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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ISRAEL CHÁVEZ ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN TLALPAN EXPEDIENTE: RR.766/2011 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.766/2011, interpuesto por Israel Chávez en contra de la respuesta emitida por la Delegación Tlalpan, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El quince de marzo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, mediante la solicitud de información con folio 0414000039111, el particular requirió en medio electrónico gratuito: “… 1. Que precise si el C. José Honorio Loredo Saucedo, J.U.D. de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la delegación Tlalpan, es hermano de Coordinador de Asesores del Jefe Delegacional en Tlalpan el C. Marcelino Loredo Saucedo o es una coincidencia. 2. Que precise la preparación académica y último grado de estudios del C. José Honorio Loredo Saucedo. 3. Que precise Trayectoria y experiencia laboral del C. José Honorio Loredo Saucedo. 4. Que precise los motivos, razones o circunstancias que se tomaron en cuenta para designar al C. José Honorio Loredo Saucedo, en tan importante cargo de J.U.D. de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Delegación Tlalpan. …” (sic) II. El treinta y uno de marzo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”; mediante el oficio sin número del treinta de marzo de dos mil once, el Ente Público emitió la siguiente respuesta: “… Pregunta 1= Que precise si el C. José Honorio Loredo Saucedo, J.U.D. de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la delegación Tlalpan, es hermano de Coordinador

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ISRAEL CHÁVEZ

ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN TLALPAN

EXPEDIENTE: RR.766/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.766/2011,

interpuesto por Israel Chávez en contra de la respuesta emitida por la Delegación

Tlalpan, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El quince de marzo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud de información con folio 0414000039111, el particular requirió en

medio electrónico gratuito:

“… 1. Que precise si el C. José Honorio Loredo Saucedo, J.U.D. de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la delegación Tlalpan, es hermano de Coordinador de Asesores del Jefe Delegacional en Tlalpan el C. Marcelino Loredo Saucedo o es una coincidencia. 2. Que precise la preparación académica y último grado de estudios del C. José Honorio Loredo Saucedo. 3. Que precise Trayectoria y experiencia laboral del C. José Honorio Loredo Saucedo. 4. Que precise los motivos, razones o circunstancias que se tomaron en cuenta para designar al C. José Honorio Loredo Saucedo, en tan importante cargo de J.U.D. de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Delegación Tlalpan. …” (sic)

II. El treinta y uno de marzo de dos mil once, a través del sistema electrónico

“INFOMEX”; mediante el oficio sin número del treinta de marzo de dos mil once, el Ente

Público emitió la siguiente respuesta:

“… Pregunta 1= Que precise si el C. José Honorio Loredo Saucedo, J.U.D. de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la delegación Tlalpan, es hermano de Coordinador

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Teléfono: 56 36 21 20

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de Asesores del Jefe Delegacional en Tlalpan el C. Marcelino Loredo Saucedo o es una coincidencia. Respuesta= Con fundamento en el artículo 4, 8, 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, son considerados datos personales los señalados en el párrafo 4 del mismo artículo y que a la dice Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN, y el número de seguridad social, y análogos.", artículo 5, 21 y 26 de la misma Ley. Por lo anterior este Órgano Político Administrativo, a través de esta Oficina de Información Pública, no está facultado para proporcionarle la información requerida. Pregunta 2= Que precise la preparación académica y ultimo grado de estudios del C. José Honorio Loredo Saucedo, Respuesta= Estudios en el Instituto Politécnico Nacional, Unidad Profesional lnterdisciplinaria en Ingeniería y Ciencias Sociales y Administrativas. Tercer Semestre de la Licenciatura de Administración Industrial. Universidad Autónoma Metropolitana. Unidad Xochimilco. Tercer Trimestre de la Carrera de Comunicación Social Pregunta 3= Que precise Trayectoria y experiencia laboral del C. José Honorio Loredo Saucedo.

