Recurso de Casación No 170-2012 · La abogada Laura Sabando Espinales indica que las normas de...
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Recurso de Casación No 170-2012
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTOR: ARTURO ALEJANDRO CALDERÓN CRESPO REP. LEGAL DE LA
EMPRESA GERARDO ORTÍZ E HIJOS CÍA. LTDA.
DEMANDADO: DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DEL
LITORAL SUR
(RECURRENTE)
Quito, 26 de marzo de 2014. Las 09h40.-----------------------------------------------------------
VISTOS: La Jueza abajo firmante conoce del presente juicio, conforme la Resolución N°
004-2012 de 25 de enero de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura y por la
Resolución de Conformación de Salas N° 3-2013 de 22 de julio de 2013, dictada por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia así como del sorteo que consta en el proceso.
También conocemos de la presente causa los Doctores Juan Montero Chávez y José Luis
Terán Suárez de conformidad con los oficios Nos 1887-SG-CNJ-IJ y 1888-SG-CNJ-IJ de 25
septiembre de 2013, y 2398-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013,
respectivamente; y, de conformidad con el artículo 2 literal c) de la Resolución Nº 7-2012
de 27 de junio de 2012. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es
competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo
establecido en los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo
inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.----
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I. ANTECEDENTES
1.1.- La abogada Laura Sabando Espinales, ofreciendo poder o ratificación del Director
Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, interpone Recurso de Casación en
contra de la sentencia del 22 de diciembre de 2011 a las 12h15, emitida por la Tercera
Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del
Juicio de impugnación Nº 8736-2010, cuyo fallo resolvió declarar: “parcialmente con lugar
la demanda de impugnación presentada Arturo Alejandro Calderón Crespo, en calidad de
Gerente de la Compañía y por tanto representante legal de GERARDO ORTÍZ & HIJOS
CIA. LTDA. En contra del Acta de Determinación No. 0920100100008 emitida por el
Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, y como consecuencia jurídica
se dispone que el contribuyente GERARDO ORTÍZ & HIJOS CIA. LTDA. Pague (sic) la
cantidad de USD $ 315.863,49 por concepto del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal
2006, más los intereses de Ley. Se deja sin efecto jurídico las glosas que han sido
desvirtuadas, así como el recargo del 20% que corresponde a un ejercicio económico
anterior a su vigencia, por lo que deberán ser dados de baja del Acta de Determinación
No. 0920100100008 del Impuesto a la Renta del año 2006”. ------------------------------------
1.2.- La abogada Laura Sabando Espinales indica que las normas de derecho infringidas
son: Art. 273 del Código Tributario letra l); y Arts. 76 y 82 de la Constitución de la
República. La recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la
Ley de Casación. Señala que existe falta de aplicación del numeral 7 literal l) del Art. 76 de
la Constitución de la República, así como del 82 ibídem y del Art. 273 del Código Tributario
porque la sentencia emitida por los Jueces de Instancia carece de motivación por cuanto
no se han señalado las disposiciones legales en la que se fundamenta y mucho menos se
explica la pertinencia de su aplicación en los antecedentes de hecho, alega que en la
sentencia la glosas invocadas en los considerandos: DÉCIMO PRIMERA “HONORARIOS,
COMISIONES Y DIETAS A PERSONAS NATURALES - CASILLERO 729”; DÉCIMO SEGUNDA
“MANTENIMIENTO Y REPARACIONES – CASILLERO 732”; DÉCIMO CUARTA “TRANSPORTE
– CASILLERO 743”; DÉCIMO SEXTO “OTROS GASTOS LOCALES – CASILLERO 761”, se
respaldan en cuadros explicativos pero no en la normativa legal o en informes periciales,
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lo que conlleva a que dichas glosas carezcan de la debida motivación, además menciona
que principalmente no se ha tomado en cuenta el informe pericial entregado por la Econ.
Ginger Jiménez Panchana en donde se señala que la parte actora no aportó la
documentación completa de sustento de los valores glosados; argumenta que la decisión
del Tribunal a quo no se sustenta en una norma jurídica, en un principio jurídico o en una
doctrina, arguye que no se ha aplicado el Art. 273 del Código Tributario, porque no existe
relación entre la aplicación de los fundamentos jurídicos a los antecedentes de hecho,
debido a que no se señalan las normas o principios jurídicos que justifiquen la sentencia.
El recurrente afirma que existe falta de aplicación del Art. 82 de la Constitución de la
República por cuanto la motivación es interdependiente a la seguridad jurídica, señala que
existe falta de aplicación del numeral 9 del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno
así como del numeral 14 del Art. 35 de la Constitución Política de 1998, actualmente inciso
quinto del Art. 328 de la Constitución de la República, explica que la Sala de Instancia
procedió a dar de baja la glosa “(Casillero 724 – SUELDOS, SALARIOS Y DEMÁS
REMUNERACIONES)” basándose en el “{… …} argumento jurídico que no todos los rubros
pagados al trabajador son objeto de aporte a la Seguridad Social, así que esto no debe ser
considerado el único motivo para argumentar la glosa {… ..}” establecido en el
Considerando Octavo de la sentencia, que de igual forma se modificó la glosa (Casillero
725 SUELDOS, SALARIOS Y DEMÁS REMUNERACIONES A TRAVÉS DE TERCERIZADORAS),
que la Sala de Instancia en el mismo considerando explica que “(…) el numeral 9 del art.
10 de la Ley de Régimen Tributario Interno no puede prevalecer sobre lo señalado en el
art. 11 ya referido y menos sobre el art. 95 del Código de Trabajo que identifica los rubros
que han de considerarse para el pago de indemnizaciones laborales (…)”, lo cual evidencia
que no se aplicó el numeral 9 del Art.10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que esta
inobservancia transgrede incluso la seguridad jurídica, que en atención al Art. 328 inciso
quinto de la Constitución de la República (antes art. 35 numeral 14) así como del numeral
9 del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se debe considerar como deducibles
los rubros en remuneraciones y beneficios sociales en la medida que hayan cumplido las
obligaciones con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por tal razón los rubros de
indemnizaciones por despido intempestivo, bonificaciones por desahucio se admiten
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dentro de la base de aportación del IESS. Señala el recurrente que existe indebida
aplicación de la sentencia vinculada con el Recurso N° 421-2009 dictada por la Corte
Nacional de Justicia el 3 de marzo de 2011, porque la sentencia es indebida, ya que
infringe el Art. 185 de la Constitución de la República en lo concerniente a los fallos de
triple reiteración emitidos por la Corte Nacional de Justicia. --------------------------------------
1.3.- Admitido el recurso de casación, la parte demandada emite su contestación en los
siguientes términos: Expresa que para alegar algún vicio respecto a la valoración de las
pruebas; la parte actora debió invocar la causal tercera por lo tanto es improcedente el
planteamiento del recurso, señala que dentro del término de prueba su representada
proporcionó abundante información para sustentar sus pretensiones, que en los
considerandos séptimo, octavo, décimo, décimo primero hasta el décimo octavo de la
sentencia se encuentra el detalle y análisis de las pruebas que el Tribunal de instancia
realizó, además alega que en los considerandos tercero, cuarto y quinto se encuentran las
normas pertinentes que el Tribunal a quo ha aplicado en el presente caso, agrega que la
Administración no ha precisado de forma legal y técnica la transgresión de la causal
primera del Art. 3 de la Ley de Casación, lo que ha conllevado a que el recurso interpuesto
carezca de fundamento alguno; que la intención de la entidad pública yerra al declarar
que se ha vulnerado el Art. 273 del Código Tributario en lo concerniente a la debida
motivación, puesto que se demuestra que la verdadera intención es atacar la valoración
de la prueba, por lo que advierte que se tome en cuenta que el recurso interpuesto no ha
indicado los puntos de la litis supuestamente no resueltos y mucho menos la aparente
omisión en la parte dispositiva de la sentencia, así como tampoco se ha precisado en qué
consiste la falta de motivación de cada uno de los puntos controversiales, señala que el
SRI comete falsedad al afirmar que la Sala de Instancia se basa en cuadros explicativos,
más no en la normativa legal o informes periciales puesto que ignora que el Tribunal de
instancia ha señalado en forma individual, la recepción física, el análisis y la valoración
realizada a las pruebas proporcionadas así como los documentos adjuntados al expediente
hasta la decisión de los Jueces de la Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2; y arguye
que resulta absurda la pretensión de que la Sala Juzgadora debe ajustarse a un informe
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pericial que es fiel repetición de los argumentos en el acta de la controversia, argumenta
que la pretensión de la Autoridad Tributaria es que los Jueces Nacionales reevalúen la
prueba, lo cual es improcedente; por tal razón queda desvirtuada la supuesta infracción
alegada por la entidad pública, que el Tribunal a quo desvaneció las glosas impugnadas
por el SRI porque su representada justificó con documentos de respaldos las transacciones
y actividades comerciales de los registros contables de la Empresa Gerardo Ortiz e Hijos
Cía. Ltda., que la sentencia ha sido debidamente motivada porque enuncia las normas
legales en que se ha fundado la decisión de la Sala de Instancia, expresa que la
Administración Tributaria no ha señalado de qué forma su representada ha incumplido las
obligaciones legales con el IESS y de qué manera la deducción de gastos en conceptos de
sueldos, salarios y remuneraciones afecta el numeral 9 del Art. 10 de la Ley de Régimen
Tributario cuando las remuneraciones en general y los beneficios sociales son deducibles
para el impuesto a la renta y que además el IESS es la entidad competente para
determinar la forma y el modo en que se debe cumplir con las aportaciones de
conformidad con la Ley de Seguridad Social, que se ha aplicado correctamente el Art. 10
de la Ley de Régimen Tributario Interno, así como el Art. 21 del Reglamento de Aplicación
a la Ley de Régimen Tributario Interno porque los gastos por honorarios, bonificaciones
especiales, mantenimiento y reparaciones, seguros, entre otros han sido glosados por ser
parte de los gastos operativos, que la pretensión de la Autoridad Tributaria es desvanecer
la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos por tal motivo es
impertinente la invocación del Art. 82 primer inciso del Código Tributario, por cuanto ya se
ha señalado que la actuación del Tribunal a quo ha sido como corresponde a derecho, es
decir calificando y evaluando las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
además que han dejado en claro que en ningún momento el SRI presentó algún tipo de
justificación o soporte de sus aseveraciones. Pedido los autos para resolver se considera: -
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Competencia: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de la
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Ley de Casación y Art. 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función
Judicial. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
2.2.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad
alguna que declarar. ------------------------------------------------------------------------------------
2.3.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia sujeta
al análisis casacional por el legitimario tiene sustento legal y para ello es necesario
determinar cuáles son los fundamentos que se plantean dentro del recurso: -----------------
a) ¿En la sentencia recurrida, considerando la causal primera invocada, existe falta de
aplicación de las siguientes normas: Art. 76 numeral 7 literal l), y Art. 82 de la
Constitución Política del Ecuador; y, del Art. 273 del Código Tributario, que tratan en su
orden acerca de la motivación que deben contener las resoluciones emitidas por los
poderes públicos, del derecho a la seguridad jurídica y de las normas relativas a la
sentencia en materia tributaria?------------------------------------------------------------------------
b) ¿En la sentencia recurrida, considerando la causal primera invocada, existe falta de
aplicación del numeral 9 del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno y del inciso
quinto del Art. 328 de la Constitución de la República que tratan acerca de los gastos
deducibles y de la normativa relacionada con la remuneración que debe ser pagada a los
trabajadores?----------------------------------------------------------------------------------------------
c) ¿En la sentencia recurrida, considerando la causal primera invocada, existe indebida
aplicación del fallo No 421-2009 dictada por la Corte Nacional de Justicia el 3 de marzo de
2011?------------------------------------------------------------------------------------------------------
III.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Y MOTIVACIÓN
3.1.- Planteada la problemática a resolver, esta Sala considera lo siguiente. 3.1.1.- a)
Respecto al problema planteado en el literal a) del numeral 2.3 de este fallo, el recurrente
ha señalado que existe falta de aplicación de los Arts. 76 numeral 7 literal l), y 82 de la
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Constitución Política del Ecuador, que en su orden señalan lo siguiente: “Art. 76.- En todo
proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará
el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: …()… 7. El
derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: …()… l) Las
resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica
la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,
resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos.
Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”; “Art. 82.- El derecho a la
seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de
normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”,
las normas constitucionales citadas establecen en primer lugar el respeto al debido
proceso, y como derecho a la defensa de las partes dentro de un proceso se establece la
motivación de los fallos, de existir la falta de motivación en un fallo pues el mismo debe
ser considerado nulo. Es por demás claro que la motivación es uno de los requisitos
esenciales que deben cumplir las decisiones de las funciones públicas, ya sea en el ámbito
administrativo o judicial. Motivar es explicar la manera en que las normas jurídicas son
aplicables a los hechos controvertidos y definidos en la litis del proceso, luego de que
éstos han sido verificados en base a las pruebas debida y legalmente actuadas. Devis
Echandía le da una categoría de principio, al señalar que: “Es indispensable que los
funcionarios judiciales expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de
simples órdenes para el impulso del proceso” (Nociones Generales de Derecho Procesal
Civil, Editorial Temis S.A, Bogotá - Colombia, 2009, segunda edición, página 75) y
sostiene que reviste de gran importancia aplicar el principio de la motivación puesto que:
“De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente
el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia,
planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que
condujeron al juez a su decisión” (ibídem); en la legislación ecuatoriana, la motivación no
es considerada un principio, sino un derecho elevado a rango constitucional; es decir, que
debe ser celosamente precautelado por todos los poderes públicos, más aún cuando el
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poder público es la Función Judicial y se emiten disposiciones que generan efectos
jurídicos directos sobre aquellos receptores de la decisión. Así mismo, se debe guardar
celosamente lo señalado en el Art. 82 de la Constitución de la República en virtud que la
misma trae consigo el derecho a la seguridad jurídica, la cual debe ser entendida como la
obligación del Estado a través de sus estamentos (entre ellos el poder judicial) de respetar
la Constitución y aplicar las normas correspondientes, esto último otorga a las partes, la
tranquilidad de que sus asuntos controvertidos serán estudiados y resueltos conforme a
derecho. b) Con las premisas descritas, esta Sala considera analizar los cargos
denunciados por el recurrente respecto a la falta de motivación de la sentencia,
recalcando que además de tal cargo se ha alegado la falta de aplicación del Art. 82 que
trata acerca de la seguridad jurídica, y como pilar fundamental de un proceso judicial
permite a la Sala estudiar el fallo recurrido y de existir motivos casará la sentencia. b.1)
Sostiene el recurrente que sobre varias glosas la Sala de instancia simplemente se ha
basado en cuadros explicativos y no en los informes periciales ni en la normativa legal
para emitir su decisión; así mismo, señala que en el informe pericial presentado por la
Eco. Ginger Jiménez Panchana, se hizo mención a que la parte actora no proporcionó la
totalidad de la documentación de sustento de los valores glosados y que ello conllevaría a
que la Sala juzgadora no haya motivado su decisión, puesto que no ha advertido dicha
situación en la sentencia emitida. b.2) El actor por su parte en la contestación al recurso
de casación interpuesto, y exclusivamente respecto a la denuncia de falta de motivación
en la sentencia señala que el recurrente no ha indicado los puntos de la litis que se han
quedado sin resolver, así como tampoco ha precisado en qué consistiría la falta de
motivación, y que no señala en qué parte de la sentencia existe la falta de motivación; así
mismo sostiene que aquello que busca el recurrente es convertir a la Casación en una
tercera instancia ya que su recurso persigue como objetivo atacar la valoración de la
prueba, puesto que el recurrente ha invocado la falta de aplicación del Art. 273 del Código
Tributario y que la simple alegación de dicha norma conlleva a que la Sala de Casación
evalúe nuevamente la prueba calificada y practicada en la instancia correspondiente, que
la Corte Suprema de Justicia en su momento ha sostenido que no cabe examinar los
asuntos relativos a hechos cuya apreciación le corresponde exclusivamente al Tribunal de
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instancia, señala también que es absurda la pretensión del recurrente de que la Sala
juzgadora deba ceñirse al simple criterio de la perito Eco. Ginger Jiménez que indicó no
haber obtenido la información correspondiente para emitir su informe pericial, y que su
informe es una fiel repetición de los conceptos que constan plasmados en el Acta de
determinación que es objeto de juicio; continúa señalando el actor que la alegación del
recurrente, de que no se encontrarían enunciadas las normas en que se funda la decisión
en la sentencia, es falsa, puesto que constarían explicadas a plenitud en la sentencia las
disposiciones legales que se han aplicado en cada punto de la litis; en defensa de la
sentencia, el actor señala que el juzgador ha efectuado el razonamiento sobre la
naturaleza y validez de las pruebas pertinentes de cada glosa y su incidencia en la materia
de la litis, y que dicho análisis se encuentra inserto en los considerandos desde el OCTAVO
al DÉCIMO SEXTO, y que en el considerando DÉCIMO SÉPTIMO se establece la conclusión
sobre las glosas detallando cada caso y la posición jurídica de cada una, y que los hechos
allí descritos han sido determinados de conformidad con las reglas de la sana crítica y con
base a los méritos del proceso. b.3) Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario
procede a analizar el contenido del fallo recurrido; así tenemos que respecto al
Considerando Décimo Primero de la sentencia recurrida, en la que se analiza la glosa
denominada “HONORARIOS, COMISIONES Y DIETAS A PERSONAS NATURALES –
CASILLERO 729” se observa que la Sala Juzgadora efectúa un pequeñísimo análisis de las
pretensiones del actor, así como de la contestación de la Autoridad Demanda; la Sala se
limita a reseñar los valores declarados por la actora, el valor soportado en la
determinación y la diferencia que ha sido glosada. La decisión es menos desarrollada, ya
que la Sala la apoya en un CUADRO EXPLICATIVO de valores por USD$ 15.518,04; sin
embargo no señala el origen de dicho cuadro, más adelante se indica que de fojas 1713 a
1810 se encuentran copias certificadas por el perito insinuado por la parte actora y se
concluye que dichos documentos cumplen con los requisitos de ley, sin indicar qué
requisitos serían aquellos, ni en qué norma se encuentran detallados tales requisitos, así
mismo, no se hace referencia alguna al informe pericial presentado por la perito Eco.
Ginger Jiménez con el objeto de establecer una ponderación entre los dos informes y
justificar la decisión de aceptar uno de ellos, ya que en el fallo recurrido ni siquiera se
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señalan las razones por las cuales no se analiza el peritaje del profesional insinuado por la
Autoridad Demandada. c) De lo anotado se advierte que no existe motivación en la
decisión de la Sala juzgadora, considerando que la norma constitucional señala que: “…No
habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en
que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de
hecho…”, es decir, el juzgador se encuentra en la obligación de efectuar la subsunción
correspondiente entre los hechos sucedidos y las normas de derecho que se aplican a esos
hechos, cuando no existe dicho ejercicio, nos encontramos ante una evidente falta de
motivación. En la especie, se ha resumido en el literal b.3) de este fallo, lo que la Sala
juzgadora ha considerado como su fundamento para aceptar parcialmente una de las
glosas liquidadas por el Servicio de Rentas Internas, se advierte de dicho análisis que la
Sala de instancia no ha motivado en la manera que lo ordena la Constitución de la
República, ya que existe un brevísimo resumen de los hechos, incluso de manera
incorrecta al señalar que existe en el proceso un cuadro explicativo sin señalar quién es el
responsable de dicho cuadro; así mismo no existe referencia a los dos informes periciales,
para confrontar las verdades procesales expresadas por las partes, lo que se agrava con el
hecho de no haber manifestado en el fallo las razones fácticas y jurídicas del por qué se
descarta uno de los peritajes constantes en el proceso, es decir la pericia practicada por la
Eco. Ginger Jiménez, así como tampoco se menciona el informe pericial del Eco. Germán
Silva, tan solo en el considerando Décimo Primero se indica que los documentos anexados
a los cuadernos procesales se encuentran certificados por el indicado perito; es decir, no
se explica si se acepta el informe presentado por el perito Silva; así mismo, constan
simples menciones de las pruebas desarrolladas pero no existen certezas que le hayan
valido a la Sala juzgadora como elementos de convicción para decidir; de la misma
manera, no existe el análisis correspondiente a la norma de derecho aplicable a los hechos
sucedidos, no se ha explicado qué norma específica ha sido considerada para aceptar
parcialmente las glosas, por lo que se advierte la falta de motivación alegada por el
recurrente, de este modo, y considerando además que el Art. 82 de la Constitución de la
República ordena al Estado celar la seguridad jurídica, esta Sala considera que se ha
configurado la causal invocada y la Sala de Casación procede a casar la
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sentencia recurrida, con lo que se resuelve el problema jurídico planteado en el literal
a) del numeral 2.3 de la presente sentencia y se declara la nulidad del fallo, sin que sea
meritorio entrar en el análisis de los demás problemas jurídicos planteados y conforme el
Art. 16 de la Ley de Casación, este Tribunal debe expedir la sentencia que corresponde. --
IV.- SENTENCIA DE MÉRITO
4.1.- De las piezas procesales constantes en el expediente de instancia (Juicio No 37-
2010) se analiza: Conforme la demanda planteada por el actor, éste solicita se deje sin
efecto el Acta de Determinación No 0920100100008 de 12 de enero de 2010, emitida por
el Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas y levantada por concepto
de impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2006. A continuación se analizarán cada una de
las glosa impugnadas por la empresa actora GERARDO ORTÍZ E HIJOS CÍA. LTDA.: A).-
GLOSA SUELDOS, SALARIOS Y DEMÁS REMUNERACIONES – CASILLERO 724.-
En su demanda, la empresa actora sostiene que se han presentado oportunamente los
comprobantes justificativos de todos los gastos señalados en el casillero 724, que la
deducción se encuentra amparada en el Art. 10 numerales 1 y 14 de la Ley de Régimen
Tributario Interno y Art. 21 numerales 2 y 5 del Reglamento de Aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno; que la glosa transgrede el Art. 16 (actual 17 del Código
Tributario) por cuanto los pagos se encontrarían respaldados en la ley; que la empresa ha
realizado pagos por concepto de “bonificaciones” por diversos conceptos: terminación de
relación laboral, liquidación voluntaria del servicio; y que tales conceptos no debían ser
considerados como “indemnización por despido intempestivo” de acuerdo al Art. 188 del
Código de Trabajo; que el Art. 11 de la Ley de Seguridad Social define como materia
gravada a los ingresos regulares que tengan carácter de normal en la industria o servicio;
que las bonificaciones pagadas por la empresa fueron por una sola ocasión, por lo que no
es normal o regular y se realizaron en reemplazo de la indemnización de despido
intempestivo. Por su parte la Autoridad Demandada sostiene en su contestación que el
Art. 16 (actual 17 del Código Tributario) es aplicable únicamente cuando existe una
discordancia entre forma y fondo de las operaciones económicas, así mismo reproduce las
normas legales que sirvieron de fundamentación para la emisión del acto administrativo
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impugnado. La glosa tiene su origen en la falta de documentación de soporte de la
empresa actora respecto al valor registrado en el casillero 724 de la declaración de
impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2006, diferencia que alcanzó el valor de US$
1.499,48. Al respecto se debe tener en consideración lo que disponía el Art. 10 numeral 9
de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente para el año 2006: ”Art. 10.-
Deducciones.- En general, para determinar la base imponible sujeta a este impuesto se
deducirán los gastos que se efectúen para obtener, mantener y mejorar los ingresos de
fuente ecuatoriana que no estén exentos. En particular se aplicarán las siguientes
deducciones:…()… 9.- Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los beneficios
sociales; la participación de los trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y
bonificaciones legales y voluntarias y otras erogaciones impuestas por el Código de
Trabajo, en otras leyes de carácter social, o por contratos colectivos o individuales, así
como en actas transaccionales y sentencias, incluidos los aportes al seguro social
obligatorio; también serán deducibles las contribuciones a favor de los trabajadores para
finalidades de asistencia médica, sanitaria, escolar, cultural, capacitación, entrenamiento
profesional y de mano de obra. Las remuneraciones en general y los beneficios sociales
reconocidos en un determinado ejercicio económico, solo se deducirán sobre la parte
respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con
el seguro social obligatorio, a la fecha de presentación de la declaración del impuesto a la
renta;…”; la norma citada señala que para la deducibilidad de los gastos por concepto de
sueldos, salarios, remuneraciones, bonificaciones, beneficios sociales, participaciones en
utilidades, etc.; los mismos deben haber sido aportados al IESS; conviene analizar si es
que el actor aportó al IESS sobre los valores pagados por los conceptos señalados
anteriormente; así tenemos que a fojas 223 vta., se encuentra el informe pericial del Ec.
Germán Silva López, perito insinuado por la empresa actora, y que en la respuesta a la
pregunta número tres del pliego presentado por la Autoridad Demandada señala que: “Si
la pregunta se refiere a cuánto asciende el valor debidamente justificado con los
comprobantes correspondientes del casillero 724 “sueldos, Salarios y demás
Remuneraciones” de la Declaración de Impuesto a la Renta, la respuesta es de
$194.240,00”, el valor señalado por el perito como justificado guarda relación con el
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determinado por el Servicio de Rentas Internas en el cuadro No 15 del acta de
determinación impugnada; así mismo, tenemos la respuesta de la Eco. Ginger Jiménez
Panchana, que a fojas 211 del cuaderno procesal da respuesta a la pregunta número 2.S
del pliego presentado por la empresa actora en los siguientes términos: “…el
contribuyente NO APORTÓ CON INFORMACIÓN ADICIONAL a la presentada en la etapa
administrativa, siendo los US$ 194.240 información ya presentada y aceptada por la
Administración Tributaria. Por lo tanto NO EXISTEN DOCUMENTOS NI
JUSTIFICATIVOS DEL VALOR US$ 1.499,48 correspondientes al casillero 724 por
Sueldos, salarios y demás remuneraciones”, al existir concordancia entre los informes
periciales y el acto administrativo impugnado, es evidente que la empresa actora no ha
cumplido con lo dispuesto en el Art. 10 numeral 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno
vigente para el año 2006, es decir no ha presentado la documentación que justifique que
ha cumplido con la aportación a la Seguridad Social respecto al valor de US$ 1.499,48.
Por las consideraciones expuestas, se ratifica la glosa. B).- GLOSA SUELDOS,
SALARIOS Y DEMÁS REMUNERACIONES A TRAVÉS DE TERCERIZADORAS –
CASILLERO 725.- La empresa actora señala en su demanda que se han presentado
oportunamente los comprobantes justificativos de todos los gastos señalados en el
casillero 724, que la deducción se encuentra amparada en el Art. 10 numerales 1 y 14 de
la Ley de Régimen Tributario Interno y Art. 21 numerales 2 y 5 del Reglamento de
Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; que la glosa transgrede el Art. 16
(actual 17 del Código Tributario) por cuanto los pagos se encontrarían respaldados en la
ley; que los gastos declarados no pueden ser desconocidos por cuanto corresponden al
giro ordinario del negocio; reproduce en su mayoría el argumento de la glosa “Sueldos,
Salarios y demás Remuneraciones (casillero 724)”; citando adicionalmente los Arts. 96,
101 y 139 del Código Tributario que se refieren en su orden a los deberes formales de los
contribuyentes, al deber de la Administración Tributaria de motivar sus actos
determinativos de obligación tributaria y a la invalidez de los actos administrativos. Frente
a lo manifestado por la empresa actora, el Servicio de Rentas Internas al contestar la
demanda señala que: “El contribuyente plante (sic) idénticos fundamentos que en la glosa
anterior, y agrega la cita de los artículos 96 N° 1, 101 y 139 del Código Tributario, sin que
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sean pertinentes ni aplicables al asunto materia de controversia”. Esta Sala no efectúa
análisis alguno respecto a los Arts. 96, 101 y 139 del Código Tributario; por cuanto no se
ha señalado por parte de la empresa actora la manera en la que se configuraría una
supuesta falta de motivación en el acta de determinación No 0920100100008, y como
aquella conduciría a la invalidez del acto administrativo. La glosa tiene como origen la falta
de documentación de soporte que la Autoridad Demandada señala como no presentada en
la etapa de determinación y que alcanza un valor de USD$ 1.856.723,99 (cuadro 18 del
acta de determinación), el concepto de tales valores corresponde a los sueldos, salarios y
demás remuneraciones a través de tercerizadoras. Conviene entonces analizar si en la
etapa de prueba se ha presentado documentación que justifique los valores glosados por
el Servicio de Rentas Internas, así tenemos que a fojas 223 vta. se encuentra la respuesta
del perito Germán Silva a la pregunta cuatro del pliego presentado por la Autoridad
Demandada, en la que señala lo siguiente: “…el valor de $ 1´495.397,52 corresponde a
un pago extraordinario por una sola ocasión a sus trabajadores en concepto de
reconocimiento a la gestión realizada que permitió sobrepasar las expectativas y
proyecciones económicas de la firma. La documentación de sustento de este pago
extraordinario efectuado por única vez durante el año 2006 se encuentra incorporado al
informe presentado por el suscrito en esta misma fecha y que absuelve la segunda
pregunta efectuada en la diligencia del 24 de septiembre del 2010 por la firma.
Consecuentemente el valor no justificado en el casillero 725 asciende a $361.326,47”, el
perito no indica qué tipo de documentación es la que considera como sustento del valor
glosado; sin embargo, de la revisión de los anexos presentados por el perito, de fojas 226
a 251 se encuentra el documento denominado “GERARDO ORTIZ & HIJOS ROL DE
BONIFICACIONES ESPECIALES 2006” y que mediante esferográfico se lo ha identificado
como anexo No 1; en este documento se encuentran 752 ítems con un nombre y un
apellido de personas que supuestamente trabajarían en la empresa actora, con el valor
supuestamente recibido y la firma de responsabilidad; al respecto cabe efectuar las
siguientes consideraciones: 1. No consta el número de identificación del trabajador; 2. No
se encuentran los nombres completos del trabajador; 3. No existen todas las firmas en el
documento, por ejemplo en los ítems 419, 421, 422, 423, 425, 426, 428, 430, 431, 433,
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435, 436, 438, 439, 441, 443, 444, 446 por señalar algunos; 4. La suma del total del rol
incluye aquellos valores en los que no consta la firma del trabajador. El documento, en la
forma como ha sido presentado no presta mérito para aceptar la pretensión del actor,
puesto que no puede ser considerado como una prueba válida al contener los errores
advertidos en este apartado y por no constituir prueba plena que acredite que dichos
valores hayan sido recibidos por los allí mencionados. Por su parte, la perito Jiménez a
fojas 211 del cuaderno procesal al dar respuesta a la pregunta número 2S del pliego
presentado por la empresa actora señala lo siguiente: “De lo cual se puede señalar que el
contribuyente NO APORTÓ CON INFORMACIÓN ADICIONAL a la presentada en la etapa
administrativa, ya que la suma de los comprobantes presentados asciende a US$
4.593.669,57 información ya presentada y aceptada por la Administración Tributaria. Por
lo tanto NO EXISTEN DOCUMENTOS NI JUSTIFICATIVOS DEL VALOR US$
1,856,723.99 correspondientes al casillero 725 por Sueldos, salarios y demás
remuneraciones a través de tercerizadoras”. De los recaudos procesales, se evidencia que
la empresa actora no ha cumplido con lo dispuesto en el Art. 10 numeral 9 de la Ley de
Régimen Tributario Interno vigente para el año 2006, es decir no ha presentado la
documentación que justifique que ha cumplido con la aportación a la Seguridad Social
respecto al valor de US$ 1.856.723,99 por lo que se ratifica la glosa. C).- GLOSA
BENEFICIOS SOCIALES E INDEMNIZACIONES – CASILLERO 727.- La empresa
actora sostiene en su demanda que los valores glosados se encuentran debidamente
respaldados en la contabilidad y cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, que
se han presentado los comprobantes justificativos de los gastos correspondientes al
casillero 725, que la deducción se encuentra amparada en el Art. 10 numerales 1 y 14 de
la Ley de Régimen Tributario Interno y Art. 21 numerales 2 y 5 del Reglamento de
aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Por su parte el Servicio de Rentas
Internas al contestar la demanda reproduce textualmente los argumentos constantes en el
acta de determinación impugnada. La glosa tiene como origen, según el Servicio de
Rentas Internas, en la falta de documentación de soporte del valor USD$ 48.169,22
correspondiente al casillero 727 de la declaración de impuesto a la renta del ejercicio fiscal
2006 (cuadro No 21 del acta de determinación impugnada). Al respecto se debe tener en
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consideración el Art. 10 numeral 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente para el
año 2006: ”Art. 10.- Deducciones.- En general, para determinar la base imponible sujeta a
este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen para obtener, mantener y mejorar
los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos. En particular se aplicarán las
siguientes deducciones:…()… 9.- Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los
beneficios sociales; la participación de los trabajadores en las utilidades; las
indemnizaciones y bonificaciones legales y voluntarias y otras erogaciones impuestas por
el Código de Trabajo, en otras leyes de carácter social, o por contratos colectivos o
individuales, así como en actas transaccionales y sentencias, incluidos los aportes al
seguro social obligatorio; también serán deducibles las contribuciones a favor de los
trabajadores para finalidades de asistencia médica, sanitaria, escolar, cultural,
capacitación, entrenamiento profesional y de mano de obra. Las remuneraciones en
general y los beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicio económico, solo
se deducirán sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con sus
obligaciones legales para con el seguro social obligatorio, a la fecha de presentación de la
declaración del impuesto a la renta;…”; la norma citada señala que para la deducibilidad
de los gastos por concepto de sueldos, salarios, remuneraciones, bonificaciones,
beneficios sociales, participaciones en utilidades, etc.; los mismos deben haber sido
aportados al IESS. De los recaudos procesales no se aprecia documentación presentada
por la empresa actora respecto a ésta glosa, conviene analizar entonces los informes
periciales, así tenemos que a fojas 224 del cuaderno procesal se encuentra la respuesta
del perito Germán Silva a la pregunta siete del pliego presentado por la Autoridad
Demandada en la que señala lo siguiente: “El casillero 727 “Beneficios Sociales e
Indemnizaciones” registra un cargo por $117.976,44. Según la documentación presentada
los comprobantes justificativos alcanzan la suma de $117.976,44”, sin embargo de la
respuesta del perito, y de la revisión de los recaudos procesales, no se ha podido verificar
la documentación a la que el profesional hace referencia. Mientras que, la perito Jiménez a
fojas 211 vta. al dar respuesta a la pregunta número 3 del pliego presentado por la
empresa actora señala lo siguiente: “En la etapa pericial el contribuyente presentó copia
del anverso de cheques, sin embargo no aportó documentos ni comprobantes
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adicionales que permitan justificar los pagos por concepto de Beneficios Sociales e
Indemnizaciones, por el valor de $48.169,22”. De los informes presentados se evidencia
que la empresa actora no ha justificado con documentación válida los valores registrados
en su declaración de impuesto a la renta por el valor de US$ 48.169,22 por lo que se
ratifica la glosa. D).- GLOSA HONORARIOS, COMISIONES Y DIETAS
PERSONALES – CASILLERO 729.- A fojas 34 del proceso se encuentra la demanda
presentada por el actor, y específicamente respecto a la glosa que se analiza señaló lo
siguiente: que la Administración Tributaria ha alegado que existen gastos sin justificar
declarados en el casillero 729; que tales gastos constan debidamente respaldados en la
contabilidad y que cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; que no debería
objetarse la deducción de dichos gastos que además los mismos corresponden al giro
ordinario del negocio; que la deducción se encuentra amparada en lo que dispone la Ley
de Régimen Tributario Interno y su Reglamento. Mientras que, a fojas 68 del expediente
judicial, se encuentra la contestación de la Autoridad Demandada, en la que sostiene que
el contribuyente no justificó valor alguno por concepto del gasto objetado. Dentro del
término probatorio las partes reprodujeron lo que de autos les es favorable y se solicitaron
la práctica de dos diligencias, una de exhibición del expediente administrativo y otra de
documentos y registros contables en el domicilio de la empresa actora. A fojas 84 y vta.
de los cuadernos procesales consta el Acta de la Inspección a la Contabilidad, mientras
que a fojas 198 y 199 consta el Acta de la Exhibición del Expediente Administrativo de la
Autoridad Demandada. De fojas 210 a 215 del proceso se encuentra el informe pericial
elaborado por la Eco. Ginger Jiménez respecto a la Diligencia de Exhibición de la
Contabilidad; en dicho informe, y exclusivamente sobre la glosa que es objeto de análisis,
la empresa actora solicita en la pregunta 4 de su pliego, lo siguiente: “Si es verdad, que
existen los documentos y comprobantes justificativos de los pagos efectuados por
concepto de Honorarios, Comisiones y Dietas a Personas Naturales, que por el valor de
$42.405,69 el S.R.I. ha considerado como gastos no deducibles del casillero 729 en el Acta
impugnada”; ante la inquietud solicitada, la Eco. Jiménez contesta lo siguiente: “En la
etapa pericial el contribuyente presentó copia del anverso de cheques, sin embargo no
aportó documentos ni comprobantes adicionales que permitan justificar los pagos por
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concepto de Honorarios, Comisiones y Dietas a Personas Naturales. Ya que la información
presentada por el contribuyente en la inspección contable del 19 de octubre del 2010, fue
la misma aportada en al (sic) etapa administrativa, la misma que fue considerada como
deducible.”. Así mismo, se debe considerar lo manifestado por la Eco. Ginger Jiménez en
las conclusiones señaladas al final del informe pericial: “A pesar de las inspecciones
realizadas al contribuyente, como se menciona al inicio del presente informe, éste no
entregó la totalidad de la información glosada, respaldada en comprobantes de venta y/o
demás respaldos. No presentó planillas de aportes al seguro social obligatorio para todos
los casos, ni la totalidad de los pagos realizados a tercerizadoras, ya que hubieron meses
de los cuales no se obtuvieron respaldo. Las copias de los cheques entregadas por el
contribuyente mostraban sólo el anverso de los mismos, por lo cual no es posible afirmar
los pagos definitivos por dichos conceptos. Se debe considerar que el soporte tributario
básico e indispensable para todo pago debiere estar respaldado en comprobantes vigentes
a la época. A pesar que el contribuyente recibió requerimientos para cada glosa, se dio
apertura para presentar cualquier documentación pertinente y relacionada como sustento
de los valores glosados, sin embargo, hasta la fecha de presentación del presente informe
no ha aportado con información adicional de la aquí descrita”; es decir, la perito concluye
que no ha recibido de la empresa actora toda la información necesaria con el objeto que
cumpla su labor profesional, lo que se deberá considerar al momento de resolver. De fojas
216 a 218 y vta. del proceso se encuentra otro informe pericial elaborado por la misma
Eco. Ginger Jiménez respecto a la exhibición del expediente administrativo, y respecto al
casillero 727 que es materia de análisis, la perito da contestación a las preguntas 7, 8 y 9
del pliego presentado por el Servicio de Rentas Internas en los siguientes términos: a la 7:
“Dentro del proceso administrativo el contribuyente aportó: mapeo de cuentas, mayores
auxiliares de la cuenta No 4313300 denominada “Servicios Profesionales” y cuenta No
4314200 denominada “Servicios Prestados”, y, facturas (casillero 729)”; a la 8: “Los
valores soportados en facturas ascienden a US$ 88.050,30 (casillero 729)”; y a la 9:
“Según información que reposa en los expedientes de la Administración Tributaria los
valores deducibles de impuesto a la renta para el período 2006 ascienden a US$ 69.807,22
(casillero 727) y a US$ 88.050,30 (casillero 729)”; es decir, con el informe presentado por
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la Eco. Jiménez se ratifica el contenido del acta de determinación impugnada, ya que
según la perito no se ha presentado documentación que justifique los valores glosados. De
fojas 223 a 225 del proceso judicial se encuentra el informe pericial elaborado por el Eco.
Germán Silva López, de acuerdo a lo señalado en el propio informe, dicha pericia se ha
realizado tomando en consideración la exhibición de documentos efectuada el 7 de
octubre de 2010 en las oficinas del Servicio de Rentas Internas; es decir, dicho peritaje
versaba sobre el expediente administrativo que exhibió la Autoridad Demandada; respecto
a la glosa de estudio, la empresa actora solicitó en la segunda pregunta de su pliego lo
siguiente: “Que los señores peritos informen si la firma GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA.
LTDA., entregó toda la documentación que le fue solicitada a través de los casilleros 724
“Sueldos, Salarios y Demás Remuneraciones”; 725 “Sueldos, Salarios y Demás
Remuneraciones a través de tercerizadoras”; 727 “Beneficios Sociales e Indemnizaciones”;
729 “Honorarios, Comisiones y Dietas a Personas Naturales; 732 “Mantenimiento y
Reparaciones”; 741 “Seguros y Reaseguros”; 743 “Transporte”; 749 “Depreciaciones de
Activos Fijos”; y, 761 “Otros Gastos Locales”; la respuesta del Eco. Germán Silva fue en
los siguientes términos: “En algunas carpetas, las que no están numeradas y no identifican
la documentación que guardan, puestas a disposición del suscrito, se pudo constatar que
existen comprobantes de venta entregados por la firma Gerardo Ortiz e Hijos Cía. Ltda. En
cumplimiento de los requerimientos emitidos por el S.R.I. En las carpetas que constituyen
el proceso administrativo que concluyó con el Acta de Determinación No. 0920100100008,
que fueron puestas a consideración del suscrito y que no se encuentran numeradas y no
identifican la documentación y/o información que guardan. Luego de la revisión efectuada
he podido verificar que existen comprobantes de venta emitidos por terceras personas a
nombre de Gerardo Ortiz e Hijos Cía. Ltda. durante el ejercicio económico 2006, como
respuestas a los requerimientos emitidos por el S.R.I. El día 26 de febrero del año 2008 le
fue notificada a la firma el requerimiento de información No. RLS-ATRRIN2008-0326. Este
requerimiento se refería exclusivamente a información contable a través de medio
magnético y no a la entrega de documentación física que sustenten los registros
contables, tal como la misma Acta de Determinación lo confirma en la página 14 literal b).
El día 16 de junio del 2008 la firma fue notificada con el Requerimiento de Información
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No. RLS-ATRRIN2008-1153. La información solicitada fue entregada el día 27 de junio del
2008 mediante trámite No. 109012008029550 y posteriormente con fecha 4 de julio; 8 de
julio; 11 de julio; 21 de julio; 28 de julio y 30 de julio mediante seis anexos al trámite No.
109012008029550 se concluyó en la entrega de la información solicitada. En definitiva,
según la documentación existente, esto es, los requerimientos de información y los
trámites de entrega de información presentados, la firma cumplió con la entrega de lo
solicitado.”. De acuerdo a la absolución efectuada por el perito, la empresa actora habría
entregado información a la Administración Tributaria respecto a las glosas levantadas; sin
embargo de lo señalado por el Eco. Silva, no se ha identificado qué documentación fue la
que se entregó en la etapa de determinación, no se ha establecido los valores que se
justificarían con la documentación que indica se ha entregado, dicha información resulta
de vital importancia, más aún cuando en la propia acta de determinación impugnada se
indica que la empresa actora ha presentado parcialmente la información requerida; es
decir, que no ha justificado todo el valor registrado en su declaración de impuesto a la
renta en el casillero 729 correspondiente a “Honorarios, Comisiones y Dietas a Personas
Naturales”, la Administración Tributaria sostiene que la compañía GERARDO ORTIZ E
HIJOS CÍA. LTDA., registró el valor de USD$ 130.455,99 y ante el requerimiento de la
documentación de soporte de dicho valor, la empresa actora lo hizo en la suma de USD$
88.050,30 por lo que se glosó la diferencia, es decir USD$ 42.405,69. A fojas 252 y vta. de
los cuadernos procesales, se encuentra el anexo 2 al informe pericial presentado por el
Eco. Silva en el que detalla los comprobantes de venta relacionados al casillero 729 y que
justificarían un valor de USD$ 15.518,04 adicionales a favor de la empresa actora; sin
embargo, a fojas 120 del proceso judicial se encuentra el anexo signado con el número 2
del Acta de Determinación No 0920100100008 en el que se detallan los comprobantes de
venta, contribuyente, fecha de emisión y los valores que fueron aceptados por el Servicio
de Rentas Internas dentro de la etapa de determinación por la cantidad de USD$
88.050,30 y en el que ya constan los comprobantes de venta que han sido considerados
como gastos deducibles adicionales por el Eco. Silva en su informe pericial; a manera de
ejemplo, podemos señalar los siguientes que pertenecen al contribuyente ARETINA S.A.,
facturas Nos: 004-003-0006365, 004-003-0006364, 004-003-0006367, 004-003-
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00063616363. Así mismo, se debe cuestionar la actuación del perito en su informe al
certificar por sí mismo las facturas que le han sido puestas en su conocimiento por parte
de la empresa actora; se debe recordar que no es función del perito el de certificar
documentación que no le pertenece y que no es de su exclusiva custodia, sino la de
informar hechos que son puestos a escrutinio por las partes, más aún cuando los
comprobantes de venta han sido girados a nombre de un sujeto pasivo en particular y
quien debería certificar tal documentación es el contador de la empresa. Todo lo
mencionado desdice la actuación del perito Silva en su informe, por lo que la pericia por él
presentada no puede ser valorada por la Sala juzgadora al contener errores sustanciales y
fundamentales. En la especie, con el informe pericial presentado por el Eco. Silva no se ha
desvirtuado las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad del Acta de Determinación No
0920100100008 conforme lo establece el Art. 259 del Código Tributario, ya que el informe
pericial ha sido efectuado considerando información que ya fue tomada en cuenta por el
Servicio de Rentas Internas en su determinación y que ha sido detallada en éste acápite.
Estudiadas y analizadas las pruebas actuadas en el proceso y de acuerdo a lo establecido
en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ratifica la glosa. E).-
GLOSA MANTENIMIENTO Y REPARACIONES – CASILLERO 732.- A fojas 34 y vta.
del proceso se encuentra la demanda presentada por el actor, y específicamente respecto
a la glosa que se analiza señaló lo siguiente: que oportunamente ha entregado los
comprobantes justificativos de todos los gastos correspondientes al casillero 732; que la
deducción de tales gastos se encuentra amparada en el Art. 10 numerales 1 y 14 de la Ley
de Régimen Tributario Interno, y Art. 21 numerales 2 y 5 del Reglamento de Aplicación de
la Ley de Régimen Tributario Interno; que la glosa transgrede lo dispuesto en el
Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, y el Art. 23 y 31 del Reglamento
para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; que los documentos
presentados reúnen los requisitos de los Arts. 18 y 19 del Reglamento de Comprobantes
de Venta y Retención; reproduce el mismo texto utilizado para la glosa levantada en el
casillero 725. A fojas 68 y vta. del proceso se encuentra la contestación a la demanda
efectuada por el Servicio de Rentas Internas, en la que sostiene que el contribuyente ha
incumplido con lo dispuesto en los Arts. 23 y 31 del Reglamento para la aplicación de la
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Ley de Régimen Tributario Interno. Dentro del término probatorio las partes reprodujeron
lo que de autos les es favorable y se solicitaron la práctica de dos diligencias, una de
exhibición del expediente administrativo y otra de documentos y registros contables en el
domicilio de la empresa actora. A fojas 84 y vta. de los cuadernos procesales consta el
Acta de la Inspección a la Contabilidad, mientras que a fojas 198 y 199 consta el Acta de
la Exhibición del Expediente Administrativo de la Autoridad Demandada. De fojas 210 a
215 del proceso se encuentra el informe pericial elaborado por la Eco. Ginger Jiménez
respecto a la Diligencia de Exhibición de la Contabilidad; en dicho informe, y
exclusivamente sobre la glosa que es objeto de análisis, la empresa actora solicita en la
pregunta 5 de su pliego, lo siguiente: “Si es verdad, que existen los documentos y
comprobantes justificativos de los pagos efectuados en concepto Mantenimiento y
Reparaciones, que por valor de $1´582.987,73 el (sic) S.R.I. ha considerado como gastos
no deducibles del casillero 732 en el Acta Impugnada”, ante la inquietud solicitada, la Eco.
Jimenez contesta lo siguiente: “En la etapa pericial el contribuyente presentó copia del
anverso de cheques, y comprobantes de venta por un valor de US$ 42.729,86, sin
embargo no aportó con documentos ni comprobantes adicionales que permitan
justificar los pagos por concepto de Mantenimiento y Reparaciones, por el valor de $
1´582.987,73.”. Así mismo, se debe considerar lo manifestado por la Eco. Ginger Jiménez
en las conclusiones señaladas al final del informe pericial: “A pesar de las inspecciones
realizadas al contribuyente, como se menciona al inicio del presente informe, éste no
entregó la totalidad de la información glosada, respaldada en comprobantes de venta y/o
demás respaldos. No presentó planillas de aportes al seguro social obligatorio para todos
los casos, ni la totalidad de los pagos realizados a tercerizadoras, ya que hubieron meses
de los cuales no se obtuvieron respaldo. Las copias de los cheques entregadas por el
contribuyente mostraban sólo el anverso de los mismos, por lo cual no es posible afirmar
los pagos definitivos por dichos conceptos. Se debe considerar que el soporte tributario
básico e indispensable para todo pago debiere estar respaldado en comprobantes vigentes
a la época. A pesar que el contribuyente recibió requerimientos para cada glosa, se dio
apertura para presentar cualquier documentación pertinente y relacionada como sustento
de los valores glosados, sin embargo, hasta la fecha de presentación del presente informe
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no ha aportado con información adicional de la aquí descrita”; es decir, la perito concluye
que no ha recibido de la empresa actora toda la información necesaria para cumplir su
labor profesional, lo que se deberá considerar al momento de resolver. De fojas 216 a 218
y vta. del proceso se encuentra otro informe pericial elaborado por la misma Eco. Ginger
Jiménez respecto a la exhibición del expediente administrativo, y respecto al casillero 732
que es materia de análisis, la perito da contestación a las preguntas 10, 11 y 12 del pliego
presentado por el Servicio de Rentas Internas en los siguientes términos: a la 10: “Dentro
del proceso administrativo el contribuyente aportó: mapeo de cuentas, mayores auxiliares
de la cuenta No 4312600 denominada “Mantenimiento” y cuenta No 4322300 denominada
“Mantenimiento de vehículos”, y, facturas”; a la 11: “Los valores soportados en facturas y
que cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta
y Retención ascienden a US$ 762.356,74 detalle que se encuentra en el anexo 3 del acta
ya mencionada”; y a la 12: “Según información que reposa en los expedientes de la
Administración Tributaria los valores deducibles de impuesto a la renta para el período
2006 ascienden a US$ 762.356,74”; es decir, con el informe presentado por la Eco.
Jiménez se ratifica el contenido del acta de determinación impugnada, ya que según la
perito no se ha presentado documentación que justifique los valores glosados. De fojas
223 a 225 del proceso judicial se encuentra el informe pericial elaborado por el Eco.
Germán Silva López, de acuerdo a lo señalado en el propio informe, dicha pericia se ha
realizado tomando en consideración la exhibición de documentos efectuada el 7 de
octubre de 2010 en las oficinas del Servicio de Rentas Internas; es decir, dicho peritaje
versaba sobre el expediente administrativo que exhibió la Autoridad Demandada; respecto
a la glosa de estudio, la empresa actora solicitó en la segunda pregunta de su pliego lo
siguiente: “Que los señores peritos informen si la firma GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA.
LTDA., entregó toda la documentación que le fue solicitada a través de los casilleros 724
“Sueldos, Salarios y Demás Remuneraciones”; 725 “Sueldos, Salarios y Demás
Remuneraciones a través de tercerizadoras”; 727 “Beneficios Sociales e Indemnizaciones”;
729 “Honorarios, Comisiones y Dietas a Personas Naturales; 732 “Mantenimiento y
Reparaciones”; 741 “Seguros y Reaseguros”; 743 “Transporte”; 749 “Depreciaciones de
Activos Fijos”; y, 761 “Otros Gastos Locales”; la respuesta del Eco. Germán Silva fue en
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los siguientes términos: “En algunas carpetas, las que no están numeradas y no identifican
la documentación que guardan, puestas a disposición del suscrito, se pudo constatar que
existen comprobantes de venta entregados por la firma Gerardo Ortiz e Hijos Cía. Ltda. En
cumplimiento de los requerimientos emitidos por el S.R.I. En las carpetas que constituyen
el proceso administrativo que concluyó con el Acta de Determinación No. 0920100100008,
que fueron puestas a consideración del suscrito y que no se encuentran numeradas y no
identifican la documentación y/o información que guardan. Luego de la revisión efectuada
he podido verificar que existen comprobantes de venta emitidos por terceras personas a
nombre de Gerardo Ortiz e Hijos Cía. Ltda. durante el ejercicio económico 2006, como
respuestas a los requerimientos emitidos por el S.R.I. El día 26 de febrero del año 2008 le
fue notificada a la firma el requerimiento de información No. RLS-ATRRIN2008-0326. Este
requerimiento se refería exclusivamente a información contable a través de medio
magnético y no a la entrega de documentación física que sustenten los registros
contables, tal como la misma Acta de Determinación lo confirma en la página 14 literal b).
El día 16 de junio del 2008 la firma fue notificada con el Requerimiento de Información
No. RLS-ATRRIN2008-1153. La información solicitada fue entregada el día 27 de junio del
2008 mediante trámite No. 109012008029550 y posteriormente con fecha 4 de julio; 8 de
julio; 11 de julio; 21 de julio; 28 de julio y 30 de julio mediante seis anexos al trámite No.
109012008029550 se concluyó en la entrega de la información solicitada. En definitiva,
según la documentación existente, esto es, los requerimientos de información y los
trámites de entrega de información presentados, la firma cumplió con la entrega de lo
solicitado.”. De acuerdo a la absolución efectuada por el perito, la empresa actora habría
entregado información a la Administración Tributaria respecto a las glosas levantadas; sin
embargo de lo señalado por el Eco. Silva, no se ha identificado qué documentación fue la
que se entregó en la etapa de determinación, no se han establecido los valores que se
justificarían con la documentación entregada; por consiguiente dicha información resulta
de vital importancia, más aun teniendo en cuenta que en la propia acta de determinación
impugnada se indica que la empresa actora ha presentado parcialmente la información
requerida; es decir, que no ha justificado la totalidad de los valores registrados en su
declaración de impuesto a la renta en el casillero 732 correspondiente a “Mantenimiento y
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reparaciones”, la Administración Tributaria sostiene que la compañía GERARDO ORTIZ E
HIJOS CÍA. LTDA. registró el valor de USD$ 2.345.344,47 y ante el requerimiento de la
documentación de soporte de dicho valor, la empresa actora lo hizo en la suma de USD$
762.356,74 por lo que se glosó la diferencia, es decir USD$ 1.582.987,73. De fojas 256 a
267 vta. de los cuadernos procesales, se encuentra el anexo 4 al informe pericial
presentado por el Eco. Silva en el que detalla los comprobantes de venta relacionados al
casillero 732 y que supuestamente justificarían un valor de USD$ 1.207.332,16 adicionales
a favor de la empresa actora; sin embargo, de fojas 121 a 131 vta. del proceso judicial se
encuentra el anexo signado con el número 3 del Acta de Determinación No
0920100100008 en el que se detallan los comprobantes de venta, contribuyente, fecha de
emisión y los valores que fueron aceptados por el Servicio de Rentas Internas dentro de la
etapa de determinación por la cantidad de USD$ 762.356,74 y en el que ya constan los
comprobantes de venta a los que hace mención el Eco. Silva como gastos deducibles
adicionales; a manera de ejemplo, podemos señalar los siguientes: emisor: ACCEPLAST
S.A., comprobante No: 6594; emisor: Nelly Susana Albarracin Maruri, comprobantes Nos:
12994, 13378, 14079; emisor: ALUTEC CIA. LTDA., comprobante No: 69606; y, emisor:
Rafael Argudo Coronel, comprobante No: 19933. Así mismo, se debe cuestionar la
actuación del perito al certificar por sí mismo las facturas que le han sido puestas en su
conocimiento por parte de la empresa actora; se debe recordar que no es función del
perito el de certificar documentación que no le pertenece y que no se encuentre bajo su
custodia conforme al ordenamiento jurídico, sino la de informar hechos que son puestos a
escrutinio por las partes, más aún cuando los comprobantes de venta han sido girados a
nombre de un sujeto pasivo en particular y quien debería certificar tal documentación es el
contador de la empresa. Todo lo mencionado desdice la actuación del perito Silva en la
causa, por lo que el informe pericial por él presentado no puede ser valorado por la Sala
juzgadora al contener errores sustanciales y fundamentales. En la especie, con el informe
pericial presentado por el Eco. Silva no se ha desvirtuado las presunciones de legitimidad y
ejecutoriedad del Acta de Determinación No 0920100100008 conforme lo establece el Art.
259 del Código Tributario, ya que dicha pericia ha sido efectuada considerando
información que ya fue tomada en cuenta por el Servicio de Rentas Internas, con lo que
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no puede llegarse a la convicción real que la actuación de la Administración Tributaria
haya sido contraria a derecho. Estudiadas y analizadas las pruebas actuadas en el proceso
y de acuerdo a lo establecido en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala
ratifica la glosa. F).- GLOSA SEGUROS Y REASEGUROS – CASILLERO 741.- La
empresa actora señala en su demanda que entregó la documentación de soporte por el
valor declarado en el casillero 741, que la deducción se ampara en el Art. 10 numerales 1
y 14 de la Ley de Régimen Tributario Interno y Art. 21 numerales 2 y 5 del Reglamento
para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; así mismo, cita el Art. 139 del
Código Tributario. Por su parte el Servicio de Rentas Internas en la contestación a la
demanda reproduce los argumentos establecidos en el acto impugnado. La glosa por el
valor de US$ 23.721,79 tiene su origen según la Autoridad Demandada, ante la falta de
documentación de soporte de los valores declarados en el casillero 741. De acuerdo a lo
manifestado por las partes, la litis se trabó en la falta de documentación de soporte de los
valores declarados, de los cuadernos procesales tenemos que a fojas 211 vta. y 212 se
encuentra la respuesta de la perito Jiménez a la pregunta número 6 del pliego presentado
por la empresa actora en la que se señala lo siguiente: “En la etapa pericial el
contribuyente presentó comprobantes correspondientes a este rubro, de lo cual señaló
que el valor glosado corresponde al impuesto al valor agregado enviado al gasto”,
mientras que, el perito Germán Silva no absuelve ninguna pregunta respecto a la glosa de
estudio. La Sala no se pronuncia respecto a la invalidez del acto alegada por el actor, en
virtud que se ha limitado a señalar que los actos son nulos en los casos determinados en
el Art. 139 del Código Tributario, y no ha explicado el vicio que se habría producido en la
emisión del acta impugnada. No existe constancia procesal que permita a la Sala aceptar
la pretensión del actor, y correspondiendo la carga de la prueba a la empresa actora
conforme lo establece el Art. 258 del Código Tributario, esta Sala ratifica la glosa
establecida por el Servicio de Rentas Internas. G).- GLOSA TRANSPORTE –
CASILLERO 743.- A fojas 35 y vta. del proceso se encuentra la demanda presentada por
el actor, y específicamente respecto a la glosa que se analiza señaló lo siguiente en dicho
acto procesal: que los gastos considerados como no deducibles constan debidamente
respaldados en la contabilidad; que tales gastos cumplen con los requisitos legales y
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reglamentarios; que es ilegal no aceptar como deducibles tales gastos; que dichos gastos
corresponden al giro ordinario del negocio; que son gastos deducibles de acuerdo al Art.
10, numerales 1 y 14 de la Ley de Régimen Tributario Interno, Arts. 23, 31 y 21
numerales 2 y 5 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario
Interno; que la deducción aplicada en el casillero 743 consta en el Art. 101, 139 y 96
numeral 1 del Código Tributario que se refiere a la invalidez de los actos administrativos. A
fojas 68 vta. y 69 del proceso se encuentra la contestación a la demanda efectuada por el
Servicio de Rentas Internas, en la que sostiene que luego de la revisión de la
documentación presentada por el contribuyente se establecieron las glosas definitivas
respecto del casillero 743. Dentro del término probatorio las partes reprodujeron lo que de
autos les es favorable y se solicitaron la práctica de dos diligencias, una de exhibición del
expediente administrativo y otra de documentos y registros contables en el domicilio de la
empresa actora. A fojas 84 y vta. de los cuadernos procesales consta el Acta de la
Inspección a la Contabilidad, mientras que a fojas 198 y 199 consta el Acta de la
Exhibición del Expediente Administrativo de la Autoridad Demandada. De fojas 210 a 215
del proceso se encuentra el informe pericial elaborado por la Eco. Ginger Jiménez respecto
a la Diligencia de Exhibición de la Contabilidad; en dicho informe, y exclusivamente sobre
la glosa que es objeto de análisis, la empresa actora solicita en la pregunta 7 de su pliego,
lo siguiente: “Si es verdad, que existen los documentos y comprobantes justificativos de
los pagos efectuados en concepto Transporte, que por valor de $443.480,31 el S.R.I. ha
considerado como gastos no deducibles del casillero 743 en el Acta Impugnada”, ante la
inquietud solicitada, la Eco. Jiménez contesta lo siguiente: “En la etapa pericial el
contribuyente presentó comprobantes de venta por un valor de US$ 8.889,96, sin
embargo no aportó con documentos ni comprobantes adicionales que permitan
justificar los pagos por concepto de Transporte, por el valor de $ 443.480,31.”. Así mismo,
se debe considerar lo manifestado por la Eco. Ginger Jiménez en las conclusiones
señaladas al final del informe pericial: “A pesar de las inspecciones realizadas al
contribuyente, como se menciona al inicio del presente informe, éste no entregó la
totalidad de la información glosada, respaldada en comprobantes de venta y/o demás
respaldos. No presentó planillas de aportes al seguro social obligatorio para todos los
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casos, ni la totalidad de los pagos realizados a tercerizadoras, ya que hubieron meses de
los cuales no se obtuvieron respaldo. Las copias de los cheques entregadas por el
contribuyente mostraban sólo el anverso de los mismos, por lo cual no es posible afirmar
los pagos definitivos por dichos conceptos. Se debe considerar que el soporte tributario
básico e indispensable para todo pago debiere estar respaldado en comprobantes vigentes
a la época. A pesar que el contribuyente recibió requerimientos para cada glosa, se dio
apertura para presentar cualquier documentación pertinente y relacionada como sustento
de los valores glosados, sin embargo, hasta la fecha de presentación del presente informe
no ha aportado con información adicional de la aquí descrita”; es decir, la perito concluye
que no ha recibido de la empresa actora toda la información necesaria para cumplir su
labor profesional, lo que se deberá considerar al momento de resolver. De fojas 216 a 218
y vta. del proceso se encuentra otro informe pericial elaborado por la misma Eco. Ginger
Jiménez respecto a la exhibición del expediente administrativo, y respecto al casillero 743
que es materia de análisis, la perito da contestación a las preguntas 14 y 15 del pliego
presentado por el Servicio de Rentas Internas en los siguientes términos: a la 14: “La
información proporcionada por el contribuyente en la etapa administrativa asciende a US$
566.780,76 de los cuales US$ 111.225,62 fueron considerados como no deducibles”; a la
15: “La información no soportada (no deducible + no proporcionada) asciende a US$
443.480,31 la cual consta de información presentada pero considerada no deducible por
US$ 111.225,62 y de información no proporcionada por el contribuyente por US$
332.254,69”; es decir, con el informe presentado por la Eco. Jiménez se ratifica el
contenido del acta de determinación impugnada, ya que según la perito no se ha
presentado documentación que justifique los valores glosados. De fojas 223 a 225 del
proceso judicial se encuentra el informe pericial elaborado por el Eco. Germán Silva López,
de acuerdo a lo señalado en el propio informe, dicha pericia se ha realizado tomando en
consideración la exhibición de documentos efectuada el 7 de octubre de 2010 en las
oficinas del Servicio de Rentas Internas; es decir, dicho peritaje versaba sobre el
expediente administrativo que exhibió la Autoridad Demandada; respecto a la glosa de
estudio, la empresa actora solicitó en la segunda pregunta de su pliego lo siguiente: “Que
los señores peritos informen si la firma GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA., entregó
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toda la documentación que le fue solicitada a través de los casilleros 724 “Sueldos,
Salarios y Demás Remuneraciones”; 725 “Sueldos, Salarios y Demás Remuneraciones a
través de tercerizadoras”; 727 “Beneficios Sociales e Indemnizaciones”; 729 “Honorarios,
Comisiones y Dietas a Personas Naturales; 732 “Mantenimiento y Reparaciones”; 741
“Seguros y Reaseguros”; 743 “Transporte”; 749 “Depreciaciones de Activos Fijos”; y, 761
“Otros Gastos Locales”; la respuesta del Eco. Germán Silva fue en los siguientes términos:
“En algunas carpetas, las que no están numeradas y no identifican la documentación que
guardan, puestas a disposición del suscrito, se pudo constatar que existen comprobantes
de venta entregados por la firma Gerardo Ortiz e Hijos Cía. Ltda. En cumplimiento de los
requerimientos emitidos por el S.R.I. En las carpetas que constituyen el proceso
administrativo que concluyó con el Acta de Determinación No. 0920100100008, que
fueron puestas a consideración del suscrito y que no se encuentran numeradas y no
identifican la documentación y/o información que guardan. Luego de la revisión efectuada
he podido verificar que existen comprobantes de venta emitidos por terceras personas a
nombre de Gerardo Ortiz e Hijos Cía. Ltda. durante el ejercicio económico 2006, como
respuestas a los requerimientos emitidos por el S.R.I. El día 26 de febrero del año 2008 le
fue notificada a la firma el requerimiento de información No. RLS-ATRRIN2008-0326. Este
requerimiento se refería exclusivamente a información contable a través de medio
magnético y no a la entrega de documentación física que sustenten los registros
contables, tal como la misma Acta de Determinación lo confirma en la página 14 literal b).
El día 16 de junio del 2008 la firma fue notificada con el Requerimiento de Información
No. RLS-ATRRIN2008-1153. La información solicitada fue entregada el día 27 de junio del
2008 mediante trámite No. 109012008029550 y posteriormente con fecha 4 de julio; 8 de
julio; 11 de julio; 21 de julio; 28 de julio y 30 de julio mediante seis anexos al trámite No.
109012008029550 se concluyó en la entrega de la información solicitada. En definitiva,
según la documentación existente, esto es, los requerimientos de información y los
trámites de entrega de información presentados, la firma cumplió con la entrega de lo
solicitado.”. De acuerdo a la absolución efectuada por el perito, la empresa actora habría
entregado información a la Administración Tributaria respecto a las glosas levantadas; sin
embargo de lo señalado por el Eco. Silva, no se ha identificado qué documentación fue la
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que se entregó en la etapa de determinación, no se han establecido los valores que se
justificarían con la documentación que indica se ha entregado, dicha información resulta
de vital importancia, más aún cuando en la propia acta de determinación impugnada se
indica que la empresa actora ha presentado parcialmente la información requerida; es
decir, que no ha justificado la totalidad de los valores registrados en su declaración de
impuesto a la renta en el casillero 743 correspondiente a “Transporte”, la Administración
Tributaria sostiene que la compañía GERARDO ORTIZ E HIJOS CÍA. LTDA. registró el valor
de USD$ 899.035,45 y ante el requerimiento de la documentación de soporte de dicho
valor, la empresa actora lo hizo en la suma de USD$ 455.555,14 por lo que se glosó la
diferencia, es decir USD$ 443.480,31. De fojas 253 a 255 vta. de los cuadernos
procesales, se encuentra el anexo 3 al informe pericial presentado por el Eco. Silva en el
que detalla los comprobantes de venta relacionados al casillero 743 y que justificarían un
valor de USD$ 327.223,37 adicionales a favor de la empresa actora; sin embargo, de fojas
133 a 139 vta. del proceso judicial se encuentra el anexo signado con el número 5 del
Acta de Determinación No 0920100100008 en el que se detallan los comprobantes de
venta, contribuyente, fecha de emisión y los valores que fueron aceptados por el Servicio
de Rentas Internas dentro de la etapa de determinación por la cantidad de USD$
455.555,14 y en el que ya constan los comprobantes de venta a los que hace mención el
Eco. Silva como gastos deducibles adicionales; a manera de ejemplo, podemos señalar los
siguientes: emisor: Eufracio Arquimedes Arciniega Sarmiento, comprobante No: 434;
emisor: Gladys Esperanza Avila Alvarado, comprobante No: 21069; emisor: Delio Octavio
Castillo Montenegro, comprobante No: 125; emisor: Marcelo Cadena Cáceres,
comprobante No: 2385; emisor: Mario Leoncio Brito Vega, comprobante No: 5109; emisor:
Nelly Susana Albarracín Maruri, comprobante No: 13414. Así mismo, se debe cuestionar la
actuación del perito al certificar por sí mismo las facturas que le han sido puestas en su
conocimiento por parte de la empresa actora; se debe recordar que no es función del
perito el de certificar documentación que no le pertenece, sino la de informar hechos que
son puestos a escrutinio por las partes, más aún cuando los comprobantes de venta han
sido girados a nombre de un sujeto pasivo en particular y quien debería certificar tal
documentación es el contador de la empresa. Todo lo mencionado desdice la actuación del
Recurso de Casación No 170-2012
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perito Silva en la causa, por lo que el informe pericial por él presentado no puede ser
valorado por la Sala juzgadora al contener errores sustanciales y fundamentales. En la
especie, con el informe pericial presentado por el Eco. Silva no se ha desvirtuado las
presunciones de legitimidad y ejecutoriedad del Acta de Determinación No 0920100100008
conforme lo prescribe el Art. 259 del Código Tributario, ya que el informe pericial ha sido
efectuado considerando información que ya fue tomada en cuenta por el Servicio de
Rentas Internas, prueba con la que no puede llegarse a la convicción real que la actuación
de la Administración Tributaria haya sido contraria a derecho. Estudiadas y analizadas las
pruebas actuadas en el proceso y de acuerdo a lo establecido en el Art. 115 del Código de
Procedimiento Civil, esta Sala ratifica la glosa. La Sala no se pronuncia respecto a la
invalidez del acto alegada por el actor, en virtud que se ha limitado a señalar que los actos
son nulos en los casos determinados en el Art. 139 del Código Tributario, y no ha
explicado el vicio que se habría producido en la emisión del acta impugnada. H).- GLOSA
DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS FIJOS – CASILLERO 749.- La empresa actora en su
demanda señala que la documentación de respaldo del gasto ha sido presentada
oportunamente y que debería desecharse la glosa. El Servicio de Rentas Internas al
contestar la demanda señala que el contribuyente luego de la lectura del acta borrador de
determinación tributaria no presentó documentación ni argumento alguno que descargue
la glosa establecida. El valor establecido por la Autoridad Demandada y que asciende a
USD$ 9.823,77 tiene su origen en virtud de la supuesta falta de documentación de soporte
de los valores declarados por concepto de depreciación de activos fijos. Al respecto
resaltamos que a fojas 212 y 212 vta. consta la respuesta de la perita Jiménez en relación
a la glosa en estudio y en la que señala lo siguiente: “En la etapa pericial el contribuyente
aportó información sobre los valores depreciados con respecto a la glosa por
Depreciaciones de Activos Fijos, de dicha información se desprenden los porcentajes de
depreciación aplicados, fecha de adquisición de los activos, descripción, valor,
depreciaciones acumulada, anual y total depreciado. Adicionalmente se procedió a calcular
los valores correspondientes a la depreciación del ejercicio fiscal 2006, lo cual se resume
en el siguiente cuadro, resultando una diferencia de US$ 9.823,76”, a continuación la
perita Jiménez detalla en un cuadro los valores por concepto de depreciación que deben
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ser asignados al ejercicio fiscal 2006, dicho cuadro es idéntico al número 41 del acta de
determinación impugnada, y en el que se resumen los valores declarados por el
contribuyente y los valores calculados, estableciéndose la diferencia de USD$ 9.823,76. La
diferencia entre el cálculo de la perita y del establecido en el acta de determinación es
solo de un centavo. Respecto al informe pericial del Eco. Silva, en dicho informe no se ha
dado respuesta a la glosa referente a depreciación de activos fijos. De los recaudos
procesales analizados y detallados en este acápite, se establece que no se han
desvanecido las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad del acta de determinación No
0920100100008 conforme lo establece el Art. 259 del Código Tributario, además debe
considerarse que la carga de la prueba le corresponde al actor de acuerdo al Art. 258
ibídem. Por las consideraciones expuestas, se ratifica la glosa en el valor de US$
9.823,77. I).- GLOSA OTROS GASTOS LOCALES – CASILLERO 761.- A fojas 35 vta.
y 36 del proceso se encuentra la demanda presentada por el actor, y específicamente
respecto a la glosa que se analiza señaló lo siguiente: que ha registrado en el casillero 761
gastos de representación, gastos de viaje, movilizaciones, almacenaje – manipuleo,
comisiones por garantías aduaneras, custodias de importaciones, gastos legales, gastos de
representación, etc; que los documentos de soporte reúnen los requisitos impresos
establecidos en los Arts. 18 y 19 del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención;
que la deducción de tales gastos se encuentra amparada en los Art. 10 numerales 1 y 14
de la Ley de Régimen Tributario Interno y en el Art. 21 numerales 2 y 5 del Reglamento
de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; que la glosa levantada transgrede
las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención y de los Arts. 23,
31, 18, 87, 116 y 26 numeral 7 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno. A fojas 69 y vta. del proceso se encuentra la contestación a la
demanda efectuada por el Servicio de Rentas Internas, en la que arguye que luego de la
revisión de la documentación presentada por el contribuyente se establecieron las glosas
definitivas respecto del casillero 761. Dentro del término probatorio las partes
reprodujeron lo que de autos les es favorable y se solicitaron la práctica de dos diligencias,
una de exhibición del expediente administrativo y otra de documentos y registros
contables en el domicilio de la empresa actora. A fojas 84 y vta. de los cuadernos
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procesales consta el Acta de la Inspección a la Contabilidad, mientras que a fojas 198 y
199 consta el Acta de la Exhibición del Expediente Administrativo de la Autoridad
Demandada. De fojas 210 a 215 del proceso se encuentra el informe pericial elaborado
por la Eco. Ginger Jiménez respecto a la Diligencia de Exhibición de la Contabilidad; en
dicho informe, y exclusivamente sobre la glosa que es objeto de análisis, la empresa
actora solicita en la pregunta 9 de su pliego, lo siguiente: “Si es verdad, que existen los
documentos y comprobantes justificativos de los pagos efectuados en concepto de Otros
Gastos Locales, que por valor de $975.066,00 en S.R.I. ha considerado como gastos no
deducibles del casillero 761 en el Acta Impugnada”, ante la inquietud solicitada, la Eco.
Jiménez contesta lo siguiente: “En la etapa pericial el contribuyente no aportó con
documentos ni comprobantes que permitan justificar los pagos por concepto de Otros
Gastos Locales, por el valor de $ 975.066,00.”. Así mismo, se debe considerar lo
manifestado por la Eco. Ginger Jiménez en las conclusiones señaladas al final del informe
pericial: “A pesar de las inspecciones realizadas al contribuyente, como se menciona al
inicio del presente informe, éste no entregó la totalidad de la información glosada,
respaldada en comprobantes de venta y/o demás respaldos. No presentó planillas de
aportes al seguro social obligatorio para todos los casos, ni la totalidad de los pagos
realizados a tercerizadoras, ya que hubieron meses de los cuales no se obtuvieron
respaldo. Las copias de los cheques entregadas por el contribuyente mostraban sólo el
anverso de los mismos, por lo cual no es posible afirmar los pagos definitivos por dichos
conceptos. Se debe considerar que el soporte tributario básico e indispensable para todo
pago debiere estar respaldado en comprobantes vigentes a la época. A pesar que el
contribuyente recibió requerimientos para cada glosa, se dio apertura para presentar
cualquier documentación pertinente y relacionada como sustento de los valores glosados,
sin embargo, hasta la fecha de presentación del presente informe no ha aportado con
información adicional de la aquí descrita”; es decir, la perito concluye que no ha recibido
de la empresa actora toda la información necesaria para cumplir su labor profesional, lo
que se deberá considerar al momento de resolver. De fojas 216 a 218 y vta. del proceso
se encuentra otro informe pericial elaborado por la misma Eco. Ginger Jiménez respecto a
la exhibición del expediente administrativo, y respecto al casillero 761 que es materia de
Recurso de Casación No 170-2012
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análisis, la perito da contestación a las preguntas 16 y 17 del pliego presentado por el
Servicio de Rentas Internas en los siguientes términos: a la 16: “La información
proporcionada por el contribuyente en la etapa administrativa asciende a US$
2.125.816,67 de los cuales US$ 1.386.064,70 fueron considerados como no deducibles”; a
la 17: “La información no soportada asciende a US$ 975.066,00”; es decir, con el informe
presentado por la Eco. Jiménez se ratifica el contenido del acta de determinación
impugnada, ya que según la perito no se ha presentado documentación que justifique los
valores glosados. De fojas 223 a 225 del proceso judicial se encuentra el informe pericial
elaborado por el Eco. Germán Silva López, de acuerdo a lo señalado en el propio informe,
dicha pericia se ha realizado tomando en consideración la exhibición de documentos
efectuada el 7 de octubre de 2010 en las oficinas del Servicio de Rentas Internas; es decir,
dicho peritaje versaba sobre el expediente administrativo que exhibió la Autoridad
Demandada; respecto a la glosa de estudio, la empresa actora solicitó en la segunda
pregunta de su pliego lo siguiente: “Que los señores peritos informen si la firma GERARDO
ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA., entregó toda la documentación que le fue solicitada a través
de los casilleros 724 “Sueldos, Salarios y Demás Remuneraciones”; 725 “Sueldos, Salarios
y Demás Remuneraciones a través de tercerizadoras”; 727 “Beneficios Sociales e
Indemnizaciones”; 729 “Honorarios, Comisiones y Dietas a Personas Naturales; 732
“Mantenimiento y Reparaciones”; 741 “Seguros y Reaseguros”; 743 “Transporte”; 749
“Depreciaciones de Activos Fijos”; y, 761 “Otros Gastos Locales”; la respuesta del Eco.
Germán Silva fue en los siguientes términos: “En algunas carpetas, las que no están
numeradas y no identifican la documentación que guardan, puestas a disposición del
suscrito, se pudo constatar que existen comprobantes de venta entregados por la firma
Gerardo Ortiz e Hijos Cía. Ltda. En cumplimiento de los requerimientos emitidos por el
S.R.I. En las carpetas que constituyen el proceso administrativo que concluyó con el Acta
de Determinación No. 0920100100008, que fueron puestas a consideración del suscrito y
que no se encuentran numeradas y no identifican la documentación y/o información que
guardan. Luego de la revisión efectuada he podido verificar que existen comprobantes de
venta emitidos por terceras personas a nombre de Gerardo Ortiz e Hijos Cía. Ltda. durante
el ejercicio económico 2006, como respuestas a los requerimientos emitidos por el S.R.I.
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El día 26 de febrero del año 2008 le fue notificada a la firma el requerimiento de
información No. RLS-ATRRIN2008-0326. Este requerimiento se refería exclusivamente a
información contable a través de medio magnético y no a la entrega de documentación
física que sustenten los registros contables, tal como la misma Acta de Determinación lo
confirma en la página 14 literal b). El día 16 de junio del 2008 la firma fue notificada con
el Requerimiento de Información No. RLS-ATRRIN2008-1153. La información solicitada fue
entregada el día 27 de junio del 2008 mediante trámite No. 109012008029550 y
posteriormente con fecha 4 de julio; 8 de julio; 11 de julio; 21 de julio; 28 de julio y 30 de
julio mediante seis anexos al trámite No. 109012008029550 se concluyó en la entrega de
la información solicitada. En definitiva, según la documentación existente, esto es, los
requerimientos de información y los trámites de entrega de información presentados, la
firma cumplió con la entrega de lo solicitado.”. De acuerdo a la absolución efectuada por
el perito, la empresa actora habría entregado información a la Administración Tributaria
respecto a las glosas levantadas; sin embargo de lo señalado por el Eco. Silva, no se ha
identificado qué documentación fue la que se entregó en la etapa de determinación, no se
han establecido los valores que se justificarían con la documentación que indica se ha
entregado, dicha información resulta de vital importancia, más aún cuando en la propia
acta de determinación impugnada se indica que la empresa actora ha presentado
parcialmente la información requerida; es decir, que no ha justificado la totalidad de los
valores registrados en su declaración de impuesto a la renta en el casillero 761
correspondiente a “Otros Gastos Locales”, la Administración Tributaria sostiene que la
compañía GERARDO ORTIZ E HIJOS CÍA. LTDA. registró el valor de USD$ 4.826.817,58 y
ante el requerimiento de la documentación de soporte de dicho valor, la empresa actora lo
hizo en la suma de USD$ 3.851.751,58 por lo que se glosó la diferencia, es decir USD$
975.066,00. De fojas 268 a 289 vta. de los cuadernos procesales, se encuentra el anexo 5
al informe pericial presentado por el Eco. Silva en el que detallan los comprobantes de
venta relacionados al casillero 761 y que justificarían un valor de USD$ 862.117,07
adicionales a favor de la empresa actora; sin embargo, de fojas 140 a 189 vta. del proceso
judicial se encuentra el anexo signado con el número 6 del Acta de Determinación No
0920100100008 en el que se detallan los comprobantes de venta, contribuyente, fecha de
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emisión y los valores que fueron aceptados por el Servicio de Rentas Internas dentro de la
etapa de determinación por la cantidad de USD$ 3.851.751,58 y en el que ya constan los
comprobantes de venta a los que hace mención el Eco. Silva como gastos deducibles
adicionales; a manera de ejemplo, podemos señalar los siguientes: emisor: ADAPAUSTRO
S.A., comprobantes Nos: 7304 y 7306 (fojas 268 y 160 vta. del proceso); emisor: ARETINA
S.A., comprobante No: 8085 (fojas 269 y 171 vta. del proceso) comprobante No: 51882
(fojas 269 vta. y 171 vta.); emisor: ECUAESTIBAS S.A., comprobantes Nos: 284129,
284523, 284529 y 284531 (fojas 270 y 174 del proceso). Así mismo, se debe cuestionar la
actuación del perito al certificar por sí mismo las facturas que le han sido puestas en su
conocimiento por parte de la empresa actora; se debe recordar que no es función del
perito el de certificar documentación que no le pertenece, sino la de informar hechos que
son puestos a escrutinio por las partes, más aún cuando los comprobantes de venta han
sido girados a nombre de un sujeto pasivo en particular y quien debería certificar tal
documentación es el contador de la empresa. Todo lo mencionado desdice la actuación del
perito Silva en la causa, por lo que el informe pericial por él presentado no puede ser
valorado por la Sala juzgadora al contener errores sustanciales y fundamentales. En la
especie, con el informe pericial presentado por el Eco. Silva no se ha desvirtuado las
presunciones de legitimidad y ejecutoriedad del Acta de Determinación No 0920100100008
conforme lo establece el Art. 259 del Código Tributario, ya que el informe pericial ha sido
efectuado considerando información que ya fue tomada en cuenta por el Servicio de
Rentas Internas, con lo que no puede llegarse a la convicción real que la actuación de la
Administración Tributaria haya sido contraria a derecho y amparada en el Art. 115 del
Código de Procedimiento Civil, la Sala ratifica la glosa antedicha. J).- RECARGO
20%.- En aplicación del Art. 273 del Código Tributario, esta Sala Especializada considera
pertinente señalar que en cuanto al recargo del 20% determinado por la Administración
Tributaria en contra del contribuyente, y sobre el cual no existe impugnación en la
demanda, el mismo deviene en improcedente ya que la Resolución de Triple Reiteración
de la Corte Nacional de Justicia publicada en el Registro Oficial No 471 de 16 de junio de
2011, ha establecido lo siguiente: “PRIMERO: El recargo del 20% sobre el principal que se
aplica en aquellos casos en que el sujeto activo ejerce su potestad determinadora de
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forma directa, incorporado en el segundo inciso del art. 90 del Código Tributario por el art.
2 del Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de
Diciembre del 2007, tiene una naturaleza sancionatoria, pues, procura disuadir el
incumplimiento de las obligaciones por parte del contribuyente. Al constituir el recargo del
20% sobre el principal una sanción, deben aplicársele las normas que sobre la
irretroactividad de la ley penal contienen la Constitución, el Código Tributario y el Código
Penal, así como las normas sobre la irretroactividad de la ley tributaria, que mandan que
las sanciones rigen para lo venidero, es decir, a partir de su vigencia. En consecuencia, no
cabe que se aplique el recargo del 20% a las determinaciones iniciadas con anterioridad a
la entrada en vigencia de la reforma, esto es, al 29 de diciembre de 2007, como tampoco
cabe que se lo aplique a las determinaciones iniciadas con posterioridad a esa fecha, pero
que se refieran a ejercicios económicos anteriores al 2008.”. En consecuencia en el
presente caso, de los recaudos procesales se establece que el Acta de Determinación No
0920100100008 fue emitida por concepto de Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2006,
hecho que se subsume en la primera condición prevista en la Resolución de la Corte
Nacional de Justicia citada, esto es que se trate de determinaciones referidas a un
ejercicio económico anterior al 2007, por lo que no debía aplicarse el recargo analizado al
presente caso.--------------------------------------------------------------------------------------------
V.- DECISIÓN
5.1.- Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, expide la siguiente: --------------------------------------------------------------------
SENTENCIA
1. Se acepta parcialmente la demanda, de acuerdo al análisis efectuado en el literal 4.1.
del considerando CUARTO de este fallo. Sin costas. Actúa el Dr. Diego Acuña Naranjo
como Secretario Relator de conformidad con el oficio N 03-P-SCT-2014 de 8 de enero de
2014. Notifíquese, devuélvase y publíquese.---------------------------------------------------------
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f) Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, JUEZA PRESIDENTA; Dr. Juan Montero Chávez,
CONJUEZ NACIONAL; Dr. José Luis Terán Suárez, CONJUEZ NACIONAL; Certifico.-
Abg. Diego Acuña Naranjo SECRETARIO RELATOR.