RECURSO EXTRAORDINARIO 2010 diapositivas

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    RECURSOEXTRAORDINARIOFEDERAL

    Derecho Procesal ConstitucionalUniversidad Catlica ArgentinaCtedra Dra. Sofa M. Sags

    Adjunto Dr. Gonzalo Can2010

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIN

    COMPETENCIAORIGINARIA YEXCLUSIVA

    COMPETENCIADERIVADA ENAPELACIN

    RECURSOORDINARIO DE

    APELACINDTO. LEY 1285/58

    RECURSOEXTRAORDINARIO

    FEDERALART.14, LEY 48

    RESUELVE CUESTIONES DEHECHO Y DE DERECHO Y

    DEBE DIRIMIR LA CUESTINDE MANERA DEFINITIVA

    RESUELVE SLO CUESTIONES DEDERECHO, CUESTIONES FEDERALES,Y PUEDE DIRIMIR LA CUESTIN U

    ORDENAR UN NUEVOPRONUNCIAMIENTO

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    COMPETENCIAORIGINARIA

    TODO LO QUENO ES

    COMPETENCIAORIGINARIA DELA CORTESUPREMA

    JUSTICIA NACIONAL

    JUSTICIA FEDERAL

    JUSTICIA PROVINCIAL

    CAMARAS NACIONALES

    CAMARAS FEDERALES

    SUPERIORES TRIBUNALESDE JUSTICIA LOCALES

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    CONSTITUCINNACIONAL

    1853 / 1860ARTS. 100 y 101

    DESDE 1994ARTS. 116 y 117

    ES NECESARIOREGLAMENTAR LA

    COMPETENCIADERIVADA

    CONGRESONACIONAL

    LEY 27

    LEY 48

    LEY 50

    LEY 4055

    DTO. LEY 1285/58

    CODIGO PROCESAL

    CIVIL Y COMERCIAL

    LEY 23.774

    ESTABLECE LACOMPETENCIA

    DERIVADA DE LACORTE SUPREMA

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    ARTCULO 14, LEY 48Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, ser sentenciado y

    fenecido en la jurisdiccin provincial, y slo podr apelarse a la Corte Supremade las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores deprovincia en los casos siguientes:

    1 Cuando en el pleito se haya puesto en cuestin la validez de un Tratado, de

    una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nacin y ladecisin haya sido contra su validez.

    2 Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se hayapuesto en cuestin bajo la pretensin de ser repugnante a la ConstitucinNacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisin haya sido en favorde la validez de la ley o autoridad de provincia.

    3 Cuando la inteligencia de alguna clusula de la Constitucin, o de unTratado o ley del Congreso, o una comisin ejercida en nombre de la autoridadnacional haya sido cuestionada y la decisin sea contra la validez del ttulo,

    derecho; privilegio o exencin que se funda en dicha clusula y sea materia delitigio.

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    Los tres incisos delartculo 14 de la ley 48

    establecen lasdenominadas

    cuestionesfederales

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    1 CONCLUSIN

    La ley 48 no previo ningnsupuesto donde sea

    admisible el recursoextraordinario porcuestiones de hecho y

    prueba ni interpretacin denormas de derecho comn.

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    2 CONCLUSIN

    La ley 48 no previo ningnsupuesto donde seaadmisible el recursoextraordinario por:ARBITRARIEDAD o

    GRAVEDAD INSTITUCIONALYa que se trata de dos

    causales pretorianas

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    Esta Constitucin, las leyes de la Nacin queen su consecuencia se dicten por el Congreso ylos tratados con las potencias extranjeras sonla ley suprema de la Nacin; y las autoridades

    de cada provincia estn obligadas aconformarse a ella, no obstante cualquieradisposicin en contrario que contengan las

    leyes o Constituciones provinciales, salvo parala Provincia de Buenos Aires, los tratadosratificados despus del pacto del 11 de

    noviembre de 1859.

    Art. 14ley 48

    PRINCIPIO DESUPREMACA

    CONSTITUCIONAL

    SE FUNDA ENEL ART. 31 C.N.

