Recurso Especial de Juridicidad 4to Cohorte

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DERECHO ADMINISTRATIVO

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UNIVERSIDAD NORIENTAL PRIVADAGRAN MARISCAL DE AYACUCHOESCUELA: DERECHOSECCION: 5-3CTEDRA: DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOTURNO: TARDEEL RECURSO ESPECIAL DE JURICIDAD Y EL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROFESORA:ABOG. OASIS SUAREZINTEGRANTES:YALOHA FIGUERAS C.I. 20.882.920

PUERTO ORDAZ, MARZO 11 DEL 2015

TEMA 10 EL RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDADRECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA POLTICO ADMINISTRATIVA LEY ORGNICA DE LA JURISDICCIN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA G.O. N 39.447 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2010 REIMPRESA POR ERROR MATERIAL G.O. N 39.451 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2010

1.-DEFINICIN La revisin de juridicidad constituye un recurso especial o extraordinario mediante el cual, las partes intervinientes en el proceso contencioso administrativo, podrn solicitar ante la mxima instancia de la jurisdiccin contencioso administrativa como lo es la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la revisin de una sentencia definitiva de segunda instancia, emanada de unos rganos que integran esa especial jurisdiccin, que a su juicio transgreda el ordenamiento jurdico.Dicha revisin deber versar slo sobre puntos de derecho ms no sobre los hechos.2.-RGANO JURISDICCIONAL COMPETENTEDECISIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDELa Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, podr, solo a solicitud de parte interviniente en el proceso contencioso administrativo, la revisin de las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que a su juicio transgredan el ordenamiento jurdico. El recurso especial o extraordinario de juridicidad podr intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitucin de jueces o juezas de la Repblica. El recurso especial o extraordinario de juridicidad no constituye una tercera instancia del conocimiento de la causa. ARTCULO 95 LOJCA.3.-OPORTUNIDAD PARA LA INTERPOSICIN DEL RECURSOFORMALIDADES El recurso especial o extraordinario de juridicidad deber interponerse dentro de los diez (10) das de despacho siguientes a la publicacin de la sentencia o de su notificacin, segn sea el caso, ante el mismo rgano jurisdiccional que la haya dictado. En el escrito del recurso especial de juridicidad se deber hacer mencin expresa de las normas jurdicas transgredidas por el sentenciador en su fallo definitivo. ARTCULO 96 LOJCA.4.-REMISIN DEL EXPEDIENTE A LA SALA POLTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA El Tribunal de segunda instancia que dict el fallo definitivo, una vez interpuesto el recurso, deber remitir inmediatamente el expediente a la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia en el auto que ordena la remisin del mismo, el cmputo tanto de los das de despacho transcurridos desde su publicacin o fecha de notificacin, segn sea el caso, como de la oportunidad en que el recurso especial o extraordinario fue interpuesto. ARTCULO 97 LOJCA.

5.-ADMISIN DEL RECURSOLa Secretara de la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recibe el escrito del recurso remitido por el Ad Quem, se da cuenta de la remisin ante la Sala, y sta deber ordenar su remisin al Juzgado de Sustanciacin, el cual deber pronunciarse sobre su admisibilidad dentro de los diez (10) das de despacho siguientes a la fecha de su recibo. ARTCULO 98 LOJCA.6.-ESCRITO DE CONTESTACINFORMALIDADES Admitido el recurso especial o extraordinario de juridicidad, la contraparte dispondr de diez (10) das de despacho para que consigne por escrito que no exceda de diez (10) pginas, su contestacin (Impugnacin). Se entiende que vencido el lapso de contestacin del recurso o impugnacin del mismo, el Juzgado de Sustanciacin debe declarar concluida la sustanciacin y remitir las actuaciones a la Sala para que esta designe el Magistrado Ponente. ARTCULO 99 LOJCA.7.-LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA CONTENIDO DE LA SENTENCIATranscurrido el lapso de diez (10) das de despacho para que la contraparte de contestacin al recurso (Impugnacin), la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictar su decisin dentro de los treinta (30) das de despacho siguientes. En la decisin del recurso especial o extraordinario de juridicidad, la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, podr declarar la nulidad de la sentencia recurrida (Casar), ordenando, por va de consecuencia, la reposicin del procedimiento (Reenvo) o resolver el mrito de la causa para restablecer el orden jurdico infringido. ARTCULOS 100 Y 101 LOJCA.8.-SANCIN ADMINISTRATIVA POR INTERPOSICIN TEMERARIA DEL RECURSO ESPECIALAl recurrente, su asistente o su apoderado judicial que interponga el recurso en forma temeraria, podr ser impuesta multa por un monto que oscila entre las cincuenta unidades tributarias (50U.T.) y ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).La decisin que imponga la multa deber motivarse. ARTCULO 102 LOJCA.

9.-Eliminado el recurso especial de juridicidad previsto en la Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n. 281 de fecha 30/04/2014, procedi a declarar la nulidad de los artculos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa y 26.18 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia del recurso especial de juridicidad.Los artculos anulados hacen referencia al novsimo recurso especial de juridicidad previsto de la Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa-LOJCA (G.O. n. 39.451, de fecha 22/06/2010) y en la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia-LOTSJ (G.O. n 39.522, de fecha 01/10/2010), los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: Artculos 23.18 la LOJCA y 26.10 de la LOTSJ: Competencia de la Sala Poltico Administrativa para conocer del recurso especial. Art. 95: Del recurso especial de juridicidad. Potestad de la Sala, a instancia de parte, para revisar sentencias dictadas en segunda instancia que trasgredan el ordenamiento jurdico. Art. 96: Oportunidad para interponer el recurso. Ante el tribunal que dicto el fallo en un lapso de 10 das de despacho, un vez publicada la decisin. Art. 97: Remisin del expediente a la Sala competente. Art. 98: Admisin del recurso. Dentro de los 10 das de despacho siguientes de recibido el mismo. Art. 99: Admitido el recurso la contraparte dispondr de un lapso de 10 das de despacho para que consigne la contestacin, el cual no exceder de 10 pginas. Art. 100: Lapso para dictar sentencia. Art. 101: Contenido de la sentencia. Art. 102: De las multas por la tempestividad del recurso. De 50 a 150 U.T. Ahora bien, es importante resaltar que dichos artculos fueron suspendidos temporalmente en la admisin de la demanda de nulidad ejercida en contra de los mismos, esto es, en la decisin n. 1149/2010, de fecha 17/11/2010 (Auto de correccin n.1194/2010 , de fecha 25/11/2010), publicado en la G. O. n. 39.579, de fecha 22/12/2010, en la cual la Sala Constitucional destac que el otorgamiento de suspensin obedeca a que las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, y pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razn en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisin correspondiente, establecidos en el artculo 26 de la Constitucin Nacional; as como la presuncin grave de que dicho medio de impugnacin implicara la invasin de atribuciones de revisin que son competencia exclusiva y excluyente de la Sala.En razn a lo anterior, la Sala decidi anular los artculos en virtud a la amplitud que tiene la implementacin de este recurso, ya que abarca ms all de las competencias y estructuras ordinarias del contencioso administrativo general, teniendo efectos incidentales en la Sala de Casacin Social y en un universo de justiciables quienes no tienen certeza acerca de la factibilidad de interponer en esa instancia el recurso especial de juridicidad, o si simplemente estn sometidos al mbito de la casacin que maneja esa instancia y, de que los mismos violentan los principios y normas constitucionales relacionados con el mbito competencial de la Sala Constitucional.Por ltimo, la Sala declaro la nulidad con efectos ex tunc, es decir, desde que se promulg la Ley Especial, por lo que pierden validez, tanto la norma que estipul la conformacin del referido recurso, como todas las disposiciones relativas a su procedimentalizacin, sealando la Sala que en aquellas causas que hayan sido decididas por parte de la Sala Poltico Administrativa sean objeto de un nuevo pronunciamiento declarando expresamente la culminacin y que se den por terminadas totalmente su tramitacin desde el punto de vista de la fase cognitiva del juicio y se pase a su fase de ejecucin -en aquellos supuestos donde se tenga a bien a su realizacin- con la consecuente remisin del expediente a sus instancias de origen.Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/163493-281-30414-2014-10-1039.HTML

TEMA 11 EL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Artculo 103.mbito del procedimiento. Este procedimiento regir la tramitacin de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artculo 69 relativo al procedimiento breve. Artculo 104.Requisitos de procedibilidad. A peticin de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podr acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses pblicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no pre juzguen sobre la decisin definitiva.El tribunal contar con los ms amplios poderes cautelares para proteger a la Administracin Pblica, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses pblicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurdicas infringidas mientras dure el proceso.En causas de contenido patrimonial, el tribunal podr exigir garantas suficientes al solicitante.

Artculo 105.Tramitacin. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrir cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco das de despacho siguientes.En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciacin remitir inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designar ponente, de ser el caso, y se decidir sobre la medida dentro de los cinco das de despacho siguientes.Al trmite de las medidas cautelares se dar prioridad.

Artculo 106.Oposicin a las medidas. La oposicin se regir por lo dispuesto en el Cdigo de Procedimiento Civil.