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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: MARTHA CORTÉS SUJETO OBLIGADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD EXPEDIENTE: RR.SIP.1611/2017 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Ciudad de México, a diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SIP.1611/2017, relativo al recurso de revisión interpuesto por Martha Cortés, en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Movilidad, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El diecinueve de junio de dos mil diecisiete, mediante la solicitud de información con folio 0106500181517, la particular requirió en medio electrónico: Con relación a la Ruta 70 (microbuses), solicito conocer la base de origen, base destino, y recorrido. Me interesa la Información correspondiente al Ramal de la colonia La Palma (San Andrés Totoltepec), sale del paradero del Estadio Azteca con rumbo a la colonia La Palma.” (sic) II. El uno de julio de dos mil diecisiete, el Sujeto Obligado notificó el oficio SM-SST-DGTRE-DSTR-777-2017 del treinta de junio de junio de dos mil diecisiete, a través del cual emitió la respuesta siguiente: “… Esta Dirección de Servicio de Transporte de Ruta, atento a lo dispuesto por el artículo 211, Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, que se transcribe para mejor proveer: "Artículo 211... realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada." Después de realizar una búsqueda exhaustiva en los archivos históricos de la Dirección de Servicios de Transporte de Ruta, y de conformidad con los artículos 115 y 118 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, me permito informar a Usted que la información solicitada se

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: MARTHA CORTÉS

SUJETO OBLIGADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD

EXPEDIENTE: RR.SIP.1611/2017

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Ciudad de México, a diez de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.1611/2017, relativo al recurso de revisión interpuesto por Martha Cortés, en

contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Movilidad, se formula resolución en

atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El diecinueve de junio de dos mil diecisiete, mediante la solicitud de información con

folio 0106500181517, la particular requirió en medio electrónico:

“Con relación a la Ruta 70 (microbuses), solicito conocer la base de origen, base destino, y recorrido. Me interesa la Información correspondiente al Ramal de la colonia La Palma (San Andrés Totoltepec), sale del paradero del Estadio Azteca con rumbo a la colonia La Palma.” (sic)

II. El uno de julio de dos mil diecisiete, el Sujeto Obligado notificó el oficio

SM-SST-DGTRE-DSTR-777-2017 del treinta de junio de junio de dos mil diecisiete, a

través del cual emitió la respuesta siguiente:

“… Esta Dirección de Servicio de Transporte de Ruta, atento a lo dispuesto por el artículo 211, Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, que se transcribe para mejor proveer: "Artículo 211... realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada." Después de realizar una búsqueda exhaustiva en los archivos históricos de la Dirección de Servicios de Transporte de Ruta, y de conformidad con los artículos 115 y 118 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, me permito informar a Usted que la información solicitada se

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encuentra disponible para consulta en la página WEB de esta Dependencia, en el siguiente link correspondiente a la Unidad de Transparencia. http://www.transparencia.df.gob.mx/wb/vut/fraccion_xviii_concesiones_licencias_setravi …” (sic)

III. Mediante correos electrónicos del trece y dieciséis de julio de dos mil diecisiete, el

particular se inconformó en contra de la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado, en

los siguientes términos:

“A quien corresponda: Por medio del presente les informo por este medio que NO se me envío la respuesta correcta a mi petición. Solicito de la manera más atenta me envíen la información solicitada: Deseo conocer el recorrido de la: RUTA 70 QUE SALE DEL PARADERO ESTADIO AZTECA -- Y LLEGA A LA COLONIA LA PALMA . Anexo en archivo adjunto: Copia solicitud A QUIEN CORRESPONDA: POR MEDIO DEL PRESENTE LES AGRADEZCO LA INFORMACION ENVIADA, PERO NO CORRESPONDE A LO SOLICITADO. Les pido de la manera más atenta enviar nuevamente la información : Deseo conocer el recorrido de la : RUTA 70 QUE SALE DEL PARADERO ESTADIO AZTECA -- Y LLEGA A LA COLONIA LA PALMA . …” (sic)

IV. El uno de agosto de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este

Instituto con fundamento en los artículos 51, fracciones I y II, 52, 53, fracción II, 233,

234, 236, 237 y 243 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, admitió a trámite el recurso de revisión

interpuesto.

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Por otra parte, con fundamento en los artículos 278, 285 y 289 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se admitieron las constancias de la gestión realizada a la solicitud de

información.

Del mismo modo, con fundamento en los artículos 230 y 243, fracción II de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, se puso a disposición de las partes el expediente en que se actúa para que

manifestaran lo que a su derecho conviniera, exhibieran las pruebas que consideraran

necesarias o expresaran sus alegatos.

V. Mediante un correo electrónico del veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el

Sujeto Obligado remitió el oficio JUDDANT/0609/2017 del diecisiete de agosto de dos

mil diecisiete, mediante el cual manifestó lo que a su derecho convino, en los siguientes

términos:

“… PRIMERO.- La Dirección de Servicios al Transporte de Ruta otorgó cabal y puntual respuesta a la solicitud de información pública en los términos de ley, tal y como se acredita con las siguientes documentales: 1. Oficio SM-SST-DGTRE-DSTR-777-2017, mencionando que la información solicitada se encuentra disponible para consulta en la página WEB de esta Dependencia, en el siguiente link correspondiente a la Unidad de Transparencia. http://www.transparencia.df.gob.mx/wb/vut/fraccion_xviii_concesiones_licencias_setravi 2. Acuse de respuesta aceptada por la UT, fechado el día 03 julio de la presente anualidad mismo que es emitido a través del Sistema de Solicitudes de la Ciudad de México. SEGUNDO.- Del análisis de las documentales referidas en el punto que antecede se desprende que la Unidad de Transparencia acuso de recibido la respuesta proporcionada, por lo que la afirmación de la Ciudadana Martha Cortes es totalmente infundada, ya que se respondió conforme a los plazos que rigen la Ley de la materia, otorgando la

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información solicitada de conformidad con lo estipulado en el artículo 209 de la Ley de Transparencia. Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, el cual a la letra establece: LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 209.- Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días. TERCERO.- Con la finalidad de coadyuvar y de favorecer el principio de máxima publicidad respecto de la información solicitada por la Ciudadana Martha Cortes, me permito transcribir el recorrido autorizado de la Ruta 70: Servicio: Paradero Estadio Azteca — Colonia Plan de Ayala cierre de circuito. Base de Origen: Acera Sur del Andén "C" del Paradero Estadio Azteca, Colonia San Lorenzo Huípulco, Delegación Tlalpan. Recorrido: Saliendo del Paradero, derecha Acoxpa, derecha Calzada de Tlalpan vuelta en "U" a la altura de Tlalmanalco, continúa Calzada de Tlalpan, circundar Gasa de Incorporación a Carretera Federal a Cuernavaca a la altura de Av. Insurgentes, continúa Carretera Federal a Cuernavaca, Izquierda Reforma, Izquierda José Ma. Morelos, derecha La Palma, continúa Naranjos, continúa Manzanos, derecha Eucalipto, Izquierda Ley Federal del Trabajo, derecha Ley de Población para efectuar cierre de circuito a la altura de la calle Ley de la Reforma Agraria. Regreso: Por Calle Ley de Población, Izquierda Ley Federal del Trabajo, derecha Eucalipto, izquierda Manzanos, continúa Naranjos, continúa La Palma, derecha José Ma. Morelos, izquierda Benito Juárez, Izquierda 5 de Febrero, derecha Reforma, derecha Carretera Federal a Cuernavaca, derecha Autopista Cuernavaca México, derecha Calzada de Tlalpan, derecha Acceso al Paradero Estadio Azteca hasta su base de origen en Anden "C". Por todo lo anteriormente señalado, me permito solicitar se realicen las gestiones conducentes a efecto de requerir al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información; protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México sobresea el presente de Recurso de Revisión, en términos de la facultad que le confiere los artículos 244 fracción II y 249 fracción II de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.

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CUARTO.- En lo concerniente al Recurso de Revisión identificado con el número RR.SIP.1612/2017, mismo que fue remitido a esta Unidad Administrativa para su atención y seguimiento, se informa que de conformidad con el artículo 95 Quater del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, no es competencia de la Dirección General de Transporte de Ruta y Especializado. Ahora bien, en lo que respecta a las atribuciones de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, estas se encuentran estipuladas y determinadas en la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL en su artículo 31, el cual a la letra estipula: [Transcribe dicho precepto] Si bien la Secretaría cuenta con las atribuciones para realizar los estudios y determinar los señalizamientos de la Ciudad, se debe de considerar lo siguiente: DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA Señalizar De señal. 1. tr. Colocar, especialmente en las carreteras y otras vías de comunicación, señales que sirvan de guía a los usuarios. De lo anteriormente señalado se desprende que esta Secretaría de Movilidad si bien detenta atribuciones respecto al SEÑALIZAMIENTO, no lo es así el BALIZAMIENTO de las vialidades. Ahora bien, respecto a las atribuciones que determina el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, específicamente en su artículo 172 Sexies fracción XIII, que a la letra señala: [Transcribe dicho precepto normativo.] De lo anterior, se desprende que es a la Dirección Ejecutiva de Servicios Urbanos adscrita a la Secretaría de Obras y Servicios de la Ciudad de México, quien detenta atribuciones a efecto de proporcionar la información solicitada del caso que nos ocupa, ello considerando adicionalmente: …” (sic)

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VI. El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de

este Instituto tuvo por presentado al Sujeto Obligado manifestando lo que a su derecho

convino.

Del mismo modo, se hizo contar el transcurso del plazo concedido a la recurrente para

que manifestara lo que a su derecho conviniera, exhibiera las pruebas que considerara

necesarias o formulara sus alegatos, sin que hiciera consideración alguna al respecto,

por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, con fundamento

en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

Asimismo, y con fundamento en el artículo 243, penúltimo párrafo de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, se reservó el cierre del periodo de instrucción hasta en tanto no se

concluyera la investigación por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos de este

Instituto.

VII. El once de septiembre de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de

éste Instituto tuvo por presentado al Sujeto Obligado emitiendo una respuesta

complementaria.

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se dio vista a la

recurrente con la respuesta complementaria emitida por el Sujeto Obligado a efecto de

que manifestara lo que a su derecho conviniera.

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VIII. Mediante un correo electrónico del catorce de septiembre de dos mil diecisiete,

respecto de la respuesta complementaria emitida por el Sujeto Obligado, la recurrente

manifestó lo que a su derecho convino en los siguientes términos:

“... A quien corresponda: Solicité de la manera más atenta la siguiente información: Fecha recepción: 26/06/2017 19:07 Fecha de caducidad de plazo: 30/06/2017 23:59 Información solicitada: Con relación a la Ruta 70 (microbuses), solicito conocer la base de origen, base destino, y recorrido. Me interesa la información correspondiente al Ramal de la colonia La Palma (que pasa por San Andrés Totoltepec), sale del paradero del Estadio Azteca con rumbo a la colonia La Palma. Y me enviaron la información del ramal de PLAN DE AYALA. [Transcribe información complementaria] ... Así mismo, ustedes me solicitan pruebas, la única que tengo es la existencia de la ruta 70 (LA PALMA) y sale como lo mencioné anteriormente del Estadio Azteca. No me resta más que agradecerles su apoyo, aunque la información que me enviaron no es la solicitada. ...” (sic)

IX. El catorce de septiembre de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de

este Instituto tuvo por presentada a la recurrente manifestando lo que a su derecho

convino respecto de la respuesta complementaria emitida por el Sujeto Obligado.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión, y

de que las pruebas agregadas al expediente consisten en documentales, las cuales se

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desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículos 243,

fracción VII de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el

presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 6, párrafos primero,

segundo y apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1,

2, 37, 51, 52, 53, fracciones XXI y XXII, 233, 236, 237, 238, 242, 243, 244, 245, 246,

247 y 253 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México, 2, 3, 4, fracciones I y XII, 12, fracciones I y XXVIII, 13,

fracción VIII y 14, fracción VIII de su Reglamento Interior, los numerales Quinto, Décimo

Quinto, fracción V y Décimo Séptimo, fracción VI y el diverso Transitorio Segundo del

Procedimiento para la recepción, substanciación, resolución y seguimiento de los

recursos de revisión interpuestos en materia de acceso a la información pública y

protección de datos personales de la Ciudad de México.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

recurso de revisión, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988,

la cual señala:

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IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que

el Sujeto Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado

tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México o su normatividad supletoria.

Sin embargo, al momento de emitir sus manifestaciones, el Sujeto Obligado hizo del

conocimiento a este Órgano Colegiado la emisión y notificación de una respuesta

complementaria, por lo cual resulta necesario entrar al estudio de la causal de

sobreseimiento prevista en el artículo 249, fracción II de la Ley de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, el

cual dispone lo siguiente:

TÍTULO OCTAVO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I

Del Recurso de Revisión

Artículo 249. El recurso será sobreseído cuando se actualicen alguno de los siguientes supuestos: … II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso; o …

Ahora bien, a efecto de determinar si con la respuesta complementaria que refirió el

Sujeto Obligado se satisfacen las pretensiones hechas valer por la recurrente, y con el

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propósito de establecer que la causal de sobreseimiento se actualiza, resulta

conveniente esquematizar la solicitud de información, la respuesta complementaria y el

agravio formulado, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA COMPLEMENTARIA DEL

SUJETO OBLIGADO

AGRAVIO

“Con relación a la Ruta 70 (microbuses), solicito conocer la base de origen, base destino, y recorrido. Me interesa la Información correspondiente al Ramal de la colonia La Palma (San Andrés Totoltepec), sale del paradero del Estadio Azteca con rumbo a la colonia La Palma.” (sic)

“... TERCERO.- Con la finalidad de coadyuvar y de favorecer el principio de máxima publicidad respecto de la información solicitada por la Ciudadana Martha Cortes, me permito transcribir el recorrido autorizado de la Ruta 70: Servicio: Paradero Estadio Azteca — Colonia Plan de Ayala cierre de circuito. Base de Origen: Acera Sur del Andén "C" del Paradero Estadio Azteca, Colonia San Lorenzo Huípulco, Delegación Tlalpan. Recorrido: Saliendo del Paradero, derecha Acoxpa, derecha Calzada de Tlalpan vuelta en "U" a la altura de Tlalmanalco, continúa Calzada de Tlalpan, circundar Gasa de Incorporación a Carretera Federal a Cuernavaca a la altura de Av. Insurgentes, continúa Carretera Federal a Cuernavaca, Izquierda Reforma, Izquierda José Ma. Morelos, derecha La Palma, continúa Naranjos, continúa Manzanos, derecha Eucalipto,

“A quien corresponda: Por medio del presente les informo por este medio que NO se me envío la respuesta correcta a mi petición. Solicito de la manera más atenta me envíen la información solicitada: Deseo conocer el recorrido de la: RUTA 70 QUE SALE DEL PARADERO ESTADIO AZTECA -- Y LLEGA A LA COLONIA LA PALMA . Anexo en archivo adjunto: Copia solicitud A QUIEN CORRESPONDA: POR MEDIO DEL PRESENTE LES AGRADEZCO LA INFORMACION ENVIADA, PERO NO CORRESPONDE A LO SOLICITADO. Les pido de la manera más atenta enviar nuevamente la información : Deseo conocer el recorrido de la : RUTA 70 QUE SALE DEL PARADERO ESTADIO AZTECA -- Y

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Izquierda Ley Federal del Trabajo, derecha Ley de Población para efectuar cierre de circuito a la altura de la calle Ley de la Reforma Agraria. Regreso: Por Calle Ley de Población, Izquierda Ley Federal del Trabajo, derecha Eucalipto, izquierda Manzanos, continúa Naranjos, continúa La Palma, derecha José Ma. Morelos, izquierda Benito Juárez, Izquierda 5 de Febrero, derecha Reforma, derecha Carretera Federal a Cuernavaca, derecha Autopista Cuernavaca México, derecha Calzada de Tlalpan, derecha Acceso al Paradero Estadio Azteca hasta su base de origen en Anden "C". Por todo lo anteriormente señalado, me permito solicitar se realicen las gestiones conducentes a efecto de requerir al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información; protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México sobresea el presente de Recurso de Revisión, en términos de la facultad que le confiere los artículos 244 fracción II y 249 fracción II de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. …” (sic)

LLEGA A LA COLONIA LA PALMA . …” (sic)

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Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el formato denominado

“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del correo electrónico

del trece de julio de dos mil diecisiete, a través del cual la recurrente presentó el recurso

de revisión y de las generadas por el Sujeto Obligado como respuesta complementaria.

A dichas documentales, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis

aislada emitida por el Poder Judicial de la Federación, la cual dispone:

Registro No. 163972 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010 Página: 2332 Tesis: I.5o.C.134 C Tesis Aislada Materia(s): Civil PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial, deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar "las máximas de la experiencia", que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

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Precisado lo anterior, es claro que la inconformidad de la recurrente está encaminada a

impugnar la respuesta emitida por el Sujeto Obligado, ya que la misma no correspondía

a lo solicitado.

Ahora bien, del estudio a la respuesta complementaria, se desprende que el Sujeto

Obligado señaló, a través de su Dirección General de Transporte de Ruta y

Especializado, lo siguiente:

“... TERCERO.- Con la finalidad de coadyuvar y de favorecer el principio de máxima publicidad respecto de la información solicitada por la Ciudadana Martha Cortes, me permito transcribir el recorrido autorizado de la Ruta 70: Servicio: Paradero Estadio Azteca — Colonia Plan de Ayala cierre de circuito. Base de Origen: Acera Sur del Andén "C" del Paradero Estadio Azteca, Colonia San Lorenzo Huípulco, Delegación Tlalpan. Recorrido: Saliendo del Paradero, derecha Acoxpa, derecha Calzada de Tlalpan vuelta en "U" a la altura de Tlalmanalco, continúa Calzada de Tlalpan, circundar Gasa de Incorporación a Carretera Federal a Cuernavaca a la altura de Av. Insurgentes, continúa Carretera Federal a Cuernavaca, Izquierda Reforma, Izquierda José Ma. Morelos, derecha La Palma, continúa Naranjos, continúa Manzanos, derecha Eucalipto, Izquierda Ley Federal del Trabajo, derecha Ley de Población para efectuar cierre de circuito a la altura de la calle Ley de la Reforma Agraria. Regreso: Por Calle Ley de Población, Izquierda Ley Federal del Trabajo, derecha Eucalipto, izquierda Manzanos, continúa Naranjos, continúa La Palma, derecha José Ma. Morelos, izquierda Benito Juárez, Izquierda 5 de Febrero, derecha Reforma, derecha Carretera Federal a Cuernavaca, derecha Autopista Cuernavaca México, derecha Calzada de Tlalpan, derecha Acceso al Paradero Estadio Azteca hasta su base de origen en Anden "C". Por todo lo anteriormente señalado, me permito solicitar se realicen las gestiones conducentes a efecto de requerir al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información; protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México sobresea el presente de Recurso de Revisión, en términos de la facultad que le confiere los artículos 244 fracción II y 249 fracción II de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. ...” (sic)

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Asimismo, es importante citar las manifestaciones de la recurrente respecto de la

respuesta complementaria emitida por el Sujeto Obligado, consistentes en lo siguiente:

“... A quien corresponda: Solicité de la manera más atenta la siguiente información: Fecha recepción: 26/06/2017 19:07 Fecha de caducidad de plazo: 30/06/2017 23:59 Información solicitada: Con relación a la Ruta 70 (microbuses), solicito conocer la base de origen, base destino, y recorrido. Me interesa la información correspondiente al Ramal de la colonia La Palma (que pasa por San Andrés Totoltepec), sale del paradero del Estadio Azteca con rumbo a la colonia La Palma. Y me enviaron la información del ramal de PLAN DE AYALA. [Transcribe información complementaria] ... Así mismo, ustedes me solicitan pruebas, la única que tengo es la existencia de la ruta 70 (LA PALMA) y sale como lo mencioné anteriormente del Estadio Azteca. No me resta más que agradecerles su apoyo, aunque la información que me enviaron no es la solicitada. ...” (sic)

De lo anterior, es claro que la información proporcionada por el Sujeto Obligado no

corresponde a la requerida por la ahora recurrente, tal y como se puede advertir de

la lectura a la solicitud de información y a sus manifestaciones, por lo que la respuesta

complementaria transgredió lo previsto en la fracción X, del artículo 6 de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

Esto es así, porque de acuerdo a lo dispuesto en la fracción X, del artículo 6 de la Ley

de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de

la materia, se desprende que son considerados válidos los actos administrativos que

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reúnan, entre otros elementos, los de congruencia y exhaustividad, entendiendo por

lo primero que las consideraciones expuestas en la respuesta sean armónicas

entre sí, no se contradigan y guarden concordancia entre lo solicitado y la respuesta y,

por lo segundo, que se pronuncie expresamente sobre cada punto, lo cual

evidentemente no aconteció. Dicho artículo dispone lo siguiente:

TITULO SEGUNDO

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO PRIMERO

DE LOS ELEMENTOS Y REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de

la Federación, la cual dispone:

Época: Novena Época Registro: 179074 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXI, Marzo de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: IV.2o.T. J/44 Pág. 959 CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS. Del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de

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exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal. Así, el principio de congruencia está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral. Mientras que el de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Por tanto, cuando la autoridad laboral dicta un laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de un laudo propiamente incompleto, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia -externa- significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones; mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles. Consecuentemente, si el laudo no satisface esto último, es inconcuso que resulta contrario al principio de exhaustividad que emerge del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, traduciéndose en un laudo incompleto, con la consiguiente violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Amparo directo 461/2004. Alfonso Enríquez Medina. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretario: Reynaldo Piñón Rangel. Amparo directo 391/2004. Comisión Federal de Electricidad. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretaria: Angelina Espino Zapata. Amparo directo 435/2004. Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación. 15 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretaria: Liliana Leal González. Amparo directo 486/2004. Carlos Javier Obregón Ruiz. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretaria: Liliana Leal González.

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Amparo directo 559/2004. Yolanda Perales Hernández. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: Francisco García Sandoval.

En consecuencia, se la solicitud del Sujeto Obligado, resultando conforme a derecho

entrar al estudio de fondo y resolver el presente medio de impugnación.

TERCERO. Una vez realizado el análisis de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por la Secretaría de Movilidad transgredió el derecho de acceso a la información

pública de la ahora recurrente y, en su caso, resolver si resulta procedente ordenar la

entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Sujeto recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se tratarán en un

capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de

información, la respuesta emitida por el Sujeto Obligado y el agravio formulado por la

recurrente, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA DEL SUJETO OBLIGADO AGRAVIO

“Con relación a la “… “A quien corresponda:

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Ruta 70 (microbuses), solicito conocer la base de origen, base destino, y recorrido. Me interesa la Información correspondiente al Ramal de la colonia La Palma (San Andrés Totoltepec), sale del paradero del Estadio Azteca con rumbo a la colonia La Palma.” (sic)

Esta Dirección de Servicio de Transporte de Ruta, atento a lo dispuesto por el artículo 211, Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, que se transcribe para mejor proveer: "Artículo 211... realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada." Después de realizar una búsqueda exhaustiva en los archivos históricos de la Dirección de Servicios de Transporte de Ruta, y de conformidad con los artículos 115 y 118 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, me permito informar a Usted que la información solicitada se encuentra disponible para consulta en la página WEB de esta Dependencia, en el siguiente link correspondiente a la Unidad de Transparencia. http://www.transparencia.df.gob.mx/wb/vut/fraccion_xviii_concesiones_licencias_setravi …” (sic)

Por medio del presente les informo por este medio que NO se me envío la respuesta correcta a mi petición. Solicito de la manera más atenta me envíen la información solicitada: Deseo conocer el recorrido de la: RUTA 70 QUE SALE DEL PARADERO ESTADIO AZTECA -- Y LLEGA A LA COLONIA LA PALMA Anexo en archivo adjunto: Copia solicitud A QUIEN CORRESPONDA: POR MEDIO DEL PRESENTE LES AGRADEZCO LA INFORMACION ENVIADA, PERO NO CORRESPONDE A LO SOLICITADO. Les pido de la manera más atenta enviar nuevamente la información : Deseo conocer el recorrido de la : RUTA 70 QUE SALE DEL PARADERO ESTADIO AZTECA --

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Y LLEGA A LA COLONIA LA PALMA …” (sic)

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el formato denominado

“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del correo electrónico

del trece de julio de dos mil diecisiete, a través del cual la recurrente presentó el recurso

de revisión y de las generadas por el Sujeto Obligado como respuesta.

A dichas documentales, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Tesis aislada

emitida por el Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es PRUEBAS. SU

VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, citada anteriormente.

Ahora bien, el Sujeto Obligado, en sus manifestaciones, señaló la debida atención a la

solicitud de información, al haber entregado la información de interés de la particular en

términos de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México, mencionando que la misma podía ser consultada en

el enlace electrónico que refirió, por lo que el agravio era infundado, aunado a que

proporcionó información adicional, la cual fue desestimada en el Considerando

Segundo de la presente resolución.

Expuestas las posturas de las partes, este Órgano Colegiado procede a analizar la

legalidad de la respuesta emitida en atención a la solicitud de información de la ahora

recurrente, a fin de determinar si el Sujeto Obligado garantizó o no su derecho de

acceso a la información pública, en razón del agravio formulado.

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En ese sentido, este Instituto advierte que la inconformidad de la recurrente está

encaminada a combatir la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado, en virtud de que

la información proporcionada no correspondía a la solicitada.

Precisado lo anterior, es necesario citar la solicitud de información de la particular y la

respuesta emitida por el Sujeto Obligado, consistentes en lo siguiente:

Solicitud de información:

“Con relación a la Ruta 70 (microbuses), solicito conocer la base de origen, base destino, y recorrido. Me interesa la Información correspondiente al Ramal de la colonia La Palma (San Andrés Totoltepec), sale del paradero del Estadio Azteca con rumbo a la colonia La Palma.” (sic)

Respuesta del Sujeto Obligado:

“… Esta Dirección de Servicio de Transporte de Ruta, atento a lo dispuesto por el artículo 211, Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, que se transcribe para mejor proveer: "Artículo 211... realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada." Después de realizar una búsqueda exhaustiva en los archivos históricos de la Dirección de Servicios de Transporte de Ruta, y de conformidad con los artículos 115 y 118 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, me permito informar a Usted que la información solicitada se encuentra disponible para consulta en la página WEB de esta Dependencia, en el siguiente link correspondiente a la Unidad de Transparencia. http://www.transparencia.df.gob.mx/wb/vut/fraccion_xviii_concesiones_licencias_setravi …” (sic)

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En ese sentido, es importante citar lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, segundo

párrafo, 6, fracciones XIII, XXIV, XXV y XXXVIII, 7, 8, 13 y 14 de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, que disponen lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio de la Ciudad de México en materia de Transparencia, Acceso a la Información, Gobierno Abierto y Rendición de Cuentas. Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar a toda persona el Derecho de Acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, Órganos Político Administrativos, Alcaldías y/o Demarcaciones Territoriales, Organismos Paraestatales, Universidades Públicas, Partidos Políticos, Sindicatos, Fideicomisos y Fondos Públicos, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos, realice actos de autoridad o de interés público en la Ciudad de México. Artículo 2. Toda la información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados es pública, considerada un bien común de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 3. El Derecho Humano de Acceso a la Información Pública comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en la Ley General y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos dispuestos por esta Ley. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … XIII. Derecho de Acceso a la Información Pública: A la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley: …

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XXIV. Información de interés público: A la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados; XXV. Información Pública: A la señalada en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; … XXXVIII. Rendición de Cuentas: vista desde la perspectiva de la transparencia y el acceso a la información, consiste en la potestad del individuo para exigir al poder público informe y ponga a disposición en medios adecuados, las acciones y decisiones emprendidas derivadas del desarrollo de su actividad, así como los indicadores que permitan el conocimiento y la forma en que las llevó a cabo, incluyendo los resultados obtenidos; así como la obligación de dicho poder público de cumplir con las obligaciones que se le establecen en la legislación de la materia, y garantizar mediante la implementación de los medios que sean necesarios y dentro del marco de la Ley, el disfrute del Derecho de Acceso a la Información Pública consagrado en el artículo sexto de la Constitución General de la República; … Artículo 7. Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el requerimiento, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad, salvo en el caso del Derecho a la Protección de Datos Personales, donde deberá estarse a lo establecido en la ley de protección de datos personales vigente y demás disposiciones aplicables. La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad podrá proporcionarla o hacerla pública, salvo que medie consentimiento expreso del titular. Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal, por escrito o en el estado en que se encuentre y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga, solo cuando se encuentre digitalizada. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados y cuando no implique una carga excesiva o cuando sea información estadística se procederá a su entrega. Artículo 8. Los sujetos obligados garantizarán de manera efectiva y oportuna, el cumplimiento de la presente Ley. Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.

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La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley. Artículo 13. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley, la Ley General, así como demás normas aplicables. Artículo 14. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del Derecho de Acceso a la Información Pública de toda persona. Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.

De los preceptos legales transcritos, se desprende lo siguiente:

El objeto de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México es garantizar a toda persona el derecho de acceso a la información pública en posesión de los Órganos Locales, sea que se encuentre en un archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético o físico.

El derecho de acceso a la información pública es el derecho de toda persona a acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados y que no haya sido clasificada como de acceso restringido.

La información debe ser proporcionada en el estado en que se encuentre en los archivos de los sujetos, pues no se obliga a su procesamiento para satisfacer las solicitudes de información de los particulares.

Los sujetos están obligados a brindar la información que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto cuando sea de acceso restringido.

Precisado lo anterior, es importante señalar que de la lectura a la solicitud de

información, la misma consistió en que el Sujeto Obligado informara sobre una ruta de

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microbuses en específico, señalando base de origen base de destino y recorrido,

para lo cual el Sujeto Obligado proporcionó un enlace electrónico, que de su consulta

se advirtió lo siguiente:

1) Al acceder al enlace electrónico referido por el Sujeto Obligado en su respuesta, se observó que remitió a la Ventanilla Única de Transparencia del Gobierno de la Ciudad de México, donde pueden ser consultado los Padrones de Concesiones, Licencias Permisos y Autorizaciones emitidos, que al dar click en el enlace “Archivos en Excel”, despliega un documento en ese formato, que contiene diversos Padrones, dentro de los cuales se encontró el Padron de Microbuses y Autobuses” correspondiente a dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, como se observa a continuación:

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Sin embargo, de la Información anterior no se advierte la de interés de la particular, puesto que de la misma no se observaron las rutas de las unidades de transporte que integraban los Padrones, por lo que a través de la consulta de dicho enlace no se satisfizo la solicitud de información.

Asimismo, es importante señalar el criterio de este Órgano Colegiado, que determina

que no basta con señalar el enlace electrónico donde los particulares pueden

consultar la información de su interés, puesto que el acceso a la misma debe ser

garantizado a través del medio señalado por éstos últimos para acceder a la

misma, que en el presente caso fue medio electrónico gratuito, por lo que debió

entregarse la información en esa modalidad y no a través de la consulta a un enlace.

Aunado a lo anterior, es importante citar la siguiente normatividad:

LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 12. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: ... XXXV. Actualizar permanentemente el Registro Público del Transporte, que incluya los vehículos de todas las modalidades del transporte en el Distrito Federal; concesiones; permisos; licencias y permisos para conducir; infracciones, sanciones y delitos; representantes, apoderados y mandatarios legales autorizados para realizar trámites y gestiones, relacionados con las concesiones de transporte y los demás registros que sean necesarios a juicio de la Secretaría; ... XLIX. Otorgar las autorizaciones y las concesiones necesarias para la prestación de servicio de transporte de pasajeros en los Corredores del Sistema de Transporte Público de Pasajeros del Distrito Federal; autorizar el uso de los carriles exclusivos, mecanismos y elementos de confinamiento; ...

REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Artículo 94. Corresponde a la Dirección General de Registro Público de Transporte: I. Dirigir las acciones para que el Registro Público de Transporte, sea Integral, en cuanto que contendrá, los registros señalados en La Ley de Movilidad del Distrito

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Federal y su Reglamento, se mantenga íntegro por que la Secretaría de Movilidad del Distrito Federal, garantizará su validez, mediante medidas de seguridad que permitan verificar quien lo consulta, maneja, modifica y actualiza; sea público y esté disponible para su consulta por personas que lo requieran o soliciten copias certificadas de su contenido, previo pago de Derechos; II. Establecer, desarrollar, impulsar y mantener actualizado el Registro Público de Transporte en el Distrito Federal, en todos sus registros: concesiones, permisos, autorizaciones, licencias para conducir, tarjetones, permisos para conducir, permisos para circular, placas, tarjetas de circulación y la prorroga o revocación de estos actos administrativos que generen las Direcciones Generales de Transporte Particular, de Transporte de Ruta y Especializado, de Servicio de Transporte Público Individual, y sistematizar la información en forma coordinada con esas áreas competentes; III. Actualizar y sistematizar de manera permanente en coordinación con las áreas responsables, la información en medios electrónico y/o documental del Registro Público del Transporte: permisos, autorizaciones, placas, tarjetas de circulación, permisos para circular, licencias de conducir, permisos para conducir y la prorroga y revocación de estos actos administrativos, del servicio de corredores de transporte y toda la documentación necesaria de los vehículos y conductores en el Distrito Federal; ... Artículo 95 Quater. Corresponde a la Dirección General de Transporte de Ruta y Especializado: I. Fomentar, impulsar, estimular, ordenar y regular el desarrollo del transporte de pasajeros público en sus modalidades de colectivo, no incorporado a un Corredor de Transporte, mercantil y privado, así como el de carga en todas sus modalidades (público, mercantil, privado y particular), en el Distrito Federal; para garantizar la integridad y seguridad de los usuarios, los derechos de los permisionarios y concesionarios y el cumplimiento de sus obligaciones; II. Tramitar la expedición de las concesiones, permisos, licencias, registro vehicular, revista, sitios, bases de servicio y autorizaciones relacionadas con la prestación del servicio de transporte de pasajeros público en sus modalidades de colectivo, no incorporado a un Corredor de Transporte, mercantil y privado, así como el de carga en todas sus modalidades (público, mercantil, privado y particular) previstas en la Ley de Movilidad del Distrito Federal y las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, con estricta sujeción a las disposiciones, procedimientos y políticas establecidas por la Administración Pública del Distrito Federal;

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III. Regular, programar, orientar, organizar, controlar y, en su caso, modificar, la prestación de los servicios de transporte de pasajeros público en sus modalidades de colectivo, no incorporado a un Corredor de Transporte, mercantil y privado, así como el de carga en todas sus modalidades (público, mercantil, privado y particular), en el Distrito Federal, conforme a lo establecido en (sic) Ley de Movilidad y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; así como también, a las necesidades de movilidad de la Ciudad, procurando la preservación del medio ambiente y la seguridad de los usuarios del sistema de movilidad; IV. Calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes por violaciones a la Ley de Movilidad del Distrito Federal, disposiciones administrativas y reglamentarias, cometidas por los concesionarios, permisionarios, operadores, empleados o personas relacionados directamente con la prestación del servicio de transporte de pasajeros público en sus modalidades de colectivo, no incorporado a un Corredor de Transporte, mercantil y privado, así como el de carga en todas sus modalidades (público, mercantil, privado y particular), a excepción de aquellas que deriven de un procedimiento de verificación administrativa cuya atribución corresponde exclusivamente al Instituto correspondiente y las que por atribución le competan a las Delegaciones y a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; V. Diseñar, redistribuir, modificar y adecuar los itinerarios, recorridos y rutas locales y de penetración urbana y suburbana, y bases del transporte público de pasajeros, privado y de carga en forma coordinada con la Dirección General de Planeación y Evaluación, así como con el Órgano Regulador del Transporte; en congruencia con las políticas, programas y normas establecidas en el Sector y los resultados de la evaluación correspondiente; VI. Proyectar y establecer las normas adecuadas para el funcionamiento de los Centros de Transferencia Modal y Corredores de Transporte, así como su operación y servicios, y propiciar los mecanismos de coordinación interinstitucional; VII. Dictaminar y autorizar los proyectos para la prestación del servicio de transporte mercantil y privado tanto de pasajeros como de carga, con base en los lineamientos que fije la normatividad correspondiente; VIII. Redistribuir, modificar y adecuar los itinerarios, recorridos y rutas locales y de penetración urbana y suburbana, bases de servicio, de transporte público en sus modalidades de colectivo, no incorporado a un Corredor de Transporte, mercantil y privado, así como el de carga en todas sus modalidades (público, mercantil, privado y particular) en congruencia con las políticas, programas y normas establecidas en la materia;

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IX. Dictar y ejecutar los Acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento, renovación y cumplimiento de las especificaciones técnicas del parque vehicular destinado a la prestación del servicio de transporte de pasajeros público en sus modalidades de colectivo, no incorporado a un Corredor de Transporte, mercantil y privado, así como el de carga en todas sus modalidades (público, mercantil, privado y particular), implementando las medidas adecuadas para mantener en buen estado la infraestructura utilizada para tal fin; X. Actualizar y sistematizar en forma permanente, la información en medios electrónicos y documental, relativa a concesiones, permisos, licencias, registro vehicular, revista y autorizaciones relativas al servicio de transporte de pasajeros público en sus modalidades de colectivo, no incorporado a un Corredor de Transporte, mercantil y privado, así como el de carga en todas sus modalidades (público, mercantil, privado y particular), en coordinación con la Dirección General de Registro Público de Transporte y ponerlo a disposición de ésta; ...

De los preceptos legales transcritos, se desprende lo siguiente:

El Sujeto Obligado cuenta, entre otras, con las atribuciones concernientes a la actualización permanente del Registro Público del Transporte, que incluya los vehículos de todas las modalidades del transporte en el Distrito Federal; concesiones, permisos, Licencias y Permisos para Conducir, infracciones, sanciones y delitos, representantes, apoderados y mandatarios legales autorizados para realizar trámites y gestiones, relacionados con las concesiones de transporte y los demás registros que sean necesarios a su juicio, realizará la supervisión, vigilancia y control de los servicios de transporte de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, otorgará las autorizaciones y las concesiones necesarias para la prestación de servicio de transporte de pasajeros en los Corredores del Sistema de Transporte Público de Pasajeros del Distrito Federal y autorizará el uso de los carriles exclusivos, mecanismos y elementos de confinamiento.

El Sujeto Obligado, a través de su Dirección General de Registro Público de Transporte, tiene como atribuciones, entre otras, las de establecer, desarrollar, impulsar y mantener actualizado el Registro Público de Transporte en el Distrito Federal en todos sus registros: concesiones, permisos, autorizaciones, Licencias para Conducir, Tarjetones, Permisos para Conducir, Permisos para Circular, placas, Tarjetas de Circulación y la prórroga o revocación de éstos actos administrativos que generen las

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Direcciones Generales de Transporte Particular, de Transporte de Ruta y Especializado y de Servicio de Transporte Público Individual, sistematizar la información en forma coordinada con esas Áreas, y actualizar y sistematizar, de manera permanente, en coordinación con las Áreas responsables, la información en medios electrónicos y/o documental del Registro Público del Transporte: permisos, autorizaciones, placas, Tarjetas de Circulación, Permisos para Circular, Licencias de Conducir, Permisos para Conducir y la prórroga y revocación de esos actos administrativos, del servicio de Corredores de Transporte y toda la documentación necesaria de los vehículos y conductores en el Distrito Federal.

El Sujeto Obligado, a través de su Dirección General de Transporte de Ruta y Especializado, tiene como atribuciones la de redistribuir, modificar y adecuar los itinerarios, recorridos y rutas locales y de penetración urbana y suburbana, bases de servicio, de transporte público en sus modalidades de colectivo no incorporado a un Corredor de Transporte, mercantil y privado, así como el de carga en todas sus modalidades (público, mercantil, privado y particular), en congruencia con las políticas, programas y normas establecidas en la materia, sistematizar, en forma permanente, la información en medios electrónicos y documental, relativa a concesiones, permisos, Licencias, registro vehicular, revista y autorizaciones relativas al servicio de transporte de pasajeros público en sus modalidades de colectivo no incorporado a un Corredor de Transporte, mercantil y privado y el de carga en todas sus modalidades (público, mercantil, privado y particular), en coordinación con la Dirección General de Registro Público de Transporte, y ponerlo a disposición de ésta.

De lo anterior, se puede advertir que, en efecto, el Sujeto Obligado cuenta con

atribuciones para pronunciarse sobre los requerimientos de la particular, puesto que

redistribuye, modifica y adecua los itinerarios, recorridos y rutas locales y de

penetración urbana y suburbana, bases de servicio, de transporte público en sus

modalidades de colectivo no incorporado a un Corredor de Transporte, mercantil

y privado, así como el de carga en todas sus modalidades (público, mercantil,

privado y particular), en congruencia con las políticas, programas y normas

establecidas en la materia, sistematiza, en forma permanente, la información en

medios electrónicos y documental, relativa a concesiones, permisos, Licencias, registro

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vehicular, revista y autorizaciones relativas al servicio de transporte de pasajeros

público en sus modalidades de colectivo no incorporado a un Corredor de Transporte,

mercantil y privado y el de carga en todas sus modalidades (público, mercantil, privado

y particular), a través de su Dirección General de Transporte de Ruta y

Especializado, en coordinación con la Dirección General de Registro Público de

Transporte y ponerlo a disposición de ésta, por lo que pudo atender, en sus

términos, los requerimientos, sin que aconteciera.

Esto es así, ya que pese a que el Sujeto Obligado se pronunció a través de su

respuesta complementaria, es claro que dicha información correspondía a otra ruta que

no era de interés de la particular, luego entonces, es claro que sí puede atender la

solicitud de información y pronunciarse al respecto, por lo que al ser un

pronunciamiento lo requerido, y encontrarse dentro de sus atribuciones, estaba en

aptitud de atender, siendo evidente que su respuesta carece de congruencia y

exhaustividad, lo anterior, en apego a lo dispuesto en la fracción X, del artículo 6 de la

Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

ley de la materia.

Lo anterior, genera certeza jurídica a este Instituto para asegurar que se limitó el

derecho de acceso a la información pública de la ahora recurrente, mismo que se

encuentra consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, ya que el Sujeto Obligado debió manifestarse de forma exhaustiva por la

información, y atender la misma en sus términos, por lo que el agravio resulta fundado.

Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 244,

fracción V de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México, resulta procedente revocar la respuesta de la

Secretaría de Movilidad y se le ordena lo siguiente:

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Se pronuncie de manera categórica por la solicitud de información, consistente en “Con relación a la Ruta 70 (microbuses), solicito conocer la base de origen, base destino, y recorrido. Me interesa la Información correspondiente al Ramal de la colonia La Palma (San Andrés Totoltepec), sale del paradero del Estadio Azteca con rumbo a la colonia La Palma.”.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución, deberá notificarse a la

recurrente, a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles

contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

correspondiente, lo anterior, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 244, último párrafo

de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de

la Ciudad de México.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de

la Secretaría de Movilidad hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito

Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 244, fracción V de la Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se REVOCA la

respuesta de la Secretaría de Movilidad y se le ordena que emita una nueva, en el plazo

y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 257 y 258 de la Ley de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se

instruye al Sujeto Obligado para que informe a este Instituto por escrito, sobre el

cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, al día siguiente de

concluido el plazo concedido para dar cumplimiento a la presente resolución, anexando

copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no

dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en términos de la fracción III,

del diverso 259 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 254 de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, se informa a la recurrente de que en caso de estar inconforme con la

presente resolución, podrá impugnarla ante el Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales o ante el Poder

Judicial de la Federación, sin poder agotar simultáneamente ambas vías.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección de Asuntos Jurídicos de este Instituto dará seguimiento a la

presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Sujeto Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno, Elsa Bibiana Peralta

Hernández, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión

Ordinaria celebrada el diez de octubre de dos mil diecisiete, quienes firman para todos

los efectos legales a que haya lugar.

MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO PRESIDENTE

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

ELSA BIBIANA PERALTA HERNÁNDEZ

COMISIONADA CIUDADANA

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO