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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

~SALA DE LO PENAL

RECURSO LO

~j~e2O~(y JUICIO N°: 3)2 RESOLUCIÓN N° (y

PROCESAD& ~EL4N’~ ~E. ~ ~

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LUGAR ORIGEN: TP.r3uM’~~C S~GoM~c) GP tUÑSUQAe+vA

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PONENTE: DOCTOR JORGE M. BLUM CARCELÉN (Art. 141 CODIGO

ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL)

JUICIO NO. 3-2012 (REVISIÓN-ESTAFA)- AUDIENCIA ORAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA — SALA DE LO PENAL.-

Quito, 27 de agosto de 2012; a las 11H30.

VISTOS: El Segundo Tribunal de Garantías Penal de Tungurahua, con fecha 2

de septiembre de 2011, a las 11H45, emite sentencia condenatoria en contra

de JUAN JOSELITO ZURITA JÁCOME imponiéndole la pena de cinco años de

prisión correccional así como al pago de daños y perjuicios, por haber

adecuado su conducta en el tipo penal descrito en el Art. 563 del Código Penal,

en relación con el Art. 80, numeral 7 Ibídem. De la referida sentencia

ejecutoriada, el sentenciado interpone Recurso de Revisión conforme se

desprende del escrito que obra de fs. 61 a 64 deI cuaderno del Tribunal Penal.

Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-

El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces

Nacionales el 26 de enero de 2012. Por su lado, el Pleno de la Corte Nacional

de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas

Especializadas, conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico de la

Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para

conocer los recursos de casación y revisión según los artículos 184.1 de la

Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la

Función Judicial, que en la segunda disposición transitoria dispone que: “en

todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte

Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en

que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de

conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.”. En tal virtud

y por el sorteo de ley contemplado en el Art. 196 ibídem, en nuestras calidades

de Jueces Nacionales, avocamos ponocimiento de la presente causa, cuya

ponencia correspondió al doctor Jorge M. Blum Carcelén, conforme lo previsto

en el Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial.

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SEGUNDO: VALIDEZ PROCESALr

Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión

de solemnidad sustancial alguna, que podría causar nulidad; por lo que este

Tribunal de Alzada, declara la validez de lo actuado.

TERCERO: ANTECEDENTES.

De la denuncia presentada por el señor Álvaro Raúl Guerrero Mayorga, por la

cual da ha conocer que se ha realizado la negociación del automotor tipo

camioneta, doble cabina, marca Toyota, de placas PQS-425, el día 3 de

noviembre de 2008, a eso de las 12H00 aproximadamente, en el domicilio que

se decía, pertenecer a quien ha dicho llamarse Francisco Jiménez, y la

cónyuge que decía llamarse Bélgica Margarita Velasco García y una menor de

aproximadamente cuatro años de edad, que han procedido a la negociación de

dicho vehículo, el mismo que ha pertenecido a otra persona, ya que dicho

vehículo, había sido rentado a una empresa llamada Rentacar American, de la

ciudad de Quito; que la fiscalía después de haber realizado las diligencias

indica que el sujeto quien se hizo llamar Francisco Jiménez según registro de la

Policía Judicial corresponde a los nombres de Juan Joselito Zurita Jácome.

CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.-

El recurrente Juan Joselito Zurita Jácome por intermedio de su defensor doctor

Germán López, fundamenta su recurso de revisión sustentado en las causales

determinadas en los numerarles 3, 4, y 6 del Art. 360 del Código de

Procedimiento Penal y lo hace en los siguientes términos: “Que su defendido

Juan Joselito Zurita Jácome ha interpuesto Recurso de Revisión en la presente

causa, por cuanto se han violado las seguridades del debido proceso, así como

también ha recibido una sentencia de cinco años de prisión correccional sin

que exista ninguna prueba, tanto del delito como de su responsabilidad, es

decir, que se ha cometido un error negativo en contra de su defendido al

habérsele impuesto una sentencia por un delito que jamás cometió. Agrega la

defensa que en esta audiencia se demostrará en qué consistió el error judicial,

para lo cual solicita como nueva prueba lo que sigue: dos copias certificadas

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emitidas por el Diario El Heraldo de la ciudad de Ambato con la que se

demuestra que su defendido no fue quien solicitó tal publicación para

cometerse la supuesta estafa; en segundo lugar pide el abogado de la defensa

que se incorpore como nueva prueba en favor de su defendido, el peritaje

realizado por el perito Lcdo. Antonio Toapanta, perito especializado en

documentología, que en sus conclusiones manifiesta que los grafismos

constantes en el contrato de compraventa y que obran a fs. 62 del proceso no

corresponden a su defendido; en tercer lugar manifiesta que solicitó dentro del

término que le concede el Art. 366 del Código de Procedimiento Penal que se

oficie al Banco del Pichincha solicitando una certificación en el sentido que se

determine quién fue la persona que cobró el cheque 222 de la cuenta corriente

33643613-04 del Banco del Pichincha por la cantidad de USD 17.000 dólares,

girado a nombre de la señora Alexandra Rivera, contestación que ha emitida el

Banco del Pichincha, pero que no sabe que funcionario lo recibió, pero que sin

embargo de lo cual y en vista de esta circunstancia, pide se incorpore al

proceso una copia certificada del precitado cheque girado a nombre de

Alexandra Rivera el 31 de octubre de 2008, con lo que demuestra que su

defendido, Juan Joselito Zurita Jácome, no fue quien cobró dicho documento

bancario. En cuarto lugar, el abogado de la defensa pide que se incorpore

también al proceso copias certificadas emitidas por el Tribunal Primero de

Garantías Penales de Tungurahua con las que se demuestra que quien

cometió la supuesta estafa al denunciante Álvaro Raúl Guerrero Mayorga fue la

señora Susan Amagua Sagnay, quien incluso ha aceptado el cometimiento del

delito de estafa ante el Tribunal Primero de Garantías Penales del Tungurahua,

al someterse al procedimiento abreviado, por lo que se le impuso la pena de

seis meses de prisión correccional. Finalmente el doctor Germán López pide la

comparecencia de la testigo Susan Amagua Sagnay, a fin de que rinda su

declaración con respecto a estos hechos y quien ya cumplió la pena en la

cárcel de Ambato. Testimonio de Susan Amagua Sagnay, con CI.

171465797-8 a quien se le toma le juramento de ley y se le advierte de las

penas de perjurio. Acto seguido el abogado de la defensa pregunta a la testigo:

Sírvase usted declarar todo lo que sabe respecto a la estafa perpetrada en

contra del denunciante Álvaro Raúl Guerrero Mayorga. Responde la testigo: En

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primer lugar desde el año 2006 yo estoy separada del señor Juan Joselito

Zurita Jácome; en el 2008 conocí a una persona que fue mi pareja quien me

propuso vender una camioneta en la ciudad de Ambato, acepté lo que me

propuso porque era mi pareja sentimental en ese momento. Fui al Comercio,

puse el anuncio, hice todo yo, el señor que me compró la camioneta se

contactó conmigo y vendí la camioneta, pero el señor Juan Joselito Zurita

Jácome no tuvo nada que ver, no participó en ningún momento. Pregunta: Diga

si usted se encuentra desde el 2006 legalmente separada de su marido.

Responde la testigo: No legalmente, nos separamos mutuamente pero no

legalmente. Se concede la palabra al representante del señor Fiscal General

del Estado quien pregunta: Conoce usted que hubo un dictamen Fiscal en el

cual se le acusó a usted y al señor Juan Joselito Zurita Jáconle por el delito de

estafa. Responde la testigo: No, no sabía hasta el día en que me detuvieron,

porque yo ya pagué este caso, me sentenciaron en la ciudad de Ambato,

Pregunta: Quién es el señor Francisco Jiménez. Contesta la testigo: No

conozco. El Juez Nacional doctor Jorge Blum, pregunta: Cuántas personas

estuvieron acusadas en el juicio que le siguieron a usted. Responde la testigo:

A mi me sentenciaron pero ahora me entero que el señor también está

detenido por la misma causa, pero yo ya pagué por el delito que cometí. El

Juez Nacional doctor Wilson Merino pregunta: Denos los nombres de su

esposo y luego de su pareja sentimental en el 2008. Responde la testigo: Con

quien estoy casada es con el señor Juan Joselito Zurita Jácome y mi pareja

sentimental en el 2008 se llamó Víctor Hugo Páez Paredes, pero no tengo

muchos datos de él porque no estuve mucho tiempo, no sé nada de la familia.

Pregunta: Describa físicamente a su esposo y luego a su conviviente.

Responde la testigo: Mi esposo es alto, trigueño, pelo lacio, de 37 años de

edad. Mi conviviente es casi de la misma altura, trigueño, pelo lacio. El

Magistrado Merino pregunta: Usted no rindió testimonio en el juicio en que la

sentenciaron. La testigo contesta: No, me detuvieron y me mandaron a

tribunales. En el Primer Tribunal me sentenciaron, yo me declaré culpable del

caso. El Juez Jorge Blum, pregunta: el cheque 222 de la cuenta del Banco del

Pichincha por USD 17.000 dólares, quien lo giró. Responde la testigo: No

sabría decirle, en el juicio me supieron decir que era un familiar del señor que

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me compró la camioneta. Pregunta: Quién le compró la camioneta. Contesta la

testigo: El señor Álvaro Raúl Guerrero Mayorga. Pregunta: En qué fecha.

Responde la testigo: El 3 de noviembre de 2008. Pregunta: Quién es la señora

Alexandra Rivera. Contesta la testigo: Me supieron decir que era cuñada del

señor Guerrero. Pregunta: El cheque se lo entregaron a usted. La testigo dice:

No, a mí me dieron dinero en efectivo. Pregunta: Quién era el propietario del

vehículo. La testigo dice: No era persona conocida. Pregunta: Qué vehículo

estaban dando en venta. La testigo contesta: Una camioneta Toyota. Pregunta

el Juez doctor Wilson Merino: Cómo estaba el vehículo en manos de ustedes.

Responde la testigo: Ese vehículo lo tenía mi pareja que era en ese momento y

él me propuso vender. Pregunta: Dónde esta el señor Páez. R. No sé, no tengo

idea. Pregunta: Cuándo se separó de él. Responde la testigo: Por enero de

2009, no duré mucho con él. Pregunta: Tenía hijos pequeños. Responde la

testigo: Sí, dos niños de 15 y 8 años actualmente. El Juez doctor Jorge Blum,

pregunta: Usted es la propietaria de la camioneta Hilux Toyota doble cabina,

4x2, año 2007. Responde la testigo: No. Pregunta: Usted se hizo pasar por

dueña. Responde la testigo: Sí, así fue como se cometió la estafa. Pregunta:

Usted hizo la publicación. Contesta la testigo: Sí, en la ciudad de Ambato.

Pregunta: En qué periódico. La testigo dice: En el Heraldo. Pregunta: Con

quién vive actualmente. Responde la testigo: Sola. Pregunta: El carro era

robado. Responde la testigo: No, era rentado de un rent a car. Pregunta: Quién

rentó. Responde la testigo: La persona que estaba conmigo, no sé cómo haría

pero ya tenía el vehículo. Pregunta: Conoce a Álvaro Guerrero Mayorga.

Responde la testigo: Sí, es la persona que me compró la camioneta. Pregunta:

Usted se la entregó la camioneta. Responde la testigo: Sí. Pregunta: Dónde se

la vendió. Dice la testigo: En la ciudad de Ambato. Pregunta: Al momento de la

venta estaba Juan Zurita. Responde la testigo: No, él no participó en ningún

momento, estaba yo con la pareja que estaba en ese momento. Pregunta: En

el proceso penal que se inició contra usted y contra Juan Zurita, usted

compareció mediante abogado. Responde la testigo: No, a mí me detuvieron y

enseguida me enviaron a Tribunales. Pregunta: Cuándo lo detuvieron a Juan

Zurita. Responde la testigo: No sé. El Juez doctor Wilson Merino pregunta:

Quién rentó la camioneta en renta car América en la ciudad de Quito. Contesta

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la testigo: Según tengo entendido es una señora pero no sé, yo solo estuve al

último para vender la camioneta. Pregunta: Conoce a la señora Bélgica

Velasco. La testigo responde: No, pero es la persona a nombre de quien está la

camioneta. Continua el señor abogado de la defensa diciendo que de las

pruebas evacuadas en la audiencia, se podrá notar que se ha cometido un

error judicial negativo en contra de su defendido y, para mejor conocimiento de

los jueces se va a permitir exponer en qué consiste el delito de estafa: De

conformidad con el Art. 563 del Código Penal, la estafa no es sino el que con

propósito de apropiarse de un acosa ajena se hiciere entregar dinero, equipos,

recibos, etc., utilizando nombres falsos o de falsas empresas y será condenado

de seis meses a cinco años de prisión, es decir, que el delito de estafa se

compone de tres elementos que son en primer lugar el perjuicio patrimonial al

ofendido y, de las pruebas actuadas en la audiencia como de las constantes en

el proceso, se ha probado que su defendido no ha perjudicado a ninguna

persona y peor aún a Álvaro Guerrero Mayorga, añadiendo que existe

únicamente un contrato de compraventa en blanco privado firmado por la

señora Bélgica Velasco, lo que se corrobora con la experticia realizada hecha

por el señor perito Lcdo. Antonio Toapanta. Agrega el defensor que con

respecto al segundo elemento del delito de estafa es el que se refiere al

engaño, el cual con las pruebas evacuadas en la audiencia y con la declaración

de la señora Susan Amagua Sagnay, se ha demostrado que quien perjudicó al

denunciante Álvaro Raúl Guerrero Mayorga es la señora Susan Amagua, más

no su defendido. El tercer elemento, manifiesta la defensa, se refiere al ánimo

de lucro y no existe ninguna prueba en contra de su defendido que demuestre

que él se benefició con los USD 16.000 dólares, únicamente consta el cheque

antes mencionado, por la cantidad de USD 17.000 dólares a nombre de la

señora Alexandra Rivera que es cónyuge del denunciante, pero en ningún

momento consta que su defendido se haya beneficiado con dicha cantidad y,

por todo lo expuesto afirma que no se probó el delito de estafa. A continuación,

señala la defensa que con respecto a las pruebas sobre la responsabilidad de

su defendido, existen únicamente tres testimonios propios rendidos, en primer

lugar, por una niña de 8 años en ese entonces, cuando se cometió el supuesto

delito de estafa, quien responde a los nombres de Michel Guerrero Rivera,

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testimonio que no tienen ninguna validez jurídica porque es falso, parciahzado y

falto de idoneidad. Añade que es falso porque su defendido nunca estuvo

presente en el lugar, día y hora en que se cometió la supuesta estafa; en

segundo lugar dicho testimonio viola el Art. 123 del Código de Procedimiento

Penal, que dice que el testimonio propio es el que rinde un tercero que no es

parte procesal, ni ofendido, viola además el Art. 208 del Código de

Procedimiento Civil, que es ley supletoria aplicable al presente caso, y que dice

que los testimonios para que sean idóneos se necesita edad, probidad,

conocimiento e imparcialidad y que por lo tanto la niña no podía dar testimonio

de un suceso por cuanto era menor de 14 años, por lo que bien lo dice el Art.

209 del Código de Procedimiento Civil que se podrá aceptar el testimonio de un

menor mayor de 14 años y, por otro lado, por ser hija del denunciante el

testimonio rendido es parcializado. Se refiere acto seguido la defensa al

segundo testimonio del señor Omar Núñez, el cual es falso yreferencial, falso,

porque su defendido nunca se encontró en el lugar, día y hora en que se

cometió la estafa y, referencial, porque de dicha declaración consta que él no

vio que le hayan entregado ningún dinero. Finalmente se refiere al testimonio

rendido por Alex Fernando Amanche, el cual tampoco tiene ninguna validez

jurídica por ser parcializado, ya que es amigo íntimo del denunciante Álvaro

Raúl Guerrero Mayorga, violando con ello el Art. 123 del Código de

Procedimiento Penal y el Art. 209 del Código de Procedimiento Civil, ley

( supletoria, que dice que no es válido un testimonio, ni de un enemigo, ni de unamigo íntimo de las partes procesales. Insiste la defensa que en virtud de lo

expuesto se ha demostrado que no se probó ni el delito ni la responsabilidad de

su defendido y sin embargo de ello la Corte Provincial de Justicia del

Tungurahua confirma la sentencia subida en grado del Segundo Tribunal de

Garantías Penales del Tungurahua, agregando al respecto que a su defendido

jamás se le notificó con la acción que se le estaban siguiendo, por cuanto para

notificarle a la audiencia de formulación de cargos lo hace el señor Secretario

en un domicilio que nunca tuvo en la ciudad de Ambato, violándose de esa

forma el Art. 76 numeral 7, literal a) de la Constitución de la República que dice

que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa y grado

de procedimiento, es decir, que se lo dejó en la más completa indefensión, tal

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es así que no consta ni siquiera su testimonio en el proceso. Concluye

señalando que de conformidad con el Art. 4 del Código Penal en concordancia

con el Art. 311 deI Código de Procedimiento Penal, solicita al Tribunal se

dignen revocar la sentencia materia del recurso y en su lugar dictar una

sentencia donde se reconozca el estado de inocencia, por cuanto se ha

cometido un error judicial negativo en contra de su defendido Juan Joselito

Zurita Jácome.

QUINTO: INTERVENCIÓN FISCAL.

El doctor José García Falconí, en representación del señor Fiscal General del

Estado, manifestó: “El Tribunal Segundo de Garantías Penales, con sede en

Ambato, con fecha 2 de septiembre de 2011, dicta sentencia debidamente

motivada en la que señala que existe certeza de la existencia del delito

tipificado y sancionado en el Art. 563 del Código Penal y certeza en la

existencia de la culpabilidad como autor de dicho ilícito, respecto de Juan

Joselito Zurita Jácome, imponiéndole la pena de cinco años de prisión; que de

esta sentencia interpone Recurso de Apelación el señor Juan Joselito Zurita

Jácome y la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua

con fecha 10 de noviembre de 2011, confirma en todas sus partes la sentencia

dictada por el Tribunal a quo, es decir, existe el doble conforme; de la sentencia

dictada por la Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua

interpone el Recurso de Revisión el señor Juan Joselito Zurita Jácome, (fundamentado en el Art. 360 numerales 3, 4 y 6 del Código de Procedimiento

Penal, manifestando al respecto el señor Fiscal, que el Recurso de Revisión

tiene como fin corregir los errores de hecho que se han cometido y en el

presente caso el numeral 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal,

señala que procede cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho la

existencia del delito al que se refiere la sentencia y en este último caso la

revisión solo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas, que demuestren el

error de hecho de la sentencia impugnada y, en este caso, sin duda alguna

está comprobada conforme a derecho el delito de estafa, porque el señor Juan

Joselito Zurita Jácome con su cónyuge Susan Amagua Sagnay hacen un ardid

en el sentido que ofrecían en venta una camioneta Toyota, publican en el diario

a

C&3~dC~~ s~

El Heraldo de la ciudad de Ambato en el mes de noviembre de 2008 y, se

hacen pasar como dueños de esa camioneta, haciéndose entregar de ese

modo USD 16.000 dólares en efectivo, perjudicando a la persona que entregó

dicha cantidad de nombre Alvaro Raúl Guerrero Mayorga. Con respecto a la

causales 3 y 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, que dicen que

procede el Recurso de Revisión si la sentencia se ha dictado en virtud de

documentos o testigos falsos o por informes periciales maliciosos o errados y,

el número 4 dice que procede cuando se demostrare que el sentenciado no es

responsable del delito por el que se lo condenó, y en estos casos se requieren

de “nuevas pruebas” para la procedencia del recurso de revisión. Agrega el

doctor José García que el recurrente ha fundamentado su recurso en el

testimonio de la señora Susan Amagua Sagnay, indicando que ella ya fue

sentenciada por el delito de estafa, mediante procedimiento abreviado y

condenada a seis meses de prisión, de tal forma que su cónyuge no es

responsable del delito, manifestando además en su testimonio que en ese

tiempo vivía con un señor que se llama Víctor Hugo Páez Paredes, que no

recuerda que tiempo vivió con él, ni cuándo dejó de vivir con él, lo cual da la

impresión que la señora lo que pretende es engañar nuevamente a la justicia.

Sostiene también el representante del señor Fiscal General que el abogado de

la parte recurrente ha manifestado por otro lado que se le ha limitado el

derecho a la defensa, sin embargo solo en los delitos de peculado, cohecho,

concusión y enriquecimiento ilícito se permite el juzgamiento en ausencia y en

los demás delitos no puede hacerse una audiencia de juzgamiento en

ausencia, por lo que tuvo toda la oportunidad de defenderse, más aún si la

señora conocía que no era responsable tuvo la oportunidad en ese momento

de comparecer y decir que su esposo no era el responsable sino su

conviviente, de tal forma que no se ha justificado con nueva prueba el recurso

de revisión. Añade también el representante del señor Fiscal que el recurso de

revisión es una sentencia contra otra sentencia, por lo que así como cumplió la

Fiscalía con la obligación de justificar mediante los elementos de convicción y

luego en la audiencia de juzgamiento mediante las pruebas correspondientes

la existencia del delito, así como con certeza la existencia de la responsabilidad

del hoy recurrente, Juan Joselito Zurita Jácome, ahora le correspondía al

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recurrente justificar las causales del Recurso de Revisión y en concepto de la

Fiscalía, la única testigo trata de engañar a la justicia, por lo que pide recordar

el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial señala como uno de los

parámetros de la nueva justicia guardar la paz social y jurídica, lo que significa

no dejar en la impunidad los delitos. Afirma el señor doctor José García Falconí

que en este caso es obvio que el señor hoy recurrente con su cónyuge Susan

Amagua Sagnay, planificaron esta estafa y perjudicaron en USD 16.000

dólares al señor Álvaro Raúl Guerrero Mayorga al venderle una camioneta

Toyota 2007, que no era de su propiedad, por lo que solicita que se deseche el

Recurso de Revisión interpuesto por Juan Joselito Zurita Jácome, toda vez que

no se han justificado las causales 3, 4 y 6 del Art. 360 del Código de

Procedimiento Penal”.

RÉPLICA de la defensa: quien manifiesta: “Que el señor delegado de la

Fiscalía ha hecho alegaciones generales cumpliendo la función de ser Fiscal,

pero no se ha hecho relación a las pruebas que se han evacuado en esta

diligencia, ni ha hecho alusión a las pruebas constantes del proceso y cómo se

violaron la Constitución, como el procedimiento en esta causa, tal así que se

inicia la causa por antecedentes de su defendido, ya que no hay una sola

prueba que diga que el señor es culpable por la estafa. Dice también el

abogado de la defensa que debía probarse la responsabilidad de su defendido

y para ello debía hacerse el reconocimiento judicial del sospechoso, conforme

lo manda el Art. 216.7 del Código de Procedimiento Penal, lo que no se hizo, (es decir, que hubo violación tras violación, cometiéndose un error judicial

negativo en contra de su defendido, solicitando una vez más se conceda la

Revisión a su favor”.

RÉPLICA de la fiscalía: El doctor José García Falconí, en representación del

señor Fiscal General del Estado expresa: “Que en este caso seis jueces, en el

doble conforme, han señalado de manera motivada que existe el delito de

estafa, con la certeza de que el señor Juan Joselito Zurita Jácome es uno de

los autores de dicho delito, por lo que pide se haga justicia y no se deje en la

impunidad un delito que está causando alarma social a nivel del país”.

SEXTO: APRECIACIÓN DOCTRINARIA SOBRE LA REVISIÓN.

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El Recurso de Revisión, como lo sostiene Fabio Calderón Botero, en su obra

Casación y Revisión en materia penal, Ediciones Librería del Profesional,

Segunda Edición, página 269,. ..“es un medio extraordinario de

impugnación que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta

que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio,

por haber sido proferida con base en un típico error de hecho sobre la

verdad histórica del acontecimiento delictual, que dio origen al

proceso”... y el motivo esencial de la Revisión, es rectificar los “errores de

hecho” incurridos por el juzgador, que son descubiertos a posteriori, tendiente

anular la cosa juzgada que se reputa injusta, hundiendo sus raíces en los

elementos de prueba y en la res iudicata.

La Revisión se puede plantear, después de que se encuentra ejecutoriada la

sentencia, en los casos expresamente señalados en el Art. 360 del Código de

Procedimiento Penal, que son: 1) Si se comprueba la existencia de la persona

que se creía muerta; 2) Si existen, simultáneamente, dos sentencias

condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que

por ser contradictorias revelen que una de ellas está errada; 3) Si la sentencia

se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes

periciales maliciosos o errados; 4) Cuando se demuestra que el sentenciado no

es responsable del delito por el que se lo condenó; 5) Cuando se haya

promulgado una ley posterior más benigna; y, 6) Cuando no se hubiere

comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la

sentencia. Excepto el último caso la revisión solo podrá declararse en virtud de

nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.

El Dr. Efraín Torres Chávez, en su obra: Breves Comentarios al Código Penal

del Ecuador, Volumen IV, Pág. 223 y 224, manifiesta que... “Estafar es, según

la acepción castiza, pedir o sacar dinero o cosas de valor con artificios y

engaños y con ánimo de no pagar. En la estafa interviene la inteligencia y

no la violencia, como en el robo. El núcleo del tipo está dado por los

verbos hacerse entregar fondos, muebles, etc., el fin del ilícito es

apropiarse de una cosa perteneciente a otro, como fondos, muebles,

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obligaciones, finiquitos o recibos, las modalidades dolosas varían: uso de

nombres falsos, o uso de falsas cualidades, o empleo de manelos

fraudulentos”. Opinión doctrinaria que es coincidente con la expresada por el

autor peruano, José Urquizo Olaechea, (Código Penal. Tomo 1, Editorial -

Edinsa, Pág. 664) que al referirse a la Estafa, señala:...que “quien procura

para sí u otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o

manteniendo en error al agraviado, mediante engaño, astucia, ardíd y otro

firma fraudulenta...”. Este Tribunal luego de haber escuchado la

fundamentación del Recurso de Revisión por parte de Juan Joselito Zurita

Jácome y la presentación de la prueba, así como la exposición del señor

representante del Fiscal General del Estado, hemos llegado a las siguientes

conclusiones: El Recurso de Revisión es un juicio al juicio, como bien lo señala

la Fiscalía, debe destruir, con nueva prueba la cosa juzgada; la fundamentación

del recurso se centra en cuanto se justificaron, en esta Audiencia, las causales

3, 4 y 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal. El Tribunal ha llegado

a la conclusión de que no procede la causal del numeral 6, por cuanto está

probada la materialidad de la infracción, tanto más que de dos procesados que

concurrieron al juicio, uno ha sido condenado y cumplió la pena establecida;

tampoco procede la causal tercera, en cuanto a la existencia de documentos,

testigos falsos o informes periciales maliciosos o errados, pues no se la ha

justificado en la audiencia en la que se evacuó el Recurso, ya que la prueba

documental presentada por el recurrente, no alcanza a desvirtuar o romper la

certeza que contiene la cosa juzgada en cuanto a la materialidad de la

infracción y la culpabilidad; tanto más que no se considera, ni siquiera como

testigo nuevo la compareciente Susan Amagua Sagnay que ya intervino en la

audiencia de juicio de este proceso y además lo expresado por ella no lleva a la

certeza de que sea una persona distinta a Juan Joselito Zurita Jácome quien

haya intervenido en este evento delictivo, ya que los testigos que se

presentaron en la audiencia de juzgamiento reconocen como coautor en el

evento delictivo al recurrente Juan Zurita y, la experticia documentológica que

se ha presentado como prueba nueva en esta audiencia tampoco alcanza a

destruir la certeza de culpabilidad contenida en la sentencia. Por las

consideraciones expuestas, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL

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PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad con el

Art. 367 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse justificado con

prueba nueva y concluyente las causales 3, 4 y 6 del Art. 360 deI Código de

Procedimiento Penal, se declara que el Recurso de Revisión interpuesto por

Juan Joselito Zurita Jácome es improcedente, por lo que se lo rechaza y se

dispone se devuelva el proceso al Tribunal de origen. Intervenga la doctora

Martha Villarroel Villegas, Secretaria~~Jat~4 (E). Notifíquese, publíquese y

devuélvase.

Dra. Martha/

SECRETARIA RELATORA (E)

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PONENTE

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RTIFICO.

Dr. .. !uez Ríos

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