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“2014, Año de Octavio Paz” AMPARO NÚMERO: 189/2014. QUEJOSA: MAHLE COMPONENETES DE MOTOR DE MEXICO, S.DER.L. DE C.V. Y OTRA. ASUNTO: SE INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN. H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, A TRAVÉS DEL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COAHUILA, SALTILLO, COAH. P R E S E N T E. La suscrita Lic. Nuria Fouilloux Meraz, Subdirectora de Amparos, así como representante legal de la Cámara de Diputados del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con los artículos 70, segundo y cuarto párrafos y 77, fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21 y 23, numeral 1, inciso l) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 9 de la Ley de Amparo; personalidad que acredito con el escrito de Delegación de Facultades de Representación con Poder General para Pleitos y Cobranzas de fecha 26 de marzo de 2014; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones las oficinas que ocupa la Dirección General de Asuntos Jurídicos, sita en Av. Congreso de la Unión No. 66, Edificio E, Piso 4, Col., El Parque, Delegación Venustiano Carranza en esta Ciudad, Código Postal 15969, se designa como autorizados a los Licenciados en Derecho; Juan Alberto Galván Trejo, Luigi Enrique Herrera Medina, Ismael Gómez Hernández, Nancy Karina Mendoza Petrearce, Jaime Israel Díaz Galván, Gregorio Jiménez Ramírez, José Alberto Blancas García, Juan Manuel Mendoza Muñoz, Flor Alejandra Caballero León, Berenice López López, Cristian Israel Rodríguez Cid, Arturo Chelius Vargas, María Teresa Zapata Guerrero y Ángel Vázquez Gómez; así como a los pasantes en derecho, Jorge Arriaga López, Aldo Jonathan López Sánchez, Marcos Pérez García, Concepción Nallely Delgadillo Hernández, Antonio Martínez Serrano, Juan Mario Guerrero Monroy, Arturo Hernández Rasgado, Salvador Eduardo Leyte Ballinas, Karla Paola Rodríguez Camacho, Jesús Antonio Mendoza Segura, Leonel Iván García Sánchez, Ricardo Sánchez Alamilla y Julio Cesar Álvarez Ferreyra, con el debido respeto, comparezco y expongo lo siguiente: Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracciones V, VI, VII y VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), 84, 87 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo; Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, interpongo RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia dictada dentro del juicio de 1

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Recurso de revision en contra de una sentencia de un juzgado federal

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“2014, Año de Octavio Paz”

AMPARO NÚMERO: 189/2014.QUEJOSA: MAHLE COMPONENETES DE MOTOR DE MEXICO, S.DER.L. DE C.V. Y OTRA.ASUNTO: SE INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN.

H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, A TRAVÉS DEL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COAHUILA, SALTILLO, COAH.P R E S E N T E.

La suscrita Lic. Nuria Fouilloux Meraz, Subdirectora de Amparos, así como representante legal de la Cámara de Diputados del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con los artículos 70, segundo y cuarto párrafos y 77, fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21 y 23, numeral 1, inciso l) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 9 de la Ley de Amparo; personalidad que acredito con el escrito de Delegación de Facultades de Representación con Poder General para Pleitos y Cobranzas de fecha 26 de marzo de 2014; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones las oficinas que ocupa la Dirección General de Asuntos Jurídicos, sita en Av. Congreso de la Unión No. 66, Edificio E, Piso 4, Col., El Parque, Delegación Venustiano Carranza en esta Ciudad, Código Postal 15969, se designa como autorizados a los Licenciados en Derecho; Juan Alberto Galván Trejo, Luigi Enrique Herrera Medina, Ismael Gómez Hernández, Nancy Karina Mendoza Petrearce, Jaime Israel Díaz Galván, Gregorio Jiménez Ramírez, José Alberto Blancas García, Juan Manuel Mendoza Muñoz, Flor Alejandra Caballero León, Berenice López López, Cristian Israel Rodríguez Cid, Arturo Chelius Vargas, María Teresa Zapata Guerrero y Ángel Vázquez Gómez; así como a los pasantes en derecho, Jorge Arriaga López, Aldo Jonathan López Sánchez, Marcos Pérez García, Concepción Nallely Delgadillo Hernández, Antonio Martínez Serrano, Juan Mario Guerrero Monroy, Arturo Hernández Rasgado, Salvador Eduardo Leyte Ballinas, Karla Paola Rodríguez Camacho, Jesús Antonio Mendoza Segura, Leonel Iván García Sánchez, Ricardo Sánchez Alamilla y Julio Cesar Álvarez Ferreyra, con el debido respeto, comparezco y expongo lo siguiente:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracciones V, VI, VII y VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), 84, 87 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo; Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, interpongo RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia dictada dentro del juicio de garantías citado al rubro, a través de la cual se concede a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.

I.- PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL RECURSO DE REVISIÓN.

En términos de lo dispuesto por el artículo 81, fracción I, inciso e) y 87 de la Ley de Amparo, el presente recurso de revisión es procedente, ya que se interpone contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2014, por el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, y notificada a esta soberanía por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Coahuila, Saltillo, Coah., la cual concede el amparo y protección de la justicia federal a favor de la parte quejosa, en contra del acto atribuido a esta H. Autoridad.

Existe legitimación procesal de la suscrita para presentar el presente recurso en representación de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, quien funge como autoridad responsable en el juicio que nos ocupa, según lo dispuesto por los artículos 9 y 87 de la Ley de Amparo:

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“Artículo 9o. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.

El Presidente de la República será representado en los términos que se señalen en el acuerdo general que expida y se publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha representación podrá recaer en el propio Consejero Jurídico, en el Procurador General de la República o en los secretarios de estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, en términos de las leyes orgánicas y reglamentos aplicables. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En el citado acuerdo general se señalará el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos.

Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, así como los gobernadores y jefe de gobierno de éstos, procuradores General de la República y de las entidades federativas, titulares de las dependencias de la administración pública federal, estatales o municipales, podrán ser sustituidos por los servidores públicos a quienes las leyes y los reglamentos que las rigen otorguen esa atribución, o bien por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos.

Cuando el responsable sea una o varias personas particulares, en los términos establecidos en la presente Ley, podrán comparecer por sí mismos, por conducto de un representante legal o por conducto de un apoderado.”

“Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.

(…) ”

El mencionado tercer párrafo del artículo 9 de la Ley de Amparo, tiene como finalidad que los órganos legislativos federales acudan al juicio de amparo mediante los titulares de sus oficinas de asuntos jurídicos o sus representantes legales, teniendo éstos la facultad legal de interponer los recursos dentro del juicio, que conforme a derecho deban presentarse para la protección y defensa de los intereses de los mencionados órganos legislativos a los que representan.

Asimismo, para sustentar la legitimación de esta Cámara de Diputados para interponer el presente recurso de revisión, sirve de apoyo las siguientes jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina lo siguiente:

“Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Febrero de 2009. Página: 462. Tesis: 2a./J. 14/2009. Jurisprudencia. Materia(s): Común.

REVISIÓN EN AMPARO. LA PERSONA A QUIEN EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGUE LA REPRESENTACIÓN LEGAL, PUEDE INTERPONER DICHO RECURSO EN DEFENSA DE ESE ÓRGANO DEL ESTADO. Conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo, los órganos legislativos federales pueden ser representados directamente en el juicio de garantías por los titulares de sus oficinas de asuntos jurídicos o por sus representantes legales, y acorde con el precepto 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados puede delegar la representación legal en la persona que estime necesario. En ese sentido, la persona designada por el indicado Presidente como representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, independientemente de la denominación de su puesto, en caso de ser integrante de la misma entidad, puede legítimamente interponer el recurso de revisión contra la sentencia que conceda el amparo respecto de leyes que emitió, al no encontrarse dicha representación restringida a persona alguna.

Contradicción de tesis 194/2008-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 28 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna

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Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas. Tesis de jurisprudencia 14/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de enero de dos mil nueve. ecutoria:”

“Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII. Septiembre de 2008. Página: 231. Tesis: 2a./J. 123/2008. Jurisprudencia. Materia(s): Común.

RECURSO DE REVISIÓN. LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO EN LO PARTICULAR, Y NO A TRAVÉS DE UNA SOLA PERSONA QUE ACTÚE EN NOMBRE DE AMBAS. Si se tiene presente que las Cámaras de Diputados y de Senadores que conforman el Poder Legislativo Federal tienen atribuciones diferentes, es incuestionable que debe otorgárseles la oportunidad en lo individual de defenderse, a través del recurso de revisión, de los actos que a cada una de ellas se les atribuye en un juicio de amparo en que se declaró la inconstitucionalidad de una ley, porque tratándose de la formación de ésta, aun cuando ambas Cámaras son copartícipes, una será la de origen y la otra la revisora, según la materia a legislar. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que las facultades de las Cámaras pueden ejercerse conjunta o separadamente, pues cuentan con facultades exclusivas y otras que finalizan en decisiones que adoptan como un solo ente, también lo es que la expedición de leyes no puede considerarse como un acto llevado a cabo como asamblea única que las obligue a designar una sola persona y que sea sólo ésta la legitimada para la defensa de los intereses de ambas Cámaras y la correlativa interposición de los recursos y medios de defensa que la ley de la materia otorgue; máxime que a dichas Cámaras se les puede designar como autoridades responsables en lo particular, así se les emplaza, y de la misma manera rinden su informe con justificación. Además, resultaría ilógico que si el procedimiento está integrado de esta manera, para la interposición del recurso de revisión contra una sentencia que consideró inconstitucional la ley, deban combatirla forzosamente como un solo ente a través de una misma persona que actúe en nombre de ambas, ya que el ejercicio de la acción que se confiere en lo individual a cada una de las Cámaras que integran el Poder Legislativo estaría supeditado a la voluntad de la otra, y en caso de no tener el consentimiento de ésta, ninguna podría individualmente recurrir la resolución que le afecta directamente.

Contradicción de tesis 84/2008-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, los Tribunales Colegiados Décimo Sexto y Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 13 de agosto de 2008. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 123/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil ocho.”

Por otro lado, el presente recurso se interpone ante él A quo, acompañando las copias necesarias para su tramitación y resolución, de acuerdo a lo establecido por los artículos 86, 87 y 88 de la Ley de Amparo:

“Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.”

“Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.

(…)”

“Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.

(...)”

II. OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN.

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La oportunidad del presente recurso de revisión, se encuentra debidamente cumplimentada por lo señalado en los artículos 22, 23, 31 y 86 de la Ley de Amparo:

“Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento.Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva.

Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:

I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente;

(…)

Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

(...)”

La sentencia recurrida se notificó a esta autoridad responsable el día 29 de julio de 2014, surtiendo sus efectos el mismo día, por lo que contando los diez días hábiles siguientes que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, el término para interponer el presente Recurso de Revisión fenece el día 12 de Agosto de 2014.

III. COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA RESOLVER EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN

La resolución del presente recurso, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo y 10, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En complemento a lo anterior, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Primera Sala en donde se establece que para sistematizar y definir el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción en cuestión, y donde se atenderá a los conceptos de “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto “trascendencia” para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, es que cita la referida jurisprudencia para mayor abundamiento:

“Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Abril de 2008. Página: 150. Tesis: 1a./J. 27/2008. Jurisprudencia. Materia(s): Común.

FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "interés" e "importancia"

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como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Facultad de atracción 43/2004-PL, relacionada con el juicio de amparo 16/2004. Procurador General de la República. 10 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Facultad de atracción 12/2006-PL. Solicitantes: Magistradas del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de junio de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Facultad de atracción 5/2007-PL. Solicitante: Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Ciudad Juárez, Chihuahua. 28 de febrero de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Facultad de atracción 7/2007-PL. Solicitante: Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 29 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo. Facultad de atracción 18/2007-PL. Solicitante: Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe. Tesis de jurisprudencia 27/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil ocho.”

En virtud de lo anterior, la resolución del presente recurso atenderá a los aspectos cuantitativos y cualitativos en materia constitucional, por lo que resulta procedente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción.

En consistencia con lo anterior, se procede a demostrar la afectación que causa a mi representada la sentencia dictada por el A quo, en el capítulo denominado:

A G R A V I O S.

PRIMERO.- LA SENTENCIA RECURRIDA RESULTA VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; ASI COMO DEL ARTICULO 107, FRACCION l DE LA LEY DE AMPARO, AL SER INFUNDAS LAS CONSIDERACIONES DEL A QUO CON LAS QUE DETERMINÓ LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE JUICIO DE AMPARO.

Causa agravio a mi representada, la resolución dictada por el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo Coahuila, en concreto, la parte donde el A quo esgrime que la causal de improcedencia contenida en la fracción Xll del artículo 61 de la Ley de Amparo, resulta infundada, pues considera ese juzgador que la norma impugnada por la parte quejosa es de naturaleza autoaplicativa, y que a su juicio le basta que la norma entre en vigor para que le cause agravio a la parte quejosa, ya que dicha norma establece los lineamientos para la determinación de la “renta gravable” en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas que al efecto establece el artículo 9 penúltimo y último párrafo, de la Ley de Impuesto sobre la Renta; lo anterior se desprende de su CONSIDERANDO TERCERO, y por cuanto hace a la parte que nos causa agravio, se transcribe el párrafo siguiente:

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“(…) el precepto impugnado es de naturaleza autoaplicativa, ya que desde el momento de su entrada en vigor señala la forma en que se determinará la “renta gravable” en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de la empresas, es decir, se conocen los lineamientos para realizar dicha operación, por lo que no se necesita un acto concreto de aplicación para saber de qué forma le puede afectar la disposición, en virtud de que existe un cambio, mismo que es notorio desde el momento de su entrada en vigor(…)”

En el presente caso, esta soberanía concluye, que contrario a lo que aduce ese juzgador, la norma impugnada es de naturaleza heteroaplicativa, para lo cual se debe determinar la naturaleza jurídica de las normas reclamadas, ya que ello constituye una premisa que permite analizar con claridad, la afectación que pudiera causar a la esfera jurídica de la parte quejosa.

En ese sentido, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I.           El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.”

Atendiendo al contenido del precepto anteriormente transcrito, la afectación a la esfera jurídica del gobernado puede vincularse tanto al interés jurídico como al interés legítimo; empero invariablemente se requerirá esa afectación, que en cuyo momento en que se genere, determinará que la norma deba considerarse de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa.

Sobre el particular, los artículos 17, fracción I, 61, fracciones XII y XIV y 107, fracción I, de la Ley de Amparo previenen la procedencia del juicio de amparo indirecto contra normas de carácter general; y para distinguir, de acuerdo con los términos en que se encuentra establecida la noma impugnada, su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, debe atenderse al momento en que ocasiona al gobernado un perjuicio cierto en su esfera jurídica, “ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico”, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo que conlleva también a determinar cuándo y de que termino dispone el agraviado para ejercer la acción constitucional.

Los citados preceptos de la Ley de Amparo, disponen:

“Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; “

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

(…)

XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;

(…)

XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya

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promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;”

“Artículo 107. El amparo indirecto procede:

I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:

a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;

b) Las leyes federales;

c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;

e) Los reglamentos federales;

f) Los reglamentos locales; y

g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general.”

De los numerales trasuntos se desprende que las normas de carácter general pueden ser impugnadas mediante juicio de amparo en distintos momentos, atendiendo a la naturaleza de la propia norma, es decir, si por su sola entrada en vigor causan perjuicio, o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la norma en cuestión.

El primer caso concierne a las denominadas leyes autoaplicativas, que son las que producen efectos jurídicos frente a sus destinatarios por sí mismas, sin requerir un acto de aplicación. En efecto, respecto de tales leyes, al iniciarse su vigencia vinculan a los gobernados a los deberes jurídicos en ellas contenidas.

Luego, si los extremos de hecho contenidos en la hipótesis normativa se actualizan automáticamente sin que sea menester el acto de aplicación, procederá en su contra un juicio de amparo.

Así basta con que el particular se encuentre ubicado en los supuestos que se establecen en un determinado ordenamiento legal que afecte su interés jurídico o legítimo, que por su solo expedición le obliguen a hacer, dejar de hacer o dar, provocando la afectación de su esfera jurídica sin ningún acto, para que este en aptitud de ejercitar la acción de amparo dentro del plazo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor de la disposición de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 17, primer párrafo, de la ley de amparo.

Pero si transcurre ese término y no se promueve el juicio de garantías, el gobernado debe esperar un primer acto de aplicación en su perjuicio, que no necesariamente debe venir de una autoridad, sino de cualquier persona, un tercero o el propio quejoso, que introduce esa aplicación; entonces, a partir de ese primer acto de aplicación el afectado puede promover el juicio de amparo en el plazo de quince días, como se vio anteriormente (artículo 61, fracción XIV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo).

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Por el contrario, en tratándose de leyes heteroaplicativas, que son aquellas que, por si solas no afectan la esfera jurídica de los gobernados, sino que es necesaria la aplicación de la norma jurídica mediante un acto de subsunción posterior al inicio de su vigencia; el termino con el que cuenta el agraviado para promover el juicio de amparo es de quince días, según la regla general prevista en el primer párrafo del artículo 17 de la Ley de Amparo.

Así, hay una secuencia o desarrollo especifico respecto de esta diferencia entre leyes autoaplicativas o heteroaplicativas, lo que es así porque tratándose de las segundas, no se puede promover el amparo sino hasta que se genera el primer acto de aplicación, ya sea que provenga de una autoridad, de un tercero o del propio solicitante de garantías, porque así lo exige o establece la ley.

Siendo que para distinguir entre ambos tipos de normas, se reitera que debe atenderse a la forma o momento en que se individualizan en la esfera jurídica de los destinatarios, pues cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen de en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratara de una disposición heteroaplicativas o de individualización condicionada.

Al respecto resulta aplicable a lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 55/97 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pagina 5, Tomo VI, Julio de 1997, del Semanario de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto disponen:

“LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.”

En el presente caso, el artículo 9, penúltimo y último párrafos, de la ley del Impuesto Sobre la renta, es de individualización condicionada, pues el mismo establece:

“Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.

(…)

Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán

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disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.

Como se observa de la simple lectura al penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el legislador remite al contribuyente para el caso de determinar su renta gravable, a lo dispuesto en el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

(…)

IX.  Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

(…)

e)  Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;”

Y, tomando en cuenta al momento en que se debe entregar a los trabajadores la proporción que les corresponde en las utilidades de la empresa, el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 122.- El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores.

El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente.”

Tal y como se advierte de los artículos arriba trasuntos, para que la persona moral se encuentre obligada a aplicar el artículo 9, penúltimo y último párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debe actualizarse previamente una condición, consistente en que la misma tenga “utilidades”, cuyo cálculo, con fundamento en el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe observar “como base a la renta gravable, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”, la cual está regulada por el cuerpo normativo reclamado, que prevé la prohibición de disminuir la participación de los trabajadores de las empresas pagada en el ejercicio -que se declara- y las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores (penúltimo párrafo del artículo 9 de la citada ley); precisando además que los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Siguiendo la lógica de los párrafos que anteceden, conviene transcribir la tesis P. XLVIII/2004 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 14 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, correspondiente al mes de septiembre de dos mil cuatro, que dispone:

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“PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS INGRESOS POR ESE CONCEPTO NO SE UBICAN EN EL SUPUESTO DE DEDUCCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN V, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002). De los artículos 31, fracción V, segundo párrafo, 118, fracción I y 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que son deducibles los pagos que a su vez son ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV de dicha ley, dentro de los cuales se encuentran los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, así como los ingresos asimilados, siempre y cuando cumplan con los requisitos de efectuar retenciones del gravamen y el pago a los trabajadores del crédito al salario para demostrar dicha actuación; sin embargo, los ingresos por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades no se ubican en el supuesto de deducción establecido en el segundo párrafo de la fracción V del referido artículo 31, toda vez que de su redacción, se infiere que se refiere al pago que los patrones hacen a sus trabajadores con motivo de la prestación de sus servicios, excluyendo el pago por los beneficios de la producción, como acontece con la participación de utilidades. Lo anterior se corrobora con el hecho de que la erogación que se realiza por concepto de sueldos y salarios debe realizarse en el ejercicio de que se trate, requisito que no puede observarse tratándose del pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, ya que esta erogación se realiza dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración anual, esto es, en el ejercicio siguiente a aquel en que se generó.

Amparo en revisión 2159/2003. Mary Kay Cosmetics de México, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2004. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: J. Fernando Mendoza Rodríguez.

Amparo en revisión 2127/2003. Grupo Naviero Peninsular, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2004. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número XLVIII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.”

Es por ello que, contrario a lo que aduce el A quo, esta soberanía concluye que la norma reclamada es de naturaleza heteroaplicativa, pues la norma reclamada únicamente puede individualizarse, hasta el momento de generarse dicha condición consistente en la obtención de la utilidad calculada, y hasta el momento de aplicársele a la declaración anual del ejercicio correspondiente.

SEGUNDO.- LA SENTENCIA RECURRIDA RESULTA VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 14, 16, 31, FRACCION lV, Y 107, FRACCIÓN I, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; ASI COMO DE LOS ARTICULOS 61 FRACCION Xll, Y 63 FRACCION V DE LA LEY DE AMPARO, PUES LA PARTE QUEJOSA CARECE DE INTERES JURIDICO Y LEGITIMO.

En la resolución que se recurre, el Juez de Distrito prejuzga sobre el interés legítimo y jurídico de la parte quejosa, realizando una interpretación imprecisa para iniciar el procedimiento de control constitucional, sin embargo, de conformidad el artículo 107 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la parte quejosa no acredita debidamente su interés jurídico o legitimo en cuanto a los actos reclamados a mi representada, al ser una cuestión de orden público la debida expedición de leyes por parte del H. Congreso de la Unión.

En el caso concreto, causa agravio la parte donde el A quo concede el amparo y protección a la quejosa, respecto del artículo 9, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, tal como se puede apreciar en la foja 4, que para efectos de su identificación, a continuación se transcribe:

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“En consecuencia, al resultar fundado el concepto de violación lo procedente es conceder el amparo a las quejosas para el efecto de que no se aplique el presente ejercicio fiscal ni en lo futuro los párrafos penúltimo y último del artículo 9 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente desde el primero de enero de dos mil catorce.”

En atención a lo referido por la parte quejosa, y derivada de la imprecisión del A quo, se señala que en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, descansa el principio de la existencia de un agravio personal y directo. Este perjuicio se traduce en la afectación de un derecho subjetivo protegido a favor del gobernado por alguna norma legal, el cual se vea afectado por el acto de autoridad y a quien le asiste el derecho para combatirlo en la vía de amparo; lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera conminante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional.

Así como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico o legítimo debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios o que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus derechos jurídicamente amparados.

Es por esa razón que en el caso que nos ocupa, sí se pretende tener acceso a éste medio de control constitucional, no es suficiente para acreditar el interés jurídico o legitimo en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la parte quejosa.

En adición a lo anterior, no se puede dejar de atender el texto constitucional, legal y jurisprudencial que determinan como requisito para la procedencia del juicio, justamente la constatación de la existencia de un agravio personal y directo que el acto reclamado causa en la esfera jurídica de quien promueve la demanda y en el caso que nos ocupa, no quedó demostrado, siendo requisito que tal afectación del interés jurídico o legitimo se deba acreditar en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones.

Cabe decir que el juicio de garantías, en la actualidad, tutela intereses jurídicos y legítimos, en estas condiciones, si bien es cierto, los derechos de un gobernado son en sí mismos importantes, sólo se allanará el camino del juicio de garantías, del derecho que se invoca como trasgredido.

Por su parte, el interés legítimo es una situación jurídica activa que permite la actuación de un tercero, a diferencia del “derecho subjetivo” (interés jurídico), una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible a otra persona, pero sí otorga al interesado la facultad de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, faculta al gobernado cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado.

Las características del interés legítimo y jurídico en el actual juicio de amparo no son conformes con la naturaleza y finalidad del juicio constitucional, pues de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 107 fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido solo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo proteja a ella, en cumplimiento al principio de relatividad de la sentencia.

Sirven de sustentos los siguientes pronunciamientos emitidos por nuestro Máximo Tribunal.

Tesis aislada, Cuarta Época, T.C.C.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVl, Agosto 2002, pág. 1310. Tesis l.40 A.356 A

INTERÉS LEGÍTIMO. SU CONEXIÓN CON LAS NORMAS DE ACCIÓN. El concepto de interés legítimo, a diferencia del interés jurídico, no impone la obligación de contar con un derecho subjetivo tutelado para hacer procedente la instancia contenciosa. En relación con la anterior afirmación, es necesario hacer referencia a las normas que se aplican en derecho administrativo, a saber: a) las de relación, que imponen a la administración una determinada conducta, cuyo objetivo es proteger la esfera jurídica del gobernado y tutelan intereses privados, por lo que su infracción comporta el desconocimiento de un derecho subjetivo y

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situaciones jurídicas individuales derivadas de la actividad administrativa; y, b) las de acción, referidas a la organización, contenido y procedimientos que anteceden a la acción administrativa que persiguen o tutelan el interés público y garantizan así una utilidad también pública, estableciendo deberes de la administración pero sin suponer a otro sujeto como destinatario. En este sentido, la observancia o inobservancia de las normas de acción y, por ende, la buena o mala marcha de la administración puede generar una ventaja o desventaja de modo particular para ciertos gobernados respecto a los demás y es, en esos casos, que surge un interés legítimo cuando se da la conexión entre tal o tales sujetos calificados y la norma, aun sin la concurrencia de un derecho subjetivo (que sólo opera en los casos de las normas de relación), resultando que el interés del particular es a la legalidad del actuar administrativo, dada la especial afectación y sensibilidad en vinculación con el acto administrativo. Consecuentemente, la ventaja o desventaja que se deduzca del acatamiento o violación por la administración a lo mandado en las normas de acción en conexión específica y concreta con los intereses de un gobernado, hace nacer un interés cualificado, actual y real, que se identifica con el legítimo. Por consiguiente, el gobernado estará en aptitud de reclamar ante los tribunales un control jurisdiccional tendente a la observancia de normas cuya infracción pueda perjudicarle, asumiendo así la titularidad de un derecho de acción para combatir cualquier acto de autoridad, susceptible de causar una lesión en su esfera jurídica, en cuanto que le permite reaccionar y solicitar la anulación de los actos viciados, esto es, un poder de exigencia en ese sentido, en razón de un interés diferenciado, que además le faculta para intervenir en los procedimientos administrativos que le afecten. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Tesis Aislada, Novena Época, T.C.C., S.J.F. y su Gaceta, Tomo XV, Marzo 2002, pág. 1082, l. 40 A. 356 A.

INTERÉS LEGÍTIMO. CONCEPTO. El gobernado en los supuestos de que sea titular de un interés legítimo y se considere afectado con el acto de autoridad, puede acudir a la vía contencioso administrativa a solicitar que se declare o reconozca la ilegalidad del acto autoritario que le agravia, para lo cual es necesario que: a) sea el titular o portador de un interés (no derecho) como son tantos los que reconoce la Constitución o la ley; b) se cause una lesión subjetiva; y, c) la anulación del acto traiga como consecuencia y se concrete, ya sea en el reconocimiento de una situación individualizada, el resarcimiento de daños y perjuicios, en un beneficio o en evitar un perjuicio, adquiriendo en estos casos, por ende, un derecho a la legalidad en el actuar de las autoridades. En este orden de ideas, es evidente que un acto de privación, proveniente del ejercicio de una norma de acción y susceptible de incidir sobre propiedades o posesiones de uno o múltiples sujetos, por supuesto que les confiere una posición jurídica calificada para reclamar su ilegalidad, traduciéndose esta situación, entre otras más, en un supuesto del interés legítimo.

Jurisprudencia, Novena Época, T.C.C., S.J.F. y su Gaceta, Tomo XVl, Diciembre de 2002, pág. 242. Segunda/J.142/2002

INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la Ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.

Tesis Aislada, Decima Época, T.C.C., S.J.F. y su Gaceta, Libro l, Diciembre 2003, Tomo ll, pág. 1182. XXVl.5to (V región) 14 K (Decima)

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU ORIGEN Y CARACTERÍSTICAS. El interés legítimo tiene su origen en las llamadas normas de acción, las cuales regulan lo relativo a la organización, contenido y procedimientos que han de regir la actividad administrativa, y constituyen una serie de obligaciones a cargo de la administración pública, sin establecer derechos subjetivos, pues al versar sobre la legalidad de actos administrativos o de gobierno, se emiten con el fin de

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garantizar intereses generales y no particulares. En ese contexto, por el actuar de la administración, un determinado sujeto de derecho puede llegar a tener una ventaja en relación con los demás, o bien, sufrir un daño; en este caso, los particulares únicamente se aprovechan de la necesidad de que se observen las normas dictadas en interés colectivo, por lo que a través y como consecuencia de esa observancia resultan ocasionalmente protegidos sus intereses. Así, el interés legítimo tutela al gobernado cuyo sustento no se encuentra en un derecho subjetivo otorgado por la normativa, sino en un interés cualificado que de hecho pueda tener respecto de la legalidad de determinados actos de autoridad. Por tanto, el quejoso debe acreditar que se encuentra en esa especial situación que afecta su esfera jurídica con el acatamiento de las llamadas normas de acción, a fin de demostrar su legitimación para instar la acción de amparo.

Así, en su dimensión, el interés legítimo no llega al grado de requerir la afectación de un derecho subjetivo pero tampoco se trata de que toda persona pueda promover el medio de impugnación, porque esto lo tornaría en una especie de acción popular. 1

En esas condiciones, es posible arribar a las premisas siguientes respecto del interés legítimo:

El derecho vulnerado exige para la procedencia de su tutela el acreditamiento o demostración de un interés de mayor dimensión que el interés simple, sin llegar a la exigencia de una afectación cierta e individualizada como lo requiere el interés jurídico.

La afectación que produce el acto combatido debe encontrar sustento en un valor o interés jurídicamente protegido.

El interés de que se trate debe corresponder a un grupo social o colectividad, generalmente indeterminado o indeterminable.

Ahora bien, para tener acreditado el interés jurídico deben reunirse los siguientes requisitos:

a) La existencia de un derecho subjetivo tutelado.b) Que dicho derecho sea transgredido por la actuación de una autoridad.c) Que el titular de ese derecho sea quien acuda ante el órgano jurisdiccional

demandando el cese de esa violación.

En efecto, estos son presupuestos indispensables para la procedencia del juicio de amparo, la existencia de un derecho subjetivo que esté legítimamente tutelado, que ante su vulneración legitime al perjudicado para acudir a solicitar la protección de la Justicia de la Unión, como se ilustra con la jurisprudencia siguiente:

“Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990. Página: 364. Tesis: VI. 2o. J/87. Jurisprudencia. Materia(s): Común.

INTERES JURÍDICO. EN QUE CONSISTE. El interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la Constitución General de la República, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona.”

1 Cfr. Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo. “Hacia una Nueva Ley de Amparo”. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México 2002. pp 41 a 63.

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En ese sentido, no todos los intereses de los individuos adquieren relevancia en el juicio de garantías, es decir no todas las aspiraciones son consideradas como susceptibles de tutela jurídica en las instancias constitucionales, de ahí que se tenga que atender a una visión de los diferentes tipos de interés. Es por ello que no es dable perfilar el estudio del presente asunto en sede constitucional por la vía del interés legítimo y menos aún por la vía de interés jurídico, sólo porque así lo refiere el quejoso y solo porque así lo refiere el A quo, pues ello equivaldría a desnaturalizar la función del órgano jurisdiccional en su calidad de rector del juicio.

Ahora bien, atendiendo al estudio que realizó ésta autoridad señalada como responsable, se desprende de la demanda en su integridad, de las pruebas que ofreció, de la naturaleza jurídica del acto reclamado e, incluso, de las autoridades responsables que el quejoso señaló, que resulta notorio que los quejosos muestran únicamente un interés simple, consistente en la pretensión de que una determinada situación sea extinguida, en ese sentido, los quejosos carecen de tutela jurídica directa y por tanto, su pretensión no es exigible al Estado por parte de los quejosos, toda vez que el legislador no considera dichas circunstancias como susceptibles de regulación normativa.

Lo anterior encuentra sustento en la ejecutoria que concluyó con la tesis emitida por la primera sala de nuestro máximo tribunal, cuyo contenido es:

“Tesis Aislada, Decima Epoca, Segunda Sala, S.J. F. y su Gaceta, Libro XVll, febrero de 2013, Tomo l, pág. 822, 1ra XLlll/2013 (10ª.)

INTERES LEGITIMO EN EL AMPARO, SU DIFERENCIA CON EL INTERES SIMPLE”. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyo el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interese simple o jurídicamente irrelevante, entendido este como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legitimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico a favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legitimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVlll, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción l, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Sirve para reafirmar lo manifestado en el criterio que antecede, lo que a continuación se trascribe:

“Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

(…)”

Por otro lado, el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo contempla tres supuestos para que se considere improcedente una demanda de amparo, los cuales disponen lo siguiente:

a) El juicio de amparo será improcedente por falta de interés jurídico y legítimo.

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b) El interés se determinará en términos del artículo 5°, fracción I, de la propia Ley de Amparo, mismo que prevé que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, el amparo podrá ser promovido por el titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa, es decir, por aquélla persona que tenga un interés jurídico en la causa respectiva.

c) El juicio de amparo es improcedente en contra de normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.

En ese sentido, para promover el juicio de amparo es necesario acreditar una afectación a un derecho, lo que según las circunstancias, podrá dar lugar a un interés jurídico o legítimo, por tanto, para la procedencia del juicio de amparo debe acreditarse fehacientemente la existencia de un agravio personal y directo, es decir, que quien presenta la demanda de amparo resulte directamente afectado, en la inteligencia de que dicha afectación se haya producido o se esté ejecutando, por lo que si no se acredita que el acto de autoridad violenta la esfera jurídica del quejoso, por consiguiente no cuenta con interés jurídico para recurrir al juicio de amparo, pues sólo hacen valer posturas subjetivas, sin aportar prueba alguna que demuestre que se produce un agravio personal y directo en su contra.

En el caso concreto, de las pruebas aportadas por la parte quejosa, no se desprende que se haya acreditado su interés jurídico o su interés legítimo, esencialmente porque el artículo 9, penúltimo y ultimo párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta requiere de la existencia de un acto concreto de aplicación, que se traduce en la presentación de la declaración anual en la que se evidencie la obtención de utilidades calculadas, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, y del artículo 123 apartado A, inciso e), fracción IX de la Constitución Federal.

En virtud de lo anterior, y toda vez que se ha demostrado lo ilegal e incongruente de la sentencia que se recurre, lo procedente es que se revoque la sentencia dictada por el A quo y en su lugar se niegue el amparo y protección de la Justicia Federal al impetrante de garantías, tomando en consideración que dicho artículo fue discutido, aprobado y expedido por esta autoridad responsable, de conformidad con artículos 71, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigentes en la fecha en que se realizó el acto reclamado.

A USTEDES, CC. MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, atentamente solicito se sirvan:

PRIMERO.- Tenerme por presentado con la personalidad que me ostento, interponiendo el presente recurso de revisión en nombre y representación de la Cámara de Diputados en contra de la sentencia fechada el 11 de julio de 2014, que concedió el amparo a la parte quejosa.

SEGUNDO.- Tener por exhibidas las copias que se acompañan, tanto para el expediente como para las otras partes y para el Ministerio Público Federal, en términos de lo dispuesto por los artículos 88 y 89 de la Ley de Amparo.

TERCERO.- En su oportunidad y con base en los argumentos expresados en el presente ocurso, lo procedente es revocar la resolución que se recurre, en los términos y por los razonamientos que han quedado precisados.

PROTESTO LO NECESARIOPalacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de agosto de 2014.

__________________________________LIC. NURIA FOUILLOUX MERAZ.SUBDIRECTORA DE AMPAROS.

NKMP/JCAF.

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