Recurso de Casación de Odón Mendoza - Páginas 20-31

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EXTRACTO DE LAS PÁGINAS 20 31 DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ODÓN MENDOZA La entonces Corte Suprema, en su Auto Supremo Nº 474 del 8 de diciembre de 2005 establece: "En relación a la prueba, el autor José Caferara Nores en su obra "El Proceso Penal", ediciones Desalma-Buenos Aires, afirma que: La prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, es el medio más confiable para descubrir la "verdad real" y a la vez la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales, la búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual versa. Sólo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que haya sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. Que en la mente del juzgador, ante un caso, se presenta las fases intelectuales de "VERDAD" y "CERTEZA", pudiendo presentarse en los estados intermedios "Duda, Probabilidad o Improbabilidad". Que SOLO LA "CERTEZA" SOBRE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO AUTORIZARÁ UNA CONDENA EN SU CONTRA, pues gozando éste de un estado jurídico de "Inocencia" constitucionalmente reconocida y legalmente reglamentada, únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del Tribunal al respecto, no existiendo certeza positiva, aplicando el principio del in dubio pro reo, "más vale absolver a un culpable que condenar a un inocente". Sin embargo, tanto en la resolución de la jueza Morales Rondo como en el Auto de Vista de la Sala Penal Tercer, tenemos que ver como se trata de construir mi presunta culpabilidad, distorsionando hasta documentos legales y fehacientes como es el informe de la autopsia legal. Ambos fallos toman como fecha del crimen el viernes 27 de agosto de 1999 sin ni siquiera pronunciarse sobre un elemento importante: la data de la muerte (de forma explícita la Resolución 27/2014 y de forma implícita el Auto de Vista, al omitir pronunciarse sobre mi argumento de apelación). Según el Auto de Vista, los juzgadores se hubieran basado sobre varias pruebas para condenarme, sin embargo, todas estas pruebas son o inventadas o manipuladas como voy a demostrar a continuación: 1). Las supuestas huellas plantares del calzado de mi propiedad, encontradas en la pared contigua al depósito. Esto es claramente una mentira. La supuesta huella es descrita a fs. 329

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De las 60 páginas del recurso de casación, detallando las violaciones constantes a sus derechos humanos cometidas contra Odón Mendoza, su familia publica ahora once páginas. Páginas donde se puede evidenciar, cómo fiscales, jueces y sobre todo la acusación manipularon el proceso de la niña Patricia Flores desde el inicio.

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EXTRACTO DE LAS PÁGINAS 20 – 31

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ODÓN MENDOZA

La entonces Corte Suprema, en su Auto Supremo Nº 474 del 8 de diciembre de 2005

establece: "En relación a la prueba, el autor José Caferara Nores en su obra "El Proceso

Penal", ediciones Desalma-Buenos Aires, afirma que: La prueba es lo que confirma o

desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, es el medio más confiable para descubrir la

"verdad real" y a la vez la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones

judiciales, la búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse

tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual versa.

Sólo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que haya sido acreditados

mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos

puramente subjetivos. Que en la mente del juzgador, ante un caso, se presenta las fases

intelectuales de "VERDAD" y "CERTEZA", pudiendo presentarse en los estados intermedios

"Duda, Probabilidad o Improbabilidad". Que SOLO LA "CERTEZA" SOBRE LA

CULPABILIDAD DEL IMPUTADO AUTORIZARÁ UNA CONDENA EN SU CONTRA,

pues gozando éste de un estado jurídico de "Inocencia" constitucionalmente reconocida y

legalmente reglamentada, únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas

hayan producido la más plena convicción del Tribunal al respecto, no existiendo certeza

positiva, aplicando el principio del in dubio pro reo, "más vale absolver a un culpable que

condenar a un inocente".

Sin embargo, tanto en la resolución de la jueza Morales Rondo como en el Auto de Vista de la

Sala Penal Tercer, tenemos que ver como se trata de construir mi presunta culpabilidad,

distorsionando hasta documentos legales y fehacientes como es el informe de la autopsia

legal. Ambos fallos toman como fecha del crimen el viernes 27 de agosto de 1999 sin ni

siquiera pronunciarse sobre un elemento importante: la data de la muerte (de forma explícita

la Resolución 27/2014 y de forma implícita el Auto de Vista, al omitir pronunciarse sobre mi

argumento de apelación).

