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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: PEDRO RAMÍREZ ENTE OBLIGADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.1306/2011 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1306/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Pedro Ramírez en contra de la Contraloría General del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El treinta de mayo de dos mil once, a través del sistema INFOMEX (folio 0115000067411), el particular requirió, en medio electrónico gratuito: Copia en versión pública de la denuncia de que cita la contraloría y la fundamentación legal y el acuerdo legal para que una denuncia por distintos hechos se acumule a una supuesta denuncia de 2011 que se solicita en versión pública y sea motivo para no cumplir la resolución del INFODF A la solicitud de merito, el particular adjuntó el archivo “RR-292-1.pdf”, el cual contiene: Oficio CG/OIPCG/0115000172610-2/2010, del veintiséis de mayo de dos mil once, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal. Acta del Comité de Transparencia de la Contraloría General del Distrito Federal, levantada el veintitrés de mayo de dos mil once, identificada con la clave alfanumérica CT/018/11. II. El veintidós de junio de dos mil once, a través del oficio CG/OIPCG/0115000067411/2011, de la misma fecha, y del sistema electrónico INFOMEX, el Ente Público notificó la siguiente respuesta:

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: PEDRO RAMÍREZ

ENTE OBLIGADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1306/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1306/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Pedro Ramírez en contra de la Contraloría

General del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El treinta de mayo de dos mil once, a través del sistema INFOMEX (folio

0115000067411), el particular requirió, en medio electrónico gratuito:

Copia en versión pública de la denuncia de que cita la contraloría y la fundamentación legal y el acuerdo legal para que una denuncia por distintos hechos se acumule a una supuesta denuncia de 2011 que se solicita en versión pública y sea motivo para no cumplir la resolución del INFODF

A la solicitud de merito, el particular adjuntó el archivo “RR-292-1.pdf”, el cual contiene:

Oficio CG/OIPCG/0115000172610-2/2010, del veintiséis de mayo de dos mil once, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal.

Acta del Comité de Transparencia de la Contraloría General del Distrito Federal, levantada el veintitrés de mayo de dos mil once, identificada con la clave alfanumérica CT/018/11.

II. El veintidós de junio de dos mil once, a través del oficio

CG/OIPCG/0115000067411/2011, de la misma fecha, y del sistema electrónico

INFOMEX, el Ente Público notificó la siguiente respuesta:

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EXPEDIENTE: RR.1306/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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… La Contraloría Interna en la Secretaría de Seguridad Pública, informa respecto a la copia de la versión pública de la denuncia que se cita en la respuesta dada a la petición 0115000017260, referente al expediente CI/SSP/D/0407/2009, dicha información se encuentra reservada lo anterior en atención a que el citado expediente se encuentra en etapa de investigación, esto es, no se ha dictado resolución de fondo que haya causado ejecutoria.

Es menester aclarar que no resulta procedente otorgar versión pública de un documento que forma parte de un expediente en el que no se ha dictado resolución de fondo, toda vez que la ley establece que “el expediente” es información reservada, debiendo entenderse que es toda la documentación que integra el mismo, esto al principio general de derecho que reza que “donde la ley no distingue, no se debe distinguir", por tanto, no se puede interpretar que solo una parte del expediente es reservada.

En lo que concierne a una acumulación de expedientes que señala el solicitante, esta autoridad desconoce a que acumulación se refiera el quejoso, habida cuenta que como ya se dijo, al dar respuesta a la solicitud de información pública 01150000172610, respecto de las licitaciones celebradas entre los años 2009 y 2011, se informó que únicamente se recibió una denuncia, la cual dio origen al expediente CI/SSP/D/0407/2009.

Cabe señalar que al parecer existe una confusión de parte del peticionario pues en la solicitud de información pública identificada con el número 01150000172610, se informa de la existencia de otro expediente registrado con el Número CI/SSP/A/1359/2009 el cual proviene de una auditoría realizada por este Órgano de Control Interno, que se encuentra reservado en atención a que no se ha emitido resolución de fondo que haya causado ejecutoria.

Derivado de lo anterior, anexo al presente acta del Comité de Transparencia, mediante la cual dicha información se define como de acceso RESTRINGIDO, en su modalidad de RESERVADA, por lo que no puede proporcionarse información alguna, hasta que sea emitida resolución de fondo y se encuentre firme. ...

De igual manera, proporcionó el “ACTA DE LA SESIÓN DEL COMITÉ DE

TRANSPARENCIA”, celebrada el veinte de junio de dos mil once, la cual en lo

conducente refiere:

NÚMERO DE LA SOLICITUD: 0115000067411

SOLICITANTE: PEDRO RAMÍREZ

PREGUNTA:

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Teléfono: 56 36 21 20

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Copia en versión pública de la denuncia de que cita la contraloría y la fundamentación legal y el acuerdo legal para que una denuncia por distintos hechos se acumule a una supuesta denuncia de 2011 que se solicita en versión pública y sea motivo para no cumplir la resolución del INFODF

RESPUESTA: La Contraloría Interna en la Secretaría de Seguridad Pública, informa respecto a la copia de la versión pública de la denuncia que se cita, que se cuenta con el expediente: CI/SSP/D/0407/2009, y actualmente se encuentra en investigación, derivado de lo anterior, la información solicitada se clasifica de acceso RESTRINGIDO, en la modalidad de RESERVADA, y no puede proporcionarse información alguna, hasta que sea emitida resolución de fondo y esta cause ejecutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, fracción X, 26, 36, primer párrafo y 37, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

PARTE DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO: En su modalidad de RESERVADA, toda la información y documentación del citado expediente, en tanto no se haya dictado resolución administrativa definitiva.

INTERÉS QUE PROTEGE: El honor y vida privada del servidor público así como de las diversas personas que se mencionan respectivamente en el citado expediente, por lo que son susceptibles de afectación al utilizar dicha información en perjuicio de los mismos, afectándolos en el ámbito laboral, familiar o personal, en atención a que cada uno de los procesos tiene además, la posibilidad de ser recurrido mediante diversos medios de defensa inherentes a los involucrados.

DAÑO QUE PUEDE PRODUCIRSE: Lesionar el interés moral, laboral, familiar o personal de los servidores públicos así como de las diversas personas que pudiesen estar involucrados, en los citados expedientes, toda vez que se les causaría un desprestigio en su imagen, por lo que de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se debe de proteger al individuo en ese aspecto, tal y como lo establece en su artículo 112, el cual señala que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida pavada, ni ataques ilegales a su honra o reputación, apoyándose en el artículo 11.3 de esta misma Ley, que hacer referencia a que toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o ataques, esto tratándose de los procedimientos de investigación y disciplinarios no resueltos.

FUNDADA Y MOTIVADA Conforme a los artículos 4, fracciones IX, 26, 36 y 37, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D. F., prevé como información reservada, procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa definitiva.

PLAZO DE RESERVA: Hasta en tanto se dicte resolución de fondo y cause estado.

AUTORIDAD RESPONSABLE DE SU CONSERVA, GUARDA Y CUSTODIA: Contraloría Interna en la Secretaría de Seguridad Pública.

III. El veintiocho de junio de dos mil once el particular presentó recurso de revisión

expresando textualmente como Descripción de los hechos del acto o resolución que

impugna “reservada la versión pública de una denuncia y ahora que siempre no es

denuncia la de 2011” y como Agravios que le causa el acto o resolución impugnada

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“que sea el INFODF quien acuerde a lugar, que la Contraloría ponga a la vista los

documentos al INFODF y que este determine la legalidad o falsedad de la respuesta de

la Contraloría y si procede o no entregar lo solicitado”.

IV. El primero de julio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias de la

gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX.

Por otra parte, como diligencias para mejor proveer, se requirió al Ente Público para que

informara sobre el estado procesal que guarda el expediente CI/SSP/D/0407/2009,

remitiendo copia simple del documento que lo acreditara fehacientemente.

Finalmente, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Público

el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El catorce de julio de dos mil once el Ente Público rindió el informe de ley que le fue

requerido, a través de un correo electrónico de la misma fecha, señalando lo siguiente:

Se ratifica que respecto de las denuncias interpuestas en contra de la compra o renta de patrullas, moto patrullas, chalecos antibalas, armas, uniformes, ambulancias, helicópteros, equipos de radiocomunicación para vehículos y elementos a pie, celebrados entre los años dos mil nueve y dos mil once, en la Contraloría Interna, solamente se cuenta con un expediente, el cual se encuentra en etapa de investigación, por lo cual no cuenta con resolución que haya causado ejecutoria. Por tanto, al existir solamente un expediente, no existe acuerdo de acumulación relacionado con el mismo.

Sobre la descripción de los hechos que menciona el particular, ratifica que solo cuenta con una denuncia que corresponde al año dos mil nueve y por la cual se

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inició el expediente CI/SSP/D/0407/2009, en el que no se cuenta con resolución que haya causado ejecutoria.

El oficio CG/CISSP/JUDQAC/0186/11 constituye la última actuación que se ha practicado en el expediente CI/SSP/D/0407/2009 y tiene como finalidad allegarse de mayores elementos respecto al asunto que motivó el inicio del expediente.

VI. El dos de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto tuvo por presentado al Ente Público con el informe de ley que le fue

requerido, e indicando el estado procesal que se le solicitó como diligencia para mejor

proveer.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al ahora

recurrente con el informe de ley presentado para que manifestara lo que a su derecho

conviniera.

VII. Por acuerdo del dieciocho de agosto de dos mil once, se hizo constar el transcurso

del plazo concedido al ahora recurrente para manifestarse respecto del informe de ley,

sin que lo hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

VIII. El treinta y uno de agosto de dos mil once, se hizo constar el transcurso del plazo

concedido a las partes para que formularan alegatos, sin que lo hicieran, por lo que se

declaró precluido su derecho para tal efecto.

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Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de

que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV,

76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el

veintiocho de marzo de dos mil ocho; y 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII, y 14, fracción III, de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y toda vez que este

Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las causales de

improcedencia o sobreseimiento previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal o por su legislación supletoria, resulta conforme

a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Ente recurrido, transgredió el derecho de acceso a la información pública

del recurrente, y en su caso ordenar la entrega de la información de conformidad con la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución de lo anterior se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. A efecto de facilitar el estudio de la controversia en el presente recurso de

revisión, en la siguiente tabla se ilustran los requerimientos de información, la respuesta

impugnada, los agravios del particular y lo expuesto en el informe de ley:

SOLICITUD RESPUESTA AGRAVIOS

INFORME DE LEY

1. Copia en

versión pública de la denuncia de que cita la contraloría y 2.La

fundamentación legal y el acuerdo legal

La Contraloría Interna en la Secretaría de Seguridad Pública, informa respecto a la copia de la versión pública de la denuncia que se cita, que se cuenta con el expediente: CI/SSP/D/0407/2009, y actualmente se encuentra en investigación, derivado de lo anterior, la información solicitada se clasifica de acceso RESTRINGIDO, en la modalidad de RESERVADA, y no puede proporcionarse información alguna, hasta que sea emitida resolución de fondo y esta cause ejecutoria, de

Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna reservada la versión pública de una denuncia y ahora que siempre no es

- Se ratifica que respecto de denuncias interpuestas en contra de la compra o renta de patrullas, moto patrullas, chalecos antibalas, armas, uniformes, ambulancias, helicópteros, equipos de radiocomunicación para vehículos y elementos a pie, celebrados entre los

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para que una denuncia por distintos hechos se acumule a una supuesta denuncia de 2011 que se solicita en versión pública y sea motivo para no cumplir la resolución del INFODF

conformidad con lo establecido en los artículos 4, fracción X, 26, 36, primer párrafo y 37, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. ... Es menester aclarar que no resulta procedente otorgar versión pública de un documento que forma parte de un expediente en el que no se ha dictado resolución de fondo, toda vez que la ley establece que “el expediente” es información reservada, debiendo entenderse que es toda la documentación que integra el mismo, esto al principio general de derecho que reza que “donde la ley no distingue, no se debe distinguir", por tanto, no se puede interpretar que solo una parte del expediente es reservada. En lo que concierne a una acumulación de expedientes que señala el solicitante, esta autoridad desconoce a que acumulación se refiera el quejoso, habida cuenta que como ya se dijo, al dar respuesta a la solicitud de información pública 01150000172610, respecto de las licitaciones celebradas entre los años 2009 y 2011, se informó que únicamente se recibió una denuncia, la cual dio origen al expediente CI/SSP/D/0407/2009. Cabe señalar que al parecer existe una confusión de parte del peticionario pues en la solicitud de información pública identificada con el número 01150000172610, se informa de la existencia de otro expediente registrado con el Número CI/SSP/A/1359/2009 el cual proviene de una auditoría realizada por este Órgano de Control Interno, que se encuentra reservado en atención a que no se ha emitido resolución de fondo que haya causado ejecutoria.

denuncia la de 2011 Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Que sea el infodf quien acuerde a lugar, que la contraloría ponga a la vista los documentos al INFODF y que este determine la legalidad o falsedad de la respuesta de la Contraloría y si procede o no entregar lo solicitado”

años dos mil nueve y dos mil once, en la Contraloría Interna, solamente se cuenta con un expediente, el cual se encuentra en etapa de investigación, por lo cual no cuenta con resolución que haya causado ejecutoria. Por tanto, al existir solamente un expediente, no existe acuerdo de acumulación relacionado con el mismo. - Sobre la descripción de los hechos que menciona el particular, ratifica que solo cuenta con una denuncia que corresponde al año dos mil nueve y por la cual se inició el expediente CI/SSP/D/0407/2009, en el que no se cuenta con resolución que haya causado ejecutoria. - El oficio CG/CISSP/JUDQAC/0186/11constituye la última actuación que se ha practicado en expediente CI/SSP/D/0407/2009 y tiene como finalidad allegarse de mayores elementos respecto al asunto que motivó el inicio del expediente.

Lo anterior se desprende de las documentales consistentes en la impresión del acuse

de recibo de la solicitud de acceso a la información pública con folio 0115000067411, la

impresión de la digitalización del oficio número CG/OIPCG/0115000067411/2011 y del

Acta de la Sesión del Comité de Transparencia de la Contraloría General del Distrito

Federal que se celebró el veinte de junio de dos mil once, así como de la impresión del

escrito inicial y la impresión de la digitalización del oficio sin número del catorce de julio

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de dos mil once, a los cuales se les otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto

por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la

siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Expuestas las posturas de las partes en los términos que anteceden, es pertinente

señalar que la denuncia a la que se refiere el particular como la que cita la contraloría

es la que se menciona en la respuesta emitida por la Contraloría General del Distrito

Federal respecto de la diversa solicitud con folio 0115000172610 y es la que concierne

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al expediente CI/SSP/D/0407/2009, lo que se concluye del hecho de que el particular

adjuntó a su escrito inicial la mencionada respuesta y, en ésta, es la única denuncia que

se menciona.

Por otra parte, este Órgano Colegiado advierte que la inconformidad del particular se

centra en la forma en que se atendió el requerimiento que para efectos del presente

fallo se ha identificado con el numeral 1, mientras que no expresó argumento alguno

tendiente a controvertir el pronunciamiento que se emitió sobre el requerimiento

marcado con el numeral 2, razón por la cual, el análisis de la legalidad de este último

queda fuera de la controversia, apoyándose este razonamiento en la Jurisprudencia y la

Tesis aislada cuyo rubro y sumario expresan:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

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Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

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Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

Aclarado lo anterior, mientras que el Ente Público en su respuesta informó que el

expediente CI/SSP/D/0407/2009, relativo a la denuncia que se menciona en la

respuesta a la diversa solicitud con folio 01150000172610, está radicado en la

Contraloría Interna de la Secretaría de Seguridad Pública y se encuentra en etapa de

investigación, por lo que es de acceso restringido en la modalidad de reservado, con

fundamento en los artículos 36 y 37, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, y lo será hasta que se emita la resolución de

fondo y ésta cause estado, el particular se muestra inconforme con el hecho de que se

le haya reservado la versión pública de la denuncia que solicitó y con el hecho de que

se le informe que la de dos mil once siempre no es denuncia.

En ese orden de ideas, en cuanto a lo que manifestó el ahora recurrente, en el sentido

de que la de dos mil once siempre no es denuncia, es necesario traer a colación el texto

de la respuesta impugnada, en la parte que refiere:

… En lo que concierne a una acumulación de expedientes que señala el solicitante, esta autoridad desconoce a qué acumulación se refiera el quejoso, habida cuenta que como ya se dijo, al dar respuesta a la solicitud de información pública 01150000172610, respecto de las licitaciones celebradas entre los años 2009 y 2011, se informó que únicamente se recibió una denuncia, la cual dio origen al expediente CI/SSP/D/0407/2009. Cabe señalar que al parecer existe una confusión de parte del peticionario pues en la solicitud de información pública identificada con el número 01150000172610, se informa de la existencia de otro expediente registrado con el Número CI/SSP/A/1359/2009 el cual proviene de una auditoría realizada por este Órgano de Control Interno, que se encuentra

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reservado en atención a que no se ha emitido resolución de fondo que haya causado ejecutoria. …

Asimismo, es preciso traer al caso el texto de la respuesta emitida respecto de la

diversa solicitud de información con folio 01150000172610:

... En cumplimiento a la resolución emitida por el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en el Recurso de Revisión: 292/11, en el que señala su inconformidad a la respuesta otorgada a la solicitud de información pública: 011500017210, a través del cual solicita la siguiente información: "Se solicita copia de las auditorías practicadas y sus resultados completas en la CMHALDF y Contraloría General del GDF incluyendo la contraloría interna de la SSP DF o denuncias recibidas al respecto o inconformidades. Se solicita a la SSP DF copia de las facturas de compra o pagadas por arrendamiento, de los estudios de mercado, así como el procedimiento que se realizó para la compra del bien o arrendamiento y de las autorizaciones del comité de compras o adquisiciones de todos los bienes citados incluyendo los arrendamientos. Correcto son auditorías practicadas por la contraloría general y la interna de la SSP a la compra o renta de patrullas o funcionarios sancionados en atención a que el contralor interno tiene conocimiento y documentos que le entregaron empresarios del ramo que participaron en las licitaciones de la renta de las patrullas, sobre de las graves irregularidades que se dieron y los daños que se causan al erario público local, por el endeudamiento no autorizado, que se causa por esta situación” La Contraloría Interna en la Secretaría de Seguridad Pública de la Contraloría General, informa que respecto de las licitaciones llevadas a cabo por la Secretaría Seguridad Pública de los años 2009 y 2011, se cuenta con una denuncia de la que se integro el expediente: CI/SSP/D/0407/2009, y actualmente se encuentra en investigación. Derivado de lo anterior, anexo al presente acta del Comité de Transparencia, mediante la cual dicha información se define como de acceso RESTRINGIDO, en su modalidad de RESERVADA, por lo que no puede proporcionarse información alguna, hasta que sea emitida resolución de fondo y se encuentre firme. Por lo que concierne a las inconformidades la Dirección General de Legalidad, por medio de la Dirección de Recursos de Inconformidad, informa lo siguiente: Sobre el particular, de conformidad al artículo 88 de la ley de Adquisición para el Distrito Federal, con relación al 104, fracción I del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, esta autoridad cuenta con facultades para conocer y resolver los recursos de inconformidad promovidos en términos de la ley antes citada.

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El solicitante expresa que se le proporcione copia de las inconformidades, advirtiéndose que en su promoción el tema central de la información es "es específicamente para la compra de toda clase de bienes... por lo que se realizó una búsqueda en los archivos de esta Dirección, sin tener evidencia que se haya recibido recurso en contra de algún procedimiento de contratación que haya llevado a cabo la Secretaría de Seguridad Pública en el Distrito Federal, durante el ejercicio 2009 y 2011 en el que el objeto fuera la adquisición de los bienes mencionados. No obstante lo anterior, se hace mención "que de la compra de toda clase de bienes", le comunicó que el ejercicio 2009, se tiene conocimiento de 3 inconformidades en las que-se impugnaron las licitaciones: 30001066-003-09, 30001066-005-09 y 30001066-010-09, convocadas para la adquisición de ración seca (con el plato principal empacado en atmosfera modificada), elaboración y suministro de ración caliente y lockers, respectivamente. Asimismo se cuenta con 2 inconformidades que se presentaron en el mismo periodo de 2009, en contra de actos derivados de las licitaciones, 30001066-001-09 y 30001066-004-09, convocadas por dicha dependencia para el servicio de limpieza e higiene a las instalaciones de la S.S.P. y servicio para la aplicación de exámenes químicos-toxicológicos de drogas de abuso, respectivamente. Por lo tanto, si es del interés del particular obtener copia de las inconformidades citadas, no existe impedimento legal para proporcionarle las mismas; quedando a su disposición la información solicitada...

Visto lo anterior, se puede decir que la manifestación del particular está relacionada con

el hecho de que en la respuesta impugnada se menciona que se desconoce a qué

acumulación se refiere porque en la diversa respuesta a la solicitud con número de folio

01150000172610 lo que se mencionó fue que, entre los años 2009 y 2011, únicamente

se recibió una denuncia, la cual dio origen al expediente CI/SSP/D/0407/2009, sin

embargo, su manifestación no está dirigida a controvertir la atención que se brindó a

alguno de los requerimientos de su solicitud porque en ésta no requirió que se le

informara si la de 2011 es o no denuncia y, con ella, pretende incorporar al presente

medio de defensa cuestiones ajenas a dicha solicitud, con la pretensión de que se

emita pronunciamiento sobre la veracidad de la respuesta que se emitió para satisfacer

una diversa solicitud con número de folio 01150000172610.

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En consecuencia, se estima que su manifestación es inoperante, al pretender con ella

traer a colación un requerimiento que no formuló en la solicitud de información que dio

origen al presente medio de impugnación, debiéndose señalar al respecto que las

respuestas proporcionadas por los entes públicos deben analizarse siempre a la luz de

las solicitudes que las motivaron, pues el objeto del recurso de revisión en materia de

transparencia y acceso a la información pública es, verificar la legalidad de las

respuestas en los términos en que fueron notificadas a los particulares y siempre

atendiendo al requerimiento planteado en la solicitud original. Esto es así porque

de permitirse que los particulares variaran sus solicitudes de información al momento de

presentar el recurso de revisión, se dejaría al Ente Público en estado de indefensión, ya

que se le obligaría a haber emitido el acto impugnado atendiendo a cuestiones

novedosas que no fueron planteadas en la solicitud inicial, sirviendo de apoyo a este

razonamiento la Tesis aislada y la Jurisprudencia que se transcriben a continuación:

Registro No. 167607 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental

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a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

No. Registro: 191,056 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Octubre de 2000 Tesis: 1a. /J. 26/2000 Página: 69 AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante. Amparo en revisión 1286/88. Leopoldo Santiago Durand Sánchez. 11 de julio de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa. Amparo en revisión 183/99. Actual Restaurants, S.A. de C.V. 12 de mayo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández. Amparo en revisión 3531/98. Javier Isaías Pérez Almaraz. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo en revisión 1609/99. Tomás Cisneros Reséndiz y otros. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela.

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Amparo en revisión 1733/99. Macario Mancilla Chagollán. 19 de enero de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena. Tesis de jurisprudencia 26/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Ahora bien, sobre la inconformidad del particular porque se reservó la versión pública

de la denuncia que solicitó, se procede a entrar al estudio de la naturaleza de la

información requerida, que consiste en la copia en versión pública de la denuncia con

número de expediente CI/SSP/D/0407/2009, por lo que mediante una diligencia para

mejor proveer se solicitó al Ente Público que remitiera copia simple del documento que

acreditara fehacientemente el estado procesal de dicho expediente, lo que cumplió en

sus extremos informando que está en etapa de investigación y remitió copia simple del

oficio CG/CISSP/JUDQAC/0186/11, del ocho de julio de dos mil once, del que se

desprende lo siguiente:

Aduciendo la necesaria integración al expediente CI/SSP/D/0407/2009, del Acta Administrativa levantada con motivo de la Quinta Junta de aclaración de bases correspondiente a la Licitación Pública Nacional No 30001066-007-009, relativa a la adquisición “Vehículos” Tipo Sedan, Modelo 2009 y camionetas tipo Pick Up Doble cabina, modelo 2009, equipados como patrullas, con equipo de comunicación, señalización visual y acústica, el Contralor Interno de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal solicitó al Director de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento de la misma Secretaría que le remitiera copia certificada de la misma.

En razón de lo anterior, es inobjetable que tal como lo expuso el Ente Público en su

respuesta y en el Acta del Comité de Transparencia, el procedimiento administrativo

disciplinario se encontraba en trámite a la fecha de notificación del acto impugnado

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(veintidós de junio de dos mil once), situación que actualiza la causal de reserva del

artículo 37, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal que establece que es pública toda la información que obre en los

archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y

específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: […] IX.

Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad de los servidores

públicos, en tanto no se haya dado la resolución administrativa definitiva.

Sin que represente obstáculo a lo anterior, el hecho de que el particular haya solicitado

la denuncia con número de expediente CI/SSP/D/0407/2009 en versión pública, puesto

que la fracción anterior es claro en el sentido de que es reservado el procedimiento en

su integridad.

Ahora bien, atención especial merece el hecho de que el Ente recurrido en el Acta de su

Comité de Transparencia expuso como prueba de daño que el interés que se protege

es el honor y la vida privada del servidor público así como de las diversas personas que

se mencionan en el expediente, afectándolos en el aspecto laboral, familiar y personal.

Sin embargo, no aportó ningún elemento para acreditar la afectación que refiere, por lo

que la prueba de daño expuesta no está investida de una debida motivación, en tanto

no se advierten elementos objetivos y verificables por los cuales se pudiera afectar el

honor y la vida privada de las personas involucradas en el procedimiento disciplinario,

más aún, su ámbito laboral, familiar o personal, lo cual genera falta de certeza jurídica.

Al efecto, para sustentar la indebida motivación de la prueba de daño, resulta aplicable

el siguiente criterio de Jurisprudencia:

Registro No. 173565 Localización: Novena Época

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007 Página: 2127 Tesis: I.6o.C. J/52 Jurisprudencia Materia(s): Común FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6706/2005. Provivienda 2000, A.C. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo. Amparo directo 317/2006. Juan Martínez Romero y otros. 9 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 430/2006. Lonas Parasol, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 449/2006. Mónica Francisca Ibarra García. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 530/2006. Ricardo Zaragoza Deciga y otra. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Avianeda Chávez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

De esta forma, el argumento utilizado por el Ente Público resulta insuficiente para

convalidar su prueba de daño, en tano no se presenta una adecuación entre la

motivación aducida y la causal de reserva invocada, estimándose que la argumentación

debió construirse sobre el hecho consistente en que el procedimiento administrativo

disciplinario aún se encuentra en trámite y que no se ha emitido una resolución

definitiva, misma que cuando eventualmente se emita es susceptible de ser recurrida,

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en términos de los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Ley Federal de Responsabilidades de

los Servidores Públicos, por lo que su divulgación podría afectar las actuaciones de la

Contraloría.

Bajo esas consideraciones, de manera contraria a lo señalado por el recurrente, sí

procede la clasificación del expediente relativo a la denuncia de su interés, sin embargo

la prueba de daño expuesta por el Ente recurrido no está investida de una debida

motivación, lo que hace necesario modificar su respuesta a efecto que satisfaga el

requisito del artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, que consiste en demostrar que el daño que puede producirse con la

publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y que ésta

encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en dicho

ordenamiento.

Aunado a lo anterior, no obstante que el artículo 42 ya referido también exige el

señalamiento del “plazo de reserva”, cuyos máximos están previstos en los artículos 40

y 41, el Ente Público se limitó a referir en el Acta de su Comité de Transparencia que

reservaba el expediente hasta en tanto se dicte resolución de fondo y cause estado, lo

que no constituye un plazo, mismo que de acuerdo con los dos últimos artículos

mencionados, únicamente puede ser hasta de siete años y excepcionalmente renovado

hasta por otros cinco más.

Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este

Órgano Colegiado considera procedente es modificar la respuesta impugnada, y

ordenar a la Contraloría General del Distrito Federal que:

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Someta nuevamente a consideración de su Comité de Transparencia la solicitud

de información del ahora recurrente, a efectos de que satisfaga a cabalidad los

requisitos del artículo 42 de la ley de la materia para que clasifique la denuncia

con número de expediente CI/SSP/D/0407/2009 como de acceso restringido en

la modalidad de información reservada.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al particular a

través del correo electrónico señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta

resolución.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Contraloría General del Distrito Federal hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto y con fundamento en

el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,

se MODIFICA la respuesta emitida por la Contraloría General del Distrito Federal y se le

ordena que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en

el Considerando inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informar a este

Instituto por escrito sobre el avance al cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores al vencimiento del plazo

concedido para tales efectos, e informar sobre el total cumplimiento de la presente

resolución dentro de los tres días posteriores a que fenezca el plazo concedido para

ello, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe

respecto a que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se

procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al particular en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

Page 23: RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: PEDRO RAMÍREZ · R E S U L T A N D O S I. El treinta de mayo de dos mil once, a ... El oficio CG/CISSP/JUDQAC/0186/11 constituye la última actuación

EXPEDIENTE: RR.1306/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

23

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el siete de

septiembre de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya

lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO