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RECURSO DE RECLAMACIÓN 190/2021 SALA SUPERIOR 1 de 20 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL 24/2019 ACTOR RECLAMANTE: *** ENTIDAD PÚBLICA DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE ATOTONILCO EL ALTO DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: AVELINO BRAVO CACHO SECRETARIO PROYECTISTA: JOSÉ PEDRO BAUTISTA GONZÁLEZ GUADALAJARA, JALISCO, A DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO. VISTAS las constancias para resolver el recurso de reclamación interpuesto por el representante común de los actores en contra del acuerdo del diecinueve de octubre de dos mil veinte, dictado por el Presidente de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Jalisco, en el expediente de juicio en materia de responsabilidad patrimonial 24/2019, y de acuerdo con los siguientes: ANTECEDENTES 1. Al contestar la demanda, la entidad pública demandada ofreció la prueba de «inspección ocular», la cual fue admitida en el acuerdo recurrido, quedando pendiente de señalar día y hora para su desahogo una vez que el protocolo de medidas de seguridad e higiene implementado con motivo de la epidemia generada por el virus SARS-COV2 (COVID-19) lo permita. Inconformes con tal determinación, los actores a través de su representante común, promovieron el presente recurso de reclamación. 2. Por oficio 456/2021 del Secretario General de este Tribunal, se remitió el día veinticinco de febrero de dos mil veintiuno el presente recurso de reclamación a la Primera Ponencia, bajo la titularidad del Magistrado Avelino Bravo Cacho, para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente. I. COMPETENCIA 3. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente recurso de reclamación en términos de lo dispuesto por el artículo 8 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, 89 fracción I, y 93 de la Ley de Justicia Administrativa, todos del estado de Jalisco, pues dicho recurso se endereza contra un acuerdo que admitió una prueba. II. LEGITIMACIÓN

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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL 24/2019

ACTOR RECLAMANTE: ***

ENTIDAD PÚBLICA DEMANDADA: AYUNTAMIENTO

DE ATOTONILCO EL ALTO DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: AVELINO BRAVO CACHO

SECRETARIO PROYECTISTA: JOSÉ PEDRO

BAUTISTA GONZÁLEZ

GUADALAJARA, JALISCO, A DIECINUEVE DE

MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO.

VISTAS las constancias para resolver el recurso de reclamación interpuesto

por el representante común de los actores en contra del acuerdo del diecinueve

de octubre de dos mil veinte, dictado por el Presidente de la Sala Superior del

Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Jalisco, en el expediente de

juicio en materia de responsabilidad patrimonial 24/2019, y de acuerdo con los

siguientes:

ANTECEDENTES

1. Al contestar la demanda, la entidad pública demandada ofreció la prueba de

«inspección ocular», la cual fue admitida en el acuerdo recurrido, quedando

pendiente de señalar día y hora para su desahogo una vez que el protocolo de

medidas de seguridad e higiene implementado con motivo de la epidemia

generada por el virus SARS-COV2 (COVID-19) lo permita. Inconformes con tal

determinación, los actores a través de su representante común, promovieron

el presente recurso de reclamación.

2. Por oficio 456/2021 del Secretario General de este Tribunal, se remitió el día

veinticinco de febrero de dos mil veintiuno el presente recurso de reclamación

a la Primera Ponencia, bajo la titularidad del Magistrado Avelino Bravo Cacho,

para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

I. COMPETENCIA

3. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente recurso de

reclamación en términos de lo dispuesto por el artículo 8 fracción I de la Ley

Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, 89 fracción I, y 93 de la Ley

de Justicia Administrativa, todos del estado de Jalisco, pues dicho recurso se

endereza contra un acuerdo que admitió una prueba.

II. LEGITIMACIÓN

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4. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada, puesto que

lo presentó el representante común de los actores, a quien se le reconoce dicha

representación en términos de lo dispuesto por el artículo 49 del Código de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio en materia

administrativa, conforme lo ordena el artículo 2 de la Ley de Justicia

Administrativa, toda vez que por acuerdo del diecinueve de octubre de dos mil

veinte se tuvo a la persona designada como abogado patrono, solo con el

carácter de autorizado para recibir notificaciones.

5. Además, el recurso fue entregado oportunamente en la Oficialía de Partes

Común de este Tribunal, en el quinto día del plazo de cinco días hábiles

dispuesto para tal efecto en el artículo 90 de la Ley de Justicia Administrativa

del estado de Jalisco, considerando que en el cómputo del plazo no se

contabilizan los días catorce, quince y dieciséis de noviembre por ser inhábiles

conforme al artículo 20 de la misma Ley, por tratarse de días sábado, domingo

y tercer lunes del mes de noviembre, respectivamente, como se ilustra a

continuación:

6. Además, cabe precisar que si bien el acuerdo recurrido fue dictado por el

Presidente de la Sala Superior de este Tribunal, lo cierto es que para efectos

de verificar la oportunidad en la interposición del recurso de reclamación debe

estarse a la cuestión efectivamente planteada, y por consecuencia, a las

disposiciones específicas previstas para tal medio de defensa, sin que en la

especie resulte relevante cual fue la autoridad emisora del acuerdo recurrido.

7. En este sentido, debe distinguirse que los artículos 89 y 95 de la Ley de

Justicia Administrativa prevén el recurso de reclamación en contra de acuerdos

dictados en la tramitación del juicio en esta instancia, en ambos casos, dictados

por los magistrados presidentes de las respectivas salas de este Tribunal, pero

con la diferencia de que el artículo 89 precisa en forma específica y

particularizada la materia a la que corresponden los acuerdos impugnados,

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mientras que el artículo 95 prevé el recurso de reclamación contra acuerdos

dictados en el trámite de los recursos, en tratándose de los magistrados de las

salas unitarias, o acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Sala

Superior, ambos casos, diversos a los contenidos en el artículo 89.

8. Así, debe considerarse que el acuerdo reclamado en el medio de defensa

se trata de aquel que admitió una prueba, de tal forma que la naturaleza de tal

acuerdo se corresponde con el caso en que resulta procedente el recurso de

reclamación previsto en el artículo 89 fracción I de la Ley de Justicia

Administrativa.

9. Por lo tanto, de la interpretación sistemática de los artículos 89 fracción I, 90

y 95 de la Ley de la Materia, se concluye que el recurso de reclamación contra

un acuerdo que desechó pruebas debe presentarse dentro de los cinco días

siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución que la

motive, sin que sea obstáculo para arribar a tal conclusión que aquella pudiera

estimarse parte de los «acuerdos de trámite dictados por el Presidente del

Tribunal», pues esta expresión dispuesta en el primer párrafo del artículo 95

resulta genérica en relación con la especialización de la materia del recurso

previsto en el artículo 89.

10. Consecuentemente, si para solución de la cuestión jurídica planteada,

ambas normas, artículos 89 y 95 resultan aparentemente aplicables, lo cierto

es que esta Sala Superior debe decidir cuál de las dos, y por ende, cuál plazo

es aplicable para determinar la procedencia y oportunidad en la presentación

del medio de defensa.

11. Así, para tal efecto, esta Sala Superior debe realizar una interpretación

sistemática del ordenamiento que rige el juicio, considerando la regla de

aplicación normativa prevista por el artículo 14 del Código Civil del estado de

Jalisco, de aplicación supletoria a toda la legislación local atento al artículo 2

del mismo ordenamiento, conforme a la cual, las leyes que establecen

excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté

expresamente especificado en las mismas.

12. En este sentido, el recurso de reclamación previsto en el artículo 89 se trata

de una norma de excepción respecto de la disposición general contenida en el

artículo 95, en tanto que el primero, expresamente señala casos específicos

para su aplicación, en ocho fracciones pormenorizadas, mientras que el

segundo artículo establece solo un supuesto de procedencia bajo la expresión

«acuerdos de trámite dictados por el Presidente del Tribunal».

13. Por ende, si bien ambas disposiciones resultan aparentemente aplicables

para estimar la procedencia del recurso, pues la materia de la reclamación se

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trata de una determinación de trámite dictada por el Presidente de esta Sala

Superior, lo cierto es que dicho acuerdo resolvió admitir una prueba, caso que

específicamente resulta impugnable conforme al artículo 89 fracción I de la Ley

de Justicia Administrativa, pues atendiendo al principio de especialidad de las

normas, esta prevé la excepción referida a la regla general prevista en el primer

párrafo del artículo 95 de la misma Ley.

14. Así, al resultar aplicable el artículo 89, fracción I, para verificar la

procedencia del recurso de reclamación en comento, igualmente debe acudirse

al artículo 90 para analizar la oportunidad en la presentación del medio de

defensa, toda vez que esta disposición forma parte del sistema normativo

excepcional del artículo 89, lo que excluye de aplicación al plazo de tres días

previsto por el artículo 95, pues este solo es aplicable a los casos

expresamente contenidos en ese mismo numeral, de tal forma que al

presentarse el medio de defensa en el quinto día hábil del plazo legal, se estima

promovido en forma oportuna.

15. En este mismo sentido, esta Sala Superior ha admitido, sustanciado y

resuelto por unanimidad de votos a favor, los recursos de reclamación

derivados de acuerdos dictados en el trámite de juicios de responsabilidad,

identificados aquellos con los números de expedientes 158/2020, 274/2020,

275/2020, 623/2020, y 926/2020.

III. PROCEDENCIA

16. Esta Sala Superior no advierte que en la especie se actualice en forma

indudable y manifiesta alguna causa de desechamiento, por lo que se estima

procedente el mismo, pues como se informó con antelación, este fue

presentado por parte legitimada, en contra de una determinación que admitió

una prueba, además de haberse presentado oportunamente en el plazo

previsto para recurrir dicha determinación.

IV. MATERIA DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

17. Al contestar la demanda, la entidad pública demandada ofreció la prueba

de «inspección ocular», la cual fue admitida en el acuerdo recurrido, quedando

pendiente de señalar día y hora para su desahogo una vez que el protocolo de

medidas de seguridad e higiene implementado con motivo de la epidemia

generada por el virus SARS-COV2 (COVID-19) lo permita.

18. Inconforme con tal determinación, el abogado patrono de la parte actora

promovió el presente recurso de reclamación, en que formuló agravios donde

esencialmente aduce que es innecesaria la admisión de la prueba en tanto que

su presentación se encuentra fuera del marco de la legalidad, toda vez que el

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Ayuntamiento es parte demandada de los juicios laborales sobre los que

versará la prueba de inspección ocular, y pudo ofrecer copias de los

expedientes respectivos, y al no haberlo hecho, solo provocará que se alargue

el procedimiento; además que los actores han confesado expresamente en su

demanda que demandaron al Ayuntamiento, sin embargo, tales juicios

laborales no han causado estado, por lo que es inadmisible la prueba pues los

actores han reconocido ese hecho, por lo que debe considerarse probado; a la

vez que la prueba no fue presentada conforme al artículo 360 del Código de

Procedimientos Civiles para el estado de Jalisco, pues el oferente omitió

relacionarla con los hechos específicos de su contestación, y solo expresa en

forma genérica que «se ofrece a efecto de probar lo narrado en esta

contestación de demanda», y tampoco precisa los puntos sobre los que

versará la prueba, ni el lugar exacto donde se encuentran los expedientes que

serán materia de la diligencia respectiva.

19. De igual forma, el recurrente sostiene que la admisión de la prueba

retrasaría más la aplicación pronta y expedita de la justicia, pues el expediente

«tiene más de un año sin poder avanzar de forma significativa» y el único fin

que tiene la prueba es probar que los demandantes también demandaron al

Ayuntamiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón por motivos de trabajo,

lo que los demandantes han reconocido desde la demanda inicial de

responsabilidad patrimonial, por lo que el motivo de prueba es insuficiente para

hacer esperar la aplicación de justicia, máxime que la prueba no se relaciona

con los motivos de la demanda inicial, pues aquella se refiere a si los actores

demandaron laboralmente al Ayuntamiento, mientras que la responsabilidad

patrimonial se refiera al daño moral que sufrieron los actores con la

videograbación divulgada por la demandada.

20. Además, exponen los recurrentes, lo que el demandado pretende probar

es que cuando los actores demandaron laboralmente al Ayuntamiento,

consintieron en que su información fuese pública, sin embargo, ello es falso e

innecesario probar pues como se resolvió en el Procedimiento de Verificación

PV/05/2019, del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección

de Datos Personales del estado de Jalisco, se demostró la existencia y

divulgación del video que es materia de la reclamación de indemnización por

responsabilidad patrimonial, por lo que es inadmisible la prueba de inspección

en tanto que es irrelevante.

21. De acuerdo con lo expuesto por los recurrentes en su único agravio, estos

sostienen esencialmente que debió desecharse la prueba de inspección

judicial toda vez que es irrelevante pues lo que se pretende probar con ella ha

sido reconocido ya por los demandantes, a saber, que el Ayuntamiento fue

demandado laboralmente por aquellos y que el video divulgado por esa entidad

pública vulneró la privacidad de los datos personales de los accionantes, como

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se demuestra con la resolución del Procedimiento de Verificación PV/05/2019

y, en consecuencia, la admisión de la prueba afecta el derecho al debido

proceso de los recurrentes en tanto que impide que en forma pronta y expedita

se dicte sentencia definitiva en el juicio, pues la determinación de fecha y hora

para el desahogo de la prueba de inspección se encuentra supeditado a que

sea posible atendiendo al Protocolo de Medidas de Seguridad e Higiene

implementado con motivo de la pandemia provocada por el virus «SARS-CoV-

2» [Síndrome Respiratorio Agudo Severo por Coronavirus 2, en inglés:

«Severe Acute Respiratory Syndrome»].

22. Los agravios antes sintetizados son infundados.

23. De acuerdo con lo previsto por los artículos 43, fracción V, 48, 57 y 58 de

la Ley de Justicia Administrativa del estado de Jalisco,1 en el juicio en esta

materia serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional

mediante absolución de posiciones, las que no tengan relación con los hechos

controvertidos, las contrarias a la moral y al derecho; y las que no hayan sido

ofrecidas ante la autoridad demandada en el procedimiento administrativo,

salvo que en éste no se le hubiera dado oportunidad razonable de hacerlo, por

lo que la demandada puede ofrecer la prueba de inspección judicial o de

reconocimiento, prevista en el artículo 360 del Código de Procedimientos

Civiles de esta entidad federativa,2 cuyos ofrecimiento, desahogo y valoración

se harán, salvo lo expresamente previsto en la Ley de Justicia Administrativa,

conforme a lo dispuesto por Código citado.

24. De acuerdo con las disposiciones notadas, deviene infundado el agravio

en estudio, toda vez que la calificación de irrelevancia de la prueba constituye

una valoración prejuiciosa respecto de la inspección judicial ofertada, contraria

a las reglas para el ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas, pues

1 LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO «Artículo 43. El demandado, en su contestación, expresará: I. a IV. [...] V. Las pruebas que ofrezca, las que deberá relacionar con los hechos de su contestación; y VI. [...] Artículo 48. En los juicios a que se refiere esta ley será admisible toda clase de pruebas, excepto la confesional mediante absolución de posiciones, las que no tengan relación con los hechos controvertidos, las contrarias a la moral y al derecho; y las que no hayan sido ofrecidas ante la autoridad demandada en el procedimiento administrativo, salvo que en éste no se le hubiera dado oportunidad razonable de hacerlo. Las pruebas supervenientes podrán presentarse antes de citación para sentencia. En este caso, la Sala ordenará dar vista a la contraparte para que en el término de cinco días exprese lo que a su derecho convenga, reservándose su admisión y valoración hasta la sentencia definitiva. Artículo 57. El ofrecimiento y desahogo de pruebas, salvo lo expresamente previsto en la presente ley, se regirá por las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Artículo 58. La valoración de las pruebas se hará conforme a las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones resultantes, se adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrán valorarse las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo fundarse razonadamente esta parte de la sentencia.» 2 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO «ARTICULO 360.- La inspección judicial deberá ofrecerse, señalando con precisión los puntos sobre los que deba versar y se practicará siempre previa citación de las partes fijándose el lugar, día y hora. Cuando se requieran de conocimientos técnicos especiales, con el escrito de ofrecimiento, se solicitará al juez que se designe a los auxiliares de la impartición de justicia necesarios para el desahogo de la prueba, en los términos de la sección tercera de este capítulo. En el caso que el oferente requiera del auxilio de testigos de identidad, se observará lo dispuesto por la sección quinta de este capítulo.»

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el ejercicio de calificación que aducen las reclamantes no corresponde a la

etapa de admisión o desechamiento de las pruebas, sino a la del dictado de la

sentencia, como lo ordena el artículo 73, fracción I, de la Ley de Justicia

Administrativa,3 por lo que para su admisión o desechamiento, solo deben

atenderse a las condiciones expresamente señaladas en el artículo 48 de la

misma Ley, que ordena la admisión de «toda clase de pruebas, excepto la

confesional mediante absolución de posiciones, las que no tengan relación con

los hechos controvertidos, las contrarias a la moral y al derecho; y las que no

hayan sido ofrecidas ante la autoridad demandada en el procedimiento

administrativo, salvo que en éste no se le hubiera dado oportunidad razonable

de hacerlo».

25. Consecuentemente, la valoración de «irrelevante» aducida por los

recurrentes respecto de la prueba de inspección judicial no encuentra sustento

en las excepciones previstas en el artículo 48 de la Ley de Justicia

Administrativa para desecharla, por lo que en acatamiento de la disposición

legal anotada, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, al proveer sobre

su ofrecimiento, se encuentra obligado a admitir tal prueba, como ocurrió en el

acuerdo impugnado; sin que para ello pueda válidamente examinar y valorar

dicha prueba pues tal actuación se encuentra limitada al dictado de la

sentencia, por lo que para no a fin de no dejar sin defensa al oferente, el

desechamiento de la prueba solo puede hacerse en tanto la insatisfacción del

principio de idoneidad aparezca fehacientemente más allá de cualquier duda

razonable.

26. Sobre los aspectos precisados en el párrafo precedente, se estima

orientadora por identidad de razón en el criterio expuesto, lo informado en la

jurisprudencia P./J. 41/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación:4

«PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De acuerdo a lo que disponen los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho; sin embargo, esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es

3 LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO «Artículo 73. Las sentencias no necesitarán formalismo alguno, pero deberán contener: I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido; II. a IV. [...]» 4 Registro digital: 189894. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Común. Tesis: P./J. 41/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Abril de 2001, página 157.

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plena sino que está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual si bien no se prevé en la ley de referencia, sí se contempla en el artículo 79 del código adjetivo invocado, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de garantías. Por tanto, si se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento resulta contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla en términos de lo previsto en los mencionados artículos 150 y 79, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional. Empero, para tomar esta decisión el Juez de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el Juez debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez.»

27. Además, no pasa desapercibido que los recurrentes sostienen que debió

desecharse la prueba toda vez que esta no se relaciona con los motivos de la

demanda inicial, en tanto esta se refiere a si los actores demandaron

laboralmente al Ayuntamiento, mientras que la responsabilidad patrimonial

reclamada responde al daño moral que sufrieron los actores con la

videograbación divulgada por la demandada.

28. Lo anterior es infundado, pues contrario a lo aducido por los recurrentes, lo

cierto es que el ofrecimiento de la prueba sí colma el requisito de señalar su

objeto y vincularlo con los hechos de la demanda, previsto en el artículo 48 de

la Ley de Justicia Administrativa antes citado, toda vez que de la contestación

de demanda,5 se observa que la prueba se ofreció respecto de hechos

relacionados con el juicio, es decir, en relación con cosas que no requieren

conocimientos técnicos o específicos, a saber, que se ofreció dicha prueba a

fin de demostrar que el Ayuntamiento de Atotonilco el Alto, Jalisco, es

demandado en los procedimientos de justicia burocrática identificados con los

números de expedientes «540/2016D2 y 495/2016 D» [sic], correspondientes

a los actores «***», quienes son los mismos demandantes en el juicio en

materia administrativa por responsabilidad patrimonial 24/2019 de este

Tribunal.

29. De esta forma, basta que se describa precisamente el objeto de la prueba

a fin de que el órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de conocer las

características a inspeccionar y así, efectuar la valoración de la prueba, lo que

en la especie sí se surte pues la prueba pretende demostrar que la entidad

demandada en el juicio en este Tribunal, también es demandada en su calidad

de empleadora, por los mismos actores en este juicio, lo que aduce la oferente

de la prueba, que demostrará que en virtud de dicha relación procesal

5 Expediente de reclamación. Hoja 8.

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burocrática, los actores consintieron la publicidad de sus datos personales, por

lo que no se demuestra el daño moral que reclaman.6

30. En este sentido, es aplicable por identidad de razón en el criterio que

informa sobre las condiciones que deben satisfacerse para la admisión de la

prueba de inspección judicial, la tesis sin número de la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación:7

«INSPECCION JUDICIAL, PRUEBA DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Los artículos 360 y 408 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, disponen que al solicitarse la inspección judicial se determinaran los puntos sobre los que deba versar, y que esa prueba tendrá plena eficacia probatoria, cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos; de ahí se infiere que además del requisito consistente en que el reconocimiento judicial recaiga sobre cosas que no requieran conocimientos técnicos o específicos, se necesita que tal prueba se desahogue haciéndose una descripción pormenorizada del objeto u objetos, para que el juzgador este en posibilidad de conocer, con la amplitud debida, el contenido y demás características de esos objetos, precisamente para que tenga base suficiente para apreciar su eficacia probatoria.»

31. Aunado a lo anterior, el agravio en estudio resulta infundado en cuanto

sostiene que la admisión de la prueba afecta el derecho al debido proceso de

los recurrentes, pues impide que en forma pronta y expedita se dicte sentencia

definitiva en el juicio, en tanto la determinación de fecha y hora para el

desahogo de la prueba de inspección se encuentra supeditado a que sea

posible atendiendo al Protocolo de Medidas de Seguridad e Higiene

implementado con motivo de la pandemia provocada por el virus «SARS-CoV-

2».

32. Al efecto, debe precisarse que de la interpretación sistemática de los

artículos 57 de la Ley de Justicia Administrativa, y 360 del Código de

Procedimientos Civiles, ambas normas del estado de Jalisco, se advierte que

el desahogo de la prueba de inspección judicial, salvo lo expresamente previsto

en aquella Ley, se regirá por las disposiciones relativas del Código citado, el

cual precisa que dicha prueba «se practicará siempre previa citación de las

partes fijándose el lugar, día y hora».

33. En este sentido, la normativa que rige el desahogo de la prueba referida no

dispone un plazo específico dentro del cual deba practicarse la diligencia

respectiva, sin embargo, de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Justicia

Administrativa se desprende que el día y hora en que habrá de realizarse la

prueba, debe fijarse necesariamente antes de que se dicte el auto que mande

poner los autos a la vista de las partes para que, dentro del término de tres

6 Ibidem. Hojas 2 y 3. 7 Registro digital: 269170. Instancia: Tercera Sala. Sexta Época. Materias(s): Civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen CXXXV, Cuarta Parte, página 79.

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días, formulen por escrito sus alegatos, pues tal actuación, aún cuando no lo

diga expresamente, tiene efectos de citación para sentencia, por lo que para

su dictado, es impedimento que existan pruebas pendientes de desahogo que

requiera audiencia o diligencia.

34. No obstante lo anterior, debe precisarse que cuando la Ley de Justicia

Administrativa no señale un término para la práctica de algún acto judicial o

para el ejercicio de algún derecho, en atención a lo dispuesto por los artículos

19-Bis y 20 de la Ley de Justicia Administrativa,8 en relación con el artículo 55

del Código de Procedimientos Civiles, ambos del estado de Jalisco,9 aquellas

se practicarán en días y horas hábiles, entendiendo como tales los previstos

en el artículo 20 citado, con excepción, entre otros, aquellos en que se

suspendan las labores por cualquier causa de fuerza mayor, o por acuerdo de

la Junta del Tribunal de Justicia Administrativa.

35. En este sentido, de acuerdo con lo precisado en el artículo 21, inciso c), del

«Acuerdo de la Junta de Administración del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Jalisco, que establece lineamientos para el regreso escalonado

del personal a sus respectivas funciones y, la implementación de medidas de

seguridad e higiene, con motivo de la epidemia de enfermedad generada por

el virus SARS-COV2 (COVID-19)», dispone que durante la fase «avanzada»

de apertura gradual de las labores jurisdiccionales de las salas de este

Tribunal, «serán habilitados todos los servicios que brinda el Tribunal de

Justicia Administrativa, manteniendo el distanciamiento físico y las medidas de

higiene; en la parte jurisdiccional se reanudarán las audiencias y diligencias,

tomando las medidas pertinentes que aseguren el distanciamiento de (2)

metros».

36. El inicio de la fase «avanzada» antes precisada, de acuerdo con el artículo

21 antes citado, será «cuando lo determine el Consejo de Salubridad General,

8 LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO «Artículo 19-Bis. Se tendrán por señalados cinco días para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho cuando la presente ley no señale término. Artículo 20. Son días hábiles todos los días del año, con excepción de los sábados y los domingos, así como el 1o de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; 1 y 5 de mayo; 16 y 28 de septiembre; 12 de octubre; 2 de noviembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; 25 de diciembre; el día correspondiente a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y los que determinen las leyes federal y local electorales; en el caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral; y en los periodos vacacionales del tribunal o cuando por cualquier causa de fuerza mayor, o por acuerdo de la Junta del Tribunal de Justicia Administrativa, se suspendan las labores.» 9 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO «ARTICULO 55.- Las actuaciones jurídicas se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles o laborables todos los del año menos los sábados y domingos, así como el 1º de enero: el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; 1º y 5 de mayo; 16 y 28 de septiembre; 12 de octubre; 2 de noviembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; 25 de diciembre; el día correspondiente a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y los que determinen las leyes federal y local electorales; en el caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral; y en los casos de suspensión de labores del tribunal. Los demás días hasta hoy declarados festivos o luctuosos, lo serán para la conmemoración respectiva, pero no impedirán las actuaciones judiciales. Se entienden horas hábiles las que median desde las siete a las diecinueve horas. En los juicios sobre alimentos, impedimento de matrimonio, servidumbres legales, posesión, cuestiones familiares y los demás que determinen las leyes, así como para las publicaciones que se manden hacer en periódicos o diarios que se editen en días feriados, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos el juez o tribunal podrá habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse. Comenzada una diligencia, podrá continuarse aún cuando hayan concluido los días y horas señalados como hábiles.»

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en términos de lo dispuesto por el articulo 73, fraccion XVI, Bases 1a, 2a y, 3a,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 4, fraccion II,

de la Ley General de Salud».

37. Al efecto, debe precisarse que por acuerdo ACU/JA/05/06/E/2020 de la

Junta de Administración del Tribunal de Justicia Administrativa,10 se aprobó

modificar el acuerdo que establece los lineamientos para el regreso

escalonado del personal a sus respectivas funciones y, la implementación de

medidas de seguridad e higiene, con motivo de la epidemia de enfermedad

generada por el virus SARS-COV2 (COVID-19), para, entre otras cosas,

establecer que la fecha de inicio de la fase «intermedia» sería a partir del tres

de agosto de dos mil veinte.

38. En las condiciones normativas anotadas, si bien es cierto que la legislación

aplicable al desahogo de la prueba de inspección judicial no establece un plazo

específico para su práctica, lo cierto es que en esa condición, deberá

considerarse que el plazo será el genérico de cinco días hábiles, por lo que si

ante la pandemia provocada por el virus «SARS-CoV-2», la Junta de

Administración estableció que la habilitación de días para la reanudación de

audiencias y diligencias será durante la denominada «fase avanzada» del

«Acuerdo de la Junta de Administración del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Jalisco, que establece lineamientos para el regreso escalonado

del personal a sus respectivas funciones y, la implementación de medidas de

seguridad e higiene, con motivo de la epidemia de enfermedad generada por

el virus SARS-COV2 (COVID-19)», lo cierto es que en la fecha en que se dictó

el acuerdo recurrido, las salas de este Tribunal aún se encontraban sujetas a

las medidas de seguridad e higiene del Acuerdo referido, relativas a la «fase

intermedia», en la que no se encuentran habilitados días para el desahogo de

la prueba de inspección judicial, por lo que la resolución impugnada, en cuanto

señala que una vez que dichas medidas lo permitan, se fijará día y hora para

el verificativo de la diligencia, no constituye una denegación de justicia pues no

se ha cerrado la instrucción del procedimiento de origen, a la vez que atiende

al imperativo de que las actuaciones judiciales se practiquen en horas y días

legalmente hábiles.

39. Además, no pasa desapercibido que la diligencia para el desahogo de la

prueba de inspección judicial deberá tener verificativo en la sede del Tribunal

de Arbitraje y Escalafón del estado de Jalisco, el cual se ha encontrado inmerso

dentro de la misma contingencia sanitaria que el resto de órganos

materialmente jurisdiccionales como este Tribunal, por lo que aún cuando

posteriormente el proceso se encuentre en la «fase avanzada» del «Acuerdo

de la Junta de Administración del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado

de Jalisco, que establece lineamientos para el regreso escalonado del personal

10 https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/06-27-20-v.pdf

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a sus respectivas funciones y, la implementación de medidas de seguridad e

higiene, con motivo de la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-

COV2 (COVID-19)», lo cierto es que deberá congeniarse con el Tribunal de

Arbitraje y Escalafón la idoneidad y oportunidad para desahogar la prueba de

inspección judicial, atendiendo a los protocolos y lineamientos que para tal

efecto tenga habilitados aquel órgano de justicia burocrática.

40. Consecuentemente, resulta infundado el agravio en estudio en tanto

sostiene que la admisión de la prueba de inspección constituye una

denegación de justicia en su perjuicio, pues impide el dictado de la sentencia

de fondo en tanto no se desahogue la diligencia de inspección, toda vez que la

inhabilitación de días para su verificación obedece al cumplimiento de medidas

adoptadas por la Junta de Administración del Tribunal de Justicia

Administrativa del estado de Jalisco, a fin de salvaguardar la integridad física y

la salud, de los justiciables, autoridades, servidores públicos y asistentes a las

instalaciones de este Tribunal, frente a la pandemia provocada por el virus

«SARS-CoV-2».

41. En las relatadas condiciones, con fundamento en los artículos 89, fracción

I, y 93 de la Ley de Justicia Administrativa del estado de Jalisco, la Sala

Superior de este Tribunal, confirma el acuerdo recurrido.

V. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA FUNDAMENTAL,

RENDICIÓN DE CUENTAS Y CONSTRUCCIÓN DE UN ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO

42. Con fundamento en los artículos 6, 16 segundo párrafo, 17 y 116 fracciones

V y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 70, fracción

XXXVI, y 73, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la

Información Pública; 5 fracciones I y III y último párrafo, y 22 fracciones I, IV y

VIII de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de

Sujetos Obligados; 6, 7 fracciones III, IV, VII y VIII, 91 segundo párrafo y 93 de

la Ley General de Responsabilidades Administrativas; 8º §1 fracción VII de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Jalisco

y sus Municipios, 4º §1 fracciones I y III y §2, y 15 §1 fracciones I, II, V y VIII

de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos

Obligados del estado de Jalisco y sus Municipios; y 4 inciso m) de la Ley de

Procedimiento Administrativo del estado de Jalisco; se hace del conocimiento

a las partes que la presente sentencia es información pública fundamental, por

lo que este Tribunal se encuentra obligado a ponerla a disposición del público

y mantenerla actualizada, a través de las fuentes de acceso público al alcance

de este órgano constitucional autónomo.

43. Lo anterior es así pues corresponde a la competencia constitucional de

este Tribunal, la impartición de justicia especializada en dirimir las

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controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal

y los particulares; así como imponer, en los términos que disponga la ley, las

sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad

administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con

faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las

indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios

que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los

entes públicos locales o municipales; materias cuyas disposiciones son de

orden público e interés social pues se refieren a los mecanismos

constitucionales para la consecución de los imperativos constitucionales del

combate a la corrupción, la preservación de la seguridad jurídica, el fomento

de la cultura de la legalidad y del Estado democrático de derecho, así como la

rendición de cuentas de todas las autoridades por medio de la transparencia y

el acceso a la información.

44. De esta forma, los artículos 70, fracción XXXVI, y 73, fracción II, de la Ley

General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 8º §1 fracción

VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado

de Jalisco y sus Municipios, al ser disposiciones de orden público y de

observancia obligatoria, imponen a las Salas de este Tribunal la obligación de

hacer públicas las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o

procedimientos seguidos en forma de juicio, incluso aquellos que no hayan

causado estado o ejecutoria; sin que por ello se estime vulnerado el derecho

de privacidad, pues el interesado en que se suprima la información que la ley

clasifica como confidencial, podrá acudir a ejercicio de los derechos ARCO

previsto en los artículos 43 de la Ley General de Protección de Datos

Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 45 de la Ley de Protección de

Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del estado de Jalisco y

sus Municipios, lo anterior es así pues la finalidad de las disposiciones legales

referidas con antelación es garantizar el acceso de toda persona a la

información gubernamental, debiéndose favorecer el principio de máxima

publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos

obligados, que sólo puede restringirse de manera excepcional bajo criterios de

razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de que no se impida el ejercicio de

aquel derecho en su totalidad; estimar lo contrario conculcaría los principios

constitucionales de transparentar y dar publicidad al actuar de las autoridades

del Estado Mexicano y de los particulares involucrados voluntariamente en

asuntos públicos, así como promover la rendición de cuentas en la

construcción de un Estado democrático de derecho, basado en una cultura de

la legalidad.

VI. DECISIÓN

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45. Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior del Tribunal de Justicia

Administrativa del estado de Jalisco, resuelve:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo recurrido.

ENVÍENSE LOS AVISOS DE LEY, NOTIFÍQUESE POR BOLETÍN ELECTRÓNICO A LAS PARTES Y REMÍTASE TESTIMONIO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LOS AUTOS DE ORIGEN, PUBLÍQUESE LA VERSIÓN PÚBLICA DE ESTA SENTENCIA EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO Y, EN SU OPORTUNIDAD, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE COMO ASUNTO CONCLUIDO. Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, por mayoría de votos a favor del Magistrado Avelino Bravo Cacho como Presidente de la Sala Superior de este Tribunal por ausencia del Magistrado José Ramón Jiménez Gutiérrez, con fundamento en el artículo 14, número 5, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, y el Secretario Proyectista Ulises Omar Ayala Espinosa, en suplencia del Magistrado José Ramón Jiménez Gutiérrez, por acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal, aprobado en la Primera Sesión Ordinaria del 11 once de febrero del año 2021 dos mil veintiuno, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el 25 veinticinco de febrero del 2021 dos mil veintiuno, y con el voto en contra de la Magistrada Fany Lorena Jiménez Aguirre, quien formula voto particular razonado, ante el Secretario General de Acuerdos Sergio Castañeda Fletes, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE AVELINO BRAVO CACHO Por ausencia del Magistrado

José Ramón Jiménez Gutiérrez

MAGISTRADA FANY LORENA JIMÉNEZ AGUIRRE

ULISES OMAR AYALA ESPINOSA

SECRETARIO PROYECTISTA En suplencia del Magistrado

José Ramón Jiménez Gutiérrez

SERGIO CASTAÑEDA FLETES SECRETARIO GENERAL DE

ACUERDOS

JPBG/APCS

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La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20,

21 y 73 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de Jalisco y sus Municipios; 3 fracción IX de la Ley de Protección de Datos

Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco; Cuadragésimo

Octavo, Cuadragésimo Noveno y Quincuagésimo de los Lineamientos Generales en

Materia de Información Pública, que deberán observar los Sujetos Obligados

previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de

Jalisco; Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo de los Lineamientos

Generales para la Protección de la Información Confidencial y Reservada que

deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; indica que

fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia (nombre del actor,

representante legal, domicilio de la parte actora, etc.) información considerada

legalmente como confidencial, por actualizarse lo señalado en dichos supuestos

normativos. Firma el Secretario General que emite la presente.