Área de Gobierno: Periodo: Puesto

Delegación Tlalpan Noviembre 2010-Febrero de 2011 Jefe de Unidad Departamental de Coordinación y Orientación para el Ordenamiento Territorial

Área de Gobierno: Periodo: Puesto

Instituto para la Atención de los Adultos Mayores en el Distrito Federal Octubre de 2009 a agosto de 2010 Jefe de unidad Departamental de Servicios y Atención Ciudadana y Responsable de la Oficina de Información Pública

Área de Gobierno: Periodo: Puesto

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal Septiembre 2008 a Abril de 2009 Subdirector de Atención Ciudadana

Área de Gobierno: Periodo:

Jefatura de Gobierno del Distrito Federal Abril de 2008 a Agosto de 2008

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Puesto Asistente de Asesor de Jefe de Gobierno

Área de Gobierno: Periodo: Puesto

Secretaría de Transportes y Vialidad Febrero de 2006 a diciembre de 2006 Subdirector de Documentación y Registro y Coordinador del Programa para el Financiamiento de la Sustitución de Taxis

Área de Gobierno: Periodo: Puesto

Secretaria de Transportes y Vialidad Febrero de 2005 a Enero de 2006 Subdirector de Concesiones y Revalidaciones

Área de Gobierno: Periodo: Puesto

Secretaria de Transportes y Vialidad Septiembre de 2003 a Enero de 2005 Subdirector de Información y Estadística

Área de Gobierno: Periodo: Puesto

Secretaria de Transportes y Vialidad Marzo de 2003 a Septiembre de 2003 Servicios Profesionales / Comunicación Social

Área de Gobierno: Periodo: Puesto

Secretaria de Transportes y Vialidad, Dirección Ejecutiva de Admón. Marzo de 2002 a Febrero de 2003 Servicios profesionales

Área de Gobierno: Periodo: Puesto

Dirección General de Gobierno, Secretaría de Gobierno Enero de 2000 a Marzo de 2002 Jefe de Unidad Departamental de Reportes Específicos

Área de Gobierno: Periodo: Puesto

Delegación Xochimilco, lztapalapa y Miguel Hidalgo /Subdelegación de Jurídico y de Gobierno; Diciembre de 1997 a Diciembre de 1999 Líder Coordinador de Proyectos y Servicios Profesionales

Pregunta= Que precise los motivos, razones o circunstancias que se tomaron en cuenta para designar al C. José Honorio Loredo Saucedo, en tan importante cargo de J. U. D. de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la delegación Tlalpan Respuesta= Se precisa que de conformidad a lo establecido por el Artículo 52 de Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F que a la letra menciona: Artículo 52. Los Entes de la Administración Pública deberán contar con una OIP, la cual será la receptora de las solicitudes de acceso a la información pública y la responsable de la tramitación conforme a las disposiciones aplicables en la materia. Al frente de la OIP de cada Ente de la Administración Pública habrá un servidor, público responsable, quien será designado por el titular del Ente de entre su personal o, en su caso, de personal exclusivo, atendiendo a la demanda y necesidades de la OIP.

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Lo anterior de conformidad con los artículos 11, 51, 54 y 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …” (sic)

III. El seis de abril de dos mil once, el recurrente presentó recurso de revisión, en el cual

expresó su inconformidad por lo siguiente:

1. Le causó agravio la falta de respuesta a la pregunta identificada con el numeral 1, ya que su objeto era aclarar si la lógica planteada respecto de los lazos sanguíneos de los servidores públicos señalados, era equivocada o acertada, ya que en ningún momento estuvo orientada a conocer su vida afectiva o familiar.

IV. El once de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, admitió a trámite el presente recurso de revisión y las constancias de la

gestión realizada a través del sistema electrónico “INFOMEX”.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El veinticinco de abril de dos mil once, el Ente Público atendió el requerimiento de

este instituto, al rendir su informe de ley a través del oficio DT/OIP/0242011, en el cual

señaló lo siguiente:

Que atendiendo a lo establecido en el artículo 4, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 2 de los Lineamientos para la protección de datos personales en el Distrito Federal, por dato personal se entendía cualquier información concerniente a una persona física, identificada o identificable, sin embargo, el parentesco encuadraba en la hipótesis de ser un dato análogo e identificativo, ya que era inherente a una persona refiriéndose a un lazo consanguíneo lineal directo, con el cual el ahora

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recurrente pretendió hacer suponer que el Jefe de Unidad Departamental de Transparencia y Acceso a la información Pública y el Coordinador de Asesores de la Delegación Tlalpan eran hermanos.

Conforme a las funciones y facultades que le confiere el artículo 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Oficina de Información Pública no podía emitir pronunciamiento alguno respecto al parentesco, toda vez que por derecho de acceso a la información debía entenderse el derecho fundamental de la persona a conocer la información y documentos en manos de los entes públicos.

En relación a la pregunta del ahora recurrente relativa a “si son hermanos o no”, el Ente Público manifestó que no existía sustento legal alguno para que su Oficina de Información Pública se pronunciara dando una opinión. Por lo que resultaba infundado el agravio que pretendió hacer valer el recurrente.

VI. El veintiocho de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el informe de ley que le

fue requerido.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente

con el informe de ley para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. El diecisiete de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que

manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley, sin que

hubiese formulado consideración alguna, por lo que con fundamento en lo dispuesto por

el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal

efecto.

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Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

VIII. El veinticuatro de mayo de dos mil once, en la Unidad de Correspondencia de este

Instituto, se recibió el oficio DT/OIP/2011/078 de la misma fecha, a través del cual el

Ente Público formuló alegatos haciendo del conocimiento de este Instituto que no

deseaba efectuar manifestación alguna respecto del presente caso, para los efectos

legales que resultaran conducentes.

IX. Mediante acuerdo del veintisiete de mayo de dos mil once, se tuvo por presentado al

Ente Público formulando alegatos, no así al recurrente, quien se abstuvo de realizar

consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el recurso de revisión, y de que las

pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan

por su propia y especial naturaleza, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

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establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13, fracción VII

y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias integradas al expediente, se observa que el Ente

Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado no

advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria.

Sin embargo, en su informe de ley el Ente Público solicitó el sobreseimiento del

presente recurso de revisión con fundamento en el artículo 84, fracciones IV y V de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

argumentando que emitió una respuesta suscrita por el Responsable de su Oficina de

Información Pública, a través del sistema electrónico “INFOMEX”.

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Al respecto, debe señalarse que para que proceda el sobreseimiento en términos de la

fracción IV, del numeral 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, es necesario que se reúnan tres requisitos durante la

substanciación del recurso de revisión:

a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud. b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante. c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.

De acuerdo con lo anterior, es necesario precisar que procede el estudio de dicha

causal de sobreseimiento, cuando durante la sustanciación del recurso de revisión el

Ente Público notifica al recurrente una segunda respuesta para satisfacer su solicitud de

información, lo que en el presente caso no ocurrió, pues no existió una respuesta que

haya sido notificada al hoy recurrente durante la tramitación del presente medio de

impugnación, por lo que es procedente desestimar la causal invocada por el Ente

Público.

Ahora bien, respecto de la fracción V, de artículo 84 de la ley de la materia, y en el caso

que se haya satisfecho la solicitud de información, el efecto jurídico sería confirmar la

respuesta impugnada y no así sobreseer el recurso de revisión. Lo anterior es así, ya

que la solicitud del Ente Público, en realidad implica realizar el estudio del fondo del

presente recurso de revisión, pues para determinar dicha situación sería necesario

analizar si la respuesta impugnada fue notificada en el medio señalado por el particular y

si satisfizo su requerimiento de información, de conformidad con lo dispuesto por la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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En esta tesitura, en virtud de que la solicitud del Ente Público está íntimamente

relacionada con el fondo de la controversia planteada, lo procedente es desestimarla

con apoyo de la siguiente Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

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Por lo anterior, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo de la controversia

planteada y resolver el presente recurso de revisión.

TERCERO.- Una vez analizadas las constancias integradas al expediente en que se

actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida

por la Delegación Tlapan, transgredió el derecho de acceso a la información pública del

recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la

información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO.- A efecto de ilustrar la controversia planteada, este Instituto considera

conveniente analizar de forma conjunta la solicitud de acceso a la información pública

que motivó la interposición del presente recurso de revisión, la respuesta emitida por el

Ente Público, así como los agravios formulados por el recurrente, en los siguientes

términos:

SOLICITUD RESPUESTA AGRAVIO

1. Precise si José Honorio Loredo Saucedo, J.U.D. de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Delegación Tlalpan, es hermano

“… Con fundamento en el artículo 4, 8, 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, son considerados datos personales los señalados en el párrafo 4 del mismo artículo y que a la dice "Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física,

Le causó agravio la falta de respuesta a la pregunta identificada con el numeral 1, ya que su objeto era aclarar si la lógica planteada respecto

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del Coordinador de Asesores del Jefe Delegacional en Tlalpan, Marcelino Loredo Saucedo o es una coincidencia.

identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN, y el número de seguridad social, y análogos.", artículo 5, 21 y 26 de la misma Ley. Por lo anterior este Órgano Político Administrativo, a través de esta Oficina de Información Pública, no está facultado para proporcionarle la información requerida. …” (sic)

de los lazos sanguíneos de los servidores públicos señalados, era equivocada o acertada, ya que en ningún momento estuvo orientada a conocer su vida afectiva o familiar.

2. Precise la preparación académica y último grado de estudios de José Honorio Loredo Saucedo

“… Estudios en el Instituto Politécnico Nacional, Unidad Profesional lnterdisciplinaria en Ingeniería y Ciencias Sociales y Administrativas. Tercer Semestre de la Licenciatura de Administración Industrial. Universidad Autónoma Metropolitana. Unidad Xochimilco. Tercer Trimestre de la Carrera de Comunicación Social. …” (sic)

No formuló agravio.

3. Precise la trayectoria y experiencia laboral de José Honorio Loredo Saucedo.

[Transcribe trayectoria laboral]

No formuló agravio.

4. Precise los motivos, razones o circunstancias que se tomaron en cuenta para designar a José Honorio Loredo Saucedo, en el cargo de J.U.D. de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Delegación Tlalpan.

“…de conformidad a lo establecido por el Artículo 52 de Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D. F que a la letra menciona:

Artículo 52. Los Entes de la Administración Pública deberán contar con una OIP, la cual será la receptora de las solicitudes de acceso a la información pública y la responsable de la tramitación conforme a las disposiciones aplicables en la materia.

Al frente de la OIP de cada Ente de la Administración Pública habrá un servidor, público responsable, quien será designado por el titular del Ente de entre su personal o, en su caso, de personal exclusivo, atendiendo a la demanda y necesidades de la OIP.

Lo anterior de conformidad con los artículos 11, 51, 54 y 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …” (sic)

No formuló agravio.

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Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en las impresiones del

“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” del sistema electrónico

“INFOMEX”, del oficio sin número del treinta de marzo de dos mil once, emitido por el

Responsable de la Oficina de Información Pública de la Delegación Tlalpan y del escrito

inicial, a las cuales se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los

artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como en la siguiente Jurisprudencia

aplicada por analogía:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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Lo primero que advierte este Instituto, es que el recurrente no formuló agravio alguno

tendiente a impugnar la respuesta recaída a los requerimientos identificados con los

numerales 2, 3, 4 de su solicitud de información, motivo por el cual, su análisis queda

fuera del estudio de la controversia planteada. Apoyan el razonamiento anterior, la

Jurisprudencia y la Tesis Aislada cuyo rubro y sumario expresan:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis:

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Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

En tal virtud, este Órgano Colegiado únicamente se pronunciará sobre la legalidad de la

respuesta impugnada en lo que se refiere a la atención brindada al requerimiento

identificado con el numeral 1 de la solicitud de mérito.

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En ese sentido, del agravio formulado por el recurrente, se advierte que se inconformó

debido a que no se emitió respuesta a su requerimiento marcado con el numeral 1

pues el objeto del mismo fue aclarar si la lógica planteada, respecto a los lazos

sanguíneos de los servidores públicos señalados, era equivocada o acertada, y en

ningún momento estuvo orientada a conocer su vida afectiva o familiar

Por su parte, el Ente Público al rendir su informe de ley defendió la legalidad de su

respuesta, en los siguientes términos:

Que atendiendo a lo establecido en el artículo 4, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 2 de los Lineamientos para la protección de datos personales en el Distrito Federal, por dato personal se entendía cualquier información concerniente a una persona física, identificada o identificable, sin embargo, el parentesco encuadraba en la hipótesis de ser un dato análogo e identificativo, ya que era inherente a una persona refiriéndose a un lazo consanguíneo lineal directo, con el cual el ahora recurrente pretendió hacer suponer que el Jefe de Unidad Departamental de Transparencia y Acceso a la información Pública y el Coordinador de Asesores de la Delegación Tlalpan eran hermanos.

Conforme a las funciones y facultades que le confiere el artículo 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Oficina de Información Pública no podía emitir pronunciamiento alguno respecto al parentesco, toda vez que por derecho de acceso a la información debe entenderse el derecho fundamental de la persona a conocer la información y documentos en manos de los entes públicos.

En relación a la pregunta del ahora recurrente relativa a "si son hermanos o no", el Ente Público manifestó que no existía sustento legal alguno para que su Oficina de Información Pública se pronunciara dando una opinión. Por lo que resultaba infundado el agravio que pretendió hacer valer el recurrente.

Expuestas las posturas de las partes, toda vez que el Ente Público sostuvo que el

requerimiento identificado con el numeral 1, relativo al parentesco de dos servidores

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públicos está relacionado con su vida afectiva y familiar, mientras que el recurrente

manifestó que su planteamiento no estuvo orientado a conocer la vida particular y

afectiva de dichos servidores públicos, este Órgano Colegiado estima conveniente traer

a colación la siguiente normatividad:

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … II. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas; III. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Entes Públicos, en los términos de la presente Ley; … VII. Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad; VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de entes públicos, bajo las figuras de reservada o confidencial; …

Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley. Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. … Artículo 26. Los Entes Públicos están obligados a brindar a cualquier persona la información que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan,

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excepto aquella que sea de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo. Artículo 38. Se considera como información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; II. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual; III. La relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier ente público; y IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: … Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; …

De los artículos transcritos se desprende, que si bien toda aquella información

generada, administrada o en posesión de los entes públicos se considera información

pública, y por ello, tienen la obligación de proporcionarla a los solicitantes, la propia

normatividad establece excepciones a dicha obligación, atendiendo a la naturaleza de

la información que se requiera, como la información de acceso restringido en sus

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modalidades de reservada y confidencial, en la cual se encuentran comprendidos los

datos personales, que de acuerdo con la Ley de Protección de Datos Personales para

el Distrito Federal abarcan, entre otros, los datos relativos a la vida afectiva y familiar de

las personas.

Visto lo anterior, considerando que al rendir su informe de ley, el Ente Público aludió al

término “parentesco”, manifestando que el mismo encuadraba de forma análoga en la

clasificación de dato identificativo, en tanto que era información inherente a una

persona por cuanto hace a un lazo consanguíneo lineal y directo, resulta conveniente

acudir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a fin de determinar

en términos generales lo que debe entenderse por parentesco:

Parentesco. 1. m. Vínculo por consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra relación estable de afectividad análoga a esta. 2. m. Unión, vínculo o liga que tienen las cosas.

Por su parte, los artículos 292 y 293 del Código Civil para el Distrito Federal, señalan

los tipos de parentesco reconocidos por la ley y lo que debe entenderse por parentesco

por consanguinidad, en los siguientes términos:

Artículo 292.- La ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad, afinidad y civil. Artículo 293.- El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común. …

De los artículos transcritos se desprende que la ley reconoce los parentescos por

consanguinidad, por afinidad y el civil, asimismo, que el parentesco por consanguinidad

es aquel vínculo que existe entre personas que descienden de un mismo tronco común,

por lo que resulta evidente que el presunto vínculo de hermandad al que hizo referencia

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el particular en el requerimiento identificado con el numeral 1 de la solicitud de mérito,

es un dato personal, en tanto se encuentra íntimamente relacionado con la vida

afectiva y familiar de las personas y, por lo tanto, constituye información confidencial

susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor

y dignidad, la cual no puede ser divulgada bajo ninguna circunstancia, debiendo

mantenerse con ese carácter de manera indefinida. Lo anterior, con independencia de

que el Ente Público haya señalado que se trataba de un dato análogo a los datos

personales identificativos.

En ese sentido, si bien el requerimiento contenido en el numeral 1 de la solicitud es un

dato personal, lo cierto es que dicha información fue solicitada respecto de dos

servidores públicos, adscritos al Ente recurrido, por lo que resulta necesario citar el

contenido del artículo 33 de la Ley de responsabilidad civil para la protección del

derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen en el Distrito Federal, el cual a la

letra dispone:

Artículo 33.- Los servidores públicos tendrán limitado su derecho al honor, a la vida privada y a su propia imagen como consecuencia del ejercicio de sus funciones sometidas al escrutinio público.

Del dispositivo legal transcrito se advierte que los servidores públicos tienen limitado su

derecho al honor, a la vida privada y a su propia imagen, en virtud de las funciones que

desempeñan, ya que se encuentran sometidas al escrutinio público.

En esa tesitura, si bien el parentesco constituye un dato personal que debe

considerarse sujeto a protección con la finalidad de no afectar el derecho a la

privacidad, intimidad, honor y dignidad de las persona del interés del solicitante, lo cierto

es que al tratarse se servidores públicos, dicha protección disminuye, como

consecuencia de las funciones que desempeñan, por lo que de manera permanente se

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encuentran sometidos al escrutinio público. A la determinación anterior, resulta aplicable

por analogía el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación en la

siguiente Tesis Aislada:

Registro No. 165050 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010 Página: 923 Tesis: 1a. XLI/2010 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES. Las personas públicas o notoriamente conocidas son aquellas que, por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas, o bien, porque han difundido hechos y acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra situación análoga, tienen proyección o notoriedad en una comunidad y, por ende, se someten voluntariamente al riesgo de que sus actividades o su vida privada sean objeto de mayor difusión, así como a la opinión y crítica de terceros, incluso aquella que pueda ser molesta, incómoda o hiriente. En estas condiciones, las personas públicas deben resistir mayor nivel de injerencia en su intimidad que las personas privadas o particulares, al existir un interés legítimo por parte de la sociedad de recibir y de los medios de comunicación de difundir información sobre ese personaje público, en aras del libre debate público. De ahí que la protección a la privacidad o intimidad, e incluso al honor o reputación, es menos extensa en personas públicas que tratándose de personas privadas o particulares, porque aquéllas han aceptado voluntariamente, por el hecho de situarse en la posición que ocupan, exponerse al escrutinio público y recibir, bajo estándares más estrictos, afectación a su reputación o intimidad. Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas.

En ese mismo tenor, no debe perderse de vista lo dispuesto por el artículo 9, fracciones

III y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, el cual establece lo siguiente:

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Artículo 9. La presente Ley tiene como objetivos: … III. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Gobierno del Distrito Federal, transparentando el ejercicio de la función pública, a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral; IV. Favorecer la rendición de cuentas, de manera que se pueda valorar el desempeño de los sujetos obligados; …

Del dispositivo citado, se advierte que entre los objetivos de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se encuentran el transparentar el

ejercicio de la función pública, así como favorecer la rendición de cuentas de manera

que el desempeño de los entes públicos pueda ser valorado. En virtud de ello, se puede

decir que el parentesco existente entre dos servidores públicos adquiere especial

relevancia y la publicidad de dicho dato se justifica al ser un elemento básico para:

1. El control ciudadano sobre las personas que ocupan cargos públicos.

2. Fomentar la transparencia de las actividades estatales.

3. Promover la responsabilidad de todos los involucrados en la gestión de los asuntos públicos.

Aunado a lo anterior, el artículo 47, fracciones XIII y XVII de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, dispone lo siguiente:

Artículo 47.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas: …

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XIII.- Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. … XVII.- Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;

De lo anterior se desprende que todo servidor público tiene la obligación de excusarse

de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en

los que tenga interés familiar, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún

beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por

afinidad o civiles; así como abstenerse de intervenir o participar en la selección,

nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o

sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal o familiar, o

pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o algún pariente consanguíneo hasta

el cuarto grado, por afinidad o civil.

Cabe precisar que el incumplimiento a lo mencionado en el párrafo que antecede tiene

como consecuencia, la instauración del procedimiento de responsabilidad

correspondiente en contra del servidor público respectivo, y la imposición de las

sanciones que resulten procedentes, las cuales pueden consistir, de conformidad con lo

previsto por el artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores

Públicos, en:

Artículo 53.- Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

I.- Apercibimiento privado o público;

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II.- Amonestación privada o pública. III.- Suspensión; IV.- Destitución del puesto; V.- Sanción económica; e VI.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Por lo anterior, este Instituto concluye que si bien es cierto que la naturaleza de la

información consistente en la relación de parentesco de una persona con otra,

constituye un dato personal al estar relacionado con la vida privada y familiar, siendo

susceptible de ser tutelado por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor

y dignidad, también lo es que en el presente caso se trata de dos servidores públicos,

quienes con motivo de la funciones que desempeñan, tienen limitado dicho derecho, al

estar sometidos de forma constante al escrutinio público.

En ese sentido, y atendiendo al interés público, la publicidad de la relación de

parentesco de los servidores públicos del interés del particular, se justifica en aras de la

transparencia de los actos y la rendición de cuentas a que está obligado el Ente

Público, máxime que, tal y como se ha mencionado, los servidores públicos tienen

determinadas obligaciones al intervenir en la atención, tramitación o resolución de

asuntos en los que pudiera obtener un beneficio directo, o bien por sus parientes.

Por tanto, este Instituto considera que el agravio del recurrente resultó fundado, toda

vez que el Ente Público fue omiso en atender el numeral 1 de la solicitud de

información, al no haber mencionado si los servidores públicos referidos por el hoy

recurrente son hermanos, o es una casualidad. En consecuencia, es procedente

ordenar al Ente Público que, previa gestión ante su unidad administrativa competente,

emita un pronunciamiento categórico en el que precise si José Honorio Loredo, Jefe de

Unidad Departamental de Transparencia y Acceso a la Información, es hermano de

Marcelino Loredo Saucedo, Coordinador de Asesores del Jefe Delegacional en Tlalpan.

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En virtud de lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública el Distrito Federal, lo procedente es modificar la respuesta emitida

por la Delegación Tlalpan y ordenarle que emita una nueva en la que:

Emita un pronunciamiento categórico en el cual precise si José Honorio Loredo, Jefe de Unidad Departamental de Transparencia y Acceso a la Información, es hermano de Marcelino Loredo Saucedo, Coordinador de Asesores del Jefe Delegacional en Tlalpan.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al recurrente

a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles, contados

a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución,

atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el 517, primer

párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos del Ente recurrido hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, se MODIFICA la

respuesta emitida por la Delegación Tlalpan y se le ordena que emita una nueva en el

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plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente

referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública el Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a

este Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la resolución, y sobre su total cumplimiento dentro de los tres días

posteriores al vencimiento del plazo concedido para tales efectos, anexando copia de

las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no dar

cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la

ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo segundo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Público.

Page 26: RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ISRAEL CHÁVEZ · Mediante acuerdo del veintisiete de mayo de dos mil once, se tuvo por presentado al Ente Público formulando alegatos, no así al

EXPEDIENTE: RR.766/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el ocho de junio de dos mil once, quienes firman

para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO