RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTES: ACTOR:...

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1 RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTES: TEE-BCS-RA-007/2015. ACTOR: MARGARITA BEATRIZ JASSO AGUIRRE, APODERADA LEGAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR. MAGISTRADO PONENTE: JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA. PROYECTISTA: PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO. La Paz, Baja California Sur a diez de marzo de dos mil quince. VISTOS, para resolver, los autos del Recurso de Apelación identificado con clave TEE-BCS-RA-007/2015; interpuesto por la Ciudadana MARGARITA BEATRIZ JASSO AGUIRRE, apoderada legal para pleitos y cobranzas del Partido Revolucionario Institucional; mediante el cual impugna el acuerdo de desechamiento de queja y/o denuncia emitido por la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-005-2015. RESULTANDO I.- Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo expuesto por las partes, se advierte lo siguiente: a) Ley Electoral del Estado de Baja California Sur. El veintiocho de junio de dos mil catorce se publicó en el Boletín Oficial la nueva Ley Electoral del Estado, que entre otras consideraciones señala: Artículo 4°.- El Instituto, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de esta Ley y de la Ley General. Para tal efecto, las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución y esta Ley.

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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: TEE-BCS-RA-007/2015.

ACTOR: MARGARITA BEATRIZ JASSO

AGUIRRE, APODERADA LEGAL PARA PLEITOS

Y COBRANZAS DEL PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO

ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA

SUR.

MAGISTRADO PONENTE: JOAQUÍN

MANUEL BELTRÁN QUIBRERA.

PROYECTISTA: PAOLA LIZBETH VALENCIA

ZUAZO.

La Paz, Baja California Sur a diez de marzo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del Recurso de Apelación

identificado con clave TEE-BCS-RA-007/2015; interpuesto por la Ciudadana

MARGARITA BEATRIZ JASSO AGUIRRE, apoderada legal para pleitos y

cobranzas del Partido Revolucionario Institucional; mediante el cual

impugna el acuerdo de desechamiento de queja y/o denuncia emitido por la

Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso

Electoral dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el

número de expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-005-2015.

RESULTANDO

I.- Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo

expuesto por las partes, se advierte lo siguiente:

a) Ley Electoral del Estado de Baja California Sur. El veintiocho de

junio de dos mil catorce se publicó en el Boletín Oficial la nueva Ley

Electoral del Estado, que entre otras consideraciones señala:

Artículo 4°.- El Instituto, dispondrá lo necesario para asegurar el

cumplimiento de esta Ley y de la Ley General. Para tal efecto, las

autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la

colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones

de las autoridades electorales establecidas por la Constitución y esta

Ley.

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La aplicación de esta Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de

competencia, al Instituto Nacional, al Instituto y al Tribunal Estatal

Electoral.

La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios

gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el

último párrafo del Artículo 14 de la Constitución General y al

penúltimo párrafo del Artículo 14 de la Constitución.

Artículo 254.- Constituyen infracciones de los aspirantes,

precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la

presente Ley:

I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña,

según sea el caso;

...

Artículo 290.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del

Instituto, por conducto de la Dirección de Quejas, Denuncias y de

Procedimiento Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento

especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la

comisión de conductas que;

d) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña…

Artículo 27.- Para el buen funcionamiento del Instituto, serán

atribuciones de las Direcciones las siguientes:

IV.- La Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento

Contencioso Electoral tiene las siguientes atribuciones:

a) Elaborar el proyecto de Reglamento de Quejas y Denuncias para

su aprobación por el Consejo General;

b) Recibir, tramitar y sustanciar las quejas o denuncias presentadas

por cualquier persona u órgano del Instituto, en procedimiento

ordinario o especial según corresponda;

c) Requerir el auxilio de los Consejos Distritales y Municipales

Electorales para la tramitación de los procedimientos sancionadores;

d) Ordenar un nuevo procedimiento de investigación cuando advierta

hechos distintos a los denunciados, que puedan constituir nuevas

violaciones electorales;

e) Llevar un registro de quejas o denuncias desechadas e informar de

ello al Consejo General;

f) Analizar las quejas o denuncias para determinar en su caso, su

prevención, y posteriormente su admisión o desechamiento;

g) Ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias,

una vez admitida la queja o denuncia;

h) Dictar de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los

hechos denunciados;

i) Proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias y de Procedimiento

Contencioso Electoral dictar medidas cautelares, para lograr la

cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción;

j) En el procedimiento sancionador ordinario, elaborar el proyecto de

resolución correspondiente y turnarlo a la Comisión de Quejas y

Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral para su

conocimiento y estudio;

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k) En el procedimiento especial sancionador, turnar al Tribunal

Electoral de forma inmediata el expediente formado con motivo de la

interposición de la queja o denuncia, exponiendo en su caso las

medidas cautelares y demás diligencias realizadas, así como el

informe circunstanciado a que se refiere esta Ley, y

l) Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento de

Quejas y Denuncias y demás disposiciones aplicables.

b) Inicio del Proceso Electoral Local. El día siete de octubre de

dos mil catorce, se llevó a cabo la Sesión de instalación de Consejo General

del Organismo Público Local en el Estado de Baja California Sur, con lo cual

dio inicio el Proceso Electoral Local 2014-2015, donde se elegirán al

Gobernador del Estado, Diputados locales y Ayuntamientos.

c) Hechos que dieron origen al recurso de Apelación.-

El 13 de febrero de 2014, la C. Irma Patricia Ramírez Gutiérrez,

en su carácter de representante legal del Comité Directivo Estatal

del Partido Revolucionario Institucional, presentó escrito de

“queja en materia de actos anticipados de campaña” ante el

Consejo Municipal de La Paz, Baja California Sur, del Organismo

Público Local Electoral del Estado, en el que denunció actos

anticipados de campaña en contra del C. Armando Martínez

Vega, Precandidato del Partido Acción Nacional a la Alcaldía

de La Paz, B.C.S., y/o Comité Directivo Estatal del PAN y/o

quien resulte responsable.

Con esta misma fecha, mediante oficio CNLP-IEEBCS-028-2015, la

Consejera Presidenta del Consejo Municipal de La Paz del Instituto

Estatal Electoral, remitió al Titular de la Dirección Ejecutiva de

Quejas y Denuncias y del Procedimiento Contencioso Electoral, el

escrito de queja antes citado para darle el trámite

correspondiente; a las dieciocho horas del mismo día, se tuvo por

recibida la Queja en la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias

y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal

Electoral, y se le otorgó el número de expediente SE-IEEBCS-QD-

ESP-005-2015.

El 14 de febrero de 2015, el Director ejecutivo de Quejas y

Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto

Estatal Electoral, bajo la motivación y fundamentación que estimó,

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dio contestación a la queja de mérito, con el acuerdo

correspondiente, en la que resolvió:

“…ACUERDA:

PRIMERO. Se desecha la denuncia presentada, así como la

medida cautelar solicitada por la C. Irma Patricia Ramírez

Gutiérrez, en su carácter de representante legal del Comité

Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en contra

de Armando Martínez Vega y/o del Partido Acción Nacional, por

presuntos actos anticipados de campaña, de conformidad y con

fundamento a las consideraciones y preceptos vertidos en el

Considerando cuarto.

SEGUNDO. Propóngase a la Comisión de Quejas y Denuncias y de

Procedimiento Contencioso Electoral la aplicación de alguna de las

sanciones señaladas en el artículo 266, fracción V, inciso d) de la

Ley Electoral del Estado de Baja California Sur por la presentación

de la demanda frívola por parte de la C. Irma Patricia Ramírez

Gutiérrez, en su carácter de representante legal del Comité

Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional…”

II.- Recurso de Apelación. Inconforme con las descritas

determinaciones que le fueron notificadas el 14 de febrero de 2015 al C.

Diego Armando Santa Ana Cervantes, autorizado dentro del expediente en

cuestión, la C. Margarita Beatriz Jasso Aguirre, apoderada general para

pleitos y cobranzas del Partido Revolucionario Institucional, presentó

Recurso de Apelación ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de

Baja California Sur, a fin de impugnar el acuerdo en el que desechó la

queja presentada, dentro del expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-005-2015.

III.- Trámite y sustanciación. El 22 de febrero de 2015, se recibió

en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, el oficio suscrito por

la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur,

a través del cual remitió el recurso de apelación de mérito, expediente e

informe circunstanciado.

IV.- Radicación, Turno y Auto Admisorio. Recibidas las

constancias atinentes en este Tribunal Estatal Electoral, mediante proveído

de 23 de febrero del 2015, se radicó el recurso interpuesto bajo la clave

TEE-BCS-RA-007/2015, y se turnó a la ponencia del Magistrado Presidente,

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para los efectos previstos en el artículo 47 de la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

Por auto de esta misma fecha, se emitió el Acuerdo de admisión

con fundamento en el artículo 47 párrafo IV de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja

California Sur. Por lo que posteriormente se procedió al estudio para emitir

la resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja

California Sur, es competente para conocer y resolver este asunto, con

fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos c) y l),

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 36, base

V y 36 BIS, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 2,

9, 10 fracción II, 18 fracción II, 41 fracción III y IV, 61 párrafo segundo, de

la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el

Estado de Baja California Sur, así como el artículos 5 fracciones V, VI, VII y

X, 13, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de

Baja California Sur.

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y órgano

responsable.- Es criterio de la Sala Superior y en atención al principio de

exhaustividad, que el Juzgador debe realizar un análisis íntegro de las

constancias que integren el recurso interpuesto, a fin de atender lo que

quiso decir el demandante y no lo que aparentemente dijo o dio a

entender, como se señala en la siguiente tesis jurisprudencial:

Jurisprudencia 4/99

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL

RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS

CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN

DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia

electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso

que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta

comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso

decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de

determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de

esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en

materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o

equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del

medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se

haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el

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juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se

pretende.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido

Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad

de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido

Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido

del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de abril de mil

novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la

jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

En el caso, como lo manifiesta la actora y del análisis de las

constancias remitidas para la substanciación del recurso de apelación, en

atención al artículo 34 fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en materia Electoral para el Estado de Baja California Sur,

funge como autoridad responsable el Instituto Estatal Electoral del Estado

de Baja California Sur, por haber emitido el acto del que se duele la actora,

consistente en el acuerdo de desechamiento de queja, dictado en el

expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-005-2015, de su índice.

Del análisis integral del recurso de apelación, y como también lo

señala la actora, se advierte que el acto que materialmente le causa

perjuicio, es el acuerdo de desechamiento de queja, de fecha 14 de febrero

del 2015, emitido por la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de

Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral del

Estado de Baja California Sur, pronunciado dentro del expediente SE-

IEEBCS-QD-ESP-005-2015.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Los artículos 2, 13, 21, 36

y 39 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

para el Estado de Baja California Sur, establecen los requisitos de

procedencia que se satisfacen en el caso, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. El escrito de impugnación se presentó ante la autoridad

responsable, señalan el nombre de la recurrente, así como domicilio para

recibir notificaciones; identifica los actos de autoridad que pretende

combatir, la autoridad responsable; relata los hechos y los agravios de que

se duele, asienta su nombre y firma autógrafa por ser la promovente; por

lo que esta autoridad en atribución de sus funciones, consideró pertinente

entrar al estudio de fondo, toda vez que la queja se daba por entendida.

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El expediente del Recurso de Apelación turnado ante esta Autoridad

Jurisdiccional, observa que se presentaron ante el Instituto Estatal Electoral

de Baja California Sur, órgano encargado de recibir los medios

impugnativos contra actos o resoluciones del propio Instituto y de sus

Direcciones, de acuerdo con los artículos 20 fracciones VI de la Ley

Electoral del Estado de Baja California Sur; 42 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja

California Sur.

b) Oportunidad. El escrito del recurso de apelación se interpuso

oportunamente, dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día

siguiente de la notificación correspondiente, plazo previsto en el artículo 21

primer párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Baja California Sur, mismo que señala:

“Artículo 21.- El recurso de Revisión deberá interponerse dentro de

los tres días y el recurso de Apelación dentro de los cinco días,

que se contarán a partir del día siguiente en que se haya tenido

conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se

recurra.

…”

De lo anterior se interpreta, que es oportuno el término de cinco

días en que presentó la impetrante su recurso de apelación, tomando en

consideración que el recurrente se trata de un partido político, a través de

su apoderada legal.

b) Legitimación y personería. La recurrente acredita su

personalidad como Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del Partido

Revolucionario Institucional (PRI), con el Poder Notarial número 2, 897,

pasado ante la fe del Notario Público número 28 de esta ciudad, el Lic.

Ramón Alejo Parra Ojeda, con lo que queda en condición de legitimidad

para actuar a nombre del Partido en mención, y en consecuencia,

interponer el presente medio de impugnación, por presumir que el acto

reclamado viola su esfera jurídica, personalidad que es reconocida,

además, expresamente por la autoridad responsable en su informe

circunstanciado.

d) Definitividad. El acuerdo donde se desecha la queja presentada

por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante

legal, de fecha 14 de febrero del 2015, es un acto definitivo, toda vez que

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la normatividad aplicable no establece, previo a la interposición de este

recurso, algún medio de impugnación por el que pueda ser modificado,

revocado o anulado el acto reclamado, lo que colma dicho requisito de

procedencia; por lo que la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en

caso de que se determinara la ilegalidad del acto, para restituir a la

recurrente en el pleno goce de sus prerrogativas violadas.

e) Interés Jurídico. Se cumple con esta condicionante, toda vez

que se combate un acto dictado por una autoridad electoral estatal, en

perjuicio de la esfera jurídica del Partido Revolucionario Institucional, toda

vez que presentó un escrito de queja en contra del PAN y la aquí autoridad

responsable mediante auto de 14 de febrero de 2015 la desecho,

considerando además, que el impetrante contiende en el periodo electoral

2014-2015, por lo que basado en las reglas del juego para las elecciones,

mediante la citada queja pretendía combatir lo que estimo un acto

anticipado de campaña por parte del PAN.

CUARTO. Síntesis de agravios. Del análisis del escrito de la

actora, este Tribunal advierte, arguye como agravios los siguientes, afirma:

Que se viola en su perjuicio el principio de Legalidad, toda vez que la

autoridad responsable para desechar la queja, realizó un estudio de

fondo, derivado de la valoración de la prueba documental ofrecida

por la actora con el escrito de queja, argumenta que no es

competencia del Instituto hacer la valoración, ni pronunciarse

respecto de la prueba, pues eso es competencia del Tribunal Electoral

del Estado en la etapa de ofrecimiento, admisión y desahogo de

pruebas, dentro del procedimiento especial sancionador.

Se duele de la omisión de la autoridad administrativa electoral de

ejercer su facultad investigadora que le otorga la Ley para investigar

la veracidad de los hechos denunciados, al ser de orden público y de

existir indicios de posibles faltas por parte del Partido Acción

Nacional, arguye que la falsedad o certeza de los hechos consignados

en una nota periodística, solo puede ser desvirtuado con la

investigación correspondiente por parte del IEE, situación que no

aconteció, teniendo únicamente por desechada la presentación de la

queja.

Argumenta que el Instituto extralimito sus funciones y atribuciones al

reglamentar disposiciones que únicamente le estaban conferidas a las

legislaturas locales para dictar leyes en materia electoral; dice que la

responsable hace una indebida e incorrecta aplicación de las

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disposiciones en que se apoya para desechar la queja, al

fundamentarse en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto

Estatal Electoral de Baja California Sur, que se aprobó en el acuerdo

del Consejo General número CG-0032-DICIEMBRE-2014, pasando

por alto la facultad y voluntad del legislador local, al trastocar su

competencia, puesto que alega que legislar en materia electoral

compete únicamente a este último.

Arguye que ninguna queja puede ser considerada frívola cuando el

denunciante aporte al menos un elemento de prueba, además que de

la lectura a la normatividad electoral del Estado de Baja California

Sur y de una interpretación sistemática con la normatividad electoral,

no existe disposición normativa que faculte al IEE para reglamentar

lo que debe entenderse por frivolidad para el desechamiento de una

queja, por lo que a su consideración, dice que el IEE contraviene lo

establecido por el artículo 440, numeral 1, inciso e) de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el artículo 22,

fracción IV del Reglamento de Quejas y Denuncias del citado

Instituto, por lo que debe considerarse este último como

inconstitucional.

En ese sentido, en el presente caso, una vez analizadas

detenidamente las constancias y los hechos narrados por los actores, así

como los agravios de que se duele la actora este Tribunal definió la Litis

en la controversia que existe entre la impetrante y la autoridad

responsable de llevar a cabo el correcto o incorrecto desechamiento

de la queja en materia de actos de precampaña, contra el C.

Armando Martínez Vega, Precandidato del Partido Acción Nacional a

la Alcaldía de La Paz, B.C.S., y/o Comité Directivo Estatal del PAN

y/o a quien resulte responsable, mediante el acuerdo de 14 de

febrero de 2015, emitido dentro del expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-

005-2015 del índice de la responsable.

QUINTO. Estudio de fondo. A criterio del presente órgano

colegiado, lo procedente es revocar el acuerdo de desechamiento

impugnado, para proceder a admitir la denuncia interpuesta por la

representante legal del Partido Revolucionario Institucional. Lo

anterior, en base a las consideraciones de tipo lógico-jurídicas que serán

expuestas a continuación.

Así pues, se consideran fundados tanto el quinto agravio

esgrimido (aunque de manera parcial), como el segundo, mismos

que se proceden a abordar su estudio conjunto por cuestiones de tipo

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práctico, lo cual no afecta de manera alguna al apelante, tal como se

observa en las siguientes tesis de jurisprudencia:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA

LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios

propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en

distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o

en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la

revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se

analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es

que todos sean estudiados. Jurisprudencia 4/2000. Partido

Revolucionario Institucional y otro vs. Sala de Segunda Instancia del

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.

Partido Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 29 de

diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional

electoral. SUP-JRC-255/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de

enero de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional

electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de

septiembre de 2000. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión

celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de

votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

En primer lugar, es menester comprender que las leyes generales, al

ser un cuerpo normativo de carácter general, como su nombre lo indica,

tienen un ámbito de aplicación espacial a nivel federal, estatal y municipal.

Por lo anterior, las leyes estatales que regulen determinada materia, deben

ir en concordancia con la ley general que establece la normativa primigenia.

De presentarse el caso de alguna omisión en la normativa estatal, deberá

atenderse a la ley general, si es que en la misma se encuentra el supuesto

jurídico del caso que se trate. Así las cosas, se observa que el artículo 440

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, contempla

hipótesis normativas no previstas en la Ley Electoral del Estado de Baja

California Sur, lo cual no impide su aplicación como antes ya se dijo. Dicho

precepto normativo estatuye textualmente:

Artículo 440.- 1. Las leyes electorales locales deberán considerar

las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta

las siguientes bases:

a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos

ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los

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procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas

cometidas dentro de los procesos electorales;

b) Sujetos y conductas sancionables;

c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación

de ambos procedimientos;

d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al

Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los

Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en

el nivel federal como local, entendiéndose por tales:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que

no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se

encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola

lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para

acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o

violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión

periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación,

sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de

frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de

este tipo de quejas a los organismos electorales.

Ahora bien, el apelante se duele, en su quinto agravio, que del

documento periodístico aportado como medio de convicción para dar inicio

al procedimiento especial sancionador, no se surten los supuestos jurídicos

contenidos en la fracción IV del inciso “e” del enunciado normativo antes

trascrito, criterio con el cual el presente órgano colegiado coincide. Bajo

esta tesitura y sin pretender de manera alguna valorar determinantemente

el caudal probatorio aportado, es de considerarse de que de los hechos

expuestos, así como del medio de convicción exhibido, existe una

apreciación objetiva mínima para que la autoridad administrativa electoral

utilice sus facultades investigadoras con las cuales se encuentra investida,

procurando siempre el tutelar el interés jurídico consistente en el buen

funcionamiento de la estructura político-electoral. En este sentido, se

procede a analizar el supuesto normativo en comento, el cual consta de

tres secciones, a saber:

a) Notas de opinión periodística o de carácter noticioso.

b) Que dichas notas generalicen una situación.

c) Que por otro medio no se pueda acreditar su veracidad.

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En cuanto a la primera hipótesis, contrariamente a lo que verte el

recurrente, la nota periodística aportada es de carácter noticioso. Bajo esta

óptica, se tiene que la palabra noticia, según el diccionario de la Real

Academia de la Lengua Española, en su primera acepción es:

noticioso, sa.

1. adj. Sabedor o que tiene noticia de algo.

A su vez, la palabra noticia, según el diccionario antes referido, en su

tercera significación es:

noticia. (Del lat. notitĭa).

3. f. Hecho divulgado.

Por lo anterior, es de colegirse que el medio de comunicación

conducente divulga públicamente los hechos allí plasmados, consistentes,

entre otras cosas, en las declaraciones que se asevera realiza el Ciudadano

ARMANDO MARTÍNEZ VEGA.

En cuanto al segundo de los supuestos plasmados, el presente órgano

colegiado considera que el mismo no es de actualizarse. Bajo la idea

anterior, de acuerdo al multireferido diccionario, se tiene que la palabra

generalizar significa, en su segunda acepción:

generalizar.

(De general e -izar).

2. tr. Considerar y tratar de manera general cualquier punto o cuestión.

Así, se observa en la nota periodística en comento que existen

circunstancias de modo (al establecerse como ocurrieron los hechos) y

lugar (al asentarse en el espacio físico que sucedieron), además de que se

imputan los hechos denunciados a una persona en específico. Ahora, en

relación a la circunstancia de tiempo, si bien no es especifica de manera

textual la fecha en que ocurrieron los hechos, a partir de la data de

publicación de la nota periodística, en relación con el momento procesal

electoral en que deben acontecer las precampañas, es posible inferir la

misma, siquiera en un primer momento.

Finalmente, en cuanto hace a la tercera hipótesis del tema que se trata,

es de concluirse que efectivamente es posible acreditar, mediante otros

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medios de convicción, la veracidad de los hechos supuestamente ocurridos.

Ello en virtud de que, como ya se dijo, existen circunstancias de lugar y

modo, así como hechos imputados a una persona determinada, premisas

a partir de las cuales la autoridad administrativa electoral puede

iniciar las investigaciones necesarias para averiguar la verdad de

los hechos, recabando evidencia para tal fin.

Por otro lado y a mayor abundamiento, podría objetarse la

inaplicabilidad del artículo 440 de la Ley General de Procedimientos e

Instituciones Electorales al procedimiento especial sancionador, puesto que

el mismo se encuentra ubicado en relación al procedimiento ordinario

sancionador y no es reproducido en el capítulo relativo al procedimiento

especial. No obstante ello, se considera la compatibilidad y aplicabilidad del

precepto en comento en lo referente al procedimiento especial sancionador,

puesto que las causales de frivolidad se surten por la sustancia de las

mismas, es decir, por las consideraciones que se desprenden de los hechos

expuestos. Dicho en otras palabras, las hipótesis de frivolidad acontecen en

virtud de que los hechos denunciados no constituyen un mínimo objetivo

para el inicio del procedimiento sancionador que se trate, por lo que habrá

de desestimarse la denuncia interpuesta. En este sentido, si de los hechos

expuestos en el procedimiento especial sancionador se desprende que los

mismos no constituyen una falta electoral, verbigracia, es perfectamente

posible el desechamiento de la denuncia interpuesta. Por otra parte y

adoptando una interpretación autocompositiva, es colegirse que las

causales de desechamiento del procedimiento ordinario sancionador aplican

en el procedimiento especial sancionador, siempre y cuando no

contravengan su naturaleza, como ocurre con la causal de frivolidad

acaecida en el presente caso.

Así las cosas, el indebido juicio de valor realizado por la autoridad de

marras, al no considerar que existen consideraciones objetivas mínimas

para realizar la investigación conducente, conlleva a considerar fundado el

segundo agravio esgrimido por impetrante, puesto que la autoridad fue

omisa en iniciar las investigaciones necesarias para obtener la verdad de

los hechos, función de orden público que tutela, como ya fue asentado, el

interés jurídico consistente en el buen funcionamiento de la estructura

político-electoral estatal. Aunado a lo anterior, es menester agregar que tal

función de investigación es de carácter inquisitivo en virtud del interés

jurídico tutelado, partiéndose de una base de consideraciones objetivas

mínimas que permitan el inicio al procedimiento respectivo. Ello se refuerza

con las siguientes tesis, la última de ellas aplicable por analogía, las cuales

14

fueron plasmadas por el recurrente y con las cuales la presente autoridad

concuerda:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL

DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA

CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS

MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU

FACULTAD INVESTIGADORA.- Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción

III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan

los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de

fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia,

así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se

les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador

electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se

encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los

partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan

constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas,

en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un

mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad

administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen

indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la

omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el

ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se

imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen

los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos

electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no

obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para

conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos. Jurisprudencia 16/2011.

Partido Acción Nacional vs. Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal

Electoral del Estado de Tamaulipas. Cuarta Época: Juicio de revisión

constitucional electoral. SUP-JRC-250/2007.—Actor: Partido Acción

Nacional.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal

Electoral del Estado de Tamaulipas.—10 de octubre de 2007.—Unanimidad

de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria:

Claudia Pastor Badilla. Recurso de apelación. SUP-RAP-142/2008.—Actor:

Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo

General del Instituto Federal Electoral.—10 de septiembre de 2008.—

Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—

Secretario: David Cienfuegos Salgado. Juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-502/2009.—Actor:

Sergio Iván García Badillo.—Autoridad responsable: Sala de Segunda

Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis

Potosí.—3 de julio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio

Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. Notas: El

contenido del artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta

jurisprudencia corresponde con el artículo 20, apartado B fracción III

vigente. La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de

octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia

que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de

Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.

15

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA

JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES

INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN

INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.- Conforme a los artículos 40 y 82,

párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, así como el artículo 12 de los Lineamientos generales para el

conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en

el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal

Electoral, por conducto de su secretario, tiene facultades para

investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su

alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las

partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan. En efecto, el

establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la

referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos

sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen

jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y

observancia general (artículo 1o. del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, entre otros), por lo que no puede verse

limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto puede ejercerla de

oficio. De lo anterior se advierte, que en las normas que regulan la

potestad probatoria conferida al secretario ejecutivo, y en los principios que

rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una

mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al

principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno

donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función

electoral. Por estas razones, si en el procedimiento administrativo

sancionador electoral iniciado con motivo de una queja existen

elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una

falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado

algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya

allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación y, no

obstante tal circunstancia, el secretario ejecutivo no hace uso de

las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley,

con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las

cuestiones fácticas sometidas a su potestad, implica una infracción

a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios

de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo

previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional; pues no es sino hasta

que el secretario mencionado determina que con los medios de prueba

allegados al expediente es factible conocer con certeza los términos,

condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su

conocimiento, cuando debe formular el proyecto de dictamen

correspondiente, porque de no ser así, el expediente no se encuentra

debidamente integrado. Consecuentemente, cuando el Consejo General del

Instituto Federal Electoral conoce del dictamen elaborado por la Junta

General Ejecutiva, para su decisión, y advierte que no están debidamente

esclarecidos los puntos de hecho correspondientes, debe ordenar a dicha

junta, acorde a lo dispuesto por el artículo 82, apartado 1, inciso t), del

código en cita, la investigación de los puntos específicos que no están

aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la

potestad investigadora, además de que la normatividad en cita no restringe

ni limita en forma alguna el ejercicio de esos poderes a una etapa o fase

16

determinada del procedimiento, pues no se le sujeta a un momento

determinado, sin que sea obstáculo para lo anterior, que el artículo 10,

inciso e), de los lineamientos citados, establezca como regla general que el

dictamen se debe presentar en un plazo no mayor de treinta días naturales,

contados a partir de que se recibió la denuncia, pues también establece que

no será así cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se

realicen justifiquen la ampliación del plazo, además de que dicho precepto

reglamentario no puede dejar sin efecto la atribución del Consejo General

de ordenar la investigación de puntos no aclarados. Jurisprudencia

16/2004. Coalición Alianza por México vs. Consejo General del Instituto

Federal Electoral. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-

009/2000. Coalición Alianza por México. 21 de marzo de 2000. Unanimidad

de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-035/2000. Coalición Alianza por

México. 30 de agosto de 2000. Mayoría de 6 votos. Disidente: Eloy Fuentes

Cerda. Recurso de apelación. SUP-RAP-004/2003. Partido de la Revolución

Democrática. 17 de julio de 2003. Mayoría de 6 votos. Disidente: Eloy

Fuentes Cerda. Notas: El contenido del artículo 41, fracción III, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta

jurisprudencia, corresponde con el 41, base V, del ordenamiento vigente;

asimismo, el artículo 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde con el 118,

apartado 1, inciso t), del ordenamiento vigente. En cuanto a los artículos

10, inciso e), y 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento y la

Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas,

establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, no se encuentran vigentes, ello

en virtud de que en el actual código se establece de manera

pormenorizada, en su Título Primero del Libro Séptimo, tanto las reglas

generales para la sustanciación y resolución de los procedimientos

sancionadores, como las específicas para el procedimiento sancionador

ordinario, de acuerdo con lo previsto en los numerales 356 a 366 del código

vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos

mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede

y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes

1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, páginas 237 a 239

Finalmente y en relación a los agravios a estudio, cabe aclarar que tal

facultad investigadora debe ejercer cuando existan hechos mínimos, es

decir, consideraciones objetivas suficientes, aunque sean escasas, que

indiquen la posibilidad del acaecimiento de hechos punibles y que vulneren

el interés jurídico tutelado antes referido, el cual es de orden público,

supuesto que se surte en el presente caso, como fue explicado en las

consideraciones argumentativas que preceden.

En relación al tercer agravio plasmado por el instador, el mismo

resulta fundado pero inoperante. Lo anterior es así, en virtud de que,

como aduce al apelante, la autoridad administrativa opera fuera de su

ámbito competencial al establecer la fracción IV del artículo 22 del

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral. Al

17

respecto, es menester tener presentes los siguientes preceptos normativos.

Artículo 22 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal

Electoral, en su fracción IV:

Artículo 22.- Supuestos

Se entenderá como denuncia frívola cuando:

IV. Aquellas que únicamente se funden en notas de opinión periodística

o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro

medio se pueda acreditar su veracidad.

Artículo 18, fracción XXII de la Ley Estatal Electoral del Estado de Baja

California Sur:

Artículo 18.- El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

XXII. Emitir el reglamento de quejas y denuncias.

Artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, en su inciso “e)”, fracción IV:

Artículo 440.- 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas

de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes

bases:

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos

Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como

local, entendiéndose por tales:

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión

periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que

por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

Los Magistrados resolutores consideran que si bien es cierto la fracción

XXII el artículo 18 de la Ley Estatal Electoral del Estado de Baja California

Sur faculta al Instituto Estatal Electoral para expedir el reglamento de

quejas y denuncias, ello de ninguna manera implica que se faculte al

organismo en comento para materialmente legislar sobre el

desechamiento de las denuncias, pues ello es una facultad

formalmente legislativa, correspondiéndole tanto al legislador local

como federal su regulación. Lo anterior encuentra su sustento en que la

facultad reglamentaria tiene como fin el proveer el correcto funcionamiento

18

administrativo estatal, para así cumplir y hacer cumplir las leyes que

emanen del legislador, sin que sea factible extralimitarse para tal efecto,

pasando a proveer normas que tengan supuestos diferentes a los

anteriores. Además, el reglamento debe desarrollar las disposiciones

legislativas sin introducir enunciados normativos diferentes a las

disposiciones que desarrolla. A mayor abundamiento, se tiene que la

facultad reglamentaria se encuentra sujeta al principio de legalidad, del

cual derivan, a su vez, dos principios subordinados: el de reserva de ley y

el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el

reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva

a las leyes emanadas del órgano legislativo, es decir, impide a la ley la

delegación del contenido de la materia que tiene por mandato

constitucional regular. El segundo principio en comento radica en la

exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas

disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su

justificación y medida. Lo anterior se refuerza con el siguiente criterio,

aplicable por analogía:

FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha sostenido que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, faculta al Presidente de la República para

expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la

Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son

similares, aquéllas se distinguen de éstas, básicamente, en que provienen

de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está

instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por

definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad

reglamentaria se rige por dos principios: el de reserva de ley y el de

subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley que

encuentra su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos

de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y

propiedad), prohíbe que en el reglamento se aborden materias reservadas

en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición

de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los

elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación

jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas

disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que

encuentre su justificación y medida. Tesis: 1a./J. 122/2007Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época 171459 1 de 1.

Primera Sala Tomo XXVI, Septiembre de 2007. Pag. 122. Jurisprudencia

(Constitucional, Administrativa) AMPARO EN REVISIÓN 1068/2005. Shabot

Carpets, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José

Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica

Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo

en revisión 1108/2005. Corporación Óscar, S.A. de C.V. 2 de marzo de

2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes

Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo,

Bertín Vázquez González y Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión

19

1491/2005. Kantus Mexicana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco

votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes Margarita García

Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez

González y Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión 1067/2005. Importadora

Siza, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Secretarios: Verónica Nava Ramírez, Juan

Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Carlos Mena Adame.

AMPARO EN REVISIÓN 1497/2005. Restaurant El Salvador, S.A. 2 de marzo

de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan

Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Carlos Mena Adame. Tesis de

jurisprudencia 122/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha ocho de agosto de dos mil siete.

En este sentido, se observa que el artículo 440 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales establece que corresponde al

legislador local el desarrollar las causales de desechamiento por frivolidad

de las denuncias presentadas. De igual modo, cabe aclarar tal desarrollo es

igualmente aplicable al procedimiento especial sancionador, en virtud de lo

plasmado en el párrafo once del estudio del tercer y quinto agravio, por lo

que se reserva expresamente al legislador local el desarrollo de tales

causales, no pudiendo la autoridad administrativa proveer en relación a las

mismas, pues de hacerlo, se vulneraría el principio de reserva de ley

referido, como acontece en el caso sometido a estudio. Por lo anterior, se

considera que la fracción IV del artículo 22 del Reglamento de

Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral resulta

inaplicable por ser contraria a las disposiciones legislativas

contenidas en el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, al reservar el precepto en comento al

legislador local el desarrollo de las causales de desechamiento por

frivolidad. Es por ello que a falta de disposiciones en la ley local, y al ser

inaplicable el precepto en comento del Reglamento de Quejas y Denuncias

del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, es que

deben aplicarse los supuestos contenidos en la Ley General de Instituciones

y Procedimientos Electorales para así proceder a encontrar, por economía

procesal (pues resulta innecesario la remisión del presente expediente a la

autoridad administrativa electoral para que, en su caso, intente justificar su

desechamiento en las causales del cuerpo normativo general en comento,

si desde el presente momento es de advertirse la misma), alguna causa de

desechamiento por frivolidad, lo cual hace que prevalezca el principio de

legalidad.

A partir de lo anterior se tiene que el agravio en comento resulta

fundado pero inoperante, toda vez que la causal de desechamiento

por frivolidad contenida en la fracción IV del artículo 22 del

20

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral

del Estado de Baja California Sur, es exactamente la misma que la

contenida en el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, en su inciso “e)”, fracción IV. Es en

virtud de la premisa anterior, que las consideraciones de fondo vertidas por

la autoridad administrativa electoral (es decir, la motivación) en relación a

la aplicación de la fracción IV del artículo 22 del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur,

resultan igualmente aplicables a la fracción IV, inciso “e)” del artículo 440

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (es decir, la

fundamentación). Cabe aclarar que es por lo anterior que, al realizar

el estudio del tercer y quinto agravio esgrimidos por el apelante, se

partió de la premisa que la fundamentación aplicable es la fracción

IV, inciso “e)” del artículo 440 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales y no la fracción IV del artículo 22 del

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral

del Estado de Baja California Sur, situación que por practicidad en

la construcción de la presente resolución, se plasma hasta este

momento.

Por otro lado, en cuanto hace al primer agravio esgrimido por el

recurrente, el mismo es de considerarse parcialmente fundado pero

inoperante. El apelante aduce que la autoridad administrativa electoral

realiza un estudio de fondo del medio probatorio adjuntado a la denuncia

interpuesta, lo cual es parcialmente cierto. En primer lugar, es necesario

establecer que para el inicio del procedimiento sancionador en materia

electoral es menester contar con un mínimo objetivo que pueda justificar

razonablemente el despliegue del recurso humano, económico y material

para realizar la investigación conducente. Es por ello, que debe realizarse

un juicio de valor, siquiera de manera superficial, para colegir si de los

hechos expuestos, así como del medio probatorio que se aporte, se

desprenden datos suficientes para justificar el inicio del procedimiento

sancionador en la materia electoral en comento, lo cual entraña una

valoración. Aunado a lo anterior, para establecer un acuerdo de prevención,

así como un posible desechamiento (lo cual resulta constitucional) es

necesario que la autoridad respectiva realice un juicio de apreciación de los

hechos y medios probatorios aportados. Tan es así que en el parágrafo

dieciséis del contenido en el primer agravio esgrimido, el mismo recurrente

aduce que es necesario contar con la existencia de elementos que permitan

considerar objetivamente que los hechos plasmados, tiene racionalmente la

posibilidad de constituir una falta a la ley electoral. Ello implica,

ineludiblemente, un juicio de valor, tanto de las pruebas aportadas como de

21

los hechos esgrimidos. Lo anterior se fortalece con la tesis que el mismo

instador cita, la cual es la siguiente:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO

DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN

CONSIDERACIONES DE FONDO.- De conformidad con el artículo 368,

párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, en el procedimiento especial sancionador, el Secretario del

Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para desechar

la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando

del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma

evidente, que no constituyen violación en materia de propaganda político-

electoral dentro de un proceso electivo; por tanto, el ejercicio de esa

facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar

juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la

ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la

interpretación de la ley supuestamente conculcada. En ese sentido, para la

procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es

suficiente la existencia de elementos que permitan considerar

objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen

racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley

electoral. Jurisprudencia 20/2009. Partido Revolucionario Institucional vs.

Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de

Secretario del Consejo General. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-

RAP-38/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad

responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su

carácter de Secretario del Consejo General.—25 de marzo de 2009.—

Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario:

Carlos Báez Silva. Recurso de apelación. SUP-RAP-52/2009.—Recurrente:

Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario

Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto

Federal Electoral.—8 de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente:

Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Alejandro Santos Contreras y

Gabriel Palomares Acosta. Recurso de apelación. SUP-RAP-68/2009.—

Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable:

Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de

Secretario del Consejo General.—22 de abril de 2009.—Unanimidad de

votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Armando

Cruz Espinosa. La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de

agosto de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia

que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de

Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40.

Se desprende de la tesis en comento, la ineludible valoración de los

elementos con que al inicio del procedimiento especial sancionador, se

cuentan. Por lo anterior, se concluye que es legal y no contraviene de

manera alguna el debido proceso la valoración que la autoridad

sancionadora debe realizar para dar comienzo al procedimiento

especial sancionador.

22

Por otro lado, se tiene que resulta parcialmente fundado el agravio en

comento, no obstante inoperante, en virtud de que en el parágrafo tercero

del considerando cuarto del acuerdo de desechamiento de la denuncia y/o

queja, como bien asevera el recurrente, la autoridad indica que el fedatario

público respectivo no asentó la veracidad de la información contenida en la

nota periodística, y tampoco precisa el nombre de la persona que había

redactado tal nota periodística, lo cual, a criterio del presente órgano

jurisdiccional especializado en materia electoral, entraña una valoración de

fondo del medio probatorio, pues asienta consideraciones para, en su caso,

absolver al imputado por falta de pruebas para la sanción respectiva,

cuando lo único que tiene que realizar la autoridad electoral administrativa

es apreciar, a través de un juicio de valor, la existencia de elementos

que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la

denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una

infracción a la ley electoral.

Así pues, no obstante de ser parcialmente fundado el agravio en

comento, el mismo deviene inoperante, puesto que la autoridad

haya valorado el único medio de convicción aportado de una

manera similar a la etapa final de resolución de una contienda

judicial, no basta, por sí solo, para revocar el acuerdo impugnado.

Finalmente, en relación al cuarto agravio, el mismo resulta

infundado. El recurrente aduce que el legislador ordinario, al establecer la

ya citada fracción IV inciso “e)” del artículo 440 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, vulnera lo establecido en el

artículo segundo transitorio , fracción II, inciso “f)” del Decreto por el que

se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral,

publicado en el diario Oficial de la Federación el diez de febrero del dos mil

catorce. Al respecto, tal artículo transitorio estatuye, textualmente que:

SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas

previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del

artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014.

Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente

f) Las sanciones aplicables a la promoción de denuncias frívolas. Para

tales efectos se entenderá como denuncia frívola aquella que se

promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en

ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto

jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia;

23

En este sentido, aduce el recurrente que el legislador ordinario

contraviene el precepto constitucional citado, puesto que estima desechar

cualquier denuncia que se soporte en una nota periodística, cual el artículo

segundo transitorio en comento, en su inciso “f)”, indica que la denuncia

será frívola cuando ningún medio de convicción se aporte para apoyar la

misma. Ahora bien, si bien no corresponde a la presente autoridad

jurisdiccional el declarar la inconstitucionalidad de los preceptos normativos

contenidos en la legislación ordinaria, tanto federal como local, también lo

es que es perfectamente legal el hacer uso del control difuso que permite el

artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo

cual, en uso de esa facultad, así como para atender al principio de

exhaustividad que deben revestir las sentencias, el presente órgano

jurisdiccional procede a verter consideraciones respecto a la

constitucionalidad del artículo en comento

Así las cosas, es de considerarse que la fracción IV inciso “e)” del

artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

es constitucional. Lo anterior en virtud que resulta concordante con el

artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

precepto del cual se deriva el principio de economía procesal en relación

con el debido proceso contenido en el artículo 16 del cuerpo jurídico

supremo referido, así como por ser acorde al principio de eficacia y

eficiencia administrativa.

En este sentido, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la

Lengua Española, se tiene que, prueba, en su segunda acepción, significa:

Prueba.

2. f. Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende

mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo.

Es de colegirse que una prueba es un instrumento para la corroboración

de la verdad, por lo que si con el instrumento aportado como material

probatorio, no es posible hacer patente la veracidad de algo, no puede

considerarse como prueba a dicho instrumento, en el sentido antes

indicado. Ahora bien, una nota periodística, en la cual no sea posible inferir

circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como una imputación específica

a un sujeto determinado, puesto que simplemente se generaliza una

circunstancia (tal como se estatuye en la fracción IV inciso “e)” del artículo

440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), y por

24

tanto, es omisa en brindar elementos a partir de los cuales, mediante un

proceso de apreciación, se pueda justificar el inicio de un procedimiento

especial sancionador, no puede considerarse como un medio de convicción

para el efecto del inicio del procedimiento sancionador (sin hacer referencia

a la valoración de fondo, sino a la justificación del procedimiento especial

sancionador). En otras palabras, no puede considerarse como prueba

justificante para el inicio de un procedimiento especial sancionador una

nota periodística generalizada, en la cual sea imposible inferir

circunstancias de modo tiempo y lugar, así como la imputación específica

de hechos a una persona determinada, en virtud de que no constituye un

mínimo objetivo para el inicio de dicho procedimiento, por lo que la

disposición en comento se encuentra ajustada al artículo transitorio

constitucional referido.

La conclusión anterior, se encuentra ligada y es concordante con las

pautas de apreciación contenidas en el debido proceso, es decir, las reglas

de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia. Del mismo

modo, lo anterior se ciñe al principio de eficacia y eficiencia administrativa,

puesto que una nota periodística, la cual carece de elementos probatorios

mínimos para que la autoridad administrativa electoral utilice su facultad

investigadora, no es justificante para el inicio de dicho procedimiento,

realizándose un despliegue de recursos humanos, materiales y económicos,

mismos que se verían malgastados. Finalmente, el precepto en comento

patentiza el principio de economía procesal que se encuentra sustentado en

el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

puesto que si en un primer momento se aprecia de manera precisa la no

justificación del inicio del procedimiento sancionador, en virtud de la

carencia de elementos que debió hacer llegar el denunciante y no exista

justificación para tal fin, debe de desestimarse el mismo. En conclusión, la

fracción IV inciso “e)” del artículo 440 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales no contraviene el artículo segundo transitorio,

fracción II, inciso “f)” del Decreto por el que se reforman, adicionan y

derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en materia política-electoral, publicado en el diario Oficial

de la Federación el diez de febrero del dos mil catorce, en virtud de las

reglas de apreciación del debido proceso, en relación con los principios de

economía procesal, eficacia y eficiencia administrativa.

Así pues, el desechamiento de la queja materia del presente recurso,

combatido por la impetrante, vulnera el principio de legalidad, toda vez que

la misma Ley otorga al Instituto la facultad de investigación cuando existan

indicios, en este caso, de actos anticipados de precampaña. Por lo anterior,

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y para propiciar progresividad a la participación democrática, así como la

equidad en la contienda electoral, tantos de partidos políticos como

independientes, el presente órgano colegiado

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se revoca el auto de 14 de febrero de 2015, emitido

dentro del expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-005-2015, por la Dirección

Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral,

del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, consistente

en el acuerdo de desechamiento de queja en materia de posibles actos

anticipados de campaña contra el C. Armando Martínez Vega, precandidato

por el Partido de Acción Nacional, a la Alcaldía del Municipio de La Paz, Baja

California Sur, presentada ante ese Instituto por la C. Irma Patricia Ramírez

Gutiérrez, en representación del Comité Directivo Estatal de PRI.

SEGUNDO.- Admítase a trámite el escrito de queja, realizándose las

diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, gírese el oficio

correspondiente a la autoridad responsable para efecto de notificación,

acompañado de la copia certificada de la presente resolución, y en su

oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que

integran el H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,

ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA

MAGISTRADO ELECTORAL

CARLOS EDUARDO VERGARA

MONROY

MAGISTRADO ELECTORAL

AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ

BELTRÁN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GUILLERMO GREEN LUCERO