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    CSJN

    CUSTODIO DELA

    CONSTITUCINNACIONAL

    RECURSOEXTRAORDINARIO

    FEDERAL

    ART. 14 LEY

    48

    CUESTIN

    FEDERAL

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    SUMARIOLa ley 48 es

    reglamentaria delartculo 31 de la

    constitucin nacional(Fallos: 176:20;

    183:49)

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    SUMARIOMediante el REX no se propone la

    sumisin a la Corte Suprema de

    cualquier causa en la que puedaexistir una injusticia, sino el

    mantenimiento de la supremaca dela Constitucin Nacional, de la que el

    Tribunal es el ltimo intrprete(Fallos: 1:340; 172:149; 186:497).

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    Cualquier cuestin

    federal es eficientepara habilitar lainstancia revisora de la

    CSJN?

    NO

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    La Ley23.774

    reform elartculo 280 el

    Cdigo ProcesalCivil y Comercial

    La Corte, segn su sana discrecin, y con la solainvocacin de esta norma, podr rechazar el recurso

    extraordinario por falta de agravio federal suficienteo cuando las cuestiones planteadas resultareninsustanciales o carentes de trascendencia

    Esta norma es la que en la jerga se conocecomo 280 y en el Tribunal como frmula 1

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    IMPORTANTE

    1) La ley 23.774 habilit el rechazo dela va federal cuando la cuestinfederal planteada resultare

    insustancial o intrascendente; peroNO exigi para su procedencia que lacuestin sea trascendente.

    2) La trascendencia la pondera elTribunal no las partes ya que para ellossus intereses, que estn en juego en

    ese pleito, siempre son

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    REXREQUISITOSCOMUNES REQUISITOSPROPIOS

    1) TRIBUNAL DE

    JUSTICIA2) JUICIO OCAUSA3) CUESTIN

    JUSTICIABLE

    4) GRAVAMEN5)SUBSISTENCIADE LOSREQUISITOS

    1) CUESTIN

    FEDERAL2) RELACINDIRECTA3) RESOLUCINCONTRARIA

    4) SENTENCIADEFINITIVA5) TRIBUNALSUPERIOR

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    REQUISITOS COMUNES / TRIBUNAL DE JUSTICIA

    La CSJN ha caracterizado a los TRIBUNALES DE JUSTICIA como

    los rganos permanentes del Poder Judicial.

    La CSJN ha incluido dentro de este concepto a: Tribunales Superiores Militares (Consejo Superior, Tribunal

    de Honor, Consejo de Guerra Permanente);

    Decisiones de autoridades administrativas cuando seejercen de manera final atribuciones propias de los juecesen el orden normal de las instituciones, sustradas de suconocimiento por prescripcin legal;

    Consejo de la Magistratura o Senado cuando lleva

    adelante un juicio poltico

    La CSJN ha excluido de ese concepto a: Tribunales Arbitrales y de Amigables Componedores; Tribunales Militares cuando aplican sanciones

    disciplinarias; Decisiones de Cuerpos Legislativos;

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    REQUISITOS COMUNES / JUICIO O CAUSA

    Su exigencia surge del artculo 116 C.N. y esta directamenterelacionada con la divisin de poderes, toda vez que si no fuera

    necesaria la existencia de un juicio para su intervencin, el PoderJudicial dispondra de tal autoridad que afectara a el resto de losdepartamentos.

    La CSJN ha resuelto que no incumbe al poder judicial el

    conocimiento de todas las violaciones posibles de la ConstitucinNacional, sino slo de las que le son sometidas en forma de casojudicial.

    En sntesis, todo asunto susceptible de ser llevado ante lostribunales de justicia mediante alguno de los procedimientos

    establecidos a ese efecto, constituye un caso, juicio o pleito a losfines del artculo 14, de la ley 48.

    No hay causa, caso, pleito o juicio cuando la cuestin se ha vueltoabstracta o es hipottica, ya que es esencia del Poder Judicial

    decidir colisiones efectivas de derechos y no le compete hacerdeclaraciones generales o abstractas.

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    REQUISITOS COMUNES / CUESTIN JUSTICIABLES

    La Cuestin justiciable hace al contenido de la decisin.

    La CSJN ha resuelto que para que el recurso proceda es necesarioque la cuestin sea de aquellas que puedan ser resueltas por los

    jueces en el ejercicio de su especfica funcin judicial en el ordennormal de las instituciones (Fallos: 254:20).

    Entre las cuestiones no justiciables se puede enumerar a lasacciones privadas que comprenden a las acciones interiores, lospensamientos, el fuero interno e cada persona que no manifiestanen comportamientos sensibles para los dems, y las accionesexteriores que no afectan el orden social ni la moral pblica,

    mientras no perjudiquen a terceros.

    Tampoco son justiciables las rotuladas cuestiones polticas, lasreservadas, privativas o exclusivas de los otros poderes, lasconsultas a la CSJN sobre cuestiones abstractas, acadmicas omeras consultas jurdicas, tampoco constituyen cuestiones

    justiciables.

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    REQUISITOS COMUNES / GRAVAMEN O AGRAVIO

    A los efectos de la procedencia del recurso extraordinario, de la

    resolucin judicial que por el se ataque debe surgir:

    1) un gravamen;

    2) dicho gravamen debe afectar al recurrente;

    3) debe estar demostrado;4) no debe ser reparable por otra va recursiva o procesal;

    5) no debe haberse originado en la actuacin del mismoapelante, y

    6) no debe surgir su desistimiento, abandono o renuncia.

    La desaparicin del gravamen, sea por razones fcticas o dederecho, importa la imposibilidad de juzgar para el Tribunal pordesaparicin del caso o juicio.

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    REQUISITOS COMUNES / SUBSISTENCIA DE LOSREQUISITOS

    El Tribunal ha resuelto reiteradamente que debe resolver

    conforme a las circunstancias existentes al momento de dictar susentencia, aunque sean sobrevinientes a la interposicin delrecurso extraordinario (Fallos: 308:1489).

    La subsistencia de los requisitos comunes tambin llamadosjurisdiccionales- es comprobable de oficio.

    Las modificaciones que importan la falta de subsistencia de losrequisitos pueden ser de orden fctico, por actos de las partes,situaciones procesales, o pueden deberse a cambios normativos.

    Sin perjuicio de ello pueden quedar cuestiones subsistentes quejustifiquen el pronunciamiento del Tribunal, como los intereses, lascostas o la devolucin de la causa para un nuevo juicio bajo las

    nuevas condiciones.

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    REQUISITOS PROPIOS / CUESTIN FEDERAL

    Para la admisibilidad del recurso extraordinario se exige que se hayadebatido en el pleito una cuestin federal (Fallos: 307:129).

    La cuestin federal puede existir al momento de deducir la demandao puede ser sobreviniente en cualquier etapa del proceso, laimportancia de la determinacin del momento en que surge sevincula con la constatacin del requisito de su expresin omanifestacin.

    Se llaman, en general, cuestiones federales a las que versan sobrela interpretacin de normas federales o de actos federales deautoridades de la Nacin o acerca de los conflictos entre la C.N. yotras normas o actos de autoridades nacionales o locales

    (provinciales).En sntesis: la cuestin federal es el ncleo esencial de la materiasobre la que versa el recurso extraordinario.

    Por derecho federal debe entenderse a aquel sancionado por el

    congreso tendiente a la consecucin, de modo inmediato, de todoslos fines ue se atribu en al Con reso al obierno federal or el

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    CLASIFICACIN DE LAS CUESTIONES FEDERALES

    CUESTIONESFEDERALES

    SIMPLES

    CUESTIONESFEDERALESCOMPLEJAS

    DIRECTAS

    INDIRECTAS

    Son las que recaen sobre la interpretacin de las normasconstitucionales nacionales, leyes federales, tratadosinternacionales, reglamentaciones de leyes federales, y

    otras normas o actos federales de las autoridades de laNacin

    Son las que versan sobre la compatibilidad de una norma o acto,nacionales o provinciales, con la Constitucin Nacional. Elcalificativo de compleja obedece a que la controversianecesariamente debe involucrar por lo menos dos elementos.

    Son cuestiones federales complejas directas cuando conciernena los conflictos planteados directamente entre una o msclusulas de la Constitucin Nacional y una ley nacional (dendole federal, comn o provincial), tratado con nacionesextranjeras, otra norma nacional, actos de autoridadesnacionales o normas provinciales, actos de autoridades

    provinciales o normas o actos de otras autoridades locales.

    Son cuestiones federales complejas indirectas las que refieren aconflictos inconstitucionalidad de una norma o acto que seimpugna de violatorio de la Constitucin nacional porconsiderrselo incompatible con otro precepto o acto de superior

    jerarqua jurdica.

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    REQUISITOS PROPIOS / RELACIN DIRECTA

    Este requisito, que ha sido enunciado en el artculo 15 de la ley 48,

    complementa a la cuestin federal y requiere que sufundamento aparezca de los autos y tenga una resolucin directa einmediata a las cuestiones de validez de los artculos de laConstitucin, leyes, Tratados o comisiones en disputa.

    La CSJN ha sealado que de no existir esa relacin directa einmediata su jurisdiccin sera indebidamente privada de todolmite, porque no hay derecho que en definitiva no tenga raz yfundamento en la Constitucin nacional, norma de eminentecarcter federal.

    En sntesis, lo esencial para que el requisito est satisfecho es quela solucin de la causa dependa de la interpretacin que se d ala norma federal en cuestin. Si la causa puede ser resuelta porotros fundamentos, si no es indispensable pronunciarse sobre

    aqulla para decidir el pleito, falta la relacin directa requerida.

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    REQUISITOS PROPIOS / RESOLUCIN CONTRARIA

    La resolucin contraria debe serlo contra un derecho invocado

    por el recurrente, no resulta til una cuestin federalintroducida por la parte contraria y resuelta en sentidofavorable para dicha parte, si el apelante no planteo ningunacuestin federal basada en dicha norma.

    Cuando se encuentra en juego la interpretacin de normasfederales la CSJN ha resuelto que es exacto que esta Corteha decidido en casos que versaban sobre interpretacin deleyes generales de la Nacin, que ambas partes entendancompatibles con su derecho, que la procedencia del recurso

    extraordinario no se supedita a la resolucin contraria a lapretensin de ninguna de ellas, pues entonces, cualquiera seael tenor de la sentencia, necesariamente envuelve eldesconocimiento de una facultad o una exencin fundada enuna ley federal.

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    REQUISITOS PROPIOS / SENTENCIA DEFINITIVA

    Este requisito surge del artculo 14 de la ley 48 que establece

    Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia,ser sentenciado y fenecido en la jurisdiccin provincial, yslo podr apelarse a la Corte Suprema de las sentenciasdefinitivas pronunciadas por los tribunales superiores deprovincia. La ley 4055 incluy a las Cmaras Nacionales yFederales, Tribunales Superiores de Provincia y Tribunales

    Superiores Militares.

    Son sentencias definitivas a los efectos del RecursoExtraordinario han sido caracterizadas por la CSJN comoaquellas que ponen fin al pleito, impiden su continuacin, ocausan un gravamen de imposible o insuficiente reparacinulterior.

    Debe tenerse en cuenta que existen resoluciones judicialesque son equiparables a sentencias definitivas por que causanlos mismos efectos que aquellas.

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    REQUISITOS PROPIOS / TRIBUNAL SUPERIOR

    El Tribunal Superior es el que debe decidir en ltima instancia, dentro de la

    respectiva organizacin procesal, la cuestin federal en disputa; o sea, sinrecurso ante otro tribunal, fuera de la Corte Suprema de la Nacin.

    El ncleo de la interpretacin de dicho requisito radica en determinar lasnormas aplicables para establecer cul es el ltimo tribunal dentro de lajurisdiccin provincial o nacional, previo a la Corte Suprema de la Nacin. Seprocura establecer hasta que rgano jurisdiccional debe ascender el litiganteen procura de dirimir su caso antes de llegar a la instancia extraordinaria.

    Este requisito deber ser considerado en dos niveles jurisdiccionales:

    1) el que concierne a las causas promovidas en jurisdiccin de los tribunalesinferiores de la Nacin (parea la Cmara de Casacin Penal ver doctrina deFallos 328:1108, causa: Di Nunzio).

    2) el que concierne a las causas promovidas en la jurisdiccin provincial (ver

    doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478, causas: Strada y Di Mascio).

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    Fallos: 328:1108, causa: Di Nunzio.

    En tanto la Corte Suprema resulta serel intrprete final y ltimo de laConstitucin Nacional, el tribunalsuperior de la causa a los efectos delos recursos extraordinarios reguladospor las leyes 48 y 4055, ser elanteltimo rgano jurisdiccional en

    expedirse sobre la cuestin federaldebatida, en consecuencia, en elmbito de la justicia penal nacional,

    ser la Cmara Nacional de Casacin

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    Fallos: 308:490, causa: Strada

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