del recurso

cita la falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba, situación que contradice la estructura del recurso; que la sentencia

recurrida no se vincula con la causa enunciada pues del texto del fallo se

evidencia que se aplicaron todas las normas pertinentes que se pretenden

pasar por no consideradas o erróneamente interpretadas y otras que no siendo

aplicables el actor las enuncia dentro de las infringidas; que el texto del art. 169

de la Constitución ha sido analizado por la Sala en el sentido de que la

exigencia de la Administración de que los sustentos de costos y gastos de los

contribuyentes deben cumplir con los requisitos que contempla la norma

vigente para el efecto y que la falta de los mismos, no son meras formalidades;

sustenta sus argumentos en fallos de la Sala que cita; sobre el art. 300 de la

Constitución, solicita a la Sala que considere que la equidad precisamente hace

referencia a la ponderación en la distribución de cargas y beneficios o la

imposición de gravámenes entre contribuyentes para evitar que haya cargas

excesivas o beneficios exagerados; que de lo sustanciado en el proceso, existió

una declaración por parte del contribuyente y que el mismo presentó dentro de

la etapa determinativa ciertos sustentos de sus costos y gastos, sin que esto

haya podido desvirtuar la totalidad de los gastos declarados, sin embargo no se

puede determinar que sea razón suficiente para la aplicación de una

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RECURSO No. 129-2011

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determinación presuntiva; que se pretende descontextualizar las apreciaciones

de la Administración y de los jueces que han emitido la justicia recurrida, que

claramente se puede deducir que lo que se ha determinado en base a este

artículo, es que el contribuyente ha tenido ingresos por servicios profesionales

no como constructor, que en virtud de ello, sus ingresos fueron determinados

como honorarios por dirección técnica y de administración, circunstancia

considerada y apreciada por la Sala juzgadora, lo que lleva a la conclusión que

la Sala realizó la respectiva apreciación de las pruebas presentadas en su

momento, por lo que no se debe aplicar el artículo 28 de la LRTI en el sentido

que alega el contribuyente.---------------------------------------------------------------

CUARTO: Uno de los cuestionamientos a la sentencia está relacionado con la

presunta errónea interpretación del art. 28 de la Ley de Régimen Tributario

Interno; para resolver la Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. El

art. 28 de la Ley de Régimen Tributario Interno, aplicable al ejercicio fiscal en

cuestión, a la letra señalaba: “Art. 28.- Ingresos de las empresas de

construcción.- Las empresas que obtengan ingresos provenientes de la

actividad de la construcción, satisfarán el impuesto a base de los resultados que

arroje la contabilidad de la empresa. Cuando las obras de construcción duren

más de un año, se podrá adoptar uno de los sistemas recomendados por la

técnica contable para el registro de los ingresos y costos de las obras, tales

como el sistema de "obra terminada" y el sistema de "porcentaje de

terminación", pero, adoptado un sistema, no podrá cambiarse a otro sino con

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RECURSO No. 129-2011

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autorización del Servicio de Rentas Internas. Cuando las empresas no lleven

contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y

reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se aplicará la

siguiente norma: En los contratos de construcción a precios fijos, unitarios o

globales, se presumirá que la base imponible es igual al 12% del total del

contrato. Cuando dichos contratos tengan financiamiento, el porcentaje será del

15%. Los honorarios que perciban las personas naturales, por dirección técnica

o administración, constituyen ingresos de servicios profesionales y, por lo tanto,

no están sujetos a las normas de este artículo.”;(el subrayado es de la Sala);

4.2. Del contenido de la norma, se desprenden dos elementos, a saber: a)

Cuando la norma habla de empresas, no se refiere exclusivamente a personas

jurídicas, pues bien cabe que una persona natural, se dedique a la actividad de

la construcción, sin necesidad de constituir una persona jurídica y sin necesidad

de que sea profesional; b) Ello se deriva del requerimiento que señala la norma

que cuando las empresas no lleven contabilidad o la que lleven no se

ajusta a las normas legales y reglamentarias, pues la sola posibilidad de que no

lleven contabilidad, implica que la norma deja abierta la opción a que sean

personas naturales las que se dediquen a las actividades reguladas en el

artículo en referencia, porque de conformidad con lo previsto en el art. 19 de la

Ley de Régimen Tributario Interno, quienes están obligadas a llevar

contabilidad son todas las sociedades, personas jurídicas y las personas

naturales, siempre que su capital de operación o ingresos superen los montos

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RECURSO No. 129-2011

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previstos en la norma reglamentaria respectiva, por lo que la norma del art. 28

de la LRTI tolera que una empresa de una persona natural dedicada a la

construcción no lleve contabilidad, lo que no le libera de la sanción por no

hacerlo, porque podría estar incurso en la obligación contenida en el art. 19

ibídem; 4.3. Lo dicho en el numeral anterior nos conduce a desentrañar la

actividad que desarrolla el actor. Revisados los contratos que se encuentran

dentro del proceso se puede determinar lo siguiente: i. El contrato suscrito

entre el actor y los representantes de la Municipalidad de Ambato, que obra de

fojas 212 a 256, vuelta, en el objeto del contrato 5.01. “El contratista se obliga

para la Entidad Contratante a ejecutar, terminar en todos sus detalles y

entregar debidamente funcionando la NUEVA IGLESIA DE HUACHI CHICO

comprometiéndose a realizar dicha obra…”; y en el 5.2. “Corresponde al

contratista proporcionar la dirección técnica, proveer la mano de obra, el equipo

y la maquinaria requerida y los materiales necesarios para ejecutar

debidamente la obra…”; ii. El contrato suscrito entre el actor y los

representantes legales de la Municipalidad de Saquisilí, que obra de fojas 257 a

263, en el objeto del contrato, cláusula Cuarta “El contratista se obliga para con

la entidad contratante a ejecutar, terminar en todos sus detalles y entregar

debidamente funcionando la obra: ADECENTAMIENTO DEL PARQUE CENTRAL,

comprometiéndose al efecto a realizar dicha obra…, para su cumplimiento se

obliga a situar el equipo, herramientas, mano de obra, transporte y demás

materiales que fueran necesarios…”; iii. El contrato suscrito entre el actor y los

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RECURSO No. 129-2011

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representantes legales de la Municipalidad de Saquisilí, que obra de fojas 264 a

270, en el objeto del contrato, cláusula Cuarta, “El contratista se obliga para

con la entidad contratante a ejecutar, terminar, en todos sus detalles y entregar

debidamente funcionando la obra: CONSTRUCCION DE BORDILLOS EN LA

CALLE MARISCAL SUCRE,, comprometiéndose al efecto a realizar dicha obra…y

para su cumplimiento se obliga a situar el equipo, las herramientas, mano de

obra, transporte y demás materiales que fueran necesarios…”; iv. Similares

objetos tienen otros contratos que obran del proceso; 4.4. Del contenido de las

estipulaciones contractuales, en efecto se puede colegir que no se tratan de

contratos de dirección técnica, sino de ejecución de obra, en los que se

compromete el contratista a facilitar equipo, mano de obra, herramientas,

transporte y materiales, elementos que no implican que se traten de honorarios

que perciban las personas naturales por dirección técnica, o administración,

para que sean considerados como servicios profesionales y no estén sujetos a

las regulaciones del art. 28 de la LRTI, error en el que incurre la Sala juzgadora

al no tomar en cuenta estas particularidades que saltan a la vista de la revisión

de las cláusulas contractuales referidas y excluirlo de la aplicación de lo previsto

en la referida norma; 4.5. En consecuencia, como consta del proceso que el

actor no lleva contabilidad, le es aplicable el porcentaje del 12% de los ingresos

obtenidos de los contratos de construcción contenido en el art. 28 de la LRTI,

vigente en el ejercicio fiscal del año 2005.----

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RECURSO No. 129-2011

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Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de

lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA

EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÙBLICA,

casa la sentencia de instancia, declara la invalidez de la Resolución impugnada

y se dispone que la Administración Tributaria proceda a liquidar el impuesto la

renta que le corresponde pagar al actor por el ejercicio en discusión, en base al

porcentaje del 12% del total de los ingresos obtenidos de los contratos de

construcción, de conformidad con lo previsto en el art. 28 de la LRTI aplicable

al ejercicio del año 2005. NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 148-2011

1

RECURSO No. 148-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 10 de octubre de 2012. Las 09h30. ---------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución

No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,

por la Resolución de conformación de Salas 30 de enero de 2012 dictada por el

Pleno de la Corte Nacional de justicia. En lo principal, El Sr. Víctor Andrés

Lescano Zevallos en representación de la compañía INVERMUN S.A, interpone

recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 4 de Portoviejo, el 31 de marzo de 2011, dentro del juicio de

impugnación No. 70-2008 deducido por la compañía INVERMUN S.A. en contra

de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la Administración Tributaria

lo contesta el 24 de mayo de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera:-

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de

conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1

de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II parte del artículo

185 del Código Orgánico de la Función Judicial.----------------------------------------------

SEGUNDO: El Sr. Víctor Andrés Lescano Zevallos, representante de la compañía

INVERMUN S.A fundamenta su recurso de casación en la causal primera y cuarta

del art. 3 de la Ley de Casación, considera que se han infringido los arts. 3, 4, 273,

227, 228 del Código Tributario, 68 de la Ley de Régimen Tributario Interno, 11

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RECURSO No. 148-2011

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numerales 3, 5, 6, 8; 42, 66 numeral 23; 75, 76 numeral 1 y numeral 7 literales a)

b) c) y l); 82, 172 y 426 de la Constitución de la República del Ecuador. Manifiesta

que la Sala ha omitido pronunciarse sobre el punto controvertido de la litis que

constituye el sustento de la Comunicación por Diferencias de Declaraciones de

Pago No. RMA-SOC-DIC-EF-08-023, basada en la Resolución No. NAC-

DGER2005-0034 del 26 de enero de 2005, que establece una forma de cálculo de

IVA presuntivo que contraría la forma de obtener y liquidar este impuesto, de

acuerdo a la Ley de Régimen Tributario Interno y por lo tanto nula de pleno

derecho por contener materia reservada para la Ley; que la Sala pese a que la litis

se encuentra debidamente trabada y pese a que el Servicio de Rentas Internas

tuvo conocimiento de la demanda, compareciendo la Procuradora Fiscal, omitieron

pronunciarse sobre la nulidad de puro y pleno derecho de la Resolución No. NAC-

DGER2005-0034 del 26 de enero de 2005; que en la sentencia para no

pronunciarse sobre la obvia nulidad de la Resolución se señaló una falta de

legítimo contradictor pasivo, siendo esta una conclusión exagerada y ajena a la

lógica jurídica puesto que sí compareció la Procuradora Fiscal legitimando la

contradicción; que el principio de reserva de Ley, constituye una garantía esencial

en el Derecho Constitucional Tributario, en virtud de que se requiere que todo

tributo sea sancionado por una ley aprobada luego de los procedimientos de rigor.-

TERCERO: La Ab. Ana Adelaida Loor Falconí, Procuradora Fiscal del Servicio de

Rentas Internas, en contestación al recurso manifiesta que la sentencia recurrida

es totalmente apegada a Derecho pues la Comunicación de Diferencias por cruces

de información No. RMA-SOC-DIC-EF-08-023, no constituye un acto de

determinación tributaria, sino que constituye una comunicación meramente

informativa y que tiene como fin dar a conocer al sujeto pasivo sobre las

diferencias que la Administración Tributaria ha detectado; que el Estatuto de

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RECURSO No. 148-2011

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Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, respecto de los actos de

simple administración, señala las características de tales actos entre ellos su

inimputabilidad, situación que atañe a la Comunicación de Diferencias No. RMA-

SOC-DIC-EF-08-023; que en la sentencia recurrida, luego del análisis del proceso,

principalmente del libelo inicial y del auto de calificación de la demanda, el Tribunal

pudo apreciar que no se contó en el proceso con el Director General del Servicio

de Rentas Internas, autoridad de la que según la Ley y el demandante, proviene la

Resolución No. NAC-DGER2005-0034, consecuentemente la relación procesal

dentro del juicio se encontraba incompleta pues no se contaba con el legítimo

contradictor, es decir con el Director General del SRI, quien era el llamado a

defender en sede judicial la legalidad del acto.-------------------------------------

CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia, aunque se ampara en las causales

primera y cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, gira en torno a la presunta falta

de resolver todos los puntos sobre los que se trabó la litis, especialmente en lo

que tiene que ver con la legalidad de la Resolución No. NAC-DGER2005-0034 del

26 de enero del 2005, que establece una forma de cálculo de IVA presuntivo que,

para el recurrente contraría la forma de obtener y liquidar este impuesto. Para

resolver, esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. La

empresa actora presenta demanda contenciosa tributaria “…del acto

administrativo de determinación tributaria y constitutivo de una obligación de hacer

contenido en la ‘Comunicación de Diferencias en declaraciones y pagos No. RMA-

SOC.DIF-EF-08-023’ y también de la Resolución No. NAC-DGER2005-0034,

publicada en el Registro Oficial No. 521 de 10 de febrero de 2005 que le sirve de

antecedente y fundamento…”; en el mismo libelo de demanda consta como

autoridad demandada, “…la que expidió el acto administrativo impugnado esto es

el Responsable Regional Gestión Tributaria del Servicio de Rentas Internas, SARA

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RECURSO No. 148-2011

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MENDOZA CHICA”, a quien se dispone citar con la demanda en providencia de 19

de marzo de 2009, a las 10h15 (f. 39 del proceso); 4.2. Comparece a contestar la

demanda, la Ab. Ana Adelaida Loor Falconí, en calidad de Procuradora Fiscal de

la Directora Regional de Manabí del SRI (fs. 45 y 60 a 63 del proceso); 4.3. Del

contenido de la demanda, se advierte sin dificultad, que la empresa impugna dos

actos, la Comunicación de Diferencias en declaraciones y pagos No. RMA-

SOC.DIF-EF-08-023, por un lado, y la Resolución No. NAC-DGER2005-0034, por

otro, actos que son emanados de dos órganos de la Administración distintos en

cuanto a su atribuciones y competencias, la Responsable Regional de Gestión

Tributaria y el Director General del Servicio de Rentas Internas; sin embargo, del

propio contenido de la demanda, se advierte que la empresa actora a quien

demanda es a la Responsable Regional de Gestión Tributaria, autora de la

“Comunicación de Diferencias en declaraciones y pagos No. RMA-SOC.DIF-EF-

08-023”; 4.4. Al no haberse demandado al Director General del Servicio de Rentas

Internas, autor de la Resolución No. NAC-DGER2005-0034, no se configuró la

controversia respecto de este órgano de la Administración, por lo que mal podía la

Sala de instancia, pronunciarse respecto de un acto cuyo autor no fue demandado

por deficiencia atribuible al propio actor, según se desprende del contenido de la

demanda; hacerlo implicaría lesionar el legítimo derecho de defensa de la

autoridad autora del acto, que es obligación observar de manera prioritaria; por lo

señalado, no se advierte que la Sala juzgadora haya incurrido en los vicios

alegados; 4.5 Ha sido criterio de la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de

Justicia y aceptado por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional

de Justicia, que efectivamente, la Comunicación de Diferencias, no constituye un

acto de determinación tributaria y es un acto de simple administración, por tanto

de acuerdo a la ley y el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función

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RECURSO No. 148-2011

5

Ejecutiva no es impugnable, ni en vía administrativa ni en vía contenciosa, por

tanto al haberse pronunciado en ese sentido la sentencia, ha cumplido la

normativa legal en su fallo y en consecuencia no cabe la casación en su contra.

Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar más consideraciones, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso

interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

Page 46: RECURSO No. 12-2011 JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO ......RECURSO No. 12-2011 1 RECURSO No. 12-2011 JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA

RECURSO No. 176-2011

1

RECURSO NO. 176-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 26 de octubre de 2012. Las 10H45. ------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la

Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la

Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de

2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Dr.

Paúl Rengel Maldonado a nombre de los Directores General y Regional Norte

del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra del

auto dictado por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1

de Quito, el 5 de abril de 2011, dentro del juicio de impugnación No. 17504-

2002-19970-430, que sigue la EMPRESA ELÉCTRICA QUITO S.A., en contra de

la Administración Tributaria. Calificado el recurso, el representante de la

Empresa actora lo contesta el 15 de julio de 2011. Pedidos los autos para

resolver, se considera: ---------------------------------------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso,

de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución,

artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación y numeral primero de la II

parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.------------------

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RECURSO No. 176-2011

2

SEGUNDO: El representante del Servicio de Rentas Internas, fundamenta su

recurso en las causales primera, cuarta y quinta del art. 3 de la Codificación de

la Ley de Casación; estima que se han infringido el art. 41 y Disposición

Transitoria Décima (10.4.) de la Ley Orgánica de Empresas Públicas. Manifiesta

que la Empresa actora presentó su demanda por no estar de acuerdo con el

contenido de la Resolución No. UR 001084 de 30 de mayo de 2002, que

confirmó parcialmente varias actas de determinación levantadas por la

Administración Tributaria correspondientes a los ejercicios 1998, 1999 y 2000,

por concepto de impuesto al valor agregado en calidad de agente de

percepción y retención, impuesto a la renta por anticipos y por impuesto a la

propiedad de los vehículos; que de la lectura del art. 41 de la Ley Orgánica de

Empresas Públicas, cuyo texto transcribe, se entiende que las empresas

públicas gozan de exenciones tributarias, sin que esto implique que se

encuentren exoneradas de cumplir con sus deberes formales, como el de

efectuar las retenciones que correspondan y declararlas; que en el caso la

Empresa actora actuó como responsable de las obligaciones tributarias

confirmadas a través de la resolución impugnada; que las normas de la Ley de

Empresas Públicas resultan impertinentes al motivo de la litis porque están

siendo aplicadas a una situación que no está contemplada ni en su contenido ni

en su espíritu, que no se aplica a obligaciones de las empresa públicas que

surgen en su calidad de responsables como agentes de percepción o retención

del pago de impuestos efectuados por los obligados directos.-----------------------

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RECURSO No. 176-2011

3

TERCERO: El representante de la Empresa Eléctrica Quito S. A., luego de una

referencia a los antecedentes, expresa que la empresa en los ejercicios

económicos motivo de las glosas, cumplió con todas las obligaciones formales

vigentes a esa fecha por lo que considera que no es aceptable la aseveración

de la Administración, más aun si se toma en cuenta que, el motivo del juicio no

se refiere a si la empresa efectuó o no las retenciones sino, a la manera de

contabilizar las mismas; que la norma no es aplicable puesto que equipara a las

empresas públicas con los organismos del sector público, norma que no tiene

relación con la litis.--------------------------------------------------------------------------

CUARTO: El tema en discusión se concreta a dilucidar la pertinencia o no del

Auto expedido por la Sala de instancia por el cual declara terminado el presente

juicio y dispone su archivo. Para resolver, esta Sala especializada formula las

siguientes consideraciones: 4.1. El pronunciamiento de la Sala juzgadora se

sustenta en lo previsto en la Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de

Empresas Públicas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial 48 de 16

de octubre de 2009, que a la letra establece: “10.4. Como consecuencia de lo

dispuesto en el artículo 41 de esta Ley, queda sin efecto todo proceso de

determinación directa, complementaria o presuntiva que se hubiere iniciado en

contra de cualquiera de las personas jurídicas que como consecuencia de la

expedición de esta Ley, están sujetas a su ámbito de aplicación, incluyendo

aquellos procesos iniciados contra sociedades cuyos pasivos han sido asumidos

por la empresa pública, mediante la instrumentación de cualesquier figura

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RECURSO No. 176-2011

4

mercantil o societaria permitida por la Ley, incluso antes de la vigencia de la

misma; quedando por tanto sin efecto toda orden de determinación, acta

borrador, actas definitiva y en general toda otra clase de actos administrativos

vinculados o conexos, así como toda clase de juicios contenciosos

tributarios derivados de cualquier acto administrativo de

determinación tributaria” (el énfasis y subrayados corresponden a la Sala);

4.2. A su vez, el art. 41 del mismo cuerpo legal, directamente relacionado con

la Disposición Transitoria en cita, señala: “RÉGIMEN TRIBUTARIO.- Para las

empresas públicas se aplicará el régimen tributario correspondiente al de

entidades y organismos del sector público, incluido el de exoneraciones,

previsto en el Código Tributario, en la Ley de Régimen Tributario Interno y

demás leyes de naturaleza tributaria. Para que las empresas antes mencionadas

puedan beneficiarse del régimen señalado es requisito indispensable que se

encuentren inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad

y cumplan con los demás deberes formales contemplados en el Código

Tributario, esta Ley y demás leyes de la República…”; 4.3. Del contenido de las

normas transcritas se desprende que sus regulaciones apuntan a dos

escenarios diferentes: a) La primera norma elimina del mundo jurídico todo

acto administrativo de determinación tributaria, así como toda clase de juicios

contencioso tributarios derivados de cualquier acto de determinación

tributaria; y, b) La segunda norma incluye a las empresas públicas en el

mismo régimen tributario de las entidades y organismos del sector público, que

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RECURSO No. 176-2011

5

para el caso en cuestión esta disposición es irrelevante; 4.4. El auto expedido

por la Sala juzgadora materia de análisis lo que hace es aplicar el contenido de

la Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que

ordena dejar sin efecto toda clase de juicios contencioso tributario derivados

de cualquier acto de determinación, sin reservas, limitaciones ni condiciones; en

el juicio de impugnación de la especie se discute el cuestionamiento por parte

de la empresa actora “a parte de la Resolución No. UR 001084”, expedida por

la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas que está relacionada con

Actas de Determinación que se individualizan en la misma, por concepto de

impuesto al valor agregado, en calidad de agente de percepción y retención,

impuesto a la renta, anticipos y como agente de retención del impuesto a la

renta de los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000; 4.5. De lo expuesto se

desprende que la Sala de instancia no aplica en forma indebida la Disposición

Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, pues en el proceso

se discuten temas derivados de actos de determinación tributaria de una

empresa que como consecuencia de la vigencia de la referida Ley, se someten

a sus disposiciones, cual es la exigencia de la norma para disponer el archivo de

las causas, pues la norma lo que procura evitar es que el Estado mantenga

juicios con sus propias instituciones, ya que ello equivale a discutir sobre los

mismos recursos públicos, en el entendido que la actora, a partir de la vigencia

de la Ley, ingresa al régimen de empresa pública, de propiedad del Estado o

sus instituciones. La Sala aclara que el presente caso no es igual a otros, en los

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RECURSO No. 176-2011

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que las Salas de instancia han aplicado discrecionalmente la referida disposición

transitoria 10.4 de la Ley de Empresas Públicas, sin que exista de por medio un

proceso de determinación, como cuando se reclama devoluciones o sanciones

derivadas de infracciones tributarias y que la Sala ha declarado improcedentes.-

Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Notifíquese

publíquese y devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 221-2011

1

RECURSO No. 221-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 31 de octubre de 2012. Las 10h25. -----------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la

Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la

Judicatura; y, por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de

2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el

Eco. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas

Internas Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia

dictada por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 2,

con sede en la ciudad de Guayaquil, el 20 de abril de 2011, dentro del juicio de

impugnación No. 09502-2010-0081, deducido por el señor José Antonio

Cungachi Duy, en contra del Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas

Internas. Calificado el recurso, el actor no lo contesta; pedidos los autos para

resolver, se considera: --------------------------------------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso,

de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución,

artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II

parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.------------------

SEGUNDO: La Administración Tributaria fundamenta su recurso en las

causales primera y tercera del art. 3 de la Codificación de la Ley de Casación;

estima que existe falta de aplicación de las siguientes normas: art. 76.7 letra l

de la Constitución, arts. 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil; y,

arts. 270 y 273 del Código Tributario. Manifiesta que el acto impugnado fue la

Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración No. RLS-CDIOLPN10 -

00105 emitida por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del

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RECURSO No. 221-2011

2

Litoral Sur el 29 de marzo de 2010; que la Sala juzgadora en el fallo que

recurre, no aplica los artículos antes mencionados pues, “la motivación de la

sentencia no implica solamente mencionar el mero elemento probatorio

valorado para la expedición de la decisión sino que es necesario que se articule

dicho elemento fáctico con las normas procesales y sustanciales pertinentes

que le permitan al juzgador establecer e informar a las partes, porque dicho

elemento probatorio decide legalmente la causa sujeta a su resolución”;

además de que en la emisión de la sentencia no se ha considerado totalmente

las pruebas aportadas por las partes. ---------------------------------------------------

TERCERO: La sentencia declara con lugar la demanda de impugnación

formulada por José Antonio Cungachi Duy, y la invalidez de la Liquidación de

Pago por Diferencias en la Declaración No. RLS-CDIOLPN10-00105 emitida por

el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur el 29 de

marzo de 2010 por concepto de Impuesto a la Renta de 2006.---------------------

CUARTO: Uno de los cuestionamientos formulados por el recurrente, se refiere

a la falta de motivación de la sentencia, lo que es prioritario atender, dado el

efecto de nulidad previsto en la norma constitucional que lo prescribe; para

resolver, la Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. El literal l del art.

76.7 de la Constitución de la República dispone que “Las resoluciones de los

poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la

resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y

no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los

actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente

motivados, se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables

serán sancionados”. El art. 273 del Código Tributario en lo pertinente dice “(…)

La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre

los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos,

comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la

resolución o acto impugnados, aun supliendo las omisiones en que incurran las

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RECURSO No. 221-2011

3

partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio que aquellos

atribuyan a los hechos”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala); 4.2. Motivar

es una operación lógica en la que se confronta los hechos con el derecho, en el

presente caso el acto impugnado, la Liquidación de Pago por Diferencias en las

Declaraciones, con la normativa aplicable, las que sustentan su ejercicio y los

cuestionamientos formulados por el actor, base para una decisión acertada del

Juzgador; el Tribunal, en la especie, se limita a realizar enunciados de varias

disposiciones del Código Tributario y de la Constitución, que se refieren a la

carga de la prueba, al contenido de la sentencia, a la motivación y al sistema

procesal; luego, hace relación a la prueba aportada por el actor y menciona que

la demandada no aportó prueba objetiva; este contenido, de ninguna manera

puede ser considerado como motivación, pues de él no se desprende ni se

justifica la decisión que adopta la Sala en la parte resolutiva del fallo,

produciéndose en consecuencia la falta de motivación alegada, por lo que la

sentencia es nula y así se la declara. ----------------------------------------------------

QUINTO: En aplicación del art. 16 de la Ley de Casación, corresponde expedir

sentencia de mérito y para hacerlo, se considera: 5.1. el señor José Antonio

Cungachi Duy, impugna la Liquidación de Pago por Diferencias en la

Declaración No. RLS-CDIOLPN10-00105 emitida por el Director Regional del

Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur el 29 de marzo de 2010 por concepto

de Impuesto a la Renta de 2006 y solicita se declare su invalidez. El principal

argumento esgrimido por el actor es que hubo errores fundamentales dentro de

la valoración realizada por el equipo de auditores. 5.2. El art. 258 del Código

Tributario establece que “Es obligación del actor probar los hechos que ha

propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la

autoridad demandada, salvo aquellos que se presuman legalmente. Los hechos

negativos deberán ser probados, cuando impliquen afirmación explícita o

implícita, sobre la exención, extinción o modificación de la obligación

tributaria”; 5.3. De la revisión del proceso se establece que la parte actora no

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RECURSO No. 221-2011

4

aportó elemento probatorio alguno en la etapa judicial conforme lo señala en el

escrito de prueba, donde menciona que “los soportes legales para demostrar la

supuesta diferencia de pago por concepto de impuesto a la renta del período

2006, me ha sido imposible obtenerlos ya que la persona responsable del

control de mis obligaciones tributarias se descuidó de dichos documentos y no

se encontraban actos (SIC) para la presentación ya que se encontraron

deteriorados y en malas condiciones por la humedad”; de lo que se puede

verificar que el Actor no desvirtuó las conclusiones a las que arriba la

Administración Tributaria en la Liquidación de Pago por Diferencias en la

Declaración No. RLS-CDIOLPN10-00105; 5.4. Además, analizado el acto

administrativo impugnado, se encuentra que el mismo contiene un análisis

pormenorizado y en detalle de todos los elementos en discusión; y, del

contenido de la demanda, se desprende que el propio contribuyente reconoce y

afirma que durante el procedimiento administrativo no pudo proporcionar los

justificativos correspondientes, cuando señala que “no puede proporcionar

dentro del término concedido, documentación que justifique las diferencias

detectadas dicha omisión se debió a que gran parte de la información soporte

del desarrollo de mi actividad económica durante el referido ejercicio fiscal se

encontraba extraviado (SIC) , por lo cual me encontraba recopilando gran parte

de la misma”. Al no haber demostrado las razones que motivaron la

impugnación del acto, se mantiene inalterable la presunción de validez del

mismo; 5.5. En relación a la aplicación del recargo del 20% en el acto

administrativo materia del presente juicio, que regula la Ley Reformatoria para

la Equidad Tributaria en el Ecuador (Registro Oficial, Suplemento No. 242 de 29

de diciembre de 2007), cabe indicar que el art. 2, que reformó el art. 90 del

Código Tributario, establece: “La obligación tributaria así determinada causará

un recargo del 20% sobre el principal”. Dicha norma, al haberse publicado en la

fecha señalada, rige para lo futuro, por lo que no puede ser aplicada con efecto

retroactivo a los actos determinativos de períodos económicos anteriores, que

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RECURSO No. 221-2011

5

como el caso, se trata del Impuesto a la Renta del año 2006; sobre el recargo

del 20%, esta Sala Especializada se ha pronunciado en fallos de triple

reiteración, en el sentido que no es aplicable a períodos económicos anteriores

al 2008, tema que ha sido elevado a precedente jurisprudencial obligatorio por

el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución publicada en el

Registro Oficial No. 471 de 16 de junio de 2011, por lo que no procede hacerlo

en el ejercicio en discusión.---------------------------------------------------------------

Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala

Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza la demanda y ratifica la validez de la

Liquidación de Pago por Diferencias en las Declaraciones impugnada, en los

términos constantes en el considerando Quinto de esta sentencia. Notifíquese,

publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 221-2011

6

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RECURSO No. 236-2011

1

RECURSO No. 236 - 2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 31 de octubre del 2012. Las 10h20. ----------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la

Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la

Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de

2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el

Eco. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas

Internas Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia

dictada por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 2,

con sede en la ciudad de Guayaquil, el 16 de mayo de 2011, dentro del juicio

de impugnación No. 09502-2009-0960, deducido por el Ing. Enrique Martínez

Cedeño, Gerente General de la compañía PETAIN S.A., en contra del Director

Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso, el

actor no lo contesta; pedidos los autos para resolver, se considera: --------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso,

de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución,

artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II

parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.------------------

SEGUNDO: La Administración Tributaria fundamenta su recurso en las

causales primera, tercera, cuarta y quinta del art. 3 de la Codificación de la Ley

de Casación; estima que se han infringido las siguientes normas: art. 76.7 letra

l de la Constitución, arts. 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil,

arts. 258 y 259 del Código Tributario, arts. 114, 115, 116 y 117 del Código de

Procedimiento Civil, arts. 119 y siguientes y 148 del Reglamento para la

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RECURSO No. 236-2011

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aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; falta de aplicación de los

preceptos jurídicos relativos a las pruebas admisibles del art. 260 del Código

Tributario, falta de aplicación de los preceptos jurídicos relativos a la valoración

de la prueba del art. 270 del Código Tributario; y, falta de aplicación del art.

273 del Código Tributario en lo relativo a la motivación de la sentencia.

Manifiesta que el acto impugnado fue la Resolución No.

109012007RREC018957, emitida por el Director Regional del Servicio de Rentas

Internas del Litoral Sur el 18 de octubre de 2007; que la Sala en el fallo que

recurre no aplica los artículos antes mencionados pues, “es inmotivada, no

enuncia las normas de derecho en las cuales fundamenta sus decisiones, así

como la relación con los hechos o la valoración de la prueba, tanto es así que el

análisis por parte de la Sala se encuentra contenido en una carilla y media,

donde no dicen nada respecto del único argumento del actor, por lo que esta

sentencia pretende sin mayor sustento legal y probatorio aceptar las

pretensiones del mismo”. ----------------------------------------------------------------

TERCERO: La sentencia acepta la demanda de impugnación formulada por el

Ing. Enrique Martínez Cedeño, Gerente General de la compañía PETAIN S.A.,

declara la invalidez de la Resolución No. 109012007RREC018957 emitida por el

Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur el 18 de

octubre de 2007 por concepto de Impuesto a la Renta de 2005 e Impuesto al

Valor Agregado de diciembre de 2005. -------------------------------------------------

CUARTO: Uno de los cuestionamientos formulados por el recurrente, refiere a

la falta de motivación de la sentencia, que es prioritario atender, dado el efecto

de nulidad previsto en la norma constitucional que lo prescribe. Sobre el tema,

la Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. El literal l, del art. 76.7 de

la Constitución de la República dispone que “Las resoluciones de los poderes

públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se

enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la

pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

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RECURSO No. 236-2011

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administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente

motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables

serán sancionados”. El art. 273 del Código Tributario en lo pertinente dice “(…)

La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre

los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos,

comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la

resolución o acto impugnados, aun supliendo las omisiones en que incurran las

partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio que aquellos

atribuyan a los hechos”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala); 4.2. La

sentencia emitida por el Tribunal de instancia no cumple con los preceptos

constitucionales y legales referidos, pues motivar es una operación lógica en la

que se confrontan los hechos, el acto impugnado, con el derecho aplicable, las

normas que lo regulan, base para una decisión acertada del Juzgador. En la

especie, el Tribunal se limita a realizar enunciados de varias disposiciones del

Código Tributario y de la Constitución, que se refieren a la carga de la prueba,

al contenido de la sentencia, a la motivación, y, al sistema procesal; finalmente,

hace una breve referencia de los informes de los peritos insinuados tanto por el

actor como por la autoridad demandada; este contenido, de ninguna manera

puede ser considerado como motivación, pues de él no se desprende ni se

justifica la decisión que adopta la Sala en la parte resolutiva del fallo, no existe

la confrontación de los hechos de la Liquidación de Diferencias, con la

normativa aplicable de la que deduzca las razones de invalidez de los actos

impugnados, lo que deja en evidencia la falta de motivación alegada, por lo

que la sentencia es nula y así se la declara.--------------------------------------------

QUINTO: En aplicación del art. 16 de la Ley de Casación, corresponde expedir

sentencia de mérito y para hacerlo, se considera: 5.1. El Ing. Enrique Martínez

Cedeño, Gerente General de la compañía PETAIN S.A., impugna la Resolución

No. 109012007RREC018957 de fecha 18 de octubre de 2007, suscrita por el

Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur por concepto

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RECURSO No. 236-2011

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de Impuesto a la Renta de 2005 e Impuesto al Valor Agregado de diciembre de

2005 y solicita se declare su nulidad. El principal argumento esgrimido es que

las Liquidaciones de Pago por Diferencias en Declaraciones, contenidas en la

Resolución impugnada, carecen de sustento legal en razón de que no adoptan

el procedimiento de determinación normado en el Reglamento a la Ley de

Régimen Tributario Interno, quien tiene la facultad para establecer y realizar la

auditorías tributarias es la Unidad de Auditoría y no la Unidad de Gestión

Tributaria. Respecto de las diferencias en declaraciones detectadas por la

Administración Tributaria, el actor indica que se asumió valores irreales,

incoherentes y no concordantes con las reales ventas de su representada y que

además aplicó valores irrazonables, obstruyendo así su derecho a la defensa;

5.2. El art. 258 del Código Tributario establece que “Es obligación del actor

probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que

ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos que se

presuman legalmente. Los hechos negativos deberán ser probados, cuando

impliquen afirmación explícita o implícita, sobre la exención, extinción o

modificación de la obligación tributaria”; 5.3. De la revisión del proceso se

puede verificar que la parte actora solicitó en el término de prueba una

diligencia de exhibición contable para demostrar que ha cumplido a cabalidad

con las obligaciones tributarias, tanto el perito insinuado por el SRI como por el

actor concuerdan que durante la etapa administrativa el contribuyente no

aportó con ningún documento para desvirtuar las glosas levantas, más aún, el

perito insinuado por el actor manifiesta que no fue posible la entrega de la

documentación en razón de que la compañía al momento de los requerimientos

estaba realizando cambios administrativos y el contador de esa época había

salido de la empresa precisamente por la falta de orden en su trabajo; de lo

que se desprende que la Empresa Actora no desvirtuó las conclusiones a las

que arriba la Administración Tributaria en las Liquidaciones de Pago por

Diferencias en la Declaración que fueron ratificadas en la Resolución No.

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RECURSO No. 236-2011

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109012007RREC018957 de fecha 18 de octubre de 2007, suscrita por el

Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur; 5.4. Analizado

el acto administrativo se encuentra que el mismo contiene un análisis

pormenorizado y en detalle de todos los elementos en discusión, confrontando

los hechos con el derecho aplicable, y al no existir elementos probatorios que

desvirtúen su legalidad, se mantiene la presunción de validez del mismo; 5.5.

Respecto del argumento del actor sobre la falta de aplicación del proceso de

determinación regulado en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de

Régimen Tributario Interno, es importante considerar que el propio cuerpo

legal, en el art. 199 y siguientes faculta a la Administración Tributaria a emitir

la Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones cuando el

contribuyente no justifique las diferencias detectadas por el SRI respecto de

impuesto, multas o intereses; por lo tanto, la Administración Tributaria en uso

de sus facultades emite los actos administrativos cuestionados. 5.6. La

Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones, como lo ha establecido

en forma reiterada esta Sala, es una forma especial de determinación contenida

en los arts. 157 del Código Tributario; 119 a 201 del Reglamento a la Ley de

Régimen Tributario Interno, que se configura con una serie de actuaciones,

como los requerimientos de información, la comunicación de diferencias y la

liquidación de pago por diferencias, proceso dentro del cual el contribuyente

tiene la oportunidad de justificar las diferencias detectadas por la

Administración; al no haber justificado las glosas levantadas, que a decir del

contribuyente, se han traspapelado, es válida la Liquidación de Pago por

Diferencias en Declaraciones. ------------------------------------------------------------

Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala

Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza la demanda y ratifica la validez de la

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RECURSO No. 236-2011

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Resolución No. 109012007RREC018957 de fecha 18 de octubre de 2007,

suscrita por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur.

Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO DE CASACIÓN

No. 421-2010

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PEREZ VALENCIA

ACTOR: ING. OSCAR EMILIO LOOR O, REPRESENTANTE LEGAL

DE LA COMPAÑÍA SODIREC S.A.

DEMANDADO: DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS

INTERNAS DE EL ORO

(RECURRENTE)

QUITO: a 23 de octubre de 2012. Las 09h00. -----------------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-

2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución

de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente

para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud de lo establecido en

los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral

1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.-----------------------

I.- ANTECEDENTES

1.1.- El Ingeniero Ruddy Rodríguez Paz, Director Regional Encargado del Servicio de

Rentas Internas de El Oro, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 13

de julio de 2010, expedida por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal

N° 2 con sede en Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 7202-4748-07,

propuesto por el Ingeniero Oscar Emilio Loor, representante legal de la Compañía Sodirec

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RECURSO DE CASACIÓN

No. 421-2010

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S.A. Negado el recurso, se interpuso el de hecho, el cual fue aceptado dándose curso a la

casación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

1.2. El recurrente se fundamenta en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de

Casación y alega que se han infringido las siguientes disposiciones legales: Art. 37 del

Código Civil, Art.165 de la anterior Ley de Minería, Arts. 113 y 114 del Código de

Procedimiento Civil, Art. 258 del Código Tributario. Luego de indicar que el litigio se trabó

respecto a la vigencia del Art.165 de la anterior Ley de Minería; la Administración indica

que la empresa Sodirec S.A. debe cancelar los valores de IVA que dejó de percibir en los

meses de septiembre y octubre del año 2003, además de la diferencia de ventas de USD

$129,014,69 del mes de octubre; que el actor indica que se trata de una factura por

reembolso de gastos. Para fundamentar la causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación la Administración Tributaria realiza un análisis de las normas que aduce

infringidas. Que la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas estableció una reforma

tributaria mediante la cual se deroga cualquier otra norma que se le oponga; que en el

presente caso se establecía qué bienes quedaban gravados con tarifa cero por ciento, y

que en ninguno de dichos casos se establecía a las sustancias minerales como objeto de

aquel beneficio. Que sin ninguna prueba aportada por el actor no se han considerado las

motivaciones jurídicas presentadas por la Administración Tributaria.------------------------------

1.3. En su escrito de contestación al recurso el señor Federico José Loor Oporto, en

calidad de Gerente General de la Compañía Sodirec S.A., manifiesta que niega los

fundamentos de hecho y de derecho del escrito de interposición del recurso y que la

sentencia no está comprendida en ninguna de las causales del Art. 3 de la Ley de

Casación; que lo único que persigue el funcionario público es dilatar el proceso y

perjudicar a la contribuyente cuando en varias ocasiones en documentos oficiales se ha

demostrado que el Art. 165 de la Ley de Minería se encontraba vigente hasta antes del 29

de enero de 2009. Que en apreciación a los Arts. 31, 32, 33 y 34 del Código Orgánico

Tributario, 165 de la Ley de Minería publicada el 31 de mayo de 1991 y 133 del

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RECURSO DE CASACIÓN

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Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, solicita que no se

case la sentencia y se declare improcedente el recurso.----------------------------------------------

1.4.-La sentencia impugnada por la Administración Tributaria declara parcialmente con

lugar la demanda de impugnación propuesta por el Presidente de la Compañía Sodirec

S.A. y resuelve: A) que la actora en el término de quince días posteriores a la ejecutoria

de la sentencia de mérito pague a la administración tributaria el valor de USD $355.79

más los intereses legales desde el 12 de octubre de 2006 y más el recargo del 20% B)

Declarar la invalidez parcial de la Resolución No. 107012007RREC001766 y dejar sin

efecto legal la parte de la liquidación de pago por diferencias en la declaración N°.

0720060200313 emitida el 12 de octubre de 2006. Pedidos los autos para resolver, se

considera: -------------------------------------------------------------------------------------------------------

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe

nulidad alguna que declarar. -------------------------------------------------------------------------------

2.2.- Determinación del problema Jurídico a Resolver: La Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia

impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo

siguiente:---------------------------------------------------------------------------------------------------------

A) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación, al supuestamente existir falta de aplicación del Art. 37 del Código Civil e

indebida aplicación del Art. 165 de la anterior Ley de Minería al haber decidido en el fallo

que se deja sin efecto legal la parte de la liquidación de pago por diferencias en la

declaración N°. 0720060200313, respecto del IVA de los meses de septiembre y octubre

de 2003? ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

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RECURSO DE CASACIÓN

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B) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de

Casación, al supuestamente existir falta de aplicación de preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de la prueba al incumplir lo establecido en el Art. 113 y 114 del

Código de Procedimiento Civil y Art. 258 del Código Tributario respecto a la carga de la

prueba? ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS

3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que

tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho

sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como

impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en

varios fallos de la Sala.----------------------------------------------------------------------------------------

3.2.- Esta Sala Especializada, formula las siguientes consideraciones: A) Sobre el primer

problema jurídico planteado, respecto a que la sentencia del Tribunal A quo, incurre en la

causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, al supuestamente existir falta de

aplicación del Art. 37 del Código Civil e indebida aplicación del Art. 165 de la anterior Ley

de Minería y decidir en el fallo que se deja sin efecto legal la parte de la liquidación de

pago por diferencias en la declaración No. 0720060200313, esta Sala manifiesta que se

puede apreciar que el Art. 165 de la Ley de Minería, publicada en el Suplemento del

Registro Oficial N°. 695 de 31 de mayo de 1991, establecía lo siguiente: “Art. 165.-

Exoneración del impuesto al valor agregado. La importación de implementos mineros

singularizados en el artículo anterior está exenta del impuesto al valor agregado; sin

embargo, en caso de existir producción nacional que reúna similares características de los

bienes a importarse, éstos pagarán dicho impuesto. Para el efecto el Ministerio de

Finanzas y Crédito Público en forma obligatoria recabará el informe de la Comisión

Ecuatoriana de Bienes de Capital. También está exenta del impuesto al valor agregado la

comercialización de sustancias minerales.”. Con la publicación en el Suplemento del

Registro Oficial N°. 181, del 30 de abril de 1999, de la Ley 99-24, Ley Para la Reforma de

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las Finanzas Públicas, se derogó toda norma especial o general que se le oponga, de lo

cual se puede colegir que la disposición contenida en el Art. 165 de la Ley de Minería ya

no estaba vigente para el efecto del ámbito tributario como es el presente caso. A fojas

cinco del proceso se observa el pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado

que hizo relación a las reformas legales introducidas a la legislación minera y sus leyes

conexas (el subrayado es de la Sala) y en el que se indicó que no se expidió acto

legislativo alguno que en forma de Ley expresa o tácitamente derogue en todo o en parte

el Art. 165 de la Ley de Minería. De conformidad al contenido del Art. 13 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General del Estado del año 2001, el Procurador General del

Estado asesoraba y absolvía las consultas jurídicas con carácter de vinculantes, sobre la

inteligencia o aplicación de las normas constitucionales… a pedido de las máximas

autoridades de los organismos y entidades del sector público y de los representantes

legales o convencionales de las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social

o pública. Considerando esta disposición el criterio de la Procuraduría es vinculante

cuando las entidades del sector público o las personas jurídicas de derecho privado con

finalidad social o pública lo han solicitado, sin embargo en el presente caso esta figura no

se adapta ya que la consulta fue realizada por el Presidente de la Cámara de Minería de

Machala. Adicionalmente, hay que considerar en el presente caso que en materia

tributaria conforme al Art. 2, numeral 4 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas

Internas, el Servicio de Rentas Internas conoce y resuelve las peticiones, reclamos,

recursos y absuelve las consultas que se propongan, de conformidad con la Ley. El Art.

128 del Código Tributario vigente a esa fecha (actual 135) textualmente indicaba:

“Quienes pueden consultar.- Los sujetos pasivos que tuvieren un interés propio y directo;

podrán consultar a la administración tributaria respectiva sobre el régimen jurídico

tributario aplicable a determinadas situaciones concretas o el que corresponda a

actividades económicas por iniciarse, en cuyo caso la absolución será vinculante para la

administración tributaria. Quien formula la consulta debe haber cumplido con sus

obligaciones tributarias con la respectiva administración tributaria a menos que, la

obligación no solucionada sea relativa a la materia de la consulta. Así mismo, podrán

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consultar las federaciones y las asociaciones gremiales, profesionales, cámaras de la

producción y las entidades del Sector Público, sobre el sentido o alcance de la ley

tributaria en asuntos que interesen directamente a dichas entidades. Las absoluciones

emitidas sobre la base de este tipo de consultas solo tendrán carácter informativo. Solo

las absoluciones expedidas por la Administración Tributaria competente tendrán validez y

efecto jurídico, en relación a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias por ésta

administrados, en los términos establecidos en los incisos anteriores, por lo tanto, las

absoluciones de consultas presentadas a otras instituciones, organismos o autoridades no

tendrán efecto jurídico en el ámbito tributario. Las absoluciones de las consultas deberán

ser publicadas en extracto en el Registro Oficial”. Por lo expresado, esta Sala evidencia

que la normas citadas no fueron aplicadas por el Tribunal A quo ya que no se observó lo

establecido en el Art. 37 del Código Civil que textualmente indica: “La derogación de las

leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que

deroga la antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden

conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”

en consecuencia a la época en que se realizó el reclamo por parte del actor no se

encontraba vigente el Art. 165 de la Ley de Minería, Ley 126, publicada en el Suplemento

del Registro Oficial N° 695, de 31 de mayo de 1991, que establecía la exención del IVA en

la comercialización de sustancias minerales. Es necesario advertir que con la

promulgación de la Ley 99-24 Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas (Registro

Oficial Suplemento N° 181 de 30 de abril de 1999), se produjo la derogatoria de esa

exención, por cuanto en su Art. 33, en el que manda la sustitución del Art. 54 de la Ley de

Régimen Tributario Interno (hoy Art. 55) luego de enlistar los bienes por cuya

transferencia se genera IVA con tarifa cero, entre los que no constan las substancias

minerales, expresamente dispone: “… En las adquisiciones locales e importaciones no

serán aplicables las exenciones previstas en el artículo 34 (hoy 35) del Código Tributario,

ni las previstas en otras leyes generales o especiales…” y, más aún, debe considerarse

que, en su Disposición Final Cuarta, reitera la derogatoria, cuando ordena: “Esta ley

deroga toda norma especial o general que se le oponga y solamente podrá ser reformada

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o derogada de manera expresa…” B) En cuanto al segundo problema jurídico respecto a

que la sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de

Casación, al supuestamente existir falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a

la valoración de la prueba al incumplir lo establecido en los Arts. 113 y 114 del Código de

Procedimiento Civil y Art. 258 del Código Tributario respecto a la carga de la prueba, esta

Sala indica que la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, establece: “Aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables

a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o

a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a

lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y contempla varias

situaciones jurídicas que no pueden darse simultáneamente y que deben ser

individualizadas para su pertinente demostración en cada caso. La aplicación indebida es

la atribución equivocada de una disposición legal o precepto jurídico a un alcance que no

tiene; la falta de aplicación es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las

normas o preceptos jurídicos que debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo

a un error grave en la decisión final; mientras que la errónea interpretación, consiste en la

falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma o precepto jurídico

aplicado, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador. Se

analiza, que en aplicación de cualquiera de estas situaciones, en lo que respecta a la

causal invocada, es necesario cumplir con las siguientes condiciones recurrentes

establecidas en la doctrina y jurisprudencia: 1.- Identificación en forma precisa del medio

de prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.-

Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre valoración de prueba que ha

sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma

sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4) Identificación de la norma

sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a

consecuencia del yerro en la valoración probatoria. Luego de realizar el análisis del

recurso planteado por el recurrente no se encuentra que se han cumplido las condiciones

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RECURSO DE CASACIÓN

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recurrentes 1 y 4, lo cual no viabiliza su tratamiento y por ende esta Sala no puede

conocer ni analizar la causal invocada.-------------------------------------------------------------------

IV.- DECISION

Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de

la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, expide la siguiente:-----------------------------------------------------

SENTENCIA

1. Casa la sentencia y declara la validez de la Resolución N° 107012007RREC001766 y

de la liquidación de pago por diferencias en la declaración No. 0720060200313.

Notifíquese, Publíquese y Devuélvase.---------------------------------------------------------------

Dr. José Suing Nagua JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 518-2010

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RECURSO No. 518-2010

JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 26 de octubre de 2012. Las 11H00. -------------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No.

004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la

Resolución de conformación de Salas 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 7 de julio de 2010, la

Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con asiento en Guayaquil,

declara con lugar la demanda presentada por el señor Dr. Henry Raad Antón, en su

calidad de Presidente y por tanto representante legal de la compañía PYCCA S.A. y

declara ilegal la Resolución No. GGN-DRR-RE-11074, emitida por la Gerencia General de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana, de 14 de julio de 2005. Dentro del término concedido

en el Art. 5 de la Ley de Casación, el representante de la Administración Tributaria

Aduanera interpone recurso de casación.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal

Juzgador en providencia de 30 de septiembre de 2010, ha subido en conocimiento de esta

Sala para que confirme o revoque tal aceptación; lo que ha sucedido en auto del 3 de

diciembre de este año y además se ha corrido traslado al representante legal de la

Empresa PYCCA S.A. para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación, la que

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RECURSO No. 518-2010

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no se ha pronunciado en forma alguna ni ha señalado domicilio donde recibir sus

notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar

sentencia , para hacerlo se considera: ---------------------------------------------------------------

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo

dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia

con el Art. 1 de la Ley de Casación y el numeral 2 de la II Parte del Art. 185 del Código

Orgánico de la Función Judicial.------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El recurrente señor Econ. Mario Pinto Salazar, Gerente General de la CAE, en

el escrito que contiene su recurso (fs. 67 a 69 de los autos) dice que se basa en las

causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha

infringido por errónea interpretación de los Arts. 44 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas,

por aplicación indebida del Art. 13 del Código Tributario y por falta de aplicación los Arts.

258, 262 y 270 del Código Tributario, 25 de la Ley de Modernización del Estado y 1 de la

Resolución No. 4-2002-R4 del Directorio de la CAE; fundamenta su recurso, en el hecho de

que la sentencia del Tribunal A quo resalte que la declaración aduanera “no es necesario

el acompañamiento de los documentos originales”, interpretando erróneamente el Art. 44

de la LOA, pues de ser así se produciría una inseguridad jurídica cuando la Empresa sólo

presenta copias que no acreditan ningún hecho, conforme además el Art. 25 de la Ley de

Modernización, lo que ha obligado a aplicar lo señalado en la Resolución 4-2002-R4 del

Directorio de la CAE es decir como tarifa de “SEGURO” el 2% del valor CIF, liquidada y

determinada en la Rectificación de Tributos No. P-028-28-03-5-0957, motivo de la

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controversia. Finalmente manifiesta que, se ha incurrido en falta de aplicación del Art. 262

del Código Tributario (causal 3ra.) pues no se ha hecho uso de la facultad del Tribunal,

para solicitar de oficio las pruebas que considere pertinentes en razón de que una

sentencia no es el resultado de apreciaciones subjetivas del Órgano Judicial, solicita se

admita a trámite el recurso y pase el proceso a la Sala Especializada de la Corte Nacional.-

TERCERO.- El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador (ex CAE) es una persona de

derecho público autónomo que, lleva adelante la ejecución de la política aduanera en el

país y que debe ejercer las atribuciones asignadas en la Ley así como apegar sus actos a

las disposiciones constitucionales y legales, en especial las que rigen el sistema aduanero

y constantes actualmente en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones

(Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010), pues absorbió a la Ley Orgánica

de Aduanas. Dentro de este contexto corresponde a esta Sala Especializada, dilucidar si la

Sala Juzgadora infringió las normas legales mencionadas por el recurrente al tiempo que

dictó la sentencia y esencialmente si la autoridad aduanera, el momento de emitir el acto

de determinación, consideró o no los “contratos de seguro de transporte”. Se puede

advertir, (fs. 25 del proceso) en autos copia certificada de la Aplicación No. 258; en la

póliza flotante No. 6758 emitida por la Compañía de SEGUROS SUCRE S.A de 22 de enero

de 2003 en favor de PYCCA S.A., este convenio está basado en las Resoluciones Nos. 69-

28S de 16 de junio de 1969 y 72-09S de 28 de febrero de 2002 aprobadas para todas las

Compañías de Seguros que trabajan en el ramo de transportes y otorgadas por la

Superintendencia de Bancos la que, la Sala Juzgadora ha considerado como prueba

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suficiente para justificar la existencia de un seguro de transporte en las operaciones

hechas por la Empresa , y en particular por el DUI No. 1789577 (DAU No. 10233181) a la

que se adjuntó el referido Certificado de Seguros y fue motivo de la Rectificación de

Tributos No. P-028-28-03-5-0957, por no adjuntar la Póliza de Seguro, que fuera ratificada

por la Resolución No. GCN-DRR-RE-1074 motivo del juicio de impugnación. En otras

palabras, esta Sala considera que, la presentación de los “Contratos de Seguros“

constituyen los documentos suficientes exigidos por la Ley y el Reglamento, como

documentos de acompañamiento a la Declaración Aduanera. Por tanto, se advierte que la

Sala Juzgadora no ha infringido las normas legales que manifiesta la Administración

Aduanera en el presente recurso.----------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Ha sido también motivo de casación la causal tercera del Art. 3 de la Ley de

Casación, es decir la que tiene que ver con la valoración de la prueba, que ha sido aludida

por el recurrente, norma que dice a la letra: “Aplicación indebida; falta de aplicación o

errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,

siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la

sentencia o auto”. Esta Sala como todas las demás de la Corte Nacional, han sido

categóricas y claras al afirmar que el “o” es disyuntivo, es decir que las tres causales

previstas son contrapuestas y que se excluyen unas a otras, porque efectivamente si hay

aplicación indebida , no puede coexistir la falta de aplicación, y si existe una errónea

interpretación no puede haber falta de aplicación o aplicación indebida, por lo tanto el

recurrente tiene la obligación de señalar con precisión y exactitud cual de las tres

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RECURSO No. 518-2010

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posibilidades señaladas en la causal es en la que se fundamenta su recurso, lo que en el

presente caso no ha ocurrido, pese a que de la lectura de su escrito no podría deducir que

se funda en una aplicación indebida. La referida causal 3ra. requiere no sólo la aplicación

indebida o la falta de aplicación o la errónea interpretación, sino que es de aquellas

denominada “en cadena”, porque a más de demostrar que la sentencia violentó alguna

norma legal explicita sobre la valoración de un medio procesal (por ejemplo cuando le da

valor pleno a la fecha y otorgantes en las escrituras públicas), también debe señalarse que

tal inobservancia condujo a una equivocada aplicación o a la no aplicación de una norma

de carácter sustantivo, lo que en este caso especifico no ha ocurrido, pues ni siquiera se

menciona qué norma de valoración de prueba ha sido desoída, mucho menos cómo esa

omisión produjo una equivocada aplicación o la no aplicación de una norma de derecho.

Adicionalmente, es imprescindible hacer la distinción entre valoración de las pruebas y

apreciación de la prueba. En el presente caso, tales deficiencias se hacen evidentes,

porque fundamenta esta tercera causal en la falta de aplicación del Art. 262 del Código

Tributario, disposición que faculta al Tribunal Distrital juzgador, realizar de “oficio” las

pruebas necesarias que se estime a su juicio sean forzosas para el esclarecimiento de los

hechos sometidos al fallo, norma que tiene justamente el carácter de opcional o

facultativo y no puede pretenderse que corrija los errores de las partes con este

mecanismo y no puede confundirse de manera alguna, con el principio de valoración de la

prueba.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

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RECURSO No. 518-2010

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Sin que sea menester entrar en otros análisis; la Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Justicia , ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación

interpuesto por el señor Econ. Mario Pinto Salazar, Gerente General de la Corporación

Aduanera Ecuatoriana.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO DE CASACIÓN

No. 530-2010

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

ACTOR: ING. OSCAR EMILIO LOOR OPORTO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA

COMPAÑÍA BIRA BIENES RAICES S.A

DEMANDADO: DIRECTOR REGIONAL DE EL ORO DEL SERVICIO DE RENTAS

INTERNAS

(RECURRENTE)

Quito, a 23 de octubre de 2012. Las 09H40. ---------------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012

de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de

Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional

de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para

conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud de lo establecido en los Arts.

184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del

Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.--------------------------

I. ANTECEDENTES

1.1.- El Ing. Ruddy Rodríguez Paz, Director Regional (E) del Servicio de Rentas Internas

de El Oro, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 24 de agosto de

2010, las 14H54, expedida por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal

N°2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación N°. 1071-09.---

1.2.- El recurrente, fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación. Manifiesta que la Segunda Sala no aplicó los Arts. 37 del Código Civil, 54 (55 de

la Codificación 2004-026) de la Ley de Régimen Tributario Interno, Disposición Final Cuarta

de la Ley 99-24, Art 6 numeral 6 de la Ley 2001-41 que derogó el Art. 33 de la Ley de

Régimen Tributario de ese entonces, Arts. 4 y 135 del Código Tributario y que

erróneamente aplica el Art. 165 de la Ley de Minería, artículo que en el ejercicio económico

2004 se encontraba derogado; que, el citado artículo fue derogado por ley posterior,

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mediante la Ley 99-24, Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, en la cual se

estableció la enumeración taxativa de los bienes cuya transferencia se encontraba gravada

con 0% de IVA, sin considerar en esa enumeración la transferencia de minerales y

estableció claramente en el inciso final del Art. 33 que sustituía el Art. 54 de la Ley de

Régimen Tributario, que en las adquisiciones locales e importaciones no serán aplicables

las exenciones previstas en el Art. 34 (actualmente 35) del Código Tributario, ni las

previstas en otras leyes generales o especiales; por lo cual restringió la tarifa cero por

ciento exclusivamente al listado del Art. 54 de la Ley de Régimen Tributario y para reforzar

la intención del legislador en la Disposición Final Cuarta de la mencionada Ley 99-24, se

indica que esta ley deroga toda norma especial o general que se le oponga y solamente

podrá ser reformada o derogada de manera expresa. Sostiene que con los argumentos

indicados es claro que la exención establecida en el Art. 165 de la Ley de Minería fue

derogada expresamente de acuerdo al Art. 37 del Código Civil y que también mediante Ley

2001-14 publicada en el Registro Oficial N° 325-S el 14 de mayo de 2001, el numeral 6 del

Art. 61 expresamente derogó el Art. 93 de la Ley de Régimen Tributario, y que con esta

derogatoria no queda duda de que la Ley de Régimen Tributario Interno es la norma a la

cual se deben someter los ecuatorianos en cuanto a tributación de los impuestos incluido el

Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los Arts. 2 y 4 del Código Tributario.

Alega que basados en la normativa vigente para el año 2004 se concluye que el Art. 165

de la Ley de Minería se encontraba derogado desde el 14 de mayo de 2001 en que se

elimina el Art. 93 de la Ley de Régimen Tributario Interno que indicaba que las actividades

mineras y turísticas estaban sujetas al régimen tributario de las leyes mineras y turísticas,

por lo tanto la tarifa de IVA para la transferencia de minerales es 12%, razón por la cual el

contribuyente debió hacer uso del crédito tributario en sus declaraciones de IVA y no

colocar el valor de USD $190,130.79 IVA pagado como gasto deducible en la declaración

de Impuesto a la Renta, es por ello que la Administración Tributaria realizó liquidaciones

del Impuesto al Valor Agregado del año 2004 considerando el IVA compras como crédito

tributario por lo cual, al colocar el valor de USD $190,130.79 de IVA pagado en la

declaración de Renta, se beneficia dos veces al contribuyente con el mismo crédito

tributario. Manifiesta el recurrente que llama la atención que en la sentencia de la Segunda

Sala, se considere como prueba el oficio de la Subdirección de Archivo-Biblioteca de la

Función Legislativa que certifica que el Art. 165 se encuentra vigente, cuando no tiene

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facultad de pronunciarse o certificar respecto a las derogatorias de la ley y que el oficio no

es fuente de derecho, como es la ley en la que la Administración Tributaria basó sus

actuaciones y que la absolución de consultas, referentes a obligaciones tributarias de los

contribuyentes, es facultad privativa de la Administración Tributaria de acuerdo al tercer

inciso del Art. 135 del Código Tributario. Alega que en la sentencia recurrida los señores

Jueces de la Segunda Sala no han aplicado los Arts. 113, 115 y 117 del Código de

Procedimiento Civil y el Art. 258 del Código Tributario, respecto a los intereses causados

y/o pagados (USD $84.955.31), pues como indican los artículos citados es obligación del

actor probar los hechos alegados, pero en el presente caso no han sido probados ya que

no se ha entregado ninguna prueba al respecto. Sostiene que conforme consta en el acta

de determinación, respecto a gastos por intereses del 2004 corresponden a intereses

pagados a EFG Private Bank y Santander Central Hispano, bancos internacionales, por lo

cual la Administración solicitó al contribuyente los registros de dichos créditos en el Banco

Central y no obteniendo respuesta del actor, se requirió al Banco Central del Ecuador

certifique el registro de crédito de las entidades a favor de Bira S.A., sin embargo certifican

que en el historial consta un crédito del año 2002 por USD $300,000.00, registrado como

de corto plazo de la Institución EFG Private Bank, con objeto de capital circulante, que es

el que en el Reclamo la contribuyente indica que se trata del mismo crédito que ha sido

renovado pero, como la norma no exige registro de renovaciones, por ello no realizaron la

inscripción de la renovación en el Banco Central, argumento que la Segunda Sala acoge

como válido desconociendo que el valor de USD $84.955.31 corresponde a intereses con

dos instituciones financieras EFG Private Bank y Santander Central Hispano, y a pesar de

que en este último no existe ninguna inscripción en el Banco Central acepta la totalidad del

valor, tampoco ha considerado en el supuesto no consentido de que haya existido una

renovación del crédito que consta inscrito en el Banco Central del Ecuador de EFG Private

Bank, del año 2002 este crédito es sólo de USD $300.000.00 y como se puede aceptar

intereses de más del 28%. Señala que la Administración consideró el valor de USD $

84.955.31 como gasto no deducible, porque la compañía BIRA no presentó ninguna prueba

que demuestre la existencia de renovación del crédito del 2002 con EFG Private Bank y sin

ningún sustento bien pudo haber sido cancelada en su totalidad la deuda conforme la

información del Banco Central por haber sido préstamo de corto plazo. Alega el recurrente

que en el considerando séptimo se evidencia nuevamente la falta de aplicación de los Arts.

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113, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 258 del Código Tributario, pues

sin ninguna prueba ni explicación motivada, la Segunda Sala indica que la contribuyente si

ha demostrado en el reclamo tributario que los valores detallados fueron entregados como

pago a Desarrollo Empresarial C. Ltda., por prestación de servicio de personal minero

especializado y de campo cuya factura fue emitida según el Reglamento de Comprobantes

de Venta y Retención acogiendo las simples afirmaciones del actor y desconociendo todo lo

que la Administración indicó respecto a la glosa de la cuenta 4.1.06.40 Servicios de

Contratistas USD $77,800.14 y que la Segunda Sala acepta como deducible este valor de

los cuales USD $69,002.33 fue considerado no deducible; debido a que los asientos

contables N°AGO42810 de 28 de abril de 2004 y el N°AGO43028 de 30 de abril de 2004,

los dos por un valor de USD $69.002.33 se encuentran sustentados con la misma factura

No. 001-001-000261 emitida por la Empresa, duplicando el gasto, por ese motivo la

Administración Tributaria sólo consideró una sola vez ese valor y el otro asiento por la

misma cantidad fue considerado como no deducible. Manifiesta que en la misma glosa

conforme consta del Acta de Determinación del Reclamo Administrativo y la contestación a

la demanda, existe una diferencia de USD $4,672.37, entre lo informado por el Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social y el valor que reporta el actor, por lo cual al incumplir con

lo establecido en el Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, este valor se

consideró no deducible al igual que el valor de USD $27.50 debido a que la documentación

soporte es un vale de caja y no un documento autorizado por el SRI. Que el valor de USD

$3,000.00 es considerado como no deducible debido a que la factura N° 001-001-287

emitida por Desarrollo Empresarial Cía. Ltda. se encuentra emitida por el valor de USD $

26,711.86 y el contribuyente Bira Bienes Raíces S.A. contabilizó esa factura por USD $

29,711.86, es decir con USD $3,000.00 de diferencia, los cuales se considera no

deducibles. Indica que en el asiento de diario N° AG122942 se registra un reembolso de

gastos por presentación de personal en donde existe una diferencia de USD $762.10 por

falta de sustento, así también el valor de USD $4.95 y USD $6.00 por estar sustentado en

un vale de caja, documento no autorizado; igualmente en el asiento de diario N° AP043013

por reeembolso de gastos por prestación de personal en donde existe una diferencia de

USD $5.73 por falta de sustento, así también el valor de USD $31.64 por estar sustentado

en una acta de finiquito que no tiene firma de empleador y sello de la Inspectoría de

Trabajo. Alega además que en la sentencia se incumple con lo establecido en el Art. 274

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del Código de Procedimiento Civil que establece que en las sentencias y en los autos se

decidirán con claridad los puntos que fueren materia de resolución fundándose en la ley y

los méritos del proceso ya que la Segunda Sala no se pronuncia respecto a la totalidad de

las glosas impugnadas específicamente a la de depreciación de Maquinaria y Equipo,

mientras que se pronuncia en el considerando tercero y en el sexto a la misma glosa

Depreciación de Infraestructura Minera por el valor de USD $94,744.79 y que

erróneamente se ha concluido que la Administración consideró no deducible el valor de

Infraestructura Minera, solo por no contar con los soportes de los registros y considera que

no es obligación del contribuyente presentar soportes de compras realizadas en 1991,

acogiendo el argumento erróneo del actor que indica que la Administración no ha

considerado que el mayor se compone de cinco cuentas, no solo de la cuenta

Departamento de Producción, y que eso genera la diferencia, lo cual es falso pues de las

cinco cuentas sólo encontró diferencias en la cuenta Departamento de Producción, de las

restantes cuatro cuentas se aceptó el valor que la empresa consideró como gasto. Indica

que la Administración actúo en base a la información del propio contribuyente, el cual no

presentó los soportes del valor adicional de la cuenta 1.6.07.005 conforme es su

obligación, de acuerdo a los Arts. 113, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil y el Art.

258 del Código Tributario, sin embargo la Segunda Sala acoge la simple palabra del

contribuyente cuando en la contabilidad de este, no existen otros bienes activados en la

cuenta Infraestructura Minera de donde provengan los valores en demasía y sin que el

actor haya explicado el motivo de la diferencia. Finalmente indica que de la revisión de la

sentencia se evidencia que en la parte considerativa se expresan algunas apreciaciones

respecto al Art. 139 del Código Tributario pero en ninguna parte indicó los hechos que se

adecúan a las normas que cita lo cual era la obligación del juzgador.----------------------------

1.3.- Concedido el recurso de casación, la parte actora no lo ha contestado. Pedidos los

autos para resolver, se considera: ---------------------------------------------------------------------

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad

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alguna que declarar. -------------------------------------------------------------------------------------

2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de

lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia

impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo

siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------------

A) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación, al supuestamente existir falta de aplicación del Art. 37 del Código Civil, Art, 54

(55 de la Codificación 2004-026) de la Ley de Régimen Tributario Interno, Disposición Final

Cuarta de la Ley 99-24, Art. 61, numeral 6 de la Ley 2001-41 que derogó el Art. 33 de la

Ley de Régimen Tributario, Arts. 4 y 135 del Código Tributario y aplicación indebida del

Art. 165 de la Ley de Minería, al decidir en el fallo dejar sin efecto legal el Acta de

Determinación N°. 0720080100008, respecto a las glosas de las cuentas 5.1.10 Exentos

de IVA y 4.3.05.45 IVA Pagado? ---------------------------------------------------------------------

B) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación, al supuestamente existir falta de aplicación de los Arts. 113,115 y 117 del Código

de Procedimiento Civil y del Art. 258 del Código Tributario al decidir en el fallo dejar sin

efecto legal el Acta de Determinación N°.0720080100008 respecto a las cuentas 4.4.05

Intereses causados y/o Pagados y 4.1.06.40 Servicios de Contratistas? ------------------------

C) ¿De acuerdo a lo que sostiene el recurrente la sentencia del Tribunal A quo, no aplicó el

Art. 274 del Código de Procedimiento Civil que establece que en las sentencias y en los

autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose

en la ley y en los méritos del proceso, que desencadene en una falta de motivación al no

haberse pronunciado sobre la totalidad de glosas sobre las que se trabó la litis?--------------

III.- MOTIVACIÓN y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que

tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho

sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como

impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en

varios fallos de la Sala.-----------------------------------------------------------------------------------

3.2.- Esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: A) Respecto al

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problema planteado, es importante señalar que según lo manifestado por el Doctor

Santiago Andrade Ubidia en su libro “La Casación Civil en el Ecuador” textualmente indica

que: “La causal primera del artículo 3 contiene la llamada violación directa de la ley

sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que

haya sido determinante en su parte resolutiva. Sobre el tema la Primera Sala de lo Civil y

Mercantil ha dicho: Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la

sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base

que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba

incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar a base

de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación,

aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”.

Ahora bien, para abordar el tema de fondo planteado por el actor sobre falta de aplicación

del Art. 37 del Código Civil, Art. 54 (55 de la Codificación 2004-026) de la Ley de Régimen

Tributario Interno, Disposición Final Cuarta de la Ley 99-24, Art. 61, numeral 6 de la Ley

2001-41 que derogó el Art. 33 de la Ley de Régimen Tributario, Arts. 4 y 135 del Código

Tributario y aplicación indebida del Art. 165 de la Ley de Minería, esta Sala manifiesta que

el Art. 165 de la Ley de Minería publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 695 de

31 de mayo de 1991 establecía lo siguiente: “Art. 165.- Exoneración del impuesto al valor

agregado. La importación de implementos mineros singularizados en el artículo anterior

está exenta del impuesto al valor agregado; sin embargo, en caso de existir producción

nacional que reúna similares características de los bienes a importarse, estos pagarán

dicho impuesto. Para el efecto el Ministerio de Finanzas y Crédito Público en forma

obligatoria recabará el informe de la Comisión Ecuatoriana de Bienes de Capital. También

está exenta del impuesto al valor agregado la comercialización de sustancias minerales.”.

Con la publicación en el suplemento del Registro Oficial N° 181 del 30 de abril de 1999, de

la Ley 99-24, Ley Para la Reforma de las Finanzas Públicas, se deroga toda norma especial

o general que se le oponga, de lo cual se puede colegir que la disposición contenida en el

Art. 165 de la Ley de Minería, ya no estaba vigente para el efecto del ámbito tributario

como es el presente caso. A fojas cinco del proceso se puede observar que el

pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado hace relación a las reformas legales

introducidas a la legislación minera y sus leyes conexas (el subrayado es de la Sala) y en la

cual se indica que no se expidió acto legislativo alguno que en forma de ley, expresa o

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tácitamente derogue en todo o en parte el Art. 165 de la Ley de Minería; con lo que a su

parecer clarifica y ratifica la normativa vigente en el ámbito tributario contenida en la Ley

de la Reforma de las Finanzas Públicas. De conformidad al contenido del Art. 13 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General del Estado del año 2001, el Procurador General del

Estado asesorará y absolverá las consultas jurídicas con carácter de vinculantes, sobre la

inteligencia o aplicación de las normas constitucionales… a pedido de las máximas

autoridades de los organismos y entidades del sector público y de los representantes

legales o convencionales de las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social o

pública. Considerando esta disposición el criterio de la Procuraduría es vinculante, cuando

las entidades del sector público o las personas jurídicas de derecho privado con finalidad

social o pública lo han solicitado, sin embargo en el presente caso, esta figura no se adapta

ya que la consulta fue realizada por el Presidente de la Cámara de Minería de Machala.

Adicionalmente hay que considerar en el presente caso que en materia tributaria de

acuerdo al Art. 2, numeral 4 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el

Servicio de Rentas Internas conocerá y resolverá las peticiones, reclamos, recursos y

absolverá las consultas que se propongan, de conformidad con la Ley. El Art. 128 del

Código Tributario vigente a esa fecha (actual 135) textualmente indica: “Quienes pueden

consultar.- Los sujetos pasivos que tuvieren un interés propio y directo; podrán consultar a

la administración tributaria respectiva sobre el régimen jurídico tributario aplicable a

determinadas situaciones concretas o el que corresponda a actividades económicas por

iniciarse, en cuyo caso la absolución será vinculante para la administración tributaria. Quien

formula la consulta debe haber cumplido con sus obligaciones tributarias con la respectiva

administración tributaria a menos que, la obligación no solucionada sea relativa a la

materia de la consulta. Así mismo, podrán consultar las federaciones y las asociaciones

gremiales, profesionales, cámaras de la producción y las entidades del Sector Público,

sobre el sentido o alcance de la ley tributaria en asuntos que interesen directamente a

dichas entidades. Las absoluciones emitidas sobre la base de este tipo de consultas solo

tendrán carácter informativo. Solo las absoluciones expedidas por la Administración

Tributaria competente tendrán validez y efecto jurídico, en relación a los sujetos pasivos de

las obligaciones tributarias por ésta administrados, en los términos establecidos en los

incisos anteriores, por lo tanto, las absoluciones de consultas presentadas a otras

instituciones, organismos o autoridades no tendrán efecto jurídico en el ámbito tributario.

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Las absoluciones de las consultas deberán ser publicadas en extracto en el Registro

Oficial”. Por lo expresado, esta Sala evidencia que las normas citadas no fueron aplicadas

por el Tribunal A quo, ya que no se observó lo establecido en el Art. 37 del Código Civil

que textualmente indica: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es

expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita cuando la

nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La

derogación de una ley puede ser total o parcial” y, porque a la época en que se realizó el

reclamo por parte del actor no se encontraba vigente el Art. 165 de la Ley de Minería, Ley

126 publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 695 de 31 de mayo de 1991, que

establecía la exención del IVA en la comercialización de sustancias minerales. Es necesario

advertir que en efecto, con la promulgación de la Ley 99-24 “Ley para la Reforma de las

Finanzas Públicas”. (Registro Oficial Suplemento N° 181 de 30 de abril de 1999), se

produjo la derogatoria de esa exención, por cuanto en su Art. 33, en el que manda la

sustitución del Art. 54 de la Ley de Régimen Tributario Interno (hoy Art 55) luego de

enlistar los bienes por cuya transferencia se genera IVA con tarifa cero, entre los que no

constan las substancias minerales, expresamente manda: “…En las adquisiciones locales e

importaciones no serán aplicables las exenciones previstas en el artículo 34 (hoy 35) del

Código Tributario, ni las previstas en otras leyes generales o especiales…” y, más aún,

debe considerarse que, en la Disposición Final Cuarta, reitera la derogatoria, cuando

ordena: “Esta ley deroga toda norma especial o general que se le oponga y solamente

podrá ser reformada o derogada de manera expresa…”. Es preciso señalar que el

recurrente cita la falta de aplicación del Art. 61, numeral 6 de la Ley 2001-41 que derogó

el Art. 33 de la Ley de Régimen Tributario; sin embargo esta cita es equivocada, lo que no

implica que se desvirtúe el análisis realizado en líneas anteriores. Por lo manifestado, esta

Sala concluye que la Administración Tributaria si aplicó correctamente la normativa

relacionada al caso en su acta de determinación. B). En cuanto al segundo problema

planteado sobre la falta de aplicación de los Arts. 113, 115 y 117 del Código de

Procedimiento Civil y del Art. 258 del Código Tributario, al decidir en el fallo dejar sin

efecto legal el Acta de Determinación N°. 0720080100008 respecto a las cuentas 4.4.05

Intereses causados y/o Pagados y 4.1.06.40 Servicios de Contratistas, a continuación se

indica textualmente la normativa citada: Art. 113.- “Es obligación del actor probar los

hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El

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demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o

absolutamente negativa. El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita

o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada. Impugnados en juicio

una letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía de falsedad, la prueba de ésta

corresponderá a quien la hubiere alegado”. Art. 115.- “La prueba deberá ser apreciada

en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades

prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá

obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”.

Art. 117.- “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido,

presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”. Art. 258.- “Carga de la

prueba.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la

demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos que se

presuman legalmente. Los hechos negativos deberán ser probados, cuando impliquen

afirmación explícita o implícita, sobre la exención, extinción o modificación de la obligación

tributaria”. Esta Sala considera que efectivamente ha existido la falta de aplicación de los

artículos citados ya que, de las piezas procesales constantes de los autos se puede

observar que, los elementos presentados por el actor no son suficientes para desvirtuar lo

que sostiene la Administración Tributaria, ya que si bien es cierto el actor realiza

afirmaciones a su favor y presenta algunos documentos como el escrito de prueba, informe

en derecho, los mismos no evidencian ni justifican lo que sostiene, es así que respecto a la

glosa de intereses causados y/o pagados el actor manifiesta en su demanda a fojas 44 vta.

que la Ley de Régimen Tributario Interno, no exige registro de la renovación, sino del

registro del crédito externo. El Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno

textualmente indicaba: “Deducciones.- En general, con el propósito de determinar la base

imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen con el propósito

de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.

En particular se aplicarán las siguientes deducciones:… 2.- Los intereses de deudas

contraídas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la

constitución, renovación o cancelación de las mismas, que se encuentren debidamente

sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el

reglamento correspondiente. No serán deducibles los intereses en la parte que exceda de

las tasas autorizadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, así como tampoco los

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intereses y costos financieros de los créditos externos no registrados en el Banco Central

del Ecuador”. Partiendo de esta disposición legal, es importante determinar si la renovación

de los créditos externos debe seguir la regla de los créditos originales para que sus

intereses sean considerados gastos deducibles, es por ésta razón que se realiza el siguiente

análisis: El Art. 425 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “.- El

orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los

tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas

regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los

acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos…” por

lo tanto, todos los ciudadanos estamos obligados a su cumplimiento obligatorio y, en virtud

de esta disposición en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria hace prevalecer

el contenido legal del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno aplicando el principio

de legalidad establecido en el Código Tributario. Ahora bien, para entrar al asunto que nos

ocupa, la figura que el actor quiere hacer aparecer es la de renovación con el efecto de

continuidad; sin embargo al analizar la situación podemos determinar que el crédito

principal se extinguió, por lo tanto al existir una renovación del mismo como sostiene el

actor constituye un nuevo crédito. Bajo la consideración señalada, se establece la figura

de una novación que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1644 del Código Civil es la

sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por lo tanto, extinguida;

es decir que para que exista, se requiere la preexistencia de la relación jurídica y la

voluntad de las partes para dar por terminada la misma y sustituirla por una nueva

obligación, lo que se aplica en el presente caso. Para poder realizar la deducción prevista

en el Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno el actor debió considerar lo

establecido en el Art. 3 de la Regulación de la Junta Monetaria 985 publicada en el Registro

Oficial N° 989 de 16 de julio de 1996 que textualmente indica: “Art. 3.- Las novaciones de

obligaciones externas o las ampliaciones de plazo para la cancelación de créditos externos

deberán también registrarse en el Banco Central del Ecuador, a cuyo efecto el deudor

presentará, dentro de los 45 días calendarios posteriores a la fecha de novación o

ampliación, la solicitud en el correspondientes formulario y el contrato de novación o el

documento de ampliación. Para estos casos, los créditos externos originales deben

encontrarse registrados en el Banco Central del Ecuador”. Es evidente que el registro del

crédito debe efectuarse, más aún cuando en el Art. 4 de la misma Resolución se observa

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que el registro podrá ser solicitado aún después de los cuarenta y cinco días siempre que

el plazo de pago de dichas obligaciones se encuentre vigente y se pague el 0.25 por ciento

sobre el valor principal del crédito por registro tardío de los préstamos externos. En

consecuencia, al no registrase la renovación del crédito, sus intereses no pueden ser

considerados como deducibles. Con respecto a la glosa de la partida 4.1.06.40 Servicios de

Contratistas como se observa del contenido de las piezas procesales, el actor no ha

presentado documentos que desvirtúen la glosa relacionada a los asientos contables N°

AG042810 y N° AG043028 de 28 y 30 de abril de 2004 respectivamente, que se sustentan

en la misma factura N° 001-000-000261 por un valor de USD $69,002.33; ni con la glosa

relacionada al asiento contable N° AG093029 de 30 de septiembre de 2004 soportada en

la factura por concepto de gastos por provisión de servicios del personal en el cual existe

una diferencia de USD $3,000.00 y, de algunos gastos no sustentados correctamente

detallados a fojas 83, 84, 85, 86, 87, 88 del expediente y confirmados a foja 13 del

proceso. Esta Sala Especializada considera que de conformidad a lo establecido en el Art.

116 del Código de Procedimiento Civil las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga

y a los hechos sometidos al juicio; es decir que el sólo hecho de presentar documentos y

sostener en los mismos posiciones a su favor, no implica que la Sala Juzgadora deba

aceptarlos cuando en realidad no justifican la posición del actor y no se demuestra lo que

sostiene. Por lo expresado esta Sala considera que la Administración Tributaria actúo

conforme la normativa vigente. C) Finalmente sobre el tercer problema en el que el

recurrente sostiene que la sentencia del Tribunal A quo, no aplicó el Art. 274 del Código de

Procedimiento Civil que establece que en las sentencias y en los autos se decidirán con

claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los

méritos del proceso, que desencadene en una falta de motivación al no haberse

pronunciado sobre la totalidad de glosas sobre las que se trabó la litis al analizar el recurso

de casación propuesto por el recurrente si bien es cierto en su escrito, en el numeral III

no determina con precisión que se refiere a la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de

Casación, al realizar la fundamentación en el numeral VII argumenta e indica que la Sala

no se pronuncia respecto a la totalidad de las glosas impugnadas, específicamente a la de

depreciación de Maquinaria y Equipo. De conformidad a lo establecido en el Art. 169 de la

Constitución de la República que indica textualmente que: “El sistema procesal es un

medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios

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de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y

harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola

omisión de formalidades” y del Art. 129 numeral 2 del Código Orgánico de la Función

Judicial que textualmente indica: “FACULTADES Y DEBERES GENERICOS DE LAS JUEZAS Y

JUECES.- A más de los deberes de toda servidora o servidor judicial, las juezas y jueces,

según corresponda, tienen las siguientes facultades y deberes genéricos:… 2. Administrar

justicia aplicando la norma jurídica pertinente”, esta Sala Especializada manifiesta que es

deber primordial del juzgador analizar todos y cada uno de los puntos objeto de la litis, y

en observancia de lo establecido en los Arts. 18 y 20 del Código Orgánico de la Función

Judicial y refiriéndose al control de legalidad en consideración a lo dispuesto en el inciso

segundo del Art. 273 del Código Tributario, esta Sala Especializada entra a conocer la

causal invocada. Por lo expuesto y luego de observar la sentencia de la Sala Juzgadora, se

verifica que en los considerandos tercero y sexto los señores Jueces se pronuncian sobre la

Glosa de la Cuenta 4.1.03.05.53, relacionada a Gastos de Depreciación Infraestructura

Minera, más no sobre la glosa de la Cuenta 4.1.03.05.05 Gasto de Depreciación Normal

Maquinaria y Equipo, que es objeto de la litis conforme aparece en la demanda propuesta

por el actor a foja 41 vta. Del análisis realizado, se considera que efectivamente el Tribunal

A quo ha incurrido en el vicio previsto en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación,

pues se ha omitido resolver todos los puntos en litigio; sin embargo esta Sala se pronuncia

respecto a la glosa referida ya que luego de haber sido rectificada por la Administración

Tributaria en base a la documentación presentada por el actor en el proceso de reclamo

administrativo, se la ratifica en la Resolución N° 107012008RREC002196 por un valor de

USD $4,481.53. Esta Sala Especializada puede verificar que en el proceso instaurado ante

la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en Guayaquil el actor no ha

presentado las facturas o documentos que prueben lo que sostiene y de esta manera

desvirtúe las aseveraciones de la Administración Tributaria respecto a la cuenta

“1.6.20.005 INTEGRACION DE BODEGA” en relación a las facturas 14-051 de MINCO

SALES CORPORATION, con fecha de emisión 13 de mayo de 1987 y factura 0000109 de

EXCEL INTERNACIONAL emitida el 21 de junio de 2000, por lo tanto no ha cumplido con la

disposición del Art. 258 del Código Tributario que textualmente dispone: “Art. 258.- Carga

de la prueba.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente

en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos

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que se presuman legalmente. Los hechos negativos deberán ser probados, cuando

impliquen afirmación explícita o implícita, sobre la exención, extinción o modificación de la

obligación tributaria”.---------------------------------------------------------------------------------------------

IV.- DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPUBLICA, expide la siguiente: ---------------------------------------------------------------------

SENTENCIA

1.- Casa la sentencia recurrida y declara la validez de la Resolución N°

107012008RREC002196 del 23 de octubre de 2008. Notifíquese, publíquese y devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 533-2010

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RECURSO No. 533-2010

JUEZ PONENTE: DR.GUSTAVO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, 24 de octubre de 2012. Las 11H00. -----------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución

No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,

por la Resolución de conformación de Salas 30 de enero de 2012 dictada por el

Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Econ. Carlos Marx

Carrasco Vicuña en calidad de Director General del Servicio de Rentas Internas,

mediante escrito de 28 de octubre de 2010, interpone recurso de casación en

contra de la sentencia dictada el 08 de octubre de 2010 por la Primera Sala del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del

juicio de impugnación No. 09501-2008-7845, deducida por la Compañía

INDUSTRIAL PESQUERA SANTA PRISCILA S.A., en contra de la Administración

Tributaria. La Sala de instancia acepta el recurso mediante providencia de 29 de

octubre de 2010, subidos que han sido los autos para su aprobación o rechazo por

parte de esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional

de Justicia, se lo admite a trámite mediante auto de 3 de diciembre de 2010, y se

pone en conocimiento de las partes para que se de cumplimiento a lo que

establece el Art. 13 de la Ley de Casación; la Compañía INDUSTRIAL

PESQUERA SANTA PRISCILA S.A., lo contesta mediante escrito de 20 de

diciembre de 2010. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para

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RECURSO No. 533-2010

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hacerlo se considera: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad con el Art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente Art. 1 de la

Codificación de la Ley de Casación y numeral 1, parte II del art. 185 del Código

Orgánico de la Función Judicial. ---------------------------------------------------

SEGUNDO.- La Administración Tributaria fundamenta su recurso en las causales

1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que el Tribunal Juzgador al

momento de expedir la sentencia infringió las siguientes normas de derecho: el

literal l) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la Republica del Ecuador,

que exige el cumplimiento de la motivación en las decisiones de los poderes

públicos; los Artículos 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, que

establece como requisito en la sentencias que las mismas contengan la

especificación de las normas pertinentes en las que se funda la decisión de la

causa; Artículo 270 del Código Tributario con relación a la valoración de las

pruebas; Artículo 273 del Código Tributario y el Artículo 127 de la Ley de Equidad

Tributaria. Fundamenta la primera causal del Art. 3 de la Ley de Casación, en la

falta de aplicación del Art. 273 del Código Tributario, considera que, la sentencia

impugnada no cumple los requisitos esenciales que debe reunir una decisión

judicial para que pueda considerarse motivada incumpliendo el literal l) del

numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República. Que en la parte resolutiva

de la sentencia no se cita una sola norma legal en que se apoye la decisión, que

esta consideración hace innecesario el examen de otras impugnaciones siendo

suficiente para casar la sentencia recurrida, por cuanto se ha infringido en ella la

norma constitucional referida, así se ha pronunciado la ex-Corte Suprema de

Justicia en la causa publicada en la Gaceta Judicial Año C. Serie XVII N° 2 Pág.

363, resoluciones 301, 558, entre otros. Por tanto concluye que, la sentencia

recurrida no contiene los expresos requisitos legales que constan en los Artículos

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274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil de esta forma se adecua

exactamente a la primera causal del Art. 3 de la Ley de Casación, “esto es falta de

aplicación de las normas enunciadas así como el literal l) del numeral 7 del

Artículo 76 de la Constitución Política Ecuatoriana” (sic), que tan solo se limita a

transcribir los escritos de la demanda y la contestación de la misma, sin

especificar el criterio jurídico o contable que sirve de soporte para haber dictado la

resolución en el presente juicio. Se funda también en esta causal, pues según

explica en su recurso, ha existido falta de aplicación de preceptos

jurisprudenciales obligatorios, como los criterios vertidos en los juicios Nos. 67-

2003; 144-2004; 307-2006; 180-2003; 74-2001; entre otros, y que tal como lo

dispone el Art. 19 de la Ley de Casación “La triple reiteración de un fallo de

casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la

interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema”.

Que en la sentencia también existió aplicación indebida del Art. 127 de la Ley de

Equidad Tributaria, que reforma el Artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario

Interno, y el período de controversia versa acerca del Impuesto al Valor Agregado

correspondiente de enero a diciembre de 2004, las disposiciones que se

establecieron en la Ley de Equidad Tributaria regían a partir del ejercicio fiscal

2008, no se aplica con efecto retroactivo, razón por la cual lo expuesto por la Sala

Juzgadora carece de todo fundamento. Con respecto a la 3ª causal manifiesta

que, existe falta de aplicación del Art. 270 del Código Tributario, pues en la

emisión de la sentencia no se han considerado totalmente las pruebas aportadas

por las partes, la Sala Juzgadora solo hace apreciación del factor de

proporcionalidad utilizado por el perito de la actora, Señor Econ. Carlos Oleas, que

en ninguna parte hacen mención a la explicación contable realizada por la perito

Lcda. Guillermina Rodas insinuada por a Administración Tributaria. Por lo

expuesto solicita a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la

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Corte Nacional de Justicia “declare sin lugar la demanda y se ratifique la validez

de la Resolución No. 917012008RREV000672” (Sic).---------------------------------------

TERCERO.- El Ingeniero Francisco Cornejo Puig Mir, en su calidad de

representante legal de la Compañía “INDUSTRIAL PESQUERA SANTA PRISCILA

S.A.”, en su escrito de contestación al recurso sostiene que, la Autoridad Tributaria

no sólo debió invocar las causales en que se fundamenta el recurso, sino señalar

las normas que han sido violadas en relación con cada una de esas causales; que

la Autoridad Tributaria se limita únicamente a transcribir varios artículos del Código

Tributario, los mismos que, no guardan relación con la litis ni con la sentencia

recurrida. Que la motivación y la fundamentación de la sentencia, son expresas,

claras, completas, legítimas y lógicas. Que la sentencia ha tratado todas las

cuestiones o puntos principales de la causa, incluyendo aquellos que fueron

ordenados por el juzgador, se ha considerado todos los hechos principales de la

causa y el derecho a ellos aplicable, que en la sentencia se enuncian y se

describen las pruebas aportadas en que se fundan las conclusiones, y se explica

la valoración jurídica de cada uno de los hechos individualizando la norma y el

concepto por el cual la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, la

aplica. Sobre la falta de aplicación de los preceptos jurisprudenciales obligatorios,

que alega la Administración Tributaria, la Empresa sostiene que, al presentar el

escrito que contiene el Recurso de Revisión ante la máxima Autoridad Tributaria,

ya mencionó y presentó como prueba la jurisprudencia aplicable al presente caso,

que lo detalla en el numeral Quinto. Que con relación a la devolución del IVA

EXPORTADORES, la ex-Corte Suprema de Justicia, ya se pronunció

favorablemente en múltiples casos: Recursos de Casación Nos. 102-2002 de 11

de mayo de 2004; 67-2003 de 7 de abril de 2004; 45-2004 de 29 –Mayo 2006; 42-

2006 de 14 de septiembre de 2006; que la Empresa presentó su petición de

devolución del IVA cumpliendo con todos los requisitos señalados en el Código

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Tributario y analizando cada una de las normas aplicables al caso, se presentó el

reclamo al amparo de lo dispuesto en los Artículos 65, 69–A y 55.1 de la Ley de

Régimen Tributario Interno, además se presentó las pruebas de la Jurisprudencia

respectiva. Que la Autoridad Tributaria respecto a la tercera causal del Art. 3 de la

Ley de Casación sostiene que existió falta de aplicación del Art. 270 del Código

Tributario que se refiere a la valoración de la prueba, en lo que respecta a la

prueba pericial, el informe que presentó el perito insinuado por la Autoridad

Tributaria recibió observaciones y el rechazo de la Empresa actora, pero que

cuando el perito insinuado por la Empresa presentó el informe oportuno ante el

Tribunal Juzgador, no recibió ninguna observación por parte del señor Procurador

de la Administración Tributaria, se observa que no se dejó de aplicar el debido

proceso o se ha provocado indefensión de la parte demandada, como tampoco

existe aplicación indebida o falta de aplicación como lo señala la Administración

Tributaria al decir de el numeral tercero de los Artículos citados por la Autoridad

demandada. Que la Empresa INDUSTRIAL PESQUERA SANTA PRISCILA S.A.,

sí probó todos los hechos que propuso afirmativamente en la demanda dando

cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 272, 273, 275, 276, 277 y 278 del

Código Tributario, hoy (Arts. 257, 258, 260, 261, 262 y 263 de la Codificación del

Código Tributario publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 38 del 14 de

junio de 2005), y que la Autoridad Tributaria se limita únicamente a transcribir

artículos, pero que no defendió ni defiende con fundamentos de hecho y de

derecho como obliga el Código Tributario, que por existir más de tres fallos

homogéneos y jurisprudencia aplicable al caso solicita a esta Sala Especializada

de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia rechace el recurso de

casación presentado por la Administración Tributaria.---------------------------------------

CUARTO.- El Tribunal Juzgador, en su sentencia sostiene que el motivo central

de la controversia es la impugnación a la Resolución 917012008RREV000672,

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dictada por el Director General del Servicio de Rentas Internas, de 11 de junio de

2008, que niega en parte la devolución del IVA pagado durante los meses de

enero a diciembre de 2004, que se toma en cuenta para resolver los informes

hechos por los peritos insinuados por las partes en la diligencia de exhibición de

documentos: la Lcda. Guillermina Rodas perito contable designada por el Servicio

de Rentas Internas, sostiene en su informe (fs. 1.266 a 1.283): “… podemos

apreciar que el procedimiento realizado por efectos del cálculo de la base

imponible para la devolución del IVA a la Empresa INDUSTRIAL PESQUERA

SANTA PRISCILA S.A, como exportador tiene sustento contable, técnico y legal,

que la diferencia que no fue devuelta al contribuyente están incluidos valores que

corresponden a: 1.- No costos de producción (están incluidos los Activos Fijos no

considerados costos de producción); 2.- Notas de crédito por devolución de

compras; 3.- Comprobantes rechazados; 4.- Comprobantes no físicos de compras;

5.- Factor de proporcionalidad no sujeto a devolución, (el cual quedó explicado en

la respuesta de la pregunta No. 5 planteada por la parte actora), que

adicionalmente la Administración Tributaria observó una diferencia entre lo

reportado por el contribuyente y el formulario, y lo reportado en sus anexos. Que

se han considerado para la devolución todos aquellos gastos y costos que

intervienen dentro del proceso productivo, con el fin de no incluir tributos en los

bienes exportados. Que se estableció correctamente la relación entre las Ventas

con tarifa cero debidamente certificadas por los exportadores y las Ventas Totales,

para así calcular el valor a pagar.”. En el informe del Econ. Carlos Oleas Escalante

(fs. 1.214 a 1.223) “consta a más de la contestación de las preguntas se observan

cuadros demostrativos con los Factores de proporcionalidad y los anexos donde

se detallan las facturas que la Administración Tributaria, no consideró como costo

de producción”, en su parte considerativa la sentencia dice que, consta en el

informe de la perito Lcda. Guillermina Rodas, el cálculo del factor de

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proporcionalidad correspondiente a cada uno de los meses objeto de la revisión,

los que concuerdan con los utilizados por la Administración Tributaria en las

Resoluciones que dan origen al recurso de revisión impugnado, pero que el factor

de proporcionalidad debe incluir también la venta 12%, de acuerdo a lo que

dispone el Art. 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente a esa fecha, la

sentencia detalla el IVA con derecho a devolución correspondientes a cada mes

del ejercicio fiscal 2004, valores que al aplicar las respectivas deducciones, y el

correcto factor de proporcionalidad se obtiene un IVA con derecho a devolución,

originando un saldo total pendiente de devolución, correspondiente a los períodos

de enero a diciembre de 2004, de USD $147’458,92, de acuerdo a los valores

detallados por cada mes y considerando la fecha de vencimiento de las

declaraciones mensuales; y no los USD $175.996,02 que se reclaman en la

demanda. Por lo que el Tribunal Juzgador declara parcialmente con lugar la

demanda, debiendo la Administración Tributaria, devolver a la Empresa

INDUSTRIAL PESQUERA SANTA PRISCILA S.A la suma de USD $147´458,92,

por concepto de IVA pendiente de devolución por el período fiscal del 2004, más

los respectivos intereses. -----------------------------------------------------------------

QUINTO.- A) El primer punto a dilucidar es, sin duda el que, hace relación a la

falta de motivación de la sentencia, lo que ocasionaría violación de los Arts. 273,

274, 275 y 276 del Código Tributario, porque además, de ser cierto tal aseveración

hecha por el recurrente, dicha omisión produciría la nulidad de la sentencia, al

tenor de lo señalado en el Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la

República, señalada erróneamente como motivo de casación dentro de la causal

1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación porque, según lo ha mantenido esta Sala en

varios fallos concordantes y reiterados, tal falta de motivación se configura y

enmarca en la causal quinta del referido artículo y que el recurrente en su escrito

lo reconoce (fs. 1297vta. de los autos), pero que ha sido admitido a trámite, pese

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a esa falencia; dichas normas establecen que todos las resoluciones de los

poderes públicos, se expedirán por escrito y que además, serán debidamente

motivadas, circunstancia que para una sentencia de un Tribunal de Justicia es un

deber sustancial.- Luego de la revisión del fallo dictado por la Sala A quo, esta

Sala Especializada encuentra que en la sentencia, motivo de la casación, se hace

un extenso análisis de los hechos controvertidos, de la evolución histórica de la

legislación que trata sobre los incentivos a los exportadores y entre ellos, la

devolución del IVA, de las pruebas presentadas por las partes, especialmente de

los informes de los dos peritos insinuados, tanto por la Empresa actora como por

la Administración Tributaria, han decidido sobre los comprobantes de ventas que

no reúnen los requisitos exigidos por el Reglamento de Facturación vigente a la

época o por haber sido presentados fuera de tiempo, hace una evaluación del

factor de proporcionalidad insinuado por los peritos desde el mes de enero a

diciembre de 2004 y llega a la conclusión de que la Empresa tiene derecho a que

se le devuelvan USD $147´458,92 en concepto de IVA de enero a diciembre de

2004. La motivación según lo manifiesta la norma constitucional referida, es la

enunciación de las normas de derecho o principios jurídicos en que se funda y

explicación de la pertinencia en su aplicación a los antecedentes de hecho; en

consecuencia, no porque los argumentos esgrimidos por el Tribunal A quo no son

compartidos por una de las partes, puede sostenerse que la sentencia carece de

motivación, como así lo ha calificado esta Sala Especializada en casos similares,

por lo mismo se rechaza la pretendida causal de casación esgrimida por la

Administración Tributaria.- B) Es también impugnada la sentencia, porque según

el recurrente, no ha aplicado los precedentes jurisprudenciales obligatorios (causal

1ra. del Art. 3), y para el efecto refiere a las causas 67-2003, 144-2004, 307-2006,

180-2003 y 7420-2001, en los que en forma concordante y uniforme la Sala de lo

Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia y actual Contencioso Tributaria de la

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Corte Nacional, han dictaminado que el Art. 69-A de la Ley de Régimen Tributario

Interno, que estuvo vigente en el período 2004 sobre el que se discute en este

litigio, reconoce el derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición local

o en la importación de bienes que se utilicen para las actividades de exportación,

mas no de servicios. Pese a que, según el Art. 185 de la Constitución de la

República en concordancia con el Art. 182 del Código Orgánico de la Función

Judicial, para que el triple fallo concordante de una de las Salas de la Corte

Nacional se convierta en jurisprudencia obligatoria, debe ser resuelto por el Pleno

de la Corte Nacional y publicado en el Registro Oficial, es claro que tales

requisitos no eran necesarios en el año 2004 y por el contrario, estaba plenamente

vigente el Art. 19 de la Ley de Casación; pero aparte de esta consideración, es

necesario dejar sentado que el criterio de la actual Sala Contencioso Tributaria, no

ha variado, es decir, se mantiene que, el Art. 69-A vigente durante el ejercicio

2004 (reemplazado posteriormente con la Ley para la Equidad Tributaria en el

Ecuador de 29 de diciembre de 2007), cuyo texto decía: “IVA pagado en

actividades de exportación.- Las personas naturales y las sociedades que

hubiesen pagado el Impuesto al Valor Agregado en las adquisiciones locales o

importaciones de bienes, empleados en la fabricación de bienes que se exporten,

tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un

tiempo no mayor a noventa días (90) , a través de la emisión de la respectiva nota

de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el

término antes indicado no se hubiese rembolsado el IVA reclamado. El Servicio de

Rentas Internas deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la

declaración del representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las

copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado[…]”. Es claro

que el legislador, no incluyó ex profeso la devolución del IVA a los exportadores

por la prestación de servicios, tan es así que, cuando lo quiso hacer debió

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reformar la norma e incluir la devolución por servicios (Ley de Equidad), por tanto

tal devolución es improcedente, conforme lo ha señalado esta Sala en los casos

referidos y en otros de igual contenido.----------------------------------------------------------

Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario

de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de

casación interpuesto por el señor Econ. Carlos Marx Carrasco, Director General

del Servicio de Rentas Internas y confirma la Resolución N°

917012008RREV000672 de 11 de junio del 2008.- Sin costas. Notifíquese,

publíquese y devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 562-2010

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RECURSO No. 562-2010

JUEZ PONENTE: DR.GUSTAVO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 1 de octubre del 2012. Las 11h00. ----------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución

No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,

por la Resolución de conformación de Salas 30 de enero de 2012 dictada por el

Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Econ. Carlos Marx

Carrasco, Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante escrito de 16

de noviembre de 2010 interpone recurso de casación en contra de la sentencia

emitida el 27 de octubre de 2010 por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital

de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación

No. 17504-2007-25521 seguido por el Capitán de Navío EMC Byron Sanmiguel

Marín en su calidad de Director General y por tanto representante legal de la

Dirección General de Intereses Marítimos, en contra de esa Administración

Tributaria. La Sala de instancia mediante providencia de 19 de noviembre de 2010

lo acepta; subidos que han sido los autos para su aceptación o rechazo, esta Sala

Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,

mediante auto de 22 de diciembre de 2010, confirma la aceptación y pone en

conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el Art.

13 de la Ley de Casación. La Dirección General de Intereses Marítimos de la

Fuerza Naval contesta el recurso mediante escrito de 03 de enero de 2011.

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RECURSO No. 562-2010

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Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: ---------------

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad con el Art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente Art. 1 de la

Codificación de la Ley de Casación y numeral 1, parte II del art. 185 del Código

Orgánico de la Función Judicial. ---------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La Administración Tributaria fundamenta su recurso en la causal

primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Manifiesta que la Sala Juzgadora al

momento de emitir sentencia infringió los Artículos: 83, 229 y 305 del Código

Tributario, los Artículos 73 y 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el

Artículo 19 de la Ley de Casación, por cuanto al momento de resolver no se han

aplicado los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la extemporaneidad

de la acción y sobre la obligatoriedad en el cumplimiento de requisitos de los

comprobantes de venta para la procedencia de la devolución del IVA. Que al

momento de dictar sentencia la Sala Juzgadora omitió aplicar el Art. 229 del

Código Tributario, en virtud del cual la Dirección General de Intereses Marítimos,

únicamente gozaba del término de veinte días para presentar su acción de

impugnación en contra de la liquidación de la Resolución No.

91701006RREV000149, que fue notificada el 04 de abril de 2006, por la

devolución del IVA de enero, febrero y abril de 2001, de enero, marzo, abril, mayo

junio, agosto, septiembre y octubre de 2002, de enero, junio, septiembre,

noviembre de 2003 y octubre de 2004, que también omitió aplicar la

jurisprudencia contenida en los fallos No. 123-99; 102-98 y 88-2000 que tienen el

carácter de vinculante y obligatorio por ser dictados por la Sala Especializada de lo

Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia. Que la Resolución impugnada que obra

de autos, se interpuso el 05 de mayo de 2006, es decir fuera del término previsto

para el efecto en el Art. 229 del Código Tributario, puesto que el acto

administrativo impugnado fue notificado el 04 de abril de 2006. Que la Sala

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Juzgadora no tomó en consideración el Art. 83 del Código Tributario al momento

de dictar sentencia, según el cual la Resolución No. 91701006RREV000149 se

encuentra firme desde el 05 de mayo de 2006. En lo que tiene que ver con la

procedencia de la devolución de IVA pagado por instituciones del sector público,

existe falta de aplicación de los Artículos 73 y 103 de la Ley de Régimen Tributario

Interno, estas normas de derecho que han sido determinantes en la parte

resolutiva de la sentencia. Que la Sala debió considerar que constituye una

obligación jurídica de la Administración Tributaria el exigir que los documentos

presentados por los contribuyentes en sus solicitudes de devolución del IVA,

cumplan con todos los requisitos establecidos para la emisión de las facturas y

demás comprobantes de venta, que así mismo debió tomarse en cuenta la

abundante jurisprudencia existente. Que existe errónea interpretación del Artículo

305 del Código Tributario y que ha sido determinante en la parte resolutiva, por

cuanto dentro de la presente causa no se ha interpuesto una acción directa de

pago indebido, toda vez que lo que se ha impugnado es la Resolución que niega

la devolución del IVA, solicitada por la Dirección General de Intereses Marítimos,

porque la acción directa prevista en el Art. 305 del Código Tributario, debe

proponerse con posterioridad al pago que se considera indebido, el mismo que se

realiza luego de la ejecutoria de la resolución administrativa que niegue la

reclamación propuesta en contra de un acto de liquidación o determinación de

obligación tributaria. Y que dentro del presente caso no se ha efectuado ningún

pago posterior a la ejecutoria de la resolución impugnada, porque el IVA cuya

devolución se solicitó se encontraba debidamente pagado, según los

comprobantes de venta de respaldo presentados. Que la Sala Juzgadora hace

una interpretación errónea del Art. 305 del Código Tributario al indicar que el plazo

para la “presentación de la devolución de IVA como pago indebido” es de seis

meses; no puede considerarse como pago indebido al IVA pagado por la Dirección

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General de Intereses Marítimos durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, toda

vez que la Ley de Régimen Tributario Interno establece en su Art. 73 la obligación

que tienen las Instituciones Públicas de pagar IVA que se genere en las

adquisiciones o pagos que realicen y de igual manera determina el procedimiento

que debe seguirse para que proceda la devolución de dicho impuesto, por lo que

solicita se case la sentencia.------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- La Dirección General de Intereses Marítimos, en su escrito de

contestación al recurso sostiene que, con el fin de recuperar valores cuyo

reintegro fue negado por el SRI, que corresponden a devoluciones del IVA de los

años 2001, 2002, 2003 y 2004, que suman un valor de USD $9.815,04, presentó

ante la Dirección General del Servicio de Rentas Internas seis recursos de

revisión, los que mediante Resolución No. 917012006RREV000149 de 21 de

marzo de 2006, restituyen a la Dirección General de Intereses Marítimos el valor

de USD $4.967,09, rechazándose inmotivadamente treinta comprobantes, que

suman un valor de USD $ 2.647,47 que no se devolvieron. Por lo que la Dirección

General presentó ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal la respectiva impugnación a

la Resolución emitida por la Dirección General del SRI, y en sentencia se aceptó la

demanda. Que la Resolución No. 917012006RREV000149 objeto del presente

recurso, ha perjudicado gravemente los intereses de la Institución y del Estado, al

no restituírsele valores que le pertenecen y que fueron debidamente justificados a

su debido tiempo, cumpliendo con todos los requisitos, por lo que solicita se

rechace el recurso de casación interpuesto.----------------------------------------------------

CUARTO.- El Tribunal Juzgador considera en su fallo que, no existe en el proceso

omisión de solemnidad alguna. Que se ha establecido para la devolución del

Impuesto al Valor Agregado como pago indebido con el plazo señalado en el Art.

305 del Código Tributario; por tanto la Dirección General de Intereses Marítimos lo

ha propuesto dentro del plazo. Que para las instituciones del sector público, el

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Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Interno establece que, en el

caso de deficiencias de las facturas se aceptarán como justificativo de crédito

tributario, los originales o copias de los comprobantes de retención de éste

impuesto emitidos por la propia Institución en calidad de agentes de retención,

documentos que se encuentran dentro del proceso, se acompañarán también las

copias de las correspondientes declaraciones por retenciones en la fuente, del IVA

y del Impuesto a la Renta. Que no se puede negar el derecho al reconocimiento

de la totalidad del valor reclamado, solamente por no estar conforme con

comprobantes que de ninguna manera afectan a la validez de los documentos

adjuntados. Por lo que el Tribunal Juzgador acepta la demanda de impugnación.---

QUINTO.- Corresponde a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de

la Corte Nacional de Justicia dilucidar si la Sala Juzgadora actuó o no conforme a

derecho, cuando se dispuso se deje sin efecto la Resolución No.

917012006RREV000149 de 21 de marzo de 2006 y ordena la devolución del

Impuesto al Valor Agregado por la suma de USD $2.647,47 más los respectivos

intereses legales. Es indudable y así lo ha reconocido esta Sala en varios fallos

concordantes, que la solicitud de devolución del IVA pagado por entidades del

sector público procede cuando se cumplen los requisitos legales y reglamentarios

previstos para el efecto, pues tanto la Ley de Régimen Tributario Interno como su

Reglamento de Aplicación plantean la obligación de los organismos y entidades

del sector público de presentar a la Administración Tributaria las copias de las

facturas en las que conste el valor del IVA o en su defecto, las copias de los

comprobantes de retención que cumplan con los requisitos que establece la Ley,

que la solicitud de devolución de IVA, pagado por las Empresas del sector público,

al no ser un asunto controvertido no constituye un reclamo formal de pago

indebido al tenor de lo señalado en el Art. 123 del Código Tributario, sino la

devolución de un pago DEBIDO, pues lo que se pretende es evitar el conflicto

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legal entre organismos o empresas del Estado, por tanto aplicable por disposición

del Art. 14 del Código Tributario el plazo de prescripción de los títulos ejecutivos

señalado en el Art. 2415 del Código Civil. Por otra parte, y como otro motivo de

impugnación a la sentencia, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario,

debe analizar si en ella se cumplió o no, la norma prevista en el Art. 103 de la

Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno la que consagra el principio

de que las facturas, notas o boletas de venta en todas las operaciones mercantiles

que realicen “deben contener las especificaciones que se señalan en el

Reglamento”, las que en el caso concreto han sido rechazadas por la

Administración Tributaria aduciendo que los comprobantes que justifican los pagos

o egresos, tienen deficiencias o defectos graves o no cumplen lo dispuesto en los

Artículos 17 y 18 del Reglamento de Comprobantes de Ventas, publicado en el

Registro Oficial N° 679 de 8 de octubre de 2002 y por tanto no válidos para

justificar tales gastos. Al respecto el Tribunal Juzgador en su sentencia ( fs.146

vta.) hace una amplia consideración y sostiene que la Entidad actora ha

demostrado sus asertos, por lo que las aseveraciones contenidas en su

impugnación de pago indebido fueron debidamente demostradas, como se

desprende de la documentación acompañada al proceso: comprobantes de

retención en la fuente, facturas, comprobantes de venta, etc. probando

afirmativamente los hechos que ha propuesto en su demanda, y cumpliendo los

requisitos exigidos por el Art. 148 del Reglamento para la Aplicación a la Ley de

Régimen Tributario Interno y que por tanto la Administración Tributaria ha negado

“sin explicación alguna” tales devoluciones, prueba que ha servido a dicho

Tribunal para considerar que la Resolución dictada por la Administración Tributaria

no ha sido debidamente motivada, apreciación de prueba que está dentro del más

amplio criterio de equidad o judicial señalado en el Art. 270 del Código Tributario,

criterio y apreciación que en múltiples fallos, esta Sala Especializada ha

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considerado que no puede ser motivo del recurso de casación; sin embargo,

tratándose de una devolución de un pago debido, ésta Sala Especializada en este,

y en otros casos similares considera que no cabe el reconocimiento del pago de

intereses. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Sin que sea menester entrar en más análisis, esta Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCIÓN Y, LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta parcialmente

el recurso de casación propuesto por el Servicio de Rentas Internas y dispone que

la devolución de lo pagado por el IVA a la Dirección General de Intereses

Marítimos, se lo haga sin intereses. Sin costas que regular. Notifíquese,

publíquese, devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

Page 110: RECURSO No. 12-2011 JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO ......RECURSO No. 12-2011 1 RECURSO No. 12-2011 JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA

RECURSO DE CASACIÓN

N°569-2010

1

PROYECTO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

ACTOR: SRA ROSA LEMA RODRIGUEZ

(RECURRENTE)

DEMANDADO: DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DEL

LITORAL SUR

Quito, a 23 de octubre de 2012. Las 09H10. -------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-

2012 de 25 de Enero de 2012, emitida, por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución

de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente

para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en

los Arts. 84, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1

del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.---------------------------

I. ANTECEDENTES

1.1.- La señora Rosa Lema Rodríguez, por sus propios derechos, interpone recurso de

casación en contra de la sentencia de 23 de agosto de 2010, expedida por la Segunda Sala

del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio

de Impugnación No. 767-09 (6501-4206-05), seguido en contra del Director Regional del

Servicio de Rentas Internas Litoral Sur. Concedido el recurso la Administración Tributaria

dio contestación el 18 de enero de 2011.-------------------------------------------------------------

1.2.- El recurrente se fundamenta en las causales primera, segunda, tercera, y cuarta del

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artículo 3 de la Ley de Casación y alega que han sido infringidas las siguientes normas de

derecho: artículos 10, 37, 38, 69, 81, 103, 133, 217, 220 numeral 3, 257, 258, 260, 261,

270 y 273 de la Codificación del Código Tributario; 10 de la Ley de Régimen Tributario

Interno; y, 76 numerales 1 y 7 literal h) e i) de la Constitución de la República. Como

fundamentos a las causales que invoca expone lo siguiente: Que en cuanto a la causal

primera existe falta de aplicación del Art. 258 (Ex 273) de la Codificación al Código

Tributario, que se refiere a la carga de la prueba ya que la actora conforme consta en el

acta de exhibición de documentos presentó la documentación probatoria, pero el Tribunal

Distrital de lo Fiscal No 2 al emitir la sentencia realiza una errónea interpretación de las

normas procesales, ya que menciona la prueba del acto administrativo y no la prueba

presentada ante el Tribunal. Que existe falta de aplicación de los Arts. 217 y 220 numeral 3

que se refieren a la jurisdicción y competencia del Tribunal, al no aceptar ni mencionar las

pruebas presentadas por la actora dentro del debido proceso y que además alega que

existe una errónea interpretación del Art. 273 de la Codificación al Código Tributario

relacionado a que la sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los

que se trabó la litis. Manifiesta que en la sentencia al no tomar en consideración las

pruebas presentadas por la parte actora, conforme los Arts. 257, 258, 260, 261 y 263 de la

Codificación al Código Tributario, se violó el numeral primero del Art. 76 de la Constitución

de la República en concordancia con el Art. 169 del mismo cuerpo legal. En cuanto a la

causal tercera, la recurrente indica que si probó todos los hechos que propuso

afirmativamente en la demanda dando cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 257, 258,

260, 261, 262 y 263 de la Codificación al Código Tributario, por lo que concluye que en la

sentencia no se tomó en consideración las pruebas presentadas ante el Tribunal Distrital de

lo Fiscal No. 2 y por lo tanto no se consideró los Arts. citados en líneas anteriores ni el Art.

270 de la Codificación al Código Tributario el cual ha conducido a la violación de sus

derechos conforme lo señalan los Arts. 257, 258, 259 y 260 de la codificación del Código

Tributario. Señala además que en la sentencia no se ha tomado en consideración las

pruebas por el aportadas , violando los Arts. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno y

37 y 38 del Código Tributario codificado. En cuanto a los comprobantes sin RUC sostiene

que se ha violado el Art. 121 hoy Art. 128, 257, 258, 259 y 260 de la codificación al Código

Tributario y que refieren a la prueba y que al no tomarla en consideración se le está

quitando el derecho a la defensa y se está violando el Art. 76 numeral 7 literal a) de la

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Constitución de la República del Ecuador y también se estaría violando el Art. 169 de la del

mismo cuerpo normativo. Finalmente sobre la causal cuarta señala que en el presente caso

existe incongruencia en la sentencia y que esta debe sujetarse al cumplimiento de un

conjunto de requisitos de forma que son: claridad, precisión y de conformidad o

congruencia, lo cual en el presente caso no ha sucedido.------------------------------------------

1.3.- Por su parte el Economista Elvis Rovayo Nieto, Director Regional del Servicio de

Rentas Internas Litoral Sur (E) al contestar el traslado manifiesta: Que el recurso de

casación según el actor se funda en la causal 1era del Art. 3 de la Ley de Casación al

insinuar que existió en la sentencia, una errónea interpretación del Art. 258 del Código

Tributario y que la Sala en recursos anteriores, no se ha pronunciado sobre la apreciación

de la prueba y que deja en claro que el demandante durante el ejercicio del acto

impugnado reconoció la validez de la liquidación de diferencias ya que aceptó la omisión de

ingresos y que luego su propio perito dentro de la causa judicial reconoció que la

documentación presentada por el contribuyente correspondiente al casillero 349 de la

declaración del Impuesto a la Renta por el año 2003, no cumpliendo los requisitos del

Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, por la suma de USD $631,769.27.

Alega que el actor no aporta con la jurisprudencia que dice se encuentra a su favor, ni

concluye sobre la aparente incongruencia de la Sentencia, cuando pretende sostener que

una vez pagadas por sí mismo las retenciones que no efectúo, extingue las obligaciones

que la Administración Tributaria le ha determinado y peor aun cuando insinúa que el

debido cobre constituye una doble sanción ya que no se configura tal enunciado. Solicita se

declare la validez de la sentencia y se condene en costas al actor al tenor del Art. 18 de la

Ley de Casación. Concluida la tramitación de la causa y pedidos los autos para resolver, se

considera: -------------------------------------------------------------------------------------------------

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad

alguna que declarar. -------------------------------------------------------------------------------------

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2.2.- Determinación de la problemática jurídica a resolver: La Sala Especializada de

lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia

impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo

siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------------

A) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación, al supuestamente existir falta de aplicación de los Arts. 258 (Ex 273), 217 y 220

numeral 3 y errónea interpretación del Art. 273 de la Codificación al Código Tributario y no

considerar la jurisprudencia existente al decidir en el fallo declarar sin lugar la demanda de

impugnación respecto a la glosa por diferencias de pago en las obligaciones tributarias del

Impuesto a la Renta del año 2003?.-------------------------------------------------------------------

B) ¿ Las causales segunda, tercera y cuarta invocadas por el recurrente se encuentran

planteadas conforme lo dispone el Art. 3 de la Ley de Casación y permiten al Tribunal

pronunciarse respecto a su contenido?.---------------------------------------------------------------

III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS

3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que

tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho

sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como

impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en

varios fallos de la Sala.-----------------------------------------------------------------------------------

3.2.- Planteada la problemática esta Sala Especializada, formula las siguientes

consideraciones: A) En cuanto al primer problema jurídico sobre falta de aplicación de los

Arts. 258 (Ex 273), 217 y 220 numeral 3 y errónea interpretación del Art. 273 de la

Codificación al Código Tributario y la no consideración de la jurisprudencia existente, en

relación a la glosa por diferencias de pago en las obligaciones tributarias del Impuesto a la

Renta del año 2003, es pertinente señalar respecto a la causal primera, lo que manifiesta

el Doctor Santiago Andrade Ubidia en su libro La Casación Civil en el Ecuador:“La causal

primera del artículo 3 contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los

precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido

determinante en su parte resolutiva. Sobre el tema la Primera Sala de lo Civil y Mercantil

ha dicho: Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y

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en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es

correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el calor de los medios de prueba

incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar a base

de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación,

aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”. Esta

Sala observa que el Tribunal A-quo decidió en función de las pruebas presentadas por el

actor y el demandado y llegó a la comprobación de lo que sostiene la Administración

Tributaria con las pruebas exhibidas, las mismas que al criterio del Tribunal A-quo han sido

objetivas y capaces de tener la fuerza y valor probatorio lo que le han permitido decidir con

equidad observando el principio de la verdad procesal establecido en el Art. 27 del Código

Orgánico de la Función Judicial, por lo que se considera que no existe la falta de aplicación

del Art. 258 del Código Tributario. Ahora bien en cuanto a la falta de aplicación de los Arts.

217 y 220 numeral 3 del Código Tributario es preciso señalar lo que textualmente

establecen los Arts. referidos: “Art. 217.- Concepto y límites de la jurisdicción.- La

Jurisdicción contencioso - tributaria consiste en la potestad pública de conocer y resolver

las controversias que se susciten entre las administraciones tributarias y los contribuyentes,

responsables o terceros, por actos que determinen obligaciones tributarias o establezcan

responsabilidades en las mismas o por las consecuencias que se deriven de relaciones

jurídicas provenientes de la aplicación de leyes, reglamentos o resoluciones de carácter

tributario”. “Art. 220.- Acciones de impugnación.- El Tribunal Distrital de lo Fiscal es

competente para conocer y resolver de las siguientes acciones de impugnación, propuestas

por los contribuyentes o interesados directos:… 3a. De las que se planteen contra

resoluciones de las administraciones tributarias que nieguen en todo o en parte

reclamaciones de contribuyentes, responsables o terceros o las peticiones de

compensación o de facilidades de pago”. Esta Sala considera que los Arts. transcritos no

guardan relación con lo alegado por el recurrente ya que por el contrario estas normas se

aplicaron en el presente caso ya que la demanda fue presentada ante el Tribunal Distrital

de lo Fiscal y el proceso judicial hasta su culminación con la sentencia se desenvolvió en

esta instancia. Finalmente sobre los precedentes jurisprudenciales que dice el recurrente

no se han considerado, al efecto, esta Sala manifiesta que existen pronunciamientos de la

Sala de lo Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia, respecto a que los requisitos exigidos

por el Reglamento de Comprobantes de Ventas, no son simples formalidades que puedan

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eludirse, sino situaciones que se han establecido para facilitar el cumplimiento de la norma

legal, por lo tanto esta Sala considera que los señores Jueces del Tribunal A-quo actuaron

conforme a derecho. B) En cuanto al segundo problema de que si las causales segunda

tercera y cuarta invocadas por el recurrente se encuentran planteadas conforme lo dispone

el Art. 3 de la Ley de Casación y permiten al Tribunal pronunciarse respecto a su contenido

esta Sala realiza el siguiente análisis: 1) Sobre la causal segunda en el escrito de

interposición del recurso, el recurrente en el numeral 2, 2.2 menciona la causal segunda

del Art. 3; sin embargo en la fundamentación del recurso no la analiza ni señala las

circunstancias que se aplican al caso, motivo por el cual esta Sala se inhibe de conocerla.

2) La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, establece: “Aplicación indebida, falta

de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no

aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la

doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y contempla varias

situaciones jurídicas que no pueden darse simultáneamente y que deben ser

individualizadas para su pertinente demostración en cada caso. La aplicación indebida es la

atribución equivocada de una disposición legal o precepto jurídico a un alcance que no

tiene; la falta de aplicación es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las

normas o preceptos jurídicos que debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo a

un error grave en la decisión final; mientras que la errónea interpretación, consiste en la

falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma o precepto jurídico

aplicado, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador. Se analiza,

que en aplicación de cualquiera de estas situaciones, en lo que respecta a la causal

invocada, es necesario cumplir con las siguientes condiciones recurrentes establecidas en

la doctrina y jurisprudencia: 1.- Identificación en forma precisa del medio de prueba que a

su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión

de la norma procesal sobre valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración

con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de

prueba respectivo; y, 4) Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido

aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración

probatoria. En el presente caso se cumple con la condición número uno, ya que la

recurrente cumple con señalar que el medio de prueba corresponde al Acta de la Audiencia

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de Exhibición de documentos. Sobre la segunda condición a foja 82 del proceso se observa

lo que la recurrente textualmente indica:”…no se tomó en consideración lo dispuesto en el

Art. 270 de la Codificación al Código Tributario que trata sobre “LA VALORACION DE LAS

PRUEBAS” norma que ha sido infringida por el H. Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2-

Segunda Sala,…” (El subrayado es de la Sala). En cuanto a la tercera condición en su

escrito de casación realiza un análisis de las normas y pruebas que considera no han sido

observadas. Finalmente respecto a la cuarta condición nuevamente a foja 182 del proceso

se observa que el recurrente textualmente indica: “En el presente caso, el Tribunal distrital

de lo fiscal N°2 Segunda Sala, ignoró los preceptos jurídicos a ti… a la valoración de la

prueba como son los Arts. …… esto es que el indicado Tribunal al expedir la sentencia

ignoró y no aplicó las normas existentes que inciden directamente en una errónea

apreciación y la no aplicación de los preceptos que regulan la valoración de la prueba

presentada en el proceso……., y, como consecuencia llegando al establecimiento por parte

de los juzgadores a conclusiones contrarías a la realidad fáctica que refleja esa prueba”.

De acuerdo al análisis realizado, esta Sala indica que no se cumplen las condiciones

segunda y cuarta ya, que el recurrente no precisa en el primer caso si existe Aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación del Art. 270 únicamente indica que no

se tomó en consideración la norma referida y, sobre la condición cuarta la recurrente no

señala las normas de derecho cuya aplicación haya sido equivocada o no hayan sido

aplicadas, por lo que razonablemente no se configura la causal tercera del artículo 3 de la

Ley de Casación, vacíos que no es posible que lo supla el juez de casación y por lo tanto

esta Sala Especializada no emitirá su pronunciamiento al respecto. 3) Finalmente sobre la

causal cuarta alegada es necesario señalar lo que textualmente indica el Art. 3 de la Ley de

Casación: “4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u

omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. Lo que expone el recurrente en el

numeral 3.3 de su recurso no se ajusta al contenido de la causal cuarta ya que no enuncia

bajo que condición se ha configurado la misma para que este Tribunal entre a analizar lo

que la doctrina indica como vicios de ultra petita, extra petita o citra petita. Esta Sala

Especializada considera que el Tribunal A-quo actúo conforme a derecho y, evidencia que

el proceso judicial se ha desarrollado con el respeto de las garantías constitucionales y al

debido proceso consagrados en la Constitución de la República del Ecuador.-----------------

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V.- DECISIÓN

Por estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, expide la siguiente: ---------------------------------------------------------------------

SENTENCIA

Rechaza el recurso interpuesto. Notifíquese, devuélvase y publíquese.--------------------------

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.----------------------------------------------------

Quito, a 04 de diciembre de 2012. Las 09H25. --------------------------------------------

VISTOS:- La señora Rosa Lema Rodríguez, por sus propios y personales derechos

solicita ampliar la sentencia expedida el 23 de octubre de 2012. Corrido traslado

con el pedido, en este estado corresponde a la Sala pronunciarse, para lo cual

realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO.- A fs. 23 del expediente del

Recurso de Casación, se expresa en los siguientes términos: 1: Que en la sentencia

en el numeral 3.2.- literal A), se hace referencia al pronunciamiento sobre la

exigencia de cumplir con las formalidades del Reglamento de Comprobantes de

Ventas, sin embargo no SE HACE REFERENCIA, respecto al pronunciamiento que

hace la Sala sobre el otro concepto en litigio, esto es, sobre la falta de retención

en la fuente que luego fue asumida y cancelada por su persona en calidad de

contribuyente, subsanado la falta reglamentaria (de no retener) que en esa época

(ejercicio fiscal 2003), no estaba a rango de ley para que sea considerado como

gasto no deducible, sino que fue reformado en la Ley Orgánica de Régimen

Tributario Interno con posterioridad a dicho ejercicio fiscal.------------------------------

----------------------

SEGUNDO.- El Art. 274 del Código Tributario, norma aplicable a la aclaración y

ampliación en materia contenciosa tributaria, dice : “La aclaración tendrá lugar si la

sentencia fuere obscura; y, la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de

los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre multas, intereses o

costas”. El Art. 281 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que:

“El juez que dictó la sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún

caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de

tres días”. Por su parte, el Art. 282 ibídem dispone que “la ampliación tendrá lugar

cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere

omitido decidir sobre frutos, intereses o costas” TERCERO.- El recurso de casación

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presentado se fundamentó en las causales primera, segunda, tercera y cuarta del

Art. 3 de la Ley de Casación que textualmente indican: … “1ra. Aplicación indebida,

falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los

precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido

determinantes de su parte dispositiva; 2da. Aplicación indebida, falta de aplicación

o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de

nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la

decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada

legalmente; 3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan

conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho

en la sentencia o auto; 4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera

materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”.

CUARTO.- En el recurso de casación presentado se observa que la recurrente

manifestó lo siguiente: en cuanto a la causal primera existe falta de aplicación del

Art. 258 (ex 273) de la Codificación al Código Tributario, que se refiere a la carga

de la prueba ya que la actora conforme consta en el acta de exhibición de

documentos presentó la documentación probatoria, pero el Tribunal Distrital de lo

Fiscal N° 2 al emitir la sentencia realiza una errónea interpretación de las normas

procesales, ya que menciona la prueba del acto administrativo y no la prueba

presentada ante el Tribunal. Que existe falta de aplicación de los Arts. 217 y 220

numeral 3 que se refieren a la jurisdicción y competencia del Tribunal, al no

aceptar ni mencionar las pruebas presentadas por la actora dentro del debido

proceso y que además alega que existe una errónea interpretación del Art. 273 de

la Codificación al Código Tributario relacionado a que la sentencia será motivada y

decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis. Manifiesta que en la

sentencia al no tomar en consideración las pruebas presentadas por la parte actora,

conforme los Arts. 257, 258, 260, 261 y 263 de la Codificación al Código Tributario,

se violó el numeral primero del Art. 76 de la Constitución de la República en

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concordancia con el Art. 169 del mismo cuerpo legal. En relación a la causal

tercera, la recurrente indica que si probó todos los hechos que propuso

afirmativamente en la demanda dando cumplimiento a lo dispuesto en los Arts.

257, 258, 260, 261, 262 y 263 de la Codificación al Código Tributario, por lo que

concluye que en la sentencia no se tomó en consideración las pruebas presentadas

ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y por lo tanto no se consideró los

artículos citados en líneas anteriores ni el Art. 270 de la Codificación al Código

Tributario el cual ha conducido a la violación de sus derechos conforme lo señalan

los Arts. 257, 258, 259 y 260 de la Codificación del Código Tributario. Señala

además que en la sentencia no se ha tomado en consideración las pruebas por ella

aportada, violando los Arts. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 37 y 38

del Código Tributario codificado. En cuanto a los comprobantes sin RUC sostiene

que se ha violado el Art. 121 hoy Art. 128, 257, 258, 259 y 260 de la Codificación al

Código Tributario y que refieren a la prueba y que al no tomarla en consideración

se le está quitando el derecho a la defensa y se está violando el Art. 76 numeral 7

literal a) de la Constitución de la República del Ecuador y también se estaría

violando el Art. 169 del mismo cuerpo normativo. Finalmente, sobre la causal

cuarta señala que en el presente caso existe incongruencia en la sentencia y que

ésta debe sujetarse al cumplimiento de un conjunto de requisitos de forma que

son: claridad, precisión y de conformidad o congruencia, lo cual en el presente caso

no ha sucedido.-------------------------------------------

QUINTO.- Por lo manifestado en líneas anteriores al no existir ningún aspecto

que ampliar, ya que se han resuelto todos los puntos planteados por el recurrente

en el recurso de casación, esta Sala considera que no siendo su facultad, revocar ni

alterar en ningún sentido la Sentencia pronunciada, so pena de alterarla o

modificar su contenido, declara improcedente la solicitud presentada. Por lo

expresado, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia niega el pedido formulado por la señora Rosa Lema Rodríguez

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12

y ordena que la Actuaria de esta Sala proceda a la devolución del proceso al

Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase.-------------

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO DE CASACIÓN

No. 570-2010

1

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

ACTOR: SR. JOSÉ YCAZA OLEA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA CIA. AYPA

S.A.

DEMANDADO: GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA

ECUATORIANA

(RECURRENTE)

Quito, a 26 de octubre de 2012. Las 09H10. -------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-

2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución

de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente

para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud de lo establecido en los

Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del

Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.-------------------------------

I. ANTECEDENTES

1.1.- La Abg. Dora Vega Mera, Procuradora Fiscal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,

interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 29 de julio de 2010, las 11H32,

expedida por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en

la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación No. 7683-2437-08 (995-09).------

1.2.- La recurrente, fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de

la Ley de Casación. Indica que las normas de derecho que se estiman infringidas

corresponden a la falta de aplicación de la Primera y literal b) de la Tercera Regla General

para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA, falta de aplicación

del texto de la partida 35.06, falta de aplicación de los Arts. 53 y 104 de la Ley Orgánica de

Aduanas y 65 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), falta de aplicación del

numeral 9.5.2.3 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la CAE y

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errónea interpretación de las notas explicativas 38.06 del Arancel de Importaciones, falta

de aplicación del Art. 262 del Código Tributario, de los Arts. 118 y 250 del Código de

Procedimiento Civil, de los numerales 1, 3 y 4 del Acuerdo sobre Inspección previa a la

Expedición de la Organización Mundial del Comercio, de los Arts. 1, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley

Orgánica de Aduanas y de los Arts. 75 y 76 del Código Tributario. Manifiesta que el punto

de la controversia radica en la Clasificación Arancelaria del producto Adhesivos Hot Melt

denominado comercialmente K-Melt C-34 y K Melt-B-133. Explica que, la partida

arancelaria es un código numérico que clasifica las mercancías con fines aduaneros y que

de acuerdo a su clasificación corresponde el porcentaje a pagar por concepto de impuesto

Ad- Valorem. Añade que la Primera Regla General para la Interpretación de la Nomeclatura

Arancelaria Común NANDINA determina que, los títulos de las Secciones, de los Capítulos

o de los Subcapítulos tienen solamente un valor indicativo y que atendiendo a la Regla

General para la Interpretación de la Nomeclatura Arancelaria y los textos de cada uno de

los epígrafes que identifican las partidas, el producto Adhesivos Hot Melt denominado

comercialmente K-Melt C-34 y K-Melt-B-133 se encuentra clasificado en el capítulo 35, en

el orden 6- Normas Internacionales que la Sala dejó de aplicar ya que estos productos por

estar constituidos químicamente por una mezcla de polietilenos, acetatos de polivinilos,

poliamidas, resinas hidrocarbonadas entre otros, se clasifican en la subpartida arancelaria

35.06.99.00 del Arancel Nacional de Importaciones, cuyas notas explicativas la Sala dejó

de aplicar. Alega que en función al contenido del Art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas en

concordancia con el Art. 65 del Reglamento a la Ley en mención, normas que la Sala dejó

de aplicar, la Administración Tributaria procedió conforme a sus facultades a emitir las

rectificaciones de Tributos por cuanto la compañía AYPA S.A. clasificó erradamente a las

mercancías Adhesivos Hot Melt en la partida arancelaria 38.06.90.40.00 cuando su correcta

clasificación es la partida arancelaria 35.06.99.00, siendo la clasificación arancelaria

CONDITIO SINE QUA NON para una correcta declaración de aduanas. Señala que la

Administración Aduanera conforme a las competencias técnicas administrativas

establecidas en el Art. 104 de la LOA, cuenta con el Departamento Técnico-Coordinación

General de Gestión Aduanera; que dentro de sus facultades establecidas en el Estatuto

Orgánico de Gestión Organizacional por Proceso de la CAE, normas que la Sala dejó de

aplicar emitió los informes técnicos UCN-DNA-GGA-OF (I)-002523 de 30 de julio de 2007 y

Oficio No. GGA-DNA-UCN-OF (I)-000291 de 30 de enero de 2008, que en resumen indican

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que las mercancías en controversia son adhesivos tipo hot melt que son preparaciones que

se encuentran constituidos químicamente por una mezcla de polietileno, acetatos de

polivinilo, poliamidas, resinas hidrocarbonadas y asfaltos naturales entre otros y que el

texto de la partida 35.06 es específica, para este tipo de mercancías. Manifiesta que los

productos se ajustan a las características técnicas y funcionales de la Sub partida

arancelaria 35.06.99.00 que se encuentran agrupados los demás, de conformidad con el

texto de la partida y la aplicación de las reglas de interpretación de la Nomenclatura

Arancelaria Común-NANDINA 2003, normas que la Sala dejo de aplicar. Alega que, la Sala

interpretó erradamente las notas explicativas de la partida arancelaria 38.06, toda vez que

dentro de las normas explicativas del Sistema Armonizado, específicamente de la partida

38.06 se describe lo que es la colofonia, de donde se extrae, su uso, aplicaciones, lo que

no guarda relación con los adhesivos hot melt. Sobre la causal tercera manifiesta que los

certificados de inspección emitidos por las dos verificadoras a los que hace referencia la

Sala, no tienen fuerza probatoria considerando que la controversia radica en un tema

netamente técnico y que la Sala ha dejado de lado lo preceptuado en el Art. 262 del

Código Tributario, que trata sobre la facultad oficiosa del Tribunal que en cualquier estado

de la causa hasta antes de dictar sentencia puede ordenar de oficio la práctica de cualquier

diligencia investigativa que juzgue necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad,

norma que guarda armonía con el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 250

del mismo cuerpo legal, normas que la Sala dejó de aplicar. Añade que en relación al

criterio de la Sala de que la CAE no aportó con ningún elemento de convicción que

constituya prueba para desvirtuar lo aseverado por el accionante, indica que se emitieron

los informes técnicos UCN-DNA-GGA-OF (I)-002523 de 30 de julio de 2007 y Oficio No.

GGA-DNA-UCN-OF (I)-000291 de 30 de enero de 2008, pruebas que la Sala no valoró.

Indica que el Acuerdo sobre Inspección previa a la expedición, en el Art. 1 señala que éste

será aplicable a todas las actividades de inspección, previa a la expedición realizadas en el

territorio de los miembros y que en efecto siendo la Aduana un servicio público que tiene a

su cargo la vigilancia y control de la entrada y salida de personas, mercancías y medios de

transporte por las fronteras y zonas aduaneras de la República y de conformidad a lo que

establece la Ley Orgánica de Aduanas debe cumplirse con todas las formalidades como lo

señala el Art. 1 de la Ley en mención. Manifiesta que de conformidad a los Arts. 5, 6, 7 y 8

de la Ley Orgánica de Aduanas; 75 y 76 del Código Tributario, se entiende por potestad

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aduanera al poder que el Estado le otorga a las autoridades tributarias aduaneras

competentes para intervenir sobre las personas que realicen operaciones de tráfico

internacional, por lo que lo imperativo nace de la Ley y todos los operadores de comercio

exterior se sujetan a las mismas. La recurrente concluye indicando que el hecho de que la

Aduana haya concedido a las verificadoras realizar las actividades de inspección previa a la

expedición de certificados de inspección de origen, no significa que la CAE haya perdido su

potestad determinadora, de verificación y de rectificación de las declaraciones enunciadas

en la Ley Orgánica de Aduanas.------------------------------------------------------------------------

1.3.- Concedido el recurso de casación, la parte actora lo ha contestado indicando que

opone al recurso interpuesto las siguientes excepciones: Negativa pura y simple de los

fundamentos de hecho y de derecho, deducidos por la Corporación Aduanera Ecuatoriana

y, la legalidad, aplicación debida, correcta aplicación y debida interpretación de las normas

de derecho aplicadas en la parte dispositiva de la sentencia. Sostiene que al momento de

la elaboración de la sentencia se han considerado todas y cada una de las pruebas

presentadas y menciona que la empresa importa permanentemente ese producto, no

habiendo recibido nunca observaciones por parte de la administración aduanera en el

sentido indicado en las rectificaciones de tributos impugnadas y que la Administración ha

convalidado permanentemente las declaraciones por lo que, resulta extraño que se

cambiara la partida sin ningún sustento técnico. Manifiesta que, la Administración

Aduanera realizó redeterminaciones tributarias violentando además de criterios técnicos,

normas jurídicas relativas a la motivación que todo acto administrativo debe cumplir para

tener plena vigencia. Alega que luego del análisis y valoración de las pruebas presentadas,

la única conclusión es la que se desprende de la sentencia, es decir que no procedía

ninguna rectificación de tributos por los productos importados, ya que las rectificaciones

impugnadas no tienen la motivación requerida en la forma en que lo exige la ley y

consecuentemente son actos administrativos nulos de pleno de derecho ya que se remiten

a señalar un hecho sin causas técnicas que motiven el cambio de partida junto a un grupo

de citas de normas y oficios que a más de conculcar el derecho al debido proceso, llevan a

la indefensión jurídica al acusado. Pedidos los autos para resolver, se considera: -------------

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad

alguna que declarar. -------------------------------------------------------------------------------------

2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de

lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia

impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo

siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------------

A) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación, al supuestamente existir falta de aplicación de la Primera y Tercera literal b) de

las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común

NANDINA, falta de aplicación del texto de la partida 35.06, falta de aplicación de los Arts.

53 y 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y 65 del Reglamento a la Ley Orgánica de

Aduanas, falta de aplicación del numeral 9.5.2.3 del Estatuto Orgánico de Gestión

Organizacional por Procesos de la CAE y errónea interpretación de las notas explicativas

38.06 del Arancel de Importaciones al decidir en el fallo, que no debió de haberse

efectuado el cambio de partida de los productos denominados K-Melt- C-34 y K-Melt-B-133

por parte de la Administración Aduanera? ------------------------------------------------------------

B) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal tercera de la Ley de Casación, al

supuestamente existir falta de aplicación del Art. 262 del Código Tributario, de los Arts.

118 y 250 del Código de Procedimiento Civil, de los numerales 1,3 y 4 del Acuerdo sobre

Inspección previa a la Expedición de la Organización Mundial del Comercio, de los Arts. 1,

4, 5,6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Aduanas y de los Arts. 75 y 76 del Código Tributario al

supuestamente no haber valorado en el fallo, las pruebas aportadas por la Administración

respecto al asunto sobre el cual se trabo la litis?-----------------------------------------

III.- MOTIVACIÓN y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que

tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho

sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como

impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en

varios fallos de la Sala.-----------------------------------------------------------------------------------

3.2.- Esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: A) Respecto al primer

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problema planteado, es importante señalar que según lo manifestado por el Doctor

Santiago Andrade Ubidia en su libro La Casación Civil en el Ecuador textualmente indica

que: “La causal primera del artículo 3 contiene la llamada violación directa de la ley

sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que

haya sido determinante en su parte resolutiva. Sobre el tema la Primera Sala de lo Civil y

Mercantil ha dicho: Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la

sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base

que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba

incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar a base

de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación,

aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”.

Ahora bien, para abordar el tema de fondo planteado por el recurrente sobre la falta de

aplicación de la Primera y Tercera literal b) de las Reglas Generales para la Interpretación

de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA, falta de aplicación del texto de la partida

35.06, falta de aplicación de los Arts. 53 y 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y 65 del

Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas, falta de aplicación del numeral 9.5.2.3 del

Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la CAE y errónea

interpretación de las notas explicativas 38.06 del Arancel de Importaciones, esta Sala

considera que no existe la falta de aplicación y la errónea interpretación de las normas

referidas, ya que la Corporación Aduanera Ecuatoriana a esa época de acuerdo a sus

competencias realizó la redeterminación de tributos por el cambio de partidas basados en

informes técnicos internos, los mismos que fueron presentados a la autoridad competente

para la toma de decisiones; sin embargo de las piezas procesales se puede observar que el

Tribunal A quo decidió en función de los elementos presentados por la actora, que dentro

del proceso y de acuerdo a lo resuelto por los señores Jueces del Tribunal han sido

suficientes para desvirtuar lo que sostiene la Administración Aduanera, ya que conforme lo

establece el Art. 258 del Código Tributario corresponde al actor la carga de la prueba y es

su obligación probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha

negado expresamente la autoridad demandada. Esta Sala considerando lo dispuesto en el

Art. 116 del Código de Procedimiento Civil, de que las pruebas deben concretarse al asunto

que se litiga y a los hechos sometidos al juicio, observa que el Tribunal Distrital de lo Fiscal

llegó a la comprobación del hecho con las pruebas presentadas, como por ejemplo se

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observa a fojas 110 y 111 del proceso la existencia de documentos de la empresa

fabricante que certifica el contenido de los productos denominados K-Melt- C-34 y K-Melt-

B-133, a fojas de la 101 a la 109 documentos que demuestran que en forma permanente

ha realizado las importaciones utilizando esa partida (años 2005, 2006 2007) y a fojas 90 y

91 aparece la ficha técnica 00727 y el formulario N° 0191394 de la Corporación Aduanera

Ecuatoriana, en las que no existe observación respecto a la partida, lo cual no obsta en

todo caso, a ejercer la facultad determinadora de la Administración Tributaria. En

conclusión al alegar el recurrente la falta de aplicación de las normas señaladas

anteriormente persigue que este Tribunal realice valoración de la prueba, lo que no le está

permitido a esta Sala Especializada conforme se manifiesta en el numeral 3.1 de esta

sentencia. B) En cuanto al segundo problema planteado sobre falta de aplicación del Art.

262 del Código Tributario, de los Arts. 118 y 250 del Código de Procedimiento Civil, de los

numerales 1,3 y 4 del Acuerdo sobre Inspección previa a la Expedición de la Organización

Mundial del Comercio, de los Arts. 1, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Aduanas y de los

Arts. 75 y 76 del Código Tributario, esta Sala indica que la causal tercera del Art. 3 de la

Ley de Casación, establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre

que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de

derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina

violación indirecta de la norma sustantiva y contempla varias situaciones jurídicas que no

pueden darse simultáneamente y que deben ser individualizadas para su pertinente

demostración en cada caso. La aplicación indebida es la atribución equivocada de una

disposición legal o precepto jurídico a un alcance que no tiene; la falta de aplicación es la

omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas o preceptos jurídicos que

debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo a un error grave en la decisión

final; mientras que la errónea interpretación, consiste en la falta que incurre el juzgador al

dar desacertadamente a la norma o precepto jurídico aplicado, un alcance mayor o menor

o distinto, que el descrito por el legislador. Se analiza, que en aplicación de cualquiera de

estas situaciones, en lo que respecta a la causal invocada, es necesario cumplir con las

siguientes condiciones recurrentes establecidas en la doctrina y jurisprudencia: 1.-

Identificación en forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido erróneamente

valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre

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valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué

forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4)

Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que

no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria. Luego de realizar

el análisis del recurso planteado por el recurrente no se encuentra que se ha cumplido la

condición número 4, puesto que la recurrente únicamente enumera las normas de derecho

infringidas sin especificar la forma en como se ha infringido, por lo que razonablemente no

se configura la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, vacío que no es posible que

lo supla el juez de casación y por lo tanto esta Sala Especializada no emitirá su

pronunciamiento al respecto.----------------------------------------------------------------------------

IV.- DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPUBLICA, expide la siguiente: ---------------------------------------------------------------------

SENTENCIA

1.- Rechaza el recurso interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase.----------------------

Dr. José Suing Nagua JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 580-2010

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RECURSO No. 580-2010

JUEZ PONENTE: DR.GUSTAVO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 9 de octubre del 2012. Las 11H20. ---------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución

No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,

por la Resolución de conformación de Salas 30 de enero de 2012 dictada por el

Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing. Edwin Palma

Echeverría, Director Metropolitano Financiero Tributario, del Municipio del Distrito

Metropolitano de Quito, mediante escrito de 25 de octubre de 2010, interpone

recurso de casación, en contra de la sentencia emitida el 30 de septiembre del

2010 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 con sede en la

ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación N° 17501-1997-17826-3727

deducido por el Dr. Miguel Valdospinos Cisneros, en nombre y representación de

Lilian Ruff, Presidenta y representante legal de la Empresa JABONERÍA WILSON,

en contra del Director Metropolitano Financiero Tributario de Quito, la Sala de

instancia concede el recurso mediante Auto de 28 de octubre de 2010. Subidos

que han sido los autos para su aprobación o rechazo, esta Sala Especializada de

la Corte Nacional de Justicia, mediante providencia de 2 de febrero del 2011

ratifica la aceptación y, pone en conocimiento de las partes para que se dé

cumplimiento a lo que establece el Art. 13 de la Ley de Casación. La Empresa lo

ha contestado mediante escrito de 8 de febrero de 2011. Siendo el estado de la

causa el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: ---------------------------

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RECURSO No. 580-2010

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PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente art. 1 de la

Codificación de la Ley de Casación y numeral 1, parte II del art. 185 del Código

Orgánico de la Función Judicial. --------------------------------------------------

SEGUNDO.- La Administración Tributaria Metropolitana, fundamenta su recurso

en las causales tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que el

Tribunal Juzgador al momento de dictar el fallo infringió (en relación a la causal 3ª)

las normas legales contenidas en los Artículos 258, 259, 260, 261, 262 y 270 de la

Codificación del Código Tributario, que condujo a la no aplicación del Art. 82 del

Código Tributario y el Artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, e infringió

(en cuanto a la causal quinta) el Artículo 76, literal l) de la Constitución de la

República del Ecuador en relación con los Artículos 275 y 276 del Código de

Procedimiento Civil. Cuando fundamenta su recurso, considera que, en nuestro

ordenamiento jurídico se establece que la carga de la prueba recae siempre en el

actor cuando éste ha propuesto hechos afirmativos en su demanda y el

demandado (en este caso la autoridad) niega expresamente estos hechos;

igualmente deben ser probados los hechos negativos cuando impliquen de

manera explícita alguna afirmación sobre exención, modificación o extinción de las

obligaciones tributarias, más cuando un acto administrativo o resolución de

naturaleza tributaria es impugnada ante los Tribunales Distritales de lo Fiscal, la

carga de la prueba recae en la Administración Tributaria demandada, debiendo

cumplir lo dispuesto en la parte final del Art. 259 del Código Tributario. Que según

el Art. 270 del mismo Código el carácter investigativo del proceso contencioso –

tributario se basa en que el objeto de la litis es de orden público, por lo cual los

jueces del Tribunal Juzgador, para poder “esclarecer la verdad o para o para

establecer la real situación impositiva de los sujetos pasivos”, el Código Tributario

permite la amplia valoración de las pruebas basado en los criterios de justicia y

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RECURSO No. 580-2010

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equidad, valorando pruebas extemporáneas, semiplenas e incluso presunciones

en caso de no existir pruebas plenas. Que de igual forma los jueces pueden

declarar la nulidad por omisión de solemnidades siempre que influya en la decisión

de la causa como la falta de práctica de la prueba de conformidad con el Art. 1014

del Código de Procedimiento Civil. Que la Sala Juzgadora en la sentencia

recurrida, realiza una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a

la valoración de la prueba, como son los del Art. 270 de la Codificación del Código

Tributario, lo cual condujo a la Sala a una no aplicación del Art. 82 del Código

Tributario y el Artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia

recurrida no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 76 literal l) de la

Constitución de la República del Ecuador y Artículo 273 de la Codificación del

Código Tributario, y que de la revisión de la sentencia, se puede apreciar que no

hace referencia a los argumentos planteados y los hechos presentados, y mucho

menos, a la pertinencia del régimen en relación a ellos, por lo tanto existe falta de

motivación exigida en el ordenamiento jurídico. Por lo que solicita a esta Sala

Especializada de la Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia se

case la sentencia. -------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- El Dr. Miguel Valdospinos Cisneros, como abogado debidamente

facultado del Representante legal de la Empresa JABONERÍA WILSON, en su

escrito de contestación al recurso manifiesta que, la sentencia expedida por la

Sala Juzgadora reúne los requisitos indispensables, como lo exige la Constitución

de la República del Ecuador y el Código Tributario, que la sentencia está

debidamente motivada, que la Sala Juzgadora, manifiesta en su fallo que no

consta dentro de autos, la apertura de prueba en la fase administrativa, que es un

asunto que le concierne y le compete analizar sólo a la Sala Juzgadora al

momento de expedir sentencia, por cuanto en casación le está vedado actuar

pruebas. Que la Administración Municipal no observó lo previsto en el Art. 133 del

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RECURSO No. 580-2010

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Código Orgánico Tributario que establece el procedimiento de la Resolución, y al

no haber abierto la causa a prueba, durante la fase administrativa, el acto

expedido no podía estar debidamente motivado, por cuanto se atentó contra los

principios del debido proceso, al no permitir al contribuyente demostrar sus

afirmaciones. Que el art. 82 del Código Tributario recoge lo que manda el literal l)

del numeral 7 del Artículo 76 de la Constitución, que para que exista motivación de

los actos administrativos se debe establecer la pertinencia de su aplicación a los

antecedentes de hecho. Que el Art. 133 ibídem al referirse a las resoluciones

expresas manda que éstas serán motivadas, para la evaluación de los trámites

administrativos. Que el Art. 139 del Código Tributario en su numeral 2, con

respecto a la invalidez de los actos administrativos, establece que incurren en

nulidad cuando han sido dictados por Autoridad incompetente o con prescindencia

de las normas de procedimiento o de las formalidades que la Ley prescribe, por

cuanto no permite el derecho a la defensa y sólo si ello influyó en la decisión del

reclamo. Que la sentencia expedida por el Tribunal Juzgador se halla debidamente

motivada, ya que la misma ha decidido con claridad y precisión los puntos sobre

los que se trabó la litis. ------------------------------------------------------------------

CUARTO.- La Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1, sostiene en su

fallo que se ha ordenado oficiar en la forma que se solicita en el escrito de fs. 51 y

52, y según consta de la respectiva razón actuarial que corre de fs. 52 vuelta, de

04 de Diciembre de 1997, se ha remitido por el actuario de la Sala, el pertinente

Oficio al Departamento Financiero y al de Rentas del Municipio del Distrito

Metropolitano de Quito, para que remitan copias del expediente administrativo del

reclamo y los documentos relacionados con la forma de liquidación del Impuesto

de Patentes. Que se puede apreciar, de la revisión del proceso y de la

documentación remitida por la Municipalidad que, no se registra providencia

alguna para tramitar la reclamación presentada por la Empresa actora, que no

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RECURSO No. 580-2010

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existe la calificación del reclamo, conforme lo establece el Art. 121 del Código

Orgánico Tributario, tampoco consta que se lo haya calificado, que no consta que

la Dirección Financiera del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito haya

dictado providencia alguna haciendo saber la aceptación a trámite del reclamo

presentado, no consta que se haya dispuesto que el Abogado representante de la

Empresa legitime su intervención, que no existe la providencia de apertura del

término probatorio respectivo. Que esta omisión es particularmente grave debido a

que, se le ha obstaculizado a la parte actora su legítimo derecho de defensa y no

se ha aplicado el debido proceso, al no haber atendido la petición de prueba y no

haber ordenado su práctica. Que existe jurisprudencia de la ex Corte Suprema de

Justicia, al tenor de lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación, en el sentido

de que la no concesión del término de prueba dentro del reclamo administrativo

acarrea la nulidad del acto administrativo que hubiere llegado a dictarse. Que la

Administración está obligada a dar curso a toda petición de prueba que formule el

sujeto pasivo, porque al negar su práctica atenta contra el derecho y garantía

constitucional de defensa porque constituye una omisión del trámite que puede

haber influido en su decisión en los términos del Art. 132 del Código Tributario. Por

todo lo que, declara con lugar la acción deducida por el representante legal de la

empresa JABONERÍA WILSON S.A., en contra del Director Financiero Tributario

del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.--------------------------------------

QUINTO.- El presente caso se presenta por el acto de Determinación N° 97-P-162

de 13 de mayo de 1997, en la que establece una diferencia por el Impuesto de

Patente del año 1996 en contra de la Empresa actora, ratificada por la Resolución

N° 001854 de 24 de junio de 1997, motivo del juicio contencioso de impugnación.

Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional analiza,

en primer término y en relación a la norma constitucional que dice haberse

violentado en la sentencia, y que hace relación a la “falta de motivación”, porque

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RECURSO No. 580-2010

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de ser cierto la aseveración hecha por el recurrente, dicha omisión produciría la

nulidad de la sentencia, al tenor de lo ordenado en el art. 76, numeral 7, literal l) de

la Constitución de la República, que ha sido esgrimida correctamente dentro de la

causal 5ª del art. 3 de la Ley de Casación; dicha norma constitucional establece

que todos los actos y actuaciones de los poderes públicos, se expedirán por

escrito y que además, serán debidamente motivados, circunstancia que, para una

sentencia de un Tribunal de Justicia, como lo es la Primera Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal N° 1, es un deber sustancial. De la revisión prolija del fallo

dictado por la Sala A quo, esta Sala Especializada encuentra que, se hallan

detallados los hechos, circunstancias y condiciones que fueron motivos de su

decisión, además se valoran las pruebas y se hace un extenso análisis de las

normas legales y reglamentarias aplicables al caso concreto; en consecuencia, no

porque la sentencia sea contraria a los intereses de la parte demandada, puede

argumentarse que no está debidamente motivada, y más en este caso, en que el

escuálido escrito que contiene el recurso, no hace ninguna fundamentación

coherente y razonada sobre la falta de motivación de la sentencia, como era su

obligación.------------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO.- Corresponde entonces a esta Sala Especializada, resolver si

efectivamente al dictar sentencia la Sala Juzgadora, ha infringido los principios

jurídicos relacionados con la valoración de la prueba que han sido aludidos por la

Administración Tributaria en su recurso, pues la causal en que se funda es la

tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es: “Errónea interpretación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que condujo a la no

aplicación del Art. 82 del Código Tributario y Art. 1014 del Código de

Procedimiento Civil “. Debemos hacer la distinción entre valoración de las pruebas

y apreciación de la prueba. Sobre la valoración, el Art. 270 del Código Tributario

señala que a falta de prueba plena, el Tribunal decidirá por las semiplenas

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RECURSO No. 580-2010

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(clasificación ya no contemplada en el actual Código de Procedimiento Civil),

según el valor que tengan dentro del más amplio criterio judicial o de equidad; que

se podrá establecer presunciones, que se deducirán a partir de los documentos y

actuaciones producidas por las partes y de todas las pruebas que se hubieren

ordenado de oficio, inclusive de aquellas presentadas extemporáneamente. En la

especie, no encuentra esta Sala que la Sala Juzgadora haya inobservado estos

preceptos en su fallo, pues ha analizado, considerado y revisado las pruebas

aportadas por las partes, dentro del más amplio criterio de equidad, lo que sin

duda constituye apreciación de la prueba, que le llevan a concluir que se ha

demostrado la ilegitimidad del acto administrativo impugnado por violación de

normas constitucionales que garantizan el debido proceso, como así se explica en

la sentencia recurrida. Así ha fallado la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema

de Justicia, entre otros los recursos N° 28-99 de 18 agosto de 1999, Registro

Oficial No. 280 de 20 de septiembre de 1999, 14-98 de 12 de diciembre de 1999,

Registro Oficial 356 de 7 de enero de 2000; 94-99 de 18 de enero de 2000,

Registro Oficial 43 de 9 de marzo de 2000. En la sentencia el Tribunal Juzgador

ha analizado las pruebas aportadas al proceso, y llega a la conclusión que en la

tramitación del reclamo administrativo presentado por Jabonería Wilson, no se

cumplieron los procedimientos y las exigencias señaladas en el Capítulo II del

Libro II, Artículos 124 y siguientes del Código Tributario, dejando en evidencia la

violación del “debido proceso” que debía observar la Administración Tributaria, en

especial la falta de apertura a prueba dentro de la tramitación del reclamo

administrativo (Art. 128 y 129 del Código Tributario). Respecto a la violación del

art. 258 del Código Tributario en la sentencia, éste se refiere a la carga de la

prueba, y no contiene ningún principio de valoración de prueba que, contempla la

causal 3ra. para casar una sentencia, además no consta en el recurso de casación

que se lo hubiere fundamentado adecuadamente, razones suficientes para

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RECURSO No. 580-2010

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desechar su pretensión.- En mérito de las consideraciones expuestas, y por

cuanto en el presente caso no se han violado los preceptos jurídicos aplicables a

la valoración de la prueba que hayan concluido en la no aplicación de normas de

derecho señalados por el recurrente como causal de su recurso y la sentencia del

Tribunal A quo está debidamente motivada, esta Sala de lo Contencioso Tributario

de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y, LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso

interpuesto. Sin Costas que regular. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO DE CASACIÓN

No. 583-2010

1

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

ACTOR: AB. LEONARDO VITERI, REPRESENTANTE LEGAL DE LA CÍA.

AEROVIC C.A. (RECURRENTE)

DEMANDADO: DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS,

LITORAL SUR

Quito, a 23 de octubre de 2012. Las 09H20. ----------------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-

2012 de 25 de Enero de 2012, emitida, por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución

de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente

para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en

los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso,

numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.-------------

I. ANTECEDENTES

1.1.- El señor Ab. Leonardo Viteri Andrade, representante legal de la compañía AEROVIC

C.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 23 de agosto de 2010,

expedida por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede

en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de Impugnación No. 2009-00771 (6524-4221-

06), seguido en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas, Litoral Sur.

Concedido el recurso, el Actor lo contesta el 2 de febrero de 2011; ----------------------------

1.2.- El recurrente se fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación y alega que han sido infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 246

del Código Orgánico Tributario y 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de

Cartagena por falta de aplicación, y 57 y 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por

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aplicación indebida. Como fundamentos a las causales que invoca expone los hechos

acaecidos en el proceso y alega de forma escueta y poco clara lo siguiente: a) Que la

actividad que desarrolla su representada es la prestación de servicios de aero fumigación

a favor de sujetos exportadores; b) Que la Ley de Régimen Tributario Interno regula el

uso del crédito tributario del Impuesto al Valor Agregado, así como los presupuestos que

deben concurrir para que se configure el derecho al crédito tributario, en los artículos 57 y

72 de la Codificación del cuerpo legal en mención, publicado en el suplemento del

Registro Oficial N° 463 de 17 de noviembre de 2004; c) Que los artículos 57 y 72 de la

Ley de Régimen Tributario Interno han sido supuestamente aplicados indebidamente en la

sentencia recurrida, pues su representada, por el hecho de ser proveedora directa de

exportadores se ve asistida por el derecho al reintegro de los valores pagados por

concepto de Impuesto al Valor Agregado, que se generaron en la adquisición o

importación de bienes, materias primas, insumos y servicios destinados a la elaboración

de bienes exportados; d) Que los documentos con los que se sustenta el reclamo fueron

presentados a la Administración Tributaria, la misma que en las resoluciones impugnadas

afirman que fueron presentados en los expedientes administrativos y que éstos debieron

ser acompañados en la contestación a la demanda; e) Que en la sentencia se deja de

aplicar lo previsto en el segundo inciso del artículo 246 del Código Tributario, por cuanto

aduce que se ignoró la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de la

Administración en acompañar junto con la contestación a la demanda, todos los

documentos que sirven de antecedente de los actos impugnados; f) Finalmente hace una

exposición del antecedente por que, supuestamente cree, su derecho vulnerado, la

Decisión 388.----------------------------------------------------------------------------------------------------

1.3.- Por su parte la Autoridad Tributaria al contestar el traslado manifiesta: a) Que el

actor en su recurso indica que una norma se ha interpretado erróneamente y a la vez se

ha aplicado indebidamente, cuando las dos son situaciones diversas, que no pueden

confundirse, originando que el recurso no cumpla con una determinación clara de las

causales y fundamentos en los que se apoya su casación; b) Que el actor desconoce lo

establecido en el artículo 273 del Código Tributario, en donde la Sala está en la obligación

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RECURSO DE CASACIÓN

No. 583-2010

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de realizar un control de legalidad, luego de la revisión de los antecedentes

administrativos y que es precisamente respecto de lo cual se ha pronunciado, conforme a

derecho, la Segunda Sala concuerda en que la Cía. AEROVIC C.A. es una empresa

dedicada a la prestación de servicios de aero fumigación, es decir un proveedor directo de

servicios y no de bienes exportables, por lo que la Sala correctamente resuelve que no se

enmarca dentro de lo que establece la norma y la Decisión N° 388 de la CAN invocada

por el actor. Una vez concluida la tramitación de la causa y pedidos los autos para

resolver, se considera: ----------------------------------------------------------------------------------------

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe

nulidad alguna que declarar. ---------------------------------------------------------------------------------

2.2.- Determinación de la problemática jurídica a resolver: La Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia

impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo

siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------------------

A) En la sentencia de marras, ¿se ha incurrido en la causal primera del artículo 3 de la

Ley de Casación por la supuesta falta de aplicación de los artículos 246 del Código

Orgánico Tributario y 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por

la supuesta aplicación indebida de los artículos 57 y 72 de la Ley de Régimen Tributario

Interno, y por tanto no cabe la devolución del IVA a un proveedor directo de servicios

exportables en el ejercicio fiscal 2004? ------------------------------------------------------------------

III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que

tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho

sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como

impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en

varios fallos de la Sala.---------------------------------------------------------------------------------------

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3.2.- Planteado el problema esta Sala Especializada, formula las siguientes

consideraciones: a) Como primer elemento para el análisis de la sentencia recurrida es

determinar si existió el primer vicio alegado, esto es, la falta de aplicación en la sentencia

recurrida, para ello, la Sala observa que en cuanto al artículo 246 del Código Orgánico

Tributario, éste si fue aplicado en debida forma por el Tribunal A quo, no habiendo

incurrido en el vicio alegado; en lo referente al artículo 4 de la Decisión 388 de la

Comisión del Acuerdo de Cartagena, que a la letra dice: “Artículo 4.- El monto total de los

impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión,

efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios,

servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el

proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de

exportación, será devuelto al exportador…”, es una norma que se refiere a que los

impuestos indirectos (para el Ecuador son el IVA e ICE) serán devueltos al exportador, y

la compañía AEROVIC S. A. ha manifestado ser proveedor directo de servicios a

exportadores, razón por la cual, el Tribunal Juzgador, hizo bien en no aplicarla, pues la

discusión de fondo de la presente causa era la devolución o no del IVA pago en la

adquisición de servicios a proveedores, por lo que ésta alegación de falta de aplicación de

los referidos artículos es improcedente.------------------------------------------------------------------

b) Un segundo elemento a observar, es si la sentencia impugnada ha incurrido en la

aplicación indebida de los artículos 57 y 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno,

vigente a la época del ejercicio fiscal 2004; para ello, la Sala, analiza el contenido íntegro

de los referidos artículos que a la letra dicen: “Art. 57.- Crédito tributario por exportación

de bienes.- Las personas naturales y jurídicas exportadoras que hayan pagado el IVA en

la adquisición de bienes que exporten, tienen derecho a crédito tributario por dichos

pagos. Igual derecho tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de materias

primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y exportados por el

fabricante. Una vez realizada la exportación, el contribuyente solicitará al Servicio de

Rentas Internas la devolución correspondiente acompañando copia de los respectivos

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RECURSO DE CASACIÓN

No. 583-2010

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documentos de exportación. Este derecho puede trasladarse únicamente a los

proveedores directos de los exportadores. También tienen derecho al crédito tributario los

fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local de materias primas, insumos y

servicios destinados a la producción de bienes para la exportación, que se agregan a las

materias primas internadas en el país bajo regímenes aduaneros especiales, aunque

dichos contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que estos

bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores y la transferencia al

exportador de los bienes producidos por estos contribuyentes que no hayan sido objeto de

nacionalización, están gravados con tarifa cero…”, (el subrayado pertenece a la Sala) y

“Art. 72.- IVA pagado en actividades de exportación.- Las personas naturales y las

sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones

locales o importaciones de bienes, empleados en la fabricación de bienes que se

exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un

tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de

crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término

antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas

Internas deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del

representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las copias certificadas de las

facturas en las que conste el IVA pagado. De detectarse falsedad en la información, el

responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se

pretendió perjudicar al fisco…”; se puede determinar que ambas normas se refieren a la

devolución del IVA únicamente en: a) las adquisiciones locales o importaciones de bienes

empleados en la fabricación de BIENES que se exporten y b) por el IVA pagado en la

adquisición local de materias primas, insumos y servicios destinados a la producción de

bienes para la exportación, que se agregan a las materias primas internadas en el país

bajo regímenes aduaneros especiales, aunque dichos contribuyentes no exporten

directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos

efectivamente por los exportadores y la transferencia al exportador de los bienes

producidos por estos contribuyentes, es decir, las normas son claras en su alcance y

contenido se refieren exclusivamente a que cabe la devolución del IVA pagado a

exportadores o proveedores directos de exportadores de bienes más no de servicios; la

compañía AEROVIC, es un proveedor directo de servicios de fumigación para

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exportadores y por tanto, a la época de vigencia de las aludidas normas, la Empresa

actora no estaba inmersa a los presupuestos contenidos en las normas antes citadas, en

tal virtud, la Sala juzgadora no ha incurrido en la indebida aplicación de los artículos 57 y

72 de la Ley de Régimen Tributario Interno---------------------------------------------------------------

V.- ARGUMENTACIÓN

Esta Sala ha basado su decisión en la jurisprudencia que ha emitido la Sala en casos

similares, como el Recurso N° 466-2010, de 17 de mayo de 2012 y N° 95-2011, de 29 de

agosto de 2012. --------------------------------------------------------------------------------------------------

VI.- DECISIÓN

Por estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: --------------------------------------------------------------------------

SENTENCIA

Rechaza el recurso de casación interpuesto y confirma la sentencia venida en grado.

Notifíquese, devuélvase y publíquese.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Cer…

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RECURSO DE CASACIÓN

No. 583-2010

7

…tífico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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Recurso de Casación N° 583-2010/ACLARACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.------------------------------------------------------------------------

Quito, a 20 de noviembre de 2012. Las 09H50. ----------------------------------------------------

VISTOS: El Ab. Leonardo Viteri Andrade, representante legal de la compañía

AEROVIC C.A., solicita aclaración de la sentencia dictada por esta Sala, el 23 de

octubre de 2012, a las 09h20, una vez que se ha corrido traslado con el pedido, la

Administración Tributaria da contestación el 31 de octubre de 2012. En este estado,

corresponde a la Sala pronunciarse, para lo cual realiza las siguientes

consideraciones: --------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: El artículo 274 del Código Tributario, norma aplicable a la aclaración y

ampliación en materia contencioso-tributaria, establece que la primera tendrá lugar

cuando la sentencia fuere oscura, y la segunda, cuando se hubiere omitido resolver

sobre algún punto de la Litis o sobre multas, intereses o costas.- SEGUNDO: En el

presente caso, el recurrente solicita se aclare la sentencia en el sentido de que: “[…] El

análisis que realiza la Sala, y sirve (SIC) para desechar el Recurso de Casación interpuesto por mi representada,

estimamos debe ser aclarado por cuanto en su contenido no queda claro el alcance y correcta aplicación de las normas

aludidas que necesariamente deben ser aplicadas y ajustadas a los principios contenidos en el 65 (SIC) de la Ley de

Régimen Tributario Interno, que expresa ‘…La importación o adquisición local de bienes muebles para la venta o de

materias primas e insumos gravados con el IVA, que se empleen en la producción de un nuevo bien o en la prestación

de servicios da derecho a un crédito tributario equivalente al Impuesto al Valor Agregado pagado en tales

adquisiciones…’ […]’; TERCERO: La Sala observa que, la solicitud de aclaración es poco

entendible y no especifica con claridad qué es lo que pretende sea aclarado, pues el

recurrente sólo se limita a transcribir una parte de la sentencia y un supuesto párrafo

del artículo 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Más cabe recordarle al

recurrente, que en el ejercicio fiscal 2004, el texto del mencionado artículo no incluía

el párrafo transcrito en la solicitud de aclaración y por tanto, la sentencia es clara y el

alcance y correcta aplicación de los artículos 57 y 72 de la Ley de Régimen Tributario

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RECURSO DE CASACIÓN

No. 583-2010

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Interno vigente para el ejercicio fiscal 2004 se encuentra desarrollado en el literal b)

del numeral 3.2. del Considerando III del fallo. Por estas consideraciones y al no

existir nada que aclarar, se niega la solicitud de aclaración presentada por el Ab.

Leonardo Viteri Andrade, representante legal de la compañía AEROVIC C.A.

Notifíquese, devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 594-2010

1

RECURSO No. 594-2010

JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 31 de octubre de 2012. Las 11H10. ---------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No.

004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la

Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de

la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 3 de

septiembre de 2010, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito,

acepta parcialmente la demanda de impugnación presentada por el señor Wong Loon,

por los derechos que representa en su calidad de representante legal de la compañía

OLEODUCTO DE CRUDOS PESADOS (OCP) ECUADOR S.A. y modifica la Resolución No.

117012007RRECO04653 de 12 de abril de 2007, emitida por el Director Regional Norte

del Servicio de Rentas Internas, en que acepta en parte y rechaza en otra el reclamo

de pago indebido por el impuesto a la renta del año 2004.- Dentro del término

concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el representante de la Empresa actora

OCP ECUADOR S.A., presenta su escrito contentivo del pertinente recurso.- Aceptado

que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 4 de octubre de 2010,

por tanto ha subido en conocimiento de esta Sala Especializada de la Corte Nacional

para que se confirme o revoque la decisión de la Sala juzgadora, la que confirmando

tal aceptación en auto de 11 de enero de 2011, en el que además se ha corrido

traslado a la parte demandada, para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de

Casación, el Dr. Daniel Friedman Mateluna, debidamente autorizado por los señores

Director General y Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, dentro de

tiempo, se han pronunciado en defensa de la sentencia recurrida y ha señalado

domicilio donde recibir notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo

su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: -------------------------------

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RECURSO No. 594-2010

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PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de

lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en

concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 185 numeral 1 Parte II del

Código Orgánico de la Función Judicial. ---------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El representante legal de la Empresa actora, en su escrito que contiene

el recurso (fs. 343 y 344) dice que basa su recurso en la causal contemplada en el

numeral primero del art. 3 de la Ley de Casación y que la sentencia ha infringido por

falta de aplicación los Arts. 33, 272, inciso II y 273 de la Constitución de 1998 y 323,

inciso II, 425, inciso III y 426 de la actual Constitución de la República y por indebida

aplicación los Arts. 21 (versión original) y 22 de la codificación del Código Tributario. Al

fundamentar su recurso, explica que la sentencia niega el derecho de la compañía a

que se compute los intereses sobre USD $2´850.865,98, cuyo reintegro ordena y sobre

USD $303.345,32 cuya devolución ordena la Resolución impugnada, desde el 18 de

abril de 2005 en que se presentó la declaración del impuesto a la renta de 2005 (SIC),

hasta el 9 de noviembre de 2006, en el que se interpuso el reclamo de pago en

exceso. Manifiesta que, al igual que el Fisco tiene derecho a perseguir el pago de

intereses, el contribuyente que ha pagado en exceso le asiste igual derecho, sin

embargo el Art. 22 del Código Tributario establece que los intereses en favor del

sujeto pasivo correrán a partir de la fecha de interposición del reclamo del pago en

exceso, lo cual es confiscatorio de sus intereses, y estaba prohibido por la Constitución

de 1998 y también la vigente de 2008, en las normas inicialmente citadas. Por ello,

pide se case la sentencia- ------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- En la contestación al recurso presentado por la parte actora, la

Administración Tributaria representada por su Procurador (fs. 9 y 10 del cuadernillo de

casación), alega que el recurso planteado por la Empresa OLEODUCTO DE CRUDOS

PESADOS (OCP) ECUADOR S.A es improcedente, porque no se ha precisado en cada

caso los hechos que dice han infringido las normas citadas, condición que debe cumplir

un recurso, debiendo demostrar en qué consiste y por qué ha errado la Sala en su

sentencia, no basta enunciar en forma tan escueta y general como lo ha hecho;

continúa manifestando que, el Art. 41 de la Ley 2001-41 reformó el reconocimiento de

intereses en favor del sujeto pasivo, señalando que sea desde la respectiva solicitud de

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RECURSO No. 594-2010

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devolución, y siendo una ley debe ser acogida y acatada por todos, pues no ha sido

declarada inconstitucional, por lo que el fallo ha aplicado correctamente la norma

vigente, pues ordena que se paguen intereses “en la forma indicada en el Art. 22 del

Código Tributario Orgánico”, en consecuencia no puede haber errónea aplicación de la

norma.- Por todo ello, debe ser rechazado el recurso de la Empresa actora.- -----------

CUARTO.- Corresponde entonces, analizar si efectivamente la sentencia recurrida,

adolece de los defectos que le son imputados por la recurrente, pues esa es la tarea

del Tribunal de Casación, el determinar si existe violación del Derecho en sus

argumentaciones y conclusiones. Según la recurrente la sentencia ha infringido por

falta de aplicación los Arts. 33, 272, inciso II y 273 de la Constitución de 1998 y 323,

inciso II, 425, inciso III y 426 de la actual Constitución de la República y por indebida

aplicación los Arts. 21 (versión original) y 22 de la codificación del Código Tributario,

pues ordena devolver lo excesivamente pagado por ella, desde la fecha de

presentación del reclamo y no desde la respectiva declaración o pago. El texto original

del Código Tributario (Registro Oficial No. 968 de 23 de diciembre de 1975),

ciertamente disponía que la devolución de lo indebido o excesivamente pagado, debía

hacer con el reconocimiento de intereses desde la fecha del pago; pero justamente ello

fue motivo de múltiples y arraigadas críticas, pues se estaba comparando con la

obligación civil en la que, se faculta devolver con intereses el pago indebido o en

exceso desde la fecha del pago, sólo cuando se hubiera demostrado la mala fe del

acreedor y previo un requerimiento; porque además, la petición de devolución es

voluntaria del contribuyente, es decir que en lugar de reclamar después de 6 o más

meses, como en el caso, pudo hacerlo el mismo día de su declaración; por todo ello el

legislador mediante Ley 2001-41, publicada en el Registro Oficial No. 325 de 14 de

mayo de 2001, reformó el Art. 21 del Código Tributario y transformándolo en el 22,

con el siguiente texto: “Intereses a cargo del sujeto activo.- Los créditos contra el

sujeto activo, por el pago de tributos en exceso o indebidamente, generarán el mismo

interés señalado en el artículo anterior desde la fecha en que se presentó la respectiva

solicitud de devolución de lo pagado en exceso o del reclamo de pago indebido.”

(subrayado fuera de texto), norma que de modo alguno contradice los principios

constitucionales de la tributación señalados en el Art. 300 de la Constitución de la

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RECURSO No. 594-2010

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República, vigente desde el 20 de octubre de 2008 ni la anterior y mencionadas por el

mismo recurrente y que tampoco, ha sido declarado inconstitucional por el órgano

competente.- En consecuencia y por cuanto la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1,

manda cumplir lo señalado en una norma legal, su impugnación resulta, a todas luces,

improcedente. ----------------------------------------------------------------------------------------

Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación

propuesto por el representante legal de la Compañía actora.- Sin costas. Notifíquese,

publíquese y devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 612-2010

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RECURSO No. 612-2010

JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 1 de octubre del 2012. Las 11H10. --------------------------------------------

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución

No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,

por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el

Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el señor Víctor Andrés

Lescano Zevallos, en calidad de Gerente General de la Compañía INVERMUN S.A.,

(actualmente, según se afirma, denominada PROFESERIES S.A. aún cuando no se

justifica el cambio de razón social con la pertinente escritura), mediante escrito de

19 de octubre de 2010 interpone recurso de casación en contra de la sentencia

dictada el 12 de octubre de 2010 por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital

de lo Fiscal N° 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de

impugnación N° 2009-0119-S4 seguido en contra de los Directores Regional Litoral

Sur y Regional Manabí del Servicio de Rentas Internas, la Sala de instancia acepta

el recurso en providencia de 21 de octubre de 2010. Subidos que fueran los autos

para su aprobación o rechazo, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario

de la Corte Nacional de Justicia mediante auto de 11 de enero de 2011, ordena

que se ponga en conocimiento de las partes para que se de cumplimiento a lo que

establece el Art. 13 de la Ley de Casación. La Administración Tributaria lo ha

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RECURSO No. 612-2010

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contestado mediante escrito de 18 de enero de 2011. Siendo el estado de la causa

el de dictar sentencia, para hacerlo se considera:----------------------------------------

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente art. 1 de la

Codificación de la Ley de Casación y numeral 1, parte II del art. 185 del Código

Orgánico de la Función Judicial. ------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El representante legal y Gerente General de la Compañía INVERMUN

S.A., fundamenta el recurso en las causales 1ª, 3ª y 4ª del Art. 3 de la Ley de

Casación, manifiesta que la Sala Juzgadora al momento de dictar sentencia

infringió las normas de derecho contenidas en los Artículos 147, 192, 256, 257,

272, 273 y 274 de la Constitución Política de la República del Ecuador (vigente

hasta el 2008), los Artículos 3, 4, 5, 7, 13, 75, 78, 139, 257, 258, 270 y 273 del

Código Orgánico Tributario, los Artículos 8 y 9 de la Ley de Creación del Servicio de

Rentas Internas, así como las normas de procedimiento de los Artículos 78, 273

inciso 2do. y 258 del Código Orgánico Tributario, Art. 113 de la Codificación del

Código de Procedimiento Civil, Art. 274 de la Constitución Política del Ecuador

(2008) y los literales f) y g) del Art. 3 del Reglamento Orgánico Funcional del

Servicio de Rentas Internas. Sostiene que existe incompetencia de la Directora

Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí, por cuanto en el Art. 75 del

Código Orgánico Tributario se señala que, la competencia administrativa tributaria

le otorga la ley a determinada Autoridad o Institución, para conocer o resolver

asuntos de carácter tributario y ello en concordancia con el inciso segundo del Art.

9 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, que dispone “…En la

estructura orgánica del servicio de Rentas Internas se contemplan las direcciones

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regionales y provinciales que fueren necesarias para la debida atención a los

contribuyentes, el reglamento orgánico funcional, determinará el área de

jurisdicción de cada dirección regional”, así el Art. 3 de este cuerpo reglamentario

establece: literal f) “Dirección Regional de Manabí, con sede en la ciudad de

Portoviejo, tiene bajo su jurisdicción la provincia de Manabí; y g) Dirección

Regional del Litoral Sur, con sede en la ciudad de Guayaquil, tiene bajo su

jurisdicción las provincias de: Guayas, Los Ríos, Galápagos y Santa Elena;”. Que la

Empresa actualizó su domicilio tributario en el Registro Único de Contribuyentes

del Servicio de Rentas Internas, el 15 de mayo de 2009, informando que es la

ciudad de Guayaquil, que automáticamente la autoridad competente para ejercer

la facultad determinadora y la resolutiva era el Director Regional del Litoral Sur del

SRI con sede en Guayaquil y con jurisdicción en la provincia del Guayas. Sostiene

que, el argumento de la Sala Juzgadora de que el ejercicio económico en cuestión

correspondía al año 2006, que se ha incumplido con lo dispuesto en el Art. 78 del

Código Orgánico Tributario ya que en el escrito de reclamación presentado por la

empresa se dijo que se lo hacía ante la autoridad por cuanto de ella emanó el

acto, pero que se sirva aplicar la disposición del Art. 78. Que la Sala Juzgadora al

emitir sentencia, omitió la aplicación de las normas jurídicas señaladas y procedió

a resolver con simples criterios de hecho o circunstancias. Que al momento que el

Servicio de Rentas Internas aceptó, trabando la litis el argumento de la

incompetencia porque la Empresa había cambiado el domicilio el 15 de mayo de

2009, que la obligación jurídica de demostrar el hecho demandado por parte del

actor, cesó y era obligación de la Sala aceptar que con la afirmación de la

Administración se había probado la incompetencia, sustentado en los Artículos 273

del Código Tributario y 113 del Código de Procedimiento Civil. Que existe “violación

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RECURSO No. 612-2010

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del principio de legalidad e incompetencia del Director Nacional del Servicio de

Rentas Internas”, (Sic) que los actos administrativos de determinación y de

resolución, se emitieron con fundamento en el contenido de las Resoluciones N°

9170104DGER-0757 de 15 de diciembre del 2004 y NAC-DGER2005-0034 de 26 de

enero de 2005, mediante la cual, el Director General del Servicio de Rentas

Internas establece un régimen especial del Impuesto al Valor Agregado IVA,

disponiendo o creando un sujeto pasivo, una cuantía de tributo, una base

imponible, aspectos que están reservados exclusivamente a la Ley. Que estas

normas de carácter general, han sido emitidas al amparo de la facultad del Art. 8

de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, que su cumplimiento, está

sujeto a que no contraríen de forma expresa normas legales ni reglamentarias, que

en este caso la emisión de actos o disposiciones de carácter general que afectan a

la Empresa, tienen como antecedente la disposición del Art. 144 del Reglamento

para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario y sus reformas, por cuanto se

emitieron en base a una facultad reglamentaria dispuesta por el poder Ejecutivo,

que violan el principio de legalidad de los tributos. Que los Artículos 3 y 4 del

Código Tributario contienen el principio de reserva legal, así como los Artículos 257

de la Constitución Política Ecuatoriana vigente en el año 2006, y que se puede

concluir que no existe disposición constitucional que permita la delegación de la

facultad de legislar y la iniciativa en proyectos de ley tributaria, que tienen la

Función Legislativa y el Presidente de la República, respectivamente, en favor de

una Institución como el Servicio de Rentas Internas. Que el Tribunal Fiscal debió

aplicar el Art. 424 de la Constitución de la República vigente, que no realizó el

análisis jurídico correspondiente a este punto de derecho enmarcadas en las

normas legales tributarias, dejando en la indefensión total a la Empresa. Que

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existe improcedencia del recargo del 20%, por cuanto la Asamblea Nacional

Constituyente, órgano del cual emanó la norma que establece el recargo del 20%

sobre el valor determinado, no es competente para emitir ley alguna, mucho

menos para una norma legal tributaria, competencia privativa del poder legislativo,

Congreso Nacional, pide se suspenda la ejecución de la sentencia y rinda la

caución señalada por la Sala para ese efecto. Solicita se case la sentencia

recurrida.---------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- La Procuradora Judicial del Servicio de Rentas Internas Ab. Ana

Adelaida Loor Falconí, en su escrito de contestación al recurso manifiesta que, el

Tribunal Juzgador falló declarando sin lugar la demanda de impugnación No. 0119-

2009, por tanto declara válida la Resolución No. 113012009PREC004868 y la

Liquidación de Pagos por Diferencias en la Declaración No. 09200902200366

contenida en ella, que la Dirección Regional de Manabí del Servicio de Rentas

Internas con fecha 13 de febrero de 2009 notificó legalmente la Comunicación de

Diferencias de Declaraciones y Pagos No. RMA-CDIOCDE09-00007, iniciando de

esta forma el proceso de determinación a la compañía INVERMUN S.A. por el

Impuesto al Valor Agregado del mes de junio de 2006, la misma que culmina con

la notificación de 10 de junio de 2009 de la Liquidación por Diferencias en la

Declaración No. 0920090200366 del IVA correspondiente al mes de junio de 2006,

de INVERMUN S.A., la que, con fecha 15 de mayo de 2009 cambió su domicilio

tributario a la ciudad de Guayaquil, que esta fecha es posterior a la de notificación

de 13 de febrero de 2009 de la Comunicación de Diferencias de Declaraciones y

Pagos mencionada, cuando su domicilio se encontraba en la Provincia de Manabí,

que esta comunicación contiene una orden de verificación conforme los

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presupuestos del Art. 95 del Código Tributario. Sostiene que, la Administración

Tributaria con asiento en la Provincia de Manabí, por medio de su Directora

Regional avocó conocimiento del reclamo administrativo No. 113012009005461,

por ser la Autoridad de la cual emanó el acto determinativo efectuado mediante la

Liquidación por Diferencias en la Declaración No. 0920090200366 que tiene como

inicio el 13 de febrero de 2009, fecha en la que la Compañía INVERMUN S.A., tenía

su domicilio tributario en Manabí. Que en lo que se refiere a la competencia para

establecer mediante disposiciones de carácter general, los elementos que

estructuran un tributo, violando el principio de reserva legal constitucional,

considera que, el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas

señala que el Director del Servicio de Rentas Internas expedirá, mediante

resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, normas

necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias para la

armonía y eficiencia de su administración, para que entren en vigencia deberán ser

publicadas en el Registro Oficial, los mismos no podrán contrariar las leyes ni

reglamentos. Esta facultad, es indelegable. Así el Art. 144 del Reglamento para la

Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas, publicado en el

Suplemento del Registro Oficial No. 484 de 31 de diciembre de 2001, vigente a la

fecha de la publicación de la Resolución No. NAC-DGER2005-0034, establecía

como potestad del Servicio de Rentas Internas regular los regímenes tributarios

especiales para casinos, casas de apuesta, bingos y juegos mecánicos y

electrónicos accionados con fichas, monedas, tarjetas magnéticas y similares. Que

la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas, se encuentra plenamente

facultada para la expedición de actos normativos que procuren la correcta

aplicación de normas legales y que los contribuyentes dentro de los parámetros en

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ella especificados, se encuentran en la obligación de acatarlos. En lo que se refiere

al recargo del 20%, el criterio de la Administración Tributaria es que, los procesos

de determinación que se hayan iniciado antes de la emisión de la Ley Reformatoria

para la Equidad Tributaria del Ecuador, y hayan concluido después de su emisión,

deberán necesariamente establecer el recargo tipificado en la mencionada Ley,

pues el recargo tiene un carácter disuasivo, resarcitorio o indemnizatorio, que

viene a compensar el coste adicional que significa para la Administración Tributaria

haber iniciado un proceso de determinación, por lo que se debe identificar

entonces al recargo como una prestación tributaria de carácter accesorio, y que se

conoce que ningún tributo se satisface como sanción. Por lo que solicita a esta

Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, se rechace el recurso

interpuesto.------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- La Sala Juzgadora considera en su fallo que la Empresa alega

incompetencia de la Autoridad que emitió el acto administrativo impugnado, por

cuanto la Empresa cambio el domicilio tributario el 15 de mayo de 2009 a la ciudad

de Guayaquil, pero que el período fiscal objeto de la Resolución impugnada

corresponde al ejercicio económico junio 2006 y que en este período según consta

del nombramiento, la Compañía tenía domicilio tributario en la ciudad de

Portoviejo. Que en tal sentido, la Directora Regional de Manabí del SRI es

competente para emitir la resolución impugnada en virtud de que, el período fiscal

objeto de la reclamación pertenece al tiempo en que la Compañía ejercía sus

actividades económicas en la ciudad de Portoviejo. La Sala Juzgadora considera

que el Director General del SRI se encuentra legalmente facultado para la

expedición de actos normativos para la correcta aplicación de las normas legales y

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por lo tanto estaba facultado para emitir la Resolución No. NAC-DGER2005-0034

de 26 de enero de 2005, que dentro de la etapa probatoria, la Empresa no

comparece a reproducir la prueba como lo establece el Art. 258 del Código

Orgánico Tributario vigente, en lo que se refiere a la carga de la prueba, por lo

tanto la Sala Juzgadora no pudo entrar a valorar lo afirmado por la Empresa. En lo

referente a la irretroactividad del recargo del 20% adicional al valor determinado

por la Administración Tributaria, introducido por la Ley para la Equidad Tributaria

publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 de Diciembre 29

de 2007, en cuyo texto normativo se reformó el artículo 90 del Código Orgánico

Tributario y contempló el recargo equivalente al 20% sobre el valor de la

obligación que la Administración Tributaria señale al concluir un proceso de

determinación tributaria. Que el recargo impugnado sólo tendrá que ser aplicado al

momento de efectuarse el proceso de determinación tributaria, más no, al período

al cual debió realizarse el pago correspondiente de la obligación tributaria. Que si

el proceso de determinación que inicia con la comunicación por diferencias y

concluye con la Liquidación del Pago por Diferencias, como lo es en este caso, si

esta fue realizada a partir de la publicación y vigencia de esta normativa, el

recargo del 20% es legal y no afecta el principio de irretroactividad de las leyes

tributarias establecido en la Constitución y en las leyes de la materia, que el

recargo impuesto de esta manera no es retroactivo. La Liquidación de pagos por

diferencias en la Declaración No. 0920090200366, fue emitida con fecha 29 de

mayo de 2009, y notificada legalmente el 10 de junio de 2009. Visto de esta

manera, la aplicación del Recargo del 20% a la obligación tributaria determinada,

no implica retroactividad a la Ley que entró en vigencia el 29 de diciembre de

2007, que la Administración Tributaria goza de la facultad otorgada por la Ley para

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imponer dicho recargo. Por lo expuesto declara sin lugar la demanda de

Impugnación presentada por la Empresa INVERMUN S.A.------------------------------

QUINTO.- Con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala Especializada

de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dilucidar si la

sentencia dictada por la Sala Juzgadora contiene o no los requisitos de fondo y de

forma exigidos por la Ley, y si ha infringido las normas señaladas por el

recurrente; para lo cual se hace las siguientes consideraciones: A) El primer

cuestionamiento que se hace a la sentencia es porque, ha interpretado

erróneamente el artículo 10 de la Ley de Creación del SRI, el Art. 24 de su

Reglamento, los Artículos 75, 78 y 115 del Código Tributario mismos que, se

refieren básicamente a la falta de competencia de la Directora Regional del SRI de

Manabí por cuanto la Empresa cambió de domicilio el 15 de mayo de 2009, a la

ciudad de Guayaquil. La sentencia interpreta esta norma en el sentido de que, la

Directora Regional del SRI de Manabí es competente para emitir la Resolución

impugnada en virtud de que el período fiscal objeto de la reclamación, pertenece

al tiempo en que la Compañía accionante ejercía sus actividades económicas y

tenía su domicilio en la ciudad de Portoviejo. En cuanto al cuestionamiento

propuesto por el actor en el sentido de que el Director General del SRI es

incompetente para la determinación de la base imponible, hecho generador y

cuantía de los tributos, específicamente el señalamiento de una cuota fija mensual

del IVA en función del número de máquinas tragamonedas que posea un

establecimiento, la sentencia señala con acierto que el Director General del SRI,

estaba plenamente facultado para emitir la Resolución No. NAC-DGER2005-0034

de 26 de enero de 2005, pues lo hace dentro del marco jurídico que le permite

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expedir actos normativos para la correcta aplicación de las normas legales (Art. 8

de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas); actos que, en todo caso,

sólo podían ser impugnados mediante el recurso objetivo, de anulación o por

exceso de poder ante la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

Justicia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 de la II Parte del Art. 185 del

Código Orgánico de la Función Judicial; en consecuencia, no existe en la sentencia

del Tribunal A quo aplicación indebida de las normas legales antes referidas ni del

Art. 3 del Código Tributario, alegado por la Empresa recurrente; B) El primer

cuestionamiento que se hace a la sentencia, que por sus efectos jurídicos lo

analizamos en segundo término, es el que hace relación a la falta de cumplimiento

del Art. 75 del Código Tributario en concordancia con el 78, que disponen que la

competencia de la Autoridad Administrativa para resolver un reclamo nace de la

ley y el que no sea competente, deberá remitirlo a la autoridad que lo fuere en el

término de 3 días y ello, por cuanto la compañía INVERMUN S.A. cambió su

domicilio de Manabí a la provincia del Guayas, por lo que el Delegado Regional del

SRI de Manabí era incompetente para resolver su reclamo. Al respecto, la Sala

juzgadora ha señalado que dentro de la etapa probatoria, la parte accionante no

comparece a reproducir la prueba, para comprobar los hechos afirmados por éste

y negados por la parte demandada conforme lo ordena el Art. 258 del Código

Tributario. La fijación del cambio de domicilio para efectos tributarios, debió ser

demostrado por la Empresa actora y por tanto no ha probado la incompetencia del

Delegado Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí: “al no comparecer

el actor a la prueba, ni a tiempo ni a destiempo dentro del proceso, esta Sala no

puedo entrar a valorar lo afirmado por el accionante, en tal virtud la Sala

determina que el actor no probó ninguna de las partes de los hechos que alegó en

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su demanda”. Hechos y afirmaciones respecto de la prueba y su carga, que ha

hecho la Sala dentro de su más amplio criterio de equidad y que por tanto, no es

motivo de casación, según lo ha sostenido esta Sala y las demás de la Corte

Nacional de Justicia en su uniforme de jurisprudencia, y por tanto no es dable

comportar en el recurso de casación, en la forma y en base de la causal esgrimida

por la Empresa recurrente. C) En relación al tercer cuestionamiento de la

sentencia y que, tiene relación al recargo del 20% en la determinación efectuada

por la Administración Tributaria, es necesario referirse a la Resolución del Pleno de

la Corte Nacional de Justicia que, acepta como obligatorio el triple fallo reiterativo

jurisprudencial de esta misma Sala, la cual se publica en el Registro Oficial No. 471

de 16 de junio de 2011 y cuyo artículo primero es pertinente transcribir:

“PRIMERO: El recargo del 20% sobre el principal que se aplica en aquellos casos

en que el sujeto activo ejerce su potestad determinadora de forma directa,

incorporado en el segundo inciso del art. 90 del Código Tributario por el art. 2 del

Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29

de Diciembre del 2007, tiene una naturaleza sancionatoria, pues, procura disuadir

el incumplimiento de las obligaciones por parte del contribuyente. Al constituir el

recargo del 20% sobre el principal una sanción, deben aplicársele las normas que

sobre la irretroactividad de la ley penal contienen la Constitución, el Código

Tributario y el Código Penal, así como las normas sobre la irretroactividad de la ley

tributaria, que mandan que las sanciones rigen para lo venidero, es decir, a partir

de su vigencia. En consecuencia, no cabe que se aplique el recargo del 20% a las

determinaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma,

esto es, al 29 de diciembre de 2007, como tampoco cabe que se lo aplique a las

determinaciones iniciadas con posterioridad a esa fecha, pero que se refieran a

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ejercicios económicos anteriores al 2008.” (subrayado fuera de texto). En el

presente caso, la materia de la litis es la aplicación retroactiva que se ha hecho en

la Liquidación de Pagos por Diferencias en la Declaración No. 092009020036 la

que fue emitida con fecha 29 de mayo de 2009, es decir la determinación empezó

una vez que se expidió la Reforma del Art. 90 del Código Tributario, por tanto

plenamente aplicable la jurisprudencia obligatoria transcrita. En consecuencia, por

falta de aplicación de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, que

confirma la jurisprudencia sobre la aplicación del 20% del recargo en las

determinaciones hechas por la Administración Tributaria solo a partir del 2008, se

casa la sentencia en este punto. D) Por último, y en relación a la tercera causal del

Art. 3 de la Ley de Casación, esgrimida por el recurrente, esto es “aplicación

indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de la prueba”; esta es de aquellas que la doctrina la

califica como causal indirecta, pues el recurrente deberá demostrar que la

sentencia cometió un error de derecho en la valoración de la prueba, es decir

debía exponer qué pruebas valoradas por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal

Distrital de lo Fiscal N° 2, tienen un valor explícito de conformidad a una norma

positiva que lo regula y cómo el juzgador las omitió apreciar; sin embargo, en el

escrito de interposición del recurso, la recurrente no se ha dado la molestia de

fundamentar en modo alguno, ninguna de las tres sub- causales previstas en la

norma antes referida, omisión que no puede ser suplida por el Tribunal de

Casación, por tanto se la rechaza. ---------------------------------------------------------

Sin que sea menester entrar en más análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario

de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE

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DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta parcialmente el

recurso de casación propuesto por la Compañía INVERMUN S.A en la forma y

consideración del literal C) del numeral Quinto de esta sentencia, entréguese el

ochenta por ciento (80%) del valor de la caución rendida por la Empresa actora

para suspender la ejecución de la sentencia a la Administración Pública Tributaria,

por la demora en la ejecución del fallo. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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