Según el Auto de Vista, los juzgadores se hubieran basado sobre varias pruebas para

condenarme, sin embargo, todas estas pruebas son o inventadas o manipuladas como voy a

demostrar a continuación:

1). Las supuestas huellas plantares del calzado de mi propiedad, encontradas en la pared

contigua al depósito. Esto es claramente una mentira. La supuesta huella es descrita a fs. 329

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como “huella plantar estampada en el azulejo del mingitorio de varones y si nos fijamos en

LA PLANIMETRÍA de fs. 163, que es absolutamente clara y no deja lugar a

interpretaciones, vemos que la huella hubiera aparecido no en la pared común entre el

depósito y el baño, sino en la otra pared, la que da a la cancha puesto que es allá que se

encuentra el urinario (o mingitorio) del baño de varones.

Hay más. el informe de la PTJ señala a fs. 327: "características similares de diseño"

entonces NO IDÉNTICAS. La razón por este hecho es que, como lo explica el Cap. Lic.

Gary Omonte Vera, Jefe Div. Nal. de Policía Técnica Científica en su análisis de las huellas

plantares (fs. 327): "Esta huella plantar, es parcialmente visible la región del diseño de la

planta de un calzado y se encuentra superpuesto la misma huella en forma difusa." En lo que

concierne las muestras de tintas de calzados, el mismo informe de departamento de Física

Química del Laboratorio Técnico Científico demuestra la imposibilidad de relacionar las

muestras con mi caso, escribiendo como lo recopilan las diligencias de policía judicial

complementarias a fs. 1257, mencionando que es una tinta "estandart". ¿Cómo una tinta

estándar puede ser una prueba?

2). Ante la falta de pruebas a todas luces evidenciada en mi contra, lo que los juzgadores

hacen es realizar un juzgamiento de mi conducta, estableciendo que según “declaraciones de

los testigos que cursan a lo largo de la investigación se establece que Odón Fernando

Mendoza Soto, de forma constante llegaba al Colegio con “Resaca” (fs. 14405 y 15057). Lo

sorprendente en esta afirmación es que, ni en la primera instancia ni mucho menos en la

segunda, los juzgadores son capaces de indicar cuales son los testimonios que estarían así de

abundantes en el expediente sobre este mi supuesto alcoholismo. Ni un solo número de fojas

indican ambos fallos pero sí, dejan de lado que había presentado la certificación del

responsable del hogar de Caritas, llamado San Francisco, donde estaba viviendo en el

momento en que ocurrió el crimen. Un hogar con reglas de conducta estrictas cuya condición

de ingreso era la de NO TOMAR ALCOHOL como se puede evidenciar en los testimonios

cursando a fs. 88–91 vlta. Extrañamente, el certificado original del director del hogar parece

haber desaparecido, sólo queda la fotocopia de fs. 159 – 160.

No tenía antecedentes policiales en 1999 (fs. 325) y tampoco hoy en día, aparte, por supuesto,

todo lo relacionado con el presente caso en el cual soy más bien una víctima. Además, en mis

más de 15 años de trabajo como regente, nunca hubo ni siquiera una llamada de atención o

algún tipo de denuncia por este supuesto alcoholismo. Lo único que existe es el testimonio de

una testigo que alguna vez me sintió “olor a tufo”, entonces los juzgadores concluyen que soy

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un enfermo y que, por tanto, tengo que ser el autor del delito. La resolución 27/2014 pone su

énfasis sobre mis supuestas contradicciones en relación a los días en que desapareció la niña,

sin importar que hice las declaraciones tratando de recordar cómo había pasado estos días en

detención policial, dentro de un ambiente sumamente hostil, siendo coaccionado como lo voy

a describir a continuación. Sólo los mentirosos tienen explicación para todo y no entran en

contradicciones en tales circunstancias.

Tomando en cuenta este tipo de consideraciones, que no tienen nada que ver con el hecho

concreto y las pruebas existentes, el juzgador recurre a un derecho penal de autor, en el que el

énfasis se pone en la personalidad del acusado y no en el hecho en concreto. Este tipo de

derecho penal, autoritario y abandonado por la doctrina actual, ha sido prohibido en nuestro

ordenamiento jurídico, que sostiene el derecho penal de acto, donde lo que se juzgan son los

hechos, y no las personas.

Lo mismo vale también para el análisis del próximo elemento, la supuesta valoración

psicológica.

3). El Auto de Vista, en una frase irrisoria sobre el cinturón que habría sido el arma del

crimen (del cual hablaré más abajo): “sumándose el cinturón como elemento constrictor (…)

que (…) sirvió para asfixiar y estrangular a su víctima, es decir no solamente sirvió para

condenar al acusado la valoración psicológica sino también (…)” (fs. 15057 vlta.) y de

manera muy expedita, confirma las aberraciones que utilizó de la jueza Morales Rondo para

condenarme.

La resolución 27/2014 utiliza la “valoración psicológica” del 4 de septiembre de 1999 (fs.

136-136 vlta.), fechada del mismo día en que fui golpeado por el Tte. Marcos Dongo

Mendoza, a quién, supuestamente, hubiera “amenazado” (declaración del policía a fs. 140),

para poder utilizar un “informe” hecho por un catedrático de la ANAPOL, el Dr. Emilio

Viscarra Pinto Fs. 274 – 276), que no tiene fecha pero realizado siguiendo la “insinuación”

del jefe de la División Homicidios de la PTJ del 2 de septiembre de 1999 (fs. 273–276). Es

decir, no se puede excluir que este informe criminológico habría sido hecho ANTES de la

valoración psicológica que en realidad no dice nada muy especial sobre una persona que es

detenida desde hace días en detención policial (recordar que la Ley de Fianza Juratoria contra

la Retardación de Justicia Penal (Ley n° 1685), en su Art. 2, daba como máximum 48 horas).

“En todas las entrevistas se lo nota nervioso intranquilo” – “se observa falta de cuidado e

higiene personal” – “muestra reticencia al contacto social”…al contrario de lo sugerido, estas

son reacciones muy normales en una situación tan grave como en la que me encontraba.

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¿Quién no fuera intranquilo, rodeado en una supuesta valoración psicológica hecha por la

Sbtte. Lic. Patricia Sánchez, por cuatro investigadores como testifican sus firmas? Y, tuve

que pasar más de una semana en celdas policiales donde no había ducha ni otra posibilidad de

proceder al aseo personal.

El 13 de febrero de 2013 presenté un memorial, destacando que el informe criminológico es

ilegal e ilícito puesto que el “perito” admitió, en su declaración ratificatoria ante la juez de

instrucción Dra. Nancy del R. Romero Berrios cursante a fs. 965 vlta. : “NO POSEO UN

TITULO DE PSICÓLOGO. Sí, soy catedrático de la Academia de Policías”. Tampoco

estaba registrado en el Colegio de Abogados en aquel entonces. Recién el 18 de julio de 2007

fue acreditado como abogado, es decir pasaron aproximadamente 7 años para que recién tenga

la autorización para ejercer como abogado. Este informe criminológico ha sido efectuado de

una manera ilícita, es decir sin concurrir ni cumplir con los requisitos exigidos por ley.

Asimismo cabe recalcar y aclarar que por el hecho de que no era abogado en el año 1999,

menos era criminólogo ya que esta es una especialidad en derecho la cual no ha sido

acreditada y uno de los requisitos para ejercer como abogado según la Ley de Abogacía

totalmente vigente el año 1999 era estar registrado en el Colegio de Abogados de La Paz y

Colegio Nacional de Abogados que en aquel entonces eran las únicas instancias que daban

curso a poder ejercer como abogado.

Este “informe” es plagado de errores, como la edad que hubiera tenido, 36 años, cuando en

realidad tenía 41 años (y otra extrañez – la valoración cursando a fs. 136 s., que

supuestamente sirvió como base al informe, indica mi edad de forma correcta…) está

utilizando unos “test” del siglo XIX que son muy cuestionados a nivel científico hoy en día

(ninguno de estos fue utilizado por la perito del IDIF, Lic. Rosmery Calizaya Caballero) y

contiene errores gravísimos como llamar test de Rorschard el así denominado test de

RORSCHACH (así es su denominación científica), error común que cometen personas sin

verdadera calificación científica. Hoy en día, se pone muy en duda la validez científicos de los

test de Rorschach , como lo ilustra este artículo :

¿Qué hay de cierto en el test de Rorschach?

“El test de Hermann Rorschach, así como otro tipo de cuestionarios similares, forman parte

del grupo de los instrumentos proyectivos, denominados así por algunas corrientes de la

psicología en el pasado. La idea se basa en creer que a través de la diferente

interpretación de imágenes, palabras y/u objetos ambiguos, podemos determinar la

personalidad de una persona. Del total de exámenes proyectivos existentes, el test de

Rorschach es, sin lugar a dudas, el más conocido. (…) Los errores del test de Hermann

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Rorschach son muy diversos. Por un lado, si analizamos el diseño del propio examen,

veremos que no existen grupos control, imprescindibles para diferenciar entre una persona

que sufre un determinado trastorno de un individuo que no está afectado. Además, la

validación del test la realiza el propio examen, lo cual nos lleva a pensar en un método

bastante poco científico.”

http://www.erbol.com.bo/noticia/ciencia_y_tecnologia/08112013/que_hay_de_cierto_en_el_t

est_de_rorschach

En contraste la declaración del Sr. Vizcarra Pinto ante la Jueza de Instrucción, cursando a fs.

965 vlta.: “El test de Rorscha (sic) determina fantasías sexuales e indicadores de pedofilia

(…)” Resulta extraño, además, que lo único que está en el expediente son las dos páginas de

la condena expeditiva del señor “criminólogo” – no hay traza de la “batería de test” como él

lo escribe a pesar de haber declarado, ante la juez de instrucción, de estar “en condiciones de

hacer llegar estos test de respaldo” (fs. 965 vlta.).

Aún más grave, el Sr. Vizcarra Pinto, aprovechándose de mi total indefensión, trató de

manipular mis respuestas para que coincidan con lo que quería encontrar. Cuando dije que

estaba viendo una columna vertebral, él me dijo “¿por qué dices, pene, vagina, pene, vagina?”

Pensé que era un loco.

Todo su procedimiento es constitutivo de violación del Art. 114 de la Constitución Política

del Estado y específicamente del inc. II. (Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o

realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia,

son nulas de pleno derecho). El supuesto informe criminológico fue hecho bajo coacción,

como se puede evidenciar en la denuncia que cursa a fs.151 : “Denuncia grave irregularidad y

abuso de autoridad en investigación (…)” : 2°.- En uno de interrogatorios a que fui

sometido con presencia de varios funcionarios de estas dependencias, fui golpeado y

maltratado, al extremo de que tengo el ojo derecho amoratado e hinchado (…).Denuncia

solicitando una revisión e informe del médico forense que nunca fue cumplida a pesar de

haber sido recibida por el entonces fiscal de la materia, Dr. Rodolfo Gutiérrez. A fs. 267-268

cursa el certificado médico forense del 9 de septiembre atestiguando dos revisiones médicas

de mi persona, una sin fecha, la otra realizada el 4 de septiembre, es decir, con anterioridad a

la denuncia. No hay evidencia de una inspección médica posterior a esta fecha. Sin embargo,

existe la declaración del ciudadano V. M. R. del día 6 de septiembre de 1999, cursando a fs.

119-120: “Sí, quiero decir que realmente encuentren al verdadero culpable si no es Odón

Fernando Mendoza, (…) a parte quiero indicar que el día sábado volví a visitar que este señor

Odón Fernando Mendoza que es mi paisano estaba golpeado, estaba hinchado sus ojos por

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que el día viernes cuando vine no estaba así (…)”. Y como escribí en la página 22, el Tte.

Marcos Dongo Mendoza haber utilizado la fuerza física contra mí pero justificándose de

manera típica para un policía golpeador.

En el expediente, acompañando la excepción cursando a fs. 3961 – 3966, existe la copia de un

informe de un verdadero psicólogo, el Dr. F. A. H. (estudios de Doctorado en Psicoanálisis –

D.E.A. Université Paris VIII, Francia; maestría en Psicología Clínica, Pontificia Universidad

Católica Argentina, Buenos Aires; licenciatura en Psicología, Pontificia Universidad Católica

del Ecuador y UCB, Quito y La Paz; formación psicoanalítica en Buenos Aires y París).

El Dr. Arce escribe en su informe del mes de mayo de 2004: "(...) me compete certificar que

el perfil psicológico del Sr. Mendoza NO CORRESPONDE al de un psicópata capaz de

cometer crímenes con premeditación (…)". Entonces, acusarme, detenerme y condenarme

basándose sobre un documento que ni siquiera merece el nombre de informe, hecho en una

forma que es una vergüenza para los verdaderos profesionales, es una injusticia e ilegalidad

flagrante.

4). Otro supuesta prueba de que yo hubiera victimada a la niña Patricia Flores el viernes 27 de

agosto de 1999 en horas de la mañana, es la afirmación (nuevamente sin ni siquiera una

indicación sobre quién hubiera dicho esto y donde en el expediente se encontraría este

testimonio) que yo “NO habría sido visto” entre horas 8:30 y 11:30, cuando expliqué en la

reconstrucción que se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2012 que ese día me encontraba

supliendo a la profesora de manualidades y que di tareas de matemáticas a los alumnos del

curso 3B, situado en el segundo piso. Dije que les di sumas y multiplicaciones y la otra

regente del turno de la mañana, Freddy Marina Arce, vda. de Montoya, confirmó haberme

visto en el segundo piso “parado”: “(…) al promediar las 09:45 circunstancias cuando yo fui a

pasar asistencia a cada curso observé al señor Odón Fernando Mendoza Soto quién estaba

en el segundo piso parado, no sé qué estaría haciendo en ese lugar, toda vez que su área de

control de él es el tercer piso. Más o menos a las 10:10 el señor Fernando Mendoza bajó

un balde de leche para el tercer curso, más no lo volví a ver (…)” declaración informativa del

12 de noviembre de 1999, fs. 1113. Ninguno de los juzgadores indican en lo más mínimo,

porque esto no valdría que es además corroborado por un dato legal muy importante: El hecho

que, según los datos de la autopsia, confirmados y ratificados como voy a detallar más abajo

(página 49 ss.) la niña falleció el día domingo, 29 de agosto de 1999 .

Condenarme con afirmaciones de que no se me hubiera visto en horas de clases y dejar de

lado otro testimonio, el de la profesora que daba clases en la planta baja, diciendo que solía

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dar clases con la puerta abierta y no vio a nadie entrar al depósito aquella mañana, es

arbitrario y no aporta nada a la solución del caso.

5). Para tratar de invalidar las pruebas de ADN (lo que es una total aberración), se declara que

yo hubiera contagiado a la niña con una enfermedad llamada “Estafolicoco Albus” mediante

contacto genital.

Primero preguntar lo que vale una supuesta prueba si los juzgadores ni siquiera son capaces

de escribir correctamente su nombre. El germen que tenemos todos, inclusivo los

juzgadores…se llama Estafilococo Albus y no Estafolicoco. La resolución 27/2014 lo

introduce en su razonamiento a fs. 14406, después de inventar una enfermedad que se

llamaría “Balano Prepusitis” para poder “probar” que yo tuviera “una limitación para tener

relaciones sexuales” y que fuera la razón que yo hubiera vejado a la menor con un palo. Por lo

menos, el Auto de Vista pasa por alto esta aberración, construida a partir de un certificado (fs.

267 – 268) describiendo la valoración médico forense que me hizo el Dr, Antonio Torrez

Balanza, sin fecha pero afirmando que la solicitud estaría fechada del 31 de agosto de 1999.

Resulta muy extraña esta fecha, ya que la víctima recién fue descubierta más o menos una

hora antes de empezar el 1 de septiembre. ¿Por qué la División Homicidios de la PTJ solicitó

una revisión médica de mi persona antes de saber que la niña se encontraba, muerta, en el

depósito de su escuela?

En el certificado se habla del raspado balano prepucial que se me hizo y se nota “abundante

secreción de tipo blanquecino” en el surco balano prepucial, pero de ninguna forma se habla

de una enfermedad como la construyó la jueza Morales Rondo. El Auto de Vista guarda

silencio al respecto – seguro que los juzgadores habrán leído lo que escribí al respecto a fs.

15025… Y qué decir de la contradicción que se encuentra en la Resolución de la jueza

Morales Rondo, todo a fs. 14406: primero afirmar que esta inventada enfermedad “Balano

Prepusitis” se hubiera constituido “en una limitación para que este (es decir mi persona)

pueda tener relaciones sexuales, lo cual habría hecho que el imputado haya hecho uso de

otros medios, como un palo de escoba (…)” para luego, 8 líneas más abajo, afirmar que la

otra enfermedad inventada el “Estafolicoco Albus” que se transmitiría “por contagio; y en los

análisis clínicos médicos realizados al cadáver de la niña, se determinó que en dichas

muestras se presentaba esta enfermedad, lo cual también conlleva a deducir que Odón

Mendoza, habría tenido contacto genital con la menor (…)”

El Auto de Vista, lejos de corregir estos delirios, está confirmando esta enfermedad inventada,

como la llama a fs. 15057 vlta: la “enfermedad denominada “estafolicoco albus” misma que

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se transmite por medio de un contagio” que en realidad demuestra una sola cosa: como se

manipuló la documentación del expediente sacando de su contexto la investigación científica.

A fs. 267 – 272 cursa la documentación sobre los exámenes biológicos que el Laboratorio “16

de Julio” hizo inicio de septiembre de 1999. A fs. 269, el bioquímico Dr. Luis R. Alarcon B.

relata que recibió, a solicitud del médico forense Dr. Antonio Torrez Balanza, muestras

biológicas de la víctima Patricia Flores y de mi persona con el fin de proceder a diferentes

cultivos. El 8 de septiembre del mismo año, el Dr. Torrez Balanza recibe los resultados y los

entrega al expediente, acompañado de una nota donde sugiere “complementar estos

informes” porque “se encontró cierta relación de gérmenes” (fs. 268) refiriéndose al

Estafilococo Albus, que se encuentra en los resultados tanto a fs. 271 como fs. 272.

El laboratorio brinda esta información complementaria a través de tres informes firmadas por

el Dr. E. Kurt Koziner el 28 de septiembre siguiente (fs. 462 – 464), determinando sin lugar a

dudas que el germen que se encontró tanto en mi persona como en la niña, llamado

Estafilococo Albus es “catalogado como germen raramente patógeno, forma parte de la

flora normal de la piel humana. (...) En la muestra no hubo desarrollo de gérmenes del

tipo ETS (Enfermedades de Transmisión Sexual.” (fs. 463). En sus comentarios sobre los

gérmenes desarrollados, el Dr. Koziner indica que el Estafilococo Albus pudiera haberse

desarrollado por falta de higiene o por contagio en mi caso (fs. 462) y por contaminación

en el caso de la menor (fs. 463).

Ese microorganismo es común a todo el mundo, casi todas las inflamaciones del cuerpo están

asociadas con este germen. En las tres hojas del informe complementario se encuentra la

misma frase: “En la muestra no hubo desarrollo de gérmenes del tipo ETS (Enfermedades de

Transmisión Sexual).” En el cadáver de la niña fueron encontrados, como lo determina el

informe de fs. 463: Salmonella Spp; Escherichia Coli; Bacilos Subtilis y Estafilococo albus.

Las bacterias y los virus de ETS son: Neisseria gonorrhoeae (responsable de la gonorrea);

Treponema pallidum (responsable de la sífilis); VPH (Virus del papiloma humano); VIH

(Virus de la inmunodeficiencia humana); Chlamydia trachomatis; Candida albicans;

Mycoplasma genitalium; Ureaplasma.

No hubo transmisión alguna de algún tipo de enfermedad pero sí, casi 13 años después de

estos exámenes biológicos, se pudo encontrar en estas muestras un dato fundamental para

resolver el crimen, gracias a la prueba de ADN que hizo el IDIF. A fs. 8241 del informe del

IDIF se encuentra su conclusión que José Luis Flores ha dejado su ADN en la vagina de la

víctima (punto segundo).

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El médico forense de aquel entonces, Dr. Antonio Torrez Balanza, confirmó todo lo que

acabo de describir sobre los cultivos y sus resultados en audiencia pública en este segundo

proceso, lo que no permite en absoluto una interpretación tan deficiente como lo hace la

juzgadora.

6). Algo parecido a la manipulación con el germen, pasó con la fibra de color azul, que,

supuestamente fue encontrada en uno de mis cinturones.

En uno de los cinturones incautados, se habrían encontrado algunas fibras de color azul. y

rojo. Puesto que la chompa del uniforme escolar de la niña Patricia era de color azul, la PTJ

concluyó temerariamente que eran “fibras y pelusa de la chompa que vestía la víctima”

cuando el informe de la Policía Técnica Científica a cargo de la Dra. Carmen Cuiza Campana

señalaba solamente que existe "similitud de color" de las fibras azules con las de la chompa

de la víctima (fs. 277).

Estas fibras tuvieron un camino algo agitado para llegar al Auto de Vista descritas como “las

fibras de color azul en el cinturón del acusado” ya que en el Auto de Instrucción (Resolución

N° 190/2011) fueron encontradas “en la pierna (muslo) derecho del pantalón de Odón

Mendoza Soto” (fs.4083 vlta.) para luego aparecer, en la Resolución 27/2014 de la jueza

Morales Rondo, tanto en el cinturón como al interior del pantalón. (fs. 14407). Este camino

algo confuso demuestra la falta absoluta de seriedad con la que se me está condenando.

En la audiencia del 21 de agosto de 2013, la Dra. Carmen Cuiza Campana confirmó que el

color de la fibra era sólo similar. Hay más, nunca nadie explicó de donde vienen las fibras

rojas puesto que la niña no tenía ninguna prenda de vestir de este color. Además, el informe

del IDIF no encontró “manchas de interés forense” en ninguno de los cuatro cinturones

de la caja de evidencias, que tienen los números E12, E13a, E13b y E18 (fs. 8215 – 8216).

Aún más, el único ADN masculino en la chompa azul de la niña, denominada E36, es el

de José Luis Flores (punto noveno de las conclusiones, cursando a fs. 8242). ¿Cómo es

posible entonces que fibras de la chompa se encontrarían en mi ropa si hay certeza que el

ADN masculino en la chompa de la víctima es de José Luis Flores?

Por último decir que nada indica que las fibras son en realidad de la chompa de la víctima,

pueden ser fibras de cualquier uniforme azul que visten aproximadamente 350 niños y niñas

de la escuela Vicenta Juaristi Eguino y miles de alumnos paceños. Mi hijo, quien en ese

entonces tenía 15 años, era alumno regular del Colegio “Hugo Dávila” y vestía también un

uniforme con chompa azul.

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7). El Auto de Vista habla de un cinturón como elemento constructor (supongo que los

vocales querían decir “constrictor”…) de 3 centímetros de ancho que sería el arma del

crimen puesto que, según la Resolución 27/2014 “dicho cinturón es del mismo diámetro del

usado en el hecho” (fs. 14408). Sin embargo, ninguno de los juzgadores precisa en qué

documento legal se encuentra el tamaño de la “huella en el cuello de la menor”. La jueza

Morales Rondo habla de “los resultados del examen del cuello de la menor” por lo que hay

que presumir que se refiere a los documentos de la AUTOPSIA que según los arts. 141 y 142

del D.L. 10426 tiene como finalidad de expresar en el informe del médico forense las causas

probables y evidentes de la muerte (Art. 142). Ahora, revisando tanto la copia legalizada de

fs. 7ss. como el protocolo de autopsia, cursando a fs. 9-11, sólo encontramos “múltiples

áreas de equimosis y laceraciones con trazos transversales y apergaminados en una

dimensión aproximada de 10x8 Cmt (…)” y “una laceración longitudinal de 1 Cmt en el

lado izquierdo” (fs. 9). Estas dimensiones no tienen nada que ver, y de lejos, con las

dimensiones de un cinturón. Además, como he demostrado aquí arriba, en ninguno de los

cuatro cinturones incautados se encuentra “manchas de interés forense”, lo que lleva a una

sola conclusión: es absolutamente imposible que uno de estos cinturones pueda ser el arma

con el que se procedió a estrangular a la víctima.

El informe ampliatorio de la Policía Técnica Científica a cargo de la Dra. Carmen Cuiza

Campana establece a fs. 1154 que: “En el examen que se realizó en el cinturón de color beige

y café no se encontró restos de tejido (…)”.

Lo que vemos en el expediente es que la PTJ siempre manejó esta hipótesis del cinturón,

como por ejemplo a fs. 1281 “las investigaciones nos permiten concluir que la asfixia por

estrangulamiento se realizó con un cinturón de uso corriente.” Sin embargo, las conclusiones

de la autopsia demuestran cuan incierta es esta supuesta pruebas, en realidad demuestra ante

todo las manipulaciones hechas por los investigadores para poder presentar, en las 24 horas

acordadas por las autoridades, a un supuesto culpable.

8).Mi pantalón presentaba pequeñas manchas de color pardo rojizo lo que llevó a los

juzgadores a considerarlas como prueba de mi culpabilidad. La resolución 27/2014 al respecto

es tan explícita como arbitraria ya que declara lo siguiente: “(…) el pantalón de propiedad de

Odón Mendoza Soto, ha sido lavado repetitivamente hasta desgastarlo a la altura de la

pierna, NO pudiendo el examen de AND determinar si dicha mancha correspondía a una

mancha de sangre” (fs. 14407). El Auto de Vista va aún más lejos, al confirmar estas

afirmaciones temerarias, escribiendo sobre “la mancha de sangre en la prenda de vestir” (fs.

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15057 vlta.). Es decir, a pesar de ser lavada, los Sres. Vocales pudieron determinar, excelentes

peritos forenses que son, que existe una mancha de sangre en mi pantalón…

Lo que escribe la jueza Morales Rondo, que la prueba de ADN no hubiera podido determinar

si se trata de sangre, demuestra una sola cosa: la total ignorancia de la autoridad respecto a lo

que es una prueba de ADN. El ADN está presente en el núcleo de todas las células de nuestro

cuerpo y es el responsable de codificar la información genética del organismo para la

transmisión hereditaria. Es decir, la prueba de ADN va a lo más pequeño que hay en nuestro

cuerpo y a este nivel, no importa de qué tipo de mancha se trata, ya que la información que

contiene el ADN es idéntica en todas la células. Rechazar una prueba de ADN porque no se

hubiera podido determinar si es de sangre u otro tipo de líquido, es una aberración total y no

es posible que haya todavía autoridades judiciales que basan sus decisiones sobre este tipo de

“razonamiento”.

El IDIF analizó mi pantalón bajo el n° E11a. y determinó que sus manchas contienen una

mezcla de ADN masculino (ver tabla de marcadores autosómicos de fs. 4227, donde se

determina que el marcador del sexo, la amelogenina es X-Y, es decir que corresponde al sexo

masculino).

Con esto, el IDIF comprobó de manera fehaciente que las manchas en mi pantalón no pueden

provenir de una persona de sexo femenino (y mucho menos de la niña Patricia) – el pantalón

simplemente nunca estuvo en contacto con ella. Yo solía comprar ropa de segunda mano en la

feria 16 de Julio en El Alto y muchas veces hay que arreglar y lavarla para hacerla

presentable. Condenarme por eso significa condenar a una persona simplemente porque es

parte de la clase humilde.

También se encontraron manchas en un folder, que me perteneció. Esto fue enviado al FBI

que, en su informe del 18 de enero de 2000 (fs. 1474 - 1479) detectó la presencia de ADN

masculino en las muestras Q4 – Q6 (fs. 1479), denominadas M2 por la Dra. Carmen Cuiza

Campana en su nota de entrega de las muestras que corresponden al folder, cursando a fs. 663.

Es decir, se trata de mi sangre – durante la investigación, expliqué a los policías que había

tenido un sangrado nasal unas semanas antes y que las manchas podían provenir de esto pero,

por supuesto, que no se tomó en cuenta mi declaración.

Utilizando el D.L. 10426, que, en el mejor espíritu del sistema inquisitorio, busca una sola

cosa en un proceso penal, hacer condenar a la persona acusada, acumulando pruebas contra

ella, los juzgadores ni siquiera tuvieron el cuidado de tomar en cuenta los memoriales

pormenorizados que había presentado como por ejemplo los recursos de casación. Fui

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condenado mediante “indicios construidos” exactamente como lo hizo la Inquisición que

perseguía y juzgaba a herejes. El Auto Supremo N° 453 del 16 de noviembre de 2009 había

rechazado esta manera de hacer “justicia”, determinando que este procedimiento es una

“valoración inadecuada” – ni de un punto de visto razonable ni mucho menos legal, se puede

sostener lo que hicieron tanto la Resolución 27/2014 como el Auto de Vista recurrido.