Constitución Apostólica sobre Universidad Católicas (Ex Corde Ecclesiae) - Juan Pablo II
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 17 - te.gob.mx · les y ceso n el oza. 17 MÓCRA POLÍTI GENER...
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DOF: Diario Oficial de la Federación
INE: Instituto Nacional Electoral
Reglamento: Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
Resolución: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el Estado de Coahuila de Zaragoza. (INE/CG313/2017)
SIF: Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
Unidad Técnica: Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
1. HECHOS RELEVANTES
El veintisiete de julio de dos mil diecisiete, el apelante interpuso el presente
medio de impugnación con el fin de controvertir el dictamen consolidado y la
resolución, aprobados por el Consejo General en sesión extraordinaria de
diecisiete de julio anterior, donde determinó, entre otras cuestiones, imponerle
diversas sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en la revisión
de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos del
partido apelante correspondientes al proceso electoral local ordinario 2016-2017,
en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional Monterrey es competente para resolver el presente asunto,
por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del
Consejo General, por la cual sancionó al apelante, derivado de las
irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los
informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de
diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local
ordinario 2016-2017 en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Lo anterior, con fundamento en el acuerdo plenario dictado la Sala Superior de
este Tribunal, en el juicio SUP-RAP-215/20171, y los artículos 195, fracción I, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1 Véase foja 3 del expediente principal.
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c) Legitimación. Se cumple con esta exigencia, ya que el promovente es un
partido político.
d) Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que Patricia
Esther Yeverino Mayola es la representante suplente del partido político
apelante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, lo cual
acredita con la constancia de registro respectiva2.
e) Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque el recurrente
controvierte una resolución en la cual se le impusieron sanciones y, con motivo
de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de
sus informes de campaña de ingresos y gastos, correspondientes al proceso
electoral local ordinario 2016-2017, en el estado de Coahuila de Zaragoza.
f) Definitividad. Se colma este requisito ya que en contra de la determinación
combatida no está previsto otro medio de impugnación mediante el cual pueda
ser revocada o modificada.
5. PLANTEAMIENTO DEL CASO
La pretensión del recurrente es que se revoque el dictamen consolidado y la
resolución, emitidos por el Consejo General, quien le impuso diversas sanciones
económicas al recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en la
revisión de sus informes de campaña de ingresos y gastos, correspondientes al
proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el estado de Coahuila de
Zaragoza.
Concretamente, las irregularidades detectadas por el Consejo General y que
constituyen la materia de la presente impugnación, son veinticinco conclusiones
sancionatorias de carácter sustancial o de fondo que ascienden a un monto total
de $4,916,468.20 mismas que enseguida se detallan:
Conclusión 3. Omisión de presentar informe de campaña del candidato Jael
Romero Valdez.
Conclusión 4. Se presentaron ocho informes de campaña en el SIF con
posterioridad al oficio de errores y omisiones.
Conclusión 5. Omisión de presentar siete informes de campaña por lo que hace
al segundo período.
2 Véase foja 50 del expediente principal.
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Conclusión 26. Omisión de realizar la apertura de dos cuentas bancarias para
el manejo de los recursos de campaña.
Conclusión 27. Omisión de realizar dos registros contables en tiempo real por
un monto de $5,352,088.52 (cinco millones trecientos cincuenta y dos mil
ochenta y ocho pesos 52/100 M.N).
Conclusión 29. Omisión de presentar ocho informes de campaña por lo que
hace al primer período.
Conclusión 30. Ocho informes de campaña fueron presentados con
posterioridad al vencimiento del oficio de errores y omisiones.
Conclusión 31. Omisión de realizar el registro contable de los gastos por el uso
o goce temporal de los inmuebles como casas de campaña de ocho candidatos
por un total de $41,253.21 (cuarenta y un mil doscientos cincuenta y tres pesos
21/100 M.N).
Conclusión 34. Omisión de reportar gastos por concepto de dos espectaculares
por un total de $138,095.00 (ciento treinta y ocho mil noventa y cinco pesos
00/100 M.N).
Conclusión 38. Omisión de reportar gastos por concepto de propaganda de
cierre de campaña que benefició a todos sus candidatos por un total de
$126,741.60 (ciento veintiséis mil setecientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N).
Conclusión 39. Omisión de reportar gastos por producción de promocionales,
uno en radio y uno en televisión, por un total de $81,200.00 (ochenta y un mil
doscientos pesos 00/100 M.N).
Conclusión 40. Omisión de realizar la apertura de ocho cuentas bancarias para
el manejo de los recursos de campaña.
Conclusión 41. Omisión de realizar once operaciones contables en tiempo real
dentro del segundo periodo de correcciones por un monto de $438,090.18
(cuatrocientos treinta y ocho mil noventa pesos 18/100 M.N).
Conclusión 46. Omisión de reportar un gasto de un spot de radio, que benefició
a todos sus candidatos por un total de $8,867.82 (ocho mil ochocientos sesenta
y siete pesos 82/100 M.N).
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apelante respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los
informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de
diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local
ordinario 2016-2017 en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Por tanto, los planteamientos jurídicos a resolver son:
1. ¿Los artículos del Reglamento de Fiscalización empleados en la
Resolución y dictamen consolidado están vigentes?
2. ¿Violentó el derecho de audiencia del recurrente el hecho presuntamente
los oficios de errores y omisiones no le fueron notificados personalmente
y la notificación electrónica de los oficios de errores y omisiones se
debería entender como practicada hasta que sea leído su contenido?
3. ¿La autoridad responsable debe advertir de oficio los errores en la carga
de los documentos que los sujetos obligados efectúan cuando allegan
sus informes de campaña a través del SIF?
4. ¿Las sanciones relativas a la omisión de reportar el gasto por concepto
de espectaculares versan sobre la misma publicidad no reportada?
5. ¿Resulta desproporcional imponer una sanción por el 150% del monto
involucrado en una irregularidad?
6. ¿El monto total de las sanciones impuestas al apelante afectará sus
actividades ordinarias?
Hipótesis de solución del caso
Por cuanto hace a los planteamientos jurídicos a resolver en la presente
controversia, se propone estimar lo siguiente:
1. Los artículos del Reglamento de Fiscalización que sustentaron el dictamen
consolidado y la resolución entraron en vigor al día siguiente de su aprobación
por lo que eran válidamente aplicables.
2. Sí fue respetado el derecho de audiencia del recurrente, pues de las
constancias que obran en el expediente se advierte que le fueron notificados, de
acuerdo a la normativa aplicable, los oficios de errores y omisiones tanto del
primer período como del segundo, y la notificación electrónica fue practicada
conforme a Derecho, pues esta se considerara practicada y surtirá sus efectos a
partir de la fecha y hora que sea visible la constancia de envío o, en su caso, se
cuente con el acuse de que fue recibida en la bandeja de entrada del sujeto
obligado.
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quince de marzo de dos mil diecisiete, respectivamente.
Asimismo, es importante señalar el modelo utilizado por el INE para ejercer su
facultad reglamentaria en la materia de fiscalización, acorde con la reforma
constitucional y legal de dos mil catorce. Lo anterior, puesto que el proceso de
creación de normas reglamentarias del INE y su vigencia tiene que verse a la luz
de la naturaleza, funciones e integración de dicho órgano autónomo.
La Constitución General de la República señala en el artículo 41, Base II, que la
ley establecerá los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y
vigilancia de las erogaciones en los procesos internos de selección de
candidatos y en las campañas electorales.
El apartado B, inciso a), numeral 6, de dicho artículo, señala que corresponde al
INE, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y
candidatos tratándose de procesos electorales federales y locales.
Con sustento en los artículos 44, párrafo 1, incisos ii) y jj), así como en el 191,
párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, corresponde al Consejo General al emitir el reglamento, así como
los lineamientos específicos en materia de fiscalización, además de dictar los
acuerdos que sean necesarios para hacer efectivas las atribuciones que le
corresponden conforme a la ley aplicable.
En este marco, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce el Consejo
General aprobó el acuerdo INE/CG263/2014, por el cual expidió el Reglamento
de Fiscalización y abrogó el diverso aprobado el cuatro de julio de dos mil once.
Dicho reglamento, si bien ha tenido diversas reformas, adiciones y
derogaciones, el mismo se encuentra vigente, teniendo el objeto de establecer
las reglas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los
recursos de los partidos políticos, sus coaliciones, candidaturas comunes y
alianzas partidarias, las agrupaciones políticas y de los candidatos a cargos de
elección popular federal y local, precandidatos, aspirantes y candidatos
independientes.
La fiscalización en materia electoral encuentra la particularidad de buscar
establecer el uso efectivo y oportuno de los recursos de partidos, las
asociaciones políticas y candidaturas incluyendo las independientes, y propone
4 Véase la foja 52 del expediente en que se actúa donde obra el oficio IEC/SE/1572/2017 de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, donde consta que el recurrente fue informado de las modificaciones al Reglamento de Fiscalización.
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En el caso de los demás sujetos obligados directos, estos tienen conocimiento
cierto de la norma reglamentaria -que tiene la presunción de ajustarse a los
principios de subordinación y reserva legal- a través de los Organismos Públicos
Electorales, a quienes el INE tiene que dar a conocer las modificaciones
reglamentarias, y estos a su vez a todos los sujetos directos de la fiscalización,
como lo son candidatos independientes se trata de procesos electorales locales
y partidos político con acreditación estatal; en el caso del expediente se advierte
que el recurrente sí fue notificado5.
En el caso de procesos electorales federales, opera similar supuesto pues los
aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes que
hayan obtenido su registro, podrán nombrar un representante para asistir a las
sesiones, o bien el INE tendrá la obligación de notificar a quienes se registren
como candidatos independientes.
Cabe mencionar que la razón de revisar las operaciones con proveedores es
porque prestan sus servicios a petición de los sujetos obligados directos como lo
son partidos políticos y candidatos, quienes están compelidos a solicitar que las
operaciones se realicen conforme a la normativa electoral, por lo que son éstos
quienes les deben de exigir en primera instancia el cumplimiento de las normas,
sin que la falta de publicación en el DOF impacte en su vigencia y observancia.
Máxime, la obligación de estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores
es conocida de manera cierta por los proveedores, toda vez que, en el artículo 7,
fracción XXI de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, se contempla
como delito proveer bienes y servicios a las campañas electorales sin formar
parte del padrón de proveedores autorizado por el INE.
De esta manera, son sujetos directos de la fiscalización aquellos que manejan o
reciben recursos para cuestiones inherentes a la actividad electoral, entre los
que están los partidos políticos, candidatos, candidatos independientes, quienes
tienen una relación directa con el Instituto y con los organismos públicos locales,
pues necesitan cubrir una serie de requisitos ante dichas autoridades para su
reconocimiento, registro, acreditación y operatividad en el sistema electoral; en
esa medida la razón de la normatividad es enfocada de manera primordial a
dichos sujetos.
Por su parte, en el caso de los sujetos indirectos, éstos no son objeto de
regulación de la normativa para la verificación de todas sus operaciones con la
diversidad de clientes y proveedores que pudieran manejar, sino que, al realizar
operaciones con los sujetos directos, es necesario establecer una serie de 5 Véase la obra, donde obra la constancia de notificación al partido
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14
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que la previsión
contenida en dicho artículo no puede considerarse como tajante7, toda vez que
admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia
electoral ya sea dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso
electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de
que no constituyan "modificaciones legales fundamentales".
En este sentido, la Corte ha definido que las "modificaciones legales
fundamentales" como una modificación a una ley electoral, sin importar su
jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto,
efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento
rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho
proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u
obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores
políticos, incluyendo a las autoridades electorales.
Por lo que las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se
reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta
los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a seguir
durante el proceso electoral.
Por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar
claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal,
la reforma no tendrá el carácter mencionado.
Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que el mencionado principio admite
excepciones, una de ellas es que las citadas modificaciones legislativas no sean
de naturaleza trascendental para el proceso electoral, pues si su carácter es
accesorio o de aplicación contingente8, la falta de cumplimiento del requisito
formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de noventa días a
que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución federal
no producirá su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la
regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría
ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral,
aunque éste ya hubiera comenzado.
7 Jurisprudencia P./J. 87/2007 del Pleno de la SCJN, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 8 Jurisprudencia P./J. 98/2006 del Pleno de la SCJN, de rubro: CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.
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Superior que con relación al principio de jerarquía normativa el ejercicio de la
facultad reglamentaria debe detallar las hipótesis y supuestos normativos
legales para la aplicación de la ley, siempre que no incluyan nuevos aspectos
que rebasen el entorno de la ley y sin que puedan generar restricciones o
limitaciones a derechos en los términos que fueron considerados en el
ordenamiento legal.
La ley debe determinar los parámetros esenciales para la actualización de un
cierto supuesto jurídico y al reglamento solo le compete definir los elementos
modales o de aplicación para que lo previsto en aquella pueda ser desarrollado
en su óptima dimensión, de modo que, el contenido reglamentario de ninguna
manera puede ir más allá de lo que ésta regula, ni extenderse a supuestos
distintos, y menos aún contradecirla, sino que de forma exclusiva debe
concretarse a indicar la forma y medios para cumplirla11.
En el caso de las leyes emitidas por el Poder Legislativo, las misma son dirigidas
a la población en general, en cambio los acuerdos generales, como el
Reglamento inciden en la esfera jurídica de actores específicos, especialmente
de los partidos políticos. Asimismo, en el proceso de creación de leyes en sede
legislativa únicamente intervienen los integrantes del órgano colegiado; en
cambio, los partidos políticos forman parte del Consejo General.
Por tanto, no es posible establecer las mismas consecuencias jurídicas entre la
falta de publicación de una ley aprobada por el legislativo y el Reglamento, pues
incluso, como ya se precisó, la determinación de publicación en el DOF tiene
finalidades distintas12.
de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican la situación patrimonial del partido político, además que debe permitir reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles y reflejar la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el Consejo General; generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas; los partidos políticos deben generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, los cuales serán expresados en términos monetarios. En el caso de los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deben estar amparados con un comprobante que cumpla los requisitos fiscales; efectuar mediante transferencia electrónica, cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, los pagos cuyo monto exceda de noventa días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; estar debidamente registrados en la contabilidad; cumplir con las obligaciones establecidas en materia de retenciones y entero de impuestos a cargo de terceros, y sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas. 11 Es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 30/2007 del Pleno de la SCJN, de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Consultable en: http://bit.ly/2wHYET1. 12 Idéntico criterio sustentó la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-207/2017 y la Sala Regional Monterrey en el SM-RAP-41/2017 y su acumulado.
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SM-RAP-60/2017
18
obligación de analizarlos y tomarlos en consideración al momento de emitir el
correspondiente acto o resolución.
En este contexto, la aplicación y observancia del aludido derecho, implica para
los órganos de autoridad el cumplimiento de diversas formalidades esenciales
del proceso o procedimiento como lo son: i) la notificación del inicio del
procedimiento y sus consecuencias; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las
pruebas en las que se sustente la defensa; iii) la oportunidad de presentar
alegatos, y iv) el dictado de la resolución en la que se analicen, todos y cada uno
de los planteamientos hechos por las partes o sujetos de Derecho vinculados
durante la tramitación del procedimiento, así como pronunciamiento del valor de
los medios de prueba ofrecidos y aportados o allegados legalmente al proceso o
procedimiento seguido en forma de juicio13.
En el proceso para la presentación y revisión de los informes de campaña de los
partidos políticos, en el artículo 80, apartado 1, inciso d), fracción III, de la Ley
General de Partidos Políticos se prevén los mecanismos necesarios para
respetar el derecho de audiencia de los sujetos fiscalizados.
Ello, al establecer que en el caso que la autoridad se percate de la existencia de
errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad
presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación
que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o
rectificaciones que considere pertinentes14.
Al respecto, conviene señalar que una vez concluida la revisión del último
informe, de acuerdo al artículo 80, párrafo primero, inciso d), fracción IV, de la
Ley General de Partidos Políticos, la Unidad Técnica cuenta con un término de
diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución.
En ese contexto, se estima que, es durante el procedimiento de revisión de los
informes de campaña, mediante la presentación de aclaraciones o
rectificaciones para que el partido subsane la existencia de errores u omisiones
13 Sirve como apoyo el criterio contenido en la Jurisprudencia 2ª./J. 75/97 emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. 14 Artículo 80. 1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas: […] d) Informes de Campaña: […] III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes; […]
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deberá realizar atendiendo a las reglas enumeradas en dicho inciso.
El INE desarrolló dentro del SIF, el módulo de notificaciones electrónicas,
mediante accesos y cuentas controladas, lo cual garantiza la seguridad de la
información. Este sistema constituye una medida que instaura un nuevo canal
de comunicación entre la Unidad Técnica y los sujetos obligados, aprovechando
los avances tecnológicos.
La porción normativa del artículo 9 inciso f) del Reglamento, consistente en que,
las notificaciones electrónicas “surtirán sus efectos a partir de la fecha y hora
visible en la constancia de envío o, en su caso, se cuente con el acuse de
recibo”, dota de certeza la práctica del cómputo de los plazos correspondientes
si se toma en cuenta que el diseño del sistema de contabilidad en línea, permite
constatar que una vez que se envía el documento implica la disposición de la
notificación en concreto en la cuenta respectiva del sujeto obligado, aspecto que
no perjudica a las partes.
Lo anterior es así, porque al generarse la notificación electrónica, al tratarse del
mismo sistema en línea, se genera en automático la recepción. En ese sentido,
cabe señalar que, de surgir algún problema en la notificación respectiva, el
sujeto obligado tendrá las posibilidades de impugnar y cuestionar alguna
falla en el sistema, en la fiscalización concreta y específica en la cual se vea
involucrado17.
Cabe señalar que la optimización de las notificaciones electrónicas se
complementa con el Acuerdo CF/001/2017 emitido por la Comisión de
Fiscalización del INE, por el que se aprueban los lineamientos para la operación
del módulo de notificaciones del sistema integral de fiscalización, para los oficios
de errores y omisiones, observaciones y aclaraciones que resulten, derivados de
la fiscalización a los procesos electorales y al ejercicio ordinario18.
17 Similar criterio sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SUP-RAP-51/2017 y sus acumulados. 18 En dichos lineamientos se establecen varios mecanismos que salvaguardan el debido proceso en las notificaciones electrónicas. Con los lineamientos anteriores, se acota y especifica la utilización de las notificaciones electrónicas lo cual revela una manera paulatina en su implementación. Por otra parte, dichos lineamientos desdoblan varias medidas de protección en aras de un efectivo derecho de audiencia y debido proceso. A continuación, se exponen de la siguiente manera, el lineamiento 7:
• Cédula de notificación electrónica. El módulo de notificaciones
electrónicas genera dicha cédula una vez que es recibida en la bandeja de entrada del destinario y por tanto disponible para el interesado. Dicha constancia será la referencia para el cómputo de los plazos.
• Aviso de notificación electrónica recibida. Una medida que acompaña lo
anterior es dicho aviso, el cual se generado por el sistema y es enviado a los correos electrónicos proporcionados por los sujetos obligados. En dicho
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SM-RAP-60/2017
22
documentos fueron notificados a Rosaura del Carmen Barrientos Hernández
responsable de Finanzas del partido apelante, el catorce de mayo y trece de
junio del año en curso, además, obran las constancias de envío, así como los
acuses de recepción y lectura de las referidas notificaciones con los cuales se
corrobora que el recurrente recibió, en la mencionada fecha, los citados oficios.
De acuerdo a lo anterior, es posible concluir que al recurrente sí le fueron
notificados los oficios INE/UTF/DA-F/7508/17 e INE/UTF/DA-F/10002/17, y que
estos documentos se recibieron en su bandeja de entrada de la cuenta
electrónica que aportó a la autoridad fiscalizadora.
No es obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que el recurrente
alegue que para tener por cierta la notificación electrónica debe existir
documento que pruebe la apertura del correo y lectura de los archivos que en él
se envían, pues como ya se mencionó en párrafos anteriores, la porción
normativa del artículo 9, inciso f) del Reglamento de Fiscalización, establece que
esta clase de notificaciones se considerarán practicadas y surtirán sus efectos a
partir de la fecha y hora visible en la constancia de envío o, en su caso, se
cuente con el acuse de que fue recibida en la bandeja de entrada.
Considerar que la notificación electrónica surtirá sus efectos solo cuando los
sujetos obligados hagan la lectura del archivo que se les remite, sería supeditar
los plazos del procedimiento de revisión de informes de campaña a la
discrecionalidad de éstos, pues a sabiendas de que obra en su bandeja de
entrada los documentos que envía la Unidad Técnica, pudiesen optar por no
abrirlos y creer que no ha iniciado a correr el plazo para dar la correspondiente
respuesta, lo cual es contrario a lo establecido por el numeral 9, inciso f) del
Reglamento.
De ahí que se estime que es infundado lo planteado por el recurrente.
6.3. El Consejo General individualizó correctamente las sanciones, por lo
que las multas no son excesivas (Conclusiones 6, 10, 15, 34, 38, 22 y 31).
Respecto de las conclusiones 6, 10, 15, 34, 38, 22 y 31 el Consejo General
determinó que la sanción a imponer debería ser mayor al monto del beneficio
obtenido, en razón de la trascendencia de las normas vulneradas, por tanto,
impuso al apelante una sanción económica equivalente al 150% (ciento
cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado.
Debido a las faltas cometidas, se le impuso como sanción la reducción del 50%
(cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponde al partido
político, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de
actividades ordinarias permanentes.
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3
SM-RAP-60/2017
24
razonamientos en que sustentó su determinación para graduar la sanción que le
impuso al apelante.
En cuanto a la multa excesiva, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sustentado que “para que una multa no sea contraria al texto
constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para
imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía,
tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del
infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la
motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad
del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que
corresponda”21.
En este sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido el
criterio consistente en que las sanciones deben cumplir una función preventiva
dirigida a los miembros de la sociedad en general, y a la vez una específica, de
modo que el participante en la comisión de un ilícito se abstenga de incurrir en la
misma falta.
De manera que en el supuesto de obtener un beneficio económico como
resultado de dicha conducta, la sanción debe fijarse, también incluyendo el
monto del beneficio obtenido, y de acuerdo a ello, válidamente pueden ser
superiores o rebasar el monto involucrado como beneficio económico, para
disuadir la comisión de este tipo de conductas, como sucede en el caso22.
Por tanto, si el Consejo General concluyó que el recurrente incurrió en faltas por
omisión, analizó la gravedad de las infracciones, el daño directo y efectivo de las
faltas, los bienes jurídicos tutelados, así como la afectación a los valores
sustanciales protegidos -con lo que justificó la proporcionalidad de la sanción se
considera que fue apegado a Derecho que se le impusiera una multa
equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto involucrado de la
infracciones cometidas, porque con ello se busca cumplir con el fin disuasivo de
la consecuencia jurídica, la no reiteración de este tipo de conductas omisivas23.
Por tanto, no le asiste la razón cuando alega que las multas son
desproporcionadas y excesivas.
21 Jurisprudencia P./J. 97/2006, de rubro: MATERIA ELECTORAL. LA MULTA ESTABLECIDA POR LOS ARTÍCULOS 61, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 205 BIS-7, DEL CÓDIGO RELATIVO DEL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 31 DE AGOSTO DE 2005, TRANSGREDE EL NUMERAL 22, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página: 1599, número de registro: 174422. 22 Véase sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-170/2016. 23 Similar criterio fue sustentado por esta Sala Regional al resolver los recursos de apelación SM-RAP-10/2017 y SM-RAP-28/2017.
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Campaña Diputado Local Enrique Herrera 131434 4/21/2017 4:10:52 PM Panorámicos
Campaña Diputado Local Mary Carmen Guzmán 131473 4/21/2017 4:29:41 PM Panorámicos
Campaña Diputado Local Yesenia Lourdes Campos Carrillo
131474 4/21/2017 4:57:35 PM Panorámicos
Campaña Diputado Local Jael Romero 142682 5/3/2017 10:02:20 AM Panorámicos
La anterior información fue hecha del conocimiento del recurrente a fin de que,
en ejercicio de su derecho de audiencia, manifestara las aclaraciones que
considerada pertinentes; sin embargo, no presentó respuesta alguna.
Tomando en cuenta los doce anuncios panorámicos donde no se reportó el
gasto ejercido por su contratación, y que el monto involucrado ascendió a un
total de $1,093,712.40 (un millón noventa y tres mil setecientos doce pesos
40/100 M.N), es que la responsable emitió la conclusión 10, donde sancionó al
recurrente con la reducción del 50% de la ministración mensual por concepto de
financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes hasta alcanzar la cantidad de $1,640,568.60 (un millón seiscientos
cuarenta mil quinientos sesenta y ocho pesos 60/100 M.N).
Conclusión 15
Asimismo, en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-F/10002/17 del
segundo período de revisión de informes de campaña, en el apartado
correspondiente a las campañas de candidatos al cargo de diputados locales, el
Consejo General encontró que el recurrente no reportó el gasto erogado por la
contratación de cinco anuncios espectaculares, los cuales enseguida se
describen24:
Periodo electoral
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22866 2017-05-24 T16:10:00
Panorámicos o espectaculares
23573 2017-05-25 T12:42:00
Panorámicos o espectaculares
Distrito XV María Del Carmen Guzmán Almaraz
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24 Véase página 6 del oficio INE/UTF/DA-F/10002/17.
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SM-RAP-60/2017
28
premisa inexacta de que las sanciones que le fueron impuesta sólo
corresponden a un mismo concepto.
Finalmente, si bien en algunos casos se advierten coincidencias respecto de los
candidatos beneficiados con la propaganda motivo de sanción, el recurrente no
argumenta, y ni mucho menos acredita que se trate de exactamente de la misma
conducta.
Por lo anterior es que se considera que no le asiste la razón al recurrente.
6.5 Los errores en la carga de documentos adjuntos a los informes de
campaña deben ser reportados y ello no actualiza que oficiosamente la
autoridad deba efectuar una búsqueda de ellos (conclusiones 10, 15, 34 y
38).
El partido recurrente refiere que por un error en el sistema SIF las facturas que
amparaban y reportaban los gastos relacionados con la contratación de
anuncios espectaculares, así como de propaganda que utilizó en un evento de
cierre de campaña, se cargaron de forma incorrecta al informe del candidato
Juan Antonio Valdez Pérez postulado al cargo de Diputado local del distrito V, y
que al obrar estos documentos en el SIF la responsable debió valorarla.
No le asiste la razón, ya que:
a) En primer lugar, el actor omite presentar medio de prueba alguno en el
que se observe que el sistema le impidió realizar el registro correcto de
las operaciones, como pudiera ser una captura de pantalla donde
reflejara que existía dicha falla, o bien, que haya levantado el reporte de
la incidencia en la Dirección de Programación Nacional.26
b) Además, es criterio de este tribunal que ante una imposibilidad técnica de
presentar en línea la documentación solicitada, se puede entregar por
oficio, adjuntando los medios magnéticos que contengan la información
respectiva.27
.26 La Sala Superior resolvió en este sentido un planteamiento similar (véase la sentencia dictada en los recursos de apelación SUP-RAP-149/2017 y SUP-RAP-151/2017 acumulados). 27 Véase la tesis LXV/2015, de rubro: “SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN. FORMA DE PROCEDER DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL RESPECTO DE LA INFORMACIÓN ENTREGADA EN SOPORTE FÍSICO, FUERA DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD EN LÍNEA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 122 y 123; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.
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fiscalización, lo cual atentaría contra el principio general de Derecho que señala
que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o delito, ni beneficiarse de su
propia negligencia29.
Con independencia de lo anterior, debe destacarse que, en el presente caso, la
autoridad responsable valoró la importancia de garantizar que el partido contara
con al menos la mitad de sus ministraciones mensuales por concepto de
financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias, pues fijó
cada una de las sanciones impuestas en la reducción del 50% (cincuenta por
ciento) del referido financiamiento.
Aunado a esto, la condición socioeconómica del infractor no se liga necesaria o
exclusivamente a los recursos del año o ejercicio en el cual cometió la falta o fue
sancionado, incluso, como lo ha dejado en claro la Sala Superior, podría y
estaría llamado a hacer uso de otras fuentes de ingresos (como las aportaciones
privadas) para cubrir las sanciones impuestas como consecuencia de su propio
actuar.
Por todo lo anterior, y una vez desestimados los agravios del recurrente, lo
procedente es confirmar el dictamen consolidado impugnado y la resolución
controvertida en lo que fue materia de impugnación.
7. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen
consolidado INE/CG312/2017 y la resolución INE/CG313/2017.
NOTIFÍQUESE.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su
caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la
responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle
Aguilasocho, el Magistrado Yairsinio David García Ortiz y el Magistrado Jorge
Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, integrantes de la Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la
Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral ante la Secretaria General de
Acuerdos, quien autoriza y da fe.
29 En este sentido se ha pronunciado esta Sala Regional, por ejemplo, al resolver los recursos de apelación SM-RAP-18/2017, SM-RAP-20/2017, SM-RAP-21/2017, SM-RAP-23/2017 y SM-RAP-24/2017.